Texto de la sentencia
Cincuenta y ocho - 58
“BARRA OSORIO, JOSE LUIS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR”.
RIT N° GR-17-00066-2014
RUC N° 14-9-0001294-3
Providencia, a seis de febrero de dos mil quince.
A LOS AUTOS certificación del Sr. Secretario del Tribunal.
VISTOS:
El escrito de fecha 08.08.2014, rolante de fs. 13 a 18, por el cual
comparece don José Luis Barra Osorio, Cédula de Identidad N° 11.434.558-k, panadero
dependiente, domiciliado en calle Yungay N° 555, San Bernardo, quien interpone reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la liquidación N°
116401000056, de fecha 16.12.2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut
N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora
Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, notificación folio 1402621, formulario 3300, a nombre de don
José Luis Barra Osorio, de fecha 22.04.2014.
A fs. 2 a 5, liquidación N° 116401000056, de fecha 16.12.2013, a
nombre de don José Luís Barra Osorio, Cédula de Identidad N° 11.434.558-k.
A fs. 6, copia de factura N° 3404564, fecha de emisión 29.10.2011, a
nombre de don José Luis Barra Osorio, emitida por empresa Claro Chile.
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A fs. 7 a 8, copias de comprobantes de atención, a nombre de don
José Luis Barra Osorio, de fechas 06.12.2011 y 16.05.2014, de empresa Claro Chile S.A.
A fs. 9, copia de declaración de renta año tributario 2011, formulario
22, a nombre de don José Luis Barra Osorio, folio N° 104100951.
A fs. 10, copia de consulta de estado de declaración de renta 2011,
contribuyente RUT 11.434.558-k.
A fs. 11, copia de información de ingresos, agentes retenedores y
otros de don José Luis Barra Osorio, año tributario 2011, Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 12, copia de estado de declaración de renta año 2010, de don
José Luis Barra Osorio, Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 13 a 20, rola escrito presentado por el reclamante en el cual
deduce reclamo tributario en contra de la liquidación N° 116401000056, de fecha
16.12.2013; acompaña documentos que indica; fija domicilio y solicita se tenga presente;
resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 21 a 32, escrito de la parte reclamada en el cual asume
representación y acompaña documento consistente en Resolución Exenta N° 506, de
18.03.2008; solicita aviso por correo y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa
traslado y ofrece medios de prueba; resolución que tiene por evacuado el traslado; y su
correspondiente testimonio que da cuenta de la notificación efectuada.
A fs. 33 a 35, resolución que recibe la causa a prueba por el término
legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de la notificación y
comprobante de notificación efectuada a la reclamante mediante carta certificada.
A fs. 36 a 38, escrito presentado por la parte reclamante designando
abogado patrocinante y delegación de poder; solicita notificación por correo electrónico;
resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 39 a 46, escrito acompañado por la parte reclamante por el que
acompaña documentos que indica; reitera documentos en parte de prueba; resolución que
lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
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A fs. 47 a 56, escrito presentado por la parte reclamada,
acompañando documentos que indica y solicita se tenga presente; resolución que lo
provee y testimonio de la respectiva notificación.
A fs. 57, certificación del Sr. Secretario del Tribunal, sobre el
vencimiento del término probatorio.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 13, comparece don José Luis Barra Osorio ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación No 116401000056, de fecha 16.12.2013, por
diferencias en el Impuesto Global Complementario del año tributario 2011, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
representada legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI
Dirección Regional Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como
sigue:
1) Que a mediados del año 2011, en la comuna de San Bernardo,
una promotora de la empresa "Solventa" le solicitó el carnet de identidad para evaluar la
posibilidad de entregarle un crédito, registrando su huella y número de carnet en un
computador, pero nunca le contestaron ni le dieron el crédito, consiguiendo única y
exclusivamente ser víctima de fraudes y vulnerabilidad de sus antecedentes personales
por parte de varias empresas telefónicas y, además, del Servicio de Impuestos Internos.
2) Que en el mes de octubre de 2011, comenzaron a llegarle cobros
de facturas de empresas de telefonía (Claro y Movistar), por solicitud de servicios que
jamás contrató ni adquirió. Agrega que con fecha 14.11.2011, se presentó ante la empresa
"Claro Chile", donde explicó la situación e hizo un reclamo, aclarando que nunca había
contratado con ellos ningún servicio telefónico; entonces ellos le solicitaron registrar su
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firma y huella digital, y que además efectuara una declaración jurada simple declarando
que la firma y huella registrada en la empresa Claro Chile S.A. no correspondía a la suya.
Al reclamo se le asignó el número 11693224; luego, con fecha 06.12.2011, le entregaron
un comprobante de atención con la respuesta del reclamo, con resultado favorable ya que
no coincidieron las firmas ni huellas, por lo cual procedieron a emitir una nota de crédito
dejando en cero su supuesta deuda.
3) Señala que sólo hizo los respectivos reclamos en las empresas
Claro y Telefónica y, como estas empresas respondieron satisfactoriamente a sus
peticiones, no consideró denunciar tal situación a la justicia, sin imaginar en esos
momentos que vería comprometida su situación tributaria.
4) Que con fecha 22.04.2014, se le comunica mediante notificación
folio 1402621, de la liquidación N°116401000056 de fecha 30.04.2011, que adeuda una
diferencia del formulario 22 folio 104100951, por un monto de $447.829.-, al 31.12.2013,
lo cual le permitió enterarse de la deuda que tenía con el Servicio de Impuestos Internos.
5) Que luego se contactó con un contador para que le explicara de qué
se trataba la deuda, quien le pidió que sacara una clave en el Servicio de Impuestos
Internos para revisar su estado.
El contador, al ingresar a la página del Servicio de Impuestos Internos,
le señala que en ésta aparece que se presentó con fecha 16.09.2011 la Declaración de
Renta correspondiente al año tributario 2011, declaración que indica él jamás presentó y
por la cual se le está cobrando la deuda. Para ser más exacto, existen 10 folios de
Declaraciones de Renta, presentados con fecha 16.09.2011, los que fueron considerados
no válidos y anulados por parte del Servicio de Impuestos Internos. Los folios son los
siguientes: 104101321, 104100941, 104100781, 104100641, 104100631, 104100591,
104100161, 104099771, 104099751 y 104099731. La declaración de renta que fue
aceptada y por la cual se le imputa dicha deuda tiene el folio 104100951 y, además,
contiene información falsa.
6) Indica que revisando sus antecedentes el año 2010, los únicos
ingresos que tuvo fueron de su trabajo dependiente como panadero, razón por la cual y
debido al monto de sus rentas, no estaba obligado a realizar la declaración anual de
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impuestos a la renta, ya que los ingresos que recibió corresponden a rentas del Artículo 42
N°1 (sueldos) y fueron por un monto de $880.301.- Señala que ésta es la única renta que
percibió durante el año 2010 y esto se puede verificar en "Información de Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros”, que aparecen en su portal web del Servicio de Impuestos
Internos.
7) Agrega que en la declaración de Renta año tributario 2011, se
declaran ingresos por concepto de honorarios por un monto de $10.817.333.-, rentas que
jamás obtuvo. En la página web del SII, en "Información de sus ingresos, agentes
retenedores y otros", no aparece información alguna de las rentas que están declaradas en
el formulario 22. Afirma, enfáticamente, que jamás hizo dicha declaración anual de
impuesto.
8) Considera que lo más grave de toda esta situación, es la seguridad
del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, la que fue gravemente vulnerada, ya que
él jamás entrego información de su clave secreta ni respecto a su situación tributaria,
además, en la página del Servicio de Impuestos Internos aparece un correo electrónico
que no es suyo, ya que no tiene, pues no conoce cómo operan esas tecnologías. No sabe
quiénes habrán realizado todo esto, ni tampoco cómo lograron ingresar a su portal
tributario, lo único claro es que ha sido totalmente perjudicado.
9) Señala que la declaración de renta por la cual se le adjudica esta
deuda, fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos después de varios intentos
fallidos y más aún, existe un intento de rectificatoria de la declaración de renta año
tributario 2010, con fecha 14.09.2011, dos días antes de ser presentada la declaración de
renta correspondiente al año 2011. Todo esto fue realizado a través del portal de internet
de Servicio de Impuestos Internos.
10) En la liquidación N° 116401000056, recibida con fecha
22.04.2014, se señalaba que debió haberse acercado al Servicio de Impuestos Internos,
con antecedentes que le permitieran sanear las objeciones que presenta la declaración de
renta. La primera observación tiene relación con inconsistencias entre los honorarios
informados en la declaración de renta, respecto a la información entregada por los Agentes
Retenedores; indica que por supuesto que dicha información tiene contradicciones, ya que
jamás percibió rentas por conceptos de honorarios durante el año 2010. La segunda
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observación señala que las rentas del art. 42 N°1 (sueldos) no fueron declaradas en la
declaración de la renta. Efectivamente percibió rentas del trabajo dependiente durante el
año 2010, por un monto de $880.301.-, información que se puede verificar en los Agentes
Retenedores, pero que en su caso y dado que es la única actividad que tenía durante el
año 2010 y por el monto de dichos ingresos, no estaba obligado a presentar la declaración
de renta año tributario 2011. Argumenta que la o las personas que hicieron y presentaron
la declaración de renta, no incluyeron los ingresos por conceptos de sueldos, razón por la
cual aparece la observación en el detalle que se señala en la liquidación.
11) En la liquidación se señala que con fecha 22.12.2011, se le
comunica que debe aclarar las inconsistencias existentes en su declaración de renta, pero
dicha comunicación jamás la recibió. A raíz de esto, el plazo de rectificar prescribió y el
Servicio de Impuestos Internos, al no obtener antecedentes aclaratorios o rectificatorios de
su parte, procedió a realizar la liquidación del impuesto correspondiente a dicha deuda.
Anteriormente no recibió ningún tipo de aviso por parte del Servicio de Impuestos Internos;
ahora tiene esta deuda, la cual nació de una situación de fraude y vulnerabilidad de su
información tributaria, por lo que solicita la revisión de su caso y los antecedentes que
adjunta como prueba para corroborar que fue víctima de toda esta situación.
12) En definitiva, solicita la anulación total de la Liquidación N°
116401000056, debido a que la información declarada en la Renta folio N°104100951,
correspondiente al año tributario 2011, no guarda relación con su realidad tributaria de
aquel entonces, por tratarse de información falsa debido a la estafa sufrida.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs.
22 a 30, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
1) Con motivo de la presentación de declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, Formulario 22 folio 104100951, se notificó al reclamante don
José Luis Barra Osorio, mediante Carta Aviso N° 710118345, de 22.12.2011, al domicilio
informado al Servicio de Impuestos Internos, que su declaración presentaba objeciones
respecto a la información que posee el Servicio en sus sistemas informáticos, ya que las
retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones declarados en formulario 22,
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no son coincidentes con lo informado por los respectivos agentes retenedores. Junto a esto
se observó que las remuneraciones afectas a Impuesto Único de Segunda Categoría a los
trabajadores se encuentran subdeclaradas o no han sido declaradas para los fines de la
progresividad del Impuesto Global Complementario.
2) En virtud de lo anterior, se invitó al contribuyente para el caso de no
estar de acuerdo con lo informado, a presentarse a las oficinas de la Dirección Regional,
acompañando la siguiente documentación, a fin de acreditar la veracidad de sus
declaraciones: Certificado N°1 sobre honorarios, y/o Certificado N° 2 sobre honorarios y
participaciones o asignaciones a directores pagados por sociedades anónimas, todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
retenedora; Talonario con Boletas de honorarios del ejercicio comercial que se declara;
Certificado N° 6 sobre sueldos y otras rentas similares correspondientes al período
declarado; Contrato de trabajo; Certificado de cotización de AFP, Isapre o Fonasa;
Certificado N° 29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares.
3) Atendido a que el contribuyente no concurrió ante el Servicio, ni
aportó la documentación solicitada, se emitió la liquidación N°116401000056, de fecha
16.12. 2013, notificada el 22.04.2014, determinándose diferencias impositivas por concepto
de Impuesto Global Complementario, al 30.04.2011, ascendiente a la suma de $447.829.-
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
a) Incompetencia del Tribunal Tributario y aduanero para
pronunciarse sobre la nulidad de las liquidaciones.
Que en cuanto a la solicitud de nulidad de la liquidación reclamada, en
razón de lo cual solicita se declare nulo el acto, señala que ésta no es una materia de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus
funciones en el artículo 1° de la Ley N°20.322, de 2009, entre las que no se encuentra el
conocimiento de ésta; de conformidad a dicha normativa legal y a la jurisprudencia
asentada por nuestros tribunales de justicia, tales conflictos deberán ser conocidos y
resueltos por tribunales ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza. Luego procede a
señalar una serie de sentencias de Tribunales Tributarios, Cortes de Apelaciones y Corte
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Suprema, que avalan sus dichos respecto a la incompetencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros para conocer de la nulidad de la liquidación reclamada.
b) Inexistencia del vicio de nulidad esgrimido por el reclamante.
El reclamante señala que la liquidación adolece de vicio de nulidad,
toda vez que ésta fue practicada respecto a la utilización de sus antecedentes, sin que
constara su consentimiento, hecho que en su opinión lo eximiría de su responsabilidad
respecto a las irregularidades tributarias detectadas, además de señalar que la liquidación
indica montos que él jamás recibió por concepto de honorarios con lo cual, a su juicio, el
Servicio estaría cometiendo un error al liquidarlo por operaciones que no realizó, sin que
existan mayores fundamentos para ello.
Conforme a lo anterior señala que en los registros del Servicio consta
que el reclamante inició actividades con fecha 01.12.2008, indicando para efectos del
registro, el domicilio ubicado en calle Yungay 555, Antupillán, San Bernardo, Santiago,
mismo domicilio al cual fueron notificadas con fecha 22.12.2011, las observaciones
detectadas en la declaración de renta relativa al Año Tributario 2011. Lo anterior reviste
suma importancia respecto de las alegaciones vertidas, ya que en el escrito de reclamo, el
contribuyente señala como domicilio para los efectos de este procedimiento, el mismo que
fue informado a ese Servicio, hecho que viene a marcar un precedente sobre el
conocimiento que tenía la parte reclamante sobre las inconsistencias detectadas desde un
comienzo y le que fueron comunicadas para que concurriera a aclarar la situación relativa
a las supuestas rentas que este "nunca" recibió, y en caso de ser cierta, acreditara la
suplantación de la cual fue víctima.
Junto a esto la apoderada del SII señala que el reclamante sí recibió
con fecha 22.11.2014 la notificación relativa a la Liquidación reclamada, en virtud de la cual
reconoce haberse contactado con un contador, ya que no comprendía lo informado en
ésta.
Que todo lo señalado precedentemente por el reclamante queda en
tela de juicio respecto a la ignorancia que manifiesta, ya que de acuerdo a datos
contenidos en este Servicio, el reclamante figura en una Sociedad de Hecho, "BARRA
OSORIO JOSE LUIS Y OTROS", Rut. 50.756.170-5, cuya iniciación de actividades data
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del 16.11.1995, cuyo giro corresponde a fabricación de pan, productos de panadería y
pastelería, figurando incluso timbraje de boletas de años posteriores a su inicio de
actividades, todo lo cual contribuye a desvirtuar la excusa sobre la ignorancia que alega.
Además, dentro de los descargos, el contribuyente señala nunca
haber concurrido a solicitar la clave del Servicio de Impuestos Internos y que la clave
utilizada habría sido obtenida por terceros, mediante el uso de sus datos personales sin su
consentimiento. Indica el SII que sólo existen dos formas para la obtención de claves
secretas: la primera requiere ser solicitada y luego retirada personalmente por el titular de
ésta en la oficina correspondiente y, como segunda opción, el retiro de la clave puede ser
efectuada por un tercero, mediante la acreditación de un poder especialmente extendido
para el efecto. Agrega que de acuerdo a la información que consta en el sistema de este
Servicio, el reclamante figura solicitando personalmente la clave secreta con fechas
08.03.2010; el 09.09.2011, (esta última sólo 7 días antes de la presentación de su
formulario 22), y posteriormente, el 02.05.2014, lo cual desacredita absolutamente lo
expresado por el contribuyente Barra Osorio, respecto de que terceros habrían obtenido su
clave secreta sin su consentimiento y/o conocimiento.
Señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es el contribuyente quien debe acreditar en la etapa de fiscalización llevada a
efecto por el Servicio de Impuestos Internos, la veracidad o no en este caso, de los
contenidos de su declaración de impuestos, para lo cual debió acompañar los registros y
documentación necesaria, hecho que en la especie no ocurrió. Agrega que el contribuyente
no aportó en la etapa que corresponde la documentación requerida por el ente fiscalizador,
no correspondiendo que en esta etapa sea aportada.
Señala que, para el eventual caso de que la parte reclamante presente
documentación que en la etapa correspondiente no acompañó, debe tenerse presente que
no corresponde que en esta sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria
en base a antecedentes que no fueron esgrimidos ni aportados por él en la etapa de
fiscalización correspondiente, ya que esto resulta a todas luces improcedente, toda vez
que el órgano llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el
Servicio de Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y
controlar la legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. Es
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así como corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros verificar que la labor del
ente fiscalizador se enmarque dentro de sus atribuciones y se realice conforme a las
instrucciones legales y reglamentarias que la regulan y no efectuar revisiones o
fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente por el Servicio
de Impuestos Internos, por cuanto el contribuyente objeto de ella no acompañó la
documentación pertinente por causas sólo imputables a él. De acuerdo a lo anterior, el
reclamante no puede pretender que esta instancia judicial se transforme en una etapa de
nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no aportados y respecto de los cuales
no hizo valer en forma, algún impedimento que le imposibilitara que éstos fueran
acompañados ante el ente fiscalizador. Al respecto, cita un reciente fallo de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 15.04.2013, causa Rol 9-2013, que
confirma fallo de primera instancia en tal sentido.
Concluye que, de conformidad con lo señalado en los párrafos
precedentes, resulta evidente que la liquidación reclamada se ajusta a derecho, toda vez
que fue dictada en base a los antecedentes con que cuenta el Servicio y, ante la no
presentación por parte de la reclamante de la documentación que pudiere justificar sus
dichos, no fue posible llegar a una conclusión distinta a la arribada en el acto administrativo
objeto del presente litigio.
Solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N°116401000056, de 16.12.2013, practicada al
contribuyente don José Luis Barra Osorio, RUT 11.434.558-K, solicitando desde ya se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, más intereses y
multas, con expresa condena en costas
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los documentos fundantes
y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como
hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que don José Luis Barra Osorio, cédula nacional de identidad N°
11.434.558-K, persona natural, fue debidamente notificado de la Liquidación que reclama.
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2.- Que tiene domicilio en Yungay 555, Antupillán, comuna de San
Bernardo, ciudad de Santiago.
3.- Que la liquidación reclamada se origina por diferencias detectadas
por el Servicio en la revisión practicada a la declaración de renta del reclamante del año
tributario 2011, diferencias que se le informaron con fecha 22.12.2011, dirigida al domicilio
informado al SII por el propio contribuyente, en la cual le solicitaron que se acercara al
Servicio con ciertos documentos especificados en la misma carta, con el fin de solucionar
las diferencias detectadas.
4.- Que producto de lo expuesto precedentemente y no habiendo
concurrido el reclamante con la documentación solicitada, el Servicio procedió a emitir la
liquidación reclamada N° 116401000056, de 16.12.2013, notificada al reclamante con
fecha 22.04.2014.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos
anteriores, el escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, y los
documentos fundantes, este Tribunal concluye que, la controversia de autos radica en lo
siguiente:
1.- Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la
nulidad de la liquidación.
2.- Procedencia de la revisión por parte de este Tribunal, de los
antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización
correspondiente.
3.- Calidad de contribuyente del reclamante.
4.- Antecedentes y diligencias efectuadas por el reclamante que
fundamenten su aseveración de haber sido víctima de engaño y estafa por el uso de su
clave secreta de acceso al portal del SII.
5.- Efectividad del monto de los ingresos percibidos por el reclamante
en el año tributario 2011.
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Respecto a los puntos 1 y 2, se hace presente que por tratarse de
cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, este Tribunal ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los
números 3, 4 y 5 del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso
alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos:
a) Prueba de la reclamante:
1.- A fs. 1, notificación folio 1402621, formulario 3300, a nombre de
don José Luis Barra Osorio, de fecha 22.04.2014.
2.- A fs. 2 a 5, liquidación N° 116401000056, de fecha 16.12.2013, a
nombre de don José Luís Barra Osorio, Cédula de Identidad N° 11.434.558-k.
3.- A fs. 6, copia de factura N° 3404564, fecha de emisión 29.10.2011,
a nombre de don José Luis Barra Osorio, emitida por empresa Claro Chile.
4.- A fs. 7 a 8, copias de comprobantes de atención, a nombre de don
José Luis Barra Osorio, de fechas 06.12.2011 y 16.05.2014, de empresa Claro Chile S.A.
5.- A fs. 9, copia de declaración de renta año tributario 2011,
formulario 22, a nombre de don José Luis Barra Osorio, folio N° 104100951.
6.- A fs. 10, copia de consulta de estado de declaración de renta 2011,
contribuyente Rut 11.434.558-K,
7.- A fs. 11, copia de información de ingresos, agentes retenedores y
otros de don José Luis Barra Osorio, año tributario 2011, Servicio de Impuestos Internos.
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8.- A fs. 12, copia de estado de declaración de renta año 2010, de don
José Luis Barra Osorio, Servicio de Impuestos Internos.
9.- A fs. 39, copia de contrato de trabajo a nombre de don José Luis
Barra Osorio, de fecha 5.07.2010, por 60 días a contar del 01.07.2010.
10.- A fs. 40, copia de certificado de pago de cotizaciones
previsionales, a nombre de don José Luis Barra Osorio, de 02.04.2011, por los períodos de
Julio de 2010 a Febrero del 2011.
11.- A fs. 41, certificado de consolidado previsional, de Provida AFP, a
nombre de don José Luis Barra Osorio, de 28.10.2014, por los períodos septiembre 2013 a
septiembre 2014.
12.- A fs. 42 y 43, copia de dos liquidaciones de sueldo, a nombre de
don José Luis Barra Osorio, de diciembre de 2010 y octubre del 2014.
b) Prueba parte reclamada:
1.- A fs. 47, declaración anual de renta, formulario 22, folio 104100951,
a nombre de don José Luis Barra Osorio, año tributario 2011.
2.- A fs. 48 a 51, copias de cartillas del Sistema de Información
Integrada de contribuyente.
c) Hácese presente que ninguna de las partes presentó lista de testigos para rendir
prueba testimonial en la causa.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración
de esta sentenciadora primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del
marco normativo en el cual se encuadra la controversia:
Artículo 21 Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza dlos
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24 Código Tributario: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…”
Artículo 59 Código Tributario: “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes…”
Artículo 13 Código Tributario: establece que: “Para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser
notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las
notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
Artículo 1º de la Ley 20.322 de 2009, fija la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
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jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario establece que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
NOVENO: Que, a continuación se comenzará con el análisis del
primer punto en controversia: “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer de la nulidad de la liquidación”.
1) Que la reclamante dedujo reclamo tributario respecto de la
liquidación N° 116401000056, de fecha 16.12.2013, por lo motivos y fundamentos
señalados en la parte expositiva de este fallo, luego en su parte petitoria solicita “anulación
total de la liquidación reclamada, debido a que la información declarada no guarda relación
con su realidad tributaria, por tratarse de información falsa derivada de una estafa”.
2) La reclamada señala en su escrito de evacúa traslado que, en
cuanto a la nulidad de la liquidación impetrada por la reclamante, en razón de lo cual
solicita se declare nulo el acto, indica que ésta no es una materia de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, quienes ven definidas sus funciones en el artículo 1°
de la Ley N°20.322, de 2009, entre las que no se encuentra el conocimiento de ésta. Que,
de conformidad a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia asentada por nuestros
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tribunales de justicia, tales conflictos deberán ser conocidos y resueltos por tribunales
ordinarios, en juicio civil, de la misma naturaleza; luego, cita una serie de fallos de
Tribunales Tributarios y Aduaneros y de Tribunales Superiores de Justicia que avalarían su
posición.
3) La Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N°
20.322, en su artículo primero, fija la competencia de estos Tribunales, señala que: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
A su vez el Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido…”
De lo anterior este Tribunal, concluye que para proceder a presentar
un reclamo se requiere cumplir con los requisitos señalados en este artículo; esto es: 1.-
Que se reclame la totalidad o alguna de las partidas o elementos de alguno de los actos
reclamables que se indican (liquidación, giro o pago); 2.- Que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo y 3.-Invocar un interés
actual comprometido.
Que del tenor del reclamo se desprende que el contribuyente cumple
con estos tres requisitos en el reclamo interpuesto, dado que reclama la liquidación
N°116401000056, la cual incide en el pago del Impuesto Global Complementario del año
tributario 2011 y manifiesta claramente su interés comprometido, señalando que se ve
perjudicado por dicha liquidación ya que habría sido realizada con datos no fidedignos.
Además, este Tribunal entiende que el reclamante en ninguna parte
de su escrito de reclamo solicita se declare una nulidad legal o de derecho público de la
liquidación, ya que de sus argumentos esgrimidos y normas invocadas, se desprende
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claramente que lo que solicita en la parte petitoria es que se anule o deje sin efecto la
liquidación reclamada, por los fundamentos indicados en el reclamo.
Por lo precedentemente señalado y normas legales citadas, este
Tribunal concluye procede a rechazar la solicitud de declaración incompetencia deducida
por la parte reclamada, por ser la liquidación unos de los actos reclamables expresamente
señalados por la Ley.
DECIMO: Que, a continuación se analizará el segundo punto en
controversia: “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero de
los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización
correspondiente.” Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1) Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, manifiesta
que el contribuyente al acompañar antecedentes y documentos a la presente instancia que
no acompañó en la etapa de fiscalización, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que
realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentra
reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos
2) Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 N°3, de la Constitución
Política de la República, establece la igual protección de la ley a las personas en el
ejercicio de los derechos, y en su inciso 2° regula el Derecho a Defensa; Que, la
circunstancia que el reclamante no haya aportado los antecedentes ante el Órgano
Fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es
impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los antecedentes que
acrediten sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario
establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, no es menos cierto que el mismo artículo 21
citado, en su parte final dispone “…Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero”. Tratándose en la especie de un reclamo en contra de una
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liquidación este Tribunal se encuentra plenamente facultado para revisar documentación
que no se hubiere presentado en la etapa administrativa ante el SII, por lo que procede a
denegar esta alegación de la reclamada. Cabe agregar que la excepción a esta norma está
dada en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, la que no ha sido invocada por
la reclamada, por lo que no corresponde su aplicación al caso sublite.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a continuación se analiza el punto en
controversia: “Acredítese la calidad de contribuyente del reclamante.”
1).- Con respecto a este punto, el reclamante señala no ser sujeto del
Impuesto Global Complementario en el período tributario comprendido en la liquidación
que reclama, toda vez que sus ingresos corresponden únicamente a su calidad de
trabajador dependiente y que sus remuneraciones anuales son de un monto tal que no
tenía obligación de presentar declaración anual de impuestos a la renta; agrega que la
declaración en formulario 22 no habría sido presentada por él y que no sabe quién y cómo
tuvo acceso a su clave secreta, por lo que los datos que éste contiene no corresponden a
su realidad tributaria.
2).- Por su parte, la reclamada afirma que el reclamante sí tiene la
calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario por el año tributario 2011,
toda vez que: a).- Registra en el SII inicio de actividades como persona natural, con
fecha 01.12.2008, en el giro de: fabricación de pan, productos de panadería y pastelería,
con timbraje de boletas para el ejercicio de la actividad; b).- En el sistema del SII figura
solicitando personalmente clave de acceso en tres oportunidades, una de ellas sólo 7
días antes de la presentación del formulario 22 que ahora desconoce: c).- En los registros
de información del contribuyente del SII, el reclamante figura en su solicitud de inicio de
actividades, indicando el domicilio de Yungay N° 555, Antupillán, comuna de San
Bernardo, mismo al que fueron efectuadas las notificaciones de las observaciones a
su declaración de renta y de la Liquidación reclamada, y del fijado en el reclamo de que
trata este proceso.
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3).- Cabe tener presente que el Código Tributario, en su artículo 8,
establece: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus
textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
………
N° 5: Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas o los
administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos…”
De la citada definición se desprende que contribuyente es el sujeto
pasivo de la obligación tributaria, es decir, la persona obligada a cumplir la prestación
consistente en pagar una suma de dinero a título de tributo y que esta obligación nace por
haberse realizado alguno de los actos que la ley señala.
4) De lo señalado anteriormente y de los antecedentes aportados al
proceso, este Tribunal llega a la conclusión que el reclamante no ha acreditado de ninguna
forma las circunstancias que alega y que le permitirían, en su opinión, deslindar su
responsabilidad en algunos actos que el SII impugna, así como tampoco ha objetado o
desvirtuado las afirmaciones y pruebas de la reclamada consignadas en punto 2)
precedente, de modo que éstas deben tenerse por ciertas, toda vez que han sido
acreditadas en autos y, en consecuencia, sólo cabe concluir que éste detenta la calidad
de contribuyente del Impuesto Global Complementario en el año tributario liquidado.
DECIMO SEGUNDO: Que, a continuación se realiza el análisis del
cuarto punto en controversia: “Acredítese los antecedentes y diligencias efectuadas por el
reclamante que fundamenten su aseveración de haber sido víctima de engaño y estafa por
el uso de su clave secreta de acceso al portal del SII”.
1) El reclamante en su escrito de reclamo señala que en el mes de
octubre del 2011, comenzaron a llegarle cobros de empresas telefónicas por servicios que
el jamás había contratado, por ello con fecha 14.11.2011, se acercó a la empresa Claro
Chile, donde explicó sus situación e hizo el reclamo, el cual posteriormente fue acogido
dejándose sin efecto los cobros realizados, hechos que acredita con los documentos que
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rolan a fs. 6 a 8; además el reclamante señala que no realizó denuncia ante la justicia ya
que las empresas involucradas respondieron positivamente a sus peticiones.
2) El reclamante señala que no le correspondía realizar declaración de
renta ya que sólo obtuvo rentas del trabajo del artículo 42 N° 1, durante el año tributario
2010, además fundamenta que no poseía clave de acceso a internet de la página del
Servicio, y que no es conocedor de estas tecnologías, que todo esto se debe a una estafa
que sufrió en el año 2010, por el mal uso de sus datos personales y que detalla en su
escrito de reclamo.
3) Al respecto, la reclamada señala que, sólo existen dos formas para
la obtención de claves secretas para acceder al sitio web del SII: la primera requiere ser
solicitada personalmente por el titular de ésta, siendo retirada personalmente por él mismo
en la oficina correspondiente, y como segunda opción, el retiro de la clave puede ser
efectuada por un tercero, mediante la acreditación de un poder especialmente extendido
para el efecto y que en los registros aparece el propio reclamante en tres oportunidades
solicitando su clave secreta de acceso a la página del Servicio, con fechas 08.04.2010,
09.09.2011, (ésta sólo 7 días antes de la presentación de su formulario 22); y el
02.05.2014, lo cual desacredita absolutamente lo expresado por el contribuyente Barra
Osorio, respecto de que terceros habrían obtenido su clave secreta.
4) Por lo precedentemente señalado y no habiendo el reclamante
aportado pruebas suficientes para acreditar que realizó diligencias tendientes a acreditar la
supuesta estafa que habría sufrido respecto al uso de su firma y de sus datos personales;
del hecho de no haber realizado denuncia ante Carabineros o ante la justicia de dicha
situación y siendo responsabilidad del contribuyente acreditar sus dichos, este Tribunal
concluye que los documentos presentados por la parte reclamante son
absolutamente insuficientes para tener por acreditadas las circunstancias que alega
en orden al uso fraudulento de sus antecedentes personales y de su clave personal ante el
SII, afirmación de suma gravedad no acreditada, en circunstancias que se encuentra
acreditado en autos que la clave de acceso al sitio web del citado Servicio, la solicitó él
personalmente; luego su uso y manejo era de su responsabilidad.
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DECIMO TERCERO: Que, a continuación se comenzará con el
análisis del quinto punto en controversia: “Efectividad del monto de los ingresos percibidos
por el reclamante en el año tributario 2011”.
1) El reclamante señala que durante el año 2010 los únicos ingresos
que obtuvo fueron de su trabajo dependiente, como panadero, razón por la cual y debido al
monto de sus rentas, no estaba obligado a realizar la declaración anual de impuestos a la
renta., ya que los ingresos recibidos corresponden a rentas del Artículo 42 N°1 (sueldos) y
fueron por un monto de $880.301.-
2) Con el fin de acreditar sus declaraciones el reclamante acompañó
como medio de prueba: Copia de formulario 22, declaración de renta año tributario 2011
(fs. 9); Consulta de estado de declaración de renta año 2011(fs. 10); Información de
ingresos y agentes retenedores y otros año tributario 2011 (fs. 11); Copia de contrato de
trabajo a nombre de José Luis Barra Osorio, de fecha 05.07.2010 (fs. 39); Copia de
certificado de pago de cotizaciones previsionales, periodo julio 2010 a febrero 2011 (fs.
40); Copia de liquidación de sueldo de diciembre del 2010 (fs. 42).
Que en la declaración de Renta año Tributario 2011, se declaran
ingresos por concepto de honorarios, por un monto de $10.817.333, rentas que jamás
habría recibido, agrega que en la página web del SII, en "Información de sus ingresos,
agentes retenedores y otros", no aparece información alguna de las rentas que están
declarados en el formulario 22; que jamás hizo dicha declaración anual de impuestos y
que todo se debió a que fue víctima de un engaño.
3) La parte reclamada, respecto a este punto de prueba relativo a
acreditar la efectividad del monto de los ingresos percibidos por el reclamante en el año
tributario 2011, acompaña copia del formulario 22, año tributario 2011,fs. 47, en el cual se
da cuenta de los ingresos registrados por el reclamante correspondiente al año comercial
2010, en el cual consta que este mismo registró y declaró ingresos anuales por una
suma de $10.817.333.-, monto por el cual correspondía enterar el Impuesto Global
Complementario, lo cual no ocurrió, detonando en la liquidación reclamada, por
incumplimiento a las obligaciones tributarias correspondientes al contribuyente. Agrega que
es de cargo del reclamante desacreditar la información expuesta, ya que pertenece a la
esfera de su responsabilidad el comportamiento tributario que registra, y de los cuales el
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documento acompañado da cuenta, lo que se suma a los antecedentes relativos a las
solicitudes de claves del sitio web de este Servicio, ya que por medio de éstos podría, al
menos, haberse percatado de los movimientos que se registraban a su nombre.
4) Que es de cargo del reclamante acreditar por los medios legales de
prueba los hechos en que fundamenta su reclamo y que respecto a este punto no presentó
probanza suficiente tendiente a acreditar que los únicos ingresos percibidos durante el año
2010, fueron ingresos de rentas del trabajo del artículo 42 N° 1.
5) La reclamada acompaña copia de formulario 22 del año tributario
2011, en el cual aparece declarada la suma de $10.817.333.-, por la cual el reclamante
debió pagar el Impuesto Global Complementario correspondiente, hecho que no realizó y
por el cual se genera la liquidación de impuestos reclamada.
6) Por último, cabe dejar claramente establecido que: las probanzas
aportadas por el reclamante tienen relación con actuaciones efectuadas ante empresas
privadas, con las cuales no es posible determinar la relación que pudiere existir entre éstas
y los hechos materia de este proceso; que aquel no esboza ni alega alguna causal que le
hubiere impedido concurrir ante el Servicio para aclarar su situación tributaria; y, que sus
alegaciones no sólo no han sido acreditadas, sino que se contradicen abiertamente con las
pruebas aportadas por la reclamada a estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos,
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por
las partes y los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que
este Tribunal tenga por no acreditadas ni desvirtuadas las impugnaciones del SII,
rechace en todas sus partes el reclamo deducido por el reclamante con fecha
08.08.2014, y confirme íntegramente la Liquidación No 116401000056, 16.12.2013,
cuyo reclamo dio origen a este proceso, por haber sido emitida con estricto apego a la
normativa vigente.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
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Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia del Tribunal
planteada por la reclamada, de acuerdo a lo concluido en el motivo Noveno.
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 08.08.2014, de
conformidad a lo establecido en los motivos Décimo a Décimo Cuarto.
CONFÍRMASE la Liquidación No 116401000056, de fecha 16.12.2013.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a las partes por no haber
resultado totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don César Mora Paine, en
representación de don JOSÉ LUIS BARRA OSORIO y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.