Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00070-2014 · 19 de mayo de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00070-2014
RUC
14-9-0001336-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GUAJARDO TOBAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”. RIT N°: GR-17-00070-2014. RUC N°: 14-9-0001336-2. Providencia, a diecinueve de mayo del dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 08.08.2014, rolante de fs. 14 a 22, don MIGUEL ALAMIRO GUAJARDO TOBAR, RUT N° 7.694.819-4, domiciliado para estos efectos en Emiliano Figueroa 8088, Comuna de San Ramón, Santiago, deduce Reclamo en contra de las liquidaciones N° 427 a 430, de fecha 22.04.2014, referentes a diferencias de impuestos y reintegros artículo 97 Ley de Renta, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, todos correspondientes al Año Tributario 2009, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI CUEVAS, Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 27, notificación de infracción F 3285, N° 597252, de fecha 22.11.2012, acta de recepción de documentos, de fecha 20.12.2012, Notificación N° 0704, F 3300, de fecha 17.01.2014, Folio N° 1467449, de la Citación N° 08 de 15.01.2014, Liquidaciones reclamadas N° 427 a 430 de fecha 22.04.2014, reclamo tributario deducido con fecha 08.08.2014, resolución que lo provee, testimonio de notificación, escrito de la reclamante en el cual cumple lo ordenado, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 28 a 42, Resolución SII PERS N° 506 de 18.03.2008, escrito de la reclamada asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y confiere patrocinio y delega poder; resolución que lo provee, testimonio de notificación, escrito del SII en el que evacúa traslado y ofrece medios de prueba, resolución que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 2 A fs. 43 a 45, escrito de la reclamante en el que revoca patrocinio y poder y realiza nueva designación, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 46 a 56, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación, comprobante de notificación, sobre devuelto por la empresa de correos chilexpress, resolución a sus autos sobre devuelto, testimonio de notificación, comprobante de notificación, escrito de la reclamada alegando nulidad por falta de emplazamiento, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 57 a 75, escrito de reposición con apelación subsidiaria de la parte reclamada, informe de Daniela Ortiz Díaz, Fiscalizadora del SII, escrito del SII en el que acompaña los documentos que indica en parte de prueba, resolución que los provee y resuelve y testimonio de notificación. A fs. 76 a 78, certificados emitidos por el Secretario del Tribunal, testimonio de notificación. A fs. 79 a 94, certificado emitido por el Secretario del Tribunal, tramitación en segunda instancia, resolución cúmplase, testimonio de notificación. A fs. 95 a 98, resolución TRA N° 246/1750/2015, escrito del SII en el que asume representación, acompaña el documento indicado, y confiere patrocinio y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 99 a 100, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, las Liquidaciones N°s 427 a 430, de fecha 22.04.2014, señalan que, debido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 08, de 15.01.2014, el SII procedió a liquidar la diferencia de impuestos determinada con los datos que se registran en su base de datos, correspondiente a una devolución indebida por concepto de Pérdida de Utilidades Absorbidas, del año tributario 2009, lo cual ocurrió por una rectificación de F22, en la cual se elevaron los costos directos de los bienes y servicios para así obtener una pérdida tributaria e incorporación de un remanente de crédito de impuestos de primera categoría del año anterior, modificación sin respaldo documentario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 3 SEGUNDO: Que, en su reclamo de fecha 08.08.2014, el contribuyente expone que: a.-Que con fecha 22.11.2012, en primer requerimiento, fue notificado personalmente por el funcionario del Servicio de Impuestos internos Don Víctor Reyes González, para comparecer personalmente el día 28.11.2012 ante el Departamento de Delitos Tributarios, además le fue solicitada en dicha notificación formulario 22, Libro Mayor, libro FUT, Balance General y antecedentes de la pérdida atrasada, todo correspondiente al año tributario 2009. b.- Que compareció a dicha citación, y tal como se consigna en la liquidación, indica que él no presentó la rectificatoria citada en la liquidación, señala que la única que presentó fue la que corresponde al folio N° 94024769, de fecha 30.04.2009, y que no ha recibido devolución alguna. c.- Hace presente que actualmente existe un proceso en el 8° Juzgado de Garantía (7973-2013) por el delito contemplado en el artículo 97 Inciso 3° del Código Tributario, el cual se encuentra en etapa de investigación. d.- Que, posteriormente, con fecha 20.12.2012, en el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, como acredita en la copia del acta de recepción que acompaña en un otrosí, entregó al funcionario Don Víctor Reyes González, una carpeta de color azul con Libro Diario, Libro Mayor, FUT, Renta Líquida Imponible, Balance Tributario y declaración de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2009, además de copias de cartolas de Banco Estado y copia de certificado de cierre de cuenta corriente de Banco Santander; indica que con ello se cumplió a cabalidad el requerimiento del Servicio. e.- Que el 17.01. 2014, fue notificada por cédula doña Viviana Guajardo Lora de la Citación N° 8, donde se señala que de la revisión de los antecedentes aportados a la Subdirección de Fiscalización, las diligencias realizadas por el Departamento de Delitos Tributarios y de los datos contenidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2009, formulario 22 folio N° 63204999, se pudo determinar que obtuvo una devolución indebida por concepto de pérdidas por utilidades absorbidas, y que conforme al plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario, deberá presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar confirmar o justificar fehacientemente sus declaraciones de impuestos. f.- Posteriormente, se le notificaron en su domicilio las liquidaciones reclamadas N°s 427, 428, 429 y 430, emitidas por la XVI Dirección regional Metropolitana Santiago Sur del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 4 Servicio de Impuestos Internos. El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $96.900.770. g.- Que acuerdo a los fundamentos esbozados para realizar dicha liquidación, se señala que fue notificado para que aportase la documentación que sustente la acreditación de la devolución obtenida, pero el Servicio señala que sólo se aportaron antecedentes relacionados con la declaración original inicialmente presentada, del análisis de los antecedentes y, de la declaración hecha por su parte con fecha 28.11.2012, concluye que fue presentada sin sustento y con datos falsos en el formulario 22, generando una devolución de impuestos en forma indebida. h.- Debido a lo anterior, el Servicio procedió a tasar la base imponible del Impuesto de 1° Categoría en virtud de lo indicado en el artículo 35 del decreto ley número 824 sobre Ley de impuesto a la Renta. Los desembolsos y/o conceptos detallados en la citación, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, se consideran gastos rechazados según el artículo 31 y 33 N° 1 de la mencionada Ley, para efectos de su gravamen con el Impuesto Global Complementario, conforme lo ordena el artículo 21 sobre Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de las supuestas operaciones, debidamente reajustadas según el artículo 33 N°3 de la misma Ley. Acto seguido, señala que su parte no cumplió a lo solicitado en la citación, en cuanto a presentar ante el Servicio los libros de Contabilidad, auxiliares y documentación de respaldo, por lo que se procede a practicar las liquidaciones reclamadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario. i.- Que conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio existen varios errores, que a continuación indica: - Que el artículo 63 del Código Tributario, establece que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeudaren o pudieron adeudarse. El jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o la rectifique, aclare, amplíe, confirme la anterior". Además, según lo señalado en el artículo 59 del código tributario, la citación debe realizarse dentro del plazo general de caducidad de la actuación fiscalizadora, de nueve o doce meses contenido en esta norma, es decir, el servicio debe determinar las diferencias de impuesto (liquidación), dentro del plazo de 9 meses, contados desde la certificación por el funcionario respectivo, de que toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 5 la documentación contenida en el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su disposición. Transcurrido el plazo indicado sin que el organismo fiscal cite, liquide o formule un giro, se extinguirá definitivamente dicha potestad por mandato legal; en consecuencia, de acuerdo al acta de recepción acompañada y la citación, ha transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 59, por lo que la facultad que tiene el Servicio para liquidar los impuestos adeudados ha precluído. - Que las Liquidaciones reclamadas, señalan como giro comercial únicamente la "venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, en cambio la citación, que antecede a ésta, señala como giro o actividad la “Fabricación, manipulado y transformación de vidrio plano; venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, actividades económicas que realmente corresponden a su actividad realizada, siendo la principal, la señalada en primer lugar. - Que en relación a lo señalado en el artículo 35 de la Ley de la renta, indica expresamente que: "Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10 % del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza". - Señalar que el encabezado de la liquidación objetada, establece únicamente como giro la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y no se refiere a la fabricación, manipulado y transformación de vidrio plano, que es la actividad principal que desarrolla, de lo que se concluye que los márgenes de utilidad son distintos en uno y otro giro, lo que le lleva a concluir que la liquidación está fundada en antecedentes incompletos o inexactos. De esta manera, la liquidación fundada en antecedentes incompletos o inexactos o erróneos no es idónea para que la pretensión del SIl en contra del contribuyente prospere. - Además indica que en este caso no es aplicable el artículo 35 del LIR, sino el artículo 64 del Código Tributario, que señala el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 6 exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas, o que en definitiva se comprueben. "Recuerda que recordar que el artículo 64 del Código Tributario es una disposición general aplicable a todos los impuestos directos e indirectos, como se desprende claramente de su texto y que consiste en la facultad que le asiste el Servicio de Impuestos internos para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que señalan y que se refieren a que la contabilidad ha sido declarada no fidedigna o el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo, o en el caso en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente de los valores de mercado. "Por lo que se desprende que el fiscalizador debió realizar la tasación en base a los antecedentes que obran en su poder y no en base a la presunción del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Más aún, el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario señala que: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos ". En tal caso, el servicio, previo a los trámites establecidos en el artículo 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder." - A mayor abundamiento, la I. Corte de apelaciones de San Miguel ha señalado en diversos fallos que, si no existen objeciones a ella, debe aceptarse. Por especiales que sean las normas procesales de carácter tributario, favorables al Servicio de Impuestos Internos en materia de Onus Probandi, ello no puede llevar al extremo de desconocer el principio de buena fe, en consecuencia, no basta imputar anomalía, irregularidad o vicios en los respaldos contables del contribuyente para obligarlo a probar lo contrario. j.- Solicita se tenga por deducida Reclamación en contra de las Liquidaciones de folio números 427, 428, 429 y 430, de fecha 22.04.2014, darle curso, y en definitiva hacer lugar a la reclamación de autos, anulando dichas liquidaciones, o como sea en derecho, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 7 1.- Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en un proceso de recopilación de antecedentes, en el que se efectuó revisión a una serie de contribuyentes quienes habrían obtenido devoluciones indebidas por Pérdida de Utilidades Absorbidas, mediante la presentación de Formularios 22 con antecedentes falsos. 2.- Que la reclamante con fecha 30.04.2009, presentó Declaración Anual dé Impuesto a la Renta Año Tributario 2009, Folio N° 94024769, determinando una Renta Líquida Imponible por la suma de $22.539.552.-, incluyendo costos directos de bienes y servicios código 630 por la suma total de $125.528.297.-, solicitando una devolución saldo a favor de $410.596.- - Que luego transcurridos 3 años aproximadamente, con fecha 02.03.2012 presentó una rectificatoria vía Internet de Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2009, folio N° 63204999; debido a esto, se inició un proceso de recopilación de antecedentes y de la revisión de los mismos aportados por la Subdirección de Fiscalización, las diligencias realizadas por el Departamento de Delitos Tributarios y, en particular, de los datos contenidos en la declaración rectificatoria Renta Año Tributario 2009, se determinó que el contribuyente obtuvo una devolución indebida por concepto de Pérdidas por Utilidades Absorbidas. - La irregularidad detectada consistió en rectificar el formulario 22, incrementando o incluyendo elevados costos directos de los bienes y servicios, código 630 del referido formulario por un monto de $346.367.849.-, sin respaldo documentario y sin contabilizar, para así obtener una pérdida tributaria según código 643 por la suma de ($198.300.000.-) en la determinación de su Renta Líquida Imponible. Además, se incorporó en el reverso del Formulario 22, un remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior (código 625) por la suma de $10.000.000.-, monto que no corresponde, ya que en Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2008 Formulario 22, no se declaró respecto de ese código ni de dicha suma. 3.- En virtud de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17.01.2014, mediante notificación N° 07-4, efectuada por cédula en la persona de doña Viviana Guajardo Lara, Cédula de Identidad 18.861.625-9, notificó la Citación N° 08. 4.- En dicha Citación N° 08, exponen los mismos antecedentes ya referidos, explicando que en materia de prescripción le es aplicable el plazo de 6 años contemplado en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, plazo que, según el inciso cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 8 del mismo artículo, se entenderá aumentado por el término de tres meses contados desde que se practique la citación correspondiente, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del mismo texto legal, que dentro del plazo de un mes deberá presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente sus declaraciones de impuestos, además, se indica que, si no concurrieren a la Citación, el Servicio de Impuestos Internos procederá a liquidar la diferencia de impuestos determinada con los datos que registra en su base de datos, en virtud de lo indicado en el artículo 24 del mismo texto legal. Además, rige plenamente el artículo 21 del Código Tributario en materia probatoria. 5.- Que, al no haber dado respuesta a la Citación, el SII procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo indicado en el artículo 35 Ley de Impuesto a la Renta, estableciéndose un margen de utilidad respecto de empresas de similares características según la base de datos del Servicio, de un 72,47%. Luego de tasada la base imponible, el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar la diferencia de impuestos determinada, según los antecedentes que se registran en su base de datos, lo anterior en virtud de lo indicado en el artículo 24 del Código Tributario, según se detalla en la liquidación reclamada. 6.- En cuanto al plazo en que se desarrolla la actuación fiscalizadora, señala que el artículo 59 del Código Tributario establece en su parte final: "No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161", indica que en el caso sublite la actuación del Servicio se encuentra enmarcada en el inciso final del referido artículo, por tanto, la alegación del reclamante en cuanto que ha que transcurrido con creces el plazo señalado en el artículo 59, no resulta ser efectivo en base a los argumentos ya esgrimidos; a mayor abundamiento, el reclamante expresa que su alegación se fundamenta en un acta de recepción acompañada en un otrosí de su presentación, siendo que lo exigido por la norma es la certificación del funcionario respectivo de que toda la documentación contenida en el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su disposición, situación que en la especie no ha ocurrido. 7.- Que, con fecha 02.12.2013, el SII interpuso querella en contra del reclamante, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 9 hecho reconocido por el propio contribuyente en escrito de reclamo, causa RUC 1300791041-4, RIT 7677-2013, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, debido a que en el proceso de recopilación de antecedentes seguido por el Departamento de Delitos Tributarios, se determinó que éste obtuvo una devolución indebida por concepto de pérdidas por utilidades absorbidas. 8.- Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios el reclamante prestó declaración jurada de fecha 28.11.2012, señalando que: "Yo no he sido quién presentó declaración rectificatoria que ustedes me muestran, no sé quién pudo haber presentado esta modificación de la declaración, no creo que haya sido mi contador, por lo que conversé con mi contador la única declaración que hemos presentado es la que corresponde al folio N° 94024769, de fecha 30.04.2009, donde solicité $410.596.- de devolución que coincide con los documentos contables que tengo". Agregó que: "Respecto de la rectificatoria del formulario de impuesto a la renta año tributario 2009 por la cual ustedes me preguntan, no he recibido devolución alguna, no he cobrado ningún cheque por los montos que ustedes me consultan, en esa fecha no tenía cuenta corriente, el Banco Santander me cerró la cuenta en marzo del 2012, actualmente tengo la cuenta RUT del Banco Estado, pero ésta no tiene movimiento”. 9.- Que dicha rectificatoria, se efectuó a través de Formulario 22 vía internet, utilizando la respectiva clave de acceso. De la rectificatoria, el reclamante obtuvo una devolución indebida por la suma de $11.700.491.-, devolución que se hizo efectiva mediante emisión de cheque N° 274072, de 29.03.2012, expedido por la Tesorería General de la República. 10.- Señala que en su oportunidad, el contribuyente fue notificado para que aportase la documentación que sustente la acreditación de la devolución obtenida, pero, solo acompañó antecedentes relacionados con la declaración original inicialmente presentada, por tanto, del análisis de los antecedentes y de la declaración expuesta, se desprende que no contaba con documentación que respalde la devolución solicitada, la que fue presentada sin sustento y con datos falsos. 11.- En cuanto a la imputación de costos y/o gastos realizados por el contribuyente, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 10 mediante contabilidad completa, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho cuerpo legal. 12.- En este mismo sentido, respecto de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas, cabe señalar que según las normas establecidas en la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, tendrán derecho a recuperar como pago provisional, debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas en la empresa (registro FUT), que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial respectivo o por saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda; tributo de categoría que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 d la Ley de la Renta adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida; y, además, que la reclamante no dio respuesta a la Citación. 13.- Que en atención a que el contribuyente de autos no dio respuesta a la Citación, ni acompañó documento alguno de los requeridos en ella, y al no acreditar la devolución obtenida producto de declaración rectificatoria del Impuesto Anual a la Renta año tributario 2009, el Servicio procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en virtud, de lo indicado en el artículo 35 del Código Tributario. 14.- Respecto de la alegación del reclamante, en cuanto a que la liquidación señala como giro únicamente la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción cabe hacer las siguientes precisiones: - Que efectivamente la carátula de la liquidación reclamada contiene como giro: "venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción"; sin embargo, en el anexo de la liquidación acompañado a fojas 8 de expediente de autos, se hace mención expresa del giro incluyendo la "Fabricación, manipulado y transformación de vidrio plano". - Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el reclamante de autos registra 2 giros o actividades económicas: I.- Código 26101 Fabricación, Manipulado y Transformación de vidrio plano. II.- Código 52341 Venta al por Menor de artículos de Ferretería y Materiales de Construcción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 11 15.- Que la información de los giros fue entregada por el propio contribuyente; en consecuencia, la actuación del SII de tasar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, en particular considerar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. 16.- Que el SII utilizó la presunción, contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza y, aplicó el porcentaje de 72,47% sobre las ventas efectuadas en el año comercial 2008. En consecuencia, la liquidación reclamada, en ningún caso está fundada en antecedentes incompletos, inexactos o erróneos, sino por el contrario, goza de todos los elementos que señala el artículo 24 del Código Tributario. 17.- En cuanto a la alegación de que la tasación practicada por el SII debe fundamentarse en el artículo 64 y no respecto del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que efectivamente la norma del artículo 64 Código Tributario es una norma genérica aplicable a todos los impuestos. Por su parte, el artículo 35 contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta es una norma especial que señala en su primera parte "Cuando la renta líquida no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia ... " y en este caso la liquidación dice relación con la determinación de la renta líquida imponible, junto al hecho de que el reclamante de autos es contribuyente sujeto a Impuesto de Primera Categoría, por tanto, conforme al principio jurídico que la ley especial prevalece sobre ley general, es que el Servicio hizo aplicable la norma del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 18.- Hace presente que la reclamante no hace otras alegaciones de fondo respecto de la tasación misma. En razón de lo anterior, resulta procedente que se desestimen las alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en un proceso de recopilación de antecedentes desarrollado por el SII al reclamante de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 12 2.- Que el reclamante don Miguel Guajardo Tobar, es contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 3.- Que el reclamante posee dos giros o actividad registrados en el SII: Código 26101 Fabricación, Manipulado y Transformación de vidrio plano; y Código 52341 Venta al por Menor de artículos de Ferretería y Materiales de Construcción. 4.- Que con fecha 30.04.2009, el reclamante presentó declaración anual de renta, año tributario 2009, Folio N° 94024769. 5.- Que existe una rectificatoria de declaración de impuestos del año 2009, de fecha 02.03.2012 cuyo Folio es N° 63204999, la cual fue presentada vía internet. 6.- Que mediante notificación N° 07-4, de fecha 17.01.2014, Folio 1467449, fue notificada al reclamante la Citación N° 08 de fecha 15.01.2014. 7.- Que con fecha 22.04.2014, le fueron notificadas al reclamante las liquidaciones reclamadas N° 427, 428, 429 y 430. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 11.12.2014, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, de fecha 28.01.2015, por la parte reclamante, del cual se desistió con fecha 13.08.2015, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: “1.- “Plazos en que se desarrolló la actividad fiscalizadora”. “2.- Efectividad de haberse realizado por la contribuyente declaración rectificatoria de renta del año Tributario 2009, acompañando los Formularios N°22 respectivos, esto es, el primitivo y el rectificatorio”. “3.- Efectividad de existir inconsistencias entre la declaración efectuada en Formulario 22, de fecha 30.04.2009 y la declaración en Formulario 22, del año Tributario 2008, ambas presentadas por el reclamante”. “4.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 08, notificada con fecha 17.01.2014 y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 13 Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo respecto de los puntos 2, 3 y 4, dado que el punto 1 es cuestión de derecho. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: - A fs. 1, notificación de infracción N° 597252, de fecha 22.11.2012. - A fs. 2, acta de recepción de documentos, de fecha 20.12.2012, - A fs. 3 a 6, notificación N° 0704, F 3300, de fecha 17.01.2014, Folio N° 1467449, de la Citación N° 08 de 15.01.2014. - A fs. 7 a 13, Liquidaciones reclamadas N° 427 a 430, de fecha 22.04.2014. Cabe señalar que dichos documentos fueron acompañados junto al escrito de reclamo como documentos fundantes de éste; el reclamante no acompañó documentos ni ningún otro tipo de pruebas dentro del término probatorio. a) Parte reclamada: - A fs. 62, informe emitido con fecha 29.01.2015, por Daniela Ortiz Díaz, fiscalizador tributario Departamento de Fiscalización Grupo N° 4 Personas y micro-pequeñas empresas. - A fs. 63 a 65, fotocopia fiel de Citación N° 08, de 15.01.2014. - A fs. 66, impresión copia fiel del original de Formulario 22 declaración anual de renta año 2008, Folio 89879058. - A fs. 67, impresión fiel original Formulario 22, declaración anual de renta año 2009, Folio N° 94024769, que fue anulada por la declaración rectificatoria. - A fs. 68, impresión fiel original de Formulario 22 declaración anual de renta año 2009, Folio 63204999, declaración rectificatoria efectuada con fecha 02.03.2012. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 14 declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 35 del Código Tributario en su parte pertinente al caso señala que, “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma delcontador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad'. - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 64 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 15 no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. - Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” - Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 16 accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. - Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que, "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, sepresume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito". OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Plazos en que se desarrollo la actividad fiscalizadora”. 1.- Al respecto, la parte reclamante señala que el artículo 59 del Código Tributario, indica que la citación debe realizarse dentro del plazo general de caducidad de la actuación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 17 fiscalizadora, de nueve o doce meses, es decir, el servicio debe determinar las diferencias de impuestos (liquidación) dentro del plazo de 9 meses contados desde la certificación del funcionario respectivo, de que toda la documentacion contenida en el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su disposición, transcurrido el plazo indicado sin que el organismo fiscal cite, liquide o gire, se extingue dicha potestad por mandato legal. Señala que de acuerdo al acta de recepción y la citación, ambos acompañados, ha transcurrido con creces dicho plazo, por lo que la facultad del SII para liquidar ha precluido. 2.- El Servicio al evacuar el traslado controvierte lo señalado por el reclamante, indicando que, el articulo 59 del Código Tributario establece en su parte final: "No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161"; que en el caso sublite la actuación del Servicio de Impuestos Internos se encuentra enmarcada en el inciso final. Que el reclamante expresa que su alegación se fundamenta en un acta de recepción acompañada en un otrosí de su presentación, siendo que lo exigido por la norma es la certificación del funcionario respectivo de que toda la documentación contenida en el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su disposición, situación que en la especie no ha ocurrido. Agrega que con fecha 02.12.2013, el SII interpuso querella en contra del reclamante por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, hecho reconocido por el propio contribuyente en su escrito de reclamo, seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Que en proceso de recopilación de antecedentes seguido por el Departamento de Delitos Tributarios, se determinó que el reclamante obtuvo una devolución indebida por concepto de pérdidas por utilidades absorbidas. Que, además, por lo precedentemente señalado, le es aplicable el plazo de prescripción de 6 años señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. 3.- Que de los antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados por ambas partes y normas legales citadas el Tribunal concluye que: - Es efectivo que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en un proceso de recopilación de antecedentes desarrollado por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 18 - Que es efectivo que en el caso materia de autos, se enmarca dentro de la excepción contemplada en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario ya citado, por lo cual el Servicio no se encontraba obligado a cumplir con los plazos alli señalados. - Que producto de esta recopilación de antecedentes realizada por el SII, se concluyó que el reclamante obtuvo devolución indebida por concepto de pérdidas por utilidades absorvidas, por lo cual el SII interpuso querella en su contra de fecha 02.12.2013, por el delito previsto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, hecho reconocido por el propio reclamante en su escrito de reclamo de 08.08.2014. - Que por lo precedentemente señalado y normas legales citadas esta sentenciadora concluye que en el caso materia de autos, el SII actuó dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, por tanto, la alegación de la reclamante respecto a este punto será desestimada totalmente. DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “2.- Efectividad de haberse realizado por la contribuyente declaración rectificatoria de renta del año Tributario 2009, acompañando los Formularios N° 22 respectivos, esto es, el primitivo y el rectificatorio”. 1.- En su escrito de reclamo el reclamante señala que él no presentó declaración rectificatoria respecto del año tributario 2009, que la única que presentó fue la primera declaración Folio 94024769 de fecha 30.04.2009, y que no ha recibido devolución alguna respecto de la rectificatoria. 2.- El Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado controvierte lo aseverado por el reclamante, señalando que con fecha 30.04.2009, el reclamante presentó Declaración Anual Renta F 22, año tributario 2009, Folio N° 94024769, que luego de transcurridos 3 años, presentó via internet una rectificatoria de declaración de renta por el mismo período tributario, Folio N° 63204999. Debido a esto, el SII inició un proceso de recopilacion de antecedentes respecto del reclamante. Que la irregularidad detectada consistió en rectificar el F 22 incrementando o elevando los costos directos de los bienes y servicios (código 630) por un monto de $346.367.849.-, sin respaldo documentario y sin contabilizar, para así obtener una pérdida tributaria (código 643), por la suma de ($198.300.000) en la determinación de su renta Líquida Imponible, además se incorporó en el reverso del F 22 un remanente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 19 crédito por impuesto de primera categoria del año anterior (código 625) por la suma de $10.000.000.-, monto que no correspondía ya que en la declaracion anual de renta del año anterior (2008), nada declaró respecto de dicho código, ni de dicha suma. Que con el fin de acreditar sus dichos el SII acompañó, dentro del término probatorio los documentos de fs. 62 a 68, ya individualizados en autos, que acreditan que efectivamente se realizó una rectificatoria de declaración de renta año tributario 2009, vía internet, Folio N° 63204999, de fecha 02.03.2012, esto es, pasados tres años desde la primera declaración, en la cual se solicitó una devolución de impuestos por la suma de $11.700.941.- Respecto a este punto cabe señalar que el uso de la clave secreta es de exclusiva responsabilidad de cada contribuyente y así se indica en el Sitio Web del SII, en el cual antes de empezar a usar la clave, el contribuyente debe aceptar la siguiente claúsula de responsabilidad. CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD POR EL USO DE CLAVE SECRETA: Para garantizar la certeza técnica y jurídica de la identidad del contribuyente que accede al sitio web y posibilitar la realización de contactos en línea y transferencias de información de manera confidencial, encriptada y segura, existen alternativamente las opciones de uso de certificados digitales o de claves secretas de acceso. En el evento de que el contribuyente, o la persona a quien él le encomiende la responsabilidad y actúe a su nombre, acceda al sitio web del SII mediante el uso de una clave secreta que él mismo ha definido y generado, la responsabilidad derivada de la falta de cuidado, de la indebida reserva, del mal uso o del uso por terceros autorizados o no, mediante mandato del contribuyente, ocasionándose o no perjuicios directos o indirectos o de cualquier especie, es exclusivamente del contribuyente titular de dicha clave. Toda presentación, rectificación o consulta realizada respecto de la información de impuestos de un contribuyente se presume y entiende Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 20 realizada por el titular de dicha clave secreta, bastando que ella coincida con el número de Rut al cual se vincula y sin que pueda imputarse responsabilidad al SII por un eventual acceso indebido por parte de terceros no autorizados al efecto. 3.- Por lo anteriormente señalado, en materia Civil Tributaria, la sola excusa del contribuyente de no haber sido él quien presentó dicha rectificatoria, no resulta válida respecto a este punto; además, como ya se ha señalado en este fallo, la reclamante no presentó ningún tipo de prueba durante el período probatorio, siendo plenamente aplicable lo dispuesto en el articulo 21 del Código Tributario, que señala que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, que es quien debe acreditar la efectividad de sus alegaciones. - Por todo lo precedentemente señalado y normas legales aplicables a la materia esta sentenciadora concluye que la reclamante no logró acreditar sus dichos ante este Tribunal en lo referente a que no fue él quien presentó la rectificatoria de declaración de renta Folio N° 63204999, de fecha 02.03.2012, que en virtud de lo ya señalado y las normas citadas, se desestimará lo señalado respecto de este punto de prueba. UNDÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “3.- Efectividad de existir inconsistencias entre la declaración efectuada en Formulario 22, de fecha 30.04.2009 y la declaración en Formulario 22, del año Tributario 2008, ambas presentadas por el reclamante”. Que en las liquidaciones reclamadas se indica que “además, se incorporó en el reverso del F 22 un remanente de crédito por impuesto de primera categoria del año anterior (código 625) por la suma de $10.000.000.-, monto que no correspondería ya que en la declaracion anual de renta del año anterior (2008), nada declaró respecto de dicho código, ni de dicha suma”. Que al respecto la reclamante no rindió prueba alguna en el período probatorio y los documentos acompañados junto al reclamo nada prueban respecto a este punto de prueba. Que por su parte la reclamada dentro del período probatorio acompañó documentos de fs. 62 a 68, ya individualizados en autos, que acreditan que, efectivamente, se realizó una rectificatoria de declaración de renta año tributario 2009, vía internet, Folio N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 21 63204999, de fecha 02.03.2012, esto es, pasados tres años desde la primera declaración, en la cual se solicitó una devolución de impuestos por la suma de $11.700.941.-, dentro de dichos documentos acompaña Formulario 22 de Declaración Anual de Renta Folio N° 89879058, del año tributario 2008, fs. 66, que demuestra la inconsitencia entre la declaración del año tributario 2008 y la rectificatoria realizada para el año tributario 2009, folio 63204999, de fs. 68, en la que solicita devolución por la suma de $11.700.491.- Por las consideraciones precedentemente señaladas, normas legales citadas y pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que la reclamante no logró desvirtuar lo aseverado en la Liquidación reclamada, respecto a este punto. DUODÉCIMO: En relación al cuarto punto de prueba: “4.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 08, notificada con fecha 17.01.2014 y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta”. Que, respecto a este punto de prueba resulta plenamente aplicable lo concluido en los considerandos precedentes, los que se dan por expresamente reproducidos, toda vez que como ya se ha señalado a lo largo de este fallo, la parte reclamante no acompañó prueba alguna dentro del período probatorio, por lo que se tendán por no acreditas sus alegaciones respecto a este punto de prueba, confírmándose integramente las Liquidaciones reclamadas. DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar el reclamo en todas sus partes y confirmar integramente las Liquidaciones reclamadas, con los respectivos reajustes, intereses y multas. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 35 y siguientes y demás pertinentes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 22 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°(s) 427 a 430, de fecha 22.04.2014. CONDÉNASE a la reclamante al pago de $200.000.- (doscientos mil pesos) por concepto de costas personales, el que deberá efectuarse ante el Señor Secretario del Tribunal. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal y, por carta certificada al reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis, incisos primero y cuarto, del Código Tributario. DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 19-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52510de8-7d70-4193-afcc-1cf91962a5e0 Timbre Electrónico 2017-05-19T12:10:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.