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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-17-00084-2013 · 20 de noviembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-17-00084-2013
RUC
14-9-0000053-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos setenta y tres - 373 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con PROYECTO DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA” RIT GS-1700084-2013 RUC N° 14-9-0000053-8 Providencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 18, Acta Denuncia N°6, de 06.12.13, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, en relación a la contribuyente PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L. (ex Limitada), Rut. N°77.987.520-2, con giro pintura, fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, con domicilio en Catalina Kleiman N° 865, La Cisterna, Región Metropolitana, representada legalmente por ALEJANDRO CRISTÓBAL GALLARDO CANDÍA, RUT N° 12.247.418-6, por infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. Rolan en autos, A fs. 1 a 21, Acta de Denuncia N°6, de 06.12.13 y documentos adjuntos, consistentes en: Resol. Ex. N°6529, de 03.12.13; Notificación 42, folio 1214544, de 06.12.13; Informe N° 412, de fecha 12.11.2013; Reservado.DJU.16.000.- N° 3 de fecha 13.12.2013; índice del cuaderno de prueba contribuyente 77.987.520-2; una serie de documentos agregados a los autos como documentos físicos no escaneables, que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014, consistentes en: Una carpeta de cartón color azul correspondiente al Cuaderno de Pruebas conteniendo en su interior corcheteados a la tapa un formulario 3239, un formulario 4416 y un certificado de modificación de socios, representantes legales y capital, facturas, fotocopias de facturas, entre otros documentos, foliado a mano del 1 al 113. Incluye detalle según índice. (Cabe hacer presente que no coinciden según dicho índice los documentos de fojas 31 a 49, ya que no corresponden al período señalado, sino que al mes de mayo de 2011); Dos (2) libros de compras y ventas, marca Buho de 24 hojas cada uno, tapa de cartulina de color verde con forro plástico timbrados por el SII del contribuyente RUT N° 77.987.520-2, el primero, foliado del 01 al 23 por los períodos abril de 2010 a octubre de 2011 con algunos formularios 29 en su interior; el segundo, foliado del 01 al 23, por los períodos mayo de 2008 a marzo de 2010 con algunos formularios 29 en su interior. A fs. 22 a 193; Descargos formulados por don Javier Ugarte Uribe, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 13.234.367-5, en representación de PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., previamente individualizada, en contra de Acta de denuncia de fecha 06.12.2013, emitida por Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y documentos que acompaña consistentes en : 1.- Copia de Acta de Denuncia N°6, de fecha 6 de diciembre de 2013 y su acta de notificación; 2.- Copia de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013; 3.- Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8; 4.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A.; 5.- Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N°80.250.500-0; 6.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda; 7.- Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K; 8.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Limitada; 9.- Copia de la factura N° 180738, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 10.- Copia de la factura N° 180764, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 11.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Industrial Metalúrgica Limitada; 12.- Copia de la factura N° 297642, emitida por Dyfar Limitada., RUT N° 78.286.980-9; 13.- Copia de la factura N° 297660, emitida por Dyfar Limitada., RUT N°78.286.980-9; 14.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Dyfar Limitada; 15.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de dos estanques de aire comprimido, uno de 1 m3 y el otro de 20 m3, con fecha de pedido en el mes de enero de 2011, que incluye copias de pedidos, de dos facturas, de las memoria de cálculo y planos de los estanques y de los certificados de aprobación de fabricación; 16.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de mayo de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo; plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 17.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 4 m3, con fecha de pedido en el mes de julio de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 18. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 2 m3, con fecha de pedido en el mes de agosto de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 19. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de noviembre de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano de estanque y del certificado de fabricación. A fs. 194 a 195, Resolución del Tribunal que ordena certificar y custodiar documentos acompañados y confiere traslado y su testimonio de notificación. A fs. 196, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, que da cuenta que los documentos físicos no escaneables, de que dan cuenta los certificados que rolan a fojas 1 y 2, fueron custodiados bajo el N° 04-2014. A fs. 197 a 210, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que evacúa el traslado conferido y asume patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°376 de 05 de enero de 2012; y resoluciones que proveen dichas presentaciones y tienen por evacuado el traslado; y testimonios de notificación. A fs. 211 a 213, Resolución que recibe la causa a prueba y comprobante de notificación. A fs. 214 a 217, Presentación de lista de testigo de la denunciada; resolución que provee dicha presentación y testimonio de notificación. A fs. 218 a 232, Presentaciones del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la reclamante en que repone la resolución que recibió la causa a prueba y apela en subsidio, resolución que provee las presentaciones, rechaza la reposición y tiene por interpuesto recurso de apelación subsidiario, testimonio de notificación y certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, en que se deja constancia del cumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fs. 233 a 239, presentación de la reclamante en que reitera documentos, solicita se traiga a vista y se oficie; Resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 240 a 241, Acta de audiencia testimonial de fecha 11.03.2014. A fs. 242 a 247, presentaciones de las partes; resolución que las provee y testimonio de notificación. A fs. 248 a 254, Resolución emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, y cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución. A fs. 255 a 264, presentaciones de las partes; resolución que las provee y testimonio de notificación. A fs. 265 a 267, Oficio N°27-2014, de fecha 01.04.2014, requiriendo antecedentes al SII, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal, comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 268 a 295, presentaciones de las partes; resolución que las provee y testimonio de notificación. A fs. 296 a 300, Ord N° DRE 16.00 36 de fecha 21.04.2014, en respuesta a Oficio N° 27-2014, y documentos adjuntos consistentes en Libro Control F.U.T. con 24 hojas foliadas de contribuyente RUT 77.987.520-2, un libro de Contabilidad Americana con 25 hojas foliadas de contribuyente RUT 77.987.520-2; Resolución que tiene por recibido el oficio/informe y lo ordena incorporar al expediente y custodiar los documentos; testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se custodian los documentos bajo el N° 19-2014. A fs. 301 a 331, se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°17-2014; escritos de las partes y resoluciones pertinentes; Resolución que resuelve la apelación y ordena agregar 2 puntos de prueba; Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, concede término especial de prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación mediante carta certificada. A fs. 332 a 337, presentación de la parte denunciante; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 338, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que da cuenta que el término probatorio venció con fecha 07.08.2014. A fs. 339 a 363, presentación de la parte denunciada, documentos que acompaña; resolución que la provee y tiene por acompañado los documentos, mas no como medio de prueba y testimonio de notificación. A fojas 364 a 367, se decreta medida para mejor resolver; oficio al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación. A fs. 368 a 372, Comprobante que da cuenta de documentos físico no escaneable, consistente en, Libro de Compra venta, y declaración mensual formulario 29 año 2011 y 2012; Ord N° DRE 16.00 106, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29.10.2014, en respuesta a oficio 105-2014, en que acompaña documentos individualizados precedentemente, resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada con fecha 17.10.2014 y que ordena custodiar los documentos y Certificado del señor Secretario del Tribunal que da cuenta que los documentos físicos no escaneables fueron custodiados bajo el N° 58-2014. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 18, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Acta Denuncia N°6, de 06.12.13, emitida por su XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representada por don Jorge Levet Hernández, Director Regional Subrogante de la XVI Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, de la comuna de San Miguel, en relación a la contribuyente PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., Rut. N°77.987.520-2, con giro pintura, fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, con domicilio en Catalina Kleiman N° 865, La Cisterna, Región Metropolitana, representada legalmente por Alejandro Cristóbal Gallardo Candía, RUT N° 12.247.418-6, acta en la cual se le imputa haber cometido la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, por utilización indebida de crédito fiscal amparado en facturas falsas, lo que le permitió ingresar en arcas fiscales un menor impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Reseña el Acta Denuncia N°6, de 06.12.13 que: I. Conducta constitutiva de la infracción: Indica que en virtud del plan de fiscalización “Plan anomalía timbraje con giros impagos”, con fecha 14.10.2011 se requirió a la contribuyente PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA de conformidad con lo establecido en la Ley N°18.320, para que presentara los antecedentes necesarios y de este modo verificar su cumplimiento tributario en relación a los períodos comprendidos entre julio 2009 y junio de 2012, y años tributarios 2010 y 2012. Manifiesta que analizada la información recabada, se determinó que la contribuyente habría cometido diversas infracciones tributarias, tales como la utilización y registro de facturas materialmente falsas en su contabilidad, logrando de esta manera aumentar su crédito fiscal, rebajando el impuesto que de acuerdo a derecho le correspondía pagar, provocando un perjuicio fiscal histórico total de $6.911.285.-. Agrega que los hechos anteriormente descritos configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, siendo el detalle de las facturas el siguiente: 1.- Proveedor: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIENEL S.A.; Rut: 93.520.000-8; Domicilio: Ladislao Errázuriz 2046 - Providencia; Giro: Exportación, Importación, Representaciones, Construcción y Montajes, Ingeniería y Proyectos. Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad. Compra Form. 29 Fact. prueba 11 5109512106 01/2011 38256 20/01/2011 6.315.741 1.199.991 7.515.732 24 Total 6.315.741 1.199.991 7.515.732 Sustenta su rechazo en el hecho que mediante notificación cruce de información N° 25, de 14.11.2011, que rola a fojas 25 del cuaderno de pruebas, se solicitó al supuesto proveedor información referente al documento por él emitido, quien en su respuesta señaló que la verdadera factura 38256 se encontraba anulada con fecha 20.05.2011. 2.- Proveedor: E COSTANTINI Y CIA LTDA; Rut: 80.250.500-0; Domicilio: Manuel Rodríguez Sur 45 - Santiago; Giro: Importaciones y comercialización de maquinarias y herramientas industriales. Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad. Compra Form. 29 Fact. prueba 14 420062404 04/2011 84472 30/04/2011 8.497.368 1.700.000 10.647.368 52 Total 8.497.368 1.700.000 10.647.368 Indica que mediante cruce de información N° 27, de fecha 14.11.2011, que rola a fojas 51 del cuaderno de pruebas, se solicitó al supuesto emisor de la factura información referente a la misma, señalando en su respuesta que la supuesta factura se encontraba sin emitir. 3.- Proveedor: COMERCIAL HEES COMPANIA LIMITADA; Rut: 77.442.640-K; Domicilio: Av. 11 De Septiembre 1363 1403 - Providencia; Giro: Suministro de artículos de ferretería para la industria y la minería. Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad. Compra Form. 29 Fact. prueba 18 5191009806 08/2011 10554 30/08/2011 11.546.360 2.193.808 6.204.870 15 Total 11.546.360 2.193.808 6.204.870 Sustenta su rechazo en que mediante cruce de información N° 24, de fecha 14.11.2011, se solicitó al supuesto emisor de la factura información referente a la misma, señalando en su respuesta que la verdadera factura fue emitida a otro cliente, en otra fecha y por otro monto según se detalla: Factura N°10554, de fecha 14.07.2011, Rut del receptor: 61.704.000-K, Neto: $483.110.- IVA: $87.991.-, Total: $551.101.-. 4.- Proveedor: INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA; Rut: 84.280.800-6; Domicilio: Vicuña Mackenna 4455 - San Joaquín; Giro: Fábrica de tubos, perfiles y cañerías de acero. Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad. Compra Form. 29 Fact. prueba 04 5258834736 01/2012 180738 23/01/2012 1.717.313 326.290 2.043.603 70 04 5258834736 01/2012 180764 23/01/2012 3.017.102 573.249 3.590.351 72 Total 4.734.415 899.539 5.633.954 Manifiesta que el motivo que sustenta su rechazo es que mediante notificación cruce de información N° 10, de fecha 11.03.2013, se solicitó al supuesto emisor de la factura información referente a la misma, señalando en su respuesta que las verdaderas facturas fueron emitidas a otros clientes, en otras fecha y por otros montos según se detalla: Factura N°180738, de fecha 23.01.2012, Rut del receptor: 96.671.750-5, Neto: $653.550.- IVA: $124.175.-, Total: $777.725.-. Factura N°180764, de fecha 23.01.2012, Rut del receptor: 93.772.000-9, Neto: $ 2.687.455.- IVA: $ 510.616.-, Total: $ 3.198.071.-. 5.- Proveedor: DYFAR LIMITADA; Rut: 78.286.980-9; Domicilio: Capitán Nicolás Maruri 1129 - Rancagua; Giro: Venta de implementos de seguridad. Folio L. Folio Período N° Fecha Neto IVA Total Fs. Cuad. Compra Form. 29 Fact. prueba 05 5271054416 02/2012 297642 16/02/2012 2.773.520 526.969 3.300.489 82 05 5271054416 02/2012 297660 24/02/2012 2.057.780 390.978 2.448.758 85 Total 4.831.300 917.947 5.749.247 Sustenta su rechazo en que mediante notificación cruce de información N° 09, de fecha 11.03.2013, que rola a fojas 81 del cuaderno de pruebas, se solicitó al supuesto emisor de las facturas información referente a las mismas, señalando en su respuesta que las verdaderas facturas fueron emitidas a otros clientes, en otras fechas y por otros montos según se detalla: Factura N°297642, de fecha 18/01/2012, Rut del receptor: 76.089.711-6, Neto: $29.989.-, IVA: $5.698.-, Total: $35.687.-. Factura N° 297660, de fecha 18/01/2012, Rut del receptor: 78.119.320-8, Neto: $ 4.396.-, IVA: $ 835.-, Total: $ 5.231.-. Agrega que con fecha 03 de julio de 2012, durante el proceso de recopilación de antecedentes efectuado, el representante legal de la auditada, don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, prestó declaración jurada en forma voluntaria ante funcionarios del SII, oportunidad en la que señaló, al ser consultado sobre la mayoría de los proveedores cuestionados, que éstos no eran proveedores habituales y que no posee antecedentes de quien entregó los documentos relativos a las transacciones efectuadas, no obstante haber comenzado a operar con la empresa fiscalizada el año 2007, por lo que considerado el tiempo transcurrido, y lo habitual que resulta en este tipo de negocios el conocer a los proveedores, evidenciaría de forma fehaciente la ilicitud de las maniobras desarrolladas. II. En cuanto al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción. Indica que de acuerdo a los antecedentes contables precedentemente referidos, como de los obtenidos de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se logró comprobar que el contribuyente auditado, utilizó facturas falsas en su concepción material para rebajar el Impuesto que legalmente le correspondía enterar en arcas fiscales. Agrega que el representante legal de la empresa infractora es contribuyente desde agosto de 1998 en su calidad de persona natural, y desde febrero de 2007 que ostenta la referida calidad de representante legal, por lo cual conoce la normativa tributaria respectiva, así como también el efecto tributario de la incorporación de IVA crédito fiscal inexistente a su contabilidad, siendo por lo tanto, el único responsable de los hechos precedentemente referidos. Estima que el actuar reseñado es doloso, toda vez que se han incorporado maliciosamente facturas falsas, con el ánimo de aumentar artificialmente el IVA crédito fiscal, a objeto de disminuir de esta manera la carga impositiva. Señala que de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Tributario, el obligado a responder por las sanciones pecuniarias, es el contribuyente y su representante legal. III. Perjuicio fiscal. En atención a lo que se viene relatando, indica que el perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, alcanza la suma de $6.911.285.-. IV. Participación del infractor: Manifiesta que de acuerdo a las propias declaraciones juradas prestadas por Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, RUT 12.247.418-6, es él quien ostenta la representación legal de la empresa PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L (ex PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL LIMITADA), RUT N° 77.987.520-2, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario, sería quien debió cumplir con las obligaciones de la empresa fiscalizada, correspondiéndole la aplicación de la sanción pecuniaria por la infracción descrita. SEGUNDO: Que, la parte denunciada, en presentación que rola de fs. 173 a 193, formula descargos al Acta Denuncia N°6, de 06.12.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en su contra y señala lo siguiente: Que, con fecha 6 de diciembre de 2013, se le notificó Acta de Denuncia N° 6 emitida con la misma fecha por el fiscalizador don Efraín Lepín Pérez, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante la cual se le denuncia por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, consistente en la utilización de facturas falsas, encaminadas a aumentar el verdadero monto del crédito, o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, burlando los impuestos que le correspondían pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado con ocasión de la actividad que realiza. Agrega que a partir del día 14 de octubre de 2011, se sucedieron una serie de Notificaciones por parte del SII, en las que se le solicitó documentación y comparecencia personal, todas ocasiones en las cuales se concurrió e incluso se prestó declaración al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Manifiesta que con fecha 13 de diciembre de 2012, se le notificó la Citación N° 197, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, a la cual la Sociedad dio respuesta acompañando la documentación solicitada. Indica que el SII emitió con fecha 23 de julio de 2013 las Liquidaciones Nos 333 a 344, las que notificó el día 29 del mismo mes y año. Destaca que las Liquidaciones Nos 333, 334, 335, 336, 337, 338, 341, 342 y 343 dicen relación con el rechazo de parte del crédito fiscal IVA que Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada (hoy E.I.R.L.) había declarado y tenía derecho para los meses de enero, abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y abril de 2012. El detalle de tales liquidaciones es el que sigue: Liquidación N° Impuesto Monto Reajuste Interés Multa 97 N° 11 Total 333 1.199.991 74.399 573.476 764.634 2.612.500 334 1.700.000 83.300 722.237 1.069.980 3.575.517 335 2.193.808 83.365 785.625 1.366.304 4.429.102 336 6.079 188 1.974 3.635 11.876 337 1.360 35 398 781 2.574 338 11.721 270 3.417 6.955 22.363 341 899.550 15.292 247.007 494.015 1.655.864 342 956.226 15.300 247.739 505.194 1.724.459 343 82.625 826 18.776 40.056 142.283 Manifiesta que contra dichas Liquidaciones, la Sociedad interpuso reclamo tributario con fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual se solicitó fueran dejadas sin efecto las mismas en todas sus partes, validando de esta manera las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la Sociedad para los períodos ya indicados, como asimismo su resultado tributario declarado mediante Formulario 22 para los años tributarios 2012 y 2013, teniendo por acreditadas las operaciones cuestionadas por el SII, entre otras peticiones. Agrega que se desprende de lo expuesto, que la conducta denunciada por el Acta N° 6, actualmente es parte de un proceso judicial, RUC N° 13-9- 0002188-1, RIT N° GR-17- 00072-2013, seguida ante este Tribunal. Hace presente que las Liquidaciones reclamadas se fundamentan exactamente en los mismos hechos que el Acta de Denuncia y que todas las facturas contenidas en unas y otra son completamente coincidentes. - El SII pretende se sancione dos veces la misma conducta. Resalta que las Liquidaciones contemplan reajustes, intereses y multas del artículo 97 número 11 del Código Tributario, motivo por el cual considera se estaría sancionando por partida doble una misma conducta, lo que estaría prohibido tanto a nivel constitucional como legal en nuestro ordenamiento jurídico, contraviniendo el principio jurídico non bis in ídem, el que señala que una persona no puede ser sancionado dos veces por una misma conducta, y que se encuentra recogido en la Constitución Política en su artículo 19 N° 3. Agrega que en las Liquidaciones se recargaron las supuestas diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios con la multa establecida en el N° 11 del artículo 97, por estimar el ente impositivo que la contabilización y declaración de las facturas cuestionadas habría retardado el pago del impuesto respectivo, por lo que concluye sería evidente que se está buscando sancionar dos veces a un contribuyente por exactamente la misma conducta. Indica que dicha situación se genera por la actual inobservancia del SII al recargar la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en la emisión de liquidaciones, y perseguir, posteriormente, la aplicación de una sanción pecuniaria como la que dispone el N° 4 de la misma norma. Cita la Circular N° 78 del año 1997, que disponía "En los casos en que habiéndose detectado irregularidades se haya optado por perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias, el cobro civil de los impuestos será iniciado por la Dirección Regional, conforme al procedimiento establecido en el numeral 8, inmediatamente después que se haya adoptado la decisión respectiva y en forma simultánea con el inicio del procedimiento establecido en el Artículo 161 del Código Tributario". Desprende de dicha transcripción que antiguamente el Servicio reconocía ante las mismas normas aplicables en el fondo, que primero debía tomarse la decisión acerca de perseguir o no una sanción pecuniaria respecto de un contribuyente para luego iniciar el proceso de cobro de los impuestos que se pudieren adeudar, de tal manera de mantener la plena convergencia entre ambos procesos. Manifiesta que la instrucción señalada fue derogada por la Circular N° 8 del año 2010, la que omite cualquier tipo pronunciamiento sobre el punto, limitándose a enunciar que "Si, producto de la realización de la recopilación de antecedentes o, en su caso, del proceso de fiscalización que se desarrolle conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, se detectaren conductas eventualmente constitutivas de delito tributario, se deberán seguir los procedimientos establecidos en las resoluciones N° 138 y 139, ambas de 29 de octubre de 2008, y de las instrucciones que las complementen". - Inexistencia de un aumento indebido del crédito fiscal IVA. Afirma que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron efectivamente ejecutadas, con el objeto de cumplir compromisos comerciales y encargos que sus clientes le encomendaron, por lo que no hubo un aumento indebido del Crédito Fiscal IVA, y sí es procedente su utilización. Hace presente que una de las especialidades de la ingeniería que explota es la de construcción de estanques industriales, motivo por el cual tuvo la necesidad de adquirir el material de que dan cuenta las Facturas cuestionadas, tales como aluminio, acero y fierro (incluyendo obviamente el metalcom), el que es comprado por la Sociedad ante los encargos de sus clientes, quienes son mayormente del giro industrial. Expone respecto a las facturas cuestionadas, lo siguiente: A. Factura N° 38256, emitida con fecha 20 de enero de 2011 por el contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8, por la suma de $1.199.991. Hace presente que al consultar al emisor de la factura, éste sólo presenta una anotación desde el 13 de marzo de 2013, es decir más de dos años después de haber recibido el documento. Agrega que el documento fue emitido por la compra de metalcom estructural, de tabiquería y de cielos, materia prima necesaria para desarrollar su actividad económica. Manifiesta que en dicho período se le encargó por parte de uno de sus clientes la construcción de un estanque industrial de ciertas características, para lo cual tuvo que hacer una serie de adquisiciones de material, como por ejemplo la de distintos tipos de metalcom. Dicho proyecto corresponde a los estanques denominados EPC 221 y 222, uno de 1 m3 a 7 bar y otro de 20 m3 a 7 bar, ambos a pedido de la empresa Kaeser Compresores. Cita artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asegura haber dado cumplimiento a prácticamente la totalidad de los requisitos señalados en la norma previamente transcrita, toda vez que se trata de operaciones reales y efectivas, cuyo monto es plenamente coincidente con lo reflejado en la factura; sin embargo, una parte del precio fue pagado en efectivo y el saldo con un cheque, cuya cuenta corriente se encuentra debidamente contabilizada. B. Factura N° 84472, emitida con fecha 30 de abril de 2011 por el contribuyente E. Costantini & Cía. Ltda., RUT N° 80.250.500-0, por la cantidad de $10.647.368.-. Menciona que no sospechaba ni conocía irregularidades en el documento cuestionado y al consultarse el RUT del emisor en la página web del SII, el mismo no arrojaba observación alguna a la fecha de la operación comercial llevada a cabo, y sólo presentó una advertencia de posible suplantación con fecha 27 de julio de 2012. Da por reproducidos los argumentos expuestos respecto de la Factura individualizada en la letra A, en cuanto a que se trata de una operación comercial efectivamente realizada con el proveedor, a quien se le realizó un adelanto en efectivo para la entrega del material adquirido, documentándosele el saldo de precio restante con un cheque de la Sociedad. Afirma que dicha compra se realizó para dar cumplimiento al proyecto correspondiente a la construcción de dos estanques, uno de 1 m3 a 7 bar y otro de 20 m3 a 7 bar, ambos a pedido de Kaeser compresores. C. Factura N° 10554 emitida con fecha 30 de agosto de 2011 por el contribuyente Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640- K, por la suma total de $13.740.168.-. Señala que la factura fue emitida por un contribuyente que recién con fecha 2 de enero de 2013, presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SII. Manifiesta que tal documento da cuenta de la compra de material para la construcción de estanques industriales, que es la actividad comercial que mi representada desarrolla. Afirma que esta compra se realizó para poder dar cumplimiento a los siguientes proyectos encargados a su representada: 1. Estanque para aire comprimido de 10 m3 y 8,5 bar, encargado con fecha 13 de mayo de 2011 por Kaeser Compresores. 2. Estanque para aire comprimido de 4 m3 y 7,5 bar, encargado con fecha 13 de julio de 2011 por Kaeser Compresores. 3. Estanque para aire comprimido de 2 m3 y 8 bar, encargado con fecha 18 de agosto de 2011 por Kaeser Compresores. Indica que se pagó una parte del importe de la factura al contado y en dinero efectivo, y el saldo con un cheque. Da por reproducidos lo enunciado para las facturas anteriores. D. Facturas Nos 180738 y 180764, emitidas con fecha 23 de enero de 2012 por el contribuyente Industria Metalúrgica Limitada, RUT N° 84.280.800-6, por la suma total de $899.539.-. Señala que esta factura fue emitida por un contribuyente que recién con fecha 10 de enero de 2013, presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SII. E. Factura Nos 297642 y 297660, emitidas con fecha 18 de enero de 2012 por el contribuyente Dyfar Limitada, RUT N° 78.286.980-9, por la suma total de $917.947.-. Manifiesta que el contribuyente emisor recién con fecha 2 de abril de 2013, presenta una observación como posiblemente suplantado de parte del SII. Afirma que las últimas cuatro facturas mencionadas (Nos 180738, 180764, 297642 y 297660) dan cuenta de la compra de material para la construcción de estanques industriales, que es su actividad comercial. Particularmente para el proyecto de construcción de un estanque de aire comprimido de lo m3 y 8 bar, encargado con fecha 15 de noviembre de 2011 por Kaeser Compresores. - Ausencia del elemento subjetivo exigido por el tipo en el caso de denunciada. Manifiesta que el tipo penal que se le imputa requiere la realización de una conducta, la que sería la utilización de facturas falsas para incrementar el Crédito Fiscal IVA de la Sociedad, hecho que aún no está a firme, ni en la presente causa ni en el reclamo tributario seguido en contra de las Liquidaciones. Agrega que, además, requiere un elemento subjetivo que queda de manifiesto al utilizarse por el legislador el vocablo "maliciosamente". Esta expresión, excluye la configuración puramente culposa o negligente del delito, ya que se exige dolo directo, él que en todo caso debe ser acreditado por el SII, quien tendrá en autos la carga de la prueba sobre ese punto. Señala que dicho dolo se verifica cuando el contribuyente imputado desarrolla la conducta típica con la finalidad de evadir el impuesto, situación que indica no ha ocurrido en este caso, ya que en todo momento ha actuado de buena fe, como asimismo su representante legal, tanto en las operaciones realizadas que constan en las facturas cuestionadas, como en las declaraciones de los impuestos correspondientes. Lo anterior señala resultaría evidente dado que las adquisiciones de que dan cuenta los documentos supuestamente falsos fueron necesarios para realizar las ventas de su giro. Afirma que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones efectivas, que generaron desembolsos exactamente por el importe total de tales documentos, cantidades que por cierto tienen el carácter de costo en las ventas de estanques que realiza. Resume que el Acta N° 6, en primer lugar, denuncia por los mismos hechos contenidos y sancionados en las Liquidaciones, situación abiertamente contraria al principio non bis in ídem; en segundo lugar, contiene hechos no efectivos y que han sido controvertidos, ya que las facturas cuestionadas y calificadas de materialmente falsas por el SII, dan cuenta de operaciones efectivamente realizadas, de buena fe; y, por último, no concurren en el caso particular de autos, los elementos del tipo penal específico, particularmente el elemento subjetivo, el cual es el dolo directo. Por todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto el Acta N° 6, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, a continuación, se procede al análisis de cada uno de los argumentos por los que el Servicio de Impuestos Internos estima que las actuaciones reclamadas se ajustan a derecho y, por tanto, los descargos interpuestos debieran ser rechazados, con expresa condena en costas. 1. En cuanto a la alegación relativa a que el Servicio de Impuestos Internos pretende sancionar dos veces por la misma conducta, vulnerando el principio de non bis in ídem. Señala que, efectivamente, en la actualidad existe un procedimiento de reclamación ante este tribunal producto del reclamo deducido por la contribuyente PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L, respecto de las Liquidaciones Nos 333 a 344, las que se notificaron el 29 de julio de 2013. Manifiesta que el contribuyente señala en sus descargos que las liquidaciones que motivaron la presentación del reclamo contemplan reajustes, interés y multas del artículo 97 número 11 del Código Tributario, hecho que a juicio del denunciado constituiría una doble pretensión punitiva por parte de este Servicio, al presentar por los mismos hechos un Acta de Denuncia. Agrega que el denunciado confunde la finalidad y espíritu de cada acción interpuesta, ya que el reclamo es deducido por el mismo contribuyente en virtud de una liquidación que realizó este Servicio, que busca corregir en este caso las diferencias detectadas en las declaraciones de impuestos, debido al registro de facturas materialmente falsas en su contabilidad, mientras que el Acta de Denuncia opera en conformidad a los dispuesto en el art 162 inc. 3° del Código Tributario, sobre las facultades del Director para perseguir las infracciones que sean detectadas y que tengan asociadas penas de multa o corporal. Indica que lo que busca el Acta de Denuncia es sancionar las infracciones cometidas por el contribuyente, en este caso por lo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al utilizar en su contabilidad una serie de facturas materialmente falsas, a diferencia del reclamo tributario, el cual declara la legitimidad de las liquidaciones que emita este Servicio, en cuanto a la determinación de los impuestos que el denunciado en este caso evadió producto del uso de instrumentos falsos. Argumenta que pretender que la especie existe una supuesta infracción al principio del non bis in ídem, purga absolutamente con toda la legislación vigente, por cuanto es la ley la que habilita discrecionalmente al Director para accionar frente a actos sancionados con multa o pena corporal, es decir, delitos tributarios, ilícitos que no guardan relación alguna con las sanciones administrativas que se establecen en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por cuanto dichas infracciones desde el punto de vista de la naturaleza de la sanción es netamente civil, mientras las infracciones establecidas en el artículo 97 N° 4 del mismo cuerpo legal son infracciones de carácter penal, que corresponden se analicen y sancionen por cuerda separada, tanto es así que es la misma disposición del artículo 162 inciso 3°, opera como norma de reenvío respecto a la posibilidad de optar por una denuncia o querella, para el caso que corresponda, sin que exista salvedad alguna sobre la imposibilidad de que el mismo tribunal conozca sobre materias relacionadas, pero que en su fin son claramente de naturalezas distintas. Manifiesta que la infracción tributaria civil consiste en el retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el contribuyente causando un daño al Estado, daño que es castigado con una sanción civil, caracterizándose dichas sanciones con ser compatibles con sanciones de tipo penal o administrativas, justamente porque su naturaleza jurídica es claramente diversa. Precisa que el contribuyente en sus descargos intenta confundir al tribunal, al señal que el Servicio buscaría una doble sanción en su contra, afirmación que no registra sustento legal al errar en la interpretación del espíritu de los procedimientos. Expone que en materia tributaria se contemplan los siguientes procedimientos en virtud de la naturaleza de sus sanciones: Civiles: Éstas se deben al retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el contribuyente causando un daño al Estado, los cuales son sancionados con el pago de los impuestos eludidos más la indemnización de perjuicios, consistentes en intereses moratorios y multas. Administrativos: Éstas se materializan con la violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa; se persiguen mediante la aplicación de penas pecuniarias (multas), que se regulan según la gravedad de la infracción. - Penales: Consistentes en acciones dolosas de las normas tributarias tendientes a evadir impuestos, que son sancionadas con penas mixtas, corporal y sanción pecuniaria. Esta persecución, de acuerdo al artículo 161 y siguientes del Código tributario resulta discrecional para el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Aclara que las liquidaciones reclamadas, dan cuenta del alcance de los impuestos eludidos, montos en virtud de los cuales y como ya se señaló, se sancionan civilmente a través del cobro de los tributos no enterados, más la aplicación de las multas que contempla el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Manifiesta que el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental, impide que una persona sea sancionada dos veces por la misma conducta, hecho que el contribuyente confunde, ya que lo que prohíbe esta norma es que se condene repetidamente bajo regímenes o naturaleza de las sanciones idénticas, donde además los bienes jurídicos tutelados sean iguales, hechos que no ocurren en el caso en comento. Señala como ejemplo, la situación en que subsisten acciones de tipo criminal y civil, las cuales pueden ser tramitadas incluso ante el mismo tribunal, procedimiento que es generado en virtud del mismo hecho, a raíz de que las sanciones perseguidas son de naturaleza diversa y cautelan bienes jurídicos distintos. Lo mismo ocurre en el presente caso, lo cual hace perfectamente viable la aplicación de ambos procedimientos, sin que se vea vulnerado el principio constitucional invocado. Expone que dicho criterio ha sido reiterado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 8281-11, de 04 de enero de 2013, "Primeramente, carece de todo sustento jurídico la premisa según la que el hecho de la falta de factura abre de manera excluyente la vía persecutoria del artículo 97 del cuerpo legal en actual referencia, como quiera que en la estructura de éste están debida y claramente diferenciadas las consecuencias propiamente tributarias y las sancionadoras derivadas de incumplimientos a sus preceptos y a los de leyes afines. Para el legislador, una y otra corren por carriles independientes entre sí, al punto de conferirles un tratamiento distintivo y singular en diversas partes de su esquema recopilativo. Por supuesta se encuentra en el código la plausibilidad de la vía de reclamación contra liquidaciones cursadas por el órgano de tributación, por un lado, con la indagatoria de irregularidades e ilícitos de su clase por parte de ése, por el otro. Lo uno no obsta a lo otro, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos activar la persecución, dentro de los plazos y con respeto a los procedimientos establecidos, sin embargo de la existencia del procedimiento de reclamación". Por lo señalado solicita que la referida alegación sea rechazada de plano. 2. Inexistencia de un aumento indebido del crédito fiscal IVA. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de los antecedentes recopilados, logró comprobar la existencia de una serie de irregularidades cometidas por parte del denunciado, el cual mediante la utilización de facturas falsas, provocó un aumento consecuencial de los costos y gastos declarados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto que el que le correspondía. Ratifica lo señalado y expone que ello se corrobora con la declaración jurada prestada por el representante legal de la empresa cuestionada, Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, quien señala su disposición a rectificar las diferencias detectadas por el Servicio en virtud del uso de documentación fraudulenta. Señala que las facturas cuestionadas como materialmente falsas, fueron verificadas de acuerdo a los cruces de información efectuados con los verdaderos emisores de las mismas, quienes manifestaron que los documentos agregados en la contabilidad del fiscalizado no corresponden a sus documentos, sin que en la etapa de fiscalización pertinente la denunciada pudiera probar la efectividad de la operación con los contribuyentes emisores de las mismas. En relación a las anotaciones en la hoja de vida de los proveedores que daban cuenta en forma posterior sobre posibles irregularidades en su contabilidad, señala que no resulta verificable la efectividad y tiempo de la consulta, por lo cual no debe ser considerado. Agrega que el reclamante acompaña antecedentes que dan cuenta de operaciones de ventas con sus clientes, sin embargo con estos antecedentes resulta imposible comprobar la veracidad de sus compras, ya que no existe forma alguna de relacionar las compras realizadas y que éstas eran destinadas específicamente a la creación de sus productos, y menos, si existiendo un cruce de información con los supuestos proveedores, se exhiben los documentos reales los cuales no guardan relación alguna con las transacciones que el denunciado afirma fehacientemente haber realizado. Señalar que lo expuesto sobre el cabal cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 23 N° 5 en su inciso 2° de la Ley sobre Impuestos al Valor Agregado, no sería efectivo toda vez que dicha norma dispone que para el caso de facturas falsas el contribuyente podrá acreditar la efectividad de su operación siempre y cuando se cumpla con la acreditación del pago de la misma, cumpliendo con los requisitos allí establecidos, que constituyen medidas tendientes a proteger a contribuyentes de buena fe. Estas buscan otorgar protección a quienes puedan ser víctimas de operaciones irregulares o fraudulentas, debiendo por este motivo finalmente el contribuyente acreditar el pago de la misma, situación que en el caso concreto no se realizó, y es ratificado en los descargos presentados y en la declaración jurada prestada por el representante legal de la empresa cuestionada, al señalar que los pagos se realizaban "a veces con cheque otras veces al contado, inclusive con tarjeta de crédito...". Agrega que en el caso sublite, no se trata de un hecho aislado en el cual el contribuyente denunciado presente problemas con uno de sus presuntos proveedores, si no que muy por el contrario son cinco de ellos los que presentan irregularidades, todos los cuales están concurrentes al cruce de información y dan cuenta con el aporte de antecedentes, que el denunciado poseía e incorporó facturas falsas en su contabilidad, 3. En cuanto a la alegación sobre la ausencia del elemento subjetivo exigido por el tipo en el caso de denuncia. Señala que en los descargos el contribuyente comete un error al sostener que se requiere necesariamente para la configuración de la conducta, en este caso la utilización de facturas falsas, que el hecho se encuentre firme para que se entienda concurrente sus efectos jurídicos, dando con esta teoría por descartado con el solo mérito de sus propias apreciaciones el hecho denunciado, sin que exista fundamento alguno que sirva de sustento a la pretensión de exclusión relativa a la conducta realizada. Agrega que en el Acta de Denuncia y los elementos probatorios que se adjuntaron a esta, se prueba tanto la existencia material de las facturas falsificadas, como la utilización de estas al incluirlas en la contabilidad de la contribuyente denunciada, situación que bastaría para acreditar el hecho, aseveración que ha sido ratificada por nuestra Excma. Corte Suprema al señalar: "La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas...", resolución de la cual se desprende nítidamente que la conducta infraccional se funda sobre los mismos antecedentes que consten en el proceso. Señala que en el caso de autos, el actuar malicioso del contribuyente procesado aparece de manifiesto, ya que de los mismo antecedentes, se logra desprender la autoría del hecho por parte de este último, resultando imposible no aseverar los actos, conocimiento y querer de la conducta desplegada, que se enmarca perfectamente en la acción típica descrita por el legislador. Agrega que para la doctrina, el dolo en el delito tributario abarca el conocimiento de la existencia del deber de ingresar el tributo y la voluntad de eludir dicho ingreso mediante el incumplimiento de los deberes formales puestos a cargo del sujeto. En rigor, el dolo en las defraudaciones tributarias, comprende que el autor conozca que existe una determinada pretensión tributaria y, a pesar de este conocimiento, quiera evadirla frente a la autoridad tributaria. Argumenta que el actuar doloso del procesado es manifiesto, tanto en su aspecto cognitivo como volitivo, dado que el dolo que se le atribuye no encuentra fundamentos eximentes, ya que el fundamento dado para su exculpación se ve manifiestamente confrontado con realización y antecedentes que se acompañaron al tribunal, los cuales configuran el delito perseguido, donde la contribuyente actúa con pleno dominio del hecho y conociendo, tanto lo reprochable y antijurídico de su conducta, como de su resultado lesivo a los intereses del Fisco, no cumpliendo con su obligación de naturaleza tributaria, evadiendo la carga impositiva que le correspondía de acuerdo a derecho y, en lugar de ello, ha actuado con miras a obtener ventajas y beneficios ilegítimos, vulnerando además el principio de igualdad ante la Ley consagrado en la Constitución Política de la República, puesto que se ha colocado en una situación de excepción respecto de los demás contribuyentes. Expone que se habrían violado gravemente normas del orden público económico. Respecto a esto último, agrega que en razón de la estructura de los elementos del delito, basta que se realice cualquier maniobra, sea uno o varios actos, tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, considerando además que se trata de un delito de peligro, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar daño patrimonial al Fisco, pero no que éstos sean efectivamente causados, basta con que el procedimiento esté dirigido a tal objeto. Cita en apoyo de sus argumentos: Recurso de Casación en el Fondo, de fecha 03 de octubre de 2002, Rol N°1772-2001, el máximo Tribunal del país, señaló cómo debe interpretarse el concepto de declaración maliciosamente falsa. En el considerando número 9 de dicha sentencia, indicó lo siguiente: "9°)... El dolo genérico, como resulta evidente, debe presumirse porque de otro modo bastaría una mera afirmación de un inculpado en orden a carecer de él, para exonerarse de responsabilidad criminal, por lo que la ley ha estimado pertinente establecer que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario..."; Recurso de Casación de fecha 18 de mayo de 2012, Rol N° 9687-2009, en sus considerandos: "Séptimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.". Esta última dictada y confirmada bajo los mismos términos por el máximo tribunal en fallos Rol N° 1229-2012, considerando décimo y de la misma manera en causa Rol N° 5390-2011, en su considerando décimo séptimo. Reitera que la denunciada no puede pretender que solo con sus dichos y supuestos instrumentos que acompaña, los cuales dan cuenta de ventas realizadas a sus clientes, logre justificar la infracción perseguida. Expone que dado que se ha efectuado declaraciones falsas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, amparadas en el registro de facturas de proveedores materialmente falsas, no acreditadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23 N° 5, D.L. 825 de 1974, ninguna duda cabe que el contribuyente tenía claro conocimiento de las irregularidades detectadas, ya que atendido a la infracción cometida y los antecedentes existentes, es inadmisible sostener que no haya podido sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en la declaración. Solicita, por todo lo expuesto, se rechacen los descargos formulados en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, según consta en Resol. Ex. N°6529, de 03.12.13, la Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, “por orden del Director” decidió, únicamente, perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. QUINTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el Acta de denuncia, los descargos formulados por denunciado y el escrito de evacúa traslado del Servicio denunciante, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Efectividad que las Facturas Nos 84472, 38256, 10554, 180738, 180764, 297642 y 297660, son materialmente falsas. 2.- Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 14.02.2014, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que correspondes a los signado con los números 1.- y 2.- del considerando anterior, resolución que fue objeto de recurso de apelación, el que fue acogido, agregándose 2 nuevos puntos de prueba, quedando conformado el auto de prueba de la siguiente manera: 1.- Efectividad que las Facturas Nos 84472, 38256, 10554, 180738, 180764, 297642 y 297660, son materialmente falsas. 2.- Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas. 3.- Efectividad de que los hechos en que se fundan las Liquidaciones Nos 333 a 344 del año 2013, emitidas respecto de Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada, son los mismos que se utilizan como fundamento del Acta de Denuncia de estos autos. 4.- Acredítese el supuesto conocimiento y búsqueda por parte de Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada, de la conducta tipificada en el inciso 2 del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hácese presente, además, que por los puntos 3.- y 4.-, agregados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, se abrió un término especial de prueba. SÉPTIMO: Que, la cuestión sometida a consideración del Tribunal versa sobre determinar la procedencia de aplicar la pena de multa dispuesta para el delito tributario contenido en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario a la sociedad PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., representada legalmente por don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, por haber registrado, contabilizado y utilizado crédito fiscal IVA amparado en las siguientes facturas falsas: Factura N° Fecha Neto IVA Total Folio Libro. Compras 38256 20.01.2011 $6.315.741 $1.199.991 $7.515.732 11 84472 30.04.2011 $8.497.368 $1.700.000 $10.647.368 14 10554 30.08.2011 $11.546.360 $2.193.808 $13.740.168 18 180738 23.01.2012 $1.717.313 $326.290 $2.043.603 04 180764 23.01.2012 $3.017.102 $573.249 $3.590.351 04 297642 16.02.2012 $2.773.520 $526.969 $3.300.489 05 297660 24.02.2012 $2.057.780 $390.978 $2.448.757 05 Lo anterior, arroja un perjuicio fiscal que se avalúa en el monto no actualizado de $6.911.285.-. OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus asertos, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó al Acta Denuncia N°6, de 06.12.2013, las siguientes probanzas que pasaron a formar la Custodia N° 04-2014: A. Cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes: 1) Cartilla SIIC de RUT: 77.987.520-2. 2) Notificación N° 0549371, de fecha 14 10 2011, solicitando antecedentes. 3) Acta de Recepción de fecha 07/11/2011. 4) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías. 5) Notificación N° 0615677, de fecha 30/01/2012, solicitando antecedentes. 6) Formulario 3238 "Denuncia de Pérdida de Documentos", de fecha 29/022012. 7) Formulario 3294 "Notificación de Infracción" de fecha 29/02/2012. 8) Formulario de Acta de Denuncia folio N°25062099, de fecha 02/03/2012. 9) Notificación N° 24, Cruce de Información de fecha 14/11/2011. 10) Factura Falsa N° 010554, del 30/08/2011, RUT 77.442.640-K. 11) Fotocopia Factura Verdadera N° 010554, del 14/07/2011, RUT 77.442.640-K emitida a RUT 61.704.000-K. 12) Formulario 29 y Libro de Ventas del Período Mensual Julio 2011. 13) Notificación N° 25, Cruce de Información de fecha 14/11/2011. 14) Factura Falsa N° 38256, del 20/01/2011, RUT 93.520.000-8. 15) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 38256, RUT 93.520.000-8. 16) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Julio 2011. 17) Notificación N° 26, Cruce de Información de fecha 14 11 2011. 18) Notificación N° 27, Cruce de Información de fecha 14/11/2011. 19) Factura Falsa N° 84472, del 30/04/2011 RUT 80.250.500-0. 20) Respuesta a notificación con Fotocopia Factura Verdadera N° 084472, sin emitir RUT 80.250.500-0. 21) Notificación N° 0615680, requerimiento para tomar Declaración Jurada. 22) Declaración Jurada. 23) Formulario 3301 Notificación 07/2012, de fecha 08.08.2012. 24) Formulario 3300 Notificación N°0889600, de fecha 13/12/12. 25) Citación N° 197, de fecha 12.12.2012. 26) Minuta N°357, de fecha 27.11.2012, del Departamento Jurídico. 27) Notificación N° 10, Cruce de Información de fecha 11/03/2013. 28) Factura Falsa N° 180738, del 16/01/2012, RUT 84.280.800-6. 29) Fotocopia Factura Verdadera N°180738, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6, emitida a RUT N°96.671.750-5. 30) Factura Falsa N° 180764, del 30/01/2012, RUT 84.280.800-6. 31) Fotocopia Factura Verdadera N° 180764, del 23/01/2012, RUT 84.280.800-6 emitida a RUT 93.772.000-9. 32) Libro de Ventas y Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012. 33) Notificación N° 09, Cruce de Información de fecha 11/03/2013. 34) Factura Falsa N° 297642, del 16/02/2012, RUT 78.286.980-9. 35) Fotocopia Factura Verdadera N° 297642, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9 emitida a RUT 76.089.711-6. 36) Libro de Ventas del Período Mensual Enero 2012. 37) Factura Falsa N° 297660, del 24/02/2012, RUT 78.286.980-9. 38) Fotocopia Factura Verdadera N° 297660, del 18/01/2012, RUT 78.286.980-9 emitida a RUT 78.119.320-8. 39) Libro de Ventas Formulario 29 del Período Mensual Enero 2012. 40) Formulario 3300 Notificación N°1214528, de fecha 29/07/13. 41) Liquidaciones N° 333 a 344, de fecha 23/07/2013. 42) Circular N°32 "Tabla de cálculos de Reajustes, Intereses y Multas" a Julio/2013. 43) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Cristóbal Gallardo Candía, RUT 12.247.418-6. 44) Cálculos de Impuestos Años Tributarios 2012 y 2013 del socio don Alejandro Darío Gallardo Sierra, RUT 04.044.266-9. 45) Libro de compras y ventas (2) timbrados el: 14/04/2010 y 02/11/2011. DÉCIMO: Que, la parte la denunciada, a fin de desvirtuar las afirmaciones del Servicio de Impuestos Internos, rindió la siguiente prueba: 1.- Copia de Acta de Denuncia N°6, de fecha 6 de diciembre de 2013 y su acta de notificación; 2.- Copia de las Liquidaciones Nos 333 a 344, de fecha 23 de julio de 2013; 3.- Copia de la factura N° 38256, emitida por Ingeniería y Construcción Sinel S.A., RUT N° 93.520.000-8; 4.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Ingeniería y Construcción Sinel S.A.; 5.- Copia de la factura N° 84472, emitida por E. Constantini & Cía. Ltda., RUT N°80.250.500-0; 6.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente E. Constantini & Cía. Ltda; 7.- Copia de la factura N° 10554, emitida por Comercial Hees Compañía Ltda., RUT N° 77.442.640-K; 8.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Comercial Hees Compañía Limitada; 9.- Copia de la factura N° 180738, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 10.- Copia de la factura N° 180764, emitida por Industrial Metalúrgica Ltda., RUT N° 84.280.800-6; 11.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Industrial Metalúrgica Limitada; 12.- Copia de la factura N° 297642, emitida por Dyfar Limitada., RUT N° 78.286.980-9; 13.- Copia de la factura N° 297660, emitida por Dyfar Limitada., RUT N°78.286.980-9; 14.- Copia de consulta de situación tributaria de terceros realizada en la página web del SII, respecto del contribuyente Dyfar Limitada; 15.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de dos estanques de aire comprimido, uno de 1 m3 y el otro de 20 m3, con fecha de pedido en el mes de enero de 2011, que incluye copias de pedidos, de dos facturas, de las memoria de cálculo y planos de los estanques y de los certificados de aprobación de fabricación; 16.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de mayo de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo; plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 17.- Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 4 m3, con fecha de pedido en el mes de julio de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 18. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 2 m3, con fecha de pedido en el mes de agosto de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano del estanque y del certificado de aprobación de fabricación; 19. Antecedentes del proyecto consistente en la construcción de un estanque de aire comprimido de 10 m3, con fecha de pedido en el mes de noviembre de 2011, que incluye copias del pedido, de la memoria de cálculo, del plano de estanque y del certificado de fabricación. 20.- Respuesta a oficio N° 27-2014, ORD N° DRE 16.00 36 de fecha 21.04.2014, en que remite al Tribunal: - Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 30 de julio de 2012. - Balances años 2010 y 2011. - Libro FUT, timbrado con fecha 17 de marzo de 2004. Que por resolución de fecha 07.03.2014, que rola a fojas 238, el Tribunal ordenó traer a la vista todo lo obrado en la causa RIT GR-17-00072-2013, seguida ante este mismo Tribunal y por las mismas partes, junto con toda la documentación acompañada a la misma. DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del plazo para dictar sentencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, se decretó como medida para mejor resolver a fojas 364, oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera al Tribunal Libro de Compraventa del año comercial 2012 y Formularios 29 correspondiente a los años 2011 y 2012, de la denunciada. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 369 de autos, y los documentos fueron custodiados bajo el N°58-2014. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco normativo en el cual se encuadra la conducta denunciada en autos, se debe tener presente lo siguiente: Dispone el artículo 97 del Código Tributario que: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 4° …4° inciso segundo: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 1.- El inciso segundo de la norma antes transcrita dispone una figura delictiva de cuyo tenor se desprende que el legislador exige, para la procedencia de la aludida figura, los siguientes requisitos: a. Que se trate de una conducta efectuada por un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, u otro impuesto sujeto a retención o recargo, b. Que dicha conducta sea maliciosa. y, . al efecto, se entiende por malicia el dolo del contribuyente, es decir, esa intención positiva de causar consecuencias perjudiciales que en la materia de que se trata se manifiesta por la intención de extraer del patrimonio fiscal sumas por concepto de crédito fiscal impropio. Cabe añadir que la intención positiva supone que el contribuyente denunciado pudiere advertir la comisión del ilícito o no podía menos que saberlo de acuerdo a su actividad, obligaciones legales y circunstancias. c. Que la conducta maliciosa tenga por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que se deban pagar. El presupuesto en comento se configura, entre otras cosas, cuando se intenta hacer valer el Crédito Fiscal cuyo basamento radica en facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/u otorgadas por contribuyentes que no lo son del Impuesto a las Ventas y Servicios y no obstante ello, son utilizadas por el contribuyente, dado que estas circunstancias tienen el mérito de hacer perder el derecho al crédito fiscal conforme al artículo 23 N°5 del DL 825, de 1984, que señala que: “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento…” a los requisitos que la norma dispone. Asimismo, continúa la norma señalando que: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, una serie de presupuestos que indica. Y, finalmente agrega que: “ No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” d. Finalmente, dado que en autos se alude a facturas falsas, se debe tener presente que una factura tiene dicha característica cuando falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. Entonces, puede deberse a la alteración del sentido del documento mismo en su materialidad, en cuyo caso estamos en presencia de una factura materialmente falsa; o, deja constancia de cosas falsas o mentirosas siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, en cuyo caso se habla de facturas ideológicamente falsas. En todo caso, conviene aclarar que para efectos comprensivos y de diferenciación se clasifican en falsedad material o ideológica, existiendo entre la falsedad pura y simple y la falsedad (material o ideológica) una relación de género a especie. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el tema de que se trata, versando la causa respecto a cuestiones constitutivas de delito, pese a que sólo se persiga la aplicación de la sanción pecuniaria, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, rige el principio de inocencia norma que, respecto a las conductas delictuales denunciadas en autos, tiene plena aplicación. Así, para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, se desprende que al Servicio de Impuestos Internos corresponde probar los hechos que habría cometido la sociedad Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L., representada por don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, a fin de establecer su responsabilidad en ellos. A su vez, incumbe a ésta desvirtuar los presupuestos de facto que el denunciante logre probar y/o convencer al Tribunal que opera a su favor alguna causa de exoneración. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, se debe tener especial consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero de la Ley N°19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe tener presente que por mandato del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario, este Tribunal deberá pronunciarse si se configura respecto del denunciado las infracciones que se denuncian y, consecuencialmente, aplicar o no las sanciones que dispone el Código Tributario en su artículo 97 N° 4. Para ello, es necesario precisar dos cuestiones fundamentales: a) Uno: Si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas.- Respecto a este punto, cabe dejar establecido que, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, las transacciones comerciales que realicen los contribuyentes deben ser debidamente documentadas mediante la emisión de las correspondientes facturas o boletas y, además, estos documentos deben ser fidedignos tanto en la forma como en el fondo, esto es, que deben emitirse según lo dispone el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en formularios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, autorizados y registrados en controles formales, sin lo cual no adquieren el carácter de fidedignos o auténticos y, adicionalmente, cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del referido texto legal. b) Dos: El determinar la participación o el grado de intención que el denunciado haya tenido de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal. Para dilucidar estos dos puntos es que se efectuará a continuación el correspondiente análisis de los antecedentes que obran en este proceso. DÉCIMO QUINTO: Que, previo a comenzar con el análisis de los temas a que se ha hecho alusión en el Considerando Sexto y Séptimo, de los antecedentes tenidos a la vista es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que la sociedad Proyectos de ingeniería Industrial E.I.R.L. desarrolla el giro de pintura, fabricación de maquinarias, fabricación de gas; distribución de combustible, venta al por mayor de maquinaria, herramientas, empresa de asesoría, consultoría financiera, y efectúa mensualmente su declaración mensual y pago simultaneo de impuestos Formulario 29. Lo anterior consta de Cartilla SIIC y de los Formularios 29 del cuaderno de pruebas aportados por el SII; 2.- Que con ocasión de la fiscalización efectuada se detectaron ciertas irregularidades, cuestionándose por el SII, la veracidad de las facturas previamente individualizadas; 3.- Que las facturas cuestionadas fueron registradas en los Libros de Compra/Venta I.V.A, del contribuyente, timbrado con fecha 02.11.2011 y 07.02.2012 en sus folios 11, 14 y 18, respecto a las facturas cuestionadas Nos 38256, 84472 y 10554, y folios 4 y 5 respecto a las facturas Nos 18.0738, 180764, 297642 y 297660. 4.- Que el contribuyente efectuó las siguientes declaraciones de impuestos mensuales correspondiente a los períodos enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012: Formulario Período Folio Fecha de Cod. 537 Total Total crédito declaración presentación Créditos según Libro de original Venta 29 Enero 2011 5109512106 14.02.2011 1.484.991 1.484.991 29 Abril 2011 420062404 12.05.2011 1.882.124 1.882.124 29 Agosto 2011 5191009806 12.09.2011 2.381.505 2.381.505 29 Enero 2012 5258834736 13.02.2012 979.051 979.051 29 Febrero 2012 5271054416 12.03.2012 1.055.637 1.055.637 5.- Que en las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas por la denunciada, correspondientes a los períodos tributarios enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012, se encuentran respaldadas con sus Libros de Compra/Venta de los períodos tributarios antes aludidos, dando cuenta dichos libros de los siguientes antecedentes: Factura N° Período Folio Libro. IVA Registrado Total IVA del Compras en la Factura Período Registrado 38256 01/2011 11 $1.199.991.- $1.484.991.- 84472 04/2011 14 $1.700.000.- $1.882.124.- 10554 08/2011 18 $2.193.808.- $2.381.505.- 180738 01/2012 4 $326.290.- $979.051.- 180764 01/2012 4 $573.249.- $979.051.- 267642 02/2012 5 $526.969.- $1.055.637.- 297660 02/2012 5 $390.978.- $1.055.637.- 6.- Que de los antecedentes y datos previamente consignados es posible tener por establecido lo siguiente: a) Que la sociedad Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Que la contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente falsas. c) Que la utilización de dichas facturas significó para la contribuyente aumentar el monto de los créditos por Impuesto al Valor Agregado, por los períodos enero, abril y agosto de 2011 y enero y febrero de 2012. d) Que la contribuyente declaró en los Formularios 29 de los períodos antes referidos montos que incluían las facturas objetadas. DECIMO SEXTO: Que, a continuación, a fin de determinar si se configuran los tipos penales que contempla el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario cabe analizar y determinar si las facturas objetadas son, efectivamente, falsas materiales o ideológicas. Al respecto cabe señalar que: 1.- En primer lugar, respecto de la FACTURA N° 038256, de fecha 20.01.2011, que tiene el membrete de la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A., RUT N° 93.520.000-8, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014. Que analizada la prueba aportada se advierte que del cotejo de la fotocopia de la factura N° 38256, con aquella cuestionada en autos, que da cuenta la primera de ellas de haberse ANULADO, por lo que existe un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por el contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a los autos. Se hace presente que se acompañó copia del orinal su duplicado, triplicado y cuadruplicado de la factura anulada, es decir, está con todas sus copias. De esta copia, además, se advierten discrepancias con la factura objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consignada por la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SINEL S.A ante el SII, en su Libro de Compra - Venta y Formulario 29 acompañados. Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a rectificar sus declaraciones, además de señalar desconocer mayores antecedentes del supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de 2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas). Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 2.- En segundo lugar, respecto de la falsedad de la FACTURA N° 84472, de fecha 30.04.2011, que tiene el membrete de la contribuyente E CONSTANTINI Y CÍA. LIMITADA, RUT N° 80.250.500-0, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014. Que analizada la prueba aportada se advierte del documento emitido por Georg Losse Werner RUT 4.345.993-7, en representación de E CONSTANTINI Y CÍA. LIMITADA, copia de Factura N° 84472 y su duplicado, que a la fecha 28.11.2011, dicha factura, si bien estaba timbrada, aún no había sido emitida por la supuesta proveedora. De esta copia además se observan discrepancias con la factura objetada en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consignada por la propia empresa en carta respuesta emitida al Servicio de Impuestos Internos y en copia de Factura sin emitir. Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de 2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas). Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 3.- Que, respecto de la falsedad de la FACTURA N° 10554, de fecha 30.08.2011, que tiene el membrete del contribuyente COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.442.640-K, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014. Que analizada la prueba aportada se advierte del cotejo de la fotocopia de la Factura N° 10554, de fecha 14.07.2011, con aquella cuestionada en autos, que da cuenta la primera de ellas de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por la contribuyente COMERCIAL HEES COMPAÑÍA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente acompañada a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de julio de 2011. Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de 2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas). Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 4.- Que, respecto a la falsedad de las FACTURAS Nos 180738 y 180764, ambas de fecha 23.01.2012, que tienen el membrete de la contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA, RUT N°84.280.800-6, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014. Que analizada la prueba aportada se advierte del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos 180738 y 180764, ambas de fecha 23.01.2012, con aquellas cuestionadas en autos, que dan cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquéllas en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes con las registradas por el contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta copia de los folios correspondientes acompañados a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2012. De estas copias, además, se advierten discrepancias en relación al giro de la empresa proveedora, toda vez que se trataría de una Fábrica de Cañerías, Tubos y Perfiles de Acero, sin embargo las Facturas objetadas, consignan la compra de 868,18 kilos de fierro, además de una serie de datos en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., que no se condicen con la información consignada por la contribuyente INDUSTRIA METALÚRGICA LIMITADA ante el SII, en copia de Libro de Compra Venta y Formulario 29 acompañados. Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de 2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas). Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 5.- Que, respecto a la falsedad de las FACTURAS Nos 297642 y 297660, de fecha 16.02.2012 y 24.02.2012 respectivamente, que tienen el membrete de la contribuyente DYFAR LIMITADA, RUT N°78.286.980-9, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad las facturas antes indicadas de dicho supuesto proveedor, las que adolecerían de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno y Décimo Primero los que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el número 04-2014 y 58-2014. Que analizada la prueba aportada se advierte del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos 297642 y 297660, ambas de fecha 18.01.2012, con aquellas cuestionadas en autos, que dan cuenta las primeras de haberse emitido a una persona diferente de la denunciada, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquélla en desmedro de las cuestionadas en la litis, por cuanto son coincidentes con la registrada por el contribuyente DYFAR LIMITADA, en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia de los folios correspondientes acompañadas a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de enero de 2012. De estas copias, además, se advierten discrepancias en con las facturas objetadas en cuanto a la dirección del proveedor, su giro, teléfonos etc., datos que respecto a la factura cuestionada no se condicen con la información consigna por la contribuyente DYFAR LIMITADA ante el SII, en Libro de Compra Venta y Formulario 29 acompañados. Finalmente, el propio representante de la denunciada manifiesta su disposición a rectificar sus declaraciones, además de reconocer que desconoce mayores antecedentes del supuesto proveedor, según da cuenta Declaración Jurada prestada con fecha 20 de marzo de 2012. (Fs. 57 del cuaderno de pruebas). Por lo señalado y del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada. 6.- Que, en orden a desvirtuar la falsedad material de las facturas señaladas la denunciada acompañó a la instancia Consulta de Situación Tributaria de Terceros, efectuada con fecha 18.11.2013, respecto a los proveedores cuestionados, apareciendo en todos los casos la Observación “Contribuyente en riesgo de ser suplantado”. Dicha observación dice relación con el hecho de que el SII encontró documentos que en apariencia corresponden al contribuyente consultado, pero que presumiblemente no obedecen a operaciones reales, sino que a la acción fraudulenta de terceros. Manifiesta la denunciada que esta información sólo habría sido consignada en forma muy posterior a la fecha en que realizó las operaciones cuestionadas, fecha esta última en que sus proveedores no habrían tenido ninguna observación que le advirtiera de la falsedad de las facturas; sin embargo, no acompaña a la instancia ningún antecedente que acredite esta circunstancia y, aun cuando fuese efectivo lo manifestado por la denunciada, ello en ningún caso serviría como antecedente suficiente para desvirtuar la falsedad de las facturas o acreditar la buena fe o ignorancia de la contribuyente en relación a la falsedad de las operaciones que se analizan. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a continuación se analizará el segundo punto en controversia, esto es “Efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como materialmente falsas.”, al respecto cabe señalar lo siguiente: Indica la reclamante respecto a las operaciones de que dan cuenta las Facturas objetadas que las mismas se refieren a la compra de materiales necesarios para la ejecución de diversos proyectos de construcción de estanques industriales, acompañando al efecto diversos antecedentes que dan cuenta del encargo de dichos proyectos. Sin embargo, en la causa la denunciada no acompaña antecedente alguno que acredite la efectividad de las operaciones cuestionadas, las que dicen relación con compras efectuadas en los años 2011 y 2012 y no con las ventas que realizó la contribuyente durante dichos períodos, toda vez que lo objetado es el crédito fiscal utilizado por las supuestas compras, amparados en documentos falsos. Que, en la especie la denunciada ha pretendido acreditar las compras objetadas con sus operaciones de venta, respecto a las cuales no es posible determinar si los materiales utilizados en su producción son aquellos de los que dan cuenta las facturas cuestionadas u otros diversos. En dicho sentido cabe señalar que según dan cuenta los Libros de Compra Venta tenidos a la vista la denunciada registra innumerables operaciones de compras de materiales a diversos proveedores, por lo que igualmente se podría asumir que los bienes vendidos fueron confeccionados con los materiales adquiridos a los proveedores no objetados. Que, en cuanto a la forma de pago de las operaciones cuestionadas, la reclamante afirma que parte del precio fue pagado al contado y parte mediante cheques; sin embargo no acompaña a la presente causa ningún antecedente que acredite esta circunstancia. En este sentido cabe señalar que por resolución de fecha 07.03.2014, que rola a fojas 238, el Tribunal ordenó traer a la vista todo lo obrado en la causa RIT GR-17-00072- 2013, seguida ante este mismo Tribunal, junto con toda la documentación acompañada a la misma por ambas partes. Que rolan a fojas 114 a 128 del referido expediente, cuadro explicativo elaborado en planilla Excel y cartolas de cuenta corriente N° 29232040, de la denunciada. En la especie los antecedentes tenidos a la vista no permiten tener por establecido el pago de las operaciones que se pretenden acreditar, toda vez que respecto a los mismos no existe certeza respecto de a quién se habrían transferido los fondos o girado los cheques, y principalmente, no dan cuenta del importe consignado en las facturas ni existe concordancia temporal entre unas y otras que permitan, lógicamente relacionarlas con los documentos dubitados por el Servicio de Impuestos Internos, cayendo incluso en abierta contradicción con los flujos de caja registrados en el Libro de Contabilidad Americana y con las facturas cuestionadas y aportadas por la propia reclamante en que se consigna en la mayoría de ellas como forma de pago o condiciones de venta, el plazo de 30 ó 45 días. Finalmente, cabe reiterar que en las respuesta efectuadas por los proveedores consignados en las facturas cuestionadas al Órgano fiscalizador, todos ellos niegan la efectividad material de las operaciones cuestionadas, y aportan una serie de antecedentes en respaldo de sus aseveraciones los que, a su vez fueron aportados al proceso por el Servicio reclamado. En consecuencia, en la especie, la denunciada no aportó antecedentes pertinentes e idóneos para acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas, sin que su mera afirmación relativa a la existencia de las mismas pueda estimarse como suficiente. DÉCIMO OCTAVO: Que, a continuación, corresponde analizar si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar. A este respecto, cabe señalar que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente de la declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos sino que exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere realizado maniobras maliciosas y/o hubiera estado en condiciones de advertirlo. DECIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la reclamante, atendido que su representante legal es contribuyente desde agosto de 1998 en su calidad de persona natural, y desde febrero de 2007 ostenta la calidad de representante legal, por lo que concluye debe tener suficiente conocimiento de la normativa tributaria y de las consecuencias de incorporar IVA crédito fiscal inexistente a su contabilidad a través de facturas falsas, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile. Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Noveno y Décimo Primero de esta sentencia. Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador, realizó maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados y, en particular, del tenor de las facturas cuestionadas, se infiere claramente que el reclamante tuvo pleno conocimiento, a lo menos de la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, puesto que admitió que regularmente trabajan con la empresa 4 personas, situación que se ve refrendada en el Libro de Contabilidad Americana acompañado; sin embargo la Factura N° 00297660, da cuenta de la compra de implementos de seguridad que no guardan ninguna relación con la cantidad del personal señalado. En este sentido llama la atención el hecho de que el representante legal declare desconocer mayores antecedentes de los proveedores que se consignan en las facturas cuestionadas, dados los montos involucrados en dichas operaciones, resultando también poco creíble que no se haya cuestionado la falsedad de las facturas, no obstante que las mismas consignan datos en cuanto a domicilios, giros y otros muy disimiles a los que efectivamente corresponden a los referidos proveedores. Refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia alegada y acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en que la contribuyente denunciada registra inicio de actividades con fecha 29.09.2003 -conforme a Cartilla SIIC, en la cual se constata que se trata de una contribuyente de Primera Categoría, afecta a IVA, por lo cual es difícil de aceptar de manera razonable que, con más de once años desarrollando su actividad económica, carezca de la mínima experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus obligaciones tributarias más elementales. Por lo que toca a la expresión "maliciosamente" que el legislador exige para configurar el ilícito de la especie, tal ingrediente del tipo se desprende del significativo número de facturas falsas utilizadas por la contribuyente, como también de que las operaciones falsas fueron registradas en la mayoría de los casos, a fines de cada mes, como se extrae de los libros de contabilidad de la obligada al pago de los tributos y que las mismas alcanzan a cuantías sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes respectivo, elementos que apreciados en su conjunto, inducen a concluir que necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificialmente el crédito fiscal, todo lo cual amerita tener por probado aquél por la vía de presunciones judiciales e inferir que la misma contribuyente ejecutó las conductas de autos, de manera mendaz y a sabiendas de su naturaleza ilícita, para así incrementar su crédito fiscal y lograr obtener un débito fiscal mucho menor. Se colige, por lo tanto, que las facturas fueron usadas indebidamente, lo que es coherente con la calidad de comerciante y el giro de sus actividades, sin que sea de presumir que haya sido víctima de error o engaño atendida la reiteración de conductas de la misma especie en un lapso superior a un año, los montos comprometidos y la naturaleza de las operaciones relacionadas, precisamente, con el giro en el que operaba y conocía a cabalidad. Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena certeza de que la reclamante, afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, ha defraudado el patrimonio fiscal mediante maniobras realizadas en sus libros y ha utilizado facturas de compras de insumos falsas para aumentar ilícitamente los créditos de IVA, lo que permite configurar en la especie la infracción tipificada y sancionada en el N° 4, inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, a continuación corresponde analizar el siguiente punto en controversia: “Efectividad de que los hechos en que se fundan las Liquidaciones Nos 333 a 344 del año 2013, emitidas respecto de Proyectos de Ingeniería Industrial Limitada, son los mismos que se utilizan como fundamento del Acta de Denuncia de estos autos.”, y en especial determinar si en la especie se ha vulnerado el principio non bis in idem, alegado por la denunciada: Señala la reclamante que con fecha 23.07.2013 se emitieron las Liquidaciones Nos 333 a 344, reclamadas ante este Tribunal, en causa RIT GR-17-00072-2013, causa que por resolución de fecha 07.03.2014, se ordenó traer a la vista; agrega que dichas liquidaciones se fundamentan exactamente en los mismos hechos que el Acta de Denuncia y que todas las facturas contenidas en unas y otra son completamente coincidentes. Resalta que las Liquidaciones contemplan reajustes, intereses y multas del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, motivo por el cual considera se estaría sancionando por partida doble una misma conducta, lo que estaría prohibido tanto a nivel constitucional como legal en nuestro ordenamiento jurídico, contraviniendo el principio jurídico non bis in ídem, el que señala que una persona no puede ser sancionada dos veces por una misma conducta, y que se encuentra recogido en la Constitución Política en su artículo 19 N° 3. Indica que dicha situación se genera por la actual inobservancia del SII al recargar la multa la del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en la emisión de liquidaciones, y perseguir, posteriormente, la aplicación de una sanción pecuniaria como la que dispone el N° 4 de la misma norma. De los antecedentes que obran en la causa aludida es posible tener por establecido que, efectivamente, las Liquidaciones reclamadas se refieren en parte al rechazo al crédito fiscal e inclusión a la Renta Líquida Imponible del neto consignado en las facturas impugnada como falsas, así como también alguna de dichas liquidaciones se basan en la objeción de operaciones ajenas al giro de la denunciada y a crédito fiscal no documentado. Respecto a la alegación del reclamante cabe señalar lo siguiente: a) La presente causa se inició por denuncia del SII en contra de la contribuyente Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L. (ex Ltda.), por la supuesta infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. b) El artículo 97 N° 4 del Código Tributario lo que busca es sancionar la conducta ilícita de un contribuyente, constitutiva de un delito tributario. c) Que el artículo 162 del citado Código entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, en forma privativa, la facultad de: 1).-Perseguir la responsabilidad penal además de la sanción civil de multa, por la vía de interponer una querella en contra del o de los responsables por el ilícito cometido; o, 2).- Perseguir sólo la sanción pecuniaria por la vía civil. d) En el caso de optar sólo por perseguir la sanción pecuniaria, tanto la ley como la nutrida jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han señalado que ello no significa que la conducta denunciada pierda su carácter de delito tributario. e) Que en una liquidación de impuestos, lo que el Organismo Fiscalizador persigue es que se entere en arcas fiscales el monto de los impuestos determinados que se adeudaren por un contribuyente, ya sea por error u omisión; además, cabe aclarar que es en este proceso de fiscalización en el que puede tener aplicación la Citación del artículo 63 del Código Tributario, mas nunca en la denuncia de un delito tributario. f) La independencia de una denuncia como la de autos respecto de los impuestos determinados es tal que el legislador incluso estableció procedimientos distintos, esto es, la conducta constitutiva de delito tributario se tramita de acuerdo al Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, establecido en el artículo 161 del Código Tributario; y, el reclamo en contra de una o más liquidaciones de impuestos, se tramita de acuerdo al Procedimiento General de las Reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del mismo Código. g) Cabe señalar que la única relación entre la denuncia por infracción 97 N° 4 y la determinación de impuestos efectuada por el SII mediante la emisión de liquidaciones, es la establecida por el propio legislador al final de los incisos 1°, 2° y 3° del citado artículo 97 N° 4, esto es, que la sanción de multa por la comisión del delito tributario, se aplicará en relación al monto de los impuestos defraudados consignados en las liquidaciones correspondientes. h) El principio invocado por la reclamante se refiere a la prohibición existente en el Derecho Penal, por la cual se impide la doble sanción penal por el mismo acto; i) El citado principio se encuentra consagrado en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1 y 63 del Código Penal; y 1 del Código Procesal Penal; j) Según la doctrina, el citado principio tiene un doble significado: un significado procesal, que es el non bis in ídem, esto es, nadie puede ser enjuiciado o condenado dos veces por los mismos hechos; y un significado material, que es el ne bis in ídem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta; desprendiendo la doctrina que la invocación de este principio en su significado material debe sustentarse en la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. Que es del caso hacer presente que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 162 del Código Tributario, ha optado por el ejercicio de la acción civil respecto del cobro de los impuestos adeudados y la aplicación de las sanciones pecuniarias respectivas, correspondiendo destacar que, en el primer caso, se trata de cobrar las diferencias de impuestos determinadas por el Organismo Fiscalizador y, en el segundo, de perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias que corresponden por la infracción a las leyes tributarias en que incurrió la denunciada, de forma tal que si bien es cierto se podría asumir que en la especie concurre la identidad de sujeto y hecho, no es menos cierto que los fundamentos son absolutamente distintos, en que por un lado se persigue la satisfacción de la obligación incumplida y la multa correspondiente por el retardo y, en el segundo caso, se persigue sancionar la responsabilidad por el ilícito cometido. El criterio expuesto es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en fallo dictado en la causa ROL:3635-12, de fecha 4 de junio de 2013, concluye lo siguiente: “No existe conculcación del principio non bis in ídem, si en la especie el reclamante ha procedido, por una parte, a satisfacer sus obligaciones tributarias incumplidas, con reajustes, intereses y multas por el retardo, con los beneficios y condonaciones que el ente fiscalizador ha estimado del caso conceder; y ahora, en este procedimiento, debe responder por la responsabilidad por el ilícito cometido, el que se ha perseguido sólo en esta sede por decisión privativa de la autoridad correspondiente, conforme sus facultades, pero que pudo haber sido hecha efectiva en una de carácter penal, en la que además de imponérsele la sanción pecuniaria dispuesta por la ley correspondiente, se le habría castigado con una de carácter corporal, lo que evidencia que la tesis del reclamante involucra la pretensión de confundir la satisfacción de sus obligaciones tributarias, con las que emanan de la comisión de los ilícitos perpetrados para eludir las primeras, lo que no es correcto ni admisible.”. razonamiento que esta sentenciadora hace suyo. De lo señalado y del tenor de la denuncia efectuada por el fiscalizador, sólo puede concluirse que el principio invocado por la reclamante no tuvo ni ha podido tener aplicación en el caso que se discute, por lo procede denegar esta alegación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”. En virtud de lo anterior, como la contribuyente denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y en la comisión de las infracciones hizo uso malicioso de facturas falsas, en el caso de autos deberá aplicarse aquella que contempla el inciso segundo del N° 4 del mismo artículo 97. Atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista, se tiene por establecido que el perjuicio fiscal histórico por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios ascendía a $6.911.285.-, a la fecha en que ocurrieron los hechos. DECIMO SEXTO: Que, la sanción pecuniaria que contempla para los infractores el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien al trescientos por ciento de lo defraudado y, por tanto, como el inciso cuarto del citado artículo 97 establece que corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más grave, en el caso procedería aplicar como sanción una multa de trescientos por ciento de lo defraudado, sin perjuicio de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que serán analizadas en los considerandos siguientes. DECIMO SEPTIMO: Que, el artículo 107 del Código Tributario dispone:: “Las sanciones que…el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” las circunstancias siguientes circunstancias modificatorias: 1).- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie; 2).- La calidad de reincidente en otras semejantes; 3).- El grado de cultura del infractor; 4).- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; 5).- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción; 6).- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación; 7).- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; y, 8).- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la contribuyente denunciada no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que la denunciada, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los Nos 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. Cabe agregar que, en el caso, no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en los Nos 4° y 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales contemplados en los incisos primero y segundo del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. Por último, a juicio de esta sentenciadora, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el N° 5° del citado artículo 107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo infraccional contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En tales condiciones, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente que respecto al contribuyente sub-lite se configuran las causales modificatorias de su responsabilidad consistentes en: 1).- no ser reincidente en infracciones de la misma especie; y 2).- no ser reincidente en otras infracciones semejantes. DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene consignando, normas legales citadas, probanzas rendidas en autos y razonamientos precedentes, este Tribunal concluye que se encuentra plenamente configurada, respecto de la empresa Proyectos de Ingeniería Industrial E.I.R.L., y su representante legal don Alejandro Cristóbal Gallardo Candia, por aplicación del artículo 98 del Código Tributario y por tratarse además de una sociedad individual; la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del mismo cuerpo legal y, por favorecer al inculpado las circunstancias atenuantes señaladas en el considerando anterior, procede aplicar la multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado debidamente actualizado, la cual al mes de noviembre de 2014 asciende a la suma de $7.704.615.-. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE el Acta Denuncia N°6, de 06.12.2013. APLÍCASE a la denunciada PROYECTOS DE INGENIERÍA INDUSTRIAL E.I.R.L., una multa, ascendente a $7.704.615.-, (siete millones setecientos cuatro mil seiscientos quince pesos), equivalente al cien por ciento (100%) del monto defraudado, actualizado al mes de noviembre de 2014. GÍRESE la multa por el Servicio de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Sergio Hernán Neira Belmar; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0000053-8/ RIT: GS-17-00084-2013.- Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.