Texto de la sentencia
Trescientos setenta y tres - 373
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con PROYECTO
DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA”
RIT GS-1700084-2013
RUC N° 14-9-0000053-8
Providencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 18, Acta Denuncia N°6, de 06.12.13, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente PROYECTOS DE INGENIERÍA
INDUSTRIAL E.I.R.L. (ex Limitada), Rut. N°77.987.520-2, con giro pintura, fabricación
de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por mayor de
maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, con domicilio en
Catalina Kleiman N° 865, La Cisterna, Región Metropolitana, representada legalmente por
ALEJANDRO CRISTÓBAL GALLARDO CANDÍA, RUT N° 12.247.418-6, por
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 21, Acta de Denuncia N°6, de 06.12.13 y documentos adjuntos,
consistentes en: Resol. Ex. N°6529, de 03.12.13; Notificación 42, folio 1214544, de
06.12.13; Informe N° 412, de fecha 12.11.2013; Reservado.DJU.16.000.- N° 3 de fecha
13.12.2013; índice del cuaderno de prueba contribuyente 77.987.520-2; una serie de
documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se
encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014, consistentes en: Una
carpeta de cartón color azul correspondiente al Cuaderno de Pruebas conteniendo en
su interior corcheteados a la tapa un formulario 3239, un formulario 4416 y un
certificado de modificación de socios, representantes legales y capital, facturas,
fotocopias de facturas, entre otros documentos, foliado a mano del 1 al 113. Incluye
detalle según índice. (Cabe hacer presente que no coinciden según dicho índice los
documentos de fojas 31 a 49, ya que no corresponden al período señalado, sino que al mes
de mayo de 2011); Dos (2) libros de compras y ventas, marca Buho de 24 hojas cada uno,
tapa de cartulina de color verde con forro plástico timbrados por el SII del contribuyente
RUT N° 77.987.520-2, el primero, foliado del 01 al 23 por los períodos abril de 2010 a
octubre de 2011 con algunos formularios 29 en su interior; el segundo, foliado del 01 al 23,
por los períodos mayo de 2008 a marzo de 2010 con algunos formularios 29 en su interior.
A fs. 22 a 193; Descargos formulados por don Javier Ugarte Uribe, abogado, Cédula
Nacional de Identidad N° 13.234.367-5, en representación de PROYECTOS DE
INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., previamente individualizada, en contra de Acta de
denuncia de fecha 06.12.2013, emitida por Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, y documentos que acompaña consistentes en : 1.-
Copia de Acta de Denuncia N°6, de fecha 6 de diciembre de 2013 y su acta de notificación;
2.- Copia de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013; 3.- Copia de la
factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8;
4.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII,
respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A.; 5.- Copia de la factura N°
84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N°80.250.500-0; 6.- Copia de
consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del
contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda; 7.- Copia de la factura N° 10554, emitida por
Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K; 8.- Copia de consulta de
situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del
contribuyente Comercial Hees Compañía Limitada; 9.- Copia de la factura N° 180738,
emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 10.- Copia de la factura
N° 180764, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 11.- Copia de
consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del
contribuyente Industrial Metalúrgica Limitada; 12.- Copia de la factura N° 297642, emitida
por Dyfar Limitada., RUT N° 78.286.980-9; 13.- Copia de la factura N° 297660, emitida
por Dyfar Limitada., RUT N°78.286.980-9; 14.- Copia de consulta de situación tributaria
de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Dyfar Limitada;
15.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de dos estanques de aire
comprimido, uno de 1 m3 y el otro de 20 m3, con fecha de pedido en el mes de enero de
2011, que incluye copias de pedidos, de dos facturas, de las memoria de cálculo y planos de
los estanques y de los certificados de aprobación de fabricación; 16.- Antecedentes del
proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con
fecha de pedido en el mes de mayo de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria
de cálculo; plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 17.-
Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 4 m3, con fecha de pedido en el mes de julio de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo, plano del estanque y del certificado de aprobación de
fabricación; 18. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de
aire comprimido de 2 m3, con fecha de pedido en el mes de agosto de 2011, que incluye
copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano del estanque y del certificado de
aprobación de fabricación; 19. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de
un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de noviembre de
2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano de estanque y del
certificado de fabricación.
A fs. 194 a 195, Resolución del Tribunal que ordena certificar y custodiar
documentos acompañados y confiere traslado y su testimonio de notificación.
A fs. 196, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta
que los documentos físicos no escaneables, de que dan cuenta los certificados que rolan a
fojas 1 y 2, fueron custodiados bajo el N° 04-2014.
A fs. 197 a 210, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el
traslado conferido y asume patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en
Resolución Exenta N°376 de 05 de enero de 2012; y resoluciones que proveen dichas
presentaciones y tienen por evacuado el traslado; y testimonios de notificación.
A fs. 211 a 213, Resolución que recibe la causa a prueba y comprobante de
notificación.
A fs. 214 a 217, Presentación de lista de testigo de la denunciada; resolución que
provee dicha presentación y testimonio de notificación.
A fs. 218 a 232, Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la
reclamante en que repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio,
resolución que provee las presentaciones, rechaza la reposición y tiene por interpuesto
recurso de apelación subsidiario, testimonio de notificación y certificado emitido por el
Señor Secretario del Tribunal, en que se deja constancia del cumplimiento por parte de la
recurrente de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 233 a 239, presentación de la reclamante en que reitera documentos, solicita se
traiga a vista y se oficie; Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 240 a 241, Acta de audiencia testimonial de fecha 11.03.2014.
A fs. 242 a 247, presentaciones de las partes; resolución que las provee y testimonio de
notificación.
A fs. 248 a 254, Resolución emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel, y cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución.
A fs. 255 a 264, presentaciones de las partes; resolución que las provee y testimonio de
notificación.
A fs. 265 a 267, Oficio N°27-2014, de fecha 01.04.2014, requiriendo antecedentes al
SII, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, comprobante de notificación
mediante carta certificada.
A fs. 268 a 295, presentaciones de las partes; resolución que las provee y testimonio de
notificación.
A fs. 296 a 300, Ord N° DRE 16.00 36 de fecha 21.04.2014, en respuesta a Oficio N°
27-2014, y documentos adjuntos consistentes en Libro Control F.U.T. con 24 hojas foliadas
de contribuyente RUT 77.987.520-2, un libro de Contabilidad Americana con 25 hojas
foliadas de contribuyente RUT 77.987.520-2; Resolución que tiene por recibido el
oficio/informe y lo ordena incorporar al expediente y custodiar los documentos; testimonio
de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se
custodian los documentos bajo el N° 19-2014.
A fs. 301 a 331, se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte
de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta
de remisión; Oficio de remisión N°17-2014; escritos de las partes y resoluciones
pertinentes; Resolución que resuelve la apelación y ordena agregar 2 puntos de prueba;
Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel, concede término especial de prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación mediante carta certificada.
A fs. 332 a 337, presentación de la parte denunciante; resolución que la provee y
testimonio de notificación.
A fs. 338, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que da cuenta que
el término probatorio venció con fecha 07.08.2014.
A fs. 339 a 363, presentación de la parte denunciada, documentos que acompaña;
resolución que la provee y tiene por acompañado los documentos, mas no como medio de
prueba y testimonio de notificación.
A fojas 364 a 367, se decreta medida para mejor resolver; oficio al Servicio de
Impuestos Internos y comprobante de notificación.
A fs. 368 a 372, Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable,
consistente en, Libro de Compra venta, y declaración mensual formulario 29 año 2011 y
2012; Ord N° DRE 16.00 106, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
29.10.2014, en respuesta a oficio 105-2014, en que acompaña documentos individualizados
precedentemente, resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada
con fecha 17.10.2014 y que ordena custodiar los documentos y Certificado del señor
Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron
custodiados bajo el N° 58-2014.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 18, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal
Acta Denuncia N°6, de 06.12.13, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representada por don Jorge Levet Hernández,
Director Regional Subrogante de la XVI Dirección Regional Metropolitana del Servicio de
Impuestos Internos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux
N° 1273, de la comuna de San Miguel, en relación a la contribuyente PROYECTOS DE
INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., Rut. N°77.987.520-2, con giro pintura,
fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por
mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, con
domicilio en Catalina Kleiman N° 865, La Cisterna, Región Metropolitana, representada
legalmente por Alejandro Cristóbal Gallardo Candía, RUT N° 12.247.418-6, acta en la cual
se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, por utilización indebida de crédito fiscal amparado en
facturas falsas, lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por
concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Reseña el Acta Denuncia N°6, de 06.12.13 que:
I. Conducta constitutiva de la infracción:
Indica que en virtud del plan de fiscalización “Plan anomalía timbraje con giros
impagos”, con fecha 14.10.2011 se requirió a la contribuyente PROYECTOS DE
INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA de conformidad con lo establecido en la Ley
N°18.320, para que presentara los antecedentes necesarios y de este modo verificar su
cumplimiento tributario en relación a los períodos comprendidos entre julio 2009 y junio de
2012, y años tributarios 2010 y 2012.
Manifiesta que analizada la información recabada, se determinó que la
contribuyente habría cometido diversas infracciones tributarias, tales como la utilización y
registro de facturas materialmente falsas en su contabilidad, logrando de esta manera
aumentar su crédito fiscal, rebajando el impuesto que de acuerdo a derecho le correspondía
pagar, provocando un perjuicio fiscal histórico total de $6.911.285.-.
Agrega que los hechos anteriormente descritos configuran la infracción establecida
en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, siendo el detalle de las facturas el
siguiente:
1.- Proveedor: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIENEL S.A.; Rut:
93.520.000-8; Domicilio: Ladislao Errázuriz 2046 - Providencia; Giro: Exportación,
Importación, Representaciones, Construcción y Montajes, Ingeniería y Proyectos.
Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad.
Compra Form. 29 Fact. prueba
11 5109512106 01/2011 38256 20/01/2011 6.315.741 1.199.991 7.515.732 24
Total 6.315.741 1.199.991 7.515.732
Sustenta su rechazo en el hecho que mediante notificación cruce de información N°
25, de 14.11.2011, que rola a fojas 25 del cuaderno de pruebas, se solicitó al supuesto
proveedor información referente al documento por él emitido, quien en su respuesta señaló
que la verdadera factura 38256 se encontraba anulada con fecha 20.05.2011.
2.- Proveedor: E COSTANTINI Y CIA LTDA; Rut: 80.250.500-0; Domicilio:
Manuel Rodríguez Sur 45 - Santiago; Giro: Importaciones y comercialización de
maquinarias y herramientas industriales.
Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad.
Compra Form. 29 Fact. prueba
14 420062404 04/2011 84472 30/04/2011 8.497.368 1.700.000 10.647.368 52
Total 8.497.368 1.700.000 10.647.368
Indica que mediante cruce de información N° 27, de fecha 14.11.2011, que rola a
fojas 51 del cuaderno de pruebas, se solicitó al supuesto emisor de la factura información
referente a la misma, señalando en su respuesta que la supuesta factura se encontraba sin
emitir.
3.- Proveedor: COMERCIAL HEES COMPANIA LIMITADA; Rut:
77.442.640-K; Domicilio: Av. 11 De Septiembre 1363 1403 - Providencia; Giro:
Suministro de artículos de ferretería para la industria y la minería.
Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad.
Compra Form. 29 Fact. prueba
18 5191009806 08/2011 10554 30/08/2011 11.546.360 2.193.808 6.204.870 15
Total 11.546.360 2.193.808 6.204.870
Sustenta su rechazo en que mediante cruce de información N° 24, de fecha
14.11.2011, se solicitó al supuesto emisor de la factura información referente a la misma,
señalando en su respuesta que la verdadera factura fue emitida a otro cliente, en otra fecha
y por otro monto según se detalla: Factura N°10554, de fecha 14.07.2011, Rut del receptor:
61.704.000-K, Neto: $483.110.- IVA: $87.991.-, Total: $551.101.-.
4.- Proveedor: INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA; Rut: 84.280.800-6;
Domicilio: Vicuña Mackenna 4455 - San Joaquín; Giro: Fábrica de tubos, perfiles y
cañerías de acero.
Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad.
Compra Form. 29 Fact. prueba
04 5258834736 01/2012 180738 23/01/2012 1.717.313 326.290 2.043.603 70
04 5258834736 01/2012 180764 23/01/2012 3.017.102 573.249 3.590.351 72
Total 4.734.415 899.539 5.633.954
Manifiesta que el motivo que sustenta su rechazo es que mediante notificación cruce
de información N° 10, de fecha 11.03.2013, se solicitó al supuesto emisor de la factura
información referente a la misma, señalando en su respuesta que las verdaderas facturas
fueron emitidas a otros clientes, en otras fecha y por otros montos según se detalla: Factura
N°180738, de fecha 23.01.2012, Rut del receptor: 96.671.750-5, Neto: $653.550.- IVA:
$124.175.-, Total: $777.725.-. Factura N°180764, de fecha 23.01.2012, Rut del receptor:
93.772.000-9, Neto: $ 2.687.455.- IVA: $ 510.616.-, Total: $ 3.198.071.-.
5.- Proveedor: DYFAR LIMITADA; Rut: 78.286.980-9; Domicilio: Capitán
Nicolás Maruri 1129 - Rancagua; Giro: Venta de implementos de seguridad.
Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad.
Compra Form. 29 Fact. prueba
05 5271054416 02/2012 297642 16/02/2012 2.773.520 526.969 3.300.489 82
05 5271054416 02/2012 297660 24/02/2012 2.057.780 390.978 2.448.758 85
Total 4.831.300 917.947 5.749.247
Sustenta su rechazo en que mediante notificación cruce de información N° 09, de
fecha 11.03.2013, que rola a fojas 81 del cuaderno de pruebas, se solicitó al supuesto
emisor de las facturas información referente a las mismas, señalando en su respuesta que
las verdaderas facturas fueron emitidas a otros clientes, en otras fechas y por otros montos
según se detalla: Factura N°297642, de fecha 18/01/2012, Rut del receptor: 76.089.711-6,
Neto: $29.989.-, IVA: $5.698.-, Total: $35.687.-. Factura N° 297660, de fecha 18/01/2012,
Rut del receptor: 78.119.320-8, Neto: $ 4.396.-, IVA: $ 835.-, Total: $ 5.231.-.
Agrega que con fecha 03 de julio de 2012, durante el proceso de recopilación de
antecedentes efectuado, el representante legal de la auditada, don Alejandro Cristóbal
Gallardo Candia, prestó declaración jurada en forma voluntaria ante funcionarios del SII,
oportunidad en la que señaló, al ser consultado sobre la mayoría de los proveedores
cuestionados, que éstos no eran proveedores habituales y que no posee antecedentes de
quien entregó los documentos relativos a las transacciones efectuadas, no obstante haber
comenzado a operar con la empresa fiscalizada el año 2007, por lo que considerado el
tiempo transcurrido, y lo habitual que resulta en este tipo de negocios el conocer a los
proveedores, evidenciaría de forma fehaciente la ilicitud de las maniobras desarrolladas.
II. En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción.
Indica que de acuerdo a los antecedentes contables precedentemente referidos, como
de los obtenidos de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se logró
comprobar que el contribuyente auditado, utilizó facturas falsas en su concepción material
para rebajar el Impuesto que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales.
Agrega que el representante legal de la empresa infractora es contribuyente desde
agosto de 1998 en su calidad de persona natural, y desde febrero de 2007 que ostenta la
referida calidad de representante legal, por lo cual conoce la normativa tributaria respectiva,
así como también el efecto tributario de la incorporación de IVA crédito fiscal inexistente a
su contabilidad, siendo por lo tanto, el único responsable de los hechos precedentemente
referidos.
Estima que el actuar reseñado es doloso, toda vez que se han incorporado
maliciosamente facturas falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente el IVA crédito
fiscal, a objeto de disminuir de esta manera la carga impositiva.
Señala que de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Tributario, el
obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y su representante
legal.
III. Perjuicio fiscal.
En atención a lo que se viene relatando, indica que el perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, alcanza la suma de $6.911.285.-.
IV. Participación del infractor:
Manifiesta que de acuerdo a las propias declaraciones juradas prestadas por
Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, RUT 12.247.418-6, es él quien ostenta la
representación legal de la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL
E.I.R.L (ex PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA), RUT N°
77.987.520-2, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código
Tributario, sería quien debió cumplir con las obligaciones de la empresa fiscalizada,
correspondiéndole la aplicación de la sanción pecuniaria por la infracción descrita.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada, en presentación que rola de fs. 173 a 193,
formula descargos al Acta Denuncia N°6, de 06.12.2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos en su contra y señala lo siguiente:
Que, con fecha 6 de diciembre de 2013, se le notificó Acta de Denuncia N° 6
emitida con la misma fecha por el fiscalizador don Efraín Lepín Pérez, de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante la
cual se le denuncia por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del
Código Tributario, consistente en la utilización de facturas falsas, encaminadas a aumentar
el verdadero monto del crédito, o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, burlando
los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado con
ocasión de la actividad que realiza.
Agrega que a partir del día 14 de octubre de 2011, se sucedieron una serie de
Notificaciones por parte del SII, en las que se le solicitó documentación y comparecencia
personal, todas ocasiones en las cuales se concurrió e incluso se prestó declaración al tenor
de lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario.
Manifiesta que con fecha 13 de diciembre de 2012, se le notificó la Citación N° 197,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a la cual la Sociedad
dio respuesta acompañando la documentación solicitada.
Indica que el SII emitió con fecha 23 de julio de 2013 las Liquidaciones Nos 333 a
344, las que notificó el día 29 del mismo mes y año.
Destaca que las Liquidaciones Nos 333, 334, 335, 336, 337, 338, 341, 342 y 343
dicen relación con el rechazo de parte del crédito fiscal IVA que Proyectos de Ingeniería
Industrial Limitada (hoy E.I.R.L.) había declarado y tenía derecho para los meses de enero,
abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y abril de 2012. El
detalle de tales liquidaciones es el que sigue:
Liquidación N° Impuesto Monto Reajuste Interés Multa 97 N° 11 Total
333 1.199.991 74.399 573.476 764.634 2.612.500
334 1.700.000 83.300 722.237 1.069.980 3.575.517
335 2.193.808 83.365 785.625 1.366.304 4.429.102
336 6.079 188 1.974 3.635 11.876
337 1.360 35 398 781 2.574
338 11.721 270 3.417 6.955 22.363
341 899.550 15.292 247.007 494.015 1.655.864
342 956.226 15.300 247.739 505.194 1.724.459
343 82.625 826 18.776 40.056 142.283
Manifiesta que contra dichas Liquidaciones, la Sociedad interpuso reclamo
tributario con fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual se solicitó fueran dejadas sin
efecto las mismas en todas sus partes, validando de esta manera las declaraciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la Sociedad para los períodos ya
indicados, como asimismo su resultado tributario declarado mediante Formulario 22 para
los años tributarios 2012 y 2013, teniendo por acreditadas las operaciones cuestionadas por
el SII, entre otras peticiones.
Agrega que se desprende de lo expuesto, que la conducta denunciada por el Acta N°
6, actualmente es parte de un proceso judicial, RUC N° 13-9- 0002188-1, RIT N° GR-17-
00072-2013, seguida ante este Tribunal.
Hace presente que las Liquidaciones reclamadas se fundamentan exactamente en los
mismos hechos que el Acta de Denuncia y que todas las facturas contenidas en unas y otra
son completamente coincidentes.
- El SII pretende se sancione dos veces la misma conducta.
Resalta que las Liquidaciones contemplan reajustes, intereses y multas del artículo
97 número 11 del Código Tributario, motivo por el cual considera se estaría sancionando
por partida doble una misma conducta, lo que estaría prohibido tanto a nivel constitucional
como legal en nuestro ordenamiento jurídico, contraviniendo el principio jurídico non bis in
ídem, el que señala que una persona no puede ser sancionado dos veces por una misma
conducta, y que se encuentra recogido en la Constitución Política en su artículo 19 N° 3.
Agrega que en las Liquidaciones se recargaron las supuestas diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios con la multa establecida en el N° 11 del artículo 97, por
estimar el ente impositivo que la contabilización y declaración de las facturas cuestionadas
habría retardado el pago del impuesto respectivo, por lo que concluye sería evidente que
se está buscando sancionar dos veces a un contribuyente por exactamente la misma
conducta.
Indica que dicha situación se genera por la actual inobservancia del SII al recargar
la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en la emisión de liquidaciones, y
perseguir, posteriormente, la aplicación de una sanción pecuniaria como la que dispone el
N° 4 de la misma norma.
Cita la Circular N° 78 del año 1997, que disponía "En los casos en que habiéndose
detectado irregularidades se haya optado por perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias, el cobro civil de los impuestos será iniciado por la Dirección Regional,
conforme al procedimiento establecido en el numeral 8, inmediatamente después que se
haya adoptado la decisión respectiva y en forma simultánea con el inicio del procedimiento
establecido en el Artículo 161 del Código Tributario". Desprende de dicha transcripción
que antiguamente el Servicio reconocía ante las mismas normas aplicables en el fondo, que
primero debía tomarse la decisión acerca de perseguir o no una sanción pecuniaria respecto
de un contribuyente para luego iniciar el proceso de cobro de los impuestos que se pudieren
adeudar, de tal manera de mantener la plena convergencia entre ambos procesos.
Manifiesta que la instrucción señalada fue derogada por la Circular N° 8 del año
2010, la que omite cualquier tipo pronunciamiento sobre el punto, limitándose a enunciar
que "Si, producto de la realización de la recopilación de antecedentes o, en su caso, del
proceso de fiscalización que se desarrolle conforme a lo indicado en los párrafos anteriores,
se detectaren conductas eventualmente constitutivas de delito tributario, se deberán seguir
los procedimientos establecidos en las resoluciones N° 138 y 139, ambas de 29 de octubre
de 2008, y de las instrucciones que las complementen".
- Inexistencia de un aumento indebido del crédito fiscal IVA.
Afirma que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron
efectivamente ejecutadas, con el objeto de cumplir compromisos comerciales y encargos
que sus clientes le encomendaron, por lo que no hubo un aumento indebido del Crédito
Fiscal IVA, y sí es procedente su utilización.
Hace presente que una de las especialidades de la ingeniería que explota es la de
construcción de estanques industriales, motivo por el cual tuvo la necesidad de adquirir el
material de que dan cuenta las Facturas cuestionadas, tales como aluminio, acero y fierro
(incluyendo obviamente el metalcom), el que es comprado por la Sociedad ante los
encargos de sus clientes, quienes son mayormente del giro industrial.
Expone respecto a las facturas cuestionadas, lo siguiente:
A. Factura N° 38256, emitida con fecha 20 de enero de 2011 por el contribuyente
Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8, por la suma de $1.199.991.
Hace presente que al consultar al emisor de la factura, éste sólo presenta una
anotación desde el 13 de marzo de 2013, es decir más de dos años después de haber
recibido el documento.
Agrega que el documento fue emitido por la compra de metalcom estructural, de
tabiquería y de cielos, materia prima necesaria para desarrollar su actividad económica.
Manifiesta que en dicho período se le encargó por parte de uno de sus clientes la
construcción de un estanque industrial de ciertas características, para lo cual tuvo que hacer
una serie de adquisiciones de material, como por ejemplo la de distintos tipos de metalcom.
Dicho proyecto corresponde a los estanques denominados EPC 221 y 222, uno de 1 m3 a 7
bar y otro de 20 m3 a 7 bar, ambos a pedido de la empresa Kaeser Compresores.
Cita artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asegura haber dado cumplimiento a prácticamente la totalidad de los requisitos
señalados en la norma previamente transcrita, toda vez que se trata de operaciones reales y
efectivas, cuyo monto es plenamente coincidente con lo reflejado en la factura; sin
embargo, una parte del precio fue pagado en efectivo y el saldo con un cheque, cuya
cuenta corriente se encuentra debidamente contabilizada.
B. Factura N° 84472, emitida con fecha 30 de abril de 2011 por el contribuyente E.
Costantini & Cía. Ltda., RUT N° 80.250.500-0, por la cantidad de $10.647.368.-.
Menciona que no sospechaba ni conocía irregularidades en el documento
cuestionado y al consultarse el RUT del emisor en la página web del SII, el mismo no
arrojaba observación alguna a la fecha de la operación comercial llevada a cabo, y sólo
presentó una advertencia de posible suplantación con fecha 27 de julio de 2012.
Da por reproducidos los argumentos expuestos respecto de la Factura
individualizada en la letra A, en cuanto a que se trata de una operación comercial
efectivamente realizada con el proveedor, a quien se le realizó un adelanto en efectivo para
la entrega del material adquirido, documentándosele el saldo de precio restante con un
cheque de la Sociedad.
Afirma que dicha compra se realizó para dar cumplimiento al proyecto
correspondiente a la construcción de dos estanques, uno de 1 m3 a 7 bar y otro de 20 m3 a
7 bar, ambos a pedido de Kaeser compresores.
C. Factura N° 10554 emitida con fecha 30 de agosto de 2011 por el contribuyente
Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640- K, por la suma total de
$13.740.168.-.
Señala que la factura fue emitida por un contribuyente que recién con fecha 2 de
enero de 2013, presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SII.
Manifiesta que tal documento da cuenta de la compra de material para la
construcción de estanques industriales, que es la actividad comercial que mi representada
desarrolla.
Afirma que esta compra se realizó para poder dar cumplimiento a los siguientes
proyectos encargados a su representada:
1. Estanque para aire comprimido de 10 m3 y 8,5 bar, encargado con fecha 13 de
mayo de 2011 por Kaeser Compresores.
2. Estanque para aire comprimido de 4 m3 y 7,5 bar, encargado con fecha 13 de
julio de 2011 por Kaeser Compresores.
3. Estanque para aire comprimido de 2 m3 y 8 bar, encargado con fecha 18 de
agosto de 2011 por Kaeser Compresores.
Indica que se pagó una parte del importe de la factura al contado y en dinero
efectivo, y el saldo con un cheque.
Da por reproducidos lo enunciado para las facturas anteriores.
D. Facturas Nos 180738 y 180764, emitidas con fecha 23 de enero de 2012 por el
contribuyente Industria Metalúrgica Limitada, RUT N° 84.280.800-6, por la suma total de
$899.539.-.
Señala que esta factura fue emitida por un contribuyente que recién con fecha 10 de
enero de 2013, presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SII.
E. Factura Nos 297642 y 297660, emitidas con fecha 18 de enero de 2012 por el
contribuyente Dyfar Limitada, RUT N° 78.286.980-9, por la suma total de $917.947.-.
Manifiesta que el contribuyente emisor recién con fecha 2 de abril de 2013, presenta
una observación como posiblemente suplantado de parte del SII.
Afirma que las últimas cuatro facturas mencionadas (Nos 180738, 180764, 297642 y
297660) dan cuenta de la compra de material para la construcción de estanques industriales,
que es su actividad comercial. Particularmente para el proyecto de construcción de un
estanque de aire comprimido de lo m3 y 8 bar, encargado con fecha 15 de noviembre de
2011 por Kaeser Compresores.
- Ausencia del elemento subjetivo exigido por el tipo en el caso de denunciada.
Manifiesta que el tipo penal que se le imputa requiere la realización de una
conducta, la que sería la utilización de facturas falsas para incrementar el Crédito Fiscal
IVA de la Sociedad, hecho que aún no está a firme, ni en la presente causa ni en el reclamo
tributario seguido en contra de las Liquidaciones.
Agrega que, además, requiere un elemento subjetivo que queda de manifiesto al
utilizarse por el legislador el vocablo "maliciosamente". Esta expresión, excluye la
configuración puramente culposa o negligente del delito, ya que se exige dolo directo, él
que en todo caso debe ser acreditado por el SII, quien tendrá en autos la carga de la prueba
sobre ese punto.
Señala que dicho dolo se verifica cuando el contribuyente imputado desarrolla la
conducta típica con la finalidad de evadir el impuesto, situación que indica no ha ocurrido
en este caso, ya que en todo momento ha actuado de buena fe, como asimismo su
representante legal, tanto en las operaciones realizadas que constan en las facturas
cuestionadas, como en las declaraciones de los impuestos correspondientes.
Lo anterior señala resultaría evidente dado que las adquisiciones de que dan cuenta
los documentos supuestamente falsos fueron necesarios para realizar las ventas de su giro.
Afirma que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones efectivas, que
generaron desembolsos exactamente por el importe total de tales documentos, cantidades
que por cierto tienen el carácter de costo en las ventas de estanques que realiza.
Resume que el Acta N° 6, en primer lugar, denuncia por los mismos hechos
contenidos y sancionados en las Liquidaciones, situación abiertamente contraria al
principio non bis in ídem; en segundo lugar, contiene hechos no efectivos y que han sido
controvertidos, ya que las facturas cuestionadas y calificadas de materialmente falsas por el
SII, dan cuenta de operaciones efectivamente realizadas, de buena fe; y, por último, no
concurren en el caso particular de autos, los elementos del tipo penal específico,
particularmente el elemento subjetivo, el cual es el dolo directo.
Por todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto el Acta N° 6, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que, a continuación, se procede al análisis de cada uno de los
argumentos por los que el Servicio de Impuestos Internos estima que las actuaciones
reclamadas se ajustan a derecho y, por tanto, los descargos interpuestos debieran ser
rechazados, con expresa condena en costas.
1. En cuanto a la alegación relativa a que el Servicio de Impuestos Internos
pretende sancionar dos veces por la misma conducta, vulnerando el principio de non
bis in ídem.
Señala que, efectivamente, en la actualidad existe un procedimiento de reclamación
ante este tribunal producto del reclamo deducido por la contribuyente PROYECTOS DE
INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L, respecto de las Liquidaciones Nos 333 a 344, las que
se notificaron el 29 de julio de 2013.
Manifiesta que el contribuyente señala en sus descargos que las liquidaciones que
motivaron la presentación del reclamo contemplan reajustes, interés y multas del artículo
97 número 11 del Código Tributario, hecho que a juicio del denunciado constituiría una
doble pretensión punitiva por parte de este Servicio, al presentar por los mismos hechos un
Acta de Denuncia.
Agrega que el denunciado confunde la finalidad y espíritu de cada acción
interpuesta, ya que el reclamo es deducido por el mismo contribuyente en virtud de una
liquidación que realizó este Servicio, que busca corregir en este caso las diferencias
detectadas en las declaraciones de impuestos, debido al registro de facturas materialmente
falsas en su contabilidad, mientras que el Acta de Denuncia opera en conformidad a los
dispuesto en el art 162 inc. 3° del Código Tributario, sobre las facultades del Director para
perseguir las infracciones que sean detectadas y que tengan asociadas penas de multa o
corporal.
Indica que lo que busca el Acta de Denuncia es sancionar las infracciones cometidas
por el contribuyente, en este caso por lo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del
Código Tributario, al utilizar en su contabilidad una serie de facturas materialmente falsas,
a diferencia del reclamo tributario, el cual declara la legitimidad de las liquidaciones que
emita este Servicio, en cuanto a la determinación de los impuestos que el denunciado en
este caso evadió producto del uso de instrumentos falsos.
Argumenta que pretender que la especie existe una supuesta infracción al principio
del non bis in ídem, purga absolutamente con toda la legislación vigente, por cuanto es la
ley la que habilita discrecionalmente al Director para accionar frente a actos sancionados
con multa o pena corporal, es decir, delitos tributarios, ilícitos que no guardan relación
alguna con las sanciones administrativas que se establecen en el artículo 97 N° 11 del
Código Tributario, por cuanto dichas infracciones desde el punto de vista de la naturaleza
de la sanción es netamente civil, mientras las infracciones establecidas en el artículo 97 N°
4 del mismo cuerpo legal son infracciones de carácter penal, que corresponden se analicen
y sancionen por cuerda separada, tanto es así que es la misma disposición del artículo 162
inciso 3°, opera como norma de reenvío respecto a la posibilidad de optar por una denuncia
o querella, para el caso que corresponda, sin que exista salvedad alguna sobre la
imposibilidad de que el mismo tribunal conozca sobre materias relacionadas, pero que en su
fin son claramente de naturalezas distintas.
Manifiesta que la infracción tributaria civil consiste en el retardo u omisión del pago
de un tributo en que incurre el contribuyente causando un daño al Estado, daño que es
castigado con una sanción civil, caracterizándose dichas sanciones con ser compatibles con
sanciones de tipo penal o administrativas, justamente porque su naturaleza jurídica es
claramente diversa.
Precisa que el contribuyente en sus descargos intenta confundir al tribunal, al señal
que el Servicio buscaría una doble sanción en su contra, afirmación que no registra sustento
legal al errar en la interpretación del espíritu de los procedimientos.
Expone que en materia tributaria se contemplan los siguientes procedimientos en
virtud de la naturaleza de sus sanciones:
Civiles: Éstas se deben al retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el
contribuyente causando un daño al Estado, los cuales son sancionados con el pago de los
impuestos eludidos más la indemnización de perjuicios, consistentes en intereses
moratorios y multas.
Administrativos: Éstas se materializan con la violación culpable de una obligación
penada por la ley con una sanción administrativa; se persiguen mediante la aplicación de
penas pecuniarias (multas), que se regulan según la gravedad de la infracción.
- Penales: Consistentes en acciones dolosas de las normas tributarias tendientes a
evadir impuestos, que son sancionadas con penas mixtas, corporal y sanción pecuniaria.
Esta persecución, de acuerdo al artículo 161 y siguientes del Código tributario resulta
discrecional para el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Aclara que las liquidaciones reclamadas, dan cuenta del alcance de los impuestos
eludidos, montos en virtud de los cuales y como ya se señaló, se sancionan civilmente a
través del cobro de los tributos no enterados, más la aplicación de las multas que contempla
el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Manifiesta que el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental, impide que una persona
sea sancionada dos veces por la misma conducta, hecho que el contribuyente confunde, ya
que lo que prohíbe esta norma es que se condene repetidamente bajo regímenes o
naturaleza de las sanciones idénticas, donde además los bienes jurídicos tutelados sean
iguales, hechos que no ocurren en el caso en comento.
Señala como ejemplo, la situación en que subsisten acciones de tipo criminal y civil,
las cuales pueden ser tramitadas incluso ante el mismo tribunal, procedimiento que es
generado en virtud del mismo hecho, a raíz de que las sanciones perseguidas son de
naturaleza diversa y cautelan bienes jurídicos distintos. Lo mismo ocurre en el presente
caso, lo cual hace perfectamente viable la aplicación de ambos procedimientos, sin que se
vea vulnerado el principio constitucional invocado.
Expone que dicho criterio ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en la
causa Rol N° 8281-11, de 04 de enero de 2013, "Primeramente, carece de todo sustento
jurídico la premisa según la que el hecho de la falta de factura abre de manera excluyente la
vía persecutoria del artículo 97 del cuerpo legal en actual referencia, como quiera que en la
estructura de éste están debida y claramente diferenciadas las consecuencias propiamente
tributarias y las sancionadoras derivadas de incumplimientos a sus preceptos y a los de
leyes afines. Para el legislador, una y otra corren por carriles independientes entre sí, al
punto de conferirles un tratamiento distintivo y singular en diversas partes de su esquema
recopilativo. Por supuesta se encuentra en el código la plausibilidad de la vía de
reclamación contra liquidaciones cursadas por el órgano de tributación, por un lado, con la
indagatoria de irregularidades e ilícitos de su clase por parte de ése, por el otro. Lo uno no
obsta a lo otro, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos activar la persecución, dentro de
los plazos y con respeto a los procedimientos establecidos, sin embargo de la existencia del
procedimiento de reclamación".
Por lo señalado solicita que la referida alegación sea rechazada de plano.
2. Inexistencia de un aumento indebido del crédito fiscal IVA.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de los antecedentes
recopilados, logró comprobar la existencia de una serie de irregularidades cometidas por
parte del denunciado, el cual mediante la utilización de facturas falsas, provocó un aumento
consecuencial de los costos y gastos declarados, con el objeto de enterar en arcas fiscales
un menor impuesto que el que le correspondía.
Ratifica lo señalado y expone que ello se corrobora con la declaración jurada
prestada por el representante legal de la empresa cuestionada, Alejandro Cristóbal Gallardo
Candia, quien señala su disposición a rectificar las diferencias detectadas por el Servicio en
virtud del uso de documentación fraudulenta. Señala que las facturas cuestionadas como
materialmente falsas, fueron verificadas de acuerdo a los cruces de información efectuados
con los verdaderos emisores de las mismas, quienes manifestaron que los documentos
agregados en la contabilidad del fiscalizado no corresponden a sus documentos, sin que en
la etapa de fiscalización pertinente la denunciada pudiera probar la efectividad de la
operación con los contribuyentes emisores de las mismas.
En relación a las anotaciones en la hoja de vida de los proveedores que daban cuenta
en forma posterior sobre posibles irregularidades en su contabilidad, señala que no resulta
verificable la efectividad y tiempo de la consulta, por lo cual no debe ser considerado.
Agrega que el reclamante acompaña antecedentes que dan cuenta de operaciones de
ventas con sus clientes, sin embargo con estos antecedentes resulta imposible comprobar la
veracidad de sus compras, ya que no existe forma alguna de relacionar las compras
realizadas y que éstas eran destinadas específicamente a la creación de sus productos, y
menos, si existiendo un cruce de información con los supuestos proveedores, se exhiben los
documentos reales los cuales no guardan relación alguna con las transacciones que el
denunciado afirma fehacientemente haber realizado.
Señalar que lo expuesto sobre el cabal cumplimiento de los requisitos señalados en
el artículo 23 N° 5 en su inciso 2° de la Ley sobre Impuestos al Valor Agregado, no sería
efectivo toda vez que dicha norma dispone que para el caso de facturas falsas el
contribuyente podrá acreditar la efectividad de su operación siempre y cuando se cumpla
con la acreditación del pago de la misma, cumpliendo con los requisitos allí establecidos,
que constituyen medidas tendientes a proteger a contribuyentes de buena fe. Estas buscan
otorgar protección a quienes puedan ser víctimas de operaciones irregulares o fraudulentas,
debiendo por este motivo finalmente el contribuyente acreditar el pago de la misma,
situación que en el caso concreto no se realizó, y es ratificado en los descargos presentados
y en la declaración jurada prestada por el representante legal de la empresa cuestionada, al
señalar que los pagos se realizaban "a veces con cheque otras veces al contado, inclusive
con tarjeta de crédito...".
Agrega que en el caso sublite, no se trata de un hecho aislado en el cual el
contribuyente denunciado presente problemas con uno de sus presuntos proveedores, si no
que muy por el contrario son cinco de ellos los que presentan irregularidades, todos los
cuales están concurrentes al cruce de información y dan cuenta con el aporte de
antecedentes, que el denunciado poseía e incorporó facturas falsas en su contabilidad,
3. En cuanto a la alegación sobre la ausencia del elemento subjetivo exigido por
el tipo en el caso de denuncia.
Señala que en los descargos el contribuyente comete un error al sostener que se
requiere necesariamente para la configuración de la conducta, en este caso la utilización de
facturas falsas, que el hecho se encuentre firme para que se entienda concurrente sus
efectos jurídicos, dando con esta teoría por descartado con el solo mérito de sus propias
apreciaciones el hecho denunciado, sin que exista fundamento alguno que sirva de sustento
a la pretensión de exclusión relativa a la conducta realizada.
Agrega que en el Acta de Denuncia y los elementos probatorios que se adjuntaron a
esta, se prueba tanto la existencia material de las facturas falsificadas, como la utilización
de estas al incluirlas en la contabilidad de la contribuyente denunciada, situación que
bastaría para acreditar el hecho, aseveración que ha sido ratificada por nuestra Excma.
Corte Suprema al señalar: "La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una
declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que
presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó
que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas
falsas...", resolución de la cual se desprende nítidamente que la conducta infraccional se
funda sobre los mismos antecedentes que consten en el proceso.
Señala que en el caso de autos, el actuar malicioso del contribuyente procesado
aparece de manifiesto, ya que de los mismo antecedentes, se logra desprender la autoría del
hecho por parte de este último, resultando imposible no aseverar los actos, conocimiento y
querer de la conducta desplegada, que se enmarca perfectamente en la acción típica descrita
por el legislador.
Agrega que para la doctrina, el dolo en el delito tributario abarca el conocimiento de
la existencia del deber de ingresar el tributo y la voluntad de eludir dicho ingreso mediante
el incumplimiento de los deberes formales puestos a cargo del sujeto. En rigor, el dolo en
las defraudaciones tributarias, comprende que el autor conozca que existe una determinada
pretensión tributaria y, a pesar de este conocimiento, quiera evadirla frente a la autoridad
tributaria.
Argumenta que el actuar doloso del procesado es manifiesto, tanto en su aspecto
cognitivo como volitivo, dado que el dolo que se le atribuye no encuentra fundamentos
eximentes, ya que el fundamento dado para su exculpación se ve manifiestamente
confrontado con realización y antecedentes que se acompañaron al tribunal, los cuales
configuran el delito perseguido, donde la contribuyente actúa con pleno dominio del hecho
y conociendo, tanto lo reprochable y antijurídico de su conducta, como de su resultado
lesivo a los intereses del Fisco, no cumpliendo con su obligación de naturaleza tributaria,
evadiendo la carga impositiva que le correspondía de acuerdo a derecho y, en lugar de ello,
ha actuado con miras a obtener ventajas y beneficios ilegítimos, vulnerando además el
principio de igualdad ante la Ley consagrado en la Constitución Política de la República,
puesto que se ha colocado en una situación de excepción respecto de los demás
contribuyentes.
Expone que se habrían violado gravemente normas del orden público económico.
Respecto a esto último, agrega que en razón de la estructura de los elementos del delito,
basta que se realice cualquier maniobra, sea uno o varios actos, tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
considerando además que se trata de un delito de peligro, pues exige que las maniobras
realizadas sean tendientes a causar daño patrimonial al Fisco, pero no que éstos sean
efectivamente causados, basta con que el procedimiento esté dirigido a tal objeto.
Cita en apoyo de sus argumentos: Recurso de Casación en el Fondo, de fecha 03 de
octubre de 2002, Rol N°1772-2001, el máximo Tribunal del país, señaló cómo debe
interpretarse el concepto de declaración maliciosamente falsa. En el considerando número 9
de dicha sentencia, indicó lo siguiente: "9°)... El dolo genérico, como resulta evidente, debe
presumirse porque de otro modo bastaría una mera afirmación de un inculpado en orden a
carecer de él, para exonerarse de responsabilidad criminal, por lo que la ley ha estimado
pertinente establecer que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre
voluntarias, a no ser que conste lo contrario..."; Recurso de Casación de fecha 18 de mayo
de 2012, Rol N° 9687-2009, en sus considerandos: "Séptimo: Que como reiteradamente se
ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden
tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha
ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una
declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que
presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó
que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas
falsas.". Esta última dictada y confirmada bajo los mismos términos por el máximo tribunal
en fallos Rol N° 1229-2012, considerando décimo y de la misma manera en causa Rol N°
5390-2011, en su considerando décimo séptimo.
Reitera que la denunciada no puede pretender que solo con sus dichos y supuestos
instrumentos que acompaña, los cuales dan cuenta de ventas realizadas a sus clientes, logre
justificar la infracción perseguida.
Expone que dado que se ha efectuado declaraciones falsas por concepto de Impuesto
a las Ventas y Servicios, amparadas en el registro de facturas de proveedores materialmente
falsas, no acreditadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23 N° 5, D.L. 825 de 1974,
ninguna duda cabe que el contribuyente tenía claro conocimiento de las irregularidades
detectadas, ya que atendido a la infracción cometida y los antecedentes existentes, es
inadmisible sostener que no haya podido sustraerse del conocimiento de la falsedad
incurrida en la declaración.
Solicita, por todo lo expuesto, se rechacen los descargos formulados en todas sus
partes, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°6529, de 03.12.13, la Jefa del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la
aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo
97 N°4 del Código Tributario.
QUINTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
Acta de denuncia, los descargos formulados por denunciado y el escrito de evacúa traslado
del Servicio denunciante, la controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad que las Facturas Nos 84472, 38256, 10554, 180738, 180764, 297642
y 297660, son materialmente falsas.
2.- Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 14.02.2014, ordenó recibir la causa a prueba por el
término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que correspondes a los
signado con los números 1.- y 2.- del considerando anterior, resolución que fue objeto de
recurso de apelación, el que fue acogido, agregándose 2 nuevos puntos de prueba,
quedando conformado el auto de prueba de la siguiente manera:
1.- Efectividad que las Facturas Nos 84472, 38256, 10554, 180738, 180764, 297642
y 297660, son materialmente falsas.
2.- Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas.
3.- Efectividad de que los hechos en que se fundan las Liquidaciones Nos 333 a 344
del año 2013, emitidas respecto de Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada, son los
mismos que se utilizan como fundamento del Acta de Denuncia de estos autos.
4.- Acredítese el supuesto conocimiento y búsqueda por parte de Proyectos de
Ingeniería Industrial Limitada, de la conducta tipificada en el inciso 2 del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
Hácese presente, además, que por los puntos 3.- y 4.-, agregados por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel, se abrió un término especial de prueba.
SÉPTIMO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre
determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario
contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a la sociedad
PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., representada legalmente por don
Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito
fiscal IVA amparado en las siguientes facturas falsas:
Factura N° Fecha Neto IVA Total Folio
Libro.
Compras
38256 20.01.2011 $6.315.741 $1.199.991 $7.515.732 11
84472 30.04.2011 $8.497.368 $1.700.000 $10.647.368 14
10554 30.08.2011 $11.546.360 $2.193.808 $13.740.168 18
180738 23.01.2012 $1.717.313 $326.290 $2.043.603 04
180764 23.01.2012 $3.017.102 $573.249 $3.590.351 04
297642 16.02.2012 $2.773.520 $526.969 $3.300.489 05
297660 24.02.2012 $2.057.780 $390.978 $2.448.757 05
Lo anterior, arroja un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto no actualizado de
$6.911.285.-.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas,
corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos
Internos adjuntó al Acta Denuncia N°6, de 06.12.2013, las siguientes probanzas que
pasaron a formar la Custodia N° 04-2014:
A. Cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
1) Cartilla SIIC de RUT: 77.987.520-2.
2) Notificación N° 0549371, de fecha 14 10 2011, solicitando antecedentes.
3) Acta de Recepción de fecha 07/11/2011.
4) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías.
5) Notificación N° 0615677, de fecha 30/01/2012, solicitando antecedentes.
6) Formulario 3238 "Denuncia de Pérdida de Documentos", de fecha 29/022012.
7) Formulario 3294 "Notificación de Infracción" de fecha 29/02/2012.
8) Formulario de Acta de Denuncia folio N°25062099, de fecha 02/03/2012.
9) Notificación N° 24, Cruce de Información de fecha 14/11/2011.
10) Factura Falsa N° 010554, del 30/08/2011, RUT 77.442.640-K.
11) Fotocopia Factura Verdadera N° 010554, del 14/07/2011, RUT 77.442.640-K
emitida a RUT 61.704.000-K.
12) Formulario 29 y Libro de Ventas del Período Mensual Julio 2011.
13) Notificación N° 25, Cruce de Información de fecha 14/11/2011.
14) Factura Falsa N° 38256, del 20/01/2011, RUT 93.520.000-8.
15) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 38256, RUT
93.520.000-8.
16) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Julio 2011.
17) Notificación N° 26, Cruce de Información de fecha 14 11 2011.
18) Notificación N° 27, Cruce de Información de fecha 14/11/2011.
19) Factura Falsa N° 84472, del 30/04/2011 RUT 80.250.500-0.
20) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 084472, sin emitir
RUT 80.250.500-0.
21) Notificación N° 0615680, requerimiento para tomar Declaración Jurada.
22) Declaración Jurada.
23) Formulario 3301 Notificación 07/2012, de fecha 08.08.2012.
24) Formulario 3300 Notificación N°0889600, de fecha 13/12/12.
25) Citación N° 197, de fecha 12.12.2012.
26) Minuta N°357, de fecha 27.11.2012, del Departamento Jurídico.
27) Notificación N° 10, Cruce de Información de fecha 11/03/2013.
28) Factura Falsa N° 180738, del 16/01/2012, RUT 84.280.800-6.
29) Fotocopia Factura Verdadera N°180738, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6,
emitida a RUT N°96.671.750-5.
30) Factura Falsa N° 180764, del 30/01/2012, RUT 84.280.800-6.
31) Fotocopia Factura Verdadera N° 180764, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6
emitida a RUT 93.772.000-9.
32) Libro de Ventas y Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012.
33) Notificación N° 09, Cruce de Información de fecha 11/03/2013.
34) Factura Falsa N° 297642, del 16/02/2012, RUT 78.286.980-9.
35) Fotocopia Factura Verdadera N° 297642, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9
emitida a RUT 76.089.711-6.
36) Libro de Ventas del Período Mensual Enero 2012.
37) Factura Falsa N° 297660, del 24/02/2012, RUT 78.286.980-9.
38) Fotocopia Factura Verdadera N° 297660, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9
emitida a RUT 78.119.320-8.
39) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012.
40) Formulario 3300 Notificación N°1214528, de fecha 29/07/13.
41) Liquidaciones N° 333 a 344, de fecha 23/07/2013.
42) Circular N°32 "Tabla de cálculos de Reajustes, Intereses y Multas" a Julio/2013.
43) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro
Cristóbal Gallardo Candía, RUT 12.247.418-6.
44) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Darío
Gallardo Sierra, RUT 04.044.266-9.
45) Libro de compras y ventas (2) timbrados el: 14/04/2010 y 02/11/2011.
DÉCIMO: Que, la parte la denunciada, a fin de desvirtuar las afirmaciones del
Servicio de Impuestos Internos, rindió la siguiente prueba:
1.- Copia de Acta de Denuncia N°6, de fecha 6 de diciembre de 2013 y su acta de
notificación;
2.- Copia de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013;
3.- Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A.,
RUT N° 93.520.000-8;
4.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web
del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A.;
5.- Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT
N°80.250.500-0;
6.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web
del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda;
7.- Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda.,
RUT N° 77.442.640-K;
8.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web
del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Limitada;
9.- Copia de la factura N° 180738, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT
N° 84.280.800-6;
10.- Copia de la factura N° 180764, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT
N° 84.280.800-6;
11.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web
del SII, respecto del contribuyente Industrial Metalúrgica Limitada;
12.- Copia de la factura N° 297642, emitida por Dyfar Limitada., RUT N°
78.286.980-9;
13.- Copia de la factura N° 297660, emitida por Dyfar Limitada., RUT
N°78.286.980-9;
14.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web
del SII, respecto del contribuyente Dyfar Limitada;
15.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de dos estanques de
aire comprimido, uno de 1 m3 y el otro de 20 m3, con fecha de pedido en el mes de enero de
2011, que incluye copias de pedidos, de dos facturas, de las memoria de cálculo y planos de
los estanques y de los certificados de aprobación de fabricación;
16.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de mayo de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo; plano del estanque y del certificado de aprobación de
fabricación;
17.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 4 m3, con fecha de pedido en el mes de julio de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo, plano del estanque y del certificado de aprobación de
fabricación;
18. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 2 m3, con fecha de pedido en el mes de agosto de 2011, que incluye copias
del pedido, de la memoria de cálculo, del plano del estanque y del certificado de aprobación
de fabricación;
19. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire
comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de noviembre de 2011, que incluye
copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano de estanque y del certificado de
fabricación.
20.- Respuesta a oficio N° 27-2014, ORD N° DRE 16.00 36 de fecha 21.04.2014,
en que remite al Tribunal:
- Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 30 de julio de 2012.
- Balances años 2010 y 2011.
- Libro FUT, timbrado con fecha 17 de marzo de 2004.
Que por resolución de fecha 07.03.2014, que rola a fojas 238, el Tribunal ordenó
traer a la vista todo lo obrado en la causa RIT GR-17-00072-2013, seguida ante este mismo
Tribunal y por las mismas partes, junto con toda la documentación acompañada a la misma.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida
para mejor resolver a fojas 364, oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que
remitiera al Tribunal Libro de Compraventa del año comercial 2012 y Formularios 29
correspondiente a los años 2011 y 2012, de la denunciada. La respuesta a dicho oficio rola a
fojas 369 de autos, y los documentos fueron custodiados bajo el N°58-2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra
la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente:
Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4°
…4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
1.- El inciso segundo de la norma antes transcrita dispone una figura delictiva de cuyo tenor se
desprende que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes
requisitos:
a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
b. Que dicha conducta sea maliciosa. y, . al efecto, se entiende por malicia el dolo del
contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias
perjudiciales que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención de
extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe
añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere
advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su
actividad, obligaciones legales y circunstancias.
c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras
cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en
facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no lo son del Impuesto a las
Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que
estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal
conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.-
Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo,
continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de
presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.”
d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que
una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los
datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del
documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una
factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de
facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos
comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o
ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o
ideológica) una relación de género a especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto
a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción
pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la
República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales
denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la
sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar
los hechos que habría cometido la sociedad Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L.,
representada por don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, a fin de establecer su
responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que
el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de
exoneración.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo
dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que
señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente que por mandato del N° 4 del
artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura
respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o
no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es
necesario precisar dos cuestiones fundamentales:
a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.-
Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las
disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que
realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la
emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos
deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse
según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos,
autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter
de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del referido texto legal.
b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya
tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente
análisis de los antecedentes que obran en este proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo a comenzar con el análisis de los temas a que se
ha hecho alusión en el Considerando Sexto y Séptimo, de los antecedentes tenidos a la
vista es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que la sociedad Proyectos de ingeniería Industrial E.I.R.L. desarrolla el giro de pintura,
fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por
mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, y efectúa
mensualmente su declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29. Lo
anterior consta de Cartilla SIIC y de los Formularios 29 del cuaderno de pruebas aportados
por el SII;
2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades,
cuestionándose por el SII, la veracidad de las facturas previamente individualizadas;
3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los Libros de Compra/Venta I.V.A,
del contribuyente, timbrado con fecha 02.11.2011 y 07.02.2012 en sus folios 11, 14 y 18,
respecto a las facturas cuestionadas Nos 38256, 84472 y 10554, y folios 4 y 5 respecto a las
facturas Nos 18.0738, 180764, 297642 y 297660.
4.- Que el contribuyente efectuó las siguientes declaraciones de impuestos mensuales
correspondiente a los períodos enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012:
Formulario Período Folio Fecha de Cod. 537 Total Total crédito
declaración presentación Créditos según Libro de
original Venta
29 Enero 2011 5109512106 14.02.2011 1.484.991 1.484.991
29 Abril 2011 420062404 12.05.2011 1.882.124 1.882.124
29 Agosto 2011 5191009806 12.09.2011 2.381.505 2.381.505
29 Enero 2012 5258834736 13.02.2012 979.051 979.051
29 Febrero 2012 5271054416 12.03.2012 1.055.637 1.055.637
5.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la
denunciada, correspondientes a los períodos tributarios enero, abril y agosto de 2011 y
enero y febrero de 2012, se encuentran respaldadas con sus Libros de Compra/Venta de los
períodos tributarios antes aludidos, dando cuenta dichos libros de los siguientes
antecedentes:
Factura N° Período Folio Libro. IVA Registrado Total IVA del
Compras en la Factura Período
Registrado
38256 01/2011 11 $1.199.991.- $1.484.991.-
84472 04/2011 14 $1.700.000.- $1.882.124.-
10554 08/2011 18 $2.193.808.- $2.381.505.-
180738 01/2012 4 $326.290.- $979.051.-
180764 01/2012 4 $573.249.- $979.051.-
267642 02/2012 5 $526.969.- $1.055.637.-
297660 02/2012 5 $390.978.- $1.055.637.-
6.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por
establecido lo siguiente:
a) Que la sociedad Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. es sujeto del
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Que la contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por
el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas.
c) Que la utilización de dichas facturas significó para la contribuyente aumentar el
monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos enero,
abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012.
d) Que la contribuyente declaró en los Formularios 29 de los períodos antes referidos
montos que incluían las facturas objetadas.
DECIMO SEXTO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran los
tipos penales que contempla el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario
cabe analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o
ideológicas. Al respecto cabe señalar que:
1.- En primer lugar, respecto de la FACTURA N° 038256, de fecha 20.01.2011,
que tiene el membrete de la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL
S.A., RUT N° 93.520.000-8, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la
factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en
el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero
los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014.
Que analizada la prueba aportada se advierte que del cotejo de la fotocopia de la
factura N° 38256, con aquella cuestionada en autos, que da cuenta la primera de ellas de
haberse ANULADO, por lo que existe un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse
aquélla en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada
por el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A, en su Libro de
Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a
los autos. Se hace presente que se acompañó copia del orinal su duplicado, triplicado y
cuadruplicado de la factura anulada, es decir, está con todas sus copias.
De esta copia, además, se advierten discrepancias con la factura objetada en cuanto
a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura
cuestionada no se condicen con la información consignada por la contribuyente
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A ante el SII, en su Libro de Compra -
Venta y Formulario 29 acompañados.
Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a
rectificar sus declaraciones, además de señalar desconocer mayores antecedentes del
supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de
2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas).
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
2.- En segundo lugar, respecto de la falsedad de la FACTURA N° 84472, de fecha
30.04.2011, que tiene el membrete de la contribuyente E CONSTANTINI Y CÍA.
LIMITADA, RUT N° 80.250.500-0, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador denunciante manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su
contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de
falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero
los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014.
Que analizada la prueba aportada se advierte del documento emitido por Georg
Losse Werner RUT 4.345.993-7, en representación de E CONSTANTINI Y CÍA.
LIMITADA, copia de Factura N° 84472 y su duplicado, que a la fecha 28.11.2011, dicha
factura, si bien estaba timbrada, aún no había sido emitida por la supuesta proveedora. De
esta copia además se observan discrepancias con la factura objetada en cuanto a la
dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada
no se condicen con la información consignada por la propia empresa en carta respuesta
emitida al Servicio de Impuestos Internos y en copia de Factura sin emitir.
Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a
rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del
supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de
2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas).
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
3.- Que, respecto de la falsedad de la FACTURA N° 10554, de fecha 30.08.2011,
que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL HEES COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N°77.442.640-K, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano
fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la
factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e
ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en
el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero
los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014.
Que analizada la prueba aportada se advierte del cotejo de la fotocopia de la Factura
N° 10554, de fecha 14.07.2011, con aquella cuestionada en autos, que da cuenta la primera
de ellas de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y
otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla
en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por la
contribuyente COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, en su Libro de Compras y
Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a los autos,
montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de julio de 2011.
Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a
rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del
supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de
2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas).
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
4.- Que, respecto a la falsedad de las FACTURAS Nos 180738 y 180764, ambas de
fecha 23.01.2012, que tienen el membrete de la contribuyente INDUSTRIA
METALÚRGICA LIMITADA, RUT N°84.280.800-6, consta en el acta de denuncia de
autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su
contabilidad las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían
de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero
los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014.
Que analizada la prueba aportada se advierte del cotejo de las fotocopias de las
facturas Nos 180738 y 180764, ambas de fecha 23.01.2012, con aquellas cuestionadas en
autos, que dan cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la
denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse aquéllas en desmedro de las cuestionadas en la litis, por
cuanto son coincidentes con las registradas por el contribuyente INDUSTRIA
METALÚRGICA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta copia
de los folios correspondientes acompañados a los autos, montos que también fueron
declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2012.
De estas copias, además, se advierten discrepancias en relación al giro de la empresa
proveedora, toda vez que se trataría de una Fábrica de Cañerías, Tubos y Perfiles de Acero,
sin embargo las Facturas objetadas, consignan la compra de 868,18 kilos de fierro, además
de una serie de datos en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., que no
se condicen con la información consignada por la contribuyente INDUSTRIA
METALÚRGICA LIMITADA ante el SII, en copia de Libro de Compra Venta y
Formulario 29 acompañados.
Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a
rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del
supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de
2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas).
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
5.- Que, respecto a la falsedad de las FACTURAS Nos 297642 y 297660, de fecha
16.02.2012 y 24.02.2012 respectivamente, que tienen el membrete de la contribuyente
DYFAR LIMITADA, RUT N°78.286.980-9, consta en el acta de denuncia de autos, que el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad
las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad
material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran
descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero
los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014.
Que analizada la prueba aportada se advierte del cotejo de las fotocopias de las
facturas Nos 297642 y 297660, ambas de fecha 18.01.2012, con aquellas cuestionadas en
autos, que dan cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la
denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de las cuestionadas en la litis, por
cuanto son coincidentes con la registrada por el contribuyente DYFAR LIMITADA, en su
Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia de los folios correspondientes
acompañadas a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero
de 2012.
De estas copias, además, se advierten discrepancias en con las facturas objetadas en
cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura
cuestionada no se condicen con la información consigna por la contribuyente DYFAR
LIMITADA ante el SII, en Libro de Compra Venta y Formulario 29 acompañados.
Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a
rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del
supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de
2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas).
Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha
falsedad se encuentra debidamente acreditada.
6.- Que, en orden a desvirtuar la falsedad material de las facturas señaladas la
denunciada acompañó a la instancia Consulta de Situación Tributaria de Terceros,
efectuada con fecha 18.11.2013, respecto a los proveedores cuestionados, apareciendo en
todos los casos la Observación “Contribuyente en riesgo de ser suplantado”. Dicha
observación dice relación con el hecho de que el SII encontró documentos que en
apariencia corresponden al contribuyente consultado, pero que presumiblemente no
obedecen a operaciones reales, sino que a la acción fraudulenta de terceros.
Manifiesta la denunciada que esta información sólo habría sido consignada en forma
muy posterior a la fecha en que realizó las operaciones cuestionadas, fecha esta última en
que sus proveedores no habrían tenido ninguna observación que le advirtiera de la falsedad
de las facturas; sin embargo, no acompaña a la instancia ningún antecedente que
acredite esta circunstancia y, aun cuando fuese efectivo lo manifestado por la denunciada,
ello en ningún caso serviría como antecedente suficiente para desvirtuar la falsedad de las
facturas o acreditar la buena fe o ignorancia de la contribuyente en relación a la falsedad de
las operaciones que se analizan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a continuación se analizará el segundo punto en
controversia, esto es “Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas.”, al
respecto cabe señalar lo siguiente:
Indica la reclamante respecto a las operaciones de que dan cuenta las Facturas
objetadas que las mismas se refieren a la compra de materiales necesarios para la ejecución
de diversos proyectos de construcción de estanques industriales, acompañando al efecto
diversos antecedentes que dan cuenta del encargo de dichos proyectos.
Sin embargo, en la causa la denunciada no acompaña antecedente alguno que
acredite la efectividad de las operaciones cuestionadas, las que dicen relación con compras
efectuadas en los años 2011 y 2012 y no con las ventas que realizó la contribuyente
durante dichos períodos, toda vez que lo objetado es el crédito fiscal utilizado por las
supuestas compras, amparados en documentos falsos.
Que, en la especie la denunciada ha pretendido acreditar las compras objetadas con
sus operaciones de venta, respecto a las cuales no es posible determinar si los materiales
utilizados en su producción son aquellos de los que dan cuenta las facturas cuestionadas u
otros diversos. En dicho sentido cabe señalar que según dan cuenta los Libros de Compra
Venta tenidos a la vista la denunciada registra innumerables operaciones de compras de
materiales a diversos proveedores, por lo que igualmente se podría asumir que los bienes
vendidos fueron confeccionados con los materiales adquiridos a los proveedores no
objetados.
Que, en cuanto a la forma de pago de las operaciones cuestionadas, la reclamante
afirma que parte del precio fue pagado al contado y parte mediante cheques; sin embargo
no acompaña a la presente causa ningún antecedente que acredite esta circunstancia.
En este sentido cabe señalar que por resolución de fecha 07.03.2014, que rola a
fojas 238, el Tribunal ordenó traer a la vista todo lo obrado en la causa RIT GR-17-00072-
2013, seguida ante este mismo Tribunal, junto con toda la documentación acompañada a la
misma por ambas partes.
Que rolan a fojas 114 a 128 del referido expediente, cuadro explicativo elaborado en
planilla Excel y cartolas de cuenta corriente N° 29232040, de la denunciada. En la especie
los antecedentes tenidos a la vista no permiten tener por establecido el pago de las
operaciones que se pretenden acreditar, toda vez que respecto a los mismos no existe
certeza respecto de a quién se habrían transferido los fondos o girado los cheques, y
principalmente, no dan cuenta del importe consignado en las facturas ni existe
concordancia temporal entre unas y otras que permitan, lógicamente relacionarlas con
los documentos dubitados por el Servicio de Impuestos Internos, cayendo incluso en abierta
contradicción con los flujos de caja registrados en el Libro de Contabilidad Americana y
con las facturas cuestionadas y aportadas por la propia reclamante en que se consigna en la
mayoría de ellas como forma de pago o condiciones de venta, el plazo de 30 ó 45 días.
Finalmente, cabe reiterar que en las respuesta efectuadas por los proveedores
consignados en las facturas cuestionadas al Órgano fiscalizador, todos ellos niegan la
efectividad material de las operaciones cuestionadas, y aportan una serie de antecedentes en
respaldo de sus aseveraciones los que, a su vez fueron aportados al proceso por el Servicio
reclamado.
En consecuencia, en la especie, la denunciada no aportó antecedentes pertinentes e
idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas, sin que su mera
afirmación relativa a la existencia de las mismas pueda estimarse como suficiente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a continuación, corresponde analizar si la
contribuyente denunciada, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía
pagar. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente
falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto
de un acto consciente de la declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer que la declaración contiene datos no verdaderos sino que exige, además, que el
contribuyente denunciado hubiere realizado maniobras maliciosas y/o hubiera estado en
condiciones de advertirlo.
DECIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa de la reclamante, atendido que su representante
legal es contribuyente desde agosto de 1998 en su calidad de persona natural, y desde
febrero de 2007 ostenta la calidad de representante legal, por lo que concluye debe tener
suficiente conocimiento de la normativa tributaria y de las consecuencias de incorporar
IVA crédito fiscal inexistente a su contabilidad a través de facturas falsas, con la finalidad
de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.
Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano
fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Noveno y Décimo
Primero de esta sentencia.
Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador,
realizó maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer.
En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados y, en particular, del tenor
de las facturas cuestionadas, se infiere claramente que el reclamante tuvo pleno
conocimiento, a lo menos de la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, puesto que
admitió que regularmente trabajan con la empresa 4 personas, situación que se ve
refrendada en el Libro de Contabilidad Americana acompañado; sin embargo la Factura N°
00297660, da cuenta de la compra de implementos de seguridad que no guardan ninguna
relación con la cantidad del personal señalado. En este sentido llama la atención el hecho de
que el representante legal declare desconocer mayores antecedentes de los proveedores que
se consignan en las facturas cuestionadas, dados los montos involucrados en dichas
operaciones, resultando también poco creíble que no se haya cuestionado la falsedad de las
facturas, no obstante que las mismas consignan datos en cuanto a domicilios, giros y otros
muy disimiles a los que efectivamente corresponden a los referidos proveedores.
Refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia alegada y acreditada por el
Servicio de Impuestos Internos, consistente en que la contribuyente denunciada registra
inicio de actividades con fecha 29.09.2003 -conforme a Cartilla SIIC, en la cual se constata
que se trata de una contribuyente de Primera Categoría, afecta a IVA, por lo cual es difícil
de aceptar de manera razonable que, con más de once años desarrollando su actividad
económica, carezca de la mínima experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus
obligaciones tributarias más elementales.
Por lo que toca a la expresión "maliciosamente" que el legislador exige para
configurar el ilícito de la especie, tal ingrediente del tipo se desprende del significativo
número de facturas falsas utilizadas por la contribuyente, como también de que las
operaciones falsas fueron registradas en la mayoría de los casos, a fines de cada mes, como
se extrae de los libros de contabilidad de la obligada al pago de los tributos y que las
mismas alcanzan a cuantías sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes
respectivo, elementos que apreciados en su conjunto, inducen a concluir que
necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificialmente el crédito fiscal, todo lo cual
amerita tener por probado aquél por la vía de presunciones judiciales e inferir que la misma
contribuyente ejecutó las conductas de autos, de manera mendaz y a sabiendas de su
naturaleza ilícita, para así incrementar su crédito fiscal y lograr obtener un débito fiscal
mucho menor.
Se colige, por lo tanto, que las facturas fueron usadas indebidamente, lo que es
coherente con la calidad de comerciante y el giro de sus actividades, sin que sea de
presumir que haya sido víctima de error o engaño atendida la reiteración de conductas de la
misma especie en un lapso superior a un año, los montos comprometidos y la naturaleza de
las operaciones relacionadas, precisamente, con el giro en el que operaba y conocía a
cabalidad.
Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que la
reclamante, afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, ha defraudado el patrimonio
fiscal mediante maniobras realizadas en sus libros y ha utilizado facturas de compras de
insumos falsas para aumentar ilícitamente los créditos de IVA, lo que permite configurar
en la especie la infracción tipificada y sancionada en el N° 4, inciso segundo del
artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, a continuación corresponde analizar el siguiente punto en
controversia: “Efectividad de que los hechos en que se fundan las Liquidaciones Nos 333 a
344 del año 2013, emitidas respecto de Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada, son
los mismos que se utilizan como fundamento del Acta de Denuncia de estos autos.”, y en
especial determinar si en la especie se ha vulnerado el principio non bis in idem, alegado
por la denunciada:
Señala la reclamante que con fecha 23.07.2013 se emitieron las Liquidaciones Nos
333 a 344, reclamadas ante este Tribunal, en causa RIT GR-17-00072-2013, causa que por
resolución de fecha 07.03.2014, se ordenó traer a la vista; agrega que dichas liquidaciones
se fundamentan exactamente en los mismos hechos que el Acta de Denuncia y que todas las
facturas contenidas en unas y otra son completamente coincidentes. Resalta que las
Liquidaciones contemplan reajustes, intereses y multas del artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, motivo por el cual considera se estaría sancionando por partida doble una misma
conducta, lo que estaría prohibido tanto a nivel constitucional como legal en nuestro
ordenamiento jurídico, contraviniendo el principio jurídico non bis in ídem, el que señala
que una persona no puede ser sancionada dos veces por una misma conducta, y que se
encuentra recogido en la Constitución Política en su artículo 19 N° 3. Indica que dicha
situación se genera por la actual inobservancia del SII al recargar la multa la del artículo 97
N° 11 del Código Tributario en la emisión de liquidaciones, y perseguir, posteriormente, la
aplicación de una sanción pecuniaria como la que dispone el N° 4 de la misma norma.
De los antecedentes que obran en la causa aludida es posible tener por establecido
que, efectivamente, las Liquidaciones reclamadas se refieren en parte al rechazo al crédito
fiscal e inclusión a la Renta Líquida Imponible del neto consignado en las facturas
impugnada como falsas, así como también alguna de dichas liquidaciones se basan en la
objeción de operaciones ajenas al giro de la denunciada y a crédito fiscal no documentado.
Respecto a la alegación del reclamante cabe señalar lo siguiente:
a) La presente causa se inició por denuncia del SII en contra de la contribuyente
Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. (ex Ltda.), por la supuesta infracción
prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario.
b) El artículo 97 N° 4 del Código Tributario lo que busca es sancionar la conducta
ilícita de un contribuyente, constitutiva de un delito tributario.
c) Que el artículo 162 del citado Código entrega al Director del Servicio de Impuestos
Internos, en forma privativa, la facultad de: 1).-Perseguir la responsabilidad penal
además de la sanción civil de multa, por la vía de interponer una querella en contra
del o de los responsables por el ilícito cometido; o, 2).- Perseguir sólo la sanción
pecuniaria por la vía civil.
d) En el caso de optar sólo por perseguir la sanción pecuniaria, tanto la ley como la
nutrida jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han señalado
que ello no significa que la conducta denunciada pierda su carácter de delito
tributario.
e) Que en una liquidación de impuestos, lo que el Organismo Fiscalizador persigue es
que se entere en arcas fiscales el monto de los impuestos determinados que se
adeudaren por un contribuyente, ya sea por error u omisión; además, cabe aclarar
que es en este proceso de fiscalización en el que puede tener aplicación la Citación
del artículo 63 del Código Tributario, mas nunca en la denuncia de un delito
tributario.
f) La independencia de una denuncia como la de autos respecto de los impuestos
determinados es tal que el legislador incluso estableció procedimientos distintos,
esto es, la conducta constitutiva de delito tributario se tramita de acuerdo al
Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, establecido en el artículo 161 del
Código Tributario; y, el reclamo en contra de una o más liquidaciones de impuestos,
se tramita de acuerdo al Procedimiento General de las Reclamaciones, establecido
en los artículos 123 y siguientes del mismo Código.
g) Cabe señalar que la única relación entre la denuncia por infracción 97 N° 4 y la
determinación de impuestos efectuada por el SII mediante la emisión de
liquidaciones, es la establecida por el propio legislador al final de los incisos 1°, 2°
y 3° del citado artículo 97 N° 4, esto es, que la sanción de multa por la comisión del
delito tributario, se aplicará en relación al monto de los impuestos defraudados
consignados en las liquidaciones correspondientes.
h) El principio invocado por la reclamante se refiere a la prohibición existente en el
Derecho Penal, por la cual se impide la doble sanción penal por el mismo acto;
i) El citado principio se encuentra consagrado en los artículos 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República; 1 y 63 del Código Penal; y 1 del Código
Procesal Penal;
j) Según la doctrina, el citado principio tiene un doble significado: un significado
procesal, que es el non bis in ídem, esto es, nadie puede ser enjuiciado o condenado
dos veces por los mismos hechos; y un significado material, que es el ne bis in
ídem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta;
desprendiendo la doctrina que la invocación de este principio en su significado
material debe sustentarse en la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento.
Que es del caso hacer presente que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 162 del Código
Tributario, ha optado por el ejercicio de la acción civil respecto del cobro de los impuestos
adeudados y la aplicación de las sanciones pecuniarias respectivas, correspondiendo
destacar que, en el primer caso, se trata de cobrar las diferencias de impuestos
determinadas por el Organismo Fiscalizador y, en el segundo, de perseguir la
aplicación de las sanciones pecuniarias que corresponden por la infracción a las leyes
tributarias en que incurrió la denunciada, de forma tal que si bien es cierto se podría
asumir que en la especie concurre la identidad de sujeto y hecho, no es menos cierto que los
fundamentos son absolutamente distintos, en que por un lado se persigue la satisfacción
de la obligación incumplida y la multa correspondiente por el retardo y, en el segundo
caso, se persigue sancionar la responsabilidad por el ilícito cometido.
El criterio expuesto es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en fallo
dictado en la causa ROL:3635-12, de fecha 4 de junio de 2013, concluye lo siguiente:
“No existe conculcación del principio non bis in ídem, si en la especie el
reclamante ha procedido, por una parte, a satisfacer sus obligaciones tributarias
incumplidas, con reajustes, intereses y multas por el retardo, con los beneficios y
condonaciones que el ente fiscalizador ha estimado del caso conceder; y ahora, en este
procedimiento, debe responder por la responsabilidad por el ilícito cometido, el que se ha
perseguido sólo en esta sede por decisión privativa de la autoridad correspondiente,
conforme sus facultades, pero que pudo haber sido hecha efectiva en una de carácter
penal, en la que además de imponérsele la sanción pecuniaria dispuesta por la ley
correspondiente, se le habría castigado con una de carácter corporal, lo que evidencia
que la tesis del reclamante involucra la pretensión de confundir la satisfacción de sus
obligaciones tributarias, con las que emanan de la comisión de los ilícitos perpetrados
para eludir las primeras, lo que no es correcto ni admisible.”. razonamiento que esta
sentenciadora hace suyo.
De lo señalado y del tenor de la denuncia efectuada por el fiscalizador, sólo puede
concluirse que el principio invocado por la reclamante no tuvo ni ha podido tener
aplicación en el caso que se discute, por lo procede denegar esta alegación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”. En
virtud de lo anterior, como la contribuyente denunciada se encuentra afecta al Impuesto a
las Ventas y Servicios y en la comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas
falsas, en el caso de autos deberá aplicarse aquella que contempla el inciso segundo del N°
4 del mismo artículo 97. Atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el
inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta
esencial. Al efecto, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista, se tiene por
establecido que el perjuicio fiscal histórico por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios ascendía a $6.911.285.-, a la fecha en que ocurrieron los hechos.
DECIMO SEXTO: Que, la sanción pecuniaria que contempla para los infractores
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien al
trescientos por ciento de lo defraudado y, por tanto, como el inciso cuarto del citado
artículo 97 establece que corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más
grave, en el caso procedería aplicar como sanción una multa de trescientos por ciento de
lo defraudado, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que serán analizadas en los
considerandos siguientes.
DECIMO SEPTIMO: Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone:: “Las
sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes
circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del
infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes
análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza
de la infracción y sus circunstancias.
Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que la contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en
infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que la denunciada, al
momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones
semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del
artículo 107 del Código Tributario.
Cabe agregar que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los Nos 4° y
7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos
infraccionales contemplados en los incisos primero y segundo del N° 4° del artículo 97 del
Código Tributario.
Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como
agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5°
del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma
parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario.
En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto al
contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad
consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie; y 2).- no ser
reincidente en otras infracciones semejantes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas
legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal
concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de la empresa Proyectos de
Ingeniería Industrial E.I.R.L., y su representante legal don Alejandro Cristóbal Gallardo
Candia, por aplicación del artículo 98 del Código Tributario y por tratarse además de una
sociedad individual; la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del mismo cuerpo legal y, por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes
señaladas en el considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por
ciento del monto defraudado debidamente actualizado, la cual al mes de noviembre de
2014 asciende a la suma de $7.704.615.-.
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°6, de 06.12.2013.
APLÍCASE a la denunciada PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL
E.I.R.L., una multa, ascendente a $7.704.615.-, (siete millones setecientos cuatro mil
seiscientos quince pesos), equivalente al cien por ciento (100%) del monto defraudado,
actualizado al mes de noviembre de 2014.
GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Sergio Hernán Neira Belmar; y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos
Internos; y,
DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho
de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0000053-8/ RIT: GS-17-00084-2013.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.