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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-17-00121-2014 · 20 de mayo de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-17-00121-2014
RUC
14-9-0001769-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Veintitrés – 23 “SOTO VALENZUELA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”. RIT N°: ES-17-00121-2014 RUC N°: 14-9-0001769-4 Providencia, a veinte de mayo del dos mil quince. VISTOS: A fs. 6, por escrito de fecha 28.10.2015, comparece don JACOB BENJAMÍN SOTO VALENZUELA, RUT N° 8.125.120-7, chileno, casado, comerciante, domiciliado en Avda. General Freire N° 805, Población Lo Ovalle, comuna de La Cisterna, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en “no emitir documento legal por venta pan, a petición de funcionario del SII emite boleta N° 88219”, hecho ocurrido el 19.10.2014, infracción que le fuera notificada por funcionarios de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado por doña Flavia Ortiz Quezada, en su calidad de Directora Regional Santiago Sur, según Resolución SII Pers. N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 2, comprobante de distribución y presuma. A fs. 3 a 5, documentos acompañados por el reclamante consistentes en: 1. Fotocopia simple de Notificación de Infracción N° 1202303; 2.- Fotocopia simple de comprobante de fiscalización N° 3837171 en formulario 3317; 3.- Fotocopia simple de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico boletas de compra venta números 088216 a 088220 de contribuyente RUT N° 8.125.120- 7. A fs. 6 a 11, escrito de reclamo; acompaña documentos; solicita aviso de notificación; fija domicilio; solicita se tenga presente; resolución que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente testimonio de notificaciones. A fs. 12 a 20, escrito presentado por la reclamada, mediante el cual comparece asumiendo la representación; acompaña documento que indica; solicita aviso por correo electrónico; y confiere patrocinio y poder; y escrito mediante el cual evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido y señala medios de prueba; resolución que provee ambos escritos y testimonio de la notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario 3294, notificaron el 19.10.2014 a don Jacob Benjamín Soto Valenzuela, ya individualizado, la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en “no emitir documento legal por venta pan”, hecho ocurrido 19.10.2014, por la suma de $920.-; a petición del fiscalizador, el contribuyente emitió la boleta N° 88219. SEGUNDO: Que, el reclamante en su escrito de descargos, señala no haber incurrido en la infracción que le fuera notificada, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1).- Señala que con fecha domingo 19.10.2014, a las 10:55 horas de la mañana, concurrieron a su establecimiento las funcionarias del SII doña Claudia Cedrián Silva y doña Idania Jorquera, y habiendo varios clientes en el negocio por ser hora de desayuno, se presentaron las funcionarias ante el vendedor don Daniel González Alarcón, Cédula de identidad N° 19.777.278-6, solicitando el libro de ventas, el cual estaba en manos de la contadora, quien había dejado un certificado señalando este hecho, fue entonces que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico funcionaria se molestaron, a lo cual el vendedor les señaló que trataría de ubicar a la contadora por teléfono, lo cual fue imposible por ser día domingo, ante lo cual las fiscalizadoras le indicaron que, el libro debía estar en el negocio, haciendo caso omiso del certificado del contador que estaba pegado en un lugar visible del almacén y emitieron un comprobante de fiscalización N° 3837171, Dirección Regional 16000, Unidad San Bernardo, O. de trabajo 475352.- 2).- A continuación el vendedor continuó atendiendo a un cliente que estaba haciendo una compra el cual pesó el pan en la balanza, lo embolsó y lo dejó sobre el mesón, sin entregarlo al cliente, quien pidió además queso y jamón, en ese momento la funcionaria le dice, textualmente: "Ud. no ha hecho la boleta por la venta del pan", a lo que el vendedor le responde que aún no termina de atender al cliente y en ese momento le dice que haga la boleta, le pide la Cédula de Identidad y cursa la "supuesta infracción". Indica que el propio cliente le dijo que dejaran de presionar al vendedor y que el aún no terminaba de comprar y otros clientes que estaban en el lugar le reclamaron lo mismo, a lo que ellas hicieron caso omiso, le devolvieron el carnet y la notificación de la infracción y se fueron. 3).- Agrega que esta actuación es ilegal, ya que el articulo 97 N° 10 del Código Tributario, exige que se cometa la infracción y que el funcionario verifique la comisión de la infracción, lo cual en el caso sub-lite no ocurrió, 4).- Señala que la funcionaria, exigió al dependiente fabricar una boleta por un monto señalado por ella y le obligó a reconocer una infracción que no existía y colocó en la boleta que se hizo a petición de la funcionaria, agrega, que al momento de la supuesta infracción, la funcionaria no verificó la omisión de ninguna falta, infracción, ni delito, por el contrario, se fabricó una infracción. 5).- Indica que La circular N° 64, del año 2001, exige precisamente detectar la no emisión de documento al momento de efectuar la fiscalización y no al revés, que en este caso, fue fabricarse la comisión de una infracción. 6).- Solicita se deje sin efecto el denuncio N° 1202303, de fecha 19.10.2014 dejarlo sin efecto, por las razones de hecho y de derecho ya expuestas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho: En cuanto a los hechos señala que: 1).- Que en cumplimiento de la Orden de Trabajo de Presencia Fiscalizadora N° 475352, sobre labores de fiscalización en terreno y siendo las 10:55 horas del día 19.10.2014, doña Claudia Cedrián Silva y doña Idania Jorquera Álvarez, ambas funcionarias de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a fiscalizar el local comercial del contribuyente don Jacob Benjamín Soto Valenzuela. 2).- En esas circunstancias, el vendedor les indicó que desconocía la ubicación de la documentación, ya que sólo trabajaba en el local fiscalizado durante los fines de semana. Transcurridos unos minutos, desde el interior del local salió otro vendedor con un talonario de boletas en las manos, el que fue revisado por las funcionarias permitiéndoles constatar que el día de la fiscalización no se había emitido boleta alguna. Debido a que ninguno de los dos empleados encontró la documentación solicitada por las funcionarias, uno de los vendedores inició la atención de dos clientes que esperaban su turno, mientras que el otro vendedor, don Daniel González, llamó al dueño del local para consultar respecto a la ubicación del libro de compra y ventas y los formularios 29. Pasados unos minutos, el vendedor informó que no pudo comunicarse con el dueño del local; atendido lo anterior, las funcionarias solicitaron la emisión de la boleta correspondiente a la venta de pan, que presenciaron al inicio de la fiscalización. Que consultado el encargado al respecto, éste reconoció la infracción explicando que no otorgó boleta alguna, porque el talonario estaba guardado en "otro lugar". Por lo anterior, es que se procedió a notificar la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario. 3).- Cabe hacer presente que el contribuyente don Jacob Soto Valenzuela, es contribuyente de la Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios; inició actividades con fecha 29.05.1998, y desarrolla actividades en los rubros almacenes pequeños (venta de alimentos), venta al por menor de bebidas y licores (botillería), centros de acceso a Internet, servicios jurídicos y servicios de fotocopias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico 4).- Que dentro de las actividades que el SII desarrolla para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas tributarias a los contribuyentes, está la revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir. En este contexto, los funcionarios del Servicio, al momento de efectuar la fiscalización, toman en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones que de dicha calidad se derivan, para revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones a que están afectos. 5).- Que en este caso, don Jacob Soto Valenzuela, reviste la calidad de contribuyente para efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que, el artículo 3° de la mencionada Ley señala que son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En consecuencia, pesan sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes y, específicamente, el artículo 10 del D.L. N° 825, establece en forma expresa como sujeto de este impuesto al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. 6).- En relación a las cuestiones de hecho alegadas por el reclamante, señala que sobre este punto corresponde analizar la veracidad de los dichos del contribuyente, para lo cual hace presente que lo afirmado por el reclamante no corresponde a la forma y las condiciones en que tuvo lugar la fiscalización materia de autos, toda vez que lo acontecido fue lo relatado en el acápite "I. Antecedentes de la Notificación de Infracción", los que dan por reproducidos. 7).- Señala que las boletas acompañadas por el reclamante acreditan que el día de la fiscalización, fueron emitidas solamente 4 boletas (desde la N° 088217 a 088220). Dicha circunstancia, se contradice con lo sostenido por el propio contribuyente respecto a que durante el procedimiento había varios clientes en su establecimiento comercial, y ratifica lo sostenido por esta parte en cuanto a que la emisión de boletas de ventas comenzó mientras las funcionarias se identificaron y uno de los vendedores encontró en el interior del local el talonario de boletas, lo que permitió la emisión de las dos primeras boletas de ventas del día, antes que fuera solicitada la emisión de la boleta por la venta de pan fundante de la infracción reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico 8).- Que además, los hechos denunciados han sido constatados por dos funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, las que tienen la calidad de Ministros de Fe de conformidad con lo que disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado referido a tales hechos, en la notificación del denuncio, deben ser tenidos como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. 9).- Por otro lado, respecto de las cuestiones de derecho alegadas por el reclamante señala que la infracción reclamada según se verá en el acápite siguiente, fue dictada siguiendo estrictamente la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto. En consecuencia, la conducta desarrollada por las dos funcionarias relacionadas con este caso, está exenta de cualquier tipo de abuso o ilegalidad, por lo que en su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta. En cuanto a derecho señala que: 1).- Señala que los hechos denunciados han sido constatados por dos funcionarias del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de Ministros de Fe de conformidad con lo que disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado referido a tales hechos, en la notificación del denuncio, deben ser tenidos como verdaderos, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. 2).- Asimismo, en derecho basa su actuación en los artículos: El N° 1° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825; El artículo 52 y 53 del D.L. N° 825; el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y el artículo 107 del Código Tributario. 3).- Señala que atendido lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, al contribuyente de autos le son aplicables las siguientes circunstancias agravantes: a) La establecida en el artículo 107 N° 3 del Código Tributario, por poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, hecho que quedaría demostrado por la circunstancia de haberse presentado el reclamo de autos, el tenor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico mismo, la comparecencia en forma personal, y que entre los giros desarrollados por el reclamante figure la actividad de servicios jurídicos; b) Aquella establecida en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, esto por cuanto, atendida su calidad de comerciante, sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida, lo que se debe relacionar con que inició actividades hace 16 años a la fecha (29.05.1998); y c) Que al contribuyente de autos, le es aplicable además la agravante establecida en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario, ya que conforme se verificaron los hechos, se desprende inequívocamente que el contribuyente de autos actuó con negligencia al no instruir debidamente a su dependiente, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias que les rigen. 4).- A mayor abundamiento, señala que la Circular N° 64, de fecha 14.09.2001, que "Define Objetivo de la Presencia Fiscalizadora en Terreno e Instaura Procedimiento General de Actuación", emanada del Servicio de Impuestos Internos, mencionada en el reclamo de autos; hacemos presente que en la letra "C", N° 1, que regula el "Procedimiento de Actuación en Terreno", respecto del "Control de la Emisión y registro de Documentos", refiriéndose a la ejecución de las acciones de fiscalización distingue si existe movimiento de público en el establecimiento fiscalizado o no. Además, agrega instrucciones sobre evitar entorpecer las labores normales del local, informar al contribuyente sobre la fiscalización de que está siendo objeto, verificación de que las ventas estén amparadas con los documentos correspondientes y la solicitud de documentación accesoria como por ejemplo, los formularios 29. Las instrucciones antes mencionadas, según se adelantó en el acápite referido a "Los Fundamentos para Rechazar el Reclamo", fueron cumplidas íntegramente por las funcionarias actuantes en el procedimiento de fiscalización que culminó con la notificación de la infracción reclamada. Más aún, en el presente caso la infracción N°1202303, fue cursada como claramente se señala en el Formulario 3294, sobre Notificación Infracción por la no emisión de documento legal por venta de pan, lo cual evidentemente, constituye una infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código del Ramo, en relación al inciso sexto del artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico 5).- Que así las cosas, los argumentos utilizados por el reclamante en su defensa, no pueden ser estimados suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio materia de este juicio, toda vez que, como ya se ha señalado, el contribuyente no emitió boleta por la operación efectuada, configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por todo lo anterior, la reclamación deducida debe ser rechazada y como consecuencia corresponde aplicar las sanciones de multa y clausura que procedan. 6).- Solicita, tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°1202303, y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente dos Unidades Tributarias Mensuales, esto es la suma de $84.862.- actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 20 días de clausura, o en su defecto aplicar la sanción que estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, así las cosas queda establecido que la infracción notificada consiste en “no emitir boleta por la compra de pan”, por el monto de $920.-, realizada con fecha 19.10.2014, la cual se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. QUINTO: Que, del análisis de los escritos de descargos y de traslado, son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes: a).- Que el reclamante don Jacob Soto Valenzuela, es contribuyente de Impuesto de Primera y Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, además es contribuyente de IVA, que este inició sus actividades con fecha 29.05.1998 en los rubros de almacenes pequeños, venta al por menor de bebidas y licores, centros de acceso a internet y otros, Que dichas actividades se encuentran afectas a IVA, razón por la cual se encuentra obligado a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta o que se equiparen a venta que realiza dentro de su giro, los cuales deben cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios para su validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico b).- Que con fecha 19.10.2014, dos funcionarias del S.I.I., en labores de fiscalización en terreno, se presentaron en el local comercial del reclamante, constatando presencialmente, que el vendedor no procedió a dar boleta a un cliente por la compra de pan por la suma de $920.- c).- Que a raíz de lo señalado anteriormente, las funcionarias del SII, procedieron a exigir la emisión de la boleta correspondiente por la venta de pan, notificándole además la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. d).- Que la mencionada infracción se encuentra legalmente notificada por dos funcionarias del SII, dentro del marco de sus competencias, quienes tienen la calidad de Ministro de fe. SEXTO: Que, así las cosas, no se procedió a recibir la causa a prueba por cuanto, el Tribunal estimó que los escritos de reclamo, traslado y documentos acompañados por la reclamante, resultan suficientes para dictar sentencia en la presente causa. Que el punto controvertido en el proceso consiste en determinar si el hecho de no haber emitido inmediatamente boleta de venta de pan por la suma de $920.-, constituye infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el cual por ser un punto estrictamente de derecho, no procedía someterlo a prueba. SÉPTIMO: Que la parte reclamante acompañó como documentos fundantes del reclamo los siguientes: a).- A fs. 3, fotocopia simple de F3294, notificación de infracción N°1202303. b).- A fs.4, fotocopia del comprobante de fiscalización F3317, N° 3837171, firmado por la funcionaria Idania Jorquera. c).- A fs. 5, fotocopia de las boletas N°s 88217 a 88220, de fecha 19.10.2014, que dan cuenta de que se emitió la boleta por la compra de pan y luego otras, por otras ventas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, cabe tener presente la normativa vigente sobre la materia debatida en estos autos, a saber: 1).- Artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios señala que, “son contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”. 2).- El artículo 2° N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el DL 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, entiende por venta, “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. 3).- El artículo 52 del DL 825 señala, “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen…”, hecho que también se señala en el artículo 53 del mencionado cuerpo legal. 4).- El artículo 55, señala la forma en que deben emitirse las boletas: a) en el caso de ventas, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y ….” 5).- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario señala la sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con la clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años". Es decir, el artículo 97 N° 10, inciso 1°, del Código Tributario establece el monto de la operación como base para determinar el cálculo de la multa a aplicar, que va del 50% al 500% del monto de la respectiva operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, más clausura del establecimiento con un tope de 20 días. NOVENO: Que, del análisis de la presente causa y antecedentes aportados por ambas partes el Tribunal da por establecido lo siguiente: 1).- Que las funcionarias del SII DRM Santiago Sur, doña Claudia Cedrían Silva y doña Idanía Jorquera Álvarez, tienen la calidad de Ministros de fe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7 de Hacienda de 1980, por lo que sus dichos deben ser tenidos como verdaderos según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código Tributario. 2).- Que dentro de las facultades que tiene el SII está la de fiscalizar que los contribuyentes cumplan con la normativa tributaria vigente, tomando en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones que derivan de dicha calidad. 3).- Que el reclamante en su calidad de contribuyente de IVA, se encuentra obligado a emitir documento legal por las ventas que realiza, sea factura o boleta. 4).- Que los antecedentes y hechos expuestos en la presente causa, no resultan suficientes para acreditar que el reclamante, efectivamente, emitió la boleta por la venta de pan por monto de $920.-, dado que sólo procedió a emitir la mencionada boleta posteriormente a la venta y a petición de las fiscalizadoras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico 5).- Que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, se comete al momento de efectuar la operación de venta, por tanto, el hecho de haber emitido la boleta con posterioridad, no es fundamento suficiente para dejar sin efecto la infracción que le fuera notificada, sino más bien corresponde a un reconocimiento de los hechos que la originaron. 6).- Cabe tener en consideración que el relato que el reclamante hace en su escrito de reclamo, acerca de cómo sucedieron los hechos que originaron la notificación de la infracción, no fueron presenciados por él, toda vez que no estaba presente el día 19.10.2014, de modo que no pueden desvirtuar lo asentado por las Ministros de Fe. 7).- Además, cabe considerar que si fuese como lo señala el reclamante que había varios clientes comprando pan y otros productos toda vez que era hora de desayuno, no se explica el hecho de que a la hora de la fiscalización, esto es, a las 10:55 horas, hubiese sólo una boleta emitida antes del corte documentario efectuado por la fiscalizadora, cuestión que permitiría asumir que todas las ventas anteriores fueron indocumentadas. 8).- Que de lo señalado por el reclamante respecto al libro que estaría en poder de la contadora y el certificado que dice haber tenido y que las fiscalizadoras no indican nada al respecto, cabe dejar establecido que ello no fue considerado en parte alguna de la notificación de la infracción; y sólo consta como observación en el comprobante de fiscalización de fs. 4. 9).- Que de lo precedentemente consignado, este Tribunal concluye que los antecedentes del proceso concuerdan plenamente con lo manifestado por las Ministros de Fe, que notificaron la infracción, por lo que procede dejar establecido que el 19.10.2014, se efectuó en el local del reclamante una venta de pan sin documentar. DÉCIMO: Que, en atención a la forma de apreciación de la prueba, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario y su remisión a lo vertido en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico probabilidad preponderante en razón de la pretensión y, la consecuencia lógica de este tipo de juicios es establecer la existencia de una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en la especie no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. DÉCIMO PRIMERO: Que, contrastada la definición de “venta” contenida en la Ley, con los documentos acompañados por las partes en este proceso, este tribunal concluye que se ha probado por la reclamada de manera suficiente la infracción cometida por la reclamante, quien incurrió en la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no emitir la boleta de compra al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies vendidas, razón por la que procede a aplicar las sanciones de multa y clausura que dicha norma establece. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional de la reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que el Servicio no ha acreditado la concurrencia de las circunstancias que alega. Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 2 N° 1, 52, 53 y 55 del D.L. Nº 825/74; y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la notificación de la infracción N° 1202303, de 19.10.2014. APLÍCASE a don JACOB BENJAMÍN SOTO VALENZUELA, una multa de $92.998.- (noventa y dos mil novecientos noventa y ocho pesos), equivalente a 2 (dos) UTM del mes de Mayo de 2015. GÍRESE la multa por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico CLAUSÚRESE el establecimiento comercial donde se cometió la infracción, esto es, Avda. General Freire N° 805, Población Lo Ovalle, comuna de la Cisterna, por un (1) día de funcionamiento efectivo. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada al domicilio registrado en autos. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, la presente resolución mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal. Dése aviso a las partes a las direcciones de correo electrónico registrados para tales efectos. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 20-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 818dc204-544f-428d-b67e-4e413712f4c3 Timbre Electrónico 2015-05-20T14:00:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.