Texto de la sentencia
Doscientos treinta y dos - 232
“AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR”
RIT N° GR-17-00020-2014
RUC N° 14-9-0000340-5
Providencia, quince de enero de dos mil quince.
Advirtiendo el Tribunal que se cometió un error en la foliación de la causa, a fojas 229 de
oficio se corrige, quedando la anterior en paréntesis.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de marzo de 2014, de fs. 12 a 45, en el cual
comparece don Matías Ramírez Torrealba, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°
16.563.308-3, en calidad de mandatario judicial de AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A.
RUT N° 96.794.750-4, esta última en calidad de continuadora legal de Importadora Caren
Limitada, RUT N°85.238.100-0, del giro de mantenimiento y reparación de vehículos
automotores, domiciliada en Avenida Puerta Sur N° 3300, comuna de Santiago, y ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, Piso 4°, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°316401000067, de fecha 19 de
noviembre de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, según Resolución SII Pers.
N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel,
Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de documentos físico no escaneable que da cuenta
de los siguientes documentos: 1- Copia de Resolución N° 316401000067 de fecha
19/11/2013. 2- Copia de sobre enviado por la Empresa de Correos de Chile. 3- Copia de acta
de recepción de documentos, emitida por Sil con fecha 02/08/2013. 4- Copia de correos
electrónicos. 5- Copia de Balance año 2012. 6- Copia de Renta Líquida Imponible. 7- Copia
de Libro FUT. 8- Copia de Certificado de Liquidación SENCE del 27/03/2013. 9- Copia de
Formularios 29 correspondientes a enero a diciembre 2012 del contribuyente Importadora
Carén Ltda., RUT N° 85.238.100-0. 10- Copia de Formulario 22 AT 2013. 11- Copia de Libro
Auxiliar de Activo Fijo Tributario de 31 de diciembre 2012. 12- Anexo con análisis de las
compras de activo fijo. 13- Copia del Libro de Compras correspondientes a enero a diciembre
del 2012. 14- Facturas de compras en original correspondientes a los meses de enero a
diciembre 2012. 15- Copia de escritura pública de modificación de sociedad de fecha
30/10/2013. 16- Copia de escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de 10 de octubre
de 2013. 17- Copia de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014.
A fs. 2 a 6, Copia de la Resolución N° 316401000067 de fecha 19 de
noviembre de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, y sobre de notificación.
A fs. 7, Copia de acta de recepción de documentos, emitidas por la XVI
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos con fecha
02 de agosto de 2013.
A fs. 8 a 9, Copia de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014.
A fs. 10 a 11, Copia de Cedula Nacional de Identidad de don Matías
Ramírez Torrealba y don Fernando Fernández García.
A fs. 12 a 47, Reclamo; resolución que previo a proveer ordena subsanar
y testimonio de notificación.
A fs. 48 a 81, Escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo
ordenado, documentos que acompaña consistentes en: 1. Resolución Exenta N°
316401000067, de fecha 19 de noviembre del año 2013. 2. Sobre original de la carta simple
de Correos de Chile, que contenía la resolución del punto anterior. 3. Copia autorizada ante
Notario Público de "Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de
AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A.", otorgada con fecha 30 de octubre de 2013 en la
Vigésimo Primera Notaría de Santiago. 4. Copia autorizada ante Notario Público de escritura
pública de "Modificación de Sociedad Importadora Carén Ltda.", otorgada con fecha 30 de
octubre de 2013 en la Vigésimo Primera Notaría de Santiago. 5. Copia autorizada ante
Notario Público de Protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial de
la disolución por fusión de la Sociedad Importadora Caren Limitada, de fecha 30 de diciembre
de 2013; resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee el reclamo y confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 82, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que
se deja constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 1 y
aquellos acompañados a fojas 77, se custodiaron bajo el N° 15-2014.
A fs. 83 a 85, Presentación de la reclamante en que delega poder;
resolución que la provee y testimonio de notificación.
A fs. 86 a 94, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y
poder y acompaña documento, la Resolución Exenta N°506, de 18 de marzo de 2008; y
escrito de reposición del traslado y acompaña documento, consistente en listado correos y
certificación de entrega, resolución que provee ambos escritos y que no da lugar a
reposición, y testimonio de notificación.
A fs. 95 a 107, Escrito de la parte reclamada en que evacúa el traslado
conferido; Escrito de la reclamada; resolución que los provee y tiene por evacuado el traslado
y testimonio de notificación.
A fs. 108 a 118, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fs. 119 a 121, Resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante
de notificación efectuada mediante carta certificada.
A fs. 122 a 143, Escrito de la reclamante en que repone la resolución que
recibió la causa a prueba y apela en subsidio; resolución que la provee rechaza reposición y
tiene por interpuesto recurso de apelación; testimonio de notificación y certificado emitido por
la Señora Secretaria Subrogante del Tribunal, en que se deja constancia del cumplimiento
por parte de la recurrente de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento
Civil.
A fs. 144 a 188, Presentación de la parte reclamada; documentos que
acompaña consistentes en: - Impresión Carta Aviso Operación Renta N° 130234520, de
fecha 21 de junio de 2013, enviada por el Director Regional a la contribuyente Importadora
Caren Limitada, RUT 85.238.100-0. - Impresión Formulario 22, folio N° 224684973, año
tributario 2013, contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0 - Impresión
Vector de la contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que consta:
Vector 188 Nómina Transferencias de Vehículos Usados (Vehículo_Usado_DAT) Venta
Autos Usados por un monto total de $8.525.507) y Vector 189 Avaluaciones Venta Bienes
Raíces por un monto de $759.397.216 - Impresión simple de Avaluaciones Venta Bienes
Raíces 2013 de la contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que
consta en detalle la venta de 2 Bienes Raíces Roles 0345900010, 0345900011, por la suma
total de $759.397.216. Impresión simple de Nómina Transferencias de Vehículos Motorizados
de la contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que consta la venta
de 2 vehículos usados Camioneta marca Great Wall, modelo Deer por un monto de venta de
$4.681.283.- y Furgón, marca Chevrolet Combo Van, por un monto de Venta de $3.844.224.-;
Presentación de la parte reclamante y documentos que acompaña consistentes en: 1. Copia
Carta de Aviso emitida con fecha 21 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia Carta de Aviso emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de junio
de 2013, Folio 0224684973. 3. Copia del "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentación", emitida por doña Erika Castillo Castro de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de agosto de
2013. 4. Copia de "Consulta de Estado de Declaración Renta 2013" de fecha 17 de Julio de
2014, historial Folio N° 224684973. 5. Copia de la Correspondencia Electrónica sostenida
entre don Juan Oro y la fiscalizadora doña Erika Castillo Castro; resolución que provee
ambas presentaciones, testimonio de notificación y Certificado emitido por el Señor
Secretario del Tribunal.
A fs. 189 a 207, presentación de la reclamante, resolución que la provee
y testimonio de notificación.
A fs. 208 a 230, se agregan al expediente las actuaciones efectuadas en
la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con ocasión del recurso de apelación deducido
por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, consistentes
en: minuta de remisión; Oficio de remisión N°75-2014; escritos de las partes y resoluciones
pertinentes; Resolución que tiene por desistido al apelante del recurso de apelación;
Resolución que dicta el cúmplase de la resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de San Miguel y testimonio de notificación.
A fs. 231, Certificado de fecha 04.11.2014, emitido por el señor
Secretario del Tribunal que certifica que los autos han quedado en estado de dictarse
sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3, comparece don Matías Ramírez Torrealba, en
representación de AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A., en calidad de continuadora legal
de Importadora Caren Limitada, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N° 316401000067, de
fecha 19 de noviembre de 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que se relatan, sucintamente, como sigue:
Señala que con fecha 26 de noviembre de 2013, le fue notificada
mediante un envío postal simple la Resolución Ex. SII N° 316401000067, emitida en forma
centralizada, con fecha 19 de noviembre de 2013, por la Dirección Regional Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual, se resolvió no dar lugar a su solicitud
de devolución de $136.157.640.- formulada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2013.
I. ANTECEDENTES.
Hace presente que, con fecha 30 de octubre de 2013, Importadora Caren
Ltda. se fusionó por incorporación con la sociedad Avant Servicios Integrales S.A., pasando
esta última a absorber a la primera, acordando expresamente que Avant Servicios Integrales
S.A., en su calidad de sucesora legal de Importadora Caren Limitada, se haría responsable
de los impuestos que adeudara o pudiera adeudar la sociedad absorbida, conforme lo
dispone el artículo 69 del Código Tributario.
Manifiesta que dentro de plazo legal, presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 224684973, mediante la cual solicitó la
devolución de un saldo a favor ascendente a $136.157.640.-.
Señala que los únicos y escasos fundamentos entregados por el Servicio
de Impuestos Internos para el rechazo de su solicitud de devolución de impuestos fueron los
siguientes:
"4.- Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto
a la Renta del año tributario 2013, folio 224684973, y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud
y veracidad de lo declarado".
"5.- Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan
acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a
la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio N°224684973, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución".
Por ello deduce que los únicos motivos que habría tenido el Servicio de
Impuestos Internos para rechazar la devolución de impuestos requerida, serían supuestas
inconsistencias, que no se señalan ni explican y que, en criterio del ente impositivo, no se
habrían aportado los antecedentes tendientes a acreditar la procedencia de los créditos
utilizados.
Estima que al acreditarse los créditos por ella invocados en su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, se debería dejar
sin efecto la Resolución, validándose los resultados tributarios declarados para el año
tributario 2013 y debiera ordenarse la devolución, debidamente reajustada, del monto de
$136.157.640.-.
II. CUESTIÓN PREVIA: NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
Cita a continuación el artículo 11 del Código Tributario concluyendo, del
tenor de dicha disposición, que la regla general en materia de notificaciones que debe
practicar el Servicio de Impuestos Internos, es que éstas se hagan personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado y solo excepcionalmente,
puede disponer una forma distinta de notificación.
Manifiesta que para el caso particular, la Resolución reclamada, no se
encuentra en ninguna situación de excepción, razón por la cual, necesariamente, debió
notificarse personalmente, por cédula o por carta certificada.
Hace presente que tal como se aprecia de la copia del sobre de la carta
que contenía la Resolución, ésta no fue notificada por "carta certificada", sino que por carta
simple de Correos de Chile.
Señala que la notificación por "carta certificada", supone una constancia
o garantía de entrega de la misma, de manera de intentar asegurar ciertos principios del
derecho, como la certeza jurídica, el debido proceso y la impugnabilidad de los actos de la
administración, entre otros.
Afirma que la propia empresa Correos de Chile en su página web
describe los aspectos esenciales de las "cartas certificadas", indicando que es una
correspondencia segura y con certificación de entrega, única en el mercado con validez legal
ante cualquier institución nacional o internacional y que se caracteriza entre otras cosas, por
poder hacer un seguimiento en línea de la referida pieza postal.
Detalla a continuación el texto del sobre, indicando que el número que
asignó Correos de Chile a dicha pieza postal, fue el de "9400695849167", número respecto
al cual la empresa de Correos le informó que correspondía a una "carta simple", por lo que no
contaba con ninguna certificación respecto a la fecha en la que había sido materialmente
entregada, ni quién la habría recibido. Acompaña al efecto copia del registro obtenido de la
página web de Correos de Chile, correspondiente al "Seguimiento en Línea" de las cartas
certificadas.
Sostiene que, la Resolución reclamada, fue notificada por carta simple,
por lo que dicha actuación sería nula, debiendo en consecuencia ordenarse que la
Resolución sea notificada de conformidad a la ley, o en subsidio, que se considere, como
notificación tácita, la fecha en que tomó conocimiento efectivo de dicha Resolución, esto es,
con fecha 26 de noviembre de 2013.
Señala que al observar el timbre de Correos de Chile estampado al
dorso del sobre, se puede leer claramente "Sector de Distribución, Correos Chile, 25 NOV
2013, Cuartel 2, CDP San Bernardo", por lo que si la carta había sido recepcionada con
fecha 25 de Noviembre de 2013, por Correos de Chile, para su posterior despacho y entrega,
resulta imposible que hubiera podido recibir materialmente dicha carta antes que del 25 de
noviembre de 2013.
Hace presente que la notificación reviste una extraordinaria importancia
tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, tanto porque ella determina el
instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos (tal como lo consigna el
artículo 51 inciso 2° de la ley N° 19.880), cuanto porque ella abre el período dentro del que
ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o las acciones
jurisdiccionales que procedan.
Solicita en virtud de lo anterior se ordene que la Resolución sea
notificada como en derecho corresponde o, en su defecto, que se considere como
notificación tácita, la fecha en que tomó conocimiento efectivo de la Resolución despachada
por carta simple, es decir con fecha 26 de noviembre de 2013, teniendo en consecuencia por
interpuesto válidamente el Reclamo de autos, acogiéndolo a tramitación de conformidad a la
Ley.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECLAMO.
1. VICIOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Señala que la Resolución reclamada, como acto administrativo emitido
por un Servicio Público del Estado, debe sujetarse a la ley y regirse de manera estricta a las
Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado.
Expone que el artículo 11 de la Ley N° 19.880 sobre "Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado", en su inciso 2° establece que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Señala, asimismo, que el artículo 41,
en su inciso 3° establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos debe sujetar su accionar al
principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, por el
cual "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella" y "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley".
Sostiene que la Resolución reclamada infringe abiertamente las
disposiciones antes comentadas, por cuanto no señala adecuadamente los fundamentos de
hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la devolución solicitada, afectando
manifiestamente sus derechos, y en particular, su derecho a defensa, por cuanto le ha
impedido informarse de las objeciones o reparos que se le han formulado.
Indica que la Resolución no contiene una explicación razonada de las
objeciones que formula, lo que no permite comprender a cabalidad el motivo o razón de la
actuación fiscal, haciéndola prácticamente ininteligible, lo que obliga a suponer las razones
del actuar fiscal y a ponerse en todos los supuestos para intentar acreditar lo que se observa
en términos absolutamente genéricos.
Manifiesta que la Resolución, en su calidad de acto jurídico terminal,
debió haberse emitido debida fundada y motivadamente, expresando todos los detalles o
especificaciones acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
Cita en apoyo de sus argumentos fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía, dictado en autos RUC: 11-9-0000155-1, RIT: GR-08-00034-2011.
Señala que para que un acto jurídico administrativo, se encuentre
debidamente fundado debe dar razón del camino lógico que llevó al funcionario autor del acto
a adoptar la decisión correspondiente.
Afirma que la Resolución no cumple con ese requisito toda vez que no se
efectúa en la misma ningún análisis lógico que lleve al fiscalizador a concluir que la pérdida o
créditos declarados sean improcedentes, y al carecer de dichos elementos esenciales se
vuelve una decisión antojadiza y sin fundamento.
Manifiesta que los artículos 11 y 41 de la Ley de Bases que Rige los
Procedimientos Administrativos de los Órganos del Estado, tienen como objetivo
precisamente dar garantías a los particulares frente a decisiones de la administración que no
tienen fundamento alguno, lo que por un lado afecta gravemente los derechos de los
particulares y, por el otro, las hacen ininteligibles, lo que afecta el derecho de defensa de los
particulares frente al acto jurídico viciado.
Agrega que en la especie no es posible defender adecuadamente las
partidas impugnadas sin conocer los fundamentos que motivan la decisión o bien la lógica del
razonamiento seguido por el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución de
impuestos solicitada, motivo por el cual estima que el referido acto administrativo adolece de
un vicio o error manifiesto que le resta toda validez y legitimidad, por lo que deberá ser
dejado sin efecto.
Expone, sin perjuicio del vicio previamente alegado, que no es efectivo
que no hubiere aportado antecedentes en la etapa de fiscalización previa al Reclamo y por el
contrario afirma haber acompañado todos los antecedentes que acreditan la procedencia de
los créditos invocados y que en definitiva determinan la procedencia de la solicitud de
devolución de impuestos rechazada por el Servicio de Impuestos Internos.
2. ACREDITACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS SOLICITADA POR IMPORTADORA CAREN LTDA. PARA EL AÑO
TRIBUTARIO 2013.
Manifiesta que en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, solicitó una devolución de impuestos ascendente a
$136.157.640, saldo a favor que resultó después de haber imputado a su carga tributaria el
crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los PPM
pagados durante el ejercicio comercial 2012 y el crédito por gastos de capacitación (SENCE)
que tenía a su disposición de conformidad a la Ley, descontando el crédito puesto a
disposición de sus socios.
2.1. CRÉDITO POR INVERSIONES EN BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO
INMOVILIZADO. ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.
Señala que, hizo uso del crédito por inversiones en bienes físicos del
activo inmovilizado contemplado en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por un monto de $20.103.000.-, originado por la adquisición, de una serie de activos propios
de su giro, por un monto total para el período de $1.548.545.389.- (antes de ajuste por
corrección monetaria), según se apreciaría del Libro Auxiliar de Activo Fijo, Libro de Compra
del período y de las facturas correspondientes.
Agrega que una parte relevante del crédito por activo fijo se relaciona
directamente con la construcción de nuevas bodegas y oficinas que ocupa actualmente,
ubicadas en Avenida Puerta Sur N° 3300, en el denominado Loteo Industrial Puerta Sur, en
la comuna de San Bernardo.
Indica que dado que el 4% del monto invertido es superior al límite de
500 UTM establecido en la Ley utilizó el referido crédito hasta por dicho tope legal.
Cita el artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
Desprende de la norma señalada que utilizó correctamente el crédito
establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto:
a) Se trata de un contribuyente que declara Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa,
b) Realizó inversiones durante el ejercicio comercial 2012 en bienes
físicos del activo inmovilizado, según se acredita con el libro Auxiliar de Activo Fijo, el Libro
de Compras y sus respectivas facturas,
c) Aplicó el crédito del 4% sobre los bienes físicos del activo inmovilizado
en contra de su Impuesto de Primera Categoría a pagar en el año tributario 2013,
precisamente por las inversiones realizadas en el ejercicio comercial 2012,
d) No excedió el tope anual del crédito a utilizar correspondiente a 500
UTM.
2.2. PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM).
Expone que, considerando la base imponible de Primera Categoría
declarada para el Año Tributario 2013, ascendente a $1.470.387.233, la carga tributaria
determinada luego de imputar el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de la
Renta, y sin considerar los demás créditos cuestionados, asciende a $273.974.447.-.
Agrega que durante el ejercicio comercial 2012, enteró efectivamente en
arcas fiscales, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) un monto total
ascendente a $387.158.415.-, según constaría de los respectivos Formularios 29 que
acompaña, monto que sería consistente con la información disponible en los sistemas del
Servicio de Impuestos Internos y la información entregada por sus agentes retenedores e
informantes
Adjunta cuadro resumen que contiene el desglose mensual de los PPM
pagados durante el ejercicio comercial 2012:
Importadora Caren Limitada
Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
[1) [2) [1]•[2)=[3] [1)+ [3)
Corrección
Folio .Formulario PPM Tasa de Monetaria 2012 Total
Mes N°29 $ IPC $ $
Enero 5257955426 47.982.783 1,4% 671.759 48.654.542
Febrero 5270097536 46.271.9 9 1,0% 462.719 46·734.638
Marzo 5284244686 50.448.194 0,9% 454.034 50.902.228
Abril 5299321586 25.910.957 0,8% 207.288 26.118.245
Mayo 5313585696 26.188.532 0,8% 209.508 26.398.040
Junio 5328685096 24.280.919 1,1% 267.090 24.548.009
Julio 5345688186 22.354.863 1,1% 245·903 22.600.766
Agosto 5361085436 25.889.930 0,9% 233.009 26.122.939
Septiembre 5376927676 23.729.535 0,1% 23.730 23.753.265
Octubre 5392514896 31.798.524 0,0% 31·798.524
Noviembre 5410155236 30.620.223 0,0% 30.620.223
Diciembre 5426000906 28.906.995 0,0% 28.906.995
Totales 384.383.374 2.775.041 387.158.415
Señala que según lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), son pagos que deben
efectuar los contribuyentes como una provisión o a cuenta de los impuestos anuales que se
determinan a fines del año en que se producen las rentas y que corresponde pagar hasta el
30 de abril del año siguiente.
Agrega que el artículo 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
que el pago provisional pagado por el año calendario o período de balance, deberá ser
imputado en orden sucesivo, para pagar en primer lugar, el Impuesto a la Renta de Categoría
que debe declarase en el mes de abril por las rentas del año calendario anterior.
2.3. CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACIÓN (SENCE).
Manifiesta que para su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2013, una vez imputado el crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley
de la Renta y los PPM pagados durante el ejercicio comercial 2012, tenía cumplida su
obligación tributaria por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, resultando
un saldo a su favor ascendente a $113.183.968.-, al que debe agregarse el crédito por gastos
de capacitación contemplado en la Ley N° 19518 de 1997, por un monto de $24.352.000.-.
Expone que dicho crédito se compone, según consta en el Certificado de
Liquidación folio N° 6052876, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (en
adelante "SENCE") con fecha 27 de marzo de 2013, de los siguientes conceptos y montos:
a) Acciones de capacitación, por un monto de $4.352.000.-, y
b) Aportes OTIC, por un monto de $20.000.000.-.
Agrega que ambos montos totalizan un crédito de $24.352.000.-, el que
no excede el límite del 1% sobre las remuneraciones imponibles anuales pagadas para el
ejercicio comercial 2012, límite que de acuerdo al propio Certificado de Liquidación emitido
por el SENCE, ascendería a un total de $25.600.275.-.
Señala que la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación y Empleo, y sus modificaciones posteriores, consiste en que los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción
de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del N° 2 del artículo 20
de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría,
los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor
de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados
conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo anual equivalente al 1% de las
remuneraciones imponibles pagadas al personal durante el período comercial respectivo,
debidamente actualizadas. Si de la imputación del crédito por gastos de capacitación al
impuesto de Primera Categoría, resultare un remanente de dicho crédito, éste será
considerado como un saldo de pago provisional, el cual podrá ser imputado a los demás
impuestos a la renta que afecten al contribuyente en el período tributario en que se está
haciendo uso de dicha franquicia impositiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 93 y 94
de la Ley de la Renta, y en el evento que aún quedare un remanente éste será devuelto al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías, de conformidad a lo establecido por el artículo 97
de la ley antes mencionada.
Hace presente que, una vez considerados todos los créditos tributarios
disponibles que tenía para el Año Tributario 2013, se determinó un saldo a favor ascendente
a $137.535.968.-, monto al que se descontó el saldo puesto a disposición de sus socios,
ascendente a $1.378.328.-, por lo que se solicitó una devolución ascendente a
$136.157.640.-.
3. IMPORTADORA CAREN CONCURRIÓ Y COOPERÓ CON EL
PROCESO DE FISCALIZACIÓN PREVIO AL RECLAMO.
Señala que no sería efectivo lo expuesto en el considerando 5° de la
Resolución el que señala "Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando...", ya que concurrió al
proceso de fiscalización previo a la emisión de la Resolución, aportando los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos y cooperando con el proceso de
fiscalización.
Manifiesta que ello se acreditaría mediante una serie de correos
electrónicos intercambiados con el Servicio de Impuestos Internos y copia de Acta de
Recepción de Documentos que acreditan que aportó los antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador.
Puntualiza que aún cuando compareció al proceso de fiscalización
acreditando los créditos que justificaban la devolución de impuestos solicitada, la Resolución
procedió a rechazar en forma total la devolución aun cuando ésta correspondía en buena
medida a PPM, cuya procedencia y acreditación, precisamente por su naturaleza, no debiera
generar mayor cuestionamiento para el ente impositivo.
IV. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA
CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL.
Formula las siguientes peticiones concretas:
1. Que la Resolución Ex. N° 316401000067, emitida en forma
centralizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, sea dejada sin efecto en todas sus partes en consideración a los argumentos de
hecho y de derecho expuestos en el escrito de reclamo,
2. Que se validen íntegramente los resultados tributarios declarados por
mi representada para el año tributario 2013, y
3. Que se ordene cursar la devolución de impuestos solicitada por
Importadora Caren Limitada para el año tributario 2013, ascendente a $136.157.640.-,
debidamente reajustada, a favor de Avant Servicios Integrales S.A., en su calidad de
continuadora legal de la primera.
4. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 95
a 103, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN
Señala que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente AVANT
SERVICIOS INTEGRALES S.A ex (CAREN Ltda.), presentó Declaración Anual de Impuesto
a la Renta Formulario 22 folio 224684973 año tributario 2013, en la que solicitó una
devolución ascendente a $136.157.640.-, por los siguientes conceptos:
a) Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $111.805.640.-,
código 36.
b) Crédito por Gastos de Capacitación por $24.352.000.-, código 82.
Señala que producto de la revisión practicada a dicha Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, con fecha 21 de junio de 2013 envió carta aviso N°130234520,
oportunidad en que se comunica las siguientes observaciones:
• (Observación A08): Según antecedentes con que cuenta este Servicio,
los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N°2, códigos (628), (851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados.
• (Observación A55): Los gastos de capacitación declarados en código
(82) en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N° 9, en el reverso del F22 son
inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE.
Agrega que se requirió la siguiente documentación:
- Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de
capacitación.
- Libro de Compras y Ventas.
- Libros de Contabilidad.
- Certificado emitido por SENCE
- Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto
de gatos de capacitación.
- Libro Diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación.
Afirma que producto que la documentación acompañada resultó
insuficiente, se emitió Resolución Ex.SII N° 316401000067 de fecha 19 de noviembre de
2013, la que niega lugar a la solicitud de devolución por la suma de $136.157.640.-.
II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS
En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se
reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Hace presente que la contribuyente en su escrito de fojas 15 a 22,
planteó una cuestión previa en relación a la notificación de la resolución reclamada
manifestando que la notificación sería nula, solicitando que la resolución se notifique de
conformidad a la ley o en subsidio se considere como notificación tácita la fecha en que tomó
conocimiento efectivo de dicha resolución.
Agrega que el artículo 11 del Código Tributario establece que "Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra
forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico".
Manifiesta que la reclamante habría señalado que se le notificó mediante
carta simple, y que Correos de Chile no tenía ninguna certificación de la fecha en la que
había sido materialmente entregada la carta, ni de quién la habría recibido.
Expone que en su escrito de reposición, acompañó documento emitido
por Correos de Chile de fecha 07 de abril de 2014, Certificado de Entrega de registro único
N° 9400695849167, en que consta que el cliente Servicio de Impuestos Internos envío con
fecha 19 de noviembre de 2013 la resolución reclamada, la que fue recepcionada por
Importadora Caren Limitada con fecha 09 de diciembre de 2013, documento que se
encuentra acompañado a fojas 90 del expediente.
Aclara que en consecuencia se encuentra probado que efectuó la
notificación en la forma ordenada por la ley, esto es carta certificada, toda vez que, se
encuentra certificada la entrega de la misma por parte de Correos de Chile.
A continuación procede al análisis de cada uno de los argumentos por
los que el Servicio de Impuestos Internos estima que la actuación reclamada se ajusta a
derecho y por tanto el reclamo interpuesto deberá ser rechazado por US., con expresa
condenación en costas.
1.- NORMAS APLICABLES
Cita en este punto las siguientes normas legales: artículo 6° del Código
Tributario, artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el artículo primero del
D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, artículo 21 del Código Tributario, artículos
84 inciso primero, 93 y 96 de la Ley de la Renta, artículos 35 y 59 del Código Tributario.
2.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Señala que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 folio 224684973, año tributario
2013, en la que solicitó una devolución ascendente a $136.157.640.-, por los siguientes
conceptos:
a) Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $111.805.640.-,
código 36.
b) Crédito por Gastos de Capacitación por $24.352.000.-, código 82.
Agrega que mediante dicha carta aviso se le invitó a que concurriera al
Servicio de Impuestos internos con fecha 22 de julio del año 2013 a fin de regularizar su
situación tributaria, fecha en la que concurre la contribuyente, pero, no acompaña la
documentación solicitada concediéndosele un nuevo plazo para que se presente.
Expone que en dicha oportunidad, la Fiscalizadora encargada del
proceso de revisión, le informó que respecto de las 2 observaciones indicadas en carta aviso,
debido a un reproceso de la Declaración Renta, sólo queda vigente para efectos de
Fiscalización la siguiente:
A08: Control a Contribuyente de Primera Categoría que no Declaran Ingresos en Renta
Líquida Imponible de acuerdo a información de este Servicio.
Manifiesta que de la revisión a esta Observación A08 se pudo establecer
que la contribuyente en el Año Tributario 2013, vendió los siguientes vehículos:
Año
Monto de
Tipo Marca Modelo Patente
Fabricación
la Venta
CAMIONE GREATWA
2009 DEER 2.2. CCLX.20 4.681.283
TA LL
COMBO VAN
FURGON 2006 CHEVROLE ZP.5059 3.844.224
T 1.3
Afirma que dicha observación fue oportunamente informada a la
contribuyente quien aportó Registro de Anotaciones Vigentes folio 5000316873573 del
Furgón Chevrolet, adquirido con fecha 29/11/2005, y vendido por Contrato de Compraventa
ante Notario el 06/11/2012 a don Patricio Donoso Guerra, vehículo que según las normas del
Art. 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Nueva Tabla de Vida Útil fijada por el
Servicio de Impuestos Internos para bienes físicos del activo inmovilizado, tenía concluida su
vida útil de 7 años.
Agrega que respecto de la venta del furgón, la contribuyente informó a la
Fiscalizadora que no la tenía contabilizada, por lo que se procedió a determinar utilidad en su
venta, según el siguiente detalle:
Precio Venta Vehículo, según Contrato $ 2.250.000.
Precio de Adquisición Actualizado: Sin antecedentes $0.
Menos: Depreciación del vehículo Correspondiente al Período de su Explotación $0.
Utilidad en venta de vehículo $2.250.000.-.
Expone que respecto de la venta de la camioneta, se validó el
resultado y se encuentra correctamente contabilizado por la contribuyente.
Indica que además se pudo verificar que la contribuyente en el Año
Tributario 2013, vendió las siguientes propiedades:
Notarlo Comun Repertorio Fecha de la Rolde la Monto de la Venta
Propiedad
a Operación
5.199.869-3 13135 26705 10082012 3459-00010
759.397.216
5.199.869-3 13135 26705 10082012 3459-00011
Expresa que dichas operaciones se enmarcan en lo dispuesto en la letra
b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el
artículo 18 de la misma ley, norma legal que preceptúa que no constituye renta el mayor
valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de
bienes raíces, excepto respecto de aquellos bienes que forman parte del activo de empresas
que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, como lo es en este caso.
Manifiesta que para acreditar estas operaciones la contribuyente aportó
Escritura de Compraventa entre Importadora Caren Ltda. y Sociedad de Inversiones y
Representaciones el Volcán Ltda. de fecha 06.12.1995, Repertorio N° 107, por la cual
adquirió la propiedad Rol Avalúo Fiscal 3459-10 de la comuna de Santiago Sur, Escritura de
Compraventa entre Importadora Caren Ltda. y Lily Mercado Olguín de fecha 14.07.2005,
Repertorio N° 4327/2005, por la cual adquirió la propiedad Rol Avalúo Fiscal 3459-11 de la
comuna de Santiago Sur, y Escritura de Compraventa entre Importadora y Exportadora Xin
Wang Chile Ltda. e Importadora Caren Ltda., de fecha 10.08.2012 Repertorio N° 26.705-
2012, por las cuales vendió las 2 propiedades indicadas anteriormente en la suma de
$759.397.216.- y por las cuales determinó la siguiente utilidad en venta:
Valor de Terreno $380.570.422.-
Valor de Edificio $490.527.632.-
Valor Construcción Terreno Propio $76.243.195.-
Depreciación Acumulada Edificio -$121.908.503.-
Depreciación Acumulada Construcción terreno propio -$74.949.044.-
Costo de Venta según contribuyente $750.483.702.-
Determinación Utilidad en Venta de Bienes Raíces según contribuyente, registrado en
Balance al 31/12/2012:
Valor de Venta según Escritura de Venta de los 2 Bienes Raíces detallados $760.000.000.-,
Costo de Venta según contribuyente -$750.483.702.-,
Ajuste Contribuyente -$481.330.-,
Utilidad en Venta de Bienes Raíces según contribuyente: $9.034.968.-
Afirma que el valor de la venta es levemente superior al Avalúo Fiscal de
las propiedades:
Avalúo Fiscal Valor de Venta de las 2
Rol
Comuna al Propiedades
de
Primer Semestre en una sola Escritura inscrita en
Avalúos
del el
3459-10 Santiago Sur $
2
5
0
6
1
2
2
. 650.008
Conservador de Bienes Raíces
$760.000.000
3459-11 Santiago Sur $167.869.107
Total $730.519.115 $760.000.000
Señala que por todo ello se vio en la imposibilidad de dar por acreditada
la Renta Líquida Imponible y por lo tanto acceder a la devolución solicitada.
3.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN DE FALTA DE ARGUMENTACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN
Transcribe parte de la Resolución: "Que producto de la revisión
practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 224684973, y
de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que
impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado." Quinto: "Que el
contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los
créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2013, contenida
en el formulario 22, folio N° 224684973, lo que le impide determinar la procedencia de la
devolución".
Señala que en carta aviso N°130234520, el Servicio de Impuestos
Internos expuso de manera detallada cuales eran las observaciones y en qué consistían cada
una de ellas, solicitándole llevar una serie de antecedentes igualmente detallados, a fin de
verificar las diferencias detectadas.
Manifiesta que efectivamente la contribuyente concurrió en la fecha
señalada (22.07.13), sin embargo, no presentó la documentación solicitada, estableciéndose
un nuevo plazo para presentarla, siendo aportada en parte con fecha 02 de agosto de 2013,
según consta en acta de recepción y entrega y/o acceso, acta incorporada a fojas 7 del
expediente, siendo esta documentación aún insuficiente para proceder a la devolución
solicitada.
Deduce que la resolución como acto administrativo se ajusta a la ley y se
rige de manera estricta a las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
administración del Estado, sin que sea efectivo que no se haya señalado adecuadamente los
fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la petición de devolución
reclamada, fundamentos que se bastan y prueban con la sola lectura del acto reclamado.
Agrega que mediante carta aviso se le informó a la contribuyente, cuál
era la observación que da origen al proceso de fiscalización la que se encuentra aún vigente,
toda vez que no ha podido validar la procedencia de la devolución solicitada y que en todo el
proceso que ha precedido a la emisión de la resolución reclamada la contribuyente ha
ejercido plenamente su derecho a defensa.
Señala que la contribuyente desconoce su propio actuar ante el Servicio,
por cuanto, ¿cómo se justifica que aportara mediante envío de correo electrónico a la
fiscalizadora cierta documentación, sin que tuviera conocimiento de la objeción que se le ha
informado? Al efecto ha puesto a disposición de la Fiscalizadora los siguientes documentos:
Escritura de Compraventa entre Importadora Caren Ltda., y Sociedad de
Inversiones y Representaciones el Volcán Ltda., de fecha 06/12/1995, Repertorio N° 107.-
Escritura de Compraventa entre Importadora Caren Ltda. y Lily Mercado
Olguín de fecha 14/07/2005 Repertorio N° 4327/2005.
Escritura de Compraventa entre Importadora y Exportadora Xin Wang
Chile Ltda. e Importadora Caren Ltda., de fecha 10/08/2012 Repertorio N° 26.705-2012.
Concluye en virtud de lo expuesto que la contribuyente, ha sido
debidamente informada de las objeciones a su Declaración de Impuesto a la Renta año
Tributario 2013, que la misma concurrió y cooperó con el proceso de Fiscalización, sin
embargo, no subsanó la observación A08, lo que se traduce en que aún no se tiene certeza
de la incidencia de dicha observación tiene en la determinación del impuesto a la renta año
tributario 2013, lo que impide dar lugar a devolución solicitada, por lo que no ha habido
afectación al derecho de defensa.
4.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN ACREDITACIÓN Y
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
Manifiesta que resulta contradictorio lo afirmado, por la parte reclamante,
quien dice desconocer en qué consisten las partidas impugnadas, y luego se hace cargo de
ellas en su reclamo.
Agrega que sin embargo en ningún caso lo cuestionado por el
Servicio de Impuestos Internos ha sido el crédito por inversiones en bienes del activo
inmovilizado; ni los pagos provisionales mensuales, ni el Crédito por gastos de
capacitación SENCE, partidas que no han sido discutidas, hecho que es de conocimiento
de la propia reclamante, por lo que no es pertinente que la contribuyente haya planteado
estas consideraciones en su presentación, ni resulta oportuno que nos pronunciamos sobre
ellas, por cuanto no son el objeto de la Litis.
Señala que por el contrario, las partidas cuestionadas son la utilidad
en la venta del Furgón marca Chevrolet y la obtenida en la venta de 2 propiedades.
Concluye señalando que a la fecha de emisión de la resolución
reclamada, la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitan dar por
subsanada la observación planteada, lo que impidió determinar la Renta Líquida Imponible
de la contribuyente, sin que fuera posible dar lugar a la devolución por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales conforme lo dispone el artículo 97 del D.L. N° 824 de 1976 sobre
Impuesto a la Renta.
Por todo lo expuesto solicita se rechace el reclamo de autos, en todas
sus partes, con costas.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los
siguientes:
1.- Que la reclamante Avant Servicios Integrales S.A., es continuadora legal de Importadora
Caren Limitada, en virtud de haberse fusionado esta última a la primera y expresamente
responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada.
2.- Que Avant Servicios Integrales S.A, (previamente Importadora Caren Limitada) es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad
completa para determinar su renta efectiva.
3.- Que con fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente Avant Servicios Integrales S.A (ex
Importadora Caren Limitada) presentó declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario
22 folio 224684973, año tributario 2013, en la que solicitó una devolución ascendente a
$136.157.640.-.
4.- Que con fecha 21 de junio de 2013, se envió carta aviso N° 130234520, dando a conocer
observaciones formuladas y requiriendo la comparecencia de la contribuyente con el objeto
de que acompañara antecedentes.
5.- Que la reclamante acompañó durante la etapa de fiscalización correspondiente,
específicamente el 02.08.2013, (según da cuenta documento que rola a fojas 7), los
siguientes antecedentes: Dos Legajos de Facturas Proveedores Compra Activo Fijo año
2012, Original y Fotocopia.
6.- Que con fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó la Resolución N° 316401000067, por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Sur, la que resuelve no dar lugar a la
devolución solicitada.
7.- Que evacuando el traslado que le fuera conferido el Servicio de Impuestos Internos
reconoce que no existiría cuestionamiento respecto a las siguientes partidas:
- Crédito por Inversión en Activo Fijo.
- Pagos Provisionales Mensuales.
- Crédito por gastos de capacitación SENCE.
8.- Que en relación a la alegación formulada por la reclamante en cuanto a que la Resolución
N°316401000067 no habría sido notificada de conformidad a la ley por haberse efectuado
mediante el envío de carta simple, dicha discusión fue zanjada por resolución que rola a fojas
92 y siguientes, en que se tuvo por acreditada la forma de notificación, esto es mediante
Carta Certificada, ello en virtud de Certificado que rola a fojas 90, y que la fecha efectiva de
notificación fue el 09.12.2013, de manera tal que dicha alegación ya se encuentra resuelta
por el Tribunal con ocasión del análisis efectuado respecto a la admisibilidad y oportunidad
del Reclamo.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la
controversia de autos radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada y de haberse aportado por la
reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes
suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por esta.
2.- Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al Servicio de Impuestos Internos,
validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por el reclamante en el Formulario
22 Folio 224684973, correspondiente al año tributario 2013.
3.- Legalidad y debida fundamentación de la resolución reclamada.
Cabe hacer presente que el tercer punto en controversia corresponde a
una cuestión de derecho.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal, por resolución de fecha 25.06.2014, ordenó recibir la causa a
prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que
corresponden a los signados con los números 1.- y 2.- del considerando anterior, resolución
que fue objeto de recurso de apelación, el que se tuvo por desistido con fecha 11.09.2014,
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, quedando en consecuencia dicha
resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:
Prueba documental de la reclamante.-
1- Copia de Resolución N° 316401000067 de fecha 19/11/2013. (Custodia N° 15-2014.)
2- Copia de sobre enviado por la Empresa de Correos de Chile. (Custodia N° 15-2014.)
3- Copia de acta de recepción de documentos, emitida por Sil con fecha 02/08/2013.
(Custodia N° 15-2014.)
4- Copia de correos electrónicos. (Custodia N° 15-2014.)
5- Copia de Balance año 2012. (Custodia N° 15-2014.)
6- Copia de Renta Líquida Imponible. (Custodia N° 15-2014.)
7- Copia de Libro FUT. (Custodia N° 15-2014.)
8- Copia de Certificado de Liquidación SENCE del 27/03/2013. (Custodia N° 15-2014.)
9- Copia de Formularios 29 correspondientes a enero a diciembre 2012 del
contribuyente Importadora Carén Ltda., RUT N° 85.238.100-0. (Custodia N° 15-2014.)
10- Copia de Formulario 22 AT 2013. (Custodia N° 15-2014.)
11- Copia de Libro Auxiliar de Activo Fijo Tributario de 31 de diciembre 2012.
12- Anexo con análisis de las compras de activo fijo. (Custodia N° 15-2014.)
13- Copia del Libro de Compras correspondientes a enero a diciembre del 2012.
(Custodia N° 15-2014.)
14- Facturas de compras en original correspondientes a los meses de enero a diciembre
2012. (Custodia N° 15-2014.)
15- Copia de escritura pública de modificación de sociedad de fecha 30/10/2013.
(Custodia N° 15-2014.)
16- Copia de escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de 10 de octubre de 2013.
(Custodia N° 15-2014.)
17- Copia de Mandato Judicial de fecha 11 de marzo de 2014.
18- Resolución Exenta N° 316401000067, de fecha 19 de noviembre del año 2013.
(Custodia N° 15-2014.)
19- Sobre original de la carta simple de Correos de Chile, que contenía la resolución del
punto anterior. (Custodia N° 15-2014.)
20- Copia autorizada ante Notario Público de "Reducción a escritura pública de Junta
Extraordinaria de Accionistas de AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A.", otorgada
con fecha 31 de octubre de 2013 en la Notaría Pública de don César Sánchez García.
(Custodia N° 15-2014.)
21- Copia autorizada ante Notario Público de escritura pública de "Modificación de
Sociedad Importadora Carén Ltda.", otorgada con fecha 30 de octubre de 2013 en la
Notaría Pública de don Pedro Aylwin Valenzuela. (Custodia N° 15-2014.)
22- Copia autorizada ante Notario Público de Protocolización de extracto, inscripción y
publicación en el Diario Oficial de la disolución por fusión de la Sociedad Importadora
Caren Limitada, de fecha 30 de diciembre de 2013. (Custodia N° 15-2014.)
23- Copia de la Resolución N° 316401000067 de fecha 19 de noviembre de 2013,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, y sobre de notificación. (fs. 2 a 6)
24- Copia de acta de recepción de documentos, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de
agosto de 2013. (fs. 7)
25- Copia Carta de Aviso emitida con fecha 21 de junio de 2013 por el Servicio de
Impuestos Internos. (fs. 156 a 159)
26- Copia Carta de Aviso emitida por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 27 de junio de 2013, Folio 0224684973. (fs. 160)
27- Copia del "Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación", emitida por
doña Erika Castillo Castro de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de agosto de 2013. (fs. 161)
28- Copia de "Consulta de Estado de Declaración Renta 2013" de fecha 17 de Julio de
2014, historial Folio N° 224684973. (fs. 162)
29- Copia de la Correspondencia Electrónica sostenida entre don Juan Oro y la
fiscalizadora doña Erika Castillo Castro. (fs.163 a 175)
Prueba documental de la reclamada.-
1- Impresión Carta Aviso Operación Renta N° 130234520, de fecha 11 de junio de 2013,
enviada por el Director Regional a la contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT
85.238.100-0. (fs. 144 a 145)
2- Impresión Formulario 22, folio N° 224684973, año tributario 2013, contribuyente
Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0. (fs. 146 a 147)
3- Impresión Vector de la contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0,
en que consta: Vector 188 Nómina Transferencias de Vehículos Usados
(Vehículo_Usado_DAT) Venta Autos Usados por un monto total de $8.525.507) y
Vector 189 Avaluaciones Venta Bienes Raíces por un monto de $759.397.216.-.
(fs.148 a 151)
4- Impresión simple de Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013 de la contribuyente
Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que consta en detalle la venta de
2 Bienes Raíces Roles 034500-10, 034500-11, por la suma total de $759.397.216.-.
(fs. 152)
5- Impresión simple de Nómina Transferencias de Vehículos Motorizados de la
contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que consta la venta
de 2 vehículos usados Camioneta marca Great Wall, modelo Deer por un monto de
venta de $4.681.283.- y Furgón, marca Chevrolet Combo Van, por un monto de Venta
de $3.844.224.-. (fs. 153).
OCTAVO: Que, comenzando la revisión de la controversia, corresponde
analizar el primer punto de prueba, esto es “1.- Efectividad de haberse solicitado por la parte
reclamada y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la
devolución solicitada por esta.”. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
Que analizados los antecedentes que obran en autos, de conformidad a
las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la
etapa de fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes suficientes y
necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo
siguiente:
a) Que en la especie a través de los Formularios 22 del año tributario
2013, folio N° 224684973, se solicitó devolución del saldo a favor de la contribuyente por el
monto de $136.157.640.-.
b) Que, con ocasión de inconsistencias observadas por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto al Formulario 22 correspondiente al año Tributario 2013, se
emitió con fecha 21 de junio de 2013 Carta Aviso N° 130234520, señalándose en dicho
documento que era necesario acreditar la procedencia de la devolución y subsanar las
observaciones formuladas, indicando los documentos que debían aportarse para aclarar las
inconsistencias, disponiendo una fecha en que se debía concurrir ante el ente fiscalizador,
esto es el 22 de julio de 2013. Lo anterior consta de documento acompañado por la parte
reclamada a fojas 75 y 76.
c).- Las Observaciones formuladas en dicha oportunidad fueron las
siguientes:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08).
• Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso
del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la
información proporcionada por el SENCE (Observación A55).
d) Según da cuenta documento acompañado a fojas 144, por la
reclamada, los documentos requeridos en dicha oportunidad fueron los siguientes:
- Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de
capacitación. (Certificado).
- Libro de Compras y Ventas.
- Libros de Contabilidad.
- Certificado emitido por SENCE.
- Libro Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto
de gastos de capacitación.
- Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos
de capacitación.
e).- Sin embargo, a fojas 156 la reclamante acompaña igualmente Carta
Aviso N° 130234520, en la que además de los documentos señalados previamente se
agregan:
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a !a Renta Líquida.
f) Que, asimismo, a fojas 160 se acompaña por la reclamante documento
denominado “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 27.06.2013
Folio N° 0224684973, en que se informa a la contribuyente que dada la nueva información
recibida por el Servicio de Impuestos internos, la Declaración de Renta fue sometida a un
nuevo proceso de control lo que provocó las siguientes observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación
A08)
• Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es
excesivo o no procedería (Observación A98).
Se agrega en el referido documento que la contribuyente deberá
solucionar únicamente estas observaciones y no considerar las observaciones
descritas en fechas anteriores.
Cabe señalar que en el documento en análisis no se formula
requerimiento alguno de documentación aun cuando se formulan nuevas observaciones y
se dejan sin efecto otras.
g) Que, aun cuando el Reclamo interpuesto por la Contribuyente Avant
Servicios Integrales S.A. se centra en desvirtuar y acreditar las partidas que dicen relación
con el Crédito por Inversión en Activo Fijo, Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por
gastos de capacitación SENCE, tal como se señalara previamente la reclamada evacuando
el traslado que le fuera conferido afirma que no existiría cuestionamiento respecto a dichas
partidas, y que las mismas no serían la causa que originó la dictación de la Resolución N°
316401000067.
Por el contrario, se argumenta por el Ente Fiscalizador que la razón que
motivó la denegación de la devolución solicitada por la contribuyente sería la utilidad obtenida
en la venta de algunos activos fijos, señalando sólo respecto a la venta de un furgón, que la
misma no habría sido registrada ni incluida en la determinación de la Renta Líquida Imponible
de la contribuyente.
Las operaciones cuestionadas dirían relación con los siguientes bienes:
Año
Monto de
Tipo Marca Modelo Patente
Fabricación
la Venta
COMBO VAN
FURGON 2006 CHEVROLET ZP.5059 3.844.224
1.3
Notario Comuna Repertorio Fecha de la Rol de la Monto de la Venta
Propiedad
Operación
5.199.869-3 13135 26705 10082012 3459-00010
759.397.216
5.199.869-3 13135 26705 10082012 3459-00011
h) Que a fojas 175, rola copia de correo electrónico enviado por parte de
doña Erika del Carmen Castillo Castro, fiscalizadora del SII, a don Juan Oro, en que solicita
que le envíe por la misma vía, Escritura de Venta de la propiedad del año 2012, siendo la
fecha de dicho correo el 05.02.2014, fecha que es muy posterior a la emisión de la
resolución reclamada.
i) Que, en la especie no se ha aportado ningún otro antecedente que
diga relación con requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante.
j) Que, en consecuencia, del análisis de la documentación señalada se
puede concluir que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la
etapa de fiscalización correspondiente, ciertos antecedentes, sin embargo, ninguno de
los antecedentes requeridos se relacionan específica y determinadamente con las
operaciones que el Ente Fiscalizador estima habrían producido inconsistencias o
cuestionamientos respecto a la Declaración Anual a la Renta AT 2013, formulada por la
reclamante, y que en definitiva justificarían la dictación de la resolución denegatoria.
k) Que, en este sentido, se han aportado a la instancia numerosos
correos electrónicos que dan cuenta del interés y disposición de la contribuyente a aclarar
cualquier duda o cuestionamiento formulado por la Autoridad Administrativa, sin embarg,o
sólo con fecha posterior a la dictación de la Resolución denegatoria, se formula por esta
última requerimiento de antecedentes relacionados directamente con las operaciones
cuestionadas.
l) Que, no obsta a lo señalado previamente, la circunstancia que se
hayan requerido en forma genérica determinados antecedentes contables, más aún, si tanto
en el caso del Libro Mayor y Libro Diario se formula el requerimiento de los mismos
relacionándolos al desembolso por gastos de capacitación y, por otro lado, en el caso del
Libro de Compra Venta, el mismo no resulta pertinente para acreditar las operaciones
cuestionadas las que se refieren a venta de activos fijos, las que dadas las características
señaladas por el Ente Fiscalizador se tratarían de operaciones exentas o no afectas al
Impuesto al Valor Agregado, otorgadas mediante escrituras públicas y privadas
firmadas ante Notario, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del
D.L. 825, Resolución Exenta 6080 y modificación introducida por Resolución Ex.6444 ambas
de 1999, no deben registrarse en el referido Libro.
m) Que, todo lo expuesto, lleva a concluir a esta magistratura que en la
especie no se ha formulado por el Servicio de Impuestos Internos requerimiento de
antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada y que digan
relación directa con las operaciones cuyos supuestos cuestionamientos habrían servido de
base y justificación a la dictación de la Resolución reclamada.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar
que durante la etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar lo
siguiente:
a) Que, tal como se señalara en número anterior se emitió con fecha 21
de junio de 2013 Carta Aviso N° 130234520, en la que se requería la comparecencia de la
contribuyente a fin de que aportara el día 22.07.2013, la siguiente documentación: -
Documentación emitida por el SENCE que autoriza gastos de capacitación.(Certificado). -
Libro de Compras y Ventas. - Libros de Contabilidad. - Certificado emitido por SENCE. - Libro
Mayor timbrado en el cual conste el crédito y gasto por concepto de gastos de
capacitación. - Libro diario timbrado en el cual se registró el desembolso por gastos de
capacitación. - Libro FUT. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; -
Ajustes a !a Renta Líquida.
b) Que a fojas 160 la reclamante acompaña documento denominado
“Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta”, de fecha 27.06.2013 Folio N°
0224684973, en el que se formulan nuevas observaciones, se le señala que deberá
solucionar únicamente dichas observaciones y no considerar las observaciones descritas en
fechas anteriores, sin que se formule ningún requerimiento de antecedentes.
c) Que en dicho documento se establece que las nuevas observaciones
serían las siguientes:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación
A08)
• Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es
excesivo o no procedería (Observación A98).
d) Que en dicho documento se deja constancia además que la
contribuyente se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22.07.2013.
e) Que consta en autos a fojas 7, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 02.08.2013, en dicho instrumento se consigna que la reclamante
aportó los siguientes antecedentes: “Dos Legajos de Facturas Proveedores Compra Activo
Fijo año 2012, Original y Fotocopia”.
f) Que, no constan en autos antecedentes que den cuenta del hecho de
haberse aportado otros documentos durante la etapa de fiscalización por la reclamante.
g) Que, en consecuencia, del análisis de la documentación señalada se
puede concluir que si bien mediante Carta Aviso N° 130234520 de fecha 21 de junio de 2013,
se requirieron determinados antecedentes a la contribuyente, dicho requerimiento fue
reemplazado por la Carta de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, documento este último
en el que no se formula requerimiento de antecedentes y sólo se señalan observaciones.
h) Que, en orden a desvirtuar la segunda de las observaciones
formulada en Carta de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, la reclamante acompañó
cierta documentación la que resultó ser necesaria y suficiente para desvirtuar la
observación signada con la sigla A98. En efecto, evacuando el traslado que le fuera conferido
el Servicio de Impuestos Internos reconoce que al momento de dictarse la resolución
reclamada, no existía cuestionamiento en relación al crédito por adquisición de activo fijo
declarado por la reclamante.
i) Por todo lo anterior, se tiene por establecido que la parte reclamante
aun cuando no existía claridad sobre el requerimiento de antecedentes formulado por la
Autoridad Administrativa, toda vez que el documento en que se formula dicho requerimiento
fue reemplazado por otro en el que no se solicita documentación alguna, aportó ciertos
antecedentes que le permitieron desvirtuar la observación A98, esto es “Según los
antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería”.
NOVENO: Que, a continuación corresponde efectuar el análisis del
segundo punto de prueba, esto es “Efectividad de existir inconsistencias que impidieron al
Servicio de Impuestos Internos, validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado
por el reclamante en el Formulario 22 Folio 224684973, correspondiente al año tributario
2013.”, al respecto cabe señalar:
1.- Que con fecha 19 de noviembre de 2013 se emitió Resolución Ex. SII
N° 316401000067, en la que se resuelve denegar la petición de devolución de impuestos
formulada por la reclamante, justificando dicha negativa en las siguientes consideraciones:
“Que, producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013, folio 224684973, y de los antecedentes que obran en poder
del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado.
Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permiten
acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año Tributario 2013, contenida en el formulario N° 22, folio
224684973, lo que impide validar la procedencia de la devolución.”
2.- Que mediante Carta Aviso N° 130234520 de fecha 21 de junio de
2013, se formularon determinadas observaciones, las que posteriormente fueron
reemplazadas por la Carta de fecha 27.06.2013 Folio N° 0224684973, documento este último
en el que no se formula requerimiento de antecedentes y sólo se señalan las siguientes
observaciones:
• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación
A08)
• Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es
excesivo o no procedería (Observación A98).
3.- Que respecto al crédito por concepto de adquisiciones de bienes
físicos del activo inmovilizado, manifiesta la reclamada en su presentación de fojas 95 y
siguientes, que la referida observación se encontraría subsanada al momento de dictarse la
resolución reclamada.
4.- Que, en relación a la subdeclaración de ingresos a que hace
referencia la Observación A08, la reclamada manifiesta que la misma se configura en
relación a ventas de activo fijo que habría realizado la reclamante durante el año comercial
2012. Las operaciones cuestionadas dirían relación con la venta de los siguientes bienes:
Año
Monto de
Tipo Marca Modelo Patente
Fabricación
la Venta
COMBO VAN
FURGON 2006 CHEVROLE ZP.5059 3.844.224
T 1.3
Notario Comuna Repertorio Fecha de la Rol de la Monto de la Venta
Propiedad
Operación
5.199.869-3 13135 26705 10082012 3459-00010
759.397.216
5.199.869-3 13135 26705 10082012 3459-00011
5.- Que en relación a la venta del vehículo patente ZP.5059, la
reclamada manifiesta que la contribuyente le informó que no la habría contabilizado, por lo
que determinó una utilidad de la venta ascendiente al monto de $2.250.000.-.
6.- Que en relación a la venta de los bienes raíces Rol 3459-00010 y
3459-00011, la parte reclamada, a diferencia del punto anterior, no afirma que la misma no
haya sido contabilizada por la contribuyente, sino que cuestiona el monto de la operación, ya
que afirma que el valor de la venta habría sido levemente superior al avalúo fiscal de los
inmueble, el que correspondería al monto total de $730.519.115.- en circunstancia que el
producto de la venta de ambas propiedades ascendería a $760.000.000.-.
7.- Que en orden a acreditar sus dichos la reclamada acompañó:
1- Impresión Vector de la contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0,
en que consta: Vector 188 Nómina Transferencias de Vehículos Usados
(Vehículo_Usado_DAT) Venta Autos Usados por un monto total de $8.525.507) y
Vector 189 Avaluaciones Venta Bienes Raíces por un monto de $759.397.216.-.
(fs.148 a 151)
2- Impresión simple de Avaluaciones Venta Bienes Raíces 2013 de la contribuyente
Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que consta en detalle la venta de
2 Bienes Raíces Roles 034500-10, 034500-11, por la suma total de $759.397.216.-.
(fs. 152)
3- Impresión simple de Nómina Transferencias de Vehículos Motorizados de la
contribuyente Importadora Caren Limitada, RUT 85.238.100-0, en que consta la venta
de 2 vehículos usados Camioneta marca Great Wall, modelo Deer por un monto de
venta de $4.681.283.- y Furgón, marca Chevrolet Combo Van, por un monto de Venta
de $3.844.224.-. (fs. 153).
8.- Que, por su parte la reclamante no formula en su presentación
alegación o defensa alguna que diga relación con las operaciones previamente detalladas,
centrando su reclamo en las observaciones que según deduce, habrían sido la razón de la
decisión adoptada por el Ente Fiscalizador, las que dirían relación con el Crédito por
Inversión en Activo Fijo, Pagos Provisionales Mensuales y Crédito por Gastos de
Capacitación SENCE.
9.- Que de los antecedentes aportados a la instancia no es posible a
este sentenciador determinar la efectividad real de las inconsistencias alegadas por la
reclamada, toda vez que en el caso de la venta del vehículo patente ZP.5059, los
antecedentes aportados no resultan suficientes para determinar si la referida utilidad en la
venta fue o no contabilizada por la reclamante, el monto de la venta, fecha en que se realizó
la operación, ni la forma en que se determinó la utilidad de $2.250.000.-, toda vez que el
documento acompañado a fojas 153 señala que el monto de la venta fue de $3.844.224.-.
10.- Por su parte, en el caso de la venta de los inmuebles Rol 3459-
00010 y 3459-00011, no se formula ningún tipo de reparo objetivo, limitándose la reclamada
a señalar que el monto de la venta es levemente superior al avalúo fiscal de los inmuebles,
circunstancia que claramente no habilita al Servicio de Impuestos Internos a no efectuar la
devolución del saldo a favor de la contribuyente en los términos que dispone el artículo 97 de
la Ley de la Renta, teniendo presente que la misma reclamada reconoce no existir reparo en
cuanto a los créditos y pagos provisionales invocados por la reclamada.
11.- En este sentido, cabe señalar que si bien el artículo 64 del Código
Tributario faculta al Servicio de Impuestos a tasar las operaciones cuando el valor asignado
al objeto de la enajenación sea notoriamente inferior al precio o valor corriente en plaza, en la
especie no se ha aportado a la instancia ningún antecedente que acredite que las
operaciones cuestionadas se encuentren en la hipótesis que dicha norma contempla, y
simplemente se efectúa una mera insinuación en dicho sentido.
12.- A este respecto cabe citar jurisprudencia emanada de la Corte
Suprema: “La exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser
fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus
vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la
que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del
acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone
la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan
su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad,
caprichosa o no, de su autor."
13.- Que por todo lo previamente consignado, se concluye por esta
magistratura que, en virtud de los probanzas aportadas y las alegaciones y defensas
formuladas por las partes, no es posible determinar fehacientemente que al momento de
dictarse la Resolución N° 316401000067, de fecha 19.11.2013, hayan existido
inconsistencias que ameritaran denegar el total de la devolución solicitada por la
contribuyente ascendiente al monto de $136.157.640.-.
DECIMO: Que, habiéndose establecido las circunstancias de hecho que
se configuraron respecto al requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización y, los motivos que justificaron la
dictación de la Resolución reclamada, a continuación se procederá a analizar la legalidad y
debida fundamentación del Acto Administrativo impugnado:
1.- Que el objeto principal de toda reclamación jurisdiccional en contra de
una Resolución emitida por un Órgano de la Administración del Estado, es someter al
referido acto a un control exhaustivo de su legalidad, a fin de determinar si el mismo se ajusta
irrestrictamente a las normas legales, reglamentarias y constitucionales en que se
circunscribe la cuestión debatida. Así también, resulta indispensable analizar si la referida
autoridad ha considerado y ponderado adecuadamente los antecedentes probatorios que le
hubiesen sido aportados y ha resuelto conforme a derecho, sin caer en arbitrariedades o
ilegalidades.
2.- Que la sociedad reclamante invoca la nulidad de la Resolución N°
316401000067, basada en el hecho que el ente fiscalizador rechazó la devolución
peticionada sin especificar los hechos y fundamentos de derecho que motivaron su decisión,
lo anterior en contravención a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 que “Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado”, afectando con ello gravemente su derecho a defensa, además de
afirmar que no sería efectivo el hecho de no haberse aportado, por su parte, los
antecedentes que le fueron requeridos para acreditar la procedencia de la devolución de
impuestos solicitada.
3.- En su defensa el Servicio de Impuestos Internos señala que el Acto
Administrativo reclamado se rige de manera irrestricta a la Ley y específicamente a las bases
del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado, no siendo
efectivo que no se hayan señalado adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho
en virtud de los cuales se rechazó la petición de devolución, enfatizando que por medio de la
carta aviso N° 130234520 se le informó detalladamente a la contribuyente cuales eran las
observaciones detectadas y en qué consistían cada una de ellas, solicitándole también en
forma detallada los antecedentes necesarios para verificar las diferencias detectadas.
4.- Al efecto, regula la Ley N° 19.880, de 2009, en sus artículos 3°, 11,
13, 16 y 41, que las resoluciones son actos que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos
administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto
de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que nos convoca, dicen relación con
los principios conclusivo, de imparcialidad, no formalización, impugnabilidad, transparencia y
publicidad, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio y
expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio.
5.- Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean
aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar
perjuicios a los particulares.
6.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias
intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una resolución que
priva de un derecho a los particulares, lo es la fundamentación del acto terminal, dejando
constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y
garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada,
evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el
acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué
medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
7.- Por “fundamentación” ha dictaminado la Excma. Corte Suprema, en
autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, que: “Constituye uno de los elementos del acto
administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que
han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2°
de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos
de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que
se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las
resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
8.- Para resolver la cuestión en análisis, es menester también recordar
que la petición de devolución de la reclamante se basa en la existencia de crédito SENCE,
crédito por adquisición de activo fijo, y en el pago de PPM por sobre lo debido, presupuestos
que se leen en el reclamo mismo y en su declaración anual de impuesto a la renta, petición
que origina el procedimiento administrativo en cuestión.
9.- Debe tenerse en consideración, además, que: al haberse iniciado el
proceso administrativo mediante un acto voluntario del contribuyente, cuál es su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, la carta aviso N° 130234520, de fecha 21.06.13, y carta N°
0224684973, de fecha 27.06.2013, forman parte del mismo procedimiento, informando el
ente fiscalizador en la primera de ellas las siguientes inconsistencias: • Según antecedentes
con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso
de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se
encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). • Los gastos de capacitación
declarados en código [82] en el anverso del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el
reverso del F22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE
(Observación A55), y en la segunda, que deja sin efecto a la primera, reformula sus
observaciones por las siguientes: • Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N° 2, códigos [628], [851], (629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08). • Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es
excesivo o no procedería (Observación A98).
10.- Finalmente, del mérito del acto fundante, acto terminal, es posible
leer las siguientes consideraciones:
a. De hecho: 1).- Que el contribuyente presentó su declaración Anual de Impuesto
a la Renta mediante Formulario 22, Folio 224684973, en el que solicitó una
devolución de la suma de $136.157.640.-; 2).- Que producto de la revisión
practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 y de
los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias
que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, 3).-
Que, el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013, lo que impide, a su vez,
determinar la procedencia de la devolución; y,
b. De derecho: 1).- Que conforme al artículo 21 del Código Tributario le
correspondía al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones; y, 2).-
Que amparado en los artículos 59 y 35 del Código Tributario, el Servicio se
encuentra facultado para examinar, revisar y exigir la presentación de la
información suficiente y necesaria para emitir pronunciamiento respecto de lo
solicitado.
11.- Así las cosas, resulta que la cuestión de fondo sometida a
consideración de la autoridad administrativa radicó en la petición de devolución fundada en
PPMs pagados en exceso, en el Crédito SENCE y en el Crédito por adquisición de Activo Fijo
que estima existente a su favor, como ya se mencionó. Para el primer caso, es cierto que la
administración debía verificar si dichos PPMs fueron solucionados en un monto superior al
debido de acuerdo al impuesto anual a la renta como lo sostiene la reclamante, para lo cual,
era necesario verificar que la Renta Líquida Imponible conllevaba al pago de un impuesto
inferior al provisionado. Para el caso de los créditos invocados, debía recabar información
atingente a la procedencia de dicho crédito, a la posibilidad de imputarlo contra el Impuesto
de Primera Categoría, la existencia de un remanente a su favor y el cumplimiento de los
demás requisitos legales estatuidos al efecto y, analizando dichas circunstancias, resolver la
devolución solicitada.
12.- En cuanto a los fundamentos de derecho, para lo que se viene
razonando y tal como expresa el acto reclamado, el Servicio goza de facultades especiales y
el contribuyente tiene obligaciones ante la autoridad administrativa. No obstante lo anterior y
tal como al contribuyente se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, el Servicio debe, a
su vez, cumplir con las exigencias mínimas que debe reunir el acto administrativo terminal,
por ello, en virtud del principio conclusivo y de imparcialidad, la resolución final debió ser
debidamente motivada en el sentido de consignar razonadamente de qué manera se
entorpecía devolverle al contribuyente las sumas solicitadas como lo hubiese sido, por
ejemplo, indicarle las operaciones que a entender de la autoridad administrativa no habían
sido debidamente incluidas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad
contribuyente y como dicha omisión afectó el saldo a favor peticionado por la reclamante.
Que el mero hecho de manifestar el Servicio, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario por parte del contribuyente y que por ello no se verificó la exactitud,
efectividad y veracidad de la declaración anual de Impuesto a la Renta, impidiéndose verificar
la procedencia de la devolución, resulta ser un argumento tan genérico, que se desconoce si
ello impidió subsanar las observaciones o si dicen directa relación con el incumplimiento de
los presupuestos legales para acceder a los hechos que fundan la petición de devolución
para el Año Tributario 2013.
13.- En cuanto a los fundamentos de hecho, del mismo modo, pese a
que el acto impugnado indica que “con los antecedentes que obran en poder del Servicio…”,
la resolución sub-lite no expresa cuáles eran esos datos con que contaba el Servicio ni cual
fue la prueba aportada por la contribuyente, no indica en qué consiste la insuficiencia de ellos
y mucho menos se lee cuáles serían las inconsistencias que impidieron resolverle
favorablemente.
14.- En éste último punto, cabe recordar que las cartas notificaciones
aportadas a la instancia y que forman parte del proceso de fiscalización que derivó en la
dictación del acto impugnado, informaron a la contribuyente las siguientes observaciones:
a) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2,
códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08).
b) Los gastos de capacitación declarados en código [82] en el anverso
del F22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del F22 son inconsistentes con la
información proporcionada por el SENCE (Observación A55).
c) Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito
declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es
excesivo o no procedería (Observación A98).
15.- Sin embargo al momento de evacuar el traslado que le fuera
conferido, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que al momento de dictarse la
Resolución reclamada, no existía reparo respecto a las observaciones b) y c) previamente
consignadas, circunstancia que no fue de modo alguno clarificada en el acto terminal, de
modo tal que la reclamante se vio impedida de conocer la real motivación que derivó en la
negativa a su solicitud. Lo anterior aparece claramente refrendado del tenor de la
reclamación interpuesta ante este Tribunal, la que se aboca a desvirtuar precisamente las
observaciones b) y c).
16.- Cabe agregar, igualmente que tal como se analizara en los
considerandos precedentes, no existe probanza tendiente a acreditar que la contribuyente
fue debidamente informada, durante el proceso de fiscalización respectivo, respecto a las
operaciones que a juicio de la Autoridad Administrativa habrían merecido cuestionamientos,
ni se efectuó requerimiento de antecedentes alguno que tuviera directa relación con las
mismas.
17.- Por lo expuesto, y amparado en las normas legales que exigen la
motivación del acto administrativo, sobre todo al privar de un derecho al particular, este
sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha fundado insuficientemente
el acto administrativo decisorio contenido en la Resolución Exenta 316401000067, de
19.11.13, razón por la cual el punto en comento no puede tenerse por satisfecho.
18.- Que la ley exige al ente administrativo que fundamente sus
resoluciones, expresando las consideraciones de hecho y de derecho que conllevan a la
decisión final y, de no ocurrir esto la ley sanciona dicho acto en el artículo 13 de la Ley N°
19.880, de 2009, en los siguientes términos: “El procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
19.- La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y
copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto
administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le
impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por
contener insuficientes fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se
basa la decisión final, vicio que impediría privar válidamente de un derecho al
particular;
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene
recordar que al amparo de la Ley N° 19.880, de 2009, los actos
administrativos deben ceñirse al procedimiento y a la forma que ella establece
debiendo someterse, para lo primero; a las disposiciones contenidas en los
artículos 18 y siguientes de la misma y, en el último punto, a los principios que
ella establece, tales son, ente otros: los principios de imparcialidad y
transparencia y, del mismo modo, someterse obligatoriamente a la
disposición normativa que exige, en el contenido de la resolución final, su
fundamentación;
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar
que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión
sustancial al acto mismo, como lo es, en la especie, la fundamentación
legalmente exigida como contenido en la resolución final para que produzca
sus efectos inmediatos conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880, esto es, que carezca de datos claros, precisos y concordantes tanto
en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido
sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura
que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto
viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente y, por ello, se
despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por
carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho.
20.- Que, para la aplicación de la norma antes transcrita en la especie,
se puede evidenciar lo siguiente:
a. En cuanto al requisito que exige que acto administrativo adolezca de un vicio:
Tal como ya se analizó previamente, el vicio o defecto en autos se configura
porque los fundamentos de hecho y de derecho fueron insuficientemente
consignados en la Resolución EX. SII N° 316401000067, de 19.11.13, dado que
su contenido no permite conocer cuáles fueron todas las razones de hecho y
derecho que conllevaron al ente fiscalizador a negar la devolución solicitada por
concepto de PPM, crédito por adquisición de activo fijo y crédito SENCE a la
actora, para lo cual y por economía procesal, debe estarse a lo allí razonado y se
tiene por satisfecho este presupuesto, es decir, que el acto administrativo adolece
del vicio señalado;
b. En lo tocante a que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, ya se ha
mencionado anteriormente que, por mandato de la propia Ley N° 19.880, los actos
administrativos deben someterse a los principios que ella establece, como lo es, el
principio de imparcialidad y transparencia en cuyo mérito necesariamente debe
durante el proceso de fiscalización previo dar a conocer con claridad y en forma
determinada los cuestionamientos que se formulan y en el acto terminal expresar
las razones de hecho y derecho que conllevaron a la decisión adoptada, requisito
de forma que se incumplió en este caso;
c. En cuanto a que se trate de un requisito esencial del mismo, dado que la
naturaleza jurídica del acto reclamado es la de ser un acto administrativo debe
ceñirse por ello, en su emisión, a la Ley N° 19.880, norma que les otorga vida,
validez y presunción de legalidad en la medida que, entre otras cosas, se sometan
a lo que ella misma regula como lo es la exigencia de fundamentación ínsito en el
principio de imparcialidad y transparencia, de lo cual se sigue inexorablemente
que la insuficiencia de ella dice directa relación con un requisito esencial del
mismo, razón por la que, en la especie, se cumple el presupuesto en comento;
d. Finalmente, relacionado al perjuicio del interesado que la ley exige para restarle
validez al acto sub-lite, es menester tener en especial consideración que la actora
ha esgrimido que el acto administrativo le negó la devolución que le correspondía
por concepto de PPMs, crédito por adquisición de activo fijo y crédito SENCE, sin
que el Servicio reclamado le indicara, razonadamente, los motivos que tuvo para
ello, provocando la falta de fundamentación de la resolución reclamada. Agrega la
reclamante que el actuar del Servicio de impuestos Internos afectó gravemente su
derecho a defensa, de modo tal que desconoce los motivos que tuvo la autoridad
administrativa para denegar su petición de devolución de impuestos. Cabe aclarar,
en este punto, que en el escrito de reclamo, la actora ha impetrado las siguientes
acciones: Acción de invalidación legal; y, Acción patrimonial declarativa sobre la
procedencia de la devolución solicitada y, en ese escenario, en el capítulo en que
esgrime esta última aparece de manifiesto que efectivamente se encontraba en
total desconocimiento de las motivaciones que derivaron en la dictación del acto
reclamado, de modo tal que no hace referencia alguna a las operaciones de
ventas de activos que la reclamada argumentan justificarían su actuar.
21.- Es necesario, igualmente, hacer presente que no se han aportado a
la instancia documento alguno que acredite que durante el proceso de fiscalización
respectivo se le haya dado a conocer a la reclamante, especifica y pormenorizadamente las
observaciones que el Servicio invoca en su presentación de fojas 95 y siguientes, ni que se
haya efectuado por dicha entidad requerimiento de antecedentes tendientes a aclarar
específicamente los referidos cuestionamientos. Esta circunstancia claramente configura una
grave vulneración al derecho a defensa de la contribuyente, derecho que se vio afectado
tanto en el proceso de fiscalización respectivo como en la presente instancia jurisdiccional.
22.- Así las cosas, amparado en el principio dispositivo, bilateralidad de
la audiencia, resguardando del derecho a defensa de las partes, los razonamientos de
hecho y de derecho esgrimidos en los numerales precedentes permiten a este sentenciador
concluir que, la resolución reclamada adolece de insuficiente fundamentación en los términos
requeridos por el legislador, y con ello se ha vulnerado gravemente el derecho a defensa de
la reclamante, por lo que en la especie se han verificado todos los presupuestos
exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 19.880 para invalidar el acto administrativo en
cuestión y, por consiguiente, sólo cabe dar lugar al reclamo en este punto, acogiendo la
petición de invalidación por infracción a disposiciones de jerarquía legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a continuación, corresponde referirse a la
petición formulada por la reclamante en cuanto a que se validen íntegramente los resultados
tributarios por ella declarados, al respecto cabe señalar lo siguiente:
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos
administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria,
disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de
éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se
hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3°La restitución de tributos
que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la
Renta dispone: “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título
y en el Código Tributario.”
4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto
de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la
petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal
debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto especifico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria.
5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las
peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta
naturaleza conlleva, necesariamente realizar una labor completa de auditoria tributaria no
sólo del periodo ó año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del
contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar varios periodos anteriores
como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
6.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la
procedencia de una devolución de impuesto se requiere contar con toda la contabilidad
del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas
anotaciones contables, y además contar con los medios para cotejarla con la información
proporcionada por terceros proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos
y juradas realizadas por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin de
poder validar la información aportada.
7.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función
específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos,
organismo especialmente creado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es
así como la contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
8.- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del
Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
9.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código
Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
10.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de
reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento
y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una
actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar
procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o
improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se
dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal.
11.- La competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un
control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se
pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados, cuestión a la que este sentenciador ha dado cumplimiento en los
razonamientos precedentes.
12.- Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas
sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15
de diciembre de 2011, que, en la parte pertinente señala:
“QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si
correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho
invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades
tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la
sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acredito la procedencia de la devolución.
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de los que se
argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera
invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar
los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en
contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de
derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar.”, razonamiento que este sentenciador hace suyo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de
autos, a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas
por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede
que este Tribunal acoja el reclamo deducido por la litigante, ordenando dejar sin efecto la
Resolución N° 316401000067 y devolver las sumas que procedan, lo anterior sin perjuicio de
las facultades fiscalizadoras que pudiere ejercer el Servicio de Impuestos Internos de
conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de la Renta.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJESE sin efecto la Resolución N° 316401000067.
DEVUÉLVANSE las sumas retenidas.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Matías Ramírez Torrealba, en
representación de AVANT SERVICIOS INTEGRALES S.A., en calidad de continuadora legal
de Importadora Caren Limitada, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal,
al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000340-5 RIT: GR-17-00020-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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