Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00067-2014 · 24 de noviembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00067-2014
RUC
14-9-0001284-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00067-2014. RUC N° : 14-9-0001284-6. En Providencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince. VISTOS: El escrito de 06.08.14, en que comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, en representación convencional de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, del giro vitivinícola, RUT N° 96.821.540-K, con domicilio en Fundo Viña Maipo Lt. A Hijuela Norte, Comuna de Buín, Región Metropolitana y, para estos efectos, en calle Isidora Goyenechea N° 3250, piso 12, comunade Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, que denegó la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por el saldo pendiente de devolución ascentende a la suma de $68.859.710.-, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representada legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada, según Resolución Exenta N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 66, Escrito de reclamo y documentos acompañados, consistentes en: Resolución Ex. DFI 16.01 N° 1933, de 17.04.14; Notificación N° 2127/2, de 17.04.14; y, documentos ingresados al Tribunal como físicos no escaneables según dan cuenta los comprobantes de fojas 6 a 12. Resolución que, previo a proveer, ordena acreditar representación, con su testimonio de notificación; Escrito de cumplimiento de lo ordenado, aparejando una reducción a escritura pública de Acta Modificación y Transformación Junta General Extraordinaria de Accionistas Baron Philippe de Rothschild Maipo Chile S.A., ante el Sr. Notario Público de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola, de 29.11.13, protocolización de la misma y poder especial simple otorgado en el extranjero, debidamente legalizado; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y provee derechamente el reclamo confiriendo traslado al Servicio, como asimismo, ordena corregir falencias de ciertos documentos presentados, con su testimonio de notificación el el sitio de internet del Tribunal al reclamante y por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 67 a 71, Escrito de cumple lo ordenado y acompaña una Factura emanada de Vincor Canadá y resolución que lo provee con su testimonio de notificación. A fojas 72 a 94, Escrito en que el Servicio asume representación acompañando Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08; Resolución que lo provee con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio evacua el traslado conferido, acompañando Resolución Ex. N° 38.798, de 03.07.14; y, Resolución que lo provee, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 95 a 125, Escrito en que la parte reclamante solicita se reciba la causa a prueba; Resolución que lo provee y recibe la causa a prueba, con su correspondiente testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante; Escrito en que la reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y ofrece lista de testigos; Resolución que tiene por deducido recurso de reposición, rechazándolo, concediendo apelación subsidiaria, para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel y resuelve escrito de documentación acompañada por el Servicio, con su correspondiente testimonio de notificación; Certificado de la Sra. Secretaria Subrogante en que consta que la apelante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Escrito en que el Servicio ratifica documentos y aporta otros consistentes en Inf. N° 93/2, de 26.05.14, Cartilla SIIC, Notificación N° 54611, de 09.12.13, Acta de Reccepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 20.12.13, y Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; Certificado de ingreso en custodia de documentos físicos no escaneables aparejados al reclamo, asignándosele el N° 36-2015; Resolución que provee el escrito del Servicio. A fojas 126 a 131, Escrito de delega poder del Servicio; Resolución que lo provee y notificación personal de ambas partes, conjuntamente con acta de audiencia de recepción de la prueba testimonial de la reclamante, a la que comparecieron ambas partes y los testigos ofrecidos, quienes, previos llamados de rigor, debidamente juramentados y exhortados a decir verdadad, atestiguaron respecto a los puntos de pruebas fijados por el Tribunal. A fojas 132 a 141, Compulsas devueltas por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con resolución que tiene por desistido el recurso de apelación subsidiario deducido por la reclamante; y, Resolución que tiene por recibidas compulsas y decretó el Cúmplase, con testimonio de notificación. A fojas 143 a 175, Escrito en que el Servicio solica tener presente ciertas observaciones con la resolución que lo provee y su testimonio de notificación; Certificado del Sr. Secretario del Tribunal; Escrito en que la reclamante acompaña documentos que fueron ingresados como físicos no escaneables; Resolución que lo provee y los ordena custodiar, con su testimonio de notificación; Certificado de ingreso en custodia de los documentos acompañados, asignándoseles el N° 84-2015; Escrito en que el Servicio formula observaciones a dichos documentos; y, Resolución que lo provee, con su testimonio de notificación. A fojas 176 a 177, Resolución de 05.11.15, que decretó autos para fallo y ordena, como medida para mejor resolver, traer a la vista los autos RIT: GR-17-00073- 2014/ RUC: 14-9-0001340-0, seguido entre las mismas partes, con su testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 06.08.14, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, en representación convencional de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, RUT N° 96.821.540-K, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, que denegó la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por el saldo pendiente de devolución ascentende a la suma de $68.859.710.-, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, representada legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone y que, suscintamente, se reproducen como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes de Resolución Ex. N° 1933, de 17.04.14, que sería un proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que tuvo por objeto que acreditara la procedencia de la devolución de impuestos peticionada en su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, solicitud a la que se accedió parcialmente, en la suma de $40.057.645.-, reteniéndole el saldo de $68.859.710.-. En dicha notificación se le instó a presentarse el 21.12.13, con antecedentes para la revisión pertinente, oportunidad en la que asegura que acompañó la mayor parte de los solicitados el 20.12.13, cuestión que el Servicio ha reconocido en las Liquidaciones reclamadas, quedándole pendiente de aportar sólo una parte de los requeridos relativos a los gastos incurridos en el ejercicio 2012 y que habían motivado la pérdida que declaró. Adiciona que, aún cuando no es reconocido por el Servicio en la Resolución sub-lite, sostuvo intercambio de información con la fiscalizadora y pese a su disposición de colaborar, se emitió la Citación N° 03, de 18.03.14, en la que se le solicitó aclarar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración del Año Tributario 2013, haciéndole presente que no aportó la totalidad de antecedentes por lo que no se pudo establecer su correcto resultado tributario declarado y no fue posible verificar la pérdida con su consecuente derecho a devolución, reconociéndose, ya en esa oportunidad, que aportó antecedentes. Hace presente que, pese al plazo de un mes que tenía para contestar la Citación N° 03, el 17.04.14, se emitió la Resolución Exenta N° 1933, en la que se rechazó la solicitud de devolución de impuestos, esto es, antes del plazo, lo que impidió que su parte pudiera acompañar la documentación faltante. Enseguida refiere que, en complemento de la Resolución Exenta aludida, el Servicio emitió la Resolución sub-lite, señalándose no sólo que no se acreditó la efectividad de su derecho a devolución invocado, procediendo a rechazar la devolución totalmente, lo que estima basado en graves errores de hecho y de derecho que permiten la anulación de las Liquidaciones reclamadas. II. En segundo lugar, expone los errores de derecho en que sustenta su reclamo como sigue: 1. Las liquidaciones de marras infringen abiertamente el principio de legalidad que debe contener todo acto administrativo, lo que considera atentatorio al principio de proporcionalidad desde que no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí aportó y que detalla. Indica que la Resolución de autos se fundan en la sola falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados como se reconoce en el considerando Sexto de la Resolución reclamada. Insiste que es errado que el Servicio hubiere rechazado la devolución por no aportar todos los antecentes, como asimismo, que no correspondía considerar todos los gastos como no acreditados, en circunstancias que acompañó parte de la documentación requerida y que acreditaba en parte los mismos. Que el principio de juricidad le obligaba a aceptar, por lo menos parcialmente, los gastos y que los funcionarios del Servicio no se encontraban habilitados para considerar todas y cada una de las partidas de la pérdida como desembolsos en favor de los accionistas. Con ello, el acto reclamado se apartó del mérito de los antecedentes que le aportó, adoleciendo su obrar de un manifiesto vicio de legalidad. Reclama, igualmente, que los actos sub-lite se apartan de la verdad al señalar que el contribuyente no acreditó los gastos, en circunstancias que el propio Servicio reconocería que aportó algunos documentos. Luego, detalla los documentos requeridos mediante Notificación N° 54.611, de 09.12.13 y los que sí aportó el 21.12.13. Por otra parte, reclama que el Servicio le requirió documentación desproporcionada en relación a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611, esto es: A 09: Control de la rebaja del gasto por remuneraciones; A55: Control de Crédito por concepto de gastos por capacitación versus lo informado por el Sence; S06, selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Sin perjuicio de lo cual reitera que acompañó la mayor parte de lo requerido, según acta de recepción pertinente y vía correo electrónico hizo llega al Servicio Registro FUT correspondiente a los años tributarios 2007 a 2012, ambos inclusive; y, al día siguiente envió por correo electrónico Registro FUT del Año Tributario 2013, como se le solicitó, completando en gran medida la documentación requerida. Además, indica que el 13.03.14 concurrió al Servicio para aportar unos contratos, cuya recepción le fue negada por encontrarse extendidos en lengua extranjera y se le advirtió de una eventual citación. Por ello, preparó las traducciones, pero el día 18.03.14 se le notificó la Citación N° 3, requeriéndole los mismos antecedentes que le habían sido pedidos anteriormente y que ya habían sido, en su mayoría, acompañados entre los meses de marzo y abril de 2014. Lo dicho atenta contra lo consignado en la misma Resolución reclamada pues en ella se indicó que sí acompañó documentos. Entonces, explica que si el único fundamento de la Resolución sería aquél, éste sólo podría decir relación con la falta de los contratos que justifican algunos pagos efectuados por su parte pero que los acompañó y que no fueron recibidos por la fiscalizadora por encontrarse extendidos en idioma extranjero; sin embargo, los contratos no son el fundamento de todo el gasto declarado por lo que tampoco procedía rechazar toda la devolución. Así, le resulta evidente el vicio de legalidad porque afirmar que la totalidad de los antecedentes entregados por su parte carecerían de validez se contradice con la propia Resolución tornándose manifiestamente injusta y desproporcionadas. Luego, refiere a una Reposición Administrativa Voluntaria que habría interpuesto ante el Servicio y al tenor de lo resuelto por dicho organismo, hace presente que se volvió a reconocer que existían antecedentes pertinentes para acreditar sus gastos. 2. Agrega que las Liquidaciones fueron emitidas con infracción al artículo 63 del Código Tributario, pues, notificada la Citación el 18.03.14, su plazo para responder vencía el 17.04.14, en circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el 17.04.14, esto es, un día antes de expirar el plazo para responder de la Citación. Con lo anterior, estima infringido el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, vicio que afecta, igualmente, a las Liquidaciones sub-lite. III. Errores de hecho: 1. La Resolución Exenta estimó erradamente que su parte no había acreditado las principales partidas de gastos y/o costos que generaron la pérdida tributaria declarada, cuestión que no se condice con lo expuesto en el considerando Séptimo ni con el proceso de fiscalización en que sí aportó documentación que servía para acreditar la mayor parte de las partidas objetadas. Explica las restantes partidas, como sigue: a. Allocation Marketing: Se compone de pagos realizados en la suma de $333.616.782.-, por servicios de marketing prestados en el extranjero por personas o entidades que no son relacionadas con ella ni con su grupo empresarial y que se encontraban en lugares donde se exporta su producto de vinos, fijándose una remuneración de servicios en función al número de botellas vendidas, que corresponde, aproximadamente, a USD 2.-, por cada botella vendida en el extranjero. Al principio se estiman los gastos en los que incurrirá durante el año en función al presupuesto de exportaciones y abona a gasto todos los meses una doceava parte del mismo por gasto anual de marketing; sin embargo, al término del período ajusta dicho gasto en función del monto efectivamente devengado y reconoce sólo las remuneraciones efectivamente devengadas durante ese período; en resumen, lo que considera como gasto es la suma de las remuneraciones pagadas o adeudadas al 31 de diciembre del año respectivo, conforme a la normativa vigente, y se paga, efectivamente, en el ejercicio siguiente cuando se recibe la respectiva factura o boleta, pero sin que tenga efectos en resultado pues se abona contra cuenta Banco y luego contra la cuenta por cobrar que generó el registro en el período anterior. Afirma que lo antes descrito no habría sido entendido por la fiscalizadora, de modo que se le aportaron los contratos respectivos que no fueron recibidos por venir en idioma extranjero y, pese a que se esmeró en traducirlos, acto seguido se emitió la Resolución reclamada arguyendo que no se acreditó completamente la procedencia del gasto en comento. Este ítem también sería de las principales partidas que fundamentan la Resolución denegatoria y ofrece, en la presente instancia, demostrarlo. b. Contrato de supervisión de ventas: Justifica dicho contrato con su matriz Baron Philippe The Rostchild S.A. en que su propia empresa no tiene presencia a nivel mundial, por lo que contrató con aquélla que se constituyó en Francia y allí reside, para que ponga a su disposición parte de su fuerza de venta en aquellos mercados en los que su parte concentra las operaciones de colocación de productos. Igual que en el caso anterior, la aludida operación no habría sido entendida por la fiscalizadora porque los contratos que lo respaldaban se encontraban en idioma extranjero (francés) negándose a recibirlos y se liquidó antes que pudiera obtener la completa traducción, de manera que sólo las acompañó a la RAV, pero ni siquiera habrían sido revisados. Explica que la operación se registraba igual que en el contrato de allocation marketing pero por períodos mensuales y no anuales, esto es, que mes a mes, con la sociedad madre realizan un cálculo del costo asociado al uso de la fuerza de la venta de ésta para aprobar un cargo por concepto de asesoría en la materia, de tal suerte que los montos se fijarían en función del volúmen real de ventas de botellas de vino; sin embargo, las sumas no se cobran a la madre sino hasta el término del ejercicio anual respectivo, momento en el que dicha sociedad envía un cobro por todo el período. Indica que, generalmente, la factura es recibida por su parte dentro de los primeros meses del año siguiente y es pagada en una o más cuotas, dentro de ese mismo período, de acuerdo a su disponibilidad de recursos, gasto que es adeudado en el período en el cual se contabiliza y deducido como gasto para efectos tributarios en perfecta armonía con la Ley de la Renta. Para el Año Tributario 2013 sub-lite, aclara que reconoció como gasto por este ítem un total de $157.044.423.- y que se rechazó por las razones ya expuestas y pretende acreditar que su declaración de renta guardaba perfecta concordancia con los documentos invocados como respaldo de la misma. 2. La Resolución Exenta ignora completamente la información suministrada por su parte sobre la naturaleza de su actividad productiva durante el proceso de fiscalización, y sostiene que no sería un complicado esquema de operación, sino que es fruto natural del modo de operar de una sociedad como la suya, por lo que el no haberle aceptado su explicación y antecedentes aportados le resulta arbitrario, más aun considerando que bien pudo acceder en parte. Luego, explica los siguientes datos atingentes a su declaración de renta: a. Indica que su actividad comercial consiste en el cultivo de uva destinada a la producción de vinos de exportación elaborado por ella, para lo que debe incurrir en gastos tales como: remuneraciones, insumos para la preparación del terreno, mantención, cuidados de las plantaciones y otros que ofrece detallar y, dado que es filiar de una sociedad matriz domiciliada en Francia, su producción se destina a cubrir demandas en el extranjero en mercados como Estados Unidos, Canadá, Rusia, Japón, entre otros. b. En cuanto a la pérdida del ejercicio, señala que la devolución solicitada se origina en una pérdoda tributaria soportada por la sociedad en el ejercicio comercial 2012, básicamente porque si bien el volumen de sus ventas aumentaron en ese año, el precio promedio por caja de vino vendida disminuyó en US$1,38.- en atención a la desaceleración de algunos mercados. Tal circunstancia la ilustra con su producto más vital que sería el Vino Escudo Rojo cuya utilidad se alteró, mientras que otros productos experimentaron un alza, pero que no alcanzaron a revertir el efecto negativo del primero. Expone el siguiente cuadro al efecto: De dicho recuadro aprecia que, conforme a su Balance al 31.12.12, en dicho período arrojó una utilidad financiera de $42.367.503.-, que representa sólo el 0.6% del total de las ventas del período; sin embargo, como contrapartida, los gastos más relevantes y fijos se mantuvieron, como por ejemplo: remuneraciones, intereses bancacios, entre otros. De ello, concluye que el origen de la pérdida obtenida en el AT 2013, se funda sólo en consideraciones de carácter comercial, que hace más fácil comprender la veracidad de dicho resultado y la consiguiente procedencia de la devolución solicitada, antecedentes que no fueron considerados por el Servicio. 3. Señala que la Resolución reclamada niega lugar, arbitrariamente, al reconocimiento del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría establecido en el Estatuto de Capacitación y Empleo (Ley N° 19.518), que solicitó en el Código 82, sólo por la suma de $3.236.741.-, de un total de $3.922.672.- que fue lo que desembolsó por ese concepto. Basa esta alegación en la circunstancia que, amprado en la normativa vigente que cita y transcribe cumpliría con todos los presupuestos para obtener este crédito; sin embargo, el ente administrativo estimó que no se acreditó la existencia del crédito en cuestión, lo que a su criterio no se condice con los antecedentes aportados. Aduce que el 28.03.13, la Dirección Nacional del Sence emitió un Certificado de Liquidación suscrito por su Director Nacional, en el que se señala el desembolso en que incurrió, esto es: 1).- 3.922.672.- por concepto de Aporte OTIC; y, b).- $3.236.741.-, por concepto de Monto Máximo Anual posible de descontar (1% de remuneraciones imponibles anuales pagadas o 7 o 9 UTM), por lo que en diciembre de 2012 que fue cuando se efectuaron los aportes, su parte solicitó la devolución correspondiente. De lo dicho colige que su parte detenta el derecho al crédito solicitado y al no existir comunicación alguna del Sence al Servicio con el propósito de que éste ejercitare sus facultades de fiscalización (que ocurre sólo en situaciones en que se modifiquen los costos previstos en el programa o les haga parecer como injutisficados o excesivos, lo cual no ocurre en su caso), resulta evidente el derecho invocado. Hace presente que, en las Liquidaciones Nos 460 y 461 posteriores, el Servicio habría reconocido la procedencia de dicho crédito en abierta contradicción con lo afirmado y resuelto en el acto que se reclama, todo lo cual torna evidente la arbitrariedad que denuncia. IV. Concluye indicando que conforme a lo que se viene relatando, la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, ha incurrido en errores de hecho y de derecho manifiestos al haberse rechazado en su totalidad la solicitud de devolución incoada por su parte, en circunstancias que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur poseía con anterioridad antecedentes suficientes para haber aprobado, a lo menos parcialmente, la solicitud de devolución invocada, resultándole manifiestamente desproporcionado e injusto el obrar del Servicio pues se funda en el sólo hecho de no haberse aportado todos los antecedentes, cuya exigencia carecían de claridad y precisión, en circunstancia que aportó una parte y que se le hizo practicamente imposible que pudiera defender la corrección y procedencia de su solicitud de devolución por las devolución de sumas pagadas en exceso de los impuestos. Agrega el vicio en cuanto a que se emitió la Resolución mientras se encontraba pendiente el plazo para responder a la Citación. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución ExentaN°1933, de 17.04.14, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos y, en definitiva se acoja en todas sus partes dejando sin efecto el acto reclamado por no ajustarse a derecho ni al mérito de los antececentes producidos y, por lo tanto, ordenar la devolución de la suma ascendente a la cantidad de $68.859.710.-, debidamente reajustada, con intereses y demás recargos legales que sean procedentes y con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo íntegro del reclamo deducido en su contra, con expresa condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone y que se transcriben resumidamente. como sigue: I. En primer término, expone los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, indicando que el 19.04.13, la sociedad reclamante presentó su Formulario 22, Folio 220363183, informando entre otras cosas, en el Recuadro N° 2, Código 643, una base imponible de Primera Categoría el monto de -$257.565.165.- como pérdida tributaria; en el Código 36 informó la suma de $61.817.076.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; en el Código 82, el monto de $3.236.741.- como Crédito por Gastos de Capacitación; y, en el Código 167 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas el monto de $43.783.583.-, solicitando una devolución del saldo a favor ascendente a $108.837.400.-, que se obtiene de la suma de los Códigos 36, 82 y 167. Añade que el Formulario 22 referido fue objetado por el Servicio por lo siguiente: Observación A09, Control de la rebaja como gastos por remuneraciones efectuadas por constribuyentes de primera categoría; Obervación A55, Control del crédito por gasto de capacitación versus lo informado por el Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3 Ley de la Renta). Dado que hubo petición de devolución por absorciones de pérdidas, el Servicio emitió la Notificación N° 54611, de 09.12.13, requiriendo a la contribuyente a fin de que acreditara su procedencia con antecedentes que justificaran la pérdida desde su origen, y la determinación de la Renta Líquida Imponible con los antecedentes contables que la determinaron, además de acreditarse los gastos de remuneraciones y de capacitación hechos valer, para lo que se le requirieron los antecedentes que detalla pormenorizadamente e informándole, además, las Obervaciones A09 y A55 antes indicadas. Asegura que a dicha notificación se respondió en forma incompleta, razón por la cual el 17.04.14, emitió la Resolución Exenta N°1933, en la que se denegó la devolución del saldo a favor solicitado a través de Formulario 22. Agrega que el 12.05.14 la contribuyente presentó en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio, Formulario 3314, sobre Reposición Administrativa Voluntaria que fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 38.798, de 03.07.14, no acogiéndose lo solicitado atendidos los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la misma y que acompaña a estos autos, confirmándose la Resolución denegatoria. II. En segundo lugar, apunta los relatos del reclamo y sus fundamentos, en los términos que se expusieron en el considerando que antecede. III. En tercer lugar, expone los argumentos que, a su criterio, justificarían el rechazo del reclamo como sigue: 1. Señala las normas aplicables al caso, contenidas en los artículos 6°, 21 y 59 del Código Tribtuario; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; y, artículo 31 de la Ley de la Renta; 2. Alude al Recurso de Reposición Voluntario presentado por la contribuyente ante el Servicio que se habría basado en iguales antecedentes a los expuestos en el presente reclamo y que fue resuelto mediante Resolución Exenta N° 38.798, de 03.07.14. Aclara que los fundamentos de hecho y de derecho de la aludida Resolución radican en lo siguiente: Para su emisión se tuvo a la vista el Informe N° 93/2, de 26.05.14, emanado del Departamento de Fiscalización, mediante el cual se informó que al requerirle documentos a la contribuyente, ésta dio cumplimiento parcial y no presentó el Libro FUT ni la documentación de respaldo de las partidas de gastos más significativas por lo que se emitió la Citación N° 3, de 18.03.14, que no fue respondida; por ello se emitió la Resolución reclamada en autos; señala que no es efectivo que no hubiere revisado todos los antecedentes aportados sino que de ellos no fue posible tener por acreditada la pérdida ni la devolución por PPUA; en cuanto a los nuevos antecedentes aportados, indica que sólo serían borradores que no cumplen con los requisitos legales establecidos y en su mayoría, sólo constan en una hoja con detalle de documentos, pero no con el Libro Diario-Mayor respectivo, por lo que no se pudo dar por justificadas las cuentas Allocation marketing, Honorarios Temporeros, Contrato Supervisión Ventas, Eventos internos/varios directorio, Provisión dedudores incobrables año 2011 y cuotas leasing pagadas; luego, en la etapa administrativa tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario; y, por ello, se resolvió no acoger lo solicitado por la reclamante en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta denegatoria. 3. Acto seguido, analiza las alegaciones hechas en el reclamo, haciendo presente lo ya descrito en el acápite I.-, para luego señalar cuáles fueron los documentos requeridos y cuáles los aportados por la contribuyente el 20.12.13 y sostiene que no aportó los que tenían relación con acreditar los gastos que originaron la pérdida y, que dada su insuficiencia, se emitió la Resolución denegatoria sub-lite. Agrega que la reclamante ha reconocido en esta sede y en sede administrativa cuando dedujo Reposición Administrativa, que no aportó la totalidad de los documentos requeridos. Aclara que del total solicitado como devolución del saldo a favor, por $108.837.400.-, el Servicio impugnó el monto de $68.859.710.-, accediendo a priori a una devolución parcial ascedente a $39.977.690.- que fue devuelta a la contribuyente mediante depósito bancario de 28.05.13, por la cantidad de $40.057.645.-, correspondiente a una parte de los Pagos Provisionales Mensuales pagados en el ejercicio comercial 2012, siendo su diferencia objeto de revisión atendida la pérdida tributaria declarada y al PPUA solicitado. Se hace cargo de la alegación de la contraria en cuanto a que habría emitido la Resolución Exenta denegatoria un día antes que venciera el plazo para contestar la Citación, explicando que ella se ajusta a derecho, especialmente a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, de modo que fue emitida dentro del plazo de doce meses que dicha norma dispone. Analiza el reclamo en cuanto a que su obrar atentaría contra el principio de legalidad y juricidad, señalando que se ajustó a derecho pues se emitió la Resolución reclamada en autos en mérito de un proceso de fiscalización debidamente tramitado y, básicamente, se denegó pues no se aportaron todos los antecedentes y así habría quedado plasmado en su considerando Séptimo. Indica que en la Citación N° 03, de 18.03.14, se informó a la contribuyente que no había aportado todos los antecedentes requeridos por Notificación N° 54611, tornando imposible verificar la pérdida tributaria declarada y, por ende, la procedencia de devolución por PPUA, solicitándosele acreditar los gastos que le detalló, como asimismo, se le pidió que justificara también las partidas deducidas indebidamente de su Renta Líquida y que si ello no ocurría, procedería a agregarlos, tal como en los hechos ocurrió porque al no haberse acreditado, se emitieron las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. Reitera que en Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la contribuyente se requirió Informe de Fiscalización el que se emitió mediante el N° 93/2, informándose acerca de la nueva presentación de la actora en que acompaña meros borradores que no cumplen con los requisitos legales por lo que no podía darse por justificada la cuenta Allocation Marketing; Honorarios temporeros; Contrato supervisión ventas; Eventos internos/varios directorio; Provisión deudores incobrables año 2011; y, las cuotas de leasing pagadas, pese a lo cual se cotejaron otras cuentas con lo informado en el Libro Mayor disponible en el Servicio, dándose por acreditadas en parte algunas cuentas; y, totalmente otras, con todo lo que concluye que en sede administrativa se ponderó toda la prueba aportada; sin embargo, en ninguna se acompañó la totalidad de ella, lo que fundó la emisión de la resolución denegatoria. Respecto de la desproporción de los antecedentes requeridos alude que el proceso de fiscalización se fundó en las facultades legales otorgadas al Servicio y que ésta se ejerció dentro del marco legal, dentro de los plazos de caducidad y prescripción respectivos. Finalmente, en este acápite apunta a los argumentos esgrimidos respecto del Crédito por Gastos de Capacitación, señalando que dicho crédito fue reconocido en las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. 4. Expone los requisitos legales en materia de gastos necesarios para producir la renta, como asimismo, la carga probatoria que contiene el artículo 21 del Código Tributario, para concluir que es la reclamante la encargada de acreditar los gastos que pretenda hacer valer. 5. En este acápite reitera la importancia del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que es la parte debe acreditar los gastos que declara. Pese a ello, enfatiza que el fiscalizador cumplió con el mandato legal ajustando a derecho las liquidaciones reclamadas, pues se le comunicó a la contribuyente las inconsistencias de que adolecía su dereclaración de renta y cómo regularizar dicha situación, pese a lo cual, la reclamante no dio cumplimiento. 6. Sostiene la improcedencia de un proceso de auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, que sería lo que, a su criterio, pretendería la contraria. Al efecto, cita y transcribe jurisprudencia que considera avalan su teoría. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 38.798, de 03.07.14, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la empresa BARON PHILIPPE THE ROTHSCHILD MAIPO CHILE SpA, es una empresa contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 2. Que la reclamante presentó su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando una devolución de $108.837.400.-, correspondiente a los siguientes conceptos: 1).- Por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas la cantidad de $43.783.583.-; 2).- Por Pagos Provisionales Mensuales la cifra de $61.817.076.-; y, 3).- Por Gastos de Capacitación la suma de $3.236.741.-. Que del total solicitado el Servicio accedió a la suma de $40.057.645.-, quedando pendiente de devolución la cantidad de $68.859.710.-; 3. Que el Servicio de Impuestos Internos solicitó, mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que la contribuyente justificara la procedencia de la devolución peticionada desde su origen, además de acreditarse los gastos de remuneraciones y de capacitación hechos valer en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013; 4. Que la contribuyente dio respuesta en forma parcial a dicho requerimiento; 5. Que el 17.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 1933, mediante la cual denegó la devolución del saldo a favor solicitado, quedando un saldo pendiente de devolución ascedente a la suma de $68.859.710.-; y, 6. Que, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria al Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Resolución denegatoria. CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Competencia del Tribunal para efectuar auditoría de antecedentes que fueron aportados en la etapa de fiscalización correspondiente; 2. Efectividad de haberse aportado todos los documentos requeridos y necesarios para desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos a la petición de devolución formulada en la Declaración de Renta del Año Tributario 2013 a la reclamante, y que éstos fueron recibidos y ponderados para la emisión de la Res. Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14; 3. Efectividad de existir inconsistencias que justifiquen la negativa de devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la reclamante en su Declaración de Renta del Año Tributario 2013; y, 4. Legalidad de la Resolución Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14. Cabe señalar que por los puntos 1).- y 4).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre cuestiones de derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 2).- y 3).-. Respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, rechazándose la reposición y concediéndose apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, instancia en la que la actora se desistió de su recurso y así concluyó la Iltma. Corte por resolución de 18.06..15, decretándose el Cúmplase por este Tercer Tribunal, el 20.08.15, encontrándose, a la fecha, firme la resolución que recibió la causa a prueba. QUINTO: Que, dado que el Servicio ataca la competencia de este Tribunal para efectuar auditoría, es menester que, previo al análisis de la prueba y hechos controvertidos, primeramente, se analice lo indicado en el punto 1).- del motivo que antecede, esto es: “Competencia del Tribunal para efectuar auditoría de antecedentes que ya fueron esgrimidos en la etapa de fiscalización correspondiente”. Al efecto, se tiene que: 1. El artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Que dicha norma es plenamente aplicable en sede administrativa, sobre todo respecto a las peticiones de devoluciones; sin embargo, reclamada que sea una resolución denegatoria, en sede judicial es pertinente analizar cualquier medio de prueba que haya sido acompañado en la etapa administrativa la que debe ser ponderada por el Tribunal en todo cuanto permitan tener por acreditados o no los puntos de prueba respecto a los cuales versa la Litis y que, en la especie, son los apuntados en el motivo que antecede, esto es, el Tribunal es competente para establecer la legalidad de la resolución y si ésta se dictó haciendo un análisis completo a los antecedentes y documentos aportados por el contribuyente; 2. Es por ello que el Libro Tercero del Código Tributario estatuye en sus artículos 123 y siguientes, la aplicación del Proceso General de Reclamaciones para los actos que se señala como reclamables, dentro de los cuales se encuentran las Resoluciones; 3. Cabe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra auditoría goza de las siguientes acepciones: Referida a la actividad laboral: 1. f. Empleo de auditor; En relación al lugar de desarrollo: 2. f. Tribunal o despacho del auditor; y, a la actividad propiamente tal: 3. f. auditoría contable, entendiéndose por ésta la revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etc., realizada por un auditor. Por su parte, en una de sus acepciones define “apreciar” como: “Reconocer y estimar el mérito de alguien o de algo”. Lo anterior deja en evidencia que la apreciación de la prueba rendida y que el Tribunal debe necesariamente efectuar, constituye una cosa diversa a lo que se entiende por auditar. 4. Por lo antedicho es que, en la especie, el Tribunal se encuentra facultado legalmente para analizar antecedentes aportados al proceso y se procederá a estudiar, analizar y ponderar la prueba conforme a derecho, en estricto apego a los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos haciéndose presente que ello, en ningún caso implica efectuar una auditoría por lo que procede denegar esta alegación de la reclamada. SEXTO: Que, en tales condiciones, relacionado a la prueba y zanjado como ha sido precedentemente el hecho que esta sentenciadora se encuentra facultada para revisar la prueba aportada al proceso para acreditar los puntos controvertidos, a fin de comprobar sus asertos las partes rindieron la prueba documental que fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se reproduce en este considerando. También, la parte reclamante ofreció lista de testigos, quienes concurrieron a declarar según da cuenta el acta de 29.05.15. Finalmente, en cuanto a la prueba aportada, conviene tener presente que conforme mandata el inciso final del artículo tercero de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Y al tenor del D.F.L. Nº 7, de Hacienda, de 30.09.80, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos artículo 51° “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.” SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde estudiar lo signado en el punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: la “Efectividad de haberse aportado todos los documentos requeridos y necesarios para desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos a la petición de devolución formulada en la Declaración de Renta del Año Tributario 2013 a la reclamante, y que éstos fueron recibidos y ponderados para la emisión de la Res. Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14”. Al efecto, se tiene que: 1. La parte reclamante ha sostenido que acompañó abundante documentación ante el Servicio y que no fue ponderada para tener, siquiera en parte, por acreditados sus gastos básicamente por contratos de Allocation Marketing; Supervisión de ventas; Leasing; y, gastos por capacitación cuyo crédito denegó. Añade que alguna documentación no fue recibida por el ente fiscalizador por haberse encontrado al momento de su aporte, extendida en lengua extranjera y sin traducción; y, que en esta instancia acompaña todos los antecedentes que le permiten tener por acreditados los gastos y la pérdida hecha valer en su declaración de renta para el Año Tributario 2013; 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indica que la contribuyente no aportó toda la documentación requerida; que con la aportada no alcanzaba para tener por acreditados los gastos ni la pérdida declarada, por lo que sólo pudo negarle la petición de devolución; y, acto seguido, procedió a emitir las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, efectuando las agregaciones respectivas a su Renta Líquida con su consecuente reintegro de devolución anticipada parcial y, en cuanto a los desembolsos efectivos no comprobados como necesarios para producir la renta, fue pertinente liquidar el Impuesto del Artículo 21 de la Ley de la Renta; y, reconociéndole el Crédito por Capacitación. No se hace cargo de la alegación de contrario en cuanto a que se habría negado a recibir cierta documentación, por lo que su silencio se estima controversia al efecto. 3. La prueba aportada al proceso por ambas partes, aquélla agregada a los autos RIT GR: 17-00073-2014 y que fueron tenidos a la vista como medida para mejor resolver, apreciada conforme a las reglas de la Sana Crítica, complementados con los hechos pacíficos de la causa, permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: a. Que, al Año Comercial 2012, Tributario 2013, la reclamante era una sociedad anónima, cuya modificación y transformación en Sociedad por Acción se acordó en Junta General Extraordinaria de Accionistas, de 15.11.13. reducida a escritura pública el 29.11.13 ante el Sr. Notario Público de Santiago don J. Ricardo San Martín Urrejola, anotada bajo su Repertorio N° 38776-2013 (documento de fojas 52 y siguientes); b. Que, durante el Año Comercial 2012, Tributario 2013, la reclamante incurrió en una serie de gastos consistentes, principalmente, en: Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; insumos enológicos; gastos agrícolas comunes; asesorías Contables; gastos fletes; otros egresos fuera de explotación; gastos vehículos gerencia; Allocation Marketing; honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; eventos internos/varios directorio; provisión deudores incobrables, todos los cuales rebajó de su Renta Líquida, resultando su Imponible negativo, esto es, arrojando una pérdida tributaria compuesta de los ítems antedichos (documentos fojas 111 y siguientes) c. Que la reclamante presentó su Declaración de Renta mediante Formulario 22, Folio 220363183, de 19.04.13, correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando una devolución de $108.837.400.-, correspondiente a los siguientes conceptos: 1).- Por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas la cantidad de $43.783.583.-; 2).- Por Pagos Provisionales Mensuales la cifra de $61.817.076.-; y, 3).- Por Gastos de Capacitación la suma de $3.236.741.-. Que del total solicitado el Servicio accedió a la suma de $40.057.645.-, quedando pendiente de devolución la cantidad de $68.859.710.-(hecho pacífico de la causa); d. Que el Servicio de Impuestos Internos solicitó, mediante Notificación N° 54611, de 09.12.13, que la contribuyente justificara la procedencia de la devolución peticionada desde su origen, además de acreditarse los gastos de remuneraciones (Observación A09) y de capacitación (Observación A55) hechos valer. (Documento fojas 115 y 116) Los documentos requeridos fueron: Libros Diario y Mayor, mayores e inventarios y balances; Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, con firmas de representante legal y contador; Libro FUT que comprenda período de vida de la empresa, firmado según corresponda; determinación de la Renta Líquida Impobible y respaldo documentario de sus ajustes, análisis y cálculos en hoja computacional autorizada por el SII o libro autorizado, con firmas que correspondan; Libro de Remuneraciones, DDJJ y Mayores relacionados, a disposición del Servicio; Otros, todo antecedente aclaratorio observaciones Renta AT 2013, declaraciones F29, F50 y F22 si presentó vía papel; Escritura constitución sociedad y modificaciones; todo antecedente necesario para el desarrollo de la fiscalización a disposición del SII; documentación respaldo de las partidas mas importantes de gastos que originaron la pérdida tributaria; descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen; documentación sustentadora del análisis de la depreciación acelerada o normal para aquéllos casos en que dicha partida sea relevante; certificados de dividendos, retiros y reinversiones recibidas; determinación del capital propio y sus variaciones; documentación sustentadora del análisis de la corrección monetaria, saldo deudor o acreedor, (documento fojas 121 y siguientes). e. Que el 20.12.13, la contribuyente dio respuesta en forma parcial a dicho requerimiento (hecho pacífico de la causa). Que, según consta en Acta de Recepción/Entega Y/O Acceso Documentación de 20.12.13, el aporte de los documentos habría sido total y en buen estado respecto a los siguientes: Escritura de constitución de sociedad y representación legal en fotocopias; Libros Diario y Mayor (3 carpetas) e Inventario y Balance en tres carpetas; Determinación de la Renta Líquida Imponible en hoja computacional al 20.12.13; y, Balance General de 8 Columnas a nivel de sub-cuentas autorizado por el SII hoja con folio autorizado; y, Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta. Parcialmente acompañó: Libro FUT autorizado por el SII con firmas de representante legal y contador, quedando pendiente desde 2012 hacia atrás. Aportó en un estado distinto al “bueno”, pero total, los siguientes: Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida, papel y otros a disposición SII, se recibieron documentos sin revisar; Documentos de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las péridas tributarias (Archivador con contratos leassing y otros antecedentes sin revisar. Otros respaldo a disposición del SII); Otros, descripción detallada y fundamentada de la pérdida desde su origen, “nota explicativa”; y, Documentación sustentatoria de análisis de la correción monetaria, saldo deudor y acreedor. No acompaña certificados de dividendos, retiros o reinversiones, por no existir. (Documento fojas 117). f. En forma paralela, el 18.03.14, el Servicio emitió la Citación N° 03, a fin de que la contribuyente acreditara los siguientes conceptos: Observación A09, Control de la rebaja como gastos por remuneraciones efectuadas por constribuyentes de primera categoría; Observación A55, Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el Sence; y, Observación S06, Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta). Se reconoce en ella la documentación aportada, básicamente en cuanto a contratos de leasing y sus facturas y respaldo de pérdida. (Hecho pacífico de la causa y documento acompañado en Custodia N°36-2015) g. Que, una vez analizado en el proceso paralelo de fiscalización, el 24.04.14, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos 460 y 461, que liquidan el Impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta en la suma de $511.264.157.-, y Reintegro del artículo 97 de la misma Ley por el monto de $48.686.061.-, con intereses y reajustes, que en su monto original de devolución otorgada era de $40.057.645.- (Documento fojas 119 y siguientes); h. El 12.05.14, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, denegatoria de la petición de devolución, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que es la reclamada en estos autos (Documento fojas 76); i. El 19.05.14, la reclamante también dedujo Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14. (Documento fojas 89 de los autos RIT: GR-17-00073-2014); j. El 26.05.14, el Fiscalizador a cargo emitió el Inf. N° 93/2, en el cual da cuenta de los antecedentes de la fiscalización, los fundamentos de la Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución denegatoria; los nuevos antecedentes aportados que habrían sido meros borradores que no cumplen con los requisitos legales establecidos, pues en su mayoría sólo constarían de una hoja con un detalle de documentos, pero no con el Libro Diario-Mayor respectivo que respalden la materialidad de las operaciones, entiende que, siendo el único medio idóneo para acreditar la contabilidad completa y fidedigna, que no fue el caso. Empero, con la restante fue posible tener por acreditados ciertos ítems y parte de algunos; sin perjuicio que en otras cuentas no fue posible comprobar la veracidad de lo declarado por la actora. Así, fue que estimó pertinente conciliar las cuentas de: Viajes al extranjero; Servicios de electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, asesorías contables. Consideró tener por acreditado en parte los gastos de: Fletes y otros egresos fuera de la explotación, por lo que se tuvo por no acreditadas las sumas de $2.172.178.- y 2.347.248.-, respectivamente. Y, señala que no se comprobaron los siguientes gastos: Allocation Marketing por $333.616.872.- honorarios temporeros $83.698.990.-; contrato supervisión ventas por $157.044.423.-; eventos internos/varios directorio por $27.521.743.-; provisión dedudores incobrables año 2011 por $28.969.308.-; cuotas de leasing pagadas por $498.228.705.-; y, gastos vehículo gerencia por $14.103.924.-. (Documento fojas 111 y siguientes). k. El 27.05.14, se emitió el INF 94/2, por el fiscalizador a cargo del caso de la contribuyente, el cual contiene el mismo tenor del transcrito en la letra precedente, es decir, consideró apropiado conciliar ciertas partidas de gastos; tener por acreditadas otras en parte; y, rechazar algunas. (Documento fojas 92, de los autos RIT: GR-17-00073- 2014); j. El 03.07.14, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 38.798, en la que resolvió la reposición Administrativa Voluntaria deducida por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 1933, de 17.04.14, denegatoria de devolución, negando lugar a lo solicitado (Documento fojas 76 y siguientes); k. Que el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 39.136, a través de la cual resolvió la Reposición Administrativa que la contribuyente dedujo en dicha sede en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 4691, de 24.04.14, resolviéndose Ha Lugar en parte a lo solicitado, modificando la Liquidación N° 460 y manteniendo la Liquidación N° 461, en iguales términos a los propuestos por el Fiscalizador en los términos apuntados. (Documento fojas 89 de los autos RIT: GR-17-00073-2014); l. Que, en cuanto resulta pertinente, conviene traer a colación las declaraciones prestadas por los testigos de la reclamante, en la audiencia celebrada el 08.06.15, esto es: - Don Ismael Enrique Arce Véliz, contador auditor, quien declaró trabajar para la empresa reclamante, desempeñándose en el cargo de Gerente General de Administración y Finanzas desde al año 2002; sin perjuicio de lo cual, declaró no tiene interés en el resultado del juicio. En cuanto al punto uno de la resolución que recibió la causa a prueba, señaló que en el Año Comercial 2012, AT 2013, la empresa habría obtenido una pérdida cuyo monto no recuerda, por lo que solicitó devolución por PPMs; Crédito de Capacitación; y, de PPUAs. Aclara que la pérdida se debió a tres puntos relacionados con la empresa y el desarrollo de su actividad en que sus vinos requieren un proceso de tres años para su venta. Así, detalla que la pérdida se produjo por leasing; gastos de supervisión comercial y hastos de márketing, partidas que tienen su respaldo con sus pagos, facturas, contratos. Ellos constituyen los antecedentes principales que el Servicio requirió en diciembre de 2012 y luego, se entregaron en forma parcializada. Otros documentos requeridos se aportaron entre enero y marzo de 2014, no recordando bien las últimas fechas. Añade que el contrato de leasing bordea los 500 millones y que el Servicio le pidió los contratos y los acompañó. Manifiesta que la empresa tiene dos canales de distribución o venta, que no tiene vendedores en Chile por lo que ocupa la red comercial de la casa matriz francesa por la que ésta les cobra, les factura un porcentaje sobre la venta anual y eso es un contrato de supervisión comercial. Adicionalmente, la empresa vende en varios países alrededor del mundo donde existen distribuidores quienes les cobra por la venta realizada de vinos, cajas de doce botellas o 9 litros. Estos son los dos ítems por los que hay contratos y facturas. Asegura que el Servicio les solicitó todos los respaldos y que la reclamante los acompañó. Que se les pidió una traducción del un contrato con una filial francesa que se habría entregado al ente fiscalizador, desconoce la forma cómo se presentó, pero sí asegura que ocurrió. Lo mismo declara para los contatos de allocation marketing. Enfatiza que el Libro FUT desde su origen también habría sido entregado durante el proceso de fiscalización. Luego, en relación al punto dos de la resolución que recibió la causa a prueba, señala que el Servicio le pidió que le acreditaran los gastos incurridos en la pérdida tributaria porque consideró como gastos rechazados los contratos de allocation marketing, de supervisión de ventas y el leasing. Que el Servicio consideró que ellos no eran gastos, pero que no conoce cuáles fueron las razones para ello. - Don Carlos Alberto Cortés González, contador auditor de la empresa reclamante, quien declaró que prepara los cierres contables, los análisis y los reportes que conllevan a ello para informar a la casa matriz, trabajo que desarrolla desde julio de 2003. Luego, en relación al punto uno de la resolución que recibió la causa a prueba señaló que el 9 o 19 de diciembre de 2013 les llegó un requerimiento del Servicio donde les requirieron información contable y que el 20 de diciembre concurrió a entregar la información solicitada que le pidieron. Luego, el día lunes 10 de marzo le habría llegado un correo enviado por la fiscalizadora donde le solicitaba recibirle el miércoles 12 en las dependencias de la empresa para realizar una muestra de facturas o documentos que respaldaran los gastos de las cuentas de allocation marketing; de representación; insumos enológicos; honorarios temporeros; vehículos; viajes; fletes; asesorías contables, etc.; que a esa fecha le entregó la información y la chequeó. Le dejó requerimiento para respaldar la composición de los demás gastos de esas cuentas y se retiró con la información que le entregó, que eran solo muestras pues la información era mucha, muestras que sí fueron recibidas por el Servicio y la restante fue entregada posteriormente, en su totalidad y asimismo fueron recibidos por el reclamado, esto es, un set de archivadores con toda la información, de lo cual tiene un acta de recepción. Refiere que ésa no fue toda la documentación que aportó durante el proceso de fiscalización porque, posteriormente hubo una serie de requerimientos a través de correos que fue acompañada el 17 de abril de 2014, más los contratos de marketing que no le fueron recibidos por su idioma en inglés y que tras el requerimiento de traducción volvió con la información a la empresa con los contratos y en la tarde le notificaron. Reconoce que la traducción de contratos no fue aportada porque el 17 de abril de 2014, cuando los llevó no iban traducidos y por eso no se los recibieron, por lo que volvió a la empresa con esa misión de traducirlos, pero en la tarde le notificaron y luego vino la notificación de la liquidación de impuestos. Manifiesta que no recuerda la fecha en que le solicitaron los contratos de allocation marketing, pero que surgió dentro de los correos posteriores a la visita de la fiscalizadora a la empresa. OCTAVO: Que, por su parte, de la documentación aportada e ingresada como documentos físicos no escaneables, Custodiadas en el Tribunal bajo el N° 36-2015 y N° 84-2015, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, al punto en estudio, permiten dar por establecido que, entre los días 06 y 14 de marzo de 2014, la reclamante sostuvo conversaciones vía correo electrónico con una Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que son del siguiente tenor: 1. El 06.03.14: La Fiscalizadora señala quedar a la espera de FUT en Excel (FUT Histórico), porque se había remitido sólo A.T. 2012 en hojas computacionales autorizadas por el SII. Que según acta de recepción se encontraría pendiente FUT histórico con folios y firmas A.T. 2012 hacia atrás. Que había recibido OK el detalle del Código 631 y el Código 635. Le solicita acompañar cierta documentación, mantenerle a disposición antecedentes para el día 11.03.14 en que concurriría a las dependencias de la empresa y le solicitó confirmar fechas y acreditar ciertos gastos. Y, finalmente, le indica que para aclarar observaciones de renta respecto al A.T. 2013 se requiere acreditar monto asociado a crédito por gasto de capacitación por Sence; 2. El 06.03.14, don Carlos Cortes envía correo en que dice acompañar FUT 2007 al 2011; 3. El 07.03.14, la Fiscalizadora acusa recibido de documentos indicando que faltaba A.T. 2013, requiriéndoselo por esa vía; 4. El 10.03.14, don Carlos Cortés confirmó la visita; la Fiscalizadora le fijó la visita para las 9.30 am; don Carlos Cortés solicita avisar si necesitaba los originales o copias de los antecedentes; la Fiscalizadora señala que prepare originales y triplicados en caso de facturas, originales o duplicados clientes en caso de boletas, y originales en caso de contratos; 5. El 11.03.14, la Fiscalizadora solicitó preparar información de pago y/o acreditación de las cuentas de leasing y castigos deudores incobrables rebajadas de la Renta Líquida; y, 6. El 14.03.14, la Fiscalizadora señaló que esperaría para ver lo pendiente y exponer aclaración del último análisis de acreditación de cuentas referidas, solicitando acreditar y aclarar ciertas cuentas que le detalla. En esa misma fecha el contribuyente responde que se encontraban trabajando en eso. NOVENO: Que, así las cosas, para el punto que nos ocupa consistente en la efectividad de haberse aportado todos los documentos requeridos y necesarios para desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos a la petición de devolución formulada en la Declaración de Renta del Año Tributario 2013 a la reclamante, y que éstos fueron recibidos y ponderados para la emisión de la Res. Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14, de los hechos establecidos en las motivaciones anteriores, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente: 1. En cuanto a cuáles fueron los documentos requeridos a la contribuyente en la etapa de fiscalización respectiva: Se ha acreditado en autos que la reclamante invocó un derecho a devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, a la cual el Servicio accedió en parte. Luego, en relación al saldo, el ente administrativo le solicitó acreditar el derecho invocado pues con los antecedentes que tenía en su poder no era posible tener por justificado el derecho invocado y otorgarle la devolución. Fue por ello que le señaló, específica y detalladamente, cuáles eran los documentos que debía aportar, según se indicó en la letra d).- del motivo Séptimo precedente y que corresponden a lo plasmado en la Notificación N° 54611; 2. De lo antes mencionado resultó que conforme acta de recepción y entrega de documentación, como asimismo, de los asertos de ambas partes, la reclamante acompañó ciertos antecedentes pero que no completó todos los requeridos mediante la antedicha Notificación N° 54611; sin embargo, se evidencia que sí fueron aportados parcialmente sus libros contables y archivadores con abundante documentación consistente en facturas, contratos, boletas, etc.; 3. Si bien es cierto el Servicio certificó que esos documentos aportados en archivadores los recepcionó sin revisar, anotó en algunos casos el contenido según se lee del acta de 20.12.13, en que dejó constancia de haber recibido documentos de respaldo de la pérdida tributaria y contratos de leasing; 4. Por otra parte, de los e-mails antes expuestos fluye que la reclamante aportó documentos al Servicio por esa vía y permitió que la Fiscalizadora fuera a las dependencias de la empresa y concluyera que habían facturas no respaldadas debidamente; otros gastos sin acreditar; otros gastos sin comprobar sus fechas; Libro FUT pendiente sólo para el Año Tributario “2013”; 5. Surge también, de la declaración de los testigos, que el día 17 de abril de 2014 se intentó acompañar unos contratos pero no se constata con otro medio que se hubieren dejado efectivamente en las dependencias del Servicio ni que éste realmente se hubiere negado a recibirlos; sin embargo, dado que ambos testigos se encuentran contestes en ello y no existiendo otro elemento idóneo que desvirtúe sus dichos, serán considerados como antecedentes ciertos que permiten presumir fundadamente que la actora quiso acompañar contratos de marketing en idioma extranjero pero como no contaban con sus respectivas traducciones no fueron recibidos y, consecuencialmente, de ello se sigue que tampoco fueron real y debidamente aportados. 6. De lo dicho se colige, igualmente, que las traducciones de contratos en idioma extranjero no fueron acompañadas al ente fiscalizador en forma previa a la emisión de la Resolución de marras, pues los mismos testigos han reconocido que sólo hubo una intención de hacerlo el 17.04.14, mismo día en que fueron notificados del acto reclamado; 7. En Informe 93/2, de 26.05.14, el fiscalizador del Servicio a cargo del caso señaló que a la reposición administrativa deducida en contra de la resolución denegatoria, la reclamante acompañó una serie de antecedentes que por no ser originales carecían de idoneidad al fin aportado; sin embargo, hace presente que con los restantes documentos era posible dar por acreditadas ciertas partidas de gastos. Luego, en la resolución que resolvió la reposición administrativa en comento, el Servicio negó lugar a la modificación de la resolución denegatoria. 8. Finalmente, de todo los hechos de la causa anteriormente asentados, contrastados con el tenor de la Resolución reclamada en autos, resulta que en el acto sub-lite el Servicio señala cuáles fueron los documentos requeridos; manifiesta que se dio cumplimiento parcial a dicha solicitud e indica cuáles fueron los que se acompañaron dentro de los cuales reconoce el aporte de los contratos de leasing de bodegas y terrenos y sus facturas; sin perjuicio de lo anterior, no se expresa un análisis o estudio del por qué, con esos antecedentes, no podía tener por acreditado todo o parte de los gastos y, por consiguiente, la pérdida declarada y que era lo que sustentaba el saldo pendiente de devolución. En dicha Resolución el Servicio añade que tampoco se comprobó el Crédito por Gasto de Capacitación; Dicho aporte de contratos y documentos de respaldo también fue reconocido en la Hoja de Trabajo N° 2 de la Liquidación N° 460, de 24.04.14, rolante a fojas 119. 9. De todo lo expuesto, al punto que se comenta, surge que efectivamente se solicitaron una serie de documentos pero sólo se aportaron parcialmente los requeridos. Que pese a lo anterior, respecto a los que la contribuyente sí aportó, no hay constancia que haya existido la debida poderación pues fluye que el Servicio contaba con contratos de leasing y facturas y otros antecedentes que respaldaban en parte la pérdida y que no ponderó ni los consideró para acoger o denegar la petición de devolución, de todo lo cual se comprueba que los antecedentes aportados, aun parcialmente, fueron recibidos pero no ponderados para la emisión de la Res. Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14, razón por la cual el punto en estudio se satisfizo en parte por la reclamante y no ha sido satisfecho en lo que al Servicio le correspondía. DÉCIMO: Que, enseguida corresponde estudiar el punto 3).- del motivo Cuarto, esto es: “Efectividad de existir inconsistencias que justifiquen la negativa de devolución de Pagos Provisionales Mensuales y Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la reclamante en su Declaración de Renta del Año Tributario 2013”. Al efecto, se tiene que: 1. En primer término, sostiene la reclamante que con la abundante prueba que acompaña en esta instancia, no sólo ha pretendido acreditar que justificó ante el Servicio los gastos componentes de la pérdida declarada y que sustentaba la devolución, sino que también sirven para comprobar, en esta instancia, que ella es procedente. 2. Por su parte, el Servicio insiste en que no se le acompañaron todos los antecedentes requeridos y que por lo mismo, no pudo acceder a la devolución invocada por la actora; 3. Para este ítem es menester tener presente que que la obligación de enterar el Impuesto de Primera Categoría y los Pagos Provisionales Mensuales, nacen en la ley y consisten: Por una parte, enterar mensualmente una suma a cuenta de impuestos (PPM) y para los efectos de su pago, declaración y aplicación de sanciones se considera impuesto sujeto a retención; y, Por otra, el pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de utilidades obtenidas en el Año Tributario respectivo, previa determinación de la Renta Líquida Imponible conforme a los artículos 29 y siguientes de la aludida Ley del Ramo. Así, pagados que sean los Pagos Provisionales Mensuales y encontrándose pagado el Impuesto de Primera Categoría sobre utilidades en el Año Tribtuario respectivo puede ocurrir, posteriormente y al término del Año Tributario respectivo, que nazca para el Fisco la obligación de devolver ciertas sumas, pues el legislador prevee que el Pago Provisional se hubiere efectuado por sobre lo que, en definitiva, se adeude por Impuesto a la Renta al término del Año Tributario respectivo, que es lo que se ha cautelado mensualmente; o, que el contribuyente goce de devolución por configurarse el beneficio tributario respecto a las utilidades que tributaron y que, luego, son absorbidas por pérdidas. Sin embargo, para que se verifique la obligación a devolver y, correlativamente, sea exigible el derecho a devolución por Pagos Provisionales Mensuales, es menester que exista un saldo a favor, lo cual únicamente podrá conocerse en la medida de tener certeza acerca de: La correcta determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario de que se trate con sus aumentos y disminuciones; La aplicación de la tasa del impuesto a esa Renta; Seguidamente, la determinación del monto del Impuesto a la Renta; A la acreditación de las sumas que por Pagos Provisionales han sido enterados en arcas fiscales; y, En todo caso, que de todas esas operaciones resulte efectivamente un saldo a favor, previas imputaciones legales. A su vez, para los Pagos por Utilidades Absorbidas, es indispensable que exista un gasto (necesario para producir la renta, tributariamente aceptado) por pérdidas acreditadas; que dichas pérdidas hubieren absorbido utilidades no retiradas o distribuidas ; y, que éstas hubieren pagado oportunamente el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, luego, el resultado sigue las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales para su devolución. Ahora bien, el aludido saldo a favor y/o el impuesto pagado por utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, requiere que sea indubitado; acreditación que, en sede administrativa, corresponde exclusivamente al contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ello implica, también, el ejercicio de la facultad legal del Servicio a fiscalizar y resolver, dentro de los plazos de prescripción generales o dentro del plazo de 12 meses según sea el caso. 4. Cabe hacer presente que el Servicio no cuestiona la efectividad de haberse enterado en arcas fiscales los Pagos Provisionales Mensuales ni los impuestos respectivos, como tampoco el monto de los ingresos y costos declarados, sino que la inconsistencia que impidió devolver atañe, únicamente, a los gastos que conforman la pérdida declarada; 5. Entonces, al punto en estudio conviene reiterar todos los hechos ya establecidos en los motivos Séptimo y Octavo y conviene agregar que, revisados por esta sentenciadora los documentos aportados al ente fiscalizador según da cuenta el Acta de Recepción de 20.12.13; los e-mails aparejados; el tenor de la Resolución reclamada; las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14; y, los tenidos a la vista como medida para mejor resolver acompañados en los autos RIT GR-17-00073-2014, amparada en las reglas de la Sana Crítica en tanto resultan ser acordes a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora puede concluir lo siguiente: a. Se hace presente que según los hechos tenidos por acreditados anteriormente, mediante la Resolución Ex. N° 39.136 que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, se dio lugar en parte y se tuvo por conciliados los siguientes gastos: Totalmente las cuentas de: Viajes al extranjero; Servicios de electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, asesorías contables; Por acreditado en parte los gastos de: Fletes y otros egresos fuera de la explotación, por lo que se tuvo por no acreditadas las sumas de $2.172.178.- y 2.347.248.-, respectivamente; y, no se comprobaron los siguientes gastos: Allocation Marketing; honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; eventos internos/varios directorio; provisión dedudores incobrables año 2011; cuotas de leasing pagadas; y, gastos vehículo gerencia. Teniendo presente que el Servicio concilió algunas partidas de gastos es de toda lógica evitar análisis inoficiosos al efecto. b. Cabe añadir que el Servicio presentó un escrito observando los documentos que la reclamante acompañó en su presentación de 29.05.15 y que conforman la Custodia N° 84-2015. Al efecto, es menester señalar que: En cuanto a los antecedentes que no se habrían acompañado en sede administrativa, ello resulta parcialmente efectivo, no obstante se efectúa el siguiente análisis; En cuanto a que los contratos de marketing se habrían otorgado en el extranjero y por tanto no dan fe en Chile de su autenticidad porque no se cumple con los presupuestos del artículo 113 del Código de Comercio en relación a los artículos 16 y 1073 del Código Civil y al hecho de haberse acompañado sólo copias de los contratos de leasing, basta con señalar que esas normas se refieren a contratos cuyo objeto recae sobre bienes raíces situados en Chile respecto a los cuales su autenticidad se prueba por las normas que cita pero que corresponde a un sistema de prueba legal o tasada en caso en que en Chile se exija instrumento público para ciertos actos o contratos y, en general, a formalidades de prueba cuya sanción es la limitación de la testimonial, ineficaz en la especie por disposición del artículo 132 del Código Tributario. Además, la norma de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras citada como 8-38, que en realidad es 8-37, no exige la escritura pública que señala el Servicio; sin embargo, la reclamante inobservó las normas acerca de la presentación de documentos emitidos fuera de Chile y en idioma extranjero. Por lo anterior es que esas alegaciones no pueden ser estimadas válidas para restarles mérito a las pruebas aportadas. En todo caso, en el mismo escrito que se comenta y en el traslado evacuado, el Servicio ha señalado que en la Liquidación, posterior a la Resolución reclamada, se reconoció el gasto por capacitación. Asimismo, ha sido reconocido por el reclamado que se aceptó en el procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria completamente, los siguientes gastos: Gastos viajes al extranjero; Servicios electrodiálisis; Insumos enológicos; Gastos agrícolas comunes; y, Asesorías Contables; Se aceptó en parte los siguientes: gastos fletes; y, otros egresos fuera de explotación; y, se tuvo por no justificado el ítem gastos vehículos gerencia; Allocation Marketing; honorarios temporeros; contrato supervisión ventas; Eventos internos/varios directorio; provisión deudores incobrables año 2011; y, cuotas de leasing pagadas, cuestiones todas que hacen variar lo resuelto en el acto que se reclama y que deben ser consideradas. c. Así las cosas, para el gasto por contratos allocation marketing: Se ha comprobado en autos y tal como fue reconocido por la actora y sus testigos, ellos no fueron aportados al Servicio pues no contaban con sus respectivas traducciones; d. Para los contratos supervisión ventas y provisión de deudores incobrables Eventos Internos/varios directorio: Con su mérito no es posible tener por acreditado ese gasto, pues carecen de respaldo suficiente; e. En cuanto a fletes; egresos fuera de la explotación; gasto de vehículo gerencia: No se puede concluir que se trata de un gasto necesario para producir la renta; f. En cuanto a las restantes boletas y facturas de restaurant, pasajes, peajes, taxis a hospital, remedios, hotel, arriendo casa practicante, cotillón, asados, supermercados, liga de fútbol, tours, por mencionar algunos, esta sentenciadora no puede tener por cierto que se trata de gastos que fueron necesarios para producir la renta del Año Comercial 2012; g. Relacionado a los gastos respaldados bajo el acápite envases para disposición final; Honorarios Temporeros; y, contratos de leasing, dada la abundante prueba aportada al efecto referente a gastos del Año Comercial 2012, cotejadas con los libros diario, mayor y balance, resulta que ellos permiten sostener que se trata de gastos necesarios para producir la renta, dado que la actividad vitivinícola requiere, necesariamente, mantenciones y un bien raíz apto para esos fines y para producir las utilidades que la actora declaró y que el Servicio no cuestionó. Que, en tal entendido, no consta en autos que la reclamante sea dueña o lo hubiere sido al momento de incurrir en el gasto que se cuestiona, de alguna propiedad destinada al ejercicio de su giro o actividad en cuyo mérito se le califica de contribuyente de los impuestos liquidados. Por ello, la lógica indica que el leasing, que durante su vigencia se comporta como un arriendo, es un gasto necesario para producir su renta pues constituye parte esencial del desarrollo de las mismas en sus terrenos y bodega. Luego, con el mérito de la documental en estudio y las facturas aparejadas en cuanto son concordantes entre sí, no cabía sino concluir la justificación de los gastos en estudio por los montos que dan cuenta las facturas aparejadas. 6.En función de todo lo anterior y teniendo especialmente presente que de la Declaración de Renta del Año Tributario 2013, el Servicio cuestionó únicamente los gastos deducidos de ella por la contribuyente en atención a su falta de acreditación, que sería la inconsistencia en que fundó la negativa de devolución, se colige que sólo en esto ha sido posible estudiar si se mantiene o no el acto reclamado por la existencia o no de un saldo a favor de la reclamante. 7. Por ello, es que tomando como base la Renta Líquida de la contribuyente y dado que los gastos de Honorarios de temporeros; por contrato de Leasing; y, envase para disposición final encuentran justificación como necesarios para producir la renta de la actora, como asimismo, dado que en sede administrativa ya han sido reconocido ciertos gastos, es que la inconsistencia en estudio se desvirtúa parcialmente y por lo mismo, sólo en parte encuentra justificación la negativa de devolución resuelta por el Servicio en el acto que se reclama, quedando por parcialmente acreditado el punto en estudio. UNDÉCIMO: Que, finalmente, corresponde analizar lo indicado en el punto 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Legalidad de la Resolución Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14”. Al efecto, se tiene que: 1. En este acápite, la parte reclamante ha invocado las siguientes infracciones de derecho: a. Infracción al principio de legalidad configurado porque no se reconoce el mérito de los antecedentes que sí aportó y que detalla; porque se emitió la Resolución fundadóse sólo en la falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gastos que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos que sí habrían sido aportados; y, por infracción al artículo 63 del Código Tributario, pues, notificada la Citación el 18.03.14, su plazo para responder vencía el 17.04.14, en circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el 17.04.14, esto es, un día antes de expirar el plazo para responder de la Citación. Con lo anterior, estima infringido el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario; b. Infracción al principio de juridicidad: Porque, con la documental aportada, debió haberse tenido por acreditado, al menos en parte, los gastos que rebajó de su Renta Líquida y agrega que el propio Servicio reconocería que aportó algunos documentos; c. Que se requirió documentación excesiva en relación a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611; y, d. La Resolución de marras es manifiestamente injusta y desproporcionada. 2. Por su parte, el Servicio ha sostenido que la actuación del Servicio se ajusta a derecho; que la cantidad de antecedentes requeridos obedece al ejercicio de su plena facultad de fiscalización; que se emitió la Resolución denegatoria dentro de los plazos legales dispuesto al efecto; que el fundamento del acto reclamado es la falta de acreditación y justificación en sede administrativa de los gastos rebajados de la Renta Líquida de la contribuyente, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 3. Dadas las cuestiones esgrimidas por la actora, es dable efectuar una primera precisión en cuanto a lo siguiente: Se reconocen en nuestro sistema diversos tipos de procedimientos administrativos tributarios, algunos desformalizados y sin sustanciación como el señalado en el artículo 6° Letra B, N° 5 del Código Tributario; y, otros formalizados como el regulado en el artículo 123 bis del mismo Código, la corrección de errores propios, las solicitudes de devolución, la Liquidación de impuestos, entre otros. - De estos actos formalizados, uno corresponde al procedimiento de auditoría conducente a la determinación de diferencias de impuestos o procedimiento de fiscalización propiamente tal, que puede originarse por una presentación voluntaria del contribuyente o por conexión con otra información obtenida y en que el Servicio detecta irregularidades en la recaudación fiscal, que es su labor principal. Al amparo de ello, la fiscalización tributaria corresponde al conjunto de actividades que conducen, generalmente, a obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Ed. Legalpublishing, 9ª Ed., Santiago, pág. 191). Así, la determinación administrativa del impuesto tiene por objeto precisar la cuantía de la obligación tributaria tomando como base para ello los hechos o situaciones más destacadas desde la perspectiva tributaria, que ha puesto en su conocimiento el contribuyente o los que ha logrado conocer a través de los medios de fiscalización con que le ha dotado la ley. Esta doble función de obtener y comprobar la recaudación fiscal se realiza a través de diversos medios y para cuyos efectos, administrativamente, se ha dado diversos lineamientos a seguir para requerir antecedentes, dejar constancia de lo obrado, citar, liquidar y/o girar impuestos, en apego a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, artículo 63 del Código Tributario, etc. - Otro tipo de procedimientos de fiscalización formalizados son aquellos que se inician por peticiones de los contribuyentes y, generalmente, recaen sobre devoluciones, como en la especie. En este caso, lo que se fiscaliza es la situación tributaria del contribuyente, pero esa actividad tiende a verificar si en su caso procede o no la devolución peticionada, circunscribiéndose dicha actividad a lo pretendido por el contribuyente, pues a ello debe ceñirse la resolución final, no pudiendo empeorar su situación inicial. Lo dicho, no obsta a que, en virtud de dicha declaración y, si el Servicio de Impuestos Internos lo estima pertinente, dentro de los plazos de prescripción, pueda iniciar un proceso de auditoría tributaria requiriendo antecedentes para luego proceder a citar, liquidar o girar impuestos, a fin de obtener y comprobar la recaudación fiscal, como se señaló. 4. Entonces, para la petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, no existe una regulación legal tributaria especial que indique a cabalidad el procedimiento que debe seguirse para establecer su procedencia, sólo hay referencias a los plazos máximos a que debe ajustarse el Servicio para examinar las declaraciones de impuestos de un contribuyente en los artículos 59 y 200 del Código Tributario y al plazo para devolver los Pagos Provisionales Mensuales, toda vez que resulte un saldo a favor del contribuyente según el artículo 97 de la Ley de la Renta; por consiguiente y dado que, como ya se dijo, es un procedimiento formalizado, debe estarse a la regulación común en materia de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esto es, la Ley N° 19.880, por expreso mandato del artículo 2° del Código Tributario; 5. Así, la Ley N° 19.880, en lo pertinente, estatuye que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán también la forma de resoluciones y deben estar precedidos de un procedimiento administrativo que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y está sometido, entre otros, a los principios de contradictoriedad, imparcialidad, inexcusabilidad, transparencia y publicidad, en cuya virtud se debe responder a la máxima economía de los medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades sean las indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación –que puede ser de oficio o a petición del interesado mediante formulario de solicitud que la Administración deberá establecer-; instrucción –esto es aquellos actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto y se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos, pudiendo, en todo momento, aportar documentos u otro elementos de juicio. La Administración debe comunicar a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba; y, finalización –que es la conclusión del procedimiento mediante la resolución final que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas por los interesados de acuerdo a todos los antecedentes aportados.- En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben manifestar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos pertinentes, empero, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. 6. Entonces, presentada la solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en el Formulario 22 por el contribuyente, la administración ejecuta los actos tendientes a verificar la procedencia de la petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el lugar, fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, a pesar de que éste puede aportar todos los antecedentes que estime pertinente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción. De este modo, si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados, el Servicio no evidencia fundamentos para proceder a la devolución, la rechaza y únicamente se encuentra limitado a no empeorar la situación inicial del pretensor, todo amparado siempre en la normativa de la precitada Ley N° 19.880. Dicha resolución, sea que deniegue o acceda a la petición, no es el acto terminal de un proceso de fiscalización por auditoría de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente conducente a determinar la correcta recaudación fiscal, como tampoco es un acto terminal en que concurren la auditoría y pronunciamiento sobre la devolución, sino que es el acto terminal que se pronuncia, exclusivamente, de una petición hecha valer voluntariamente por el contribuyente. Por ello, la Resolución final que se emite sobre una petición como la sub-lite, obedece propiamente a una fiscalización formalizada, exclusivamente respecto de la determinación de una petición de devolución; y, lo mismo ocurre con las peticiones de devolución por absorciones de pérdidas, porque la referencia que el inciso final efectúa a “fiscalizar y revisar” dentro de cierto plazo, no es sino lo que se ha venido señalando, en el sentido que el Servicio debe fiscalizar la situación tributaria del contribuyente y sus antecedentes a fin de resolver la procedencia o no de lo solicitado por lo que a ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente pleito, descartándose desde ya que en este tipo de procedimientos se trate de un acto administrativo que finaliza un proceso de fiscalización por auditoría en que se ha citado al alero del artículo 63 del código Tributario. 7. Para las reclamaciones de actos terminales como el de autos, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego a los antecedentes rendidos en dicho proceso. 8. En consecuencia, para poder sostener que la Resolución reclamada adolece de los vicios en su emisión que son denunciados en autos, debe, necesariamente, dejar de concurrir alguno (s) de los presupuestos antes indicados o, concurriendo, lo son en otra forma a la prescrita en la ley y, en todo caso, que ello irrogue perjuicio al interesado, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la carga probatoria de acreditar que su actuación se ajusta a derecho y a la actora comprobar las irregularidades invocadas. DUODÉCIMO: Que, así las cosas, zanjado el marco normativo es menester avocarse a las alegaciones, atingentes a la legalidad del acto reclamado, para lo cual, por economía procesal, en este considerando se tienen por reproducidos todos los hechos asentados en los motivos precedentes. Así, para la denuncia de infracción al principio de legalidad, Infracción al principio de juridicidad y a la injusta y desproporcionalidad de la Resolución reclamada, se tiene que: 1. Relativo a la falta de reconocimiento de los antecedentes que sí aportó, y, porque se emitió la Resolución fundadóse sólo en la falta de algunos antecedentes específicos de respaldo de las partidas de gasto que originaron la pérdida, esto es, a las cuotas de leasing de bodegas y terrenos, que sí habrían sido aportados: tal como ya se analizó extensamente en el motivo Décimo, ello ha sido efectivamente comprobado en autos pues, pese a que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecentes, los que sí aportó, no fueron debidamente ponderados por el Servicio en desapego a las normas legales que rigen su obrar, debiendo acogerse parcialmente el reclamo en este punto; 2. En relación a la infracción al principio de juridicidad; y a que se le requirió documentación excesiva, cabe señalar que no se vislumbra ni se fundamenta como podría haberse infringido el principio de juridicidad; la documentación no resulta excesiva toda vez que se le estaban efectuando dos procesos de fiscalización paralelos; análisis de la solicitud de devoluciones; y las eventuales diferencias de impuestos. 3. En cuanto a la infracción al artículo 63 del Código Tributario basada en que fue notificada la Citación el 18.03.14, por lo que su plazo para responderla vencía el 17.04.14, en circunstancias que la Resolución Exenta denegatoria se emitió el 17.04.14, esto es, antes de expirar el plazo para responder: resulta que, como se ha dicho, la Citación obedece a un procedimiento distinto a la petición de devolución desde que la primera es parte del proceso de fiscalización tendiente a determinar la correcta carga impositiva que se rige por los artículos 59 inciso primero, 63 y demás pertinentes del Código Tributario; mientras que la resolución denegatoria, tiene por objeto pronunciarse sobre una petición voluntariamente planteada por la contribuyente al Servicio y que debe ceñirse al artículo 59 del Código Tributarioque en su inciso primero sólo limita al plazo de nueve meses para citar, liquidar o formular giros en procedimientos de fiscalización que ameritan esos actos que no es el caso de autos; y, en cuanto verse sobre petición de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas limita el plazo máximo para resolver es de 12 meses contados desde la presentación de la petición de devolución. De modo que, habiéndose presentado el Formulario 22 el 19.04.13, en el cual se encontraba ínsita la solicitud de devolución, también por Utilidades Absorbidas, y habiéndose emitido la Resolución reclamada el 17.04.14, se sigue que ella se corresponde con los plazos máximos estatuidos para resolver, plazo que no se ve afectado por la Citación al versar ésta en un procedimiento diverso y que concluyó con las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, actos que han sido también reclamados ante este Tribunal por la actora, razones por las cuales se destimará en ello el reclamo de marras; 4. Relativo a que se requirió documentación excesiva en relación a las Observaciones planteadas en la Notificación N° 54611: Dicha alegación debe ser destimada desde ya pues el requerimiento de antecedentes obedece al ejercicio de una facultad constitucional y legal entregada al Servicio y que tiene como límite, además de los constitucionales, los establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario; la Ley 19.880 y 19.585, ninguno de los cuales se estima vulnerada porque del tenor de los hechos acreditados en autos se desprende que todos los documentos requeridos lo fueron en relación a la propia presentación de Declaración Anual de Impuesto a la Renta y sus antecedentes de respaldo contenidos en la contabilidad y documentos sustentatorios, que es lo que propiamente el contribuyente se encuentra obligado a aportar al tenor de los artículos 29 y siguientes del Código del Ramo, por lo que ha de rechazarse el reclamo en este punto. Cabe tener presente que con la parcial documentación aportada, el Servicio resolvió No Ha Lugar a su solicitud; y, no puede considerarse desproporcionada, toda vez que el acto reclamado da cuenta que se invocaba una muy cuantiosa pérdida tributaria que debía ser acreditada, de modo que la resolución es proporcionada a los montos involucrados en la declaración de renta del Año Tributario 2013; 5. De lo razonado se sigue que, efectivamente fluye del mérito del proceso que la Resolución reclamada atenta en contra del principio de legalidad pues el Servicio no ciñó todo su obrar a las normas que le obligan a ponderar la documentación aportada por el contribuyente para resolver, tornándola arbitraria en relación con la realidad de los antecedentes que tuvo a la vista, debiendo acogerse en este acápite el reclamo; 6. Por su parte, habiéndose emitido la Resolución sub-lite dentro de los plazos regulados y no siendo aplicable el artículo 63 del Código Triubutario al procedimiento de fiscalización que originó el acto reclamado, no se comprueba el vicio denunciado al efecto, rechazándose en ello el reclamo; 7. Y, no evidenciandose justificación legal alguna para la desproporción de los antecedentes requeridos, en este punto tampoco se comprueba el vicio denunciado y por lo mismo, deberá rechazarse el reclamo al efecto. 8. Así las cosas, procede acoger parcialmente el reclamo, pues el desapego a ciertas normas que regían su obrar conllevó a que el Servicio emitiera un acto reclamado con vicios de procedimiento, correspondiendo dejarla sin efecto en parte; que sean revisados los gastos acreditados con la documentación que aportó y devolver las sumas que resulten pertinentes, según se dirá. DÉCIMO TERCERO: Que, el documento acompañado y custodiado en el Tribunal bajo el N° 51-2015 y 84-2015, consistente en un informe de revisión de la Renta Líquida Imponible AT 2013 de la reclamante, emanado de Lamnda Auditoris and Business Advisor, en nada altera lo que se viene razonando, porque por sí sólo no resulta vinculante para esta sentenciadora, al versar sobre una apreciación de prueba y documentos que es tarea exclusiva del Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Que, de los razonamientos que se vienen consignando, normas legales citadas y hechos acreditados en autos, a modo conclusivo, esta sentenciadora puede establecer que: 1. La ponderación de la prueba rendida en el proceso no implica un proceso de auditoría, por lo que este Tribunal tiene competencia para revisarlos y ponderarlos de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, motivo por el cual se desestima esta defensa del Servicio en tal sentido; 2. Se ha comprobado en autos que la reclamante aportó parcialmente la documentación requerida por el Servicio; sin embargo, también es un hecho de la causa que los efectivamente aportados y que fueron recibidos por el Servicio, no los ponderó debidamente para la emisión de la Res. Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14, al tenor de lo concluido en el motivo Séptimo; 3. Es un hecho asentado en el proceso que las inconsistencias detectadas por el Servicio para negar la devolución no son totalmente efectivas, lo que conlleva a concluir que, a lo menos en parte, podían ser desvirtuadas con los antecedentes que la contribuyente aportó en sede administrativa y, siendo así, en ello debe proceder según en derecho corresponde; 4. Hácese presente que en sede administrativa y con ocasión de la reposición administrativa que la actora dedujo en contra de las Liquidaciones Nos 460 y 461, de 24.04.14, el Servicio tuvo por acreditadas ciertas partidas y, en lo demás, dedujo reclamo tributario ante este Tercer Tribunal, cuestión que al influir en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la actora debe servir, también, como antecedentes para los efectos de la devolución que debéra determinar el Servicio al tenor de lo resuelto en la presente sentencia; y, 5. De todo lo anterior se sigue que la Resolución Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14, adolece parcialmente de vicios de legalidad de procedimiento motivo por el cual debe ser dejada sin efecto en parte; ser revisados los gastos acreditados con la documentación que aportó y devolver las sumas que resulten pertinentes, desde el momento que sea completamente determinada la Renta Líquida Imponible de la contribuyente para el Año Tributario 2013. DÉCIMO QUINTO: Que, por consiguiente, se acogerá parcialmente el reclamo en cuanto al vicio de legalidad de que adolece la Resolución Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14, consistente en haber ponderado en forma deficiente algunos de los antecedentes aportados, debiendo rechazarse en todo lo demás. Y, VISTOS, además, lo dispuesto los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 10 y siguientes, 21 y siguientes, 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 30 y 31, 96 a 98 del D.L. sobre Ley de la Renta; la Ley N° 19.518; Ley N° 19.880; Ley N° 19.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo de 06.08.14 de acuerdo a lo concluido en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto. DÉJASE sin efecto la Resolución Ex. DFI. 16.01 N° 1933, de 17.04.14, en la parte respectiva, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto; CONFÍRMASE en lo demás. DEVUÉLVANSE las sumas pertinentes, de acuerdo a lo que se determine conforme a lo establecido en el motivo Décimo Tercero. DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS por no haber resultado totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Felipe Yáñez Villanueva, en representación de la sociedad BARON PHILIPPE DE ROTSCHILD MAIPO CHILE SpA, y por el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DESE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. RUC: 14-9-0001284-6/ RIT: GR-17-00067-2014. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.