Texto de la sentencia
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“González Núñez con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR”
RUC:14-9-0001803-8
RIT: GR-17-00127-2014
Providencia, trece de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 17, por escrito de fecha 03.11.2014, compareció doña GLADYS
GONZÁLEZ NÚÑEZ, chilena, divorciada, socia de empresa, RUT N° 5.926.888-6,
domiciliada en Parcela N° 5, El Naranjal, Kilómetro 28, Panamericana Sur, comuna
de San Bernardo, Región Metropolitana, quien dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 145 a N° 148, de 31.07.2014, emitidas por la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.408-0, representada por doña Flavia Ortiz Quezada, en su calidad de
Directora Regional, según Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.2008, domiciliada en
calle Ramón Subercaseux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 26, Comprobante de Distribución de Causa; Presuma; Notificación
N° 1402941; Liquidaciones N° 145 a N° 148, de 31.07.2014; flujos de caja de años
comerciales 2005 y 2011; detalle información agentes retenedores; datos,
situación tributaria y certificado de deuda contribuyente; escrito de reclamo de
fecha 03.11.2014, resolución que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de
su notificación.
A fs. 27 a 35, Escritos del Servicio de Impuestos Internos en que asume
representación y evacua el traslado conferido a fojas 25, documento que
acompaña consistente en Resolución SIIPERS N° 506, de 18.03.2008; resolución que
provee dichas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su
notificación.
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A fs. 36 a 42, Escrito de la parte reclamante en que asume patrocinio y
poder, documento que acompaña consistente en Mandato Judicial de
26.11.2014, resolución que provee dicha presentación y testimonio de su
notificación.
A fs. 43 a 45, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 46 a 48, Escrito de la parte reclamante, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs.49 y 50, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y
testimonio de su notificación.
A fs. 51, Comprobante de notificación de la interlocutoria de prueba al
letrado reclamante.
A fs. 52 a 55, Escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 56 a 58, Escrito Téngase Presente de la parte reclamante, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 59 a 60, Resolución Autos para falloy testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 03.11.2014, a fojas 17, compareció
doña GLADYS GONZÁLEZ NÚÑEZ ya individualizada en autos, quien en
Procedimiento General de Reclamación dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones singularizadas precedentemente, conforme los argumentos y
fundamentos que expuso al siguiente tenor:
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Señala que con fecha 28.09.2012, por notificación N° 600365, se le requirió
información para justificar inversiones en fondos mutuos respecto de los Años
Tributarios (AT) 2011 y 2012, la cual indica fue entregada con fecha 20.11.2012,
conteniendo documentación original justificativa de dichas inversiones, que
consistían en créditos obtenidos en el Banco Santander y otros cursados durante
dicho período, los que fueron depositados en fondos mutuos en el ya señalado
Banco, es decir, la captación de fondos se hizo con créditos relacionados.
Menciona que, al efecto, se le hizo entrega al fiscalizador copia de las
cartolas bancarias en las que constan los créditos, además de copia de
enajenación de bienes y copia de los pagarés suscritos para la obtención de
dichos créditos, todo lo cual se encuentra en poder del Servicio de Impuestos
Internos. Al respecto, se le emitió por el Órgano Fiscalizador la Citación N° 3, de
14.01.2014, donde se sostiene que los antecedentes aportados no fueron
suficientes para justificar la inversión, fundando su opinión, según la reclamante,
en una serie de antecedentes erróneos como, por ejemplo, que la fiscalizadora
no constató que la reclamante es socia de empresa desde el año 1985 y que el
giro mencionado en la Citación no correspondería ya que, el propio Servicio de
Impuestos Internos dispuso su término de giro con fecha 28.09.2012. Concluye
señalando que dicha Citación fue respondida, no obstante, el Ente Fiscal emitió
de todas formas las Liquidaciones N° 145 a N° 148, objeto del reclamo de autos.
Arguye la reclamante que todas las liquidaciones deberán dejarse sin
efecto, porque se acompañó en sede jurisdiccional un flujo de caja que
comprende desde el Año Comercial 2005 al Año Comercial 2010, acreditando
con esto las operaciones impugnadas, ya que el flujo de caja es una recopilación
de la información que el Servicio de Impuestos Internos tiene en los respectivos
F22. Termina señalando que la contribuyente tiene un saldo de caja positivo por la
suma de $76.342.269, al 31.12.2010; respaldo que permite concluir que como
contribuyente obtuvo sus recursos en su condición de socio de empresa y por
créditos obtenidos en el sistema financiero.
Finalmente, solicita se acoja el presente reclamo y, en consecuencia, se
dejen sin efecto las Liquidaciones impugnadas en autos, con costas.
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SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de
fecha 09.12.2014, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que con fecha 14.01.2014, se notificó por cédula a la contribuyente
la Citación N° 3, señalándole inconsistencias relacionadas a Inversiones en Fondos
Mutuos de Santander Asset Management S.A., por $249.267.229.- y $860.655.500.-,
durante los años comerciales 2010 y 2011, respectivamente. Dichas inconsistencias
fueron justificadas parcialmente en su respuesta a la Citación precedente, de
manera tal que el Órgano Fiscalizador, atendido que en los Años Tributarios 2011 y
2012 la contribuyente poseía giro comercial afecto a Primera Categoría, por
venta al por menor de carnes, productos cárnicos y similares, procedió a liquidar
impuestos por Primera Categoría y Global Complementario.
En relación al reclamo y sus fundamentos, el Servicio de Impuestos Internos
no aporta nuevos antecedentes, sino que hace un resumen de los planteamientos
señalados por la reclamante.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- Existe falta de justificación del origen de los fondos con los que se
efectúan las inversiones objeto de las liquidaciones:
Señala que la reclamante, respondiendo a la Citación del Servicio de
Impuestos Internos, presentó en sede administrativa la siguiente documentación:
1) Cinco cartolas de operaciones de crédito de dinero otorgadas en enero de
2011, por la suma de $100.000.000.- cada una; 2) Una cartola de operación de
crédito de dinero por la suma de $312.000.000.-, otorgada en el mes de octubre
de 2012; 3) Dos declaraciones sobre enajenación de bienes raíces, F2890, de 22
de mayo y 9 de noviembre de 2012, por $55.000.000.- y $470.000.000.-,
respectivamente; 4) Tres certificados de mayor o menor valor obtenidos en
operaciones de rescate de fondos mutuos, entre enero y diciembre de 2011; 5) Un
certificado del Banco Santander sobre intereses u otras rentas obtenidas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza entre marzo y abril de 2011.
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Esta documentación permitió establecer que con los documentos signados con el
número 1), es posible acreditar parte del origen de los fondos de la inversión
realizada en el año 2011, a lo que se agrega la suma de $43.088.707.- por
concepto de arriendo de un bien raíz, según información del Órgano fiscalizador.
Así las cosas, se tuvo por justificado el origen de los dineros invertidos en fondos
mutuos del Año Comercial 2011, por la suma de $543.088.077.-, practicándose las
liquidaciones por un saldo sin justificar de $317.566.793.- En cuanto a la inversión
efectuada en el Año Comercial 2010, los antecedentes aportados no fueron
suficientes para dar por acreditado el origen de los fondos utilizados en ella, toda
vez que la documentación signada con los números 2 y 3, corresponden a dineros
presuntamente obtenidos en el año comercial 2012, es decir, una vez que la
inversión ya había sido efectuada. Respecto de los documentos de los números 4
y 5 señala que no resultan idóneos para acreditar el origen de los fondos con los
que se realizaron las inversiones, toda vez que el primero da cuenta de inversiones
y rescates de fondos del mismo año 2011 y el segundo da cuenta de intereses
obtenidos por la contribuyente entre los meses de marzo y abril 2011. Conforme lo
anterior, se tuvo por justificado parcialmente el origen de los fondos con los cuales
se efectuaron las inversiones sometidas a fiscalización. Finalmente, en cuanto a los
documentos acompañados por la parte reclamante en sede jurisdiccional, el
Servicio de Impuestos Internos alega que se trata de flujos de caja constituidos por
simples documentos privados elaborados por la propia contribuyente, sin el
debido respaldo documentario, de manera tal que no es posible tener por
acreditado con ellos el origen de los fondos reclamados en autos.
B –Hubo una correcta aplicación del impuesto de Primera Categoría:
Indica que de acuerdo a la información obtenida de los sistemas
computacionales del Órgano Fiscalizador, es posible sostener que la reclamante
mantuvo actividades afectas a Primera Categoría, con giro de venta al por
menor de carnes, productos cárnicos y similares, desde el 01.01.1993, al que le
puso término de giro con fecha 28.09.2012, iniciando actividades con la misma
data en el giro “Otras actividades de servicios personales”, por lo que la
contribuyente doña Gladys González poseía giro de actividades afectas a
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impuesto a la Renta de Primera categoría, durante los Años Tributarios objeto de
las liquidaciones reclamadas.
Concluye señalando que es evidente la legalidad de las liquidaciones
objeto del libelo reclamante en cuanto a la determinación de los impuestos a la
Renta de Primera Categoría y Global complementario.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo de autos y confirmen las
Liquidaciones N° 145 a N° 148, de 31.07.2014; y
2.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta
causa, del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a
fojas 29, y del Recurso de Reposición deducido a fojas 52 que fue resuelto a fojas
53, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a la N° 145 a N° 148, de
31.07.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que la contribuyente, doña GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ NÚÑEZ,
ejerce como actividad o giro la de Socia de empresa y otras actividades de
servicios personales, las que se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, recurso de Reposición
deducido a fojas 52 y su respectiva resolución, el tribunal estableció la existencia
de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fojas 49 y resolución de fojas 53 a 54 vuelta:
1-. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
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necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de las declaraciones de renta de los años tributarios
2011 y 2012.
2.- Efectividad de existir información de relevancia tributaria en poder del
Servicio de Impuestos Internos, relacionada con la justificación del origen de los
montos de las operaciones cuestionadas, en las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
SEXTO: Que el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario dispone que: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
SÉPTIMO: Que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a
la fecha de la presentación del reclamo, en su número 3, señala: “Establécese un
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impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario
y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. Este impuesto
se determinará, recaudará y pagará sobre:
3. Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación
de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de
seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades
administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas
financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias,
de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones”.
OCTAVO: Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece
que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal
incumplimiento”.
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NOVENO: Que, a su turno, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
señala que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el
monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no
fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a
impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con
la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director
Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la
explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto
de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán renta del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
DÉCIMO: Que, el artículo 1698, inciso 1, del Código Civil, establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
DECIMOPRIMERO: Que, del análisis de los hechos dentro del término
probatorio, se aprecia que la reclamante no presentó ni rindió prueba alguna; sin
embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó como documentos
fundantes: a fojas 3, fotocopia de Notificación N° 1402941; a fojas 4 a 7, copia de
Liquidaciones números 145 a 148 de 31.07.2014; a fojas 8 a 9, fotocopia simple de
flujo de caja año comercial 2005 a 2010 y año comercial 2011; a fojas 10 a 13,
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copia impresa de detalle información proporcionada por sus agentes
retenedores; a fojas 14, copia de “Mis datos” obtenida en la página del Servicio
de Impuestos Internos; a fojas 15, copia de datos “Mi situación tributaria” obtenida
en la página del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 16, copia de Certificado
de deuda obtenida de la página de la Tesorería General de la República.
DECIMOSEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sólo se limitó a
ofrecer como medios de prueba, en su escrito de evacúa traslado de fojas 29 y
siguientes, la prueba documental, testimonial, confesional, solicitud de oficios,
exhibición de documentos e informe de peritos, las cuales, en definitiva, durante
el término probatorio, no presentó.
DECIMOTERCERO: Que, a la luz de la prueba rendida en autos por la parte
reclamante, ya singularizada en el motivo decimoprimero, aparece en el mismo
proceso que no se trata de documentos originales, sino de meras fotocopias
simples, documentos privados elaborados por la propia contribuyente que no
cuentan con un respaldo documental que sustente las operaciones que indican,
de manera tal que no se les podrá considerar como un medio probatorio idóneo
que haga plena prueba, o que permita formarse convicción al respecto.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado
circunscrito a determinar el origen de los fondos con que se efectuó la inversión de
autos, conforme la alegación principal que realizó la reclamante en cuanto a que
provendrían de créditos bancarios y posteriores depósitos de esos recursos en
fondos mutuos, recayendo así sobre la contribuyente el onus probandi a efectos
de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la
existencia las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera
Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, atendiendo su actividad principal.
DECIMOQUINTO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era
de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba respecto de
los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fojas 49
y resolución de fojas 53 a 54 vuelta.
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DECIMOSEXTO: Que en virtud de la fiscalización respecto de las
operaciones de autos y las inconsistencias observadas, las que a juicio de este
sentenciadora son suficientes a efectos de la calificación efectuada y, el
ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la
norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que
pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo Código.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en estos autos la actora se limitó a acompañar
escasos antecedentes, los que consistieron en las mismas actuaciones
cuestionadas, fotocopia simple de flujos de caja y copias de detalle de
información de agentes retenedores, pero sin desplegar ninguna otra probanza
idónea a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones, específicamente, los
documentos de respaldo y la contabilidad de su negocio exigida por la ley, no
cumpliendo así con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario, por
cuanto, estando obligado a ello, no aportó en esta sede jurisdiccional
documentos, libros de contabilidad y demás antecedentes fundantes que la Ley
le exige.
DECIMOCTAVO: Que, tomando en consideración que la Contabilidad es
una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus
resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe,
es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las
operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la
escasa prueba rendida en autos por la contribuyente aparece completamente
insuficiente a efectos de obtener que se dejen sin efecto los actos reclamados,
atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar con la necesaria y
obligatoria contabilidad completa y fidedigna, más la correspondiente
documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los
1 Composto Canales, Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Santiago de Chile: EditorialJurídica, Primera Edición, 1996, pp. 90.
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antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación
y verificación del cálculo de los impuestos.
DECIMONOVENO: Que, conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta
falta de probanzas, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o
verdad de los hechos que se fundan en las alegaciones del reclamo, resultando
forzoso el rechazo del reclamo de autos y declarer, en consecuencia, que los
actos impugnados fueron fueron dictados conforme a la ley y no desvirtuados por
medios legales establecidos para ello.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
procede rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
pocas probanzas, por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones números 145 a 148, de 31.07.2014.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al letrado Ramón Ossa Infante en
representación de doña Gladys González Núñez y al Servicio de Impuestos
Internos mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en
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internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente
sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0001803-8 / RIT: GR-17-00127-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-04-13T14:46:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.