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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00057-2014 · 5 de enero de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00057-2014
RUC
14-9-0001114-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Ciento treinta y cinco - 135 “COMERCIAL EXPRESS PALLETS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00057-2014. RUC: 14-9-0001114-9. Providencia, a tres de enero de dos mil quince. VISTOS: El escrito de fecha 30.06.14, rolante de fs. 30 a 33, complementado por el escrito de fecha 10.07.14, rolante de fs. 46 a 52, mediante el cual don Jamshid Taghizadeh Popp, abogado, RUT N° 10.780.372-6, domiciliado en Gran Avenida N° 5.856, departamento B- 2, comuna de San Miguel, en representación de la sociedad “COMERCIAL EXPRESS PALLETS LIMITADA”, RUT N°76.097.092-1, giro: fabricación de tableros, paneles y hojas de madera para enchapado, domiciliada en Lautaro 2410, Comuna La Pintana, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 21.04.14, relativas a Reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta; Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría, períodos 2011, 2012 y 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI D.R.M. Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°506, de fecha 18.03.08, ambas domiciliadas en calle Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 29, documentos acompañados por la reclamante: fs. 1, copia simple de las Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 21.04.2014; fs. 2 a 26, impresiones de los Formularios 29, de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, de los períodos 01/13; 01/12 al 12/12 y 01/11 al 12/11; fs. 27 a 29, copia fiel al original de mandato Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico especial de Carmen Gloria Ascui Berardi a Julio Andrés González Bernstein, de fecha 24.07.2012, repertorio N° 1.230-2012. A fs. 30 a 33, escrito de reclamo. A fs. 34 a 35, resolución del Tribunal que previo a proveer ordena: Acreditar la representación, precisar los fundamentos, acompañar documentos, precisar y aclarar las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 36 a 52, escrito mediante el cual la reclamante cumple lo ordenado, ratifica lo obrado y acompaña documentos. A fs. 53 a 54, resolución del Tribunal que tiene por cumplido lo ordenado, provee el reclamo, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 55 a 64, escritos de la reclamada: asume representación, acompaña documento, solicita aviso, patrocinio y poder; evacúa traslado y ofrece medios de prueba. A fs. 65 a 66, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 67 a 69, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 70, escrito de la reclamante, lista de testigos. A fs. 71 a 72, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 73 a 77, Audiencia testimonial. A fs. 78 a 88, escrito de la reclamada por el cual acompaña documentos. A fs. 89 a 128, escrito de la reclamante por el cual acompaña documentos. A fs. 129 a 130, resolución que provee los escritos anteriores y testimonio de las notificaciones efectuadas. A fs. 131 a 134, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, resolución que lo provee y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de acuerdo a lo señalado en las Liquidaciones reclamadas, con fecha 15.02.2013, se notificó por cédula dejada en el domicilio del contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico Notificación 22/04, folio N°0191583, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, para que, dentro del plazo establecido en el artículo 63 contenido en el artículo primero del Decreto Ley 830 de 1974, sobre Código Tributario, Comercial Express Pallets Limitada acompañara a la respectiva Dirección Regional los antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los periodos mensuales de febrero de 2010 a enero de 2013 y de las declaraciones de Renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, para lo cual se le solicitaron los siguientes antecedentes:  Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas;  Libro de Compras y de Ventas;  Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas.  Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario);  Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29)  Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta. Señalan, a continuación, que dado que la contribuyente no dio respuesta a dicha notificación no le es aplicable lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984, debido a que no dio cumplimiento dentro del plazo establecido en la notificación efectuada. SEGUNDO: A continuación indican que de la revisión efectuada a las declaraciones de impuesto de la reclamante, la inconcurrencia a la notificación y demás antecedentes de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, se determinaron irregularidades que afectaban al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley 825, de 1974, con incidencia en el Impuesto a la Renta de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L.824, de 1974, lo que quedó de manifiesto en los fundamentos y/o causas de la Citación N°27 de 25.02.2014 notificada por cédula mediante Notificación N° 34/04, formulario 3300 folio 1467512, el 26.02.2014, a la cual la contribuyente tampoco dio respuesta. TERCERO: Las referidas Liquidaciones señalan luego que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos, y no aportó las Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico facturas que ampararían sus declaraciones de IVA, realizadas en su formulario F29, de declaraciones y pagos simultáneos de Impuesto al Valor Agregado, requisito que consideran esencial para que se reconozca el crédito fiscal determinado y declarado por ella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del referido cuerpo legal. Indican luego que en el caso de impuestos acreditados con facturas, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. Por lo que al no aportar las facturas pertinentes para su revisión, períodos 02/2010 a 01/2013, la reclamante no cumplió el requisito esencial, que establece la ley, para hacer valer su derecho a crédito fiscal. Asimismo, señalan que, según lo prescrito en los artículos 21 y 29 al 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N' 824 de 1974, debió presentar documentación fehaciente que permitiera determinar si los costos y/o gastos cumplen con los requisitos legales, para ser rebajados como costo o gasto necesario para producir la renta. Indican que como la contribuyente no logró acreditar lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible de su Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 contenido en el artículo primero del Decreto Ley N° 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta. Concluyen que dado que la contribuyente no logró desvirtuar lo señalado en la Citación N°27 del 25.02.2014, notificada por cédula en su domicilio el 26.02.2014, notificación N° 34/4 folio 1467512, se procedió a rechazar el Crédito Fiscal y efectuar las Liquidaciones Nos 431 a 459, según el detalle de las mismas las cuales rolan de fojas 38 a 45 de autos. CUARTO: Que, el contribuyente en su reclamo expone los siguientes puntos: Señala, en primer término, lo que considera como objetivos del juicio civil tributario, indicando a continuación que las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y la citación que las antecedió se encuentran notificadas fuera del plazo legal por lo que la totalidad de la actuación fiscalizadora sería nula y que, además, la totalidad de las operaciones comerciales objetadas por las presentes liquidaciones se encuentran plenamente respaldadas lo cual permitirá el no cobro de los montos que se formulan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico Entre los hechos que describe señala que, en forma previa a la emisión de las liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos formuló Citación N° 27 de fecha 25.02.2014 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Agrega luego que se impugnan facturas de la totalidad de sus proveedores sobre la base de la no presentación de la documentación correspondiente. Para indicar a continuación que, de las propias impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, se colige que los proveedores objetados son contribuyentes de IVA y que sus facturas son formalmente regulares, ya que reconoce que estaban todos registrados ante él. Indica que en tales circunstancias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió haber estado al mérito de la contabilidad de su representada y de su documentación de respaldo. Señala que acreditará que las compras de materia prima, objeto de las operaciones impugnadas, fueron oportunamente recibidas por la sociedad que representa y que su volumen guarda la debida correspondencia con su capacidad de producción o reelaboración y con sus ventas. Insiste, por último, que el Servicio De Impuestos Internos no impugnó el débito fiscal de su representada, por lo que, a su juicio, sus ventas no merecen reparo y ello sirve de base para presumir que debió contar físicamente con la materia prima correspondiente. Manifiesta que, en dichas condiciones, deberá acogerse el reclamo y dejarse sin efecto las Liquidaciones contra las cuales éste se dirige. Que en el escrito de fecha 10.07.2014 en el cual cumple lo ordenado por resolución de fecha 07.07.2014, añade que a la fecha de la notificación de la Citación N°27 de 25.02.2014, la reclamante, Comercial Express Pallets Limitada, había cambiado de hecho de domicilio por lo que no tomó conocimiento de dicha Citación y, por lo tanto, no pudo acompañar los antecedentes necesarios para justificar sus operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado según el Decreto Ley N° 825; más específicamente, las compras con facturas realizadas a sus proveedores, las que le dan derecho al crédito fiscal. Indica que en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos dio por no acreditado el crédito fiscal declarado respecto de los períodos mensuales que van desde Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico febrero del año 2011 a enero del año 2013 (ambos meses incluidos), y ya que no se encontraban acreditadas dichas compras, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 29 a 33 y 35 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta dio por rechazados dichos gastos, reliquidando el Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Aclara y precisa las liquidaciones reclamadas, individualizándolas una a una, y señala que el monto total de lo debido por dichas liquidaciones, más los reajustes, intereses y multas correspondientes ascienden a la suma de $190.467.095.-, al mes de abril del año 2014. Señala que lo grave del presente caso es que estos créditos fiscales por operaciones afectas a IVA corresponden a operaciones reales, las cuales se realizaron con contribuyentes que cumplían todos los requisitos establecidos, formalmente regulares e inscritos ante el Servicio de Impuestos Internos, quienes emitieron las respectivas facturas y a quienes dicho organismo no les impugnó el débito fiscal correlativo al crédito fiscal declarado por la reclamante. Afirma, por último, que las citaciones antes mencionadas no fueron recibidas por su representada debido al cambio de domicilio que no fue comunicado en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos, tomando conocimiento de dichas citaciones y de las Liquidaciones señaladas gracias a que se notificó una citación a la socia principal de la Sociedad Comercial Express Pallets Limitada, Sociedad Inversiones Carmen Gloria S.A. por lo que recién se está presentando este juicio. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala lo siguiente: Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo 1.- Nomas aplicables Señala en primer lugar la normativa que considera aplicable, citando al efecto los artículos 6°, 21, 63 y 200 del Código Tributario, 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo único de la Ley N° 18.320. 2.- En cuanto la alegación de nulidad de la notificación de la citación y liquidaciones por estar fuera de plazo. Al respecto señala que la normativa sobre prescripción de la facultad de revisión del Servicio de Impuestos Internos, establece que el plazo ordinario de prescripción para Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico la liquidación, revisión y giro de impuestos, se encuentra determinado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, término de 3 años que se computa desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega que con fecha 15.02.2013 se efectúa notificación de requerimiento conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, en ella se indica que deberá presentar documentación para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado, artículo 1°, D.L. 825 de 1974, períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013, y respecto del Impuesto a la Renta, artículo 1°, D.L. 824 de 1974, años tributarios 2010, 2011 y 2012, lo anterior en concordancia con el artículo único ley N° 18.320. Indica que dada su inconcurrencia a la notificación practicada y continuando con el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.02.2014, efectúa Citación N° 27, notificada el día 26.02.2014 por cédula mediante Notificación 34/4, en ella se indica a la contribuyente, que de la revisión practicada a sus declaraciones de impuestos y demás antecedentes de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, se determinaron irregularidades que afectan al Impuesto al Valor Agregado con incidencia en el Impuesto a la Renta. Dichas irregularidades dicen relación con crédito fiscal no documentado, ya que al no dar respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y al no haber aportado las facturas que amparan la declaración del Impuesto al Valor Agregado mediante formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente de autos no cumplió con el requisito esencial para que se reconozca el crédito fiscal determinado y declarado en el formulario ya referido, lo anterior de conformidad a los artículos 23 N° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el artículo primero del Decreto Ley N° 825 de 1974. Señala que dado que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 27, se procedió a rechazar el crédito fiscal no documentado, por cuanto le fue imposible al Servicio de Impuestos Internos verificar la exactitud de la información consignada en sus declaraciones de impuestos contenida en los Formulario 29 y, en consecuencia, se procedió a emitir las respectivas liquidaciones. Concluye que la contribuyente de autos incumplió el mandato del artículo 21 del Código Tributario y añade que cada una de las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se efectuaron dentro de los plazos de prescripción, en particular el plazo de tres años de conformidad a lo establecido en los incisos 1° y 4° del artículo 200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico del Código Tributario y artículo 63, ambas normas contenidas en el artículo primero del Decreto Ley N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, por lo que dicha alegación de la reclamante debiera ser rechazada. 3.- En cuanto al domicilio del contribuyente Señala que la normativa que regula las notificaciones se encuentra establecida en los artículos 11 a 14 del Código Tributario de los cuales transcribe lo que estima pertinente. Asimismo, cita y transcribe los incisos 4° y 5° del artículo 68 del citado Código destacando la obligación del contribuyente de mantener actualizada cierta información ante el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior se traduce en que la contribuyente debe actualizar la información mediante una serie de mecanismos entre ellos, el Formulario N° 3239 de Modificación y Actualización de la Información, el cual en uno de sus recuadros indica "Cambio de e-mail, domicilio postal o domicilio urbano válido para notificaciones", concluyendo que, por tanto, uno de los registros que debe ser actualizado por el contribuyente es el cambio de domicilio válido para notificaciones. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos dictó Resolución Exenta SII N°55 del 30.09.2003, cuya materia instruye la obligatoriedad de dar aviso de cambios de la información comunicada al Servicio. En ella se resuelve que: "1° Los contribuyentes, cuyas rentas estén gravadas en la Primera y Segunda Categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los Artículos 20°, 42° N° 2 y 48° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán poner en conocimiento del Servicio las siguientes modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de Inicio de Actividades: b) Cambio de domicilio.” Insiste en que tal como reconoce la reclamante en su escrito de reclamo ésta "había cambiado de hecho de domicilio por lo que no tomó conocimiento de dicha citación", y a mayor abundamiento en la misma presentación señala "Por último, debo señalar que las citaciones antes mencionadas no fueron recibidas por esta parte debido al cambio de domicilio que no fue comunicado en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos" Señala que revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Comercial Express Pallets Limitada, RUT N° 76.097.092-1, registra domicilio en calle Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico Expone que en orden cronológico el Servicio de Impuestos Internos efectuó las siguientes notificaciones: - Notificación N° 22-4, requerimiento Ley N° 18.320 de fecha 15.02.2013, fue efectuada por cédula en domicilio registrado al efecto, Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. - Notificación N° 34-4 Citación N° 27, de fecha 26.02.2014, fue efectuada por cédula en domicilio registrado al efecto, Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. Por último Notificación N° 56/4 de Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 25.04.2014, efectuada por cédula en domicilio registrado al efecto, Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. Agrega que examinado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), Comercial Express Pallets Limitada, RUT N° 76.097.092-1, no ha actualizado ni ha informado cambio de domicilio alguno, lo que se reafirma con la propia declaración de la contribuyente, siendo esto un hecho no controvertido por las partes. Sin embargo, hace hincapié en que llama la atención en este punto que la contribuyente dice que a la fecha de notificación había cambiado de hecho de domicilio, pero, en esta presentación registra como domicilio el ubicado en calle Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana, mismo domicilio que registra en el Servicio de Impuestos Internos y en el que se le efectuaron todas las notificaciones. De lo anterior concluye que la contribuyente fue notificada válidamente de las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos toda vez que de acuerdo a la información comunicada por el propio contribuyente al Servicio, éste registra domicilio en calle Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana, lugar donde se practicaron las notificaciones ya referidas y que existiendo obligación por parte de la contribuyente de mantener actualizada su información, su inactividad no le es oponible al Servicio de Impuestos Internos. 4.- En cuanto a las otras alegaciones Respecto de la alegación y cita textual "De las propias impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos se colige que los proveedores objetados son contribuyentes de IVA y que sus facturas son formalmente regulares, ya que se reconoce que estaban todos registrados ante él." Aclara que lo objetado por el Servicio es el crédito fiscal IVA no documentado, tal como se expresó en la parte antecedentes de la liquidación los que da por enteramente reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico Señala que lo dicho por la reclamante no es efectivo, ya que en ningún caso el Servicio de Impuestos Internos ha objetado a los proveedores ni reconoce en ninguna de sus actuaciones que ellos (proveedores) se encontraban todos registrados ante él. Indica que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió haberse estado al mérito de la contabilidad de su representada y de la documentación de respaldo. Señala que lo anterior resulta a todas luces inaplicable, por cuanto todas las actuaciones efectuadas por el Servicio en el proceso de fiscalización tuvieron por finalidad que la contribuyente aportara tanto su contabilidad como la documentación de respaldo, a fin de verificar el correcto cumplimiento de las normas tributarias, siendo un hecho no controvertido que la contribuyente no dio respuesta a ninguna de las notificaciones efectuadas y, por lo mismo jamás, se tuvo a la vista su documentación contable tributaria. Por otra parte, acerca de que "el Servicio no impugnó el débito fiscal", reitera la idea que lo impugnado es el crédito fiscal no documentado, y ello no implica por el contrario que el Servicio reconozca el débito fiscal, ni que ello da base para presumir que la contribuyente contó con la materia prima que le permitieron efectuar sus ventas. Por último, estima que si la documentación que la reclamante ofrece acompañar en la etapa probatoria se tratase de la documentación que ya había solicitado en sede administrativa, la reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales no hizo valer, algún impedimento que le imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el ente fiscalizador. SEXTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Comercial Express Pallets Limitada, es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que mediante Notificación 22/04, folio N°0191583, notificada por cédula con fecha 15.02.2013, el Servicio de Impuestos Internos le requirió los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los periodos mensuales febrero de 2010 a enero de 2013 y de las declaraciones de Renta años tributarios 2010, 2011 y 2012. 3) Que se emitieron las Liquidaciones Nos 431 a 459, con fecha 21.04.2014. SÉPTIMO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten determinar que la controversia de autos versa sobre: 1) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada, específica y determinadamente, aquellos antecedentes que tuvieran relación directa con las operaciones fiscalizadas. 2) Efectividad de haberse acompañado por la parte reclamante, en forma íntegra y dentro de los plazos que establece la ley, toda la documentación y antecedentes solicitados o acredítese las causas, no imputables a ésta, por las cuales no se acompañó. 3) Efectividad que el crédito fiscal declarado se encuentra debidamente documentado y registrado en la contabilidad de la reclamante; y que, además, corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro o actividad comercial del contribuyente. 4) Monto, oportunidad, y forma de pago en que se habrían realizado las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. 5) Prescripción aplicable a las liquidaciones reclamadas. Por lo que mediante resolución de fecha 23.09.2014, se recibió la causa a prueba sobre los cuatro primero puntos, ya que el quinto corresponde a un punto de derecho. OCTAVO: Que, la actora, a fin de acreditar sus asertos, acompañó los siguientes documentos: De fs. 2 a 26: Impresiones de los Formularios 29, de Declaración y Pago Simultaneo de Impuestos, de los períodos 01/13; 01/12 al 12/12 y 01/11 al 12/11. De fs. 73 a 77: Declaración de testigos en la audiencia de 20.10.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico De fs. 89 a 127:  A fs. 89, Balance Tributario (a nivel 4) al 31.12.2011  A fs. 90 a 92, Libro Mayor a (diciembre-de 2011), páginas 1 a 3.  A fs. 93, Libro Diario, enero 2011, página 1.  A fs. 94 a 95, Libro Diario, diciembre 2011.  A fs. 96, Balance General desde enero 2012 hasta diciembre 2012.  A fs. 97 a 103, Libro Diario, correspondiente al período desde el 01.01.2012 al 31.12.12, páginas 1 a 7.  A fs. 104 a 115, Libro Mayor, desde el 01.01.2012 al 31.12.2012, páginas 1 a 12.  A fs. 116, Balance General, desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013.  A fs. 117 a 120, Libro Mayor, desde el 01.01.2013 al 31.12.2013, páginas 1 a 4.  A fs. 121 a 122, Libro Diario correspondiente al período desde el 01.01.2013 al 31.12.13, páginas 1 a 2.  A fs. 123, Balance Tributario (a nivel 4), al 31.12.2010.  A fs. 124 a 125, Libro Mayor, diciembre de 2010, páginas 1 a 2.  A fs. 126, Libro Diario, junio de 2010, página 1.  A fs. 127, Libro Diario, diciembre de 2010, página 1. NOVENO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por A fs. 78, copia fiel de Notificación N° 22-4, folio 0191583, de fecha 15.02.2013, notificada por cédula, referente a Requerimiento de Antecedentes IVA e Impuesto a la Renta A fs. 79; copia fiel de Notificación por cédula N° 34/04, formulario 3300, folio 1467512, de 26.02.2014, en la cual se entregó la Citación N°27 de 25.02.2014. A fs. 80 a 85, copia fiel de Citación N°27 de 25.02.2014. A fs. 86, Carta de Aviso N° 24 de 26.02.14, en la cual se informa a la contribuyente que con igual fecha se le notificó la Citación N°27 de 25.02.2014. DÉCIMO: Que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. DÉCIMO SEGUNDO: Que previo a entrar a analizar cada uno de los puntos controvertidos cabe tener presente lo que disponen los artículos pertinentes tanto de la ley de IVA como de la Ley de la Renta. Del punto de vista de la Ley de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23° del DL N° 825: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios…” Agrega el artículo que“…Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.” Mientras que el Artículo 25° de dicho cuerpo legal al efecto dispone: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” El mencionado artículo 59 al efecto dispone: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados. Al efecto el Reglamento del D.L. 825, establece en los artículos 74 a 77, los libros y registros que deberán llevar tales contribuyentes disponiendo en la primera parte del artículo 74 que: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.” Para normar luego de manera específica los requisitos y las formalidades que dichos libros deber tener. Que por otra parte, la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824 contiene en los artículos 29 al 33 la forma de determinar la Renta Líquida Imponible. Al efecto el artículo 31 dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Por su parte, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación se procederá al análisis del primer punto de prueba: “Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada, específica y determinadamente, aquellos antecedentes que tuvieran relación directa con las operaciones fiscalizadas” 1. La parte reclamante manifiesta que no pudo enterarse de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25.02.2014 porque a dicha fecha había cambiado de domicilio, circunstancia que no fue informada oportunamente al organismo fiscalizador. 2. La parte reclamada manifiesta que efectivamente se notificó requerimiento conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 respecto del Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013 y del Impuesto a la Renta por los años tributarios 2010, 2011 y 2012. 3. De acuerdo a la prueba aportada es posible tener por acreditado que, efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos, requirió a la contribuyente Comercial Express Pallets Limitada, para que dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara de manera específica y detallada, documentación referente al Impuesto al Valor Agregado, artículo 1°, D.L. 825 de 1974, de los períodos tributarios febrero 2010 a enero de 2013, y respecto del Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. En efecto, la reclamada acompañó dentro de plazo copias autorizadas de: notificación por cédula N° 22-4, folio 0191583, de fecha 15.02.2013; Notificación N° 34-4, de la Citación N° 27, formulario 3300, folio 000033, de fecha 26.02.2014; Citación N° 27 de igual fecha, y Carta Aviso N° 24, de fecha 26.02.2014, rolantes de fojas 78 a 86. Documentos que no han sido cuestionados ni en su veracidad ni en su integridad y respecto de los cuales este sentenciador no encuentra razones para dudar de tales caracteres. A mayor abundamiento la sola lectura de la Notificación 22-4 que rola a fojas 78 da cuenta de que se efectuó requerimiento por la Ley N° 18.320 respecto del contribuyente Comercial Express Pallets Limitada en relación a los períodos tributarios ya señalados, tanto por concepto de IVA como por concepto de Impuesto a la Renta. Dicho documento tiene como fecha el 15.02.2013 y señala que el tipo de notificación empleada fue por cédula, dejada en el domicilio señalado. El domicilio que figura en la notificación es el ubicado en calle Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. Por otra parte, la Notificación N° 34-4 de fecha 26.02.2014, que rola a fojas 79, da cuenta de que se notificó por cédula la Citación N° 27 de fecha 25.02.2014 y que ante reiterados llamados no sale persona adulta dejándose la cédula prendida en el domicilio. Nuevamente, el domicilio del contribuyente que figura en la notificación es el ubicado en Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana. Coincidente con esta circunstancia es la Carta Aviso de fojas 86 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico 26.02.2014 en la cual se dejó constancia de que se concurrió al domicilio de Lautaro N° 2410, comuna de La Pintana, y efectuados los llamados por personal del Servicio de Impuestos Internos, no acudió persona adulta alguna que pudiera recibir los actos notificados por lo que se dejó la cédula prendida en el domicilio señalado. 4. Cabe tener presente, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 68 del Código Tributario es obligación del contribuyente fijar su domicilio, mantenerlo actualizado y poner en conocimiento de la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente las modificaciones que realice. De modo tal, que pesa sobre el contribuyente la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio al Servicio de Impuestos Internos. Circunstancia que el propio contribuyente reconoce en su escrito de reclamo y posterior complementación haber incumplido, de modo tal que el domicilio que figuraba en los registros del Ente Fiscalizador era el ya señalado de Lautaro 2410, comuna de La Pintana. 5. Por otra parte, de la lectura de la Notificación N° 22-4 de 15.02.2014 se desprende en forma clara e inequívoca que se solicitaron antecedentes en forma específica y determinada por parte del Ente Fiscalizador al contribuyente. En efecto, dicha notificación solicita Libro de Compras y Ventas, copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas, boletas de ventas emitidas, ordenadas según registros, facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), ordenadas según registros, declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29), declaraciones anuales de Impuestos a la Renta, escritura de constitución de sociedad y representación legal, todo ello referido a los períodos tributarios de febrero de 2010 a enero de 2013, respecto de IVA y en relación con renta a los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Conclusión reforzada a su vez por la Citación N° 27 de 25.02.2014 notificada el 26.02.204, rolante a fojas 79 y siguientes, en la cual se detallan los acápites respecto de los cuales el contribuyente debía presentar descargos. 6. En consecuencia y en virtud de lo razonado precedentemente, queda acreditado que el Servicio de Impuestos Internos requirió específica y determinadamente, aquellos antecedentes que tuvieran relación directa con las operaciones fiscalizadas DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al segundo punto de prueba: “Efectividad de haberse acompañado por la parte reclamante, en forma íntegra y dentro de los plazos que establece la ley, toda la documentación y antecedentes solicitados o acredítese las causas, no imputables a ésta, por las cuales no se acompañó.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico 1. La parte reclamante afirma que no pudo acompañar dicha documentación porque efectuaron un cambio de domicilio el que no estaba informado al Servicio de Impuestos Internos. 2. Por su parte, el Ente Fiscalizador afirma que el domicilio en que se efectuaron las notificaciones es aquel que aparece en sus registros siendo de obligación del contribuyente informar cualquier cambio. 3. Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos queda acreditado que el contribuyente Comercial Express Pallets Limitada no acompañó la documentación que se le requirió en forma íntegra ni dentro de los plazos establecidos por la ley. De hecho es reconocido por la propia reclamante, específicamente, en su escrito a fojas 51 del expediente. 4. Tampoco consta en el proceso prueba alguna que permita al reclamante acreditar las causas, no imputables a ella por las cuales no se acompañaron en su oportunidad ante el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes solicitados por este. 5. En cuanto, a la documentación acompañada por el contribuyente en el escrito de fecha 20.10.2014, cabe hacer presente a que ella no cumple con el estándar exigido en el punto de prueba N° 2, ya que no acredita de manera alguna que efectivamente hubiese acompañado alguno de los documentos o antecedentes solicitados, ya que se trata de copias simples de libros contables que carecen de timbre del Servicio de Impuestos Internos y que no guardan relación con los hechos a probar del punto N° 2. Tampoco es posible acreditar dichos hechos con las declaraciones mensuales de impuestos acompañadas junto con el reclamo de autos puesto que sólo dan cuenta de los impuestos mensualmente declarados por la reclamante pero no dicen relación con el hecho de si se acompañaron o no los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador y en caso de no haberlo hecho cuál habría sido la razón que lo provocó. 6. Cabe hacer presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 y 68 del Código Tributario es obligación del contribuyente fijar su domicilio, mantenerlo actualizado y poner en conocimiento de la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente las modificaciones que realice. 7. Asimismo, cabe tener en consideración que a pesar de que la contribuyente señala en el escrito de fecha 10.07.2014, mediante el cual cumple lo ordenado, que “la Sociedad Comercial Express Pallets Limitada había cambiado de hecho de domicilio”, tanto en la Notificación N°22-4 de fecha 15.02.2013, como en la Citación N°27 de fecha 25.02.2014, notificada por cédula con fecha 26.02.2014; y en las Liquidaciones reclamadas siempre se consigna el mismo domicilio de la contribuyente, esto es, Lautaro 2410, Comuna La Pintana, el cual coincide exactamente con el señalado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico la propia reclamante es su escrito de reclamo, a fs.30, como el domicilio de Comercial Express Pallets Limitada, por lo que no es atendible el supuesto cambio que pretende haber realizado. 8. Atendido lo anterior, cabe concluir que la reclamante no ha acreditado que hubiese acompañado en forma íntegra y dentro de los plazos que establece la ley, toda la documentación y antecedentes solicitados ni acreditó alguna causa por lo cual ello no le fuera imputable. DÉCIMO QUINTO: Que, a continuación se procederá a efectuar el análisis de los puntos de prueba cuatro y cinco en forma conjunta dada la estrecha relación que hay entre ellos. En efecto, el cuarto punto de prueba consiste en: “Efectividad que el crédito fiscal declarado se encuentra debidamente documentado y registrado en la contabilidad de la reclamante; y, que además, corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro o actividad comercial del contribuyente.” A su vez el quinto punto de prueba se refiere al: “Monto, oportunidad, y forma de pago en que se habrían realizado las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas.” 1. Cabe señalar que el reclamante manifiesta que las operaciones cuestionadas son reales y que se efectuaron con contribuyentes que cumplían con todos los requisitos establecidos, formalmente regulares e inscritos ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que procedería que se reconozca el crédito fiscal respectivo. 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos afirma que, precisamente, el reclamante no acreditó ni en la etapa administrativa ni en este juicio la procedencia del crédito fiscal. 3. Del análisis de la prueba rendida en autos no es posible tener por establecido que el crédito fiscal se encuentra debidamente registrado en la contabilidad de la reclamante y que las operaciones guarden directa relación con el giro o actividad del contribuyente. Tampoco es posible determinar el monto, oportunidad y forma de pago en de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. 4. Precisamente, la reclamante no aportó ningún antecedente pertinente para acreditar dichos hechos. De las normas transcritas en el Considerando Décimo Primero del presente fallo, en especial del artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA, se desprende que dan derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Mientras que el artículo 25° de dicho cuerpo legal exige que el contribuyente acredite que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. El mencionado artículo 59 en relación con el artículo 74 del Reglamento del IVA establecen la exigencia de que los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley deban llevar un Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. En suma, para poder acreditar el derecho a crédito fiscal el contribuyente debió acompañar las facturas de compras y los respectivos libros de compras y ventas en donde se registraron dichas facturas. Lo que no ocurrió en el caso de autos puesto que de las probanzas rendidas en el proceso no consta que se hayan acompañado dichos documentos. 5. Respecto de la forma de pago debieron haberse acompañado los comprobantes respectivos que dieran cuenta de cómo se pagaron las compras efectuadas o los servicios contratados y del monto de las mismas. 6. Que, por el contrario, consta en autos que el reclamante sólo aportó de fs. 89 a 127, documentación incompleta referente al Libro Diario, Mayor y Balances elaborados por ella misma, pero no aportó las respectivas facturas o el Libro de Compraventas ni ningún antecedente que permita concluir que el crédito fiscal está debidamente documentado y registrado, que corresponden a operaciones que guardan relación directa con el giro o actividad comercial del contribuyente ni relativos al monto, oportunidad, y la forma de pago en que se habrían realizado las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas. 7. Que según se tuvo oportunidad de apreciar en el considerando Décimo Primero relativo a los artículos pertinentes tanto de la Ley de IVA como de la Ley de la Renta, es lógico concluir que si no aporta las facturas pertinentes para su revisión, ni demuestra que dichos documentos dan cuenta de operaciones reales y que han sido registrados en los libros señalados no cumple con los requisitos para hacer valer su derecho a crédito fiscal. 8. Que, por otra parte y del punto de vista de la Ley de la Renta, dada la falta de antecedentes, efectivamente correspondía que el Servicio de Impuestos Internos ejerciera las facultades que le confiere el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y cómo la renta líquida imponible no podía determinarse clara y fehacientemente, precisamente por la falta de antecedentes, éste presumiera la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico mínima imponible de la contribuyente de acuerdo al detalle consignado en las liquidaciones reclamadas, las cuales rolan de fojas 40 a 44, y que, a modo de ejemplo, consignan en relación al impuesto a la renta de primera categoría del año comercial 2010, tributario 2011 la siguiente información: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AÑO TRIBUTARIO 2011 (01.01.2010 al 31.12.2010) IMPUESTO RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Art. 20 N° 3, Ley sobre Impuesto a la Renta TASACIÓN ART.35° Ley de Impuesto a la Renta Ingresos declarados código 628 Formulario 22 folio 93153571 96.564.374 % Prom. Obtenida por empresas similares s/base datos del SII 16,83% Base Imponible de Primera Categoría según Tasación 16.251.784 Impto. determinado 17% s/base imponible $ 16.251.784 2.762.803 Menos: Pagos Provisionales Actualizados (664.803) Remanente Crédito 1ra. Categoría - IMPUESTO 1ra. CATEGORIA DETERMINADO AL 31 /12/ 2010 2.098.000 Reajuste Art. 72 L.I.R. 1,4% 29.372 IMPUESTO 1ra. CAT. DETERMINADO AL 30/04/201 2.127.372 9. En consecuencia, de lo anteriormente razonado no es posible tener por acreditado el crédito fiscal alegado por la parte reclamante ni la forma de pago de las operaciones cuestionadas. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al quinto y último punto controvertido, relacionado con la prescripción, al efecto corresponde señalar que: 1. Cabe tener presente que para los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora dispone, en general, el artículo 200 del Código Tributario que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Y, agrega el inciso segundo de dicha norma que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.” 2. Además, señala el inciso cuarto del artículo 200 ya citado que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 3. Por su parte, en forma especialísima señala el inciso primero del artículo único de la Ley N° 18.320, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, disponiendo que: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:” limitándose en su número 1° los períodos que pueden ser objeto de examen y verificación, y estatuye el plazo de un mes para que se aporten los antecedentes por el contribuyente, como sigue: “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.” 4. Por otra parte, el número 3° del artículo único de la Ley N° 18.320 prescribe que si contribuyente no aporta la documentación requerida dentro del plazo otorgado para ello, entorpeciendo así la acción fiscalizadora, se faculta al Servicio para verificar y examinar todos los períodos dentro de los plazos contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, extrayéndose de la fiscalización de las normas de la Ley N° 18.320 y remitiéndose a las disposiciones generales del Código Tributario, en todo lo que la propia ley establece. 5. De las normas transcritas anteriormente y del análisis de la prueba rendida en el proceso podemos tener por acreditado, en primer lugar, que con fecha 15.02.2013 se notificó requerimiento por el artículo único de la Ley N° 18.320 al contribuyente Comercial Express Pellets Limitada. Así se desprende de la copia autorizada de la notificación N° 22-4 de fecha 15.02.2013, que rola a fojas 78. El objeto de dicho requerimiento era que el contribuyente aportara información respecto de los períodos tributarios de febrero de 2010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico a enero de 2013 respecto de IVA y, respecto de Renta, se solicitó información de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. 6. En segundo término, que no fue contestado dicho requerimiento como lo ha reconocido la propia reclamante en sus escrito de reclamo y complementación del mismo ya reseñados en considerandos anteriores. Lo que conlleva por expresa disposición del N° 3 del artículo único ya señalado, a que el Servicio quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320. En consecuencia, estaríamos en presencia de la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario que establece un plazo de 3 años aumentado en tres meses por la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 80 y siguientes. 7. Asimos, consta en autos que las Liquidaciones Nos 431 a 459, rolantes a fojas 1 y siguientes, incluyen períodos que van desde febrero de 2011 en adelante. De este modo, el periodo tributario más antiguo que liquidó el Servicio de Impuestos Internos es el de febrero de 2011, el cual prescribiría de acuerdo a lo que consta en el proceso y a lo razonado precedentemente el 12.06.2014. 8. A su vez, se evidencia en el proceso que las liquidaciones son de fecha 21.04.2014 siendo notificadas, según el escrito de reclamo de fojas 30 y siguientes, con fecha 23 de abril de 2014. De lo cual se colige, que el Servicio de Impuestos Internos efectuó las liquidaciones y su correspondiente notificación dentro de los plazos de prescripción ya señalados. 9. En definitiva, en virtud de lo anteriormente razonado y de la prueba rendida en autos, ha quedado acreditado que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se efectuaron dentro de los plazos de prescripción, por lo que se procederá a rechazar la excepción de prescripción opuesta por la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que dada la falta de antecedentes presentados tanto ante el Servicio de Impuestos Internos como ante este Tribunal corresponde confirmar íntegramente la actuación del Ente Fiscalizador y confirmar las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, los demás antecedentes probatorios allegados por las partes, en especial la testimonial de fojas 73 y siguientes, en la cual los testigos presentados no aportaron antecedentes que permitiera probar alguno de los puntos materia de la controversia de autos, más aún, uno de ellos manifestó que desconocía que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico se encontraba prestando declaración en un juicio, y los documentos de fojas 89 y siguientes, en nada alteran lo concluido. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 11 a 14, 16, 124, 125, 148, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 29 al 33, 35 y demás pertinentes de del DL 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 23, 25 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 74 y siguientes del Reglamento del DL 825; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980; artículo único Ley N° 18.320 y demás normas legales pertinentes RESUELVO: NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMENSE las Liquidaciones Nos 431 a 459, de fecha 21.04.14. DECLÁRASE que se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido motivos plausibles para litigar y por haber resultado totalmente vencida. Se fijan las costas en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos). NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Jamshid Taghizadeh Popp, en representación de Comercial Express Pallets Limitada y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0001114-9. / RIT: GR-17-00057-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4cbb620-00cd-42f1-98df-fb3a47c358c4 Timbre Electrónico 2015-01-05T16:46:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.