Texto de la sentencia
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“GUAJARDO TOBAR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR”.
RIT N°: GR-17-00070-2014.
RUC N°: 14-9-0001336-2.
Providencia, a diecinueve de mayo del dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 08.08.2014, rolante de fs. 14 a 22, don MIGUEL ALAMIRO
GUAJARDO TOBAR, RUT N° 7.694.819-4, domiciliado para estos efectos en Emiliano
Figueroa 8088, Comuna de San Ramón, Santiago, deduce Reclamo en contra de las
liquidaciones N° 427 a 430, de fecha 22.04.2014, referentes a diferencias de impuestos y
reintegros artículo 97 Ley de Renta, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario, todos correspondientes al Año Tributario 2009, emitida por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
SUR, RUT N°60.803.408-0, representado legalmente por don MIGUEL ÁNGEL ILUFFI
CUEVAS, Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, según Resolución TRA N° 246/1750/2015, de fecha
30.10.2015, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N°1273, Comuna de San
Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 27, notificación de infracción F 3285, N° 597252, de fecha 22.11.2012, acta
de recepción de documentos, de fecha 20.12.2012, Notificación N° 0704, F 3300, de fecha
17.01.2014, Folio N° 1467449, de la Citación N° 08 de 15.01.2014, Liquidaciones
reclamadas N° 427 a 430 de fecha 22.04.2014, reclamo tributario deducido con fecha
08.08.2014, resolución que lo provee, testimonio de notificación, escrito de la reclamante
en el cual cumple lo ordenado, resolución que lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 28 a 42, Resolución SII PERS N° 506 de 18.03.2008, escrito de la reclamada
asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico y
confiere patrocinio y delega poder; resolución que lo provee, testimonio de notificación,
escrito del SII en el que evacúa traslado y ofrece medios de prueba, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
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A fs. 43 a 45, escrito de la reclamante en el que revoca patrocinio y poder y realiza
nueva designación, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 46 a 56, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación,
comprobante de notificación, sobre devuelto por la empresa de correos chilexpress,
resolución a sus autos sobre devuelto, testimonio de notificación, comprobante de
notificación, escrito de la reclamada alegando nulidad por falta de emplazamiento,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 57 a 75, escrito de reposición con apelación subsidiaria de la parte reclamada,
informe de Daniela Ortiz Díaz, Fiscalizadora del SII, escrito del SII en el que acompaña los
documentos que indica en parte de prueba, resolución que los provee y resuelve y
testimonio de notificación.
A fs. 76 a 78, certificados emitidos por el Secretario del Tribunal, testimonio de
notificación.
A fs. 79 a 94, certificado emitido por el Secretario del Tribunal, tramitación en
segunda instancia, resolución cúmplase, testimonio de notificación.
A fs. 95 a 98, resolución TRA N° 246/1750/2015, escrito del SII en el que asume
representación, acompaña el documento indicado, y confiere patrocinio y delega poder,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 99 a 100, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, las Liquidaciones N°s 427 a 430,
de fecha 22.04.2014, señalan que, debido a que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación N° 08, de 15.01.2014, el SII procedió a liquidar la diferencia de impuestos
determinada con los datos que se registran en su base de datos, correspondiente a una
devolución indebida por concepto de Pérdida de Utilidades Absorbidas, del año tributario
2009, lo cual ocurrió por una rectificación de F22, en la cual se elevaron los costos directos
de los bienes y servicios para así obtener una pérdida tributaria e incorporación de un
remanente de crédito de impuestos de primera categoría del año anterior, modificación sin
respaldo documentario.
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SEGUNDO: Que, en su reclamo de fecha 08.08.2014, el contribuyente expone que:
a.-Que con fecha 22.11.2012, en primer requerimiento, fue notificado personalmente
por el funcionario del Servicio de Impuestos internos Don Víctor Reyes González, para
comparecer personalmente el día 28.11.2012 ante el Departamento de Delitos Tributarios,
además le fue solicitada en dicha notificación formulario 22, Libro Mayor, libro FUT, Balance
General y antecedentes de la pérdida atrasada, todo correspondiente al año tributario 2009.
b.- Que compareció a dicha citación, y tal como se consigna en la liquidación, indica
que él no presentó la rectificatoria citada en la liquidación, señala que la única que presentó
fue la que corresponde al folio N° 94024769, de fecha 30.04.2009, y que no ha recibido
devolución alguna.
c.- Hace presente que actualmente existe un proceso en el 8° Juzgado de Garantía
(7973-2013) por el delito contemplado en el artículo 97 Inciso 3° del Código Tributario, el
cual se encuentra en etapa de investigación.
d.- Que, posteriormente, con fecha 20.12.2012, en el Departamento de Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, como acredita en la copia del acta de
recepción que acompaña en un otrosí, entregó al funcionario Don Víctor Reyes González,
una carpeta de color azul con Libro Diario, Libro Mayor, FUT, Renta Líquida Imponible,
Balance Tributario y declaración de Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario
2009, además de copias de cartolas de Banco Estado y copia de certificado de cierre de
cuenta corriente de Banco Santander; indica que con ello se cumplió a cabalidad el
requerimiento del Servicio.
e.- Que el 17.01. 2014, fue notificada por cédula doña Viviana Guajardo Lora de la
Citación N° 8, donde se señala que de la revisión de los antecedentes aportados a la
Subdirección de Fiscalización, las diligencias realizadas por el Departamento de Delitos
Tributarios y de los datos contenidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del
año Tributario 2009, formulario 22 folio N° 63204999, se pudo determinar que obtuvo una
devolución indebida por concepto de pérdidas por utilidades absorbidas, y que conforme al
plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario, deberá presentar una
declaración, rectificar, aclarar, ampliar confirmar o justificar fehacientemente sus
declaraciones de impuestos.
f.- Posteriormente, se le notificaron en su domicilio las liquidaciones reclamadas N°s
427, 428, 429 y 430, emitidas por la XVI Dirección regional Metropolitana Santiago Sur del
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Servicio de Impuestos Internos. El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$96.900.770.
g.- Que acuerdo a los fundamentos esbozados para realizar dicha liquidación, se
señala que fue notificado para que aportase la documentación que sustente la acreditación
de la devolución obtenida, pero el Servicio señala que sólo se aportaron antecedentes
relacionados con la declaración original inicialmente presentada, del análisis de los
antecedentes y, de la declaración hecha por su parte con fecha 28.11.2012, concluye que
fue presentada sin sustento y con datos falsos en el formulario 22, generando una
devolución de impuestos en forma indebida.
h.- Debido a lo anterior, el Servicio procedió a tasar la base imponible del Impuesto
de 1° Categoría en virtud de lo indicado en el artículo 35 del decreto ley número 824 sobre
Ley de impuesto a la Renta. Los desembolsos y/o conceptos detallados en la citación, que
se acompaña en un otrosí de esta presentación, se consideran gastos rechazados según
el artículo 31 y 33 N° 1 de la mencionada Ley, para efectos de su gravamen con el Impuesto
Global Complementario, conforme lo ordena el artículo 21 sobre Ley de Impuesto a la Renta
vigente a la fecha de las supuestas operaciones, debidamente reajustadas según el artículo
33 N°3 de la misma Ley. Acto seguido, señala que su parte no cumplió a lo solicitado en la
citación, en cuanto a presentar ante el Servicio los libros de Contabilidad, auxiliares y
documentación de respaldo, por lo que se procede a practicar las liquidaciones reclamadas,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario.
i.- Que conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio existen varios
errores, que a continuación indica:
- Que el artículo 63 del Código Tributario, establece que el Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeudaren o pudieron adeudarse. El jefe de la oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o la rectifique, aclare, amplíe, confirme la anterior". Además, según lo señalado
en el artículo 59 del código tributario, la citación debe realizarse dentro del plazo general de
caducidad de la actuación fiscalizadora, de nueve o doce meses contenido en esta norma,
es decir, el servicio debe determinar las diferencias de impuesto (liquidación), dentro del
plazo de 9 meses, contados desde la certificación por el funcionario respectivo, de que toda
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la documentación contenida en el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su
disposición. Transcurrido el plazo indicado sin que el organismo fiscal cite, liquide o formule
un giro, se extinguirá definitivamente dicha potestad por mandato legal; en consecuencia,
de acuerdo al acta de recepción acompañada y la citación, ha transcurrido con creces el
plazo señalado en el artículo 59, por lo que la facultad que tiene el Servicio para liquidar los
impuestos adeudados ha precluído.
- Que las Liquidaciones reclamadas, señalan como giro comercial únicamente la
"venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción, en cambio la
citación, que antecede a ésta, señala como giro o actividad la “Fabricación, manipulado y
transformación de vidrio plano; venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción”, actividades económicas que realmente corresponden a su actividad
realizada, siendo la principal, la señalada en primer lugar.
- Que en relación a lo señalado en el artículo 35 de la Ley de la renta, indica
expresamente que: "Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10 % del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza".
- Señalar que el encabezado de la liquidación objetada, establece únicamente como
giro la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y no se
refiere a la fabricación, manipulado y transformación de vidrio plano, que es la actividad
principal que desarrolla, de lo que se concluye que los márgenes de utilidad son distintos
en uno y otro giro, lo que le lleva a concluir que la liquidación está fundada en antecedentes
incompletos o inexactos. De esta manera, la liquidación fundada en antecedentes
incompletos o inexactos o erróneos no es idónea para que la pretensión del SIl en contra
del contribuyente prospere.
- Además indica que en este caso no es aplicable el artículo 35 del LIR, sino el
artículo 64 del Código Tributario, que señala el Servicio podrá tasar la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la
citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las
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exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas, o que en definitiva se comprueben. "Recuerda que recordar que el artículo
64 del Código Tributario es una disposición general aplicable a todos los impuestos directos
e indirectos, como se desprende claramente de su texto y que consiste en la facultad que
le asiste el Servicio de Impuestos internos para tasar la base imponible de los impuestos
en los casos que señalan y que se refieren a que la contabilidad ha sido declarada no
fidedigna o el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo, o en el
caso en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente de los valores
de mercado. "Por lo que se desprende que el fiscalizador debió realizar la tasación en base
a los antecedentes que obran en su poder y no en base a la presunción del artículo 35 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
- Más aún, el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario señala que: "El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos ". En tal caso, el
servicio, previo a los trámites establecidos en el artículo 63 y 64, practicara las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder."
- A mayor abundamiento, la I. Corte de apelaciones de San Miguel ha señalado en
diversos fallos que, si no existen objeciones a ella, debe aceptarse. Por especiales que
sean las normas procesales de carácter tributario, favorables al Servicio de Impuestos
Internos en materia de Onus Probandi, ello no puede llevar al extremo de desconocer el
principio de buena fe, en consecuencia, no basta imputar anomalía, irregularidad o vicios
en los respaldos contables del contribuyente para obligarlo a probar lo contrario.
j.- Solicita se tenga por deducida Reclamación en contra de las Liquidaciones de
folio números 427, 428, 429 y 430, de fecha 22.04.2014, darle curso, y en definitiva hacer
lugar a la reclamación de autos, anulando dichas liquidaciones, o como sea en derecho,
con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
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1.- Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en un proceso
de recopilación de antecedentes, en el que se efectuó revisión a una serie de contribuyentes
quienes habrían obtenido devoluciones indebidas por Pérdida de Utilidades Absorbidas,
mediante la presentación de Formularios 22 con antecedentes falsos.
2.- Que la reclamante con fecha 30.04.2009, presentó Declaración Anual dé
Impuesto a la Renta Año Tributario 2009, Folio N° 94024769, determinando una Renta
Líquida Imponible por la suma de $22.539.552.-, incluyendo costos directos de bienes y
servicios código 630 por la suma total de $125.528.297.-, solicitando una devolución saldo
a favor de $410.596.-
- Que luego transcurridos 3 años aproximadamente, con fecha 02.03.2012 presentó
una rectificatoria vía Internet de Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario
2009, folio N° 63204999; debido a esto, se inició un proceso de recopilación de
antecedentes y de la revisión de los mismos aportados por la Subdirección de Fiscalización,
las diligencias realizadas por el Departamento de Delitos Tributarios y, en particular, de los
datos contenidos en la declaración rectificatoria Renta Año Tributario 2009, se determinó
que el contribuyente obtuvo una devolución indebida por concepto de Pérdidas por
Utilidades Absorbidas.
- La irregularidad detectada consistió en rectificar el formulario 22, incrementando o
incluyendo elevados costos directos de los bienes y servicios, código 630 del referido
formulario por un monto de $346.367.849.-, sin respaldo documentario y sin contabilizar,
para así obtener una pérdida tributaria según código 643 por la suma de ($198.300.000.-)
en la determinación de su Renta Líquida Imponible. Además, se incorporó en el reverso del
Formulario 22, un remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior
(código 625) por la suma de $10.000.000.-, monto que no corresponde, ya que en
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2008 Formulario 22, no se declaró
respecto de ese código ni de dicha suma.
3.- En virtud de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha
17.01.2014, mediante notificación N° 07-4, efectuada por cédula en la persona de doña
Viviana Guajardo Lara, Cédula de Identidad 18.861.625-9, notificó la Citación N° 08.
4.- En dicha Citación N° 08, exponen los mismos antecedentes ya referidos,
explicando que en materia de prescripción le es aplicable el plazo de 6 años contemplado
en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, plazo que, según el inciso cuarto
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del mismo artículo, se entenderá aumentado por el término de tres meses contados desde
que se practique la citación correspondiente, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 63 inciso final del mismo texto legal, que dentro del plazo de un mes deberá
presentar una declaración, rectificar, aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente
sus declaraciones de impuestos, además, se indica que, si no concurrieren a la Citación, el
Servicio de Impuestos Internos procederá a liquidar la diferencia de impuestos determinada
con los datos que registra en su base de datos, en virtud de lo indicado en el artículo 24 del
mismo texto legal. Además, rige plenamente el artículo 21 del Código Tributario en materia
probatoria.
5.- Que, al no haber dado respuesta a la Citación, el SII procedió a tasar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo indicado en el artículo 35 Ley
de Impuesto a la Renta, estableciéndose un margen de utilidad respecto de empresas de
similares características según la base de datos del Servicio, de un 72,47%. Luego de
tasada la base imponible, el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar la diferencia
de impuestos determinada, según los antecedentes que se registran en su base de datos,
lo anterior en virtud de lo indicado en el artículo 24 del Código Tributario, según se detalla
en la liquidación reclamada.
6.- En cuanto al plazo en que se desarrolla la actuación fiscalizadora, señala que el
artículo 59 del Código Tributario establece en su parte final: "No se aplicarán los plazos
referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna
autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de
antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161", indica que en el caso
sublite la actuación del Servicio se encuentra enmarcada en el inciso final del referido
artículo, por tanto, la alegación del reclamante en cuanto que ha que transcurrido con creces
el plazo señalado en el artículo 59, no resulta ser efectivo en base a los argumentos ya
esgrimidos; a mayor abundamiento, el reclamante expresa que su alegación se fundamenta
en un acta de recepción acompañada en un otrosí de su presentación, siendo que lo exigido
por la norma es la certificación del funcionario respectivo de que toda la documentación
contenida en el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su disposición, situación
que en la especie no ha ocurrido.
7.- Que, con fecha 02.12.2013, el SII interpuso querella en contra del reclamante,
por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario,
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hecho reconocido por el propio contribuyente en escrito de reclamo, causa RUC
1300791041-4, RIT 7677-2013, seguida ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago,
debido a que en el proceso de recopilación de antecedentes seguido por el Departamento
de Delitos Tributarios, se determinó que éste obtuvo una devolución indebida por concepto
de pérdidas por utilidades absorbidas.
8.- Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por el Departamento de Delitos
Tributarios el reclamante prestó declaración jurada de fecha 28.11.2012, señalando que:
"Yo no he sido quién presentó declaración rectificatoria que ustedes me muestran, no sé
quién pudo haber presentado esta modificación de la declaración, no creo que haya sido mi
contador, por lo que conversé con mi contador la única declaración que hemos presentado
es la que corresponde al folio N° 94024769, de fecha 30.04.2009, donde solicité $410.596.-
de devolución que coincide con los documentos contables que tengo". Agregó que:
"Respecto de la rectificatoria del formulario de impuesto a la renta año tributario 2009 por
la cual ustedes me preguntan, no he recibido devolución alguna, no he cobrado ningún
cheque por los montos que ustedes me consultan, en esa fecha no tenía cuenta corriente,
el Banco Santander me cerró la cuenta en marzo del 2012, actualmente tengo la cuenta
RUT del Banco Estado, pero ésta no tiene movimiento”.
9.- Que dicha rectificatoria, se efectuó a través de Formulario 22 vía internet,
utilizando la respectiva clave de acceso. De la rectificatoria, el reclamante obtuvo una
devolución indebida por la suma de $11.700.491.-, devolución que se hizo efectiva
mediante emisión de cheque N° 274072, de 29.03.2012, expedido por la Tesorería General
de la República.
10.- Señala que en su oportunidad, el contribuyente fue notificado para que aportase
la documentación que sustente la acreditación de la devolución obtenida, pero, solo
acompañó antecedentes relacionados con la declaración original inicialmente presentada,
por tanto, del análisis de los antecedentes y de la declaración expuesta, se desprende que
no contaba con documentación que respalde la devolución solicitada, la que fue presentada
sin sustento y con datos falsos.
11.- En cuanto a la imputación de costos y/o gastos realizados por el contribuyente,
como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada
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mediante contabilidad completa, deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo a
las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho cuerpo legal.
12.- En este mismo sentido, respecto de los Pagos Provisionales por utilidades
absorbidas, cabe señalar que según las normas establecidas en la letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta, tendrán derecho a recuperar como pago provisional, debidamente
actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades
tributables acumuladas en la empresa (registro FUT), que resulten absorbidas total o
parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial respectivo o por
saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda;
tributo de categoría que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del inciso segundo
del N° 3 del artículo 31 d la Ley de la Renta adquiere el carácter de pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida; y,
además, que la reclamante no dio respuesta a la Citación.
13.- Que en atención a que el contribuyente de autos no dio respuesta a la Citación,
ni acompañó documento alguno de los requeridos en ella, y al no acreditar la devolución
obtenida producto de declaración rectificatoria del Impuesto Anual a la Renta año tributario
2009, el Servicio procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en
virtud, de lo indicado en el artículo 35 del Código Tributario.
14.- Respecto de la alegación del reclamante, en cuanto a que la liquidación señala
como giro únicamente la venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción cabe hacer las siguientes precisiones:
- Que efectivamente la carátula de la liquidación reclamada contiene como giro:
"venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción"; sin embargo,
en el anexo de la liquidación acompañado a fojas 8 de expediente de autos, se hace
mención expresa del giro incluyendo la "Fabricación, manipulado y transformación de vidrio
plano".
- Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el
reclamante de autos registra 2 giros o actividades económicas:
I.- Código 26101 Fabricación, Manipulado y Transformación de vidrio plano.
II.- Código 52341 Venta al por Menor de artículos de Ferretería y Materiales de
Construcción.
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15.- Que la información de los giros fue entregada por el propio contribuyente; en
consecuencia, la actuación del SII de tasar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 de la
LIR, en particular considerar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
16.- Que el SII utilizó la presunción, contribuyentes que giren en el mismo ramo o
en la misma plaza y, aplicó el porcentaje de 72,47% sobre las ventas efectuadas en el año
comercial 2008. En consecuencia, la liquidación reclamada, en ningún caso está fundada
en antecedentes incompletos, inexactos o erróneos, sino por el contrario, goza de todos los
elementos que señala el artículo 24 del Código Tributario.
17.- En cuanto a la alegación de que la tasación practicada por el SII debe
fundamentarse en el artículo 64 y no respecto del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, señala que efectivamente la norma del artículo 64 Código Tributario es una norma
genérica aplicable a todos los impuestos. Por su parte, el artículo 35 contenido en el artículo
1° del Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta es una norma especial que señala
en su primera parte "Cuando la renta líquida no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia ... " y en este
caso la liquidación dice relación con la determinación de la renta líquida imponible, junto al
hecho de que el reclamante de autos es contribuyente sujeto a Impuesto de Primera
Categoría, por tanto, conforme al principio jurídico que la ley especial prevalece sobre ley
general, es que el Servicio hizo aplicable la norma del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta.
18.- Hace presente que la reclamante no hace otras alegaciones de fondo respecto
de la tasación misma. En razón de lo anterior, resulta procedente que se desestimen las
alegaciones de la reclamante, rechazando el reclamo de autos en todas sus partes, con
costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en un proceso de
recopilación de antecedentes desarrollado por el SII al reclamante de autos.
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2.- Que el reclamante don Miguel Guajardo Tobar, es contribuyente de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad
completa.
3.- Que el reclamante posee dos giros o actividad registrados en el SII: Código
26101 Fabricación, Manipulado y Transformación de vidrio plano; y Código 52341 Venta al
por Menor de artículos de Ferretería y Materiales de Construcción.
4.- Que con fecha 30.04.2009, el reclamante presentó declaración anual de renta,
año tributario 2009, Folio N° 94024769.
5.- Que existe una rectificatoria de declaración de impuestos del año 2009, de fecha
02.03.2012 cuyo Folio es N° 63204999, la cual fue presentada vía internet.
6.- Que mediante notificación N° 07-4, de fecha 17.01.2014, Folio 1467449, fue
notificada al reclamante la Citación N° 08 de fecha 15.01.2014.
7.- Que con fecha 22.04.2014, le fueron notificadas al reclamante las liquidaciones
reclamadas N° 427, 428, 429 y 430.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 11.12.2014, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de
recurso de reposición con apelación subsidiaria, de fecha 28.01.2015, por la parte
reclamante, del cual se desistió con fecha 13.08.2015, por lo que se encuentra firme y
ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba:
“1.- “Plazos en que se desarrolló la actividad fiscalizadora”.
“2.- Efectividad de haberse realizado por la contribuyente declaración rectificatoria de
renta del año Tributario 2009, acompañando los Formularios N°22 respectivos, esto es, el
primitivo y el rectificatorio”.
“3.- Efectividad de existir inconsistencias entre la declaración efectuada en Formulario
22, de fecha 30.04.2009 y la declaración en Formulario 22, del año Tributario 2008, ambas
presentadas por el reclamante”.
“4.- Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 08,
notificada con fecha 17.01.2014 y de haberse aportado por la reclamante, durante el
proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para acreditar la devolución solicitada por ésta”.
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Cabe señalar que se recibió la causa a prueba sólo respecto de los puntos 2, 3 y
4, dado que el punto 1 es cuestión de derecho.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- A fs. 1, notificación de infracción N° 597252, de fecha 22.11.2012.
- A fs. 2, acta de recepción de documentos, de fecha 20.12.2012,
- A fs. 3 a 6, notificación N° 0704, F 3300, de fecha 17.01.2014, Folio N° 1467449,
de la Citación N° 08 de 15.01.2014.
- A fs. 7 a 13, Liquidaciones reclamadas N° 427 a 430, de fecha 22.04.2014.
Cabe señalar que dichos documentos fueron acompañados junto al escrito de
reclamo como documentos fundantes de éste; el reclamante no acompañó documentos ni
ningún otro tipo de pruebas dentro del término probatorio.
a) Parte reclamada:
- A fs. 62, informe emitido con fecha 29.01.2015, por Daniela Ortiz Díaz, fiscalizador
tributario Departamento de Fiscalización Grupo N° 4 Personas y micro-pequeñas empresas.
- A fs. 63 a 65, fotocopia fiel de Citación N° 08, de 15.01.2014.
- A fs. 66, impresión copia fiel del original de Formulario 22 declaración anual de
renta año 2008, Folio 89879058.
- A fs. 67, impresión fiel original Formulario 22, declaración anual de renta año 2009,
Folio N° 94024769, que fue anulada por la declaración rectificatoria.
- A fs. 68, impresión fiel original de Formulario 22 declaración anual de renta año
2009, Folio 63204999, declaración rectificatoria efectuada con fecha 02.03.2012.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 35 del Código Tributario en su parte pertinente al caso señala que,
“Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma delcontador.
El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario,
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El
Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás
que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad'.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 64 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o
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no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
- Artículo 200 del Código Tributario señala que, “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
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accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
- Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que, "Cuando la renta
líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes
o cualquiera otra circunstancia, sepresume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%del capital efectivo invertido en la
empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito".
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir: “Plazos en que se
desarrollo la actividad fiscalizadora”.
1.- Al respecto, la parte reclamante señala que el artículo 59 del Código Tributario,
indica que la citación debe realizarse dentro del plazo general de caducidad de la actuación
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fiscalizadora, de nueve o doce meses, es decir, el servicio debe determinar las diferencias
de impuestos (liquidación) dentro del plazo de 9 meses contados desde la certificación del
funcionario respectivo, de que toda la documentacion contenida en el requerimiento de
antecedentes ha sido puesta a su disposición, transcurrido el plazo indicado sin que el
organismo fiscal cite, liquide o gire, se extingue dicha potestad por mandato legal. Señala
que de acuerdo al acta de recepción y la citación, ambos acompañados, ha transcurrido
con creces dicho plazo, por lo que la facultad del SII para liquidar ha precluido.
2.- El Servicio al evacuar el traslado controvierte lo señalado por el reclamante,
indicando que, el articulo 59 del Código Tributario establece en su parte final: "No se
aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera
información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de
recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161"; que en el caso
sublite la actuación del Servicio de Impuestos Internos se encuentra enmarcada en el inciso
final.
Que el reclamante expresa que su alegación se fundamenta en un acta de
recepción acompañada en un otrosí de su presentación, siendo que lo exigido por la norma
es la certificación del funcionario respectivo de que toda la documentación contenida en
el requerimiento de antecedentes ha sido puesta a su disposición, situación que en la
especie no ha ocurrido.
Agrega que con fecha 02.12.2013, el SII interpuso querella en contra del reclamante
por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario,
hecho reconocido por el propio contribuyente en su escrito de reclamo, seguida ante el
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
Que en proceso de recopilación de antecedentes seguido por el Departamento de
Delitos Tributarios, se determinó que el reclamante obtuvo una devolución indebida por
concepto de pérdidas por utilidades absorbidas.
Que, además, por lo precedentemente señalado, le es aplicable el plazo de
prescripción de 6 años señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
3.- Que de los antecedentes que obran en el proceso, documentos acompañados
por ambas partes y normas legales citadas el Tribunal concluye que:
- Es efectivo que las liquidaciones reclamadas tienen su fundamento en un proceso
de recopilación de antecedentes desarrollado por el SII.
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- Que es efectivo que en el caso materia de autos, se enmarca dentro de la
excepción contemplada en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario ya citado,
por lo cual el Servicio no se encontraba obligado a cumplir con los plazos alli señalados.
- Que producto de esta recopilación de antecedentes realizada por el SII, se
concluyó que el reclamante obtuvo devolución indebida por concepto de pérdidas por
utilidades absorvidas, por lo cual el SII interpuso querella en su contra de fecha 02.12.2013,
por el delito previsto en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, hecho reconocido por el
propio reclamante en su escrito de reclamo de 08.08.2014.
- Que por lo precedentemente señalado y normas legales citadas esta sentenciadora
concluye que en el caso materia de autos, el SII actuó dentro de los plazos establecidos
en la normativa vigente, por tanto, la alegación de la reclamante respecto a este punto
será desestimada totalmente.
DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir: “2.- Efectividad
de haberse realizado por la contribuyente declaración rectificatoria de renta del año
Tributario 2009, acompañando los Formularios N° 22 respectivos, esto es, el primitivo y el
rectificatorio”.
1.- En su escrito de reclamo el reclamante señala que él no presentó declaración
rectificatoria respecto del año tributario 2009, que la única que presentó fue la primera
declaración Folio 94024769 de fecha 30.04.2009, y que no ha recibido devolución alguna
respecto de la rectificatoria.
2.- El Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado controvierte lo
aseverado por el reclamante, señalando que con fecha 30.04.2009, el reclamante presentó
Declaración Anual Renta F 22, año tributario 2009, Folio N° 94024769, que luego de
transcurridos 3 años, presentó via internet una rectificatoria de declaración de renta por el
mismo período tributario, Folio N° 63204999. Debido a esto, el SII inició un proceso de
recopilacion de antecedentes respecto del reclamante.
Que la irregularidad detectada consistió en rectificar el F 22 incrementando o
elevando los costos directos de los bienes y servicios (código 630) por un monto de
$346.367.849.-, sin respaldo documentario y sin contabilizar, para así obtener una
pérdida tributaria (código 643), por la suma de ($198.300.000) en la determinación de su
renta Líquida Imponible, además se incorporó en el reverso del F 22 un remanente de
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crédito por impuesto de primera categoria del año anterior (código 625) por la suma de
$10.000.000.-, monto que no correspondía ya que en la declaracion anual de renta del año
anterior (2008), nada declaró respecto de dicho código, ni de dicha suma.
Que con el fin de acreditar sus dichos el SII acompañó, dentro del término probatorio
los documentos de fs. 62 a 68, ya individualizados en autos, que acreditan que
efectivamente se realizó una rectificatoria de declaración de renta año tributario 2009, vía
internet, Folio N° 63204999, de fecha 02.03.2012, esto es, pasados tres años desde la
primera declaración, en la cual se solicitó una devolución de impuestos por la suma de
$11.700.941.-
Respecto a este punto cabe señalar que el uso de la clave secreta es de exclusiva
responsabilidad de cada contribuyente y así se indica en el Sitio Web del SII, en el cual
antes de empezar a usar la clave, el contribuyente debe aceptar la siguiente claúsula de
responsabilidad.
CLAUSULA DE RESPONSABILIDAD POR EL USO DE CLAVE
SECRETA:
Para garantizar la certeza técnica y jurídica de la identidad del
contribuyente que accede al sitio web y posibilitar la realización de
contactos en línea y transferencias de información de manera
confidencial, encriptada y segura, existen alternativamente las opciones
de uso de certificados digitales o de claves secretas de acceso.
En el evento de que el contribuyente, o la persona a quien él le
encomiende la responsabilidad y actúe a su nombre, acceda al sitio web
del SII mediante el uso de una clave secreta que él mismo ha definido y
generado, la responsabilidad derivada de la falta de cuidado, de la
indebida reserva, del mal uso o del uso por terceros autorizados o no,
mediante mandato del contribuyente, ocasionándose o no perjuicios
directos o indirectos o de cualquier especie, es exclusivamente del
contribuyente titular de dicha clave.
Toda presentación, rectificación o consulta realizada respecto de la
información de impuestos de un contribuyente se presume y entiende
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realizada por el titular de dicha clave secreta, bastando que ella coincida
con el número de Rut al cual se vincula y sin que pueda imputarse
responsabilidad al SII por un eventual acceso indebido por parte de
terceros no autorizados al efecto.
3.- Por lo anteriormente señalado, en materia Civil Tributaria, la sola excusa del
contribuyente de no haber sido él quien presentó dicha rectificatoria, no resulta válida
respecto a este punto; además, como ya se ha señalado en este fallo, la reclamante no
presentó ningún tipo de prueba durante el período probatorio, siendo plenamente aplicable
lo dispuesto en el articulo 21 del Código Tributario, que señala que la carga de la prueba le
corresponde al contribuyente, que es quien debe acreditar la efectividad de sus
alegaciones.
- Por todo lo precedentemente señalado y normas legales aplicables a la materia
esta sentenciadora concluye que la reclamante no logró acreditar sus dichos ante este
Tribunal en lo referente a que no fue él quien presentó la rectificatoria de declaración de
renta Folio N° 63204999, de fecha 02.03.2012, que en virtud de lo ya señalado y las normas
citadas, se desestimará lo señalado respecto de este punto de prueba.
UNDÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir: “3.- Efectividad
de existir inconsistencias entre la declaración efectuada en Formulario 22, de fecha
30.04.2009 y la declaración en Formulario 22, del año Tributario 2008, ambas presentadas
por el reclamante”.
Que en las liquidaciones reclamadas se indica que “además, se incorporó en el
reverso del F 22 un remanente de crédito por impuesto de primera categoria del año anterior
(código 625) por la suma de $10.000.000.-, monto que no correspondería ya que en la
declaracion anual de renta del año anterior (2008), nada declaró respecto de dicho código,
ni de dicha suma”.
Que al respecto la reclamante no rindió prueba alguna en el período probatorio y los
documentos acompañados junto al reclamo nada prueban respecto a este punto de prueba.
Que por su parte la reclamada dentro del período probatorio acompañó documentos
de fs. 62 a 68, ya individualizados en autos, que acreditan que, efectivamente, se realizó
una rectificatoria de declaración de renta año tributario 2009, vía internet, Folio N°
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63204999, de fecha 02.03.2012, esto es, pasados tres años desde la primera declaración,
en la cual se solicitó una devolución de impuestos por la suma de $11.700.941.-, dentro de
dichos documentos acompaña Formulario 22 de Declaración Anual de Renta Folio N°
89879058, del año tributario 2008, fs. 66, que demuestra la inconsitencia entre la
declaración del año tributario 2008 y la rectificatoria realizada para el año tributario 2009,
folio 63204999, de fs. 68, en la que solicita devolución por la suma de $11.700.491.-
Por las consideraciones precedentemente señaladas, normas legales citadas y
pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que la reclamante no logró
desvirtuar lo aseverado en la Liquidación reclamada, respecto a este punto.
DUODÉCIMO: En relación al cuarto punto de prueba: “4.- Efectividad de haberse
solicitado por la parte reclamada mediante Citación N° 08, notificada con fecha 17.01.2014
y de haberse aportado por la reclamante, durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes suficientes y necesarios para acreditar la devolución solicitada
por ésta”.
Que, respecto a este punto de prueba resulta plenamente aplicable lo concluido en
los considerandos precedentes, los que se dan por expresamente reproducidos, toda vez
que como ya se ha señalado a lo largo de este fallo, la parte reclamante no acompañó
prueba alguna dentro del período probatorio, por lo que se tendán por no acreditas sus
alegaciones respecto a este punto de prueba, confírmándose integramente las
Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes
y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe rechazar el
reclamo en todas sus partes y confirmar integramente las Liquidaciones reclamadas, con
los respectivos reajustes, intereses y multas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 200 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 35 y siguientes y demás pertinentes del
D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas
legales.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones N°(s) 427 a 430, de fecha
22.04.2014.
CONDÉNASE a la reclamante al pago de $200.000.- (doscientos mil pesos) por
concepto de costas personales, el que deberá efectuarse ante el Señor Secretario del
Tribunal.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal y, por carta certificada al reclamante de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 131 bis, incisos primero y cuarto, del Código Tributario.
DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.