Texto de la sentencia
Avm.-
INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA con SII DR METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00112-2014.
RUC N° : 14-9-0001664-7.
En Providencia, a siete de junio de dos mil diecisiste.
VISTOS:
El escrito de 06.10.14, en que comparece doña Maritza Marcella Calderón Olguín,
comerciante, en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA,
RUT N° 77.88.960-7, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Santa Victoria
N° 0139, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario
en Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5746901526,
5746915836, 5746919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756,
5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986,
5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806,
5746972226, todos de 04.09.14, notificados en igual fecha según actuaciones folios N°
2025704, 2025651 y 2025836, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente
en autos por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos
domiciliados en General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 92, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Giros Folios Nos 5746901523, 5746915836,
574691919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116,
5746928656, 5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326,
5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806 y 574697226, todos de
04.09.14; Certificados de Declaración de Formulario 29 y Formularios 29, de los períodos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 07-06-2017.
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abril a diciembre de 2006, abril a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009;
Notificaciones Nos 2025704, 2025651 y 2025836; Escritura pública de 07.01.08, otorgada
ante el Sr. Notario Público don Félix Jara Cadot, Titular de la Cuadragésima Primera
Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 374-2008 y certificado de inscripción
en el Registro de Comercio; Citación N° 28 (R), de 20.04.12. Resolución que ordena dar
cumplimiento a exigencias legales previo a proveer el reclamo y su testimonio de
notificación. Escrito en que la parte reclamente cumple. Resolución que tiene por
cumplido lo ordenado y ordena venir en forma el poder con testimonio de notificación.
Certificado del Sr. Secretario del Tribunal. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado,
provee derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo
electrónico al Servicio.
A fojas 93 a 238, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio deduce incidente de
previo y especial pronunciamiento y evacúa el traslado conferido y acompaña documentos
respecto a una Solicitud de Giro Formulario 2117; Copia de cédula de identidad;
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 y copias de los
períodos que corren entre abril a diciembre de 2006, abril a diciembre de 2008, enero y
febrero de 2009; Certificados de declaración de Formularios 29 intranet, Formularios 29 y
Giros, de los períodos que van de desde abril a agosto de 2006, noviembre y diciembre de
2006, enero a diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; Notificaciones Nos 2025704,
2025651 y 2025836; y, Cartilla SIIC respecto a la reclamante. Resolución que los provee
rechazando de plano el incidente por versar sobre el fondo y tiene por evacuado el
traslado y por acompañados los documentos, con testimonio de notificación.
A fojas 239 a 273, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y comprobante de notificación
por carta certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante deduce recurso
de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa
a prueba. Resolución que niega lugar a la reposición y concede apelación subsidiaria con
testimonio de notificación. Compulsas de lo obrado ante la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago quien, conociendo del recurso, confirmó la resolución recurrida. Resolución
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que tiene por recibidas compulas y decretó el Cúmplase, con testimonio de notificación.
A fojas 274 y 275, Resolución de 06.06.17 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 06.10.14, comparece doña Maritza Marcella
Calderón Olguín, en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S
LIMITADA, RUT N° 77.88.960-7, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de los Giros Nos 5746901526,
5746915836, 5746919516, 5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756,
5746927116, 5746928656, 5746943736, 5746946126, 57469476746, 5746954986,
5746956326, 5746957136, 5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806,
5746972226, todos de 04.09.14, notificados en igual fecha según actuaciones folios N°
2025704, 2025651 y 2025836, emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por
don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de esa repartición, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente,
se exponen como sigue:
La sociedad reclamante viene en deducir excepción de prescripción de la acción
fiscalizadora en la emisión de los Giros reclamados en base a tres argumentos: 1).- Porque
se emitieron los Giros fuera del plazo de 9 meses que disponía el artículo 59 del Código
Tributario contados desde el certificado en que constaría que aportó toda la
documentación requerida; 2).- Porque se emitieron los giros ya transcurridos los plazos
dados para ello y, siendo así, atentaría contra lo instruido en la Circular N° 49, de
12.08.10; y, 3).- Porque en la emisión de los Giros sub-lite se ha obrado fuera de los plazos
previstos en el artículo 200 del Código Tributario.
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En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de los
Giros antes individualizados y se dejen sin efecto, con condena en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, en forma previa a evacuar el traslado, el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento
arguyendo la inadmisibilidad del reclamo, incidencia que fue resuelta de plano en
resolución de 12.05.15.
Luego, evacuó el traslado respecto del reclamo deducido en su contra solicitando su
rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y
fundamentos de derecho que, sucintamente se transcriben como sigue:
I. En primer término, se exponen los antecedentes generales del contribuyente y
del proceso de fiscalización, destacando que se trata de una sociedad que tiene como
domicilio registrado el emplazado en calle Santa Victoria N° 0139, de la comuna de
Providencia y se detallan sus socios.
Hace presente que, producto de la pérdida de documentos presentada con fecha 14.11.08,
mediante Resolución Exenta N° 767, de 23.01.09, se le ordenó la reconstitución de los
Libros de Compra y Venta desde diciembre de 2005 a octubre de 2008 considerando los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, a lo que debía darse
cumplimiento en el plazo de 45 días, circunstancia que, en la especie, no se verificó por
lo que, el 26.12.11 y al tenor de la Ley N° 18.320, se le practicó la Notificación N° 162,
para que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario presentara los
antecedentes que acreditaran las operaciones efectuadas y afectas al Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos que corren entre diciembre de 2008 a noviembre de 2011,
como asimismo, que cumpliera con la reconstitución previamente decretada.
En tales condiciones y dada la inconcurrencia de la contribuyente, se emitió la Citación
N° 28, de 20.04.12, en la que, además de indicarle los antecedentes que ameritaron su
emisión, se le requirió que acreditara la veracidad de sus declaraciones en cuanto a sus
ingresos y procedencia de los créditos fiscales del IVA declarados en sus Formularios 29
entre los períodos de diciembre de 2005 a octubre de 2008, conforme a las normas del
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artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 7° de la Ley N° 18.502 y
artículo 1° y 3° del D.S. N° 311, que establece la recuperación del Impuesto Específico al
Petróleo Diésel como crédito fiscal al impuesto al Valor Agregado, como asimismo,
acreditar fehacientemente los gastos y/o costos declarados para la determinación del
Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009.
Manifiesta que se le indicó a la contribuyente que en caso de no acreditar lo anterior, le
sería aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 del Código Tributario para
efectos de determinar la base imponible del Impuesto a Renta; que para efectos de los
plazos de prescripción se considera el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, suspendido conforme al inciso final del artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo
normativo.
Señala que a esa Citación no se dio respuesta dentro de plazo y, con posterioridad, la
reclamante presentó Formulario 2117 en el que informó extravío de documentación para
la que, evaluados los antecedentes, se detectaron facturas ajenas al giro; facturas sin
respaldo documentario; y, errores de traspaso de la información de los respectivos
Formularios 29 por lo que, al tenor de la normativa vigente, se le rechazó en parte la
utilización del IVA Crédito Fiscal por la suma de $23.979.631.-
Asegura que, puestos en conocimiento de la contribuyente las situaciones descritas al
declarar indebidamente un débito fiscal IVA inferior al que le correspondía, debidamente
representada por doña Maritza Marcela Calderón Olguín, su representante convencional,
suscribió “declaraciones rectificatorias – solicitud de giro de las diferencias detectadas”.
Acto seguido, se emitieron los giros por los impuestos adeudados, reajustes, multas e
intereses, dadas a conocer mediante Notificaciones Nos 2025704, 2025651 y 2025836, todas
de 04.09.14, que son objeto del presente pleito.
II. En otro acápite, expone los fundamentos del reclamo en los términos ya expuestos
en la anterior consideración.
III. Enseguida, señala los fundamentos que ameritarían el rechazo del reclamo, esto
es:
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1. Existencia de declaraciones rectificatorias que motivaron la emisión de los giros
y solicitud de giro de la propia contribuyente, todas circunstancias que constarían en
rectificatorias que acompaña suscritas por la representante de la actora registrada en tal
calidad ante el Servicio conforme al artículo 9° del Código del Ramo, que corresponden al
antecedente directo de los giros, los que, enseguida detalla. Ello consta en autos y es la
misma representante quien concurre por la sociedad reclamante en estos autos, de
manera que, al tenor de la normativa en la materia e instrucciones del Servicio, sus
actuaciones vinculan patrimonialmente a la sociedad como si fuera ella misma quien las
realizó.
2. Agrega que, según dispone el artículo 124 del Código Tributario, no es posible
reclamar de giros que se condicen con las liquidaciones no reclamadas que, en la especie,
corresponden a la autoliquidación de la reclamada o rectificatorias que acompaña y que
es afín con el sistema de autodeclaración y autodeterminación de la carga impositiva que
rige en el país. Que sólo en caso que el Servicio detecte diferencias se emite una nueva
liquidación pero, en el caso, no ocurrió pues con las rectificatorias se subsanaron las
observaciones detectadas. De este modo, no procede reclamar de giros que se ajustan al
acto que le antecede el que, además, es un acto voluntario.
3. Luego, expone latamente normativa relativa a la validez de las declaraciones
rectificatorias y pasa a explicar que las declaraciones rectificatorias y emisiones de giros
consiguientes se llevan a cabo a petición del contribuyente sin que se contemple alguna
norma o instrucción en cuanto a que deban ser solicitados por escrito, llevándose a cabo
a través de dos mecanismos:
a. El contribuyente presenta su declaración rectificatoria en un formulario de
impuestos en papel “firmado” por él o su mandatario, caso en el cual el fiscalizador
ingresa los datos y, si existiere diferencias de impuestos, se emite el giro; o,
b. Como consecuencia de las observaciones efectuadas a la declaración respectiva, el
contribuyente decida rectificar el pertinente formulario, verbalizándolo al funcionario
quien ingresa los fatos y emite el formulario. Acto seguido y habiéndose ingresado los
datos rectificados, el contribuyente o su mandatario habilitado, firmará el formulario
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impreso conteniendo la declaración en señal de aceptación y se emite el o los giros que
sean pertinentes.
Que fue la primera de ellas la circunstancia que ocurrió en autos, a través de la mandataria
de la sociedad reclamante.
4. Analiza el acto propio del reclamante contenido en las rectificatorias que presentó
y sus efectos conforme a derecho, doctrina y jurisprudencia en la materia e indicando
que, en el caso, los giros se emitieron en mérito de la propia actuación de la
contribuyente.
5. Refiere al principio de economía procesal conforme al cual estima innecesario
pronunciarse sobre las demás alegaciones deducidas de contrario, desde que los giros se
emitieron habiendo mediado rectificatoria.
Se asila en jurisprudencia que cita y transcribe y sostiene que los nuevos antecedentes
expuestos en su traslado ameritan que el Tribunal los considere para variar lo resuelto al
darle curso al reclamo de marras.
IV. En otro punto, expone las facultades privativas del Servicio para fiscalizar al tenor
de las normas legales pertinentes que cita, para concluir que le compete la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos, que opera sobre la base de la autodeterminación
de la carga impositiva y, en caso que no se ajuste a derecho, puede revisar y establecer
la correcta tributación, procedimiento que es de naturaleza administrativa no siendo
competente esta sede para ello.
V. Arguye la inexistencia de alegaciones de fondo de la reclamante respecto de la
razón para desestimar las diferencias que justifican los giros.
Enfatiza que, sobre la contraria, pesa la carga de acreditar en sede judicial; invoca la
presunción de legalidad de los actos administrativos para establecer el peso de la prueba
que le compete a la contribuyente y para el imperio, exigibilidad y eficacia de los mismos
que rige respecto a los giros reclamados, salvo que exista una suspensión al efecto,
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circunstancia que no consta en autos. Que la suspensión prevista en el artículo 24 del
Código Tributario en relación a los artículos 200 y 201 del Ramo corresponden a una
limitación de los efectos del acto administrativo Liquidación que, reclamada que sea,
impide girar suspendiéndose el plazo de prescripción para ello, pero que no es el caso de
modo que rigen para los giros todos esos principios y efectos.
VI. Finalmente, expone consideraciones para rechazar las alegaciones específicas del
contribuyente esto es que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, a la Circular N° 49, de 12.08.10 y al artículo 200 del Código del Ramo, no es
procedente la excepción de prescripción opuesta de contrario pues, las alegaciones
corresponden a situaciones de derecho y los dichos de la reclamante obedecen a un a
errada lectura o lectura parcial de las normas del Código Tributario y de la propia
instrucción administrativa general contenida en la Circular aludida.
Aclara que los plazos aplicables al caso son los contemplados especialmente en la Ley N°
18.320 y no en el artículo 59 del Código Tributario, criterio ratificado en la Circular que
se viene citando y que la no aportación de los documentos hizo decaer la aplicación de
dicha norma especial para llevar la situación a ser regida por el plazo general de
prescripción; sostener lo contrario implica falta de comprensión del procedimiento
administrativo.
Adiciona que, en su caso, no existe certificación de haberse aportado toda la
documentación requerida. Solicita que se considere, además, que la Citación N° 28, de
20.04.12 fue válidamente emitida y que el plazo general de prescripción se encontraba,
además, suspenso porque la reclamante dio aviso de pérdida de documentación tributaria
efecto que es dado por el propio inciso final del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
Al efecto, analiza los presupuestos que la norma exige para que opere y añade lo estatuido
en el artículo 201 del Código del Ramo en cuanto dispone la interrupción de la prescripción
desde que interviene reconocimiento u obligación escrita.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo, con expresa condena en
costas.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INMOBILIARAIA E INVERSIONES R Y S LTDA., RUT N° 77.884.960-7,
tiene como giro el de su denominación y por sus actividades es contribuyente del Impuesto
a las Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta;
2. Que, el 20.04.12 el Servicio emitió la Citación N° 28 requiriendo a la reclamante
documentación y subsanación de irregularidades detectadas;
3. Que los Giros reclamados fueron notificados el 04.09.14 por diferencias de
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios que van desde abril a diciembre de
2006; abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009, con intereses, reajustes y
multas.
4. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LTDA. es representada
convencionalmente por doña Maritza Marcella Calderón Olguín, RUT
N° 8.965.794-6.
CUARTO: Que, por su parte, de los escritos de reclamo y del traslado evacuado en
autos son hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Emisión de los giros dentro de los plazos de prescripción.
2. Acredítese el origen de los giros reclamados, esto es, si corresponden a diferencias
que fueron rectificadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la propia reclamante.
Cabe señalar que respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por versar en un
tema de derecho, trámite procesal que sí recayó en el punto 2).-, resolución que fue
objeto de recurso de reposición, con apelación subsidiaria, denegándose la reposición y
concediendo la apelación para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago quien,
conociendo del recurso, confirmó la interlocutoria de prueba y, el 29.07.16, se decretó el
Cúmplase, motivo por el cual a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
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QUINTO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de ambas
cuestiones controvertidas, estudio que se hará conjuntamente. En tales condiciones, para
los puntos que rezan: “Emisión de los giros dentro de los plazos de prescripción” y
“Acredítese el origen de los giros reclamados, esto es, si corresponden a diferencias
que fueron rectificadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la propia
reclamante” se tiene que:
1. No existe discrepancia en autos y tal como es posible leer del tenor de los Giros
reclamados, éstos fueron emitidos por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios de
manera tal que, para revisar si en su emisión el Servicio de Impuestos Internos obró dentro
de los plazos de prescripción, debe estarse a la normativa especial, que prima sobre la
general, esto es, la contenida en la Ley N° 18.320 que en su artículo Único y en lo
pertinente, dispone que en fiscalizaciones por dicho impuesto sólo podrán revisarse los
últimos treinta y seis períodos anteriores al requerimiento de antecedentes, pero si se
detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o
en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los
períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivo. El Servicio
se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro
de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario
cuando, con posterioridad a la notificación señalada el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número.
El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en
el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación.
2. A su vez y por mandato expreso de la precitada Ley, es menester tener en
consideración lo estatuido en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo
63 del mismo cuerpo normativo, esto es:
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“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Y, continúa estableciendo que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63
o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
Por su parte, el artículo 63 del Código del Ramo establece, para lo que nos concierne,
que: “El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella.”
3. Cabe mencionar la norma contenida en el artículo 59 del Código Tributario, que
en su texto vigente a la época de sucederse los hechos de marras, señalaba que dentro
de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes pero, agregaba que, cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos
en el artículo 63, liquidar o formular giros.
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Que, esta norma no aplica en el caso que el proceso de fiscalización deba ceñirse a la Ley
N° 18.320 pues, para ella se dispuso el procedimiento y plazos antes mencionados,
especiales y generales.
4. En cuanto a las eventuales suspensiones e interrupciones del plazo que tiene el
Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, se debe considerar lo que establece el
artículo 201 del Código del Ramo, en cuanto señala que estos plazos de prescripción se
interrumpirán, entre otras, cuando interviene reconocimiento u obligación escrita, caso
en el cual a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo
2.515 del Código Civil.
A su vez, el inciso final del número 16 del artículo 97 del Código Tributario y luego de
disponer como se configura la infracción tributaria por pérdida de los libros de
contabilidad, estatuye que: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo
del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio.”
5. Disponen los artículos 8° número 5).-; artículos 24 y 29 y siguientes; artículos 36
bis; artículos 124 y 127 del Código Tributario que:
Se tiene por contribuyente: “Las personas naturales y jurídicas o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.” Y son sus representantes los
guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona
natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica.
La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación
de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las
instrucciones que imparta la Dirección, incluyento toda la información que fuere
necesaria, declaraciones que deben ser presentadas bajo juramento y junto con ellas los
contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los
reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
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Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Y, a aquellos contribuyentes a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración, indicándose
el monto de los tributos adeudados, de modo tal que los impuestos así determinados se
girarán transcurrido el plazo de noventa días que se tiene para reclamar de no haberse
deducido reclamación; y, desde que se notifique la sentencia de primera instancia si la
hubo.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas. Y, en los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de
inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas,
El giro se emite por tributos, reajustes, intereses y sanciones que deban ser ingresados al
Fisco.
Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan
en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que
exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos
pertinentes. Empero, sólo es posible rectificar cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos de los períodos reliquidados cuando se reliquide un
impuesto o si el contribuyente reclama de una reliquidación dentro de los plazos legales,
entendiéndose por período reliquidado el conjunto de todos los años tributarios o de todo
el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
6. Esa rectificatoria presentada dentro de los plazos legales es un acto propio,
voluntario y de reconocimiento expreso de errores en la declaración primitiva y, por
consiguiente, de nueva determinación del impuesto respectivo, lo que, obviamente,
constituye un reconocimiento expreso del mismo a la época de presentarse.
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Que como todo acto propio no puede utilizarsarse para lo que beneficia descartándose
para lo que no, sino que debe ser considerado íntegramente en todo lo que favorece y
perjudica a su autor. Es por ello que, al ser un reconocimiento expreso y escrito de
obligaciones tributarias adeudadas, se encuadra dentro de la hipótesis en que,
presentada que sea, interrumpe los plazos de prescripción según el artículo 201 del Código
Tributario.
7. Finalmente, conviene recordar que el Libro Tercero del Código del Ramo señala
que se habilita a toda persona para reclamar, entre otros, de la totalidad o de alguna de
las partidas o elementos de una liquidación o giro que incidan en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Y, en los casos que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a
la liquidación que le haya servico de antecedente. Dicho reclamo debe interponerse en
el término fatal de noventa días contados desde la notificación correspondiente y se
ampliará a un año cuando el contribuyente pague las sumas determinadas por el Servicio
dentro de los plazos y formas legales.
SEXTO: Que, al amparo de las normas legales citadas, del mérito del proceso y de las
probanzas rendidas por ambas partes apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica
en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, permiten a esta
sentenciadora tener como hechos acreditados en autos, los siguientes:
1. Que el 14.11.08, la reclamante dio aviso de pérdida de documentos. (Documento
fojas 71);
2. Que el 23.01.09, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 767, en la que se
ordena la reconstitución de los libros de compra y ventas desde diciembre de 2005 a
octubre de 2008, considerando los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, se le otorgó el plazo de 45 días (Documento fojas 71).
3. Que la reclamante no dio cumplimiento a dicha reconstitución. (Documento fojas
71).
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4. Que el 26.12.11, el Servicio practicó a la contribuyente la Notificación N° 162,
conforme lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, para que dentro del
plazo de un mes contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara en las
oficinas del Servicio los antecedentes que acreditaran las operaciones efectuadas, sea de
compra, de venta, utilización o prestación de servicios afectas a IVA, por los períodos que
van desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011, esto es, por los últimos 36 períodos.
5. Que la reclamante no aportó la documentación requerida conforme a la Ley N°
18.320, en notificación N° 162, de 26.12.11. (Documento fojas 71 y siguientes);
6. Que, el 20.04.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 28 (R),
solicitándose a la sociedad reclamante que, dentro del plazo contenido en el artículo 63
del Código Tributario, cumpliera con acreditar sus declaraciones presentadas,
demostrando que declaró todos los ingresos afectos al impuesto a las ventas y servicios y,
también, implica demostrar la procedencia del IVA crédito fiscal declarado en los
formularios 29, de los períodos que van desde diciembre de 2005 a octubre de 2008, de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicio y del artículo N° 7 de la Ley N° 18.502 y artículo 1° y 3° del D.S. N° 311, que
establece la recuperación al Impuesto Específico al Petróleo Diésel, como crédito fiscal a
impuesto al Valor Agregado. Asimismo, acreditar fehacientemente los gastos y/o costos
declarados y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible de los años 2006,
2007, 2008 y 2009.
Se le hizo presente que, de no poder determinarse clara y fehacientemente la Renta
Líquida Imponible, procedería a tasar dicha renta conforme al inciso segundo del artículo
65 del Código Tributario.
(Documento fojas 71 y siguientes).
7. Que la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LTDA., RUT N° 77.884.960-7,
representada por doña Maritza Marcella Calderón Olguín, RUT N° 8.965.794-6, solicitó que
se le giren los impuestos IVA por documentos no respaldados año 2006 y 2007, 2008, 2009,
a través de F 2117. (Documento fojas 96); y presentó declaraciones rectificatorias a fin
de evitar que las diferencias detectadas fueran objeto de liquidación.
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8. Que los documentos que rolan a fojas 97 y siguientes, cotejados con la firma del
documento de fojas 96 y comparados con los que rolan a fojas 5 y siguientes, permiten
leer y dar por establecida la siguiente información:
6. Declaraciones mensuales y pago simultáneo de Impuestos Formulario 29, del RUT
N° 77.884.960-7, firmados por doña Maritza Calderón Olguín, por los períodos abril a
diciembre de 2006; abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009.
7. Que, por el RUT N° 77.884.960-7 se han presentado, en dos ocasiones,
declaraciones mensuales de Impuestos Formularios 29 y por los períodos abril a diciembre
de 2006; abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009. Que, revisadas cada una
y por los períodos respectivos se constata que existen discrepancias entre ellas y que, las
más recientes indican que corresponden a rectificatorias presentadas el 04.09.14, con
giros, de las primitivas declaraciones de esos períodos rectificatorias que, de acuerdo a
sus montos y fechas, son el antecedente de los Giros reclamados en autos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, de las normas legales que rigen la contienda de marras,
de los hechos pacíficos de la causa y de los acreditados en autos, esta sentenciadora ha
logrado el convencimiento en torno a las siguientes cuestiones:
1. Que, teniendo como antecedente el aviso de pérdida de documentación tributaria
dado por la reclamante y sin que se hubiere dado cumplimiento a la reconstitución
decretada, el 26.12.11, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la
reclamante al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, y que recaía en la revisión de
los últimos 36 períodos anteriores a la fecha de la notificación, esto fue, desde
diciembre de 2008 a noviembre de 2011, obrando de este modo dentro del ámbito
estatuido para ello;
2. Luego y en atención a que la reclamante no dio cumplimiento a lo requerido según
lo dispone la propia Ley 18.320, el procedimiento de fiscalización quedaba excluido de sus
normas y, en consecuencia, pasó a regirse por lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario en cuanto, dentro de sus plazos, el Servicio podía fiscalizar;
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3. En todo caso, vale tener en consideración que al tenor de lo dispuesto en el artículo
97 N° 16, inciso final del Código Tributario y no constando la reconstitución de los Libros
de contabilidad de la contribuyente, los plazos de prescripción antes mencionados se
encontraban suspendidos, cuando menos, desde el momento en que dio el aviso de
pérdida respectivo, esto es, desde el 14.11.08. Entonces, hasta el período de IVA que se
debía pagar el 12.12.05 (período noviembre de 2005), no alcanzó a transcurrir el plazo
de tres años, quedando suspendido desde la fecha de aviso de extravío.
4. Siendo así, el 20.04.12, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 28
(R), respecto a los períodos de diciembre de 2005 (a pagarse el 12 de enero de 2006) a
octubre de 2008. Que, en atención a la suspensión antes transcrita, la revisión de esos
períodos queda dentro del plazo los tres años para revisar.
5. El 04.09.14 la reclamante, debidamente representada, presentó rectificatorias,
época a la cual tampoco constaba que se hubiere reconstituido los libros contables, de
manera tal que los plazos que venían suspendidos lo seguían estando; y, ya con la
rectificatoria en tanto hecho voluntario del obligado al pago y siendo éste un
reconocimiento escrito y expreso de lo adeudado, ocurrió la interrupción de la
prescripción, de manera tal que los plazos se reinician en su conteo y, a partir de ese
momento, corren nuevamente para, cuando menos, los períodos desde abril a diciembre
de 2006; desde abril a diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009, que son los
rectificados y girados.
6. De esas conclusiones se sigue evidentemente que los Giros, notificados el 04.09.14,
misma época de las rectificatorias, lo fueron por períodos cuyos plazos de prescripción se
interrumpieron en ese mismo momento y, por tanto, se emitieron dentro de los plazos
ordinarios de prescripción.
7. Cabe recordar que, en la especie, y en atención al tipo especial de norma que rige
las fiscalizaciones por Impuesto al Valor Agregado, esto es, la Ley N° 18.320 y el artículo
200 del Código Tributario, no tienen asidero jurídico las alegaciones que invoca la
reclamante respecto al artículo 59 del Código del Ramo, pues no era aplicable en su caso,
según texto legal expreso. Que, por lo mismo, la alusión efectuada en torno a que, por
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no haberse respetado el artículo 59 del Código Tributario igualmente se habría infringido
la Circular N° 49, de 12.08.10, debe ser desestimada.
8. Así las cosas, de las consideraciones que se vienen consignando es posible concluir
que en la especie y para los puntos que se estudian, se ha logrado el convencimiento del
Tribunal en torno a que el origen de los giros reclamados corresponden a diferencias
que fueron rectificadas por la reclamante y, en atención a los plazos especiales y
generales que regían el obrar del Servicio, por las suspensiones, interrupciones y
prórrogas pertinentes, el ente administrativo obró amparado en los tiempos legales
dados para ello, razón por la cual sólo cabe acoger la defensa del Servicio, confirmar los
Giros emanados del Servicio y rechazar el reclamo de marras.
OCTAVO: Que, finalmente cabe reiterar que, para los dichos del Servicio en cuanto a
la improcedencia del reclamo, esa circunstancia es algo que, necesariamente debía
revisarse en definitiva según todo lo ya transcrito.
A su vez, en cuanto a que no corresponde reclamar de los giros pues, la única hipótesis
para ello era sostener que no se condecían con la Liquidación respectiva, cuestión que no
ocurre en autos porque se sustentan en rectificatorias, cabe señalar que, en los casos en
que el Servicio puede girar sin liquidación previa, es el propio giro el que constituye el
acto de determinación del impuesto por parte del ente administrativo, de manera que mal
podría exigirse que no se condiga con una liquidación como única posibilidad para
reclamar, por lo que esa alegación no pudo prosperar.
NOVENO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, esta
sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones:
1. Que los Giros reclamados en autos fueron emitidos en estricto apego a los plazos
especiales y generales de fiscalización, como asimismo, que en la especie no era aplicable
el artículo 59 del Código Tributario y, por ello, sólo cabe rechazar
la excepción al efecto deducida por la actora;
2. Que el origen de los giros corresponde a diferencias que fueron rectificadas ante
el Servicio de Impuestos Internos por la propia reclamante.
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DÉCIMO: Que, por tales consideraciones se rechazará íntegramente el reclamo
deducido por INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA, RUT N° 77.88.960-7 y se
confirmarán íntegramente los Giros Nos 5746901526, 5746915836, 5746919516,
5746920886, 5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656,
5746943736, 5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326, 5746957136,
5746957916, 5746968996, 5746969616, 5746971806, 5746972226, todos de 04.09.14,
notificados en igual fecha según actuaciones folios Nos 2025704, 2025651 y 2025836,
emanados del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L.
N° 825, de 1974 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 55, del Ministerio de Hacienda
de 19777; Ley N° 18.320; artículos 59, 60 y 63, artículos 132 y 200 del Código Tributario;
La Ley N° 19.880; artículo 1698 del Código Civil; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción deducida en reclamo de 06.10.14, en
contra de los Giros Nos 5746901526, 5746915836, 5746919516, 5746920886,
5746922086, 5746923056, 5746925756, 5746927116, 5746928656, 5746943736,
5746946126, 5746947646, 5746954986, 5746956326, 5746957136, 5746957916,
5746968996, 5746969616, 5746971806, 5746972226, todos de 04.09.14, de acuerdo
a lo concluido en los considerandos Undécimo y Duodécimo.
CONFÍRMASE íntegramente los Giros reclamados.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mauricio Duque González, en representación de
INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y S LIMITADA y por el sitio de internet del Tribunal al
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO ORIENTE.
DÉSE aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT: GR-17-00112-2014 / RUC: 14-9-0001664-7.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-06-07T15:15:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.