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Folium

Reclamo tributario: giro

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00112-2014 · 7 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00112-2014
RUC
14-9-0001664-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00112-2014. RUC N° : 14-9-0001664-7. En Providencia, a siete de junio de dos mil diecisiste. VISTOS: El escrito de 06.10.14, en que comparece doña Maritza Marcella Calderón Olguín, comerciante, en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA, RUT N° 77.88.960-7, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Santa Victoria N° 0139, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5746901526, 5746915836, 5746919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806, 5746972226, todos de 04.09.14, notificados en igual fecha según actuaciones folios N° 2025704, 2025651 y 2025836, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos domiciliados en General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 92, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Giros Folios Nos 5746901523, 5746915836, 574691919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806 y 574697226, todos de 04.09.14; Certificados de Declaración de Formulario 29 y Formularios 29, de los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico abril a diciembre de 2006, abril a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; Notificaciones Nos 2025704, 2025651 y 2025836; Escritura pública de 07.01.08, otorgada ante el Sr. Notario Público don Félix Jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 374-2008 y certificado de inscripción en el Registro de Comercio; Citación N° 28 (R), de 20.04.12. Resolución que ordena dar cumplimiento a exigencias legales previo a proveer el reclamo y su testimonio de notificación. Escrito en que la parte reclamente cumple. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y ordena venir en forma el poder con testimonio de notificación. Certificado del Sr. Secretario del Tribunal. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. A fojas 93 a 238, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio deduce incidente de previo y especial pronunciamiento y evacúa el traslado conferido y acompaña documentos respecto a una Solicitud de Giro Formulario 2117; Copia de cédula de identidad; Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 y copias de los períodos que corren entre abril a diciembre de 2006, abril a diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; Certificados de declaración de Formularios 29 intranet, Formularios 29 y Giros, de los períodos que van de desde abril a agosto de 2006, noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; Notificaciones Nos 2025704, 2025651 y 2025836; y, Cartilla SIIC respecto a la reclamante. Resolución que los provee rechazando de plano el incidente por versar sobre el fondo y tiene por evacuado el traslado y por acompañados los documentos, con testimonio de notificación. A fojas 239 a 273, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Resolución que niega lugar a la reposición y concede apelación subsidiaria con testimonio de notificación. Compulsas de lo obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, confirmó la resolución recurrida. Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico que tiene por recibidas compulas y decretó el Cúmplase, con testimonio de notificación. A fojas 274 y 275, Resolución de 06.06.17 que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 06.10.14, comparece doña Maritza Marcella Calderón Olguín, en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA, RUT N° 77.88.960-7, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5746901526, 5746915836, 5746919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 57469476746, 5746954986, 5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806, 5746972226, todos de 04.09.14, notificados en igual fecha según actuaciones folios N° 2025704, 2025651 y 2025836, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: La sociedad reclamante viene en deducir excepción de prescripción de la acción fiscalizadora en la emisión de los Giros reclamados en base a tres argumentos: 1).- Porque se emitieron los Giros fuera del plazo de 9 meses que disponía el artículo 59 del Código Tributario contados desde el certificado en que constaría que aportó toda la documentación requerida; 2).- Porque se emitieron los giros ya transcurridos los plazos dados para ello y, siendo así, atentaría contra lo instruido en la Circular N° 49, de 12.08.10; y, 3).- Porque en la emisión de los Giros sub-lite se ha obrado fuera de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros antes individualizados y se dejen sin efecto, con condena en costas. SEGUNDO: Que, por su parte, en forma previa a evacuar el traslado, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento arguyendo la inadmisibilidad del reclamo, incidencia que fue resuelta de plano en resolución de 12.05.15. Luego, evacuó el traslado respecto del reclamo deducido en su contra solicitando su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que, sucintamente se transcriben como sigue: I. En primer término, se exponen los antecedentes generales del contribuyente y del proceso de fiscalización, destacando que se trata de una sociedad que tiene como domicilio registrado el emplazado en calle Santa Victoria N° 0139, de la comuna de Providencia y se detallan sus socios. Hace presente que, producto de la pérdida de documentos presentada con fecha 14.11.08, mediante Resolución Exenta N° 767, de 23.01.09, se le ordenó la reconstitución de los Libros de Compra y Venta desde diciembre de 2005 a octubre de 2008 considerando los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, a lo que debía darse cumplimiento en el plazo de 45 días, circunstancia que, en la especie, no se verificó por lo que, el 26.12.11 y al tenor de la Ley N° 18.320, se le practicó la Notificación N° 162, para que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario presentara los antecedentes que acreditaran las operaciones efectuadas y afectas al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos que corren entre diciembre de 2008 a noviembre de 2011, como asimismo, que cumpliera con la reconstitución previamente decretada. En tales condiciones y dada la inconcurrencia de la contribuyente, se emitió la Citación N° 28, de 20.04.12, en la que, además de indicarle los antecedentes que ameritaron su emisión, se le requirió que acreditara la veracidad de sus declaraciones en cuanto a sus ingresos y procedencia de los créditos fiscales del IVA declarados en sus Formularios 29 entre los períodos de diciembre de 2005 a octubre de 2008, conforme a las normas del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 7° de la Ley N° 18.502 y artículo 1° y 3° del D.S. N° 311, que establece la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diésel como crédito fiscal al impuesto al Valor Agregado, como asimismo, acreditar fehacientemente los gastos y/o costos declarados para la determinación del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009. Manifiesta que se le indicó a la contribuyente que en caso de no acreditar lo anterior, le sería aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a Renta; que para efectos de los plazos de prescripción se considera el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, suspendido conforme al inciso final del artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo normativo. Señala que a esa Citación no se dio respuesta dentro de plazo y, con posterioridad, la reclamante presentó Formulario 2117 en el que informó extravío de documentación para la que, evaluados los antecedentes, se detectaron facturas ajenas al giro; facturas sin respaldo documentario; y, errores de traspaso de la información de los respectivos Formularios 29 por lo que, al tenor de la normativa vigente, se le rechazó en parte la utilización del IVA Crédito Fiscal por la suma de $23.979.631.- Asegura que, puestos en conocimiento de la contribuyente las situaciones descritas al declarar indebidamente un débito fiscal IVA inferior al que le correspondía, debidamente representada por doña Maritza Marcela Calderón Olguín, su representante convencional, suscribió “declaraciones rectificatorias – solicitud de giro de las diferencias detectadas”. Acto seguido, se emitieron los giros por los impuestos adeudados, reajustes, multas e intereses, dadas a conocer mediante Notificaciones Nos 2025704, 2025651 y 2025836, todas de 04.09.14, que son objeto del presente pleito. II. En otro acápite, expone los fundamentos del reclamo en los términos ya expuestos en la anterior consideración. III. Enseguida, señala los fundamentos que ameritarían el rechazo del reclamo, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico 1. Existencia de declaraciones rectificatorias que motivaron la emisión de los giros y solicitud de giro de la propia contribuyente, todas circunstancias que constarían en rectificatorias que acompaña suscritas por la representante de la actora registrada en tal calidad ante el Servicio conforme al artículo 9° del Código del Ramo, que corresponden al antecedente directo de los giros, los que, enseguida detalla. Ello consta en autos y es la misma representante quien concurre por la sociedad reclamante en estos autos, de manera que, al tenor de la normativa en la materia e instrucciones del Servicio, sus actuaciones vinculan patrimonialmente a la sociedad como si fuera ella misma quien las realizó. 2. Agrega que, según dispone el artículo 124 del Código Tributario, no es posible reclamar de giros que se condicen con las liquidaciones no reclamadas que, en la especie, corresponden a la autoliquidación de la reclamada o rectificatorias que acompaña y que es afín con el sistema de autodeclaración y autodeterminación de la carga impositiva que rige en el país. Que sólo en caso que el Servicio detecte diferencias se emite una nueva liquidación pero, en el caso, no ocurrió pues con las rectificatorias se subsanaron las observaciones detectadas. De este modo, no procede reclamar de giros que se ajustan al acto que le antecede el que, además, es un acto voluntario. 3. Luego, expone latamente normativa relativa a la validez de las declaraciones rectificatorias y pasa a explicar que las declaraciones rectificatorias y emisiones de giros consiguientes se llevan a cabo a petición del contribuyente sin que se contemple alguna norma o instrucción en cuanto a que deban ser solicitados por escrito, llevándose a cabo a través de dos mecanismos: a. El contribuyente presenta su declaración rectificatoria en un formulario de impuestos en papel “firmado” por él o su mandatario, caso en el cual el fiscalizador ingresa los datos y, si existiere diferencias de impuestos, se emite el giro; o, b. Como consecuencia de las observaciones efectuadas a la declaración respectiva, el contribuyente decida rectificar el pertinente formulario, verbalizándolo al funcionario quien ingresa los fatos y emite el formulario. Acto seguido y habiéndose ingresado los datos rectificados, el contribuyente o su mandatario habilitado, firmará el formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico impreso conteniendo la declaración en señal de aceptación y se emite el o los giros que sean pertinentes. Que fue la primera de ellas la circunstancia que ocurrió en autos, a través de la mandataria de la sociedad reclamante. 4. Analiza el acto propio del reclamante contenido en las rectificatorias que presentó y sus efectos conforme a derecho, doctrina y jurisprudencia en la materia e indicando que, en el caso, los giros se emitieron en mérito de la propia actuación de la contribuyente. 5. Refiere al principio de economía procesal conforme al cual estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones deducidas de contrario, desde que los giros se emitieron habiendo mediado rectificatoria. Se asila en jurisprudencia que cita y transcribe y sostiene que los nuevos antecedentes expuestos en su traslado ameritan que el Tribunal los considere para variar lo resuelto al darle curso al reclamo de marras. IV. En otro punto, expone las facultades privativas del Servicio para fiscalizar al tenor de las normas legales pertinentes que cita, para concluir que le compete la facultad de examinar las declaraciones de impuestos, que opera sobre la base de la autodeterminación de la carga impositiva y, en caso que no se ajuste a derecho, puede revisar y establecer la correcta tributación, procedimiento que es de naturaleza administrativa no siendo competente esta sede para ello. V. Arguye la inexistencia de alegaciones de fondo de la reclamante respecto de la razón para desestimar las diferencias que justifican los giros. Enfatiza que, sobre la contraria, pesa la carga de acreditar en sede judicial; invoca la presunción de legalidad de los actos administrativos para establecer el peso de la prueba que le compete a la contribuyente y para el imperio, exigibilidad y eficacia de los mismos que rige respecto a los giros reclamados, salvo que exista una suspensión al efecto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico circunstancia que no consta en autos. Que la suspensión prevista en el artículo 24 del Código Tributario en relación a los artículos 200 y 201 del Ramo corresponden a una limitación de los efectos del acto administrativo Liquidación que, reclamada que sea, impide girar suspendiéndose el plazo de prescripción para ello, pero que no es el caso de modo que rigen para los giros todos esos principios y efectos. VI. Finalmente, expone consideraciones para rechazar las alegaciones específicas del contribuyente esto es que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, a la Circular N° 49, de 12.08.10 y al artículo 200 del Código del Ramo, no es procedente la excepción de prescripción opuesta de contrario pues, las alegaciones corresponden a situaciones de derecho y los dichos de la reclamante obedecen a un a errada lectura o lectura parcial de las normas del Código Tributario y de la propia instrucción administrativa general contenida en la Circular aludida. Aclara que los plazos aplicables al caso son los contemplados especialmente en la Ley N° 18.320 y no en el artículo 59 del Código Tributario, criterio ratificado en la Circular que se viene citando y que la no aportación de los documentos hizo decaer la aplicación de dicha norma especial para llevar la situación a ser regida por el plazo general de prescripción; sostener lo contrario implica falta de comprensión del procedimiento administrativo. Adiciona que, en su caso, no existe certificación de haberse aportado toda la documentación requerida. Solicita que se considere, además, que la Citación N° 28, de 20.04.12 fue válidamente emitida y que el plazo general de prescripción se encontraba, además, suspenso porque la reclamante dio aviso de pérdida de documentación tributaria efecto que es dado por el propio inciso final del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. Al efecto, analiza los presupuestos que la norma exige para que opere y añade lo estatuido en el artículo 201 del Código del Ramo en cuanto dispone la interrupción de la prescripción desde que interviene reconocimiento u obligación escrita. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad INMOBILIARAIA E INVERSIONES R Y S LTDA., RUT N° 77.884.960-7, tiene como giro el de su denominación y por sus actividades es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta; 2. Que, el 20.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 28 requiriendo a la reclamante documentación y subsanación de irregularidades detectadas; 3. Que los Giros reclamados fueron notificados el 04.09.14 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios que van desde abril a diciembre de 2006; abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009, con intereses, reajustes y multas. 4. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LTDA. es representada convencionalmente por doña Maritza Marcella Calderón Olguín, RUT N° 8.965.794-6. CUARTO: Que, por su parte, de los escritos de reclamo y del traslado evacuado en autos son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Emisión de los giros dentro de los plazos de prescripción. 2. Acredítese el origen de los giros reclamados, esto es, si corresponden a diferencias que fueron rectificadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la propia reclamante. Cabe señalar que respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por versar en un tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 2).-, resolución que fue objeto de recurso de reposición, con apelación subsidiaria, denegándose la reposición y concediendo la apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien, conociendo del recurso, confirmó la interlocutoria de prueba y, el 29.07.16, se decretó el Cúmplase, motivo por el cual a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico QUINTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de ambas cuestiones controvertidas, estudio que se hará conjuntamente. En tales condiciones, para los puntos que rezan: “Emisión de los giros dentro de los plazos de prescripción” y “Acredítese el origen de los giros reclamados, esto es, si corresponden a diferencias que fueron rectificadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la propia reclamante” se tiene que: 1. No existe discrepancia en autos y tal como es posible leer del tenor de los Giros reclamados, éstos fueron emitidos por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios de manera tal que, para revisar si en su emisión el Servicio de Impuestos Internos obró dentro de los plazos de prescripción, debe estarse a la normativa especial, que prima sobre la general, esto es, la contenida en la Ley N° 18.320 que en su artículo Único y en lo pertinente, dispone que en fiscalizaciones por dicho impuesto sólo podrán revisarse los últimos treinta y seis períodos anteriores al requerimiento de antecedentes, pero si se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivo. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. 2. A su vez y por mandato expreso de la precitada Ley, es menester tener en consideración lo estatuido en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 63 del mismo cuerpo normativo, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Y, continúa estableciendo que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” Por su parte, el artículo 63 del Código del Ramo establece, para lo que nos concierne, que: “El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 3. Cabe mencionar la norma contenida en el artículo 59 del Código Tributario, que en su texto vigente a la época de sucederse los hechos de marras, señalaba que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes pero, agregaba que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico Que, esta norma no aplica en el caso que el proceso de fiscalización deba ceñirse a la Ley N° 18.320 pues, para ella se dispuso el procedimiento y plazos antes mencionados, especiales y generales. 4. En cuanto a las eventuales suspensiones e interrupciones del plazo que tiene el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, se debe considerar lo que establece el artículo 201 del Código del Ramo, en cuanto señala que estos plazos de prescripción se interrumpirán, entre otras, cuando interviene reconocimiento u obligación escrita, caso en el cual a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. A su vez, el inciso final del número 16 del artículo 97 del Código Tributario y luego de disponer como se configura la infracción tributaria por pérdida de los libros de contabilidad, estatuye que: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.” 5. Disponen los artículos 8° número 5).-; artículos 24 y 29 y siguientes; artículos 36 bis; artículos 124 y 127 del Código Tributario que: Se tiene por contribuyente: “Las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Y son sus representantes los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica. La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección, incluyento toda la información que fuere necesaria, declaraciones que deben ser presentadas bajo juramento y junto con ellas los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Y, a aquellos contribuyentes a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración, indicándose el monto de los tributos adeudados, de modo tal que los impuestos así determinados se girarán transcurrido el plazo de noventa días que se tiene para reclamar de no haberse deducido reclamación; y, desde que se notifique la sentencia de primera instancia si la hubo. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas. Y, en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, El giro se emite por tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban ser ingresados al Fisco. Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos pertinentes. Empero, sólo es posible rectificar cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos de los períodos reliquidados cuando se reliquide un impuesto o si el contribuyente reclama de una reliquidación dentro de los plazos legales, entendiéndose por período reliquidado el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. 6. Esa rectificatoria presentada dentro de los plazos legales es un acto propio, voluntario y de reconocimiento expreso de errores en la declaración primitiva y, por consiguiente, de nueva determinación del impuesto respectivo, lo que, obviamente, constituye un reconocimiento expreso del mismo a la época de presentarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico Que como todo acto propio no puede utilizarsarse para lo que beneficia descartándose para lo que no, sino que debe ser considerado íntegramente en todo lo que favorece y perjudica a su autor. Es por ello que, al ser un reconocimiento expreso y escrito de obligaciones tributarias adeudadas, se encuadra dentro de la hipótesis en que, presentada que sea, interrumpe los plazos de prescripción según el artículo 201 del Código Tributario. 7. Finalmente, conviene recordar que el Libro Tercero del Código del Ramo señala que se habilita a toda persona para reclamar, entre otros, de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación o giro que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Y, en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servico de antecedente. Dicho reclamo debe interponerse en el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente y se ampliará a un año cuando el contribuyente pague las sumas determinadas por el Servicio dentro de los plazos y formas legales. SEXTO: Que, al amparo de las normas legales citadas, del mérito del proceso y de las probanzas rendidas por ambas partes apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, permiten a esta sentenciadora tener como hechos acreditados en autos, los siguientes: 1. Que el 14.11.08, la reclamante dio aviso de pérdida de documentos. (Documento fojas 71); 2. Que el 23.01.09, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 767, en la que se ordena la reconstitución de los libros de compra y ventas desde diciembre de 2005 a octubre de 2008, considerando los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se le otorgó el plazo de 45 días (Documento fojas 71). 3. Que la reclamante no dio cumplimiento a dicha reconstitución. (Documento fojas 71). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico 4. Que el 26.12.11, el Servicio practicó a la contribuyente la Notificación N° 162, conforme lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que dentro del plazo de un mes contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara en las oficinas del Servicio los antecedentes que acreditaran las operaciones efectuadas, sea de compra, de venta, utilización o prestación de servicios afectas a IVA, por los períodos que van desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011, esto es, por los últimos 36 períodos. 5. Que la reclamante no aportó la documentación requerida conforme a la Ley N° 18.320, en notificación N° 162, de 26.12.11. (Documento fojas 71 y siguientes); 6. Que, el 20.04.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 28 (R), solicitándose a la sociedad reclamante que, dentro del plazo contenido en el artículo 63 del Código Tributario, cumpliera con acreditar sus declaraciones presentadas, demostrando que declaró todos los ingresos afectos al impuesto a las ventas y servicios y, también, implica demostrar la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los formularios 29, de los períodos que van desde diciembre de 2005 a octubre de 2008, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio y del artículo N° 7 de la Ley N° 18.502 y artículo 1° y 3° del D.S. N° 311, que establece la recuperación al Impuesto Específico al Petróleo Diésel, como crédito fiscal a impuesto al Valor Agregado. Asimismo, acreditar fehacientemente los gastos y/o costos declarados y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Se le hizo presente que, de no poder determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, procedería a tasar dicha renta conforme al inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario. (Documento fojas 71 y siguientes). 7. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LTDA., RUT N° 77.884.960-7, representada por doña Maritza Marcella Calderón Olguín, RUT N° 8.965.794-6, solicitó que se le giren los impuestos IVA por documentos no respaldados año 2006 y 2007, 2008, 2009, a través de F 2117. (Documento fojas 96); y presentó declaraciones rectificatorias a fin de evitar que las diferencias detectadas fueran objeto de liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico 8. Que los documentos que rolan a fojas 97 y siguientes, cotejados con la firma del documento de fojas 96 y comparados con los que rolan a fojas 5 y siguientes, permiten leer y dar por establecida la siguiente información: 6. Declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, del RUT N° 77.884.960-7, firmados por doña Maritza Calderón Olguín, por los períodos abril a diciembre de 2006; abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009. 7. Que, por el RUT N° 77.884.960-7 se han presentado, en dos ocasiones, declaraciones mensuales de Impuestos Formularios 29 y por los períodos abril a diciembre de 2006; abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009. Que, revisadas cada una y por los períodos respectivos se constata que existen discrepancias entre ellas y que, las más recientes indican que corresponden a rectificatorias presentadas el 04.09.14, con giros, de las primitivas declaraciones de esos períodos rectificatorias que, de acuerdo a sus montos y fechas, son el antecedente de los Giros reclamados en autos. SÉPTIMO: Que, así las cosas, de las normas legales que rigen la contienda de marras, de los hechos pacíficos de la causa y de los acreditados en autos, esta sentenciadora ha logrado el convencimiento en torno a las siguientes cuestiones: 1. Que, teniendo como antecedente el aviso de pérdida de documentación tributaria dado por la reclamante y sin que se hubiere dado cumplimiento a la reconstitución decretada, el 26.12.11, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la reclamante al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, y que recaía en la revisión de los últimos 36 períodos anteriores a la fecha de la notificación, esto fue, desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011, obrando de este modo dentro del ámbito estatuido para ello; 2. Luego y en atención a que la reclamante no dio cumplimiento a lo requerido según lo dispone la propia Ley 18.320, el procedimiento de fiscalización quedaba excluido de sus normas y, en consecuencia, pasó a regirse por lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario en cuanto, dentro de sus plazos, el Servicio podía fiscalizar; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico 3. En todo caso, vale tener en consideración que al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N° 16, inciso final del Código Tributario y no constando la reconstitución de los Libros de contabilidad de la contribuyente, los plazos de prescripción antes mencionados se encontraban suspendidos, cuando menos, desde el momento en que dio el aviso de pérdida respectivo, esto es, desde el 14.11.08. Entonces, hasta el período de IVA que se debía pagar el 12.12.05 (período noviembre de 2005), no alcanzó a transcurrir el plazo de tres años, quedando suspendido desde la fecha de aviso de extravío. 4. Siendo así, el 20.04.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 28 (R), respecto a los períodos de diciembre de 2005 (a pagarse el 12 de enero de 2006) a octubre de 2008. Que, en atención a la suspensión antes transcrita, la revisión de esos períodos queda dentro del plazo los tres años para revisar. 5. El 04.09.14 la reclamante, debidamente representada, presentó rectificatorias, época a la cual tampoco constaba que se hubiere reconstituido los libros contables, de manera tal que los plazos que venían suspendidos lo seguían estando; y, ya con la rectificatoria en tanto hecho voluntario del obligado al pago y siendo éste un reconocimiento escrito y expreso de lo adeudado, ocurrió la interrupción de la prescripción, de manera tal que los plazos se reinician en su conteo y, a partir de ese momento, corren nuevamente para, cuando menos, los períodos desde abril a diciembre de 2006; desde abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009, que son los rectificados y girados. 6. De esas conclusiones se sigue evidentemente que los Giros, notificados el 04.09.14, misma época de las rectificatorias, lo fueron por períodos cuyos plazos de prescripción se interrumpieron en ese mismo momento y, por tanto, se emitieron dentro de los plazos ordinarios de prescripción. 7. Cabe recordar que, en la especie, y en atención al tipo especial de norma que rige las fiscalizaciones por Impuesto al Valor Agregado, esto es, la Ley N° 18.320 y el artículo 200 del Código Tributario, no tienen asidero jurídico las alegaciones que invoca la reclamante respecto al artículo 59 del Código del Ramo, pues no era aplicable en su caso, según texto legal expreso. Que, por lo mismo, la alusión efectuada en torno a que, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico no haberse respetado el artículo 59 del Código Tributario igualmente se habría infringido la Circular N° 49, de 12.08.10, debe ser desestimada. 8. Así las cosas, de las consideraciones que se vienen consignando es posible concluir que en la especie y para los puntos que se estudian, se ha logrado el convencimiento del Tribunal en torno a que el origen de los giros reclamados corresponden a diferencias que fueron rectificadas por la reclamante y, en atención a los plazos especiales y generales que regían el obrar del Servicio, por las suspensiones, interrupciones y prórrogas pertinentes, el ente administrativo obró amparado en los tiempos legales dados para ello, razón por la cual sólo cabe acoger la defensa del Servicio, confirmar los Giros emanados del Servicio y rechazar el reclamo de marras. OCTAVO: Que, finalmente cabe reiterar que, para los dichos del Servicio en cuanto a la improcedencia del reclamo, esa circunstancia es algo que, necesariamente debía revisarse en definitiva según todo lo ya transcrito. A su vez, en cuanto a que no corresponde reclamar de los giros pues, la única hipótesis para ello era sostener que no se condecían con la Liquidación respectiva, cuestión que no ocurre en autos porque se sustentan en rectificatorias, cabe señalar que, en los casos en que el Servicio puede girar sin liquidación previa, es el propio giro el que constituye el acto de determinación del impuesto por parte del ente administrativo, de manera que mal podría exigirse que no se condiga con una liquidación como única posibilidad para reclamar, por lo que esa alegación no pudo prosperar. NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones: 1. Que los Giros reclamados en autos fueron emitidos en estricto apego a los plazos especiales y generales de fiscalización, como asimismo, que en la especie no era aplicable el artículo 59 del Código Tributario y, por ello, sólo cabe rechazar la excepción al efecto deducida por la actora; 2. Que el origen de los giros corresponde a diferencias que fueron rectificadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la propia reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, por tales consideraciones se rechazará íntegramente el reclamo deducido por INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA, RUT N° 77.88.960-7 y se confirmarán íntegramente los Giros Nos 5746901526, 5746915836, 5746919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806, 5746972226, todos de 04.09.14, notificados en igual fecha según actuaciones folios Nos 2025704, 2025651 y 2025836, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. Y, VISTOS, además lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825, de 1974 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 55, del Ministerio de Hacienda de 19777; Ley N° 18.320; artículos 59, 60 y 63, artículos 132 y 200 del Código Tributario; La Ley N° 19.880; artículo 1698 del Código Civil; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR a la excepción de prescripción deducida en reclamo de 06.10.14, en contra de los Giros Nos 5746901526, 5746915836, 5746919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806, 5746972226, todos de 04.09.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Undécimo y Duodécimo. CONFÍRMASE íntegramente los Giros reclamados. DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Duque González, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA y por el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE. DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT: GR-17-00112-2014 / RUC: 14-9-0001664-7. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34c07143-9bfd-4ad9-8308-f4aec0c63043 Timbre Electrónico 2017-06-07T15:15:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.