Texto de la sentencia
Fojas: Setenta y nueve - 79
“FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN NOCEDAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00008-2014
RUC: 14-9-0000250-6
Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.03.14, rolante de fs. 44 a 46, mediante el cual don Luis
Fernando Álvarez Gálvez, RUT N°5.710.110-5, en representación de “FUNDACIÓN DE
EDUCACIÓN NOCEDAL”, RUT N° 73.045.100-8, giro: Establecimiento de Enseñanza
Secundaria de Formación Técnica y Profesional, ambos domiciliados en Avenida La
Juanita N° 14.405, Comuna de la Pintana, Región Metropolitana, deduce reclamo en
contra de la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de
2013, que no da lugar a la solicitud de devolución de $9.091.000.-, solicitada en su
declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°236216363,
correspondiente al año tributario 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT
N°60.803.408-0, representado legalmente por doña: FLAVIA ORTIZ QUEZADA,
Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
(SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle
Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 43, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, Comprobante de
Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita liberación de la observación R08; fs. 2,
Comprobante de Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita liberación de la observación
R07; fs. 3 a 10, copias de Formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014.
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períodos enero a diciembre de 2012, incluyendo declaración primitiva y modificatoria, sin
giro, del período de julio de 2012; fs. 18 y 19, cuadros de retenciones; fs. 20, Libro de
detalle para formulario 1887 resumido; fs. 21 a 28, listado de datos para formulario 1887;
fs. 29, Libro de detalle para formulario 1887 resumido, enero a diciembre 2012; fs. 30 a 35,
Libro de detalle para formulario 1879 detallado, enero a diciembre 2012; fs. 36 a 37,
Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013; fs 38 a 41,
copia autorizada Acta Sesión Número Uno del Comité Ejecutivo de la Fundación de
Educación Nocedal, de fecha 13.11.1995; fs. 42 a 43, copia autorizada Acta Comité
Ejecutivo Fundación de Educación Nocedal, de fecha 10.11.11.
A fs. 44 a 46, escrito de reclamo
A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que provee el reclamo, confiere traslado y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 49 a 50, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento,
solicita aviso, patrocinio y poder.
A fs. 51 a 52, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 53 a 58, escrito de evacúa traslado y documento acompañados por la
reclamada, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 59 a 61, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual
debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 62 a 67, escrito de la reclamante, téngase presente y acompaña documentos,
los cuales fueron considerados como “físicos no escaneables”, constando su recepción a fs.
62, según el siguiente detalle: Libro de Remuneración 2012 Fundación Nocedal, color
naranjo foliado desde la 006540 a 006598, Libro de Honorarios 2012 Fundación Nocedal,
color naranjo foliado desde la 006528 a 006539, y Libro de Balance General foliado desde
008072 a 008075.
A fs. 68 a 69, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 70 a 72, escrito de la reclamada, que, acompaña documentos (copia fiel de la
Carta de Observaciones a la Operación Renta N° 130134239, de fecha 21 de Junio 2013)
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A fs. 73 a 76, escrito de la reclamada, téngase presente.
A fs. 77 a 78, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario
22, folio N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, presentada el 02.05.13,
por la contribuyente Fundación de Educación Nocedal, se solicitó la devolución de un
saldo a favor ascendente $ 9.091.000.-
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta N°130134239,
de fecha 21.06.13, acompañada en autos a fojas 70 a 71, le informó a la contribuyente que
su Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba diferencias respecto de la
información que poseía dicho Órgano Fiscalizador en sus sistemas, por lo que surgieron las
siguientes observaciones:
Observación. Descripción
A09
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de
la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser
excesivo.
A55 Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del
F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son
inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE.
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría
o Retenciones, se encuentran observadas.
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En dicha carta se le indicaba que algunas de estas observaciones se originaban
debido a que los datos que la contribuyente entregó eran diferentes a los informados al SII
por los agentes retenedores o informantes.
Se le señaló que para ver dicha información podía ingresar al sitio en Internet:
www.sii.c1, dentro del menú RENTA, seleccionar la opción DECLARACIÓN DE
RENTA, CONSULTA Y SEGUIMIENTO, INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS,
AGENTES RETENEDORES Y OTROS y que, si existían diferencias, debía solicitar a sus
informantes que las corrigieran a través de Internet, la información entregada al SII.
Se le recomendó consultar semanalmente el sitio web del SII y se le indicó que si
no contaba con acceso a Internet, podía acercarse a lugares públicos donde éste existiera.
En caso contrario, el SII lo invitó a presentarse a regularizar su situación el día
27/08/2013, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel,
en el horario 09:00 a 13:00 hrs.
Se le indicó que debía concurrir con la siguiente documentación:
“Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o
Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54, del año 2002. Asimismo, el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para
los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas
concurrencias por este sólo motivo.”
Se agregó que si no estaba de acuerdo con la información que el SII le señalaba,
debía llevar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y
evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes.
Se le requirió lo siguiente:
“Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.
(Certificado).
Libros de Contabilidad.
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Certificado emitido por SENCE.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884,
1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879
y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de
gastos de capacitación.
Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.”
TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado por el SII, la reclamante no efectuó las
declaraciones rectificatorias que le hubieran permitido subsanar las observaciones a su
declaración de Impuestos a la Renta efectuada mediante Formulario 22, Folio
N°236216363, no concurrió a dicho requerimiento ni aportó los antecedentes suficientes
para verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la
Renta, por lo que con fecha 22 de noviembre de 2013, se notificó Resolución Exenta N°
316000000015 de fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual se procedió a denegar el
monto de la devolución solicitada, ascendente a $9.091.000.-, por los fundamentos de
hecho y de derecho en ella consignados.
CUARTO: Que, dicha resolución, acompañada a fs. 36 y 37 de autos, en lo
pertinente señala:
“Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2013, folio 236216363, y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado.”
“Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N" 236216363, lo
que impide determinar la procedencia de la devolución.”
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QUINTO: Que, en su reclamo y siguiendo el mismo orden, la contribuyente
expone que:
“Sin perjuicio de lo reseñado, esta parte al revisar las declaraciones juradas de
remuneraciones, éstas no cuadraban con los pagos realizados por Formulario 29, pero
dicha discrepancia no era error en los números sino error en la transcripción de los
datos (cambio de reglón), lo que trajo como consecuencia que quedase mal informado.”
Señala que los errores del Formulario 29 de fecha 07/2012 correspondía a que los
montos ($4.754.656.-) que debían declararse en el código 048 "Retención impuesto único a
los trabajadores, según art. 74 N° 1 LIR" se ingresaron en el código 050 "Retención
impuesto primera categoría por rentas de capitales mobiliarios del art. 20 N° 2, según art.73
LIR". El segundo error correspondía a que los montos ($699.146.-) que debían declararse
en el código 151 "Retención de impuesto con tasa de 10% sobre rentas del art. 42 N° 2,
según art. 74 N° 2 LIR se ingresaron el código 048 "Retención impuesto único a los
trabajadores, según art. 74 N° 1 LIR"
Indica que las observaciones que recaían en las Declaraciones Juradas 1879, Folio
N° 1530401 y 1887 N° 1530402, tenían su origen en una diferencia de los montos
declarados en los códigos 151 y 048, del Formulario 29 del período 07/2012, los que fueron
corregidos y rectificados, por lo que ambas Declaraciones Juradas, antes indicadas, que se
encontraban observadas se encuentran en estado de declaración: Aceptada.
Señala que, así las cosas, la liberación de las Declaraciones Juradas fue realizada el
día 27 de Enero de 2014, en la Oficina Sur del SII. Por lo que, a su juicio, el Servicio de
Impuestos Internos ya cuenta con la documentación que sustenta la solicitud, y puede
verificar el contenido, exactitud y veracidad del crédito respecto del cual se está solicitando
su devolución.
Continúa citando los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y
transcribiendo el artículo 21 del mismo, para finalizar señalando que dado que el estado
actual de las declaraciones es “Aceptada”, a su juicio, se habría entregado al Servicio la
documentación solicitada, a fin de que se corrigiera y se verificara el contenido, exactitud y
veracidad del crédito respecto del cual se está solicitando su devolución.
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Concluye señalando que, a su juicio, “habiéndose cumplido con dicha carga, no
existe impedimento legal alguno para seguir reteniendo la devolución solicitada del crédito
correspondiente a gastos de capacitación, ascendente a $9.091.000.-, (nueve millones
noventa y un mil pesos).”
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
1.- Respecto a la normativa aplicable cita los artículos 6° y 21 del Código
Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, contenida en el artículo primero del
D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980. Indicando que dentro del marco legal
señalado, el SII, producto de una solicitud de devolución de impuestos efectuada por la
reclamante en su declaración de Impuesto a la renta ya individualizada, llevó a cabo el
procedimiento de fiscalización ya descrito y que, atendida la inconcurrencia del
contribuyente, al no contar con los antecedentes necesarios, se vió imposibilitado de
verificar la correcta determinación de su resultado tributario y de la devolución de
impuestos solicitada, lo que culminó con la Resolución denegatoria reclamada en estos
autos.
2.- En relación a las alegaciones de la reclamante señala que con fecha 27 de
enero de 2014 el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio a objeto de
rectificar el formulario 29 del período julio de 2012 que producía las observaciones R07
y R08 a las declaraciones juradas 1887 y 1879.
Indica que dichas observaciones están orientadas a determinar, por una parte,
inconsistencias entre lo informado como monto del Impuesto Único Retenido, que se hayan
efectuado conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del
Decreto Ley N° 824 de 1974, por Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, así como las
Retenciones del Impuesto Único a los trabajadores del mismo artículo, cruzando la
información de la Declaración Jurada 1887 y lo declarado a través del Formulario 29.
Asimismo, tiene por objeto determinar inconsistencias entre lo informado por Retenciones
de Honorarios y Otros, con tasa de 10%, pagadas durante el año efectuadas conforme al
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Art. 42 N° 2 de la misma Ley, lo informado mediante las declaraciones Juradas 1879 y lo
declarado a través del Formulario 29.
Señala que la liberación de estas observaciones sólo permiten subsanar la
congruencia entre lo informado en las declaraciones juradas 1887 y 1879, respectivamente,
y las retenciones declaradas en dicho período mensual mediante el formulario 29
respectivo, es decir, la Observación F95, relativa a que sus declaraciones juradas que
distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto
Único de 2a Categoría o Retenciones, se encuentran observadas.
Señala que es importante advertir primero que todo, que al momento de dictarse la
resolución reclamada, la actora había sido notificada para que susbsanara las
inconsistencias encontradas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013, lo que no hizo.
Señala que en forma posterior a la dictación de la resolución reclamada en autos, es
decir, la Resolución Exenta N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, recién
con fecha 27 de enero de 2014, la reclamante procede de la forma recién descrita, pero esta
acción no subsana la observación a la declaración de Impuesto a la Renta A09, que
corresponde a lo declarado en el código de declaración 631 del Formulario 22 del Año
Tributario 2013.
Precisa que lo que se observó fue la partida de gasto Remuneraciones, en donde la
reclamante declaró un gasto por $2.545.912.987.- la que según información con que cuenta
el SII, sería excesiva en relación a los montos informados en sus declaraciones juradas de
Sueldos, N° 1887 por $1.928.627.257.-, y en la declaración jurada de Honorarios N°1879,
por $95.841.196.-
Señala que la reclamante no aportó en la etapa administrativa ni en esta etapa
jurisdiccional el Libro de remuneraciones, ni los libros mayores asociados a la partida
impugnada, que expliquen las diferencias detectadas conforme a sus propias declaraciones
juradas.
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Concluye señalando que la Resolución denegatoria reclamada en estos autos, fue
perfectamente emitida conformándose a las disposiciones legales vigentes.
Indica que quien alega la existencia de un derecho en su favor debe probarlo, y en
concordancia con ello, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo de los
contribuyentes la acreditación de las declaraciones juradas que efectúan, encontrándose
dentro de las prerrogativas del Servicio fiscalizar el correcto cumplimiento tributario y, en
ese contexto, solicitó a la reclamante que subsanara las inconsistencias comprobadas en su
declaración de impuestos. Para ello podía rectificar sus declaraciones o bien concurrir ante
el Servicio a fin de acreditar y/o explicar las diferencias detectadas.
Insiste que la reclamante en parte alguna de su reclamo se refiere a la observación
A09, pretendiendo que basta para subsanar las observaciones a su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, el haber corregido las declaraciones que producían las
observaciones R07 y R08 a las declaraciones juradas 1887 y 1879.
Indica que no es efectivo como señala la reclamante que entregó al Servicio la
documentación solicitada, a fin que se corrigiera y se verificara el contenido, exactitud y
veracidad del crédito respecto del cual se está solicitando su devolución. Indica que, de
hecho, no ha cumplido con dicha carga, razón por la cual se procedió a denegar la
devolución solicitada.
Por último, señala que la actora no ha señalado razón o fundamento alguno que se
deba considerar para entender que la Resolución reclamada deba ser dejada sin efecto, así
como tampoco ha explicado ni corregido las diferencias que existen en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, sino que por el contrario, ha reconocido que
parte de la inconsistencia que hizo valer el ente fiscalizador se debe a un error propio y,
respecto de las otras inconsistencias no acompañó ni acreditó, como lo exige el artículo 21
del Código Tributario, la verdad de sus declaraciones de modo alguno.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, se puede establecer que no es controvertido en
autos:
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1.- Que la reclamante Fundación de Educación Nocedal, es contribuyente del
impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, presentada por la reclamante el
02.05.13, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente $ 9.091.000.-
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta SII N°
316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, que no da lugar a la solicitud de
devolución de $9.091.000.-
4. - Que según señala la reclamante, las declaraciones juradas de remuneraciones no
cuadraban con los pagos realizados por Formulario 29, por lo que ella se presentó con
fecha 27 de enero de 2014 en las oficinas del Servicio a objeto de rectificar el formulario 29
del período julio de 2012, que producía las observaciones R07 y R08 a las declaraciones
juradas 1887 y 1879.
5.- Que la reclamante no se refiere en parte alguna de su reclamo a la observación
A09.
OCTAVO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre:
a) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las
observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
b) La legalidad de la resolución reclamada.
Hácese presente que mediante resolución de 21.04.14, se recibió la causa a prueba
sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución el punto b)
anterior, por tratarse de una cuestión de derecho.
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NOVENO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas
sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas
experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga
probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es
razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo. (José Pedro
Silva, Abogado, en revista del Abogado, N°57, Abril, 2013)
DÉCIMO: Que, a fin de acreditar lo descrito en lo principal de su reclamo la actora
acompañó: a Fs. 1, Comprobante de Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita
liberación de la observación R08; a fs. 2, Comprobante de Atención, fecha de emisión
27.01.14, solicita liberación de la observación R07; a fs. 3 a 10, copias de Formulario 29 de
declaración y pago simultaneo de impuestos, períodos enero a diciembre de 2012,
incluyendo declaración primitiva y modificatoria sin giro del período julio de 2012; a fs. 18
y 19, cuadros de retenciones; a fs. 20, Libro de detalle para formulario 1887 resumido; a fs.
21 a 28, listado de datos para formulario 1887; a fs. 29, Libro de detalle para formulario
1887 resumido, enero a diciembre 2012; a fs. 30 a 35, Libro de detalle para formulario
1887 detallado, enero a diciembre 2012; además de otros documentos considerados como
“físicos no escaneables” según la descripción que consta de fs. 62 de autos, consistentes en
Libro de Remuneraciones 2012 Fundación Nocedal, foliado desde la 006540 a 006598;
Libro de Honorarios 2012 Fundación Nocedal, foliado desde la 006528 a 006539, Libro de
Balance general al 31/12/12, foliado desde 008072 a 008075.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la prueba aportada por la reclamada
consisten en:
Copia fiel del ejemplar que se encuentra en la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos, de Carta de Observaciones a la Operación Renta N° 130134239,
correspondiente al año tributario 2013, de fecha 21 de Junio 2013, la cual señala las
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observaciones A09, A55 y F95, según se detalla a fs. 70 a 71 de autos y en el considerando
segundo de la presente Sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
DÉCIMO TERCERO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba,
esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por
la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y
antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada”, cabe señalar lo siguiente:
De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana
crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar:
a) Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio
N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, presentada el 02.05.13, por la
contribuyente Fundación de Educación Nocedal, se solicitó la devolución de un
saldo a favor ascendente $ 9.091.000.-
b) Que, dado que la Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba diferencias
respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Carta N°130134239, de fecha 21.06.13, acompañada en autos a fojas 70 a 71, le
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informó a la contribuyente que había surgido las observaciones: A09, A55 y F95,
detalladas en dicha carta y en el considerando segundo de la presente Sentencia.
c) Se indicó expresamente que algunas de estas observaciones se originaban debido a
que los datos que la contribuyente entregó eran diferentes a los informados al SII
por los agentes retenedores o informantes.
d) Señalándole que podía resolver fácil y rápidamente su situación tributaria a través
de Internet y que en caso contrario se le invitaba a regularizar su situación el día
27/08/2013, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San
Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 hrs; indicándole, incluso, que para una mejor
atención se le recomendaba presentarse antes de las 11 AM.
e) Por último, se le indicó expresamente que debía llevar la documentación necesaria
para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al
Servicio por falta de antecedentes.
Requiriéndole al efecto lo siguiente:
“Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812,
1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.
Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.
(Certificado).
Libros de Contabilidad.
Certificado emitido por SENCE.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884,
1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879
y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de
gastos de capacitación.
Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.”
f) Que, en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir
que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de
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fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios
para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la
devolución solicitada.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante
la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos de
antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización,
por el contrario, de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que sólo con
posterioridad a la dictación de la Resolución impugnada, y con ocasión de la
presentación destinada a liberar las observaciones R08 y R07, los cuales estaban destinados
a aclarar la observación F95, el contribuyente se habría presentado en el SII, lo cual consta
en los comprobantes de atención cuyas fechas de emisión corresponden al 27.01.14,
acompañados a fojas 1 y 2 de autos; sin embargo, no existe ningún a antecedente que dé
cuenta que la contribuyente efectivamente hubiese presentado alguno de los antecedentes
solicitados por el SII en la etapa de Fiscalización, previa a la dictación de la Resolución
reclamada destinados a desvirtuar las observaciones formuladas.
b).- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado
acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por
la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría concluido
con la dictación de la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre
de 2013, concluyéndose por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó la
documentación que sustenta la solicitud, lo que impidió verificar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado en el Formulario 22, Folio N° 23621636 de declaración y pago
de Impuesto Anuales a la Renta del año Tributario 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, a continuación, y en relación al segundo punto
controvertido, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
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1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido manifiesta que el
procedimiento judicial no podría constituirse en una nueva auditoría, en este sentido señala
que la reclamante no impugna de manera alguna la legalidad del acto reclamado, ni indica
cuál sería el vicio del que adolecería la Resolución cuya nulidad se pretende, apareciendo
claramente, que lo que pretende la contribuyente es que a través de su libelo la instancia
jurisdiccional se transforme en una nueva instancia de auditoría, facultad que se encuentra
reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de
tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone:
“El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código
Tributario.”
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5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria, más no la falta de ésta en la etapa de fiscalización.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del
período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre
cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder
validar la información aportada.
8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
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se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución
Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, que no dio lugar a la
solicitud de devolución de impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al
contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización
correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El
impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año
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calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las
siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha,
señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo
cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del
contribuyente, además de la existencia de los pagos provisionales mensuales y créditos
invocados.
4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone,
necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos
que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente,
existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino
que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la
sustentan.
5.- Que en el caso de los gastos por remuneraciones el Código del Trabajo dispone
en su artículo 62 que: “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un
libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán
las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de
la empresa.” Mientras que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece entre
los requisitos para que un gasto sea considerado como necesario para producir la renta, que
éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII, el cual, en el caso de autos
señala expresamente que la parte reclamante no aportó en la etapa administrativa el libro de
remuneraciones, ni los libros mayores asociados a la partida impugnada, que explicaran las
diferencias detectadas conforme a sus propias declaraciones juradas, y considerando que,
de acuerdo a lo razonado precedentemente, el Tribunal debe avocarse exclusivamente al
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control de legalidad del acto impugnado según los antecedentes que se tuvieron a la
vista al momento de su dictación, ya que, según lo razonado en el considerando décimo
cuarto, no corresponde efectuar una auditoría a los antecedentes que el SII no tuvo a la
vista al momento de dictar la Resolución reclamada. Siendo lógico, necesario y
obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los
antecedentes contables de la reclamante para establecer la procedencia de los gastos
cuestionados y de los créditos que ésta dice haber tenido, situación que no se pudo
concretar, a raíz de la no comparecencia del reclamante a los trámites de fiscalización
previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta de documentación aportada
por la mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento la reclamante a dicha obligación,
el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1
del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario.
6.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte
que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de
Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, ya
que la reclamante no acreditó de manera alguna que hubiese aportado los antecedentes
necesarios para desvirtuar las observaciones ni que hubiese concurrido a regularizar su
situación el día 27/08/2013, o en forma anterior a la dictación de la resolución reclamada.
Lo anterior se desprende tanto de la resolución reclamada como de los documentos que
rolan a fojas 1 a 2 y 70 a 71, apareciendo que el requerimiento de antecedentes no fue
contestado satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la documentación que allí se
solicitaba en los plazos señalados, ni se superaron para el Servicio, todas las observaciones
que en los mencionados requerimientos se formularon.
7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de
noviembre de 2013, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada,
toda vez que la misma señala los antecedentes en que se funda, la decisión adoptada al
respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su
interposición y desde cuándo éstos deben contarse.
8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de
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probanzas en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la
Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y
jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye
que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el
cual el reclamo será rechazado en esta parte.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única
materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a
la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto
vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las
solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan
fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo
de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de
éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este
Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la
que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos
corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia
de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del
acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados,
cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos
precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o
arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias
sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada…
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el
fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
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situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este
Tribunal hace suyo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y
las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a
derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma
que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido,
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 126, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL 824 Ley
de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de
noviembre de 2013, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo tercero a
décimo séptimo de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Marchant Santa María en
representación de Fundación de Educación Nocedal y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000250-6/ RIT: GR-17-00008-2014
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-07-31T16:38:40-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.