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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00168-2014 · 21 de abril de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00168-2014
RUC
14-9-0001761-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RHISCOM S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR. RIT N° : GR-17-00168-2014. RUC N° : 14-9-0001761-9. En Providencia, a veinte de abril de dos mil diecisiete. Proveyendo al escrito de 17.04.17: A LO PRINCIPAL y SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado. VISTOS: El escrito de 10.10.14 en que comparece don Marco Antonio Ribo Colella, en representación legal de la sociedad RISCHOM S.A., RUT N° 77.104.350-k, de giro servicios de ingeniería, domiciliada en calle Lazcano N° 1305, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 643, 644, 645, 646 y 647, de 27.06.14, sobre reintegros para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y determinación del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado legalmente en autos por don Jorge Lara Arriagada en su calidad de Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, según Resolución TRA N° 246/545/2015, de 06.03.15, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 76, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Variados antecedentes que se ingresaron como físicos no escaneables según comprobantes rolantes a fojas 2 a 26; Notificación N° 2156/2, de 30.06.14; Liquidaciones Nos 643 a 647, de 21.06.14; Reducción a escritura pública de Acta Primera Sesión de Directorio RHISCOM S.A., de 22.09.09, inscripción en el Registro de Comercio y certificados de inscripción, de 03.10.14 y de 02.10.14; Resolución Ex. N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico 41.227, de 20.08.14. Resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, ordena subsanar individualización de documentos y custodiar los demás, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y despacho de correo electrónico al reclamado. Certificado de 11.12.14 que da cuenta de haberse custodiado los documentos bajo el N° 67-2014. A fojas 78 a 133, Escrito en que el Servicio evacúa traslado y resolución que lo resuelve, con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos consistentes en: Documento de pago y retención de Rhiscom Colombia Régimen Simplificado; Factura emanada de Americanet IT S.A.S. de 02.11.10, a favor de Rhiscom Colombia; Documento de pago y retención de Rhiscom Colombia Régimen Simplificado; Dos boletas con fecha para pago el 07.12.10; Factura de Venta N° 0936, emanada de Asficom Ltda. a nombre de Rhiscom Colombia, de 28.02.11; Planilla de Legalización de viaje y gastos diversos; Documento de pago y retención de Rhiscom Colombia Régimen Simplificado. Resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante acompaña documentos que son, a saber, los siguientes: Resolución de devolución y/o compensación Código 6282, de 25.01.12, emanada de la DIAN del departamento CUNDINAMARCA y Legalización a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; Certificado emanado del Ministerio de Comercio, industria y Turismo de la República de Colombia y legalización a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de ésa República; Dos Certificados emanados de la Junta Central de Contadores de la República de Colombia, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus Legalizaciones a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores; Certificado emanado de don Francisco Javier Clavijo Aranaz, contador auditor y Legalización a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; Dos documentos emanados de la Cámara de Comercio de Bogotá y sus respectivas Legalizaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. Resolución que los tiene por acompañados y testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio asume representación y ratifica lo obrado en autos. Escrito del reclamado en que deduce recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por acompañados los documentos de la contraria en virtud de lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Resolución que provee los dos escritos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico antedichos y deniega la reposición por ser una cuestión que ha de resolverse, en definitiva, con testimonio de notificación. A fojas 131 a 183, Resolución que recibe la causa a prueba con comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante y testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio. Escrito en que la reclamante deduce recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, ratifica documentos en parte de prueba y acompaña los siguientes documentos: Informe emanado de don Francisco Javier Clavijo Aranaz, contador público y Legalización a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; Notificación N° 2132/2, de 29.04.14 y Citación N° 112, de 25.04.14. Resolución que rechaza el recurso de reposición y concede, en el sólo efecto devolutivo, apelación subsidiaria, tiene por acompañados documentos y ratificados los restantes, con comprobante de notificación por el sitio de internet a las partes. Resolución que ordena certificar el hecho de haberse dado o no cumplimiento a lo decretado en relación a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con testimonio de notificación. Certificación de 18.02.16 que da cuenta del incumplimiento de la reclamante en su obligación antedicha. Resolución que agrega el certificado a los autos y tiene por desistida a la reclamante de su apelación subsidiaria, con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio acompaña, en forma incompleta, Citación N° 112, de 25.04.14; Copia simple de Formulario 3300 sobre Notificación N° 2132/2, del 29.04.14; Circular N° 61, de 15.10.97; Oficio N° 2115, de 19.11.10; y, Oficio N° 3340, de 19.1109. Resolución que los tiene por acompañados y testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante solicita se dicte sentencia y tener presente ciertas consideraciones con resolución que lo provee y testimonio de notificación. Resolución que ordena certificar la circunstancia de encontrarse vencido el término probatorio y la existencia o no de diligencias pendientes, con testimonio de notificación. A fojas 184 y 185, Resolución de 13.04.17 que agrega a los autos certificación de Secretaría del Tribunal y decreta Autos para Fallo. A fojas 186 a 187, Escrito en que el Servicio asume representación, designa patrocinante y delega poder, el que ha sido proveído precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 10.10.14 comparece don Marco Antonio Ribo Colella, en representación legal de la sociedad RISCHOM S.A., RUT N° 77.104.350-k, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 643, 644, 645, 646 y 647, de 27.06.14, sobre reintegros para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y determinación del Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2013, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, representado legalmente en autos por don Jorge Lara Arriagada Director de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Señala que las Liquidaciones reclamadas tiene como fundamento el hecho que el Servicio rechazó las pérdidas declaradas por su parte provenientes de un establecimiento permanente en Colombia, por estimar que no cumplían con los requisitos para aceptar su rebaja, determinándole saldos de FUT distintos a los declarados, modificando la base imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y liquidándole por concepto de reintegro del Impuesto de Primera Categoría, sin indicarle las falencias detectadas, lo que recién puso conocer con la Resolución que resolvió la RAV y que transcribe. Sostiene que sería pacífico el hecho que un establecimiento permanente debe llegar su contabilidad en el exterior de acuerdo a las leyes del país extranjero y, en Chile, debe llevarse una contabilidad paralela ceñida a las leyes locales por lo que, para rechazarle la pérdida, debe estudiarse si conforme a la legislación colombiana hay infracción y, en la negativa, desestimar la contabilidad así llevada implicaría subordinar la ley extranjera a la local. Aduce que las observaciones atienden a la forma de anotación de las operaciones en los Libros Diario, Mayor y Balance, como asimismo la identificación de las operaciones con los comprobantes y, éstos, en relación a la numeración anotada en aquéllos. Luego, apunta que la forma en que lleva sus libros se ajusta a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y 126 Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico del Reglamento General de Contabilidad de Colombia, contenido en el Decreto N° 2649, de 1993, y artículo 49 del Código de Comercio de Colombia, que cita y transcribe y en cuyo mérito se permiten los resúmenes y las anotaciones diarias en los libros auxiliares que lleva su establecimiento permanente y que, por no ser obligatorio registrar los libros auxiliares en Colombia, no habrían sido revisados por el Servicio. Así, considera que su agencia en el exterior cumple con la normativa del país en que está constituido y que en algunos aspectos es más rigurosa que la chilena, como sería, por ejemplo, al requerirse ministro de fe para presentar las declaraciones de impuestos que revisa la contabilidad y certifica que se encuentren correctamente llevados y reflejen, razonablemente, la situación financiera de la empresa, tal como ocurrió en su caso pues, cada declaración mensual o anual de impuestos fue revisada por un ministro de fe verificando que se encontraban en forma y respaldados. Al efecto, apunta las normas que regulan el obrar de un Contador Público contenidas en la Ley N° 43, de 1990, artículo 581 del Estatuto Tributario, de la República de Colombia. Es por todo ello que estima que no existe razón para señalar que la contabilidad y documentación de respaldo acompañada carecen de la idoneidad suficiente para acreditar la pérdida en cuestión para los Años Tributarios liquidados. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14, emanadas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se admita a tramitación, se reciba a prueba y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes disponiendo dejarlas sin efecto en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, al evacuar el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer término, señala los antecedentes del proceso de fiscalización, esto es, que para verificar la exactitud de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, se emitió y practicó la Notificación N° 59308, de 13.02.14 en la que se le requirieron los antecedentes que detalla, tanto en relación a la casa matriz como en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico cuanto al establecimiento permanente en Colombia, reconociendo que el “contribuyente puso a disposición del Servicio los antecedentes solicitados lo que quedó de manifiesto en el Acta de Acceso a la información de fecha 13 de marzo de 2014” y de cuya revisión se constató que, en los Libros, Renta Líquida Imponible y Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de los Años 2011, 2012, 2013, se encontraba deduciendo pérdidas tributarias devengadas de la Agencia Rhiscom Colombia por las cifras de: $27.859.587.-, $95.877.450.-, $107.646.672.-, Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En razón de lo anterior se emitió y notificó Citación N° 112, de 29.04.14 en la que se le requirieron antecedentes a fin de acreditar la procedencia de rebajar las pérdidas en cuestión. Enfatiza que en dicho acto se le indicaron las normas legales aplicables contenidas en los artículos 12; 14, letra A).- N°3).-;31 N°3; y 41 B).- N°1.-, vigentes a la época de ocurrencia de los hechos y los requisitos que debe cumplir todo gasto para ser aceptada su rebaja de las Rentas Líquidas respectivas y de las facultades que el Servicio tiene para calificar la razonabilidad y, sobre todo, la naturaleza, efectividad, monto y necesariedad del mismo, lo que en la especie no ocurrió dado que, si bien reconoce que el 30.05.14 la contribuyente dio respuesta a la Citación aportando los documentos que señala, empero, no aportó la totalidad de los requeridos ni la documentación de respaldo de las anotaciones contables de acuerdo con los requisitos mencionados que acrediten las pérdidas tributarias devengadas en la Agencia Rhiscom Colombia. En tales condiciones y dadas las diferencias detectadas, se coligió que influyen consecuencialmente en los saldos de FUT, los que deberían haber sido corregidos por el contribuyente de manera de determinar las cantidades correctas para los períodos liquidados y, por ende, los saldos de los períodos siguientes. Luego alude a la RAV presentada por la reclamante y a la documentación allí aportada, de las cuales tampoco se pudo concluir en otro sentido, rechazándose. II. En segundo lugar, expone el reclamo y sus fundamentos en los términos ya consignados en el considerando que antecede. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico III. En un tercer capítulo, apunta los argumentos que justificarían el rechazo del reclamo, esto es: 1. El marco legal dentro del cual se ciñó su obrar contenido en los artículos 6° y 21, del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta. 2. En relación a la acreditación de las pérdidas, parte reiterando el incumplimiento de la contribuyente a lo requerido en la Citación N° 112, de 25.04.14, particularmente, de la revisión de los Libro Diario Mayor de la matriz y de la agencia en Colombia y la documentación de respaldo se constató que respecto a los del establecimiento permanente no registra las anotaciones día a día, sino que por el contrario, sólo se contabiliza mensualmente sin identificar las operaciones y acumula resultados mensuales de las cuentas del balance, sin indicar detalle de las contabilizaciones y sin identificar las operaciones con los respectivos comprobantes, cuestión que debió ocurrir aún al amparo de la legislación colombiana pues, ella exige respaldo de todas las operaciones efectuadas, sea en libros o en comprobantes al tenor del artículo 124 del Decreto N° 2649, de 1993, que cita y transcribe y en cuyo mérito, en el evento de no consignar información diaria en los libros, deben ser respaldadas las operaciones, respaldos que no aportó en sede administrativa. 3. En lo tocante a la contabilidad de una agencia o establecimiento permanente en el exterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, deben realizar un ajuste en sus sistemas contables y, en cuanto a la confección de inventarios, mediante la introducción de prácticas contables que refleje claramente el movimiento contable, situación que no fue acreditada fehacientemente respecto a las operaciones de la reclamante dadas las falencias presentadas en los libros que aportó al Servicio. Además, conforme al artículo 124 precitado, la legislación colombiana otorga una forma de control de todas las operaciones mediante los soportes, los que pudo haber aportado como contabilidad fidedigna al amparo de la legislación chilena. Agrega que los documentos presentados no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones, pues no fueron legalizados o autenticados al tenor de la normativa dada para la acreditación de los gastos incurridos en el extranjero para la determinación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Renta Líquida Imponible y, además, fueron aportados incompletamente. En este punto, refiere a lo regulado en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de la Renta, a lo instruido en Circular N° 61, de 15.10.97 y en Oficios Nos 215, de 019.11.10, y 3340, de 19.11.09, relativos a la forma de autenticación de los documentos, añadiendo que no se entregaron los soportes y que la contabilidad aportada no se encuentra legalizada, por lo que no es posible acreditar la contabilidad de manera fidedigna como se manda legalmente. 4. En cuanto a las alegaciones del reclamo: Para la que atiende a la indicación genérica de los documentos solicitados, se desvirtúa al momento de analizar los requerimientos de documentación en diversas ocasiones que dan cuenta del detalle de lo requerido; Reconoce que la legislación colombiana permite el registro mensual, pero no hace referencia en cuanto a los soportes que sustentan la contabilidad. Finalmente, alude a que la presente sede judicial no puede pretender transformarse en una etapa de nueva auditoría porque los Tribunales carecen de facultades al efecto. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado su traslado y se rechace en todas sus partes el reclamo de marras, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad RHISCOM S.A., RUT N° 77.104.350-K, es una sociedad chilena de giro servicios de ingeniería de sistemas, ventas y explotación de accesorios eléctricos, actividad por la cual tributa con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría según sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa; 2. Que la sociedad RHISCOM S.A., RUT N° 77.104.350-K tiene como agencia o establecimiento permanente en la República de Colombia a RHISCOM COLOMBIA; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico 3. Que durante los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, RHISCOM S.A. reconoció contablemente y declaró, rebajando sus Rentas Líquidas respectivas, las pérdidas tributarias que tuvo su agencia RHISCOM COLOMBIA; 4. Que el Servicio fiscalizó las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de la reclamante para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, solicitando acreditar las pérdidas de RHISCOM COLOMBIA con documentación pertinente y que, de la aportada, no pudo dar por satisfechos los requisitos para deducirlas de sus Rentas Líquidas pertinentes, motivo por el cual emitió, el 27.06.14, las Liquidaciones reclamadas, esto es: N° 643, Año Tributario 2011, por concepto de reintegro; N° 644, Año Tributario 2012, por reintegro; N° 645, Año Tributario 2013, por concepto de Impuesto de Primera Categoría; N° 646, Año Tributario 2013, por reintegro; y, N° 647, Año Tributario 2013, por reintegro; 5. Que, en la especie, no existe discusión alguna en relación a los ingresos de la agencia Rhiscom Colombia ni respecto a Rhiscom S.A. chile. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio resultan ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones de renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, que dieron origen a las Liquidaciones reclamadas Nos 643 a 647; 2. Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que lo acreditan; y, 3. Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA, que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Cabe hacer presente que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba la reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, reposición que se rechazó y se concedió apelación en el sólo efecto devolutivo para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, ordenándole dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 148 del Código Tributario, circunstancia que no satisfizo según consta en certificación de Secretaría del Tribunal, de 18.02.16 y en cuyo mérito, por resolución de 26.02.16, se le tuvo por desistido de su apelación subsidiaria, razón por la cual a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, atendida la importancia para resolver las restantes cuestiones sometidas a consideración de esta sentenciadora, en primer término se estudiarán y analizarán conjuntamente los puntos 1).- y 2).- del motivo que antecede, esto es: “Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones de renta de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, que dieron origen a las Liquidaciones reclamadas Nos 643 a 647” y “Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. Al efecto, se tiene que: 1. Al evacuar el traslado conferido respecto del reclamo de marras, el Servicio señaló reiteradas veces que en sede administrativa se solicitaron una serie de antecedentes a la reclamante, los que no aportó íntegramente, motivo por el cual no procedería que en esta sede se revisaran otros que los allí aportados. Cabe señalar que en esa oportunidad no solicitó, concreta ni expresamente, que se declarara la inadmisibilidad probatoria. Luego, reponiendo la resolución de 11.08.16 que tuvo por acompañados documentos de la actora, pidió que se dejara sin efecto por corresponder que, para los documentos, se decretara la aludida inadmisibilidad. 2. Sin perjuicio de lo dicho y aun cuando la oportunidad procesal para solicitar la inadmisibilidad no está claramente determinada por el legislador tributario, lo cierto es que ello no puede ser sino antes de recibirse la causa a prueba y en una presentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. 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Así las cosas, consta en Citación N° 112, de 25.04.14, que en Notificación N°59308, se le requirieron los siguientes antecedentes: Y, se reconoce que la reclamante presentó “los antecedentes solicitados” lo que quedó de manifiesto en acta de acceso a la información de 13.03.14, esto es: Libro FUT con anotaciones desde el año tributario 1999 al Año Tributario 2013, Libro Inventario y Balances Año Tributario 2013, Libro Diario Mayor Año Tributario 2013. (Documento rolante a fojas 140 y siguientes). 5. Luego, en la antedicha Citación le indica las observaciones planteadas a sus declaraciones de renta y Rentas Líquidas Imponibles de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, señalándole que la pérdida de su establecimiento permanente en Colombia, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. 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En tales condiciones y como se constató anteriormente la reclamante, en respuesta a la notificación N° 59308 ya había aportado los antecedentes por ella requeridos; acto seguido y, como se indica en las Liquidaciones reclamadas, en respuesta a la Citación respectiva, el 30.05.14, aportó: Libros Diario Mayor en hojas autorizadas en pesos colombianos con anotaciones desde abril de 2008 a noviembre de 2013, balances en hojas autorizadas en pesos colombianos años comerciales 2008 a 2012, detalle de movimiento contable en pesos chilenos, Balances Tributarios en pesos chilenos de los AT 2011 a 2013, certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá acreditando la existencia de la empresa en Colombia, Certificado de Estados financieros emitidos por el contador colombiano. Se le hace presente que no aportó todos los antecedentes solicitados, pues no acompañó la documentación de respaldo de las anotaciones contables de acuerdo con los requisitos mencionados, que acrediten las pérdidas tributarias devengadas de la Agencia en Colombia. (Documento rolante a fojas 28 y siguientes). 7. Cabe mencionar que, exclusivamente para los puntos que se estudian, la reclamante no ha sostenido que sí aportó la totalidad de la documentación requerida sino, únicamente que, de acuerdo a la legislación colombiana, la documentación que aportó cumplía con lo allí exigido. Añade que por las falencias argumentativas de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Liquidaciones, en su RAV aportó otros tantos documentos que se desestimaron por cuestiones que escapan a las exigencias de la legislación colombiana que sería la que ciñe la forma y respaldos de la contabilidad del establecimiento permanente. 8. Es por ello y teniendo en cuenta los antecedentes antes transcritos, que esta sentenciadora no puede desconocer el hecho que, tanto en la Citación como en las Liquidaciones reclamadas se lee en términos genéricos la documentación requerida. Además, no existe certeza en cuanto al detalle de la documentación aportada, sino que en los actos reclamados se indica en términos generales los acompañados ante el Servicio. 9. En consecuencia, sólo es posible concluir que, aun cuando la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos (cuestión que no se controvierte), sí aportó otros tantos. Ahora bien, en cuanto a la suficiencia y necesariedad, por no existir detalle pormenorizado de lo que sí se acompañó, se torna imposible establecer si cumplía, en sede administrativa, con aquellas características para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio, pudiendo solo tenerse por no satisfecho íntegramente el punto en estudio. 10. Por su parte, la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan sostener la efectividad de concurrir a su favor circunstancias que justifiquen no haber aportado la totalidad de la documentación requerida; sin embargo, por lo ya dicho en los numerales 1).-, 2).- y 3).- precedentes y lo dispuesto en la parte final del último inciso del artículo 21 del Código Tributario, ello no es óbice para revisar toda la documentación rendida en el proceso a fin de zanjar las cuestiones que enseguida se estudiarán y, por lo mismo, ha de ser desestimada la inadmisibilidad probatoria esgrimida por el Servicio de Impuesto Internos. SEXTO: Que, para el punto 3).- signado en el considerando Cuarto, que reza: “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA, que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile”, en primer término ha de recordarse las normas legales tributarias que rigen a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico establecimientos permanentes en extranjero, cuya matriz se encuentra en Chile, vigentes en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, según corresponde: 1. En relación al reconocimiento de los resultados tributario que por establecimiento permanente debe reconocerse en Chile por su matriz chilena: Dispone el artículo 12 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el D.L. N° 824, de 1974, que Artículo 12° “Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen”. Y agrega que: “En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.” De suyo señala el Artículo 41° B).- en lo pertinente y luego de establecer ciertas limitaciones a los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera que: “Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones: 1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.” “3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.” 2. Por su parte, considerando lo antes transcrito en cuanto a la determinación del resultado ganancia o pérdida percibido o devengado de un establecimiento permanente en el exterior y considerando que en autos únicamente se discute el tema relativo a los gastos y el resultado negativo que éstos ocasionaron en el establecimiento permanente de la sociedad reclamante en Colombia, para esa acreditación de los gastos es menester tener presente las siguientes normas: El artículo 31 de la Ley del Ramo dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.” Que esa acreditación que dispone la norma antes transcrita se encuentra respaldada, a su vez, en lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, esto es, que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.” Que, el propio artículo que se transcribe permite en su parte final que el contribuyente puede intentar obtener “(…) que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, (…) con pruebas suficientes (…) en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Luego, deducida la acción pertinente en el procedimiento general de reclamaciones en contra de una Liquidación de conformidad al Libro Tercero, tal como mandata el artículo 132 del Código Tributario, es permitido cualquier medio apto para producir fe y la prueba deberá ser apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Sana Crítica, lo que implica que al apreciarlas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que dispone el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, como se dijo, en nuestro sistema cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las reglas de la Sana Crítica. Que, finalmente, en la materia de que se trata, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales para invalidarlos. 3. En relación a la contabilidad y su idoneidad para acreditar la veracidad de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, se debe tener en consideración que: El artículo 16.- “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.” Artículo 17. “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Que esa renta debe entenderse referida a lo que dispone el artículo 2°, N° 1 de la Ley de la Renta, esto es, a los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Y, entonces esa contabilidad con que se acreditan las rentas deben ser llevados de acuerdo a las disposiciones que se señalan en el artículo en referencia; lo que implica, además, respaldarse junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. Y, “sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.” En todo caso, exigen los artículos 33 y 35 que: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.” Junto con ellas, también, “(…) los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.” 4. Ahora bien, en el evento que con los antecedentes que aporte un contribuyente el Servicio no pudiere determinar la Renta Líquida Imponible clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, puede tasarla de conformidad a las reglas entregadas en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicable al caso de resultados tributarios provenientes de agencias o establecimientos permanentes en el exterior, por disposición supletoria y genérica que el número 1).-, del inciso segundo del artículo 41 B).- de la Ley de la Renta, efectúa al caso. Y, en relación a la misma remisión y por aplicación de la generalidad de las normas de la Ley de la Renta, el Servicio puede igualmente tasar, conforme al artículo 64 del Código Tributario. 5. Por su parte, es menester recordar que en la especie rige el sistema de valoración de la prueba según la sana crítica y no las reglas de prueba legal o tasada, por ser cuestiones sobre las que se efectúan alegaciones conviene recordar que con la ratificación y entrada en vigencia de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, Ley N° 20.711 y el Decreto Supremo N° 81, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 20.11.15, el sistema de legalización de instrumentos públicos extranjeros ha sido suplido por la Apostilla en la entidad respectiva de cada Estado Contratante, dentro de los cuales se encuentran Chile y Colombia. 6. Finalmente, aún cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta sentenciadora, se trae a colación lo que éste ha señalado respecto a la determinación de los resultados tributarios de una agencia o establecimiento permanente de una empresa chilena. Al efecto, se ha dicho que: Para los establecimientos permanentes y la matriz en Chile, (…) en materia de registro de ingresos y gastos son independientes, sin perjuicio de que los antecedentes que respaldan los valores generados o incurridos, según corresponda, por la agencia en el exterior, deben estar disponibles para la casa matriz en chile, encargada, como se señaló precedentemente, de la determinación del resultado tributario de la agencia en el extranjero. Oficio no. 2.022, de 17.07.96, mismo criterio que ha sido reafirmado en sucesivos pronunciamientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, las pruebas aparejadas al proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica en tanto resultan ser lógicas, consecuentes y concordantes entre sí, como asimismo, en tanto contienen los datos necesarios para convencer al Tribunal de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siempre en apego a derecho, permiten dar por sentados, como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que el 29.04.14, el Servicio notificó la Citación N° 112, de 25.04.14, en la que se lee que le a ella le antecedió un requerimiento de antecedentes que fue satisfecho por el contribuyente, empero, de la documentación contable aportada se pudo constatar la rebajas que a sus Rentas Líquidas Imponibles venía efectuando la reclamante en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, reconociendo una pérdida devengada desde su Agencia Rhiscom Colombia. Explica el Servicio que, al tenor de las normas legales vigentes, la matriz debe reconocer los resultados de su agencia y que, si bien ambas mantienen registros independientes, la agencia debe tener los respaldos disponibles para su matriz. Luego, reseña los requisitos para acreditar la pérdida tributaria, particularmente, haciéndole presente los pertinentes a la acreditación de los incurridos en el extranjero y los generales de todo gasto para ser aceptada su rebaja tributariamente. En atención a que las rebajas improcedentes de las pérdidas inciden en la determinación del FUT de la reclamante, le sugiere corregirlo o acreditar las partidas citadas so pena de ejercer las facultades de tasación que le confiere el artículo “64 del Código Tributario” o el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Cabe señalar que del tenor de la Citación no se extrae que el ente administrativo hubiere considerado no fidedigna la documentación de la reclamante, en los términos que exige el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. (Documento foja140 y siguientes). Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico 2. Que el 30.05.14, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 112, aportando los antecedentes, Libros Diario Mator en hojas autorizadas, en pesos colombianos, con anotaciones desde abril 2008 a noviembre 2013, Balance en hojas autorizadas en pesos colombianos años comerciales 2008 a 2012, detalle de movimientos contables en pesos chilenos, Balances tributarios en pesos chilenos de los AT 2011 a 2013, certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá acreditando la existencia de una empresa en Colombia, certificado de Estados Financieros emitidos por el contador colombianos; sin embargo, no habría aportado la totalidad de los antecedentes solicitados, como la de respaldo de las anotaciones contables de acuerdo a los requisitos mencionados que acrediten las pérdidas tributarias devengadas en la Agencia Rhiscom Colombia para los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario concluye que no fue posible verificar la procedencia de la utilización del resultado pérdida de su agencia en el extranjero como gasto, atendido a que al no contar con la documentación de respaldo, no fue posible afirmar que correspondan efectivamente a las pérdidas tributarias, razón por la cual de los antecedentes presentados, no debió deducirse por no tener el carácter de tributaria, en consecuencia, no pudo sino liquidarse. (Documento fojas 27 y siguientes). 3. Que el 30.06.14 el Servicio de Impuestos Internos Notificó las Liquidaciones Nos 643/647, de 27.06.14, reclamadas, agregando a los resultados tributarios declarados por la reclamante en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, las pérdidas de la agencia en Colombia, siguiéndose de ello reintegros para todos los Años Tributarios en cuestión y una diferencia a enterar por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario 2012. (Documento fojas 27 y siguientes). 4. Que mediante Informe 247, de 11.08.14, emanado de la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se indicó que de la documentación aportada por la reclamante se evidenciaron las siguientes Observaciones que conllevaron a Liquidar como se hizo: El Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Libro Diario de Rhiscom Colombia, no registra las anotaciones día a día, sólo contabiliza en forma mensual las anotaciones, no identificando las operaciones con los respectivos comprobantes; El Libro Mayor de Rhiscom Colombia, acumula resultados mensuales de las cuentas del Balance, no indica el detalle de las contabilizaciones, ni tampoco identifica los comprobantes registrados en las cuentas; y, El contribuyente aportó comprobantes de Ingresos y Egresos con numeración que no es posible identificar en los Libros Diario y Mayor. (Documento Fojas 64 a 66, consideración 4). 5. Que, la División de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, en Resolución de Devolución y/o Compensación código 6282, No. 3298, de 15.03.12, autorizó una devolución a favor de Rhiscom Colombia por la suma de $66.164.000.- originado en el impuesto a la Renta del año gravable 2010, período 1. (Documento fojas 101, legalizado) 6. Que en los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, Rhiscom Colombia no registra situación tributaria al día, con el período de 2013 un saldo a favor sobre la renta y complementarios y, en ciertos impuestos con excedentes. (Documentos fojas 103 y 104, legalizados). 7. Que los señores Francisco Javier Clavijo Aranaz, Diana Camila Rodríguez Ramírez, Francisca Marcela Briceño Mateus, tienen vigentes sus inscripciones en la Junta Central de Contadores según respectivas Tarjeta Profesionales y no registran antecedentes disciplinarios. Doña Diana Camila Rodríguez Ramírez tiene, además, la calidad de Revisora Fiscal. (Documentos rolantes 105 a 118, apostillados 8. Que, don Francisco Javier Clavijo Aranaz certifica que los libros de contabilidad y los de actas de las juntas directivas ya no se inscriben en los registros públicos que administran las Cámaras de Comercio y que los Libros deben ser exhibidos ante las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico autoridades tributarias cada vez que se realice algún proceso de investigación; en el caso de Rhiscom Colombia surgió una reclamación por devolución de un saldo a favor originado en retenciones en la fuente pagadas en exceso sobre el valor del impuesto a la renta calculado por efectos de pérdidas comerciales y fiscales presentadas en los ejercicios 2010 y 2011; en razón a ello la DIAN revisó la contabilidad y aceptó el trámite de devolución. Declara, además, que la contabilidad de Rhiscom Colombia se ha llevado conforme a la legislación vigente. (Documento fojas 137). 9. Que la reclamante acompañó abundante prueba consistente en registros contables y documentación de respaldo respecto de operaciones y, particularmente, relativos a egresos o gastos de los años 2010, 2011 y 2012, Tributarios 2011, 2012 y 2013. Revisada, esa documentación de respaldo da cuenta de una serie de gastos que corresponden a una oficina que arrienda Rhiscom Colombia; a compras y adquisiciones de materiales de oficinas; a reparaciones de activos; a informes contables por servicios externos; pagos de servicios luz, teléfonos, cuyas boletas aparecen a nombre don Jorge Espitia Vargas, empero el inmueble al que acceden corresponde al mismo arrendado como oficina por Rhiscom Colombia. Hay documentos que dan cuenta de viajes de los señores Nicolás Uribe, Alcides Better Polanco y Philippe Vazart respecto a quienes también existen liquidaciones de sueldos y reembolsos de gastos acreditados. Que se observa que esa documentación cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley de la Renta en cuanto a que, por ser emitidos en el extranjero, tienen la individualización, domicilio del prestador de los servicios o del vendedor de los bienes adquiridos, la naturaleza u objeto de las operaciones y fecha y monto de las mismas, con desglose de los impuestos respectivos. Por su parte, existe documentación que, si bien reúne las indicaciones que indica la norma precitada, da cuenta de viajes sin que puedan correlacionarse con persona, motivo o circunstancia que ameritaron incurrir en esos gastos, contrario a lo que ocurre con otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico servicios por viajes que se pagaron a nombre, v. gr. de don Philippe Vazart, según se mencionó, como asimismo, de todos los gastos relacionados a ellos. Aun cuando en una mínima cantidad, vale señalar que también existen comprobante de registros de gastos aparejados que no contienen la documentación que los respalda, como boletas, facturas o documentos tributarios de régimen simplificado. (Documentos en custodia N° 67-2014, cajas 1, 2, 3 y un archivador caja 4). 10. Se aparejaron informes contables de auditoría de balances y libros de Rhiscom Colombia, que aparecen suscritos por su representante legal y por los señores Francisco Javier Clavijo Aranaz y Diana Camila Rodríguez Ramírez, contadores públicos y Revisora Fiscal en Colombia según se asentó anteriormente. Que ellos firman e indican números de tarjetas profesionales en los Informes Contables confeccionados a través de Ordoñez Herrera & Asociados Ltda., asesores consultores, empresa debidamente registrada en Colombia según certificado de existencia y representación legal, de lo que se presume que los profesionales no tienen vínculo de dependencia con la Rhiscom Colombia. Don Francisco Javier Clavijo Aranaz certifica que en la República de Colombia no tienen obligación ni está enunciado como libro auxiliar de contabilidad, un libro denominado Libro de Remuneraciones. En el caso de Rhiscom Colombia se hace en cuenta y subcuentas, registros de nóminas y las provisiones se cierran consolidadas al final de año, todo según individualiza. En general, dan cuenta que la contabilidad se lleva conforme a la legislación vigente y se encuentra debidamente registrada la documentación de respaldo. (Documentos rolantes 105 a 118, apostillados y carpeta en custodia N° 67-2014, caja 4). 11. Que, si bien es cierto el derecho extranjero debe acreditarse en juicio, ello no descarta la posibilidad de que el Tribunal que se encuentra conociendo de un asunto regulado por aquél revise la norma extranjera. Por ello es que se hará en la especie Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico considerando que contribuirá a ilustrar las máximas de la experiencia en cuanto a la forma de llevar la contabilidad, en este caso en Colombia, y al valor probatorio que, en su mérito, se le dará. Vale señalar, además, que no existe entre las partes del pleito discrepancia en cuanto al tenor del derecho colombiano citado en autos. Entonces, se revisarán las normas pertinentes, contenidas en el artículo 581 y 582 del Estatuto Tributario de Colombia; Artículos 48 y siguientes y artículos 203 y siguientes del Código de Comercio; Artículos 1, 3, 7, 10, 13 y 50 de la Ley N° 43, de 1990; Artículos 9 y siguientes, artículos 76 y siguientes, particularmente los artículos 124, 125, 126 y 128 del Reglamento General de Contabilidad contenido en el Decreto N° 2649, de 1993. De ellos conviene extraer las siguientes cuestiones atingentes: Los establecimientos permanentes en Colombia de empresas extranjeras son contribuyentes en dicho país deben dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias. A la sazón, deben mantener los Libros contables, en tiempo, forma y con los respaldos exigidos. Así, los comprobantes y correspondencias forman parte de la contabilidad y anualmente deben elaborar inventario y balance general. En los libros se asentarán cronológicamente las operaciones, con un comprobante de contabilidad que se corresponda, previamente elaborado a cualquier operación indicando número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento anexándose el comprobante que lo justifique, los que deben conservarse; sin embargo, esos comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo, mensuales. En lo que nos concierne, atendiendo a las normas legales, la naturaleza del ente económico y la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para: Asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes; Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, combinando el movimiento de los diferentes establecimientos; Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Los libros de resumen y los auxiliares deben totalizarse por lo menos a fin de mes, determinando su saldo Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para: Conocer las transacciones individuales cuando éstas se registren en los libros de resumen en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico global; Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad de sus operaciones; Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas, así como los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras; Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por grupos homogéneos; Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados sobre otras bases comprensivas de contabilidad. A diferencia de los otros Libros contables, los Auxiliares de un Establecimiento no requieren estar registrados. Los demás lo harán en el lugar donde funcione el Establecimiento identificándolos con el nombre del mismo. Tal como los ingresos, los gastos se deben reconocer de manera de lograr el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período. Respecto a las obligaciones laborales se permite, incluso, registrar estimaciones globales de las prestaciones sociales calculadas sobre base de estadísticas que se deben ajustar al cierre del período determinando el monto a favor de cada empleado conforme a las leyes vigentes y se revelan en el Balance General o, subsidiariamente, en notas. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedente y se revelan en el Estado de Resultado o, subsidiariamente, en notas con su naturaleza y cuantía. Por su parte y aun cuando en el caso de sucursales de empresas extranjeras se exige tener un revisor fiscal, también los contadores públicos pueden elaborar informes contables y son quienes confeccionan los Libros Contables. Que el contador público da fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminan sobre estados financieros. La atestación o firma de un Contador Público en los actos de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Deben estar inscritos, lo que se acredita mediante una tarjeta profesional que será expedida por la Junta de Contadores y, en todos sus aspectos profesionales, la firma debe ir acompañada de su número de tarjeta profesional. Por su parte, el artículo 587 del Estatuto Tributario dispone que, sin perjuicio de las facultades de la Administración de Impuestos, “la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.” Finalmente, son funciones del Revisor Fiscal, quien debe ser contador público debidamente registrado, velar porque se lleve regularmente la contabilidad de la sociedad. OCTAVO: Que, así las cosas y para el punto que nos ocupa, consistente en comprobar la “Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA, que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile”, en apego a la legislación aplicable, los hechos pacíficos de la causa y los acreditados en autos permiten a esta sentenciadora arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que, en la especie, no hay discrepancia ni han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, los resultados tributarios que atañen exclusivamente a RHISCOM S.A. en Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico 2. De igual forma, el ente administrativo no ha cuestionado los ingresos ni los costos de Rhiscom Colombia ni sus reconocimientos contables; 3. Que al amparo de la normativa chilena, los resultados tributarios de un establecimiento permanente deben reconocerse en Chile en el ejercicio de que se trate, determinándose conforme a las reglas generales –artículos 29 y siguientes- de la Ley de la Renta. 4. Entonces se sigue que, en la especie, y dado que no es permitido rebajar las pérdidas tributarias de arrastre respecto a un establecimiento permanente que se tenga en el exterior, al resultado tributario del establecimiento en Colombia, únicamente se objeta los gastos de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013 y, específicamente, en relación a éstos: Uno: La circunstancia de no llevarse la contabilidad en la forma debida; y, DOS: La falta de acreditación de los requisitos que ameritan la deducción de los gastos. 5. En tales condiciones, para el primero de los puntos indicados, es menester reiterar que en sede jurisdiccional el Tribunal ponderará, preferentemente, la contabilidad. Que de su estudio y al amparo de la normativa vigente, puede verse que los antecedentes de esa naturaleza que lleva Rhiscom Colombia, en términos generales, cumplen con las instrucciones chilenas dadas al efecto en inciso segundo del artículo 31 de la Ley del Ramo en cuanto a su individualización, orden y detalle. Que es cierto y no controvertido, que en los Libros Diarios sólo se consolidan resultados mensuales o periódicos que no van día por día, empero esa circunstancia debe estudiarse al amparo de la norma que rige a ese a establecimiento permanente y que le permite llevar sus registros de tal forma. En tal entendido, es efectivo que la legislación colombiana no exige llevar Libro de Remuneraciones, sino que éstos se consolidan en forma distinta por cuentas; y los gastos por ese concepto, con los asociados a beneficios de previsión social, pueden deducirse en esa legislación. Así, es menester señalar que si bien el artículo 41 B de la Ley de la Renta permitía y permite el reconocimiento tributario en Chile de los resultados de un establecimiento permanente, la exigencia que contempla la norma radica en que ése resultado se determinará conforme a las normas de la Ley de la Renta, empero no impone requisito expreso que la contabilidad de ese establecimiento permanente en el extranjero cumpla Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico a cabalidad con todos los requisitos y requerimientos que para la contabilidad llevada en Chile se exigen, siendo únicamente imperativo que el establecimiento permanente mantenga a disposición de la matriz chilena la documentación de respaldo, lo cual evidentemente, ha ocurrido en la especie. Conviene destacar en este punto que es el propio Servicio de Impuestos Internos el que utiliza la misma documentación y registros contables para conformarse con los ingresos y costos de Rhiscom Colombia. A mayor abundamiento, los Contadores Públicos y Revisores Fiscales de Colombia hacen fe de los estudios que realizan y que la confección de la documentación contable se ajusta a la legislación y principios vigentes allí, calidad que tienen los que suscriben las conclusiones contables respecto a Rhiscom Colombia y que no puede ser desconocida por esta sentenciadora, máxime si se considera que han evacuado sendos informes y declaraciones al efecto y que sus respectivos registros, reconocimientos de sus calidades y vigencia ha sido debidamente certificados, éstos apostillados y no desvirtuados de contrario. Por todas esas consideraciones es que las objeciones que el Servicio efectúa a la contabilidad de Rhiscom Colombia no pueden prosperar en esta sede judicial y, por consiguiente, serán desestimadas. 6. Para el segundo punto en estudio, como no han sido cuestionados los ingresos ni costos de Rhiscom Colombia, para la pérdida tributaria objetada sólo cabe referirse a los gastos deducidos. Para ellos, como ya quedó establecido en los hechos de la causa, de la abundante prueba aportada al Tribunal, puede verse que toda la documentación de respaldo cumple con la exigencia de haberse emitido conforme a la legislación de Colombia, constando la individualización y domicilio de los prestadores de servicios o del vendedor de los bienes adquiridos; la naturaleza u objeto de la operación y la fecha o monto de las mismas, con sus correspondientes deducciones de impuestos allí aplicables en cumplimiento a lo que exige el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de la Renta. Además, se acompañan facturas emitidas según Régimen Simplificado y que en el caso de Rhiscom Colombia, en su mayoría debidamente emitidas y lo fueron por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico servicios de aseo de oficina que es así permitida pues obedecen a cambio de sujeto en ese país. Que no puede desconocerse por esta sentenciadora la especial circunstancia que, de acuerdo a los documentos rolantes a fojas 101 a 104, los resultados tributarios de Rhiscom Colombia ya han sido validados por esa legislación y que, los gastos acreditados en autos, con las excepciones que se dirán, se tratan de los propios de la actividad de ese establecimiento, pues son relativos a arriendos de oficinas y pagos de consumos básicos, reposiciones de productos de oficina, transportes, algunos de productos que en Chile se consideran como de supermercado y que a esa fecha no había restricción en monto, viajes de negocios propios no excesivos, reparación de activos, revisiones contables que son exigidas en esa legislación, etc., todos, gastos que a criterio de esta sentenciadora, resultan necesarios para producir una renta o ingresos que no se objetaron; que ellos obedecen al giro propio, son del año tributario correspondiente y se encuentran debidamente acreditados y respaldados. Por todo ello es que sólo cabe considerarlos como deducibles por Rhiscom S.A., según lo dispuesto en los artículos 31 y 41 B de la Ley de la Renta. Que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los gastos que se pretenden acreditar con documentación de respaldo que no tiene firma de recepción de los prestadores de servicios (facturas de Régimen Simplificado); comprobantes contables sin respaldo; y, viajes respecto a personas que no aparecen individualizados. 7. Así las cosas, del mérito del proceso y la legislación aplicable, se concluye que la reclamante ha satisfecho, parcialmente, la carga probatoria de acreditar la efectividad, origen, fundamentos y respaldos de los gastos que acreditan que la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA y que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile en cada uno de esos períodos. 8. Por lo dicho y considerando que el Tribunal carece de facultades para establecer resultados tributarios a través de auditorías, es que el Servicio deberá reliquidar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico impuesto respectivo, debiendo tener por acreditados y debidamente aceptada la rebaja de todos los gastos que originan las pérdidas sub-lite, con excepción de los respaldados en documentación que no tiene firma de recepción de los prestadores de servicios (facturas de Régimen Simplificado); comprobantes contables sin respaldo; y, viajes respecto a personas que no aparecen individualizados, los cuales deberán agregarse al resultado tributario respectivo. NOVENO: Que, se hace presente que tal como el Servicio lo indica en la Citación N° 112, de 25.04.14, de haberse considerado imposible la determinación de la base imponible de Rhiscom S.A. por falta de antecedentes respecto a los gastos rebajados por concepto de la pérdida soportada en los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 de Rhiscom Colombia, siempre pudo haber ejercido las facultades contempladas en el inciso primero del artículos 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de la Renta, y con los antecedentes que obraban en su poder. DÉCIMO: Que, a modo conclusivo se tiene que, del mérito del proceso ha podido arribarse a lo siguiente: 1. Que no se satisfizo la carga probatoria de acreditar la efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos requeridos, empero por no existir detalle pormenorizado ni antecedentes que den cuenta de lo que sí se acompañó, se torna imposible establecer si cumplía, en sede administrativa, con la suficiencia y necesariedad para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio; 2. Por su parte, la reclamante no ha acompañado antecedentes que permitieran sostener la efectividad de concurrir a su favor circunstancias que justifiquen no haber aportado la totalidad de la documentación requerida; sin embargo, por lo antes señalado y lo dispuesto en la parte final del último inciso del artículo 21 del Código Tributario, ello no es óbice para revisar toda la documentación rendida en el proceso a fin de zanjar las cuestiones que enseguida se estudiarán y, por lo mismo, ha de ser desestimada la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico 3. Que la reclamante cumplió, parcialmente, con acreditar la efectividad, origen, fundamentos y respaldos que sustentan la pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, perteneciente a la agencia RHISCOM COLOMBIA y que rebajó de su Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, en tanto que, a criterio de esta sentenciadora, cumple con todos los requisitos legales para su deducción como gasto en Chile. 4. Por lo dicho y considerando que el Tribunal carece de facultades para establecer resultados tributarios a través de auditorías, es que el Servicio deberá reliquidar el impuesto respectivo, debiendo tener por acreditados y debidamente aceptada la rebaja de todos los gastos que originan las pérdidas sub-lite, con excepción de los respaldados en documentación que no cumple con todos los requisitos exigidos para ello, parte en la que se confirma el obrar del Servicio. 5. En tales condiciones para las Liquidaciones reclamadas deberá determinarse el monto del gasto aceptado y, consecuencialmente, reliquidarse el impuesto respectivo y los respectivos reintegros, de ser luego procedentes. UNDECIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, se acogerá parcialmente el reclamo deducido por RHISCOM S.A., debiendo reliquidarse por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14, en los gastos aceptados y, consecuencial pérdida, confirmándose en lo demás. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 12, 31, 35, 41° B.- de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el D.L. N° 824 artículo 35; artículos 16 y 17, artículos 33 y 35 y artículo 132 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil; Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, Ley N° 20.711 y el Decreto Supremo N° 81 de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, Ley N° 19.880; y, demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 10.10.14, en contra de las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo. RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14. CONFÍRMASE en lo demás las Liquidaciones Nos 643 a 647, de 27.06.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo. GÍRENSE los impuestos y reintegros que procedieren. DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Víctor Araya Anchia, en representación convencional de la sociedad RHISCOM S.A., y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI D.R.M. SANTIAGO SUR. DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001761-9/ RIT: GR-17-00168-2014. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05fe60b0-74cb-4419-945c-f642af12ccfd Timbre Electrónico 2017-04-21T10:16:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.