Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS MAITENES S.A CON SII DR
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00111-2014
RUC N° 14-9-0001730-9
En Providencia, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de octubre de 2014, de fs. 8 a 16, en el cual comparece don Juan
Carlos Castro Vilches, contador auditor, en representación de SOCIEDAD DE
INVERSIONES LOS MAITENES S.A, del giro de su denominación, RUT N° 96.524.790-4,
con domicilio en General del Canto N° 105, Oficina 1505, Providencia y, para estos efectos, en
calle Nueva York N° 53, Oficina N° 11, comuna de Santiago Centro, quien interpone reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación No 102, de fecha
27.06.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N° 60.803.315-7, representado legalmente por
don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en General del Canto N° 281,
Piso 10, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2, Presuma.
A fs. 3 a 7, Liquidación N° 102, de fecha 27.06.2014 y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 8 a 35, Reclamo Tributario; resolución que previo a proveer ordena que se acredite
representación; escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado y documentación que
acompaña consistente en: Escritura de Constitución de la Sociedad de Inversiones Los Maitenes
S.A. de fecha 19.10.1987, otorgada ante el Notario Titular don Sergio Rodríguez Garcés; Copia
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de inscripción en el Registro de Comercio; Escritura de Acta Poder de fecha 07.01.1998, otorgada
ante el Notario Titular don Sergio Rodríguez Garcés; resolución que tiene por cumplido lo
ordenado, provee derechamente el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
y testimonio de notificación.
A fs. 36 a 51, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, acompaña
Resolución Exenta N°704, y evacúa el traslado conferido; resoluciones que los proveen y
testimonios de notificación.
A fs. 52 a 55, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos
sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada
mediante carta certificada.
A fs. 56 a 68, Escrito de la reclamada en que repone la resolución que recibió la causa a
prueba y apela en subsidio, sobres devueltos por Chileexpress; resolución que ordena fijar nuevo
domicilio bajo apercibimiento; resolución que acoge la reposición interpuesta y testimonios de
notificación.
A fs. 69 a 74, Escrito de la reclamada en que acompaña Citación N° 72-11 de fecha
30.04.2014, resolución que la tiene por acompañada y testimonio de notificación.
A fs. 75 a 79, Presentación de la reclamada revocando y confiriendo patrocinio y poder
y documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha
30.10.2015; presentación de la reclamada en que delega poder; resolución que las proveen y
testimonio de notificación.
A fs. 80 a 82, Presentación de la reclamada en que solicita se haga efectivo el
apercibimiento que indica; Resolución que ordena certificar y testimonio de notificación.
A fs. 83, Certificado emitido por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal en que se
deja constancia de la circunstancia de no haberse dado cumplimiento por la reclamante de lo
ordenado con fecha 03.02.2016.
A fs. 84 a 85, Resolución que hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 131 bis
del Código Tributario y testimonio de notificación.
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A fs. 86 a 89, Reposición presentada por la reclamante en contra de la resolución que
hace efectivo apercibimiento; resolución que no da lugar a la misma y testimonio de notificación.
A fs. 90 a 91, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 8, comparece don Juan Carlos Castro Vilches, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS MAITENES S.A., ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación No 102, de fecha 27 de junio de 2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Que deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 102 emitida y notificada a su parte
con fecha 27 de junio del año 2014, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, respecto del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2011,
por un monto ascendiente a la suma de $13.289.344.-.
I.- Prescripción de las partidas contenidas en la liquidación.
Señala que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario,
que transcribe, la liquidación habría sido emitida y notificada fuera del plazo de tres años con que
cuenta el SII para fiscalizar, toda vez que el plazo de 3 años habría vencido el 30.04.2014.
Funda lo señalado en que tanto la liquidación como la citación, fueron notificadas en
calle General del Canto N° 105, oficina N° 1505, de la comuna de Providencia, no obstante lo
cual, desde el año 2007 hasta la fecha ostenta otro domicilio según acreditará mediante contratos
de arrendamiento, razón por la que estima que al no haber sido legalmente notificada la citación
no produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses.
Agrega que lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a que
"se tendrá" como domicilio del contribuyente el que se indique en la declaración de iniciación de
actividades; el que se indique posteriormente por el interesado o el que conste en la última
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declaración de impuestos respectiva, es una presunción simplemente legal que puede ser
desvirtuada con una prueba eficaz y conducente a demostrar que a la fecha de la notificación tenía
un domicilio distinto.
II.- Partida N° 1:
Manifiesta que la partida cuestionada se refiere a la aplicación de impuesto a la renta al
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y facturas de respaldo no declaradas en el
formulario 22 del AT 2011, haciéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, y 18 de la
Ley de la Renta, ya que el SII, dado su giro, habría calificado la venta de acciones como habitual,
gravando el mayor valor obtenido por la operación como un ingreso afecto al Régimen General
del Impuesto a la Renta.
Estima que la calificación efectuada es errada, maliciosa y parcializada toda vez que no
efectúa distinción entre los distintos regímenes en que tributan las utilidades por venta de
acciones.
Manifiesta que en su caso la enajenación se produjo respecto a acciones con presencia
bursátil, el año comercial 2010, resultando aplicable el artículo 18 ter de la Ley de Renta vigente
a dicha época, el que pasa a transcribir.
En mérito del citado artículo señala que, tratándose del mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de
Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de
valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV
de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de
bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las
acciones el precio asignado al ejercicio de la opción, le es aplicable el régimen tributario dispuesto
en dicha norma, esto es Ingreso No Renta.
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Basa sus argumentos en que tiene, precisamente, como giro comercial la compra y venta
de acciones con presencia bursátil, sin que previamente se le haya cuestionado los ingresos
obtenidos por dicho concepto por el SII.
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 ter y, posteriormente 107
de la Ley de la Renta, el régimen tributario aplicable a los ingresos y utilidades cuestionadas en la
Partida 1 es de Ingreso No Renta, sin que la habitualidad en este tipo de operaciones afecte dicho
régimen de tributación.
III.- Partida N° 2: "Ingresos no declarados como consecuencia de rebajas no
acreditadas"
Manifiesta que en este punto el Órgano Fiscalizador afirma que existirían ingresos del
artículo 29 de la Ley de la Renta, omitidos como consecuencia de haberse rebajado montos y
gastos no acreditados conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, cuestionando pérdidas no acreditadas por un valor ascendiente a $19.857.721.-; rebajas
efectuadas a la Renta Líquida Imponible por una suma de $12.871.145.-; y por último, la diferencia
detectada en la sumatoria de la Renta Líquida Imponible, por un valor que asciende a
$15.000.000.-.
Estima que en lo que respecto a las pérdidas ascendientes a $19.857.721.-, dicha
partida se habría acreditado con el balance acompañado en la etapa de fiscalización, además del
detalle consignado en el Libro FUT y libros de contabilidad correspondientes.
Por todo lo expuesto, solicita deje sin efecto la Liquidación N° 102 de fecha 27.06.2014.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 41 a 49, evacúa el
traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- Hechos
1.- La sociedad de Inversiones Los Maitenes S.A. RUT N°96.524.790-4, es un
contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de
Impuestos Internos con anterioridad al 01 de enero de 1993.
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2.- Mediante Notificación N° 610206213 de fecha 17.10.2011, se le comunicó la
existencia de las siguientes observaciones a su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2011, folio N° 101856141:
A08: Control a Contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran Ingresos en RLI,
que declaran ingresos según Formulario 29 y Vectores.
A29: Control de quienes declaren pérdidas de ejercicios anteriores [634] y remanentes
FUT ejercicio anterior con y/o sin crédito, códigos 774 y 775.
A33: Control de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados en Formulario 22,
respalden con lo declarado Formulario 22 año anterior.
A34: Control de quienes subdeclaren Dividendos y Retiros recibidos en recuadro N° 6
de FUT, Código 777, según lo informado al S.I.I.
A36: Control de lo declarado como reposición de pérdida Tributaria y Pérdidas de
ejercicios anteriores en el Formulario 22.
A46: Control del monto de exención de la tributación del Impuesto de la Primera
Categoría de los contribuyentes acogidos al Artículo 14 Quater.
A47: Control a los contribuyentes que se acogen al artículo 14 Quater en Form. 22 A.T.
2011 y hagan uso de la exención de la Tributación del Impuesto de la Primera Categoría.
F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a Notificación de operación Renta años
anteriores, con o sin envió de carta Notificación.
G92: Control de la Tributación de la Ganancia de Capital obtenida en la Enajenación de
Acciones.
3.- En dicha notificación se le requirió que concurriera, con libros y antecedentes el día
02.12.2011, sin que diera cumplimiento a dicho requerimiento, razón por la cual mediante
notificación N° 40407, de fecha 30.05.2013, se reitera la solicitud para que concurra el día
07.06.2013, sin que nuevamente diera respuesta al requerimiento, por lo que, con fecha
13.06.2013, mediante notificación N° 41566, se le vuelve a requerir, sin que tampoco diera
cumplimiento.
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4.- Con fecha 24.03.2014, el contribuyente concurre aportando parcialmente los
siguientes antecedentes: Determinación Capital Propio al 01/01/2011 y determinación de la
Renta Líquida Imponible año 2010 Folio N° 379, Determinación Capital Propio al 01.01.2012 y
determinación de la Renta Líquida año 2011 Folio 380, Libros Diario General año 2010 y 2011,
Libro Mayor año 2010 y 2011, Libro de Inventario y Balances Año 2010 y 2011, Libro Balance
año 2010 y 2011 en hojas sueltas originales y Foliadas; sin embargo, no adjunta documentos de
respaldo ni Libro FUT.
5.- Dado que el contribuyente no aportó la totalidad de antecedentes requeridos, con
fecha 30.04.2014, mediante Formulario 3300, Folio N° 1346634, N° 233/11, se notifica por
cédula en la persona de Gabriela Machuca Morales, Rut N° 16.391.315-1, la Citación N° 72/11,
de fecha 30.04.2013, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
6.- En dicha Citación se le indicó al contribuyente que, analizada la información
contenida en su declaración Anual de Impuestos a la Renta del A.T. 2011 formulario 101856141,
de la información que obra en poder del Servicio y de los antecedentes aportados, surgieron
antecedentes que ameritaron solicitarle que se acreditara que la determinación de la pérdida
tributaria del ejercicio que declaró en el código 643 del formulario 22, por el monto de
$(17.841.727), se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, además de las partidas que se detallan en dicho acto administrativo.
7.- El contribuyente no dio respuesta a la citación N° 72/11, de fecha 30.04.2013, dentro
del plazo legal establecido en el inciso segundo del Artículo 63 del Código Tributario, contenido
en el Artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974.
8.- Finalmente, se dictó la Liquidación N° 102, de fecha 27 de junio de 2014.
II.- Argumentos del reclamante
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III. 1.- La acción fiscalizadora se enmarca plenamente dentro de los plazos del artículo
200 del Código Tributario.
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En cuanto a que la citación N° 72/11, de fecha 30.04.2013 no habría sido notificada a
la reclamante, señala que el artículo 11 del Código Tributario, dispone las formas en que debe
practicarse las notificaciones efectuadas por el SII, agregando que el inciso primero del artículo
13 del Código Tributario dispone que, para estos efectos, se tendrá como domicilio el que indique
el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuestos
respectiva.
Agrega que la notificación cuestionada se habría realizado en el domicilio registrado por
la contribuyente tanto en su iniciación de actividades como en las Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta, incluida aquella liquidada, por lo que, dado que habría cumplido con la
normativa vigente en materia de notificaciones, es la contribuyente la que debe probar que la
citación no habría sido válidamente notificada.
Que la circunstancia de haberse notificado válidamente la citación tiene un efecto
importante en la determinación de los plazos de prescripción pues de conformidad a lo dispuesto
en el inc. final del artículo 63 del Código Tributario, la citación produce el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200, esto es, por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, aumentándose dicho plazo en caso de prórroga del
plazo, en los mismos términos en que autorice dicha prorroga.
Que en la especie el plazo de prescripción de 3 años contemplado en el inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario para liquidar y girar los impuestos del AT 2011 vencía el
día 30 de abril de 2014, plazo que fue ampliado en 3 meses en virtud de la notificación de la
citación, por lo que al haberse notificado válidamente la liquidación reclamada el día 27 de junio
de 2014, esto es, en menos de 2 meses desde la ampliación del plazo señalado, se cumplen
plenamente los plazos de prescripción contemplados por el legislador, razón por la cual solicita
que se desestime la alegación esgrimida por la reclamante a ese respecto.
III. 2.- La liquidación está plenamente justificada
Expone que constituye un hecho pacífico que la contribuyente vendió acciones durante
el año tributario 2011, constando de los antecedentes que posee el Servicio y del giro de la
reclamante, que tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades
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realizadas habitualmente por la misma, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en la
letra a), del N°8, del artículo 17 y artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede que el
mayor valor obtenido sea gravado con el Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, según corresponda.
Señala que, dado que la contribuyente no declaró el mayor valor en la venta de acciones
en su formulario 22 correspondiente al AT 2011, se practicó la Citación N° 72/11, de fecha
30.04.2013, a la cual la reclamante no dio respuesta, por lo que según lo disponen los artículos 24
y 64 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación reclamada en autos.
Agrega que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso 1° establece que
corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Cita fallo
de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 26.05.2004, autos rol 4962-02.
Que al no haberse acreditado fehacientemente ante el Servicio la no subdeclaración del
mayor valor obtenido en la venta de acciones, o que el régimen que debió aplicarse correspondería
al determinado en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, la liquidación practicada
cumple cabalmente con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, siendo consecuencia
de un proceso de auditoría, sin que contenga vicios que puedan generar su anulación o ineficacia,
ya que ante la absoluta inactividad probatoria de la contribuyente el Servicio no podía actuar de
otra forma.
III 3.- No se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el artículo 31 de
la Ley de la Renta para la deducción de los gastos que se señalan
En relación a la Partida 2 señala que se habría cuestionado la rebaja de montos y gastos
no acreditados conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
esto es, pérdidas no acreditadas por un valor ascendiente a $19.857.721.-; rebajas efectuadas a la
Renta Líquida Imponible por una suma de $12.871.145.-; y por último, diferencia en la sumatoria
de la Renta Líquida Imponible, por un valor que asciende a $15.000.000.-.
Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece los requisitos
copulativos que debe cumplir todo gasto para ser descontado de la Renta Líquida, los que pasa a
enumerar:
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a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados deben corresponder al período efectivamente en que
se producen.
Cita jurisprudencia que resaltaría el carácter de copulativos de dichos requisitos:
Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 05.01.1999, en causa Rol 2666-
1996; Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 10.05.2013,
en causa Rol 2-2013; Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía,
con fecha 15.12.2011, en causa RUC 11-9-0000023-7; Sentencia dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Valdivia, con fecha 21.11.2005, en autos Rol N°591-2005.
Manifiesta que el contribuyente no presentó los antecedentes solicitados en la Citación
válidamente notificada, por lo que no comprobó en sede administrativa la veracidad de sus
declaraciones y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos copulativos ya señalados.
111.4.- Existen conceptos de la liquidación que el contribuyente no reclama.
Manifiesta que respecto a la partida 2 la reclamante sólo se refiere a las pérdidas
ascendientes a $19.857.721.-, las cuales asegura se encuentran acreditadas tanto en el balance
general acompañado en la etapa de fiscalización, como en el detalle del FUT del mismo año
comercial 2010, y libros de contabilidad correspondiente.
Que, sin perjuicio de la acreditación de lo señalado precedentemente, recalca que en
relación a las restantes partidas la reclamante nada dice, de manera tal que las rebajas efectuadas
a la Renta Líquida Imponible por una suma de $12.871.145; la diferencia en la sumatoria de la
Renta Líquida Imponible, por un valor que asciende a $15.000.000.-; y la pérdida de ejercicios
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anteriores incluida en la liquidación, por un monto ascendente a $5.674.562.-, deben ser
confirmadas por no existir controversia respecto a las mismas.
III.5.- La contribuyente no acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa.
Reitera que aun cuando se le dieron a conocer a la reclamante, en diversas oportunidades
la existencia de inconsistencias, ésta no cumplió con la obligación de acompañar los antecedentes
necesarios para verificar estos antecedentes y subsanar las observaciones formuladas, razón por
la cual , siendo el objetivo de la actividad jurisdiccional del Estado la resolución de los conflictos
entre contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en relación con una determinada
actuación administrativa, en estos autos una liquidación, el Tribunal debe abocar su estudio a
verificar las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron y que concurrieron al tiempo de
la dictación del acto reclamado, sin que los contribuyentes puedan aprovecharse de su propia
negligencia
111.6.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales
Manifiesta haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se practicó citación al
contribuyente conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario y se le informaron las
diferencias detectadas en su declaración de impuestos a la renta AT 2011, encontrándose por ley
facultado para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Por todo lo expuesto solicita: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente; 2.- Confirmar la Liquidación N° 102, de 27.06.2014 y, 3.- Condenar en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la Sociedad de Inversiones Los Maitenes S.A., es contribuyente del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva.
2.- Que durante el proceso de fiscalización que precedió a la emisión de la Liquidación
N° 102, la contribuyente, con fecha 24.03.2014, concurrió al Servicio, aportando los siguientes
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antecedentes: Determinación Capital Propio al 01.01.2011 y determinación de la Renta Líquida
Imponible año 2010 Folio N° 379, Determinación Capital Propio al 01.01.2012 y determinación
de la Renta Líquida año 2011 Folio 380, Libros Diario General año 2010 y 2011, Libro Mayor
año 2010 y 2011, Libro de Inventario y Balances Año 2010 y 2011, Libro Balance año 2010 y
2011 en hojas sueltas originales y Foliadas.
3.- Que con fecha 30.04.2014, se emitió la Citación N° 72-11, en la que se informan las
partidas cuestionadas y se requiere a la contribuyente a fin de que acompañe la siguiente
documentación: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán
acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y
modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las
escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y
firmado por el Representante y Contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la respaldan; g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y
sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; i) Facturas emitidas
y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos,
que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los
códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2011, en los que se demuestre la
naturaleza, montos y procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro
antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; I) Libro
de Compras y ventas en hojas foliadas.
Se hace presente que en relación a la referida Citación, existe controversia sobre si la
misma fue notificada válidamente con fecha 30.04.2014.
4.- Que, la contribuyente no dio respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual se
procedió a emitir la Liquidación N° 102, de fecha 27.06.2014, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría respecto al AT 2011.
5.- Que, durante el año comercial 2010, tributario 2011, la reclamante enajenó acciones.
6.- Que la reclamante no efectúa alegaciones, ni reclama, respecto a las partidas “Rebajas
efectuada a la RLI no acreditadas”, por un monto de $12.871.145.-; “Diferencia en sumatoria
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RLI”, por un monto de $15.000.000.-; y “Pérdidas de ejercicios anteriores”, por un monto de
$5.674.562.-.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte
reclamada y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo,
los documentos y antecedentes para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a
la liquidación reclamada N° 102.
2.- Efectividad que la Citación, y la Liquidación que se reclama, fueron notificadas a un
domicilio inválido para tal efecto. Hechos y circunstancias.
3.- Efectividad, fundamentos y respaldos que acrediten que la partida liquidada
denominada “utilidad por venta de acciones”, constituye un ingreso no renta.
4.- Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida invocada por
la reclamante para el año tributario 2011, y que ésta cumple con todos los requisitos legales para
su deducción como gasto.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 15.01.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal
y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por la reclamada, reposición que fue acogida, quedando
conformados los puntos de prueba según se señala en el considerando anterior, encontrándose
en consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial
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consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la
conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier
medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que
cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las
reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:
La parte reclamante aportó la siguiente prueba documental:
1.- Copia simple de Liquidación N° 102 y su acta de notificación.
2.- Escritura de Constitución de la Sociedad de Inversiones Los Maitenes S.A. de fecha
19.10.1997, otorgada ante el Notario Titular don Sergio Rodríguez Garcés;
3.- Copia de inscripción en el Registro de Comercio;
La parte reclamada aportó la siguiente prueba documental:
1.- Copia de Citación N°72-11, de fecha 30.04.2014.
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OCTAVO: Que, en primer término, corresponde pronunciarse sobre la prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en relación a la emisión de la
Liquidación reclamada, para lo cual habrá de analizarse si la Citación, y Liquidación fueron
notificadas a un domicilio inválido para tal efecto, al respecto cabe señalar:
Que la reclamante manifiesta que tanto la Liquidación N° 102 como la Citación N°72-
11, fueron notificadas en calle General del Canto N° 105, oficina N°1505, de la comuna de
Providencia, en circunstancia que, según señala, ése ya no sería su domicilio, lo que constaría en
los contratos de arrendamiento que afirma acompañar. En razón de ello considera que la
referida citación no habría tenido el mérito de ampliar el plazo de prescripción, dado lo cual al
momento de emitirse la liquidación reclamada, el plazo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario ya se encontraba vencido. Agrega que el artículo 13 del Código Tributario establece
una presunción simplemente legal que puede ser desvirtuada con prueba en contrario.
Por su parte el SII, evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que las
notificaciones cuestionadas se habrían realizado en el domicilio registrado por la contribuyente
tanto en su iniciación de actividades como en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta,
incluida aquella liquidada, de manera tal que se trata de notificaciones válidamente realizadas,
razón por la cual la citación sí habría tenido el mérito de ampliar el plazo de prescripción de
manera tal que la Liquidación N°102 de fecha 27.06.2014, se habría emitido y notificado con
mucha antelación al vencimiento del plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.
Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar las
siguientes disposiciones legales:
El artículo 200 inc. 1° del Código Tributario, dispone: "El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago."
Por su parte el artículo 63° inciso final del mismo cuerpo normativo, señala que "La
citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4°
del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella."
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El inciso 4° del artículo 200 prescribe: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o
a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo".
Finalmente, el artículo 13 del Código Tributario señala lo siguiente: "para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o
actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva".
Que en relación a este punto se señala en la Liquidación reclamada que con fecha
30.04.2014, mediante formulario 3300, Folio N° 1346634, N°233/11, se notificó por cédula en
la persona de doña Gabriela Machuca Morales, RUT N° 16.391.315-1, la Citación N° 72-11,
en calle General del Canto N° 105, oficina N°1505, de la comuna de Providencia.
Por su parte consta en autos a fojas 7, Acta de la Notificación de la Liquidación 102,
Folio N° 1393915, N° 312, efectuada con fecha 27.06.2014, en calle General del Canto N° 105,
oficina N°1505, de la comuna de Providencia, por cédula en la persona de doña Gabriela
Machuca Morales, quien suscribe el documento, siendo dicha acta de notificación aportada a la
instancia por la propia reclamante.
Que no se ha acompañado a la instancia documento alguno que acredite la circunstancia
alegada por la actora, constatándose de los antecedentes que obran en autos que no existe indicio
que permitiera deducir la efectividad de lo expuesto por ella y, por el contrario, todos ellos avalan
lo opuesto. En efecto, se acompaña al reclamo tanto el texto íntegro de la liquidación reclamada
como su acta de notificación, la que se encuentra suscrita por la misma persona que habría
recibido la notificación por cédula de la Citación encontrándose, además, ambas partes contentes
en cuanto a que, durante el proceso de fiscalización, la contribuyente habría aportado ciertos
antecedentes, aun cuando todos los requerimientos efectuados por el SII fueron notificados en el
domicilio ubicado en calle General del Canto N° 105, oficina N°1505, de la comuna de
Providencia.
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Que, en razón de lo expuesto, y la falta absoluta de prueba que permita desvirtuar
lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario, teniendo además presente que los actos
administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el
inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al
contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos, es que esta sentenciadora
concluye que no existen antecedentes que acrediten el vicio invocado por la actora de modo
tal que procede rechazarse el reclamo en este punto.
Que habiéndose establecido la legalidad de la notificación de la Citación N° 72-11, es
que la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, solo puede
concluirse que efectivamente ella tuvo el mérito de ampliar el plazo de prescripción en 3 meses
de modo tal que, habiéndose liquidado la declaración anual de impuesto del año tributario 2011,
el plazo de prescripción que vencía el 30.04.2014, fue ampliado en tres meses, concluyéndose, en
consecuencia, que la Liquidación N° 102 de fecha 27.06.2014, fue emitida y notificada
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario,
en relación al artículo 63 del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que, a continuación se analizará el primer punto de prueba, esto es,
“Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada y de
haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los
documentos y antecedentes para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a
la liquidación reclamada N° 102”; al respecto, cabe señalar lo siguiente:
De los antecedentes que obran en autos, de conformidad a las reglas de la sana crítica,
es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que siendo de carga de la parte reclamada acreditar que durante la etapa de
fiscalización se solicitaron a la contribuyente los antecedentes necesarios para acreditar la
veracidad de su declaración anual de impuestos correspondiente al AT 2011, se puede señalar lo
siguiente:
a) Que en la Liquidación se sostiene por el Servicio de Impuestos Internos que en
distintas fechas y mediante diversos requerimientos se le informó a la reclamante sobre las
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observaciones detectadas respecto al AT 2011 y se le solicitaron antecedentes, sin señalar qué
documentos fueron requeridos. Dichos requerimientos no fueron aportados a la presente causa.
b) Que, con fecha 30.04.2014, se emite y notifica Citación N° 72-11, aportada a la
instancia a fs. 69, en la que se le informa a la contribuyente lo siguiente: Del análisis de los
documentos aportados por la contribuyente, no es posible solucionar cada una de las
observaciones de renta informadas para el AT 2011.
Consta en el mismo documento que las observaciones detectadas serían las siguientes:
- A08: Control a Contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran Ingresos en RLI, que
declaran ingresos según Formulario 29 y Vectores.
- A29: Control de quienes declaren pérdidas de ejercicios anteriores [634] y remanentes FUT
ejercicio anterior con y/o sin crédito, códigos 774 y 775.
- A33: Control de las pérdidas de ejercicios anteriores declarados en Formulario 22, respalden con
lo declarado Formulario 22 año anterior.
- A34: Control de quienes subdeclaren Dividendos y Retiros recibidos en recuadro N° 6 de FUT,
Código 777, según lo informado al S.I.I.
- A36: Control de lo declarado como reposición de pérdida Tributaria y Pérdidas de ejercicios
anteriores en el Formulario 22.
- A46: Control del monto de exención de la tributación del Impuesto de la Primera Categoría de
los contribuyentes acogidos al Artículo 14 Quater.
- A47: Control a los contribuyentes que se acogen al artículo 14 Quater en Form. 22 A.T. 2011 y
hagan uso de la exención de la Tributación del Impuesto de la Primera Categoría.
- F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a Notificación de operación Renta años
anteriores, con o sin envió de carta Notificación.
- G92: Control de la Tributación de la Ganancia de Capital obtenida en la Enajenación de
Acciones.
Se informa que las partidas citadas corresponden a
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- Partida N° 1: "Detalle y cálculo del mayor o menor valor obtenido en la enajenación de acciones,
facturas de respaldo, no declarados en su formulario 22 del año tributario 2011"
- Partida N° 2: "Valoración y Reconocimiento de Ingresos, que debieron ser reconocidos en
cuentas de resultados habida consideración que guardan relación directa con la enajenación de
acciones según información que obra en poder de este servicio"
- Partida N° 3: "Pérdida de arrastre declarada por el contribuyente incorrectamente, considerando
que declara remanente de FUT positivo"
Finalmente, según da cuenta el documento en análisis, la documentación requerida, en
relación al AT 2011, fue:
a) Cédula de RUT.
b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito.
c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los
casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de
modificación, según corresponda.
d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
e) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador.
f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan.
g) Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones.
h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor.
i) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo
de ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con
montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2011, en
los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia.
j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
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k) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas
Citadas.
I) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas.
Que, en consecuencia, del análisis del documento señalado se puede concluir que,
efectivamente, el Servicio de Impuestos Internos requirió durante la etapa de fiscalización
correspondiente los antecedentes que dicha entidad estimó necesarios para acreditar la veracidad
de la declaración anual de impuesto presentada por la contribuyente el AT 2011.
2.- Que, por otra parte, siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la
etapa de fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes requeridos, se puede
señalar lo siguiente:
Que al respecto la reclamante no acompaña antecedentes que acrediten haber dado
cumplimiento a los distintos requerimientos formulados por el SII; sin embargo, constituye un
hecho pacifico entre las partes que con fecha 24.03.2014, en forma previa a la emisión de la
Citación, la reclamante habría acompañado la siguiente documentación:
- Determinación Capital Propio al 01.01.2011 y determinación de la Renta Líquida Imponible año
2010 Folio N° 379;
- Determinación Capital Propio al 01.01.2012;
- Determinación de la Renta Líquida año 2011 Folio 380;
- Libros Diario General año 2010 y 2011;
- Libro Mayor año 2010 y 2011;
- Libro de Inventario y Balances Año 2010 y 2011;
- Libro Balance año 2010 y 2011.
Todos en hojas sueltas originales y Foliadas.
b).- Por todo lo anterior es posible concluir que la parte reclamante no ha logrado
acreditar que dio cumplimiento íntegro a los requerimientos de antecedentes formulados por
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la reclamada durante la etapa de fiscalización correspondiente, la cual culminó con la dictación de
la Liquidación N° 102, de fecha 27 de junio de 2014, concluyéndose que durante dicha etapa la
reclamante solo había aportado sus Libros Contables y balances, omitiendo el Libro FUT, el Libro
de Compra y Venta y toda la documentación de respaldo de sus registros contables,
específicamente solicitados en la Citación N° 72-11.
DECIMO: Que, habiéndose determinado la documentación requerida y aportada
durante el proceso de fiscalización, corresponde, a continuación, pronunciarse sobre la
“Efectividad, fundamentos y respaldos que acrediten que la partida liquidada denominada
“utilidad por venta de acciones”, constituye un ingreso no renta”.
Que en relación a este punto, la reclamante señala que el mayor valor obtenido en la
venta de acciones que habría realizado el año comercial 2010, se habría gravado aplicando el
Régimen General del Impuesto a la Renta, basándose la autoridad administrativa en que su giro
lo calificaba como habitual en este tipo de operaciones.
Afirma que en su caso, la enajenación cuestionada, se produjo respecto a acciones con
presencia bursátil, resultando en consecuencia aplicable el artículo 18 ter de la Ley de Renta
vigente a dicha época, razón por la cual el régimen tributario aplicable a dicha venta sería el de
Ingreso No Renta, asegurando que tiene precisamente como giro comercial, la compra y venta
de acciones con presencia bursátil, sin que previamente se le haya cuestionado por el SII los
ingresos obtenidos por dicho concepto.
Por su parte, la reclamada señala que de los antecedentes con que cuenta verificó que
la contribuyente vendió acciones durante el año tributario 2011, constándole que tales
operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por
la contribuyente, lo que además se encuentra respaldado por el giro que la misma detenta, sin que
durante el proceso de fiscalización se haya acreditado fehacientemente que el régimen de
excepción contemplado en el actual artículo 107 de la Ley de la Renta, haya sido el aplicable a la
venta de acciones cuestionada, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en la letra a), del
N°8, del artículo 17 y artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procedía que el mayor valor
obtenido fuera gravado con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda.
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Que en relación al marco normativo en que se circunscribe la controversia cabe citar las
siguientes disposiciones legales:
El artículo 17° de la Ley de la Renta: No constituye renta: 8).- El mayor valor, incluido el
reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre
la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año.
Agregaba el artículo 18° del mismo cuerpo normativo: En los casos indicados en las letras a),
b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor
que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, según corresponda. Adiciona dicho artículo que cuando el
Servicio determine que las operaciones a que se refiere anteriormente son habituales,
considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o
cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.
Particular y excepcionalmente establecía el artículo 18º ter, al momento de la ocurrencia de
la venta de acciones de marras, que no obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º
bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia
de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una
bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo
de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de
bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las
acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.
Con la finalidad de obtener una mejor comprensión, se puede señalar, entonces, que
dicha norma contempla requisitos en la adquisición y enajenación de acciones para someterlas al
tratamiento tributario de excepción; éstos son, a saber, los siguientes:
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1.- Requisitos en la enajenación: Acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, efectuada en:
- Una bolsa de valores del país; o,
- En otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o,
- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley
Nº 18.045.
2.- Requisitos en la adquisición de las acciones enajenadas: Esto es, que hayan sido adquiridas
en:
- Una bolsa de valores; o,
- En un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley
Nº 18.045; o,
- En una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de: la Constitución de la
sociedad; o, De un aumento de capital posterior; o, Con ocasión del canje de bonos convertibles
en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio
asignado al ejercicio de la opción.
Que, estableciendo el artículo 18 ter actual 107 de la Ley de la Renta un régimen de
excepción, resulta imperativo para el contribuyente que pretenda hacer uso de dicha
prerrogativa tributaria, el acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuesto
que contempla la norma de manera que, necesariamente, debe acreditarse la adquisición y
enajenación en bolsa con las respectivas facturas de compra y venta y la presencia bursátil,
tanto al momento de la adquisición como de la venta, con los certificados que emita la
respectiva bolsa de valores o la Superintendencia de Valores y Seguros en su caso, sin perjuicio
de los restantes antecedentes que deberán acompañarse en caso que se trate de acciones de
primera emisión, acciones adquiridas o enajenadas con ocasión de una oferta pública de acciones
o cualquiera de las demás hipótesis que la referida norma contempla.
Que en la especie, además de no describirse por la actora los elementos que
configurarían la operación, su fecha, modo de adquisición de las acciones y venta de las mismas
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y cómo dichos elementos se enmarcan dentro de lo que la norma de excepción contempla, no
se ha aportado antecedente alguno por la reclamante que acredite el cumplimiento de todos
los presupuestos contenidos en el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta, que
permitan determinar que, efectivamente, el resultado de la venta de acciones
cuestionado, se encontraba sujeto al régimen tributario de excepción que dicha
normativa establece.
Que, por otro lado, las partes se encuentran contestes en que el año comercial 2010,
tributario 2011, la reclamante vendió acciones, y que dicho tipo de operaciones constituye una
actividad comercial habitual de la reclamante, de modo tal que al tenor de lo dispuesto en los
artículos 17 N° 8 y 18 de la Ley de la Renta, previamente citados, procede que el mayor valor
obtenido de dicha operación sea gravado con el Régimen General de Tributación,
confirmándose en consecuencia la legalidad de la Liquidación reclamada en relación a la partida
analizada, procediendo igualmente a rechazarse el reclamo en este punto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente se analizará la efectividad, origen,
fundamentos y respaldos que acrediten la pérdida invocada por la reclamante para el año
tributario 2011, y que ésta cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto:
Manifiesta la reclamante que en lo que respecta a la pérdida agregada a su RLI del AT
2011, por un monto de $19.857.721.-, la misma se habría acreditado por el balance acompañado
en la etapa de fiscalización, además del detalle contenido en su Libro FUT y libros de contabilidad
correspondiente.
Por su parte el SII, en relación a la Partida N° 2 de la liquidación, señala que la reclamante
no habría acompañado los antecedentes suficientes para acreditar el cumplimiento de los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, sin que se hubieren
aportado los antecedentes solicitados en la Citación válidamente notificada, por lo que no fue
posible comprobar en sede administrativa la veracidad de sus declaraciones.
En relación a la misma partida manifiesta que la contribuyente sólo reclama contra aquel
ítem que dice relación con la “cuenta de pérdidas no acreditadas” ascendentes a $19.857.721.-,
sin formular alegación alguna respecto a los restantes ítem que conforman la Partida N° 2
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liquidada, los que en consecuencia deben ser ratificados, por no existir controversia respecto a los
mismos.
Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a la época, en lo pertinente dispone: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos
en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso
primero del artículo 21 y la letra f) del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición
y arrendamiento de automóviles, station – wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante procederá la deducción de estos gastos respecto de
los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
2.- Que de conformidad a la norma citada, para que un gasto sea aceptado, debe cumplir
de manera copulativa con los siguientes requisitos:
a) Que se relacionen directamente con el giro que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
c) Que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y
esto es, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio;
d) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
e) Que se acrediten o justifiquen fehacientemente.
Que en el caso de los contribuyentes clasificados en la primera categoría de la Ley de la
Renta, obligados a llevar contabilidad completa, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el
artículo 17 del Código Tributario, el cual señala que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, junto con la documentación de respaldo
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correspondiente, de manera tal que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, todo
contribuyente debe conservar los antecedentes que respaldan dichas anotaciones, siendo esta
documentación la orientada a acreditar la efectividad de las operaciones que se consignan
en la contabilidad.
Así ha sido refrendado por jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
estableciéndose en fallo emanado de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 312-2009, lo
siguiente: “no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los
mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo
que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.”
Que la reclamante no ha aportado ni en sede administrativa ni en sede
jurisdiccional antecedentes que respalden sus registros contables, ni acrediten la veracidad de su
declaración de impuestos anual correspondiente al AT 2011, o la procedencia de efectuar las
rebajas que habría realizado a su Renta Líquida Imponible, de modo tal que la sola circunstancia
de haberse aportado ante el SII, su Balance al 31.12.2010, en modo alguno permite tener por
cierto lo por ella declarado en los términos que exige el artículo 21 del Código Tributario, ni
mucho menos acreditar fehacientemente la procedencia de rebajar como gasto los ítem que
componen la partida cuestionada.
Dado lo anterior es que esta Magistratura se encuentra impedida de dar por superada la
observación denominada “cuenta de pérdidas no acreditadas” ascendentes a $19.857.721.-, ni
mucho menos tener por acreditadas la procedencia de las rebajas efectuadas a la Renta Líquida
Imponible del período liquidado, por lo que se confirma en todo aquello lo obrado por el servicio
reclamado.
Que la carencia absoluta de prueba, ha impedido comprobar la veracidad de las
alegaciones vertidas por la reclamante en su reclamo, por lo que con los antecedentes que obran
en autos no es posible tener por acreditadas las mismas sin que, además, se haya acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales que permitirían la deducción como gasto tributario, en
cuanto a su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, de los conceptos así contemplados por la
reclamante.
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Que de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal concluye que la
reclamación deducida por la reclamante no ha desvirtuado las objeciones contenidas en las
partidas liquidadas por lo que se confirma íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador,
declarando que la Liquidación reclamada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna, siendo
la emisión de la misma consecuencia de la absoluta inactividad probatoria de la contribuyente, y
establecer que la tributación que afectaba a ésta es la consignada en el acto reclamado.
DECIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N°
102, de fecha 27 de junio de 2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la nulidad de la notificación invocada conforme lo establecido en
el motivo octavo.
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo concluido en
el considerando Octavo.
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 14.10.2014.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 102, de fecha 27 de junio de 2014.
GIRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que se condena al reclamante al pago de $500.000.-, (quinientos mil
pesos), por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no tuvo motivos plausibles
para litigar.
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NOTIFÍQUESE a ambas partes mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal, en virtud de haberse hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 131 bis
del Código Tributario, y
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001730-9 RIT: GR-17-00111-2014
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.