Texto de la sentencia
Fojas: Sesenta y cinco - 65
“ABDALA Y OTROS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XVI D.R.M. SANTIAGO SUR”
RIT: GR-17-00084-2014.
RUC: 14-9-0001533-0.
Providencia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Por entrado a mi despacho con esta fecha:
Proveyendo la presentación que rola a fojas 48:
A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO y TERCER OTROSÍES: Estése a lo que se
resuelve a continuación; AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y
poder.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, doña Andrea Jazmín Abdala García, factor de comercio, en representación de
la Sociedad Abdala y Otros Ltda., con giro en servicios integrales de seguridad, ambas
domiciliadas en Avenida Bombero Gabriel Lima Millán N° 1490, comuna de San Ramón,
interpone, en lo principal de su presentación de fecha 05.09.2014, rolante a fojas 48,
nulidad por falta de emplazamiento, solicitando se confiera traslado de su presentación a
la parte incidentada, la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, por ser está la entidad fiscalizadora de la sociedad incidentista
y la emisora de los giros; en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, solicita se declare por este Tribunal , que no ha existido notificación
válida de los giros, junto con la existencia de defectos legales en el modo de promover la
demanda, ordenando que los mencionados giros se notifiquen de conformidad a la ley.
En subsidio, agrega que el fallo en que se declare la nulidad de notificación del
acto administrativo ya indicado, sirva de notificación válida y suficiente de dichos giros.
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Funda su petición en el hecho que con fecha 3 de septiembre de 2014, tomó
conocimiento que el Servicio de Impuestos Internos emitió 14 giros en su contra, sin ser
notificados estos, ni en el domicilio de la empresa, ni el domicilio de la persona que la
representa.
Sostiene que al no existir un emplazamiento válido de giros en su contra, por no
estar notificados, se ha producido un perjuicio, sólo reparable con la declaración de
nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento
Civil.
2°.- Que, para resolver el asunto en cuestión se debe tener presente lo dispuesto en
diversas normas legales del Código de Procedimiento Civil, entre ellas el artículo 84
del cuerpo legal indicado precedentemente, citado por el propio contribuyente, el que
prescribe:
“Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del
juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,
como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes
de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate
de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83,
o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio,
evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para
que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del
proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos
de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”
3°.- Que, en segundo término, lo dispuesto en el artículo 82 el Código de Procedimiento
Civil, que define el incidente como "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere
pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes".
4°.- Que, nuestro ordenamiento jurídico distingue en todo proceso el asunto principal,
que conforma las pretensiones y contra-pretensiones hechas valer por las partes y que
se resuelve en la sentencia definitiva (así lo prescribe el art. 158 del Código de
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Procedimiento Civil al definir los distintos tipos de resolución); y los incidentes, que no
constituyen la cosa principal, pero que se vinculan a ella y que deben resolverse, por regla
general, antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido.
Por lo tanto, y así lo ha afirmado unánimemente la doctrina, la esencia del incidente es
su accesoriedad en relación con lo principal, siendo dos los elementos necesarios para la
existencia jurídica de un incidente:
a) la accesibilidad respecto del objeto principal del pleito.
b) un pronunciamiento especial del tribunal (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes, Ed.
Jurídica de Chile, pags.31-34).
5°.- Que, en consecuencia, si un conflicto es de carácter incidental es preciso
identificar cuál es la cuestión que configura el asunto principal y distinguirla de
aquella que no lo es, pero que igualmente debe resolverse. En el presente caso, el
solicitante sostiene que ya existiría un proceso judicial puesto que le confiere el carácter
de demanda a los giros emitidos por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, los que, según el contribuyente, no habrían sido
notificados válidamente.
6°.- Que, la doctrina define al giro como una orden escrita mediante la cual la
administración tributaria dispone el pago de un impuesto (Pedro Massone Parodi,
Principios de Derecho Tributario, Tomo II, p. 1885, Ed. Legal Publishing, 3ª Ed., 2013. En
similar tenor Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, Marco Altamirano
Catalán y Felipe Muñoz Benavente en su Derecho Tributario Parte General, Cristián Asté
Mejias en su Curso Sobre Derecho y Código Tributarios, entre otros). De este concepto,
emana claramente la naturaleza de acto administrativo del giro como una actuación de la
administración tributaria. En este sentido, es la propia legislación tributaria la que define
cómo deben impugnarse dichas actuaciones, siendo determinantes los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario. En forma específica, el artículo 124 del ya citado cuerpo
legal prescribe que el giro es un acto reclamable y, aún más, en caso de que exista
liquidación previa, el giro sólo es reclamable por no conformarse con dicha liquidación.
7°.- Que, de este modo, sostener que los giros serían la demanda en contra del
contribuyente, como lo afirma el actor en su argumentación, no se condice con su
naturaleza jurídica de acto administrativo que tiene por finalidad informar al
contribuyente sobre deudas impositivas, para que proceda a su pago en las instituciones
financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República. Por tal motivo, el giro,
en consecuencia, se encuentra sustraído de la aplicación de las normas del artículo 254
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del Código de Procedimiento Civil, siéndole aplicables las normas de los artículos 37 y
siguientes del Código Tributario y las contenidas en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, toda vez que no estamos en presencia de un proceso judicial, el que se
produce sólo cuando el contribuyente deduce el respectivo reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, cuestión que no ocurre en la especie.
8°.- Que, el actor en el caso de marras deduce una especie de incidente de previo y
especial pronunciamiento en lo principal de su presentación. No obstante, dada la
naturaleza de los actos cuestionados, como ya se ha señalado, la vía procesal idónea
para ello, es el reclamo tributario en alguna de sus formas. Al no existir reclamo, no
existe asunto principal al que pueda acceder la solicitud planteada por el
contribuyente, más aún no existe relación jurídica procesal a la que acceder. De
este modo, la misma legislación procesal civil, específicamente, el inciso primero del
artículo 84 del ramo, establece una sanción cual es el rechazo de plano del mismo por
no tener conexión alguna con el asunto principal, lo que se configura en el caso de autos
al no existir un asunto principal.
9°.- Que, además, cabe tener presente que el artículo 148 del Código Tributario y que
constituye la norma supletoria en materia de procedimiento, coloca como condición para
la operatoria de la normativa común, que ellas sean compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones, lo que en esta situación no acontece, puesto que los requisitos de los
giros están dados por el ordenamiento tributario y administrativo.
10°.- Que, cabe agregar que la presentación realizad en la forma antes señalada, como
accesoria a una cuestión principal que no existe, impide a este Tribunal dar estricta
aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 de Código Tributario.
11°.- Que, en atención a lo precedentemente expuesto, resulta lógico declarar
improcedente la presentación interpuesta, por no existir una demanda previa y no haber
una relación jurídico procesal entablada entre las partes.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y sus posteriores modificaciones y lo dispuesto en
los artículos 2,148, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 84 y 254 del Código
de Procedimiento Civil.
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SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente la presentación efectuada por el
contribuyente, fundada en la nulidad por falta de emplazamiento.
ARCHÍVESE en su oportunidad.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.