Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00055-2014 · 23 de enero de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00055-2014
RUC
14-9-0001113-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y cuatro - 54 “POBLETE ARCE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR. SANTIAGO SUR” RIT N° GR-17-00055-2014 RUC N° 14-9-0001113-0 Providencia, veinte de enero del dos mil quince. VISTOS: El escrito de fecha 26 de junio de 2014, de fs. 11 a 35, en el cual comparece doña JACQUELINE ROSSANA POBLETE ARCE, RUT N° 15.891.314- 3, empleada, domiciliada en Pasaje Aquilino Rojas N° 6055, Colón América, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 269 y 270, de fecha 11 de marzo de 2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 3, Copia simple de Contrato de Mutuo celebrado entre don Italo Gorziglia Sain y doña Jacqueline Rossana Poblete Arce. A fs. 4, Original Cliente de Factura N°011025, emitida por Automóviles Chamy Hermanos y Compañía Limitada a doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, con fecha 24.10.2008, que registra la venta de Station Wagon Suzuki, por la suma de $12.190.000.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico A fs. 5, Solicitud de primera Inscripción de vehículo patente BWJG.32-K. A fs. 6 a 8, Liquidaciones Nos 269 y 270, de fecha 11 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y su correspondiente acta de notificación. A fs. 9 a 10, Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de fecha 11.11.2013. A fs. 11 a 37, reclamo en contra de la Liquidaciones Nos 269 y 270, resolución que provee dicha presentación y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y testimonio de notificación. A fs. 38 a 47, escritos de la parte reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido, documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°506 de 18 de marzo de 2008; resolución que provee dichas presentaciones y tiene por evacuado el traslado, y testimonio de notificación. A fs. 48 a 50, resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de notificación efectuada mediante carta certificada. A fs. 51 a 52, Resolución que ordena certificación y testimonio de notificación. A fs. 53 Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta que el término probatorio venció con fecha 05.11.2014. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 11, comparece doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, ya individualizada, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 269 y 270, de fecha 11 de marzo de 2014, emitidas por la Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue: Manifiesta que fue notificada de las liquidaciones de impuestos Nos 269 y 270 de fecha 11.03.2014.- por Impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2009 y 2011.- Señala que las referidas liquidaciones tienen su fundamento en la falta de justificación de inversión respecto de la compra de un inmueble ubicado en la Manzana 5 de la etapa A, camino El Puntal N°4262, casa N°29, comuna de Peñalolén, Rol propiedad 8401-2, por la suma de $150.000.000.-, según da cuenta escritura pública de fecha 02.09.2010, y por la compra de un vehículo Station Wagon, marca Suzuki, modelo Grand Nomade 2.7, año 2009, patente BWJG-32-K, efectuada con fecha 29.10.2008 por la suma de $12.190.000.- A continuación transcribe parte de las Liquidaciones Impugnadas. Alegación de Prescripción: Señala que la notificación de las liquidaciones se efectuó con fecha 11.03.2014, refiriéndose la liquidación N° 269 al año comercial 2008 y tributario 2009, cuyo vencimiento de la obligación tributaria correspondiente a Impuesto Global Complementario es de fecha 30 de abril de 2012, por lo que correspondería se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200, inciso primero, del Código Tributario. Agrega que en la especie no procede aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años, toda vez que ella sólo es aplicable en los siguientes casos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico a) Cuando la declaración no se presenta. b) Cuando la presentada es maliciosamente falsa. Afirma que no existe ningún antecedente que permitan concluir que sus declaraciones son maliciosamente falsas. Señala que a la fecha se encuentra prescrita la liquidación de impuestos N° 269, por cuanto en este caso particular no ha ocurrido ninguna de las circunstancias que según el legislador tiene la entidad necesaria para proceder a la interrupción de la prescripción de corto tiempo siendo, en consecuencia, aplicable la prescripción de tres años, contados desde el vencimiento del término legal para el pago del impuesto. Justificación del origen de los fondos con que se efectuó la inversión del inmueble. Manifiesta que impugna la liquidación N° 270, toda vez que recibió la suma de $150.000.000.- mediante mutuo o préstamo de dinero, lo que consta en instrumento de fecha 12 de julio de 2010, que se acompaña, dinero con que habría efectuado la adquisición del inmueble, por lo que encontraría justificado el origen y disponibilidad de los fondos, con que habría efectuado la señalada inversión. Transcribe a continuación parte de Circular N° 08 del 07 de febrero del 2000, sobre Instrucciones Sobre Fiscalización de Inversiones, emitida por el Servicio de Impuestos internos. Concluye solicitando se deje sin efecto las liquidaciones de impuestos impugnadas Nos 269 y 270 de fecha 11.03.2014 emanadas del Servicio de Impuestos Internos y se acoja la prescripción extintiva de las liquidación de impuesto N° 269, de todas las obligaciones tributarias contenidas en ellas y de las acciones fiscalizadoras que dieron origen a dicha liquidación. En el primer otrosí de su presentación reitera lo expuesto en lo principal en lo que dice relación con la Prescripción extintiva alegada respecto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico Liquidación N° 269, solicitando se declare la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 40 a 45, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Manifiesta que las Liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en la revisión practicada a las declaraciones de rentas de los años tributarios 2009 y 2011 de la contribuyente, en las cuales, se habrían detectado irregularidades en su declaración. Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2013, mediante notificación N° 716033, se le efectuó requerimiento a la reclamante para que aportara antecedentes que justificaran el origen de los fondos con que efectuó inversiones durante los años comerciales 2008 y 2010, solicitando la siguiente documentación: - Contrato de Compraventa, transferencia del vehículo adquirido durante el año comercial 2008. - Escritura de adquisición de Bien Raíz realizada durante 2010. - Documentación que respalde el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones ya mencionadas. - Escrito explicativo del origen de los mencionados fondos. Señala que la contribuyente no dio respuesta a la notificación y procedió a efectuar declaración para el Año Tributario 2011, la que se realizó fuera de plazo, no logrando desvirtuar las observaciones realizadas, por lo que se emitió con fecha 04 de enero de 2014, Citación N° 4, la cual se formuló de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, en donde se le solicitó, que ampliara o rectificara su declaración o, de lo contrario, aportara los medios de prueba que justificaran el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico origen y la mantención en su patrimonio de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones: 1) Año Tributario 2009: Inversiones en Vehículos. Tipo Marca Modelo Año Fabricación Patente Fecha Compra Monto Compra Station Wagon Suzuki Grand Nomade 2.7 2009 BWJG.32-K 28-10-2008 $ 12.190.000 2) Año Tributario 2011: Inversiones en Bienes Raíces. Afirma que a dicha Citación tampoco se dio respuesta por lo que se procedió a agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, las diferencias detectadas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 52, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, procediendo a emitirse las Liquidaciones N° 269 y 270 por concepto de Impuesto Global Complementario por $757.684.- y $84.159.248.-, respectivamente, sumando un total por concepto de este impuesto de $84.916.932.- II. EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS En este punto, efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. 1) Normativa sobre prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Comuna Rol Propiedad RUT Notario Nombre Notario Repertorio Fecha Compra Monto Compra Peñalolén 8401-2 3.580.755-1. José Manuel Cifuentes Guerra 1277 02-09-2010 $ 150.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico Señala que conforme a la legislación vigente, el plazo ordinario de prescripción para la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra determinado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el cual fija el término de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo que tiene 2 excepciones. Agrega que la primera excepción se produce en el evento que la declaración de impuestos presentada fuere maliciosamente falsa, y la segunda, cuando un contribuyente que encontrándose en la obligación legal de presentar una declaración, no la hubiese hecho. Indica que la norma aplicable para el caso en concreto, corresponde al inciso segundo del mismo articulado, ya que la reclamante no habría realizado su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2009, situación que motiva, según lo señala en forma taxativa la propia ley, la aplicación indiscutiblemente del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el que amplia en forma extraordinaria la prescripción de 3 a 6 años, lo que, habilitaría al Servicio para fiscalizar, liquidar y girar impuestos hasta el año 2015. 2) Justificación de Inversiones. Precisa que la contribuyente funda su petición en que el origen de los fondos utilizados para la adquisición del Bien Raíz, esto es $150.000.000.-, provendrían de un contrato de mutuo que habría suscrito con un tercero, don Ítalo Gorziglia Sain, RUT. 7.218.230-8, con fecha 12 de julio de 2010, y respecto a la liquidación N° 269 no formula alegación de fondo alguna. Reitera que durante el proceso de fiscalización respectivo la contribuyente no dio respuesta a los requerimientos que se le formularon ni aportó antecedente alguno en sede administrativa, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Precisa respecto al documento acompañado por la reclamante, "Contrato de Mutuo", que se trata de un Instrumento Privado, aun cuando aparezca Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico firmado ante un notario, no siendo suficiente en sí mismo para probar la veracidad que lo declarado por las partes o lo que en él se consigna corresponda a la realidad, sin que su sola presentación tenga la fuerza necesaria para acreditar el origen de los fondos, ya que no posee la gravedad, precisión y concordancia necesaria para desvirtuar la liquidación, debiendo al menos haber acompañado antecedentes que acreditaran, el traspaso de los fondos, los pagos de las cuotas realizados, el pago del Impuesto de Timbre y Estampillas y la capacidad económica del Mutuante. Deduce de la falta de documentación de respaldo aportada, que la reclamante no cuenta con los antecedentes mínimos para acreditar sus dichos, todo lo cual impidió que pudiera cotejarse en la sede correspondiente la existencia o no de fundamentos que probaran el origen de los fondos cuestionados, hechos que justificaría las Liquidaciones realizadas y la determinación de Impuestos. Agrega que no resulta procedente que se aporten en sede jurisdiccional antecedentes que no fueron aportados en sede administrativa, ya que la reclamante busca, en definitiva, que se realice una auditoría con la documentación acompañada en este proceso, en circunstancias que el único ente facultado por ley para llevar a cabo este proceso de fiscalización es el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. Cita en apoyo de su argumento fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 18 de abril de 2013, en causa Rol de Ingreso N°9-2013, que confirmó sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío, sentencia del Tribunal Tributario del Bío Bío, pronunciada en causa RIT GR-10-00075-2012, RUC 12-9- 0000409-3 y Fallo dictado por el Tercer tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana RIT GR-17-00019-2013, RUC 13-9-0000413-8. Por todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: 1.- Que la reclamante doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, tiene por actividad principal “Otras Actividades de Servicios Personales”, clasificada en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del artículo 42 de la Ley de la Renta. 2.- Que con fecha 24 de octubre de 2008 la reclamante adquirió vehículo Station Wagon, marca Suzuki, Patente BWJG.32-K, por la suma de $12.190.000.- 3.- Que con fecha 2 de septiembre de 2010, la reclamante adquirió la propiedad Rol N° 8401-2 por la suma de $150.000.000.- 4.- Que con fecha 11 de marzo de 2014 se emitieron las Liquidaciones Nos 269 y 270, en contra de doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, en la que se determinó una diferencia de impuesto de Global complementario de $51.031.572.-, ascendiendo a $84.916.932.-, al 11 de marzo del 2014, suma que incluiría reajustes e intereses. 5.- Que según da las Liquidaciones Nos 269 y 270, las inversiones cuestionadas, serían las realizadas por la contribuyente los años comerciales 2008 y 2010 por la suma de $12.190.000.- y $150.000.000.-, respectivamente. 6.- Que, a la luz de los antecedentes de autos, se deja establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha dado cumplimiento a la exigencia de señalar en forma precisa las inversiones realizadas y cuyo origen de fondos no han sido acreditado ante él y que, por su parte, la reclamante no ha discutido sobre la materialidad o existencia de las inversiones que originan las liquidaciones de este proceso, por lo cual el Tribunal las tiene por efectiva en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha, tratándose en consecuencia, de un hecho no controvertido en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los documentos fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos 269 y 270, la controversia de autos radica en lo siguiente: 1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente. 2.- Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el Órgano Fiscalizador, consistentes en adquisición de un vehículo y un bien raíz, efectuadas por el reclamante durante los años Tributarios 2009 y 2011. 3.- Efectividad de haberse celebrado entre don Italo Gorziglia Sain y doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, contrato de mutuo por un monto de $150.000.000.-, acompañando documentos en originales. 4.- Efectividad de haberse efectuado por la reclamante, declaración de impuesto a la renta correspondiente el año tributario 2009. 5.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de impuestos Internos respecto a las inversiones realizadas por la contribuyente durante el año comercial 2008. Respecto de los puntos 1.- y 5.- se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 3.-, 4.- y 5.-, del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos: a) Prueba de la reclamante: - Copia simple de Contrato de Mutuo celebrado entre don Italo Gorziglia Sain y doña Jacqueline Rossana Poblete Arce. (fs. 1 a 3). - Original Cliente de Factura N°011025, emitida por Automóviles Chamy Hermanos y Compañía Limitada a doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, con fecha 24.10.2008, que da cuenta de la venta de Station Wagon Suzuki, por la suma de $12.190.000.-. (fs. 4). - Solicitud de primera Inscripción de vehículo patente BWJG.32- K. (fs. 5). - Liquidaciones Nos 269 y 270, de fecha 11 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, y su correspondiente acta de notificación. (fs. 6 a 8). - Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de fecha 11.11.2013. (fs. 9 a 10). OCTAVO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del primer punto en controversia esto es, “1.- Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente.” Al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta que el contribuyente al acompañar antecedentes a la presente instancia, que no fueron acompañados en la etapa fiscalizadora correspondiente, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que señala se encuentra reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el tribunal se vería imposibilitado de ponderar y analizar la prueba que reúna dichas características. 2.- Que al respecto cabe señalar que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa, y señala: “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Este derecho, por definición, presupone a lo menos los siguientes derechos: - El derecho a formular alegaciones o defensas; - El derecho a producir prueba en igualdad de oportunidades por las partes; - La posibilidad de conocer las pruebas de cargo; y – La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su contrastación. Es por ello que este derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino que por expresa disposición legal. 3.- Que, la circunstancia que la reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ninguna sanción establece para el caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la reclamante se encuentra impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación de autos. 4.- Que, por el contrario, el mismo artículo 21 señala en su parte final que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Cabe señalar que esta norma presupone, necesariamente, que el proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones y, precisamente, señala que el contribuyente para anular o modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la Acción General de Reclamación. Todo ello lleva a concluir que esta norma confirma el hecho que el contribuyente se encuentra plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional todos los antecedentes que estime necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones contenidas en las “liquidaciones y reliquidaciones”. 5.- Que, a mayor abundamiento y aun cuando no ha sido alegada por la reclamada, cabe señalar que la única limitación que establece la ley a los medios de prueba que puede aportar el contribuyente se encuentra contenida en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, única norma que justificaría la improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”. Dicho inciso señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputable.” Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que sólo en los casos que ella establece y cumpliéndose Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico todos los requisitos de la misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de fiscalización, debiendo en consecuencia, aceptarla en todos los demás casos, aun cuando no haya sido aportada en sede administrativa. 6.- Que, en consecuencia, en la especie, es deber de esta Magistratura, proteger el derecho a defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe norma expresa que autoriza al contribuyente a desvirtuar las observaciones formuladas en las liquidaciones y reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba que estime suficientes. Por el contrario, no siendo aplicable en la especie la limitación probatoria establecida el el artículo 132 del Código Tributario, única norma vigente que justificara sancionar a la reclamante tan gravemente como se pretende, sólo cabe concluir que al resolver la contienda, corresponde que esta sentenciador considere y pondere todas las probanzas aportadas por las partes al proceso. 7.- Que, en este sentido, cabe señalar que el Tribunal al analizar y ponderar la prueba rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende, precisamente, el análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones, defensas y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas funciones objetos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada en esta parte. 8.- Que, por último, cabe dejar establecido que la jurisprudencia citada por la reclamada, se refiere a reclamos en contra de resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos solicitadas por los contribuyentes, las cuales tienen un tratamiento distinto, toda vez que: a).- Por su naturaleza, en los reclamos en contra de resoluciones, la actividad del Organismo Fiscalizador se despliega a solicitud del Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico contribuyente, quien es, obviamente, el obligado a acreditar el fundamento de su petición de devolución de impuestos. En cambio, en los reclamos en contra de Liquidaciones de impuestos, es el Servicio de Impuestos Internos, en uso de las atribuciones y facultades que le confiere la ley, quien despliega su actividad fiscalizadora a través del acto denominado liquidación, y el contribuyente tiene la carga de desvirtuarla en conformidad a los medios de prueba pertinentes. b).- En razón de lo anterior, es la ley quien diferencia entre tales actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que tal como se transcribió en el punto 4.- anterior, en el caso de “liquidaciones y reliquidaciones”, faculta a los contribuyentes a presentar ante el Tribunal las probanzas que le permitan desvirtuar las impugnaciones que le haga la Administración, aun cuando éstas no se hayan aportado en todo o en parte ante dicho Organismo. Cabe hacer presente que el artículo 21 del Código Tributario, no incluye a las resoluciones dentro de esta normativa. c).- Que la norma del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, transcrita en el punto 5.- precedente está establecida, específicamente, a las “liquidaciones y reliquidaciones”; ello se desprende en forma inequívoca al señalar que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63…” Lo anterior, por cuanto la Citación del artículo 63 tiene relación única y exclusivamente, con las liquidaciones y reliquidaciones” y no con las resoluciones. d).- Por último, cabe agregar que lo establecido en la parte final del citado artículo 132, inciso 11, esto es: “El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”, sólo puede ser interpretada como una norma que resulta aplicable a las “liquidaciones y reliquidaciones” y no a las resoluciones ; y, además, es una ratificación que la ley permite al contribuyente aportar en la etapa jurisdiccional, los antecedentes que no hubiere podido aportar en la instancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico administrativa, cuando la reclamación se presente en contra de los actos denominados “liquidaciones y reliquidaciones” . e) De lo razonado precedentemente, resulta indubitado que la jurisprudencia citada no puede ser considerada en la forma solicitada por la reclamada, por referirse a tópicos distintos. NOVENO: Que, zanjado el debate anterior, corresponde analizar si la contribuyente a través de sus distintas probanzas ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se habrían efectuado las inversiones cuestionadas y desvirtuar los elementos que sirvieron de antecedentes para la dictación de las Liquidaciones Nos 269 y 270. 1.- Que, previo a entrar al análisis de los antecedentes y medios de prueba acompañados al proceso, es necesario determinar a qué tipo de tributación se encuentra sometida la contribuyente doña Jacqueline Rossana Poblete Arce. En este sentido cabe señalar que, si bien las partes no lo señalan expresamente en sus presentaciones, de las Liquidaciones Nos 269 y 270 se desprende que la actividad principal de la reclamante corresponde a una actividad de segunda categoría, regulada en el artículo 42 N° 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo artículo, así como los artículos 16, 21 y 35, del Código Tributario, entre otras disposiciones, señalan los requisitos y condiciones que deben reunir los libros de contabilidad. En este sentido, cabe señalar que, acuerdo al artículo 17 citado y lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la regla general es que los contribuyentes deban llevar contabilidad completa. De este modo, dado que la regla general es que los contribuyentes deben acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, es que las leyes tributarias no establecen Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico un catálogo o nómina de dichos contribuyentes, estableciendo, por el contrario, quienes no tienen ese deber. Precisamente, el artículo 68 ya citado, establece qué contribuyentes están facultados para llevar una contabilidad simplificada, específicamente su letra b) se lo permite a: “Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales, y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50…” Dichos contribuyentes podrán llevar respecto de estas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. En este sentido, de lo razonado precedentemente, como se ha establecido que doña Jacqueline Rossana Poblete Arce es una contribuyente del N° 2 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, no es posible sino concluir que ella no está obligada a llevar contabilidad completa. 2.- Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 3.- Del análisis de la norma recién transcrita se desprende que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse efectuado un gasto, desembolso, o inversión y al contribuyente acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado la inversión cuestionada. Asimismo, una vez determinado el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto reclamado, se deberá determinar si los fondos con que se efectuó la inversión Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, de ingresos no constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas respecto a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria correspondiente. 4.- En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, al no haberse discutido por las partes la existencia de las inversiones que se cuestionan, el Tribunal las tiene por efectiva en cuanto a su ocurrencia, naturaleza, cuantía y fecha. 5.- En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar si la contribuyente a través de sus distintas probanzas ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se habría adquirido el vehículo patente BWJG.32-K, por la suma de $12.190.000.-, durante el año comercial 2008, y la propiedad ubicada en la Manzana 5 de la etapa A, camino El Puntal N°4262, casa N°29, comuna de Peñalolén, Rol propiedad 8401-2, por la suma de $150.000.000.-, durante el año comercial 2010, y si dichos fondos provienen ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos. 6.- Que, siendo de carga de la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó la inversión cuestionada, para lo cual dispone de todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que como se señaló, se trata de una contribuyente no obligada a llevar contabilidad y, aplicando las reglas de la sana crítica, se procederá al análisis de la prueba aportada respecto a este punto: a) Vehículo patente BWJG.32-K La parte reclamante acompaña en relación a dicha inversión los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico - Original Cliente de Factura N°011025, emitida por Automoviles Chamy Hermanos y Compañía Limitada a doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, con fecha 24.10.2008, que da cuenta de la venta de Station Wagon Suzuki, por la suma de $12.190.000.-. (fs. 4). - Solicitud de primera Inscripción de vehículo patente BWJG.32- K. (fs. 5). Que del análisis de dicha documentación se puede tener por establecido que con fecha 24 de octubre de 2008 doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, adquirió el Vehículo patente BWJG.32-K, en la suma de $12.0190.000.-. Que en orden a acreditar el origen de los fondos con que se habría efectuado la señalada inversión, la contribuyente no ha aportado a la causa antecedente, ni prueba alguna, de manera tal que resulta injustificado en autos el origen de los fondos con que se efectuó y, de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se presumen que dichas rentas se encuentran afectas al impuesto Global Complementario. b) Propiedad Rol 8401-2. Se acompaña a la instancia en relación a la adquisición del aludido inmueble y el origen de los fondos con que se realizó la referida inversión los siguientes documentos: - Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar de fecha 11.11.2013. (fs. 9 a 10). - Copia simple de Contrato de Mutuo celebrado entre don Italo Gorziglia Sain y doña Jacqueline Rossana Poblete Arce. (fs. 1 a 3). Que del tenor del Certificado de Hipotecas y Gravámenes, se puede tener por establecido que se encuentra inscrito a nombre de la reclamante a Fojas 57868 N° 87217 del Registro de Propiedad del año 2010, el inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico ubicado en la comuna de Macul casa número 29 de la Manzana N° 5, de la Etapa A del Lote N°6 con acceso por calle Camino El Puntal N° 4262. Que en relación al origen de los fondos con que se habría efectuado la referida inversión, la reclamante señala que dicho origen se encontraría justificado en virtud de un contrato de mutuo celebrado con fecha 12 de julio de 2010, por la suma de $150.000.000.-, acompañando a fin de acreditar sus dichos copia simple de Contrato de Mutuo celebrado entre don Italo Gorziglia Sain y doña Jacqueline Rossana Poblete Arce. En relación a dicho documento cabe señalar que el mismo se trata de una copia simple siendo, en consecuencia, un instrumento privado respecto al cual no existe presunción de autenticidad en cuanto al hecho de haberse otorgado, la fecha de su otorgamiento y que las partes hicieron las declaraciones que el instrumento contiene. No obsta a lo señalado en el párrafo precedente, la circunstancia de que en dicha fotocopia se consigne una autorización notarial de firmas, toda vez que dicha circunstancia no altera la naturaleza del documento, teniendo en especial consideración que se trata de una mera fotocopia la que no ha sido cotejada con su original. Que, ahora bien, en relación a las declaraciones contenidas en dicho documento, cabe señalar que en el mismo se consigna que don ÍTalo Gorziglia Sain da en préstamo a doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, la suma de $150.000.000.-, suma que se entrega en dicho acto a la mutuaria, quien se obliga a pagarla en 120 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el día 15 de septiembre de 2010, devengando un interés mensual de 2%, estableciéndose que el mutuante otorgará recibos de pago. Que en la instancia no se ha acompañado ningún otro antecedente, tendiente a acreditar el origen de los fondos con se efectuó la inversión en análisis, ni la efectividad del mutuo descrito en el párrafo anterior. En este sentido cabe puntualizar que con fecha 7 de octubre de 2014 se dictó Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico resolución que recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido la “Efectividad de haberse celebrado entre don Italo Gorziglia Sain y doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, contrato de mutuo por un monto de $150.000.000.-, acompañando documentos en originales.” Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. En consecuencia, de afirmarse que los fondos provinieron de un mutuo o préstamo de dinero, es primordial acreditar que dichos fondos materialmente han ingresado al patrimonio, desde el cual en definitiva se han hecho las inversiones. No existiendo antecedentes acerca del medio a través del cual se han traspasado los fondos desde un patrimonio a otro, no es posible tener por acreditado su origen y en consecuencia, la norma del artículo 70 de la Ley de la Renta presume un incremento patrimonial que no ha sido tributado por la contribuyente. Cabe señalar asimismo, que la circunstancia que el artículo 70 disponga que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad podrán acreditar el origen de los fondos por cualquier medio que establezca la ley, no significa que la prueba sea menos exigente, y necesariamente la misma debe resultar idónea, de manera tal que permita formar convicción en el Juez, de la efectividad de los hechos que se pretenden acreditar, conforme a las reglas de la sana crítica. Que el documento aportado a la instancia no constituye ni aun un indicio que permita tener por acreditado que los recursos en él consignados, fueron, efectivamente, entregados en calidad de préstamo o mutuo a la reclamante ni logra formar convencimiento a este sentenciador en cuanto al origen de los fondos con que se habrían efectuado la adquisición del inmueble. A mayor abundamiento, en la especie no se ha aportado ningún antecedente que respalde la efectividad del mutuo que se alega, esto es, no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico han aportado antecedentes que acrediten el pago de las cuotas convenidas, el pago efectivo del Impuesto de Timbres y Estampillas, la capacidad económica del mutuante para efectuar el préstamo, o de la mutuaria para pagar las cuotas convenidas. Que, en conclusión y de conformidad a lo anteriormente expuesto, se puede tener por establecido que la contribuyente doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, no ha logrado demostrar de forma fehaciente el origen y percepción de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas. DÉCIMO: Que, a continuación corresponde analizar el cuarto y quinto punto en controversia, esto es: “4.- Efectividad de haberse efectuado por la reclamante, declaración de impuesto a la renta correspondiente el año tributario 2009; y 5.- Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de impuestos Internos respecto a las inversiones realizadas por la contribuyente durante el año comercial 2008.” al respecto cabe señalar: Para la revisión de estos puntos fue indispensable el análisis realizado en los considerandos precedentes, en los cuales se determinó que no ha sido justificado el origen de los fondos aplicados a la inversión cuestionada correspondiente al año tributario 2009 y que, en consecuencia, es aplicable la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que dispone: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Que dado lo anterior es posible tener por establecido que la contribuyente doña Jacqueline Rossana Poblete Arce, durante el año comercial 2008 percibió a lo menos una renta ascendiente a $12.190.000.-, por lo que dado el monto de sus ingresos, resulta indubitada su obligación de presentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico declaración de renta en el año tributario 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Renta. Que el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, dispone: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que daban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Que en la especie no se ha aportado Formulario 22, certificado digital de declaración de impuesto, ni ningún otro antecedente que acredite que la reclamante declaró en tiempo y forma las rentas percibidas durante el año tributario 2009, estando como ya se dijo obligada a ello. Que en razón de todo lo expuesto precedentemente solo cabe concluir que la acción intentada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la liquidación N° 269 de 11 de marzo de 2014, respecto de diferencias de impuestos por el año tributario 2009, no se encuentra prescrita, toda vez que resulta plenamente aplicable en la especie el término extraordinario de prescripción de 6 años dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. DECIMO PRIMERO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las disposiciones legales aplicables en la especie, las probanzas aportadas por las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal rechace el reclamo deducido por la actora, confirmando lo obrado por el Organismo Fiscalizador. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE, las Liquidaciones N°269 y 270. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rubén Bustillos Borja, en representación de Jacqueline Rossana Poblete Arce, y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. RUC: 14-9-0001113-0 RIT: GR-17-00055-2014 REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.- Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c66c667e-94d9-4bad-9918-d0bb19810818 Timbre Electrónico 2015-01-23T14:02:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.