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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00084-2014 · 26 de septiembre de 2014

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00084-2014
RUC
14-9-0001533-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Fojas: Sesenta y cinco - 65 “ABDALA Y OTROS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR” RIT: GR-17-00084-2014. RUC: 14-9-0001533-0. Providencia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Por entrado a mi despacho con esta fecha: Proveyendo la presentación que rola a fojas 48: A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO y TERCER OTROSÍES: Estése a lo que se resuelve a continuación; AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, doña Andrea Jazmín Abdala García, factor de comercio, en representación de la Sociedad Abdala y Otros Ltda., con giro en servicios integrales de seguridad, ambas domiciliadas en Avenida Bombero Gabriel Lima Millán N° 1490, comuna de San Ramón, interpone, en lo principal de su presentación de fecha 05.09.2014, rolante a fojas 48, nulidad por falta de emplazamiento, solicitando se confiera traslado de su presentación a la parte incidentada, la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por ser está la entidad fiscalizadora de la sociedad incidentista y la emisora de los giros; en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare por este Tribunal , que no ha existido notificación válida de los giros, junto con la existencia de defectos legales en el modo de promover la demanda, ordenando que los mencionados giros se notifiquen de conformidad a la ley. En subsidio, agrega que el fallo en que se declare la nulidad de notificación del acto administrativo ya indicado, sirva de notificación válida y suficiente de dichos giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afc8ec59-7e53-4faa-891d-22ce135cff89 Timbre Electrónico Funda su petición en el hecho que con fecha 3 de septiembre de 2014, tomó conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos emitió 14 giros en su contra, sin ser notificados estos, ni en el domicilio de la empresa, ni el domicilio de la persona que la representa. Sostiene que al no existir un emplazamiento válido de giros en su contra, por no estar notificados, se ha producido un perjuicio, sólo reparable con la declaración de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, para resolver el asunto en cuestión se debe tener presente lo dispuesto en diversas normas legales del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el artículo 84 del cuerpo legal indicado precedentemente, citado por el propio contribuyente, el que prescribe: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” 3°.- Que, en segundo término, lo dispuesto en el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, que define el incidente como "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes". 4°.- Que, nuestro ordenamiento jurídico distingue en todo proceso el asunto principal, que conforma las pretensiones y contra-pretensiones hechas valer por las partes y que se resuelve en la sentencia definitiva (así lo prescribe el art. 158 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afc8ec59-7e53-4faa-891d-22ce135cff89 Timbre Electrónico Procedimiento Civil al definir los distintos tipos de resolución); y los incidentes, que no constituyen la cosa principal, pero que se vinculan a ella y que deben resolverse, por regla general, antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido. Por lo tanto, y así lo ha afirmado unánimemente la doctrina, la esencia del incidente es su accesoriedad en relación con lo principal, siendo dos los elementos necesarios para la existencia jurídica de un incidente: a) la accesibilidad respecto del objeto principal del pleito. b) un pronunciamiento especial del tribunal (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes, Ed. Jurídica de Chile, pags.31-34). 5°.- Que, en consecuencia, si un conflicto es de carácter incidental es preciso identificar cuál es la cuestión que configura el asunto principal y distinguirla de aquella que no lo es, pero que igualmente debe resolverse. En el presente caso, el solicitante sostiene que ya existiría un proceso judicial puesto que le confiere el carácter de demanda a los giros emitidos por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, los que, según el contribuyente, no habrían sido notificados válidamente. 6°.- Que, la doctrina define al giro como una orden escrita mediante la cual la administración tributaria dispone el pago de un impuesto (Pedro Massone Parodi, Principios de Derecho Tributario, Tomo II, p. 1885, Ed. Legal Publishing, 3ª Ed., 2013. En similar tenor Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, Marco Altamirano Catalán y Felipe Muñoz Benavente en su Derecho Tributario Parte General, Cristián Asté Mejias en su Curso Sobre Derecho y Código Tributarios, entre otros). De este concepto, emana claramente la naturaleza de acto administrativo del giro como una actuación de la administración tributaria. En este sentido, es la propia legislación tributaria la que define cómo deben impugnarse dichas actuaciones, siendo determinantes los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. En forma específica, el artículo 124 del ya citado cuerpo legal prescribe que el giro es un acto reclamable y, aún más, en caso de que exista liquidación previa, el giro sólo es reclamable por no conformarse con dicha liquidación. 7°.- Que, de este modo, sostener que los giros serían la demanda en contra del contribuyente, como lo afirma el actor en su argumentación, no se condice con su naturaleza jurídica de acto administrativo que tiene por finalidad informar al contribuyente sobre deudas impositivas, para que proceda a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. Por tal motivo, el giro, en consecuencia, se encuentra sustraído de la aplicación de las normas del artículo 254 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afc8ec59-7e53-4faa-891d-22ce135cff89 Timbre Electrónico del Código de Procedimiento Civil, siéndole aplicables las normas de los artículos 37 y siguientes del Código Tributario y las contenidas en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, toda vez que no estamos en presencia de un proceso judicial, el que se produce sólo cuando el contribuyente deduce el respectivo reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, cuestión que no ocurre en la especie. 8°.- Que, el actor en el caso de marras deduce una especie de incidente de previo y especial pronunciamiento en lo principal de su presentación. No obstante, dada la naturaleza de los actos cuestionados, como ya se ha señalado, la vía procesal idónea para ello, es el reclamo tributario en alguna de sus formas. Al no existir reclamo, no existe asunto principal al que pueda acceder la solicitud planteada por el contribuyente, más aún no existe relación jurídica procesal a la que acceder. De este modo, la misma legislación procesal civil, específicamente, el inciso primero del artículo 84 del ramo, establece una sanción cual es el rechazo de plano del mismo por no tener conexión alguna con el asunto principal, lo que se configura en el caso de autos al no existir un asunto principal. 9°.- Que, además, cabe tener presente que el artículo 148 del Código Tributario y que constituye la norma supletoria en materia de procedimiento, coloca como condición para la operatoria de la normativa común, que ellas sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, lo que en esta situación no acontece, puesto que los requisitos de los giros están dados por el ordenamiento tributario y administrativo. 10°.- Que, cabe agregar que la presentación realizad en la forma antes señalada, como accesoria a una cuestión principal que no existe, impide a este Tribunal dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 de Código Tributario. 11°.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto, resulta lógico declarar improcedente la presentación interpuesta, por no existir una demanda previa y no haber una relación jurídico procesal entablada entre las partes. Y VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en los artículos 2,148, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 84 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afc8ec59-7e53-4faa-891d-22ce135cff89 Timbre Electrónico SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente la presentación efectuada por el contribuyente, fundada en la nulidad por falta de emplazamiento. ARCHÍVESE en su oportunidad. Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación afc8ec59-7e53-4faa-891d-22ce135cff89 Timbre Electrónico 2014-09-26T13:03:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.