Texto de la sentencia
Fojas: Quinientos setenta y siete – 577
“CEMCO KOSANGAS S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00018-2014
RUC: 14-9-0000325-1
Providencia, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 07.03.14, rolante de fs. 312 a 3287, complementado por el de
fecha 24.03.14, rolante a fs. 339 a 340, mediante el cual don Maurizio Teodoro Manca
Fortunato, en representación de CEMCO KOSANGAS S.A., giro: Fabricación de otros
productos elaborados de metal N.C.P., ambos domiciliados para estos efectos en Padre
Mariano 272, oficina N°602, Comuna de Providencia, Santiago, Región Metropolitana,
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, que
no da lugar a la devolución de $141.391.916.-, solicitada en la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Formulario 22, folio 240883803, correspondiente al año tributario
2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0,
representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la
XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII
PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux
N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
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A fs. 1 a 311, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1 a 3, copia de la
Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13; fs. 4 a 9, copia simple de la Resolución
Ex. N°35.602, de 25.02.14, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria; fs. 10 a
11, copia de acta de devolución de documentos de fecha 04.03.14; fs. 12 a 23, copias de
formularios 29 de declaración y pago simultaneo de impuestos del 01/2012 a 12/2012; fs.
24, documento denominado anexo punto cuatro (segundo otrosí) Ingresos declarados en
Formulario 29, conciliado con información formulario 22 AT 2013; fs. 25 a 29,
Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias, folios 345, 559, 1048, 1397; fs. 30 a 32,
Determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, folios 346, 558,1049; fs. 33 a 42,
Balance Tributario, ejercicio comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/2012, folio 1038 al
1047; fs. 43 a 197, Libro de Remuneraciones, de enero a diciembre, folio 651 al 728 y 731
al 807; fs. 198 a 209, Libro de Honorarios, períodos enero a diciembre 2012, folios 1026 a
1037; fs. 210, Conciliación información remuneraciones renta 2013; fs. 211 a 287, Libro de
Ventas correspondiente a los períodos de enero a diciembre de 2012, folios 949 a 1025; fs.
288 a 297, Libro Mayor de Contabilidad, desde 01.01.12 hasta 31.12.12, cuenta 611305 -
Costo Venta No Operac, folio 1398 a 1407; fs., 298 a 305, análisis cta. costo de venta no
operacional; fs. 306 a 311, copia de Acta Primera Sesión de Directorio Cemco Kosangas,
repertorio N°776/2010.
A fs. 312 a 328, escrito de reclamo
A fs. 329, escrito de la reclamante por el cual delega poder
A fs. 330, resolución del Tribunal, que provee el delega poder y que previo a
proveer el escrito de reclamo ordena acompañar antecedentes que permitan determinar la
oportunidad del mismo y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 332 a 340, escrito por el cual la reclamante cumple lo ordenado y acompaña
antecedentes.
A fs. 341 a 342, resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, provee
el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
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A fs. 343 a 354, escritos de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, patrocinio y poder; evacúa traslado y ofrece medios de prueba.
A fs. 355 a 356, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 357 a 370, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 371 373, resolución que provee el escrito anterior, recibe la causa a prueba y
fija los puntos sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones
efectuadas.
A fs. 374, escrito de la reclamante, lista de testigos
A fs. 375 a 376, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 377 a 397, recurso de reposición con apelación en subsidio, de la parte
reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 17.06.14.
A fs. 398 a 402, resolución del Tribunal que niega lugar al recurso de reposición de
la parte reclamante concediendo la apelación, certificación y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 403 a 410, Audiencia testimonial.
A fs. 411 a 468, escrito de la reclamante por el cual solicita: Tener por acompañados
los documentos acompañados en el reclamo, acompaña documentos, se tenga presente,
audiencia de percepción documental, se oficie, y se designe perito.
A fs. 469 a 485, escrito de la reclamada por el cual acompaña documentos y solicita
se tenga presente.
A fs. 486 a 492, escrito de observaciones a la prueba de la reclamante.
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A fs. 493 a 494, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 495 a 497, resolución que provee los escritos de la reclamante y de la
reclamada de fecha 05.08.14 y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 498 a 499, escrito de la reclamada, téngase presente.
A fs. 500 a 501, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 502, certificación de custodia.
A fs. 503, Copia del Oficio N° 84-2014, enviado al Servicio nacional de
capacitación y empleo y comprobante de envío
A fs. 505 a 509, recurso de reposición, de la parte reclamante, en contra de la
resolución de fecha 05.08.14.
A fs. 510 a 511, resolución del Tribunal que niega lugar a dicho recurso y
testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 512 a 524, constancia de la remisión de la causa a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel y su respectiva tramitación.
A fs. 525 a 527, resolución del Tribunal que ordena: Agregar al expediente original
lo obrado en segunda instancia, cumplir la resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel y concede un término especial de prueba y testimonios de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 528, lista de testigos presentada por la reclamante.
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A fs. 529 a 530, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 531 a 533, Sobre, certificado y Ord. N° 281/145 de 15.10.14, en respuesta al
oficio N° 84-2014, enviado al Servicio nacional de capacitación y empleo.
A fs. 534 a 535, recurso de reposición, de la parte reclamante, en contra de la
resolución de fecha 14.10.14.
A fs. 536 a 537, resolución del Tribunal que niega lugar a dicho recurso y
testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 538 a 544, Audiencia testimonial.
A fs. 545 a 557, escrito de la reclamante por el cual acompaña documentos.
A fs. 558 a 567, escrito de la reclamante por el cual solicita: Tener por ratificados
los documentos acompañados en el reclamo, tener por ratificados los documentos que
indica, audiencia de percepción documental y se designe perito.
A fs. 568 a 569, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 570 a 574, recurso de reposición de la parte reclamante, en contra de la
resolución de fecha 11.11.14.
A fs. 575 a 576, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta, presentada
con fecha 09.05.13, a través del Formulario 22, folio N° 240883803, correspondiente al año
tributario 2013, la reclamante, Cemco Kosangas S.A., solicitó una devolución de
$141.391.916.
SEGUNDO: Que con fecha 21.06.13, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Carta N° 130234283, de la cual rola copia fiel a la original de fojas 469 a 470 de autos, le
indica a la contribuyente que su declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2013,
presenta diferencias respecto de la información que posee dicho organismo en sus sistemas,
lo que causó las siguientes observaciones:
Codificación de
la Observación
Glosa
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían
totalmente declarados.
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de
la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser
excesivo.
A25 El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del
Formulario 22, en los códigos [774], [775] ó [284] no corresponde con lo
declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del F22 del año anterior en
Sociedades Anónimas
F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de
Fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de
Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª Categoría
o Retenciones, se encuentran observadas.
Indica que puesto que algunos de los problemas identificados previamente no
puedían ser corregidos a través de Internet, lo invitó a regularizar su situación tributaria el
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día 22/07/2013, en la oficina del SII ubicada en: Ramón Subercaseaux N° 1273, San
Miguel, en el horario 09:00 a 13:00 hrs. Recomendándole que para una mejor atención, se
presentara antes de las 11 AM.
Le indicó que si no estaba de acuerdo con la información que el Servicio tenía en su
sitio web, debía llevar la documentación necesaria para realizar la verificación de las
diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes.
Solicitándole al efecto la siguiente:
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.
(Certificado).
• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libros de Contabilidad.
• Certificado emitido por SENCE.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara.
• Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos
de capacitación.
• Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
TERCERO: Que, según señala la Resolución Exenta N° 316000000032, de
19.11.13, que negó lugar a la devolución solicitada: “producto de la revisión practicada
a su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2013, folio 240883803, y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado”. Señala además que la
contribuyente no aportó los antecedentes que permitiera acreditar la procedencia de los
créditos que estaba imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
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información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240883803, lo que impidió
determinar la procedencia de la devolución, por lo que se negó lugar a ella.
CUARTO: Que con fecha 07.01.14, la reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa (RAV) del artículo 123 bis, del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13.
QUINTO: Que con fecha 25.02.14 mediante Resolución Ex. N° 35.602, el SII
resolvió la reposición administrativa voluntaria, negando lugar a dicha solicitud y
confirmando la Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, según los antecedentes
acompañados de fs. 4 a 9 de autos.
SEXTO: Que, con fecha 07.03.14 la contribuyente presentó reclamo en contra de
Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, en el cual expone sus argumentos de la
siguiente manera:
Señala, en primer lugar, hechos de períodos tributarios anteriores a aquel
relacionado con la reclamación; se refiere luego a ciertos problemas que tuvo para ser
notificado de la resolución que reclama, para luego referirse a los siguientes temas:
Respecto de la contabilidad en dólares.
Señala que debido a que su contabilidad es en Dólares de Estados Unidos y,
conforme a las instrucciones impartidas por el SII, debe declarar Renta Líquida
Imponible (RLI), Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) y Balance conforme al tipo
de cambio de cierre del ejercicio 2012, esto es $ 479,96.-, por ello el sistema de
validación del SII arroja una serie de inconsistencias, que año tras año se ven
obligados a concurrir a aclarar.
Indica que dado que los datos fuentes están en moneda Dólar USA y la declaración
Formulario 22, está en su equivalente en pesos, pero al tipo de cambio al 31 de
diciembre de 2012, se generan estas inconsistencias.
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Respecto a la Inconsistencias no aclaradas y que, a su juicio, motivaron la Resolución
N° 316000000032, de fecha 19 de noviembre del 2013, señala lo siguiente:
1) Observación A08, subdeclaración de ingresos (AT 2013)
a) Dicha observación se refiere a que: “Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados.”
Señala que los Formulario 29 (IVA) mensuales, se declaran en pesos de cada
periodo mensual, sin embargo al presentar la información de las cifras del balance
anual, se declaran en dólares USD al 31 de diciembre y al convertirlos a pesos
chilenos al tipo de cambio $ 479,96.-, a su juicio, es natural que esta diferencia de
medición provoque diferencias que el sistema computacional del SII arroja como
inconsistencias.
b) Origen de la diferencia
Señala que, a diferencia del cuadro que presenta el SII en la Resolución N° 35.602,
de 25.02.14, que deniega la RAV, la diferencia está básicamente en la cuenta
contable código N° 611305, llamada "Costo de venta no operacional" del balance
tributario de la sociedad, el cual presenta al 31.12.2012 (AT 2013), un saldo final de
$1.649.123.842.-, de pérdida (es decir, una partida negativa).
Señala que esto se debe a que esta cuenta contable de costo o pérdida, para efectos
de gestión se clasifican conceptualmente rebajando los ingresos no operacionales de
su misma especie, por esa razón es que se declararon como rebajando (deduciendo)
el código N° 651, siendo que para una presentación en el F-22, ajustada con los
libros auxiliares, debió haberse presentado sumando los costos directos en el código
630 u otro de carácter negativo.
Indica a continuación que el monto de la cuenta N° 611305, (costo de venta no
operacional) por 1.649.123.842 no fue incorporado en otro Código del Recuadro N°
2 del Formulario N° 22, y así como tampoco debieron considerarse las cuentas que
indica y detalla de fs. 316 a 319 de autos.
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Al respecto concluye que no hay tal diferencia en los ingresos, dado que la cuenta
contable 611305, con saldo pérdida, fue clasificada y declarada con signo negativo
en el Código 651 (esto es neteada con las otras partidas de ingreso de ese recuadro)
señala que al presentarse el vaciado del 100% de las cuentas contables de pérdidas y
ganancias del balance de su representada al 31.12.12, se puede advertir que esta
partida negativa no se ha vaciado o incorporado en otro código de ingresos o gastos
del Recuadro N° 2, del F.22, por lo que concluye que, a su juicio, se está
simplemente frente a un error de clasificación de cuentas en el llenado del
Formulario N° 22 de Impuesto a la Renta.
c) Naturaleza de la Cuenta contable de pérdida N° 611305 (costo de venta no
operacional) con un saldo negativo por $1.649.123.842.-, deducida en el código 651
del Formulario 22 de Impuesto a la Renta AT 2013.
Reitera que esta cuenta se declaró rebajando los ingresos de la empresa en el Código
N° 651, del Recuadro N° 2, del F-22 del AT 2013, debió haberse declarado
sumando los gastos y costos en el Código N° 630, señala que dicha cuenta tiene su
origen en los costos de Materia Prima "viruta de Latón" que se generan en el
proceso productivo y por ende del sistema de proceso costeo de materias primas
(Sistema de costos de la empresa).
Detalla a continuación que la reclamante, tal y como su giro registrado ante el SII lo
comprende, es un fabricante de válvulas y reguladores para cilindros de gas GLP
(Gas Licuado Propano), de uso común doméstico e industrial. Los principales
clientes en válvulas son los fabricantes de cilindros para gas tales como Metrans
SA, MTE Cemcogas SA. También son clientes algunas empresas de retail tales
como Sodimac, Construmart e Imperial.
Para su proceso productivo, esto es la fabricación de válvulas (principalmente), se
utiliza fundamentalmente la materia prima denominada "Latón", cuya composición
es de un 58% de Cobre 40% de Zinc y un 2% de Plomo. Producto de este proceso
productivo, las barras de latón utilizadas como materias primas, generan recorte y
viruta de latón, que es considerado un subproducto del proceso productivo y que
tiene un valor de mercado y que se le vende a un tercero (Cembrass SA). La razón
de esta venta a un tercero de reconocido prestigio para su fundición, radica en que
las válvulas son parte de un producto (cilindros) que es destinado a almacenar un
producto inflamable (Gas). Cemco Kosangas SA, como fabricante de válvulas, está
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obligado a cumplir las normas de seguridad reguladas por la SEC y otras entidades
extranjeras.
Este subproducto del proceso productivo, recorte y viruta de latón, se le vende a la
empresa Cembrass SA, a un precio que está fijado en el 85% del valor de la LME
(London Metal Exchange) del cobre.
De esta forma, las ventas de este subproducto, debidamente facturadas e
incorporadas en el Libro de Ventas, están registradas en la cuenta contable de
Ingreso o ganancia N° 611306 y que al 31.12.12 cerró con un saldo contable de
ganancia por US$ 3.408.449 ($ 1.635.919.182.-) y declaradas en el Código 651 del
Recuadro N° 2 del F-22 del año AT 2013 (otros ingresos percibidos o devengados).
Señala que por otro lado el costo de dichas ventas están registrados en la cuenta
contable de Gasto o Pérdida N° 611305 y que al 31.12.2012, cerró con un saldo de
pérdida por US$ 3.435.961 ($ 1.649.123.842.-) y también declaradas (restando por
ser negativa) en el Código 651 del Recuadro N° 2 del F-22 del año AT 2013 (otros
ingresos percibidos o devengados).
Indica que el costo de venta de dicho subproducto, se determina por el valor del
85% del LME (London Metal Exchange) de Cobre, valor que es cargado (activado)
en el auxiliar de este producto en los registros contables. Posteriormente al venderse
este producto, se procede a rebajar del auxiliar con cargo a la cuenta de gasto o
pérdida N° 611305 (costo de venta no operacional) que arroja un saldo negativo por
$1.649.123.842.-, al 31.12.12.
Señala que a objeto de acreditar lo anterior adjunta libro mayor de la cuenta N°
611305 (costo de venta no operacional).
d) Conclusiones:
Concluye que, el funcionario al efectuar las comparaciones o cruces, no le es
posible cuadrar ambas cifras de ingresos básicamente porque:
Los ingresos que el funcionario considera en el recuadro N° 651, no aísla el saldo
cuenta de pérdida N° 611305 (costo de venta no operacional) con un saldo negativo
por $1.649.123.842.-. La razón es que esta partida representa una pérdida y no un
ingreso y su respaldo son los costos de Materia Prima "viruta de Latón" que se
generan del proceso productivo y por ende del sistema de proceso costeo de
materias primas (Sistema de costos de la empresa).
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El saldo negativo de esta cuenta erróneamente clasificado en el Código 651 es el
que no permite conciliar adecuadamente los valores que arrojan los libros de venta y
F-29 de pago mensual con los Ingresos del balance.
Adicionalmente señala que al efectuar el vaciado del 100% de las cuentas de
pérdidas y ganancias, que esta cuenta N° 611305 (costo de venta no operacional)
con un saldo negativo por $1.649.123.842.-, no se encuentra contenida en otra celda
del F-22, lo cual permite concluir que se está en presencia solamente de un
problema de clasificación de cuentas contables en la Declaración del Formulario 22
de Declaración a la Renta.
Concluye señalando que la diferencia en los ingresos no es tal y es producto de una
mala clasificación de una cuenta contable de pérdida (la N° 611305 costo de venta
no operacional con un saldo negativo por 1.649.123.842) que se declaró rebajando
los ingresos de la empresa (código N° 651, recuadro N° 2 del F-22) en lugar de
haberse declarado como sumando los gastos y costos (Código 630 del Recuadro N°
2) en el Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, pero que a la postre
como quiera que se clasifique no altera el resultado final del balance de una pérdida
de USD 322.200, la que es la base de partida de la determinación de la Renta
Líquida Imponible que arroja una Renta Líquida Positiva del ejercicio 2012 por US$
43.345,22.- (Ch$20. 803.975.-) (F22 Código N° 643, recuadro N° 2, AT 2013).
2) Observación A09 AT 2013 Gastos por remuneraciones.
Respecto de dicha observación indica que según lo señalado en el párrafo final del
punto N° 3 de la Resolución N° 35.602 (Resolución que no dio lugar a la RAV), el
SII da por desvirtuada esta observación, por no producir perjuicio fiscal, por lo que
no ahonda en su sustento.
3) Observación A25 AT 2013 Control Registro FUT
Señala que esta observación tiene su origen en el hecho que los saldos iniciales y
movimientos del FUT se descalzan al considerar el tipo de cambio al cierre del
ejercicio anterior ($ 519,20.- al 31 de diciembre de 2011) que se utilizó en el
Formulario 22 AT 2012, el que comparado con la apertura del FUT AT 2013, que
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considera un tipo de cambio de $ 479,96.-, por lo que indica que los datos no van a
coincidir. Indica que adicionalmente el sistema del SII utiliza corrección monetaria
bajo IPC, en cambio los contribuyentes que están autorizados a operar con
contabilidad en dólares, estarían marginados del sistema de corrección monetaria
vía IPC, como el propio SII lo ha instruido en innumerables oportunidades.
Indica que en este sentido lo señalado está de acuerdo con lo que señala la
funcionaria del SII en el segundo párrafo del punto 4 de la Resolución N° 35.602
(RAV), pero no obstante que el SII señala que esta observación está sujeta a que se
aclaren las diferencias detectadas conforme a la observación A-08 (ingresos
subdeclarados) y respecto de la cual, a su juicio, ya se aportaron los antecedentes.
Concluye que no hay diferencias conceptuales en el origen de las diferencias, que
son las diferencias de cambio al llevarse el registro FUT en dólares, pero al tener
que hacer el vaciado de sus cifras en moneda pesos en el formulario N° 22, por las
que se generan estas distorsiones que el software del SII no es capaz de conciliar en
forma automática. El SII señala en la resolución N° 35.602 que deniega la RAV,
que puede levantar esta inconsistencia u observación en el saldo del registro FUT,
pero sujeto a que sea resuelta la observación relativa a los ingresos supuestamente
subdeclarados A-08, a que se ha referido anteriormente, y dado que estima que ha
demostrado que no es tal la supuesta diferencia en los ingresos, le solicita al tribunal
que tenga a bien tener por aclarada esta inconsistencia.
4) Observación F 95 AT 2013 Declaraciones Juradas Observadas
Señala que esta situación se produce, debido a que el cruce del sistema del SII está
basado en la comparación entre el Impuesto único contenido en los Formularios 29
(IVA) mensuales y la Declaración Jurada N° 1887 sobre remuneraciones, ambas del
ejercicio comercial 2012 (AT 2013).
La propia funcionaria del SII en el punto 5 del informe que se contiene en la
Resolución N° 35.602 que deniega la RAV, sostiene que esta inconsistencia no tiene
incidencia en un perjuicio fiscal monetario, pero que debe ser subsanada en el
proceso de fiscalización del SII.
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Indica que por estas diferencias ya efectuó declaración rectificatoria de la respectiva
declaración Jurada, por lo que no debieran persistir estas diferencias y por lo tanto
debiera liberarse esta inconsistencia.
Señala por último que, a su juicio, se han aportado todos los antecedentes necesarios
para que el SII subsane estas inconsistencias, las que no son tales y proceda a dejar
sin efecto la Resolución N° 316000000032 del 19 de noviembre de 2013.
Entre los fundamentos de derecho señala que su representada determinó la base
imponible de primera categoría conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre impuesto a la Renta y que sería aplicable lo dispuesto en los artículos 84, 97 de dicha
ley y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en relación a que el SII no puede
prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte. Considerando que, a su juicio, se ha demostrado
ampliamente que no hay inconsistencia en los ingresos, por tratarse solamente de una mala
clasificación de las cuentas de ingresos y gastos en la declaración de impuestos. Por lo que
concluye señalando que no hay diferencia en la base imponible ni en el impuesto pagado,
por lo que, a su juicio, procedería que se deje sin efecto la resolución reclamada.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala
que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes de acuerdo a los siguientes
argumentos:
1.- Subdeclaración de Ingresos.-
a.- En cuanto a la contabilidad en dólares.-
Al respecto señala que si bien la mencionada Resolución Ex. N°6088 de 2010,
autoriza al contribuyente a llevar los libros de contabilidad en moneda extranjera, la
misma actuación señala, en el párrafo segundo de la parte considerativa, que sin
perjuicio de lo anterior, los libros de compras y ventas, remuneraciones y de
retenciones respecto de honorarios, deberán ser llevados en moneda nacional.
Indica que, así las cosas, no es posible que se produzcan diferencias entre lo
informado por los formularios 29 de la reclamante del año comercial 2012, referente
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a los ingresos percibidos en dicho periodo y la información aportada por el mismo
contribuyente en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2013.
Lo anterior, en atención a que los ingresos declarados en los formularios 29
provienen de las anotaciones formuladas por la contribuyente en sus libros de
compraventas en relación a las ventas registrados en ellos en moneda nacional mes a
mes y que debe corresponder a lo que declara por débito fiscal más las
exportaciones a valor pesos. Ahora bien, esta información, en moneda nacional,
debe ser trasladada al formulario 22, el que registra los ingresos del año también
basados en los libros de ventas, libros que como ya dijimos deben ser llevados en
pesos y no en dólares.
Señala que de conformidad a lo expuesto, tanto la información de ingresos de los
formularios 29 como la del formulario 22 provienen de las anotaciones registradas
en el libro de ventas, cuyos totales provendrán de la suma de las facturas emitidas
por la contribuyente, libros que según lo establecido en la resolución de este
Servicio que autoriza a llevar contabilidad en moneda extranjera, quedan excluidos
de tal franquicia, debiendo registrar la información en moneda nacional.
Señala que, así las cosas, los antecedentes que conforman los ingresos percibidos
tanto en el formulario 29, como en el 22, provienen de la misma fuente, esto es el
libro de ventas de la contribuyente, el que debe ser llevado, según instrucciones de
este Servicio, en moneda nacional, no es posible que se produzcan diferencias entre
uno y otro por motivos de desajustes por tipo de cambio, de modo que el argumento
de la reclamante para explicar las diferencias que se producen entre los ingresos
percibidos en el año y los declarados en el Formulario 22, no resulta plausible,
ratificándose entonces lo sostenido por el Servicio en el sentido que la contribuyente
declaró ingresos inferiores a los efectivamente percibidos o devengados en el año
tributario respectivo, debiendo por tanto quedar a firme la resolución reclamada en
el sentido que niega lugar a la devolución solicitada.
b.- En cuanto a la existencia de errores en la declaración de impuestos Form. 22
código 651.-
Al respecto señala que las cuentas contables deben ser consideradas de manera
separada, transportando sus resultados al formulario 22 para efectos de conformar la
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renta líquida imponible, de tal manera que los ingresos por ventas deberán ser
declarados en el formulario 22 separadamente de los costos de ventas no
operacionales mencionados por el contribuyente, de modo que, al momento de
efectuar los cálculos de la renta líquida imponible se verá el efecto que dichas
cuentas producen en el resultado de la empresa, no siendo posible efectuar
operaciones de compensación de las cuentas contables previo a la declaración de
impuesto, traspasando directamente los resultados al formulario 22, tal como señala
lo hizo la contribuyente.
En efecto, en la contabilidad no pueden operar las compensaciones entre cuentas a
fin de declarar la diferencia entre ellas, para ello existen las cuentas de utilidad y
pérdidas, y es a través de ellas que se efectúan los ajustes a los resultados
tributarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Señala que la contribuyente expone en su reclamo que el error en la declaración de
impuesto a la renta es la causa de la diferencia de ingresos existente entre sus
formularios 29 y su formulario 22, lo que en definitiva no altera el resultado
tributario declarado, sin embargo este argumento lo plantea recién en esta etapa
judicial, toda vez que, en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria,
manifestó que aquélla se debía sólo a diferencias por tipo de cambio, dado que la
contabilidad la lleva en moneda extranjera.
Señala que lo anterior lleva a la evidente conclusión que la actuación del ente
fiscalizador se realizó conforme a derecho y en función de los argumentos y
antecedentes que poseía al momento de dictar el acto reclamado, motivo por el que
el presente reclamo debe ser desechado en todas sus partes, con costas.
c.- Acreditación de los costos y/o gastos imputados.-
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, y de lo que expondrá a continuación,
respecto a la realización de una nueva auditoría por parte del Tribunal Tributario y
Aduanero, es preciso tener presente que de conformidad a las normas de
determinación de la renta imponible, los costos y/o gastos en que incurre el
contribuyente deberán ser debidamente acreditados a efectos de imputarlos a su
renta líquida imponible, situación que en la especie no ocurre.
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Indica que la reclamante señala en su libelo que la subdeclaración de ingresos en el
código 651 no es tal, toda vez que a los ingresos obtenidos en el año tributario 2013,
se les imputó directamente los costos de venta no operacionales, de modo que en el
referido código se declaró la diferencia entre ingresos y costos.
Señala que, sin embargo, ni ante el órgano administrativo ni ante este tribunal la
reclamante presenta antecedentes suficientes que den por acreditada la existencia y
monto de tales costos, más aún si se tiene en consideración que, según lo planteado
por la contribuyente, que los subproductos comercializados son desechos de la
materia prima utilizada en su proceso productivo principal.
En virtud de lo anterior, indica que no es posible tener por acreditada la alegación de
la contribuyente en este sentido, situación que deberá ser determinada en un proceso
de fiscalización llevada a efecto dentro de los plazos legales, por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
d.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un proceso de
auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.-
Indica que el artículo 21 del Código Tributario dispone: "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto."
Señala que de conformidad a lo anterior, correspondía al contribuyente acreditar
ante el Servicio y en la etapa administrativa pertinente, la veracidad de los
contenidos de su declaración de impuestos relativos al año tributario 2013, para lo
cual debió acompañar sus registros contables y la totalidad de la documentación de
respaldo, hecho que en la especie no ocurrió.
Aclara que, solicitados por parte del organismo fiscalizador, los antecedentes
necesarios para validar la procedencia de la devolución solicitada, el contribuyente
no los aporta en la etapa que corresponde acompañando en esta instancia judicial
documentos que previamente no fueron conocidos por el SII, de modo que no se
pudo revisar la situación tributaria del mismo.
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Señala que es evidente que con esta presentación judicial lo que pretende el
contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación
tributaria en base a antecedentes que no fueron esgrimidos ni aportados por él en la
etapa de fiscalización correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente,
toda vez que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas
tributarias es el Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya
labor es revisar y controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no
sustituirlo en sus acciones.
Señala que lo que le corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es
verificar que la labor del ente fiscalizador se enmarque dentro de sus atribuciones y
se realice conforme a las instrucciones legales y reglamentarias que la regulan y no
efectuar revisiones o fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa
correspondiente por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el contribuyente,
objeto de ella, no acompañó la documentación pertinente por causas sólo imputables
a él.
De acuerdo a lo anterior, la reclamante no puede pretender que esta instancia
judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen
antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna
algún impedimento que le imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el ente
fiscalizador.
Luego de citar sentencias relacionadas con lo anterior concluye señalando que a la
fecha de emisión de la resolución reclamada en autos, fue imposible por parte del
Servicio de Impuestos Internos tener por acreditada la procedencia de la devolución
solicitada. En efecto, encontrándose frente a la situación en que un contribuyente
solicita devoluciones de impuestos, se debe efectuar por parte del organismo
fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la reclamante para
establecer la procedencia de la situación tributaria, revisión que no fue posible
efectuar, debido a que ésta no aportó la documentación solicitada en su oportunidad.
Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido,
conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y a los artículos 6 inciso primero y 21 ambos del
Código Tributario, denegando la devolución solicitada, por cuanto no se acreditó
fehacientemente la veracidad de las declaraciones presentadas.
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Señala por último que en razón de lo anterior y teniendo en consideración que no
corresponde en esta instancia proceder a la realización de una auditoría por parte de
este tribunal, resulta procedente se desestimen las alegaciones de la reclamante,
rechazando el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas.
2.- Observaciones A09, A25 y F95.
Señala que, en cuanto a las demás observaciones, respecto de las cuales la
reclamante no se pronuncia, observación A09, lo pretende desacreditar bajo los
mismos argumentos planteados precedentemente, toda vez que tienen directa
relación con ellos, en especial la referente al control de registro FUT, indica que es
preciso señalar que tal como se indicó en la Resolución Ex. N°35.602, de
25/02/2014, que pone término al proceso de Revisión Administrativa Voluntaria,
éstas deben ser tratadas en procesos de fiscalización llevado a efecto por el Servicio
de Impuestos Internos, dentro de sus facultades ordinarias de fiscalización y de los
plazos de prescripción establecidos en la ley.
3.- Conclusiones.
De lo señalado anteriormente concluye que resulta evidente la legalidad de la
resolución dictada por el SII, objeto del presente reclamo, toda vez que existen
inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta de la reclamante,
correspondiente al AT 2013, que no han sido debidamente justificadas por ésta, lo
que impide acceder a la devolución solicitada, toda vez que no existe certeza del
resultado tributario correspondiente a dicho año, de modo que procede que SS
deseche el reclamo de autos en todas sus partes, declarando a firme la resolución Ex.
N°316000000032, de 19/11/2013, con costas.
OCTAVO: Que, de esta forma se puede establecer que no es controvertido en
autos:
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1.- Que la Reclamante, Cemco Kosangas S.A., es contribuyente del impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2.- Que la reclamante señala que está autorizada a llevar parte de su contabilidad en
dólares.
3.- Que, en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°
240883803, de fecha 09.05.13, correspondiente al año tributario 2013, solicitó una
devolución de $141.391.916.
4.- Que con fecha 21.06.13, mediante Carta N° 130234283, el SII le indicó a la
contribuyente que su declaración de Impuestos Anuales a la Renta 2013, presentaba
diferencias respecto de la información que poseía dicho organismo en sus sistemas, lo que
causó las observaciones: A08, A09, A25, F53 y F95. Invitándolo a regularizar su situación
a las oficinas del SII.
5.- Que la Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, señala que la
contribuyente no aportó los antecedentes que permitiera acreditar la procedencia de los
créditos que estaba imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N° 240883803, lo que impidió
determinar la procedencia de la devolución, por lo que se negó lugar a ella.
NOVENO: Que, por el contrario, la controversia de autos versa sobre:
1) Efectividad que la reclamante está autorizada a llevar su contabilidad en moneda
extranjera, libros y/o registros que estarían incluidos en dicha autorización
2) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado
por la reclamante, ante el Servicio de Impuesto Internos, durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios
para aclarar las observaciones formuladas, en particular, aquella denominada:
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A08, la cual señala que según los antecedentes con que cuenta el SII, los
ingresos obtenidos durante el año, (comercial 2012, tributario 2013), declarados
en el reverso del Formulario 22, recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 ó 651, no
se encontrarían totalmente declarados.
3) La legalidad de la resolución reclamada.
Hácese presente que mediante resolución de 17.06.14, se recibió la causa a prueba
sobre los punto signado en los números 1) y 2) y que no se incluyó en la citada resolución
el número 3) anterior, por tratarse de una cuestión de derecho.
Que con fecha 25.06.14, la reclamante dedujo recurso de reposición con apelación
en subsidio, solicitando que se ampliaran el punto 1 y 2, fijándose para ello el siguiente
punto de prueba:
“Efectividad de la observaciones formuladas, en particular, aquella denominada:
A08, la cual señala que según los antecedentes con que se cuenta el SII, los
ingresos obtenidos durante el año (comercial 2012, tributario 2013), declarados en
el reverso del Formulario 22, recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no
estarían totalmente declarados, contenida en la Resolución N° 316000000032 de
fecha 19.11.2013, reclamada en autos; y forma en que dichas observaciones inciden
en la renta líquida imponible y en la procedencia de la devolución del saldo a favor
por concepto de pagos provisionales por $137.331.486 y créditos por gastos de
capacitación o SENCE por $4.060.430, solicitada en su Declaración de Impuesto a
la Renta (F22) del año tributario 2013, por la suma de $141.391.916.”
Que este Tribunal no dio lugar al recurso de reposición por las razones consignadas
en la resolución de fojas 398 a 400; y concedió la apelación subsidiariamente deducida.
Que por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha
04.09.14, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio, lo acogió
en el sentido que remplazó el segundo punto de prueba fijado por la resolución de 17.06.14,
por el siguiente:
“2) Efectividad de que las observaciones formuladas, en particular aquella
denominada: A08, la cual señala que según los antecedentes con que cuenta el
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Servicio de Impuestos Internos, los ingresos obtenidos durante el (año comercial
2012 y tributario 2013), declarados en el Formulario 22, recuadro N°2, códigos
628, 851, 629 o 651, no estarían totalmente declarados, y forma en que dichas
observaciones inciden en la renta líquida imponible y en la procedencia de la
devolución del saldo a favor por concepto de pagos provisionales y créditos por
gastos de capacitación o Sence, pedida en la declaración de impuesto a la renta
(Formulario 22) del año tributario 2013.”
Cabe agregar que en virtud de lo ordenado por la Iltma. Corte de San Miguel, se
abrió un término especial de prueba, en el cual la reclamante reiteró las probanzas y rindió
prueba testimonial, Acta de la cual rola de fojas 538 a 544.
DÉCIMO: Que, los documentos acompañados y la prueba rendida por la
reclamante es la siguiente:
Fs. 1 a 3, copia de la Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13;
Fs. 4 a 9, copia simple de la Resolución Ex. N°35.602, de 25.02.14, que resuelve la
Reposición Administrativa Voluntaria;
Fs. 10 a 11, copia de acta de devolución de documentos de fecha 04.03.14;
Fs. 12 a 23, copias de formularios 29 de declaración y pago simultaneo de
impuestos del 01/2012 a 12/2012;
Fs. 24, documento denominado anexo punto cuatro (segundo otrosí) Ingresos
declarados en Formulario 29, conciliado con información formulario 22 AT 2013;
Fs. 25 a 29, Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias, folios 345, 559,
1048, 1397;
Fs. 30 a 32, Determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, folios 346,
558,1049;
Fs. 33 a 42, Balance Tributario, ejercicio comprendido entre el 01/01/2012 al
31/12/2012, folio 1038 al 1047;
Fs. 43 a 197, Libro de Remuneraciones, de enero a diciembre, folio 651 al 728 y
731 al 807;
Fs. 198 a 209, Libro de Honorarios, períodos enero a diciembre 2012, folios 1026 a
1037;
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Fs. 210, conciliación información remuneraciones renta 2013;
Fs. 211 a 287, Libro de Ventas correspondiente a los períodos de enero a diciembre
de 2012, folios 949 a 1025;
Fs. 288 a 297, Libro Mayor de Contabilidad, desde 01.01.12 hasta 31.12.12, cuenta
611305 - Costo Venta No Operac, folio 1398 a 1407;
Fs. 298 a 305, análisis cta costo de venta no operacional;
Un primer CD acompañado en el N° 12 del Primer Otrosí del escrito de reclamo de
fecha 07.03.2014 que contiene Los Libros Diario y Mayor de la reclamante del
período de 01.01.12 a 31.12.12.
Un segundo CD acompañado en la presentación de fecha 05.08.2014 y reiterado por
la presentación de fecha 04.11.2014, en el N° 8 del Primer Otrosí, el cual sin
embargo contiene la misma información que el Cd acompañado en el escrito de
reclamo.
Un tercer CD acompañado en la presentación de fecha 05.08.2014, reiterado por la
presentación de fecha 04.11.2014, en su numeral 9° del Primer Otrosí, el cual sólo
reitera parte de dicha información.
A fs. 403 a 410, declaración de testigos en la audiencia de 05.08.14.
Fs. 411 a 417, documentos considerados como físicos no escaneables y custodiados
bajo el N°31-2014, según la siguiente descripción:
1. Un legajo de hojas fotocopiadas foliadas del N° 000949 al 0001025 con
acoclip conteniendo el Libro de Ventas del año 2012 del contribuyente
Cemco Kosangas S.A. Dos discos compactos, uno que contiene los libros
mayores cuentas contables Nos 117305, 117306 y 117307; y el otro
conteniendo el libro diario mayor año 2012. Un legajo de documentos con
tapas de cartulina y sistema de sujeción plástico conteniendo Informe de las
Auditores Independientes, Estados de Situación Financiera Clasificados,
Estados de Resultados Integrales, Estados de Flujos de Efectivo- Método
Directo, Estado de Cambio en el Patrimonio y Notas a los Estados
Financieros.
2. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como
“Minuta con Detalle de Movimiento Proceso Productivo y su Conciliación
con la Contabilidad Tributaria”. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de
cartón azul individualizado como “Libros de Compras 2012 Folios N°
0003406 al 0003499”, conteniendo en su interior en folios correlativos del
0003406 al 0003499 el Libro de Compras año 2012 de Cemco Kosangas
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S.A. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado
como “Kardex de Existencias Mp-Laton Folios 0003234-0003405”,
conteniendo en su interior en folios correlativos del N° 0003234 al 0003405
el Libro Legal de Existencia del año 2012 de Cemco Kosangas S.A.
3. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como
“Kardex Existencias Asociados Costo No Operacional Subproducto No
Operacional”, conteniendo en su interior en folios correlativos del N°
0003133 al 0003233 el Libro Legal de Existencia del año 2012 de Cemco
Kosangas S.A. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul
individualizado como “Venta No Operacional Cta 611306 folio 0003128 al
0003132”, conteniendo en su interior en folios correlativos del N° 0003128
al 0003132 el Libro Mayor de Contabilidad de la cuenta 611306 del año
2012 de Cemco Kosangas S.A. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de
cartón azul individualizado como “117306 Bodega Mp Válvulas Folio
0002368 AL 0003122”, conteniendo en su interior en folios no correlativos
en 752 hojas impresas por un solo lado el Libro Mayor de Contabilidad del
año 2012 de Cemco Kosangas S.A., de la cuenta 117306.
4. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como
“117305 Bodega Mp Reguladores Folio 0002041 al 0002367”, conteniendo
en su interior en folios correlativos del 0002041 al 0002367 en hojas
impresas por un solo lado el Libro Mayor de Contabilidad del año 2012 de
Cemco Kosangas S.A., de la cuenta 117305. Un legajo de hojas con acoclip
y tapas de cartón azul individualizado como “117307 Bodega Mp Válvulas
C/A 2012 Folio 0003500 al 0003537” conteniendo en su interior en folios
correlativos del 0003500 al 0003537 en hojas impresas por un solo lado el
Libro Mayor de Contabilidad del año 2012 de Cemco Kosangas S.A., de la
cuenta 117307. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul
individualizado como “117219 Semi Elab. Reguladores Folio 0001436 al
0001516” conteniendo en su interior en folios correlativos del N° 0001436
al 0001516 en hojas impresas por un solo lado el Libro Mayor de
Contabilidad del año 2012 de Cemco Kosangas S.A., de la cuenta 117219.
5. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como
“117220 Semi Elaborado Válvula Glp Folio 0001517 al 0001856”,
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conteniendo en su interior en folios correlativos del N° 0001517 al 0001856
en hojas impresas por un solo lado el Libro Mayor de Contabilidad del año
2012 de Cemco Kosangas S.A., de la cuenta 117220. Un legajo de hojas con
acoclip y tapas de cartón azul individualizado como “Cta. 117221 Semi
Elaborado Val. Calef. Folio 0003538 - 0003619 2012”, conteniendo en su
interior en folios correlativos del N° 0003538 al 0003619 en hojas impresas
por un solo lado el Libro Mayor de Contabilidad del año 2012 de Cemco
Kosangas S.A., de la cuenta 117221. Un legajo de hojas con acoclip y tapas
de cartón azul individualizado como “117231 Chatarra Laton Folio 0001857
al 0002040” conteniendo en su interior en folios correlativos del N°
0001857 al 0002040 en hojas impresas por un solo lado el Libro Mayor de
Contabilidad del año 2012 de Cemco Kosangas S.A., de la cuenta 117231.
6. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como
“117601 Bodega Herramientas Folio 0003123 al 0003127”, conteniendo en
su interior en folios correlativos del Folio0003123 al 0003127 en hojas
impresas por un solo lado el Libro Mayor de Contabilidad del año 2012 de
Cemco Kosangas S.A., de la cuenta 117601. Un archivador lomo ancho
tamaño oficio color azul marca Torre, con pegatina en su exterior que dice
“Facturas Original Compra Latón 2012”, conteniendo en su interior
documentos consistentes en detalle de facturas, facturas, correos
electrónicos, comprobantes contables, anotaciones de hojas blancas,
fotocopias de guías de despacho, entre otros.
7. Un legajo de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como
“Anexo N° 6 Facturas de Ventas Subproductos 2012”, conteniendo en su
interior un detalle de facturas, una fotocopia de nota de crédito, fotocopias
de facturas, notas de crédito electrónicas y facturas electrónicas. Un legajo
de hojas con acoclip y tapas de cartón azul individualizado como “Anexo N°
7 Notas de Crédito Subproducto” conteniendo en su interior un detalle de
notas de crédito, notas de crédito electrónicas y respaldos contables.
Fs. 418 a 425, copia del Formulario 22, folio N° 240883803, presentado con fecha
09.05.13. correspondiente al año tributario 2013.
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Fs. 426 a 427, copia de la Resolución Ex. N° DRE16.006088, de fecha 28.10.10 que
autoriza a la reclamante a llevar ciertos libros de contabilidad en moneda extranjera.
Fs. 428 a 438, Comprobante de ingreso de petición administrativa, copia de
Formulario 2117 de 04.08.14 en el cual solicita rectificatoria del Formulario 22,
folio N° 240883803, correspondiente al año tributario 2013.
Fs. 439, Certificado de Liquidación 2012 Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo.
Fs. 440, Resumen PPM declarados año comercial 2012.
Fs. 441 a 442, Copia de carta operación renta, Ref: Diferencias en su declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 240883803.
Fs. 443 a 447, Copia consulta de estado declaración renta, año 2011, 2012, 2013.
Fs. 448 a 449, copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de
fecha 19.03.13.
A fs. 538 a 544, Declaración de testigos en la audiencia de 04.11.14.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la prueba aportada por la reclamada
consisten en:
Fs. 469 a 470, Fotocopia fiel al original de Carta N° 130234283, de 21.06.14, Ref:
Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio
240883803.
Fs. 471, Fotocopia fiel al original de Declaración Anual de Renta Formulario 22,
folio 240883803.
Fs. 472 a 483, Fotocopias fieles a los originales de Formularios 29, Declaración y
pago simultáneo mensual, de los períodos de enero a diciembre de 2012.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
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asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence
al sentenciador.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debemos olvidar que las normas
sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las presunciones, a base de máximas
experienciales y principios lógicos. De esta forma, por ejemplo, la atribución de la carga
probatoria a quien reclama un derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es
razonable que en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo.
DÉCIMO CUARTO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba,
esto es, “Efectividad que la reclamante está autorizada a llevar su contabilidad en moneda
extranjera, libros y/o registros que estarían incluidos en dicha autorización”, al respecto se
puede señalar lo siguiente:
A fs. 426 de autos la reclamante acompaña copia de la Resolución Exenta N° DRE
16.006088, de 29.10.10, la cual señala que, dado que la contribuyente cumple dos de las
situaciones de excepción que contempla el Código Tributario y la Res. Ex. N°62, de
14.05.08, ya que, la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de las
operaciones de comercio exterior de la contribuyente lo justifican y que su capital fue
aportado por sus socios extranjeros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y
que, además, no se observa que pretenda desvirtuar/disminuir la base sobre la cual deban
determinarse los impuestos respectivos, se autorizó a Cemco Kosangas S.A., a llevar los
libros de contabilidad en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América, a
partir del 1° de enero de 2011.
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Sin perjuicio de lo anterior, dicha resolución señala expresamente que: “los libros
de Compras y Ventas, de Remuneraciones y de Retenciones respecto de los honorarios,
deberán ser llevados por el contribuyente en moneda nacional.”
A raíz de ello es que se da por establecido que, efectivamente, la reclamante está
autorizada a llevar sus libros de contabilidad en moneda extranjera, dólares de los Estados
Unidos de América a partir del 01.01.11, pero que dicha autorización no alcanza a los libros
de Compras y Ventas, de Remuneraciones y de Retenciones de los honorarios, los cuales
deberán ser llevados por el contribuyente en moneda nacional.
Que si bien es cierto, en principio, la reclamante aduce que todas las diferencias que
motivaron la negativa de la devolución solicitada se deben a un supuesto descuadre que, a
su juicio, se produce por las diferencias entre lo declarado en dólares y en pesos, ello
corresponde a lo que se analizará en los siguientes considerandos (en los cuales se
evidencia que los errores que existen en la declaración son culpa de una mala clasificación
efectuada por la reclamante según ella misma reconoce.)
DÉCIMO QUINTO: Que previo al análisis del segundo punto de prueba, el cual
fue modificado por la I.CA en los términos señalados en el considerando Noveno, cabe
tener presente que de los antecedentes que obran en autos y de conformidad a las reglas de
la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que la parte reclamada durante la etapa de fiscalización, le solicitó antecedentes
a la reclamante a través de la carta N° 130234283, de 21.06.13, de la cual rola fotocopia fiel
a la original de fojas 469 a 470 de autos, en la que se le señalaba que, para aclarar las
observaciones encontradas a su declaración de impuestos y acceder a la devolución
solicitada, era necesario que acompañara los antecedentes que en dicha comunicación se le
solicitaban y que se presentara en las oficinas del SII acompañando:
• Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887, del ejercicio comercial que se declara.
• Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.
(Certificado).
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• Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libros de Contabilidad.
• Certificado emitido por SENCE.
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885,
1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del
ejercicio comercial que se declara.
• Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos
de capacitación.
• Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
• Escritura de transformación, cuando corresponda.
En consecuencia, del análisis de los documentos señalados se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de
fiscalización correspondiente, los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para
aclarar todas las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
2.- Por otra parte, siendo de cargo de la parte reclamante demostrar que durante la
etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo siguiente:
No existen antecedentes en autos que permitan tener por establecido que la
contribuyente haya concurrido ni aportado los antecedentes necesarios para aclarar dichas
observaciones.
Por el contrario, según lo señalado por el SII, ésta no se habría presentado ni
aportado los antecedentes requeridos, e incluso los testigos presentados por la propia
reclamante, reconocen expresamente que no concurrieron ni aportaron los antecedentes
necesarios para aclarar dichas observaciones, según se aprecia de lo declarado a fs 407, por
don Edgar Ray Alarcón Verdugo y a fs 410, por don Héctor Abelardo Lepe Castro, lo
cuales señalan respectivamente: “No, no aportamos documentación debido a que estábamos
aún en fiscalización de períodos anteriores” y “No, porque estábamos en un proceso de
fiscalización del AT 2011 y 2012, pero a la RAV se acompañaron antecedentes.
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Por otra parte, si bien a fs. 448, hay una constancia de que en algún momento la
contribuyente aportó antecedentes al SII, de la revisión de la fecha y materia sobre la cual
versaba dicha fiscalización, se ha podido establecer que dichos antecedentes se solicitaron
en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto adicional de los años comerciales 2009 al 2011, por lo que son anteriores y no
tienen relación con los antecedentes solicitados para aclarar las observaciones
surgidas con ocasión de la declaración de impuesto a la renta AT 2013, presentada con
fecha 09.05.13.
DÉCIMO SEXTO: Que, a continuación, y en relación al segundo punto
controvertido, es decir: “2) Efectividad de que las observaciones formuladas, en particular
aquella denominada: A08, la cual señala que según los antecedentes con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, los ingresos obtenidos durante el (año comercial 2012 y
tributario 2013), declarados en el Formulario 22, recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o
651, no estarían totalmente declarados, y forma en que dichas observaciones inciden en la
renta líquida imponible y en la procedencia de la devolución del saldo a favor por
concepto de pagos provisionales y créditos por gastos de capacitación o Sence, pedida en
la declaración de impuesto a la renta (Formulario 22) del año tributario 2013”, se analiza
de acuerdo a lo siguiente:
En primer lugar, cabe tener presente que la Ley de Impuesto a la Renta, en los
artículos 29 al 33, trata de forma separada los ingresos de los costos, al igual que el
Formulario 22.
Que para el año comercial 2012, Tributario 2013, el recuadro N°2 del mencionado
formulario, contempla en los códigos 628, 851, 629 o 651 lo siguiente:
RECUADRO N°2: BASE IMPONIBLE DE 1ª CATEGORIA
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 +
Rentas de Fuente Extranjera 851 +
Intereses Percibidos o Devengados 629 +
Otros ingresos Percibidos o Devengados 651 +
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En cambio, en el código 630, se contempla lo siguiente:
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 -
Dicha forma de declarar está establecida en virtud de lo dispuesto en la ley y para
permitir al SII realizar su labor de fiscalización de manera adecuada.
Que de acuerdo al Libro de ventas de la reclamante, acompañado de fs. 211 a 287,
el total de sus ingresos registrados en dicho libro ascendía a $10.675.967.934.-, según el
siguiente detalle:
Período Tributario Monto en pesos Folio Fs.
Enero 715.225.030 953 215
Febrero 1.118.510.400 958 220
Marzo 1.313.017.608 966 228
Abril 1.124.997.269 973 235
Mayo 1.115.455.958 987 249
Junio 1.063.165.384 993 255
Julio 1.069.875.199 1000 262
Agosto 753.175.978 1005 267
Septiembre 717.976.644 1009 271
Octubre 568.739.411 1014 276
Noviembre 518.773.267 1020 282
Diciembre 597.055.786 1025 287
Total 10.675.967.934
Mientras que en su balance general del 01/01/2012 al 31/12/2012, acompañado de
fs. 33 a 42 de autos, los ingresos, que según la contribuyente debe declarar en los códigos
628 y 651, en total ascienden a 10.786.435.297.-, según el siguiente detalle:
INGRESOS
Código 628.
Monto en pesos Monto en Cuenta Libro Mayor Folio Fs.
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dólares
2.643.360.502 5.507.460 411101 1043 38
3.962.774.381 8.256.468 411102 1043 38
89.790.917 187.080 411103 1043 38
145.512.833 303.177 411106 1043 38
211.428.619 440.513 411107 1043 38
45.793.464 95411 411108 1043 38
90.333.752 188.211 411109 1043 38
2.318.207 4.830 41110 1043 38
39.924.993 83.184 411111 1043 38
9.275.707 19.326 411112 1043 38
4.960.867 10.336 411113 1043 38
1.629.408.045 3.394.883 411202 1043 38
Total:
8.874.882.287
18.490.879
411202 1043 38
INGRESOS
Código 651.
Monto en pesos Monto en
dólares
Cuenta Libro Mayor Folio Fs.
306.694 639 611151 1047 42
215.478.042 448.950 611201 1047 42
9.854.539 20.532 611301 1047 42
1.635.919.182 3.408.449 611306 1047 42
14.361.843 29.923 611307 1047 42
3.840 8 611701 1047 42
10.158.833 21.166 612101 1047 42
25.470.037 53.067 612102 1047 42
Total:
1.911.553.010
3.982.734
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Sin embargo, la reclamante al efectuar su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta, Formulario 22, folio N° 240883803, AT 2013, de la cual rola copia a fs. 422 de
autos, declaró lo siguiente:
Código 628 declaró ingresos por: 8.874.882.287.-
Código 651 declaró ingresos por: 9.781.584.-
Total de ingresos declarados: 8.884.663.871.-
De ello se desprende que, efectivamente, se aprecia una subdeclaración de
ingresos.
La reclamante señala que ello se debería a que cometió un error al declarar, ya
que en el código 651, referente a Otros ingresos Percibidos o Devengados, no sólo habría
declarado dichos ingresos sino que además habría restado, entre otras, la cuenta costo de
venta no operacional por un monto de $1.649.123.842.-, la cual según señala, no habría
declarado en el correspondiente código 630, referente a Costo Directo de los Bienes y
Servicios.
Cabe señalar que, de conformidad con los principios contables generalmente
aceptados, en la contabilidad no pueden operar las compensaciones entre cuentas de
distinta naturaleza a fin de declarar sólo la diferencia entre ellas pues, para ello existen
distintas cuentas de utilidad y pérdidas y, es a través de ellas que, en general, se efectúan
los ajustes a los resultados tributarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Además, cabe hacer presente que dado que los subproductos comercializados, que
generan otros ingresos, son desechos de la materia prima utilizada en su proceso productivo
principal, resulta a lo menos extraño, que éstos tengan un costo superior a los ingresos
por ventas de los mismos, situación que debió ser fiscalizada en la instancia pertinente.
De lo anterior, resulta evidente que su declaración adolece de errores, tanto es así
que la propia reclamante lo reconoce expresamente en su reclamo, a fs. 315, 320, 322, 323
e incluso acompaña a fs. 429 de autos, copia del formulario 2117, de fecha 04.08.14 en el
cual le solicita al SII: “Petición de rectificatoria de Renta para el Formulario 22 AT 2013”
en los siguientes términos: “Solicitamos a usted, proceder a efectuar la rectificatoria del
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formulario22 correspondiente al AT 2013, Folio N° 240883803, según la propuesta de
rectificatoria adjunta, que modifica el Recuadro N° 2: Base Imponible de 1° Categoría, en
el código 651 (Otros Ingresos percibidos o devengado) y el código 630 (Costo Directo de
los Bienes y Servicios)…”, según se aprecia a fs. 435 de autos.
Cabe hacer presente además que, según se desarrollará en los siguientes
considerandos, el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución
administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de
devolución.
La resolución reclamada, Resol. Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, negó
lugar a la devolución debido a que la reclamante cometió errores al presentar su
declaración, lo que es expresamente reconocido por ella, y luego no aportó los
antecedentes necesarios que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad
de lo declarado, lo que también es reconocido expresamente por los testigos por ella
presentados, según consta a fs. 407 y 410.
Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se concluye que los ingresos no están
totalmente declarados y, a pesar de que ello no incide directamente en la Renta Líquida
Imponible, dado que ésta se determina con anterioridad a la respectiva declaración, ello sí
afecta la procedencia de la devolución solicitada, mientras la contribuyente no aclare y/o
rectifique su declaración en la instancia pertinente y le permita al Servicio de Impuestos
Internos efectuar, en forma previa, la labor de fiscalización que por ley tienen
encomendada.
Respecto de las restantes observaciones, cabe señalar que la reclamante no se
pronuncia sobre ellas sino para señalar, por ejemplo, que la observación A09, no
provocaría un perjuicio fiscal por lo que decide no ahondar al respecto; en relación a la
Obs. A25, que ella está ligada a que se aclare la observación A08, lo que en los hechos no
ocurrió y, por último, en relación a la Obs. F95, señala que ya habría presentado
rectificatoria, por lo que éstas deben ser tratadas en procesos de fiscalización llevadas a
efecto por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus facultades ordinarias de
fiscalización y de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a continuación, y en relación al tercer punto
controvertido, corresponde analizar el ámbito de competencia de los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que
deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta que la
presente instancia no constituye una nueva auditoría; señala que lo que corresponde revisar
en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y
establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que se dio a los
antecedentes aportados por la contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada
ante el Servicio, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de
darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las
actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa, se encuentren
debidamente motivadas y fundadas.
2.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
3.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
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se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de
tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
4.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone:
“El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código
Tributario.”
5.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Tribunal debe avocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación
de la resolución denegatoria.
6.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del
período ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
7.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones
juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la
información aportada.
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8.- Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
9.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
10.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
11.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a la legalidad de la Resolución
Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, que no dio lugar a la solicitud de devolución de
impuesto formulada por el contribuyente, cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al
contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización
correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las
impugnaciones que efectúe el Servicio.
2.- Que, en lo pertinente el artículo 93 N°1 de la Ley de la Renta dispone: “El
impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año
calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las
siguientes obligaciones tributarias: 1. Impuesto a la renta de Categoría, que debe
declararse en el mes de abril, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha,
señalada por la Ley de la Renta.”. Por su parte el artículo 97 inc. Primero del mismo
cuerpo normativo dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta.”
3.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del
contribuyente.
4.- Que, cabe señalar que la aplicación de toda norma jurídica presupone,
necesariamente, que a su respecto se hayan configurado cada uno de los elementos fácticos
que dicha norma contempla; que en la especie, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, exige para su aplicación la existencia efectiva de un saldo a favor del contribuyente,
existencia que no consta de la mera declaración unilateral de la parte interesada, sino
que debe acreditarse a través de la contabilidad del contribuyente y los documentos que la
sustentan.
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5.- Que la contribuyente cometió errores al presentar su declaración, lo que es
expresamente reconocido por ella, y luego no aportó los antecedentes necesarios que
permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y según lo
razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría a
antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución
reclamada.
6.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe
señalar que del tenor de Resolución Exenta N° 316000000032, de 19.11.13, se puede
concluir que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los
antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden
en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben
contarse.
7.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del
Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de
información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será
rechazado en esta parte.
DÉCIMO NOVENO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la única
materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien, en relación a
la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un pronunciamiento al respecto
vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las
solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan
fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo
de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de
éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este
Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, situación para la
que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos
corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia
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de este Tribunal en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del
acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados,
cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos
precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o
arbitrariedad. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias
sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada…
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el
fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este
Tribunal hace suyo.
VIGÉSIMO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a derecho la
decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que
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corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, toda vez que ante la
absoluta insuficiencia de probanzas aportadas, el señalado Servicio no pudo sino resolver
como lo hizo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas
legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 316000000032, de
19.11.13, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo cuarto a vigésimo de
la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Federico Hernán Raby Palaco, en
representación de Cemco Kosangas S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000325-1 / RIT: GR-17-00018-2014
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-12-16T13:01:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.