Texto de la sentencia
Fojas: Doscientos doce/212.-
Cristián Alejandro Negrón Díaz Importadora E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
XVI Dirección Regional Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00058-2014.
RUC N° : 14-9-00001132-7.
En Providencia, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
El escrito de 05.07.14, en que comparece don Pedro Herrera Parra, abogado,
domiciliado en calle Serrano N° 63, oficina N° 45, comuna y ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, en representación convencional de CRISTIAN ALEJANDRO NEGRÓN DÍAZ
IMPORTADORA E.I.R.L., del giro de importación, RUT N° 76.027.875-0, empresa
domiciliada en Avenida Departamental N° 999, bodega 16, comuna de San Miguel,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones Nos 283/23708 a 320/23745, de
11.03.14, sobre Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013; y, sobre
Impuesto al Valor Agregado de los Períodos Tributarios enero a diciembre de 2010, enero
a diciembre de 2011, enero a julio de 2012 y septiembre a diciembre de 2012,
Liquidaciones emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N° 60.803.408-0, representado
legalmente por doña FLAVIA ORTIZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección
Regional Sur según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle
Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 33, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en:
Mandato Judicial otorgado por escritura pública, de 02.07.14, ante el Sr. Notario público
de San Miguel don Omar Retamal Becerra, anotada bajo el Repertorio N° 756-2014;
Liquidaciones 283/23708 a 230/23745, de 11.03.14; y, Notificación N° 40-4, de 18.03.14.
Consta, igualmente, resolución que ordena acreditar la calidad de abogado con su
testimonio de notificación; Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante de cumplimiento
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de lo ordenado; Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación por el
sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 34 a 59, Escrito en que el Servicio de Impuestos Internos asume
representación; Escrito de evacúa traslado de la parte reclamanda con documentos
adjuntos, esto es: Cinco Declaraciones Juaradas, de 12.07.12; de 17.01.14; y, 16.01.14;
21.01.14, respectivamente; Resolución que los provee, con su testimonio de
notificación.
A fojas 60 a 62, Resolución mediante la cual el Tribunal recibió la causa a
prueba, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de
Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte
reclamante.
A fojas 63 a 70, Escrito en que la parte reclamante ofrece testimonial, solicita
notificación a los testigos y exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Bío Bío; Resolución que tiene presente lista de testigos, niega lugar a la notificación en
la forma solicitada, no obstante, ordena aviso y concede exhorto, con su testimonio de
notificación; Resolución que ordena sacar copia autorizada y testimonio de notificación;
y, Comprobantes de envíos de avisos a los testigos y de remisión de exhorto al Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
A fojas 71 a 73, Escrito de delega poder del Servicio y resolución que lo provee
con su testimonio de notificación.
A fojas 74, Acta en la cual consta haberse efectuado los llamados de rigor para
recepcionar la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante, dejándose
constancia que sólo concurrieron los apoderados de ambos litigantes, en ausencia de los
testigos.
A fojas 75 a 90, Escrito en que el Servicio de Impuestos ratifica documentos,
aporta otros y solicita tener presente ciertas observaciones; Resolución que lo provee,
tiene presente y ordena custodiar los documentos debidamente acompañados e
individualizar correctamente otros, con su testimonio de notifiación; y, Certificado del
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Señor Secretario del Tribunal en que consta el ingreso en custodia de los documentos,
bajo el número 41-2014.
A fojas 91 a 170, Escrito de cumplimiento de lo ordenado del Servicio de
Impuestos Internos; Exhorto devuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Bío Bío mediante Ord. 000176; Resolución que provee el escrito del Servicio, tiene
por recibido Exhorto, ordena agregarlo a los autos y corregir foliación quedando según se
viene consignando, ordena agregar copia autorizada del Oficio N° 89-2014 mediante el
cual se remitió envío copia al Tribunal Exhortado y ordena certificar el vencimiento del
término probatorio; Testimonio de notificación; y, agregación de copia autorizada del
Oficio N° 89-2014.
A fojas 171, Certificado del Señor Secretario del Tribunal en el cual consta que
el término probatorio expiró el 23.09.14.
A fojas 172 a 211, Resolución que decreta medida para mejor resolver; escrito
acompañando los documentos; y, resolución de 11.12.14 que tiene por cumplida la
medida decretada y testimonios de notificaciones.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 05.07.14, comparece don Pedro Herrera Parra,
en representación convencional de CRISTIAN ALEJANDRO NEGRÓN DÍAZ IMPORTADORA
E.I.R.L., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 283/23708 a 320/23745,
de 11.03.14, sobre Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013; y,
sobre Impuesto al Valor Agregado de los Períodos Tributarios enero a diciembre de 2010,
enero a diciembre de 2011, enero a julio de 2012 y septiembre a diciembre de 2012,
emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña FLAVIA ORTIZ
QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone
como sigue:
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I. En cuanto a los hechos: Señala que el 18.03.14, fue notificado de las
liquidaciones que reclama, tras un proceso de revisión por la autoridad respectiva, las
cuales se basarían en conclusiones erróneas y equivocadas arribadas por el ente
fiscalizador, por las siguientes razones:
a. Indica que parte de dicha liquidación habría sido realizada dentro de un término
que excede al plazo de 3 años establecido en la ley, esto es, todo el 2010 y parte
del 2011 (enero y febrero), época para la cual el Servicio estimó aplicable la
ampliación del plazo de prescripción a 6 años por considerar la declaración
maliciosamente falsa, sin tener antecedentes a la vista que avalen tal
calificación y en ausencia de mayores antecedentes;
b. Que la fiscalizadora habría aplicado presunción de ventas irreales porque estimó
que su parte ha vendido bienes corporales muebles sin emitir la posterior
factura, conclusión que considera errónea pues su parte emitió guías de despacho
que era lo que correspondía, porque las máquinas debían ser trasladadas para
exhibición, reparación, etc., cuestiones que no constituyen venta;
c. Dado que en los antecedentes que recopila la fiscalizadora según hoja de trabajo
N° 2, en el detalle “concepto”, señalaría que un 98%, aproximadamente, de las
guías de despacho indican que la mercadería detallada sólo se traslada; que no
constituye venta; y, sin indicar el valor unitario y, aproximadamente, un 5% de
las guías de despacho se encontrarían facturadas pero en las que, igualmente, se
indicaría que son un traslado que no constituye venta sino que sólo se trasladaron
para fines distintos, como lo son las demostraciones y exhibiciones. Agrega que
en el evento de concretarse una venta sí se emitía la factura o, de no tratarse de
enajenaciones, se trasladaban para reparaciones, de modo que la guía de
despacho era el documento que correspondía emitir;
d. Por otra parte, porque dentro del universo de las guías de despacho, respecto a
algunas se concretaba su venta y, al finalizar el proceso, se facturaba dicha
venta, esto es, cuando efectivamente se concretaba, lo cual constaría en las
facturas emitidas y debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, de modo que los impuestos que se habrían generado, efectivamente, se
encontrarían enterados en arcas fiscales;
e. Sostiene también que la fiscalizadora confunde el concepto de venta con
reparación de maquinaria, actividad común y habitual de las máquinas de juegos
electrónicos dado que éstas no llegan armadas a Chile, más aún cuando tiene
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como giro comercial la “Reparación otros tipos de maquinaria y equipos de uso
general”, actividad que implicaría trasladar constantemente las máquinas, pues
el proceso de reparación de ellas no se desarrolla en un solo lugar; y,
f. Agrega que el Servicio presume que su parte actúa de mala fe y no considera la
prueba aportada en la etapa de fiscalización, como declaraciones juradas de
clientes del contribuyente que no habrían sido consideradas en sus conclusiones.
g. De lo dicho, concluye que el Servicio ha presumido hechos gravados donde no los
hay y mala fe de su parte por presumir que su declaración de impuestos era
maliciosamente falsa, procediendo a liquidar un impuesto inexistente y que
versan sobre períodos prescritos, porque aumentó indebidamente el plazo de
prescripción.
h. Ilustra lo anterior señalando que el total del perjuicio económico que le genera a
su parte la errónea interpretación de la contraria durante los períodos 2010, 2011
y 2012, asciende a la cifra de $269.663.824.-, más IVA por el monto de
$51.236.127.- totalizando la suma de $320.899.951.-, que generó un aumento de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y de su Global Complementario
como socio, que se compondría de la presunción de las ventas de las siguientes
guías de despacho:
- Por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, Nos 167, 168, 169, 171,
172, 174, 175, 176, 177, 180, 181, 182, 183, 185, 184, 186, 187, 188, 189,
190, 191 y 192, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 251,
252, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219,
220, 221, 222, 253, 254, 255, 256, 257, 261,223, 224, 226, 227, 228, 229, 230,
231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 258, 260, 262, 263, 240, 241,
242, 245, 246, 247, 249, 250, 264, 265, 266, 268, 269, 271, 272, 301, 302,
303, 304, 306, 312, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 273, 274, 275, 276, 277,
278, 279, de la 280 a 320, sin emitir, autorizadas legalmente por el Servicio,
321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 331, 332, 333, 334, 335, 336,
337, 338, 339, 340, 341, 344, 346, 347, 349, 350, 352, 354, 355, 356, 358,
359, 361, 364, 365, 366, 367 y 368, sin emitir, 369, 370, 371, 372, 373, y 376,
todas en un valor neto solo traslado del Año Comercial 2010, en la suma de
$95.155.000.-, y un IVA de $18.079.450.-, totalizando la cantidad de
$113.234.440.-;
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- Por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, Nos 377, 378,379, 380,
381, 382, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392, 393, 394, 395, 399, 400, 401,
402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416,
417, 418, 419, , 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431,
432, 433, 435, 436, 437, 438, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448,
449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 462, 463, 464,
465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479,
480, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 192, 193, 494, 495, 496,
497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 408 y 409, liquidando
conceptos que son traslado y no venta por el valor neto de $93.405.000.-, con
un IVA por el monto de $17.746.950.-, total anual por la cantidad de
$111.151.950.-;
- Por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, guías Nos 512, 513,
514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 527, 528, 529,
530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 539, 540, 541, 542, 544, 545, 546,
547, 548, 549, 550, 551, 552, 554, 555, 556, 557, 559, 560, 561, 562, 563,
564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, desde la 577
a 600 sin emitir, y las guías 651, 652, 653, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 663,
665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 675, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684,
686, 687, 688, 690, 691, 692, 694, 695, 685, 696, 697, 698 y 699, liquidándose
por ellas durante el Año Comercial 2012, un valor neto de $81.063.824.-, con
un IVA por la suma de $15.402.127.-, totalizando anualmente el monto de
$96.465.951.-.
Con todo ello se justificaría el perjuicio económico que invoca, accionando
para que se dejen sin efecto las sumas liquidadas en los períodos indicados,
por no existir hecho gravado venta, ni menos antecedentes que hagan
presumir la mala fe de su parte.
II. En cuanto a las normas de derecho, transcribe el inciso primero del artículo
200, del Código Tributario, para indicar que las Liquidaciones de 11.03.14, respecto al
Año 2010 y por los meses de enero y febrero de 2011, se encontrarían a todas luces
prescritas, estimando improcedente la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del
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Código Tributario, porque no existiría antecedentes alguno para ello, más aun
considerando que la declaración de impuestos no es maliciosamente falsa pues se ha
practicado en relación a lo ocurrido, esto es, emitiendo las guías de despacho según
correspondía y porque, al no verificarse enajenación, no correspondía la emisión de
facturas. Por lo mismo, no existiría ni podría presumirse mala fe de su parte, menos la
responsabilidad penal que eventualmente podría generarse luego de la conclusión
arribada por el Servicio, por existir texto expreso que lo prohíbe en la Constitución
Política de la República.
Aclara que las guías de despacho son documentos que reemplazan de un modo
transitorio a una factura cuando se trata de una venta, pero, además, debe ser emitido
para respaldar todo traslado de bienes corporales muebles que es la finalidad de su
parte y así lo hizo conforme a derecho, no siendo procedente emitir otro documento
porque no existió venta.
Refiere al inciso segundo del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la
República; artículo 11 de la Ley N° 19.880; y, artículo 2° N° 1 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, concluyendo que no es permitido establecer discrecionalmente
impuestos por el ente fiscalizador. Que éste debe actuar con objetividad y respetar el
principio de probidad, tanto en la substanciación del proceso como en las decisiones que
adopte, como asimismo, los hechos y fundamentos de derecho que siempre deben
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, no
pudiendo actuar por meras presunciones y liquidar un impuesto inexistente,
presumiendo erradamente la mala fe del contribuyente, quien emitió los documentos
debidos y no emitiendo facturas, únicamente, por no haber generado el hecho gravado
que lo amerite porque en la especie, no concurren los requisitos de transferencia de
dominio, tampoco transferencia a título oneroso, ni contrato que conduzca al mismo fin
ni que la ley equipare a tal.
Finalmente, hace presente que la mala fe no se presume, por lo que corresponde al
Servicio acreditar la verdad de sus conclusiones y la existencia de la obligación tributaria
que imputa, sin perjuicio de la prueba de su propia parte.
III. En cuanto a la competencia de la acción deducida, se ampara en el inciso
segundo del artículo 115 inciso del Código Tributario.
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IV. En cuanto a las peticiones concretas sometidas a consideración del Tribunal,
expone lo siguiente:
a. Que se declare la prescripción del período 2010 y de los meses de enero y febrero
de 2011, dado que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el general de 3
años, no existiendo antecedentes que ameriten ampliarlo a 6;
b. Que se declare expresamente que la liquidación, respecto a todas las partidas y
elementos que ha señalado y los períodos antes relatados, es errónea y adolece
de vicios porque se ha presumido equivocadamente que el contribuyente ha
emitido guías de despacho al vender sin emitir la posterior factura, en
consecuencia de que su parte no ha vendido tales maquinarias y que, por el
contrario, no constituyen hechos gravados con IVA, por ello solicita que se deje
sin efecto la liquidación practicada por los montos y en los períodos sub-lite.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga
por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 283/23708 a
320/23745, de 11.03.14, que fueron notificadas a su parte el 18.03.14, a fin de que se
tramite y se resuelva que las liquidaciones son improcedentes, toda vez que se
efectuaron, en parte, sobre períodos prescritos, y porque se ha presumido venta de
hechos que no lo son, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por
los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas,
señalando que, con motivo de un proceso de fiscalización a la documentación tributaria
del contribuyente reclamante en autos, el 30.09.11; el 09.02.12; y, el 27.06.12, se
practicaron las Notificaciones Nos 585482; 585490; y, 619669, respectivamente, a fin de
que aportara Libro de Compras y Ventas; Facturas emitidas; Facturas de proveedores; y,
Declaraciones Mensuales de Impuestos de los Períodos Tributarios Mensuales enero de
2010 a agosto de 2011, acompañándose antecedentes por la parte de los cuales detectó
la venta de mercaderías con guías de despacho sin facturar y utilización de crédito IVA
irregular. En razón de lo anterior, el 07.02.13, formalmente, mediante Notificación Folio
588040277213, se le requirió conforme al artículo único de la Ley N° 18.320,
solicitando la siguiente documentación tributaria: Balance General de 8 Columnas a nivel
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de subcuentas, períodos 2010 a 2012; Comprobante de pago de Impuesto al Valor
Agregado en las importaciones, períodos 01/2010 a 12/2012; Contabilidad en hojas
sueltas, períodos 2010 a 2012; Copia de contratos- mantención máquinas de juego,
períodos 01/2010 a 12/2012; Facturas de proveedores, períodos 01/2010 a 12/2012;
Facturas de ventas emitidas, períodos 01/2010 a 12/2012; Declaraciones Anuales
Impuestos, períodos 2010 a 2012; Declaraciones Mensuales de Impuestos, períodos
01/2010 a 12/2012; Guías de despacho emitidas, períodos 01/2010 a 12/2012; Libro de
compras y ventas, períodos 01/2010 a 12/2012; Determinación Renta Líquida Imponible,
períodos 2010 a 2012.
En razón de ello, refiere que de la revisión practicada a la documentación aportada, más
aquélla recabada por el Servicio, se detectaron las siguientes irregularidades tributarias
que afectaron al Impuesto al Valor Agregado y, consecuencialmente, al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios objeto de la fiscalización,
emitiéndose con fecha 11.03.14, las Liquidaciones que se reclaman, por un valor neto de
$180.295.956.-, por los siguientes conceptos:
1. Débito fiscal IVA no recargado, no registrado ni declarado por ventas
efectuadas con guías de despacho no facturadas, al detectarse la emisión de 428
guías de despacho por la entrega de máquinas de juego e insumos para la
fabricación y/o venta de éstas;
2. Crédito Fiscal IVA amparado en facturas no fidedignas, al registrarse y
declararse créditos fiscales IVA sustentado en facturas con membrete de los
contribuyentes don Mauricio Morales Bruna, RUT N° 13.493.644-4 y Muebles Walter
Carlos Guzmán Araos E.I.R.L., RUT N° 76.028.519-6, por montos que concuerdan
en forma exacta con los valores de las facturas de ventas emitidas a la misma
persona;
3. Crédito Fiscal IVA improcedente por estar declarado en forma
extemporánea, período tributario noviembre de 2010;
4. Ingreso no contabilizado, por diferencias en el traspaso de los totales
consignados en el Libro de Ventas de los períodos marzo y septiembre de 2010 y
enero de 2012 a la centralización de la cuenta ventas efectuadas en el Libro Mayor
e incorporado en el Balance General de los ejercicios comerciales 2010 y 2012, al
resultar ser menor al que corresponde y por no considerar los ingresos
provenientes de las ventas efectuadas con guías de despacho no facturadas;
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5. Débito fiscal IVA subdeclarado, al no declarar el débito de dos facturas
registradas como nulas, en circunstancias que figuraban emitidas;
6. Crédito fiscal IVA sobredeclarado, al declarar créditos fiscales superiores
a los registrados en el Libro de Compras;
7. Crédito fiscal IVA improcedente por factura de proveedor contabilizado
en dos períodos tributarios; y,
8. Crédito fiscal IVA no documentado, al registrar y declarar en Formulario
29 Créditos Fiscales IVA, sin que se aportara el original de la factura ni copia del
triplicado control tributario.
II. En segundo lugar, refiere al reclamo y sus fundamentos, en los términos que se
reseñaron en el considerando precedente.
III. En tercer lugar, expone los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo
en los siguientes términos:
a. Aplicación de los plazos extraordinarios de prescripción: Enfatiza en este
punto que el Servicio aplicó el plazo contemplado en el inciso segundo del
artículo 200, del Código Tributario, por estimar que se daba uno de los
presupuestos para su aplicación, esto es: que las declaraciones mensuales y
anuales de impuestos, presentados por el contribuyente; en los períodos
tributarios objeto de la revisión, eran maliciosamente falsas, conclusión a la cual
arribó porque se dio irrestricto cumplimiento a la norma del artículo 200 pre
citado y a la Circular N° 73, de 2001, que expresa que, la idea que una
declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes
contenidos en ella sea simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a
que el mismo se refiere y, para los fines de la antedicha norma, no basta que en
la declaración respectiva existan datos no verdaderos, sino que, además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad.
Agrega que la misma norma señala que, efectivamente, lo malicioso de la
falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, dado que,
atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
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ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, en su
descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe.
En razón de lo anterior, en la especie, concurrirían las siguientes circunstancias
que ameritan la aplicación del plazo extraordinario de 6 años:
- Mediante declaración jurada prestada por el Sr. Cristian Negrón Díaz, éste
señaló que el despacho de mercaderías correspondía a máquinas traídas a su
local para servicio técnico, servicios que serían facturados; sin embargo, de
las 428 guías de despacho emitidas, sólo se emitieron dos facturas por
servicios técnicos, por lo que cabe preguntarse por qué razón no se facturó el
resto de los servicios técnicos prestados;
- Consta en la declaración jurada de un cliente del contribuyente, don Andrés
del Rosario Paz Paz, RUT N° 12.815.561-9, que el reclamante le vendió
máquina de juegos electrónicos sin que se emitieran las facturas de ventas
correspondientes;
- Se verificó el registro y declaración de Crédito Fiscal IVA sustentado en
facturas no fidedignas;
- Se verificó el registro y declaración de Crédito Fiscal IVA sustentado en
facturas no fidedignas;
- Se verificó la declaración de Crédito Fiscal IVA sustentado en el registro
extemporáneo de factura de proveedor correspondiente al período noviembre
de 2010;
- Se verificó la sobredeclaración de Crédito Fiscal IVA, al declararse un mayor
crédito que el registrado en el libro de compras y ventas; y,
- Se verificó el uso indebido de Crédito Fiscal IVA por factura de proveedor
contabilizada en dos períodos tributarios; y, se verificó el uso de Crédito
Fiscal IVA no documentado, al no haberse aportado el original de las facturas
de proveedores solicitadas por el ente fiscalizador.
Con lo dicho, concluye que, dada la cantidad y naturaleza de las irregularidades
tributarias detectadas, las que se tradujeron en el aumento indebido del Crédito
Fiscal IVA, costos y gastos, además, de una subdeclaración de ingresos, se estimó
que dichas anomalías no se debieron a un simple error o descuido del
contribuyente, sino que a una maniobra tendiente a disminuir su carga tributaria
en materia de impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios involucrados, de modo que, habiéndose dado cumplimiento a las
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normas que rigen la materia, fundado en los antecedentes que se tuvieron a la
vista, se concluyó la malicia del representante legal del contribuyente al tiempo
de presentarse las declaraciones de impuestos objeto de la revisión.
b. Débito fiscal IVA no registrado ni declarado por ventas no facturadas. En este
capítulo analiza los argumentos de la actora en cuanto asume que se presumieron
ventas con guías de despacho; sin embargo, aclara que el Servicio inició un
proceso de fiscalización a la documentación tributaria de la contribuyente,
verificando la existencia de una serie de irregularidades tributarias, entre las
cuales se encuentra la venta de máquinas de juegos electrónicos e insumos
emitiendo guías de despacho en lugar de facturas de venta, irregularidad
tributaria que afecta el IVA y, consecuencialmente, el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, al no declararse los Débitos Fiscales asociados a dichas
transacciones comerciales, conclusión que se fundamenta en los siguientes
hechos:
- Durante los Períodos Tributarios enero 2010 a diciembre de 2012, el
contribuyente emitió 428 guías de despacho, de las cuales, en un 98% se
señala “sólo traslado, no constituye venta”, pese a lo cual, en declaraciones
juradas presentadas al Servicio por la actora, el 12.07.12, señaló que las
máquinas de juego eran trasladadas con guías de despacho que correspondían
a máquinas traídas a su local de reparación, cuyos servicios técnicos eran
facturados; sin embargo, de la totalidad de los documentos tributarios
auditados sólo consta la emisión de dos facturas por concepto de servicios
técnicos, dejando la duda del por qué el contribuyente no facturó la totalidad
de las guías de despacho por los servicios técnicos aparentemente prestados,
si éste manifestó que todos los servicios técnicos prestados eran facturados.
- Si efectivamente los traslados con guías de despacho tienen origen en la
reparación de máquinas de juego, tal actividad representaría a lo menos el
50% de las actividades que desarrolla el contribuyente, no obstante, cuando
se le preguntó por las actividades que desarrollaba, en ningún momento
expresó que su principal actividad era reparación de maquinarias, expresando
que ésta era la importación de artículos desde China, como kit de máquinas
electrónicas e insumos de computación, venta de maquinarias electrónicas e
insumos computacionales, y fabricación de máquinas electrónicas, burlitzer y
máquinas de videojuegos.
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- Dada la cantidad de máquinas e insumos trasladados con guías de despacho,
se procedió a efectuar un inventario de mercaderías compradas, vendidas y
despachadas durante el ejercicio comercial 2010, concluyéndose que, en
dicho ejercicio comercial, el contribuyente contó con stock suficiente de
mercaderías y máquinas de juegos para cubrir el total de operaciones
facturadas y no facturadas, pero por las cuales se emitieron guías de
despacho, lo que permite sostener que tales mercaderías se destinaron,
precisamente, a su venta.
- El 17.01.14, prestó declaración jurada el contribuyente don Andrés del
Rosario Paz Paz, RUT N° 12.815.561-9, cliente del reclamante, quien
respondiendo a la pregunta si conocía a don Cristián Negrón Importadora
E.I.R.L., indicó lo siguiente: “Sí yo le mande a hacer como 35 máquinas en
noviembre de 2011 y nunca me dio factura, sólo me entregó guías de
despacho cuando me las enviaba, pero no como venta sino como
consignación, le hice un depósito cuando me la enviaba, de cómo el monto de
$6.500.000.-, pero nos dijo que depositáramos una parte en una cuenta y la
otra en otra cuenta, en Santiago le di un pie de $6.000.000.-, en efectivo
para mandarlas a hacer.”
Luego, cuando se le pregunta si desea agregar algo más a su declaración,
señaló que: “Yo le pedí muchas veces la factura por teléfono y nunca me la
envió. Además, algunas veces él me vendió repuestos para las máquinas y
tampoco me facturó, de ahí en adelante nunca más le compré”.
- En el supuesto que las guías de despacho fueron emitidas con motivo de la
prestación de servicios técnicos de reparación de máquinas electrónicas, no
es menos cierto que al proceso de fiscalización no se aportaron documentos
que permitan sostener lo alegado por el contribuyente, tales como, órdenes
de trabajo, cotizaciones, etc.
En definitiva, concluye que de los antecedentes de que dan cuenta las
liquidaciones, concluye que el contribuyente durante los meses de enero de
2010 a diciembre 2012, vendió máquinas de juegos electrónicos y otros
insumos sin emitir factura de venta, cuestión que generó un menor pago del
Impuesto al Valor Agregado, con directa consecuencia en el Impuesto de
Primera Categoría de los años tributarios 2011 a 2013.
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Finalmente, señala que el Servicio analizó toda la documentación recabada
durante el proceso de fiscalización, siendo incorrecto lo planteado por la
contraparte, en el sentido que no se habría ponderado la totalidad de la
misma, ni las declaraciones juradas tomadas a los clientes del contribuyente.
Al efecto, detalla las personas que prestaron declaraciones juradas ante el
órgano fiscalizador y su relación con el contribuyente reclamante, esto es:
1. Sr. Andrés del Rosario Paz Paz, RUT N° 12.815.561-9, con domicilio
en la ciudad de Antofagasta, persona que figura como cliente del
contribuyente, quien en declaración jurada manifestó que el reclamante
no le había emitido facturas por la venta de máquinas de juegos
electrónicos, aun cuando se lo había pedido;
2. Sr. Mauricio Morales Bruna, RUT N° 13.493.644-4, persona que
figura como proveedor del contribuyente y no como cliente, sin perjuicio
de lo cual el 12.06.12, presta declaración jurada indicando en lo medular
que conocía a la empresa actora, ya que éste le mandaba a armar
muebles para juegos electrónicos, quien luego le pagaba con kit de
juegos, pero que nunca le vendió máquinas;
3. Sr. José Hasbún Bobadilla, RUT N° 6.583.010-8, declaró el 21.01.14
que conocía a la reclamante, dado que desarrollaba labores de transporte
de máquinas de juego, desconociendo la guía de despacho N° 00395, de
13.04.11, emitida por el reclamante, en la cual se detalla 23 máquinas de
juego, sin precio unitario ni precio total, indicando que no había recibido
dicha guía, y que no obstante tener la patente de su camión, él no habría
trasladado las máquinas que se indican en tal documento;
4. Sr. Felipe Rubio Baeza, RUT N° 15.118.415-4: Mediante declaración
jurada de fecha 21.01.14, reconoció haber comprado en julio de 2013
(mes que no habría sido objeto de auditoría por el Servicio), 120 máquinas
de juego a Cristián Negrón Díaz, las que se pagaron en dinero efectivo al
no aceptar otro medio de pago, no reconociendo la guía de despacho N°
54, de 24.01.12, por 83 máquinas pinball emitida por la reclamante, al
decir que en su contabilidad no existía tal guía.
c. Alegaciones tratándose de las partidas liquidadas conceptos B a H. Recalca
que en el escrito de reclamo no se efectuaron alegaciones de las partidas
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liquidadas conceptos B a la H, por lo que debe entenderse que el contribuyente
está de acuerdo con ellas, detallando cada una de éstas con el fin de acreditar
que las liquidaciones sub-lite, se ajustan a derecho:
1. Crédito Fiscal amparado en facturas no fidedignas: Asegura que la
reclamante registró y declaró crédito fiscal IVA sustentado en facturas con
membretes de los contribuyentes don Mauricio Morales Bruna, RUT N°
13.493.644-4 y muebles Walter Carlos Guzmán Araos E.I.R.L., RUT N°
76.028.519-6, cuyos montos concuerdan con los indicados en las facturas de
venta emitidas por el contribuyente a dichas personas. En declaración jurada
prestada por don Cristián Negrón Díaz, señaló que tal situación se debió a un
acuerdo con sus proveedores para traspasarse mutuamente mercaderías, sin que
se aportaran antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones de
que dan cuenta.
Añade que se utiliza factura del proveedor Díaz Echeñique Pablo Ignacio y Otra,
RUT N° 51.013.890-2, por servicios de ingeniería, campaña publicitaria,
impresión y confección de matricería y lienzos, sin indicar valores unitarios por
cada servicio prestado, manifestando el contribuyente auditado no conocer al
proveedor ni la celebración de algún contrato. El rechazo de tales créditos se
sustentó en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA y artículos 30 y 31 de la Ley de
la Renta.
2. Crédito Fiscal IVA improcedente por estar declarado en forma
extemporánea: Por aplicación del artículo 25 de la Ley de IVA, se rechazó dicha
declaración amparado en la factura Nos 2381, de 31.08.10, del proveedor RUT
N° 76.926.910-K, por registrarse extemporáneamente en el Libro de Compras,
folio 51, del período noviembre de 2010.
3. Ingreso no contabilizado: En los ejercicios comerciales 2010 a 2012 se
constataron diferencias en el traspaso de los totales consignados en el Libro de
Venta de los períodos marzo y septiembre de 2010 y enero de 2012, a la
respectiva centralización de la cuenta ventas efectuadas en el Libro Mayor en
hojas foliadas, folios 96, 99 y 158, por lo que el total anual de ingresos por
ventas determinado en el Libro Mayor e incorporado en el Balance General de
los ejercicios comerciales en comento, sería menor al que corresponde,
procediéndose a cobrar los ingresos no declarados provenientes de las ventas
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efectuadas con guías de despacho no facturadas, según el artículo 29 de la Ley
de la Renta.
4. Débito Fiscal IVA subdeclarado: El Débito Fiscal IVA declarado en los
periodos tributarios febrero y abril de 2011 sería inferior al que se debía
declarar, al figurar como nulas las facturas Nos 531, de 28.02.11, y 559, de
30.04.11, en circunstancias que ambas fueron emitidas, no adjuntándose los
originales al Servicio.
5. Crédito Fiscal IVA sobredeclarado: En los períodos octubre de 2001,
febrero y octubre de 2012, se declaró en Formulario 29 un mayor crédito fiscal
que el registrado en el Libro de Compras aportado al proceso de fiscalización,
procediendo a su cobro según dispone el artículo 23 N° 1 y 25 de la Ley del IVA
y artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta.
6. Crédito Fiscal IVA improcedente por factura de proveedor contabilizado en
dos períodos, esto ocurrió en los períodos de abril y mayo de 2012, por la
Factura No 199, de 30.04.12 del proveedor RUT N° 76.030.287-2.
7. Crédito Fiscal IVA no documentado: En los meses de agosto y noviembre
de 2012, registra y declara crédito fiscal IVA sustentado en facturas de 6
proveedores, sin que se hubiera aportado al proceso de fiscalización el original
ni copia triplicado control tributario de las facturas en que, aparentemente, se
sustentan dichos créditos fiscales, procediendo a su rechazo según el artículo 23
N° 5 de la Ley de IVA.
Concluye su traslado indicando que, al tenor de lo antes transcrito, resultaría
evidente que las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, toda vez que fueron
dictadas en base a los antecedentes proporcionados por el propio contribuyente y de
aquella obtenida durante el proceso de recopilación desarrollado por el Servicio que le
permitieron ratificar las irregularidades detectadas durante el proceso de fiscalización.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo deducido en su contra, solicitando
el rechazo en todas sus partes, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho
expuestos, con expresa condena en costas.
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TERCERO: Que, de un estudio del acto reclamado, del escrito de reclamo
propiamente tal y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, esta
sentenciadora puede concluir que son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que CHRISTIAN ALEJANDRO NEGRÓN DÍAZ, IMPORTADORA E.I.R.L. tiene como
giro la venta al por mayor de maquinarias, herramientas, equipos y materiales
N.C.P., que en parte, dichas actividades atañen a máquinas de juegos
electrónicos e insumos, actividad por la cual tributa con el Impuesto de Primera
Categoría por su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y con
el Impuesto al Valor Agregado;
2. Que tras un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos detectó
irregularidades en el cumplimiento de las normas tributarias durante el traslado
de mercaderías, concluyendo que ello se debía a la venta de maquinarias de
juegos electrónicos e insumos y no a traslado, según las guías de despacho que le
fueron exhibidas no constitutiva de venta;
3. Que en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió las
siguientes Liquidaciones:
- Por concepto de Impuesto al Valor Agregado:
a. Por los períodos del Año 2010 Nos: 317/23742 enero; 316/23471 febrero;
315/23740 marzo; 314/23739 abril; 313/23738 mayo; 312/23737 junio;
311/23736 julio; 310/23735 agosto; 309/23734 septiembre; 308/23733
octubre; 307/23732 noviembre; y, 306/23731 diciembre.
b. Por los períodos del Año 2011 Nos: 305/23730 enero; 304/23729 febrero;
303/23728 marzo; 302/23727 abril; 301/23726 mayo; 300/23725 junio;
299/23724 julio; 298/23723 agosto; 297/23722 septiembre; 296/23721
octubre; 295/23720 noviembre; y, 294/23719 diciembre.
c. Por los períodos del Año 2010 Nos: 283/23718 enero; 292/23717 febrero;
291/23716 marzo; 290/23715 abril; 289/23714 mayo; 288/23713 junio;
287/23712 julio; 286/23711 septiembre; 285/23710 octubre; 284/23709
noviembre; y, 283/23708 diciembre.
- Por concepto de Impuesto a la Renta:
a. Número 318/23743 Año Tributario 2011;
b. Número 319/23744 Año Tributario 2012; y,
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c. Número 320/23745 Año Tributario 2013.
4. Que las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos se
fundamentan en los siguientes conceptos:
a. Concepto A: Débito fiscal no recargado, no registrado y no declarado por
ventas efectuadas con guías de despacho no facturadas;
b. Concepto B: Crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas;
c. Concepto C: Crédito fiscal improcedente por estar declarado en forma
extemporánea;
d. Concepto D: Ingreso no contabilizado;
e. Concepto E: Débito fiscal subdeclarado;
f. Concepto F: Crédito fiscal sobredeclarado;
g. Concepto G: Crédito fiscal improcedente por factura de proveedor
contabilizada en dos períodos; y,
h. Concepto H: Crédito fiscal no documentado.
5. Que la actora sólo ha deducido reclamo esgrimiendo observaciones que dicen
relación con el “Concepto A: Débito fiscal no recargado, no registrado y no
declarado por ventas efectuadas con guías de despacho no facturadas”, de
modo que todos los análisis que se efectuarán lo serán en relación a aquél, sin
perjuicio de lo que pueda afectar a los restantes conceptos.
CUARTO: Que, del análisis del reclamo y del traslado del Servicio, esta
sentenciadora ha constatado que son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos,
los siguientes:
1. Efectividad que las guías de despacho sub-lite corresponden a servicios, tales
como de reparación, mantención u otro similar del giro de la reclamante y que éstos
cuentan con la debida documentación de respaldo;
2. Efectividad e individualización de documentos aportados en sede administrativa
por la actora y que no habrían sido revisados por el Servicio de Impuestos Internos;
3. Procedencia de la obligación de registrar, declarar débito fiscal y emitir facturas
por ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado;
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4. Efectividad, hechos y circunstancias en que se basó el Servicio de Impuestos
Internos para determinar que la empresa Christián Alejandro Negrón Díaz E. I. R. L.
efectuó declaraciones maliciosamente falsas de sus Impuestos al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta, para los Años Comerciales 2010, 2011 y 2012;
5. Plazos de prescripción aplicables a la acción fiscalizadora respecto de todos los
Períodos Tributarios del año 2010 y de los meses de enero y febrero de 2011; y,
Cabe hacer presente que, respecto a los puntos 3).- y 5).- antes indicado, no se
recibió la causa a prueba pues versan sobre puntos de derecho. Por su parte, en relación
a los puntos 1).-, 2).- y 4).-, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno razón por la cual, se encuentra firme y ejecutoriada.
A fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron la documental que fue
individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se
reproducen en este considerando. Por su parte, la reclamante ofreció lista de testigos a
fin de rendir prueba testimonial; no obstante, según consta en Ord. 000176, de 08.10.14
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío rolante a fojas 167, dada la
no comparecencia de los testigos y el apoderado de la actora ante el Tribunal
exhortado de la Región del Bío-Bío no fue posible rendir la testimonial ofrecida.
Asimismo, según da cuenta el acta de fojas 74, de 26.09.14, ante la ausencia de los
testigos ante este Tercer Tribunal, la testimonial ofrecida no prosperó.
QUINTO: Que, siguiendo un orden lógico y, avocándose a la resolución de los
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, en primer término se
analizará lo tocante a la “Efectividad e individualización de documentos aportados en
sede administrativa por la actora y que no habrían sido revisados por el Servicio de
Impuestos Internos”, según se dijo en el número 2).- del motivo cuarto, se tiene que:
1. Sostiene la parte reclamante que “el ente liquidador presume que el
contribuyente actúa de mala fe y no considera la demás prueba aportada en la etapa
de fiscalización, donde existen declaraciones juradas de clientes del contribuyente
que no habrían sido consideradas en las conclusiones a que arribó el SII.”
2. Al punto en estudio, del mérito del acto fundante se lee que:
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a. El 30.09.11, mediante Form. 3285, folio N° 585482, se solicitó al contribuyente
Libro de Compra Venta, facturas de ventas y guías de despacho emitidas, facturas de
proveedores y declaraciones mensuales Form- 29 de períodos enero 2010 a agosto 2011,
a la cual dio respuesta según Acta de Recepción de Documentos de 14.10.11,
antecedentes de los cuales el Servicio concluyó las primeras irregularidades;
b. El 27.06.12, mediante Form. 3285, folio N° 619669, se solicitó la presentación
personal de la reclamante ante el Servicio, para los efectos dispuestos en los artículos 34
y 60 del Código Tributario, quien concurrió el 12.07.12, y prestó declaración jurada que
se confrontó con cierta información documental, sin que fuera posible subsanar las
irregularidades que se venían detectando en cuanto a la facturación de actividades
propias de su giro;
c. El 07.02.13 fue requerido, formalmente, conforme a la Ley N° 18.320,
mediante Notificación N° 34257, folio 588040277213, a fin de que presentara
antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los
períodos mensuales que van desde enero de 2010 hasta diciembre de 2012, y, se le hizo
saber su eventual efecto en el impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y
2012, notificación respecto a la cual el contribuyente dio cumplimiento el 09.07.13,
esto es, fuera del plazo legal otorgado para ello, por lo que se privó a la contribuyente
gozar de los beneficios de la aludida Ley conforme dispone el N° 3 de su Artículo Único;
y, aun cuando aportó documentación, se mantenían las mentadas irregularidades
respecto al Impuesto al Valor Agregado; y,
d. Dado lo anterior, se efectuó a la actora la Citación N° 11, de 23.01.14,
notificada por cédula mediante Notificación N° 10-4, Form. 3300, Folio 12755952 el
24.01.14, a la cual el contribuyente no dio respuesta.
e. No existe en autos otro elemento probatorio apto para comprobar, en detalle,
cuáles habrían sido las supuestas declaraciones de terceros ni documentación distinta a
la analizada en las Liquidaciones, que habrían sido presentadas por la actora ante el
Servicio de Impuestos Internos y que no habrían sido ponderadas por éste.
3. Así las cosas y siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no acreditó en
autos cuáles fueron los “demás” antecedentes aportados al Servicio y que éste no los
hubiese considerado en la etapa de fiscalización, tales como: declaraciones juradas de
clientes del contribuyente, razones por las cuales no puede tenerse por acreditado el
punto en análisis y, por ende, ha de desestimarse el reclamo en este ítem.
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SEXTO: Que, en cuanto a lo indicado en el punto 1).- del motivo cuarto, esto es:
“Efectividad que las guías de despacho sub-lite corresponden a servicios, tales como
de reparación, mantención u otro similar del giro de la reclamante y que éstos
cuentan con la debida documentación de respaldo”, se tiene que:
1. Ha sostenido enfáticamente la parte reclamante, y en ello basa prácticamente
toda su defensa, que las mercaderías trasladadas y fiscalizadas por el Servicio de
Impuestos Internos obedecen a reparación, mantención u otros similares de los mismos
productos que, anteriormente, enajenó a sus clientes, esto es, por máquinas de juegos
electrónicos, razón por la cual no correspondía emitir factura sino únicamente guía de
despacho durante el transporte. Por lo mismo, invoca que las liquidaciones reclamadas
le ocasionan perjuicio por las ventas que erróneamente se estarían gravando por los años
2010, 2011 y 2012, en el monto neto de $269.663.824.-, y por IVA el monto de
$51.236.127.-, totalizando la cifra de $320.899.951.-, que, además, genera aumento en
su Renta Líquida Imponible y en su Impuesto Global Complementario;
2. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos mantiene su postura en cuanto a que;
dado el arduo proceso de fiscalización, dentro del cual existen declaraciones de
personas que compraron al reclamante máquinas sin obtener jamás las facturas
pertinentes y reconociendo que sólo les daba la guía de despacho, pudo presumir,
fundadamente, que las operaciones investigadas de que dan cuenta las guías de
despacho que conllevaron a las liquidaciones sub-lite, sí constituyeron venta.
3. Al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones, tanto en sede
administrativa, como asimismo, en sede judicial. Que en esta instancia puede satisfacer
dicho estándar probatorio con cualquier prueba idónea, debiendo ponderarse,
preferentemente, la contabilidad y limitado, solamente por aquellos actos solemnes
respecto a los cuales sólo es posible comprobarlos con la formalidad prevista en la ley.
Que en todo caso, el pretender dejar sin efecto el obrar del Servicio implica que es
menester que acredite cada una de las alegaciones que fundamentan su defensa.
Por su parte, es carga del Servicio comprobar los hechos en que basa sus actuaciones y
que éstas se ajustan a los presupuestos legales exigidos para su validez.
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4. A fin de acreditar sus asertos, las partes rindieron las probanzas que fueron
individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las cuales, apreciadas conforme a las
reglas de la Sana Crítica y teniendo, además, presente los hechos pacíficos de la causa,
permiten arribar a las siguientes conclusiones:
a. Que, CHRISTIAN ALEJANDRO NEGRÓN DÍAZ, IMPORTADORA E.I.R.L. tiene como
giro la venta al por mayor de maquinarias, herramientas, equipos y materiales N.C.P.,
que en parte, dichas actividades atañen a máquinas de juegos electrónicos e insumos, el
cual se estableció como hecho pacífico de la causa.
b. Dicho giro, necesariamente debe complementarse con el documento rolante a
fojas 36 a 40, consistente en una declaración jurada de don Cristián Negrón Díaz en
representación legal de la reclamante, donde se leen las siguientes cuestiones:
- En su encabezado, señala que el giro es Importación y Comercialización de
Artículos Máquinas Electrónicas, Venta Artículos Máquinas electrónica y Servicio Técnico;
- En el cuerpo de dicha declaración el representante legal, respondiendo a la
preguntas 2.-, indicó como giro que: “Nos dedicamos a la importación de artículos de
China, como Kit de máquinas electrónicas, máquinas electrónicas e insumos de
computación, venta de maquinarias electrónicas e insumos computaciones. También
fabricamos máquinas electrónicas ya que traemos los Kit, traemos las pantallas, acá
compramos los cajones, a los cuales les incorporamos las partes que faltan para que la
máquina funciones. Hacemos también Burlitzer y máquinas de videojuego”.
- Asimismo, la parte reclamante, respondiendo a la pregunta 23.-, señaló que
emite guías de despacho para el traslado de las máquinas desde su local al local del
cliente, dado que se las llevan a sus dependencias para su reparación y para ello le
piden guías de despacho.
- Continúa respondiendo a las preguntas 24 y 25 señalando que, el hecho que de
214 guías de despacho emitidas entre enero 2010 y abril 2011 sólo el 10% se encuentre
debidamente facturadas se debe a que los clientes le llevan máquinas para que las
repare y al retorno se llevan otras que le compran, pero la guía la debe emitir por el
total. Que el haber emitido el 10% de las facturas por las máquinas vendidas y 90% sólo
con guías de despacho con la leyenda “sólo traslado no constituye venta”, sin indicar
valores unitarios y por ello presumir que el total es venta, ocurrió porque no sabía que la
venta debe ir con guía de despacho también. Adiciona que él pensaba que sólo la factura
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representaba una venta ya que muy pocas de sus ventas las realiza con guías de
despacho.
- Que, seguidamente, al responder sobre su giro, la reclamante olvidó mencionar
que también efectúa reparaciones, aun cuando ello representa el 50% de sus actividades
según sus propias declaraciones (pregunta 27).
- Que a la pregunta 29, la reclamante manifiesta que del 90 % de las guías de
despacho con que salieron las máquinas de su local que le fueron entregadas para
reparación, no se facturó el servicio prestado porque correspondería a garantía, aun
cuando luego aclara que los servicios técnicos se encontrarían 100% facturados con
boletas por servicios pequeños.
b. Por su parte, cabe tener presente la declaración jurada aportada al proceso por el
Servicio de Impuestos Internos y no objetada de contrario, de don Andrés del Rosario Paz
Paz, quien señala en su respuesta N° 5.- que le mandó a hacer a la reclamante 35
máquinas en noviembre de 2011 y nunca le dio factura, sólo le entregó con guías de
despacho cuando se las enviaba, pero no como venta sino como consignación, le hizo un
depósito como de $6.500.000.-, pero les dijo que depositaran una parte en una cuenta, y
otra parte del precio en otra, y en Santiago le dio un pie de 6.000.000.-, en efectivo, y
que por cada máquina le cobró $330.000.-, aproximadamente; que le pidió varias veces
las facturas por teléfono y nunca se las envió. Algunas veces le vendió repuestos para las
máquinas pero tampoco las facturó, de ahí nunca más le compró.
c. Que del mérito de la documental custodiada en el Tribunal bajo el número 42-2014,
consistente en las copias autorizadas de las guías de despacho cuestionadas en autos,
como asimismo, en facturas emitidas por la reclamante respecto a las ventas y servicios
gravados durante los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, y del listado de ellas, aparejado
a fojas 77 a 84, esta sentenciadora evidencia que las guías de despacho que “no
constituyen venta” emitidas por la parte reclamante durante esos Años Tributarios, dan
cuenta de mucho más de mil (1000) máquinas de juegos electrónicos; y, las facturas por
venta evidencian dichas convenciones respecto de alrededor de ciento sesenta (160)
máquinas de juegos.
d. Que las facturas de ventas de máquinas que sí se emitieron, demuestran que el valor
aproximado, de cada una, ascendía a $100.000.-, hecho que se concluye de los valores
unitarios que indican, por ejemplo: 4 máquinas, total neto $400.000.-, etc.
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e. No existe en autos prueba alguna que acredite la emisión de facturas “por servicios
de reparación”, afectos o exentos de IVA.
4. Así las cosas, del mérito del proceso, la prueba rendida en autos que se conforma con
las reglas de la lógica y, teniendo especial consideración, las máximas de la experiencia,
resulta que la propia parte reclamante reconoció bajo declaración jurada ante el
Servicio que su giro era la venta de maquinarias y otros productos relacionados a los
juegos electrónicos, para luego, después de un largo interrogatorio, recordara recién
que también reparaba las máquinas que había vendido y, reconociendo también que en
su mayoría, las guías de despacho objetadas darían cuenta de servicios de reparación
que acceden a la garantía de la venta de esas mismas máquinas, hechos en los que
justifica el traslado de mercaderías con guía de despacho sin facturar, no gravadas y que
no constituyen venta. Por su parte, es del todo cuestionable que siendo su giro principal
la venta de máquinas de juegos electrónicos, las facturas emitidas por ventas durante
tres años tributarios consecutivos, corresponden sólo a ciento sesenta (160) máquinas,
aproximadamente, y las supuestas reparaciones de máquinas por las que no se facturaba
sino que se respaldaban con guías de despacho exentas, digan relación con más de mil
(1000) máquinas. Ello torna dubitado el hecho de reparar en garantía un número
importante de máquinas que no ha vendido durante tres años comerciales
consecutivos, considerando, además, que la parte reclamante no acompañó las facturas
ni contratos que dieran cuenta de la venta inicial de las máquinas reparadas sin costo
por exigencia de su garantía y transportadas con guías de despacho, lo que hubiera
permitido, a lo menos, presumir fundadamente que dicha garantía correspondería
efectivamente, a reparaciones de productos vendidos en algún momento.
Cabe tener presente, igualmente, que aun sin existir contrato que dé cuenta de las
condiciones de garantía, en subsidio y al tenor de la Ley N° 19.496 sobre Protección de
los Derechos de los Consumidores, en cuanto ampara a los consumidores personas
naturales o jurídicas destinatarios finales de la venta de bienes o prestaciones de
servicio como mayoritariamente ocurre con los destinatarios de las guías de despacho
sub-lite según el tenor literal de las mimas, en ausencia de pacto en contrario, la
garantía por reparación gratuita del bien tiene una duración máxima de tres meses
siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, de modo que no existiendo
correlación entre las ventas durante los años 2010, 2011 y 2012 (160 máquinas
aprox.) y las supuestas reparaciones (más de 1.000 máquinas), ni la fecha en que se
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hubieren recibido las máquinas por venta, tampoco es dable presumir fundadamente la
veracidad de la reparación gratuita que se invoca.
Finalmente, llama poderosamente la atención el hecho que si la actora se dedicaba, en
forma principal, a reparar maquinarias, actividad por lo que no percibía ingreso alguno
al versar sobre el ejercicio de garantías por reparación gratuita, tan profusa actividad
deba recordarla sólo a base de largos cuestionamientos del Servicio como parte de su
giro.
5. Por consiguiente, no existen en autos elementos probatorios idóneos que
permitan a esta sentenciadora, a lo menos, presumir fundadamente la efectividad que
las guías de despacho sub-lite correspondieren a servicios, tales como de reparación,
mantención u otro similar del giro de la reclamante y que éstos cuentan con la
debida documentación de respaldo, sino más bien hay abundante prueba que
constituyen razón suficiente y consecuente entre sí para concluir fundadamente, que
corresponden a ventas no facturadas y/o a servicios afectos a IVA no facturados, por lo
que no cabe sino tener por no acreditado el punto en comento y, en relación a la
petición de la actora en orden a “que se declare expresamente que la liquidación,
respecto a todas las partidas y elementos que ha señalado y los períodos que ha
relatado, es errónea y adolece de vicios porque se ha presumido erróneamente que el
contribuyente ha emitido guías de despacho al vender sin emitir la posterior factura, en
consecuencia de que su parte no ha vendido tales maquinarias y que por el contrario, no
constituyen hechos gravados con IVA”, de conformidad a lo razonado no procede acceder
a ello, con lo cual, también, desaparece el perjuicio invocado.
6. En razón de lo anteriormente concluido y sobre la base que la reclamante no
satisfizo la carga de la prueba de comprobar el encontrarse en circunstancias de
exención, ha de rechazarse el reclamo en este acápite y confirmarse el obrar del
Servicio en tal sentido, toda vez que se ha constatado que la impugnación del Servicio
de Impuestos Internos es correcta y conforme a derecho.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, corresponde determinar la “Procedencia de la
obligación de registrar, declarar débito fiscal y emitir facturas por ventas afectas al
Impuesto al Valor Agregado”. Al efecto, se tiene que:
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1. Para el Impuesto al Valor Agregado: Regulan los artículos 1°; 2°; 3° del Título I
“Normas Generales”; artículo 8° del Título II; y, artículos 52 y siguientes de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, D. L. N° 825, de 1974; y, artículos 3°; 5°; 6°; y, 67 y
siguientes del Reglamento del Decreto Ley N° 825, de Impuesto a las Ventas y Servicios,
en lo pertinente al caso de autos, que:
a. Se entiende por ventas, toda convención, independiente de la designación que le
den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes
corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos
constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo
fin o que la ley equipare a tales; y,
b. Por servicios, toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la
cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración,
siempre que provengan del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nos 3 y 4 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, esto es, particularmente, del comercio o de la
industria considerándose en éstas el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas,
plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación,
armaduría, confección o prestación de servicios, tales como acabado o terminación de
artículos, hechos que se encuentran gravados con el impuesto que las normas
reseñadas establecen.
En tales condiciones, dichas actividades deben someterse a las regulaciones sobre
Administración del Impuesto y siendo así, las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados, además, en el Título II, deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que rige aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de la ley del Impuesto al Valor Agregado e incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
En todo caso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir facturas
incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con
otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, en formularios previamente
timbrados. Factura que, para el caso de venta de bienes corporales muebles, su emisión
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debe corresponderse con el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de
las especies; y, para los servicios, debe emitirse en el mismo período tributario en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del vendedor,
autorizándose la postergación de su emisión hasta por 5 o 10 días, dependiendo de la
vigencia del artículo 57 de la Ley del Ramo, con la obligación de emitir, en la
oportunidad primitiva, la correspondiente guía de despacho.
La aludida guía de despacho deberá, además, exhibirse en todo caso que se transporten
mercaderías en vehículos destinados al transporte de mercaderías, a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos.
Al caso que nos ocupa, se autoriza legalmente a la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos a eximir de las obligaciones documentarias antedichas a
contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios
exentos; y, a fijar, con carácter de obligatorio, otros requisitos formales que deben
cumplir las facturas y guías despacho, a más de los legales.
En tales condiciones, debe estarse a las normas contenidas en la Circular N° 103, de
14.11.79, en la cual se enfatizó por el Director la obligación legal de exhibir la
correspondiente factura o guía de despacho en las operaciones de venta durante el
traslado de las especies, resultando obligatoria la emisión de guías de despacho en los
traslados de bienes corporales muebles que no importen venta; y, vinculante su
exhibición en iguales casos, pero sólo lo será respecto de la guía de despacho, mas no
de la factura, entre otras, en los traslados de bienes a prestadores de servicios con
motivo de reparación u otras prestaciones de servicios y aun cuando se trate de ventas o
servicios exentos o no gravados, en cuyo caso debe cumplir con todos los requisitos
formales, tales como: Detalle completo de las especies que se trasladan, con indicación
de las unidades, peso o volumen nombre y características de las especies y valor
unitario, valor que, para los traslados que no importen venta podrá omitirse pero habrá
de consignarse en forma clara y detallada el motivo del mismo, así por ejemplo: si se
trata de “traslado de bienes para su reparación”, etc.
Finalmente, cabe añadir que el Impuesto al Valor Agregado se declara y paga dentro de
los 12 días del mes siguiente a aquél en que se devengó la obligación tributaria, según se
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dijo, declaración que se efectúa en el Formulario 29, conforme a las instrucciones dadas
al efecto.
2. A fin de ilustrar las implicancias que tiene, igualmente, en Renta la acreditación
o no del punto que se analiza, cabe recordar que para el Impuesto a la Renta, disponen
los artículos 2° N° 1; 19; 29 y siguientes de la citada Ley, que se debe tributar, a favor
del Fisco, sobre las rentas, entendiéndose por tales los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonios, cualquiera sea su origen o denominación,
aplicándose el Impuesto de Primera Categoría sobre todas las rentas percibidas o
devengadas, según corresponda. Para esos efectos, constituyen ingresos brutos todos
los derivados de la explotación de bienes y actividades incluídas en la Primera
Categoría, como lo son aquéllos derivados del comercio y de la industria al alero del
número 3 del artículo 20 de la Ley del Ramo, excepto los no constitutivos de rentas,
permitiéndose rebajar de la renta bruta todos los costos y determinando la renta líquida
con deducción de todos los gastos.
3. Al tenor de las leyes imperantes y vigentes en la materia, resulta que toda venta
de cosas corporales muebles y los servicios de industria, tales como reparación,
mantención, etc., se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado y, en tales
condiciones, los contribuyentes que se dediquen a dichas actividades, deben,
necesariamente, emitir la correspondiente factura e, igualmente, que el traslado de las
mercaderías se efectúe en vehículos de transportes de carga con la debida guía de
despacho, aun cuando no constituya venta.
Y, en cuanto a las ventas, en relación a las cantidades netas que ellas representen,
constituyen ingresos para los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que
tributan con el Impuesto a la Renta.
4. Que se tienen por reproducidos los hechos asentados en los números 4).- y 5).-,
del considerando anteprecedente, en los cuales resultó establecido que la actora no
logró acreditar los presupuestos fácticos que permitieran sostener que la emisión de las
facturas de las guías de despacho que dicen relación con el Concepto A).- liquidado,
accedieran a operaciones no gravadas ni comprobó que, oportunamente, hubiere
emitido las correspondientes facturas, conclusión a la que se pudo arribar con el mérito
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de la prueba aportada al proceso y, particularmente, teniendo presente su propia
declaración jurada en tal sentido, prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario;
5. Cabe añadir que la contabilidad de la actora (custodiada en el Tribunal bajo el N°
41-2014) que sustenta sus declaraciones de impuestos mensuales Formularios 29, Folios
Nos 478457686, 491588276, 590525466, 50009547396, 5018879816, 5032566176,
5040813666, 5053592036, 5064436686, 5073460006, 5086657536, 5094369306 Períodos
Tributarios enero a diciembre de 2010; 5110402476, 5121391376, 5133511686,
5145633406, 5155041236, 5169053366, 5181650196, 5192756216, 5205687806,
5218744946, 5232909776 y 5246180256 de los Períodos Tributarios enero a diciembre de
2011; 5259022356, 5271624366, 5286576866, 5300681326, 5315060326, 5330076476,
5345398486, 5375679976, 5376086766, 5399426936, 5405174646 y 5424504866 de los
Períodos Tributarios enero a diciembre de 2012, no dan cuenta del registro de las
operaciones que se analizan y, atendido que es en su mérito que todo contribuyente
declara sus impuestos, por lo mismo, no es posible concluir que la reclamante hubiere
recargado, declarado y/o registrado el pago de los impuestos correspondientes a las
ventas, dado que sólo las respalda en guías de despacho como supuestos traslados que
no constituyen venta, sin comprobar tal aserto.
6. Por tales motivaciones, sólo corresponde que esta sentenciadora reconozca el
obrar del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la contribuyente originó débito
fiscal no recargado, no registrado y no declarado por ventas efectuadas con guías de
despacho no facturadas, pese a tener la obligación de emitirlas, razón por la cual ha de
confirmarse íntegramente las Liquidaciones sub-lite, en lo tocante al Concepto A).-
OCTAVO: Que, se revisarán en forma conjunta los puntos 4).- y 5).- del motivo
Cuarto, esto es: “Efectividad, hechos y circunstancias en que se basó el Servicio de
Impuestos Internos para determinar que la empresa Christián Alejandro Negrón Díaz
E. I. R. L. efectuó declaraciones maliciosamente falsas de sus Impuestos al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, para los Años Comerciales 2010, 2011 y 2012”; y,
“Plazos de prescripción aplicables a la acción fiscalizadora respecto de todos los
Períodos Tributarios del año 2010 y por los meses de enero y febrero de 2011”. Al
efecto, se tiene que:
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1. La reclamante ha denunciado que el órgano fiscalizador le Liquidó el Impuesto a
las Ventas y Servicios por todo el año 2010 y por los meses de enero y febrero del año
2011, pese a encontrarse, respecto a ellos, prescrito el plazo de 3 años que dispone el
artículo 200 del Código Tributario para ejercer sus facultades de revisión y posterior
liquidación;
2. Por su parte, el Servicio ha sostenido que la revisión sub-lite la efectuó con
aplicación del plazo extraordinario de prescripción conforme al inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, pues estimó que se daba uno de los presupuestos para
su aplicación, cual es, que las declaraciones mensuales y anuales de impuestos
presentados por el contribuyente, en los períodos tributarios objeto de revisión, eran
maliciosamente falsas. Agrega que dicha conclusión lo fue en base a los siguientes
hechos: a).- Mediante declaración jurada de la reclamante, señaló que el servicio de
mercaderías correspondía a máquinas traídas a su local para servicio técnico, servicios
que serían facturados, sin embargo, de las 428 guías de despacho emitidas, sólo se
emitieron dos facturas por servicios técnicos, por lo que pregunta por qué razón no se
facturó el resto de los servicios técnicos prestados; b).- Según declaración jurada de un
cliente de la actora, don Andrés del Rosario Paz Paz, RUT N° 12.815.561-9, manifestó
que el reclamante le había vendido máquinas de juegos electrónicos sin que se emitieran
las facturas correspondientes; c).- Se verificó el registro y declaración de crédito IVA
sustentado en facturas no fidedignas; d).- Se verificó la declaración de crédito fiscal IVA
sustentado en facturas no fidedignas; e).- Se verificó la sobredeclaración de crédito IVA,
al declararse un mayor crédito que el registrado en el libro de compras y ventas; Se
verificó el uso indebido de crédito fiscal IVA por facturas de proveedor no contabilizada
en dos períodos tributarios; y, f).- Se verificó el uso de crédito fiscal IVA no
documentado, al no haber aportado el original de las facturas de proveedores solicitadas
por el ente fiscalizador.
3. Para los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora dispone, en general, el
artículo 200 del Código Tributario que: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Y, agrega el inciso segundo de dicha norma que: “El plazo señalado en
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el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”
En forma especialísima señala el inciso primero del Artículo Único de la Ley N° 18.320,
que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, disponiendo que: “El
ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud
de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las
siguientes normas:” limitándose en su número 1° los períodos que pueden ser objeto de
examen y verificación, y estatuye el plazo de un mes para que se aporten los
antecedentes por el contribuyente, como sigue: “Se procederá al examen y verificación
de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código
Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes.”
Continúa agregando una excepción a los períodos a revisar o verificar en término que: “El
Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario
cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, (…) el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número”. Finalmente, señala el inciso
cuarto del mismo artículo que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o
a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo.
Entonces, y en lo pertinente al tema que nos convoca, toda vez que se compruebe la
hipótesis contenida en el número 3° de su Artículo Único en que el contribuyente no
aporta la documentación requerida dentro del plazo otorgado para ello,
entorpeciendo así la acción fiscalizadora, deviene la sanción que dicha norma expresa,
facultándose al Servicio para verificar y examinar todos los períodos dentro de los
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plazos contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, extrayéndose de la
fiscalización de las normas de la Ley N° 18.320 y remitiéndose a las disposiciones
generales del Código Tributario, en todo lo que la propia ley establece, esto es, que el
plazo de prescripción para liquidar es de tres años o seis en su caso y corre desde
que se hizo exigible el pago del impuesto, con sus aumentos si procedieren.
Para efectos de la exigibilidad del Impuesto al Valor Agregado, mandata el D.L. N° 825, de
1974, que su declaración y pago se efectuará dentro de los 12 primeros días del mes
siguiente al período que corresponda;
4. Si bien las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta
sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios y el obrar en su mérito
otorga certeza a los administrados, de manera tal que, para el caso que nos ocupa,
conviene recordar lo regulado Circulares Nos 67, de 26.09.01, y 73, de 11.10.01, y ambas
modificadas en parte por la Circular N° 22, de 08.03.02, en la cual se reguló que, para el
La Aplicación de las Normas de Prescripción en el Ejercicio de las Acciones y
Facultades del Servicio de Impuestos Internos: “En todo caso, los fiscalizadores
deberán fundar adecuadamente las liquidaciones…que efectúen dentro de este plazo
especial, acompañando los antecedentes de lo cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”, y
continúa agregando que, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el
legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
declaración no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia más no a su mala fe.”. Añade el
mismo Servicio que, cabe tener presente que “Respecto al concepto de malicia
aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya
sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario (Corte Suprema,
17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del
Servicio N° 521-Abril 1997-pág.139).”
5. Del mérito del proceso, particularmente del acto fundante -que no se encuentra
desvirtuado con otra probanza idónea al efecto- y de la documental aportada por ambas
partes del pleito, apreciados conforme a las reglas de la Sana Crítica, como asimismo,
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considerando hechos respecto a los cuales no se ha esgrimido controversia alguna, esta
sentenciadora puede establecer como hechos de la causa los siguientes:
a. Que el 30.09.11, mediante notificación Form. 3285, folio N° 585482, se solicitó al
contribuyente Libro de Compra Venta, facturas de ventas y guías de despacho emitidas,
facturas de proveedores y declaraciones mensuales Form- 29 de períodos enero 2010 a
agosto 2011, a la cual dio respuesta según Acta de Recepción de Documentos de
14.10.11, antecedentes de los cuales el Servicio concluyó las primeras irregularidades;
b. Mediante notificación Form. 3285, folio N° 619669, se solicitó la presentación
personal de la reclamante ante el Servicio, quien concurrió el 12.07.12, a prestar
declarar jurada conforme mandatan los artículos 34 y 60 del Código tributario,
oportunidad en la que pudo confrontarse sus dichos con la información documental de la
actora; sin embargo, no fue posible subsanar las irregularidades antedichas;
c. El 07.02.13 fue requerido conforme a la Ley N° 18.320, mediante Notificación
N° 34257, folio 588040277213, a fin de que presentara antecedentes necesarios para
verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos mensuales que van desde
enero de 2010 hasta diciembre de 2012 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y
su eventual efecto en el impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y
2012, dándose cumplimiento, recién, el 09.07.13, esto es, fuera del plazo legal
otorgado para ello, razón por la cual se privó a la contribuyente de gozar de los
beneficios de la aludida Ley y desaparecieron para el Órgano Fiscalizador las
limitaciones que esta misma establece. Cabe añadir que aún con los antecedentes
aportados por el contribuyente, el Servicio continuaba deduciendo las comentadas
irregularidades respecto al Impuesto al Valor Agregado;
d. Por lo anterior, se efectuó a la actora la Citación N° 11, de 23.01.14, notificada
por cédula mediante Notificación N° 10-4, Form. 3300, Folio 12755952 el 24.01.14,
respecto a la cual no consta en autos que ésta hubiere dado respuesta;
e. El 11.03.14, el Servicio de Impuestos Internos liquidó a la empresa reclamante
por los períodos de Impuesto al Valor Agregado que corren desde enero de 2010 a
diciembre de 2012; y, por Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios 2011, 2012 y
2013;
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f. No existe controversia por la actora en cuanto a que los períodos que comprende
la Citación precedentemente individualizada, esto es, que alcanza a los períodos enero
de 2010 a diciembre de 2012, por concepto de IVA; y, Años Tributarios 2011, 2012 y
2013, por concepto de Renta.
g. Tal como se razonó en los considerandos anteriores, la parte reclamante no logró
desvirtuar el Concepto A).- de las Liquidaciones sub-lite, esto es: “Débito fiscal no
recargado, no registrado y no declarado por ventas efectuadas con guías de despacho no
facturadas”, lo cual se debe al hecho de haber transportado mercaderías, con guías de
despacho emitidas durante los períodos sub-lite, sin acreditar sus dichos en orden a que
decían relación con reparaciones gratuitas producto de la garantía en venta de
maquinarias, presumiéndose la venta por parte del Servicio en atención a su actividad
principal.
h. En su declaración jurada de 12.07.12, rolante a fojas 36, reconoció el propio
contribuyente que no emitió las facturas debidas respecto a las guías de despacho
cuestionadas;
i. Tal como ya se estableció en el numeral 5).- del motivo Séptimo, la contabilidad
de la actora que sustenta sus declaraciones de impuestos mensuales Formularios 29,
Folios Nos 478457686, 491588276, 590525466, 50009547396, 5018879816, 5032566176,
5040813666, 5053592036, 5064436686, 5073460006, 5086657536, 5094369306 Períodos
Tributarios enero a diciembre de 2010; 5110402476, 5121391376, 5133511686,
5145633406, 5155041236, 5169053366, 5181650196, 5192756216, 5205687806,
5218744946, 5232909776 y 5246180256 de los Períodos Tributarios enero a diciembre de
2011; 5259022356, 5271624366, 5286576866, 5300681326, 5315060326, 5330076476,
5345398486, 5375679976, 5376086766, 5399426936, 5405174646 y 5424504866 de los
Períodos Tributarios enero a diciembre de 2012, no dan cuenta del registro de las
operaciones que se analizan y por lo mismo, no es posible concluir que la reclamante
hubiere declarado los impuestos ajustándose a su propia realidad económica.
j. De igual forma, al reconocer la actora que no emitió facturas porque las guías de
despacho darían cuenta de operaciones exentas; que si en base dicho criterio
confeccionó su contabilidad, que es la que se encuentra aparejada y custodiada en el
Tribunal bajo el N° 41-2014; que si esa contabilidad es la que sustenta sus Formularios
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22 de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 (Folios 87761291 y 225478002, por los dos
primeros) y Formularios 29, ya individualizados, por los Períodos Tributarios completos
de 2010, 2011 y 2012; que, dado que la premisa que sustenta toda la defensa de la
actora en este punto no ha sido comprobada fehacientemente en autos; y, teniendo
especial consideración el hecho que -por el giro que desarrolla personalmente durante
los tres años consecutivos cuestionados- ella supo o no pudo menos que saber el tipo de
operaciones que se afectaban o no con los tributos sub-lite -cuestión que se ha
demostrado con su declaración jurada en la que manifiesta un cabal conocimiento en
qué circunstancias correspondía o no emitir facturas-, se sigue inexorablemente que
sus declaraciones no se ajustan a su realidad económica, conociendo o no pudiendo
menos que conocer la forma voluntaria y desmedida en que registró y declaró sus
operaciones e ingresos. Cabe agregar que en este tipo de organización societaria, la
persona natural y el representante legal se confunden y lo único que se separa es el
patrimonio.
6. Así las cosas, de los hechos acreditados en autos y al amparo de la normativa
aplicable, en cuanto a los Períodos Tributarios de enero a diciembre de 2010 y enero y
febrero de 2011 por Impuesto al Valor Agregado cuya declaración de prescripción se
solicita, resulta irrefutable que la parte reclamante declaró esos impuestos omitiendo
débitos fiscales por ventas gravadas con dicho tributo, pues estimó que ellos no eran
afectos sin que dicha circunstancia se hubiere acreditado. Asimismo, dada la actividad
que desarrolla no puede sino presumirse fundadamente que conocía o no podía menos
que conocer el contenido y respaldo de sus declaraciones de impuestos, de modo que el
menor pago de ellos, importa, indubitadamente, una actitud consciente en desmedro
fiscal, conducta que se encuadra en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
7. Por consiguiente, sólo cabe tener por acreditada la efectividad de existir
hechos y circunstancias que fundamentaron el obrar del Servicio de Impuestos
Internos en su determinación que la empresa Christián Alejandro Negrón Díaz E. I. R. L.,
para el tema que nos convoca, efectuó declaraciones maliciosamente falsas de sus
Impuestos al Valor Agregado por los Períodos Tributarios completos de 2010 y enero y
febrero de 2011 y como consecuencia de ello, es improcedente concluir la aplicación de
la prescripción ordinaria que pretende la actora a sus respecto, debiendo, por tanto,
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rechazarse el reclamo en estos aspectos y confirmar que las Liquidaciones sub-lite,
por los Períodos Tributarios enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, que se
emitieron previo proceso de fiscalización amparado en la prescripción extraordinaria que
dispone el inciso segundo del artículo 200, del Código Tributario, por existir mérito
suficiente y comprobado por el Servicio para obrar como se hizo, razonamientos que
esta sentenciadora acoge por estar conforme a derecho.
NOVENO: Que, de un estudio de los antecedentes que obran en el proceso, esta
magistratura ha podido concluir que las Liquidaciones sub-lite se ajustan a derecho, ello,
por cuanto no se ha comprobado en autos que el Servicio hubiere conculcado las normas
sobre prescripción que rigen su obrar ni hubiere ocasionado desamparo legal de ninguna
especie en sus actuaciones. Asimismo, corresponde señalar que del mérito del acto
reclamado se lee una clara fundamentación en el obrar del Servicio que lo llevó a|
concluir en los términos que se indican, esto es: Constan los antecedentes de
fiscalización, la documentación aportada, los períodos y años tributarios objetados, las
declaraciones de impuestos afectadas aportadas con motivo de la medida para mejor
resolver decretada, los montos netos de las operaciones, las cantidades por débitos
liquidados, las normas legales aplicables y la forma como concluyó sus aseveraciones.
DÉCIMO: Que, finalmente, se tiene presente que la actora ha esgrimido ciertas
afecciones que las Liquidaciones sub-lite provocarían en el Impuesto Global
Complementario del propietario de la empresa; sin embargo, al no ser este impuesto
objeto de las Liquidaciones sub-lite ni parte de la controversia de autos, no cabe emitir
pronunciamiento alguno al efecto.
UNDÉCIMO: Que, de los hechos consignados en los motivos que anteceden
basados en la prueba rendida en autos y en el derecho que rige la materia sometida a
consideración de esta sentenciadora, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, respecto a los Conceptos B).-, C).-, D).- Y H).- de las Liquidaciones
reclamadas, al no haber sido objeto del reclamo por parte de la actora, este Tribunal no
puede emitir pronunciamiento alguno;
2. Que en cuanto al concepto A).- “Débito fiscal no recargado, no registrado y no
declarado por ventas efectuadas con guías de despacho no facturadas”, pese a ser suya
la carga de la prueba de su defensa, la parte reclamante no comprobó que fueran
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servicios por reparación gratuita ni hecho no gravado y, por tanto, no desacreditó en
sede administrativa ni en autos las liquidaciones reclamadas en este ítem;
3. Que la reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio para comprobar que
aportó antecedentes al Servicio y que, pese a ello, el órgano fiscalizador no los hubiere
considerado;
4. Que no habiendo comprobado la parte reclamante que, dentro del giro que
desarrolla ejecutó actividades exentas del Impuesto al Valor Agregado, resulta que era
de suyo imperante la emisión de facturas por ventas afectas a ese impuesto;
5. Que los períodos de enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, no
se encuentran prescritos porque el Servicio logró comprobar que existían hechos y
circunstancias que permiten, válidamente, fiscalizar a la reclamante al amparo del
plazo extraordinario de prescripción que dispone el inciso segundo del artículo 200, del
Código Tributario, con ampliación de tres meses por existir citación;
6. En razón de lo anterior, sólo cabe confirmar, en la parte sometida a
consideración del Tribunal, las Liquidaciones Nos 283/23708 a 317/23742, de 11.03.14; y,
7. Que, encontrándose afirmada en autos que, consecuencialmente, las operaciones
de la reclamante obedecen a actividades que generan ingresos gravados con el Impuesto
a la Renta, se torna aplicable lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la
Renta y, por ello, sólo procede confirmar íntegramente las Liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes del proceso, las disposiciones legales
pertinentes y los razonamientos precedentes, se rechaza en todas sus partes el reclamo
deducido por CHRISTIAN ALEJANDRO NEGRÓN DÍAZ IMPORTADORA E.I.R.L. y se
confirman íntegramente las Liquidaciones Nos 283/23708 a 320/23745, de 11.03.14.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código
Tributario; D.L. N° 824, de 1974, Ley de la Renta; D.L. N° 825, de 1974, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; y, demás normas legales pertinentes,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de conformidad a lo
razonado en el motivo Octavo.
NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en el considerando
Undécimo.
CONFIRMANSE, las Liquidaciones Nos 283/23708 a 320/23745, de 11.03.14, según
lo razonado en el motivo Duodécimo;
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena en costas a la parte reclamante por estimarse que no
tuvo motivos plausibles para litigar, las que ascienden a la suma de $3.349.245.-,
(tres millones trescientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco pesos),
equivalente al 1% de los impuestos reclamados.
GÍRENSE las costas por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Herrera Parra en representación
de CHRISTIAN ALEJANDRO NEGRÓN DÍAZ IMPORTADORA E.I.R.L. y mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos:
y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-00001132-7 / RIT: GR-17-00058-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.