Texto de la sentencia
TORIBIO TAMAYO ISABEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00069-2014.
RUC N° : 14-9-0001329-K.
En Providencia, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 12.08.14, en que comparece doña ISABEL TORIBIO TAMAYO, RUT
N° 2.280.491-K, inversionista, domiciliada Ramón Subercaseaux N° 1453, comuna de
San Miguel, Región Metropolitana y, para estos efectos, en Paseo Ahumada N° 131,
oficina 512, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N°
527, de 29.04.14, por la que se le deniega devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA) y le cobra una diferencia del Impuesto Global
Complementario del Año Tributario 2013, por un monto de $13.349.613.-, reajustes,
multas e intereses inclusive, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.
SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada, según
Resolución Exenta N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 42, Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en:
Notificación N° 57.282, de 20.01.14; Minuta Informativa, de 20.01.14; Notificación N°
3769/1, de 30.04.14; Liquidación N° 527, de 29.04.14; Anexos 1 y 2; Balances
Tributarios de la reclamante a diciembre de 2012 y a diciembre de 2011; Libros de
Inventarios y Balances de la reclamante al 31.12.11 y al 31.12.12; Libro FUT, Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría de la reclamante Año Comercial 2012; y, Libro
FUNT Año Comercial 2012. Resolución que ordena, previo a proveer, se precisen
fundamentos y peticiones concretas, con su testimonio de notificación. Escrito de la
reclamante en que complementa reclamo; Resolución que lo provee teniendo por
interpuesto reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su
testimonio de notificación. Y, resolución que deja sin efecto, en parte, el antedicho
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proveído ordenando venir en forma el poder, con su testimonio de notificación; Escrito
en que la reclamante acompaña mandato judicial otorgado por escritura pública, de
22.08.14; y, Resolución que lo provee y en su mérito tiene por cumplido lo ordenado,
con su testimonio de notificación.
A fojas 43 a 62, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.08, con la resolución que lo provee y su testimonio
de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y resolución que
lo tiene por evacuado con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio
delega poder y resolución que lo tiene presente con su testimonio de notificación; y,
Escrito en que el Servicio delega poder y revoca otro, con la resolución que los provee y
su testimonio de notificación.
A fojas 63 a 65, Resolución que recibió la causa a prueba y testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante.
A fojas 66 a 85, Escrito en que la actora acompaña documentos que fueron
ingresados al Tribunal como físicos no escanables según comprobante de fojas 66 y
resolución que los tiene por acompañados y ordena su custodia; Certificado del Sr.
Secretario del Tribunal en que consta el ingreso en custodia de los documentos
mencionados, asignándosele el N° 39-2015; Escrito en que el Servicio delega poder;
Escrito de la reclamante solicitando tener presente ciertas observaciones; Escrito en que
el Servicio solicita tener presente observaciones respecto de los documentos aportados
de contrario; Resolución que los provee con su correspondiente testimonio de
notificación; y, Escrito de la reclamante solicitando tener presente último comentario
con la resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fojas 86 a 87, Resolución de Autos para Fallo, de 19.01.16, con su testimonio
de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 12.08.14 y complemento de 20.08.14,
comparece doña ISABEL TORIBIO TAMAYO, RUT N° 2.280.491-K, ya individualizada,
quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra
de la Liquidación N° 527, de 29.04.14, por la que se le deniega petición de devolución
por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas (PPUA) y le cobra una
diferencia del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2013, por un
monto de $13.349.613.-, reajustes, multas e intereses inclusive, emanada del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R. SANTIAGO SUR, representado legalmente por doña
Flavia Ortíz Quezada, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que enseguida se exponen suscintamente.
Relata que el 30.04.14 le fue notificada la Liquidación N° 527, de 29.04.14, por la que
se le cobra una diferencia del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2013,
por un monto de $13.349.613.-, reajustes, multas e intereses inclusive, que se originó
por un rechazo de la suma de $33.131.280.-, monto correspondiente a Pagos
Provisionales Por Utilidades Absorbidas que, en definitiva, rebajó del monto del
Impuesto Global Complementario que le correspondía pagar en el Año Tributario 2013,
todo, según su Declaración de Impuesto a la Renta respectiva, Folio N° 232538783.
Indica que la Liquidación reclamada es errónea pues en ella se rechaza la mentada
rebaja por haberse considerado falta de acreditación de la pérdida que absorbió las
utilidades en cuyo mérito se originó la devolución que imputó al Impuesto Global
Complementario, rechazo que estima que sólo puede fundarse en la inexistencia de la
pérdida tributaria o, en la carencia de utilidades con derecho a crédito fiscal en el FUT,
lo que no acontece en la especie.
Añade que tampoco sería procedente el rechazo de la pérdida porque el Servicio no le
citó conforme al artículo 63 del Código Tributario ni le liquidó, previamente, el
Impuesto de Primera Categoría para luego liquidar el Impuesto Global Complementario,
dejándole en total indefensión, que es lo que considera ajustado a derecho, omisiones
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que acarrearían la nulidad de lo obrado. Reconoce que sólo recibió la Notificación N°
57285, de 20.01.14, que le requiere antecedentes.
También considerada erróneo aseverar que la corrección monetaria, de su capital propio
($170.169.842.-) y sus Valores Negociables ($106.901.330.-), que originaron la pérdida
que por la presente vía defiende, como asimismo, la determinación de su Renta Líquida,
se efectuó conforme a normas financieras y no contables, cuestión que pretende
desvirtuar con sus Anexos I y II que acompaña a su reclamo, en que reflejaría que se
efectuó al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es,
indicando, por una parte cuál fue su pérdida financiera y por otra cuál la tributaria.
Indica que el Capital Propio Inicial se actualizó tributariamente a partir del existente al
31.12.11; y, explica que sus Valores Negociables se constituyen por inversiones
realizadas en el exterior en instrumentos financieros de fácil liquidación, como lo son las
acciones e instrumentos de renta fija, bonos, etc. por intermedio del Banco Santander
de Miami USA, cuestión que acreditaría mediante el documento denominado “Reporte
Financiero Mensual de Santander Private Banking”, en que se detallan todas las
operaciones financieras realizadas con cargo o abono a sus cuentas en moneda
extranjera que posee.
Finalmente, explica cómo el monto de la inversión en Dólares al 01 enero de 2011, de
1.345.979,90.-, actualizado en su equivalente en pesos a esa fecha, más los intereses
devengados en el ejercicio 2012, por 3.937,53.- USD, en su equivalente en pesos a
$1.889.857.-, menos la corrección monetaria de la inversión inicial en su equivalente en
pesos, arroja la corrección monetaria de $52.816.521.-, todo lo cual pretende acreditar
con la documentación adjunta a su reclamo.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 527, de 29.04.14, y en
contra de la negativa de devolución de Pagos Provisionales por no encontrarse ajustadas
a derecho y, básicamente, por la formulación de cargos infundados.
Luego, en su escrito de 20.08.14, precisa sus fundamentos y peticiones concretas
añadiendo que en el Libro FUT consta que el remanente de crédito de Impuesto de
Primera Categoría al 01.01.12, que asciende a la suma de $874.467.573.-, cubre con
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creces el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas absorbidas ascendentes a
$33.131.820.-
Y, solicita concretamente, lo siguiente:
1. Que se deje sin efecto la Liquidación N° 527, de 29.04.14, sobre Impuesto Global
Complementario;
2. Que se deje sin efecto la negativa de devolución de Pagos Provisionales; y,
3. Que se proceda a la devolución de tales Pagos Provisionales.
SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado
conferido, solicitó el rechazo del reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 527,
de 29.04.14, con expresa condenación en costas, por los argumentos y fundamentos que
expone como sigue:
I. En primer lugar, expone los antecedentes de la Liquidación reclamada aludiendo
a la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente el 30.04.13,
Folio N° 2325387836, Año Tributario 2013, en la que determinó un Impuesto Global
Complementario por $14.385.173.-, monto pagado mediante los Pagos Provisionales
Mensuales por $3.520.000.- y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$33.131.820.-
Agrega que el 20.01.14, se le requirieron antecedentes a fin de acreditar la solicitud de
devolución indicada, se le planteó que debía desvirtuar las siguientes Observaciones:
C99, Control de las declaración en la Renta Bruta Global de los gastos rechazados; S06,
control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3), por lo que se le solicitó concurrir el
día 30.01.14 a fin de que aportara la documentación que cita y transcribe
pormenorizadamente, requerimiento al cual se habría dado respuesta en la fecha
propuesta y, además, el 24.02.14, según los documentos que detalla que se
acompañaron, pero de cuyo mérito fluiría que no se dio cumplimiento a todos los
requeridos.
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Sin perjuicio de lo anterior, asevera que revisó todos los antecedentes acompañados
durante el proceso de fiscalización, lográndose verificar que la pérdida tributaria
declarada por el monto de $220.878.801.-, provenía de la corrección monetaria de los
activos de la empresaria individual, asociada a la cuenta de su Balance General
denominada “Valores Negociables” que estaría compuesta por diversos tipos de
inversiones en moneda extranjera, pérdida que no habría logrado acreditar ni pudo
sustentar su composición y su carácter tributario, como tampoco el derecho a los
créditos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría invocados, lo que
impidió considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría que gravó
las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y declaradas.
Lo antedicho conllevó a que se alterara su declaración y pago del Impuesto Global
Complementario ascendente a $14.385.173.-, cuyo pago se declaró como imputado a los
Pagos de Utilidades Absorbidas. Por consiguiente, debía enterarse en arcas fiscales las
sumas aludidas, por lo que se emitió la Liquidación reclamada.
II. En segundo lugar expone el reclamo y sus fundamentos, acápite en el que
transcribe lo relatado en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, señala los argumentos que justifican el rechazo del reclamo en
los términos que se expresan enseguida.
1. Sostiene que la carga de la prueba y conformación de la pérdida declarada
corresponde a la contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario; y, agrega que, oportunamente, se le requirió información mediante
Notificación N° 57.282, de 20.01.14. De ello colige la errónea interpretación de la
contraria en cuanto a que correspondía rechazar la pérdida, únicamente, por falta de
utilidades con crédito y/o por su inexistencia, pues el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta dispone los requisitos para aceptar, tributariamente, una pérdida como la de
marras. Lo contrario implicaría pretender alterar el onus probandi traspasándolo al
Servicio, apartándose de las normas imperantes en la materia.
2. Luego, enfatiza en los argumentos por los cuales considera correcta la emisión de
la Liquidación N° 527, de 29.04.14, haciéndose cargo de las siguientes defensas:
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Para la alegación relativa a que se debió emitir, primeramente, una liquidación por el
Impuesto de Primera Categoría, pues la actora se encuentra registrada como una
empresaria individual, para, posteriormente, liquidar su Global Complementario,
recalca que esa conclusión es errada pues sería la reclamante quien se encuentra
legalmente obligada a acreditar sus declaración, cuestión que no ocurrió, por lo que
en el acto reclamado se le puso en conocimiento que con los antecedentes aportados no
logró acreditar la pérdida que origina el pago por utilidades acumuladas, y entonces no
podía procederse a su devolución. Recalca que la Liquidación de marras fue emitida
por no haberse acreditado la pérdida y solicitud de devolución, de modo que al haber
determinado un Impuesto Global Complementario ascendente a $14.385.173.-, éste no
fue pagado debido a que los imputó al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de
$33.131.820.-, que después no pudo probar. Aclara que, sólo debido a dicha situación
es que se produjo como un efecto inmediato que el monto declarado de Impuesto
Global Complementario quedara impago.
Para lo dicho respecto a que era un requisito para impugnar el Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, también lo considera incorrecto pues el hecho que la actora no
hubiere podido acreditar los fundamentos de su PPUA, declarado en los códigos 167 y
747, y considerando que según dice pagó su Impuesto Global Complementario con ellos,
el efecto de la ausencia de acreditación es que dicho pago se tiene por no realizado,
encontrándose obligado a enterarlos.
En cuanto a que la falta de liquidación de Primera Categoría y a que a lo menos debió
cumplir con la emisión de una Citación, indica que conforme a la normativa vigente no
es incorrecto lo realizado pues, en la especie, no se trata de aquellos casos en que la
Citación es un trámite obligatorio, de lo que se sigue que su omisión no puede acarrear
la nulidad que pretende la contraria.
3. Extiende su defensa a la falta de acreditación de la pérdida declarada y su
composición, tanto durante el proceso de fiscalización, como asimismo, en la presente
sede judicial. En este sentido, indica que el “Reporte Financiero Mensual de Santander
Private Banking” no fue agregado en el otrosí de su escrito de reclamo; y, que en esta
sede los documentos acompañados que buscarían explicar la composición de la pérdida y
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su calidad de tributaria, no permiten determinar en forma clara y fehaciente los
movimientos que tuvieron la enorme cantidad de instrumentos financieros señalados en
su contabilidad respecto a las condiciones de tasas de interés, plazo de rescate de los
mismos, entre otros. Agrega que la actora no ha acreditado que los montos
contabilizados, fueron efectivamente depositados y puestos a su disposición.
Sobre lo mismo, sostiene que el Servicio no ha dispuesto de antecedentes que
permitan distinguir el tipo de inversiones en las cuales se sustenta la pérdida vía
aplicación de la corrección monetaria, ignorando el monto efectivamente invertido en
acciones en el exterior, el análisis de las participaciones en empresas del extranjero, de
qué forma han incrementado o disminuido su valor, su enajenación, las políticas de
distribución de dividendos asociadas a ellas, para verificar que la contabilización refleje
con claridad los movimientos de dichas inversiones. Y, en relación a los bonos, tampoco
se encontraría un detalle que indique la gestión financiera tras ellos.
Considera que lo anterior es importante en atención al giro principal que desarrolla la
actora, de tal suerte que si se deseara hacer valer una pérdida vinculada a la corrección
monetaria de dichas inversiones sería fundamental que se dispusiera de la información
que indique, específicamente, su composición y luego el movimiento de ellas en forma
previa a la validación de su reajuste.
Reitera que ningún antecedente se aparejó a los fines antedichos, ni en sede
administrativa ni en la presente, de modo que, aun cuando se disponga de los libros de
inventario que desglosen la cuenta “Valores negociables”, resulta imprescindible para su
estudio y validación, los antecedentes que respalden las inversiones relacionadas a cada
una de las subcuentas y el comportamiento de las mismas.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de
los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
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TERCERO: Que, del escrito del acto reclamado, del escrito de reclamo y el
traslado evacuado por el Servicio, resultan ser hechos pacíficos de la causa los
siguientes:
1. Que en lo pertinente, doña ISABEL TORIBIO TAMAYO desarrolla actividades de
inversión y rentista de capitales mobiliarios, giro por el cual es contribuyente de los
Impuestos a la Renta de Primera Categoría conforme lo dispuesto en el artículo 20 No 2,
y, en general, por el N° 5; y, contribuyente del Impuesto Global Complementario al
tenor de lo dispuesto en el artículo 54, todas normas de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Ello no es otra cosa que una persona natural que realiza operaciones gravadas
con el Impuesto a la Renta, por las cuales ha debido iniciar actividades ante el Servicio,
quedando gravada, desde ese momento, como empresaria individual, tal como reconoce
el Servicio. Sobre lo mismo, no consta en autos que la reclamante desarrolle dichas
actividades bajo alguna forma empresarial o societaria;
3. Que la reclamante ha registrado en su contabilidad: capital propio inicial; una
inversión inicial, al “01.01.11”, por 1.345.979,90 USD; e, intereses provenientes de esa
inversión, al 31.12.12, de 3.937,53 USD;
4. Que para el Año Tributario 2013, doña ISABEL TORIBIO TAMAYO presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 232538783, recepcionado por el Servicio el
30.04.13, en la cual declaró una pérdida tributaria del ejercicio (Código 643) ascendente
a $220.878.801.-; determinó Impuesto Global Complementario por $14.385.173.-; y,
declaró Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por
el monto de $33.131.820.- (Código 167) y Pagos Provisionales Mensuales por $3.520.000.-
(Código 36) y solicitó una devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
la suma de $22.266.647.-, cantidad que el Servicio retuvo en su totalidad;
5. Que con ocasión de dicha Declaración de Renta y peticiones de devolución, el
Servicio de Impuestos Internos efectuó las siguientes Observaciones: G99: Control de la
Declaración en la Renta Bruta Global de los Gastos Rechazados; y, S06: Control dirigido
a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3). Dichas Observaciones las puso en conocimiento de
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la reclamante mediante Notificación N° 57.282, de 20.01.14, en la que, además, le
requirió una serie de antecedentes que detalla específicamente y que fue
complementada con Minuta Informativa, de igual fecha;
6. Que, el 30.01.14, el 12.02.14 y el 24.04.14, la reclamante presentó los
siguientes documentos: Balance y Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013,
folios 462 y 463; Libro Fondo de Utilidades Tributarias Año 2006 a 2012 en hojas
autorizadas; Borrador de Capital Propio Año Tributario 2013 y Determinación de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas; Libro Diario y Mayor en hojas autorizadas por el
Servicio; Documento con movimientos de instrumentos financieros del Banco Santander;
Fotocopia de Contrato de Suscripción de cuotas de 08.01.08, emitido por Corp. Capital
Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.513.630-4; y, Fotocopia de Informe
Bancario de Banco Santander del Año 2010;
7. Que de los documentos acompañados al Servicio, éste pudo verificar que la
pérdida tributaria declarada por el monto de $220.878.801.-, se produce por la
Corrección monetaria de los Activos de la empresa. Que según el Balance al 31.12.12,
folio 462, registra una serie de Inversiones en Moneda Extranjera, en la cuenta N° 11-02-
001 “Valores Negociables” consistentes en diversos instrumentos financieros tales
como: Bonos, Productos Estructurados y Acciones preferentes respaldados con boletines
mensuales emitidos por Banco Santander Private Banking, domiciliado en el extranjero,
que registra sus movimientos en el mercado financiero por los que contabiliza en la
columna pérdida de dicho Balance una corrección monetaria negativa, según cuenta N°
42-40-001 “Corrección Monetaria” por un monto de $241.921.268.-;
8. En la Liquidación sub-lite, el Servicio señala los siguientes cuestionamientos a la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 de la reclamante que
conllevó a liquidarle como lo hizo:
a.- Que la corrección monetaria determinada por la reclamante corresponde a la
determinada para efectos financieros no efectuando ajustes a la Renta Líquida por ese
concepto, por lo que no ha determinado la revalorización tributaria de esas inversiones
realizadas en el exterior conforme el artículo 41 de la Ley de la Renta;
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b.- Que no acreditó la correcta determinación del resultado tributario en la liquidación
de cada uno de dichos instrumentos; el mayor o menor valor Tributario en la venta de
ellos; el monto de los intereses devengados por los diversos instrumentos ni su
contabilización; el Costo Tributario de cada una de dichas inversiones; ni la
determinación de su Capital Propio Tributario; y,
c.- De las dos observaciones antes planteadas, concluye que no ha acreditado
fehacientemente la correcta conformación de su pérdida y que ésta tenga el carácter de
tributaria, así como tampoco ha probado el derecho a los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría que en su declaración de renta invoca, lo que impide
considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron
las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, que la reclamante declaró
en el año en cuestión.
9. Que de lo antes expuesto se sigue que, en la etapa administrativa y en el acto
reclamado éste no altera ni liquida la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; no
cuestiona ni altera la Base Imponible del Impuesto Global Complementario declarada por
la actora; no rechaza el Crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado e imputado
por la reclamante al Impuesto Global Complementario; no desconoce los Pagos
Provisionales Mensuales del Año Tributario 2013 imputados por la contribuyente a su
Global Complementario; no liquida un impuesto distinto al declarado; y, no determina
diferencias en el cálculo del Impuesto Global Complementario declarado por la actora.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Procedencia de la liquidación del Impuesto Global Complementario;
2. Existencia, composición y respaldo documental de la pérdida invocada por la
reclamante en su declaración de renta Año Tributario 2013 y que ésta tiene el carácter
de tributaria;
3. Créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que la reclamante
invoca en su declaración de renta Año Tributario 2013 y su respaldo contable;
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Cabe hacer presente que respecto del punto 3).- no se recibió la causa a prueba por
versar sobre derecho, trámite procesal que sí recayó en los puntos 1).- y 2).-, resolución
que no fue objeto de recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y
ejecutoriado.
QUINTO: Que, así las cosas, es menester traer a colación las normas legales que
encuadran la Liquidación por Impuesto Global Complementario sub-lite, todas las cuales
pueden resumirse en los siguientes acápites:
1. En lo pertinente a la Declaración de Impuestos, disponen los artículos 16, 17,
18, 19, 33, del Código Tributario que: En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección
de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
y resultado de sus negocios. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas
tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente
al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán
practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Asimismo, los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en moneda nacional.
Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y
antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les
exijan.
Sin perjuicio de lo anterior, autoriza el artículo 68 de la Ley de la Renta que los
contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las
rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación
prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el N° 1 del artículo 42,
sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o
el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros
de ingresos diarios, cuanto estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a
sus ingresos brutos.
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2. A su vez, para una correcta inteligencia del debate sub-judice, conviene tener
presente las normas sobre determinación de Impuestos e incidencia que en Renta tiene
una pérdida tributaria. Al efecto, nos ilustra la Ley de la Renta, D.L. N° 824, de 1974, en
sus artículos 1° 2° números 1, 2 y 3; artículo 14 Letra A).- N° 1, letra a).-; artículo
20 Nos 2, 3 y 5; artículos 29 a 33 Nos 1 letra g).- y 2 letra b).-; artículo 41 Nos 1, 4 y
13; y, artículo 54 N° 1, esto es:
a. En relación a la determinación Impuesto de Primera Categoría:
Dispone que la renta líquida de los contribuyentes de dicho impuesto se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados como costo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,
y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas
a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo.
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Finalmente, la renta líquida del Impuesto de Primera Categoría en comento, así
determinada, se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el
artículo 41°, deduciendo de la renta líquida el monto del reajuste del capital propio
inicial del ejercicio y el monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio; y,
agregando el monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del
ejercicio y el monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9°
del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.
Y, para la determinación de la Renta Líquida Imponible deben agregarse las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31, relativo a los gastos, o se rebajen en exceso
de los permitidos por la ley o el Director Regional, en su caso.
Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y
el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición
se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la
fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección
Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio
los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado
incorporados al giro de la empresa.
4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables,
existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la
respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos
provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.
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13°.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus
variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado “capital propio” a contar del
primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas
de la empresa.
En este punto, no puede dejar de mencionarse que, según ha sido resuelto
recientemente por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 22353-2014, en cuanto a
indica en su Sexta motivación que: “(…)como toda operación de orden contable, los
asientos que de ella deriven deben ser el reflejo de negocios o maniobras
verdaderas efectivamente realizadas, única forma que la corrección monetaria
cumpla la finalidad para la cual fue incorporada en nuestro ordenamiento, esto es,
corregir la distorsión financiera que conlleva el fenómeno inflacionario en la
economía, de manera que la comparación del patrimonio inicial y final expresado
en monedas de igual valor adquisitivo y vigente a una fecha final determinada,
permita concluir si durante el ejercicio hubo un real –y no nominal- incremento o
detrimento del patrimonio de una empresa.” Y, agrega en su considerando Noveno
reflexiones sobre el hecho que en la contribuyente pesa la carga de la prueba de
acreditar la adquisición de la moneda para pagar el precio por el cual adquirió las
inversiones en moneda extranjera.
Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera
categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
b. Para la determinación del Impuesto Global Complementario:
Para aplicar los impuestos Global Complementario o adicional sobre las rentas
obtenidas por dichos contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
que ejecutan su giro como empresarios individuales, se gravan con los impuestos global
complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de
la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3°
de este artículo.
Que, el Impuesto de Primera Categoría podrá ser imputado al impuesto global
complementario. Y, para efectos del aludido Impuesto Global, la expresión renta bruta
global comprende:
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1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las
rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas
por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas
cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos
en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de
esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso
segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71.
Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentas referidas en el número 8° del artículo
17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad,
podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de
este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en
el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3),
tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a
éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como
una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho
crédito.
Finalmente, para determinar la Renta Neta Global se deducirán de la renta bruta global
el impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en
la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año
calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el
correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades
indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el
caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
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3. En cuanto a los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas declarados por un
contribuyente y cuya devolución ha sido invocada ante el ente administrativo, resulta
trascendente tener en consideración lo que indican los artículos 84, 93, 96 y 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta que, “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar
mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les
corresponda pagar, cuyo monto se determinará…” según indica. “El impuesto
provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el calendario o
período de balance deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar… 1).- Impuesto
a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Abril por las rentas del año
calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta”. Y, en último
término, 4).- Al Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los
contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior y 5).-a otros
impuestos de declaración anual.
“El saldo que resultare a favor del contribuyente…,le será devuelto por el Servicio
de Tesorería dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…”, esto es, el 30 de
abril de cada año.
Que, si ese saldo versa respecto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por
pérdidas conforme al inciso segundo del número 3).- del artículo 31, de la Ley de la
Renta, ellos siguen las reglas de los Pagos Provisionales Mensuales y solicitada la
devolución en el Formulario 22 respectivo, el Servicio de Impuestos Internos deberá
fiscalizar y resolver dentro del plazo de 12 meses contados desde la presentación de la
solicitud, conforme exige el artículo 59 del Código Tributario.
4. Así las cosas, presentada la Declaración de Impuestos y/o una petición de
devolución, el Servicio puede fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre
determinación de la correcta carga impositiva. Por ello, conforme regula el artículo 24
del Código Tributario, a los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación, en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su liquidación o declaración anterior, debiendo indicarse el
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monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que
haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.
5. Finalmente, todo lo anterior debe constar en un acto administrativo
debidamente emitido, esto es, en apego a lo dispuesto en el artículo 6° de la
Constitución Política de la República, en cuanto dispone que los órganos del Estado
deben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
En tales condiciones, dispone la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, en sus artículos 3°, 11, 13, 16 y 41, que los actos administrativos son actos
que dictan las autoridades dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de
legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida
ley establece, con respeto de una serie de principios y que, en lo pertinente al tema que
nos convoca, dicen relación con los principios conclusivo, de imparcialidad, no
formalización, impugnabilidad, transparencia y publicidad, en virtud de los cuales las
resoluciones deben contener un acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y
fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a
los particulares.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en acto administrativo que priva de
un derecho a los particulares (como lo es el reconocimiento de imputar los Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas), lo es la fundamentación del acto terminal,
dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los
derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa
técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente,
resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y
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derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que
en ella se consigna debiendo existir una debida correspondencia entre los argumentos
utilizados y la decisión plasmada en el respectivo acto, de tal suerte que permita una
acertada inteligencia del destinatario.
Así, por “fundamentación” ha dictaminado la Excma. Corte Suprema, en autos Rol
7071-2012, de 26.11.12, que: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo
la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han
llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio
de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11
inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten
los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de
derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo
legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.”
SEXTO: Que, antes de estudiar los puntos que siguen, conviene tener presente
que, para lo que atañe a la Liquidación del Impuesto Global Complementario tiene
aplicación lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto permite que “Para obtener que se anule o modifique una
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con prueba suficiente las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”,
Libro que señala en su artículo 132, que se admitirá cualquier medio apto para producir
fe; sin perjuicio de que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley y, en los casos en que se requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el Juez debe ponderarla preferentemente.
SÉPTIMO: Que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, primeramente se
analizará toda la prueba rendida en autos, para cuyos efectos se tiene por reproducida
la que ya fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia, y que por economía
procesal se reproducen en este considerando, probanzas que, conjuntamente con los
hechos pacíficos de la causa y analizadas de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica
permiten dar por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, en lo pertinente a los temas que nos convocan, doña ISABEL TORIBIO
TAMAYO desarrolla actividades de inversión y rentista de capitales mobiliarios, giro por
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el cual es contribuyente de los Impuestos a la Renta de Primera Categoría; y, Global
Complementario al tenor de lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta (Hecho
pacífico);
2. Lo antedicho no es otra cosa que una persona natural que realiza operaciones
gravadas con el Impuesto a la Renta por las cuales ha debido iniciar actividades ante el
Servicio, quedando obligada, desde ese momento, como empresaria individual tal como
reconoce el Servicio en su escrito de traslado;
3. Que, la reclamante lleva contabilidad y en ella ha registrado: capital propio
inicial; una inversión inicial, al 01.01.11, por 1.345.979,90 USD; e, intereses
provenientes de esa inversión, al 31.12.12, de 3.937,53 USD (Hechos pacíficos);
4. Que, para el Año Tributario 2013, doña ISABEL TORIBIO TAMAYO presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 232538783, recepcionado por el Servicio el
30.04.13, en la cual declaró una pérdida tributaria del ejercicio (Código 643)
ascendente a $220.878.801.-; Crédito por Impuesto de Primera Categoría por
$16.874.062.-; determinó Impuesto Global Complementario por $14.385.173.-; y,
declara Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas
por el monto de $33.131.820.- (Código 167) y Pagos Provisionales Mensuales por
$3.520.000.- (Código 36), solicitando una devolución por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por la suma de $22.266.647.-, cantidad que el Servicio retuvo en
su totalidad. (Hechos pacíficos y documentos fundante fojas 4 y siguientes);
5. Que, con ocasión de dicha Declaración de Renta y peticiones de devolución, el
Servicio de Impuestos Internos detectó las siguientes Observaciones: G99: Control de la
Declaración en la Renta Bruta Global de los Gastos Rechazados; y, S06: Control dirigido
a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3). Dichas Observaciones las puso en conocimiento de
la reclamante mediante Notificación N° 57.282, de 20.01.14, en la que, además, le
requirió una serie de antecedentes que detalla específicamente y que fue
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complementada con Minuta Informativa de igual fecha, esto es:
(Hechos pacíficos y documentos fundante fojas 4 y siguientes);
6. Que, el 30.01.14, el 12.02.14 y el 24.04.14, la reclamante presentó los
siguientes documentos: Balance y Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013,
folios 462 y 463; Libro Fondo de Utilidades Tributarias Año 2006 a 2012 en hojas
autorizadas; Borrador de Capital Propio Año Tributario 2013 y Determinación de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas; Libro Diario y Mayor en hojas autorizadas por el
Servicio; Documento con movimientos de instrumentos financieros del Banco
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Santander; Fotocopia de Contrato de Suscripción de cuotas de 08.01.08, emitido por
Corp. Capital Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.513.630-4; y,
Fotocopia de Informe Bancario de Banco Santander del Año 2010;
7. Que de los documentos acompañados al Servicio, éste pudo verificar que la
pérdida tributaria declarada por el monto de $220.878.801.-, se produce por la
Corrección monetaria de los Activos de la empresa. Que según el Balance al 31.12.12,
folio 462, registra una serie de Inversiones en Moneda Extranjera, en la cuenta N° 11-02-
001 “Valores Negociables” consistentes en diversos instrumentos financieros tales
como: Bonos, Productos Estructurados y Acciones preferentes, respaldados con boletines
mensuales emitidos por Banco Santander Private Banking, domiciliado en el extranjero,
que registra sus movimientos en el mercado financiero por los que contabiliza en la
columna pérdida de dicho Balance una corrección monetaria negativa, según cuenta N°
42-40-001 “Corrección Monetaria” por un monto de $241.921.268.- (Documento fundante
fojas 4 y siguientes);
8. En el acto reclamado el Servicio señala los siguientes cuestionamientos a la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 de la reclamante que
conllevó a liquidarle como lo hizo:
a).- Que la corrección monetaria determinada por la reclamante corresponde a la
determinada para efectos financieros no efectuando ajustes a la Renta Líquida por ese
concepto, por lo que no ha determinado la revalorización tributaria de esas inversiones
realizadas en el exterior conforme el artículo 41 de la Ley de la Renta;
b).- Que no acreditó la correcta determinación del resultado tributario en la
liquidación de cada uno de dichos instrumentos; el mayor o menor valor Tributario
en la venta de ellos; el monto de los intereses devengados por los diversos
instrumentos ni su contabilización; el Costo Tributario de cada una de dichas
inversiones; ni la determinación de su Capital Propio Tributario; y,
c).- De las dos observaciones antes planteadas, concluye que no ha acreditado
fehacientemente la correcta conformación de su pérdida en relación a la corrección
monetaria de los activos, ni que ésta tenga el carácter de tributaria.
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d).- Como resultado de lo anterior se lee en el resultado de la Liquidación “Monto de
Diferencias detectadas”, que la objeción a la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta de la reclamante por parte del Servicio es la siguiente operación que efectuó la
actora: que al Impuesto Global Complementario declarado en $14.385.173.- (que no lo
cuestiona), le dedujo los Pagos Provisionales Mensuales de $3.520.000.- (monto no
cuestionado por el Servicio), arrojando un saldo de $10.865.173.-, a enterar por
Impuesto Global Complementario (actualizado a la fecha de la declaración), cantidad
que imputó a la devolución de Pagos de Impuesto de Primera Categoría respecto de
utilidades no retiradas ni distribuidas que habrían sido absorbidas por la pérdida
declarada, lo que conllevó a que, por desconocimiento de la pérdida y consecuente con
ello de los PPUA, en definitiva, no se hubiere enterado pago alguno por Global
Complementario, persecución del pago que es lo que liquida.
9. Así, de la Liquidación de marras se desprende que en la etapa administrativa y en
el acto reclamado, el Servicio impugna la determinación de la pérdida a partir del
resultado según balance y su efecto sólo en cuanto a la corrección monetaria del activo
de la actora; los intereses devengados; las ventas y costos; y, la determinación de su
capital propio, ítems todos que conformaron la pérdida declarada.
10. Que la parte reclamante ha aportado, en esta instancia, información de la
institución financiera Santander Private Banking, bajo el registro Cliente N° 34745-
A347545, mucha de ellas relativa a extractos de cuentas del período que corre entre
enero a diciembre de 2012 respecto al movimiento de sus inversiones; y, detalle de
inversiones y movimientos que en su reverso se le identifica como ISABEL TORIBIO
TAMAYO, en los que se da cuenta de una serie de adquisiciones y ventas de
instrumentos financieros de variados Portafolios que tienen relación con acciones
preferentes; instrumentos de renta fija; transacciones y flujos de títulos; divisas; bonos
renta fija; productos estructurados; instrumentos de renta variable; Liquidaciones;
Intereses; etc., todas que parecen haberse efectuado respecto de emisiones de
empresas extranjeras y Dólares, durante los Años Comerciales 2010, 2011 y
2012(Documentos custodia N° 39-2015);
11. La actora aportó, igualmente, Libros Diarios cuyos registros de cuentas
corresponden al período enero a diciembre de 2012 (documentos custodia N° 39-2015);
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12. En los Balances General al 31.12.11 y al 31.12.12, registra sus cuentas de
Valores Negociables; Capital pagado; Reserva revalorización capital propio; Utilidades
acumuladas; Retiros; Corrección monetaria, que influyen en la determinación de la
pérdida tributaria que declaró para su Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013
(documentos fojas 10 a 22 y Custodia N° 39-2015);
13. Que al 31 de diciembre del Año Comercial 2011 registró una ganancia de
$51.195.084.- que fue escrita en su FUT del Año Comercial 2012, en $40.956.067.-
afecto; y, en $10.239.017.-, como monto del crédito (Documento fojas 24);
14. Asimismo, consta que durante el Año Comercial 2011 la actora reconoció
corrección monetaria de la siguiente cuenta: Valores negociables, Cuenta N° 11-02-
001, por $2.566.912.638.-, saldo deudor, que en su activo del Libro de Inventario la
desglosa pormenorizadamente al detalle de: número de títulos y valor activo al
31.12.11; con el valor del tipo de cambio Dólar a esa fecha que indica como $519,20.-;
y, valores parciales al 31.12.11.
Del mismo modo, registra cuentas por: Capital pagado, Cuenta N° 23-01-001 por
$1.037.898.697.-, saldo acreedor, cuenta de pasivo en Inventario; Reserva
Revalorización Capital Propio, Cuenta N° 23-01-002 por $1.841.966.293.- saldo
acreedor, cuenta de pasivo en Inventario; Utilidades acumuladas, Cuenta N° 23-05-001
por $5.212.265.744.- saldo acreedor, cuenta de pasivo en Inventario; Isabel Toribio
Tamayo, Cuenta N° 23-05-002 por $34.330.984.-, crédito valores acumulados; y,
Corrección Monetaria, Cuenta N° 42-40-001, por $6.168.131.- saldo deudor.
15. Que, es un hecho público que ha podido ser corroborado en la página web del
Servicio de Impuestos Internos, que el valor del tipo del cambio Dólar Observado al
31.12.11 fue de $519,20.-
(http://www.sii.cl/pagina/renta/2012/grandes_contribuyentes.htm );
16. También, consta que durante el Año Comercial 2012 reconoció corrección
monetaria de la siguiente cuenta: Valores negociables, Cuenta N° 11-02-001, por
$2.339.846.050.-, saldo deudor, que en su activo del Libro de Inventario la desglosa
pormenorizadamente al detalle de: número de títulos y valor activo al 31.12.12; con el
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http://www.sii.cl/pagina/renta/2012/grandes_contribuyentes.htm
valor del tipo de cambio Dólar a esa fecha que indica como $479,96.-; y, valores
parciales al 31.12.12.
De la misma forma, registra cuentas por: Capital pagado, Cuenta N° 23-01-001, los
mismos montos anteriores por $1.037.898.697.-, saldo acreedor, cuenta de pasivo en
Inventario; Reserva Revalorización Capital Propio, Cuenta N° 23-01-002 por
$2.011.516.135.-, saldo acreedor, cuenta de pasivo en Inventario; Utilidades
acumuladas, Cuenta N° 23-05-001 por $5.223.460.828.- saldo acreedor, cuenta de
pasivo en Inventario; Isabel Toribio Tamayo, Cuenta N° 23-05-002 por $40.000.000.-,
crédito valores acumulados; y, Corrección Monetaria, Cuenta N° 42-40-001, por
$241.921.268.- saldo deudor.
17. Como se dijo, en el mismo Año Comercial 2012, la reclamante reconoció
corrección monetaria de sus valores negociables Cuenta N° 11-02-001, registrando
pormenorizadamente sus inversiones al detalle de: números de títulos y valor activo al
31.11.12; en Dólares; corregidos al 31.12.12, con el valor del tipo de cambio a esa fecha
que indica como $479,96.-
18. Que, es un hecho público corroborado desde la página web del Servicio de
Impuestos Internos http://www.sii.cl/pagina/renta/2013/grandes_contribuyentes.htm
que el valor del tipo del cambio al 31.12.11 fue de $479,96.-;
19. Cabe señalar que en esos documentos fluyen títulos de inversiones por montos
que luego varían en el Año Comercial 2012, esto es, que para el Año Comercial 2012 la
actora registra los datos antes mencionados, con variaciones en lo particular, de la
cuenta Valores Negociables, Cuenta N° 11-02-001, en donde aparece que hay ciertas
inversiones del año anterior que ya no se encuentran registradas, otras por montos
menores, otras por montos mayores y otras nuevas.
20. En su Balance Tributario al 31.12.12 registró una pérdida de -$231.209.969.-,
que compone su resultado según Balance de dicho año y al que, agregándole el monto de
$10.331.168.- (que es la cifra del crédito del año anterior de $10.239.017, reajustado al
0.9%), arroja como Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 la cifra de
–$220.878.801.-;
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http://www.sii.cl/pagina/renta/2013/grandes_contribuyentes.htm
21. Cabe señalar que la reclamante ha acompañado un Anexo I en el cual detalla los
siguientes datos:
a. Determinación de la pérdida financiera: compuesta por Ingresos de intereses
generados; dividendos percibidos; y, otros, menos sus egresos compuestos por gastos
generales; corrección monetaria que es el ítem más importante por la suma de
$241.921.268.-; e, Impuesto a la Renta, arrojando como pérdida financiera la cifra de
(-$231.209.969.-).
A esa cifra le agrega el impuesto a la renta, con lo que resulta su Renta Líquida
Imponible negativa que provoca una pérdida tributaria de (-$220.878.801.-), que es la
cantidad que declaró en su Declaración de Renta AT 2013.
b. Explica en su Anexo I, que la cifra de la corrección monetaria se produce por lo
siguiente:
Determina su capital propio inicial y revalorización considerando:
- Ganancias: capital pagado de $1.037.898.697.-; Reajuste retiros personales
$620.000.-; y PPM $20.000.- Total: $43.298.621.-
- Pérdidas: Reajuste cuentas de gestión en M/E $8.148.727; Valores negociables
$106.901.330.-; y, capital propio inicial por $170.169.842.-. -Ésta última suma de
reajuste del capital propio inicial la determina de la siguiente forma: Capital pagado
por $1.037.898.697.-; Reserva revalorización Capital Propio por $1.841.966.293.-; y,
utilidades acumuladas por $512.265.744.-, agregándole las utilidades del ejercicio por
$51.195.084.- y deduciéndole la cuenta personal de Isabel Toribio Tamayo por (-
$40.000.000.-), que totaliza $8.103.325.818.-, suma a la que le aplicó el reajuste del
2,1%, (coincidente con el valor promedio de los últimos 12 meses publicado en la
página web del Servicio http://www.sii.cl/pagina/valores/utm/utm2012.htm, a
noviembre de 2012), arrojando como monto de reajuste la antedicha cifra de
$170.169.842.-
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http://www.sii.cl/pagina/valores/utm/utm2012.htm
Anota como resultado del capital propio inicial y revalorización una pérdida por el
monto de $241.921.268.-
22. Finalmente, en su Anexo II explica el valor activo, intereses devengados y
corrección monetaria de los instrumentos financieros que estaban al inicio y al final del
ejercicio 2012, sólo respecto de 25 inversiones, de las 81 que aparecen en su Libro
de Inventario al 31.12.12. Se hace presente que en este Anexo específicamente detalla
el valor del activo al 31.12.11 en moneda extranjera; valor del tipo de cambio al
31.12.11; valor del activo al 31.12.13 en moneda extranjera; valor del activo al 31.12.12
en moneda extranjera; Intereses devengados en moneda extranjera; valor final al
31.12.12 en moneda extranjera; valor del tipo de cambio al 31.12.12; valor del activo al
31.12.12 en moneda nacional; y, resultado corrección monetaria.
OCTAVO: Que, amparado en las normas legales precedentemente citadas y
teniendo en consideración los hechos de la causa, en primer término ha de estudiarse lo
indicado en el punto 1).- del motivo Cuarto, esto es: “Procedencia de la Liquidación
por Impuesto Global Complementario”. Al efecto, se tiene que:
1. En este punto, la reclamante ha deducido las siguientes alegaciones:
a. Impugna categóricamente la legalidad Liquidación sub-lite, pues considera que
ella vulnera su derecho a impetrar devolución de impuestos por haberse generado una
pérdida tributaria;
b. Que para impugnar la pérdida era menester que el Servicio de Impuestos Internos
practicara previamente una Liquidación del Impuesto de Primera Categoría; y,
c. Que tampoco se le habría practicado Citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario.
2. Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha defendido la legalidad en la
emisión del acto reclamado, señalando que lo concluido por la reclamante es errado
debido a que: “como ya ha sido señalado (…), es la reclamante la que se encuentra
obligada a acreditar sus declaraciones.” Agregando todo lo relativo a la falta de
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acreditación de la pérdida que originaría el pago por utilidades acumuladas declarado,
motivo por el cual “no podía procederse a la devolución solicitada” con lo que la
imputación que efectuó de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbida al Impuesto
Global no era procedente debiendo pagar lo que correspondía. “Sólo debido a dicha
situación es que se produjo como un efecto inmediato, que el monto declarado de
Impuesto Global Complementario quedaría impago”.
Por ello no sería correcto que debía emitirse primeramente, una Liquidación por
Impuesto de Primera Categoría porque “el hecho de que la contribuyente no haya podido
acreditar los fundamentos de su PPUA, declarado en el código 167 y 747, y tomando en
consideración que pagó su Impuesto Global Complementario con dichos PPUA, el efecto
de que no se tengan por acreditados es necesariamente que dicho pago no se tenga por
realizado y se encuentre obligado a enterarlo.”
El Servicio sostiene que, en la especie, no se trata de un caso de aquéllos en que el
legislador ha previsto como trámite previo a la Liquidación la emisión de una citación,
sino que más bien es un caso en los que dicho trámite puede o no ser practicado, a
criterio exclusivo del Servicio, razón suficiente para negar lugar al reclamo en este
punto.
3. Para el punto que se analiza, de las normas transcritas en el motivo Quinto es
necesario expresar las siguientes reflexiones:
a. Que los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas devienen de una pérdida
tributariamente declarada, los que, además, siguen la suerte de los Pagos Provisionales
Mensuales para su imputación, devolución y reintegro.
b. Que una pérdida tributariamente declarada, incide directa y exclusivamente en
la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría;
c. Que, para la determinación de la Renta Bruta y la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario, es menester tener certeza de lo que ha sucedido en la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, para luego conocer qué conceptos han de
componer la Renta Bruta Global, qué deducciones, qué créditos han de ser reconocidos,
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etc., lo que en otras palabras implica que para los ítems que generen efectos en
Primera Categoría es éste el primer impuesto a determinar y, acto seguido, sus
efectos en Global Complementario.
d. Luego, la acreditación o no de una pérdida tendrá como efecto su agregación o
deducción de la Renta Bruta de Primera Categoría del contribuyente de tal suerte que si
existen utilidades tributables pendientes de retiro, serán absorbidas o no por esas
pérdidas y, por el exceso, se considerará o no pago provisional mensual para su
imputación a los impuestos respectivos, siendo uno de ellos el Impuesto Global
Complementario;
e. Que para la devolución solicitada por un contribuyente con ocasión de pérdidas
que absorban utilidades tributables, es necesario tener presente que si un contribuyente
solicita devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, el Servicio tiene el
plazo de 12 meses contados desde la presentación de la solicitud para fiscalizar y
resolver, específica, clara y formalmente, si hay lugar o no a dicha devolución;
f. Que, en relación al efecto de la acreditación o no de la pérdida declarada, si se
han requerido antecedentes y de ellos surgen observaciones a las declaraciones anuales
de impuesto a la renta y al cálculo de los impuestos adeudados, el Servicio puede citar
y/o liquidar dentro de los plazos generales de prescripción. Para el caso de marras, esa
liquidación necesariamente debe tener relación con la determinación de la base
imponible del Impuesto para el que ha sido expresamente regulado permitir o no el
reconocimiento de la pérdida, esto es, para la determinación de la Renta Líquida del
Impuesto de Primera Categoría; y,
g. En todo caso, sea cual fuere el acto administrativo emitido, debe,
necesariamente ajustarse a las reglas que le exigen fundamentación de modo que el
acto reclamado en sus basamentos permitan arribar a la conclusión plasmada en el
acto administrativo, en apego a la naturaleza del acto de que se trate.
4. Que de los hechos acreditados en autos esta sentenciadora puede arribar a las
siguientes cuestiones:
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a. Que la contribuyente presentó su Declaración de Renta que contiene la petición
de devolución, el 30.04.13; y, el Servicio emitió la Liquidación N° 527 el 29.04.14,
notificada el 30.04.14. Que no consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos
hubiere emitido, dentro del plazo de 12 meses que dispone la ley y formalmente,
una Resolución denegatoria de la devolución de los pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas que solicitó la contribuyente, por lo que no puede tenerse por cierto si la
contribuyente tenía o no un derecho reconocido a esa devolución y,
consecuencialmente, a imputarlo al Impuesto Global Complementario.
b. Que los argumentos esgrimidos por el Servicio para liquidar el Impuesto Global
Complementario radican, exclusivamente, en cuestiones que atañen a la
determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, esto
es: a).- Que la corrección monetaria determinada por la reclamante corresponde a la
determinada para efectos financieros no efectuando ajustes a la Renta Líquida por ese
concepto, por lo que no ha determinado la revalorización tributaria de esas inversiones
realizadas en el exterior conforme el artículo 41 de la Ley de la Renta; b).- Que no
acreditó la correcta determinación del resultado tributario en la liquidación de cada
uno de dichos instrumentos; el mayor o menor valor Tributario en la venta de ellos; el
monto de los intereses devengados por los diversos instrumentos ni su contabilización; el
Costo Tributario de cada una de dichas inversiones; ni la determinación de su Capital
Propio Tributario; y, c).- De las dos observaciones antes planteadas, concluye que no ha
acreditado fehacientemente la correcta conformación de su pérdida y que ésta tenga el
carácter de tributaria, así como tampoco ha probado el derecho a los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que en su declaración de renta invoca, lo
que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría con que
se afectaron las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, que la
reclamante declaró en el año en cuestión.
Que, de lo antes expuesto se sigue que, en la etapa administrativa y en el acto
reclamado el Servicio no altera ni liquida la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría; no cuestiona ni altera la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario declarada por la actora; no rechaza el Crédito de Impuesto de
Primera Categoría declarado e imputado por la reclamante al Impuesto Global
Complementario; no desconoce los Pagos Provisionales Mensuales del Año Tributario
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2013 imputados por la contribuyente a su Global Complementario; y, sobre todo, no
determina diferencias de impuestos sino únicamente se limita a resolver que la
imputación de PPUAs no corresponde, por lo que al resultar impago el Global
Complementario, establece esa imputación como monto de impuesto pendiente de
solución y que resuelve que se pague.
c. Que, al alero de lo anterior, la circunstancia de no reconocerle a la reclamante la
devolución por los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas implicaba,
en primer lugar, un pronunciamiento expreso en relación a la aceptación o no de la
petición de devolución; y, en segundo lugar, establecer el efecto que la no
acreditación de la pérdida tenía en la Renta Líquida de Primera Categoría, para
luego, en base a ello, calcular lo que era o no procedente en Global Complementario,
ninguna de cuyas cuestiones ha podido ser evidenciada en autos.
d. Cabe añadir que todos los argumentos que se leen en la Liquidación sub-lite
resultan confusos pues, por una parte intenta señalar que se desconoce la devolución
peticionada; y, por otra, argumenta en conceptos que son propios e inherentes a la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, empero, liquida
en Global Complementario, sin alterar ninguno de los ítem declarados por la
contribuyente para este impuesto y que son los que contribuyen a su determinación, por
el contrario, los reconoce y acepta.
5. Entonces, a las cuestiones que atañen al punto de derecho que nos ocupa, es
dable arribar a las siguientes conclusiones:
a. Que, efectivamente, ante el rechazo de la pérdida tributaria declarada, previo a
establecer el efecto que ello tenía en el Impuesto Global Complementario, era menester
fiscalizar y liquidar el Impuesto de Primera Categoría;
b. Que a criterio de esta sentenciadora, la generalidad de los fundamentos de la
Liquidación resultan ser insuficientes para una correcta comprensión de la misma, en el
sentido que conlleva a confusión en cuanto a si se trataría de una negativa de devolución
denominada Liquidación, en circunstancias que no determina ninguna diferencia de
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impuestos y, además, que esos basamentos atienden a otro impuesto diverso al Global
Complementario;
c. Consecuencia de lo anterior es que resulta evidente la insuficiente
fundamentación del acto administrativo, cuestión que ha ocasionado confusión en la
contribuyente para el ejercicio de su derecho a defensa plasmado, principalmente, en
sus peticiones concretas en que, por una parte solicita pronunciamientos sobre una
resolución denegatoria; y, por otra, intenta justificar una pérdida que atiende,
exclusivamente al Impuesto de Primera Categoría, pues nada puede oponer a su
Impuesto Global Complementario que fue el liquidado carente de suficiente
fundamentación.
d. De lo dicho, deviene que esta sentenciadora ha de declarar la insuficiencia de
fundamentación del acto reclamado y que, dado el perjuicio evidente causado a la
contribuyente, no puede sino dejarse sin efecto, sin perjuicio de que el Servicio
pueda perseguir, dentro de los plazos de prescripción, el cobro de los impuestos
adeudados, según en derecho correspondiere.
6. Entonces, al punto que nos ocupa, sólo cabe concluir que el contenido del acto
administrativo reclamado adolece de insuficiente fundamentación lo que conlleva a
concluir que por los argumentos esgrimidos por el ente fiscalizador, no era procedente
la Liquidación del Impuesto Global Complementario, pues, con esos mismos
basamentos, primeramente, debía liquidarse el Impuesto de Primera Categoría, razón
por la cual ha de acogerse el reclamo y ha de quedar sin efecto el acto reclamado.
NOVENO: Que, dados los razonamientos anteriormente expuestos y la conclusión
arribada en el motivo precedente, resulta incompatible referirse a si procedía citar
primeramente; ni a la Existencia, composición y respaldo documental de la pérdida
invocada por la reclamante en su declaración de renta Año Tributario 2013 y que
ésta tiene el carácter de tributaria y a los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría que la reclamante invoca en su declaración de renta Año
Tributario 2013 y su respaldo contable, razón por la cual se omitirá su análisis
pormenorizado.
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Y, en razón de lo mismo, habiendo decaído el acto administrativo por faltar a la
suficiente fundamentación exigida al efecto, como asimismo, por versar sobre un
impuesto diverso al liquidado, es que resulta incompatible referirse a si la Liquidación
reclamada es errónea pues el rechazo de la pérdida sólo puede fundarse en la
inexistencia de la pérdida tributaria, según invoca la reclamante; o, en la carencia de
utilidades con derecho a crédito fiscal en el FUT; a lo relativo a la alegación de que la
corrección monetaria no se efectuó conforme a normas financieras porque lo hizo al
tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Renta; En cuanto a que en el Libro
FUT consta que el remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría; a que la
contribuyente no ha acreditado que los montos que fueron contabilizados, fueron
efectivamente depositados y puestos a su disposición; a que se desconoce el análisis de
las participaciones en empresas del extranjero; las políticas de distribución de
dividendos asociadas a ellas para verificar que la contabilización refleje con claridad los
movimientos de dichas inversiones; a que el Servicio no ha dispuesto de antecedentes
que permitan distinguir el tipo de inversiones en las cuales se sustenta la pérdida vía
aplicación de la corrección monetaria; a que se ignora el monto efectivamente invertido
en acciones en el exterior; a que no le consta de qué forma han incrementado o
disminuido su valor, su enajenación; en relación a los bonos, que tampoco se encontraría
un detalle que indique la gestión financiera tras ellos; a que sería fundamental que se
dispusiera de la información que indique, específicamente, su composición y luego el
movimiento de ellas en forma previa a la validación de su reajuste; a que, aun cuando se
disponga de los libros de inventario que desglosen la cuenta “Valores negociables”; a la
circunstancia que en esta sede los documentos acompañados para explicar la
composición de la pérdida y su calidad de tributaria, no permiten determinar en forma
clara y fehaciente los movimientos que tuvieron la enorme cantidad de instrumentos
financieros señalados en su contabilidad respecto a: las condiciones de tasas de interés,
plazo de rescate de los mismos, resulta imprescindible para su estudio y validación los
antecedentes que respalden las inversiones relacionadas a cada una de las subcuentas y
el comportamiento de las mismas; a que no acreditó la correcta determinación del
resultado tributario en la liquidación de cada uno de dichos instrumentos; el mayor o
menor valor Tributario en la venta de ellos; el monto de los intereses devengados por los
diversos instrumentos ni su contabilización; el Costo Tributario de cada una de dichas
inversiones; relativo a que la carga de la prueba respecto de la conformación de la
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pérdida declarada corresponde a la contribuyente al tenor de lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario; y, a que la Liquidación de marras fue emitida por no haberse
acreditado la pérdida y solicitud de devolución en sede administrativa, fundándose,
además, en que el “Reporte Financiero Mensual de Santander Private Banking” no fue
agregado en el otrosí de su escrito de reclamo.
DÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, revisada la prueba rendida en autos, como
asimismo, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa y, en especial, amparado
en las normas legales que rigen la contienda sub-lite, esta sentenciadora puede concluir
lo siguiente:
1. Que para la Liquidación del Impuesto Global Complementario, se ha concluido
que los argumentos plasmados por el Servicio en el acto reclamado resultan
insuficientes, por lo que su procedencia no ha podido ser justificada en autos; y,
2. Que, al ser imposible sostener la procedencia del acto administrativo reclamado
por Impuesto Global Complementario, resulta incompatible pronunciarse respecto de las
restantes cuestiones controvertidas en autos.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se acogerá el reclamo dejándose sin efecto la Liquidación N° 527, de 29.04.14,
notificada el 30.04.14, lo cual debe entenderse sin perjuicio de las facultades legales
que el Servicio pueda ejercer dentro de los plazos de prescripción.
Y, VISTO, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Constitución
Política de la República; el Código Tributario; el D.L. N° 824, de 1974; D.F.L. N° 7, de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; la Ley N° 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado;
y, demás normas legales pertinentes,
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RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de 12.08.14.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N° 527, de 29.04.14 de acuerdo a lo concluido en los
motivos Undécimo y Duodécimo.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por carta certificada a don Lautaro Campusano
Hidalgo en representación convencional de doña ISABEL TORIBIO TAMAYO; y, por el
sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VXI D.R.
METROPOLITANA SANTIAGO SUR.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001329-K / RIT: GR-17-00069-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.