Texto de la sentencia
Fojas: Cincuenta/50.-
Sociedad de Construcción de Estructuras Metalicas y Otros Metal-Suisse Limitada
con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00073-2013
RUC N° : 13-9-0002276-4
En Providencia, a treinta de mayo del dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fs. 4 en que comparece don Guillermo Risco Agüero, RUT N°
6.164.808-9, abogado, domiciliado en Avenida 11 de Septiembre N° 1945, oficina
919, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, en representación de la
SOCIEDAD DE CONTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OTROS METAL-
SUISSE LIMITADA, RUT N° 76.039.732-6, domiciliada calle Los Granados N°
0389, Comuna de La Pintana, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos
505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253, 510/17254,
511/17255, 512/17256 y 513/248, que les fueron notificadas el día 09.08.13,
emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña
FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur
según Resolución SII Pers. N° 506, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 9, escrito de reclamo y escritura pública de mandato judicial, de
25.11.13; y, resolución que ordena cumplir lo ordenado y su testimonio de
notificación.
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A fs. 10 a 21, escritos por el que se acompañan las Liquidaciones
reclamadas y su Notificación N° 85/4, de 09.08.13; y, resolución que tiene por
cumplido lo ordenado y confiere traslado del reclamo al Servicio reclamado, con
su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 22 a 31, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación acompañando Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; y, escrito
de evacúa traslado; resolución que los provee y su testimonio de notificación.
A fs. 32 a 45, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos,
comprobante de envío de notificación por carta certificada al reclamante; sobre
devuelto de la carta antedicha; resolución que ordena notificar por cédula por el
Sr. Secretario del Tribunal en el domicilio indicado por el reclamante y su
testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que da
cuenta que el abogado de la parte reclamante tuvo domicilio en el que indicó
pero, a la fecha, ya no; resolución que apercibe al reclamante a fijar un
domicilio conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 131 bis del Código
Tributario y su testimonio de notificación; resolución que ordena certificar el
cumplimiento de lo ordenado y su testimonio de notificación; Certificado del Sr.
Secretario del Tribunal que da cuenta del incumplimiento de lo ordenado;
resolución que hace efectivo el apercibimiento y tiene por notificada a la parte
reclamante de la resolución que recibe la causa a prueba y de las sucesivas
resoluciones a partir de su publicación en el sitio de internet del Tribunal, desde
su fecha, esto es, desde el 20.02.14, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 46 a 48, escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos
Internos; resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término
probatorio, con su testimonio de notificación.
A fs. 49, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que el
término probatorio expiró a partir del 15.03.14.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 4, comparece don Guillermo Risco Agüero, en
representación de la SOCIEDAD DE CONTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS
Y OTROS METAL-SUISSE LIMITADA, ya individualizados, quien deduce reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos
505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253, 510/17254,
511/17255, 512/17256 y 513/17248, que les fueron notificadas el día 09.08.13,
emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente
individualizados con antelación, solicitando que se dejen sin efecto, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término indica los antecedentes y observaciones contenidas en
las Liquidaciones Nos 505 a 513, relatando que el 09.08.13, éstas le fueron
notificadas, citadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario en el domicilio de su parte, señalando que debió acreditar con
documentación fidedigna lo relativo a lo declarado como crédito fiscal y el
no contabilizarlos pues, en este caso, se produce una diferencia sin
respaldo que obliga a rechazar el gasto.
II. En segundo lugar indica los fundamentos de su reclamo, arguyendo que
del análisis de las liquidaciones queda de manifiesto que los montos que
contienen las liquidaciones sub-lite, que indicó como rebajas consignadas
en los Formularios 22 Declaración Anual de la Renta, Años Tributarios
2010, 2011 y 2012, respectivamente, están debidamente documentados y
registrados en los libros de contabilidad Mayor, Compra, Ventas, Libro
“Sueldos”, Honorarios, FUT, Inventarios y Balances, en donde todas las
partidas allí consignadas están debidamente documentadas y corresponden
a operaciones comerciales o mercantiles efectivamente realizadas y por
las cuales se pagaron los correspondientes tributos que las gravan.
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En cuanto a los gastos objetados en las liquidaciones reclamadas y que se
rebajaron de la utilidad registrada en los períodos tributarios o
comerciales, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, señala que se
encuentran debidamente registrados en asientos contables y respaldados
con sus respectivos comprobantes de egresos e ingresos, que dieron origen
a esos movimientos de la contabilidad de su parte.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que
se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos
503 a 513, de 07.08.13, a fin de que conociendo del reclamo, se dejen sin efecto
y en definitiva, resuelva y determine sus pretensiones que expone como sigue:
1. En cuanto a la observación referida a la determinación de la Renta Líquida
Imponible, y a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta de los Períodos Tributarios correspondientes a los
años 2010, 2011 y 2012, debe tenerse por ciertas que todas las rebajas
consignadas en los respectivos Formularios 22 sobre declaración anual de
los períodos señalados se ajustan a derecho, pues las mismas se
encuentran debidamente documentadas y acreditadas en la contabilidad
de la empresa, tanto en sus libros correspondientes, como con los
documentos sustentatorios de las referidas rebajas; y,
2. Que el crédito fiscal declarado en el formulario 29 por los períodos
correspondientes a los meses de mayo, septiembre y octubre de 2010,
marzo y septiembre de 2011, se encuentran respaldados y contabilizados,
por documentos que dan cuenta de operaciones comerciales
efectivamente realizadas, razón por la cual debe declararse que “no
existe diferencia sin respaldo documental.”
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes por los argumentos
de hecho y de derecho que expone como sigue:
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I. En primer término relata antecedentes de las Liquidaciones reclamadas
en autos, señalando que tienen su origen el día 11.05.11, en que el
contribuyente fue notificado por Plan Anual de Cobertura de Impuesto a
las Ventas y Servicios, proceso en el cual se detectó que dentro de sus
créditos fiscales se utilizaron facturas falsas del proveedor Distribuidora de
Artículos de Ferretería Diafer Limitada, RUT N° 78.187.130-3, lo que
habría sido corroborado mediante cruce de información N° 40/1, que le
notificaron a ese contribuyente el 18.05.11. Agrega que Ferretería Diafer
Limitada dio respuesta enviando las copias de las facturas Nos 8517, 8554,
8561 y 8565 solicitadas, y se constató que diferían totalmente con las
registradas por la reclamante en los meses de septiembre y octubre de
2010.
Continúa indicando que el día 18 de octubre de 2011, la reclamante dio
aviso de la pérdida de la siguiente documentación: facturas de venta de la
1 a la 730; guías de despacho de la 1 a la 1201; notas de crédito de la 1 a
la 25; libro de compra y venta y libro de remuneraciones. Por ello,
mediante Resolución N° 6150, de 28.10.11, se ordenó reconstruir la
documentación indicada en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la
Resolución.
Indica que de las irregularidades detectadas y debido a que el
contribuyente no cumplió con la reconstitución ordenada dentro del plazo
señalado en la resolución del día 01 de febrero de 2012, mediante
notificación N° 07/4, la reclamante fue requerida de conformidad al
Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo de un mes
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara la
documentación solicitada y que detalla. No obstante lo anterior, el día 15
de febrero de 2012 se presentó aportando la documentación en respuesta
a la Resolución N° 6150, de 28.10.11 (que ordenó la reconstitución) que
señala, conforme consta en el acta de recepción de la misma fecha.
Sostiene que de la revisión efectuada a los antecedentes aportados y de
los recabados con anterioridad, constató irregularidades en sus
declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la
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Renta, las que se le notificaron por Citación N° 34, de 01.04.13, notificada
por cédula dejada con persona adulta que se identificó como Cristián
Gómez Padilla, RUT N° 9.991.943-4, el 09.04.13.
Concepto A: Diferencias del crédito fiscal registrado en el libro de
compras con lo declarado en los formularios 29 respectivos.
De la revisión efectuada se verificó que el contribuyente en los meses de
noviembre de 2009; mayo, septiembre y octubre de 2010; y marzo y
septiembre de 2011, declaró créditos fiscales en los formularios 29
respectivos, que no concuerdan con los registros contables de su libro de
compras, por lo que los créditos fiscales registrados en el libro de compras
son inferiores a los créditos fiscales declarados.
Concepto B: Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente falsas.
En los períodos mensuales de septiembre y octubre de 2010, se constató
que el contribuyente contabilizó facturas del proveedor Ferretería Diafer
Limitada, RUT N° 78.187.130-3. Conforme al cruce de información N°
40/01, de 18.05.11, al que dio respuesta el presunto emisor de las facturas
Nos 8517, 8554, 8561, 8565, se verificó que éstas son materialmente falsas,
ya que fueron emitidas a otros clientes de diferente RUT, por montos
diferentes y en otras fechas, lo que se expresa en el siguiente cuadro:
N°
Factura
Fecha IVA
Falsa Real Falsa Real
8517 23.09.2010 06.11.2010 $815.773.- $3.430.-
8554 07.10.2010 28.12.2010 $898.773.- $2.163.-
8561 12.10.2010 30.12.2010 $528.960.- $690.-
8565 15.10.2010 07.01.2011 $815.773.- $1.437.-
Agrega que, notificada la Citación el 26.04.13, el reclamante solicitó prórroga
para contestar, concediéndosele a partir del 24.05.13, fecha en la que dio
respuesta señalando que el 07.10.11, había sido víctima de un robo al interior de
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su vehículo en donde le fue sustraída la documentación del 2009 a agosto de
2011 que llevaba a la oficina del contador, quien se encontraba preparando la
documentación para presentarla al Servicio, lo cual constaba en parte policial N°
13.406, de esa misma fecha y acompañó una copia junto a su respuesta.
Hace presente que la parte reclamante señaló que dio aviso de la pérdida al
Servicio que se le ordenó reconstituir y que, en medio de ese proceso, le avisaron
que habían encontrado gran parte de la documentación en un saco, que con eso
rehízo la contabilidad de la empresa, pero que obviamente le faltaron facturas
que son las que el Servicio le está pidiendo y que por ello solicitaba reconsiderar
el tema. Habría manifestado que solicitó prórroga para dar respuesta a la
Citación, pero debido a que el robo había sido hace mucho tiempo, al solicitarle
ayuda a sus proveedores éstos tenían la información almacenada en bodega, por
lo que las empresas no tenían el tiempo ni el personal para ayudarlos.
Así, dado que no habría aportado ningún antecedente que permitiera subsanar
las impugnaciones planteadas en la Citación, el Servicio procedió a liquidar los
impuestos derivados del proceso de fiscalización, consignados en las
Liquidaciones reclamadas en estos autos.
II. En segundo lugar, reitera suscintamente los fundamentos del reclamo.
III. En tercer lugar, apunta los argumentos que, a su criterio, justifican el
rechazo del reclamo, aludiendo al marco legal en que se encuadra la contienda
de autos, esto es, el artículo 6° del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenidas en el artículo primero del
D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, normas conforme a las cuales
la Dirección Regional llevó a cabo el procedimiento de fiscalización que culminó
con las liquidaciones reclamadas. A su vez, para la fiscalización del Impuesto a
las Ventas y Servicios, fue necesario requerir a la actora amparado en el artículo
único de la Ley 18.320, solicitándosele antecedentes necesarios para verificar la
correcta declaración y pago de este impuesto debido a las irregularidades que
habían sido detectadas, ya expuestas, y aquéllas que incidieran en el Impuesto a
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la Renta. Dado que la reclamante no subsanó las irregularidades puestas en su
conocimiento ni reconstituyó la documentación, fue citado conforme al artículo
63 del Código Tributario a fin de que se acreditaran las diferencias consignadas
entre sus propias declaraciones de impuestos en formularios 29 y sus registros en
sus libros de compraventa, así como también la contabilización de créditos
fiscales amparados en facturas materialmente falsas, por lo que debía acreditar
haber cumplido con las medidas de resguardo establecidas en el artículo 23 N° 5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En relación al Impuesto a la Renta, añade que en la Citación se le indicó
que debía acreditar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible y,
en lo particular, acreditar los costos y/o gastos rebajados de ésta, hechos que no
fueron acreditados porque no aportó los documentos solicitados, encontrándose
en clara transgresión con el artículo 21 del Código Tributario.
IV. En cuanto a las alegaciones del contribuyente, plantea lo siguiente:
1. Falta de fundamentación de las alegaciones del contribuyente conforme
lo dispuesto en el artículo 125 N° 2 del Código Tributario. En este capítulo hace
presente que el Tribunal advirtió dicha situación y ordenó que el reclamante
precisara sus fundamentos y acompañara el documento fundante, no obstante, el
actor sólo acompañó las Liquidaciones reclamadas en cuyo mérito el Tribunal
tuvo por cumplido lo ordenado considerando que la precisión antedicha se
requirió en ausencia del acto fundante, estimando que éste, por sí sólo, tuvo la
virtud de aclararlos, todo lo cual cree insuficiente para los fines en comento.
Al efecto, distingue entre los fundamentos de las Liquidaciones y los
fundamentos del reclamo, señalando que el contribuyente se limita a señalar que
en relación a las rebajas consignadas en los formularios 22 de los años tributarios
2010, 2011 y 2012, ellas están debidamente documentadas y registradas y que
corresponden a operaciones comerciales efectivamente realizadas, pero no se
hace cargo de modo alguno, de los motivos por el cual existen diferencias entre
los créditos fiscales que se desprenden de sus registros contables y el crédito
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fiscal que fue declarado en formulario 29, ni se hace cargo de la falta de prueba
aportada en el transcurso del proceso de fiscalización.
Agrega que tampoco se hace cargo la reclamante de qué modo las liquidaciones
notificadas adolecen de algún vicio o error que hagan improcedente el cobro de
los impuestos determinados, porque la contribuyente expone que las diferencias
determinadas por el Servicio no serían tales, y así, tanto sus declaraciones de
impuestos como su contabilidad se encontrarían en perfecta correlación y
armonía, pero no indica ningún fundamento de hecho o de derecho en apoyo a
sus dichos, ni acompaña antecedente alguno en que funde su reclamación en esta
etapa como tampoco en la etapa administrativa.
Reitera que la reclamante, en el tiempo de prórroga a la citación
conferido, presentó una carta alegando el robo de su contabilidad y su hallazgo
por Carabineros, cuestión que no comprobó. Enfatiza que, en todo caso, dicha
documentación que indica extraviada no comprende las facturas objeto de la
fiscalización.
En razón de lo anterior, concluye que el contribuyente no ha señalado en
forma alguna las razones o fundamentos que debieran considerarse para
entender que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, ni ha
explicado ni corregido las diferencias que existen entre lo declarado y lo
registrado en sus libros de compras y ventas.
2. Por otra parte, alega falta de controversia porque estima que la
reclamante sólo controvierte lo relativo al Impuesto a la Renta, esto es, costos
y/o gastos que le fueron rechazados por falta de antecedentes o amparados en
facturas falsas, y al efecto, señala que las rebajas consignadas en el Formulario
22, de los años 2010, 2011 y 2012, se encuentran debidamente documentados y
registrados y que son por operaciones comerciales efectivamente realizadas.
Luego apunta a que los gastos objetados en los Años Tributarios indicados,
también se encuentran debidamente registrados y respaldados, por lo que
entiende que en lo tocante al Impuesto a las Ventas y Servicios no existe
controversia y en razón de ello las Liquidaciones reclamadas deben quedar firmes
desde ya. Al efecto enfatiza que la reclamante no señaló nada en atención a
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impugnar estos actos administrativos y no es suficiente, a su criterio, indicar en
el petitorio del reclamo que el crédito fiscal declarado en sus Formularios 29 por
los períodos correspondientes a los meses de mayo, septiembre, y octubre de
2010, marzo y septiembre de 2011, se encuentran respaldados y contabilizados
por operaciones comerciales efectivamente realizadas y que por ello se debe
declarar que no existe diferencia sin respaldo documental, siendo que no ha
efectuado fundamentación alguna, ni de hecho ni de derecho tendiente a
desvirtuar las impugnaciones y liquidaciones relativas a este impuesto que le
otorguen derecho, finalmente, a la utilización de los créditos fiscales que le
fueron deducidos de sus declaraciones.
Añade que el actor omite referirse en su reclamo a las irregularidades
comprobadas relativas a los conceptos citados, relativos al crédito fiscal
amparado en facturas materialmente falsas y a la utilización de créditos fiscales
mayores a los registrados en sus libros de compra venta, no habiendo objetado
de modo alguno los conceptos por los que se procedió a liquidar las diferencias
de impuesto y se limita a señalar que tiene y aportará los antecedentes
necesarios para impugnar las liquidaciones de autos, pero no da argumentos que
puedan dar pie a lo solicitado, en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones
impugnadas, careciendo su reclamación de evidente y total falta de fundamento.
V. Finaliza exponiendo las siguientes conclusiones:
1. La contribuyente no logró subsanar en la etapa administrativa las
impugnaciones planteadas.
2. Los créditos declarados y los consignados en los libros de compraventa no
son congruentes, lo que no fue explicado por el actor en la etapa administrativa,
así como tampoco lo ha hecho de modo alguno en esta instancia jurisdiccional, ni
ha acreditado tener derecho a crédito fiscal IVA conforme lo exige el artículo 23
N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
3. Que las Liquidaciones de Impuestos a las Ventas y Servicios Nos 505, 506,
507, 508, 509 y 5013, como asimismo, las Liquidaciones de Impuestos a la Renta
Nos 510, 511 y 512, notificadas el 09.08.13, impugnadas mediante esta
reclamación, se encuentran absolutamente conformes a derecho, dada la falta
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de explicación de la contraria de las inconsistencias entre sus declaraciones y sus
registros contables; no comprobó haber cumplido con las medidas de resguardo
necesarias para tener derecho a Crédito Fiscal IVA, como a la rebaja de sus
costos y/o gastos.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita
que se tenga por evacuado el traslado conferido, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados, más intereses y multas, con expresa condenación en
costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, el traslado evacuado por el
Servicio de Impuestos Internos y el acto fundante, es posible evidenciar que son
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la SOCIEDAD DE CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y
OTROS METAL SUISSE LIMITADA, tiene giro de Fabricación de Productos
metálicos de uso estructural y que por ello, es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado;
2. Que el 01.02.12, se requirió a la reclamante conforme lo dispuesto en la
Ley 18.320, para que dentro del plazo del artículo 63 del Código
Tributario, acompañara antecedentes, requerimiento al cual la
contribuyente dio cumplimiento, no obstante, de la revisión de ellos se
determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado
con incidencia en el Impuesto a la Renta. En razón de lo anterior, el
01.04.13, se le efectuó citación que se notificó el 09.04.13 y respecto a la
cual la contribuyente pidió prórroga, respondiendo el 24.05.13, mediante
una carta en la que manifestó que le habían robado su documentación.
Dado lo anterior, el Servicio estableció las siguientes observaciones:
Diferencias de Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras con lo
declarado en el formulario y Crédito Fiscal amparado en facturas
materialmente falsas, lo cual conllevó a liquidarle los Impuestos al Valor
Agregado y el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Años Tributarios
2010, 2011 y 2012;
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3. Que las Liquidaciones Nos 505/17249 a 513/17248, recaen sobre la
determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos
tributarios noviembre de 2009, mayo, septiembre y octubre de 2010 y
marzo y septiembre de 2011, como asimismo, recae sobre el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría respecto a los Años Tributarios 2010, 2011 y
2012.
CUARTO: Que, de los antecedentes de autos, resultan sustanciales y
pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes puntos:
1. Falta de fundamentación de las pretensiones de la actora que atañen al
Impuesto a la Renta y existencia de controversia en autos en relación a la
procedencia del Crédito Fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios por los
períodos de mayo, septiembre y octubre de 2010 y marzo y septiembre de
2011;
2. Efectividad que las rebajas consideradas en las declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se
encuentran debidamente contabilizadas y cuentan con la respectiva
documentación de respaldo; y,
3. Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones que
dieron lugar a los gastos que fueron objetados por el Organismo
Fiscalizador, y que éstos cuentan con la documentación legal y
reglamentaria de respaldo.
Cabe hacer presente que por los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a
prueba, según consta en resolución de 20.01.14; y, por el punto 1).-, no se
recibió la causa a prueba por tratarse de un punto de derecho. Que la
resolución que ordenó recibir la causa a prueba no fue objeto de recurso
alguno por lo que a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada; y que ninguna
de las partes presentó lista de testigos para rendir prueba testimonial.
QUINTO: Que, en relación a la “Falta de fundamentación de las
pretensiones que atañen al Impuesto a la Renta y a la existencia de controversia
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en autos en relación a la procedencia del Crédito Fiscal por Impuesto a las
Ventas y Servicios por los períodos de mayo, septiembre y octubre de 2010 y
marzo y septiembre de 2011”, según se dijo en el punto 1).- del motivo
cuarto, se tiene que:
1. Sostiene el Servicio reclamado que respecto al Impuesto de Primera
Categoría y las rebajas y gastos que peticiona el actor, el reclamo
adolece de falta de fundamentación y, en cuanto al Crédito por el
Impuesto al Valor Agregado, la reclamante no ha esgrimido fundamento
alguno que amerite su procedencia por los períodos de mayo,
septiembre y octubre de 2010 y marzo y septiembre de 2011;
2. En el escrito de reclamo la Sociedad de Construcción de Estructuras
Metálicas y Otros Metal-Suisse Limitada esgrime una serie de
fundamentos que dicen relación únicamente con las rebajas a sus
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta las cuales estima
debidamente documentadas y que atañen a los gastos objetados en las
liquidaciones reclamadas. Fue en el petitorio de su reclamo que peticiona
el Crédito Fiscal IVA por los períodos antedichos;
3. El Tribunal, advirtiendo dicha situación, solicitó que se precisaran los
fundamentos de hecho que sostenían el reclamo de autos, cuestión que
no fue explicitada por la actora; sin embargo, el 06.12.13 el Tribunal
estimó que con el documento fundante del reclamo consistente en las
liquidaciones sub-lite, quedaba de manifiesto los hechos que conllevaron
a liquidar el Impuesto al Valor Agregado y a fin de propender al
afianzamiento del derecho a defensa de la contribuyente, se le dio curso
al reclamo deducido en autos;
4. Pese a lo anterior y aun cuando queda claro con las Liquidaciones
rolantes a fojas 10 y siguientes los motivos que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos para: a).- liquidar el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y que expresamente rechaza la actora arguyendo efectiva
acreditación de sus rebajas y gastos; y, b).- en cuanto al Impuesto al
Valor Agregado, rechazar el Crédito Fiscal IVA, la circunstancia que la
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parte reclamante no las hubiere intentado desvirtuar con argumentos
suficientes en su reclamo, conllevan a concluir que efectivamente en
este último punto no existe controversia entre las partes en términos
sustanciales y pertinentes que ameriten un análisis pormenorizado del
tema, puesto que la competencia del Tribunal queda entregada por los
asertos que las partes explícitamente efectúan en juicio, por lo que, en
la especie, esta sentenciadora emitirá pronunciamiento sólo respecto de
lo señalado en la letra a).- en relación al Impuesto a la Renta;
5. A mayor abundamiento, durante el transcurso del proceso la sociedad
reclamante no aparejó prueba alguna tendiente a desvirtuar las
Liquidaciones por el Impuesto al Valor Agregado y que hubieran
permitido analizar si resulta procedente a su respecto el Crédito Fiscal
IVA, razón por la que procede acoger lo alegado por el Servicio de
Impuestos Internos;
6. Por el contrario y dado que el punto del número 1).- del petitorio del
reclamo se encuentra debidamente fundado en el mismo y en las
Liquidaciones acompañadas, procede rechazar la petición del Servicio
de Impuestos Internos, en orden a que no se encontrarían fundadas las
alegaciones respecto a las liquidaciones por concepto de Impuesto a la
Renta, por lo que éstas serán debidamente analizadas y ponderadas por
el Tribunal.
SEXTO: Que, en relación al punto 2).- del motivo cuarto, esto es:
“Efectividad que las rebajas consideradas en las declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se
encuentran debidamente contabilizadas y cuentan con la respectiva
documentación de respaldo”, se tiene que:
1. Disponen los incisos primero y final del artículo 21 del Código Tributario
que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
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naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto.” Y, añade que: “Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Agrega el artículo
33° del mismo cuerpo normativo que “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la
ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”.
Finalmente, se debe tener presente que en el Procedimiento General de
Reclamaciones, se admitirá cualquier medio apto para producir fe, no
obstante, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley.
2. En tales condiciones y teniendo especialmente presente que las
declaraciones anuales de impuesto a la Renta deben contar con respaldo
suficiente, es carga del reclamante acreditar que sus rebajas declaradas
gozan de dichos antecedentes.
3. Al efecto, la parte reclamante acompañó únicamente las Liquidaciones
reclamadas con su correspondiente notificación, que rolan a fs. 10 y
siguientes, antecedentes de los cuales fluye que presentó Declaración Anual
de Impuesto a la Renta y Declaraciones Mensuales Formularios 29 que
fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, básicamente, por
tratarse en lo que compete al Impuesto a la Renta, de rebajas y gastos
improcedentes, que debían agregarse a la Renta Líquida Imponible de los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, toda vez que no gozaban de respaldos
suficientes para aceptar sus rebajas conforme a derecho;
4. En la especie, al no contar con las Declaraciones Anuales de Impuesto a la
Renta del contribuyente para los Años Tributarios en comento, resulta
imposible sostener, a su vez, en qué consisten dichas rebajas declaradas;
5. A mayor abundamiento, es dable hacer presente que la actora no aparejó
ningún otro antecedente que permitieran sostener que las rebajas
consideradas en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para
los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se encuentran debidamente
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contabilizadas y cuentan con la respectiva documentación de respaldo,
lo cual hubiera permitido analizar si ellas resultan procedentes como la
propia contribuyente señala;
6. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos tampoco acompañó probanza
al efecto que nos convoca;
7. En consecuencia, de los razonamientos consignados resulta que la parte
reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio de acreditar que sus
rebajas a las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta para los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012, por lo cual no se puede acceder a su
pretensión en tal sentido y sólo resta rechazar el reclamo en este punto.
SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto a la “Efectividad material, monto y
forma de pago de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron
objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos cuentan con la
documentación legal y reglamentaria de respaldo.”, indicado en el punto 3).-
del motivo cuarto, se tiene que:
1. En cuanto a la obligación de todo contribuyente de respaldar sus
declaraciones con documentación sustentatoria y contabilidad, se tiene por
reiterado todo lo expuesto en el punto 1).- del motivo que antecede;
2. Considerando que los fundamentos de la contienda de autos versan sobre
“gastos rechazados”, es necesario que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente “ante el Servicio”, según dispone el artículo 31 de la Ley de la
Renta que reza en sus incisos primero y tercero N° 3, en lo pertinente que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”, no obstante, y al tenor de
lo permitido por el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que los gastos
sean rechazados y se emita a su respecto una liquidación, ésta podrá ser
desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe;
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3. Así, al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta se desprende que, para
ser aceptada la rebaja de un gasto de la Renta Bruta, menester es que
concurran una serie de presupuestos, esto es: que sean necesarios para producir
la renta; que no hubieren sido deducidos como costo; que se encuentren
pagados o adeudados; que sean gastos del período tributario en cuestión; que
tengan relación con el giro de la empresa; y, que se encuentren debidamente
respaldados, como todo lo que ocurre en materia de derecho tributario.
4. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en
cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia
de la contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa
de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132
del Código del Ramo pues, en lo concerniente a la contabilidad del
contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador
tributario. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido,
lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio
es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento
probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero el grado de
veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos
propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de
certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto
a lo que dan cuenta;
5. A fin de acreditar sus asertos la parte reclamante aparejó las
Liquidaciones Nos 505 a 513, de 07.08.13, las cuales dan cuenta, en sus hojas de
trabajo, que producto de una fiscalización IVA en aplicación de la Ley N° 18.320
y ante el incumplimiento de la contribuyente de aportar antecedentes para
justificar las observaciones del Servicio, el Organismo Fiscalizador inició un
proceso de fiscalización Operación Renta, puesto que las irregularidades
detectadas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado tenían
incidencia en renta, particularmente, en cuanto a los gastos declarados como
rebajas de la Renta Líquida Imponible. En tales condiciones, lo citó conforme al
artículo 63 del Código Tributario, plazo para responder que fue prorrogado por
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petición de la contribuyente y que finalmente conllevó a que ésta presentara
una carta excusándose en un robo de su documentación y que al ser
recuperada, no estaba completa porque faltaba justamente la que se le había
solicitado, razón por la que no aportó todos los antecedentes requeridos.
6. En razón de lo anterior consta en el mismo acto fundante que el Servicio
de Impuestos analizó los antecedentes de la reclamante y los que el mismo
organismo mantenía en su poder, no siendo posible desvirtuar las observaciones
efectuadas, lo que motivó que le liquidara sus Impuestos a la Renta de Primera
Categoría por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012.
7. En autos la sociedad actora no aparejó ningún otro antecedente que
permita a esta sentenciadora sostener en detalle cuáles fueron los gastos que
rebajó de su Renta Líquida en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta
y por ello, tampoco es posible concluir que los mismos fueron necesarios para
producir la renta en términos tales de desvirtuar los respectivos rechazos que el
Servicio de Impuestos Internos efectuó;
8. Así las cosas, no resulta posible tener por acreditada la efectividad
material, monto y forma de pago de las operaciones que dieron lugar a los
gastos que fueron objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos
cuentan con la documentación legal y reglamentaria de respaldo, por lo que
tampoco se puede acceder a la petición de la reclamante en el sentido de
tenerse por ciertas que todas las rebajas consignadas en los respectivos
Formularios 22 son procedentes, correspondiendo rechazar el reclamo en este
punto.
OCTAVO: Que, de los razonamientos expuestos, normas legales citadas y
de la probanza rendida en autos, esta sentenciadora concluye que:
1. No existe controversia específica en cuanto a las Liquidaciones Nos
505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253 y 513/17248, de
07.08.13, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ni prueba que
desvirtúe lo que el Servicio de Impuestos Internos determinó por tales
conceptos para los Períodos Tributarios de noviembre de 2009, mayo,
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septiembre y octubre de 2010 y marzo de 2011, sin embargo, el reclamo por
concepto de rebajas a la Renta Líquida Imponible y gastos, se encuentra
debidamente fundado;
2. La parte reclamante no logró acreditar la efectividad que las rebajas
consideradas en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se encuentran debidamente
contabilizadas y cuentan con la respectiva documentación de respaldo para
ser aceptadas tributariamente y, por lo mismo, no se pudo desvirtuar las
Liquidaciones Nos 510/17254, 511/17255 y 512/17256 por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
3. No ha sido posible establecer en autos la efectividad material, monto y forma
de pago de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron
objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos cuentan con la
documentación legal y reglamentaria de respaldo para ser rebajados de la
Renta Líquida Imponible de la parte reclamante, por lo que tampoco se ha
desvirtuado las Liquidaciones Nos 510/17254, 511/17255 y 512/17256, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría; y,
4. Las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252,
509/17253, 510/17254, 511/17255, 512/17256 y 513/17248, de 07.08.2013,
notificadas a la Sociedad de Construcción de Estructuras Metálicas y Otros
Metal-Suisse Limitada el 09.08.13, fueron emitidas en virtud de un proceso
previo, legalmente tramitado, debidamente notificado en cada una de sus
etapas, con fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que resultan
ciertas las observaciones e impugnaciones que estableció en ellas el Servicio
de Impuestos Internos, esto es, la falta de acreditación de los contenidos de
las declaraciones de impuestos de la contribuyente.
NOVENO: Que, en tales condiciones atendidos los razonamientos
contenidos en los considerandos precedentes, disposiciones legales y
constitucionales reseñadas, y antecedentes de autos, este Tribunal concluye que
procede confirmar íntegramente las Liquidaciones reclamadas en este proceso y
denegar en todas sus partes el reclamo presentado en su contra.
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VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes,
63 y 200 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del D.L. sobre Ley de la Renta;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo razonado en los considerandos
Octavo y Noveno.
CONFIRMANSE las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251,
508/17252, 509/17253, 510/17254, 511/17255, 512/17256 y 513/17248, emitidas
el 07.08.2013, conforme a lo razonado en el motivo Noveno.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a través del sitio de internet del Tribunal, conforme se
ordenó el 20.02.14, fs. 44, a don Guillermo Risco Agüero, en representación de la
SOCIEDAD DE CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OTROS METAL-
SUISSE LIMITADA y, asimismo, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 13-9-0002276-4/ RIT: GR-17-00073-2013.-
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-05-30T15:12:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.