Texto de la sentencia
Fojas: Ochenta y cuatro - 84
“INMOBILIARIA TRANSPORTES ZUNINO Y COMPANIA LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00033-2014
RUC: 14-9-0000583-1
Providencia, a nueve de diciembre dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de fecha 02.04.14, rolante de fs. 19 a 23, mediante el cual don Eduardo
Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, domiciliado en Doctor Sótero del Río N°
326, oficina 1008, Santiago, en representación de la sociedad “INMOBILIARIA Y
TRANSPORTES ZUNINO Y COMPAÑÍA LIMITADA”, RUT N° 78.230.880-7, giro de
su denominación y cultivo de frutales en árboles o arbustos con ciclo de vida mayor a una
temporada, domiciliada en Gran Avenida N° 5161, oficina 302, Comuna de San Miguel,
Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 116000000143,
de fecha 16.12.13, relacionada con Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2011,
emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente
por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha
18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 18, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 1 a 4, copia de
la Liquidación N° 116000000143, de fecha 16.12.13; fs. 5 a 6, Balance General, ejercicio
comprendido entre el 01.01.10 al 31.12.10; fs. 7 a 8, documentos denominados: Inventario
Inmobiliaria y Transportes Zunino Y Cia. Ltda. años 2009 y 2010; fs. 9 a 16, copia de
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Formulario 22, año Tributario 2011, folio N° 2070061; fojas 17 a 18, Mandato Judicial de
Inmobiliaria y Transportes Zunino y Compañía Limitada a Eduardo Díaz Daudet, de fecha
25.03.14.
A fs. 19 a 23, escrito de reclamo.
A fs. 24 a 25, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y
confiere traslado, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 26 a 27, resolución del Tribunal que ordena corregir el expediente
virtual, y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 28 a 34, escritos de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, patrocinio y poder; evacúa el traslado y ofrece medios de prueba.
A fs. 35 a 36, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 37 a 38, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el
cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 40 a 42, escrito de la reclamante por el cual acompaña lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 43 a 45, escrito de la reclamante por el cual delega poder, resolución
que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 46, acta en la cual se deja constancia que efectuado los llamados de
rigor, en fecha y a la hora decretada en la resolución de 21.07.14, la parte reclamante no
compareció a rendir la prueba que ofreció a fojas 40.
A fs. 47 a 48, escrito de la reclamada por el cual acompaña documentos.
A fs. 49 a 66, escrito de la reclamante por el cual acompaña documentos.
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A fs. 67 a 68, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de
las notificaciones efectuadas.
A fs. 69 a 71, escrito de la reclamada por el cual solicita se tenga presente,
resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 72 a 76, escrito de la reclamante por el cual solicita se tenga presente,
resolución que lo provee y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 77 a 78, resolución del Tribunal que decreta como medida para mejor
resolver, oficiar al SII, a fin de que informe sobre la validez de los Formularios 22, que
rolan en autos y testimonio de las notificaciones efectuadas.
A fs. 79 a 81, copia del Oficio N° 101-2014, de 13.10.14 y comprobante de
envío del mismo, y respuesta mediante ORD. N° 16.00104 de 24.10.14.
A fs. 82 a 83, resolución del tribunal que tiene por recibido el ORD. N°
16.00104 de 24.10.14. y testimonio de las notificaciones efectuadas.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 29 de abril de 2011, la contribuyente Inmobiliaria y
Transportes Zunino y Cía. Limitada, RUT N° 78.230.880-7, presentó, en papel, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 02070060, año tributario
2011, declarando en el recuadro N°2, código 643, referente a Renta Líquida Imponible, la
suma de $33.972.125.-, mientras que en la línea 36, código 18, referente a la base
imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, declaró exactamente
el mismo monto.
SEGUNDO: Que, la liquidación reclamada señala que mediante comunicación de
fecha 22.12.11, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración
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de renta del año tributario 2011, folio 2070061, y de acuerdo a la información que poseía el
SII, habían surgido objeciones. Por el mismo medio se le solicitó que se presentara en las
oficinas del SII indicadas, para que proporcionara la documentación que respaldaba dicha
declaración.
La observación realizada fue la siguiente:
Codificación de
la Observación
Glosa
A01 La base imponible de los impuestos de Primera Categoría declarada en
los códigos (18) ó (187), no es consistente con los datos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible del recuadro N°2,
declarada en código (643) ó código (808) del Formulario 22.
TERCERO: Que, el SII señala que en dicha carta comunicó que algunas de estas
observaciones se originaban debido a que los datos que entregó la contribuyente son
diferentes a los informados al Servicio de Impuestos Internos por los agentes retenedores o
informantes y que le habría indicado que podía ingresar al sitio de internet www.sii.cl y
seleccionar la opción "Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros", dentro del
menú renta.
De igual forma indica que se le señaló que podía resolver su situación tributaria
sobre Declaración de Impuesto a la Renta de la siguiente forma:
“En el menú RENTA ingrese a la opción "Corregir o Rectificar declaración", dentro de la
opción "Declaración y corrección de Renta", donde podrá realizar las modificaciones
necesarias”, y que le informó que si no contaba con acceso a internet, podía concurrir a
lugares públicos donde exista éste. En caso contrario, se invitó a la contribuyente a
presentarse en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur a
regularizar situación tributaria, debiendo acompañar la siguiente documentación:
Facturas de Facturas de compras y ventas de acciones.
Libro FUT.
Libro de Inventarios y Balances.
Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel.
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
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Otros libros de contabilidad
Balance de 8 Columnas y Estados de Resultados.
Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
Señala, por último, que en atención a que la parte reclamante de autos no regularizó su
situación tributaria como se le indicó en carta aviso, así como tampoco concurrió al
Servicio de Impuestos Internos, ni aportó la documentación solicitada en su oportunidad, se
emitió Liquidación N° 116000000143, de fecha 16 de diciembre de 2013.
CUARTO: Que, en dicha liquidación se indica que en razón que hasta la fecha, la
contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió por parte del Servicio de
Impuestos Internos a determinar los siguientes Impuestos por el período tributario 2011:
Período
Tributario
Tipo de
Impuesto
Monto al
30/04/2011
Art. 53 Inc.1°
C.T.
al 31/12/2013
Intereses Art.
53 Inc. 3° C.T. al
31/12/2013
Total al
31/12/2013
2011
Impuesto de
Primera
Categoría
4.767.137 362.002 2.461.987 7.591.126
El detalle de dicha Liquidación rola de fojas 2 a 4 de autos, e indica en el segundo
recuadro de los agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo
siguiente:
Partida Observación Código F22
o Líneas
F22
Monto
Base imponible de Primera Categoría declarada en F 22 33.972.125
Agregados a la Base imponible de Primera Categoría declarada en F 22:
“Subdeclaración de la Base imponible del Impuesto
de Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o
Impuesto Único de Primera Categoría, de acuerdo a los
datos de la determinación de la RLI del Recuadro
A01
(18) y (195)
27.654.815
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N°2 y los datos de Enajenación de Aciones del
Recuadro N° 5, declarada en código (643) y/o (758)”
Nueva Base imponible de Primera Categoría
61.626.940
En razón de ello, la diferencia de impuesto de impuesto de Primera categoría
determinada a pagar al 30.04.11, ascendía a $4.767.137.-, la cual más reajustes e intereses,
asciende a un total de $7.591.126.-, según indica la liquidación reclamada.
QUINTO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su reclamo
expone los siguientes puntos:
1.- Que la Liquidación reclamada se fundamenta, específicamente, en una
observación formulada a la declaración de renta del año tributario 2011, del siguiente
tenor: “Observación A01: "La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría
declarada en los códigos (18) o (187), no es consistente con los datos de la determinación
de la Renta Líquida Imponible del recuadro N° 2, declarada en el código (643) o código
(808) del Formulario 22".
2.- Que a su juicio el argumento u observación expuesta por el Servicio de
Impuestos Internos para justificar la liquidación que por este acto se reclama, resulta
fácilmente descartable. En efecto, señala que de la sola lectura del formulario 22 se aprecia
que los montos señalados en el código (18) y en el recuadro número 2 código (643) son
exactamente los mismos. Así, el monto declarado como "Primera Categoría sobre Rentas
efectivas" (código (18)) asciende a $ 33.972.125.-, mientras que el monto declarado como
"Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria)" asciende también a $ 33.972.125.-. Por
tanto, la observación planteada carece de toda veracidad pues los datos expuestos en los
códigos correspondientes son recíprocamente consistentes.
3.- Señala que sin perjuicio de, a su juicio, haber desvirtuado plenamente la
observación planteada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada,
está en condiciones de hacerse cargo del "detalle de la liquidación".
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Señala que respecto a lo indicado por el Servicio en el "detalle" de la liquidación, no
puede más que señalar, expresamente, que la sociedad reclamante jamás ha desarrollado o
ejercido la compra y venta de acciones. Esta actividad no es, ni ha sido objeto de su giro.
Insiste en que la reclamante nunca ha tenido, dentro de su activo, acciones de
ninguna clase; conforme lo anterior, señala que cabría preguntarle al Servicio de Impuestos
Internos, con qué información cuenta para aseverar que el contribuyente no ha declarado $
27.654.815.-, correspondientes a una utilidad o mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones, ya que le resulta bastante curioso que el Servicio de Impuestos Internos asegure
que el contribuyente habría tenido utilidades producto de la enajenación de acciones cuando
el mismo contribuyente jamás ha sido dueño de acciones, e insiste que le resulta aún más
curioso que el Servicio esté en condiciones de dar una cantidad determinada de utilidades
obtenidas en la enajenación de acciones, a saber, $ 27.654.815.-
Plantea a modo de pregunta “¿quién está proporcionando esta información al
Servicio de Impuestos Internos?” y concluye señalando que a su juicio, al tratarse de un
hecho negativo, no participar de la enajenación de acciones, obviamente corresponderá al
Servicio de Impuestos Interno acreditar y aclarar esta situación.
En cuanto a los argumentos de derecho se limita a citar parte de los artículos 115 y
124 del Código Tributario y concluye solicitando que se deje sin efecto la Liquidación
reclamada.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa
traslado, señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
1.- Respecto a la normativa aplicable cita los artículos 6, 21, 24 y 59 del Código
Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, contenida en el artículo primero del
D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980.
2.- En relación al Análisis de la Base Imponible Liquidada, sostiene que lo
argumentado por la contribuyente reclamante es errado, puesto que su determinación de la
Renta Líquida año tributario 2011, declarada en Formulario 22, contiene inconsistencias y
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errores, además precisa, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta en
formulario papel vertiendo, supuestamente, la información que se detalla en la imagen que
rola a fojas 32 vuelta de autos.
Señala que como es posible verificar, en la imagen presentada, la cual rola a fs.
32 vuelta de autos, efectivamente la contribuyente determinó una Renta Líquida
Imponible ascendente a $33.972.125.-
Sin embargo, la determinación efectuada por la contribuyente es errada, por cuanto
en base a los montos registrados en el recuadro N°2 Base Imponible de Primera
Categoría la Renta Líquida Imponible del ejercicio alcanza la suma de $61.626.940.-, suma
que se extrae del siguiente desglose:
a) En el recuadro N° 2, se deben sumar los siguientes montos:
Ingresos del Giro percibidos o devengados $69.449.575
Otros Ingresos percibidos o devengados $30.972.469
Gastos Rechazados $925.215
Total $101.347.259
b) En el mismo recuadro N° 2, al monto determinado en recuadro anterior, se deben
restar los siguientes montos:
Remuneraciones $19.343.203
Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente $1.540.673
Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos $17.079.067
Corrección monetaria $1.757.376
Total $39.720.319
Por lo que de acuerdo al esquema presentado por la reclamada el recuadro a)
alcanza el monto de $101.347.259.-, y a éste se le debe restar el total del recuadro b) que
asciende a $39.720.319.-, determinándose una Renta Líquida Imponible de
$61.626.940.-
Señala que, sin embargo, la contribuyente registró una Renta Líquida Imponible de
$33.972.125.-, por tanto, la observación puesta en conocimiento a la contribuyente
mediante carta aviso, y que dio origen a la Liquidación hoy reclamada dice relación con
esa inconsistencia.
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Insiste en que no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya aseverado
que el monto subdeclarado de $27.654.815.-, provenga de una utilidad o mayor valor
obtenido en la venta de acciones, sino que dicho monto proviene del siguiente ejercicio:
Renta Líquida Imponible no declarada $61.626.940
Renta Líquida declarada en formulario 22 $33.972.125
Diferencia entre Renta Líquida Imponible no
declarada y la declarada por la contribuyente
$27.654.815
Señala que, dado lo anterior, y debido a una errada interpretación de la liquidación
por parte de la contribuyente, le ha hecho aseverar que la subdeclaración proviene de la
utilidad en la venta de acciones.
Indica que es un hecho pacífico de la causa que la subdeclaración no proviene de
la utilidad producto de la enajenación de acciones, por cuanto ambas partes están
contestes que la contribuyente Inmobiliaria y Transportes Zunino Ltda., no ha
recibido utilidades por la venta de acciones.
Indica que, tal como señala la liquidación en comento, la subdeclaración tiene su
origen en la: "Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas y/o Impuesto Único de Primera Categoría, de acuerdo a los datos de la
determinación de la RLI del Recuadro N°2"
Señala en cuanto a la documentación acompañada por la contribuyente en su escrito
de reclamo, que la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme
en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto
de los cuales no hizo valer en forma alguna, algún impedimento que le imposibilitara que
éstos fueran acompañados ante el ente fiscalizador.
Concluye que, a su juicio, dadas las normas que regulan esta materia, no está dentro
de las facultades de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer la real situación
tributaria de la contribuyente, ya que dicha situación debe darse a conocer ante la respectiva
administración tributaria, de lo contrario, se le estaría solicitando a un órgano judicial
desplegar una actividad que es propiamente administrativa, cuestión que repugna a las
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disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del DF.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980, norma a
la cual ya había hecho referencia.
En razón de lo anterior, concluye señalando que resulta procedente se desestimen
las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos en todas sus partes, con
costas.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Inmobiliaria y Transportes Zunino y Compañía Limitada, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2) Con fecha 29 de abril de 2011, la reclamante presentó en papel, su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio 02070060, año tributario 2011,
declarando en el código 643, referente a Renta Líquida Imponible, la suma de
$33.972.125.-, mientras que en la línea 36, código 18, referente a la base imponible
del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, declaró exactamente el
mismo monto.
3) Que en revisión practicada a dicha Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2011, mediante comunicación de fecha 22.12.11, se informó a la
contribuyente que de acuerdo a la información que obraba en poder del SII, habían
surgido objeciones y que por el mismo medio se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII correspondiente, para que proporcionara documentación que
respaldara dicha declaración.
4) Que la Liquidación señala que hasta la fecha de su emisión, la contribuyente no
había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar
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las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que se
procedió a practicar la Liquidación N° 116000000143, actualmente reclamada.
5) Que en dicha Liquidación, entre los agregados a la Base imponible del Impuesto de
Primera Categoría figura la “Subdeclaración de la Base imponible del Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o Impuesto Único de Primera
Categoría, de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI del Recuadro N°2
y los datos de Enajenación de Acciones del Recuadro N° 5, declarada en código
(643) y/o (758)”
6) Que ambas partes están contestes que la contribuyente Inmobiliaria y Transportes
Zunino Ltda., no ha recibido utilidades por la venta de acciones.
OCTAVO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre la correcta determinación de la base
imponible del impuesto de primera categoría para el año tributario 2011, por lo que se
recibió la causa a prueba, fijando como hecho substancial y pertinente controvertido el
siguiente:
- Efectividad de que la base imponible del impuesto de primera categoría, para el
año tributario 2011, está bien determinada.
NOVENO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo 21, dispone: “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
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contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no
fidedignos.
DÉCIMO: Que, la actora, a fin de acreditar sus asertos, acompañó a su reclamo los
siguientes documentos:
De Fs. 1 a 16:
1.- Liquidación N° 116000000143, de fecha 16 de diciembre de 2013, reclamada en
autos.
2.- Balance General de la sociedad Inmobiliaria y Transportes Zunino Cía. Ltda.,
que corresponde al período 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010.
3.- Documento denominado “Inventario de la sociedad Inmobiliaria y Transportes
Zunino Cía. Ltda., años 2009 y 2010.
4.- Copia de Formulario 22, Folio 2070061, año tributario 2011, fecha de
presentación 29.04.2011.
Con posterioridad al vencimiento del término probatorio, acompañó los siguientes
documentos, que rolan de fojas 52 a 66:
Libro de Compras y Ventas que comprende todos los meses del año 2010.
Planilla Excel con el análisis de los costos directos antes referidos.
Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y otros, form. 29 de todos los
meses del año comercial 2010.
Hoja de cálculo determinación de la Renta Líquida Imponible del Año
comercial 2010, AT 2011.
Estos últimos se tuvieron por acompañados, pero no en parte de prueba, puesto que
el término probatorio se encontraba vencido.
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Por su parte, la reclamada acompañó a fs. 47, fotocopia fiel del formulario 22,
folio 02070060, de declaración de impuesto a la renta, año comercial 2010, año tributario
2011, presentado por la reclamante, Inmobiliaria y Trasportes Zunino y Compañía
Limitada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, analizados los documentos acompañados por las
partes y la prueba rendida en autos, el Tribunal advirtió que existían inconsistencias
respecto de los formularios 22, AT 2011, acompañados en autos por las partes, en relación
al número de folio y la suma declarada en el recuadro N°2, código 630, por lo que se
decretó como medida para mejor resolver, oficiar el SII a fin de que informara sobre la
validez de los Formularios 22 que rolan en autos.
Para tal efecto se envió el Oficio N° 101-2014, de 13.10.14, solicitando se aclarara:
Cuál de los formularios 22 acompañados en autos es el efectivamente válido: El de
fojas 9 a 16, aportado por la reclamante ó el aportado por el SII a fojas 47, dado que
difieren en el N° de folio y en lo consignado en el Código 630.
En respuesta a dicho oficio el Servicio de Impuestos Internos señaló que el
documento por ellos acompañado, con fecha 18.08.14, y que rola a fs. 47 de autos, es el
que corresponde a copia fiel del formulario 22 de Declaración de Impuesto a La Renta,
año tributario 2011, de la reclamante Inmobiliaria y Trasportes Zunino y Compañía
Limitada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a pesar de que parte la reclamada, al evacuar el
traslado, señala que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta en
formulario papel vertiendo, supuestamente, la información registrada en el sistema
computacional de SII, que se detalla en la imagen que rola a fojas 32 vuelta de autos, la
cual en lo pertinente señala:
RECUADRO N° 2: BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA
Concepto Código Monto Signo
(Suma
Resta
Total)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 09-12-2014.
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Timbre Electrónico
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 69. 449.575 +
Otros ingresos Percibidos o Devengados 651 30.972.469 +
Costo Directo de los bienes y Servicios 630 0 -
Remuneraciones 631 19.343.203 -
Depreciación sobre bienes del Contribuyente 632 1.540.673 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 17.079.067 -
Renta Líquida (o Pérdida) 636 34.804.286 =
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 1.757.376 -
Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) 639 925.215 +
Renta Líquida (o Pérdida) antes de rebajar
como gasto las donaciones al FNR
874 33.972.125 =
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 33.972.125 =
En lo anterior se ha constatado inconsistencia, dado que la información que muestra
la imagen que rola a fojas 32 vuelta de autos, recién transcrita, no corresponde a lo
efectivamente declarado por la contribuyente ya que de acuerdo a la copia fiel del
formulario 22 de declaración de impuesto a la renta, año comercial 2010, año tributario
2011, acompañada en autos a fs. 48 a 49, por el propio Servicio de Impuestos internos, la
reclamante, Inmobiliaria y Trasportes Zunino y Compañía Limitada, declaró en el
recuadro N°2 código 630, referente al costo directo de los bienes y servicios, la suma
de $27.654.815.-, la cual es concordante con la suma señalada en balance general del 1
de enero al 31 de diciembre del 2010, acompañado entre los documentos fundantes en el
primer otrosí del escrito de reclamo.
Para mayor claridad se trascribe la parte pertinente del formulario 22 efectivamente
declarado por la reclamante ante el SII y acompañado por éste:
RECUADRO N° 2: BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA
Concepto Código Monto Signo
(Suma
Resta
Total)
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 69. 449.575 +
Otros ingresos Percibidos o Devengados 651 30.972.469 +
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Timbre Electrónico
Costo Directo de los bienes y Servicios 630 27.654.815 -
Remuneraciones 631 19.343.203 -
Depreciación sobre bienes del Contribuyente 632 1.540.673 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 17.079.067 -
Renta Líquida (o Pérdida) 636 34.804.286 =
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 1.757.376 -
Gastos Rechazados (Art. 33 N°1) 639 925.215 +
Renta Líquida (o Pérdida) antes de rebajar
como gasto las donaciones al FNR
874 33.972.125 =
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 33.972.125 =
De esta manera, el diferencial entre lo declarado por la contribuyente y lo traspasado
al sistema computacional del SII asciende, precisamente, a $27.654.815.-, según los
siguientes cuadros:
RECUADRO N° 2: BASE IMPONIBLE DE 1° CATEGORIA
Información F22 original presentado en papel Información traspasada al SIIC por el SII.
F22, folio N° 02070060 F22, folio N° 02070061
Concepto Código Monto Concepto Código Monto
Ingresos del Giro
Percibidos o
Devengados
628 69. 449.575 Ingresos del Giro
Percibidos o
Devengados
628 69. 449.575
Otros ingresos
Percibidos o
Devengados
651 30.972.469 Otros ingresos
Percibidos o
Devengados
651 30.972.469
Costo Directo de
los bienes y
Servicios
630 27.654.815 Costo Directo de
los bienes y
Servicios
630 0
Remuneraciones 631 19.343.203 Remuneraciones 631 19.343.203
Depreciación
sobre bienes del
Contribuyente
632 1.540.673 Depreciación
sobre bienes del
Contribuyente
632 1.540.673
Otros Gastos
Deducidos de los
Ingresos Brutos
635 17.079.067 Otros Gastos
Deducidos de los
Ingresos Brutos
635 17.079.067
Renta Líquida (o
Pérdida)
636 34.804.286 Renta Líquida (o
Pérdida)
636 34.804.286
Corrección 637 1.757.376 Corrección 637 1.757.376
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Timbre Electrónico
Monetaria Saldo
Deudor (Art. 32)
Monetaria Saldo
Deudor (Art. 32)
Gastos
Rechazados (Art.
33 N°1)
639 925.215 Gastos
Rechazados (Art.
33 N°1)
639 925.215
Renta Líquida (o
Pérdida) antes de
rebajar como
gasto las
donaciones al
FNR
874 33.972.125 Renta Líquida (o
Pérdida) antes de
rebajar como
gasto las
donaciones al
FNR
874 33.972.125
Renta Líquida
Imponible (o
Pérdida
Tributaria)
643 33.972.125 Renta Líquida
Imponible (o
Pérdida
Tributaria)
643 33.972.125
Luego, es dable concluir que coinciden en ambos casos, la información declarada y
traspasada al Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) respecto de lo
declarado en la Línea 36, código 18, según el siguiente detalle:
Línea Impuestos cód Base imponible
36 Impuesto Primera categoría
sobre rentas efectivas
18 33.972.125
DÉCIMO TERCERO: Que, se aprecia a simple vista, diferencias entre la
información declarada por la contribuyente en el formulario 22, folio N° 02070060, AT
2011, presentado en formato papel y la traspasada al sistema computacional del SII, en la
cual no se registró ninguna suma en el código 630 y, además, se cometió un error al
anotar el número de folio el que, según reconoce la reclamada al responder el oficio
enviado por el Tribunal para aclarar dicha situación, lo siguiente: “probablemente se deba a
un error en la consignación y traspaso del último digito del documento ya referido en el
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC).”, según consta en el Ord. N°
DRE 16.00104, de fecha 24.10.14, el cual rola a fs. 81 de autos.
Que atendido lo anterior, es decir, el error en el traspaso de la información del F.22
presentado en papel al sistema computacional de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), no sólo en el número de folio, sino también en lo consignado en el recuadro N°2
código 630, referente al costo directo de los bienes y servicios, no corresponde la
observación A01 formulada por el SII, ya que la supuesta inconsistencia no existe en el
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formulario de papel presentado por la contribuyente, sino sólo se generó por un error en
el traspaso de la información a los sistemas computacionales del SII, error no imputable a la
reclamante, quien declaró en forma correcta.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que no existe subdeclaración ni
inconsistencia en la declaración del AT 2011 de la reclamante, por lo que corresponde
acoger el reclamo en todas su partes y ordenar se deje sin efecto la Liquidación reclamada.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6°, 16, 21, 124 y siguientes y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33 del DL 824, Ley de Impuesto a la
Renta.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación N° 116000000143, de fecha 16.12.13, de
conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Díaz Daudet, en
representación de Inmobiliaria y Transportes Zunino y Cia. Ltda y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000583-1 / RIT: GR-17-00033-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-12-09T14:00:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.