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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00008-2014 · 31 de julio de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00008-2014
RUC
14-9-0000250-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Setenta y nueve - 79 “FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN NOCEDAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00008-2014 RUC: 14-9-0000250-6 Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce. VISTOS: El escrito de fecha 05.03.14, rolante de fs. 44 a 46, mediante el cual don Luis Fernando Álvarez Gálvez, RUT N°5.710.110-5, en representación de “FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN NOCEDAL”, RUT N° 73.045.100-8, giro: Establecimiento de Enseñanza Secundaria de Formación Técnica y Profesional, ambos domiciliados en Avenida La Juanita N° 14.405, Comuna de la Pintana, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, que no da lugar a la solicitud de devolución de $9.091.000.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña: FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 43, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1, Comprobante de Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita liberación de la observación R08; fs. 2, Comprobante de Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita liberación de la observación R07; fs. 3 a 10, copias de Formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico períodos enero a diciembre de 2012, incluyendo declaración primitiva y modificatoria, sin giro, del período de julio de 2012; fs. 18 y 19, cuadros de retenciones; fs. 20, Libro de detalle para formulario 1887 resumido; fs. 21 a 28, listado de datos para formulario 1887; fs. 29, Libro de detalle para formulario 1887 resumido, enero a diciembre 2012; fs. 30 a 35, Libro de detalle para formulario 1879 detallado, enero a diciembre 2012; fs. 36 a 37, Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013; fs 38 a 41, copia autorizada Acta Sesión Número Uno del Comité Ejecutivo de la Fundación de Educación Nocedal, de fecha 13.11.1995; fs. 42 a 43, copia autorizada Acta Comité Ejecutivo Fundación de Educación Nocedal, de fecha 10.11.11. A fs. 44 a 46, escrito de reclamo A fs. 47 a 48, resolución del Tribunal que provee el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 49 a 50, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso, patrocinio y poder. A fs. 51 a 52, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 53 a 58, escrito de evacúa traslado y documento acompañados por la reclamada, resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 59 a 61, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 62 a 67, escrito de la reclamante, téngase presente y acompaña documentos, los cuales fueron considerados como “físicos no escaneables”, constando su recepción a fs. 62, según el siguiente detalle: Libro de Remuneración 2012 Fundación Nocedal, color naranjo foliado desde la 006540 a 006598, Libro de Honorarios 2012 Fundación Nocedal, color naranjo foliado desde la 006528 a 006539, y Libro de Balance General foliado desde 008072 a 008075. A fs. 68 a 69, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 70 a 72, escrito de la reclamada, que, acompaña documentos (copia fiel de la Carta de Observaciones a la Operación Renta N° 130134239, de fecha 21 de Junio 2013) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico A fs. 73 a 76, escrito de la reclamada, téngase presente. A fs. 77 a 78, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las notificaciones efectuadas. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, presentada el 02.05.13, por la contribuyente Fundación de Educación Nocedal, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente $ 9.091.000.- SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Carta N°130134239, de fecha 21.06.13, acompañada en autos a fojas 70 a 71, le informó a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba diferencias respecto de la información que poseía dicho Órgano Fiscalizador en sus sistemas, por lo que surgieron las siguientes observaciones: Observación. Descripción A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser excesivo. A55 Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE. F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones, se encuentran observadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico En dicha carta se le indicaba que algunas de estas observaciones se originaban debido a que los datos que la contribuyente entregó eran diferentes a los informados al SII por los agentes retenedores o informantes. Se le señaló que para ver dicha información podía ingresar al sitio en Internet: www.sii.c1, dentro del menú RENTA, seleccionar la opción DECLARACIÓN DE RENTA, CONSULTA Y SEGUIMIENTO, INFORMACIÓN DE SUS INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS y que, si existían diferencias, debía solicitar a sus informantes que las corrigieran a través de Internet, la información entregada al SII. Se le recomendó consultar semanalmente el sitio web del SII y se le indicó que si no contaba con acceso a Internet, podía acercarse a lugares públicos donde éste existiera. En caso contrario, el SII lo invitó a presentarse a regularizar su situación el día 27/08/2013, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 hrs. Se le indicó que debía concurrir con la siguiente documentación:  “Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.  En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54, del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo.” Se agregó que si no estaba de acuerdo con la información que el SII le señalaba, debía llevar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes. Se le requirió lo siguiente:  “Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.  Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación. (Certificado).  Libros de Contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico  Certificado emitido por SENCE.  Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.  Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación.  Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación.” TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado por el SII, la reclamante no efectuó las declaraciones rectificatorias que le hubieran permitido subsanar las observaciones a su declaración de Impuestos a la Renta efectuada mediante Formulario 22, Folio N°236216363, no concurrió a dicho requerimiento ni aportó los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que con fecha 22 de noviembre de 2013, se notificó Resolución Exenta N° 316000000015 de fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual se procedió a denegar el monto de la devolución solicitada, ascendente a $9.091.000.-, por los fundamentos de hecho y de derecho en ella consignados. CUARTO: Que, dicha resolución, acompañada a fs. 36 y 37 de autos, en lo pertinente señala: “Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 236216363, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.” “Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N" 236216363, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico QUINTO: Que, en su reclamo y siguiendo el mismo orden, la contribuyente expone que: “Sin perjuicio de lo reseñado, esta parte al revisar las declaraciones juradas de remuneraciones, éstas no cuadraban con los pagos realizados por Formulario 29, pero dicha discrepancia no era error en los números sino error en la transcripción de los datos (cambio de reglón), lo que trajo como consecuencia que quedase mal informado.” Señala que los errores del Formulario 29 de fecha 07/2012 correspondía a que los montos ($4.754.656.-) que debían declararse en el código 048 "Retención impuesto único a los trabajadores, según art. 74 N° 1 LIR" se ingresaron en el código 050 "Retención impuesto primera categoría por rentas de capitales mobiliarios del art. 20 N° 2, según art.73 LIR". El segundo error correspondía a que los montos ($699.146.-) que debían declararse en el código 151 "Retención de impuesto con tasa de 10% sobre rentas del art. 42 N° 2, según art. 74 N° 2 LIR se ingresaron el código 048 "Retención impuesto único a los trabajadores, según art. 74 N° 1 LIR" Indica que las observaciones que recaían en las Declaraciones Juradas 1879, Folio N° 1530401 y 1887 N° 1530402, tenían su origen en una diferencia de los montos declarados en los códigos 151 y 048, del Formulario 29 del período 07/2012, los que fueron corregidos y rectificados, por lo que ambas Declaraciones Juradas, antes indicadas, que se encontraban observadas se encuentran en estado de declaración: Aceptada. Señala que, así las cosas, la liberación de las Declaraciones Juradas fue realizada el día 27 de Enero de 2014, en la Oficina Sur del SII. Por lo que, a su juicio, el Servicio de Impuestos Internos ya cuenta con la documentación que sustenta la solicitud, y puede verificar el contenido, exactitud y veracidad del crédito respecto del cual se está solicitando su devolución. Continúa citando los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y transcribiendo el artículo 21 del mismo, para finalizar señalando que dado que el estado actual de las declaraciones es “Aceptada”, a su juicio, se habría entregado al Servicio la documentación solicitada, a fin de que se corrigiera y se verificara el contenido, exactitud y veracidad del crédito respecto del cual se está solicitando su devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico Concluye señalando que, a su juicio, “habiéndose cumplido con dicha carga, no existe impedimento legal alguno para seguir reteniendo la devolución solicitada del crédito correspondiente a gastos de capacitación, ascendente a $9.091.000.-, (nueve millones noventa y un mil pesos).” SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo 1.- Respecto a la normativa aplicable cita los artículos 6° y 21 del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980. Indicando que dentro del marco legal señalado, el SII, producto de una solicitud de devolución de impuestos efectuada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la renta ya individualizada, llevó a cabo el procedimiento de fiscalización ya descrito y que, atendida la inconcurrencia del contribuyente, al no contar con los antecedentes necesarios, se vió imposibilitado de verificar la correcta determinación de su resultado tributario y de la devolución de impuestos solicitada, lo que culminó con la Resolución denegatoria reclamada en estos autos. 2.- En relación a las alegaciones de la reclamante señala que con fecha 27 de enero de 2014 el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio a objeto de rectificar el formulario 29 del período julio de 2012 que producía las observaciones R07 y R08 a las declaraciones juradas 1887 y 1879. Indica que dichas observaciones están orientadas a determinar, por una parte, inconsistencias entre lo informado como monto del Impuesto Único Retenido, que se hayan efectuado conforme al artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, por Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, así como las Retenciones del Impuesto Único a los trabajadores del mismo artículo, cruzando la información de la Declaración Jurada 1887 y lo declarado a través del Formulario 29. Asimismo, tiene por objeto determinar inconsistencias entre lo informado por Retenciones de Honorarios y Otros, con tasa de 10%, pagadas durante el año efectuadas conforme al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico Art. 42 N° 2 de la misma Ley, lo informado mediante las declaraciones Juradas 1879 y lo declarado a través del Formulario 29. Señala que la liberación de estas observaciones sólo permiten subsanar la congruencia entre lo informado en las declaraciones juradas 1887 y 1879, respectivamente, y las retenciones declaradas en dicho período mensual mediante el formulario 29 respectivo, es decir, la Observación F95, relativa a que sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2a Categoría o Retenciones, se encuentran observadas. Señala que es importante advertir primero que todo, que al momento de dictarse la resolución reclamada, la actora había sido notificada para que susbsanara las inconsistencias encontradas en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, lo que no hizo. Señala que en forma posterior a la dictación de la resolución reclamada en autos, es decir, la Resolución Exenta N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, recién con fecha 27 de enero de 2014, la reclamante procede de la forma recién descrita, pero esta acción no subsana la observación a la declaración de Impuesto a la Renta A09, que corresponde a lo declarado en el código de declaración 631 del Formulario 22 del Año Tributario 2013. Precisa que lo que se observó fue la partida de gasto Remuneraciones, en donde la reclamante declaró un gasto por $2.545.912.987.- la que según información con que cuenta el SII, sería excesiva en relación a los montos informados en sus declaraciones juradas de Sueldos, N° 1887 por $1.928.627.257.-, y en la declaración jurada de Honorarios N°1879, por $95.841.196.- Señala que la reclamante no aportó en la etapa administrativa ni en esta etapa jurisdiccional el Libro de remuneraciones, ni los libros mayores asociados a la partida impugnada, que expliquen las diferencias detectadas conforme a sus propias declaraciones juradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico Concluye señalando que la Resolución denegatoria reclamada en estos autos, fue perfectamente emitida conformándose a las disposiciones legales vigentes. Indica que quien alega la existencia de un derecho en su favor debe probarlo, y en concordancia con ello, el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo de los contribuyentes la acreditación de las declaraciones juradas que efectúan, encontrándose dentro de las prerrogativas del Servicio fiscalizar el correcto cumplimiento tributario y, en ese contexto, solicitó a la reclamante que subsanara las inconsistencias comprobadas en su declaración de impuestos. Para ello podía rectificar sus declaraciones o bien concurrir ante el Servicio a fin de acreditar y/o explicar las diferencias detectadas. Insiste que la reclamante en parte alguna de su reclamo se refiere a la observación A09, pretendiendo que basta para subsanar las observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, el haber corregido las declaraciones que producían las observaciones R07 y R08 a las declaraciones juradas 1887 y 1879. Indica que no es efectivo como señala la reclamante que entregó al Servicio la documentación solicitada, a fin que se corrigiera y se verificara el contenido, exactitud y veracidad del crédito respecto del cual se está solicitando su devolución. Indica que, de hecho, no ha cumplido con dicha carga, razón por la cual se procedió a denegar la devolución solicitada. Por último, señala que la actora no ha señalado razón o fundamento alguno que se deba considerar para entender que la Resolución reclamada deba ser dejada sin efecto, así como tampoco ha explicado ni corregido las diferencias que existen en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, sino que por el contrario, ha reconocido que parte de la inconsistencia que hizo valer el ente fiscalizador se debe a un error propio y, respecto de las otras inconsistencias no acompañó ni acreditó, como lo exige el artículo 21 del Código Tributario, la verdad de sus declaraciones de modo alguno. SÉPTIMO: Que, de esta forma, se puede establecer que no es controvertido en autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico 1.- Que la reclamante Fundación de Educación Nocedal, es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2.- Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, presentada por la reclamante el 02.05.13, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente $ 9.091.000.- 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, que no da lugar a la solicitud de devolución de $9.091.000.- 4. - Que según señala la reclamante, las declaraciones juradas de remuneraciones no cuadraban con los pagos realizados por Formulario 29, por lo que ella se presentó con fecha 27 de enero de 2014 en las oficinas del Servicio a objeto de rectificar el formulario 29 del período julio de 2012, que producía las observaciones R07 y R08 a las declaraciones juradas 1887 y 1879. 5.- Que la reclamante no se refiere en parte alguna de su reclamo a la observación A09. OCTAVO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre: a) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. b) La legalidad de la resolución reclamada. Hácese presente que mediante resolución de 21.04.14, se recibió la causa a prueba sobre el punto signado en la letra a) y que no se incluyó en la citada resolución el punto b) anterior, por tratarse de una cuestión de derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico NOVENO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo. (José Pedro Silva, Abogado, en revista del Abogado, N°57, Abril, 2013) DÉCIMO: Que, a fin de acreditar lo descrito en lo principal de su reclamo la actora acompañó: a Fs. 1, Comprobante de Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita liberación de la observación R08; a fs. 2, Comprobante de Atención, fecha de emisión 27.01.14, solicita liberación de la observación R07; a fs. 3 a 10, copias de Formulario 29 de declaración y pago simultaneo de impuestos, períodos enero a diciembre de 2012, incluyendo declaración primitiva y modificatoria sin giro del período julio de 2012; a fs. 18 y 19, cuadros de retenciones; a fs. 20, Libro de detalle para formulario 1887 resumido; a fs. 21 a 28, listado de datos para formulario 1887; a fs. 29, Libro de detalle para formulario 1887 resumido, enero a diciembre 2012; a fs. 30 a 35, Libro de detalle para formulario 1887 detallado, enero a diciembre 2012; además de otros documentos considerados como “físicos no escaneables” según la descripción que consta de fs. 62 de autos, consistentes en Libro de Remuneraciones 2012 Fundación Nocedal, foliado desde la 006540 a 006598; Libro de Honorarios 2012 Fundación Nocedal, foliado desde la 006528 a 006539, Libro de Balance general al 31/12/12, foliado desde 008072 a 008075. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la prueba aportada por la reclamada consisten en: Copia fiel del ejemplar que se encuentra en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, de Carta de Observaciones a la Operación Renta N° 130134239, correspondiente al año tributario 2013, de fecha 21 de Junio 2013, la cual señala las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico observaciones A09, A55 y F95, según se detalla a fs. 70 a 71 de autos y en el considerando segundo de la presente Sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO TERCERO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada”, cabe señalar lo siguiente: De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar: a) Que, en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°236216363, correspondiente al año tributario 2013, presentada el 02.05.13, por la contribuyente Fundación de Educación Nocedal, se solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente $ 9.091.000.- b) Que, dado que la Declaración de Impuesto a la Renta 2013, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos, mediante Carta N°130134239, de fecha 21.06.13, acompañada en autos a fojas 70 a 71, le Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico informó a la contribuyente que había surgido las observaciones: A09, A55 y F95, detalladas en dicha carta y en el considerando segundo de la presente Sentencia. c) Se indicó expresamente que algunas de estas observaciones se originaban debido a que los datos que la contribuyente entregó eran diferentes a los informados al SII por los agentes retenedores o informantes. d) Señalándole que podía resolver fácil y rápidamente su situación tributaria a través de Internet y que en caso contrario se le invitaba a regularizar su situación el día 27/08/2013, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 hrs; indicándole, incluso, que para una mejor atención se le recomendaba presentarse antes de las 11 AM. e) Por último, se le indicó expresamente que debía llevar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes. Requiriéndole al efecto lo siguiente:  “Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara.  Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación. (Certificado).  Libros de Contabilidad.  Certificado emitido por SENCE.  Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.  Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de capacitación.  Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de capacitación.” f) Que, en consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. 2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente: a) Que, la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha aportado ningún antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, por el contrario, de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que sólo con posterioridad a la dictación de la Resolución impugnada, y con ocasión de la presentación destinada a liberar las observaciones R08 y R07, los cuales estaban destinados a aclarar la observación F95, el contribuyente se habría presentado en el SII, lo cual consta en los comprobantes de atención cuyas fechas de emisión corresponden al 27.01.14, acompañados a fojas 1 y 2 de autos; sin embargo, no existe ningún a antecedente que dé cuenta que la contribuyente efectivamente hubiese presentado alguno de los antecedentes solicitados por el SII en la etapa de Fiscalización, previa a la dictación de la Resolución reclamada destinados a desvirtuar las observaciones formuladas. b).- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de antecedentes formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, concluyéndose por el contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó la documentación que sustenta la solicitud, lo que impidió verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el Formulario 22, Folio N° 23621636 de declaración y pago de Impuesto Anuales a la Renta del año Tributario 2013. DÉCIMO CUARTO: Que, a continuación, y en relación al segundo punto controvertido, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico 1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido manifiesta que el procedimiento judicial no podría constituirse en una nueva auditoría, en este sentido señala que la reclamante no impugna de manera alguna la legalidad del acto reclamado, ni indica cuál sería el vicio del que adolecería la Resolución cuya nulidad se pretende, apareciendo claramente, que lo que pretende la contribuyente es que a través de su libelo la instancia jurisdiccional se transforme en una nueva instancia de auditoría, facultad que se encuentra reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” 3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.” 4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico 5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria, más no la falta de ésta en la etapa de fiscalización. 6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. 7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. 8.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. 9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. 10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. 11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, que no dio lugar a la solicitud de devolución de impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo siguiente: 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. 2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” 3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente, además de la existencia de los pagos provisionales mensuales y créditos invocados. 4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone, necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente, existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la sustentan. 5.- Que en el caso de los gastos por remuneraciones el Código del Trabajo dispone en su artículo 62 que: “Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa.” Mientras que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece entre los requisitos para que un gasto sea considerado como necesario para producir la renta, que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII, el cual, en el caso de autos señala expresamente que la parte reclamante no aportó en la etapa administrativa el libro de remuneraciones, ni los libros mayores asociados a la partida impugnada, que explicaran las diferencias detectadas conforme a sus propias declaraciones juradas, y considerando que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, el Tribunal debe avocarse exclusivamente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico control de legalidad del acto impugnado según los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de su dictación, ya que, según lo razonado en el considerando décimo cuarto, no corresponde efectuar una auditoría a los antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada. Siendo lógico, necesario y obligatorio, el efectuar por parte del Organismo Fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la reclamante para establecer la procedencia de los gastos cuestionados y de los créditos que ésta dice haber tenido, situación que no se pudo concretar, a raíz de la no comparecencia del reclamante a los trámites de fiscalización previos a la dictación de la Resolución Reclamada y a la falta de documentación aportada por la mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento la reclamante a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6° inciso 1° del Código Tributario. 6.- Que analizados los antecedentes aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, ya que la reclamante no acreditó de manera alguna que hubiese aportado los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones ni que hubiese concurrido a regularizar su situación el día 27/08/2013, o en forma anterior a la dictación de la resolución reclamada. Lo anterior se desprende tanto de la resolución reclamada como de los documentos que rolan a fojas 1 a 2 y 70 a 71, apareciendo que el requerimiento de antecedentes no fue contestado satisfactoriamente, en cuanto no se aportó la documentación que allí se solicitaba en los plazos señalados, ni se superaron para el Servicio, todas las observaciones que en los mencionados requerimientos se formularon. 7.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, se puede concluir que la misma se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. 8.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico probanzas en la etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado en esta parte. DÉCIMO SEXTO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada… QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Resolución Exenta SII N° 316000000015, de fecha 19 de noviembre de 2013, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo tercero a décimo séptimo de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jorge Marchant Santa María en representación de Fundación de Educación Nocedal y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0000250-6/ RIT: GR-17-00008-2014 REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5f264f76-edb6-4b8d-9fde-fb0fa33ebdf7 Timbre Electrónico 2014-07-31T16:38:40-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.