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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00089-2014 · 4 de julio de 2016

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00089-2014
RUC
14-9-0001597-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“NUEVA CLINICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. STGO ORIENTE” RIT N°: GR-17-00089-2014 RUC N°: 14-9-0001597-7 Providencia, a cuatro de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: El escrito de fecha 12.09.14, rolante de fs. 27 a 36, mediante el cual don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, Abogado, RUT N°9.383.128-4, en representación de la sociedad “NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES AMBULATORIAS S.A.”, RUT N° 76.020.064-6, giro: Establecimiento Médico de Atención Ambulatoria, Asesoría; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Militares N° 5001, oficina 402, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14, notificadas con fecha 30.05.14, relacionadas con Impuesto Único inciso 3° Artículo 21 de la Ley de la Renta y Reintegro artículo 97 de la misma, año tributario 2013, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 comprobante de distribución de causa A fs. 2 a 26, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2 a 8, copia de Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14 y de su respectiva notificación; fs. 9 a 11, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Mandato judicial; fs. 11 a 20, Actas Sesión de Directorio de la reclamante; fs. 21 Copia Consulta de Estado Declaración de Renta 2013, fs. 22, Diferencias en su declaración de Impuesto a l aRenta, fs. 23 a 24, copia de Carta relacionado con lo anterior; fs. 25 a 26, copia de F22, AT 2013. A fs. 27 a 36, escrito de reclamo. A fs. 37 a 38, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da traslado y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 39 a 41, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento, solicita aviso y patrocinio y poder. A fs. 42 a 53, escrito de la reclamada evacuando el traslado. A fs. 54 a 55, resolución que provee los escritos anteriores y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 56, escrito de la reclamante, delega poder. A fs. 57 a 58, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 59 a 61, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 62 a 63, escrito de la reclamante, lista de testigos. A fs. 64 a 69, resolución que provee el escrito anterior, testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 70 a71, escrito de la reclamada, recurso de reposición. A fs. 72 a 74, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 75 a 76, escrito de la reclamada, solicita exhibición de documentos en subsidio se oficie. A fs. 77 a 126, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 127 a 128, escrito de la reclamante, acompaña documentos. A fs. 129 a 140, Acta de audiencia testimonial. A fs. 141a 143, resolución que provee los escritos anteriores, su correspondiente testimonio de notificación y certificación de custodia. A fs. 144 a 145, copia de oficio 101-2015 y comprobante de su envío. A fs. 146 a 147, escrito de la reclamante, recurso de reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico A fs. 148 a 149, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 150 a 156, respuesta a oficio 101-2015 (Original de las Liquidaciones Reclamadas) A fs. 157 a 158, resolución del Tribunal: A los autos respuesta a oficio y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 159 a 170, escrito de la reclamante, se tenga presente. A fs. 171 a 172, resolución del Tribunal, previo a proveer y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 173, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado. A fs. 174 a 175, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 176, escrito de la reclamante, revoca y delega poder. A fs. 177 a 178, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 179 a 197, escrito de la reclamada, de se tenga presente, acompaña documento y solicitud que indica. A fs. 198 a 200, resolución que provee el escrito anterior, certificación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 201 a 204, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña documento. A fs. 205 a 206, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 207 a 218, escrito de la reclamante, se tenga presente, acompaña documento. A fs. 219, escrito de la reclamante, Solicita medida para mejor resolver. A fs. 220 a 222, resolución que provee los escritos anteriores; Autos para fallo; medida para mejor resolver; certificación y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 223 a 224, escrito de la reclamada, asume representación y patrocinio y poder. A fs. 225 a 226, escrito de la reclamada, recurso de reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico A fs. 227 a 228, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente testimonio de notificación. A fs. 229 a 232, escrito de la reclamante, acompaña documento. A fs. 233 a 235, resolución que provee el escrito anterior, su correspondiente testimonio de notificación y certificación de custodia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se señala en la Liquidación reclamada, la cual rola en copia a fojas 3 a 8 y en original de fojas 150 a 155, en el ítem denominado antecedentes de la fiscalización, en la declaración de impuesto a la Renta Año Tributario 2013, la contribuyente solicitó devolución relacionada con absorciones de pérdidas, producto de lo cual se hizo necesario acreditar la procedencia de dicha devolución. Indica que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio N° 237772633, Año Tributario 2013, presentada con fecha 06/05/2013, y de la información que obraba en poder del SII, surgieron antecedentes que ameritaron solicitarle a la contribuyente que aportara documentación de respaldo de su solicitud, lo que se materializó a través de la notificación carta N° 130202620, de fecha 27 de junio de 2013, en relación a la observación: Código Observación Glosa F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del Formulario 22. Que la contribuyente dio respuesta con cumplimiento parcial a la notificación mencionada, aportando la siguiente documentación en original según acta de recepción de antecedentes de fecha 08/07/2013: • “Balance General al 31.12.2012, en hojas foliadas N°1816 al 1821, sin firmas de los representantes legales y por el contador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico • Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2013, en hoja foliada N°1822, sin firmas de los representantes legales y por el contador. • Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias Año Tributario 2013, en hoja foliada N°1823, sin firmas de los representantes legales y por el contador.” Que con fecha 06 de febrero de 2014, se solicitó a la contribuyente vía correo electrónico la acreditación del gasto de honorarios médicos contabilizado en el Balance presentado por la sociedad el Año Tributario 2013, solicitando cuadratura del Libro de Retenciones versus el gasto contabilizado en dicho balance, como así también, la acreditación con documentación de respaldo de las siguientes cuentas del mismo balance N°s 3-1-01-02-001 (Honorarios médicos urgencia adulto por $115.594.017) ; 3-1-01-02- 007 (Honorarios médicos urgencia pediátrico por $106.100.508); 3-1-01-04-001 (Honorarios médicos PAD por $450.812.477); 3-1-01-04-002 (Honorarios médicos bonos por $888.242.923) y 3-1-02-04-010 (Auditorías y asesorías externas por $46.426.751), información que a la fecha de la citación efectuada no fue aportado por el contribuyente. Indica que en razón de que la contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes solicitados ni los Libros Contables timbrados necesarios para dar respaldo a su declaración anual de impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, se procedió a la emisión de Citación N° 9, en la cual se comunicaron las diferencias detectadas, según consta en acta de notificación N°110/14 de fecha 13/03/2014, notificada por cédula en el domicilio de la sociedad, Alexander Fleming N°7885, comuna Las Condes, entregada a doña Cecilia Cubillos Padilla, RUT 12.476.537-4, de lo cual rola copia de fojas a 179. Indica que en ella se requirió que acreditara de manera específica los siguientes gastos y deducciones a la Renta Líquida Imponible del período tributario 2013, del impuesto a la renta de primera categoría: a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos, declarado en el Recuadro N° 2, Códigos 630 y 631 del Formulario 22 Año Tributario 2013 Folio N° 237772633 y contabilizado en Balance General al 31/12/2012, folios N°s 1818 y 1819, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, compuesto según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Cuenta Descripción de la cuenta Monto $ 3-1-01-02-001 Hon. Médicos Urgencia Adulto 115.594.017 3-1-01-02-007 Hon. Médicos Urgencia Pediátrico 106.100.508 3-1-01-04-001 Hon. Médicos PAD 450.812.477 3-1-01-04-002 Hon. Médicos Bonos 888.242.923 Total 1.560.749.925 b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta N° 3-1-02-04-010 "Auditorías y asesorías externas" que se encuentra en Balance General al 31/12/2012, folio N° 1820, ascendente a $46.426.751.- Señala por último que a la fecha de la Liquidación, la contribuyente no había dado respuesta a la Citación N°09, de fecha 12/03/2014, dentro del plazo legal establecido en el inciso segundo del Artículo 63 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la citación y, en consecuencia, se procedió a efectuar la liquidación de las partidas citadas según el detalle de la misma. SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden en su reclamo, el cual rola de fojas 27 a 36, expone los siguientes puntos: SECCIÓN I.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA SOCIEDAD RECLAMANTE Señala que Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A. es un centro de salud clínico que presta los siguientes servicios de salud:  Servicios de consultas médicas en Centro Médico  Servicios de urgencia  Exámenes médicos  Servicios de kinesiología Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Indica a continuación el detalle de los servicios que presta y los profesionales que trabajan en cada unidad, así, por ejemplo, señala que en la Unidad Centro Médico trabajan aproximadamente 100 profesionales médicos prestando atenciones en consultas médicas. Explica que todos los profesionales médicos que atienden en consultas (salvo los profesionales médicos que tienen funciones administrativas), mantienen con la clínica contratos de servicios profesionales a honorarios. Que el servicio de Urgencia funciona 24 horas al día los siete días de la semana y que cuenta con un total de 6 médicos para adultos y 6 médicos para pediatría, que rotan para poder cubrir la atención antes mencionada. Además, cuenta con un equipo de 4 enfermeras que prestan servicios en cuatros turnos, lo que implica 12 horas de trabajo en horario diurno y 12 horas de trabajo en horario nocturno, y una enfermera jefe a cargo de dicho equipo; que dicha unidad, además, cuenta con 6 técnicos de enfermería de nivel superior que realizan el mismo sistema de turno de las enfermeras; y, que el Servicio de exámenes cuenta con 10 profesionales de la salud y detalla los exámenes que realiza. Describe a continuación el modelo de Gestión Público Privado en Servicios de Salud, y señala que, en consideración al mismo y al contrato de concesión suscrito con la Municipalidad de Las Condes, quedó sujeto a revisión por la Contraloría General de la República (que lo aprobó después de un detallado y minucioso estudio), así como por el Ministerio de Salud en cuanto al cumplimiento de las exigencias para un establecimiento clínico de nivel secundario y terciario. Que la operación, gestión y administración de la concesión, se encuentra sujeta a revisión por la Contraloría de la Municipalidad de Las Condes, de modo tal que su representada, como sociedad que opera en el ámbito de las prestaciones de servicios secundarios de salud, ha quedado sujeta a permanentes y rigurosos controles que impiden que cualquiera de los ingresos o egresos que genera la gestión de la Clínica Cordillera, sea destinado a objetivos distintos a los propios y necesarios de ella y de los contemplados en el contrato de concesión. Indica que el modelo de negocio adoptado requiere tener un alto volumen de atenciones, buscando lograr rentabilidad en el largo plazo. Debido a que esta estrategia de negocios implica lograr volúmenes importantes de atención, los que aún no se han logrado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico hasta el momento la Sociedad ha registrado pérdidas. Por último agrega que debido a la inversión efectuada, la Municipalidad de Las Condes efectúa un severo y riguroso control de la administración y operación de la Sociedad; de esta forma fiscaliza todos los costos y gastos efectuados. SECCIÓN II.- RECLAMACIÓN TRIBUTARIA 1.- Antecedentes generales: Señala, entre otras cosas, que mediante la declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N° 237772633, correspondiente al Año Tributario 2013, la Sociedad solicitó devolución de la suma de $34.533.657.- (treinta y cuatro millones quinientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos), producto de una pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012 por $28.541.711.- (veintiocho millones quinientos cuarenta y un mil setecientos once pesos), y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $5.708.342.- (cinco millones setecientos ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos). Con fecha 28 de mayo de 2013, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, liberó parcialmente la cantidad correspondiente a la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012, debidamente reajustada, a la suma de $28.825.315.- (veintiocho millones ochocientos veinticinco mil trescientos quince pesos), dejando retenida la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $5.708.342.- (cinco millones setecientos ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos). Que la D.R.M. Santiago Oriente del SII le notificó la carta N°130202620, de 27 de junio de 2013, mediante la cual le solicitó que aportara documentación de respaldo a la solicitud de devolución y que su representada dio cumplimiento a dicha carta el 08 de julio de 2013, aportando la siguiente documentación: - Balance General al 31/12/2012 en hojas foliadas N°1816 al 1821. - Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, en hoja foliada N°1822. - Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias del AT 2013, en hoja foliada N°1823. Que luego el SII le solicitó mediante correo electrónico de fecha 06 de febrero de 2014, la acreditación del gasto de honorarios médicos y que, posteriormente, el SII despachó la Citación N°09, de 12/03/2014, por la cual la misma Dirección Regional del Servicio, le informó a su representada que en el marco de la solicitud de devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico relacionada con Absorción de Pérdidas, formulada en la declaración de renta para el AT 2013, la sociedad debía acreditar y justificar la procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, a través de: a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos; b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta "Auditorías y asesorías externas" Señala que puesto que su representada no concurrió dentro del plazo de un mes, contemplado en el art. 63 del Código Tributario, el SII procedió a emitir las Liquidaciones N°115 y N°116 de fecha de 29 de mayo de 2014, mediante las cuales se declaró improcedente la devolución por utilidades absorbidas solicitada por la Sociedad 2.- Primera Alegación: Nulidad de las Liquidaciones N°115 y N°116 de 29/05/2014. Solicita que se declare la nulidad de las Liquidaciones N°115 y N°116 de fecha de 29 de mayo de 2014, ya que, a su juicio, no están firmadas por el funcionario facultado para emitir tal resolución. Al respecto, señala que las Liquidaciones emitidas no se encuentran firmadas por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente a través de su firma manuscrita ni electrónica avanzada, lo que constituye un requisito esencial para su existencia y validez y, al no estar firmadas, las Liquidaciones debe ser declaradas nulas, lo cual desarrolla de fojas 30 a 31 vuelta. 3.- Segunda Alegación: Ilegalidad y falta de fundamentos en rechazar gastos necesarios para producir la renta, y en la errada e irracional tasación de base imponible: Liquidación N°115 Solicita dejar sin efecto la Liquidación N°115 dado que, a su juicio, los gastos que el SII considera como "gastos rechazados" y respecto de los cuales aplica el artículo 21 de la Ley de la Renta, son gastos deducibles tributariamente que cumplen con todos los requisitos establecidos por la ley para su deducibilidad impositiva. (a) Concepto A: Honorarios Médicos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Indica que la Liquidación N° 115 emitida por el SII, considera como gasto rechazado diversos "Honorarios Médicos", basándose para ello en el artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta (tal como señala en el párrafo final del considerando N°4; en el párrafo final del Concepto A del Considerando N°6, y en la determinación de la base imponible en la liquidación propiamente tal). Señala que el fundamento legal indicado por el SII para sustentar las Liquidaciones es improcedente, puesto que el artículo 21 de la Ley de la Renta, fue modificado por la Ley N°20.630.- que entró en vigencia el 01/01/2013, y el actual inciso 3° de dicho artículo, no se refiere a una sociedad anónima cerrada como lo es su representada. Se refiere luego a los gastos que rechaza la liquidación y cita el párrafo 6.1. de la misma, “conceptos Liquidados”, la cual señala como concepto A: “No procede la declaración como gasto correspondiente a Honorarios Médicos a nivel de balance tributario, por cuanto no ha sido acreditados fehacientemente ante este servicio, que dichos gastos cumplen con los requisitos que autorizan su deducción en la determinación de la renta líquida imponible. A saber, no se ha acreditado si son necesarios para producir la renta (inevitables, esto es inevitable, obligatorios, y considerar su monto y naturales a); ni que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la ley de la Renta; ni que dichos ,gastos correspondan al periodo en que efectivamente (sic) al período 2012, ni que haya tenido una directa relación con los beneficios obtenidos, esto es, no se ha acreditado si son del giro." Que, como indicará a continuación y según ofrece acreditar durante el proceso, la Liquidación N°115 es total y completamente improcedente, toda vez que los gastos por honorarios médicos antes indicados cumplen con todos los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que procede y es totalmente legítima y lógica su deducción para efectos tributarios. Indica que dichos honorarios corresponden a los siguientes servicios prestados por médicos: - Honorarios Médicos Urgencia Adulto: Estos honorarios corresponden a gastos por honorarios de profesionales médicos por atenciones médicas de urgencia de pacientes adultos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico - Honorarios Médicos Urgencia Pediátrica: Estos honorarios corresponden a honorarios profesionales médicos por atenciones médicas pediátricas de urgencia, la que abarca la atención de urgencia de pacientes desde el nacimiento hasta la adolescencia. - Honorarios Médicos PAD: Estos honorarios corresponden a honorarios médicos por atenciones PAD (Pago Asociado a Diagnóstico), esto es la atención de profesionales médicos para los beneficiarios de FONASA en el que existe fijado anticipadamente el valor total de la cuenta. - Honorarios Médicos Bonos: Estos honorarios corresponden a honorarios por servicios profesionales médicos cobrados por atenciones de profesionales médicos pagadas con bonos. Que los Honorarios Médicos cuestionados por el S.I.I. corresponden a honorarios profesionales adeudados y pagados en contraprestación a los servicios profesionales prestados por médicos; que en una institución clínica que presta servicios de salud, es evidente la necesidad de pagar compensaciones a los profesionales médicos que prestan servicios en la Clínica y que también es evidente que dichos honorarios están directamente relacionados con la generación de mayores ingresos para la Clínica. A continuación desarrolla la forma en que, a su juicio, los gastos por honorarios médicos cuestionados cumplen totalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, señalando al efecto lo siguiente: “(i) Los gastos por Honorarios Médicos se relacionan con el giro o actividad de la Clínica. La esencia de la Clínica es prestar servicios de salud, los que deben ser prestados por profesionales de la salud, siendo los médicos los profesionales más relevantes en la prestación de dichos servicios. Por lo anterior, es evidente que los gastos por honorarios de dichos profesionales están vinculados con el giro y la actividad de la Clínica; (ii) Los Honorarios Médicos son gastos necesarios para producir la renta. Es evidente también que los gastos por honorarios médicos son necesarios para producir la renta de la Clínica. Todos los gastos son generados en virtud de acuerdos contractuales entre la Clínica y los profesionales médicos, que hacen su pago obligatorio para la Clínica. Además, si no se pagaran los Honorarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Médicos y la Clínica no contara con profesionales médicos para prestar los servicios de salud por parte de mí representada, la Clínica hubiese estado impedida de obtener ingresos. Los Honorarios Médicos adeudados a los profesionales médicos que prestaron servicios en la Clínica son montos razonables de mercado, que en ningún caso pueden ser considerados como excesivos. Debe tener presente S.S. que todos los gastos incurridos por mí representada, incluidos los gastos por Honorarios Médicos, están sujetos a la revisión, en su naturaleza y monto, por parte de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de contrato de concesión existente. (iii) Los gastos por Honorarios Médicos no se encuentran rebajados como parte de los costos de la Clínica. Los gastos por honorarios médicos no son rebajados como costos al determinar la renta bruta de la Sociedad. Las únicas compensaciones que son rebajadas como costos corresponden a las remuneraciones del personal de salud con quienes la Clínica mantiene contratos de trabajo bajo supervisión y dependencia (médicos que ejerces funciones administrativas y de jefaturas, enfermeras y auxiliares paramédicos). De esta forma, no son considerados como costos de la Sociedad, los honorarios de los profesionales médicos con quienes la Clínica mantiene contratos de prestación de servicios a honorarios; y (iv) Los montos rebajados por Honorarios Médicos corresponden a gastos del período. El monto total de los gastos por honorarios constituyen cantidades ciertas que se encontraban adeudadas al momento de ser deducidas como gastos y que corresponden a servicios prestados, adeudados en el ejercicio comercial 2012. En virtud de lo anterior, es legítima la deducibilidad de los Honorarios Médicos puesto que se cumplen con todos los requisitos establecidos por la Ley para que los gastos que dan cuenta las boletas de honorarios y facturas antes indicadas, sean gastos deducibles de la Sociedad.” (b) Concepto B: Servicios de auditoría y servicios adicionales En dicho apartado describe la naturaleza de los servicios que generaron los gastos incluidos en la cuenta "Auditoría y asesorías externas" durante el ejercicio comercial 2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico (AT 2013), señalando de cumplen con los requisitos para considerarlos necesarios para producir la renta. Señala que los distintos conceptos que integran la cuenta "Auditorías y asesorías externas", son los siguientes: “1) Licencia en sistema MK: Este concepto se refiere al gasto por el pago del uso de la licencia de un software de administración (tipo ERP) utilizado por la Clínica, específicamente diseñado por la sociedad "MASTERCLIN LTDA." Rut 76.059.716- 3. Dicho software se utiliza en el proceso de venta interno de la Clínica y cuenta con los módulos de facturación, contabilidad, venta paciente, ambulatorio y abastecimiento. En cada uno de estos módulos quedan registrados los movimientos de los pacientes así como la facturación y las cuentas asociadas a cada uno de ellos. Este sistema informático se encuentra especialmente adaptado para las necesidades de la Clínica, procesando tanto la información como generando informes relacionados al ciclo completo de cada una de las prestaciones que se realizan. De no tener esta herramienta computacional, obviamente toda la información y procesos de venta de los servicios, sería muchísimo más difícil, engorrosa, lenta y segregada, imposibilitando la prestación de un servicio eficiente y de alta calidad a los pacientes. Del mismo modo, para poder desarrollar este software como un elemento propio, habría que contratar (ya sea a través de contratos laborales o de prestación de servicios a honorarios) a todo un equipo de programadores, analistas e ingenieros informáticos, lo que sin duda implicaría un mayor gasto para la Sociedad. Lo anterior justifica el contratar un servicio prestado por una empresa externa ante el obvio menor costo que ello implica y es claramente necesario para producir la renta de la Sociedad. 2) Servicios de auditoría prestado por Auditores Externos: Estos servicios corresponden a servicios de auditoría prestados por la sociedad de auditora externa "JERIA, MARTÍNEZ Y ASOCIADOS LTDA." Rut 76.795.870-6. Es evidente que para poder acreditar ante terceros que la Sociedad está en cumplimiento de las normas contables generalmente aceptadas, es necesario contar con un informe de auditores externos. Siendo la Clínica una sociedad anónima que además se Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico encuentra permanente fiscalizada y controlada en su operación, gestión, recursos, ingresos y costos, por la Municipalidad de Las Condes, debido al contrato de concesión existente, resulta evidente la necesidad de que profesionales externos independientes auditen los balances y los estados financieros de la sociedad, por lo cual se contrató a la sociedad auditora antes indicada. 3) Asesoría y desarrollo en soporte telefónico y desarrollo agenda web: Estos servicios informáticos fueron contratados con la sociedad "MASTERCLIN LTDA." Rut 76.059.716-3, por la buena experiencia por el uso de licencia señalado en el número 1) anterior, y los costos convenientes que ello implicaba. Este sistema informático permite vincular las horas médicas tomadas a través de teléfono y pagina web con el sistema de venta, para poder sincronizar la información en línea al momento de registrar las prestaciones en el citado software. Por lo antes indicado, es claro que esta herramienta facilita la administración de la Clínica y le permite generar sus ingresos. Contar con esta solución informática permite prestar un mejor servicio, continuo y de calidad, a los pacientes de la sociedad y generar ingresos a la Clínica. 4) Publicaciones para reclutamiento de personal: Para los efectos de contratar personal necesario para la administración y gestión operativa de la Clínica, se requirió realizar publicaciones en la empresa "EL MERCURIO S.A.P." Rut 90.193.000-7. Estos gastos permiten reclutar personal para proveer los cargos laborales indispensables para la gestión de la sociedad, por lo que constituye un gasto directamente relacionado con la operación de mi representada y son necesarios para su funcionamiento. 5) Asesoría para obtener la acreditación ante el Comité de Acreditación Médica (IAAS): Para la acreditación como prestador de servicios de salud secundarios, la Clínica requiere ser acreditada por el Comité de Acreditación Médica (IAAS) dependiente del Ministerio de Salud. Para dichos efectos la Sociedad debe cumplir una serie de requisitos legales y reglamentarios regulados y fiscalizados por el Ministerio de Salud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Dada la complejidad del cumplimiento de los requisitos existentes, se contrató la asistencia de la enfermera universitaria, doña "LEONOR JOFRÉ MORALES", RUT 9.008.576-K, profesional especializada en estas materias, quien trabajó durante el año 2012 liderando el proceso para obtener la acreditación antes indicada. La acreditación antes indicada es indispensable y necesaria para el funcionamiento de la Clínica y permite cumplir con la normativa legal y reglamentaria vigente, por lo que los gastos para obtener dicha acreditación claramente son necesarios para la operación y la generación de renta para la Sociedad. 6) Servicios de gestión de cobranza: Estos gastos corresponden a la contraprestación por los servicios de cobranza prestados por la empresa "GESTIÓN DE SERVICIOS DE COBRANZA SOLUCIONA S.A." Rut 76.204.801-9. No es un efecto querido por ninguna empresa, pero es normal la existencia de pacientes que se vuelven morosos en el cumplimiento de sus obligaciones. Esto es especialmente relevante en los servicios de salud de urgencia en que existe la obligación de atender al paciente que los necesite. Evidentemente, cuando surge una cantidad de pacientes morosos en el pago de sus obligaciones monetarias con la sociedad que excede la posibilidad real y concreta de que el personal interno pueda gestionar esa cobranza, es de mayor eficiencia la contratación de una empresa externa que se dedique exclusivamente a ello, aprovechando su experticia y experiencia, razón por la cual se contrató los servicios de la empresa de cobranza. El lograr recuperar dineros correspondientes a cuentas por cobrar de la Sociedad es claramente beneficioso para el funcionamiento y la posibilidad de permanencia de la Clínica, por lo que estos gastos son claramente necesarios para producir rentas.” Indica que de una simple observación de los requisitos exigidos por la legislación podemos observar que los seis conceptos de asesorías que el Servicio ha considerado que no serían necesarios para producir la renta, cumplen con todos y cada uno de los requisitos antes expuestos para constituir un gasto necesario para producir la renta de ese ejercicio comercial y cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 4.- Tercera Alegación: Errada e improcedente emisión de Liquidación N°116. Señala que la Liquidación N°116 corresponde al reintegro que el S.I.I. considera debe efectuar la Sociedad por la cantidad que según éste, la Clínica habría recibido indebidamente por efecto de devolución autorizada por la suma de $28.825.315.- ($28.541.711.- debidamente reajustados), que corresponde a Pagos Provisionales Mensuales y a Crédito por Gastos de Capacitación, la que, a su juicio, fue efectuada debidamente. Insistiendo en que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, los gastos cuestionados por el SII son gastos que proceden ser deducidos para efectos impositivos y no corresponde ser considerados como gastos rechazados afectos al impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que la devolución autorizada por el SII sería procedente y, por ende, no correspondería el reintegro pretendido por el SII. Conclusión En conclusión solicita que, en virtud de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones N°115 y 116 de 29 de mayo de 2014, y decrete la obligatoriedad de que se devuelva al contribuyente, inmediatamente y sin más trámite, la suma de $5.708.342.- (cinco millones setecientos ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos) por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, según consta en el Formulario 22, folio N°237772633 del Año Tributario 2013; acepte los gastos improcedentemente rechazados por el Servicio reclamado; y deje sin efecto la tasación de base imponible efectuada en las citadas liquidaciones, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes debido a los siguientes argumentos: 1.- Las liquidaciones no tienen vicios que hagan procedente la nulidad de las mismas. Señala que las liquidaciones que se reclaman cumplen cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Que en dicho sentido, las liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico reclamadas son firmadas por funcionario competente, toda vez que son otorgadas por el Director Regional, quien es el funcionario autorizado por ley para emitir este acto administrativo, y autorizada por funcionario que ostenta la calidad de Ministro de fe. Al efecto, hace presente lo dispuesto tanto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos y lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.980, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el cual señala que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado" Cita al efecto jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones y de la Excelentísima Corte Suprema y doctrina en relación al principio de conservación de los actos administrativos, señalando que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio, y que éste sea acreditado. 2.- No se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para la deducción de los gastos que señala. Transcribe parte del punto 6.1 de la Liquidación reclamada, de lo cual rola copia a fojas 7 de autos, para luego referirse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta, en dicho sentido señala que podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible, los gastos que cumplan los siguientes requisitos copulativos: “a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. f) Los gastos pagados o adeudados deben corresponder al período efectivamente en que se producen.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Indica que es fundamental no sólo señalar la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto "necesario" que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio en cuestión, sino que también el que éstos deben ser fehacientemente acreditados ante el Servicio, lo que resalta el carácter de copulativos de los requisitos que deben ser cumplidos para tal fin. En dicho sentido, cita abundante jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de Cortes de Apelaciones y de la Excelentísima Corte Suprema, señalando que de dichos fallos es posible sostener que las liquidaciones emitidas por el Servicio se ajustan plenamente al imperativo legal del cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en la norma señalada (sobre todo la acreditación o justificación fehaciente frente al Servicio), toda vez que con los antecedentes acompañados en la auditoría realizada al contribuyente no fue posible acreditar que los gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial 2012, y que dicen relación al fin de cuentas, con la pérdida del ejercicio que se hizo valer en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, cumplieran efectivamente con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Que la reclamante pretende intentar justificar en esta sede judicial, nuevamente, partidas que debieron ser acreditadas en sede administrativa, buscando que el Tribunal realice una nueva auditoría, lo que pugna con varias normas legales. Señala textualmente que: “Cabe hacer presente a S.S. un dato significativo para la resolución del conflicto sometido a su decisión. El contribuyente no presentó los antecedentes solicitados en la Citación válidamente notificada, por lo que no comprobó en sede administrativa la veracidad de sus declaraciones.” Que de ello se deduce que el objetivo de la reclamante es que este Tribunal no revise la legalidad y motivación de las liquidaciones, sino que realice una nueva auditoría, lo que considera no es la finalidad de este procedimiento. Concluye señalando que los argumentos vertidos en el acto reclamado son categóricos y el reclamante sólo se limita a señalar que probará que cumple los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico señalados en sede judicial, siendo que debió haberlos acreditado en sede administrativa. Señala que lo anterior demuestra que al momento de dictarse las liquidaciones, el contribuyente no logró desvirtuar esta observación del Servicio, por lo que este acto administrativo se ajusta plenamente a las normas legales vigentes sobre la materia. Que en virtud de lo anterior se procedió a emitir la Liquidación N° 116 y al respecto, cabe señalar que en la emisión de dicha liquidación, el SII aplicó la disposición legal contemplada en el inciso final del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, habida cuenta de que, dado los argumentos vertidos en los actos administrativos que se reclaman y que dan cuenta del proceso de auditoría en sede administrativa, la contribuyente percibió una cantidad mayor a la que le corresponde, por lo que según señala la norma citada, la contribuyente debe restituir la parte indebidamente percibida. 3.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. Al respecto, transcribe lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 1° del Código Tributario. Señala que para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. En dicho sentido, cita los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, de las que puede apreciarse que el SII tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso. Que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Organismo Fiscalizador para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, citando al efecto sentencias de un par de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, el SII debe necesariamente, comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado y que este análisis contable y tributario implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los asientos contables respectivos en los que el contribuyente sustenta su solicitud de devolución, sino que también toda la documentación de respaldo que la justifica. En este sentido, señala que debe dejarse claramente establecido que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda una solicitud de devolución de impuestos y que a este respecto, el artículo 35 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. Que se advierte claramente que la obligación tanto de acreditar el derecho a devolución como el acompañar los antecedentes que lo sustenten, es del contribuyente. Hace presente que existe una gran diferencia entre el procedimiento judicial y el procedimiento administrativo; que la razón de fondo de lo anterior es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como auditoría se utilizan principios, procedimientos y estándares propios -de una auditoría-, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos del SII. En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del SII. 4.- En Relación a la Carga de la Prueba Señala que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece la carga probatoria es del contribuyente, al disponer que corresponde a éste probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, citando al efecto un fallo pronunciado con fecha 26.05.04, por la Excelentísima Corte Suprema. Señala que, a su juicio, en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, citando otro fallo de Excelentísima Corte Suprema y de la Corte de apelaciones de Valdivia, para concluir en este punto que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario, y no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio los gastos que pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible, se han determinado correctamente diferencias en lo declarado por el contribuyente en el acto reclamado (y lo que genera a su vez el reintegro en consideración a las circunstancias). 5.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales Señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las liquidaciones reclamadas. Que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se le practicó Citación al contribuyente conforme lo dispone el artículo 63 del Código tributario y se le notificó de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio, que es el órgano facultado por la ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Así, como el contribuyente no contestó la Citación y no aportó antecedentes que permitieron comprobar la efectividad de lo declarado por él, se procedió a emitir el acto administrativo que se reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Concluye su presentación pidiendo concretamente: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente. 2.- Confirmar las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 29 de mayo de 2014. 3.- Condenar en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A., es contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto. 2) Que en la declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22, folio N° 237772633, Año Tributario 2013, presentada con fecha 06/05/2013, la contribuyente solicitó devolución producto de una pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012 y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 3) Que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, liberó parcialmente la cantidad correspondiente a la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012, dejando retenida la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 4) Que de la información que obraba en poder del SII, surgieron antecedentes que ameritaron solicitarle que aportara documentación de respaldo de su solicitud, lo que se materializó a través de la notificación carta N° 130202620, de fecha 27 de junio de 2013. 5) Que la contribuyente dio respuesta a la referida notificación, aportando sólo: Balance General al 31.12.2012, en hojas foliadas N°1816 al 1821, sin firmas de los representantes legales y por el contador; Determinación de la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2013, en hoja foliada N°1822, sin firmas de los representantes legales y por el contador y Determinación del Fondo de Utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Tributarias Año Tributario 2013, en hoja foliada N°1823, sin firmas de los representantes legales y por el contador. 6) Que con fecha 06 de febrero de 2014, se solicitó a la contribuyente vía correo electrónico la acreditación del gasto de honorarios médicos contabilizado en el Balance presentado por la sociedad el Año Tributario 2013, solicitando cuadratura del Libro de Retenciones versus el gasto contabilizado en dicho balance, como así también, la acreditación con documentación de respaldo de las cuentas relacionadas con Honorarios médicos y Auditorias y asesorías externas. 7) Que según indica el SII, dado que la contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes solicitados ni los Libros Contables timbrados necesarios para dar respaldo a su declaración anual de impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, se procedió a la emisión de Citación N° 9, de fecha 12-03-2014, notificada con fecha 13/03/2014, en la cual se le comunicaron las diferencias detectadas. 8) Que la contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, por lo que se procedió a emitir las Liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten determinar que la controversia de autos versa sobre: 1.-. Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por la contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente. 2.-. Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en su declaración de renta año tributario 2013, referente a: - Composición y montos utilizados por concepto de honorarios médicos, y si éstos eran necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Composición, montos y fundamentos de las partidas contabilizadas en la cuenta “auditoría y asesorías externas”, antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 3.- Efectividad de que las liquidaciones N° 115 y 116, de fecha 29.05.2014, adolecen de los vicios que invoca la reclamante. Hácese presente que mediante resolución de fecha 11.05.15, se recibió la causa a prueba sobre los puntos 2 y 3 y que no se incluyó en la citada resolución el punto 1 anterior, por considerarse que se trataba de cuestiones de derecho, resolución que no fue objeto de recursos por las partes. SEXTO: Que, previo al análisis de los puntos controvertidos cabe señalar que, como es sabido, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Que el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.” Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y, por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132 del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” En relación a la forma en que dicha prueba deberá ser apreciada, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. 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SÉPTIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Procedencia de la revisión por parte del Tribunal Tributario y Aduanero, de los antecedentes que no fueron aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización correspondiente”, cabe señalar que al efecto el Código Tributario en su artículo 132, incisos 11 y 12, dispone: Art 132 inc. 11 “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables…” Inc. 12 “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Es por ello que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba expuesta precedentemente, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. Al respecto, cabe señalar que consta en autos que con fecha 12.03.14 se emitió la Citación N° 9, la cual fue notificada a la contribuyente el 13.03.14, según consta a fs. 179 a 184 de autos. La mencionada Citación, luego de referirse a los antecedentes de la fiscalización señala textualmente: “2.- Partidas y Periodos citados: Del análisis de los datos contenidos en las declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta del Año Tributario que se indica, de la documentación aportada por el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico y de la información que obra en poder de este Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite y justifique lo siguiente: Año Tributario 2013 Se le solicita acreditar la procedencia de la devolución solicitada en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en formulario 22, folio 237772633, presentado el 6 de mayo de 2013, para lo cual se requiere que acredite de manera específica los siguientes gastos y deducciones a la Renta Líquida Imponible del período tributario 2013, del impuesto a la renta de primera categoría: a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos, declarado en el Recuadro N° 2, Códigos 630 y 631 del Formulario 22 Año Tributario 2013, Folio N° 237772633 y contabilizado en Balance General al 31/12/2012, folios N°s 1818 y 1819, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, compuesto según el siguiente detalle: Cuenta Descripción de la cuenta Monto $ 3-1-01-02-001 Hon. Médicos Urgencia Adulto 115.594.017 3-1-01-02-007 Hon. Médicos Urgencia Pediátrico 106.100.508 3-1-01-04-001 Hon. Médicos PAD 450.812.477 3-1-01-04-002 Hon. Médicos Bonos 888.242.923 Total 1.560.749.925 b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta N° 3-1-02-04-010 "Auditorias y asesorías externas" que se encuentra en Balance General al 31/12/2012, folio N° 1820, ascendente a $46.426.751. Para acreditar las partidas citadas en los puntos a y b, se le solicita cumplir copulativamente con los siguientes requisitos en su respuesta a la citación: - Explicar de manera detallada cómo se compone o conforman los montos antes señalados, y explicar los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico - Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su anotación; y - Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración antes solicitada.” A continuación se refiere a las normas aplicables a la contribuyente y a los fundamentos legales tanto del Código Tributario como de la Ley de Impuesto a la Renta, para terminar señalando en el punto cuatro: “En mérito de lo anterior, se cita a usted conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario para que, dentro del plazo de un mes que establece dicha norma, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a los conceptos y montos señalados en el N° 2 de la presente Citación. Sírvase presentar su respuesta por escrito en triplicado, en la Oficina del Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ubicada en esta ciudad, en calle General del Canto 281, quinto piso, comuna de Providencia, de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas., haciendo mención al número y fecha de la presente Citación, y al nombre del fiscalizador que suscribe, acompañando además de los ya solicitados en el acápite 2 y los antecedentes que. Ud. estime necesarios, los siguientes antecedentes para dar cumplimiento a lo requerido, según corresponda. a) Cédula de RUT. b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito. c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda. d) Contabilidad al día del período tributario 2013 Libros de Inventario y Diario y Mayor. e) Libro de Retenciones del año tributario 2013. f) Cuadratura del Libro de Retenciones año comercial 2012 versus el gasto contabilizado en el Estado de Resultado de dicho periodo. Facturas recibidas, notas de débito y crédito, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia. h) Minuta en que se explique de manera detallada cómo se compone o conforman los montos que involucran las partidas citadas y en la cual se expliquen los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican. i) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas Citadas.” Que, de acuerdo al artículo 132 inciso 11, precedentemente citado, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. 1) Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador. Que del tenor literal de la Citación N° 9 de 12.03.14, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación todos los antecedentes que estimó necesarios para sustentar los gastos y en definitiva las pérdidas y la devolución que pretendía la reclamante, es así como le señala no sólo la naturaleza de los gastos que debe acreditar sino que específicamente cada una de las cuentas que figuran en la contabilidad de la reclamante, indicándole que debe: “a) Acreditar el monto utilizado como gasto por concepto de honorarios médicos, declarado en el Recuadro N° 2, Códigos 630 y 631 del Formulario 22 Año Tributario 2013, Folio N° 237772633 y contabilizado en Balance General al 31/12/2012, folios N°s 1818 y 1819, de acuerdo al artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, compuesto según el siguiente detalle: Cuenta Descripción de la cuenta Monto $ 3-1-01-02-001 Hon. Médicos Urgencia Adulto 115.594.017 3-1-01-02-007 Hon. Médicos Urgencia Pediátrico 106.100.508 3-1-01-04-001 Hon. Médicos PAD 450.812.477 3-1-01-04-002 Hon. Médicos Bonos 888.242.923 Total 1.560.749.925 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico b) Acreditar el monto contabilizado en la cuenta N° 3-1-02-04-010 "Auditorias y asesorías externas" que se encuentra en Balance General al 31/12/2012, folio N° 1820, ascendente a $46.426.751.” Le solicitó al efecto que: “Para acreditar las partidas citadas en los puntos a y b, se le solicita cumplir copulativamente con los siguientes requisitos en su respuesta a la citación: - Explicar de manera detallada cómo se compone o conforman los montos antes señalados, y explicar los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican. - Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los fundamentos de hecho y derecho que respalden su anotación; y - Acompañar materialmente los antecedentes que haya incluido en su enumeración antes solicitada.” Asimismo, le pidió expresamente que además de lo ya solicitado en el acápite 2 y los antecedentes que el contribuyente estimara necesarios, presentara entre otros los siguientes: “d) Contabilidad al día del período tributario 2013 Libros de Inventario y Diario y Mayor. e) Libro de Retenciones del año tributario 2013. f) Cuadratura del Libro de Retenciones año comercial 2012 versus el gasto contabilizado en el Estado de Resultado de dicho periodo. Facturas recibidas, notas de débito y crédito, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia.” Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 2) Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. 3) Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación N° 9 de 12.03.14, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad Fiscalizadora. A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, con fecha 17.05.16, se dictó la siguiente medida para mejor resolver: “AGRÉGUESE cualquier documento que permita acreditar que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos por el SII en la Citación N°09 de 12.03.14, notificada con fecha 13.03.14, por causas que no le hayan sido imputables.”, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante no acompañó ningún documento o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable. Al contrario, se desprende de la declaración de uno de sus testigos, don José Santos Fuentes Araya, Gerente General de la Clínica, frente a la pregunta del Tribunal ¿Recuerda Ud. si el SII los citó? Responde: “Sí, pero no concurrimos porque la notificación fue efectuada a un gerente que ya no estaba en la Clínica, a nombre de Haroldo Faúdez” Sin embargo, no acreditó ni adjunto documento alguno que diera cuenta de algún tipo de aviso de dicho cambio al Servicio de Impuestos Internos y consta además en la copia de la notificación de la Citación, efectuada a través del F3300, Notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 110/14, de 13.03.14, copia de la cual rola a fojas 179 que la notificación se realizó en el domicilio de la reclamante y que ella iba dirigida a los siguientes representantes legales: Ernesto del Solar Benavente, Haroldo Faúndez Romero y José Santos Fuentes Araya, todos los cuales figuran como representantes legales vigentes a la época en que se realizaron las Liquidaciones reclamadas, las cuales obviamente son posteriores a la mencionada Citación. En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma, motivo por el cual se tiene por establecido que respecto a la documentación requerida, ésta no fue aportada por causas imputables a la contribuyente. Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la Citación N° 9 de 12.03.14, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador, que éstos tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba. OCTAVO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, excluyendo aquellos respecto a los cuales procede la inadmisibilidad probatoria acogida en el considerando anterior, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: 1.- Copia de las Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y su respectiva acta de notificación. (fs. 2 a 8) Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Documentos custodiados bajo el número 57 -2015: 2.- Documentos relacionados con la concesión, consistentes en:  Copia simple de Contrato de Concesión de Inmueble para la Administración y Explotación de Establecimiento de Salud, entre Municipalidad de Las Condes e Interclínica S.A., de fecha 16 de junio del 2007, Repertorio N° 373-2007, juntos a los Anexos N° I, II y III.  Copia simple de Cesión de Contrato entre Interclínica S.A. y Nueva Clínica ordillera S.A., de fecha 13 de agosto del 2007, Repertorio N° 4351/2007.  Copia simple de Acta Inicio Prestación de Servicios, de fecha 4 de febrero el 2009, entre Municipalidad de Las Condes y Nueva Clínica Cordillera S.A.  Copia simple de Modificación Acta Inicio Prestación de Servicios, de fecha 10 de febrero del 2009, entre Municipalidad de Las Condes y Nueva Clínica Cordillera S.A.  Copia simple de Modificación de Concesión de Inmueble, entre Municipalidad de Las Condes y Nueva Clínica Cordillera S.A., de fecha 25 de octubre del 2011, Repertorio N°3549-2011.  Copia simple de Inf. Secplan N° 105, de la I. Municipalidad de Las Condes que detalla terrenos incorporados a la concesión de Clínica Cordillera de la Solidaridad, de fecha 10 de abril del 2013.  Copia simple de Res. Exenta N° 003344, de fecha 23 de enero del 2009, funcionamiento por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, que aprueba el funcionamiento de la "Nueva Clínica Cordillera". 3.- Listado de Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de prestadores Individuales de Salud y una serie de Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de prestadores Individuales de Salud según el detalle que indica en el escrito de fecha 06.06.15. 4.- Informe Pericial emitido por don Enrique Cid Corral, que versa sobre la revisión de los respaldos de gastos por honorarios médicos consignados en las cuentas: "Hon. Médicos Urgencia Adultos"; "Hon. Médicos Urgencia Pediátrico"; "Hon. Médicos PAD" y "Hon. Médicos Bonos" Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 5.- Prueba testimonial de los testigos: don Claudio Ambiado Araya; Doña Rebeca Ugalde Villa; doña Loreto Acuña Verdugo; Don José Santos Fuentes Araya; don Enrique Rodrigo Cid Corral (fs. 129 a 140). b) Parte reclamada: Citación N° 9, de fecha 12-03-2014 y su correspondiente acta de notificación (fs 179 a 184). NOVENO: Que, previo a analizar los otros puntos controvertidos, cabe hacerse cargo respecto a la alegación de la reclamante en el sentido de que el fundamento legal indicado por el SII para sustentar las Liquidaciones es improcedente, puesto que el artículo 21 de la Ley de la Renta, fue modificado por la Ley N°20.630.- que entró en vigencia el 01/01/2013, y el actual inciso 3° de dicho artículo, no se refiere a una sociedad anónima cerrada como lo es su representada. Cabe hacer presente que efectivamente la Ley 20.630, que “Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional”, en su artículo Primero, introdujo en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, diversas modificaciones, entre otras, en su numeral octavo, modifica el artículo 21 de la citada Ley, señalando al efecto: "Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, las siguientes modificaciones: 8) Reemplázase el artículo 21, a partir de la vigencia del artículo 3° de esta ley, que introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha…” Cabe señalar que el artículo 3° recién citado dispone: “Introdúcense, a partir del 1 de enero de 2013, las siguientes modificaciones…” Es así que la modificación al artículo 21 de la LIR, se aplicará respecto de los hechos acaecidos a partir del 1 de enero de 2013 y, en el caso de autos, los gastos cuestionados habrían ocurrido en el transcurso del año 2012, por lo que la referencia legal efectuada por el SII es la correcta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en calidad de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en su declaración de renta año tributario 2013, referente a: - Composición y montos utilizados por concepto de honorarios médicos, y si éstos eran necesarios para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Composición, montos y fundamentos de las partidas contabilizadas en la cuenta “auditoría y asesorías externas”, antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Al respecto, cabe hacer presente lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y tener en especial consideración lo razonado en los considerandos precedentes en torno a la inadmisibilidad probatoria. En lo pertinente, tales artículos disponen: Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Artículo 30°.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Artículo 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que si bien es cierto, es lógico y razonable pensar que entre los gastos de una clínica se encuentren los honorarios que se pagan a los profesionales del área de la salud como médicos, enfermeras y otros, no es menos cierto que la ley de la renta en su artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 31, establece una serie de requisitos copulativos para que un gasto sea aceptado en materia tributaria, dentro de los cuales se encuentra expresamente exigido que dichos gastos sean acreditados fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Que no basta con que la reclamante esté obligada a rendir cuentas ante la Municipalidad y/o incluso ante la Contraloría General de la República, ya que el artículo 31 es claro en disponer que dichos gastos deben ser acreditados fehacientemente ante el SII y no ante otro tipo de entidades. Cabe tener presente que para los fines de requerir la información y los antecedentes necesarios para poder dar por acreditado los citados gastos, el Órgano Fiscalizador cuenta con diversas herramientas, entre otras, las notificaciones de Requerimiento de Antecedentes y o las Citaciones, que en este caso concreto se llevaron a cabo mediante la notificación carta N° 130202620 de fecha 27 de junio de 2013, en la cual se le informó a la contribuyente que “su declaración Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del Formulario 22” y mediante la Citación N° 9, de 12.03.14. Que, como vimos, el artículo 132 inciso 11 impone al contribuyente la obligación de presentar todos los antecedentes solicitados específica y determinadamente en la Citación por el órgano fiscalizador, si luego quiere venir a discutir dichas materias ante estos tribunales y pretende presentar dichos antecedentes para acreditar sus pretensiones En este caso es claro y evidente que si bien es cierto el Servicio citó al contribuyente y le solicitó de manera específica y determinada que acreditara tanto los gastos por honorarios médicos como en asesorías, éste no presentó dichos antecedentes frente al SII en la instancia de fiscalización pertinente y sólo de manera tardía presentó algunos de ellos en el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria; y luego ante este Tribunal, pero dado lo analizado en los considerandos precedentes y teniendo en consideración la inadmisibilidad probatoria que se produjo respecto de casi la totalidad de los antecedentes presentados por la reclamante y que este Tribunal debe fallar de acuerdo a la Ley, según las reglas de la sana crítica y no de la libre convicción, de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11, no serán admisibles como medio de prueba para acreditar las pretensiones que la reclamante todos aquellos antecedentes solicitados específica y determinadamente por el Servicio en la citación y que consisten, en entre otros, en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico d) Contabilidad al día del período tributario 2013 Libros de Inventario y Diario y Mayor. e) Libro de Retenciones del año tributario 2013. f) Cuadratura del Libro de Retenciones año comercial 2012 versus el gasto contabilizado en el Estado de Resultado de dicho periodo. Facturas recibidas, notas de débito y crédito, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia. Que en dichas circunstancias y dado que lo que la reclamante pretendía acreditar ante este Tribunal era que sus gastos cumplían con todos los requisitos que al efecto establece la ley para considerarlos como necesarios para producir su renta, cabe señalar en primer lugar, que ellos no fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio en la oportunidad pertinente según ordena el artículo 31 de la Ley de la Renta y que si bien la parte final del inciso 2° artículo 21 del Código Tributario dispone que : “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”, de acuerdo al artículo 132 inciso 11 y según lo razonado en los considerandos precedentes no serán admisibles ante este Tribunal los antecedentes solicitados específica y determinadamente por el SII, y dado que entre ellos se encontraban la contabilidad del período tributario 2013 de la reclamante, Libros Diario y Mayor, Libro de Retenciones, boletas de honorarios, contratos y documentación de respaldo de los gastos que sustentan las partidas citadas referentes a las cuentas 3-1-01-02-001 (Honorarios médicos urgencia adulto por $115.594.017) ; 3-1-01-02-007 (Honorarios médicos urgencia pediátrico por $106.100.508); 3-1-01-04-001 (Honorarios médicos PAD por $450.812.477); 3-1-01-04-002 (Honorarios médicos bonos por $888.242.923) y 3-1-02- 04-010 (Auditorias y asesorías externas por $46.426.751), antecedentes todos que se estiman absolutamente necesarios para pretender acreditar un gasto de esa naturaleza, toda vez que sin ellos, no es posible acreditar ninguno de los gastos pretendidos por la reclamante. Además, si bien es cierto la reclamante aporta otros antecedentes como una serie de Certificados de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, de decenas de profesionales, ello acredita sólo que efectivamente dichas personas están Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico inscritas en dichos registros, pero no el vínculo que ellos eventualmente tendrían con la Clínica, ya que, si bien señala que todos los profesionales médicos mantendrían con la clínica contratos de servicios profesionales a honorarios, no acompaña ninguno de ellos. Por otra parte, el informe de perito que acompaña y que señala que un gran porcentaje de los gastos estarían acreditados, tampoco se puede considerar ya que él también se basa en antecedentes, como son las respectivas boletas y libros de honorarios, que, como ya dijimos, no fueron presentados ante el Organismo Fiscalizador en la oportunidad pertinente y que, por lo tanto y según lo razonado precedentemente, tampoco son admisibles ante este Tribunal. En razón de lo anterior sólo cabe concluir que con la escasa prueba que eventualmente se podría considerar admisible, la reclamante no logra acreditar ninguna de sus pretensiones y en dicho sentido, sólo cabe confirmar íntegramente el actuar del Servicio. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Efectividad de que las liquidaciones N° 115 y 116, de fecha 29.05.2014, adolecen de los vicios que invoca la reclamante.”, cabe señalar que al respecto la reclamante solicita que se declare la nulidad de las Liquidaciones N°115 y N°116, de fecha de 29 de mayo de 2014, ya que, a su juicio, no están firmadas por el funcionario facultado para emitir tal resolución. Como es sabido, cualquier petición de declaración de nulidad, de cualquier especie, hace necesario tanto la existencia del vicio invocado, como la existencia de un perjuicio, y que éstos sean acreditados. Al respecto, la reclamante señala que “las Liquidaciones emitidas no se encuentran firmadas por el Sr. Director Regional de la Dirección Regional Santiago Oriente a través de su firma manuscrita ni electrónica avanzada, lo que constituye un requisito esencial para su existencia y validez y al no estar firmadas, las Liquidaciones debe ser declaradas nulas”, lo cual desarrolla latamente de fojas 30 a 31 vuelta. Que con fecha 01.06.15, la reclamante solicita la exhibición del original de las liquidaciones cuestionadas, o en subsidio que se oficie al SII para que las remita al Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico Que con fecha 18.08.15, el Tribunal accede a la solicitud de Oficio, ordenando que se oficie al SII D.R.M. Santiago Oriente a fin de que remita a este Tribunal el original de la Liquidaciones N° 115 y 116 de 29.05.14. Que mediante el Oficio 101-2015 de fecha 18.08.15, se realizó tal solicitud. Que mediante ORD. N° 154 de 03.09.15, en cumplimiento de lo solicitado el SII remitió el original de dichas liquidaciones las cuales rolan de fojas 150 a 155 de autos. Que en ellas se aprecia a simple vista la firma manuscrita del entonces Director Regional de la D.R.M. Santiago Oriente don Claudio Ambiado Araya, tanto en la primera página como en la última de dichas Liquidaciones, por lo que siendo evidente que las Liquidaciones emitidas se encuentran firmadas por funcionario competente, sólo cabe rechazar la alegación de la reclamante en dicho sentido, por falta de fundamento. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último y en relación a la tercera alegación de la reclamante, relacionada con la supuesta errada e improcedente emisión de Liquidación N°116, sólo cabe señalar que, en virtud de lo razonado precedentemente, y dado que corresponde confirmar la Liquidación 115 en todas sus partes, la Liquidación 116 referente al reintegro previsto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, es plenamente procedente, toda vez que debe hacer devolución de lo percibido indebidamente. DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que corresponde confirmar íntegramente las Liquidaciones N°s 115 y 116, de fecha 29.05.14, y rechazar el reclamo en su contra. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16 al 20, 21, 35, 59, 64, 124 y siguientes y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 21, 29 al 33, 97 y demás pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico RESUELVO: NO HA LUGAR a la nulidad invocada, de acuerdo a lo concluido en el motivo décimo Primero. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE íntegramente las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 29.05.16. Liquidación N° 116401000001, de fecha 16.12.13. GÍRENSE los impuestos respectivos. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de Nueva Clínica Cordillera Prestaciones Ambulatorias S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 14-9-0001597-7/ RIT: GR-17-00089-2014. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 04-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6fee719b-0624-43c1-9cba-6f952a10517a Timbre Electrónico 2016-07-04T14:56:44-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.