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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00035-2014 · 28 de mayo de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00035-2014
RUC
14-9-0000610-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Sesenta y cuatro/64.- LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RIT N°: VD-17-00035-2014. RUC N°: 14-9-0000610-2. En Providencia, a veintiséis de mayo del dos mil catorce. VISTOS. El escrito de 04.04.14, rolante a fs. 28, comparece don Mauricio Lillo Concha, industrial, en representación convencional de LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, RUT N° 78.137.430-K, sociedad de servicios publicitarios, ambos domiciliados en Carlos Valdovinos N°1665, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SIIPERS. N°506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, por haber emitido la Citación N° 37, de 18.03.14., vulnerando sus derechos. Rolan en autos, A fs. 1 a 35, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en: Citación N° 37 de fecha 18.03.2014, emanada de Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y su correspondiente acta de notificación; Escritura Pública de Modificación de Sociedad otorgada ante el Sr. Notario Público Reemplazante don Luis Alfonso Pérez Manríquez, Notaría 38 de Santiago, su inscripción y publicación en el Diario Oficial; Escritura Pública de Modificación de Sociedad otorgada ante la Sra. Notario Público Titular doña María Gloria Acharan Toledo, Notaría 42 de Santiago, su Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico inscripción y publicación en el Diario Oficial; resolución que lo provee y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos; y su testimonio de notificación. A fs. 36 a 31, escrito del Servicio de Impuestos Internos asumiendo representación, efectúa peticiones y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado del Servicio de Impuestos Internos; escrito de la parte reclamante y documento que acompaña consitente en dos copias de Querella Criminal interpuesta por la reclamante con fecha 17.04.2014 ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de quienes resulten responsables de la falsificación de instrumento privado o facturas emitidas por Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A. resolución que provee dichas presentaciones y su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 28, de fecha 4 de abril de 2014, comparece don Mauricio Lillo Concha, industrial, en representación convencional de LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, ambos ya individualizados, quien deduce acción en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, igualmente individualizados con antelación, impugnando la Citación N° 37, de fecha 18 de marzo de 2014, emitida por el señor Gabriel Mejias Carís en conjunto con la fiscalizadora doña Jeannette Barra Salazar, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, acto que vulneraría sus derechos por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.- Señala que presentó en abril de 2013, su declaración de renta por el año comercial 2012, Folio 231128673, solicitando la devolución de $10.601.340.-, siendo notificada posteriormente por envío N° 130204873, de fecha 13.06.2013, de diversas observaciones genéricas e inespecíficas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 2.- Que, en respuesta a la notificación concurrió al Servicio el representante de la sociedad y socio don Mauricio Lillo, con todos los libros de contabilidad de la empresa y explicando cada una de las partidas que suscitaron dudas a la fiscalizadora Sra. Carolina Sanchez. Manifiesta que sólo se dejó testimonio manuscrito en la misma notificación de su asistencia, y que no se le otorgó recibo de atención en ninguna de las oportunidades en que concurrió a satisfacer los requerimientos efectuados. 3. Que con fecha 20.08.2013, se identificaron determinados pagos de publicidad (las "facturas por propaganda", "facturas por publicidad", o "FP") como cuestionables y se le otorgó un acta de recepción de dichas facturas, las que quedaron en poder del Servicio. 4.- Señala que con fecha 22 de Noviembre de 2013 se dictó la resolución administrativa N°316000000042, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en que se le denegó, parcialmente, la devolución solicitada. 5.- Manifiesta que con fecha 19.03.2014 se le notificó la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, documento en contra el cual recurre por contener referencias confusas, contradictorias y que entorpecen su derecho a defensa, haciéndole incurrir en onerosas asesorías jurídicas, 6.- Señala que al parecer la Citación objeta las Facturas emitidas por la sociedad Inversiones Aeropuerto S.A. recibidas por la contribuyente, por no estar timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y por no haberse pagado el IVA por ellas, según el siguiente detalle: N° Fac. Fecha Monto Folio Libro C-V N° Reg. Libro de Compras 4 04-12-2012 $7.140.000 14665 76/12 (reg. 76 de dic) 127 20-02-2012 $5.950.000 14575 13/2 (reg. 13 de feb) 131 16-04-2012 $11.900.000 14595 28/4 (reg.28 de abr) 137 06-06-2012 $5.950.000 14614 26/6 (reg. 26 de jun) 141 23-08-2012 $8.639.400 14630 37/8 (reg. 37 de ago) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 7.- Manifiesta que la Citación recurrida no cumpliría con los requisitos contemplados en el artículo 63, ya que esta norma exigiría que el Servicio de Impuestos Internos solicite al contribuyente que confirme, rectifique o aclare su declaración, siendo imposible inferir de dicho acto administrativo qué es lo que solicita el Ente Fiscalizador, lo que en definitiva, dilata y encarece la respuesta a la misma lesionando su patrimonio. Lo anterior dado que ha tenido que incurrir en gastos de asesoría y se ha visto obligado a dedicar tiempo a esta actuación poco clara, “en vez de promocionar y vender los productos de su compañía, produciendo una pérdida objetiva en la rentabilidad de la misma.” 8.- Asimismo, señala que la Citación habría repetido el requerimiento de documentos que se realizó en la fiscalización previa y habría solicitado documentos que nada dicen relación con las objeciones planteadas en el acto impugnado, tales como: Libro de compraventas, Facturas de proveedores Facturas de ventas, Guías de despacho emitidas y recibidas, Notas de crédito y débito emitidas y recibidas, (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas según sus registros y Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), por los periodos tributarios de junio de 2011 a mayo de 2013 y Declaraciones anuales (formulario 22), años tributarios 2012 y 2013." Página 5. Manifiesta que toda esta documentación se encontraba ya en poder del Servicio de Impuestos Internos, tal como daría cuenta las Actas de recepción/entrega de documentos de fechas 20.08.2013, 27.12.2013 y 26.02.2014. 9.- Agrega que las facturas impugnadas, corresponden al pago por el uso de letreros publicitarios, por lo que no ve la relación que podrían tener estas operaciones con las Facturas de Venta, Notas de Débito, Notas de Crédito o Guías de despacho solicitadas. Asimismo, manifiesta sería “absurda” la exigencia en orden a acompañar las declaraciones de impuesto de IVA y Renta, por encontrase las misma ya en poder del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 10.- Señala que todas estas reiteraciones de requerimiento de documentos previamente aportados o de documentos que no tienen conexión alguna con las operaciones objetadas, le resultó económicamente lesivo, además de estimar se trataría de una acción ilegal. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos a través de la Citación, impone la obligación de proporcionar información impertinente, ociosa, inconexa y reiterada, que gravan su tiempo y recursos, sin provecho alguno para la Administración Tributaria. 11.- Indica, asimismo, que la Citación sería contradictoria ya que aun cuando se rechacen las facturas objetadas, igualmente la citación determina una pérdida tributaria de $19.095.999.-, por lo que el ente fiscalizador estaría aceptando que tendría derecho a la devolución solicitada por haber tenido pérdida tributaria, resultado a que habría llegado el propio Servicio de Impuestos Internos teniendo a la vista todos los antecedentes que señala haber acompañado. 12.- Manifiesta a continuación que este resultado al que ha llegado la fiscalización, es contradictorio con lo que indica la propia Citación, pues si bien concluye que existe pérdida tributaria aun cuando se rechacen las facturas impugnadas; señala asimismo que de la Revisión practicada "...han surgido antecedentes que ameritan ser solicitados a la sociedad para que acredite la devolución solicitada....", por lo que considera que aun cuando se acepte la posición del fisco en cuanto a que las facturas objetadas son falsas o no fidedignas, igualmente mantendría su derecho a la devolución de impuestos solicitada. 13.- Señala que esta flagrante contradicción en la Citación, impone invertir en asesores tributarios, por lo que su patrimonio se lesiona. 14.- Manifiesta que la Citación se refiere a los costos y gastos regulados en la Ley de la Renta, pero los confunde, en circunstancia que el arriendo de espacios para la publicidad es evidentemente un desembolso de publicidad, clasificable como un "gasto", y nunca como un costo. Esta confusión de la Citación impide considerar seriamente sus fundamentos y hace gastar esfuerzos en conceptos que según señala, la administración tributaria debiera tener claro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 15.- Concluye señalando que los defectos detectados respecto a la Citación N° 37, de fecha 17.03.2014, impone al contribuyente cargas pecuniarias para contestar y defenderse de una actuación defectuosa, imperfecta e incompleta, lo que vulnera su derecho de propiedad al imponerle gastos en defensa superiores a aquellos que la fiscalización legítima le impone a cualquier contribuyente; asimismo vulnera su derecho de propiedad sobre la devolución de la renta cuya pérdida reconoce la misma Citación, vulnera el derecho garantizado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado, esto es, derecho a desarrollar actividades económicas, obstaculizando el desempeño comercial de la compañía, impidiendo el acceso a los frutos de actividades comerciales del contribuyente, transgrediendo el derecho a la libertad de emprender, también denominada libertad de empresa, y finalmente, lo discrimina arbitrariamente al notificarle una actuación administrativa defectuosa e incompleta, violando así la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. 16.- Por todo ello, solicita se anule la Citación impugnada, o en subsidio, se subsanen sus defectos, tales como: a) Individualicen las operaciones objetadas; b) Indiquen los documentos específicos que permitan subsanar las objeciones fiscales; c) Señalen si la pérdida tributaria existente permite la devolución retenida; d) Identifiquen o acompañen los fundamentos probatorios de las objeciones; e) En general, que se subsanen los numerosos yerros técnicos y de falta de claridad existentes en la citación, todo ello, con costas. Adicionalmente solicita se adopten o se instruya la adopción de medidas disciplinarias, atendida la falta de diligencia en la elaboración del acto impugnado. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó que se rechace la acción de vulneración de derechos deducida en su contra, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone como sigue: 1.- En primer lugar, apunta antecedentes de la citación reclamada, manifestando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N.° 18.320 de 1984, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N° 41/4, de fecha 19 de marzo de 2014, notificó la Citación N° 37, de fecha 18 de marzo de 2014, al contribuyente LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, el cual producto del requerimiento que se formuló con fecha 28 de noviembre de 2013, aportó Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico la siguiente documentación: Libro de Compras y Ventas en hojas sueltas con anotaciones de enero a octubre 2013, facturas de proveedores de noviembre de 2010 a noviembre 2013, facturas de ventas de agosto 2010 a noviembre de 2013, guías de despacho de octubre 2010 a noviembre 2013, libro de remuneraciones y retenciones en hojas sueltas con registro de los años 2010, 2011 y 2012, libro Mayor, Libro Diario, Balance e inventario, FUT en hojas sueltas con registro de los años 2010, 2011 y 2012. Junto a esto presentó con fecha 26 de febrero de 2014, desglose de la depreciación de años comerciales 2010, 2011, 2012 en borradores, Cartolas Bancarias, comprobantes contables por mes, desde enero 2010 a diciembre 2012, carpetas con finiquitos de los años comerciales 2010, 2011 y 2012. 2.- Señala que con la documentación aportada, surgieron antecedentes que llevaron a concluir que existen irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 825, de 1974 e inciden en el Impuesto a la Renta, todo lo cual queda de manifiesto en los fundamentos puestos en conocimiento de la contribuyente a través de la Citación N.° 37, de 18 de marzo de 2014. Señala que se habrían detectado las siguientes irregularidades: a) Crédito fiscal amparado en facturas materialmente falsas provenientes del proveedor Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT 99.528.860-5, las que no cuentan con la autorización del Servicio de Impuestos Internos, ya que, los últimos documentos timbrados correspondieron a las facturas N° 100 a la 102, lo que ocurrió el 18 de junio de 2010, en tanto que las registradas por la reclamante corresponden a las facturas N os 110, 121, 127, 131, 137 y 141, las cuales presentan fecha de emisión desde el 15 de junio de 2011 al 23 de agosto de 2012. b) Crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas N os 04 y 13, correspondientes al contribuyente Inversiones Aeropuerto SPA., RUT 76.218.366-8, dado que el IVA relacionado a estas facturas no se encuentra enterado en arcas fiscales, a lo que se suma que las declaraciones de impuestos presentadas por la presunta emisora se encuentran "calzadas", esto es, declaró montos similares de IVA crédito y débito fiscal. Asimismo, el reclamante no aportó documentos que acreditaran la efectividad de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 3.- Agrega que la Citación emitida señala la incidencia que el uso de facturas falsa tiene en la Base Imponible del Impuesto a la Renta. 4.- Manifiesta que en virtud de estas consideraciones se le señaló al contribuyente que debía dar respuesta a la Citación acompañando los antecedentes que desvirtúen las inconsistencias que en la misma se precisan, informando que en la especie es aplicable el plazo de seis años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, dado que sus declaraciones de impuestos son falsas y se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. 5.- Describe a continuación la normativa aplicable citando los artículos 6, 21, 63 y 155 del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, la Ley N.° 18.320, y la Circular 67, del año 2001. 6.- Precisa que con fecha 29 de abril de 2013, el contribuyente LUMINOSOS ACRILUZ LTDA. RUT 78.137.430-K, presentó solicitud de devolución en su formulario N°22 folio 231128673 año tributario 2013, por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas y Pago Provisional Mensual. 7.- Que en virtud de esto, se solicitó al contribuyente acreditara la cuenta "Gasto en Publicidad" registrada en su libro balance folio 14675, por un monto $34.823.666.-, quien justificó dichos gastos presentando documentación de los proveedores: Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., RUT 99.528.860-5, las que están fuera del rango de timbraje; e Inversiones Aeropuerto SPA, RUT 76.218.366-8, las que no se encuentran declaradas por el proveedor, o se encuentran "calzadas". 8.- Manifiesta que en la declaración de renta presentada, el contribuyente solicita devolución de $10.601.340.-, compuesto por $8.165.911.- de Pago Provisional Mensual y $2.435.429 de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas; de los cuales $5.614.747.- fueron impugnados, devolviéndose la diferencia con fecha 28 de mayo de 2013, y emitiendo la Resolución denegatoria N°316000000042, de fecha 22 de noviembre 2013. 9.- Señala que dado lo anterior, se comienza el proceso de fiscalización del contribuyente, mediante Notificación N°108/04 del 28 de noviembre de 2013, de acuerdo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico artículo único de la Ley 18.320. Agrega que el 27 de diciembre 2013, el contribuyente se presentó con los documentos solicitados, detectándose irregularidades en el registro de facturas de proveedores, que son detalladas en la Citación N°37, de fecha 18 de marzo de 2014. 10.- Aclara que las facturas cuestionadas corresponden a dos sociedades distintas: INVERSIONES DEPORTIVAS AEROPUERTO S.A., RUT 99.528.860-5, y a INVERSIONES AEROPUERTO S.P.A., RUT 76.218.366-8 y no como señala el reclamante, quien sólo se refiere al primer proveedor, no siendo efectivo que se haya incurrido en imprecisiones en este sentido, como lo pretende la reclamante. 11.- En relación a que la Citación no cumpliría con los requisitos legales del artículo 63 del Código Tributario, en cuanto a que no precisa si el contribuyente debe confirmar, rectificar o aclarar su declaración, señala que el artículo 63 del Código Tributario, habilita al Servicio a requerir toda la información necesaria a los contribuyentes, que permita comprobar la veracidad de sus declaraciones, requerimiento de información que es puesta en conocimiento al contribuyente fiscalizado a fin de que esté al tanto de las posibilidades con que cuenta para poder solucionar las observaciones formuladas, en virtud de su situación específica. 12.- Respecto a que "La citación solicita documentos improcedentes, inútiles, ya solicitados o que se hayan en poder del Sll", manifiesta que de acuerdo a lo indicado, y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente debe aportar antecedentes que permitan validar sus declaraciones de impuestos. Respecto de la documentación aportada por la empresa, ésta fue acompañada en su totalidad por el contribuyente, la que es detallada en la hoja N°1, párrafo 2° de la Citación N°37, de fecha 18 de marzo de 2014, indicándole que en la eventualidad de que los documentos solicitados se encuentren en poder de este Servicio, se encuentra eximido de aportarlos presentando la correspondiente acta de recepción de documentos. Igualmente, se señala que la sociedad debe responder a la Citación o subsanar las irregularidades que se le han puesto en conocimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley, y que si no lo hiciere, se procederá a rechazar el crédito fiscal, de acuerdo al artículo 23 N°5, del D.L. 825; motivo por el cual señala que la alegación del reclamante no cuenta con sustento normativo ni de hecho, ello, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico sin perjuicio de la facultad legal del Servicio de Impuestos Internos de poder requerir toda la documentación necesaria a los contribuyentes para acreditar sus declaraciones. 13.- Respecto a la retención de impuesto a que hace alusión el reclamante señala que éste indicaría que tendría derecho a la devolución del impuesto a la renta enterado en arcas fiscales, por haber tenido pérdida tributaria en el año 2012 que absorbió utilidades que habían pagado el impuesto de primera categoría, y que aún en el caso de que las facturas cuestionadas no fueran aceptadas, es el mismo Servicio quien llega a la conclusión de que la pérdida tributaria existe, fijándola en un monto corregido de $19.095.999.-, hecho que legalizaría su pretensión de devolución. 14.- Manifiesta la reclamada en relación a esta alegación que lo señalado por la contribuyente es un completo error dado que el fundamento de la irregularidad es que el reclamante incorpora deliberadamente facturas falsas a su contabilidad, sin que pueda interpretarse como una legalización de las pretensiones del reclamante, el hecho que en la Citación se haya determinado una pérdida tributaria. Aclara que el monto inicialmente declarado por la reclamante relativo al año tributario 2013 por concepto de pérdida acumulada correspondía a la suma de $52.689.032.-, monto que, corregido en virtud de la detección de facturas irregulares correspondería a $19.095.999.-. Señala que "si la declaración no coincide con la información registrada por el Servicio, éste legalmente puede requerir a los contribuyentes que aclaren su situación, en circunstancias que conforme al artículo 21 del Código Tributario, son ellos quienes deben demostrar la veracidad de sus declaraciones y datos contenidos en ella y probar, en consecuencia, su derecho respecto de los dineros cuya devolución impetra. Cita en apoyo de su argumento fallo de la Exma. Corte Suprema Rol 3682- 91. 16.- En relación a que la Citación confundiría costos y gastos tributarios señala que la Citación es sólo informativa, y en ningún caso confunde la aplicación o conceptos de costos y/o gastos, sino que por el contrario, se expresa al igual que en todas las Citaciones dirigidas a los contribuyentes en situación similar que, los que desarrollen actividades clasificadas en Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de la misma Ley y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico describe de manera informativa la norma contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, sin que en ningún caso se pueda concluir que se confunden ambos conceptos como lo afirma la reclamante. 17.- Manifiesta a continuación en cuanto a la vulneración de derechos planteada por la reclamante, que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho planteados, no cabe sino concluir que en el caso de marras no se han configurado los presupuestos indicados en la norma del artículo 155 del Código Tributario, por no existir una "transgresión", o "quebrantamiento" del derecho invocado. Señala a la luz de los antecedentes no existen vulneraciones de Garantías Constitucionales, y que el reclamo lo que se busca es transformar el procedimiento cautelar de derechos en uno declarativo de los mismos, en este caso, con el reconocimiento del derecho sobre la exigibilidad de la devolución de la pérdida tratada, existiendo para ello un procedimiento especial, esto es, el procedimiento general de reclamación. 18.- En este sentido señala la reclamada que en contra de LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA, con fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó resolución EX. SII N° 316000000042, la cual negó la solicitud realizada por él en cuanto a la devolución de impuestos por concepto de crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdida tributaria, cuyo plazo para presentar el respectivo reclamo está ampliamente vencido, y es por este motivo que el reclamante instrumentaliza, de muy mala manera, este procedimiento de vulneración de derecho. 19.- Señala que la Citación reclamada cumple con los estándares técnicos e informativos, para que cualquier contribuyente quede informado respecto de las observaciones que el Servicio efectúa de sus declaraciones de impuestos, siendo precisa tanto en su análisis como en la normativa aplicable, por lo que solicita el reclamo sea desechado de plano, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 1. Que en Abril de 2013 la sociedad Luminosos Acriluz Limitada, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta por el año comercial 2012, Folio 231128673, solicitando la devolución de $10.601.340.-; 2. Que con fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó la Resolución Denegatoria N°316000000042, que deniega en parte la solicitud de devolución de la sociedad reclamante. 3. Que con fecha 18 de marzo de 2014 se dicta por el Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur la Citación N°37, objeto de la presente litis rolante a fs. 2, y que deja de manifiesto lo siguiente: a. Que con fecha 28 de noviembre 2013, fecha posterior a la dictación de la Resolución denegatoria, se requirió a la sociedad de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.320, mediante Notificación N° 108/4, para que dentro del plazo de un mes aportara la siguiente documentación: Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario, Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias de compras y ventas, facturas de ventas, guías de despacho, guías de despacho, notas de débito y crédito recibidas, declaraciones mensuales de IVA, Declaraciones de Impuesto a la Renta, y todos los registro que utilice en su sistema contable de los periodos tributarios del Impuesto al Valor Agregado, de noviembre 2010 a octubre de 2013, junto a los documentos pertinentes correspondientes a sus declaraciones anuales de los años tributarios, 2011, 2012 y 2013. b. Que la sociedad reclamante el 27 de diciembre de 2013, en cumplimiento al señalado requerimiento, presentó la siguiente documentación: Libros de compras y ventas en hojas sueltas con anotaciones de enero del 2010 a octubre del 2013; facturas de proveedores de noviembre de 2010 a noviembre 2013; facturas de ventas de agosto 2010 a noviembre 2013; guías de despacho de octubre 2010 a noviembre 2013; Libro de remuneraciones y retenciones, en hojas sueltas, con registro de los años 2010, 2011 y 2012; Libro Mayor, Libro Diario, Balance e Inventario, FUT, en hojas sueltas, con registros de los años 2010, 2011 y 2012. c. Asimismo, con fecha 26 de febrero de 2014, presenta el desglose de la depreciación de años comerciales 2010, 2011 y 2012, detalle de los intereses bancarios, años comerciales 2010, 2011 y 2012, en borradores, 28 hojas en total; Cartolas bancarias, comprobantes contables por mes, desde enero 2010 a diciembre 2012, seis libros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico empastado y 12 legajos separados por mes; Carpetas con finiquitos de los años comerciales 2010, 2011 y 2012; once legajos con presupuestos y órdenes de compras para justificar el ítem de viáticos y viajes. d. A raíz del estudio de los documentos acompañados, el Servicio de Impuestos Internos detectó crédito fiscal indebido por impuesto recargado en facturas de proveedores: - Crédito Fiscal amparado en facturas materialmente falsas: Señala la citación que respecto al Proveedor “Inversiones Deportivas S.A., RUT 99.528.860-5, que los documentos acompañados por el reclamante se encontrarían sin timbrar y sin haberse enterado el IVA que consignan las siguientes facturas: N° Factura Fecha Neto IVA 00110 15.jun-11 4.840.000 919.600 00121 11-oct-11 1.760.000 334.400 00127 20-feb-12 5.000.000 950.000 00131 06-jun-12 10.000.000 1.900.000 00137 06-jun-12 5.000.000 950.000 00141 23-ago-12 7.260.000 1.379.400 - Crédito Fiscal amparado en facturas no fidedignas: Dado que el IVA recargado en las facturas emanadas del Proveedor Inversiones Aeropuerto S.P.A., RUT 76.218.366-8, no se encuentra enterados en arcas fiscales, y además se encuentran “calzadas”, sin que se haya acreditado la efectividad de la operación. Las Facturas son: N° Factura Fecha Neto IVA 00004 04-dic-12 6.000.000 1.140.000 00013 26-feb-13 15.000.000 2.850.000 e. La respectiva Citación determinó de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente que la pérdida tributaria del año tributario 2013 pasó de ser $52.689.032.- a $19.095.999.-; asimismo, determinó como deducción al crédito fiscal declarado la suma total de $10.423.400.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico f. Por su parte la Citación N° 37 en su hoja N° 3, formula el siguiente requerimiento de antecedentes: “Para dar respuesta a la citación debe acompañar su libro de compra ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas, guías de despacho emitidas y recibidas, notas de crédito y débito emitidas y recibidas, (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas según sus registros y declaraciones mensuales de IVA (formulario 29), por los periodos tributarios de junio 2011ª mayo 2013 y declaraciones anuales ( formulario 22), años tributarios 2012 y 2013. g. Luego se agrega en la misma citación que “En la eventualidad de que los documentos solicitados se encuentren en poder de este Servicio, usted se encuentra eximido de aportarlos, presentando la correspondiente acta de recepción de documentos.” 4. Que la Citación anteriormente indicada, se notificó a la parte reclamante personalmente, el día 19 de marzo de 2014. 5. Que el reclamo de autos ha sido interpuesto en contra de la aludida Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, por estimar la reclamante que vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. CUARTO: Que, del mismo modo, de los argumentos expuestos en el escrito de reclamo, como asimismo, considerando el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es dable concluir que la controversia en relación al acto impugnado, esto es la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, se centra en los siguiente hechos: 1.- Inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, en relación a la dictación de la Citación impugnada, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. 2.- Requerimiento en el acto impugnado de antecedentes improcedentes, inconducentes o ya solicitados con anterioridad, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 3.- Efectividad de haberse confundido los conceptos de costos y gastos en la Citación impugnada, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. 4.- Efectividad de existir contradicciones en relación a la retención de impuestos a la renta en el acto reclamado, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 Nos 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. QUINTO: Que, teniendo en consideración la naturaleza de la acción deducida, y en atención a los hechos invocados en el escrito de reclamo y en el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, conforme dispone el inciso segundo del artículo 156 del Código Tributario, este Tribunal no recibió la causa a prueba por tratarse de puntos de derecho, y que son posibles de analizar directamente del acto impugnado, el que se encuentra acompañado en autos. SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: 1.- Consagra el artículo 19 N os 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República que ésta asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, respectivamente. 2.- Dispone el artículo 155 del Código Tributario que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. ” 3.- Artículo 156 del Código Tributario dispone: “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…” Consecuencia de las normas antes reseñadas es el hecho que, en virtud del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, a esta sentenciadora le compete verificar si en la especie, el acto del Servicio de Impuestos Internos comprendido en la Citación N° 37, de 18.03.14., notificada a la reclamante el 19.03.14 y que se reclama en autos, vulnera los derechos establecidos en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en los términos que ésta sostiene; y, Siendo así, procederá acoger la acción de Vulneración de Derechos en comento cuando se haya comprobado en juicio que, por un acto u omisión directo e inmediato de la Administración Fiscalizadora se ha impedido, amenazado o perturbado efectivamente su legítimo ejercicio y, en tal caso, decretar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. En razón de lo anterior y considerando la especialidad de la acción deducida, el pronunciamiento del Tribunal sólo puede circunscribirse a determinar la real vulneración de los derechos invocados por la reclamante. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. OCTAVO: Que, en relación al primer punto controvertido, esto es “1.- Inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, en relación a la dictación de la Citación impugnada y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”; cabe señalar: 1.- Que en su escrito de fecha 04.04.2014, la reclamante señala que la citación no cumpliría con la exigencia del artículo 63 del Código Tributario, en orden a que el Servicio de Impuestos Internos debe solicitar al contribuyente que confirme, rectifique o aclare su declaración, manifestando que es imposible deducir de la Citación, que es lo que específicamente se le está solicitando.” 2.- Que el artículo 63 del Código Tributario dispone: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se aluden o pudieren adeudarse. El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.” 3.- Por su parte el artículo 21 del Código Tributario dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 4.- Por su parte la Citación en análisis, en su primera página señala en lo pertinente: “De conformidad a lo anterior y dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, deberá presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuestos”. 5.- Que como primera consideración cabe señalar que la Ley N°19.880 sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. 6.- Que, asimismo, dispone que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación – que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer; instrucción –esto es, aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad administrativa y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos; y, finalización – que es la conclusión del procedimiento mediante la dictación de la resolución final, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 7.- Que en la especie, la Citación constituye un trámite obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que él mismo calificó de no fidedigna la Declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente, por incluir ciertas operaciones de que darían cuenta facturas materialmente falsa o no fidedignas. 8.- Por otra parte, cabe señalar que de conformidad a lo estatuido en la Ley N° 19.880, la Citación podrá corresponder a un acto que da inicio al procedimiento administrativo de fiscalización, o de instrucción, esto es un acto necesario para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la autoridad, pero en ningún caso se trata de un acto terminal, por lo cual la misma sólo puede señalar las distintas posibilidades que tiene el contribuyente para desvirtuar o allanarse a las observaciones del Ente Fiscalizador, pero en ningún caso podrá imponer una solución definitiva, ya que el proceso no se encuentra finalizado y por lo tanto no se cuenta con todos los antecedentes necesarios para llegar a una conclusión final. 9.- Señalar que la Citación debe indicar al contribuyente el acto antecedente especifico con que debe subsanar las observaciones formuladas, ya sea a través de una nueva declaración, rectificación o ampliación de la misma, sería darle a la Citación el carácter de acto terminal, carácter que claramente no tiene, sino, que, por el contrario, se trata de un acto que tiene por objeto instruir el procedimiento a fin de dar a conocer al contribuyente que se encuentra en un proceso de fiscalización, que se han detectado observaciones, irregularidades u omisiones en sus declaraciones y que se requiere que acompañe los documentos u antecedentes que permitan a la autoridad administrativa efectuar una correcta auditoría a su contabilidad, señalándole al mismo tiempo las distintas posibles alternativas con que cuenta para subsanar las observaciones planteadas. 10.- En este sentido la Citación en análisis cumple a cabalidad los requisitos señalados en la Ley y en especial, en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que no se advierte que el hecho de indicar al contribuyente que tiene un plazo de un mes para presentar una nueva declaración, rectificarla, ampliarla o confirmarla, sin especificar ninguna de estas posibles alternativas, constituya una actuación ilegal o arbitraria que vulnere alguna de las garantías constitucionales contempladas en el Artículo 19 N os 21, 22 o 24 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico Constitución Política de la República, motivo por el cual se rechazará en esta parte el reclamo formulado. NOVENO: Que a continuación corresponde analizar el segundo punto en controversia, esto es “2.- Requerimiento en el acto impugnado de antecedentes improcedentes, inconducentes o ya solicitados con anterioridad, y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.” 1.- Señala la reclamante que la documentación solicitada se encontraba aportada previamente al Servicio, y en algunos casos esta sería improcedente e inútil, por lo que estima que el requerimiento fue innecesario y le implicó dedicar tiempo y dinero en su recopilación y copia, lo que resultó económicamente lesivo para su patrimonio. 2.- Que, dada la especificidad de la acción deducida, no corresponde en esta instancia, calificar la pertinencia de los documentos solicitados, sin perjuicio de lo cual cabe señalar que en la Citación se efectúan las siguientes presiciones en relación al requerimiento de antecedentes: “De conformidad al artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados a este Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.”. “En la eventualidad de que los documentos solicitados se encuentren en poder de este Servicio, usted se encuentra eximido de aportarlos, presentando la correspondiente acta de recepción de documentos.” 3.- Que, en consecuencia, el contribuyente se encontraba debidamente informado de su derecho a no aportar documentos que no correspondían al procedimiento o que se hubieren acompañado con anterioridad, información que consta en el mismo acto impugnado, motivo por el cual a juicio de esta Sentenciadora no se vislumbra vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas por el contribuyente en el sentido que se analiza en el presente punto en controversia, careciendo de total falta de fundamento la alegación formulada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, continuando con el análisis, en relación al tercer punto en controversia, esto es: “3.- Efectividad de haberse confundido los conceptos de costos y gastos en la citación impugnada y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”, cabe señalar: 1.- Que el contribuyente en su presentación de fecha 04.04.2014 señala textualmente lo siguiente: “La citación, en los párrafos finales de la página 4, se refiere a los costos y gastos regulados en la Ley de la Renta, pero los confunde no siendo pertinente dicha referencia. La confusión de la Citación llega a tanto, que confunde dos conceptos contables muy claros, o que debieron ser claros para los profesionales, suponemos que del área contable, que revisaron, redactaron y/o suscribieron la Citación. El arriendo de espacios para la publicidad de Acriluz es evidentemente un desembolso de publicidad, típicamente, en todo el mundo y también en Chile, clasificable como un “gasto”, y nunca como un costo.” 2.- Que, la Citación, en su Hoja de Trabajo N° 2, Hoja 2, hace referencia a la forma de determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, señalando que la misma debe determinarse de conformidad al mecanismo contemplado en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, para luego describir lo dispuesto en el artículo 30 relativo a los costos y el artículo 31 relativo a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser aceptados como una rebaja a la Renta Líquida Imponible. 3.- Que, de la lectura del análisis que se efectúa en la Citación respecto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, no se infiere ningún tipo de confusión respecto a los conceptos de costos o gastos, por el contrario, el referido Acto Administrativo sólo informa de manera general las disposiciones legales que regulan la materia y el mecanismo que debe seguirse a fin de determinar correctamente la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. 4.- Dado lo anterior es que no es posible advertir cómo una simple transcripción de normas aplicables para determinar el Impuesto de Primera Categoría de todo contribuyente, pudiera ocasionar algún tipo de vulneración de garantías constitucionales, todo lo cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico hace arribar a esta sentenciadora que la alegación en análisis carece por completo de fundamento, motivo por el cual será igualmente rechazada. DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto al último punto en controversia, esto es “4.- Efectividad de existir contradicciones en relación a la retención de impuestos a la renta, en el acto reclamado y si esta circunstancia vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N os 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado.”, cabe señalar lo siguiente: 1.- Manifiesta el contribuyente en este sentido que “la Citación únicamente objeta, habiendo examinado toda la documentación de Acriluz, las facturas impugnadas. Aun considerando estas facturas como no aceptables, el SII llega en la página 6 de la Citación, a la conclusión de que la pérdida tributaria del año tributario 2013 es de $19.095.999.-. Agrega que este resultado sería contradictorio con lo que indica los antecedentes de la Citación cuando señala:”…han surgido antecedentes que ameritan ser solicitados a la sociedad para que acredite la devolución solicitada…”. Y solicita a este respecto, que la Sentencia “señale si la pérdida tributaria existente permite la devolución retenida a Acriluz” 2.- Que, al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, sobre “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, todo proceso de fiscalización debe ser iniciado ya sea a petición de parte o mediante un acto emanado de la propia autoridad fiscalizadora. En el caso de las peticiones de devolución contenidas en las Declaraciones de Impuestos que formulan los contribuyente, este procedimiento de fiscalización se inicia, en los casos en que existen inconsistencias, precisamente con la referida Declaración y, finaliza ya sea con la devolución del impuesto, en el caso de que se acredite la procedencia de la devolución solicitada o, en caso contrario, con una Resolución que deniega la referida petición ya sea total o parcialmente. 3.- En la especie, tal como se señalara previamente, con fecha 22 de noviembre de 2013 se dictó la Resolución N°316000000042, que denegó en parte la solicitud de devolución de la sociedad reclamante. Es así como la referida Resolución puso término al proceso de fiscalización en lo que decía relación con la petición de devolución formulada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico Posteriormente y con la Notificación 108/4 de fecha 28.11.2013, se da comienzo a un nuevo proceso de fiscalización de conformidad a las normas de la Ley N° 18.320, toda vez que entre las irregularidades había algunas relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, que se centra en determinar la real utilización de facturas falsas por parte del contribuyente y los impuestos, multas y reajustes que se derivarían de dicha circunstancia. Es dentro de este segundo proceso de fiscalización que se dicta La Citación N° 37, acto respecto al cual se deduce la Acción por Vulneración de Derechos. 4.- Que en este sentido cabe señalar que el artículo 155 del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” 5.- Por su parte el artículo 124 del mismo cuerpo legal señala en lo pertinente: “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente” 6.- Entonces, reiterando y aclarando lo que se ha venido razonando, la acción de vulneración de derechos que nos ocupa no persigue decretar la procedencia o improcedencia de una devolución de impuestos denegada previamente por una Resolución emanada del Órgano Administrativo, respecto a la cual existe una acción específica de impugnación conforme a las normas dispuestas para el Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Tanto es así, que el legislador ha prohibido expresamente, en el inciso primero del artículo 155 del Código del Ramo, interponer esta acción especial respecto a cuestiones que deben ventilarse en otro tipo de procedimientos, como es lo que ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 7.- En consecuencia y para las alegaciones y peticiones vertidas por la actora al efecto, resulta que cualquier cuestión que ataña a la petición de devolución formulada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 231128673 son situaciones que escapan del ámbito de conocimiento y fallo en el presente juicio, por lo que esta magistratura no emitirá pronunciamiento respecto a dichos capítulos. 8.- Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar en relación a la supuesta contradicción en que habría incurrido la Citación en análisis, que la misma señala: “De la revisión efectuada a los antecedentes aportados por la sociedad, antecedentes contables, documentación sustentatoria y antecedentes con que cuenta este Servicio, los cuales se obtienen a través del informe N° 221, de fecha 04/11/2013, del Grupo PyMipe N°1, IVA-Renta de la Regional Santiago Sur, el cual indica que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, formulario 22, folio 231128673, han surgido antecedentes que ameritan ser solicitados a la sociedad para que acredite la procedencia de la devolución solicitada, referente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva.” De esta manera queda en evidencia que la cita efectuada por el reclamante, y que según sus dichos configurarían una contradicción de la Citación, sólo corresponde a una mera referencia que se hace en dicho acto del Informe N° 221 de fecha 04-11-2013, del que se habrían obtenido antecedentes que sirven de sustento para la dictación de la Citación en análisis. 9.- Así las cosas y dado que constituye presupuesto esencial para decretar la vulneración de derechos que nos ocupa que quede, indubitadamente, establecida en autos la ilegalidad o arbitrariedad del acto del Servicio reclamado, ya sea privando, amenazando o perturbando el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, el derecho a la no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad, contemplados en el artículo 19 N os 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme mandata el artículo 155 del Código Tributario, circunstancias cuya concurrencia en la especie se ha establecido que no son producto de la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que se rechazará desde ya y en este punto el reclamo especial por vulneración de derechos. DECIMO SEGUNDO: Que, el resto de las probanzas aparejadas al proceso a fs. 9, 17 y 48, correspondiendo las dos primeras a modificaciones sociales de la reclamante, Sociedad Luminosos Acriluz Limitada, y la última a copia de Querella presentada por la contribuyente en contra de quienes resulten responsables de la presunta falsificación de instrumentos privados o facturas, emitidos por la sociedad Inversiones Deportivas Aeropuerto S.A., en nada alteran lo que se viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. DECIMO TERCERO: Que, en relación a las peticiones subsidiarias formuladas por la reclamante, las mismas serán rechazadas por improcedentes dada la naturaleza de la acción deducida y las consideraciones previamente analizadas, en especial, el hecho de no haberse vulnerado las Garantías Constitucionales alegadas y a que el acto reclamado se ajusta a derecho. DÉCIMO CUARTO: Que, por las consideraciones arribadas en los motivos que preceden y dado que no se ha comprobado la vulneración de los derechos invocados, esta sentenciadora confirma la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014, la que no adolece de ilegalidad y/o arbitrariedad alguna, por lo que no ha podido vulnerar los derechos contemplados en el Artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, como se pretendía en el reclamo, el cual procede rechazarlo en todas sus partes.. VISTOS, además, lo dispuesto lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; artículos pertinentes del Código Tributario; Ley N° 19.880, artículos 3° y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, demás normas legales pertinentes. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo de fecha 04.04.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico CONFÍRMASE la Citación N° 37, de fecha 18.03.2014. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Lillo Concha, en representación de la sociedad LUMINOSOS ACRILUZ LIMITADA; y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0000610-2 RIT: VD-17-00035-2014.- REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 28-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4081101-10c7-4eb5-a668-2f69f77a7279 Timbre Electrónico 2014-05-28T09:15:11-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.