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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00073-2013 · 30 de mayo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00073-2013
RUC
13-9-0002276-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Cincuenta/50.- Sociedad de Construcción de Estructuras Metalicas y Otros Metal-Suisse Limitada con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur. RIT N° : GR-17-00073-2013 RUC N° : 13-9-0002276-4 En Providencia, a treinta de mayo del dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fs. 4 en que comparece don Guillermo Risco Agüero, RUT N° 6.164.808-9, abogado, domiciliado en Avenida 11 de Septiembre N° 1945, oficina 919, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, en representación de la SOCIEDAD DE CONTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OTROS METAL- SUISSE LIMITADA, RUT N° 76.039.732-6, domiciliada calle Los Granados N° 0389, Comuna de La Pintana, Ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253, 510/17254, 511/17255, 512/17256 y 513/248, que les fueron notificadas el día 09.08.13, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fs. 1 a 9, escrito de reclamo y escritura pública de mandato judicial, de 25.11.13; y, resolución que ordena cumplir lo ordenado y su testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico A fs. 10 a 21, escritos por el que se acompañan las Liquidaciones reclamadas y su Notificación N° 85/4, de 09.08.13; y, resolución que tiene por cumplido lo ordenado y confiere traslado del reclamo al Servicio reclamado, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 22 a 31, escrito del Servicio de Impuestos Internos en que asume representación acompañando Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; y, escrito de evacúa traslado; resolución que los provee y su testimonio de notificación. A fs. 32 a 45, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos, comprobante de envío de notificación por carta certificada al reclamante; sobre devuelto de la carta antedicha; resolución que ordena notificar por cédula por el Sr. Secretario del Tribunal en el domicilio indicado por el reclamante y su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en que da cuenta que el abogado de la parte reclamante tuvo domicilio en el que indicó pero, a la fecha, ya no; resolución que apercibe al reclamante a fijar un domicilio conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario y su testimonio de notificación; resolución que ordena certificar el cumplimiento de lo ordenado y su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal que da cuenta del incumplimiento de lo ordenado; resolución que hace efectivo el apercibimiento y tiene por notificada a la parte reclamante de la resolución que recibe la causa a prueba y de las sucesivas resoluciones a partir de su publicación en el sitio de internet del Tribunal, desde su fecha, esto es, desde el 20.02.14, con su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 46 a 48, escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos; resolución que lo provee y ordena certificar vencimiento del término probatorio, con su testimonio de notificación. A fs. 49, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal en el que consta que el término probatorio expiró a partir del 15.03.14. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 4, comparece don Guillermo Risco Agüero, en representación de la SOCIEDAD DE CONTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OTROS METAL-SUISSE LIMITADA, ya individualizados, quien deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253, 510/17254, 511/17255, 512/17256 y 513/17248, que les fueron notificadas el día 09.08.13, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, solicitando que se dejen sin efecto, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término indica los antecedentes y observaciones contenidas en las Liquidaciones Nos 505 a 513, relatando que el 09.08.13, éstas le fueron notificadas, citadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario en el domicilio de su parte, señalando que debió acreditar con documentación fidedigna lo relativo a lo declarado como crédito fiscal y el no contabilizarlos pues, en este caso, se produce una diferencia sin respaldo que obliga a rechazar el gasto. II. En segundo lugar indica los fundamentos de su reclamo, arguyendo que del análisis de las liquidaciones queda de manifiesto que los montos que contienen las liquidaciones sub-lite, que indicó como rebajas consignadas en los Formularios 22 Declaración Anual de la Renta, Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, respectivamente, están debidamente documentados y registrados en los libros de contabilidad Mayor, Compra, Ventas, Libro “Sueldos”, Honorarios, FUT, Inventarios y Balances, en donde todas las partidas allí consignadas están debidamente documentadas y corresponden a operaciones comerciales o mercantiles efectivamente realizadas y por las cuales se pagaron los correspondientes tributos que las gravan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico En cuanto a los gastos objetados en las liquidaciones reclamadas y que se rebajaron de la utilidad registrada en los períodos tributarios o comerciales, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, señala que se encuentran debidamente registrados en asientos contables y respaldados con sus respectivos comprobantes de egresos e ingresos, que dieron origen a esos movimientos de la contabilidad de su parte. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 503 a 513, de 07.08.13, a fin de que conociendo del reclamo, se dejen sin efecto y en definitiva, resuelva y determine sus pretensiones que expone como sigue: 1. En cuanto a la observación referida a la determinación de la Renta Líquida Imponible, y a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los Períodos Tributarios correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, debe tenerse por ciertas que todas las rebajas consignadas en los respectivos Formularios 22 sobre declaración anual de los períodos señalados se ajustan a derecho, pues las mismas se encuentran debidamente documentadas y acreditadas en la contabilidad de la empresa, tanto en sus libros correspondientes, como con los documentos sustentatorios de las referidas rebajas; y, 2. Que el crédito fiscal declarado en el formulario 29 por los períodos correspondientes a los meses de mayo, septiembre y octubre de 2010, marzo y septiembre de 2011, se encuentran respaldados y contabilizados, por documentos que dan cuenta de operaciones comerciales efectivamente realizadas, razón por la cual debe declararse que “no existe diferencia sin respaldo documental.” SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes por los argumentos de hecho y de derecho que expone como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico I. En primer término relata antecedentes de las Liquidaciones reclamadas en autos, señalando que tienen su origen el día 11.05.11, en que el contribuyente fue notificado por Plan Anual de Cobertura de Impuesto a las Ventas y Servicios, proceso en el cual se detectó que dentro de sus créditos fiscales se utilizaron facturas falsas del proveedor Distribuidora de Artículos de Ferretería Diafer Limitada, RUT N° 78.187.130-3, lo que habría sido corroborado mediante cruce de información N° 40/1, que le notificaron a ese contribuyente el 18.05.11. Agrega que Ferretería Diafer Limitada dio respuesta enviando las copias de las facturas Nos 8517, 8554, 8561 y 8565 solicitadas, y se constató que diferían totalmente con las registradas por la reclamante en los meses de septiembre y octubre de 2010. Continúa indicando que el día 18 de octubre de 2011, la reclamante dio aviso de la pérdida de la siguiente documentación: facturas de venta de la 1 a la 730; guías de despacho de la 1 a la 1201; notas de crédito de la 1 a la 25; libro de compra y venta y libro de remuneraciones. Por ello, mediante Resolución N° 6150, de 28.10.11, se ordenó reconstruir la documentación indicada en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la Resolución. Indica que de las irregularidades detectadas y debido a que el contribuyente no cumplió con la reconstitución ordenada dentro del plazo señalado en la resolución del día 01 de febrero de 2012, mediante notificación N° 07/4, la reclamante fue requerida de conformidad al Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara la documentación solicitada y que detalla. No obstante lo anterior, el día 15 de febrero de 2012 se presentó aportando la documentación en respuesta a la Resolución N° 6150, de 28.10.11 (que ordenó la reconstitución) que señala, conforme consta en el acta de recepción de la misma fecha. Sostiene que de la revisión efectuada a los antecedentes aportados y de los recabados con anterioridad, constató irregularidades en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico Renta, las que se le notificaron por Citación N° 34, de 01.04.13, notificada por cédula dejada con persona adulta que se identificó como Cristián Gómez Padilla, RUT N° 9.991.943-4, el 09.04.13. Concepto A: Diferencias del crédito fiscal registrado en el libro de compras con lo declarado en los formularios 29 respectivos. De la revisión efectuada se verificó que el contribuyente en los meses de noviembre de 2009; mayo, septiembre y octubre de 2010; y marzo y septiembre de 2011, declaró créditos fiscales en los formularios 29 respectivos, que no concuerdan con los registros contables de su libro de compras, por lo que los créditos fiscales registrados en el libro de compras son inferiores a los créditos fiscales declarados. Concepto B: Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente falsas. En los períodos mensuales de septiembre y octubre de 2010, se constató que el contribuyente contabilizó facturas del proveedor Ferretería Diafer Limitada, RUT N° 78.187.130-3. Conforme al cruce de información N° 40/01, de 18.05.11, al que dio respuesta el presunto emisor de las facturas Nos 8517, 8554, 8561, 8565, se verificó que éstas son materialmente falsas, ya que fueron emitidas a otros clientes de diferente RUT, por montos diferentes y en otras fechas, lo que se expresa en el siguiente cuadro: N° Factura Fecha IVA Falsa Real Falsa Real 8517 23.09.2010 06.11.2010 $815.773.- $3.430.- 8554 07.10.2010 28.12.2010 $898.773.- $2.163.- 8561 12.10.2010 30.12.2010 $528.960.- $690.- 8565 15.10.2010 07.01.2011 $815.773.- $1.437.- Agrega que, notificada la Citación el 26.04.13, el reclamante solicitó prórroga para contestar, concediéndosele a partir del 24.05.13, fecha en la que dio respuesta señalando que el 07.10.11, había sido víctima de un robo al interior de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico su vehículo en donde le fue sustraída la documentación del 2009 a agosto de 2011 que llevaba a la oficina del contador, quien se encontraba preparando la documentación para presentarla al Servicio, lo cual constaba en parte policial N° 13.406, de esa misma fecha y acompañó una copia junto a su respuesta. Hace presente que la parte reclamante señaló que dio aviso de la pérdida al Servicio que se le ordenó reconstituir y que, en medio de ese proceso, le avisaron que habían encontrado gran parte de la documentación en un saco, que con eso rehízo la contabilidad de la empresa, pero que obviamente le faltaron facturas que son las que el Servicio le está pidiendo y que por ello solicitaba reconsiderar el tema. Habría manifestado que solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, pero debido a que el robo había sido hace mucho tiempo, al solicitarle ayuda a sus proveedores éstos tenían la información almacenada en bodega, por lo que las empresas no tenían el tiempo ni el personal para ayudarlos. Así, dado que no habría aportado ningún antecedente que permitiera subsanar las impugnaciones planteadas en la Citación, el Servicio procedió a liquidar los impuestos derivados del proceso de fiscalización, consignados en las Liquidaciones reclamadas en estos autos. II. En segundo lugar, reitera suscintamente los fundamentos del reclamo. III. En tercer lugar, apunta los argumentos que, a su criterio, justifican el rechazo del reclamo, aludiendo al marco legal en que se encuadra la contienda de autos, esto es, el artículo 6° del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenidas en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, normas conforme a las cuales la Dirección Regional llevó a cabo el procedimiento de fiscalización que culminó con las liquidaciones reclamadas. A su vez, para la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, fue necesario requerir a la actora amparado en el artículo único de la Ley 18.320, solicitándosele antecedentes necesarios para verificar la correcta declaración y pago de este impuesto debido a las irregularidades que habían sido detectadas, ya expuestas, y aquéllas que incidieran en el Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico la Renta. Dado que la reclamante no subsanó las irregularidades puestas en su conocimiento ni reconstituyó la documentación, fue citado conforme al artículo 63 del Código Tributario a fin de que se acreditaran las diferencias consignadas entre sus propias declaraciones de impuestos en formularios 29 y sus registros en sus libros de compraventa, así como también la contabilización de créditos fiscales amparados en facturas materialmente falsas, por lo que debía acreditar haber cumplido con las medidas de resguardo establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación al Impuesto a la Renta, añade que en la Citación se le indicó que debía acreditar la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible y, en lo particular, acreditar los costos y/o gastos rebajados de ésta, hechos que no fueron acreditados porque no aportó los documentos solicitados, encontrándose en clara transgresión con el artículo 21 del Código Tributario. IV. En cuanto a las alegaciones del contribuyente, plantea lo siguiente: 1. Falta de fundamentación de las alegaciones del contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 125 N° 2 del Código Tributario. En este capítulo hace presente que el Tribunal advirtió dicha situación y ordenó que el reclamante precisara sus fundamentos y acompañara el documento fundante, no obstante, el actor sólo acompañó las Liquidaciones reclamadas en cuyo mérito el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado considerando que la precisión antedicha se requirió en ausencia del acto fundante, estimando que éste, por sí sólo, tuvo la virtud de aclararlos, todo lo cual cree insuficiente para los fines en comento. Al efecto, distingue entre los fundamentos de las Liquidaciones y los fundamentos del reclamo, señalando que el contribuyente se limita a señalar que en relación a las rebajas consignadas en los formularios 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ellas están debidamente documentadas y registradas y que corresponden a operaciones comerciales efectivamente realizadas, pero no se hace cargo de modo alguno, de los motivos por el cual existen diferencias entre los créditos fiscales que se desprenden de sus registros contables y el crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico fiscal que fue declarado en formulario 29, ni se hace cargo de la falta de prueba aportada en el transcurso del proceso de fiscalización. Agrega que tampoco se hace cargo la reclamante de qué modo las liquidaciones notificadas adolecen de algún vicio o error que hagan improcedente el cobro de los impuestos determinados, porque la contribuyente expone que las diferencias determinadas por el Servicio no serían tales, y así, tanto sus declaraciones de impuestos como su contabilidad se encontrarían en perfecta correlación y armonía, pero no indica ningún fundamento de hecho o de derecho en apoyo a sus dichos, ni acompaña antecedente alguno en que funde su reclamación en esta etapa como tampoco en la etapa administrativa. Reitera que la reclamante, en el tiempo de prórroga a la citación conferido, presentó una carta alegando el robo de su contabilidad y su hallazgo por Carabineros, cuestión que no comprobó. Enfatiza que, en todo caso, dicha documentación que indica extraviada no comprende las facturas objeto de la fiscalización. En razón de lo anterior, concluye que el contribuyente no ha señalado en forma alguna las razones o fundamentos que debieran considerarse para entender que las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto, ni ha explicado ni corregido las diferencias que existen entre lo declarado y lo registrado en sus libros de compras y ventas. 2. Por otra parte, alega falta de controversia porque estima que la reclamante sólo controvierte lo relativo al Impuesto a la Renta, esto es, costos y/o gastos que le fueron rechazados por falta de antecedentes o amparados en facturas falsas, y al efecto, señala que las rebajas consignadas en el Formulario 22, de los años 2010, 2011 y 2012, se encuentran debidamente documentados y registrados y que son por operaciones comerciales efectivamente realizadas. Luego apunta a que los gastos objetados en los Años Tributarios indicados, también se encuentran debidamente registrados y respaldados, por lo que entiende que en lo tocante al Impuesto a las Ventas y Servicios no existe controversia y en razón de ello las Liquidaciones reclamadas deben quedar firmes desde ya. Al efecto enfatiza que la reclamante no señaló nada en atención a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico impugnar estos actos administrativos y no es suficiente, a su criterio, indicar en el petitorio del reclamo que el crédito fiscal declarado en sus Formularios 29 por los períodos correspondientes a los meses de mayo, septiembre, y octubre de 2010, marzo y septiembre de 2011, se encuentran respaldados y contabilizados por operaciones comerciales efectivamente realizadas y que por ello se debe declarar que no existe diferencia sin respaldo documental, siendo que no ha efectuado fundamentación alguna, ni de hecho ni de derecho tendiente a desvirtuar las impugnaciones y liquidaciones relativas a este impuesto que le otorguen derecho, finalmente, a la utilización de los créditos fiscales que le fueron deducidos de sus declaraciones. Añade que el actor omite referirse en su reclamo a las irregularidades comprobadas relativas a los conceptos citados, relativos al crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas y a la utilización de créditos fiscales mayores a los registrados en sus libros de compra venta, no habiendo objetado de modo alguno los conceptos por los que se procedió a liquidar las diferencias de impuesto y se limita a señalar que tiene y aportará los antecedentes necesarios para impugnar las liquidaciones de autos, pero no da argumentos que puedan dar pie a lo solicitado, en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas, careciendo su reclamación de evidente y total falta de fundamento. V. Finaliza exponiendo las siguientes conclusiones: 1. La contribuyente no logró subsanar en la etapa administrativa las impugnaciones planteadas. 2. Los créditos declarados y los consignados en los libros de compraventa no son congruentes, lo que no fue explicado por el actor en la etapa administrativa, así como tampoco lo ha hecho de modo alguno en esta instancia jurisdiccional, ni ha acreditado tener derecho a crédito fiscal IVA conforme lo exige el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 3. Que las Liquidaciones de Impuestos a las Ventas y Servicios Nos 505, 506, 507, 508, 509 y 5013, como asimismo, las Liquidaciones de Impuestos a la Renta Nos 510, 511 y 512, notificadas el 09.08.13, impugnadas mediante esta reclamación, se encuentran absolutamente conformes a derecho, dada la falta Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico de explicación de la contraria de las inconsistencias entre sus declaraciones y sus registros contables; no comprobó haber cumplido con las medidas de resguardo necesarias para tener derecho a Crédito Fiscal IVA, como a la rebaja de sus costos y/o gastos. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y multas, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y el acto fundante, es posible evidenciar que son hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la SOCIEDAD DE CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OTROS METAL SUISSE LIMITADA, tiene giro de Fabricación de Productos metálicos de uso estructural y que por ello, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado; 2. Que el 01.02.12, se requirió a la reclamante conforme lo dispuesto en la Ley 18.320, para que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, acompañara antecedentes, requerimiento al cual la contribuyente dio cumplimiento, no obstante, de la revisión de ellos se determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado con incidencia en el Impuesto a la Renta. En razón de lo anterior, el 01.04.13, se le efectuó citación que se notificó el 09.04.13 y respecto a la cual la contribuyente pidió prórroga, respondiendo el 24.05.13, mediante una carta en la que manifestó que le habían robado su documentación. Dado lo anterior, el Servicio estableció las siguientes observaciones: Diferencias de Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras con lo declarado en el formulario y Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente falsas, lo cual conllevó a liquidarle los Impuestos al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Años Tributarios 2010, 2011 y 2012; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico 3. Que las Liquidaciones Nos 505/17249 a 513/17248, recaen sobre la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos tributarios noviembre de 2009, mayo, septiembre y octubre de 2010 y marzo y septiembre de 2011, como asimismo, recae sobre el Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto a los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. CUARTO: Que, de los antecedentes de autos, resultan sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes puntos: 1. Falta de fundamentación de las pretensiones de la actora que atañen al Impuesto a la Renta y existencia de controversia en autos en relación a la procedencia del Crédito Fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos de mayo, septiembre y octubre de 2010 y marzo y septiembre de 2011; 2. Efectividad que las rebajas consideradas en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se encuentran debidamente contabilizadas y cuentan con la respectiva documentación de respaldo; y, 3. Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos cuentan con la documentación legal y reglamentaria de respaldo. Cabe hacer presente que por los puntos 1).- y 2).- se recibió la causa a prueba, según consta en resolución de 20.01.14; y, por el punto 1).-, no se recibió la causa a prueba por tratarse de un punto de derecho. Que la resolución que ordenó recibir la causa a prueba no fue objeto de recurso alguno por lo que a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada; y que ninguna de las partes presentó lista de testigos para rendir prueba testimonial. QUINTO: Que, en relación a la “Falta de fundamentación de las pretensiones que atañen al Impuesto a la Renta y a la existencia de controversia Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico en autos en relación a la procedencia del Crédito Fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios por los períodos de mayo, septiembre y octubre de 2010 y marzo y septiembre de 2011”, según se dijo en el punto 1).- del motivo cuarto, se tiene que: 1. Sostiene el Servicio reclamado que respecto al Impuesto de Primera Categoría y las rebajas y gastos que peticiona el actor, el reclamo adolece de falta de fundamentación y, en cuanto al Crédito por el Impuesto al Valor Agregado, la reclamante no ha esgrimido fundamento alguno que amerite su procedencia por los períodos de mayo, septiembre y octubre de 2010 y marzo y septiembre de 2011; 2. En el escrito de reclamo la Sociedad de Construcción de Estructuras Metálicas y Otros Metal-Suisse Limitada esgrime una serie de fundamentos que dicen relación únicamente con las rebajas a sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta las cuales estima debidamente documentadas y que atañen a los gastos objetados en las liquidaciones reclamadas. Fue en el petitorio de su reclamo que peticiona el Crédito Fiscal IVA por los períodos antedichos; 3. El Tribunal, advirtiendo dicha situación, solicitó que se precisaran los fundamentos de hecho que sostenían el reclamo de autos, cuestión que no fue explicitada por la actora; sin embargo, el 06.12.13 el Tribunal estimó que con el documento fundante del reclamo consistente en las liquidaciones sub-lite, quedaba de manifiesto los hechos que conllevaron a liquidar el Impuesto al Valor Agregado y a fin de propender al afianzamiento del derecho a defensa de la contribuyente, se le dio curso al reclamo deducido en autos; 4. Pese a lo anterior y aun cuando queda claro con las Liquidaciones rolantes a fojas 10 y siguientes los motivos que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para: a).- liquidar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y que expresamente rechaza la actora arguyendo efectiva acreditación de sus rebajas y gastos; y, b).- en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, rechazar el Crédito Fiscal IVA, la circunstancia que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico parte reclamante no las hubiere intentado desvirtuar con argumentos suficientes en su reclamo, conllevan a concluir que efectivamente en este último punto no existe controversia entre las partes en términos sustanciales y pertinentes que ameriten un análisis pormenorizado del tema, puesto que la competencia del Tribunal queda entregada por los asertos que las partes explícitamente efectúan en juicio, por lo que, en la especie, esta sentenciadora emitirá pronunciamiento sólo respecto de lo señalado en la letra a).- en relación al Impuesto a la Renta; 5. A mayor abundamiento, durante el transcurso del proceso la sociedad reclamante no aparejó prueba alguna tendiente a desvirtuar las Liquidaciones por el Impuesto al Valor Agregado y que hubieran permitido analizar si resulta procedente a su respecto el Crédito Fiscal IVA, razón por la que procede acoger lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos; 6. Por el contrario y dado que el punto del número 1).- del petitorio del reclamo se encuentra debidamente fundado en el mismo y en las Liquidaciones acompañadas, procede rechazar la petición del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que no se encontrarían fundadas las alegaciones respecto a las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta, por lo que éstas serán debidamente analizadas y ponderadas por el Tribunal. SEXTO: Que, en relación al punto 2).- del motivo cuarto, esto es: “Efectividad que las rebajas consideradas en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se encuentran debidamente contabilizadas y cuentan con la respectiva documentación de respaldo”, se tiene que: 1. Disponen los incisos primero y final del artículo 21 del Código Tributario que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.” Y, añade que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Agrega el artículo 33° del mismo cuerpo normativo que “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan”. Finalmente, se debe tener presente que en el Procedimiento General de Reclamaciones, se admitirá cualquier medio apto para producir fe, no obstante, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. 2. En tales condiciones y teniendo especialmente presente que las declaraciones anuales de impuesto a la Renta deben contar con respaldo suficiente, es carga del reclamante acreditar que sus rebajas declaradas gozan de dichos antecedentes. 3. Al efecto, la parte reclamante acompañó únicamente las Liquidaciones reclamadas con su correspondiente notificación, que rolan a fs. 10 y siguientes, antecedentes de los cuales fluye que presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta y Declaraciones Mensuales Formularios 29 que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, básicamente, por tratarse en lo que compete al Impuesto a la Renta, de rebajas y gastos improcedentes, que debían agregarse a la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, toda vez que no gozaban de respaldos suficientes para aceptar sus rebajas conforme a derecho; 4. En la especie, al no contar con las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta del contribuyente para los Años Tributarios en comento, resulta imposible sostener, a su vez, en qué consisten dichas rebajas declaradas; 5. A mayor abundamiento, es dable hacer presente que la actora no aparejó ningún otro antecedente que permitieran sostener que las rebajas consideradas en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 se encuentran debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico contabilizadas y cuentan con la respectiva documentación de respaldo, lo cual hubiera permitido analizar si ellas resultan procedentes como la propia contribuyente señala; 6. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos tampoco acompañó probanza al efecto que nos convoca; 7. En consecuencia, de los razonamientos consignados resulta que la parte reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio de acreditar que sus rebajas a las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, por lo cual no se puede acceder a su pretensión en tal sentido y sólo resta rechazar el reclamo en este punto. SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto a la “Efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos cuentan con la documentación legal y reglamentaria de respaldo.”, indicado en el punto 3).- del motivo cuarto, se tiene que: 1. En cuanto a la obligación de todo contribuyente de respaldar sus declaraciones con documentación sustentatoria y contabilidad, se tiene por reiterado todo lo expuesto en el punto 1).- del motivo que antecede; 2. Considerando que los fundamentos de la contienda de autos versan sobre “gastos rechazados”, es necesario que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente “ante el Servicio”, según dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta que reza en sus incisos primero y tercero N° 3, en lo pertinente que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”, no obstante, y al tenor de lo permitido por el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que los gastos sean rechazados y se emita a su respecto una liquidación, ésta podrá ser desvirtuada por el contribuyente por todos los medios aptos para producir fe; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico 3. Así, al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta se desprende que, para ser aceptada la rebaja de un gasto de la Renta Bruta, menester es que concurran una serie de presupuestos, esto es: que sean necesarios para producir la renta; que no hubieren sido deducidos como costo; que se encuentren pagados o adeudados; que sean gastos del período tributario en cuestión; que tengan relación con el giro de la empresa; y, que se encuentren debidamente respaldados, como todo lo que ocurre en materia de derecho tributario. 4. Siendo así, cabe aclarar que para la actividad probatoria de los gastos en cuanto a la acreditación ante el Servicio de Impuestos Internos y la importancia de la contabilidad, ello es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 del Código del Ramo pues, en lo concerniente a la contabilidad del contribuyente, ésta se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las Reglas de la Sana Crítica, es decir, aportado que sea cualquier elemento probatorio éste debe ser ponderado por el Juez tributario, pero el grado de veracidad dependerá, entre otras cosas, que éstos cumplan con los requisitos propios de la ciencia o arte de que se trate, porque ello le otorga los grados de certeza y seriedad necesarios para soportar cualquier cuestionamiento respecto a lo que dan cuenta; 5. A fin de acreditar sus asertos la parte reclamante aparejó las Liquidaciones Nos 505 a 513, de 07.08.13, las cuales dan cuenta, en sus hojas de trabajo, que producto de una fiscalización IVA en aplicación de la Ley N° 18.320 y ante el incumplimiento de la contribuyente de aportar antecedentes para justificar las observaciones del Servicio, el Organismo Fiscalizador inició un proceso de fiscalización Operación Renta, puesto que las irregularidades detectadas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado tenían incidencia en renta, particularmente, en cuanto a los gastos declarados como rebajas de la Renta Líquida Imponible. En tales condiciones, lo citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, plazo para responder que fue prorrogado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico petición de la contribuyente y que finalmente conllevó a que ésta presentara una carta excusándose en un robo de su documentación y que al ser recuperada, no estaba completa porque faltaba justamente la que se le había solicitado, razón por la que no aportó todos los antecedentes requeridos. 6. En razón de lo anterior consta en el mismo acto fundante que el Servicio de Impuestos analizó los antecedentes de la reclamante y los que el mismo organismo mantenía en su poder, no siendo posible desvirtuar las observaciones efectuadas, lo que motivó que le liquidara sus Impuestos a la Renta de Primera Categoría por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. 7. En autos la sociedad actora no aparejó ningún otro antecedente que permita a esta sentenciadora sostener en detalle cuáles fueron los gastos que rebajó de su Renta Líquida en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta y por ello, tampoco es posible concluir que los mismos fueron necesarios para producir la renta en términos tales de desvirtuar los respectivos rechazos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó; 8. Así las cosas, no resulta posible tener por acreditada la efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos cuentan con la documentación legal y reglamentaria de respaldo, por lo que tampoco se puede acceder a la petición de la reclamante en el sentido de tenerse por ciertas que todas las rebajas consignadas en los respectivos Formularios 22 son procedentes, correspondiendo rechazar el reclamo en este punto. OCTAVO: Que, de los razonamientos expuestos, normas legales citadas y de la probanza rendida en autos, esta sentenciadora concluye que: 1. No existe controversia específica en cuanto a las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253 y 513/17248, de 07.08.13, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ni prueba que desvirtúe lo que el Servicio de Impuestos Internos determinó por tales conceptos para los Períodos Tributarios de noviembre de 2009, mayo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico septiembre y octubre de 2010 y marzo de 2011, sin embargo, el reclamo por concepto de rebajas a la Renta Líquida Imponible y gastos, se encuentra debidamente fundado; 2. La parte reclamante no logró acreditar la efectividad que las rebajas consideradas en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se encuentran debidamente contabilizadas y cuentan con la respectiva documentación de respaldo para ser aceptadas tributariamente y, por lo mismo, no se pudo desvirtuar las Liquidaciones Nos 510/17254, 511/17255 y 512/17256 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 3. No ha sido posible establecer en autos la efectividad material, monto y forma de pago de las operaciones que dieron lugar a los gastos que fueron objetados por el Organismo Fiscalizador, y que éstos cuentan con la documentación legal y reglamentaria de respaldo para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la parte reclamante, por lo que tampoco se ha desvirtuado las Liquidaciones Nos 510/17254, 511/17255 y 512/17256, por concepto de Impuesto de Primera Categoría; y, 4. Las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253, 510/17254, 511/17255, 512/17256 y 513/17248, de 07.08.2013, notificadas a la Sociedad de Construcción de Estructuras Metálicas y Otros Metal-Suisse Limitada el 09.08.13, fueron emitidas en virtud de un proceso previo, legalmente tramitado, debidamente notificado en cada una de sus etapas, con fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que resultan ciertas las observaciones e impugnaciones que estableció en ellas el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la falta de acreditación de los contenidos de las declaraciones de impuestos de la contribuyente. NOVENO: Que, en tales condiciones atendidos los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, disposiciones legales y constitucionales reseñadas, y antecedentes de autos, este Tribunal concluye que procede confirmar íntegramente las Liquidaciones reclamadas en este proceso y denegar en todas sus partes el reclamo presentado en su contra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes, 63 y 200 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del D.L. sobre Ley de la Renta; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo razonado en los considerandos Octavo y Noveno. CONFIRMANSE las Liquidaciones Nos 505/17249, 506/17250, 507/17251, 508/17252, 509/17253, 510/17254, 511/17255, 512/17256 y 513/17248, emitidas el 07.08.2013, conforme a lo razonado en el motivo Noveno. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a través del sitio de internet del Tribunal, conforme se ordenó el 20.02.14, fs. 44, a don Guillermo Risco Agüero, en representación de la SOCIEDAD DE CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OTROS METAL- SUISSE LIMITADA y, asimismo, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 13-9-0002276-4/ RIT: GR-17-00073-2013.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71a015a0-8d91-4211-a423-4cfec72dc9ba Timbre Electrónico 2014-05-30T15:12:52-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.