Texto de la sentencia
Fojas: Sesenta y cuatro/64.-
LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI
DR SANTIAGO SUR.
RIT N°: VD-17-00035-2014.
RUC N°: 14-9-0000610-2.
En Providencia, a veintiséis de mayo del dos mil catorce.
VISTOS.
El escrito de 04.04.14, rolante a fs. 28, comparece don Mauricio Lillo Concha,
industrial, en representación convencional de LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA,
RUT N° 78.137.430-K, sociedad de servicios publicitarios, ambos domiciliados en Carlos
Valdovinos N°1665, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien deduce
acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente
por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional
Sur según Resolución SIIPERS. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, por haber emitido la
Citación N° 37, de 18.03.14., vulnerando sus derechos.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 35, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en: Citación N°
37 de fecha 18.03.2014, emanada de Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, y su correspondiente acta de notificación; Escritura
Pública de Modificación de Sociedad otorgada ante el Sr. Notario Público Reemplazante
don Luis Alfonso Pérez Manríquez, Notaría 38 de Santiago, su inscripción y publicación en
el Diario Oficial; Escritura Pública de Modificación de Sociedad otorgada ante la Sra.
Notario Público Titular doña María Gloria Acharan Toledo, Notaría 42 de Santiago, su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
inscripción y publicación en el Diario Oficial; resolución que lo provee y confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos; y su testimonio de notificación.
A fs. 36 a 31, escrito del Servicio de Impuestos Internos asumiendo representación,
efectúa peticiones y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado del Servicio de
Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante y documento que acompaña consitente en
dos copias de Querella Criminal interpuesta por la reclamante con fecha 17.04.2014 ante el
8° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de quienes resulten responsables de la
falsificación de instrumento privado o facturas emitidas por Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A. resolución que provee dichas presentaciones y su testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 28, de fecha 4 de abril de 2014, comparece
don Mauricio Lillo Concha, industrial, en representación convencional de LUMINOSOS
ACRILUZ LIMITADA, ambos ya individualizados, quien deduce acción en
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente
individualizados con antelación, impugnando la Citación N° 37, de fecha 18 de marzo de
2014, emitida por el señor Gabriel Mejias Carís en conjunto con la fiscalizadora doña
Jeannette Barra Salazar, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, acto que
vulneraría sus derechos por los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Señala que presentó en abril de 2013, su declaración de renta por el año
comercial 2012, Folio 231128673, solicitando la devolución de $10.601.340.-, siendo
notificada posteriormente por envío N° 130204873, de fecha 13.06.2013, de diversas
observaciones genéricas e inespecíficas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
2.- Que, en respuesta a la notificación concurrió al Servicio el representante de la
sociedad y socio don Mauricio Lillo, con todos los libros de contabilidad de la empresa y
explicando cada una de las partidas que suscitaron dudas a la fiscalizadora Sra. Carolina
Sanchez. Manifiesta que sólo se dejó testimonio manuscrito en la misma notificación de su
asistencia, y que no se le otorgó recibo de atención en ninguna de las oportunidades en que
concurrió a satisfacer los requerimientos efectuados.
3. Que con fecha 20.08.2013, se identificaron determinados pagos de publicidad (las
"facturas por propaganda", "facturas por publicidad", o "FP") como cuestionables y se le
otorgó un acta de recepción de dichas facturas, las que quedaron en poder del Servicio.
4.- Señala que con fecha 22 de Noviembre de 2013 se dictó la resolución
administrativa N°316000000042, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos en que se le denegó, parcialmente, la devolución solicitada.
5.- Manifiesta que con fecha 19.03.2014 se le notificó la Citación N° 37, de fecha
18.03.2014, documento en contra el cual recurre por contener referencias confusas,
contradictorias y que entorpecen su derecho a defensa, haciéndole incurrir en onerosas
asesorías jurídicas,
6.- Señala que al parecer la Citación objeta las Facturas emitidas por la sociedad
Inversiones Aeropuerto S.A. recibidas por la contribuyente, por no estar timbradas por el
Servicio de Impuestos Internos y por no haberse pagado el IVA por ellas, según el siguiente
detalle:
N° Fac. Fecha Monto Folio Libro C-V N° Reg. Libro de Compras
4 04-12-2012 $7.140.000 14665 76/12 (reg. 76 de dic)
127 20-02-2012 $5.950.000 14575 13/2 (reg. 13 de feb)
131 16-04-2012 $11.900.000 14595 28/4 (reg.28 de abr)
137 06-06-2012 $5.950.000 14614 26/6 (reg. 26 de jun)
141 23-08-2012 $8.639.400 14630 37/8 (reg. 37 de ago)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
7.- Manifiesta que la Citación recurrida no cumpliría con los requisitos
contemplados en el artículo 63, ya que esta norma exigiría que el Servicio de Impuestos
Internos solicite al contribuyente que confirme, rectifique o aclare su declaración, siendo
imposible inferir de dicho acto administrativo qué es lo que solicita el Ente Fiscalizador, lo
que en definitiva, dilata y encarece la respuesta a la misma lesionando su patrimonio. Lo
anterior dado que ha tenido que incurrir en gastos de asesoría y se ha visto obligado a
dedicar tiempo a esta actuación poco clara, “en vez de promocionar y vender los productos
de su compañía, produciendo una pérdida objetiva en la rentabilidad de la misma.”
8.- Asimismo, señala que la Citación habría repetido el requerimiento de
documentos que se realizó en la fiscalización previa y habría solicitado documentos que
nada dicen relación con las objeciones planteadas en el acto impugnado, tales como:
Libro de compraventas,
Facturas de proveedores
Facturas de ventas,
Guías de despacho emitidas y recibidas,
Notas de crédito y débito emitidas y recibidas, (ejemplares: original y triplicado
control tributario), ordenadas según sus registros y
Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), por los periodos tributarios de
junio de 2011 a mayo de 2013 y
Declaraciones anuales (formulario 22), años tributarios 2012 y 2013." Página 5.
Manifiesta que toda esta documentación se encontraba ya en poder del Servicio de
Impuestos Internos, tal como daría cuenta las Actas de recepción/entrega de documentos de
fechas 20.08.2013, 27.12.2013 y 26.02.2014.
9.- Agrega que las facturas impugnadas, corresponden al pago por el uso de letreros
publicitarios, por lo que no ve la relación que podrían tener estas operaciones con las
Facturas de Venta, Notas de Débito, Notas de Crédito o Guías de despacho solicitadas.
Asimismo, manifiesta sería “absurda” la exigencia en orden a acompañar las declaraciones
de impuesto de IVA y Renta, por encontrase las misma ya en poder del Servicio de
Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
10.- Señala que todas estas reiteraciones de requerimiento de documentos
previamente aportados o de documentos que no tienen conexión alguna con las operaciones
objetadas, le resultó económicamente lesivo, además de estimar se trataría de una acción
ilegal. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos a través de la Citación, impone la
obligación de proporcionar información impertinente, ociosa, inconexa y reiterada, que
gravan su tiempo y recursos, sin provecho alguno para la Administración Tributaria.
11.- Indica, asimismo, que la Citación sería contradictoria ya que aun cuando se
rechacen las facturas objetadas, igualmente la citación determina una pérdida tributaria de
$19.095.999.-, por lo que el ente fiscalizador estaría aceptando que tendría derecho a la
devolución solicitada por haber tenido pérdida tributaria, resultado a que habría llegado el
propio Servicio de Impuestos Internos teniendo a la vista todos los antecedentes que señala
haber acompañado.
12.- Manifiesta a continuación que este resultado al que ha llegado la fiscalización,
es contradictorio con lo que indica la propia Citación, pues si bien concluye que existe
pérdida tributaria aun cuando se rechacen las facturas impugnadas; señala asimismo que de
la Revisión practicada "...han surgido antecedentes que ameritan ser solicitados a la
sociedad para que acredite la devolución solicitada....", por lo que considera que aun
cuando se acepte la posición del fisco en cuanto a que las facturas objetadas son falsas o no
fidedignas, igualmente mantendría su derecho a la devolución de impuestos solicitada.
13.- Señala que esta flagrante contradicción en la Citación, impone invertir en
asesores tributarios, por lo que su patrimonio se lesiona.
14.- Manifiesta que la Citación se refiere a los costos y gastos regulados en la Ley
de la Renta, pero los confunde, en circunstancia que el arriendo de espacios para la
publicidad es evidentemente un desembolso de publicidad, clasificable como un "gasto", y
nunca como un costo. Esta confusión de la Citación impide considerar seriamente sus
fundamentos y hace gastar esfuerzos en conceptos que según señala, la administración
tributaria debiera tener claro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
15.- Concluye señalando que los defectos detectados respecto a la Citación N° 37,
de fecha 17.03.2014, impone al contribuyente cargas pecuniarias para contestar y
defenderse de una actuación defectuosa, imperfecta e incompleta, lo que vulnera su derecho
de propiedad al imponerle gastos en defensa superiores a aquellos que la fiscalización
legítima le impone a cualquier contribuyente; asimismo vulnera su derecho de propiedad
sobre la devolución de la renta cuya pérdida reconoce la misma Citación, vulnera el
derecho garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado, esto es,
derecho a desarrollar actividades económicas, obstaculizando el desempeño comercial de la
compañía, impidiendo el acceso a los frutos de actividades comerciales del contribuyente,
transgrediendo el derecho a la libertad de emprender, también denominada libertad de
empresa, y finalmente, lo discrimina arbitrariamente al notificarle una actuación
administrativa defectuosa e incompleta, violando así la garantía constitucional consagrada
en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República.
16.- Por todo ello, solicita se anule la Citación impugnada, o en subsidio, se
subsanen sus defectos, tales como: a) Individualicen las operaciones objetadas; b) Indiquen
los documentos específicos que permitan subsanar las objeciones fiscales; c) Señalen si la
pérdida tributaria existente permite la devolución retenida; d) Identifiquen o acompañen los
fundamentos probatorios de las objeciones; e) En general, que se subsanen los numerosos
yerros técnicos y de falta de claridad existentes en la citación, todo ello, con costas.
Adicionalmente solicita se adopten o se instruya la adopción de medidas disciplinarias,
atendida la falta de diligencia en la elaboración del acto impugnado.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos
Internos solicitó que se rechace la acción de vulneración de derechos deducida en su contra,
con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone como sigue:
1.- En primer lugar, apunta antecedentes de la citación reclamada, manifestando
que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N.° 18.320 de 1984, la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
mediante notificación N° 41/4, de fecha 19 de marzo de 2014, notificó la Citación N° 37,
de fecha 18 de marzo de 2014, al contribuyente LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, el
cual producto del requerimiento que se formuló con fecha 28 de noviembre de 2013, aportó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
la siguiente documentación: Libro de Compras y Ventas en hojas sueltas con anotaciones
de enero a octubre 2013, facturas de proveedores de noviembre de 2010 a noviembre 2013,
facturas de ventas de agosto 2010 a noviembre de 2013, guías de despacho de octubre 2010
a noviembre 2013, libro de remuneraciones y retenciones en hojas sueltas con registro de
los años 2010, 2011 y 2012, libro Mayor, Libro Diario, Balance e inventario, FUT en hojas
sueltas con registro de los años 2010, 2011 y 2012. Junto a esto presentó con fecha 26 de
febrero de 2014, desglose de la depreciación de años comerciales 2010, 2011, 2012 en
borradores, Cartolas Bancarias, comprobantes contables por mes, desde enero 2010 a
diciembre 2012, carpetas con finiquitos de los años comerciales 2010, 2011 y 2012.
2.- Señala que con la documentación aportada, surgieron antecedentes que llevaron
a concluir que existen irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 825, de 1974 e inciden en el Impuesto a la
Renta, todo lo cual queda de manifiesto en los fundamentos puestos en conocimiento de la
contribuyente a través de la Citación N.° 37, de 18 de marzo de 2014. Señala que se habrían
detectado las siguientes irregularidades:
a) Crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas provenientes del proveedor
Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT 99.528.860-5, las que no cuentan con la
autorización del Servicio de Impuestos Internos, ya que, los últimos documentos timbrados
correspondieron a las facturas N° 100 a la 102, lo que ocurrió el 18 de junio de 2010, en
tanto que las registradas por la reclamante corresponden a las facturas N
os
110, 121, 127,
131, 137 y 141, las cuales presentan fecha de emisión desde el 15 de junio de 2011 al 23 de
agosto de 2012.
b) Crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas N
os
04 y 13, correspondientes al
contribuyente Inversiones Aeropuerto SPA., RUT 76.218.366-8, dado que el IVA
relacionado a estas facturas no se encuentra enterado en arcas fiscales, a lo que se suma
que las declaraciones de impuestos presentadas por la presunta emisora se encuentran
"calzadas", esto es, declaró montos similares de IVA crédito y débito fiscal. Asimismo, el
reclamante no aportó documentos que acreditaran la efectividad de la operación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
3.- Agrega que la Citación emitida señala la incidencia que el uso de facturas falsa
tiene en la Base Imponible del Impuesto a la Renta.
4.- Manifiesta que en virtud de estas consideraciones se le señaló al contribuyente
que debía dar respuesta a la Citación acompañando los antecedentes que desvirtúen las
inconsistencias que en la misma se precisan, informando que en la especie es aplicable el
plazo de seis años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, dado que sus
declaraciones de impuestos son falsas y se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia
en el cumplimiento de dicha obligación tributaria.
5.- Describe a continuación la normativa aplicable citando los artículos 6, 21, 63 y
155 del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, la Ley N.°
18.320, y la Circular 67, del año 2001.
6.- Precisa que con fecha 29 de abril de 2013, el contribuyente LUMINOSOS
ACRILUZ LTDA. RUT 78.137.430-K, presentó solicitud de devolución en su formulario
N°22 folio 231128673 año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales de
Utilidades Absorbidas y Pago Provisional Mensual.
7.- Que en virtud de esto, se solicitó al contribuyente acreditara la cuenta "Gasto en
Publicidad" registrada en su libro balance folio 14675, por un monto $34.823.666.-, quien
justificó dichos gastos presentando documentación de los proveedores: Inversiones
Deportivas Aeropuerto S.A., RUT 99.528.860-5, las que están fuera del rango de timbraje;
e Inversiones Aeropuerto SPA, RUT 76.218.366-8, las que no se encuentran declaradas por
el proveedor, o se encuentran "calzadas".
8.- Manifiesta que en la declaración de renta presentada, el contribuyente solicita
devolución de $10.601.340.-, compuesto por $8.165.911.- de Pago Provisional Mensual y
$2.435.429 de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas; de los cuales $5.614.747.-
fueron impugnados, devolviéndose la diferencia con fecha 28 de mayo de 2013, y
emitiendo la Resolución denegatoria N°316000000042, de fecha 22 de noviembre 2013.
9.- Señala que dado lo anterior, se comienza el proceso de fiscalización del
contribuyente, mediante Notificación N°108/04 del 28 de noviembre de 2013, de acuerdo al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
artículo único de la Ley 18.320. Agrega que el 27 de diciembre 2013, el contribuyente se
presentó con los documentos solicitados, detectándose irregularidades en el registro de
facturas de proveedores, que son detalladas en la Citación N°37, de fecha 18 de marzo de
2014.
10.- Aclara que las facturas cuestionadas corresponden a dos sociedades distintas:
INVERSIONES DEPORTIVAS AEROPUERTO S.A., RUT 99.528.860-5, y a
INVERSIONES AEROPUERTO S.P.A., RUT 76.218.366-8 y no como señala el
reclamante, quien sólo se refiere al primer proveedor, no siendo efectivo que se haya
incurrido en imprecisiones en este sentido, como lo pretende la reclamante.
11.- En relación a que la Citación no cumpliría con los requisitos legales del artículo
63 del Código Tributario, en cuanto a que no precisa si el contribuyente debe confirmar,
rectificar o aclarar su declaración, señala que el artículo 63 del Código Tributario, habilita
al Servicio a requerir toda la información necesaria a los contribuyentes, que permita
comprobar la veracidad de sus declaraciones, requerimiento de información que es puesta
en conocimiento al contribuyente fiscalizado a fin de que esté al tanto de las posibilidades
con que cuenta para poder solucionar las observaciones formuladas, en virtud de su
situación específica.
12.- Respecto a que "La citación solicita documentos improcedentes, inútiles, ya
solicitados o que se hayan en poder del Sll", manifiesta que de acuerdo a lo indicado, y de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente debe aportar
antecedentes que permitan validar sus declaraciones de impuestos. Respecto de la
documentación aportada por la empresa, ésta fue acompañada en su totalidad por el
contribuyente, la que es detallada en la hoja N°1, párrafo 2° de la Citación N°37, de fecha
18 de marzo de 2014, indicándole que en la eventualidad de que los documentos solicitados
se encuentren en poder de este Servicio, se encuentra eximido de aportarlos presentando la
correspondiente acta de recepción de documentos. Igualmente, se señala que la sociedad
debe responder a la Citación o subsanar las irregularidades que se le han puesto en
conocimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley, y que si no lo hiciere, se procederá a
rechazar el crédito fiscal, de acuerdo al artículo 23 N°5, del D.L. 825; motivo por el cual
señala que la alegación del reclamante no cuenta con sustento normativo ni de hecho, ello,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
sin perjuicio de la facultad legal del Servicio de Impuestos Internos de poder requerir toda
la documentación necesaria a los contribuyentes para acreditar sus declaraciones.
13.- Respecto a la retención de impuesto a que hace alusión el reclamante señala
que éste indicaría que tendría derecho a la devolución del impuesto a la renta enterado en
arcas fiscales, por haber tenido pérdida tributaria en el año 2012 que absorbió utilidades
que habían pagado el impuesto de primera categoría, y que aún en el caso de que las
facturas cuestionadas no fueran aceptadas, es el mismo Servicio quien llega a la conclusión
de que la pérdida tributaria existe, fijándola en un monto corregido de $19.095.999.-, hecho
que legalizaría su pretensión de devolución.
14.- Manifiesta la reclamada en relación a esta alegación que lo señalado por la
contribuyente es un completo error dado que el fundamento de la irregularidad es que el
reclamante incorpora deliberadamente facturas falsas a su contabilidad, sin que pueda
interpretarse como una legalización de las pretensiones del reclamante, el hecho que en la
Citación se haya determinado una pérdida tributaria. Aclara que el monto inicialmente
declarado por la reclamante relativo al año tributario 2013 por concepto de pérdida
acumulada correspondía a la suma de $52.689.032.-, monto que, corregido en virtud de la
detección de facturas irregulares correspondería a $19.095.999.-. Señala que "si la
declaración no coincide con la información registrada por el Servicio, éste legalmente
puede requerir a los contribuyentes que aclaren su situación, en circunstancias que
conforme al artículo 21 del Código Tributario, son ellos quienes deben demostrar la
veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en ella y probar, en consecuencia, su
derecho respecto de los dineros cuya devolución impetra. Cita en apoyo de su argumento
fallo de la Exma. Corte Suprema Rol 3682- 91.
16.- En relación a que la Citación confundiría costos y gastos tributarios señala que
la Citación es sólo informativa, y en ningún caso confunde la aplicación o conceptos de
costos y/o gastos, sino que por el contrario, se expresa al igual que en todas las Citaciones
dirigidas a los contribuyentes en situación similar que, los que desarrollen actividades
clasificadas en Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta líquida
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de la misma Ley y se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
describe de manera informativa la norma contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta, sin que en ningún caso se pueda concluir que se confunden ambos conceptos como
lo afirma la reclamante.
17.- Manifiesta a continuación en cuanto a la vulneración de derechos planteada por
la reclamante, que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho planteados, no
cabe sino concluir que en el caso de marras no se han configurado los presupuestos
indicados en la norma del artículo 155 del Código Tributario, por no existir una
"transgresión", o "quebrantamiento" del derecho invocado. Señala a la luz de los
antecedentes no existen vulneraciones de Garantías Constitucionales, y que el reclamo lo
que se busca es transformar el procedimiento cautelar de derechos en uno declarativo de los
mismos, en este caso, con el reconocimiento del derecho sobre la exigibilidad de la
devolución de la pérdida tratada, existiendo para ello un procedimiento especial, esto es, el
procedimiento general de reclamación.
18.- En este sentido señala la reclamada que en contra de LUMINOSOS ACRILUZ
LIMITADA, con fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó resolución EX. SII N°
316000000042, la cual negó la solicitud realizada por él en cuanto a la devolución de
impuestos por concepto de crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades
absorbidas total o parcialmente por pérdida tributaria, cuyo plazo para presentar el
respectivo reclamo está ampliamente vencido, y es por este motivo que el reclamante
instrumentaliza, de muy mala manera, este procedimiento de vulneración de derecho.
19.- Señala que la Citación reclamada cumple con los estándares técnicos e
informativos, para que cualquier contribuyente quede informado respecto de las
observaciones que el Servicio efectúa de sus declaraciones de impuestos, siendo precisa
tanto en su análisis como en la normativa aplicable, por lo que solicita el reclamo sea
desechado de plano, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos
de la causa los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
1. Que en Abril de 2013 la sociedad Luminosos Acriluz Limitada, presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta por el año comercial 2012, Folio 231128673,
solicitando la devolución de $10.601.340.-;
2. Que con fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó la Resolución Denegatoria
N°316000000042, que deniega en parte la solicitud de devolución de la sociedad
reclamante.
3. Que con fecha 18 de marzo de 2014 se dicta por el Servicio de Impuestos Internos
XVI Dirección Regional Santiago Sur la Citación N°37, objeto de la presente litis rolante a
fs. 2, y que deja de manifiesto lo siguiente:
a. Que con fecha 28 de noviembre 2013, fecha posterior a la dictación de la
Resolución denegatoria, se requirió a la sociedad de conformidad con lo establecido en
la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 108/4, para que dentro del plazo de un mes
aportara la siguiente documentación: Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario, Balance,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias de compras y ventas,
facturas de ventas, guías de despacho, guías de despacho, notas de débito y crédito
recibidas, declaraciones mensuales de IVA, Declaraciones de Impuesto a la Renta, y
todos los registro que utilice en su sistema contable de los periodos tributarios del
Impuesto al Valor Agregado, de noviembre 2010 a octubre de 2013, junto a los
documentos pertinentes correspondientes a sus declaraciones anuales de los años
tributarios, 2011, 2012 y 2013.
b. Que la sociedad reclamante el 27 de diciembre de 2013, en cumplimiento al
señalado requerimiento, presentó la siguiente documentación: Libros de compras y
ventas en hojas sueltas con anotaciones de enero del 2010 a octubre del 2013; facturas
de proveedores de noviembre de 2010 a noviembre 2013; facturas de ventas de agosto
2010 a noviembre 2013; guías de despacho de octubre 2010 a noviembre 2013; Libro de
remuneraciones y retenciones, en hojas sueltas, con registro de los años 2010, 2011 y
2012; Libro Mayor, Libro Diario, Balance e Inventario, FUT, en hojas sueltas, con
registros de los años 2010, 2011 y 2012.
c. Asimismo, con fecha 26 de febrero de 2014, presenta el desglose de la depreciación
de años comerciales 2010, 2011 y 2012, detalle de los intereses bancarios, años
comerciales 2010, 2011 y 2012, en borradores, 28 hojas en total; Cartolas bancarias,
comprobantes contables por mes, desde enero 2010 a diciembre 2012, seis libros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
empastado y 12 legajos separados por mes; Carpetas con finiquitos de los años
comerciales 2010, 2011 y 2012; once legajos con presupuestos y órdenes de compras
para justificar el ítem de viáticos y viajes.
d. A raíz del estudio de los documentos acompañados, el Servicio de Impuestos
Internos detectó crédito fiscal indebido por impuesto recargado en facturas de
proveedores:
- Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente falsas: Señala la citación que
respecto al Proveedor “Inversiones Deportivas S.A., RUT 99.528.860-5, que los
documentos acompañados por el reclamante se encontrarían sin timbrar y sin haberse
enterado el IVA que consignan las siguientes facturas:
N° Factura Fecha Neto IVA
00110 15.jun-11 4.840.000 919.600
00121 11-oct-11 1.760.000 334.400
00127 20-feb-12 5.000.000 950.000
00131 06-jun-12 10.000.000 1.900.000
00137 06-jun-12 5.000.000 950.000
00141 23-ago-12 7.260.000 1.379.400
- Crédito Fiscal amparado en facturas no fidedignas: Dado que el IVA recargado en
las facturas emanadas del Proveedor Inversiones Aeropuerto S.P.A., RUT
76.218.366-8, no se encuentra enterados en arcas fiscales, y además se encuentran
“calzadas”, sin que se haya acreditado la efectividad de la operación. Las Facturas
son:
N° Factura Fecha Neto IVA
00004 04-dic-12 6.000.000 1.140.000
00013 26-feb-13 15.000.000 2.850.000
e. La respectiva Citación determinó de acuerdo a los antecedentes aportados por el
contribuyente que la pérdida tributaria del año tributario 2013 pasó de ser $52.689.032.-
a $19.095.999.-; asimismo, determinó como deducción al crédito fiscal declarado la
suma total de $10.423.400.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
f. Por su parte la Citación N° 37 en su hoja N° 3, formula el siguiente requerimiento
de antecedentes: “Para dar respuesta a la citación debe acompañar su libro de compra
ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas, guías de despacho emitidas y
recibidas, notas de crédito y débito emitidas y recibidas, (ejemplares: original y
triplicado control tributario), ordenadas según sus registros y declaraciones mensuales de
IVA (formulario 29), por los periodos tributarios de junio 2011ª mayo 2013 y
declaraciones anuales ( formulario 22), años tributarios 2012 y 2013.
g. Luego se agrega en la misma citación que “En la eventualidad de que los
documentos solicitados se encuentren en poder de este Servicio, usted se encuentra
eximido de aportarlos, presentando la correspondiente acta de recepción de
documentos.”
4. Que la Citación anteriormente indicada, se notificó a la parte reclamante
personalmente, el día 19 de marzo de 2014.
5. Que el reclamo de autos ha sido interpuesto en contra de la aludida Citación N° 37,
de fecha 18.03.2014, por estimar la reclamante que vulnera sus garantías constitucionales
contempladas en los artículos 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.
CUARTO: Que, del mismo modo, de los argumentos expuestos en el escrito de
reclamo, como asimismo, considerando el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, es dable concluir que la controversia en relación al acto impugnado, esto es la
Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, se centra en los siguiente hechos:
1.- Inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, en
relación a la dictación de la Citación impugnada, y si esta circunstancia vulnera las
garantías contempladas en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del
Estado.
2.- Requerimiento en el acto impugnado de antecedentes improcedentes, inconducentes o
ya solicitados con anterioridad, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas
en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
3.- Efectividad de haberse confundido los conceptos de costos y gastos en la Citación
impugnada, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.
4.- Efectividad de existir contradicciones en relación a la retención de impuestos a la renta
en el acto reclamado, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el
artículo 19 Nos 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.
QUINTO: Que, teniendo en consideración la naturaleza de la acción deducida, y
en atención a los hechos invocados en el escrito de reclamo y en el escrito de evacúa
traslado del Servicio reclamado, conforme dispone el inciso segundo del artículo 156 del
Código Tributario, este Tribunal no recibió la causa a prueba por tratarse de puntos de
derecho, y que son posibles de analizar directamente del acto impugnado, el que se
encuentra acompañado en autos.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
1.- Consagra el artículo 19 N
os
21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República que
ésta asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, el
derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, respectivamente.
2.- Dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u omisión
del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos
1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
“La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. ”
3.- Artículo 156 del Código Tributario dispone: “El fallo contendrá todas las providencias
que el Tribunal juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante…”
Consecuencia de las normas antes reseñadas es el hecho que, en virtud del
procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, a esta sentenciadora le
compete verificar si en la especie, el acto del Servicio de Impuestos Internos comprendido
en la Citación N° 37, de 18.03.14., notificada a la reclamante el 19.03.14 y que se reclama
en autos, vulnera los derechos establecidos en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República en los términos que ésta sostiene; y,
Siendo así, procederá acoger la acción de Vulneración de Derechos en comento cuando
se haya comprobado en juicio que, por un acto u omisión directo e inmediato de la
Administración Fiscalizadora se ha impedido, amenazado o perturbado efectivamente su
legítimo ejercicio y, en tal caso, decretar las providencias necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante.
En razón de lo anterior y considerando la especialidad de la acción deducida, el
pronunciamiento del Tribunal sólo puede circunscribirse a determinar la real vulneración de
los derechos invocados por la reclamante.
SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
OCTAVO: Que, en relación al primer punto controvertido, esto es “1.- Inobservancia
de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, en relación a la
dictación de la Citación impugnada y si esta circunstancia vulnera las garantías
contempladas en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”;
cabe señalar:
1.- Que en su escrito de fecha 04.04.2014, la reclamante señala que la citación no
cumpliría con la exigencia del artículo 63 del Código Tributario, en orden a que el Servicio
de Impuestos Internos debe solicitar al contribuyente que confirme, rectifique o aclare su
declaración, manifestando que es imposible deducir de la Citación, que es lo que
específicamente se le está solicitando.”
2.- Que el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se aluden o pudieren adeudarse. El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.
Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.”
3.- Por su parte el artículo 21 del Código Tributario dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.”
4.- Por su parte la Citación en análisis, en su primera página señala en lo pertinente:
“De conformidad a lo anterior y dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código
Tributario, deberá presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuestos”.
5.- Que como primera consideración cabe señalar que la Ley N°19.880 sobre “Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose
por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado,
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
6.- Que, asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de
actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de
particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y
consta de las siguientes etapas: iniciación – que puede ser de oficio o a petición del
interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer;
instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad
administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin
perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y,
finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la
resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas
por los interesados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
7.- Que en la especie, la Citación constituye un trámite obligatorio para el Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que él mismo calificó de no fidedigna la Declaración de
Impuesto a la Renta del contribuyente, por incluir ciertas operaciones de que darían cuenta
facturas materialmente falsa o no fidedignas.
8.- Por otra parte, cabe señalar que de conformidad a lo estatuido en la Ley N° 19.880,
la Citación podrá corresponder a un acto que da inicio al procedimiento administrativo de
fiscalización, o de instrucción, esto es un acto necesario para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
autoridad, pero en ningún caso se trata de un acto terminal, por lo cual la misma sólo puede
señalar las distintas posibilidades que tiene el contribuyente para desvirtuar o allanarse a las
observaciones del Ente Fiscalizador, pero en ningún caso podrá imponer una solución
definitiva, ya que el proceso no se encuentra finalizado y por lo tanto no se cuenta con
todos los antecedentes necesarios para llegar a una conclusión final.
9.- Señalar que la Citación debe indicar al contribuyente el acto antecedente especifico
con que debe subsanar las observaciones formuladas, ya sea a través de una nueva
declaración, rectificación o ampliación de la misma, sería darle a la Citación el carácter de
acto terminal, carácter que claramente no tiene, sino, que, por el contrario, se trata de un
acto que tiene por objeto instruir el procedimiento a fin de dar a conocer al contribuyente
que se encuentra en un proceso de fiscalización, que se han detectado observaciones,
irregularidades u omisiones en sus declaraciones y que se requiere que acompañe los
documentos u antecedentes que permitan a la autoridad administrativa efectuar una correcta
auditoría a su contabilidad, señalándole al mismo tiempo las distintas posibles alternativas
con que cuenta para subsanar las observaciones planteadas.
10.- En este sentido la Citación en análisis cumple a cabalidad los requisitos señalados
en la Ley y en especial, en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que no se advierte
que el hecho de indicar al contribuyente que tiene un plazo de un mes para presentar una
nueva declaración, rectificarla, ampliarla o confirmarla, sin especificar ninguna de estas
posibles alternativas, constituya una actuación ilegal o arbitraria que vulnere alguna de las
garantías constitucionales contempladas en el Artículo 19 N
os
21, 22 o 24 de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
Constitución Política de la República, motivo por el cual se rechazará en esta parte el
reclamo formulado.
NOVENO: Que a continuación corresponde analizar el segundo punto en controversia,
esto es “2.- Requerimiento en el acto impugnado de antecedentes improcedentes,
inconducentes o ya solicitados con anterioridad, y si esta circunstancia vulnera las garantías
contempladas en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”
1.- Señala la reclamante que la documentación solicitada se encontraba aportada
previamente al Servicio, y en algunos casos esta sería improcedente e inútil, por lo que
estima que el requerimiento fue innecesario y le implicó dedicar tiempo y dinero en su
recopilación y copia, lo que resultó económicamente lesivo para su patrimonio.
2.- Que, dada la especificidad de la acción deducida, no corresponde en esta instancia,
calificar la pertinencia de los documentos solicitados, sin perjuicio de lo cual cabe señalar
que en la Citación se efectúan las siguientes presiciones en relación al requerimiento de
antecedentes:
“De conformidad al artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, tendrá derecho a
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se
encuentren acompañados a este Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la
devolución de los documentos originales aportados.”.
“En la eventualidad de que los documentos solicitados se encuentren en poder de este
Servicio, usted se encuentra eximido de aportarlos, presentando la correspondiente acta de
recepción de documentos.”
3.- Que, en consecuencia, el contribuyente se encontraba debidamente informado de su
derecho a no aportar documentos que no correspondían al procedimiento o que se hubieren
acompañado con anterioridad, información que consta en el mismo acto impugnado,
motivo por el cual a juicio de esta Sentenciadora no se vislumbra vulneración alguna de
las garantías constitucionales invocadas por el contribuyente en el sentido que se analiza en
el presente punto en controversia, careciendo de total falta de fundamento la alegación
formulada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, continuando con el análisis, en relación al tercer punto en
controversia, esto es: “3.- Efectividad de haberse confundido los conceptos de costos y
gastos en la citación impugnada y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas
en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”, cabe señalar:
1.- Que el contribuyente en su presentación de fecha 04.04.2014 señala textualmente lo
siguiente: “La citación, en los párrafos finales de la página 4, se refiere a los costos y
gastos regulados en la Ley de la Renta, pero los confunde no siendo pertinente dicha
referencia. La confusión de la Citación llega a tanto, que confunde dos conceptos
contables muy claros, o que debieron ser claros para los profesionales, suponemos que del
área contable, que revisaron, redactaron y/o suscribieron la Citación. El arriendo de
espacios para la publicidad de Acriluz es evidentemente un desembolso de publicidad,
típicamente, en todo el mundo y también en Chile, clasificable como un “gasto”, y nunca
como un costo.”
2.- Que, la Citación, en su Hoja de Trabajo N° 2, Hoja 2, hace referencia a la forma de
determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, señalando que la misma debe
determinarse de conformidad al mecanismo contemplado en los artículos 29 a 33 de la Ley
de la Renta, para luego describir lo dispuesto en el artículo 30 relativo a los costos y el
artículo 31 relativo a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados como
una rebaja a la Renta Líquida Imponible.
3.- Que, de la lectura del análisis que se efectúa en la Citación respecto a la
determinación de la Renta Líquida Imponible, no se infiere ningún tipo de confusión
respecto a los conceptos de costos o gastos, por el contrario, el referido Acto
Administrativo sólo informa de manera general las disposiciones legales que regulan la
materia y el mecanismo que debe seguirse a fin de determinar correctamente la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría.
4.- Dado lo anterior es que no es posible advertir cómo una simple transcripción de
normas aplicables para determinar el Impuesto de Primera Categoría de todo contribuyente,
pudiera ocasionar algún tipo de vulneración de garantías constitucionales, todo lo cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
hace arribar a esta sentenciadora que la alegación en análisis carece por completo de
fundamento, motivo por el cual será igualmente rechazada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto al último punto en controversia,
esto es “4.- Efectividad de existir contradicciones en relación a la retención de impuestos a
la renta, en el acto reclamado y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas
en el artículo 19 N
os
21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Manifiesta el contribuyente en este sentido que “la Citación únicamente objeta,
habiendo examinado toda la documentación de Acriluz, las facturas impugnadas. Aun
considerando estas facturas como no aceptables, el SII llega en la página 6 de la Citación, a
la conclusión de que la pérdida tributaria del año tributario 2013 es de $19.095.999.-.
Agrega que este resultado sería contradictorio con lo que indica los antecedentes de la
Citación cuando señala:”…han surgido antecedentes que ameritan ser solicitados a la
sociedad para que acredite la devolución solicitada…”. Y solicita a este respecto, que la
Sentencia “señale si la pérdida tributaria existente permite la devolución retenida a Acriluz”
2.- Que, al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°
19.880, sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado”, todo proceso de fiscalización debe ser iniciado
ya sea a petición de parte o mediante un acto emanado de la propia autoridad fiscalizadora.
En el caso de las peticiones de devolución contenidas en las Declaraciones de Impuestos
que formulan los contribuyente, este procedimiento de fiscalización se inicia, en los casos
en que existen inconsistencias, precisamente con la referida Declaración y, finaliza ya sea
con la devolución del impuesto, en el caso de que se acredite la procedencia de la
devolución solicitada o, en caso contrario, con una Resolución que deniega la referida
petición ya sea total o parcialmente.
3.- En la especie, tal como se señalara previamente, con fecha 22 de noviembre de 2013
se dictó la Resolución N°316000000042, que denegó en parte la solicitud de devolución de
la sociedad reclamante. Es así como la referida Resolución puso término al proceso de
fiscalización en lo que decía relación con la petición de devolución formulada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
Posteriormente y con la Notificación 108/4 de fecha 28.11.2013, se da comienzo a un
nuevo proceso de fiscalización de conformidad a las normas de la Ley N° 18.320, toda vez
que entre las irregularidades había algunas relacionadas con el Impuesto al Valor
Agregado, que se centra en determinar la real utilización de facturas falsas por parte del
contribuyente y los impuestos, multas y reajustes que se derivarían de dicha circunstancia.
Es dentro de este segundo proceso de fiscalización que se dicta La Citación N° 37, acto
respecto al cual se deduce la Acción por Vulneración de Derechos.
4.- Que en este sentido cabe señalar que el artículo 155 del Código Tributario dispone
que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados
sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se
trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”
5.- Por su parte el artículo 124 del mismo cuerpo legal señala en lo pertinente: “Podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126. “El reclamo deberá interponerse en el término
fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente”
6.- Entonces, reiterando y aclarando lo que se ha venido razonando, la acción de
vulneración de derechos que nos ocupa no persigue decretar la procedencia o
improcedencia de una devolución de impuestos denegada previamente por una
Resolución emanada del Órgano Administrativo, respecto a la cual existe una acción
específica de impugnación conforme a las normas dispuestas para el Procedimiento General
de Reclamaciones de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Tanto es así, que
el legislador ha prohibido expresamente, en el inciso primero del artículo 155 del
Código del Ramo, interponer esta acción especial respecto a cuestiones que deben
ventilarse en otro tipo de procedimientos, como es lo que ocurre en la especie.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
7.- En consecuencia y para las alegaciones y peticiones vertidas por la actora al efecto,
resulta que cualquier cuestión que ataña a la petición de devolución formulada por el
contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 231128673 son situaciones
que escapan del ámbito de conocimiento y fallo en el presente juicio, por lo que esta
magistratura no emitirá pronunciamiento respecto a dichos capítulos.
8.- Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar en relación a la supuesta
contradicción en que habría incurrido la Citación en análisis, que la misma señala:
“De la revisión efectuada a los antecedentes aportados por la sociedad, antecedentes
contables, documentación sustentatoria y antecedentes con que cuenta este Servicio, los
cuales se obtienen a través del informe N° 221, de fecha 04/11/2013, del Grupo PyMipe
N°1, IVA-Renta de la Regional Santiago Sur, el cual indica que de la revisión practicada a
la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, formulario 22, folio
231128673, han surgido antecedentes que ameritan ser solicitados a la sociedad para que
acredite la procedencia de la devolución solicitada, referente al Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de
respaldo respectiva.”
De esta manera queda en evidencia que la cita efectuada por el reclamante, y que según
sus dichos configurarían una contradicción de la Citación, sólo corresponde a una mera
referencia que se hace en dicho acto del Informe N° 221 de fecha 04-11-2013, del que se
habrían obtenido antecedentes que sirven de sustento para la dictación de la Citación en
análisis.
9.- Así las cosas y dado que constituye presupuesto esencial para decretar la
vulneración de derechos que nos ocupa que quede, indubitadamente, establecida en autos la
ilegalidad o arbitrariedad del acto del Servicio reclamado, ya sea privando, amenazando o
perturbando el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica,
el derecho a la no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad, contemplados en el
artículo 19 N
os
21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme mandata
el artículo 155 del Código Tributario, circunstancias cuya concurrencia en la especie se
ha establecido que no son producto de la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que se rechazará desde ya y en este
punto el reclamo especial por vulneración de derechos.
DECIMO SEGUNDO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso a fs. 9, 17
y 48, correspondiendo las dos primeras a modificaciones sociales de la reclamante,
Sociedad Luminosos Acriluz Limitada, y la última a copia de Querella presentada por la
contribuyente en contra de quienes resulten responsables de la presunta falsificación de
instrumentos privados o facturas, emitidos por la sociedad Inversiones Deportivas
Aeropuerto S.A., en nada alteran lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá
su análisis pormenorizado.
DECIMO TERCERO: Que, en relación a las peticiones subsidiarias formuladas por la
reclamante, las mismas serán rechazadas por improcedentes dada la naturaleza de la acción
deducida y las consideraciones previamente analizadas, en especial, el hecho de no haberse
vulnerado las Garantías Constitucionales alegadas y a que el acto reclamado se ajusta
a derecho.
DÉCIMO CUARTO: Que, por las consideraciones arribadas en los motivos que
preceden y dado que no se ha comprobado la vulneración de los derechos invocados, esta
sentenciadora confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, la que no adolece de ilegalidad y/o arbitrariedad
alguna, por lo que no ha podido vulnerar los derechos contemplados en el Artículo 19 N°
21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, como se pretendía en el reclamo, el
cual procede rechazarlo en todas sus partes..
VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley N° 19.880, artículos 3° y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de fecha 04.04.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
CONFÍRMASE la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Lillo Concha, en representación
de la sociedad LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA; y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0000610-2 RIT: VD-17-00035-2014.-
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279
Timbre Electrónico
2014-05-28T09:15:11-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.