Texto de la sentencia
Veintitrés – 23
“SOTO VALENZUELA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO
SUR”.
RIT N°: ES-17-00121-2014
RUC N°: 14-9-0001769-4
Providencia, a veinte de mayo del dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 6, por escrito de fecha 28.10.2015, comparece don JACOB BENJAMÍN SOTO
VALENZUELA, RUT N° 8.125.120-7, chileno, casado, comerciante, domiciliado en Avda.
General Freire N° 805, Población Lo Ovalle, comuna de La Cisterna, interponiendo
reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la
infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente
en “no emitir documento legal por venta pan, a petición de funcionario del SII emite boleta
N° 88219”, hecho ocurrido el 19.10.2014, infracción que le fuera notificada por
funcionarios de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, representado por doña Flavia Ortiz Quezada, en su calidad de
Directora Regional Santiago Sur, según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos
domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución y presuma.
A fs. 3 a 5, documentos acompañados por el reclamante consistentes en: 1.
Fotocopia simple de Notificación de Infracción N° 1202303; 2.- Fotocopia simple de
comprobante de fiscalización N° 3837171 en formulario 3317; 3.- Fotocopia simple de
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boletas de compra venta números 088216 a 088220 de contribuyente RUT N° 8.125.120-
7.
A fs. 6 a 11, escrito de reclamo; acompaña documentos; solicita aviso de
notificación; fija domicilio; solicita se tenga presente; resolución que tiene por interpuesto
el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente
testimonio de notificaciones.
A fs. 12 a 20, escrito presentado por la reclamada, mediante el cual comparece
asumiendo la representación; acompaña documento que indica; solicita aviso por correo
electrónico; y confiere patrocinio y poder; y escrito mediante el cual evacúa dentro de
plazo el traslado que le fuera conferido y señala medios de prueba; resolución que provee
ambos escritos y testimonio de la notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante
formulario 3294, notificaron el 19.10.2014 a don Jacob Benjamín Soto Valenzuela, ya
individualizado, la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, consistente en “no emitir documento legal por venta pan”, hecho ocurrido
19.10.2014, por la suma de $920.-; a petición del fiscalizador, el contribuyente emitió la
boleta N° 88219.
SEGUNDO: Que, el reclamante en su escrito de descargos, señala no haber
incurrido en la infracción que le fuera notificada, de acuerdo a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
1).- Señala que con fecha domingo 19.10.2014, a las 10:55 horas de la mañana,
concurrieron a su establecimiento las funcionarias del SII doña Claudia Cedrián Silva y
doña Idania Jorquera, y habiendo varios clientes en el negocio por ser hora de desayuno,
se presentaron las funcionarias ante el vendedor don Daniel González Alarcón, Cédula de
identidad N° 19.777.278-6, solicitando el libro de ventas, el cual estaba en manos de la
contadora, quien había dejado un certificado señalando este hecho, fue entonces que las
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funcionaria se molestaron, a lo cual el vendedor les señaló que trataría de ubicar a la
contadora por teléfono, lo cual fue imposible por ser día domingo, ante lo cual las
fiscalizadoras le indicaron que, el libro debía estar en el negocio, haciendo caso omiso del
certificado del contador que estaba pegado en un lugar visible del almacén y emitieron un
comprobante de fiscalización N° 3837171, Dirección Regional 16000, Unidad San
Bernardo, O. de trabajo 475352.-
2).- A continuación el vendedor continuó atendiendo a un cliente que estaba
haciendo una compra el cual pesó el pan en la balanza, lo embolsó y lo dejó sobre el
mesón, sin entregarlo al cliente, quien pidió además queso y jamón, en ese momento la
funcionaria le dice, textualmente: "Ud. no ha hecho la boleta por la venta del pan", a lo que
el vendedor le responde que aún no termina de atender al cliente y en ese momento le
dice que haga la boleta, le pide la Cédula de Identidad y cursa la "supuesta
infracción". Indica que el propio cliente le dijo que dejaran de presionar al vendedor y
que el aún no terminaba de comprar y otros clientes que estaban en el lugar le reclamaron
lo mismo, a lo que ellas hicieron caso omiso, le devolvieron el carnet y la notificación de la
infracción y se fueron.
3).- Agrega que esta actuación es ilegal, ya que el articulo 97 N° 10 del Código
Tributario, exige que se cometa la infracción y que el funcionario verifique la comisión de
la infracción, lo cual en el caso sub-lite no ocurrió,
4).- Señala que la funcionaria, exigió al dependiente fabricar una boleta por un
monto señalado por ella y le obligó a reconocer una infracción que no existía y colocó en
la boleta que se hizo a petición de la funcionaria, agrega, que al momento de la supuesta
infracción, la funcionaria no verificó la omisión de ninguna falta, infracción, ni delito, por el
contrario, se fabricó una infracción.
5).- Indica que La circular N° 64, del año 2001, exige precisamente detectar la no
emisión de documento al momento de efectuar la fiscalización y no al revés, que en este
caso, fue fabricarse la comisión de una infracción.
6).- Solicita se deje sin efecto el denuncio N° 1202303, de fecha 19.10.2014
dejarlo sin efecto, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas:
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual
evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a los hechos señala que:
1).- Que en cumplimiento de la Orden de Trabajo de Presencia Fiscalizadora N°
475352, sobre labores de fiscalización en terreno y siendo las 10:55 horas del día
19.10.2014, doña Claudia Cedrián Silva y doña Idania Jorquera Álvarez, ambas
funcionarias de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el local comercial del contribuyente don Jacob
Benjamín Soto Valenzuela.
2).- En esas circunstancias, el vendedor les indicó que desconocía la ubicación de
la documentación, ya que sólo trabajaba en el local fiscalizado durante los fines de
semana. Transcurridos unos minutos, desde el interior del local salió otro vendedor con un
talonario de boletas en las manos, el que fue revisado por las funcionarias permitiéndoles
constatar que el día de la fiscalización no se había emitido boleta alguna. Debido a que
ninguno de los dos empleados encontró la documentación solicitada por las funcionarias,
uno de los vendedores inició la atención de dos clientes que esperaban su turno, mientras
que el otro vendedor, don Daniel González, llamó al dueño del local para consultar
respecto a la ubicación del libro de compra y ventas y los formularios 29. Pasados unos
minutos, el vendedor informó que no pudo comunicarse con el dueño del local; atendido lo
anterior, las funcionarias solicitaron la emisión de la boleta correspondiente a la venta de
pan, que presenciaron al inicio de la fiscalización. Que consultado el encargado al
respecto, éste reconoció la infracción explicando que no otorgó boleta alguna, porque el
talonario estaba guardado en "otro lugar". Por lo anterior, es que se procedió a notificar la
infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario.
3).- Cabe hacer presente que el contribuyente don Jacob Soto Valenzuela, es
contribuyente de la Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
así como del Impuesto a las Ventas y Servicios; inició actividades con fecha 29.05.1998, y
desarrolla actividades en los rubros almacenes pequeños (venta de alimentos), venta al
por menor de bebidas y licores (botillería), centros de acceso a Internet, servicios jurídicos
y servicios de fotocopias.
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4).- Que dentro de las actividades que el SII desarrolla para fiscalizar el correcto
cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas tributarias a los contribuyentes,
está la revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios que los
contribuyentes se encuentran obligados a emitir. En este contexto, los funcionarios del
Servicio, al momento de efectuar la fiscalización, toman en consideración la calidad del
contribuyente y las obligaciones que de dicha calidad se derivan, para revisar el correcto
cumplimiento de las obligaciones a que están afectos.
5).- Que en este caso, don Jacob Soto Valenzuela, reviste la calidad de
contribuyente para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez
que, el artículo 3° de la mencionada Ley señala que son contribuyentes, para los efectos
de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En consecuencia, pesan sobre
él las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes y,
específicamente, el artículo 10 del D.L. N° 825, establece en forma expresa como sujeto
de este impuesto al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como
venta o equipare a venta.
6).- En relación a las cuestiones de hecho alegadas por el reclamante, señala que
sobre este punto corresponde analizar la veracidad de los dichos del contribuyente, para
lo cual hace presente que lo afirmado por el reclamante no corresponde a la forma y las
condiciones en que tuvo lugar la fiscalización materia de autos, toda vez que lo
acontecido fue lo relatado en el acápite "I. Antecedentes de la Notificación de Infracción",
los que dan por reproducidos.
7).- Señala que las boletas acompañadas por el reclamante acreditan que el día de
la fiscalización, fueron emitidas solamente 4 boletas (desde la N° 088217 a 088220).
Dicha circunstancia, se contradice con lo sostenido por el propio contribuyente respecto a
que durante el procedimiento había varios clientes en su establecimiento comercial, y
ratifica lo sostenido por esta parte en cuanto a que la emisión de boletas de ventas
comenzó mientras las funcionarias se identificaron y uno de los vendedores encontró en
el interior del local el talonario de boletas, lo que permitió la emisión de las dos primeras
boletas de ventas del día, antes que fuera solicitada la emisión de la boleta por la venta
de pan fundante de la infracción reclamada.
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8).- Que además, los hechos denunciados han sido constatados por dos
funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, las que tienen la calidad de Ministros de
Fe de conformidad con lo que disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51 del
D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que su atestado referido a tales hechos, en la notificación del denuncio,
deben ser tenidos como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
9).- Por otro lado, respecto de las cuestiones de derecho alegadas por el
reclamante señala que la infracción reclamada según se verá en el acápite siguiente, fue
dictada siguiendo estrictamente la normativa tributaria y las instrucciones administrativas
dictadas al efecto. En consecuencia, la conducta desarrollada por las dos funcionarias
relacionadas con este caso, está exenta de cualquier tipo de abuso o ilegalidad, por lo
que en su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta.
En cuanto a derecho señala que:
1).- Señala que los hechos denunciados han sido constatados por dos funcionarias
del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de Ministros de Fe de
conformidad con lo que disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N°
7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo
que su atestado referido a tales hechos, en la notificación del denuncio, deben ser tenidos
como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
2).- Asimismo, en derecho basa su actuación en los artículos: El N° 1° del artículo
2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825;
El artículo 52 y 53 del D.L. N° 825; el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y el artículo
107 del Código Tributario.
3).- Señala que atendido lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, al
contribuyente de autos le son aplicables las siguientes circunstancias agravantes:
a) La establecida en el artículo 107 N° 3 del Código Tributario, por poseer un grado
de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, hecho que quedaría
demostrado por la circunstancia de haberse presentado el reclamo de autos, el tenor del
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mismo, la comparecencia en forma personal, y que entre los giros desarrollados por el
reclamante figure la actividad de servicios jurídicos;
b) Aquella establecida en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, esto por
cuanto, atendida su calidad de comerciante, sabía o no podía menos que saber la
obligación legal infringida, lo que se debe relacionar con que inició actividades hace 16
años a la fecha (29.05.1998); y
c) Que al contribuyente de autos, le es aplicable además la agravante establecida
en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario, ya que conforme se verificaron los hechos,
se desprende inequívocamente que el contribuyente de autos actuó con negligencia al no
instruir debidamente a su dependiente, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
tributarias que les rigen.
4).- A mayor abundamiento, señala que la Circular N° 64, de fecha 14.09.2001,
que "Define Objetivo de la Presencia Fiscalizadora en Terreno e Instaura Procedimiento
General de Actuación", emanada del Servicio de Impuestos Internos, mencionada en el
reclamo de autos; hacemos presente que en la letra "C", N° 1, que regula el
"Procedimiento de Actuación en Terreno", respecto del "Control de la Emisión y registro
de Documentos", refiriéndose a la ejecución de las acciones de fiscalización distingue si
existe movimiento de público en el establecimiento fiscalizado o no. Además, agrega
instrucciones sobre evitar entorpecer las labores normales del local, informar al
contribuyente sobre la fiscalización de que está siendo objeto, verificación de que las
ventas estén amparadas con los documentos correspondientes y la solicitud de
documentación accesoria como por ejemplo, los formularios 29. Las instrucciones antes
mencionadas, según se adelantó en el acápite referido a "Los Fundamentos para
Rechazar el Reclamo", fueron cumplidas íntegramente por las funcionarias actuantes en
el procedimiento de fiscalización que culminó con la notificación de la infracción
reclamada. Más aún, en el presente caso la infracción N°1202303, fue cursada como
claramente se señala en el Formulario 3294, sobre Notificación Infracción por la no
emisión de documento legal por venta de pan, lo cual evidentemente, constituye una
infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código del Ramo, en relación al
inciso sexto del artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
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5).- Que así las cosas, los argumentos utilizados por el reclamante en su defensa,
no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio materia
de este juicio, toda vez que, como ya se ha señalado, el contribuyente no emitió boleta
por la operación efectuada, configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario. Por todo lo anterior, la reclamación deducida debe ser
rechazada y como consecuencia corresponde aplicar las sanciones de multa y clausura
que procedan.
6).- Solicita, tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus
partes y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio
N°1202303, y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente
dos Unidades Tributarias Mensuales, esto es la suma de $84.862.- actualizada con
reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 20 días
de clausura, o en su defecto aplicar la sanción que estime que en derecho corresponda
aplicar, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que, así las cosas queda establecido que la infracción notificada
consiste en “no emitir boleta por la compra de pan”, por el monto de $920.-, realizada con
fecha 19.10.2014, la cual se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
QUINTO: Que, del análisis de los escritos de descargos y de traslado, son hechos
no controvertidos de la causa, los siguientes:
a).- Que el reclamante don Jacob Soto Valenzuela, es contribuyente de Impuesto
de Primera y Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, además es
contribuyente de IVA, que este inició sus actividades con fecha 29.05.1998 en los rubros
de almacenes pequeños, venta al por menor de bebidas y licores, centros de acceso a
internet y otros, Que dichas actividades se encuentran afectas a IVA, razón por la cual se
encuentra obligado a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta o que se
equiparen a venta que realiza dentro de su giro, los cuales deben cumplir con todos los
requisitos legales y reglamentarios para su validez.
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b).- Que con fecha 19.10.2014, dos funcionarias del S.I.I., en labores de
fiscalización en terreno, se presentaron en el local comercial del reclamante, constatando
presencialmente, que el vendedor no procedió a dar boleta a un cliente por la compra de
pan por la suma de $920.-
c).- Que a raíz de lo señalado anteriormente, las funcionarias del SII, procedieron a
exigir la emisión de la boleta correspondiente por la venta de pan, notificándole además la
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
d).- Que la mencionada infracción se encuentra legalmente notificada por dos
funcionarias del SII, dentro del marco de sus competencias, quienes tienen la calidad de
Ministro de fe.
SEXTO: Que, así las cosas, no se procedió a recibir la causa a prueba por cuanto,
el Tribunal estimó que los escritos de reclamo, traslado y documentos acompañados por
la reclamante, resultan suficientes para dictar sentencia en la presente causa.
Que el punto controvertido en el proceso consiste en determinar si el hecho
de no haber emitido inmediatamente boleta de venta de pan por la suma de $920.-,
constituye infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el cual por ser un punto
estrictamente de derecho, no procedía someterlo a prueba.
SÉPTIMO: Que la parte reclamante acompañó como documentos fundantes del
reclamo los siguientes:
a).- A fs. 3, fotocopia simple de F3294, notificación de infracción N°1202303.
b).- A fs.4, fotocopia del comprobante de fiscalización F3317, N° 3837171, firmado
por la funcionaria Idania Jorquera.
c).- A fs. 5, fotocopia de las boletas N°s 88217 a 88220, de fecha 19.10.2014, que
dan cuenta de que se emitió la boleta por la compra de pan y luego otras, por otras
ventas.
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OCTAVO: Que, cabe tener presente la normativa vigente sobre la materia
debatida en estos autos, a saber:
1).- Artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que, “son
contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en
ella”.
2).- El artículo 2° N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
contenida en el DL 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entiende por venta,
“toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales
inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o
que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio
sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo
acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.
3).- El artículo 52 del DL 825 señala, “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán
emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen…”, hecho que
también se señala en el artículo 53 del mencionado cuerpo legal.
4).- El artículo 55, señala la forma en que deben emitirse las boletas: a) en el caso
de ventas, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y ….”
5).- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario señala la sanción aplicable al
incumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las
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infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con
la clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso
primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años".
Es decir, el artículo 97 N° 10, inciso 1°, del Código Tributario establece el monto de
la operación como base para determinar el cálculo de la multa a aplicar, que va del 50% al
500% del monto de la respectiva operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, más clausura del
establecimiento con un tope de 20 días.
NOVENO: Que, del análisis de la presente causa y antecedentes aportados por
ambas partes el Tribunal da por establecido lo siguiente:
1).- Que las funcionarias del SII DRM Santiago Sur, doña Claudia Cedrían Silva y
doña Idanía Jorquera Álvarez, tienen la calidad de Ministros de fe de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de Hacienda de
1980, por lo que sus dichos deben ser tenidos como verdaderos según lo dispuesto en el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código
Tributario.
2).- Que dentro de las facultades que tiene el SII está la de fiscalizar que los
contribuyentes cumplan con la normativa tributaria vigente, tomando en consideración la
calidad del contribuyente y las obligaciones que derivan de dicha calidad.
3).- Que el reclamante en su calidad de contribuyente de IVA, se encuentra
obligado a emitir documento legal por las ventas que realiza, sea factura o boleta.
4).- Que los antecedentes y hechos expuestos en la presente causa, no resultan
suficientes para acreditar que el reclamante, efectivamente, emitió la boleta por la venta
de pan por monto de $920.-, dado que sólo procedió a emitir la mencionada boleta
posteriormente a la venta y a petición de las fiscalizadoras.
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5).- Que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, se comete al
momento de efectuar la operación de venta, por tanto, el hecho de haber emitido la boleta
con posterioridad, no es fundamento suficiente para dejar sin efecto la infracción que le
fuera notificada, sino más bien corresponde a un reconocimiento de los hechos que la
originaron.
6).- Cabe tener en consideración que el relato que el reclamante hace en su
escrito de reclamo, acerca de cómo sucedieron los hechos que originaron la notificación
de la infracción, no fueron presenciados por él, toda vez que no estaba presente el día
19.10.2014, de modo que no pueden desvirtuar lo asentado por las Ministros de Fe.
7).- Además, cabe considerar que si fuese como lo señala el reclamante que había
varios clientes comprando pan y otros productos toda vez que era hora de desayuno, no
se explica el hecho de que a la hora de la fiscalización, esto es, a las 10:55 horas,
hubiese sólo una boleta emitida antes del corte documentario efectuado por la
fiscalizadora, cuestión que permitiría asumir que todas las ventas anteriores fueron
indocumentadas.
8).- Que de lo señalado por el reclamante respecto al libro que estaría en poder de
la contadora y el certificado que dice haber tenido y que las fiscalizadoras no indican nada
al respecto, cabe dejar establecido que ello no fue considerado en parte alguna de la
notificación de la infracción; y sólo consta como observación en el comprobante de
fiscalización de fs. 4.
9).- Que de lo precedentemente consignado, este Tribunal concluye que los
antecedentes del proceso concuerdan plenamente con lo manifestado por las Ministros de
Fe, que notificaron la infracción, por lo que procede dejar establecido que el 19.10.2014,
se efectuó en el local del reclamante una venta de pan sin documentar.
DÉCIMO: Que, en atención a la forma de apreciación de la prueba, se debe estar
a lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario y su remisión a lo vertido en el
artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las
reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este
sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
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probabilidad preponderante en razón de la pretensión y, la consecuencia lógica de este
tipo de juicios es establecer la existencia de una responsabilidad de carácter infraccional,
y aplicar, en la especie no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un
establecimiento comercial.
DÉCIMO PRIMERO: Que, contrastada la definición de “venta” contenida en la Ley,
con los documentos acompañados por las partes en este proceso, este tribunal concluye
que se ha probado por la reclamada de manera suficiente la infracción cometida por la
reclamante, quien incurrió en la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, al no emitir la boleta de compra al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies vendidas, razón por la que procede a aplicar las
sanciones de multa y clausura que dicha norma establece.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la
conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que el Servicio
no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias que alega.
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131,
131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 2 N° 1, 52, 53 y 55 del D.L. Nº
825/74; y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la notificación de la infracción N° 1202303, de 19.10.2014.
APLÍCASE a don JACOB BENJAMÍN SOTO VALENZUELA, una multa de
$92.998.- (noventa y dos mil novecientos noventa y ocho pesos), equivalente a 2 (dos)
UTM del mes de Mayo de 2015.
GÍRESE la multa por el SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015.
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CLAUSÚRESE el establecimiento comercial donde se cometió la infracción, esto
es, Avda. General Freire N° 805, Población Lo Ovalle, comuna de la Cisterna, por un (1)
día de funcionamiento efectivo.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar este
Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada al domicilio registrado en
autos.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, la presente resolución mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal. Dése aviso a las partes a las
direcciones de correo electrónico registrados para tales efectos.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular, del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015.
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2015-05-20T14:00:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.