Texto de la sentencia
RHISCOM S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00168-2014.
RUC N° : 14-9-0001761-9.
En Providencia, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Proveyendo al escrito de 17.04.17:
A LO PRINCIPAL y SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado.
VISTOS:
El escrito de 10.10.14 en que comparece don Marco Antonio Ribo Colella, en
representación legal de la sociedad RISCHOM S.A., RUT N° 77.104.350-k, de giro servicios
de ingeniería, domiciliada en calle Lazcano N° 1305, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 643, 644, 645, 646 y 647, de 27.06.14,
sobre reintegros para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y determinación del Impuesto
de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representado legalmente en autos por don Jorge Lara Arriagada en su calidad
de Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, según
Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15, ambos domiciliados en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 76, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Variados antecedentes que se ingresaron como
físicos no escaneables según comprobantes rolantes a fojas 2 a 26; Notificación N° 2156/2,
de 30.06.14; Liquidaciones Nos 643 a 647, de 21.06.14; Reducción a escritura pública de
Acta Primera Sesión de Directorio RHISCOM S.A., de 22.09.09, inscripción en el Registro
de Comercio y certificados de inscripción, de 03.10.14 y de 02.10.14; Resolución Ex. N°
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41.227, de 20.08.14. Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado
al Servicio de Impuestos Internos, ordena subsanar individualización de documentos y
custodiar los demás, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a
la reclamante y despacho de correo electrónico al reclamado. Certificado de 11.12.14 que
da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 67-2014.
A fojas 78 a 133, Escrito en que el Servicio evacúa traslado y resolución que lo
resuelve, con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante cumple lo ordenado
y acompaña documentos consistentes en: Documento de pago y retención de Rhiscom
Colombia Régimen Simplificado; Factura emanada de Americanet IT S.A.S. de 02.11.10, a
favor de Rhiscom Colombia; Documento de pago y retención de Rhiscom Colombia Régimen
Simplificado; Dos boletas con fecha para pago el 07.12.10; Factura de Venta N° 0936,
emanada de Asficom Ltda. a nombre de Rhiscom Colombia, de 28.02.11; Planilla de
Legalización de viaje y gastos diversos; Documento de pago y retención de Rhiscom
Colombia Régimen Simplificado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Escrito en que la reclamante acompaña documentos que son, a saber, los siguientes:
Resolución de devolución y/o compensación Código 6282, de 25.01.12, emanada de la
DIAN del departamento CUNDINAMARCA y Legalización a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia; Certificado emanado del Ministerio de
Comercio, industria y Turismo de la República de Colombia y legalización a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores de ésa República; Dos Certificados emanados de la
Junta Central de Contadores de la República de Colombia, Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y sus Legalizaciones a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores;
Certificado emanado de don Francisco Javier Clavijo Aranaz, contador auditor y
Legalización a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia;
Dos documentos emanados de la Cámara de Comercio de Bogotá y sus respectivas
Legalizaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia. Resolución que los tiene por acompañados y testimonio de notificación. Escrito
en que el Servicio asume representación y ratifica lo obrado en autos. Escrito del
reclamado en que deduce recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por
acompañados los documentos de la contraria en virtud de lo dispuesto en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Resolución que provee los dos escritos
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antedichos y deniega la reposición por ser una cuestión que ha de resolverse, en definitiva,
con testimonio de notificación.
A fojas 131 a 183, Resolución que recibe la causa a prueba con comprobante de
notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación por el sitio
de internet del Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante deduce recurso de
reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba, ratifica documentos en parte de prueba y acompaña los siguientes documentos:
Informe emanado de don Francisco Javier Clavijo Aranaz, contador público y Legalización
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; Notificación
N° 2132/2, de 29.04.14 y Citación N° 112, de 25.04.14. Resolución que rechaza el recurso
de reposición y concede, en el sólo efecto devolutivo, apelación subsidiaria, tiene por
acompañados documentos y ratificados los restantes, con comprobante de notificación
por el sitio de internet a las partes. Resolución que ordena certificar el hecho de haberse
dado o no cumplimiento a lo decretado en relación a lo dispuesto en el artículo 197 del
Código de Procedimiento Civil, con testimonio de notificación. Certificación de 18.02.16
que da cuenta del incumplimiento de la reclamante en su obligación antedicha. Resolución
que agrega el certificado a los autos y tiene por desistida a la reclamante de su apelación
subsidiaria, con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio acompaña, en forma
incompleta, Citación N° 112, de 25.04.14; Copia simple de Formulario 3300 sobre
Notificación N° 2132/2, del 29.04.14; Circular N° 61, de 15.10.97; Oficio N° 2115, de
19.11.10; y, Oficio N° 3340, de 19.1109. Resolución que los tiene por acompañados y
testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante solicita se dicte sentencia y tener
presente ciertas consideraciones con resolución que lo provee y testimonio de
notificación. Resolución que ordena certificar la circunstancia de encontrarse vencido el
término probatorio y la existencia o no de diligencias pendientes, con testimonio de
notificación.
A fojas 184 y 185, Resolución de 13.04.17 que agrega a los autos certificación de
Secretaría del Tribunal y decreta Autos para Fallo.
A fojas 186 a 187, Escrito en que el Servicio asume representación, designa
patrocinante y delega poder, el que ha sido proveído precedentemente.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 10.10.14 comparece don Marco Antonio Ribo
Colella, en representación legal de la sociedad RISCHOM S.A., RUT N° 77.104.350-k, ya
individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 643, 644, 645, 646 y 647, de 27.06.14,
sobre reintegros para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y determinación del Impuesto
de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente en autos
por don Jorge Lara Arriagada Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, ambos igualmente individualizados con antelación,
por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Señala que las Liquidaciones reclamadas tiene como fundamento el hecho que el Servicio
rechazó las pérdidas declaradas por su parte provenientes de un establecimiento
permanente en Colombia, por estimar que no cumplían con los requisitos para aceptar su
rebaja, determinándole saldos de FUT distintos a los declarados, modificando la base
imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y liquidándole por concepto de
reintegro del Impuesto de Primera Categoría, sin indicarle las falencias detectadas, lo que
recién puso conocer con la Resolución que resolvió la RAV y que transcribe.
Sostiene que sería pacífico el hecho que un establecimiento permanente debe llegar su
contabilidad en el exterior de acuerdo a las leyes del país extranjero y, en Chile, debe
llevarse una contabilidad paralela ceñida a las leyes locales por lo que, para rechazarle la
pérdida, debe estudiarse si conforme a la legislación colombiana hay infracción y, en la
negativa, desestimar la contabilidad así llevada implicaría subordinar la ley extranjera a
la local.
Aduce que las observaciones atienden a la forma de anotación de las operaciones en los
Libros Diario, Mayor y Balance, como asimismo la identificación de las operaciones con los
comprobantes y, éstos, en relación a la numeración anotada en aquéllos. Luego, apunta
que la forma en que lleva sus libros se ajusta a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y 126
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del Reglamento General de Contabilidad de Colombia, contenido en el Decreto N° 2649,
de 1993, y artículo 49 del Código de Comercio de Colombia, que cita y transcribe y en
cuyo mérito se permiten los resúmenes y las anotaciones diarias en los libros auxiliares
que lleva su establecimiento permanente y que, por no ser obligatorio registrar los libros
auxiliares en Colombia, no habrían sido revisados por el Servicio.
Así, considera que su agencia en el exterior cumple con la normativa del país en que está
constituido y que en algunos aspectos es más rigurosa que la chilena, como sería, por
ejemplo, al requerirse ministro de fe para presentar las declaraciones de impuestos que
revisa la contabilidad y certifica que se encuentren correctamente llevados y reflejen,
razonablemente, la situación financiera de la empresa, tal como ocurrió en su caso pues,
cada declaración mensual o anual de impuestos fue revisada por un ministro de fe
verificando que se encontraban en forma y respaldados. Al efecto, apunta las normas que
regulan el obrar de un Contador Público contenidas en la Ley N° 43, de 1990, artículo 581
del Estatuto Tributario, de la República de Colombia. Es por todo ello que estima que no
existe razón para señalar que la contabilidad y documentación de respaldo acompañada
carecen de la idoneidad suficiente para acreditar la pérdida en cuestión para los Años
Tributarios liquidados.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14, emanadas de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se admita a tramitación,
se reciba a prueba y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes disponiendo dejarlas sin
efecto en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, al evacuar el traslado conferido el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en
costas, por los siguientes argumentos:
I. En primer término, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, esto es,
que para verificar la exactitud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013, se emitió y practicó la Notificación N° 59308, de 13.02.14 en la que se le
requirieron los antecedentes que detalla, tanto en relación a la casa matriz como en
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cuanto al establecimiento permanente en Colombia, reconociendo que el “contribuyente
puso a disposición del Servicio los antecedentes solicitados lo que quedó de manifiesto en
el Acta de Acceso a la información de fecha 13 de marzo de 2014” y de cuya revisión se
constató que, en los Libros, Renta Líquida Imponible y Declaraciones Anuales de Impuesto
a la Renta de los Años 2011, 2012, 2013, se encontraba deduciendo pérdidas tributarias
devengadas de la Agencia Rhiscom Colombia por las cifras de: $27.859.587.-,
$95.877.450.-, $107.646.672.-, Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, respectivamente.
En razón de lo anterior se emitió y notificó Citación N° 112, de 29.04.14 en la que se le
requirieron antecedentes a fin de acreditar la procedencia de rebajar las pérdidas en
cuestión. Enfatiza que en dicho acto se le indicaron las normas legales aplicables
contenidas en los artículos 12; 14, letra A).- N°3).-;31 N°3; y 41 B).- N°1.-, vigentes a la
época de ocurrencia de los hechos y los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser
aceptada su rebaja de las Rentas Líquidas respectivas y de las facultades que el Servicio
tiene para calificar la razonabilidad y, sobre todo, la naturaleza, efectividad, monto y
necesariedad del mismo, lo que en la especie no ocurrió dado que, si bien reconoce que
el 30.05.14 la contribuyente dio respuesta a la Citación aportando los documentos que
señala, empero, no aportó la totalidad de los requeridos ni la documentación de respaldo
de las anotaciones contables de acuerdo con los requisitos mencionados que acrediten las
pérdidas tributarias devengadas en la Agencia Rhiscom Colombia.
En tales condiciones y dadas las diferencias detectadas, se coligió que influyen
consecuencialmente en los saldos de FUT, los que deberían haber sido corregidos por el
contribuyente de manera de determinar las cantidades correctas para los períodos
liquidados y, por ende, los saldos de los períodos siguientes.
Luego alude a la RAV presentada por la reclamante y a la documentación allí aportada,
de las cuales tampoco se pudo concluir en otro sentido, rechazándose.
II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos en los términos ya
consignados en el considerando que antecede.
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III. En un tercer capítulo, apunta los argumentos que justificarían el rechazo del
reclamo, esto es:
1. El marco legal dentro del cual se ciñó su obrar contenido en los artículos 6° y 21,
del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta.
2. En relación a la acreditación de las pérdidas, parte reiterando el incumplimiento
de la contribuyente a lo requerido en la Citación N° 112, de 25.04.14, particularmente,
de la revisión de los Libro Diario Mayor de la matriz y de la agencia en Colombia y la
documentación de respaldo se constató que respecto a los del establecimiento
permanente no registra las anotaciones día a día, sino que por el contrario, sólo se
contabiliza mensualmente sin identificar las operaciones y acumula resultados mensuales
de las cuentas del balance, sin indicar detalle de las contabilizaciones y sin identificar las
operaciones con los respectivos comprobantes, cuestión que debió ocurrir aún al amparo
de la legislación colombiana pues, ella exige respaldo de todas las operaciones efectuadas,
sea en libros o en comprobantes al tenor del artículo 124 del Decreto N° 2649, de 1993,
que cita y transcribe y en cuyo mérito, en el evento de no consignar información diaria en
los libros, deben ser respaldadas las operaciones, respaldos que no aportó en sede
administrativa.
3. En lo tocante a la contabilidad de una agencia o establecimiento permanente en
el exterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, deben
realizar un ajuste en sus sistemas contables y, en cuanto a la confección de inventarios,
mediante la introducción de prácticas contables que refleje claramente el movimiento
contable, situación que no fue acreditada fehacientemente respecto a las operaciones de
la reclamante dadas las falencias presentadas en los libros que aportó al Servicio. Además,
conforme al artículo 124 precitado, la legislación colombiana otorga una forma de control
de todas las operaciones mediante los soportes, los que pudo haber aportado como
contabilidad fidedigna al amparo de la legislación chilena.
Agrega que los documentos presentados no fueron suficientes para desvirtuar las
observaciones, pues no fueron legalizados o autenticados al tenor de la normativa dada
para la acreditación de los gastos incurridos en el extranjero para la determinación de la
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Renta Líquida Imponible y, además, fueron aportados incompletamente. En este punto,
refiere a lo regulado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de la Renta, a lo
instruido en Circular N° 61, de 15.10.97 y en Oficios Nos 215, de 019.11.10, y 3340, de
19.11.09, relativos a la forma de autenticación de los documentos, añadiendo que no se
entregaron los soportes y que la contabilidad aportada no se encuentra legalizada, por lo
que no es posible acreditar la contabilidad de manera fidedigna como se manda
legalmente.
4. En cuanto a las alegaciones del reclamo: Para la que atiende a la indicación
genérica de los documentos solicitados, se desvirtúa al momento de analizar los
requerimientos de documentación en diversas ocasiones que dan cuenta del detalle de lo
requerido; Reconoce que la legislación colombiana permite el registro mensual, pero no
hace referencia en cuanto a los soportes que sustentan la contabilidad.
Finalmente, alude a que la presente sede judicial no puede pretender transformarse en
una etapa de nueva auditoría porque los Tribunales carecen de facultades al efecto.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado su traslado y se rechace en todas sus partes el reclamo de marras, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad RHISCOM S.A., RUT N° 77.104.350-K, es una sociedad chilena de
giro servicios de ingeniería de sistemas, ventas y explotación de accesorios eléctricos,
actividad por la cual tributa con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría según sus
rentas efectivas determinadas según contabilidad completa;
2. Que la sociedad RHISCOM S.A., RUT N° 77.104.350-K tiene como agencia o
establecimiento permanente en la República de Colombia a RHISCOM COLOMBIA;
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3. Que durante los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, RHISCOM S.A. reconoció
contablemente y declaró, rebajando sus Rentas Líquidas respectivas, las pérdidas
tributarias que tuvo su agencia RHISCOM COLOMBIA;
4. Que el Servicio fiscalizó las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de la
reclamante para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, solicitando acreditar las pérdidas
de RHISCOM COLOMBIA con documentación pertinente y que, de la aportada, no pudo dar
por satisfechos los requisitos para deducirlas de sus Rentas Líquidas pertinentes, motivo
por el cual emitió, el 27.06.14, las Liquidaciones reclamadas, esto es: N° 643, Año
Tributario 2011, por concepto de reintegro; N° 644, Año Tributario 2012, por reintegro;
N° 645, Año Tributario 2013, por concepto de Impuesto de Primera Categoría; N° 646, Año
Tributario 2013, por reintegro; y, N° 647, Año Tributario 2013, por reintegro;
5. Que, en la especie, no existe discusión alguna en relación a los ingresos de la
agencia Rhiscom Colombia ni respecto a Rhiscom S.A. chile.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio
resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para
subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de
las declaraciones de renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, que dieron origen a
las Liquidaciones reclamadas Nos 643 a 647;
2. Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final
del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que lo
acreditan; y,
3. Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la pérdida
tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM
COLOMBIA, que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012
y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile.
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Cabe hacer presente que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la
reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que se
rechazó y se concedió apelación en el sólo efecto devolutivo para ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, ordenándole dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187
del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 148 del Código Tributario,
circunstancia que no satisfizo según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de
18.02.16 y en cuyo mérito, por resolución de 26.02.16, se le tuvo por desistido de su
apelación subsidiaria, razón por la cual a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra
firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, atendida la importancia para resolver las restantes cuestiones
sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer término se estudiarán y
analizarán conjuntamente los puntos 1).- y 2).- del motivo que antecede, esto es:
“Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las
declaraciones de renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, que dieron origen
a las Liquidaciones reclamadas Nos 643 a 647” y “Efectividad de concurrir en favor de
la reclamante lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. Al efecto, se tiene que:
1. Al evacuar el traslado conferido respecto del reclamo de marras, el Servicio señaló
reiteradas veces que en sede administrativa se solicitaron una serie de antecedentes a la
reclamante, los que no aportó íntegramente, motivo por el cual no procedería que en esta
sede se revisaran otros que los allí aportados. Cabe señalar que en esa oportunidad no
solicitó, concreta ni expresamente, que se declarara la inadmisibilidad probatoria. Luego,
reponiendo la resolución de 11.08.16 que tuvo por acompañados documentos de la actora,
pidió que se dejara sin efecto por corresponder que, para los documentos, se decretara
la aludida inadmisibilidad.
2. Sin perjuicio de lo dicho y aun cuando la oportunidad procesal para solicitar la
inadmisibilidad no está claramente determinada por el legislador tributario, lo cierto es
que ello no puede ser sino antes de recibirse la causa a prueba y en una presentación
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destinada al efecto pues, de otra forma podría utilizarse, como lo ha hecho el Servicio,
incluso el sistema recursivo para plantear una petición que escapa de su objetivo y,
respecto al cual, la reclamante no tendría la oportunidad de ejercer su derecho a defensa
desde que la resolución que resuelve una reposición no es susceptible de recurso alguno.
3. En tales condiciones es que se debe aclarar que el estudio de los puntos en cuestión
se hará desde que son hechos controvertidos y fueron fijados así en la resolución que
recibió la causa a prueba, con lo que se ha velado por la bilateralidad de la audiencia y el
debido ejercicio del derecho a defensa.
4. Así las cosas, consta en Citación N° 112, de 25.04.14, que en Notificación N°59308,
se le requirieron los siguientes antecedentes:
Y, se reconoce que la reclamante presentó “los antecedentes solicitados” lo que quedó
de manifiesto en acta de acceso a la información de 13.03.14, esto es: Libro FUT con
anotaciones desde el año tributario 1999 al Año Tributario 2013, Libro Inventario y
Balances Año Tributario 2013, Libro Diario Mayor Año Tributario 2013.
(Documento rolante a fojas 140 y siguientes).
5. Luego, en la antedicha Citación le indica las observaciones planteadas a sus
declaraciones de renta y Rentas Líquidas Imponibles de los Años Tributarios 2011, 2012 y
2013, señalándole que la pérdida de su establecimiento permanente en Colombia, que
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reconoció en su matriz chilena, no se encontraba justificada por lo que tras citarle las
normas legales aplicables y requisitos que debe cumplir esa pérdida para ser aceptada
como gasto, lo ilustra sobre el tipo de antecedentes que podría presentar para desvirtuar
la observación señalándose, expresamente, que “1).- Deben acreditarse con los
correspondientes documentos emitidos en exterior, de conformidad con las disposiciones
legales del país de que se trate; 2.- En los citados documentos debe constar, a lo menos,
los siguientes antecedentes: (i).- Individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda; (ii).- naturaleza u objeto de
la operación; (iii).- monto de la operación, y (iv).- fecha de la misma; y, 3).- cuando el
Servicio lo solicite deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos,
cumpliendo con las formalidades legales que correspondan.”
(Documento rolante a fojas 140 y siguientes).
6. En tales condiciones y como se constató anteriormente la reclamante, en respuesta
a la notificación N° 59308 ya había aportado los antecedentes por ella requeridos; acto
seguido y, como se indica en las Liquidaciones reclamadas, en respuesta a la Citación
respectiva, el 30.05.14, aportó: Libros Diario Mayor en hojas autorizadas en pesos
colombianos con anotaciones desde abril de 2008 a noviembre de 2013, balances en hojas
autorizadas en pesos colombianos años comerciales 2008 a 2012, detalle de movimiento
contable en pesos chilenos, Balances Tributarios en pesos chilenos de los AT 2011 a 2013,
certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá acreditando la existencia de la empresa
en Colombia, Certificado de Estados financieros emitidos por el contador colombiano. Se
le hace presente que no aportó todos los antecedentes solicitados, pues no acompañó la
documentación de respaldo de las anotaciones contables de acuerdo con los requisitos
mencionados, que acrediten las pérdidas tributarias devengadas de la Agencia en
Colombia.
(Documento rolante a fojas 28 y siguientes).
7. Cabe mencionar que, exclusivamente para los puntos que se estudian, la
reclamante no ha sostenido que sí aportó la totalidad de la documentación requerida sino,
únicamente que, de acuerdo a la legislación colombiana, la documentación que aportó
cumplía con lo allí exigido. Añade que por las falencias argumentativas de las
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Liquidaciones, en su RAV aportó otros tantos documentos que se desestimaron por
cuestiones que escapan a las exigencias de la legislación colombiana que sería la que ciñe
la forma y respaldos de la contabilidad del establecimiento permanente.
8. Es por ello y teniendo en cuenta los antecedentes antes transcritos, que esta
sentenciadora no puede desconocer el hecho que, tanto en la Citación como en las
Liquidaciones reclamadas se lee en términos genéricos la documentación requerida.
Además, no existe certeza en cuanto al detalle de la documentación aportada, sino que
en los actos reclamados se indica en términos generales los acompañados ante el Servicio.
9. En consecuencia, sólo es posible concluir que, aun cuando la contribuyente no
aportó la totalidad de los antecedentes requeridos (cuestión que no se controvierte), sí
aportó otros tantos. Ahora bien, en cuanto a la suficiencia y necesariedad, por no existir
detalle pormenorizado de lo que sí se acompañó, se torna imposible establecer si cumplía,
en sede administrativa, con aquellas características para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio, pudiendo solo tenerse por no satisfecho íntegramente el
punto en estudio.
10. Por su parte, la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan sostener
la efectividad de concurrir a su favor circunstancias que justifiquen no haber aportado la
totalidad de la documentación requerida; sin embargo, por lo ya dicho en los numerales
1).-, 2).- y 3).- precedentes y lo dispuesto en la parte final del último inciso del artículo
21 del Código Tributario, ello no es óbice para revisar toda la documentación rendida en
el proceso a fin de zanjar las cuestiones que enseguida se estudiarán y, por lo mismo, ha
de ser desestimada la inadmisibilidad probatoria esgrimida por el Servicio de Impuesto
Internos.
SEXTO: Que, para el punto 3).- signado en el considerando Cuarto, que reza:
“Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la pérdida tributaria
invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM
COLOMBIA, que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011,
2012 y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en
Chile”, en primer término ha de recordarse las normas legales tributarias que rigen a los
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establecimientos permanentes en extranjero, cuya matriz se encuentra en Chile, vigentes
en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, según corresponde:
1. En relación al reconocimiento de los resultados tributario que por
establecimiento permanente debe reconocerse en Chile por su matriz chilena:
Dispone el artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el D.L. N° 824,
de 1974, que Artículo 12° “Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera,
se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se
pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales
o reglamentarias del país de origen”. Y agrega que: “En el caso de las agencias u
otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile
tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta
adeudados o pagados en el extranjero.”
De suyo señala el Artículo 41° B).- en lo pertinente y luego de establecer ciertas
limitaciones a los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos
de fuente extranjera que: “Las empresas constituidas en Chile que declaren su
renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley
con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el
exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en
Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando
las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera
categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores
dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se agregará a la renta
líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas
extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada
la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de
acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1.- de la letra D.- del
artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.
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Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se
refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que
se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.”
“3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o
establecimientos permanentes que tengan en el exterior.”
2. Por su parte, considerando lo antes transcrito en cuanto a la determinación del
resultado ganancia o pérdida percibido o devengado de un establecimiento permanente
en el exterior y considerando que en autos únicamente se discute el tema relativo a los
gastos y el resultado negativo que éstos ocasionaron en el establecimiento permanente de
la sociedad reclamante en Colombia, para esa acreditación de los gastos es menester tener
presente las siguientes normas:
El artículo 31 de la Ley del Ramo dispone: “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero
del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no
sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y,
en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando
el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre
que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador
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del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos
cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá
aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para
la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes
que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.”
Que esa acreditación que dispone la norma antes transcrita se encuentra respaldada,
a su vez, en lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, esto es, que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.” Que, el
propio artículo que se transcribe permite en su parte final que el contribuyente
puede intentar obtener “(…) que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, (…) con pruebas suficientes (…) en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Luego, deducida la acción pertinente en el procedimiento general de reclamaciones
en contra de una Liquidación de conformidad al Libro Tercero, tal como mandata el
artículo 132 del Código Tributario, es permitido cualquier medio apto para producir
fe y la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la
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Sana Crítica, lo que implica que al apreciarlas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que dispone el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y
décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo
dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al
contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a
través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los
actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Además, como se dijo, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo
que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es
idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas
de la Sana Crítica.
Que, finalmente, en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del
artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente
acreditar los presupuestos legales para invalidarlos.
3. En relación a la contabilidad y su idoneidad para acreditar la veracidad de las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes, se debe tener en consideración que:
El artículo 16.- “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
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inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
Artículo 17. “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Que esa renta debe entenderse
referida a lo que dispone el artículo 2°, N° 1 de la Ley de la Renta, esto es, a los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Y, entonces esa contabilidad con que se acreditan las rentas deben ser llevados de
acuerdo a las disposiciones que se señalan en el artículo en referencia; lo que
implica, además, respaldarse junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
Y, “sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a
su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento
o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse
normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”
En todo caso, exigen los artículos 33 y 35 que: “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los
reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.” Junto con ellas,
también, “(…) los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El
contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de
inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos
tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias,
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documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta
declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.”
4. Ahora bien, en el evento que con los antecedentes que aporte un contribuyente
el Servicio no pudiere determinar la Renta Líquida Imponible clara y fehacientemente por
falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, puede tasarla de conformidad a las
reglas entregadas en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicable al caso de resultados
tributarios provenientes de agencias o establecimientos permanentes en el exterior, por
disposición supletoria y genérica que el número 1).-, del inciso segundo del artículo 41
B).- de la Ley de la Renta, efectúa al caso. Y, en relación a la misma remisión y por
aplicación de la generalidad de las normas de la Ley de la Renta, el Servicio puede
igualmente tasar, conforme al artículo 64 del Código Tributario.
5. Por su parte, es menester recordar que en la especie rige el sistema de valoración
de la prueba según la sana crítica y no las reglas de prueba legal o tasada, por ser
cuestiones sobre las que se efectúan alegaciones conviene recordar que con la ratificación
y entrada en vigencia de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de
Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, Ley N° 20.711 y el Decreto Supremo N°
81, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 20.11.15, el
sistema de legalización de instrumentos públicos extranjeros ha sido suplido por la
Apostilla en la entidad respectiva de cada Estado Contratante, dentro de los cuales se
encuentran Chile y Colombia.
6. Finalmente, aún cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para
esta sentenciadora, se trae a colación lo que éste ha señalado respecto a la determinación
de los resultados tributarios de una agencia o establecimiento permanente de una
empresa chilena. Al efecto, se ha dicho que: Para los establecimientos permanentes y la
matriz en Chile, (…) en materia de registro de ingresos y gastos son independientes, sin
perjuicio de que los antecedentes que respaldan los valores generados o incurridos, según
corresponda, por la agencia en el exterior, deben estar disponibles para la casa matriz en
chile, encargada, como se señaló precedentemente, de la determinación del resultado
tributario de la agencia en el extranjero. Oficio no. 2.022, de 17.07.96, mismo criterio
que ha sido reafirmado en sucesivos pronunciamientos.
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SÉPTIMO: Que, las pruebas aparejadas al proceso apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí,
como asimismo, en tanto contienen los datos necesarios para convencer al Tribunal de
acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, siempre en apego a derecho, permiten dar por sentados, como hechos de la
causa, los siguientes:
1. Que el 29.04.14, el Servicio notificó la Citación N° 112, de 25.04.14, en la que se
lee que le a ella le antecedió un requerimiento de antecedentes que fue satisfecho por el
contribuyente, empero, de la documentación contable aportada se pudo constatar la
rebajas que a sus Rentas Líquidas Imponibles venía efectuando la reclamante en los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013, reconociendo una pérdida devengada desde su Agencia
Rhiscom Colombia.
Explica el Servicio que, al tenor de las normas legales vigentes, la matriz debe reconocer
los resultados de su agencia y que, si bien ambas mantienen registros independientes, la
agencia debe tener los respaldos disponibles para su matriz. Luego, reseña los requisitos
para acreditar la pérdida tributaria, particularmente, haciéndole presente los pertinentes
a la acreditación de los incurridos en el extranjero y los generales de todo gasto para ser
aceptada su rebaja tributariamente.
En atención a que las rebajas improcedentes de las pérdidas inciden en la determinación
del FUT de la reclamante, le sugiere corregirlo o acreditar las partidas citadas so pena de
ejercer las facultades de tasación que le confiere el artículo “64 del Código Tributario” o
el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cabe señalar que del tenor de la Citación no se extrae que el ente administrativo hubiere
considerado no fidedigna la documentación de la reclamante, en los términos que exige
el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
(Documento foja140 y siguientes).
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2. Que el 30.05.14, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 112, aportando los
antecedentes, Libros Diario Mator en hojas autorizadas, en pesos colombianos, con
anotaciones desde abril 2008 a noviembre 2013, Balance en hojas autorizadas en pesos
colombianos años comerciales 2008 a 2012, detalle de movimientos contables en pesos
chilenos, Balances tributarios en pesos chilenos de los AT 2011 a 2013, certificado de la
Cámara de Comercio de Bogotá acreditando la existencia de una empresa en Colombia,
certificado de Estados Financieros emitidos por el contador colombianos; sin embargo, no
habría aportado la totalidad de los antecedentes solicitados, como la de respaldo de las
anotaciones contables de acuerdo a los requisitos mencionados que acrediten las pérdidas
tributarias devengadas en la Agencia Rhiscom Colombia para los Años Tributarios 2011,
2012 y 2013.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario concluye que no fue posible
verificar la procedencia de la utilización del resultado pérdida de su agencia en el
extranjero como gasto, atendido a que al no contar con la documentación de respaldo, no
fue posible afirmar que correspondan efectivamente a las pérdidas tributarias, razón por
la cual de los antecedentes presentados, no debió deducirse por no tener el carácter de
tributaria, en consecuencia, no pudo sino liquidarse.
(Documento fojas 27 y siguientes).
3. Que el 30.06.14 el Servicio de Impuestos Internos Notificó las Liquidaciones Nos
643/647, de 27.06.14, reclamadas, agregando a los resultados tributarios declarados por
la reclamante en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, las pérdidas de la agencia en
Colombia, siguiéndose de ello reintegros para todos los Años Tributarios en cuestión y una
diferencia a enterar por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario
2012.
(Documento fojas 27 y siguientes).
4. Que mediante Informe 247, de 11.08.14, emanado de la Fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, se indicó que de la documentación aportada por la reclamante se
evidenciaron las siguientes Observaciones que conllevaron a Liquidar como se hizo: El
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Libro Diario de Rhiscom Colombia, no registra las anotaciones día a día, sólo contabiliza
en forma mensual las anotaciones, no identificando las operaciones con los respectivos
comprobantes; El Libro Mayor de Rhiscom Colombia, acumula resultados mensuales de las
cuentas del Balance, no indica el detalle de las contabilizaciones, ni tampoco identifica
los comprobantes registrados en las cuentas; y, El contribuyente aportó comprobantes de
Ingresos y Egresos con numeración que no es posible identificar en los Libros Diario y
Mayor.
(Documento Fojas 64 a 66, consideración 4).
5. Que, la División de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, en Resolución de
Devolución y/o Compensación código 6282, No. 3298, de 15.03.12, autorizó una
devolución a favor de Rhiscom Colombia por la suma de $66.164.000.- originado en el
impuesto a la Renta del año gravable 2010, período 1.
(Documento fojas 101, legalizado)
6. Que en los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, Rhiscom Colombia
no registra situación tributaria al día, con el período de 2013 un saldo a favor sobre la
renta y complementarios y, en ciertos impuestos con excedentes.
(Documentos fojas 103 y 104, legalizados).
7. Que los señores Francisco Javier Clavijo Aranaz, Diana Camila Rodríguez Ramírez,
Francisca Marcela Briceño Mateus, tienen vigentes sus inscripciones en la Junta Central de
Contadores según respectivas Tarjeta Profesionales y no registran antecedentes
disciplinarios. Doña Diana Camila Rodríguez Ramírez tiene, además, la calidad de Revisora
Fiscal.
(Documentos rolantes 105 a 118, apostillados
8. Que, don Francisco Javier Clavijo Aranaz certifica que los libros de contabilidad y
los de actas de las juntas directivas ya no se inscriben en los registros públicos que
administran las Cámaras de Comercio y que los Libros deben ser exhibidos ante las
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autoridades tributarias cada vez que se realice algún proceso de investigación; en el caso
de Rhiscom Colombia surgió una reclamación por devolución de un saldo a favor originado
en retenciones en la fuente pagadas en exceso sobre el valor del impuesto a la renta
calculado por efectos de pérdidas comerciales y fiscales presentadas en los ejercicios 2010
y 2011; en razón a ello la DIAN revisó la contabilidad y aceptó el trámite de devolución.
Declara, además, que la contabilidad de Rhiscom Colombia se ha llevado conforme a la
legislación vigente.
(Documento fojas 137).
9. Que la reclamante acompañó abundante prueba consistente en registros contables
y documentación de respaldo respecto de operaciones y, particularmente, relativos a
egresos o gastos de los años 2010, 2011 y 2012, Tributarios 2011, 2012 y 2013.
Revisada, esa documentación de respaldo da cuenta de una serie de gastos que
corresponden a una oficina que arrienda Rhiscom Colombia; a compras y adquisiciones de
materiales de oficinas; a reparaciones de activos; a informes contables por servicios
externos; pagos de servicios luz, teléfonos, cuyas boletas aparecen a nombre don Jorge
Espitia Vargas, empero el inmueble al que acceden corresponde al mismo arrendado como
oficina por Rhiscom Colombia. Hay documentos que dan cuenta de viajes de los señores
Nicolás Uribe, Alcides Better Polanco y Philippe Vazart respecto a quienes también existen
liquidaciones de sueldos y reembolsos de gastos acreditados.
Que se observa que esa documentación cumple con los requisitos dispuestos en el artículo
31 de la Ley de la Renta en cuanto a que, por ser emitidos en el extranjero, tienen la
individualización, domicilio del prestador de los servicios o del vendedor de los bienes
adquiridos, la naturaleza u objeto de las operaciones y fecha y monto de las mismas, con
desglose de los impuestos respectivos.
Por su parte, existe documentación que, si bien reúne las indicaciones que indica la norma
precitada, da cuenta de viajes sin que puedan correlacionarse con persona, motivo o
circunstancia que ameritaron incurrir en esos gastos, contrario a lo que ocurre con otros
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servicios por viajes que se pagaron a nombre, v. gr. de don Philippe Vazart, según se
mencionó, como asimismo, de todos los gastos relacionados a ellos.
Aun cuando en una mínima cantidad, vale señalar que también existen comprobante de
registros de gastos aparejados que no contienen la documentación que los respalda, como
boletas, facturas o documentos tributarios de régimen simplificado.
(Documentos en custodia N° 67-2014, cajas 1, 2, 3 y un archivador caja 4).
10. Se aparejaron informes contables de auditoría de balances y libros de Rhiscom
Colombia, que aparecen suscritos por su representante legal y por los señores Francisco
Javier Clavijo Aranaz y Diana Camila Rodríguez Ramírez, contadores públicos y Revisora
Fiscal en Colombia según se asentó anteriormente. Que ellos firman e indican números de
tarjetas profesionales en los Informes Contables confeccionados a través de Ordoñez
Herrera & Asociados Ltda., asesores consultores, empresa debidamente registrada en
Colombia según certificado de existencia y representación legal, de lo que se presume
que los profesionales no tienen vínculo de dependencia con la Rhiscom Colombia.
Don Francisco Javier Clavijo Aranaz certifica que en la República de Colombia no tienen
obligación ni está enunciado como libro auxiliar de contabilidad, un libro denominado
Libro de Remuneraciones. En el caso de Rhiscom Colombia se hace en cuenta y subcuentas,
registros de nóminas y las provisiones se cierran consolidadas al final de año, todo según
individualiza.
En general, dan cuenta que la contabilidad se lleva conforme a la legislación vigente y se
encuentra debidamente registrada la documentación de respaldo.
(Documentos rolantes 105 a 118, apostillados y carpeta en custodia N° 67-2014, caja
4).
11. Que, si bien es cierto el derecho extranjero debe acreditarse en juicio, ello no
descarta la posibilidad de que el Tribunal que se encuentra conociendo de un asunto
regulado por aquél revise la norma extranjera. Por ello es que se hará en la especie
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considerando que contribuirá a ilustrar las máximas de la experiencia en cuanto a la forma
de llevar la contabilidad, en este caso en Colombia, y al valor probatorio que, en su
mérito, se le dará. Vale señalar, además, que no existe entre las partes del pleito
discrepancia en cuanto al tenor del derecho colombiano citado en autos.
Entonces, se revisarán las normas pertinentes, contenidas en el artículo 581 y 582 del
Estatuto Tributario de Colombia; Artículos 48 y siguientes y artículos 203 y siguientes del
Código de Comercio; Artículos 1, 3, 7, 10, 13 y 50 de la Ley N° 43, de 1990; Artículos 9 y
siguientes, artículos 76 y siguientes, particularmente los artículos 124, 125, 126 y 128 del
Reglamento General de Contabilidad contenido en el Decreto N° 2649, de 1993. De ellos
conviene extraer las siguientes cuestiones atingentes: Los establecimientos permanentes
en Colombia de empresas extranjeras son contribuyentes en dicho país deben dar
cumplimiento a sus obligaciones tributarias. A la sazón, deben mantener los Libros
contables, en tiempo, forma y con los respaldos exigidos. Así, los comprobantes y
correspondencias forman parte de la contabilidad y anualmente deben elaborar inventario
y balance general. En los libros se asentarán cronológicamente las operaciones, con un
comprobante de contabilidad que se corresponda, previamente elaborado a cualquier
operación indicando número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así
como las cuentas afectadas con el asiento anexándose el comprobante que lo justifique,
los que deben conservarse; sin embargo, esos comprobantes de contabilidad pueden
elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo, mensuales.
En lo que nos concierne, atendiendo a las normas legales, la naturaleza del ente
económico y la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para: Asentar en
orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes
globales no superiores a un mes; Establecer mensualmente el resumen de todas las
operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el
movimiento de los diferentes establecimientos; Permitir el completo entendimiento de
los anteriores. Los libros de resumen y los auxiliares deben totalizarse por lo menos a fin
de mes, determinando su saldo
Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para: Conocer las
transacciones individuales cuando éstas se registren en los libros de resumen en forma
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global; Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de
cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad de
sus operaciones; Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas, así
como los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de
las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras;
Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por grupos homogéneos;
Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados sobre otras bases
comprensivas de contabilidad.
A diferencia de los otros Libros contables, los Auxiliares de un Establecimiento no
requieren estar registrados. Los demás lo harán en el lugar donde funcione el
Establecimiento identificándolos con el nombre del mismo.
Tal como los ingresos, los gastos se deben reconocer de manera de lograr el adecuado
registro de las operaciones en la cuenta apropiada por el monto correcto y en el período
correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período. Respecto
a las obligaciones laborales se permite, incluso, registrar estimaciones globales de las
prestaciones sociales calculadas sobre base de estadísticas que se deben ajustar al cierre
del período determinando el monto a favor de cada empleado conforme a las leyes
vigentes y se revelan en el Balance General o, subsidiariamente, en notas. Los gastos
representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o
incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del
patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización,
investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los
retiros de capital o de utilidades o excedente y se revelan en el Estado de Resultado o,
subsidiariamente, en notas con su naturaleza y cuantía.
Por su parte y aun cuando en el caso de sucursales de empresas extranjeras se exige tener
un revisor fiscal, también los contadores públicos pueden elaborar informes contables y
son quienes confeccionan los Libros Contables. Que el contador público da fe pública de
los hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminan sobre estados financieros. La
atestación o firma de un Contador Público en los actos de su profesión hará presumir,
salvo prueba en contrario, que el acto se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a
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los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá
además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las
normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la
correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Deben estar inscritos, lo que
se acredita mediante una tarjeta profesional que será expedida por la Junta de Contadores
y, en todos sus aspectos profesionales, la firma debe ir acompañada de su número de
tarjeta profesional. Por su parte, el artículo 587 del Estatuto Tributario dispone que, sin
perjuicio de las facultades de la Administración de Impuestos, “la firma del contador
público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre
la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación
financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se
sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la
declaración de retenciones.”
Finalmente, son funciones del Revisor Fiscal, quien debe ser contador público
debidamente registrado, velar porque se lleve regularmente la contabilidad de la
sociedad.
OCTAVO: Que, así las cosas y para el punto que nos ocupa, consistente en
comprobar la “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la
pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia
RHISCOM COLOMBIA, que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como
gasto en Chile”, en apego a la legislación aplicable, los hechos pacíficos de la causa y los
acreditados en autos permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones:
1. Que, en la especie, no hay discrepancia ni han sido objetados por el Servicio de
Impuestos Internos en el acto reclamado, los resultados tributarios que atañen
exclusivamente a RHISCOM S.A. en Chile.
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2. De igual forma, el ente administrativo no ha cuestionado los ingresos ni los costos
de Rhiscom Colombia ni sus reconocimientos contables;
3. Que al amparo de la normativa chilena, los resultados tributarios de un
establecimiento permanente deben reconocerse en Chile en el ejercicio de que se trate,
determinándose conforme a las reglas generales –artículos 29 y siguientes- de la Ley de la
Renta.
4. Entonces se sigue que, en la especie, y dado que no es permitido rebajar las
pérdidas tributarias de arrastre respecto a un establecimiento permanente que se tenga
en el exterior, al resultado tributario del establecimiento en Colombia, únicamente se
objeta los gastos de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013 y, específicamente, en
relación a éstos: Uno: La circunstancia de no llevarse la contabilidad en la forma debida;
y, DOS: La falta de acreditación de los requisitos que ameritan la deducción de los gastos.
5. En tales condiciones, para el primero de los puntos indicados, es menester
reiterar que en sede jurisdiccional el Tribunal ponderará, preferentemente, la
contabilidad. Que de su estudio y al amparo de la normativa vigente, puede verse que los
antecedentes de esa naturaleza que lleva Rhiscom Colombia, en términos generales,
cumplen con las instrucciones chilenas dadas al efecto en inciso segundo del artículo
31 de la Ley del Ramo en cuanto a su individualización, orden y detalle. Que es cierto y
no controvertido, que en los Libros Diarios sólo se consolidan resultados mensuales o
periódicos que no van día por día, empero esa circunstancia debe estudiarse al amparo de
la norma que rige a ese a establecimiento permanente y que le permite llevar sus registros
de tal forma. En tal entendido, es efectivo que la legislación colombiana no exige llevar
Libro de Remuneraciones, sino que éstos se consolidan en forma distinta por cuentas; y
los gastos por ese concepto, con los asociados a beneficios de previsión social, pueden
deducirse en esa legislación.
Así, es menester señalar que si bien el artículo 41 B de la Ley de la Renta permitía y
permite el reconocimiento tributario en Chile de los resultados de un establecimiento
permanente, la exigencia que contempla la norma radica en que ése resultado se
determinará conforme a las normas de la Ley de la Renta, empero no impone requisito
expreso que la contabilidad de ese establecimiento permanente en el extranjero cumpla
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a cabalidad con todos los requisitos y requerimientos que para la contabilidad llevada en
Chile se exigen, siendo únicamente imperativo que el establecimiento permanente
mantenga a disposición de la matriz chilena la documentación de respaldo, lo cual
evidentemente, ha ocurrido en la especie.
Conviene destacar en este punto que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que
utiliza la misma documentación y registros contables para conformarse con los ingresos y
costos de Rhiscom Colombia.
A mayor abundamiento, los Contadores Públicos y Revisores Fiscales de Colombia hacen
fe de los estudios que realizan y que la confección de la documentación contable se ajusta
a la legislación y principios vigentes allí, calidad que tienen los que suscriben las
conclusiones contables respecto a Rhiscom Colombia y que no puede ser desconocida por
esta sentenciadora, máxime si se considera que han evacuado sendos informes y
declaraciones al efecto y que sus respectivos registros, reconocimientos de sus calidades
y vigencia ha sido debidamente certificados, éstos apostillados y no desvirtuados de
contrario.
Por todas esas consideraciones es que las objeciones que el Servicio efectúa a la
contabilidad de Rhiscom Colombia no pueden prosperar en esta sede judicial y, por
consiguiente, serán desestimadas.
6. Para el segundo punto en estudio, como no han sido cuestionados los ingresos ni
costos de Rhiscom Colombia, para la pérdida tributaria objetada sólo cabe referirse a
los gastos deducidos. Para ellos, como ya quedó establecido en los hechos de la causa,
de la abundante prueba aportada al Tribunal, puede verse que toda la documentación de
respaldo cumple con la exigencia de haberse emitido conforme a la legislación de
Colombia, constando la individualización y domicilio de los prestadores de servicios o
del vendedor de los bienes adquiridos; la naturaleza u objeto de la operación y la
fecha o monto de las mismas, con sus correspondientes deducciones de impuestos allí
aplicables en cumplimiento a lo que exige el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de
la Renta. Además, se acompañan facturas emitidas según Régimen Simplificado y que en
el caso de Rhiscom Colombia, en su mayoría debidamente emitidas y lo fueron por
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servicios de aseo de oficina que es así permitida pues obedecen a cambio de sujeto en ese
país.
Que no puede desconocerse por esta sentenciadora la especial circunstancia que, de
acuerdo a los documentos rolantes a fojas 101 a 104, los resultados tributarios de
Rhiscom Colombia ya han sido validados por esa legislación y que, los gastos acreditados
en autos, con las excepciones que se dirán, se tratan de los propios de la actividad de ese
establecimiento, pues son relativos a arriendos de oficinas y pagos de consumos básicos,
reposiciones de productos de oficina, transportes, algunos de productos que en Chile se
consideran como de supermercado y que a esa fecha no había restricción en monto, viajes
de negocios propios no excesivos, reparación de activos, revisiones contables que son
exigidas en esa legislación, etc., todos, gastos que a criterio de esta sentenciadora,
resultan necesarios para producir una renta o ingresos que no se objetaron; que ellos
obedecen al giro propio, son del año tributario correspondiente y se encuentran
debidamente acreditados y respaldados. Por todo ello es que sólo cabe considerarlos como
deducibles por Rhiscom S.A., según lo dispuesto en los artículos 31 y 41 B de la Ley de la
Renta.
Que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los gastos que se pretenden acreditar
con documentación de respaldo que no tiene firma de recepción de los prestadores de
servicios (facturas de Régimen Simplificado); comprobantes contables sin respaldo; y,
viajes respecto a personas que no aparecen individualizados.
7. Así las cosas, del mérito del proceso y la legislación aplicable, se concluye que la
reclamante ha satisfecho, parcialmente, la carga probatoria de acreditar la efectividad,
origen, fundamentos y respaldos de los gastos que acreditan que la pérdida tributaria
invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA y
que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013,
cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile en cada
uno de esos períodos.
8. Por lo dicho y considerando que el Tribunal carece de facultades para establecer
resultados tributarios a través de auditorías, es que el Servicio deberá reliquidar el
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impuesto respectivo, debiendo tener por acreditados y debidamente aceptada la rebaja
de todos los gastos que originan las pérdidas sub-lite, con excepción de los respaldados
en documentación que no tiene firma de recepción de los prestadores de servicios
(facturas de Régimen Simplificado); comprobantes contables sin respaldo; y, viajes
respecto a personas que no aparecen individualizados, los cuales deberán agregarse al
resultado tributario respectivo.
NOVENO: Que, se hace presente que tal como el Servicio lo indica en la Citación
N° 112, de 25.04.14, de haberse considerado imposible la determinación de la base
imponible de Rhiscom S.A. por falta de antecedentes respecto a los gastos rebajados por
concepto de la pérdida soportada en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 de Rhiscom
Colombia, siempre pudo haber ejercido las facultades contempladas en el inciso primero
del artículos 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de la Renta, y con los
antecedentes que obraban en su poder.
DÉCIMO: Que, a modo conclusivo se tiene que, del mérito del proceso ha podido
arribarse a lo siguiente:
1. Que no se satisfizo la carga probatoria de acreditar la efectividad de haberse
aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
requeridos, empero por no existir detalle pormenorizado ni antecedentes que den cuenta
de lo que sí se acompañó, se torna imposible establecer si cumplía, en sede
administrativa, con la suficiencia y necesariedad para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio;
2. Por su parte, la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitieran
sostener la efectividad de concurrir a su favor circunstancias que justifiquen no haber
aportado la totalidad de la documentación requerida; sin embargo, por lo antes señalado
y lo dispuesto en la parte final del último inciso del artículo 21 del Código Tributario, ello
no es óbice para revisar toda la documentación rendida en el proceso a fin de zanjar las
cuestiones que enseguida se estudiarán y, por lo mismo, ha de ser desestimada la
inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio.
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3. Que la reclamante cumplió, parcialmente, con acreditar la efectividad, origen,
fundamentos y respaldos que sustentan la pérdida tributaria invocada y utilizada por la
reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA y que rebajó de su Renta
Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, en tanto que, a criterio de
esta sentenciadora, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto
en Chile.
4. Por lo dicho y considerando que el Tribunal carece de facultades para establecer
resultados tributarios a través de auditorías, es que el Servicio deberá reliquidar el
impuesto respectivo, debiendo tener por acreditados y debidamente aceptada la rebaja
de todos los gastos que originan las pérdidas sub-lite, con excepción de los respaldados
en documentación que no cumple con todos los requisitos exigidos para ello, parte en la
que se confirma el obrar del Servicio.
5. En tales condiciones para las Liquidaciones reclamadas deberá determinarse el
monto del gasto aceptado y, consecuencialmente, reliquidarse el impuesto respectivo y
los respectivos reintegros, de ser luego procedentes.
UNDECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas,
se acogerá parcialmente el reclamo deducido por RHISCOM S.A., debiendo reliquidarse
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR las Liquidaciones Nos
643 a 647, de 27.06.14, en los gastos aceptados y, consecuencial pérdida, confirmándose
en lo demás.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 12, 31, 35, 41° B.- de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenido en el D.L. N° 824 artículo 35; artículos 16 y 17, artículos
33 y 35 y artículo 132 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil; Convención de
La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros,
Ley N° 20.711 y el Decreto Supremo N° 81 de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
y, Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes,
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RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 10.10.14, en contra de las Liquidaciones
Nos 643 a 647, de 27.06.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno,
Décimo y Undécimo.
RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14.
CONFÍRMASE en lo demás las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14, de acuerdo
a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo.
GÍRENSE los impuestos y reintegros que procedieren.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Víctor Araya Anchia, en representación
convencional de la sociedad RHISCOM S.A., y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M.
SANTIAGO SUR.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001761-9/ RIT: GR-17-00168-2014.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-21T10:16:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.