Texto de la sentencia
“NUEVA CLINICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00089-2014
RUC N°: 14-9-0001597-7
Providencia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 12.09.14, rolante de fs. 27 a 36, mediante el cual don Juan
Ignacio Cornejo Rodríguez, Abogado, RUT N°9.383.128-4, en representación de la
sociedad “NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS
S.A.”, RUT N° 76.020.064-6, giro: Establecimiento Médico de Atención Ambulatoria,
Asesoría; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Militares N° 5001, oficina
402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14, notificadas con fecha 30.05.14,
relacionadas con Impuesto Único inciso 3° Artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro
artículo 97 de la misma, año tributario 2013, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución
SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 26, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 8, copia de
Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14 y de su respectiva notificación; fs. 9 a 11,
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Mandato judicial; fs. 11 a 20, Actas Sesión de Directorio de la reclamante; fs. 21 Copia
Consulta de Estado Declaración de Renta 2013, fs. 22, Diferencias en su declaración de
Impuesto a l aRenta, fs. 23 a 24, copia de Carta relacionado con lo anterior; fs. 25 a 26,
copia de F22, AT 2013.
A fs. 27 a 36, escrito de reclamo.
A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 39 a 41, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso y patrocinio y poder.
A fs. 42 a 53, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 54 a 55, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 56, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 57 a 58, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 59 a 61, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 62 a 63, escrito de la reclamante, lista de testigos.
A fs. 64 a 69, resolución que provee el escrito anterior, testimonio y
comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 70 a71, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
A fs. 72 a 74, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 75 a 76, escrito de la reclamada, solicita exhibición de documentos en
subsidio se oficie.
A fs. 77 a 126, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 127 a 128, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
A fs. 129 a 140, Acta de audiencia testimonial.
A fs. 141a 143, resolución que provee los escritos anteriores, su
correspondiente testimonio de notificación y certificación de custodia.
A fs. 144 a 145, copia de oficio 101-2015 y comprobante de su envío.
A fs. 146 a 147, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
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A fs. 148 a 149, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 150 a 156, respuesta a oficio 101-2015 (Original de las Liquidaciones
Reclamadas)
A fs. 157 a 158, resolución del Tribunal: A los autos respuesta a oficio y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 159 a 170, escrito de la reclamante, se tenga presente.
A fs. 171 a 172, resolución del Tribunal, previo a proveer y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 173, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 174 a 175, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 176, escrito de la reclamante, revoca y delega poder.
A fs. 177 a 178, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 179 a 197, escrito de la reclamada, de se tenga presente, acompaña
documento y solicitud que indica.
A fs. 198 a 200, resolución que provee el escrito anterior, certificación y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 201 a 204, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña
documento.
A fs. 205 a 206, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 207 a 218, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña
documento.
A fs. 219, escrito de la reclamante, Solicita medida para mejor resolver.
A fs. 220 a 222, resolución que provee los escritos anteriores; Autos para
fallo; medida para mejor resolver; certificación y su correspondiente testimonio de
notificación.
A fs. 223 a 224, escrito de la reclamada, asume representación y patrocinio y
poder.
A fs. 225 a 226, escrito de la reclamada, recurso de reposición.
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A fs. 227 a 228, resolución que provee el escrito anterior y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 229 a 232, escrito de la reclamante, acompaña documento.
A fs. 233 a 235, resolución que provee el escrito anterior, su correspondiente
testimonio de notificación y certificación de custodia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se señala en la Liquidación reclamada, la cual rola en
copia a fojas 3 a 8 y en original de fojas 150 a 155, en el ítem denominado antecedentes
de la fiscalización, en la declaración de impuesto a la Renta Año Tributario 2013, la
contribuyente solicitó devolución relacionada con absorciones de pérdidas, producto de
lo cual se hizo necesario acreditar la procedencia de dicha devolución.
Indica que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta,
formulario 22, folio N° 237772633, Año Tributario 2013, presentada con fecha 06/05/2013,
y de la información que obraba en poder del SII, surgieron antecedentes que ameritaron
solicitarle a la contribuyente que aportara documentación de respaldo de su solicitud, lo que
se materializó a través de la notificación carta N° 130202620, de fecha 27 de junio de
2013, en relación a la observación:
Código
Observación
Glosa
F77
Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas
declarado en el código [167] del Formulario 22.
Que la contribuyente dio respuesta con cumplimiento parcial a la notificación
mencionada, aportando la siguiente documentación en original según acta de recepción de
antecedentes de fecha 08/07/2013:
• “Balance General al 31.12.2012, en hojas foliadas N°1816 al 1821, sin firmas de los
representantes legales y por el contador.
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• Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2013, en hoja foliada
N°1822, sin firmas de los representantes legales y por el contador.
• Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias Año Tributario 2013, en hoja foliada
N°1823, sin firmas de los representantes legales y por el contador.”
Que con fecha 06 de febrero de 2014, se solicitó a la contribuyente vía correo
electrónico la acreditación del gasto de honorarios médicos contabilizado en el Balance
presentado por la sociedad el Año Tributario 2013, solicitando cuadratura del Libro de
Retenciones versus el gasto contabilizado en dicho balance, como así también, la
acreditación con documentación de respaldo de las siguientes cuentas del mismo balance
N°s 3-1-01-02-001 (Honorarios médicos urgencia adulto por $115.594.017) ; 3-1-01-02-
007 (Honorarios médicos urgencia pediátrico por $106.100.508); 3-1-01-04-001
(Honorarios médicos PAD por $450.812.477); 3-1-01-04-002 (Honorarios médicos bonos
por $888.242.923) y 3-1-02-04-010 (Auditorías y asesorías externas por $46.426.751),
información que a la fecha de la citación efectuada no fue aportado por el contribuyente.
Indica que en razón de que la contribuyente no presentó la totalidad de los
antecedentes solicitados ni los Libros Contables timbrados necesarios para dar respaldo a su
declaración anual de impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, se procedió a la
emisión de Citación N° 9, en la cual se comunicaron las diferencias detectadas, según
consta en acta de notificación N°110/14 de fecha 13/03/2014, notificada por cédula en el
domicilio de la sociedad, Alexander Fleming N°7885, comuna Las Condes, entregada a
doña Cecilia Cubillos Padilla, RUT 12.476.537-4, de lo cual rola copia de fojas a 179.
Indica que en ella se requirió que acreditara de manera específica los siguientes
gastos y deducciones a la Renta Líquida Imponible del período tributario 2013, del
impuesto a la renta de primera categoría:
a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos,
declarado en el Recuadro N° 2, Códigos 630 y 631 del Formulario 22 Año
Tributario 2013 Folio N° 237772633 y contabilizado en Balance General al
31/12/2012, folios N°s 1818 y 1819, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de la
Renta, compuesto según el siguiente detalle:
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Cuenta Descripción de la cuenta Monto $
3-1-01-02-001 Hon. Médicos Urgencia Adulto
115.594.017
3-1-01-02-007 Hon. Médicos Urgencia Pediátrico
106.100.508
3-1-01-04-001 Hon. Médicos PAD
450.812.477
3-1-01-04-002 Hon. Médicos Bonos
888.242.923
Total 1.560.749.925
b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta N° 3-1-02-04-010 "Auditorías y
asesorías externas" que se encuentra en Balance General al 31/12/2012, folio N°
1820, ascendente a $46.426.751.-
Señala por último que a la fecha de la Liquidación, la contribuyente no había dado
respuesta a la Citación N°09, de fecha 12/03/2014, dentro del plazo legal establecido en el
inciso segundo del Artículo 63 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del D.L.
N° 830, de 1974, plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de notificación
de la citación y, en consecuencia, se procedió a efectuar la liquidación de las partidas
citadas según el detalle de la misma.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden en su reclamo, el
cual rola de fojas 27 a 36, expone los siguientes puntos:
SECCIÓN I.-
ANTECEDENTES GENERALES DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE
Señala que Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A. es un centro
de salud clínico que presta los siguientes servicios de salud:
Servicios de consultas médicas en Centro Médico
Servicios de urgencia
Exámenes médicos
Servicios de kinesiología
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Indica a continuación el detalle de los servicios que presta y los profesionales que
trabajan en cada unidad, así, por ejemplo, señala que en la Unidad Centro Médico trabajan
aproximadamente 100 profesionales médicos prestando atenciones en consultas médicas.
Explica que todos los profesionales médicos que atienden en consultas (salvo los
profesionales médicos que tienen funciones administrativas), mantienen con la clínica
contratos de servicios profesionales a honorarios.
Que el servicio de Urgencia funciona 24 horas al día los siete días de la semana y
que cuenta con un total de 6 médicos para adultos y 6 médicos para pediatría, que rotan
para poder cubrir la atención antes mencionada. Además, cuenta con un equipo de 4
enfermeras que prestan servicios en cuatros turnos, lo que implica 12 horas de trabajo en
horario diurno y 12 horas de trabajo en horario nocturno, y una enfermera jefe a cargo de
dicho equipo; que dicha unidad, además, cuenta con 6 técnicos de enfermería de nivel
superior que realizan el mismo sistema de turno de las enfermeras; y, que el Servicio de
exámenes cuenta con 10 profesionales de la salud y detalla los exámenes que realiza.
Describe a continuación el modelo de Gestión Público Privado en Servicios de
Salud, y señala que, en consideración al mismo y al contrato de concesión suscrito con la
Municipalidad de Las Condes, quedó sujeto a revisión por la Contraloría General de la
República (que lo aprobó después de un detallado y minucioso estudio), así como por el
Ministerio de Salud en cuanto al cumplimiento de las exigencias para un establecimiento
clínico de nivel secundario y terciario.
Que la operación, gestión y administración de la concesión, se encuentra sujeta a
revisión por la Contraloría de la Municipalidad de Las Condes, de modo tal que su
representada, como sociedad que opera en el ámbito de las prestaciones de servicios
secundarios de salud, ha quedado sujeta a permanentes y rigurosos controles que impiden
que cualquiera de los ingresos o egresos que genera la gestión de la Clínica Cordillera, sea
destinado a objetivos distintos a los propios y necesarios de ella y de los contemplados en el
contrato de concesión.
Indica que el modelo de negocio adoptado requiere tener un alto volumen de
atenciones, buscando lograr rentabilidad en el largo plazo. Debido a que esta estrategia de
negocios implica lograr volúmenes importantes de atención, los que aún no se han logrado,
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hasta el momento la Sociedad ha registrado pérdidas. Por último agrega que debido a la
inversión efectuada, la Municipalidad de Las Condes efectúa un severo y riguroso control
de la administración y operación de la Sociedad; de esta forma fiscaliza todos los costos y
gastos efectuados.
SECCIÓN II.- RECLAMACIÓN TRIBUTARIA
1.- Antecedentes generales:
Señala, entre otras cosas, que mediante la declaración anual de impuesto a la renta,
Formulario 22, folio N° 237772633, correspondiente al Año Tributario 2013, la Sociedad
solicitó devolución de la suma de $34.533.657.- (treinta y cuatro millones quinientos treinta
y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos), producto de una pérdida tributaria del
ejercicio comercial 2012 por $28.541.711.- (veintiocho millones quinientos cuarenta y un
mil setecientos once pesos), y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$5.708.342.- (cinco millones setecientos ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos).
Con fecha 28 de mayo de 2013, la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, liberó parcialmente la cantidad correspondiente a la pérdida tributaria del ejercicio
comercial 2012, debidamente reajustada, a la suma de $28.825.315.- (veintiocho millones
ochocientos veinticinco mil trescientos quince pesos), dejando retenida la devolución
solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $5.708.342.- (cinco millones
setecientos ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos).
Que la D.R.M. Santiago Oriente del SII le notificó la carta N°130202620, de 27 de
junio de 2013, mediante la cual le solicitó que aportara documentación de respaldo a la
solicitud de devolución y que su representada dio cumplimiento a dicha carta el 08 de julio
de 2013, aportando la siguiente documentación:
- Balance General al 31/12/2012 en hojas foliadas N°1816 al 1821.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, en hoja foliada N°1822.
- Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias del AT 2013, en hoja foliada N°1823.
Que luego el SII le solicitó mediante correo electrónico de fecha 06 de febrero de
2014, la acreditación del gasto de honorarios médicos y que, posteriormente, el SII
despachó la Citación N°09, de 12/03/2014, por la cual la misma Dirección Regional del
Servicio, le informó a su representada que en el marco de la solicitud de devolución
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relacionada con Absorción de Pérdidas, formulada en la declaración de renta para el AT
2013, la sociedad debía acreditar y justificar la procedencia de la devolución solicitada en
calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, a través de:
a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos;
b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta "Auditorías y asesorías externas"
Señala que puesto que su representada no concurrió dentro del plazo de un mes,
contemplado en el art. 63 del Código Tributario, el SII procedió a emitir las Liquidaciones
N°115 y N°116 de fecha de 29 de mayo de 2014, mediante las cuales se declaró
improcedente la devolución por utilidades absorbidas solicitada por la Sociedad
2.- Primera Alegación: Nulidad de las Liquidaciones N°115 y N°116 de
29/05/2014.
Solicita que se declare la nulidad de las Liquidaciones N°115 y N°116 de fecha de
29 de mayo de 2014, ya que, a su juicio, no están firmadas por el funcionario facultado para
emitir tal resolución.
Al respecto, señala que las Liquidaciones emitidas no se encuentran firmadas por el
Sr. Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente a través de su firma
manuscrita ni electrónica avanzada, lo que constituye un requisito esencial para su
existencia y validez y, al no estar firmadas, las Liquidaciones debe ser declaradas nulas, lo
cual desarrolla de fojas 30 a 31 vuelta.
3.- Segunda Alegación: Ilegalidad y falta de fundamentos en rechazar gastos
necesarios para producir la renta, y en la errada e irracional tasación de base imponible:
Liquidación N°115
Solicita dejar sin efecto la Liquidación N°115 dado que, a su juicio, los gastos que
el SII considera como "gastos rechazados" y respecto de los cuales aplica el artículo 21 de
la Ley de la Renta, son gastos deducibles tributariamente que cumplen con todos los
requisitos establecidos por la ley para su deducibilidad impositiva.
(a) Concepto A: Honorarios Médicos
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Indica que la Liquidación N° 115 emitida por el SII, considera como gasto
rechazado diversos "Honorarios Médicos", basándose para ello en el artículo 21 inciso 3°
de la Ley de la Renta (tal como señala en el párrafo final del considerando N°4; en el
párrafo final del Concepto A del Considerando N°6, y en la determinación de la base
imponible en la liquidación propiamente tal). Señala que el fundamento legal indicado por
el SII para sustentar las Liquidaciones es improcedente, puesto que el artículo 21 de la Ley
de la Renta, fue modificado por la Ley N°20.630.- que entró en vigencia el 01/01/2013, y el
actual inciso 3° de dicho artículo, no se refiere a una sociedad anónima cerrada como lo es
su representada.
Se refiere luego a los gastos que rechaza la liquidación y cita el párrafo 6.1. de la
misma, “conceptos Liquidados”, la cual señala como concepto A: “No procede la
declaración como gasto correspondiente a Honorarios Médicos a nivel de balance
tributario, por cuanto no ha sido acreditados fehacientemente ante este servicio, que
dichos gastos cumplen con los requisitos que autorizan su deducción en la determinación
de la renta líquida imponible. A saber, no se ha acreditado si son necesarios para producir
la renta (inevitables, esto es inevitable, obligatorios, y considerar su monto y naturales a);
ni que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la ley de la Renta; ni que dichos ,gastos correspondan al periodo
en que efectivamente (sic) al período 2012, ni que haya tenido una directa relación con los
beneficios obtenidos, esto es, no se ha acreditado si son del giro."
Que, como indicará a continuación y según ofrece acreditar durante el proceso, la
Liquidación N°115 es total y completamente improcedente, toda vez que los gastos por
honorarios médicos antes indicados cumplen con todos los requisitos establecidos por el
artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que procede y es totalmente legítima y lógica su
deducción para efectos tributarios.
Indica que dichos honorarios corresponden a los siguientes servicios prestados por
médicos:
- Honorarios Médicos Urgencia Adulto: Estos honorarios corresponden a gastos por
honorarios de profesionales médicos por atenciones médicas de urgencia de
pacientes adultos.
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- Honorarios Médicos Urgencia Pediátrica: Estos honorarios corresponden a
honorarios profesionales médicos por atenciones médicas pediátricas de urgencia, la
que abarca la atención de urgencia de pacientes desde el nacimiento hasta la
adolescencia.
- Honorarios Médicos PAD: Estos honorarios corresponden a honorarios médicos
por atenciones PAD (Pago Asociado a Diagnóstico), esto es la atención de
profesionales médicos para los beneficiarios de FONASA en el que existe fijado
anticipadamente el valor total de la cuenta.
- Honorarios Médicos Bonos: Estos honorarios corresponden a honorarios por
servicios profesionales médicos cobrados por atenciones de profesionales médicos
pagadas con bonos.
Que los Honorarios Médicos cuestionados por el S.I.I. corresponden a honorarios
profesionales adeudados y pagados en contraprestación a los servicios profesionales
prestados por médicos; que en una institución clínica que presta servicios de salud, es
evidente la necesidad de pagar compensaciones a los profesionales médicos que prestan
servicios en la Clínica y que también es evidente que dichos honorarios están directamente
relacionados con la generación de mayores ingresos para la Clínica.
A continuación desarrolla la forma en que, a su juicio, los gastos por honorarios
médicos cuestionados cumplen totalmente con los requisitos establecidos en la Ley de
Impuesto a la Renta, señalando al efecto lo siguiente:
“(i) Los gastos por Honorarios Médicos se relacionan con el giro o actividad de la
Clínica. La esencia de la Clínica es prestar servicios de salud, los que deben ser
prestados por profesionales de la salud, siendo los médicos los profesionales más
relevantes en la prestación de dichos servicios. Por lo anterior, es evidente que los
gastos por honorarios de dichos profesionales están vinculados con el giro y la
actividad de la Clínica;
(ii) Los Honorarios Médicos son gastos necesarios para producir la renta. Es
evidente también que los gastos por honorarios médicos son necesarios para
producir la renta de la Clínica. Todos los gastos son generados en virtud de
acuerdos contractuales entre la Clínica y los profesionales médicos, que hacen su
pago obligatorio para la Clínica. Además, si no se pagaran los Honorarios
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Médicos y la Clínica no contara con profesionales médicos para prestar los
servicios de salud por parte de mí representada, la Clínica hubiese estado impedida
de obtener ingresos.
Los Honorarios Médicos adeudados a los profesionales médicos que prestaron
servicios en la Clínica son montos razonables de mercado, que en ningún caso
pueden ser considerados como excesivos. Debe tener presente S.S. que todos los
gastos incurridos por mí representada, incluidos los gastos por Honorarios
Médicos, están sujetos a la revisión, en su naturaleza y monto, por parte de la
Municipalidad de Las Condes, en virtud de contrato de concesión existente.
(iii) Los gastos por Honorarios Médicos no se encuentran rebajados como parte
de los costos de la Clínica. Los gastos por honorarios médicos no son rebajados
como costos al determinar la renta bruta de la Sociedad. Las únicas
compensaciones que son rebajadas como costos corresponden a las
remuneraciones del personal de salud con quienes la Clínica mantiene contratos de
trabajo bajo supervisión y dependencia (médicos que ejerces funciones
administrativas y de jefaturas, enfermeras y auxiliares paramédicos). De esta
forma, no son considerados como costos de la Sociedad, los honorarios de los
profesionales médicos con quienes la Clínica mantiene contratos de prestación de
servicios a honorarios; y
(iv) Los montos rebajados por Honorarios Médicos corresponden a gastos del
período. El monto total de los gastos por honorarios constituyen cantidades ciertas
que se encontraban adeudadas al momento de ser deducidas como gastos y que
corresponden a servicios prestados, adeudados en el ejercicio comercial 2012.
En virtud de lo anterior, es legítima la deducibilidad de los Honorarios Médicos
puesto que se cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley para que los
gastos que dan cuenta las boletas de honorarios y facturas antes indicadas, sean
gastos deducibles de la Sociedad.”
(b) Concepto B: Servicios de auditoría y servicios adicionales
En dicho apartado describe la naturaleza de los servicios que generaron los gastos
incluidos en la cuenta "Auditoría y asesorías externas" durante el ejercicio comercial 2012
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(AT 2013), señalando de cumplen con los requisitos para considerarlos necesarios para
producir la renta.
Señala que los distintos conceptos que integran la cuenta "Auditorías y asesorías
externas", son los siguientes:
“1) Licencia en sistema MK: Este concepto se refiere al gasto por el pago del uso
de la licencia de un software de administración (tipo ERP) utilizado por la Clínica,
específicamente diseñado por la sociedad "MASTERCLIN LTDA." Rut 76.059.716-
3.
Dicho software se utiliza en el proceso de venta interno de la Clínica y cuenta con
los módulos de facturación, contabilidad, venta paciente, ambulatorio y
abastecimiento.
En cada uno de estos módulos quedan registrados los movimientos de los pacientes
así como la facturación y las cuentas asociadas a cada uno de ellos. Este sistema
informático se encuentra especialmente adaptado para las necesidades de la
Clínica, procesando tanto la información como generando informes relacionados al
ciclo completo de cada una de las prestaciones que se realizan.
De no tener esta herramienta computacional, obviamente toda la información y
procesos de venta de los servicios, sería muchísimo más difícil, engorrosa, lenta y
segregada, imposibilitando la prestación de un servicio eficiente y de alta calidad a
los pacientes. Del mismo modo, para poder desarrollar este software como un
elemento propio, habría que contratar (ya sea a través de contratos laborales o de
prestación de servicios a honorarios) a todo un equipo de programadores, analistas
e ingenieros informáticos, lo que sin duda implicaría un mayor gasto para la
Sociedad. Lo anterior justifica el contratar un servicio prestado por una empresa
externa ante el obvio menor costo que ello implica y es claramente necesario para
producir la renta de la Sociedad.
2) Servicios de auditoría prestado por Auditores Externos: Estos servicios
corresponden a servicios de auditoría prestados por la sociedad de auditora
externa "JERIA, MARTÍNEZ Y ASOCIADOS LTDA." Rut 76.795.870-6. Es evidente
que para poder acreditar ante terceros que la Sociedad está en cumplimiento de las
normas contables generalmente aceptadas, es necesario contar con un informe de
auditores externos. Siendo la Clínica una sociedad anónima que además se
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encuentra permanente fiscalizada y controlada en su operación, gestión, recursos,
ingresos y costos, por la Municipalidad de Las Condes, debido al contrato de
concesión existente, resulta evidente la necesidad de que profesionales externos
independientes auditen los balances y los estados financieros de la sociedad, por lo
cual se contrató a la sociedad auditora antes indicada.
3) Asesoría y desarrollo en soporte telefónico y desarrollo agenda web: Estos
servicios informáticos fueron contratados con la sociedad "MASTERCLIN LTDA."
Rut 76.059.716-3, por la buena experiencia por el uso de licencia señalado en el
número 1) anterior, y los costos convenientes que ello implicaba. Este sistema
informático permite vincular las horas médicas tomadas a través de teléfono y
pagina web con el sistema de venta, para poder sincronizar la información en línea
al momento de registrar las prestaciones en el citado software.
Por lo antes indicado, es claro que esta herramienta facilita la administración de la
Clínica y le permite generar sus ingresos. Contar con esta solución informática
permite prestar un mejor servicio, continuo y de calidad, a los pacientes de la
sociedad y generar ingresos a la Clínica.
4) Publicaciones para reclutamiento de personal: Para los efectos de contratar
personal necesario para la administración y gestión operativa de la Clínica, se
requirió realizar publicaciones en la empresa "EL MERCURIO S.A.P." Rut
90.193.000-7. Estos gastos permiten reclutar personal para proveer los cargos
laborales indispensables para la gestión de la sociedad, por lo que constituye un
gasto directamente relacionado con la operación de mi representada y son
necesarios para su funcionamiento.
5) Asesoría para obtener la acreditación ante el Comité de Acreditación Médica
(IAAS): Para la acreditación como prestador de servicios de salud secundarios, la
Clínica requiere ser acreditada por el Comité de Acreditación Médica (IAAS)
dependiente del Ministerio de Salud. Para dichos efectos la Sociedad debe cumplir
una serie de requisitos legales y reglamentarios regulados y fiscalizados por el
Ministerio de Salud.
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Dada la complejidad del cumplimiento de los requisitos existentes, se contrató la
asistencia de la enfermera universitaria, doña "LEONOR JOFRÉ MORALES", RUT
9.008.576-K, profesional especializada en estas materias, quien trabajó durante el
año 2012 liderando el proceso para obtener la acreditación antes indicada.
La acreditación antes indicada es indispensable y necesaria para el funcionamiento
de la Clínica y permite cumplir con la normativa legal y reglamentaria vigente, por
lo que los gastos para obtener dicha acreditación claramente son necesarios para
la operación y la generación de renta para la Sociedad.
6) Servicios de gestión de cobranza: Estos gastos corresponden a la
contraprestación por los servicios de cobranza prestados por la empresa
"GESTIÓN DE SERVICIOS DE COBRANZA SOLUCIONA S.A." Rut 76.204.801-9.
No es un efecto querido por ninguna empresa, pero es normal la existencia de
pacientes que se vuelven morosos en el cumplimiento de sus obligaciones. Esto es
especialmente relevante en los servicios de salud de urgencia en que existe la
obligación de atender al paciente que los necesite. Evidentemente, cuando surge
una cantidad de pacientes morosos en el pago de sus obligaciones monetarias con
la sociedad que excede la posibilidad real y concreta de que el personal interno
pueda gestionar esa cobranza, es de mayor eficiencia la contratación de una
empresa externa que se dedique exclusivamente a ello, aprovechando su experticia
y experiencia, razón por la cual se contrató los servicios de la empresa de
cobranza.
El lograr recuperar dineros correspondientes a cuentas por cobrar de la Sociedad
es claramente beneficioso para el funcionamiento y la posibilidad de permanencia
de la Clínica, por lo que estos gastos son claramente necesarios para producir
rentas.”
Indica que de una simple observación de los requisitos exigidos por la legislación
podemos observar que los seis conceptos de asesorías que el Servicio ha considerado que
no serían necesarios para producir la renta, cumplen con todos y cada uno de los requisitos
antes expuestos para constituir un gasto necesario para producir la renta de ese ejercicio
comercial y cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta.
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4.- Tercera Alegación: Errada e improcedente emisión de Liquidación N°116.
Señala que la Liquidación N°116 corresponde al reintegro que el S.I.I. considera
debe efectuar la Sociedad por la cantidad que según éste, la Clínica habría recibido
indebidamente por efecto de devolución autorizada por la suma de $28.825.315.-
($28.541.711.- debidamente reajustados), que corresponde a Pagos Provisionales
Mensuales y a Crédito por Gastos de Capacitación, la que, a su juicio, fue efectuada
debidamente.
Insistiendo en que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, los gastos cuestionados
por el SII son gastos que proceden ser deducidos para efectos impositivos y no corresponde
ser considerados como gastos rechazados afectos al impuesto establecido en el artículo 21
de la Ley de la Renta, por lo que la devolución autorizada por el SII sería procedente y, por
ende, no correspondería el reintegro pretendido por el SII.
Conclusión
En conclusión solicita que, en virtud de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las
Liquidaciones N°115 y 116 de 29 de mayo de 2014, y decrete la obligatoriedad de que se
devuelva al contribuyente, inmediatamente y sin más trámite, la suma de $5.708.342.-
(cinco millones setecientos ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos) por Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas, según consta en el Formulario 22, folio N°237772633 del Año
Tributario 2013; acepte los gastos improcedentemente rechazados por el Servicio
reclamado; y deje sin efecto la tasación de base imponible efectuada en las citadas
liquidaciones, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes debido a los
siguientes argumentos:
1.- Las liquidaciones no tienen vicios que hagan procedente la nulidad de las mismas.
Señala que las liquidaciones que se reclaman cumplen cabalmente con todos los
requisitos de validez de un acto administrativo. Que en dicho sentido, las liquidaciones
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reclamadas son firmadas por funcionario competente, toda vez que son otorgadas por el
Director Regional, quien es el funcionario autorizado por ley para emitir este acto
administrativo, y autorizada por funcionario que ostenta la calidad de Ministro de fe.
Al efecto, hace presente lo dispuesto tanto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880,
que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos y lo señalado en el
inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.980, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del
Estado, el cual señala que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado"
Cita al efecto jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones y de la
Excelentísima Corte Suprema y doctrina en relación al principio de conservación de los
actos administrativos, señalando que cualquier petición de declaración de nulidad hace
necesario la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado.
2.- No se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el artículo 31 de la
Ley de la Renta para la deducción de los gastos que señala.
Transcribe parte del punto 6.1 de la Liquidación reclamada, de lo cual rola copia a
fojas 7 de autos, para luego referirse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la Renta, en dicho sentido señala que podrán deducirse en la determinación de
la renta líquida imponible, los gastos que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
“a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.
f) Los gastos pagados o adeudados deben corresponder al período efectivamente
en que se producen.”
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Indica que es fundamental no sólo señalar la importancia, entidad y aplicabilidad del
concepto "necesario" que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida
Imponible del ejercicio en cuestión, sino que también el que éstos deben ser
fehacientemente acreditados ante el Servicio, lo que resalta el carácter de copulativos de los
requisitos que deben ser cumplidos para tal fin.
En dicho sentido, cita abundante jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, de Cortes de Apelaciones y de la Excelentísima Corte Suprema, señalando que
de dichos fallos es posible sostener que las liquidaciones emitidas por el Servicio se ajustan
plenamente al imperativo legal del cumplimiento de los requisitos copulativos
contemplados en la norma señalada (sobre todo la acreditación o justificación fehaciente
frente al Servicio), toda vez que con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada
al contribuyente no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la Renta Líquida
Imponible del ejercicio comercial 2012, y que dicen relación al fin de cuentas, con la
pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, cumplieran efectivamente con los requisitos señalados en el artículo 31 de
la Ley de la Renta.
Que la reclamante pretende intentar justificar en esta sede judicial, nuevamente,
partidas que debieron ser acreditadas en sede administrativa, buscando que el Tribunal
realice una nueva auditoría, lo que pugna con varias normas legales.
Señala textualmente que: “Cabe hacer presente a S.S. un dato significativo para la
resolución del conflicto sometido a su decisión. El contribuyente no presentó los
antecedentes solicitados en la Citación válidamente notificada, por lo que no comprobó en
sede administrativa la veracidad de sus declaraciones.”
Que de ello se deduce que el objetivo de la reclamante es que este Tribunal no
revise la legalidad y motivación de las liquidaciones, sino que realice una nueva auditoría,
lo que considera no es la finalidad de este procedimiento.
Concluye señalando que los argumentos vertidos en el acto reclamado son
categóricos y el reclamante sólo se limita a señalar que probará que cumple los requisitos
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señalados en sede judicial, siendo que debió haberlos acreditado en sede administrativa.
Señala que lo anterior demuestra que al momento de dictarse las liquidaciones, el
contribuyente no logró desvirtuar esta observación del Servicio, por lo que este acto
administrativo se ajusta plenamente a las normas legales vigentes sobre la materia.
Que en virtud de lo anterior se procedió a emitir la Liquidación N° 116 y al
respecto, cabe señalar que en la emisión de dicha liquidación, el SII aplicó la disposición
legal contemplada en el inciso final del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, habida cuenta
de que, dado los argumentos vertidos en los actos administrativos que se reclaman y que
dan cuenta del proceso de auditoría en sede administrativa, la contribuyente percibió una
cantidad mayor a la que le corresponde, por lo que según señala la norma citada, la
contribuyente debe restituir la parte indebidamente percibida.
3.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de
acertamiento tributario.
Al respecto, transcribe lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley
N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el
artículo 1° del Código Tributario.
Señala que para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades
destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación
de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
En dicho sentido, cita los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, de las que
puede apreciarse que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso.
Que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Organismo Fiscalizador
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste
a la ley.
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Que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial, citando al efecto sentencias de un par de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, el SII debe necesariamente, comprobar la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado y que este análisis contable y
tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los asientos
contables respectivos en los que el contribuyente sustenta su solicitud de devolución, sino
que también toda la documentación de respaldo que la justifica.
En este sentido, señala que debe dejarse claramente establecido que es deber del
contribuyente acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho
y de derecho en que funda una solicitud de devolución de impuestos y que a este respecto,
el artículo 35 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, presentarán los balances y la
copia de los inventarios con la firma del contador.
Que se advierte claramente que la obligación tanto de acreditar el derecho a
devolución como el acompañar los antecedentes que lo sustenten, es del contribuyente.
Hace presente que existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y el
procedimiento administrativo; que la razón de fondo de lo anterior es que, por una parte, la
autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria
y como auditoría se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una
auditoría-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la
información que proveen los sistemas informáticos del SII. En tanto, una revisión judicial
no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho
más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas
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partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir información de terceros ni
exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del SII.
4.- En Relación a la Carga de la Prueba
Señala que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria
es del contribuyente, al disponer que corresponde a éste probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, citando al efecto un fallo pronunciado con fecha
26.05.04, por la Excelentísima Corte Suprema.
Señala que, a su juicio, en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en
el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, citando otro fallo de
Excelentísima Corte Suprema y de la Corte de apelaciones de Valdivia, para concluir en
este punto que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo la
reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio los gastos que pretende rebajar de la
Renta Líquida Imponible, se han determinado correctamente diferencias en lo declarado por
el contribuyente en el acto reclamado (y lo que genera a su vez el reintegro en
consideración a las circunstancias).
5.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales
Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado en la dictación de las liquidaciones reclamadas.
Que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones
de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se le practicó Citación al
contribuyente conforme lo dispone el artículo 63 del Código tributario y se le notificó de
que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los
datos con los que cuenta el Servicio, que es el órgano facultado por la ley para verificar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Así, como el
contribuyente no contestó la Citación y no aportó antecedentes que permitieron comprobar
la efectividad de lo declarado por él, se procedió a emitir el acto administrativo que se
reclama.
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Concluye su presentación pidiendo concretamente:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente.
2.- Confirmar las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 29 de mayo de 2014.
3.- Condenar en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A., es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2) Que en la declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio N°
237772633, Año Tributario 2013, presentada con fecha 06/05/2013, la
contribuyente solicitó devolución producto de una pérdida tributaria del ejercicio
comercial 2012 y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
3) Que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, liberó parcialmente la
cantidad correspondiente a la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012,
dejando retenida la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
4) Que de la información que obraba en poder del SII, surgieron antecedentes que
ameritaron solicitarle que aportara documentación de respaldo de su solicitud, lo
que se materializó a través de la notificación carta N° 130202620, de fecha 27 de
junio de 2013.
5) Que la contribuyente dio respuesta a la referida notificación, aportando sólo:
Balance General al 31.12.2012, en hojas foliadas N°1816 al 1821, sin firmas de los
representantes legales y por el contador; Determinación de la Renta Líquida
Imponible Año Tributario 2013, en hoja foliada N°1822, sin firmas de los
representantes legales y por el contador y Determinación del Fondo de Utilidades
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Tributarias Año Tributario 2013, en hoja foliada N°1823, sin firmas de los
representantes legales y por el contador.
6) Que con fecha 06 de febrero de 2014, se solicitó a la contribuyente vía correo
electrónico la acreditación del gasto de honorarios médicos contabilizado en el
Balance presentado por la sociedad el Año Tributario 2013, solicitando cuadratura
del Libro de Retenciones versus el gasto contabilizado en dicho balance, como así
también, la acreditación con documentación de respaldo de las cuentas relacionadas
con Honorarios médicos y Auditorias y asesorías externas.
7) Que según indica el SII, dado que la contribuyente no presentó la totalidad de los
antecedentes solicitados ni los Libros Contables timbrados necesarios para dar
respaldo a su declaración anual de impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, se
procedió a la emisión de Citación N° 9, de fecha 12-03-2014, notificada con fecha
13/03/2014, en la cual se le comunicaron las diferencias detectadas.
8) Que la contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, por lo que se procedió a
emitir las Liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1.-. Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, de los
antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización
correspondiente.
2.-. Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en calidad de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, en su declaración de renta año tributario 2013,
referente a:
- Composición y montos utilizados por concepto de honorarios médicos, y si éstos
eran necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
- Composición, montos y fundamentos de las partidas contabilizadas en la cuenta
“auditoría y asesorías externas”, antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
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3.- Efectividad de que las liquidaciones N° 115 y 116, de fecha 29.05.2014,
adolecen de los vicios que invoca la reclamante.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 11.05.15, se recibió la causa a
prueba sobre los puntos 2 y 3 y que no se incluyó en la citada resolución el punto 1
anterior, por considerarse que se trataba de cuestiones de derecho, resolución que no fue
objeto de recursos por las partes.
SEXTO: Que, previo al análisis de los puntos controvertidos cabe señalar que,
como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido
en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o
su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no
fidedignos y, por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132
del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
En relación a la forma en que dicha prueba deberá ser apreciada, el artículo 132 del
Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que
implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
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consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca,
lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
SÉPTIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Procedencia
de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, de los antecedentes que no
fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente”, cabe
señalar que al efecto el Código Tributario en su artículo 132, incisos 11 y 12, dispone:
Art 132 inc. 11 “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables…”
Inc. 12 “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
Es por ello que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde
determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de
prueba expuesta precedentemente, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto
de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación
tributaria.
Al respecto, cabe señalar que consta en autos que con fecha 12.03.14 se emitió la
Citación N° 9, la cual fue notificada a la contribuyente el 13.03.14, según consta a fs. 179 a
184 de autos.
La mencionada Citación, luego de referirse a los antecedentes de la fiscalización
señala textualmente:
“2.- Partidas y Periodos citados:
Del análisis de los datos contenidos en las declaraciones Anuales de Impuestos a la
Renta del Año Tributario que se indica, de la documentación aportada por el contribuyente
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y de la información que obra en poder de este Servicio, han surgido antecedentes que
ameritan solicitar a usted que acredite y justifique lo siguiente:
Año Tributario 2013
Se le solicita acreditar la procedencia de la devolución solicitada en calidad de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en formulario 22, folio 237772633,
presentado el 6 de mayo de 2013, para lo cual se requiere que acredite de manera
específica los siguientes gastos y deducciones a la Renta Líquida Imponible del período
tributario 2013, del impuesto a la renta de primera categoría:
a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos,
declarado en el Recuadro N° 2, Códigos 630 y 631 del Formulario 22 Año Tributario
2013, Folio N° 237772633 y contabilizado en Balance General al 31/12/2012, folios N°s
1818 y 1819, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, compuesto según el
siguiente detalle:
Cuenta Descripción de la cuenta Monto $
3-1-01-02-001 Hon. Médicos Urgencia
Adulto
115.594.017
3-1-01-02-007 Hon. Médicos Urgencia
Pediátrico
106.100.508
3-1-01-04-001 Hon. Médicos PAD 450.812.477
3-1-01-04-002 Hon. Médicos Bonos 888.242.923
Total 1.560.749.925
b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta N° 3-1-02-04-010 "Auditorias y
asesorías externas" que se encuentra en Balance General al 31/12/2012, folio N° 1820,
ascendente a $46.426.751.
Para acreditar las partidas citadas en los puntos a y b, se le solicita cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos en su respuesta a la citación:
- Explicar de manera detallada cómo se compone o conforman los montos antes
señalados, y explicar los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican.
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- Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que
permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su anotación; y
- Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración
antes solicitada.”
A continuación se refiere a las normas aplicables a la contribuyente y a los
fundamentos legales tanto del Código Tributario como de la Ley de Impuesto a la Renta,
para terminar señalando en el punto cuatro:
“En mérito de lo anterior, se cita a usted conforme a lo estipulado en el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario para que, dentro del plazo de un mes que
establece dicha norma, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a
los conceptos y montos señalados en el N° 2 de la presente Citación.
Sírvase presentar su respuesta por escrito en triplicado, en la Oficina del
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, ubicada en esta ciudad, en calle General del
Canto 281, quinto piso, comuna de Providencia, de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00
horas., haciendo mención al número y fecha de la presente Citación, y al nombre del
fiscalizador que suscribe, acompañando además de los ya solicitados en el acápite 2 y los
antecedentes que. Ud. estime necesarios, los siguientes antecedentes para dar
cumplimiento a lo requerido, según corresponda.
a) Cédula de RUT.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si
corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los
balances a la fecha de modificación, según corresponda.
d) Contabilidad al día del período tributario 2013 Libros de Inventario y Diario y
Mayor.
e) Libro de Retenciones del año tributario 2013.
f) Cuadratura del Libro de Retenciones año comercial 2012 versus el gasto
contabilizado en el Estado de Resultado de dicho periodo. Facturas recibidas, notas de
débito y crédito, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de ingresos
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y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas, en los que se demuestre la
naturaleza, montos y procedencia.
h) Minuta en que se explique de manera detallada cómo se compone o conforman
los montos que involucran las partidas citadas y en la cual se expliquen los fundamentos de
hecho y derecho que en su concepto lo justifican.
i) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de
las partidas Citadas.”
Que, de acuerdo al artículo 132 inciso 11, precedentemente citado, para que proceda
la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no
acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
1) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un
significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos
de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar
día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
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Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano
fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente,
deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado,
al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir
e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° 9 de 12.03.14, se evidencia claramente que el
Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la
citación todos los antecedentes que estimó necesarios para sustentar los gastos y en
definitiva las pérdidas y la devolución que pretendía la reclamante, es así como le señala no
sólo la naturaleza de los gastos que debe acreditar sino que específicamente cada una de las
cuentas que figuran en la contabilidad de la reclamante, indicándole que debe:
“a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos,
declarado en el Recuadro N° 2, Códigos 630 y 631 del Formulario 22 Año Tributario
2013, Folio N° 237772633 y contabilizado en Balance General al 31/12/2012, folios N°s
1818 y 1819, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, compuesto según el
siguiente detalle:
Cuenta Descripción de la cuenta Monto $
3-1-01-02-001 Hon. Médicos Urgencia
Adulto
115.594.017
3-1-01-02-007 Hon. Médicos Urgencia
Pediátrico
106.100.508
3-1-01-04-001 Hon. Médicos PAD 450.812.477
3-1-01-04-002 Hon. Médicos Bonos 888.242.923
Total 1.560.749.925
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b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta N° 3-1-02-04-010 "Auditorias y
asesorías externas" que se encuentra en Balance General al 31/12/2012, folio N° 1820,
ascendente a $46.426.751.”
Le solicitó al efecto que:
“Para acreditar las partidas citadas en los puntos a y b, se le solicita cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos en su respuesta a la citación:
- Explicar de manera detallada cómo se compone o conforman los montos antes
señalados, y explicar los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican.
- Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que
permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su anotación; y
- Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración
antes solicitada.”
Asimismo, le pidió expresamente que además de lo ya solicitado en el acápite 2 y
los antecedentes que el contribuyente estimara necesarios, presentara entre otros los
siguientes:
“d) Contabilidad al día del período tributario 2013 Libros de Inventario y Diario y
Mayor.
e) Libro de Retenciones del año tributario 2013.
f) Cuadratura del Libro de Retenciones año comercial 2012 versus el gasto
contabilizado en el Estado de Resultado de dicho periodo. Facturas recibidas, notas de
débito y crédito, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de
ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas, en los que se
demuestre la naturaleza, montos y procedencia.”
Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el
primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
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2) Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se
encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora,
resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones
fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas
operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3) Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación N° 9 de 12.03.14, y que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió
alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a
disposición de la autoridad Fiscalizadora.
A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no
imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos,
con fecha 17.05.16, se dictó la siguiente medida para mejor resolver: “AGRÉGUESE
cualquier documento que permita acreditar que la reclamante no aportó los antecedentes
requeridos por el SII en la Citación N°09 de 12.03.14, notificada con fecha 13.03.14, por
causas que no le hayan sido imputables.”, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad
de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y
antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente;
sin embargo, la reclamante no acompañó ningún documento o antecedente que dé
cuenta que la causa por la cual no acompañó los documentos y antecedentes
solicitados por el SII en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable.
Al contrario, se desprende de la declaración de uno de sus testigos, don José Santos
Fuentes Araya, Gerente General de la Clínica, frente a la pregunta del Tribunal ¿Recuerda
Ud. si el SII los citó? Responde: “Sí, pero no concurrimos porque la notificación fue
efectuada a un gerente que ya no estaba en la Clínica, a nombre de Haroldo Faúdez”
Sin embargo, no acreditó ni adjunto documento alguno que diera cuenta de algún
tipo de aviso de dicho cambio al Servicio de Impuestos Internos y consta además en la
copia de la notificación de la Citación, efectuada a través del F3300, Notificación N°
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110/14, de 13.03.14, copia de la cual rola a fojas 179 que la notificación se realizó en el
domicilio de la reclamante y que ella iba dirigida a los siguientes representantes legales:
Ernesto del Solar Benavente, Haroldo Faúndez Romero y José Santos Fuentes Araya, todos
los cuales figuran como representantes legales vigentes a la época en que se realizaron las
Liquidaciones reclamadas, las cuales obviamente son posteriores a la mencionada Citación.
En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación
y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son
imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma,
motivo por el cual se tiene por establecido que respecto a la documentación requerida, ésta
no fue aportada por causas imputables a la contribuyente.
Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la
Citación N° 9 de 12.03.14, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos,
precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se
refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los
antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador, que éstos tenían
relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es imputable a la
reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra
acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad
probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron
requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante
no serán admitidos como medio de prueba.
OCTAVO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, excluyendo aquellos respecto a los cuales procede la
inadmisibilidad probatoria acogida en el considerando anterior, las partes aportaron los
siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
1.- Copia de las Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente y su respectiva acta de notificación. (fs. 2 a 8)
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Documentos custodiados bajo el número 57 -2015:
2.- Documentos relacionados con la concesión, consistentes en:
Copia simple de Contrato de Concesión de Inmueble para la Administración
y Explotación de Establecimiento de Salud, entre Municipalidad de Las
Condes e Interclínica S.A., de fecha 16 de junio del 2007, Repertorio N°
373-2007, juntos a los Anexos N° I, II y III.
Copia simple de Cesión de Contrato entre Interclínica S.A. y Nueva Clínica
ordillera S.A., de fecha 13 de agosto del 2007, Repertorio N° 4351/2007.
Copia simple de Acta Inicio Prestación de Servicios, de fecha 4 de febrero el
2009, entre Municipalidad de Las Condes y Nueva Clínica Cordillera S.A.
Copia simple de Modificación Acta Inicio Prestación de Servicios, de fecha
10 de febrero del 2009, entre Municipalidad de Las Condes y Nueva Clínica
Cordillera S.A.
Copia simple de Modificación de Concesión de Inmueble, entre
Municipalidad de Las Condes y Nueva Clínica Cordillera S.A., de fecha 25
de octubre del 2011, Repertorio N°3549-2011.
Copia simple de Inf. Secplan N° 105, de la I. Municipalidad de Las Condes
que detalla terrenos incorporados a la concesión de Clínica Cordillera de la
Solidaridad, de fecha 10 de abril del 2013.
Copia simple de Res. Exenta N° 003344, de fecha 23 de enero del 2009,
funcionamiento por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, que
aprueba el funcionamiento de la "Nueva Clínica Cordillera".
3.- Listado de Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de prestadores
Individuales de Salud y una serie de Certificados de Inscripción en el Registro
Nacional de prestadores Individuales de Salud según el detalle que indica en el
escrito de fecha 06.06.15.
4.- Informe Pericial emitido por don Enrique Cid Corral, que versa sobre la revisión
de los respaldos de gastos por honorarios médicos consignados en las cuentas:
"Hon. Médicos Urgencia Adultos"; "Hon. Médicos Urgencia Pediátrico"; "Hon.
Médicos PAD" y "Hon. Médicos Bonos"
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5.- Prueba testimonial de los testigos: don Claudio Ambiado Araya; Doña Rebeca
Ugalde Villa; doña Loreto Acuña Verdugo; Don José Santos Fuentes Araya; don
Enrique Rodrigo Cid Corral (fs. 129 a 140).
b) Parte reclamada:
Citación N° 9, de fecha 12-03-2014 y su correspondiente acta de notificación (fs 179 a 184).
NOVENO: Que, previo a analizar los otros puntos controvertidos, cabe hacerse
cargo respecto a la alegación de la reclamante en el sentido de que el fundamento legal
indicado por el SII para sustentar las Liquidaciones es improcedente, puesto que el artículo
21 de la Ley de la Renta, fue modificado por la Ley N°20.630.- que entró en vigencia el
01/01/2013, y el actual inciso 3° de dicho artículo, no se refiere a una sociedad anónima
cerrada como lo es su representada.
Cabe hacer presente que efectivamente la Ley 20.630, que “Perfecciona la
Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional”, en su artículo Primero,
introdujo en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974, diversas modificaciones, entre otras, en su numeral octavo, modifica el
artículo 21 de la citada Ley, señalando al efecto:
"Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones:
8) Reemplázase el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo 3° de esta ley,
que introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de
Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha…”
Cabe señalar que el artículo 3° recién citado dispone: “Introdúcense, a partir del 1
de enero de 2013, las siguientes modificaciones…”
Es así que la modificación al artículo 21 de la LIR, se aplicará respecto de los
hechos acaecidos a partir del 1 de enero de 2013 y, en el caso de autos, los gastos
cuestionados habrían ocurrido en el transcurso del año 2012, por lo que la referencia legal
efectuada por el SII es la correcta.
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DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Procedencia
de la devolución solicitada por el reclamante en calidad de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, en su declaración de renta año tributario 2013, referente a:
- Composición y montos utilizados por concepto de honorarios médicos, y si éstos
eran necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31
de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Composición, montos y fundamentos de las partidas contabilizadas en la cuenta
“auditoría y asesorías externas”, antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Al respecto, cabe hacer presente lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y tener en especial consideración lo
razonado en los considerandos precedentes en torno a la inadmisibilidad probatoria.
En lo pertinente, tales artículos disponen:
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Artículo 30°.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1,
3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
Artículo 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Que si bien es cierto, es lógico y razonable pensar que entre los gastos de una
clínica se encuentren los honorarios que se pagan a los profesionales del área de la salud
como médicos, enfermeras y otros, no es menos cierto que la ley de la renta en su artículo
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31, establece una serie de requisitos copulativos para que un gasto sea aceptado en materia
tributaria, dentro de los cuales se encuentra expresamente exigido que dichos gastos sean
acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Que no basta con que la reclamante esté obligada a rendir cuentas ante la
Municipalidad y/o incluso ante la Contraloría General de la República, ya que el artículo 31
es claro en disponer que dichos gastos deben ser acreditados fehacientemente ante el SII y
no ante otro tipo de entidades.
Cabe tener presente que para los fines de requerir la información y los antecedentes
necesarios para poder dar por acreditado los citados gastos, el Órgano Fiscalizador cuenta
con diversas herramientas, entre otras, las notificaciones de Requerimiento de Antecedentes
y o las Citaciones, que en este caso concreto se llevaron a cabo mediante la notificación
carta N° 130202620 de fecha 27 de junio de 2013, en la cual se le informó a la
contribuyente que “su declaración Su declaración ha sido seleccionada para una revisión
del Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en
el código [167] del Formulario 22” y mediante la Citación N° 9, de 12.03.14.
Que, como vimos, el artículo 132 inciso 11 impone al contribuyente la obligación de
presentar todos los antecedentes solicitados específica y determinadamente en la Citación
por el órgano fiscalizador, si luego quiere venir a discutir dichas materias ante estos
tribunales y pretende presentar dichos antecedentes para acreditar sus pretensiones
En este caso es claro y evidente que si bien es cierto el Servicio citó al contribuyente
y le solicitó de manera específica y determinada que acreditara tanto los gastos por
honorarios médicos como en asesorías, éste no presentó dichos antecedentes frente al SII en
la instancia de fiscalización pertinente y sólo de manera tardía presentó algunos de ellos en
el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria; y luego ante este Tribunal, pero dado
lo analizado en los considerandos precedentes y teniendo en consideración la
inadmisibilidad probatoria que se produjo respecto de casi la totalidad de los antecedentes
presentados por la reclamante y que este Tribunal debe fallar de acuerdo a la Ley, según las
reglas de la sana crítica y no de la libre convicción, de acuerdo a lo razonado
precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11, no serán admisibles como
medio de prueba para acreditar las pretensiones que la reclamante todos aquellos
antecedentes solicitados específica y determinadamente por el Servicio en la citación y que
consisten, en entre otros, en:
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d) Contabilidad al día del período tributario 2013 Libros de Inventario y Diario y
Mayor.
e) Libro de Retenciones del año tributario 2013.
f) Cuadratura del Libro de Retenciones año comercial 2012 versus el gasto
contabilizado en el Estado de Resultado de dicho periodo. Facturas recibidas, notas de
débito y crédito, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de
ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas, en los que se
demuestre la naturaleza, montos y procedencia.
Que en dichas circunstancias y dado que lo que la reclamante pretendía acreditar
ante este Tribunal era que sus gastos cumplían con todos los requisitos que al efecto
establece la ley para considerarlos como necesarios para producir su renta, cabe señalar en
primer lugar, que ellos no fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio en la
oportunidad pertinente según ordena el artículo 31 de la Ley de la Renta y que si bien la
parte final del inciso 2° artículo 21 del Código Tributario dispone que : “Para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”, de acuerdo al artículo 132 inciso 11 y según lo razonado
en los considerandos precedentes no serán admisibles ante este Tribunal los antecedentes
solicitados específica y determinadamente por el SII, y dado que entre ellos se encontraban
la contabilidad del período tributario 2013 de la reclamante, Libros Diario y Mayor,
Libro de Retenciones, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo
de los gastos que sustentan las partidas citadas referentes a las cuentas 3-1-01-02-001
(Honorarios médicos urgencia adulto por $115.594.017) ; 3-1-01-02-007 (Honorarios
médicos urgencia pediátrico por $106.100.508); 3-1-01-04-001 (Honorarios médicos PAD
por $450.812.477); 3-1-01-04-002 (Honorarios médicos bonos por $888.242.923) y 3-1-02-
04-010 (Auditorias y asesorías externas por $46.426.751), antecedentes todos que se
estiman absolutamente necesarios para pretender acreditar un gasto de esa
naturaleza, toda vez que sin ellos, no es posible acreditar ninguno de los gastos
pretendidos por la reclamante.
Además, si bien es cierto la reclamante aporta otros antecedentes como una serie de
Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud,
de decenas de profesionales, ello acredita sólo que efectivamente dichas personas están
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inscritas en dichos registros, pero no el vínculo que ellos eventualmente tendrían con la
Clínica, ya que, si bien señala que todos los profesionales médicos mantendrían con la
clínica contratos de servicios profesionales a honorarios, no acompaña ninguno de ellos.
Por otra parte, el informe de perito que acompaña y que señala que un gran
porcentaje de los gastos estarían acreditados, tampoco se puede considerar ya que él
también se basa en antecedentes, como son las respectivas boletas y libros de honorarios,
que, como ya dijimos, no fueron presentados ante el Organismo Fiscalizador en la
oportunidad pertinente y que, por lo tanto y según lo razonado precedentemente, tampoco
son admisibles ante este Tribunal.
En razón de lo anterior sólo cabe concluir que con la escasa prueba que
eventualmente se podría considerar admisible, la reclamante no logra acreditar ninguna
de sus pretensiones y en dicho sentido, sólo cabe confirmar íntegramente el actuar del
Servicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir,
“Efectividad de que las liquidaciones N° 115 y 116, de fecha 29.05.2014, adolecen de los
vicios que invoca la reclamante.”, cabe señalar que al respecto la reclamante solicita que se
declare la nulidad de las Liquidaciones N°115 y N°116, de fecha de 29 de mayo de 2014,
ya que, a su juicio, no están firmadas por el funcionario facultado para emitir tal resolución.
Como es sabido, cualquier petición de declaración de nulidad, de cualquier especie,
hace necesario tanto la existencia del vicio invocado, como la existencia de un perjuicio, y
que éstos sean acreditados.
Al respecto, la reclamante señala que “las Liquidaciones emitidas no se
encuentran firmadas por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional Santiago
Oriente a través de su firma manuscrita ni electrónica avanzada, lo que constituye un
requisito esencial para su existencia y validez y al no estar firmadas, las Liquidaciones
debe ser declaradas nulas”, lo cual desarrolla latamente de fojas 30 a 31 vuelta.
Que con fecha 01.06.15, la reclamante solicita la exhibición del original de las
liquidaciones cuestionadas, o en subsidio que se oficie al SII para que las remita al
Tribunal.
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Que con fecha 18.08.15, el Tribunal accede a la solicitud de Oficio, ordenando que
se oficie al SII D.R.M. Santiago Oriente a fin de que remita a este Tribunal el original de la
Liquidaciones N° 115 y 116 de 29.05.14.
Que mediante el Oficio 101-2015 de fecha 18.08.15, se realizó tal solicitud.
Que mediante ORD. N° 154 de 03.09.15, en cumplimiento de lo solicitado el SII
remitió el original de dichas liquidaciones las cuales rolan de fojas 150 a 155 de autos.
Que en ellas se aprecia a simple vista la firma manuscrita del entonces Director
Regional de la D.R.M. Santiago Oriente don Claudio Ambiado Araya, tanto en la primera
página como en la última de dichas Liquidaciones, por lo que siendo evidente que las
Liquidaciones emitidas se encuentran firmadas por funcionario competente, sólo cabe
rechazar la alegación de la reclamante en dicho sentido, por falta de fundamento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último y en relación a la tercera alegación de la
reclamante, relacionada con la supuesta errada e improcedente emisión de Liquidación
N°116, sólo cabe señalar que, en virtud de lo razonado precedentemente, y dado que
corresponde confirmar la Liquidación 115 en todas sus partes, la Liquidación 116 referente
al reintegro previsto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, es plenamente procedente, toda
vez que debe hacer devolución de lo percibido indebidamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y
las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que corresponde confirmar
íntegramente las Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14, y rechazar el reclamo en
su contra.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16 al 20, 21, 35, 59, 64, 124 y
siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33, 97 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y
demás normas legales,
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RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en el motivo
décimo Primero.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 29.05.16.
Liquidación N° 116401000001, de fecha 16.12.13.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en
representación de Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A. y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001597-7/ RIT: GR-17-00089-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.