Texto de la sentencia
Fojas: Ciento treinta y cinco - 135
“COMERCIAL EXPRESS PALLETS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00057-2014.
RUC: 14-9-0001114-9.
Providencia, a tres de enero de dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de fecha 30.06.14, rolante de fs. 30 a 33, complementado por el escrito
de fecha 10.07.14, rolante de fs. 46 a 52, mediante el cual don Jamshid Taghizadeh Popp,
abogado, RUT N° 10.780.372-6, domiciliado en Gran Avenida N° 5.856, departamento B-
2, comuna de San Miguel, en representación de la sociedad “COMERCIAL EXPRESS
PALLETS LIMITADA”, RUT N°76.097.092-1, giro: fabricación de tableros, paneles y hojas
de madera para enchapado, domiciliada en Lautaro 2410, Comuna La Pintana, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha
21.04.14, relativas a Reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta; Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto de Primera Categoría, períodos 2011, 2012 y 2013, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA
ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas
domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 29, documentos acompañados por la reclamante: fs. 1, copia
simple de las Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 21.04.2014; fs. 2 a 26, impresiones
de los Formularios 29, de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, de los períodos
01/13; 01/12 al 12/12 y 01/11 al 12/11; fs. 27 a 29, copia fiel al original de mandato
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
especial de Carmen Gloria Ascui Berardi a Julio Andrés González Bernstein, de fecha
24.07.2012, repertorio N° 1.230-2012.
A fs. 30 a 33, escrito de reclamo.
A fs. 34 a 35, resolución del Tribunal que previo a proveer ordena: Acreditar
la representación, precisar los fundamentos, acompañar documentos, precisar y aclarar
las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 36 a 52, escrito mediante el cual la reclamante cumple lo ordenado,
ratifica lo obrado y acompaña documentos.
A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado,
provee el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 55 a 64, escritos de la reclamada: asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, patrocinio y poder; evacúa traslado y ofrece medios de prueba.
A fs. 65 a 66, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 67 a 69, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 70, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 71 a 72, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las
notificaciones efectuadas.
A fs. 73 a 77, Audiencia testimonial.
A fs. 78 a 88, escrito de la reclamada por el cual acompaña documentos.
A fs. 89 a 128, escrito de la reclamante por el cual acompaña documentos.
A fs. 129 a 130, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio
de las notificaciones efectuadas.
A fs. 131 a 134, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente,
resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de acuerdo a lo señalado en las Liquidaciones reclamadas, con
fecha 15.02.2013, se notificó por cédula dejada en el domicilio del contribuyente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
Notificación 22/04, folio N°0191583, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la
Ley N° 18.320, para que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 contenido en el
artículo primero del Decreto Ley 830 de 1974, sobre Código Tributario, Comercial Express
Pallets Limitada acompañara a la respectiva Dirección Regional los antecedentes
necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los periodos mensuales de
febrero de 2010 a enero de 2013 y de las declaraciones de Renta de los años tributarios
2010, 2011 y 2012, para lo cual se le solicitaron los siguientes antecedentes:
Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo Plan de Cuentas;
Libro de Compras y de Ventas;
Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas.
Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);
Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29)
Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta.
Señalan, a continuación, que dado que la contribuyente no dio respuesta a dicha
notificación no le es aplicable lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984,
debido a que no dio cumplimiento dentro del plazo establecido en la notificación
efectuada.
SEGUNDO: A continuación indican que de la revisión efectuada a las
declaraciones de impuesto de la reclamante, la inconcurrencia a la notificación y demás
antecedentes de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, se determinaron
irregularidades que afectaban al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley 825, de 1974, con
incidencia en el Impuesto a la Renta de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del D.L.824, de 1974, lo que quedó de manifiesto en los fundamentos y/o
causas de la Citación N°27 de 25.02.2014 notificada por cédula mediante Notificación N°
34/04, formulario 3300 folio 1467512, el 26.02.2014, a la cual la contribuyente tampoco
dio respuesta.
TERCERO: Las referidas Liquidaciones señalan luego que la contribuyente no dio
respuesta al requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos, y no aportó las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
facturas que ampararían sus declaraciones de IVA, realizadas en su formulario F29, de
declaraciones y pagos simultáneos de Impuesto al Valor Agregado, requisito que
consideran esencial para que se reconozca el crédito fiscal determinado y declarado por
ella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del referido cuerpo legal.
Indican luego que en el caso de impuestos acreditados con facturas, éstos sólo
podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Por lo que al no
aportar las facturas pertinentes para su revisión, períodos 02/2010 a 01/2013, la
reclamante no cumplió el requisito esencial, que establece la ley, para hacer valer su
derecho a crédito fiscal.
Asimismo, señalan que, según lo prescrito en los artículos 21 y 29 al 33, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N' 824 de
1974, debió presentar documentación fehaciente que permitiera determinar si los costos
y/o gastos cumplen con los requisitos legales, para ser rebajados como costo o gasto
necesario para producir la renta.
Indican que como la contribuyente no logró acreditar lo señalado, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible de su Impuesto de Primera
Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 contenido en el artículo primero del
Decreto Ley N° 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta.
Concluyen que dado que la contribuyente no logró desvirtuar lo señalado en la
Citación N°27 del 25.02.2014, notificada por cédula en su domicilio el 26.02.2014,
notificación N° 34/4 folio 1467512, se procedió a rechazar el Crédito Fiscal y efectuar las
Liquidaciones Nos 431 a 459, según el detalle de las mismas las cuales rolan de fojas 38 a
45 de autos.
CUARTO: Que, el contribuyente en su reclamo expone los siguientes puntos:
Señala, en primer término, lo que considera como objetivos del juicio civil tributario,
indicando a continuación que las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos y la citación que las antecedió se encuentran notificadas fuera del plazo legal por
lo que la totalidad de la actuación fiscalizadora sería nula y que, además, la totalidad de
las operaciones comerciales objetadas por las presentes liquidaciones se encuentran
plenamente respaldadas lo cual permitirá el no cobro de los montos que se formulan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
Entre los hechos que describe señala que, en forma previa a la emisión de las
liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos formuló Citación N° 27 de fecha
25.02.2014 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Agrega
luego que se impugnan facturas de la totalidad de sus proveedores sobre la base de la no
presentación de la documentación correspondiente.
Para indicar a continuación que, de las propias impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, se colige que los proveedores objetados son contribuyentes de IVA y
que sus facturas son formalmente regulares, ya que reconoce que estaban todos
registrados ante él.
Indica que en tales circunstancias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió haber estado al mérito de la
contabilidad de su representada y de su documentación de respaldo.
Señala que acreditará que las compras de materia prima, objeto de las
operaciones impugnadas, fueron oportunamente recibidas por la sociedad que representa
y que su volumen guarda la debida correspondencia con su capacidad de producción o
reelaboración y con sus ventas.
Insiste, por último, que el Servicio De Impuestos Internos no impugnó el débito
fiscal de su representada, por lo que, a su juicio, sus ventas no merecen reparo y ello
sirve de base para presumir que debió contar físicamente con la materia prima
correspondiente. Manifiesta que, en dichas condiciones, deberá acogerse el reclamo y
dejarse sin efecto las Liquidaciones contra las cuales éste se dirige.
Que en el escrito de fecha 10.07.2014 en el cual cumple lo ordenado por
resolución de fecha 07.07.2014, añade que a la fecha de la notificación de la Citación
N°27 de 25.02.2014, la reclamante, Comercial Express Pallets Limitada, había cambiado
de hecho de domicilio por lo que no tomó conocimiento de dicha Citación y, por lo tanto,
no pudo acompañar los antecedentes necesarios para justificar sus operaciones afectas
al Impuesto al Valor Agregado según el Decreto Ley N° 825; más específicamente, las
compras con facturas realizadas a sus proveedores, las que le dan derecho al crédito
fiscal.
Indica que en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos dio por no
acreditado el crédito fiscal declarado respecto de los períodos mensuales que van desde
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
febrero del año 2011 a enero del año 2013 (ambos meses incluidos), y ya que no se
encontraban acreditadas dichas compras, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 29
a 33 y 35 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta dio por rechazados dichos
gastos, reliquidando el Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011, 2012
y 2013.
Aclara y precisa las liquidaciones reclamadas, individualizándolas una a una, y
señala que el monto total de lo debido por dichas liquidaciones, más los reajustes,
intereses y multas correspondientes ascienden a la suma de $190.467.095.-, al mes de
abril del año 2014.
Señala que lo grave del presente caso es que estos créditos fiscales por
operaciones afectas a IVA corresponden a operaciones reales, las cuales se realizaron
con contribuyentes que cumplían todos los requisitos establecidos, formalmente regulares
e inscritos ante el Servicio de Impuestos Internos, quienes emitieron las respectivas
facturas y a quienes dicho organismo no les impugnó el débito fiscal correlativo al crédito
fiscal declarado por la reclamante.
Afirma, por último, que las citaciones antes mencionadas no fueron recibidas por
su representada debido al cambio de domicilio que no fue comunicado en su oportunidad
al Servicio de Impuestos Internos, tomando conocimiento de dichas citaciones y de las
Liquidaciones señaladas gracias a que se notificó una citación a la socia principal de la
Sociedad Comercial Express Pallets Limitada, Sociedad Inversiones Carmen Gloria S.A.
por lo que recién se está presentando este juicio.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
1.- Nomas aplicables
Señala en primer lugar la normativa que considera aplicable, citando al efecto los
artículos 6°, 21, 63 y 200 del Código Tributario, 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, y el artículo único de la Ley N° 18.320.
2.- En cuanto la alegación de nulidad de la notificación de la citación y
liquidaciones por estar fuera de plazo.
Al respecto señala que la normativa sobre prescripción de la facultad de revisión
del Servicio de Impuestos Internos, establece que el plazo ordinario de prescripción para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra determinado en el inciso 1° del
artículo 200 del Código Tributario, término de 3 años que se computa desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Agrega que con fecha 15.02.2013 se efectúa notificación de requerimiento
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, en ella se indica que deberá presentar
documentación para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, artículo 1°, D.L. 825
de 1974, períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013, y respecto del
Impuesto a la Renta, artículo 1°, D.L. 824 de 1974, años tributarios 2010, 2011 y 2012, lo
anterior en concordancia con el artículo único ley N° 18.320.
Indica que dada su inconcurrencia a la notificación practicada y continuando con el
proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.02.2014, efectúa
Citación N° 27, notificada el día 26.02.2014 por cédula mediante Notificación 34/4, en ella
se indica a la contribuyente, que de la revisión practicada a sus declaraciones de
impuestos y demás antecedentes de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, se
determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado con incidencia en
el Impuesto a la Renta.
Dichas irregularidades dicen relación con crédito fiscal no documentado, ya que al
no dar respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y al no
haber aportado las facturas que amparan la declaración del Impuesto al Valor Agregado
mediante formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuesto al Valor
Agregado, la contribuyente de autos no cumplió con el requisito esencial para que se
reconozca el crédito fiscal determinado y declarado en el formulario ya referido, lo anterior
de conformidad a los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974.
Señala que dado que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 27, se
procedió a rechazar el crédito fiscal no documentado, por cuanto le fue imposible al
Servicio de Impuestos Internos verificar la exactitud de la información consignada en sus
declaraciones de impuestos contenida en los Formulario 29 y, en consecuencia, se
procedió a emitir las respectivas liquidaciones.
Concluye que la contribuyente de autos incumplió el mandato del artículo 21 del
Código Tributario y añade que cada una de las actuaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos se efectuaron dentro de los plazos de prescripción, en particular el
plazo de tres años de conformidad a lo establecido en los incisos 1° y 4° del artículo 200
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
del Código Tributario y artículo 63, ambas normas contenidas en el artículo primero del
Decreto Ley N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, por lo que dicha alegación de la
reclamante debiera ser rechazada.
3.- En cuanto al domicilio del contribuyente
Señala que la normativa que regula las notificaciones se encuentra establecida en
los artículos 11 a 14 del Código Tributario de los cuales transcribe lo que estima
pertinente. Asimismo, cita y transcribe los incisos 4° y 5° del artículo 68 del citado Código
destacando la obligación del contribuyente de mantener actualizada cierta información
ante el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior se traduce en que la contribuyente
debe actualizar la información mediante una serie de mecanismos entre ellos, el
Formulario N° 3239 de Modificación y Actualización de la Información, el cual en uno de
sus recuadros indica "Cambio de e-mail, domicilio postal o domicilio urbano válido para
notificaciones", concluyendo que, por tanto, uno de los registros que debe ser
actualizado por el contribuyente es el cambio de domicilio válido para notificaciones.
Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos dictó Resolución Exenta SII
N°55 del 30.09.2003, cuya materia instruye la obligatoriedad de dar aviso de cambios de
la información comunicada al Servicio. En ella se resuelve que: "1° Los contribuyentes,
cuyas rentas estén gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los
números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los Artículos 20°, 42° N° 2 y 48° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deberán poner en conocimiento del Servicio las siguientes
modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de
Inicio de Actividades:
b) Cambio de domicilio.”
Insiste en que tal como reconoce la reclamante en su escrito de reclamo ésta
"había cambiado de hecho de domicilio por lo que no tomó conocimiento de dicha
citación", y a mayor abundamiento en la misma presentación señala "Por último, debo
señalar que las citaciones antes mencionadas no fueron recibidas por esta parte
debido al cambio de domicilio que no fue comunicado en su oportunidad al Servicio
de Impuestos Internos"
Señala que revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC),
Comercial Express Pallets Limitada, RUT N° 76.097.092-1, registra domicilio en calle
Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
Expone que en orden cronológico el Servicio de Impuestos Internos efectuó las
siguientes notificaciones:
- Notificación N° 22-4, requerimiento Ley N° 18.320 de fecha 15.02.2013, fue efectuada
por cédula en domicilio registrado al efecto, Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana.
- Notificación N° 34-4 Citación N° 27, de fecha 26.02.2014, fue efectuada por cédula en
domicilio registrado al efecto, Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana.
Por último Notificación N° 56/4 de Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 25.04.2014,
efectuada por cédula en domicilio registrado al efecto, Lautaro N° 2410, comuna de La
Pintana.
Agrega que examinado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), Comercial Express Pallets Limitada, RUT N° 76.097.092-1, no ha actualizado ni ha
informado cambio de domicilio alguno, lo que se reafirma con la propia declaración de la
contribuyente, siendo esto un hecho no controvertido por las partes.
Sin embargo, hace hincapié en que llama la atención en este punto que la
contribuyente dice que a la fecha de notificación había cambiado de hecho de domicilio,
pero, en esta presentación registra como domicilio el ubicado en calle Lautaro N° 2410,
comuna de La Pintana, mismo domicilio que registra en el Servicio de Impuestos Internos
y en el que se le efectuaron todas las notificaciones.
De lo anterior concluye que la contribuyente fue notificada válidamente de las
actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos toda vez que de acuerdo a
la información comunicada por el propio contribuyente al Servicio, éste registra domicilio
en calle Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana, lugar donde se practicaron las
notificaciones ya referidas y que existiendo obligación por parte de la contribuyente de
mantener actualizada su información, su inactividad no le es oponible al Servicio de
Impuestos Internos.
4.- En cuanto a las otras alegaciones
Respecto de la alegación y cita textual "De las propias impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos se colige que los proveedores objetados son contribuyentes de IVA
y que sus facturas son formalmente regulares, ya que se reconoce que estaban todos
registrados ante él." Aclara que lo objetado por el Servicio es el crédito fiscal IVA no
documentado, tal como se expresó en la parte antecedentes de la liquidación los que da
por enteramente reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
Señala que lo dicho por la reclamante no es efectivo, ya que en ningún caso el
Servicio de Impuestos Internos ha objetado a los proveedores ni reconoce en ninguna de
sus actuaciones que ellos (proveedores) se encontraban todos registrados ante él.
Indica que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos debió haberse estado al mérito de la contabilidad de su representada y de la
documentación de respaldo. Señala que lo anterior resulta a todas luces inaplicable, por
cuanto todas las actuaciones efectuadas por el Servicio en el proceso de fiscalización
tuvieron por finalidad que la contribuyente aportara tanto su contabilidad como la
documentación de respaldo, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las normas
tributarias, siendo un hecho no controvertido que la contribuyente no dio respuesta a
ninguna de las notificaciones efectuadas y, por lo mismo jamás, se tuvo a la vista su
documentación contable tributaria.
Por otra parte, acerca de que "el Servicio no impugnó el débito fiscal", reitera la
idea que lo impugnado es el crédito fiscal no documentado, y ello no implica por el
contrario que el Servicio reconozca el débito fiscal, ni que ello da base para presumir que
la contribuyente contó con la materia prima que le permitieron efectuar sus ventas.
Por último, estima que si la documentación que la reclamante ofrece acompañar
en la etapa probatoria se tratase de la documentación que ya había solicitado en sede
administrativa, la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme
en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y
respecto de los cuales no hizo valer, algún impedimento que le imposibilitara que éstos
fueran acompañados ante el ente fiscalizador.
SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Comercial Express Pallets Limitada, es contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por
lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo
llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que mediante Notificación 22/04, folio N°0191583, notificada por cédula con fecha
15.02.2013, el Servicio de Impuestos Internos le requirió los antecedentes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los periodos
mensuales febrero de 2010 a enero de 2013 y de las declaraciones de Renta años
tributarios 2010, 2011 y 2012.
3) Que se emitieron las Liquidaciones Nos 431 a 459, con fecha 21.04.2014.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada, específica y
determinadamente, aquellos antecedentes que tuvieran relación directa con las
operaciones fiscalizadas.
2) Efectividad de haberse acompañado por la parte reclamante, en forma íntegra
y dentro de los plazos que establece la ley, toda la documentación y
antecedentes solicitados o acredítese las causas, no imputables a ésta, por las
cuales no se acompañó.
3) Efectividad que el crédito fiscal declarado se encuentra debidamente
documentado y registrado en la contabilidad de la reclamante; y que, además,
corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro o
actividad comercial del contribuyente.
4) Monto, oportunidad, y forma de pago en que se habrían realizado las
operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.
5) Prescripción aplicable a las liquidaciones reclamadas.
Por lo que mediante resolución de fecha 23.09.2014, se recibió la causa a prueba
sobre los cuatro primero puntos, ya que el quinto corresponde a un punto de derecho.
OCTAVO: Que, la actora, a fin de acreditar sus asertos, acompañó los siguientes
documentos:
De fs. 2 a 26: Impresiones de los Formularios 29, de Declaración y Pago
Simultaneo de Impuestos, de los períodos 01/13; 01/12 al 12/12 y 01/11 al 12/11.
De fs. 73 a 77: Declaración de testigos en la audiencia de 20.10.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
De fs. 89 a 127:
A fs. 89, Balance Tributario (a nivel 4) al 31.12.2011
A fs. 90 a 92, Libro Mayor a (diciembre-de 2011), páginas 1 a 3.
A fs. 93, Libro Diario, enero 2011, página 1.
A fs. 94 a 95, Libro Diario, diciembre 2011.
A fs. 96, Balance General desde enero 2012 hasta diciembre 2012.
A fs. 97 a 103, Libro Diario, correspondiente al período desde el 01.01.2012 al
31.12.12, páginas 1 a 7.
A fs. 104 a 115, Libro Mayor, desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, páginas 1 a 12.
A fs. 116, Balance General, desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013.
A fs. 117 a 120, Libro Mayor, desde el 01.01.2013 al 31.12.2013, páginas 1 a 4.
A fs. 121 a 122, Libro Diario correspondiente al período desde el 01.01.2013 al
31.12.13, páginas 1 a 2.
A fs. 123, Balance Tributario (a nivel 4), al 31.12.2010.
A fs. 124 a 125, Libro Mayor, diciembre de 2010, páginas 1 a 2.
A fs. 126, Libro Diario, junio de 2010, página 1.
A fs. 127, Libro Diario, diciembre de 2010, página 1.
NOVENO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por
A fs. 78, copia fiel de Notificación N° 22-4, folio 0191583, de fecha 15.02.2013,
notificada por cédula, referente a Requerimiento de Antecedentes IVA e Impuesto a la
Renta
A fs. 79; copia fiel de Notificación por cédula N° 34/04, formulario 3300, folio
1467512, de 26.02.2014, en la cual se entregó la Citación N°27 de 25.02.2014.
A fs. 80 a 85, copia fiel de Citación N°27 de 25.02.2014.
A fs. 86, Carta de Aviso N° 24 de 26.02.14, en la cual se informa a la contribuyente
que con igual fecha se le notificó la Citación N°27 de 25.02.2014.
DÉCIMO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que previo a entrar a analizar cada uno de los puntos
controvertidos cabe tener presente lo que disponen los artículos pertinentes tanto de la ley
de IVA como de la Ley de la Renta.
Del punto de vista de la Ley de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23°
del DL N° 825:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios…” Agrega
el artículo que“…Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o
actividad del contribuyente.”
Mientras que el Artículo 25° de dicho cuerpo legal al efecto dispone:
“Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán
deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.”
El mencionado artículo 59 al efecto dispone:
“Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los
Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del
Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y
registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y
prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán
contener los libros mencionados.
Al efecto el Reglamento del D.L. 825, establece en los artículos 74 a 77, los libros
y registros que deberán llevar tales contribuyentes disponiendo en la primera parte del
artículo 74 que: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar
un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus
operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de
prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre
bienes y servicios exentos.” Para normar luego de manera específica los requisitos y las
formalidades que dichos libros deber tener.
Que por otra parte, la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824
contiene en los artículos 29 al 33 la forma de determinar la Renta Líquida Imponible. Al
efecto el artículo 31 dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación se procederá al análisis del primer
punto de prueba: “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada, específica y
determinadamente, aquellos antecedentes que tuvieran relación directa con las
operaciones fiscalizadas”
1. La parte reclamante manifiesta que no pudo enterarse de la citación efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.02.2014 porque a dicha fecha había
cambiado de domicilio, circunstancia que no fue informada oportunamente al organismo
fiscalizador.
2. La parte reclamada manifiesta que efectivamente se notificó requerimiento
conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 respecto del Impuesto al Valor Agregado
por los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013 y del Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
3. De acuerdo a la prueba aportada es posible tener por acreditado que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, requirió a la contribuyente Comercial
Express Pallets Limitada, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, presentara de manera específica y detallada, documentación referente
al Impuesto al Valor Agregado, artículo 1°, D.L. 825 de 1974, de los períodos tributarios
febrero 2010 a enero de 2013, y respecto del Impuesto a la Renta, de los años tributarios
2010, 2011 y 2012. En efecto, la reclamada acompañó dentro de plazo copias autorizadas
de: notificación por cédula N° 22-4, folio 0191583, de fecha 15.02.2013; Notificación N°
34-4, de la Citación N° 27, formulario 3300, folio 000033, de fecha 26.02.2014; Citación N°
27 de igual fecha, y Carta Aviso N° 24, de fecha 26.02.2014, rolantes de fojas 78 a 86.
Documentos que no han sido cuestionados ni en su veracidad ni en su integridad y
respecto de los cuales este sentenciador no encuentra razones para dudar de tales
caracteres. A mayor abundamiento la sola lectura de la Notificación 22-4 que rola a fojas
78 da cuenta de que se efectuó requerimiento por la Ley N° 18.320 respecto del
contribuyente Comercial Express Pallets Limitada en relación a los períodos tributarios ya
señalados, tanto por concepto de IVA como por concepto de Impuesto a la Renta. Dicho
documento tiene como fecha el 15.02.2013 y señala que el tipo de notificación empleada
fue por cédula, dejada en el domicilio señalado. El domicilio que figura en la notificación
es el ubicado en calle Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. Por otra parte, la
Notificación N° 34-4 de fecha 26.02.2014, que rola a fojas 79, da cuenta de que se notificó
por cédula la Citación N° 27 de fecha 25.02.2014 y que ante reiterados llamados no sale
persona adulta dejándose la cédula prendida en el domicilio. Nuevamente, el domicilio del
contribuyente que figura en la notificación es el ubicado en Lautaro N° 2410, comuna de
La Pintana. Coincidente con esta circunstancia es la Carta Aviso de fojas 86 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
26.02.2014 en la cual se dejó constancia de que se concurrió al domicilio de Lautaro N°
2410, comuna de La Pintana, y efectuados los llamados por personal del Servicio de
Impuestos Internos, no acudió persona adulta alguna que pudiera recibir los actos
notificados por lo que se dejó la cédula prendida en el domicilio señalado.
4. Cabe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 68 del
Código Tributario es obligación del contribuyente fijar su domicilio, mantenerlo actualizado
y poner en conocimiento de la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente
las modificaciones que realice. De modo tal, que pesa sobre el contribuyente la obligación
de comunicar cualquier cambio de domicilio al Servicio de Impuestos Internos.
Circunstancia que el propio contribuyente reconoce en su escrito de reclamo y posterior
complementación haber incumplido, de modo tal que el domicilio que figuraba en los
registros del Ente Fiscalizador era el ya señalado de Lautaro 2410, comuna de La
Pintana.
5. Por otra parte, de la lectura de la Notificación N° 22-4 de 15.02.2014 se desprende
en forma clara e inequívoca que se solicitaron antecedentes en forma específica y
determinada por parte del Ente Fiscalizador al contribuyente. En efecto, dicha notificación
solicita Libro de Compras y Ventas, copias de facturas de ventas, guías de despacho,
notas de débito y de crédito emitidas, boletas de ventas emitidas, ordenadas según
registros, facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas
según registros, declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29), declaraciones anuales
de Impuestos a la Renta, escritura de constitución de sociedad y representación legal,
todo ello referido a los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013, respecto
de IVA y en relación con renta a los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Conclusión
reforzada a su vez por la Citación N° 27 de 25.02.2014 notificada el 26.02.204, rolante a
fojas 79 y siguientes, en la cual se detallan los acápites respecto de los cuales el
contribuyente debía presentar descargos.
6. En consecuencia y en virtud de lo razonado precedentemente, queda acreditado
que el Servicio de Impuestos Internos requirió específica y determinadamente, aquellos
antecedentes que tuvieran relación directa con las operaciones fiscalizadas
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al segundo punto de prueba: “Efectividad de
haberse acompañado por la parte reclamante, en forma íntegra y dentro de los plazos que
establece la ley, toda la documentación y antecedentes solicitados o acredítese las
causas, no imputables a ésta, por las cuales no se acompañó.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
1. La parte reclamante afirma que no pudo acompañar dicha documentación
porque efectuaron un cambio de domicilio el que no estaba informado al Servicio de
Impuestos Internos.
2. Por su parte, el Ente Fiscalizador afirma que el domicilio en que se
efectuaron las notificaciones es aquel que aparece en sus registros siendo de obligación
del contribuyente informar cualquier cambio.
3. Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos queda acreditado
que el contribuyente Comercial Express Pallets Limitada no acompañó la documentación
que se le requirió en forma íntegra ni dentro de los plazos establecidos por la ley. De
hecho es reconocido por la propia reclamante, específicamente, en su escrito a fojas 51
del expediente.
4. Tampoco consta en el proceso prueba alguna que permita al
reclamante acreditar las causas, no imputables a ella por las cuales no se
acompañaron en su oportunidad ante el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes
solicitados por este.
5. En cuanto, a la documentación acompañada por el contribuyente en el
escrito de fecha 20.10.2014, cabe hacer presente a que ella no cumple con el estándar
exigido en el punto de prueba N° 2, ya que no acredita de manera alguna que
efectivamente hubiese acompañado alguno de los documentos o antecedentes
solicitados, ya que se trata de copias simples de libros contables que carecen de timbre
del Servicio de Impuestos Internos y que no guardan relación con los hechos a probar del
punto N° 2. Tampoco es posible acreditar dichos hechos con las declaraciones mensuales
de impuestos acompañadas junto con el reclamo de autos puesto que sólo dan cuenta de
los impuestos mensualmente declarados por la reclamante pero no dicen relación con el
hecho de si se acompañaron o no los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador y
en caso de no haberlo hecho cuál habría sido la razón que lo provocó.
6. Cabe hacer presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 y 68
del Código Tributario es obligación del contribuyente fijar su domicilio, mantenerlo
actualizado y poner en conocimiento de la oficina del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente las modificaciones que realice.
7. Asimismo, cabe tener en consideración que a pesar de que la contribuyente
señala en el escrito de fecha 10.07.2014, mediante el cual cumple lo ordenado, que “la
Sociedad Comercial Express Pallets Limitada había cambiado de hecho de domicilio”,
tanto en la Notificación N°22-4 de fecha 15.02.2013, como en la Citación N°27 de fecha
25.02.2014, notificada por cédula con fecha 26.02.2014; y en las Liquidaciones
reclamadas siempre se consigna el mismo domicilio de la contribuyente, esto es,
Lautaro 2410, Comuna La Pintana, el cual coincide exactamente con el señalado por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
la propia reclamante es su escrito de reclamo, a fs.30, como el domicilio de
Comercial Express Pallets Limitada, por lo que no es atendible el supuesto cambio que
pretende haber realizado.
8. Atendido lo anterior, cabe concluir que la reclamante no ha acreditado que
hubiese acompañado en forma íntegra y dentro de los plazos que establece la ley, toda la
documentación y antecedentes solicitados ni acreditó alguna causa por lo cual ello no le
fuera imputable.
DÉCIMO QUINTO: Que, a continuación se procederá a efectuar el análisis de los
puntos de prueba cuatro y cinco en forma conjunta dada la estrecha relación que hay
entre ellos. En efecto, el cuarto punto de prueba consiste en: “Efectividad que el crédito
fiscal declarado se encuentra debidamente documentado y registrado en la contabilidad
de la reclamante; y, que además, corresponden a operaciones que guardan relación
directa con el giro o actividad comercial del contribuyente.”
A su vez el quinto punto de prueba se refiere al: “Monto, oportunidad, y forma de
pago en que se habrían realizado las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas.”
1. Cabe señalar que el reclamante manifiesta que las operaciones
cuestionadas son reales y que se efectuaron con contribuyentes que cumplían con todos
los requisitos establecidos, formalmente regulares e inscritos ante el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que procedería que se reconozca el crédito fiscal respectivo.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que, precisamente, el
reclamante no acreditó ni en la etapa administrativa ni en este juicio la procedencia del
crédito fiscal.
3. Del análisis de la prueba rendida en autos no es posible tener por
establecido que el crédito fiscal se encuentra debidamente registrado en la contabilidad
de la reclamante y que las operaciones guarden directa relación con el giro o actividad del
contribuyente. Tampoco es posible determinar el monto, oportunidad y forma de pago en
de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.
4. Precisamente, la reclamante no aportó ningún antecedente pertinente para
acreditar dichos hechos. De las normas transcritas en el Considerando Décimo Primero
del presente fallo, en especial del artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA, se desprende que
dan derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Mientras
que el artículo 25° de dicho cuerpo legal exige que el contribuyente acredite que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos
han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso
de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas. El mencionado artículo 59 en relación con el
artículo 74 del Reglamento del IVA establecen la exigencia de que los contribuyentes
afectos a los impuestos de la ley deban llevar un Libro de Compras y Ventas, en el cual
registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de
exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que
recaigan sobre bienes y servicios exentos. En suma, para poder acreditar el derecho a
crédito fiscal el contribuyente debió acompañar las facturas de compras y los
respectivos libros de compras y ventas en donde se registraron dichas facturas. Lo
que no ocurrió en el caso de autos puesto que de las probanzas rendidas en el proceso
no consta que se hayan acompañado dichos documentos.
5. Respecto de la forma de pago debieron haberse acompañado los
comprobantes respectivos que dieran cuenta de cómo se pagaron las compras
efectuadas o los servicios contratados y del monto de las mismas.
6. Que, por el contrario, consta en autos que el reclamante sólo aportó de fs.
89 a 127, documentación incompleta referente al Libro Diario, Mayor y Balances
elaborados por ella misma, pero no aportó las respectivas facturas o el Libro de
Compraventas ni ningún antecedente que permita concluir que el crédito fiscal está
debidamente documentado y registrado, que corresponden a operaciones que guardan
relación directa con el giro o actividad comercial del contribuyente ni relativos al monto,
oportunidad, y la forma de pago en que se habrían realizado las operaciones de que dan
cuenta las facturas cuestionadas.
7. Que según se tuvo oportunidad de apreciar en el considerando Décimo
Primero relativo a los artículos pertinentes tanto de la Ley de IVA como de la Ley de la
Renta, es lógico concluir que si no aporta las facturas pertinentes para su revisión, ni
demuestra que dichos documentos dan cuenta de operaciones reales y que han sido
registrados en los libros señalados no cumple con los requisitos para hacer valer su
derecho a crédito fiscal.
8. Que, por otra parte y del punto de vista de la Ley de la Renta, dada la
falta de antecedentes, efectivamente correspondía que el Servicio de Impuestos
Internos ejerciera las facultades que le confiere el artículo 35 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta y cómo la renta líquida imponible no podía determinarse clara y
fehacientemente, precisamente por la falta de antecedentes, éste presumiera la renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
mínima imponible de la contribuyente de acuerdo al detalle consignado en las
liquidaciones reclamadas, las cuales rolan de fojas 40 a 44, y que, a modo de ejemplo,
consignan en relación al impuesto a la renta de primera categoría del año comercial 2010,
tributario 2011 la siguiente información:
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AÑO TRIBUTARIO 2011 (01.01.2010 al 31.12.2010)
IMPUESTO RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
Art. 20 N° 3, Ley sobre Impuesto a la Renta
TASACIÓN ART.35° Ley de Impuesto a la Renta
Ingresos declarados código 628 Formulario 22 folio 93153571 96.564.374
% Prom. Obtenida por empresas similares s/base datos del SII 16,83%
Base Imponible de Primera Categoría según Tasación 16.251.784
Impto. determinado 17% s/base imponible $ 16.251.784 2.762.803
Menos:
Pagos Provisionales Actualizados (664.803)
Remanente Crédito 1ra. Categoría -
IMPUESTO 1ra. CATEGORIA DETERMINADO AL 31 /12/ 2010 2.098.000
Reajuste Art. 72 L.I.R. 1,4% 29.372
IMPUESTO 1ra. CAT. DETERMINADO AL 30/04/201 2.127.372
9. En consecuencia, de lo anteriormente razonado no es posible tener por
acreditado el crédito fiscal alegado por la parte reclamante ni la forma de pago de las
operaciones cuestionadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al quinto y último punto controvertido, relacionado con
la prescripción, al efecto corresponde señalar que:
1. Cabe tener presente que para los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora dispone, en general, el artículo 200 del Código Tributario que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Y, agrega el
inciso segundo de dicha norma que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”
2. Además, señala el inciso cuarto del artículo 200 ya citado que: “Los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite
al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan
el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.”
3. Por su parte, en forma especialísima señala el inciso primero del artículo único
de la Ley N° 18.320, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario,
disponiendo que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:” limitándose en su número 1° los períodos que pueden
ser objeto de examen y verificación, y estatuye el plazo de un mes para que se aporten
los antecedentes por el contribuyente, como sigue: “Se procederá al examen y verificación
de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código
Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.”
4. Por otra parte, el número 3° del artículo único de la Ley N° 18.320 prescribe que
si contribuyente no aporta la documentación requerida dentro del plazo otorgado
para ello, entorpeciendo así la acción fiscalizadora, se faculta al Servicio para verificar
y examinar todos los períodos dentro de los plazos contenidos en el artículo 200 del
Código Tributario, extrayéndose de la fiscalización de las normas de la Ley N° 18.320
y remitiéndose a las disposiciones generales del Código Tributario, en todo lo que la
propia ley establece.
5. De las normas transcritas anteriormente y del análisis de la prueba rendida en el
proceso podemos tener por acreditado, en primer lugar, que con fecha 15.02.2013 se
notificó requerimiento por el artículo único de la Ley N° 18.320 al contribuyente Comercial
Express Pellets Limitada. Así se desprende de la copia autorizada de la notificación N°
22-4 de fecha 15.02.2013, que rola a fojas 78. El objeto de dicho requerimiento era que el
contribuyente aportara información respecto de los períodos tributarios de febrero de 2010
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
a enero de 2013 respecto de IVA y, respecto de Renta, se solicitó información de los años
tributarios 2010, 2011 y 2012.
6. En segundo término, que no fue contestado dicho requerimiento como lo ha
reconocido la propia reclamante en sus escrito de reclamo y complementación del mismo
ya reseñados en considerandos anteriores. Lo que conlleva por expresa disposición del
N° 3 del artículo único ya señalado, a que el Servicio quede excluido del ámbito de
aplicación de la Ley N° 18.320. En consecuencia, estaríamos en presencia de la
prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario que establece un plazo de 3
años aumentado en tres meses por la citación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, que rola a fojas 80 y siguientes.
7. Asimos, consta en autos que las Liquidaciones Nos 431 a 459, rolantes a fojas 1 y
siguientes, incluyen períodos que van desde febrero de 2011 en adelante. De este modo,
el periodo tributario más antiguo que liquidó el Servicio de Impuestos Internos es el de
febrero de 2011, el cual prescribiría de acuerdo a lo que consta en el proceso y a lo
razonado precedentemente el 12.06.2014.
8. A su vez, se evidencia en el proceso que las liquidaciones son de fecha
21.04.2014 siendo notificadas, según el escrito de reclamo de fojas 30 y siguientes, con
fecha 23 de abril de 2014. De lo cual se colige, que el Servicio de Impuestos Internos
efectuó las liquidaciones y su correspondiente notificación dentro de los plazos de
prescripción ya señalados.
9. En definitiva, en virtud de lo anteriormente razonado y de la prueba rendida en
autos, ha quedado acreditado que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se
efectuaron dentro de los plazos de prescripción, por lo que se procederá a rechazar la
excepción de prescripción opuesta por la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que dada la
falta de antecedentes presentados tanto ante el Servicio de Impuestos Internos como ante
este Tribunal corresponde confirmar íntegramente la actuación del Ente Fiscalizador y
confirmar las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, los demás antecedentes probatorios allegados por las
partes, en especial la testimonial de fojas 73 y siguientes, en la cual los testigos
presentados no aportaron antecedentes que permitiera probar alguno de los puntos
materia de la controversia de autos, más aún, uno de ellos manifestó que desconocía que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
se encontraba prestando declaración en un juicio, y los documentos de fojas 89 y
siguientes, en nada alteran lo concluido.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 11 a 14, 16, 124, 125, 148, 200
y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 35 y demás pertinentes
de del DL 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 23, 25 del D.L. 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 74 y siguientes del Reglamento del DL 825;
artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículo único Ley N° 18.320 y demás normas legales
pertinentes
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMENSE las Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 21.04.14.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido
motivos plausibles para litigar y por haber resultado totalmente vencida. Se fijan las costas
en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos).
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jamshid Taghizadeh Popp, en
representación de Comercial Express Pallets Limitada y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001114-9. / RIT: GR-17-00057-2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4
Timbre Electrónico
2015-01-05T16:46:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.