Texto de la sentencia
Fojas 243 – doscientos cuarenta y tres
“TRANSPORTES TRANSVID LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RIT GR-17-00018-2013
RUC: 13-9-0000399-9
Providencia, a ocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de abril de 2013, rolante a fs. 35 a 52, y cumplimiento
de fecha 24 de abril a fs. 80, mediante el cual don RICARDO CELAYA BASTIDAS,
abogado, en representación y en calidad de mandatario judicial de “TRANSPORTES
TRANSVID LIMITADA”, RUT N° 99.545.500-5, giro: Otras Actividades Empresariales
N.C.P., Venta y Alquiler de Vehículos, Trasporte de Carga y Suministro de Personal; con
domicilio en Ureta Cox N°761, comuna de San Miguel, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 9127 a 9161, de fecha 13 de Noviembre de 2012, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente
por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII
PERS. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 34, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1 a 21, copia
Citación N° 2.158 de fecha 25/07/2012; fs. 22 a 25, copia ilegible de las Liquidaciones N°
9127 a 9161, de fecha 13 de noviembre de 2012; fs. 26, copia Notificación folio 1159068
de fecha 25/03/2013; fs. 27 a 29, copia Resolución Ex. N° 24.474 de 19/03/2013; fs. 30 a
31, copia Mandato Judicial de fecha doce de abril de 2013; fs. 32 copia Notificación N°
3431-1 de fecha 7 de noviembre de 2011; fs. 33 a 34, anexo resumen anual 2008, 2009,
2010, 2011.
A fs. 35 a 52, escrito de reclamo.
A fs. 53 a 54, que, previo a proveer, ordena acompañar documento fundante
y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 55 a 80, escrito de la reclamante, acompaña documentos y cumple lo
ordenado.
A fs. 81 a 82, resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado,
provee el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 83 a 94, escrito de evacúa traslado y documento acompañados por el
SII, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 95 a 97, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 98 a 101, escrito de la reclamante por el que interpone recurso de
reposición y en subsidio apela.
A fs. 102, escrito de la reclamada, recurso de reposición, en subsidio apela.
A fs. 103 a 104, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
comprobante de notificación.
A fs. 105 a 106, escrito de la reclamada, recurso de reposición, en subsidio
apela.
A fs. 107 a 109, resolución del Tribunal que resuelve el recurso y
comprobante de notificación.
A fs. 110 a 112, resolución que ordena certificar, certificación del Secretario
y su correspondiente notificación.
A fs. 113 a 114, resolución del Tribunal, que en virtud de la certificación
anterior, tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación subsidiario y su
correspondiente notificación.
A fs. 115 a 228, acompaña documentos de la reclamada, consistentes en:
fotocopias de facturas, fotocopias del libro de compras y ventas y de formularios 29 de
declaración mensual y pago simultaneo según detalle de escrito rolante a fs. 227 a 228.
A fs. 229 a 230, resolución del Tribunal que tiene por acompañados en parte
de prueba los documentos anteriores y el respectivo comprobante de notificación.
A fs. 231, escrito de téngase presente de la reclamada.
A fs. 232 a 233, resolución del Tribunal y comprobante de notificación.
A fs. 234 a 240, escrito del reclamante, se tenga presente y se cite a oír
sentencia.
A fs. 241 a 242, resolución del Tribunal, y el correspondiente comprobante
de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con motivo del Programa de auditoría IVA desarrollado por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 07/11/2011, mediante Notificación N° 3431-1,
se le requirió a la contribuyente Transportes Transvid Limitada, a fin que aportara: facturas
de proveedores, notas de crédito, notas de débito, facturas de compra recibidas, facturas de
venta, notas de crédito emitidas, Libros de compras y ventas, guías de despacho emitidas,
formularios 29, si fueron presentados en papel, escritura de constitución de la sociedad y
representación legal junto a las modificaciones posteriores sufridas por la misma, para el
caso que fuera procedente, todo ello respecto de los períodos tributarios octubre 2008 a
septiembre 2011.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 07 de diciembre de 2011, la contribuyente solicitó prórroga del plazo a objeto de
aportar los documentos requeridos, otorgándole una prórroga para dar respuesta con
vencimiento para el 10 de enero de 2012. Dentro del plazo prorrogado, la contribuyente
aportó libros de compraventa, junto a facturas de ventas, notas de crédito emitidas, facturas
de proveedores, todas ellas de octubre de 2008 a septiembre de 2011, además de copia
simple de escritura de modificación de sociedad.
TERCERO: Que, posteriormente con fecha 26 de julio 2012, se emitió la Citación
N° 2158, señalándose que de los antecedentes aportados y de los que disponía el SII, se
detectaron irregularidades tributarias que afectan directamente al Impuesto al Valor
Agregado, con consecuencias en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del
inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normativa que resultaría
pertinente puesto que a la fecha de la comisión de las irregularidades la sociedad poseía una
estructura societaria de Sociedad Anónima, la que habría sido modificada por la
contribuyente en forma posterior al requerimiento efectuado por el SII.
Los conceptos citados fueron:
Partida 1: Diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de
facturas falsas, correspondientes a los períodos 01/2009, 07/2009, 07/2010, 11/2010,
01/2011, 02/2011, 03/2011, 05/2011, 08/2011, 09/2011.-
Partida 2: Diferencias de Impuesto al Valor Agregado generadas indebidamente por la
deducción al Débito Fiscal, de un Crédito fiscal al que no tenía derecho, mediante la
declaración de un monto superior al que le correspondía de acuerdo a lo registrado en el
libro de Compras y Ventas del período respectivo.
Partida 3: Uso de crédito fiscal soportado en la importación, arrendamiento con o sin
opción de compra o adquisición de automóviles, station wagons y similares, y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de los mismos,
operaciones que no dan derecho a crédito fiscal, según lo dispone el N° 4 del artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, específicamente, por la compra de un station
wagon.
Partida 4: Rechazo de crédito fiscal por facturas que respaldan reparaciones y
mantención de automóvil.
Partida 5: Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivada de haber hecho uso
del Crédito Fiscal sin contar con el original de la factura o comprobante de ingreso
de respaldo.
Partida 6: Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber declarado
un Crédito Fiscal amparado en facturas emitidas por proveedores, las que no cumplen
los requisitos legales o reglamentarios, al estar emitidas a un contribuyente distinto del
revisado.
Partida 7: Diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas de haber disminuido
el monto de impuesto a pagar, al haber aumentado indebidamente el Crédito Fiscal que le
correspondía al registrar en más de una oportunidad una factura recibida.
Partida 8: Contribuyente emite Nota de Crédito improcedente anulando facturas de
manera irregular, deduciendo indebidamente el Débito Fiscal mensual.
Partida 9: Recuperación del Impuesto Específico al petróleo Diesel, el cual no se acreditó
con Libro Control y se aplica a máquinas y vehículos de transporte por carreteras.
Partida 10: Subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible
afecta a impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la primera categoría.
Partida 11: Rebajó gastos respaldados con facturas falsas, provocando una subdeclaración
de la base imponible del Impuesto Único Art. 21, inciso 3 de la LIR. AT 2010.
Partida 12: Rebajó gastos respaldados con facturas falsas, provocando una subdeclaración
de la base imponible del Impuesto Único Art. 21, inciso 3 de la LIR. AT 2011.
Partida 13: Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto único inciso
tercero del Art. 21 de la LIR por concepto de gastos relacionados con automóviles, station
wagon y similares, pagados, evitando con ello la tributación correspondiente. AT 2010.
Partida 14: Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto único inciso
tercero del Art. 21 de la LIR por concepto de gastos relacionados con automóviles, station
wagon y similares, pagados, evitando con ello la tributación correspondiente. AT 2011.
Partida 15: Diferencia de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 del DL 824,
como consecuencia del pago de un gasto que ha sido rechazado a la empresa en la
determinación de la RLI del ejercicio, derivada de gastos contabilizados que no han sido
debidamente acreditados ante este SII, correspondiente al año tributario 2011.
Partida 16: Rebajó gastos con facturas emitidas a otras empresas provocando una
subdeclaración de la base imponible del Impuesto Único Art. 21, inciso 3 de la LIR. AT
2010.
Partida 17: Rebajó gastos respaldados con facturas emitidas a otras empresas, provocando
una Subdeclaración de la base imponible del Impuesto Único Art. 21, inciso 3 de la LIR.
AT 2011.
Partida 18: Rebajó gastos respaldados con facturas contabilizadas dos veces, provocando
una Subdeclaración del Impuesto Único del artículo 21 del DL 824, correspondiente al año
tributario 2010.
Partida 19: Rebajó gastos respaldados con facturas contabilizadas dos veces, provocando
una Subdeclaración del Impuesto Único del artículo 21 del DL 824, correspondiente al año
tributario 2011.
Partida 20: Rebajó gastos respaldados con facturas contabilizadas dos veces, provocando
una Subdeclaración del Impuesto Único del artículo 21 del DL 824, correspondiente al año
tributario 2012.
Partida 21: Diferencia de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 del DL 824,
como consecuencia del pago de un gasto que ha sido rechazado a la empresa en la
determinación de la RLI del ejercicio, derivada de gastos contabilizados que no han sido
debidamente acreditados ante el SII, correspondiente al año tributario 2012.
Partida 22: Subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base
imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la primera categoría.
Partida 23: Rebajó gastos respaldados con facturas contabilizadas dos veces, provocando
una Subdeclaración del Impuesto Único del artículo 21 del DL 824, correspondiente al año
tributario 2012.
CUARTO: Que, revisados los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización,
el SII procedió a conciliar las partidas citadas N° 3, 4, 9, 13 y 14, y emitió las
liquidaciones N° 9127 a 9161, respecto de las partidas citadas, determinándose un
impuesto a pagar de $158.114.411.-, mas reajustes, intereses y multas, ya que el
Organismo Fiscalizador constató una serie de irregularidades tributarias las que, a su
juicio, no fueron desvirtuadas por la reclamante con los documentos presentados en la
etapa de fiscalización.
QUINTO: Que, la contribuyente con fecha 10 de enero de 2013, presentó
formulario N° 3314, mediante el cual solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora
(RAF) de las liquidaciones ya referidas, procedimiento administrativo que concluyó con la
resolución Exenta N° 24474, de 19 de marzo de 2013, no acogiéndose lo solicitado ya que
de acuerdo a lo señalado por el Organismo Fiscalizador, las alegaciones efectuadas por la
contribuyente eran idénticas a las alegaciones hechas valer dentro del proceso de
fiscalización, sin que aportara nuevos fundamentos que hicieran posible determinar la
existencia de vicios o errores manifiestos en las liquidaciones actualmente reclamadas, en
los términos referidos en la Circular 26, de 2008, que establece el Procedimiento
Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, corresponde dejar
establecido lo siguiente:
Si bien la actora dice reclamar todas las partidas contenidas en las Liquidaciones N°s. 9127
a 9161, de 13.11.12, excepto aquellas que fueron conciliadas, en contra de la mayoría de las
partidas no plantea alegación ni argumentación alguna, salvo en relación a la partida N°
8, sobre la cual reconoce haberse anulado facturas mediante la emisión de nota de crédito
en forma irregular, aduciendo que muchos contribuyentes por ignorancia lo hacen y que el
Servicio es flexible cuando se retiene toda la documentación asociada. En razón de ello, las
partidas N°s. 2- 5- 7- 8- 10- 16- 17- 18- 19- 20- 22 y 23, deben tenerse por no
reclamadas, procediendo a su respecto confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Consecuencialmente, las reclamadas en este proceso son las siguientes: Partidas: 1- 6- 1-
12- 15- 20 y 21 y sobre ellas corresponde su análisis por este Tribunal.
SÉPTIMO: Que, en su reclamo y siguiendo el mismo orden, la reclamante
manifiesta que viene en reclamar en contra de las liquidaciones N° 9127 a 9161, ambas
inclusive, todas de fecha 13 de noviembre de 2012, notificadas en idéntica fecha por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I Capitulo primero
1.- Argumentos por los cuales deben invalidarse las partidas N°1, N°2 y N°6.
Señala que al tenor de los establecido en el inciso primero del N°5, del artículo 23
de la ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825, los contribuyentes del
impuesto al valor agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto de los
impuestos recargados en 1) Facturas no Fidedignas o Falsas; 2) Facturas que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios, y 3) Facturas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de IVA.
Señala, asimismo, que al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el SII
debe señalar por una parte claramente tanto en la Citación como en la Liquidación, el
motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las
causales señaladas en los tres anteriores; y, por otro, tiene que exponer las razones por las
cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, o que no cumple con los
requisitos legales o reglamentarios, o bien, que ha sido otorgada por personas que no
sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.
Cita a su favor la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, la cual define qué se
entiende por facturas falsas y no fidedignas, dando ejemplos al efecto, para señalar que no
obstante las condiciones y requisitos expresamente previstos en las instrucciones contenidas
en dicha Circular, a su juicio es posible advertir que las liquidaciones N° 9127 a 9161 que
se reclaman, no cumplen con ellas, pues el SII se limita únicamente a indicar que no
corresponde hacer uso del crédito fiscal en consideración a que las facturas
correspondientes a los períodos auditados son material o ideológicamente falsas, sin
exponer ni fundamentar pormenorizadamente las razones y circunstancias para hacer esa
calificación.
Señala que en dicho sentido la Circular N° 93, imparte instrucciones concretas en
orden a que el SII debe explicitar las razones y antecedentes en virtud de las cuales llega a
dicha conclusión, no bastando, en consecuencia, calificar de falsa materialmente una
factura por haberse emitido un mismo documento tributario con idéntica numeración
correlativa a otro contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los requisitos
legales y reglamentarios; por la otra, la reclamante no tenía cómo saber a ciencia cierta que
la factura recibida había sido ya emitida a otro contribuyente con anterioridad.
Señala luego que, desde otro punto de vista, tampoco resulta atendible que el SII
rechace el crédito fiscal de la reclamante por estimar que parte de las facturas recibidas de
sus proveedores son ideológicamente falsas, en circunstancias que el artículo 23 N°5 del
DL N° 825 no contempla tal hipótesis, pues del tenor del precepto citado, a su juicio, se
desprende inequívocamente que el rechazo del Crédito Fiscal IVA sólo puede sustentarse
en facturas no dignas de fe o falsas. Señala que la norma en comento no dice que para tener
derecho al Crédito Fiscal el contribuyente deba acreditar la efectividad de la operación. A
su juicio lo que indica es una cosa distinta y es que “si con posterioridad al pago de una
factura- por lo tanto el SII debe acreditar la existencia de un pago-, ésta fuere
objetada por el SII, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio”.
En consecuencia si el Órgano Fiscalizador no ha demostrado haber efectuado un pago,
mal puede exigírsele a la reclamante la acreditación de la efectividad material de una
determinada operación.
Finalmente y en relación con los conceptos N° 2 y 6, manifiesta que el fundamento
del rechazo del IVA Crédito Fiscal en ambos casos no se encuentra previsto ni en la ley ni
en las propias instrucciones impartidas por el SII, motivo por el cual deberá ser
desestimado o reformulado.
2.- Argumentos por los cuales debe invalidarse la partida N°8
Indica que aunque es cuestionable la posibilidad de que su representado haya estado
facultado para anular una factura mediante una Nota de Crédito, señala que no se puede
desconocer por la autoridad que, en los hechos, muchos contribuyentes por ignorancia lo
hacen, y que la posición del Servicio es flexible cuando el emisor retiene toda la
documentación asociada a la factura anulada bajo este procedimiento.
3.- Argumentos por los cuales deben invalidarse las partidas N°11, N°12, N°15, N°16,
N°17, N°18, N°19, N°20, N°21, N°22, N°23.
Señala que el SII carecería de fundamento legal para aplicar el impuesto previsto en
el artículo 21 de la LIR, al considerar que la reclamante ha realizado en los períodos
tributarios citados desembolsos que no se encontrarían acreditados por haberse calificado
de falsas un número determinado de facturas recibidas de sus proveedores.
Que no sería procedente gravar con el impuesto único de primera categoría con tasa
del 35% los gastos rechazados, ya que la reclamante se encontraba constituida como
una Sociedad de responsabilidad limitada a la fecha de notificación de las
liquidaciones reclamadas.
Y que, además, no existe evidencia de haberse efectuado desembolsos efectivos en
favor de terceros por los bienes adquiridos o servicios recibidos y cuyas facturas a juicio
del SII darían cuenta de operaciones inexistentes.
Señala, por último, que conforme lo dispuesto en los preceptos citados, los únicos
desembolsos -erogaciones- que, cumpliéndose los requisitos previstos por el legislador
pueden verse afectados con el impuesto de control son aquellos contemplados en las letras
c) y d) del artículo 33 N° 1, pues, en la primera situación se exige la existencia de retiros de
dinero o especies efectuadas por el contribuyente, lo cual no se ha verificado bajo ninguna
circunstancia; y en la segunda situación, por tratarse de sumas pagadas por bienes del
activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes o los
desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados, no tiene aplicación, en
consideración a que las cantidades deben formar parte del valor o costo de los citados
bienes.
II Capitulo segundo.
Nulidad de las Liquidaciones N° 9127 a 9161, por infracción a las normas
establecidas en la Ley N° 18.320.-
Señala que existe una vulneración de las normas contenidas en el artículo único
de la Ley N°18.320, en cuanto le impone al SII un plazo fatal de seis meses para los efectos
de citar, liquidar y/o emitir giros de impuestos derivación de la revisión contados desde que
el contribuyente pone a disposición todos los antecedentes solicitados en el respectivo
requerimiento.
Así, habiendo sido emplazada la reclamante en virtud del artículo único de la Ley
N°18.320 tal como se consigna en la Notificación N° 3431-1, de fecha 7 de Noviembre de
2011, señala que no existe controversia respecto de la aplicación de las normas contenidas
en la ley citada.
Indica que consta que la reclamante entregó la totalidad de los antecedentes
solicitados en la Notificación N° 3334-1, dentro del plazo prorrogado, esto es, el 10 de
Enero de 2012, por lo que a su juicio, el SII debió proceder en el caso de haberse detectado
alguna observación en los períodos sujetos a la revisión a citar, liquidar y/o girar a más
tardar el día 10 de Julio de ese año, considerando la limitación de seis meses antes indicada.
Sostiene que no obstante lo anterior, el SII recién notificó a la reclamante de la Citación N°
2.158, con fecha 26 de Julio del año 2012, vale decir, una vez vencido el plazo de seis
meses del que disponía conforme lo establece la Ley N° 18.320 y computados en la forma
antes señalada.
Expone en cuanto al plazo de prescripción, que el Servicio de Impuestos Internos,
sin mayor fundamentación y sólo esgrimiendo que en el proceso de fiscalización se
detectaron irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, lo excluyó de
los beneficios establecidos en la Ley 18.320, aplicando entonces el plazo de seis años
establecido en el artículo 200 del Código Tributario para la revisión y fiscalización de los
impuestos, lo que estima no es posible atendidos los fundamentos expuestos en su
presentación.
Al respecto, señala que no obstante la apreciación que hace el SII en orden a
calificar como dolosa la conducta de la reclamante, se debería desestimar tal calificación
para los fines de aplicar los beneficios de la Ley N° 18.320 por cuanto al haberse aplicado
la multa contemplada para la infracción tributaria prevista en el artículo 97 N°11 del
Código Tributario, a su juicio por aplicación del principio non bis in ídem, se excluiría
cualquier posibilidad de aplicar una nueva infracción por estos mismos hechos. Dado que a
su juicio lo que garantiza dicho principio es “la circunstancia de no poder ser sancionando a
una persona por dos veces por una misma conducta”, máxime si la infracción 97 N°11 del
Código Tributario es incompatible con la infracción 97 N° 4 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala como argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, los siguientes:
I Respecto de las partidas reclamadas
1.- Respecto a las partidas N°1, N°2 y N°6
La partida N° 1 dice relación con la utilización de crédito fiscal IVA sustentado en
facturas material e ideológicamente falsas. En ella se señala en forma pormenorizada la
norma legal vulnerada, agregando que se determinó una diferencia impositiva derivada de
la disminución indebida del impuesto a pagar, atendida la utilización del IVA crédito fiscal
proveniente de las referidas facturas falsas. Dentro de la misma partida se señala que el
detalle de las facturas material e ideológicamente falsas, se encuentran individualizadas en
el anexo 1, que es parte integrante de las liquidaciones notificadas al contribuyente,
señalándole el detalle de por qué dichas facturas son consideradas falsas materiales,
circunstancia que fue verificada y establecida conforme el resultado de los cruces de
información efectuados con los contribuyentes que figuraban como emisores de las mismas,
sin que en la etapa de fiscalización pertinente la contribuyente pudiera probar la efectividad
de la operación con aquellos.
Por su parte, en relación a las facturas materialmente falsas, se señaló también en
forma pormenorizada cuáles lo eran y las razones por las qué se consideraban falsas,
cumpliendo así tanto con lo dispuesto en la legislación vigente como en las instrucciones
impartidas para dichos efectos.
Agrega que lo referido por la reclamante carece de todo sustento, por cuanto, tanto
en la Citación como en la Liquidación se señaló detalladamente el por qué se procede al
rechazo del crédito fiscal, no pudiendo aducir que no podía estar en conocimiento de su
falsedad, toda vez que de acuerdo a los cruces de información efectuados por este Servicio,
los emisores de las facturas han aportado la documentación pertinente, la que da cuenta
que no han realizado operaciones comerciales con la contribuyente auditada.
Indica que muy por el contrario de lo señalado por la reclamante, el artículo 23 N°
5 en su inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado dispone que para el
caso que dichas facturas sean falsas el contribuyente podrá acreditar la efectividad de su
operación siempre y cuando se cumpla con la acreditación del pago de la misma
cumpliendo con los requisitos allí establecidos, es decir, para que no rija la limitación
relativa a los documentos no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios, o cuando han sido otorgados por personas que no son
contribuyentes de este impuesto, se deben tomar las medidas de resguardo que se señalan
en las letras a) y b), del referido artículo, debiendo probar en la etapa administrativa previa,
el cumplimiento de tales requisitos, que como se dijo, a la vez que exigencias constituyen
medidas tendientes precisamente a proteger a contribuyentes de buena fe. Esto es, tienden
a otorgar protección a quienes puedan ser víctimas de operaciones irregulares o
fraudulentas, debiendo por este motivo finalmente el contribuyente acreditar el pago
de la misma, no siendo dicha circunstancia prueba que deba rendir el Servicio de
Impuestos Internos.
Las facturas individualizadas en el anexo 1, recuadros uno, dos y tres, que dicen
debajo del título Tipo de falsedad "Material", son facturas falsas materiales, por cuanto los
emisores de dichas facturas, habiendo sido requeridos por el Servicio, acompañaron las
facturas verdaderas, emitidas de acuerdo a los antecedentes aportados y registros contables
en otras fechas, a otros contribuyentes y por otros montos, constituyendo esta circunstancia
el motivo de la calificación de la falsedad material de las facturas impugnadas, lo que lleva
a la lógica conclusión que tanto las facturas como las operaciones de las que dan cuenta,
son falsas material e ideológicamente.
Indica que la reclamante no puede desconocer este hecho, por cuanto ello lleva a
concluir que la factura falsa material ingresada a su contabilidad y rechazada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, jamás ha sido emitida por la presunta proveedora a la
contribuyente fiscalizada, la que sólo ha tenido por objeto aumentar indebidamente el
crédito fiscal al que tenía derecho, como también aumentar indebidamente los costos o
gastos efectuados durante el año tributario en que se encuentra incorporada, motivos que se
encuentran detallados y comunicados a la contribuyente mediante la Liquidación como
también previamente en la Citación correspondiente.
Por su parte, en cuanto a las facturas calificadas de ideológicamente falsas, señala
que, tal como se indicó en las partidas pertinentes, tanto las compras de productos que en
ellas se señalan como la prestación de servicios, no ha logrado efectivamente ser acreditada
por la contribuyente reclamante, la que no acompañó documentos de respaldo que den
cuenta de la contratación de los trabajos realizados y que serían el antecedente que dio
origen a las facturas rechazadas, razón por la cual su contenido da cuenta de operaciones
falsas o mentirosas, sin que tampoco se acompañaran documentos que dieran cuenta del
pago de las mismas.
La partida N°2 dice relación con las diferencias de IVA generadas por la deducción
indebida del débito fiscal de un crédito fiscal al que no tenía derecho, por cuanto procedió a
la declaración de un monto superior al registrado en su Libro de Compras y Ventas, por lo
que señala que el rechazo del crédito fiscal no corresponde sea calificado como crédito
amparado en facturas falsas o no fidedignas, o facturas que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios como, erróneamente, lo señala la reclamante.
La reclamada sostiene al efecto que, cabe precisar que la contribuyente respecto de
esta partida, confunde los motivos de rechazo, por cuanto estima que los motivos deben ser:
1. Facturas no fidedignas o falsas; 2.- Facturas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y 3.- Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A., en circunstancias que tal como se señaló en la liquidación
reclamada, dicho rechazo dice relación con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del IVA,
toda vez que la contribuyente al momento de efectuar sus declaraciones de IVA mediante
formularios 29 de los períodos de agosto a noviembre de 2009; marzo a junio de 2010 y
marzo de 2011, procedió al aumento indebido y ficticio de sus créditos fiscales, provocando
con ello una disminución indebida de sus débitos fiscales, enterando finalmente un monto
menor de impuestos de los que efectivamente le correspondía, todo ello de acuerdo a los
antecedentes aportados por la propia contribuyente al momento de su fiscalización.
Indica, por último, que la partida N° 6 corresponde al rechazo del IVA crédito
fiscal, por cuanto se determinó en el proceso de fiscalización el uso de crédito fiscal
amparado en facturas de proveedores que no cumplen los requisitos legales y
reglamentarios, al estar emitidas a otros contribuyentes distintos del fiscalizado e
incorporadas en la contabilidad de la auditada, lo que se señaló en forma específica en la
actuación reclamada, agregando el detalle en el anexo N° 6 señalándole a la contribuyente
esta circunstancia, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA,
agregando a lo ya señalado, que las facturas no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios.
2.- Respecto a la partida N°8
Indica que tal como se señaló en las actuaciones reclamadas, el artículo 57 de la
Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, establece las causales en forma taxativa por las
cuales los contribuyentes de este impuesto se encuentran autorizados para emitir notas de
crédito, no correspondiendo la emisión de dichos documentos tributarios con el objeto de
proceder a anular las facturas emitidas, situación que por lo demás es reconocida por la
reclamante en su presentación, sin que exista la posibilidad por parte del Servicio de
Impuestos Internos de "flexibilizar" la norma en comento, por no poseer las facultades para
ello, no siendo posible bajo ninguna circunstancia emitir notas de crédito sino en los casos
específicamente establecidos en la normativa legal ya referida.
3.- Respecto a las partidas N°11, N°12, N°15, N°16, N°17, N°18, N°19, N°20, N°21,
N°22, N°23.
Señala que la reclamante no puede pretender que por los actos y hechos acaecidos
con anterioridad a su modificación societaria se apliquen las normas de la nueva estructura
social, siéndole plenamente aplicable la normativa legal vigente al momento de la
ocurrencia de los hechos.
Indica que los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría, que se
encuentren obligados a llevar contabilidad completa, deben determinar su Renta Líquida
Imponible de conformidad con los dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Que por su parte el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece en su
inciso tercero que "Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el número 1
del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso
primero...", y el inciso primero de esta disposición legal establece que:"...Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo...", siendo éste el denominado impuesto
sanción, el que es imperativo en cuanto a la aplicación del mismo, toda vez que refiere que
dichas desembolsos se "...deberán considerar como retiradas de la empresa...".
Que, consecuentemente con ello, los costos o gastos que no se encuentren suficientemente
acreditados ante el Servicio de Impuestos Internos, corresponde se desagreguen de la Renta
Líquida Imponible y sean afectados con el impuesto sanción, siendo para el caso específico
de las sociedades anónimas un Impuesto a pagar con carácter de Único con tasa del 35%.
Finalmente, señala que en relación a la solicitud de proceder a la rectificación de
los formularios 29, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, de
acuerdo a recuadro acompañado a fs. 33 y 34 de autos, la recurrente no acompaña
antecedente alguno que diga relación con estas rectificatorias, sino que sólo se limita a
adjuntar una hoja que indica "resumen anual 2008, 2009, 2010 y 2011" que,
presuntamente, no habrían sido incorporadas en sus declaraciones de impuesto,
rectificatorias a las cuales es imposible acceder, no siendo la etapa judicial la pertinente,
por cuanto implica la revisión de los períodos cuya rectificación se solicita, facultades de
fiscalización que no se encuentran entregadas al Tribunal de SS., sino al Servicio de
Impuestos Internos por expresa disposición legal.
II Respecto a la nulidad de las Liquidaciones N° 9127 a 9161, por infracción a
las normas establecidas en la Ley N° 18.320.-
El Servicio señala que se debe desestimar la solicitud de la contribuyente en
términos de proceder a la anulación de las liquidaciones ya referidas, toda vez que se llevó
a cabo el requerimiento establecido en la Ley N°18.320, oportunidad en la que le fue
solicitada la documentación de los últimos treinta y seis períodos tributarios, antecedentes
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, debían ser
aportados por la contribuyente ya que dicha norma expresa que: ''...corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto...", constatándose en la revisión efectuada la existencia
de irregularidades que de acuerdo a la legislación vigente se encuentran sancionadas como
delito tributario, por lo que se configuró la hipótesis que contempla la referida norma que
excluye de inmediato a los contribuyentes de la aplicación de los beneficios de la misma,
razón por la que no es aplicable el plazo fatal establecido en la Ley de seis meses para
proceder a su revisión dándose, a su vez, los presupuestos para hacer aplicación de lo
dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, por las razones ya
expresadas.
NOVENO: Que, de conformidad a los planteamientos de las partes, se puede
establecer que no es controvertido en autos:
1.- Que la reclamante, Transportes Transvid Limitada, es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante es también contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, por
lo que debe cumplir con lo dispuesto tanto en el D.L. 825, como en su respectivo
Reglamento.
3.- Que, con motivo del Programa de auditoría IVA desarrollado por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 07/11/2011, mediante Notificación N° 3431-1, se le requirió
una serie de antecedentes a la contribuyente Transportes Transvid Limitada.
4.- Que, posteriormente, con fecha 26 de julio 2012, se emitió la Citación N° 2158,
señalándose que de los antecedentes aportados y de los que disponía el SII, se detectaron
irregularidades tributarias que afectan directamente al Impuesto al Valor Agregado, con
consecuencias en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del inciso tercero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyas partidas fueron reproducidas en parte
en el considerando tercero de la presente sentencia.
5.- Que, revisados los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, el SII
procedió a conciliar las partidas citadas N° 3, 4, 9, 13 y 14, y, por el resto de las partidas,
emitió las liquidaciones N° 9127 a 9161.
6.- Ambas partes están contestes que, para pretender tener los beneficios que
establece tanto la Ley N°18.320, como el artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1974, es
menester estar en los supuestos y cumplir, primeramente, con los requisitos que dichas
normas establecen.
7.- Ambas partes están contestes que, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, no procede
anular facturas con Notas de Crédito.
8.- Las partidas en contra de la cual no se formula reclamación, de acuerdo a lo
establecido en el considerando sexto, esto es: Partidas N°s. 2- 5- 7- 8- 10- 16- 17- 18- 19-
20- 22 y 23.
DÉCIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, lo manifestado por las
partes y lo señalado en el considerando precedente, permitieron establecer que la
controversia de autos radicaba en cuanto a:
1) Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, de 1984.
2) Procedencia de la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, sobre
corrección de errores propios.
3) Procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL N° 825, de 1974.
4) Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones cuestionadas en la
partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas.
5) Efectividad de haberse incurrido en los gastos impugnados en las partidas N°s 11-
12 y 20; y destino efectivo de éstos.
Atendido que los puntos consignados con los numerales 1) a 3) se refieren a cuestiones de
derecho, por resolución de 19.06.13, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por los
puntos signados como 4) y 5). Cabe señalar que la citada resolución fue objeto de recursos
de reposición con apelación subsidiaria por ambas partes, acogiéndose íntegramente lo
alegado por la reclamada, y en parte lo planteado por la reclamante, por lo que se agregaron
los siguientes puntos como controvertidos:
6) Estructura societaria de la reclamante a la época de las operaciones comerciales
efectuadas en los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y, en el caso de modificación
de ésta, la fecha de su comunicación al Servicio de Impuestos Internos.
7) Efectividad de concurrir los elementos que permitirían determinar que las facturas
objetadas por adolecer de falsedad material o ideológica, detentan la calidad de
falsas.
Asimismo, se hace presente que, por la parte no acogida del recurso de reposición deducido
por la reclamante, se concedió la apelación subsidiaria; sin embargo, certificado por el
Secretario del Tribunal el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, mediante resolución de 18.07.13, se la tuvo por desistida del citado
recurso subsidiario de apelación, de modo que la resolución de 01.07.13, se encuentra
ejecutoriada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe consignar que la reclamante no rindió ninguna
prueba o documento adicional a los documentos fundantes acompañados a su reclamo, los
cuales consistían en: Copia de la Citación N° 2.158 de fecha 25/07/2012 rolante a fs. 1 a
21; copia de las Liquidaciones N° 9127 a 9161, de fecha 13 de noviembre de 2012 rolante a
fs. 22 a 25; copia Notificación folio 1159068 de fecha 25/03/2013 rolante a fs. 26; copia
Resolución Ex. N° 24.474 de 19/03/2013 rolante a fs. 27 a 29; Copia Mandato judicial de
fecha doce de abril de 2013 rolante a fs. 30 31; copia notificación N° 3431-1 de fecha 7 de
noviembre de 2011 rolante a fs. 32; anexo resumen anual 2008, 2009, 2010, 2011 rolante a
fs. 33 a 34.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la reclamada aportó una serie de
documentos los cuales rolan de fojas 115 a 228 y que consisten en: diversas fotocopias de
facturas, de libros de compras y ventas y de formularios 29, de declaración mensual y pago
simultáneo, de distintos proveedores, según el detalle que consta en el escrito presentado
por la reclamada a fs. 227 a 228 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde efectuar entonces el análisis de las
disposiciones legales pertinentes y de las pruebas aportadas por las partes a fin de resolver
los puntos controvertidos de autos, análisis que se efectuará de acuerdo al orden lógico de
las materias y no necesariamente en el orden consignado en el considerando décimo
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al primer punto controvertido, es decir la
Procedencia de la aplicación de la Ley N° 18.320, cabe señalar lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320: “El ejercicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha
en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo
señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes.”
Sin embargo en los numerales siguientes de dicha disposición se establece que:
“3°. "El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200° del Código Tributario cuando,... en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal…”
Por su parte el artículo 97 del Código Tributario dispone:
“Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda… el uso de boletas, notas de
débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado
medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De acuerdo a lo anterior, ambas situaciones son sancionadas con pena corporal
privativa de libertad, pese a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inc. 3° del
Código Tributario, el Director del Servicio de Impuestos Internos, pueda decidir no
querellarse.
Respecto de la aplicación de la Ley N° 18.320 y a mayor abundamiento, la Excma.
Corte Suprema se ha pronunciado señalando en una de sus últimas sentencias a raíz de un
recurso de casación, en autos Rol 9378-2009, de 08 de abril de 2012, que: "CUARTO:
Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que el régimen excepcional de
fiscalización que establece el artículo único de la Ley No 18.320 sólo beneficia a los
contribuyentes que cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto
Ley N° 825. En efecto, dicha Ley establece en el numeral 2° del artículo citado: "Sólo si
del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el
número anterior se detectaren omisiones, retardos, o irregularidades en la declaración, en
la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción
respectivos...". Por su parte, el 3° dispone que el Servicio se entenderá facultado para
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. QUINTO: Que, como puede
advertirse, el espíritu de la Ley No 18.320 es incentivar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y justamente en razón de ello es que no resulta aplicable en los
casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal como es el caso del contribuyente…”; razonamiento que este Tribunal hace
suyo.
De lo anterior, cabe concluir que la incorporación de facturas falsas en la
contabilidad de un contribuyente importa la comisión de un delito tributario, lo que implica
estar ante la presencia de una infracción tributaria sancionada con pena corporal,
independientemente de que el Director del SII interponga o no querella; por lo tanto, resulta
incuestionable que estamos frente a una de las causales expresas de exclusión de la
aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 18320, de 1984 que, como su nombre lo
indica, Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario; luego, al no
resultar aplicable a la reclamante los beneficios de la citada Ley, han desaparecido también
las limitaciones que ella establece para el accionar del Organismo Fiscalizador, por lo que
sólo cabe concluir que las actuaciones de éste se han ajustado estrictamente a derecho y por
tanto, corresponde acoger la defensa del SII, confirmar lo actuado en este punto, y
declarar que procede desestimar la alegación de la reclamante a este respecto, por existir
texto legal expreso en contrario de lo pretendido por ésta.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al segundo punto controvertido, es decir la
Procedencia de la aplicación del artículo 127 del Código Tributario, sobre la corrección de
errores propios, cabe señalar que dicha disposición, en lo pertinente, establece “Cuando el
Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
El actor solicita en el tercer otrosí de su reclamo que conforme a lo dispuesto en el
mencionado artículo 127 y teniendo presente la conciliación de la Partida N°9 por
concepto de recuperación de impuesto específico al petróleo diesel según se consigna en
las liquidaciones reclamadas, se sirva acceder a la rectificación de las declaraciones de
impuestos mensuales, contenidas en los formularios 29 correspondientes a los períodos
reliquidados y que se individualizan en un anexo acompañado a fs.33 y 34 de autos.
Por su parte, la reclamada señala que la recurrente no acompaña antecedente alguno
que diga relación con estas rectificatorias, sino que sólo se limita a adjuntar una hoja que
indica "resumen anual 2008, 2009, 2010 y 2011” que, presuntamente, no habrían sido
incorporadas en sus declaraciones de impuesto, rectificatorias a las cuales es imposible
acceder, no siendo la etapa judicial la pertinente, por cuanto implica la revisión de los
períodos cuya rectificación se solicita, facultades de fiscalización que no se encuentran
entregadas al Tribunal de SS., sino al Servicio de Impuestos Internos por expresa
disposición legal.
Que, efectivamente, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6° del Código
Tributario y 1 del DFL N°7 de 1980, que contiene la ley orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
Por lo demás, la partida N° 9, relacionada con la recuperación del impuesto
específico al petróleo disel, dados los antecedentes que aportados por la reclamante a la
Citación N°2158, fue conciliada, por lo que no forma parte de las liquidaciones
reclamadas, correspondiendo por tanto la revisión de los períodos cuya rectificación se
solicita al Órgano Fiscalizador de acuerdo a lo señalado previamente, por lo que no puede
prosperar la solicitud de la reclamante planteada ante este Tribunal, por encontrarse
fuera de su competencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia
de aplicar al contribuyente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, para lo cual se analiza lo siguiente:
Como cuestión previa es del caso señalar en cuanto a la imputación que efectúe el Servicio
de falsedad de las facturas y de las declaraciones de impuestos presentadas, que la ley
permite a los contribuyentes a quienes se les ha objetado una o más facturas por falsedad de
las mismas, que puedan optar por:
a) Controvertir la causal de impugnación e intentar probar que la factura es verdadera o
auténtica, demostrando todos y cada uno de los elementos objetivos del hecho gravado de
que dan cuenta tales facturas;
b) O bien, allanarse a la falsedad del documento y pretender conservar el crédito fiscal,
probando haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en su favor por el
legislador en los incisos 2° y 3° del numeral 5 del citado artículo 23.
En la especie, en todas las instancias, tanto administrativas como jurisdiccionales, la
reclamante ha sostenido que las facturas son correctas y que no adolecen de la falsedad que
se le imputa; y, que si lo fueran, ella como contribuyente no tiene forma de detectar esa
falsedad; o sea, nunca dice allanarse a la falsedad ni expresa su deseo de ampararse en la
citada disposición legal y, dado que se trata de un beneficio, el contribuyente tiene pleno
derecho a asilarse en él o a rechazarlo, dejando establecido que esto último es lo que ocurre
en el caso de autos.
De lo anterior, se colige que estamos en presencia de la primera hipótesis de las señaladas,
esto es, que a su respecto, no resulta procedente exigirle el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los incisos 2° y 3° del N° 5 del citado artículo 23, ni aplicarle
dicha normativa de excepción, por lo que la reclamante, al controvertir las causales de
impugnación, se encuentra en la situación de acreditar la idoneidad e integridad de las
facturas y la efectividad de las operaciones de acuerdo a la regla general del artículo 21 del
Código Tributario.
Consecuencia de lo anterior es que coloca a la reclamante en el supuesto del inciso 1° del
citado artículo 23 N° 5, que dispone que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en: 1).- Facturas no fidedignas; 2).- Facturas falsas; 3).- Facturas
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; 4).- Facturas otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de IVA.
Habiendo establecido este Tribunal la improcedencia de aplicar a la reclamante la
normativa de excepción establecida en los incisos 2° y 3° del citado N° 5 del artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se emitirá pronunciamiento respecto de
otras alegaciones de la reclamante que estén directamente relacionadas con este punto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a la controversia sobre la efectividad de
concurrir los elementos que permitirían determinar que las facturas objetadas por adolecer
de falsedad material o ideológica, detentan la calidad de falsas, cabe realizar el análisis
como sigue:
De acuerdo a lo señalado por el Organismo Fiscalizador en la Circular N°93, del 19
de diciembre de 2001, la cual actualiza las instrucciones sobre procedimientos que deben
observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, y que ha
sido citada por la propia reclamante, se señala que: “Se entiende por "facturas no
fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que
contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad.”
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas, la citada circular indica que pueden
señalarse: “facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el
resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables
que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre
los distintos ejemplares de la misma factura, etc.”
Mientras que la citada Circular, señala que, se entiende por falsa una factura “que
falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.”
“La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.”
Indicando que pueden señalarse como ejemplos de falsedad: “indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.”
Que en la especie, el Órgano Fiscalizador ha señalado que, fruto de la revisión, ha
detectado una serie de facturas falsas materiales e ideológicas, cuyo detalle se desprende
del anexo 1, cuadros 1 al 3, los cuales forman parte de las liquidaciones reclamadas y que
han sido acompañadas en autos por la propia reclamante a fs. 67.
Que del detalle de dicho anexo se desprende que el año 2009, se habrían registrado
2 facturas, cuyo tipo de falsedad corresponde al de material; el 2010, también se habrían
registrado 2 facturas, de idéntico tipo de falsedad; mientras que en el año 2011 se habrían
registrado 19 facturas, 16 de las cuales corresponden al tipo de falsedad material y las 3
restantes a falsedad ideológica.
De la abundante documentación aportada en parte de prueba por la reclamada, la
cual rola de fojas 115 a 226, la cual contrastada y analizada en relación con el anexo 1,
cuadros 1 al 3, de las liquidaciones reclamadas, se puede apreciar de manera gráfica y
esquemática de lo siguiente:
N°
FACTURA
FECHA
MES DE
REGISTRO
MONTO
NETO
IVA TOTAL
PROVEEDOR
SUPLANTADO
EMITIDA
ORIGINALMENTE
A
POR UN
MONTO
TOTAL DE
Ti
p
o
fa
ls
e
d
ad
DOCUMENTOS
RESPALDATORIOS
A FS.
1) 097419 21.01.
2009
01.
2009
994.400 188.936 1.183936 Pailamilla e
hijos Ltda.
Metal form Ltda. 150.419 M 120, 122, 123,
124.
2)
749801 14.07.
2009
07.
2009
8.626.552 1.639.045 10.265.597 Textil Chafik
Nallar e Hijos
Limitada
IGPA Ltda. 8.122 M 115, 117, 118,
119.
3) 23630 25.07.
2010
07.
2010
18.520.300 3.518.857 22.039.157 Productos
Industriales
para
Construcción
S.A.
Trasportes Bello e
Hijos Ltda.
75.284 M 125, 130, 137,
139.
4) 14025 15.10.
2010
11.
2010
13.515.750 2.567.993 16.083.743 Guilan Shi Sofía Marisol
Ojeda Cárdenas
39.860 M 140, 144, 148,
157.
5) 23655 22.10.
2010
11.
2010
11.870.000 2255300 14.125.300 Productos
Industriales
para
Construcción
S.A.
Interhaus Ltda. 143.299 M 126, 131, 137,
139.
6) 000242 07.01.
2011
01.
2011
7.334.755 1.393.603 8.728.358 Richard
Orellana Abad
I 220 a 226.
7) 23995 14.01.
2011
01.
2011
6.279.326 1.193.072 7.472.398 Productos
Industriales
para
Construcción
S.A.
Antonio Flores 429.909 M 127, 132, 134,
138.
8) 000243 11.02.
2011
02.
2011
13.135.868 2.495.815 15.631.683 Richard
Orellana Abad
I 220 a 226.
9) 59357 18.03.
2011
03.
2011
4.650.000 883.500 5.533.500 Juan Carlos
Santos A
Víctor Guzmán 42.450 M 160, 167, 173,
178.
10) 59368 22.03.
2011
03.2011 2.600.000 494.000 3.094.000 Juan Carlos
Santos A
Rodrigo Uribe 83.370 M 161,168, 173,
178.
11) 10706 20.05.
2011
05.
2011
5.790.732 1.000.239 6.890.971 Ferromax
Limitada
Marco Antonio
Jara Tapia
41.502 M 179,181, 182, 183
12) 000078 13.05.
2011
05.
2011
5823.421 1.106.450 6.929.871 Ramón
Cabrera
Manuel Romero 2.316.680 M 184, 186
13) 59494 31.08.
2011
08.
2011
1.582.900 300.751 1.883.651 Juan Carlos
Santos A
Pedro Fuentes
Rosales
25.000 M 162, 169, 173,
176.
14) 14502 10.08.
2011
08.2011 1.564.500 297.255 1.861.755 Guilan Shi Margot Garay 44940 M 141, 145, 149,
159
15) 23348 23.08.
2011
08.
2011
1.524.020 289.563 1.813.583 Yolanda Díaz
Araya
Empresa
Constructora Fic
36.000 M 187, 192, 199
vta., 217
16) 23366 31.08.
2011
08.
2011
1.477.500 280.725 1.758.255 Yolanda Díaz
Araya
I. Municipalidad
de El Monte
257.188 M 188,193, 200, 217
17) 23421 02.08.
2011
08.
2011
10.100.390 1.919.074 12.019.464 Yolanda Díaz
Araya
E. Chile
Telecomunicación
Ltda.
15.000 M 190, 195, 201
vta., 218
18) 23381 09.08.
2011
08.
2011
1.539.340 292.474 1.831.814 Yolanda Díaz
Araya
Comercial Bas
Foods Ltda.
15.000 M 189, 194, 200,
217
19) 000206 25.08.
2011
08.
2011
10.100.390 1.919.074 12.019.464 Richard
Orellana Abad
I 220 a 226
Del análisis de la pruebas reflejado en el cuadro anterior y en relación al presente punto
controvertido, es decir, la efectividad de concurrir los elementos que permitirían determinar
que las facturas objetadas por adolecer de falsedad material o ideológica detentan la calidad
de falsas, se puede establecer que, efectivamente, de las 24 facturas cuestionas, 21 de ellas
son falsas, correspondiendo a falsedad material, ya que según el detalle y la documentación
acompañada y respectivamente citada en cada caso en el denominado cuadro de
“documentos respaldatorios” que referencian a las fojas en las cuales se encuentran tanto la
factura falsa como la factura original, el registro en el libro de venta y copia del respectivo
formulario 29, se puede apreciar claramente que ellas fueron emitidas a otros clientes, por
otros montos y en distintas fechas; mientras que las 3 restantes adolecen de falsedad
material.
La reclamante, a lo menos, debió acreditar que adquirió lo que dice haber comprado y que
pagó por ello lo que sostiene haber desembolsado; el tipo de producto, cantidad y calidad
de los bienes o servicios sobre los que recayó la operación; el valor unitario y total de ellos;
la forma en que se efectuó el transporte de dichos bienes; su ingreso a bodegas; su
existencia en el inventario; o cualesquiera otra circunstancia conducente a demostrar que
tanto el hecho gravado como su valoración son, efectivamente, los que figuran consignados
en la factura objetada y cuya aclaración se le solicitó, para lo cual era menester que hubiese
acompañado: guías de despacho que acreditaran el traslado de las mercaderías,
antecedentes de recepción en bodega, originales de las facturas cuestionadas, originales o
copias autorizadas de los cheques que se hubieren emitido en pago de las operaciones,
Libros contables, documentación de respaldo y otros que estimare pertinentes, lo que no
ocurrió.
Hácese presente que la reclamante no acreditó en la etapa administrativa ni en esta etapa
judicial la idoneidad e integridad de las facturas ni la efectividad de las operaciones
consignadas en ellas, a pesar que este punto controvertido fue agregado producto del
recurso de reposición por ella interpuesto.
Por las razones señaladas, a este Tribunal sólo le cabe concluir que, efectivamente,
concurren los elementos que permiten tener por establecido que, en la especie, se trata de
20) 24016 20.08.
2011
08.
2011
7.451.111 1.415.711 8.866.822 Productos
Industriales
para
Construcción
S.A.
Empresa
Constructora las
Lilas Ltda.
88785 M 128, 133, 134,
139
21) 59893 28.09.
2011
09.
2011
901.250 171.238 1.072.488 Juan Carlos
Santos A
Silpock S.A. 7.000 M 165, 172, 173,
175
22) 14854 14.09.
2011
09.
2011
875.800 166.402 1.042.202 Guilan Shi María Teresa
González
52.640 M 142, 146, 150,
159
23) 59836 09.09.
2011
09.
2011
912.570 173.388 1.085.958 Juan Carlos
Santos A
Juan Alberto
Delgado
17.000 M 163,170, 173,
174,
24) 59867 13.09.
2011
09.2011 860.650 163.524 1.024.174 Juan Carlos
Santos A
Rinol Hornipol
Chile S.A.
8.380 M 164,171, 173, 175
facturas que detentan la calidad de falsas, procediendo confirmar en este punto lo
obrado por el Organismo Fiscalizador, toda vez que no se ha aportado probanza alguna
destinada a desvirtuar sus objeciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la
Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones cuestionadas en la partida
N° 1 de las liquidaciones reclamadas.
La reclamante señala que en esta partida no se señala específicamente en qué consiste la
falsedad de la factura, no bastando para ello el que se hubiere emitido un mismo documento
tributario con idéntica numeración correlativa a otro contribuyente, si ambas facturas
reúnen los requisitos legales y reglamentarios, además del hecho que ella no tenía cómo
saber que la factura recibida ya había sido emitida a otro contribuyente con anterioridad.
Por su parte, la reclamada sostiene que la partida N° 1 dice relación con la utilización de
crédito fiscal sustentado en facturas falsas, señalándose en el anexo 1, que es parte
integrante de las liquidaciones notificadas a la contribuyente, el detalle y las razones por las
cuales dichas facturas adolecen de falsedad material y/o ideológica, rechazando el que ésta
no supiera que se trataba de facturas falsas, toda vez que de acuerdo a los cruces de
información efectuados, los presuntos emisores aportaron la documentación pertinente que
da cuenta que no han realizado operaciones con la reclamante; además, sostiene que la
reclamante no puede desconocer el hecho de haber ingresado dichas facturas falsas a su
contabilidad, teniendo sólo como finalidad aumentar indebidamente el crédito fiscal al que
tenía derecho y aumentar indebidamente los costos o gastos efectuados en el año tributario
en que aquellas fueron incorporadas.
Respecto a la alegación de la reclamante en orden a que la hipótesis de “ideológicamente
falsa” utilizada en las liquidaciones reclamadas no está contemplada en el citado 23 N° 5,
este Tribunal precisa que la causal de impugnación del Organismo Fiscalizador es,
claramente, por tratarse de facturas falsas; sólo que reglamentaria, jurisprudencial y
doctrinariamente, para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad
material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie, pero en modo alguno se trata de una hipótesis
distinta como se plantea, de modo que esta alegación será desestimada.
Que, rola a fs. 59 de autos la hoja de trabajo N°2, Monto de diferencias detectadas, la cual
pertenece a las liquidaciones reclamadas y contiene en el detalle de conceptos, períodos y
partidas liquidadas. Refiriéndose en primer lugar al impuesto, período, norma aplicable y el
detalle de la primera partida, señalando al efecto lo siguiente:
“Impuesto Valor agregado IVA: 01/2009, 07/2009,07/2010, 11/2010, 01/2011, 02/2011,
03/2011, 05/2011, 08/2011, 09/2011.
Conforme al artículo 23N°5 de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, contenida en
el Decreto Ley N°825 de 1974, se señala que: “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
Partida N°1 De acuerdo a lo anterior, se determinaron diferencias de Impuesto a las
Ventas y Servicios, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por
la utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de facturas falsas.
Señala dicha partida que en el Anexo 1 (cuadros 1 al 3) el cual rola a fs. 67 de autos, se
muestra “el IVA Crédito Fiscal asociado a facturas falsas detectadas al contribuyente y
que, por lo tanto, no dan derecho a crédito fiscal de acuerdo al Art. 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las ventas y servicios. Se pueden observar facturas falsas materiales las que
fueron detectadas efectuado cruces de información con los proveedores, quienes
señalaron haber emitido las numeraciones de dichos documentos a otros contribuyentes,
en otros montos y fechas, aportando copia de las facturas efectivamente emitidas por
ellos. Señala que en el mismo anexo 1 se observan facturas ideológicamente falsas, que
consignan compras de productos y prestaciones de servicios que el contribuyente no ha
logrado acreditar respecto de su efectividad.”
De acuerdo a lo analizado en el considerando anterior, y que por una parte, el SII
aportó prueba, que no fue objetada ni observada por la contraria, en la cual se da cuenta,
según lo razonado precedentemente, que las facturas son falsas, material o ideológicamente,
y por otra parte, que la reclamante no aportó ninguna prueba orientada a acreditar la
efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones cuestionadas, en la partida
N° 1, de las liquidaciones, lo que de acuerdo, tanto al artículo 21 del Código Tributario,
como al principio general en materia de prueba que reza que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas y que, además, de acuerdo a lo
que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas sobre carga de la prueba se
construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas experienciales y principios
lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un
derecho se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que en tal caso éste
disponga de los medios justificativos del mismo.
De lo señalado, se concluye que no se ha probado por la reclamante que las
facturas sean verdaderas ni la efectividad material de las operaciones cuestionadas en
la partida N° 1.- de las liquidaciones, ni el que, de haber existido, ellas hubiesen sido
necesarias para producir la renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde pronunciarse sobre el siguiente punto
controvertido, es decir, sobre la estructura societaria de la reclamante a la época de las
operaciones comerciales efectuadas en los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y, en el caso
de modificación de ésta, la fecha de su comunicación al Servicio de Impuestos Internos,
cabe señalar previamente que al respecto la ley dispone lo siguiente:
Artículo 8 N° 13 del Código Tributario: “Se entenderá: Por "transformación de
sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o
de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.”
Artículo 69 del Código Tributario: “Cuando con motivo del cambio de giro, o de la
transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el
contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán
separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de
determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio”
Por su parte, el artículo 68 del mismo cuerpo legal señala en su parte pertinente que
“Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que
corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el
formulario a que se refiere el inciso anterior.”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
97 N°1 inc. primero.
Atendida la imposibilidad que el Servicio de Impuestos Internos pueda hacer un
seguimiento de cada contribuyente enrolado en el RUT, respecto a las modificaciones de
sus datos como tal, en el artículo 68 inciso final del Código Tributario, es la ley la que
estableció de cargo de los contribuyentes la obligación de mantener actualizada su
información ante el Organismo Fiscalizador.
Que las liquidaciones se refieren a los años comerciales 2009, 2010 y 2011, y que
de acuerdo a lo señalado a fs. 29 en la resolución Ex. N° 24474, acompañada por la propia
reclamante, ella se habría transformado a limitada a partir del 07 de Septiembre de 2011, y
que la reclamada señala a fs.90 vta., al evacuar el traslado, que la reclamante habría dado
aviso de la modificación con fecha 29 de noviembre de 2011 y que, a mayor abundamiento,
la propia reclamante hace presente a fs. 236 que a su juicio es un hecho pacífico la
estructura societaria de la reclamante a la época de las operaciones comerciales efectuadas
en los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
De lo anterior, queda meridianamente claro que la reclamante tenía la estructura
social de Sociedad Anónima a la fecha de las operaciones cuestionadas y, habiéndose
trasformado sólo con posterioridad a ellas, corresponde aplicarle la normativa vigente a esa
fecha para las sociedades de su tipo, es decir, precisamente, el artículo 21 inc. 3 de la Ley
de la Renta, por lo que el Tribunal confirma a este respecto lo actuado por el
Órganismo Fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la efectividad de haberse incurrido en los gastos
impugnados en las partidas números: 11-12 y 20; y destino efectivo de éstos, cabe señalar
lo siguiente:
Cabe recordar que las mencionadas partidas señalan que, la reclamante rebajó gastos
respaldados con facturas falsas, provocando una subdeclaración de la base imponible del
Impuesto Único del artículo 21 inc. 3 de la LIR, para los años Tributarios 2010, 2011 y
2012, respectivamente.
Respecto a la alegación de la reclamante en orden a que el rechazo del crédito fiscal
por falsedad ideológica sólo podría sustentarse en que “si con posterioridad al pago de una
factura ésta fuere objetada por el SII, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del
Servicio…”, para lo cual es necesario que, previamente, el Servicio acredite la existencia de
un pago, lo que no habría ocurrido, este Tribunal estima procedente que señalar que el
artículo 21 del Código Tributario pone la prueba de cargo del contribuyente y si, las
facturas no hubiesen estado pagadas, algo de difícil ocurrencia y poco verosímil dado el
tiempo transcurrido entre las fechas de las facturas y las fechas de las liquidaciones,
entonces debió acreditar con su contabilidad y documentación de respaldo que éstas se
encontraban impagas, lo que no ocurrió.
Corresponde señalar en primer lugar que según dispone el artículo 21 del Código
Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”
En concordancia con lo anterior y de acuerdo al análisis de los considerandos
precedentes, de los cuales se desprende por una parte, que las facturaras cuestionadas
adolecen tanto de falsedad material como ideológica, y por otra que la reclamante no ha
probado la efectividad material de las operaciones cuestionadas, las cuales consignan una
serie de gastos en que ella habría incurrido.
Que en relación a dichos gastos el artículo 31 de la LIR dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Que por su parte el artículo 33 de la misma disposición legal ordena que para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
“1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el Art. 31° o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
Mientras que el artículo 21 de la LIR, vigente y aplicable de acuerdo a la estructura
social que la contribuyente tenía en la época que ocurrieron los hechos, establecía lo
siguiente:
“Artículo 21, inc. 1 “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresas, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el
N° 1 del 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores,
y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales,
cuando en este último caso el Servicio de impuestos Internos determine que el préstamo es
un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento
tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del
artículo 54.”
Inc. 3°: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo
58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero,
con exclusión de los impuestos de categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104
y del impuesto territorial pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y
71, según corresponda.”
De acuerdo a lo razonado y expuesto precedentemente los gastos cuestionados,
según disponen los artículos 30 y 31, no cumplen con los requisitos para ser
considerados como necesarios para producir la renta. De acuerdo a ello y según ordena
el artículo 21 aplicable en la especie, los desembolsos no justificados, provenientes de lo
anteriormente señalado, se consideran gastos rechazados y deben desagregarse de la base
imponible del Impuesto de primera categoría y se afectan con el impuesto único del artículo
21 inc.3°, de la ley de la Renta, por lo que resulta procedente confirmar lo actuado por la
reclamada a este respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación de la reclamante en el
sentido de que al haberse aplicado la multa contemplada para la infracción tributaria
prevista en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, a su juicio por aplicación del
principio non bis in ídem, se excluiría cualquier posibilidad de aplicar una nueva infracción
por estos mismos hechos, dado que, a su juicio, lo que garantiza dicho principio es “la
circunstancia de no poder ser sancionando a una persona por dos veces por una misma
conducta”, máxime si la infracción 97 N°11 del Código Tributario es incompatible con la
infracción 97 N° 4 del mismo texto legal. La reclamada, al evacuar el traslado, hace
presente que la supuesta infracción al principio del non bis in ídem, purga absolutamente
con toda la legislación vigente, por cuanto la misma Ley N° 18.320 establece en su numeral
3° como una de las causales de exclusión de sus beneficios el haber llevado a cabo actos
sancionados con pena corporal, es decir, delitos tributarios, ilícitos que no dicen relación
alguna con las sanciones administrativas que se establecen en el artículo 97 N° 11 del
Código Tributario, por cuanto dicha infracción desde el punto de vista de la naturaleza de
la sanción es de carácter civil, mientras las infracciones establecidas en el artículo 97 N° 4
del mismo cuerpo legal son infracciones de carácter penal, que corresponden se analicen y
sancionen por cuerda separada.
Respecto de la alegación del reclamante en orden a que el Organismo Fiscalizador
habría violado el principio de non bis in idem, al pretender sancionar dos delitos tributarios
derivados de una sola acción, cabe señalar lo siguiente:
a) El principio invocado por el reclamante se refiere a la prohibición existente en Derecho
Penal, por la cual se impide la doble sanción penal por el mismo acto;
b) El citado principio se encuentra consagrado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución
Política; 1 y 63 del Código Penal; y 1 del Código Procesal Penal;
c) Según la doctrina, el citado principio tiene un doble significado: un significado procesal,
que es el non bis in idem, esto es, nadie puede ser enjuiciado o condenado dos veces por los
mismos hechos; y un significado material, que es el ne bis in idem, es decir, nadie puede ser
sancionado dos veces por una misma conducta; desprendiendo la doctrina que la invocación
de este principio en su significado material debe sustentarse en la triple identidad:
sujeto, hecho y fundamento.
d) Asimismo, es del caso hacer presente que el Director, en uso de la facultad discrecional
que le otorga el artículo 162 del Código Tributario, ha optado por el ejercicio de la acción
civil respecto del cobro de los impuestos adeudados, correspondiendo destacar que, en la
especie, se trata de cobrar las diferencias de impuestos determinadas por el Organismo
Fiscalizador y, en el segundo, de perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias que
correspondan por la infracción a las leyes tributarias en que incurrió la reclamante, que no
tiene la calidad de delito tributario, de forma tal que si bien es cierto se podría asumir que
concurre la identidad de sujeto y eventualmente de hecho, no es menos cierto que los
fundamentos son diametralmente distintos. De lo señalado, este Tribunal deja establecido
que concuerda con el planteamiento del Servicio reclamado y que sólo puede concluirse
que el principio invocado por la reclamante no tuvo ni ha podido tener aplicación en el
caso que se discute en este proceso, por lo que procede denegar esta alegación por
absolutamente improcedente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos,
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia debatida y las alegaciones y
defensas de las partes, este Tribunal concluye que procede rechazar en todas sus partes el
reclamo deducido en autos y confirmar íntegramente lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que sus impugnaciones no han sido desvirtuadas en la forma y
por los medios que la ley establece.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 21, 59, 97, 123 y siguientes
del Código Tributario; artículos 2°, 23, 25, 52 y siguientes del D.L. 825 sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y artículos 2°, 20, 29 al 33 y demás pertinentes del DL 824 Ley de
Impuesto a la Renta.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 13 de abril de 2013;
CONFÍRMASE en todas sus partes, las Liquidaciones N°s 9127 a 9161, de
13.11.12.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido
motivos plausibles para litigar. REGÚLENSE las costas por el señor Secretario del
Tribunal.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de Transportes Transvid Limitada y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0000399-9/ RIT: GR-17-00018-2013
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
2013-10-09T13:13:18-0400
DORA LUISA BASTIA SANTANDER
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.