Texto de la sentencia
CASTILLO RIVERA SAMUEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00129-2014.
RUC N° : 13-9-0001810-0
En Providencia, a cuatro de septiembre del dos mil quince.
VISTOS:
El escrito de 06.11.14, en que comparece don Pedro Herrera Parra, abogado,
domiciliado en calle Serrano N° 45, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en
representación convencional de don SAMUEL ENRIQUE CASTILLO RIVERA, RUT N°
12.571.610-5, comerciante, domiciliado en calle San Isidro N° 292, comuna de Santiago,
Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 297 a 299, de 29.07.14, por diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y
reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, todos del Año Tributario 2011, emanadas
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa, RUT N°
60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N°
9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 33, Comprobante de Distribución de Causas; Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Escritura pública de mandato judicial, de
15.10.14; Liquidaciones Nos 297 a 299, de 29.07.14, con Anexos Nos 1 y 2; Notificación N°
371, Folio N° 1503943; Cálculo de Enajenación de Acciones Cuadro Resumen 2010; Test
de Inconsistencia de Mov Accionario; y, Cálculo de Enajenación de Acciones. Resolución
que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos,
con su correspondiente testimonio de notificación.
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A fojas 34 a 44, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa traslado; y,
resolución que los provee, con su testimonio de notificación.
A fojas 45 a 47, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de
notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 48 a 127, Escrito en que la parte reclamante dedujo recurso de
reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba; Escrito en que la parte reclamante ofreció lista de dos testigos; Resolución que
acoge el recurso de reposición de acuerdo a lo solicitado y tuvo presente lista de
testigos con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio ofrece lista de un
testigo; Resolución que lo resuelve con su testimonio de notificación y comprobante de
citación al testigo; Escrito de la parte reclamante en que solicita tener presente
documento y solicita nuevo día y hora; Escrito de la parte reclamante en que acompaña
documentos y solicita oficio; Escrito de la reclamante en que solicita ampliación del
término probatorio invocando entorpecimiento; Escrito de la reclamante en que
acompaña documentos; Acta de recepción de prueba testimonial con la asistencia de un
testigo de la reclamante y con la comparecencia del testigo ofrecido por el Servicio;
Resolución que resuelve todos los escritos anteriores y ordena indicar petitorio en
escrito de acompaña documentos de fojas 103, con su correspondiente testimonio de
notificación.
A fojas 128 a 132, Resolución que decreta dar estricto cumplimiento a lo
resuelto el 06.07.15, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos,
con su testimonio de notificación; Resolución que ordena certificar cumplimiento o no y
su testimonio de notificación; Certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal que da
cuenta del no cumplimiento.
A fojas 133 a 135, Resolución de 27.08.15 que agrega certificado, hace efectivo
el apercibimiento y decreta autos para fallo,
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, en el escrito de 06.11.14, comparece don Pedro Herrera Parra,
abogado, en representación convencionado de don SAMUEL ENRIQUE CASTILLO
RIVERA, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 297 a 299, de 29.07.14, por
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, todos del Año
Tributario 2011, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Santiago Oriente,
Unidad de Ñuñoa, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que
expone como sigue:
I. En primer lugar, relata los hechos en cuya virtud se emitieron las liquidaciones
sub-lite, que habrían estado precedidas de una citación. Sin embargo, asegura que la
notificación de los actos reclamados no contiene la fecha en que se realizó, lo que
impide contar el plazo para reclamar.
Por otra parte, indica que estos actos se basan en conclusones erróneas por lo siguiente:
a) Bienes raíces: Aclara que su parte adquirió los inmuebles Rol de Avalúo 466-47,
el 14.015.10, según escritura pública Repertorio N° 7396, en $16.275.314.-; y, Rol de
avalúo 237-159 y 237-451, el 10.11.10, escritura Repertorio N° 9535, por $21.483.889.-,
cantidades que pagó con la suma de $50.000.000.-, que su padre le depositó el 01.03.10,
depósito del Banco de Chile N° 4653047, de la cual la inmobiliaria rebajó la suma de
$15.405.307.-, cheque N° 7192419; el saldo al 29.10.010, por $25.186.994.- lo aplicó a
la adquisición del segundo bien raíz, valor de compra por $21.483.889.-, cheque N°
7962569, cobrado por $20.591.925.-
Asegura que su padre adquirió el dinero mediante crédito bancario.
b) Dólares: Aclara que ello fue justificado ante el Servicio y que se debió a un error
de éste en relación a una factura por $5.428.- pesos.
c) Acciones: Relata que ellas fueron adquiridas mediante operaciones denominadas
“simultáneas” que no requieren desembolso efectivo a la fecha de cada operación.
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Respecto a la compra y venta de acciones que se le solicitó acreditar manifiesta que se
iniciaron con un saldo que tenía en el Banco de Chile, al 30.12.09, por $8.966.607.-
En el caso de la compra y venta de acciones a través de CB Corredores de Bolsa, se
realizaron mayoritariamente el mismo día contable, no habiendo desembolso sino sólo
neteo y resultado final, sea de ganancia o pérdida.
Indica que todas estas operaciones se iniciaron desde el período 2009 que no fue
fiscalizado.
Agrega que por las operaciones con simultáneas de acciones de SQM-B Facturas Nos
4155230, 4155231, 4155232, NC 13662, liquidación de acciones SQM-B Factura 4170023,
no exite desembolso de dinero.
Sostiene que el Servicio erróneamente, consideró el mayor valor para calcular la base
imponible de Primera Categoría y el monto total de las ventas, sin descontar el valor de
adquisición corregido conforme al artículo 18 del D.L. N° 824, monto que acredita con
las facturas respectivas. Sostiene que del total de operaciones efectuadas por su parte,
se debe determinar que se refiere a operaciones habituales, además, el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones no constituye renta producto que corresponden
a operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Ramo.
Por consiguiente, el valor indicado no corresponde a adquisición de acciones sino que se
formó con operaciones períodicas, por la que no existió una sola operación de compra
sino que se efectuaron a través de: una inversión efectuada con fondos propios; y, otras
a través de la línea de crédito por BanChile o CB Corredores de Bolsa.
Refiere al Manual de Operaciones en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, de
28.10.91, actualizado al 2011, para explicar este tipo de operaciones simultáneas y al
Título 4° de la Circular N° 72, de 30.11.00.
Acompaña un documento que daría cuenta que todas esas operaciones habrían arrojado
una pérdida tributaria y que, además, no constituye renta.
Con lo anterior, considera plenamente justificadas las inversiones liquidadas.
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II. En segundo lugar cita y transcribe las normas de derecho que amparan la
materia de que se trata, contenidas en el artículo 70 de la Ley de la Renta; y, sostiene
la falta de motivación de los actos reclamados, al tenor de lo dispuesto en la Ley N°
19.880.
III. En tercer lugar, agrega que este Tribunal es competente para conocer del tipo
de materia de que se trata.
IV. En cuarto lugar, expone sus peticiones concretas.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de
29.07.14, notificadas según carta sin fecha, se le dé tramitación y, en definitiva, se
resuelva la improcedencia de las liquidaciones pues ha acreditado debidamente el origen
de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones cuestionadas, todo ello, con
costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los
fundamentos siguientes:
I. En primer lugar, señala los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, esto
es: La notificación N° 219, de la Citación N° 100, ambas de 30.04.14, pues, de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, folio 93950311, debía
justificar origen de los fondos con los que realizó las inversiones en bienes raíces,
Dólares y acciones, explicándole la normativa aplicable en caso de no probar dicho
origen. La respuesta a la Citación, de 28.05.14; y, las Liquidaciones sub-lite.
II. En segundo lugar, expresa los argumentos de la parte reclamante, en los
términos que ya se expusieron en el considerando anterior.
III. En tercer lugar, señala los motivos por los cuales se debería rechazar el reclamo
sub-lite, esto es:
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1. Asegura que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal y en estricto apego a él, llevando a cabo cada una de las etapas estatuidas
al efecto, sin lograr comprobar la verdad de lo declarado por el contribuyente en su
Formulario 22, del Año Tributario 2011.
2. Sostiene que las Liquidaciones reclamadas tienen sus basamentos en los artículos
70 y 71 de la Ley de la Renta, que explica y que contribuyen a su aplicación el hecho
que en materia tributaria es el contribuyente quien debe acreditar conforme al inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, pues la norma de justificación de
inversión contiene una presunción simplemente legal que debe ser atacada en el
procedimiento administrativo, y no en otra oportunidad, lo que en la especie no ocurrió.
Manifiesta que su actuación no contiene vicio alguno que permita anularla y que se
ajustó al hecho que, durante el “Año Comercial 2009, correspondiente al Año Tributario
2010” el actor efectuó inversiones cuyo monto no guarda relación con las rentas que
declaró del Año Tributario 2011, de modo que solicita la confirmación de las
liquidaciones reclamadas
3. Sobre lo mismo, analiza la carga de la prueba que pesa sobre el reclamante,
sustentado en jurisprudencia que cita y transcribe al efecto; y, en lo regulado en
Circular N° 8 de 2000. De ello evidencia que no pudo comprobar el pago del Impuesto de
Timbres y Estampillas que afectaba al traspaso material de los fondos, la capacidad
económica del prestamista, añadido al hecho que, revisado el estado de cuenta se pudo
constatar diversos cargos y abonos destacándose los cargos con la glosa “Inversiones
Banchile”, que suman $44.515.588.-, y otro con glosa “Cargos Varios” por $13.747.461.-,
todos con fecha 03.03.10, que suman un total de cargos sólo por estos ítems de
$58.263.049.-, generando, finalmente, un saldo disponible al 31.03.10 de $5.557.523.-.
Por ello no existiría probanza alguna que el aporte de dineros recibidos con fecha
01.03.10 por $50.000.000.-, fueron los que se destinaron a la adquisición del bien raíz
Rol 466-47, ya que dicha inversión se efectuó con posterioridad, esto es, el 14.05.10 por
$16.275.314.- y no por $15.405.307.-, como lo indica la reclamante.
En cuanto a la compra del bien raíz Rol 237-159 y 237-451, de 10.11.10, que el valor
de venta de la propiedad fue de $21.483.889.- y no los $20.591.925.-, que acota el
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contribuyente, por lo cual tampoco se pueden asociar los dichos del contribuyente con
los antecedentes aportados para la justificación de esta inversión. Indica que el
contribuyente tampoco aportó las escrituras de compra venta de las propiedades para
poder corroborar las fechas de adquisición y los montos transados.
En cuanto a la enajenación de acciones, sostiene que el reclamante indicó que fueron
adquiridas mediante el mecanismo de compras simultáneas, pero no aportó ningún
contrato suscrito con alguna entidad financiera ni corredora de bolsa que indique las
condiciones sobre las cuales se pactó la enajenación de acciones por dicho sistema, lo
que impide dfinir el monto efectivo de la inversión inicial para acogerse a dicho sistema
o el patrimonio disponible para los mismos fines, debiendo indicar que según los
registros existentes una compra de acciones por $2.414.311.652.- y una venta por
$2.345.321.454.-, considerando sólo la diferencia de $133.697.711.-, como inversión no
justificada para efectos de la Liquidación sub-lite.
IV. Finalmente, concluye señalando que la buena fe es una exigencia también para
los contribuyentes requeridos por citación del artículo 63 del Código Tributario por
justificación de inversión, de tal suerte que si no logra comprobar el origen de las
invesiones, deviene la liquidación de los impuestos respectivos, pues ello hace presumir
que las inversiones provienen de rentas que no tributaron y que debieron hacerlo, tal
como ocurrió en las Liquidaciones de autos y por las cuales se liquidaron los impuestos a
la renta de Primera Categoría y Global Complementario, en apego a lo dispuesto por el
legislador.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y de los actos reclamados, resultan ser hechos pacíficos de la causa,
los siguientes:
1. Que don SAMUEL ENRIQUE CASTILLO RIVERA desarrolla actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión;
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2. Que mediante Formulario 22, Folio N° 93950311, declaró sus rentas
correspondientes al Año Tributario 2011;
3. Que el Servicio emitió la Notificación N° 1192008538, del 02.02.12, a la cual el
contribuyente dio respuesta acompañando escrito donde adjuntó una serie de
documentos y explicación del origen de los fondos aplicados a las inversiones
cuestionadas;
4. Que, a través de Notificación N° 219, el Servicio de Impuestos Internos notificó al
reclamante la Citación N° 100, de 30.04.14, comunicándole que de la revisión
practicada a su declaración de Impuesto a la Renta y otros antecedentes que obraban en
su poder debía acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las siguientes
inversiones:
a. Inversiones en bienes raíces: 1).- Rol 237-159 de 10.11.10, por $21.483.889.-;
2).- Rol 237-451, de 10.11.10, por $0.-; y, 3).- Rol 466-047, de 14.05.10, por
$16.275.314.-, inversiones que totalizan el monto de $37.759.203.-
b. Compra de dólares: BanChile Corredores de Bolsa S.A., Factura N° 4391962, N°
4391962, de 18.10.10, por U$5.428.-. Que dicha partida fue conciliada por el Servicio
dado que consideró que, efectivamente, la compra corresponde a $5.428.- pesos
chilenos y no a USD 5.428.- dólares norteaméricanos;
c. Compra de Acciones: Banchile Corredores de Bolsa S.A., Factura y Nota de
Crédito por $1.824.912.074.- y -$885.054.-, respectivamente; y, CB Corredores de Bolsa
S.A., Factura por $654.992.145.-, Total $2.479.019.165.-;
d. Venta de Acciones: Banchile Corredores de Bolsa S.A., Factura por
$1.693.198.961.-; CB Corredores de Bolsa S.A., Factura por $652.122.473.-, Total por
$2.345.321.454.-
5. Que el 28.05.14, el contribuyente presentó respuesta a la Citación N° 100, de
30.04.14, dentro de plazo legal, explicando el financiamiento de las inversiones
cuestionadas;
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6. Que revisados los antecedentes, el Servicio no logró tener por justificado el
origen de los fondos aplicados a las siguientes inversiones, por lo que procedió a liquidar
los siguientes conceptos:
a. Impuesto de Primera Categoría:
- Diferencia por compra ($2.479.019.165.-) y venta de acciones ($2.345.321.154.-)
por $133.697.711.-;
- Inversión por bienes raíces por el monto de $40.415.339.-, actualizado.
Total $174.113.050.- menos el 70% de los ingresos declarados en Formulario 22, Folio
93950311 por $ 15.067.711.-, totaliza $159.045.339.-
Total de agregado a la Base Imponible: $159.045.339.- gravado con un 17% (Tasa
vigente) y con más reajuste legal, totalizó un impuesto al 30.04.11 por la cifra de
$26.726.693.-
b. Impuesto Global Complementario:
- Base Imponible de Primera Categoría considerado retirado al término del
ejercicio, descontado lo declarado en su F 22 del Año Tributario 2011 como base del
Impuesto de Primera Categoría: $159.045.339.-
- Agregando lo declarado en F 22 Año Tributario 2011 como base del Impuesto
Global Complementario $21.525.301.-
- Total Base Imponible Global Complementario $180.570.640.- que, según tabla de
dicho Impuesto, arrojó un monto por este concepto de $59.378.627.-
- Se rebajó crédito por rentas exentas por -$284; Crédito por Impuesto de Primera
Categoría declarado en F22, Año Tributario 2011, por -$2.752.651.-; y, Crédito por
Impuesto de Primera Categoría por justificación de origen de fondos por -$26.357.685.- y
con más reajuste legal, arrojó como total por este concepto la suma de $30.691.760.-
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c. Reintegro: Dado que se habría devuelto, indebidamente, la cantidad de
$1.598.927.-, según lo solicitado por el reclamante en su F 22 del Año Tributario 2011,
se liquidó el reintegro por $1.626.109.-, actualizado.
CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Origen del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a la
compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10, que fueron
liquidados por el Servicio de Impuestos Internos;
2. Efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, si los hubiere,
que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones
cuestionadas; y,
3. Legalidad de las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.06.14, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del
artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente.
Cabe señalar que por el punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre una
cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto los puntos 1).- y 2).-,
resolución que por el punto 1).- fue objeto de reposición con apelación subsidiaria por el
reclamado, reposición que fue acogida.
En consecuencia, los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos sub-lite quedaron
radicados en lo siguiente:
1. Origen y traspaso al reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las
inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio comercial
01.01.10 al 31.12.10 y, en caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio
de Impuestos Internos;
2. Efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, si los hubiere,
que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones
cuestionadas; y,
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3. Legalidad de las Liquidaciones N° 297, 298 y 299, de 29.06.14, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del
artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente.
QUINTO: Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos
fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
contenida en el DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no pudo determinarse si los
fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan fueron solventadas con dineros
que provienen del ejercicio de su giro o se trataría de dineros personales y, en ambos
casos, si ellos tributaron oportunamente.
No consta en autos que el reclamante hubiera intentado aclarar este punto en sede
administrativa, pues fluye de las Liquidaciones reclamadas que el ente fiscalizador
señaló que de lo expuesto por el reclamante y los antecedentes que aportó no pudo
establecer el origen de los fondos que utilizó para las inversiones liquidadas, de modo
que, el análisis de la documentación aportada a estos autos, permite a este Tribunal
determinar las siguientes consideraciones de derecho aplicables al tipo de
justificación de que se trata, vigentes al Año Tributario 2011:
1. El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley”.
2. El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o
inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
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sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por
el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente
y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación
no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”.
3. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo
70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley
recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad
principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso,
al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a
las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la
contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones
está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle.
4. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona
realizare en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que
la intención del legislador ha sido gravar con impuesto a la renta todos los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
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utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
5. Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir
libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que compruebe, por una parte,
de qué forma los fondos empleados ingresaron a su patrimonio –verificándose el
incremento patrimonial respectivo-, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades
en cuestión corresponden a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no
constitutivos de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho.
6. En otras palabras, lo que se pretende es velar por el cumplimiento de la
obligación tributaria en relación a la renta y así legitimar el desarrollo económico de
las actividades del contribuyente quedando, por tanto, igualmente cubierto por todos
los beneficios estatuidos al efecto.
7. Que, en la especie, el Servicio no habría podido establecer certeramente el
origen de los fondos, por lo que presumió que ellos provenían de rentas no declaradas
de aquéllas contenidas en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, procediendo a
liquidar conforme a las normas antes transcritas, agregándolas a su Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, reajustado y, consecuencialmente, afectas al
Impuesto Global Complementario establecido en los artículos 52 y 54 N° 1, inciso
sexto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, de la Ley de la
Renta.
SEXTO: Que, en consecuencia, el análisis de los antecedentes que obran en el
proceso permite a este sentenciador determinar que las observaciones efectuadas por
el Organismo Fiscalizador son ciertas, en orden a que quedó de manifiesto en las
Liquidaciones sub-lite, que la documentación aportada por el contribuyente en la etapa
de fiscalización no dio cuenta en forma veraz y efectiva del origen de las inversiones
que se le objetan; además, es el propio contribuyente quien sostiene que los dineros
los obtuvo de un mutuo con su padre y de saldos a favor en el año 2009; luego,
corresponde asumir que el contribuyente efectuó dichas inversiones con fondos
personales por lo que, de conformidad a la ley, éste dispone de todos los medios de
prueba legal para acreditar el origen de los fondos invertidos. En relación a los
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gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido solventados con las rentas
provenientes de su giro o actividad.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para efectos de justificar inversiones, al caso que
nos ocupa, es menester tener presente las siguientes consideraciones:
1. Mandata el inciso primero del artículo 21, inciso décimo, décimo cuarto y décimo
quinto del artículo 132 del Código Tributario y el inciso final del artículo 70 del D.L. N°
824, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, que
corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de
cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o
contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
2. Que para los casos de justificación de inversiones, los contribuyentes que no
estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, ergo, en el evento de
tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben fundamentar
el origen de los fondos con dicho tipo de registros. La aludida limitación es
soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en
el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará
preferentemente por el sentenciador tributario, según se dijo.
Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa
que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que
permita formar convicción en el Juez, conforme a las Reglas de la Sana Crítica.
3. Entonces, en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el legislador impuso sólo una
obligación para el contribuyente, consistente en acreditar el origen de los fondos
empleados, tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en el considerando segundo
de su sentencia de reemplazo de fecha 29.10.12 recaída en los autos Rol 139-2010, en lo
tocante al artículo 70 anteriormente transcrito, “…se puede advertir el artículo recién
citado exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la
inversión de que se trata…”.
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4. Finalmente, aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes
para esta sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios, debiendo ceñir
su obrar a lo reglamentado al efecto. De este modo, es menester recordar que el
Servicio de Impuestos Internos ha instruido en Circular N° 8, de 2000, la forma,
requisitos, efectos y proceder que rige las fiscalizaciones por justificación de inversión,
señalando, en lo pertinente, lo siguiente:
Imparte instrucciones relativas a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes respecto de las rentas o ingresos
con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, según proceda, de
acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Tributario y las particulares de
los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del
D.L. 824, de 1974, y en el inciso 2º del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, ello, a objeto de que las unidades
operativas del Servicio actúen con un criterio uniforme y con la debida sujeción a la
normativa legal y administrativa aplicable a esta materia, única forma de lograr el
adecuado equilibrio entre las garantías que la ley ha otorgado a los contribuyentes y
las facultades concedidas a este Servicio para el ejercicio de la función fiscalizadora.
Por tanto deben ceñirse a estas instrucciones en todos los programas cuyo objeto sea la
fiscalización de inversiones, gastos o desembolsos.
Así, en su Capítulo Segundo, número 2).- relativo al Objeto y Sujetos de la Prueba
dispone en su letra a).- Hecho a probar por el Servicio: Para que las presunciones
establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener
aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte
de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º
del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la
motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los
plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del
Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
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El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la
existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su
naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de
haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de
practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el
expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar
citación.
Luego, en su Capítulo Cuarto, letra A).-, establece las Instrucciones sobre Fiscalización,
disponiendo que el objetivo de la fiscalización es establecer si los fondos con que el
contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a
rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento
tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos. Agrega, en su
letra B).- que el Procedimientos de fiscalización requiere de diversas actuaciones del
Servicio, necesarias para su adecuado desarrollo en el marco legal y administrativo, las
cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en instrucciones internas. Se
efectúan en forma sucesiva, conjunta o separada las siguientes actuaciones de
fiscalización, según corresponda: Notificación; Citación; Liquidación; Giro de las
diferencias liquidadas.
En tal sentido, indica que el objetivo de la citación es que dentro del plazo de un mes
que establece el Art. 63° del Código Tributario, el contribuyente justifique el origen
de los fondos con que ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones que
determinadamente se indican en ella. Y, respecto a la liquidación, indica que los casos
en que procede la liquidación en los programas o planes de fiscalización de inversiones,
corresponderá liquidar los impuestos a que se refiere el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente, entre otras, no justifica el origen de los
fondos con que ha efectuado los desembolsos, debiendo liquidarse las Rentas afectas a
Primera Categoría con el Impuesto de Primera Categoría; Impuesto Global
Complementario o Adicional; Impuesto a las Ventas y Servicios y/o Especiales a las
Ventas y Servicios, cuando se trate de rentas determinadas a un contribuyente del D.L.
825 que no acreditó tener otros ingresos provenientes de actividades exentas o no
afectas a los referidos tributos; Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Las
Rentas clasificadas en la Segunda Categoría: Sólo Impuestos Global Complementario o
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Adicional según proceda, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 43 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
5. En consecuencia, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la
efectividad de haberse invertido, gastado o desembolsado alguna suma, determinada y
específicamente, por parte del contribuyente y que ello se condiga durante todo el
proceso de fiscalización; y, a su vez, para que éste se libere de las precitadas
presunciones legales, debe satisfacer el estándar probatorio de comprobar el origen de
los fondos con que invirtió.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior, se avocará al análisis de los hechos
controvertidos. Entonces, por encontrarse estrictamente relacionados, han de estudiarse
conjuntamente los puntos 1).- y 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Origen y traspaso al
reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a
la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en
caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos”
y “Efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, si los hubiere,
que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las
inversiones cuestionadas”. Al efecto, se tiene que:
1. El reclamante explica el origen de los fondos invertidos como sigue:
a. Para los Bienes raíces: Aclara que su parte adquirió los inmuebles Rol de Avalúo
466-47, el 14.015.10, según escritura pública Repertorio N° 7396, en $16.275.314.-; y,
Rol de avalúo 237-159 y 237-451, el 10.11.10, escritura Repertorio N° 9535, por
$21.483.889.-, cantidades que pagó con la suma de $50.000.000.- que su padre le
depositó el 01.03.10, depósito del Banco de CHile N° 4653047, de la cual la inmobiliaria
rebajó la suma de $15.405.307.-, cheque N° 7192419; el saldo al 29.10.010, por
$25.186.994.- lo aplicó a la adquisición del segundo bien raíz, valor de compra por
$21.483.889.-, cheque N° 7962569, cobrado por $20.591.925.-
b. Acciones: Relata que ellas fueron adquiridas mediante operaciones denominadas
“simultáneas” que no requieren desembolso efectivo a la fecha de cada operación y que
se iniciaron en el año 2009 que no fue fiscalizado por el Servicio, pero que explica que la
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diferencia entre compra y venta de acciones se debe a que: Por una parte, hubo una
inversión inincial con fondos propios en el año 2009; y, Por otra, con operaciones
simultáneas, financiadas a través de una línea de crédito para este tipo de operaciones
otorgada por Banchile o por CB Corredores de Bolsa.
2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos refiere que las inversiones
efectuadas por la actora en el Año Comercial 2010, Tributario 2011, no guardan relación
con las informadas en su declaración de impuestos del Año Tributario 2011, y que no
satisfizo su carga de acreditar el origen de los fondos. Así, en relación al mutuo: no se
habría acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas; el traspaso material de
los fondos; la capacidad económica del prestamista; además, del estado de su cuenta se
pudo constatar diversos cargos y abonos pero no existiría probanza alguna del aporte de
dineros recibidos con fecha 01.03.10 por $50.000.000.-, ni si ellos fueron los mismos que
se destinaron a la adquisición del bien raíz Rol 466-47, ya que dicha inversión se
efectuó con posterioridad, esto es, el 14.05.10 por $16.275.314.- y no por $15.405.307.-
como lo indica la reclamante.
En cuanto a la compra del bien raíz Rol 237-159 y 237-451, de 10.11.10, que el valor
de venta de la propiedad fue de $21.483.889.- y no los $20.591.925.- que apunta el
contribuyente, por lo cual tampoco se pueden asociar los dichos del contribuyente con
los antecedentes aportados para la justificación de esta inversión. Indica que el
contribuyente tampoco aportó las escrituras de compra venta de las propiedades para
poder corroborar las fechas de adquisición y los montos transados.
En cuanto a la enajenación de acciones, no aportó ningún contrato suscrito con alguna
entidad financiera ni corredora de bolsa que indique las condiciones sobre las cuales se
pactó la enajenación de acciones por dicho sistema, lo que impide definir el monto
efectivo de la inversión inicial para acogerse a dicho sistema o el patrimonio disponible
para los mismos fines, pese a lo cual “…según los registros existe una compra de
acciones ascendente a $2.414.311.652,. y una venta por $2.345.321.454.-, considerando
sólo la diferencia de $133.697.711.-, como inversión no justificada para efectos de
esta Liquidación de impuestos”.
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3. Para el estudio de las inversiones efectuadas por el reclamante y cuyos montos,
en su origen, han sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos por ausencia de
antecedentes que los justifiquen, vale tener en consideración las siguientes precisiones:
a. En cuanto al monto con el que se financiaron las adquisiciones de los
inmuebles, la reclamante ha señalado que su padre le “prestó” la cantidad de
$50.000.000.- en el año 2010; sin embargo, no ha aclarado en el reclamo a qué título
recibió ese dinero, es decir, si fue en virtud de un título de donación o en virtud de un
mutuo.
En todo caso, vale tener presente que conforme autoriza el artículo 2° del Código
Tributario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1386 y siguientes, artículo 1395,
artículos 2116 y siguientes del Código Civil, en la especie, si se tratara de una
donación, entendida como el acto por el cual una persona transfiere gratuita e
irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta, es menester que exista
el trámite de Insinuación, de tal suerte que sin ella es nula en lo que excede de dos
centavos; y, requiere, además, aceptación.
Por su parte, si versara en una entrega de dinero, con cargo a restituir otras tantas del
mismo género y calidad es, propiamente, un mutuo que puede o no ser con intereses. El
mutuo gratuito no se presume sino que debe expresamente acordarse, siendo la regla
general el pago de intereses, en cuyo caso, se trata de una operación de crédito de
dinero que se rige por la ley N° 18.010 y se encuentra gravada con el Impuesto de
Timbres y Estampillas conforme al Decreto Ley N° 3.475, de 1980. Cabe tener presente
que no hay donación en un mutuo sin interés.
b. En cuanto a las primitivas adquisiciones de acciones que la reclamante
asegura que se financiaron en el año 2009, año que no fue objetado por el Servicio,
al igual que en el caso anterior, se debe acreditar por el actor cuál es el origen de dicho
ingreso, esto es, si proviene de su giro o actividad o si fue dada por terceros, pero, en
todo caso, que esos dineros fueron percibidos habiendo tributado o no, según
correspondía en derecho. De la ausencia de justificación deviene su gravamen conforme
a las normas del artículo 70 de la Ley de la Renta, en relación con su artículo 21, vigente
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a la fecha del incremento de patrimonio original y aplicado a las inversiones no
justificadas.
c. En cuanto a la diferencia del precio de compras y ventas de acciones, mayor
valor o ganancia de capital liquidado, cuyas adquisiciones el reclamante pretende
justificar con la adquisición de acciones mediante el sistema de operaciones
simultáneas, es pertinente señalar que este tipo de operaciones obedece a la compra y
venta de acciones mediante operaciones sujetas a una modalidad especial, esto es, la
realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una compra
al contado por idéntico número de acciones y en el mismo instrumento y pueden
realizarse con un corredor contraparte quien, a su vez, deberá tener la operación
simultánea contraria (compra o venta al contado y venta o compra a plazo, según
corresponda).
Cada operación simultánea da origen a dos operaciones: contado y a plazo.
Como presupuestos para acceder a este tipo de operaciones encontramos, entre otros,
los básicos regulados por el Manual de Operaciones de Acciones emanado de la Bolsa de
Comercio, de 28.10.1991, actualizado, que exige la presencia de un intermediario o
corredor de bolsa, a través del cual se realiza la operación la que, a su vez, debe ser
garantizada conforme a la Circular N° 72, del Directorio de la Bolsa Electrónica de Chile,
Bolsa de Valores, garantía que puede consistir en valores o dinero y, en este último
caso, generalmente se financia a través de una línea de crédito especial que se le
otorga al cliente; asimismo, en los Anexos Nos 18 y 19 de dicho Manual se dispone de un
formato de Condiciones Generales de las Operaciones de Compraventa a Plazo de
Valores y Orden de Compra Venta a Plazo que debe regir entre el cliente y el corredor.
Como se dijo, generalmente, se otorga una línea de crédito especial al cliente para
garantizar este tipo de operaciones, quien, como contrapartida debe suscribir el
respectivo contrato y la solicitud de acceder a este tipo de operaciones especiales.
Luego de ejecutado el acuerdo, para la liquidación de las operaciones simultáneas
existen dos operaciones: 1).- Una operación contado por la cantidad, instrumento y
precio respectivo, que se liquida pagadera hoy (PH); pagadera mañana (PM); o contado
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normal, pagadera a los dos días hábiles bursátiles de efectuada la transacción normal
(CN); y, 2).- Una operación a plazo por la cantidad, instrumento, vencimiento y precio
correspondiente que se liquidará el día del vencimiento, o anticipadamente, que no
puede ser inferior a 3 días hábiles bursátiles ni superior a 180 días corridos después de la
realización de la operación, no obstante, puede liquidarse anticipadamente cuando
exista acuerdo entre el corredor y el vendedor (oferta sin prepago); o, en la fecha en
que una de las partes lo solicite (oferta con prepago).
Y, en cuanto a su tributación: Considerando que en este tipo de operaciones existe una
venta a plazo y, en ese mismo momento una compra al contado, y viceversa, en estricto
rigor ambas cuestiones se verifican en forma simultánea, de tal manera que se rige para
esa operación las normas generales de tributación del mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones, donde el mayor valor tributará o no, dependiendo si concurren
alguna de las siguientes circunstancias y sus efectos:
- Conforme al artículo 17 N° 8, letra a).- e incisos segundo y tercero: El mayor
valor en la enajenación de acciones no constituye renta siempre que entre la fecha de
adquisición y la de enajenación transcurra un plazo superior a un año, entendiéndose
por mayor valor aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que
resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje de variación del Índice de Precios
al Consumidor, con sus incrementos o disminuciones de capital posteriores efectuados
por el enajenante, debidamente reajustados;
- El monto que excede dichos requisitos, constituye renta y se grava, en
general, con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único;
- Al tenor del artículo 18 de la Ley de la Renta, en los casos anteriores,
constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando exista
habitualidad en el contribuyente en la realización de dicha operación, evento en el cual
se afecta con el Impuesto de Primera Categoría y con el Impuesto Global
Complementario, respectivamente;
- En todo caso, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones de sociedad anónima abierta constituida en Chile que gocen de presencia
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bursátil, de acuerdo al D.S. N° 249, del Ministerio de Hacienda de 1982, que contiene el
Reglamento del D.L. N° 1.328, de 1976, y siempre que concurran los requisitos
estatuidos en el artículo 107 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las
probanzas que ya fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que, por
economía procesal, se tienen por reproducidas en este considerando, y en su mérito,
apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica conforme autoriza el artículo 132 del
Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes
hechos:
1. Es un hecho no discutido que el reclamante, durante el año 2010, efectuó
operaciones de compras y ventas de acciones;
2. Del tenor de la Citación N° 100, de 30.04.14, y de las Liquidaciones sub-lite, es
menester transcribir los siguientes argumentos y conclusiones del ente fiscalizador:
"En cumplimiento a Notificación N° 1192008538, de 02.02.12, el contribuyente adjunta
escrito donde enumera una serie de documentos que acompaña, como ser: 1)
notificación N° 1192008538; 2) Certificado de matrimonio; 3) Copia F22 AT 2011 y 2010
de la cónyuge; 4) F 22 At 2011 y 2010 de él; 5) Certificado sobre situación tributaria de
dividendos recibidos por acciones en custodia; 6) Detalle de operaciones facturadas por
compra venta de: acciones y dólares; 7) Certificado sobre situación tributaria de
Inversiones en fondos mutuos del año comercial 2010 de los fondos mutuos; Disponible
Serie A y Liquidez 2000; 8) Certificado N° 20 sobre intereses correspondientes a créditos
hipotecarios pagados; 9) Certificado sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras
rentas similares de los años 2000 a 2009 emitido por el Banco de Chile; 10) Certificado
de permanencia de Banco de Chile; 11) Certificado de Renta líquida y Bruta extendida
por Banco de Chile; 12) Certificado de avalúo fiscal Rol 466-47, 237-159 y 237-451
comuna de Santiago AT 2011 y su anexo; 12) F 2890 Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces Rol 237-159, 237-451 y 466-47, todas de la comuna de
Santiago.”
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Agrega el Servicio que, el contribuyente, al final de su escrito concluye que él cumplió
con los ingresos necesarios para efectuar las inversiones dado que: 1) los dividendos
arrojan un saldo positivo que le permite hacer inversiones futuras; 2) el ingreso
proveniente del desempeño de su profesión le permitió tener los ahorros suficientes para
poder hacer estas inversiones; 3) los aportes de su cónyuge, Sra. Paula Aluanlli Vargas
también le permitieron tener un saldo de caja disponible para efectuar estas
inversiones; 4) otros ingresos (…)
En la Citación N° 100, de 30.04.14, el Servicio efectúa un relato pormenorizado de los
bienes inmuebles adquiridos; y, sobre todo, respecto a la compra de acciones durante el
año 2010, últimas inversiones que aparecen como informadas por Banchile Corredores de
Bolsa S.A., indicándose número de Factura, fecha y monto, totalizando el monto de
$2.479.019.165.-. Luego, le solicita acreditar el origen de las mismas conforme a la
normativa vigente en la materia.
Por su parte, en las Liquidaciones de autos reseña lo aportado en la etapa administrativa
y la explicación del contribuyente para concluir que: Respecto a las inversiones en
inmuebles no ha comprobado a qué título percibió los $50.000.000.- de parte de su
padre, pues el mutuo acompañado sólo da cuenta de esta contratación entre el padre y
el banco, en que aquél tenía calidad de mutuario; porque esos $50.000.000.- percibidos
en marzo de 2010, no se encontraban disponibles al momento de adquirir los inmuebles
que fue en mayo y junio del mismo año; considerando que entre aquélla y éstas fechas
tuvo cargos por sumas que no le permitían tener un saldo a favor para aplicarlas a las
aludidas adquisiciones; ni registra cargos por los montos indicados como cobrados por las
respectivas inversiones.
Y, en cuanto a las acciones, luego de transcribir requisitos para invertir mediante
operaciones simultáneas, que cita sin señalar la fuente, concluye que el contribuyente
no aportó ningún contrato suscrito con alguna entidad financiera ni corredora de bolsa
que indique las condiciones sobre las cuales se pactó la enajenación de acciones a través
del sistema de simultáneas, por lo cual “no puede definir el monto efectivo de la
inversión inicial” para acogerse a dicho sistema o el patrimonio disponible para los
mismos fines.
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Acto seguido, el organismo fiscalizador señala que “si bien existe una compra en
acciones ascendentes a $2.414.311.652.-, también existe una venta por
$2.45.321.454.-, siendo pertinente considerar solo la diferencia de $133.697.711.-,
como inversión no justificada para efectos de esta liquidación de impuestos”, diferencia
entre compras y ventas que fue objeto de la liquidación reclamada en estos autos.
Finalmente, considera el 70% la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y la
base imponible del Impuesto Global Complementario declaradas por el contribuyente
para el Año 2011, como cantidades justificativas de las inversiones cuestionadas y, el
saldo, lo liquida con los respectivos antedichos impuestos, con sus créditos y reajustes
legales.
3. De la contrastación de la Citación N° 100 y en los Anexos Nos 1 y 2 de las
Liquidaciones que forman parte integrante de éstas, fluye que el Servicio citó respecto
de una serie de compras de acciones durante el Año Comercial 2010, todas con Banchile
Corredores de Bolsa S.A. y, en las Liquidaciones forman parte las compras de acciones
de ese mismo año, operaciones con dos empresas distintas, esto es, que se indican
algunas con el RUT N° 96.680.820-9 (que correspondería a CB Corredores de Bolsa) y
otras con el RUT N° 96.571.220-8 (que correspondería a Banchile Corredores de Bolsa).
Lo mismo ocurre respecto de las ventas de acciones.
4. Dichos Anexos no se encuentran respaldados en autos con ninguna de las
facturas en las fechas ni montos que señalan;
5. Finalmente, por no encontrarse controvertido por la reclamante y pese a que los
Anexos de las Liquidaciones sub-lite no se encuentran respaldados con antecedente
idóneo al efecto por parte del Servicio, se tiene presente al punto en estudio, la
siguiente información en ellas escrita:
1).- Que durante el Año Comercial 2010, don SAMUEL CASTILLO RIVERA efectuó compras
de acciones que totalizan la suma de $2.479.019.165.-. Si bien no se encuentra
individualizado el vendedor, aparecen como tales los siguientes RUTs N° 96.680.820-9 y
N° 96.571.220-8, que corresponden a CB Corredores de Bolsa y Banchile Corredores de
Bolsa;
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2).- Que durante el Año Comercial 2010, don SAMUEL CASTILLO RIVERA efectuó ventas
de acciones que totalizan el monto de $2.345.321.454.-. Al igual que el caso anterior, si
bien no se encuentra individualizado el vendedor, aparecen detentar esa calidad los
siguientes RUTs N° 96.680.820-9 y N° 96.571.220-8, que corresponden a CB Corredores
de Bolsa y Banchile Corredores de Bolsa;
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la parte reclamante efectuó una
presentación con documentos adjuntos en el cual no invocó, en forma, petición
concreta, razón por la cual el Tribunal decretó dar cumplimiento a ello, cuestión que no
fue cumplida por el reclamante. Acto seguido, se reiteró dicha orden bajo
apercibimiento de tener por no presentados los documentos, orden a la que el
reclamante tampoco dio cumplimiento. Todo lo anterior consta en resoluciones de
06.07.15 y de 06.08.15; y, en certificado de 27.08.15. Fue por ello que el 27.08.15, se
hizo efectivo el apercibimiento teniendo por no presentados, en parte de prueba, los
documentos aparejados, no obstante lo cual se ordenó que quedaran agregados a los
autos.
Dado lo anterior y por considerarse por este sentenciador que dichos documentos
constituyen antecedentes del proceso que resultan ser, en algunos puntos
concordantes y en otros conexos con la prueba precedentemente analizada, según lo
permite expresamente el artículo 132 del Código Tributario, en conjunto con los
hechos que ya se tuvieron por acreditados, sirven de sustendo para las conclusiones a
que se arribará en los considerandos siguientes y es para esos efectos que de ellos se
tiene presente lo siguiente:
1. Don Samuel del Rosario Castillo Rojas, padre del reclamante, registraba en su
cuenta corriente al 26.02.10 un abono por $54.373.566.-, abono por créditos M/N; y, al
01.03 un cargo por cheque depositado en el mismo banco serie N° 02899695, por el
monto de $50.000.000.-;
2. Don Samuel del Rosario Castillo Rivera, reclamante, registraba en su cuenta
corriente al 31.03.10, en sus montos más importantes, lo siguiente:
- Al 01.03.10 un abono por el monto de $50.000.000.-, depósito con cheque del
mismo banco, documento N° 04653047;
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- Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $8.057.120.-;
- Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $9.265.688.-;
- Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $8.560.690.-;
- Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $18.632.090.-;
- Al 08.03.10 y al 11.03.10, cargos por transferencia internet a otros bancos por
$1.064.909.-, $1.388.954.-, $1.128.636.-y $1.000.000.-; y,
- Al 10.03.10, un abono por inversiones en el monto de $2.700.929.-
3. De las Facturas acompañadas por el reclamante, rolantes a fojas 84 a 96 se
extrae que durante el año 2008 compró y vendió acciones, por igual número y emisor, en
distintas fechas, a través de Banchile Corredores de Bolsa S.A., según el siguiente
detalle:
Nº Fecha Instrumento Observación Cantidad
Precio
Unitario Compra Venta
Presencia
B.
3227486 15.07.08 Cencosud BC 3.000 1,385 4.155.000 100%
3262367 19.08.08 Cencosud BC 3.000 1.450 4.350.000 100%
3274598 29.08.08 Cencosud BC-CN 6.000 1,485 8.910.600 3138512%
3303957 29.09.08 Cencosud BC-CN 2.500 1.310 3.275.000 2909048%
3045235 09.01.08 Colo Colo BC 3.775 229 863.612 93,33%
3045235 09.01.08 Colo Colo BC 41.245 230 9.486.350 93,33%
3227487 15.07.08 Colo Colo BC 10.000 171 1.710.000 78,33%
3288571 11.09.08 Colo Colo BC-CN 9.300 168 1.562.400 16800%
3409401 22.12.08 Colo Colo BC-CN 19.300 182 3.512.600 75%
3409402 22.12.08 D&S BC-CN 4.500 248 1.116.045 99,44%
3066953 07.02.08 Dólar Venta 3.564 473 1.685.772 0
3147320 05.05.08 Dólar Venta 7.000 467 3.269.000 0
3286137 09.09.08 Ripley BC-CN 10.000 333 3.330.000 650513%
3299294 24.09.08 Ripley BC-CN 10.000 360 3.600.000 685362%
Que, aún cuando el año comercial de dichas operaciones no es objeto del pleito, para
los razonamientos que enseguida se dirán, conviene tenerlas presente pues de ellas
fluye una serie de operaciones de compra y venta por cierto número de acciones,
sucesivas que el contribuyente efectuó el Año 2008, con la expresión CN (contado
normal) propio de operaciones sujetas a modalidades especiales. Que cada venta que
efectuó el contribuyente, con sus incrementos, bien pudo servir para financiar las
siguientes compras, empero, respecto de las iniciales compras de acciones a
Cencosud el 15.07.08 y 19.08.08; y, a Colo Colo el 09.01.08 y 15.07.08, no puede
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sostenerse su financiamiento con la liquidación de anteriores operaciones, pues a esas
fechas no hay registros de ventas que les antecedan y, por consiguiente, no hay
respaldo de saldos a favor para ello.
En todo caso, hácese presente que respecto a dichas operaciones no consta que se
hubiere suscrito algún acuerdo para operar, específicamente, mediante operaciones
simultáneas, tales como: contratos, apertura de línea de crédito especial, autorización
y/o garantía efectiva.
4. Por otra parte, del Detalle de Información de Agentes Retenedores, rolantes a
fojas 97 y siguientes se extrae la siguiente información, que en lo pertinente, se
transcribe como sigue:
Fecha Institución Nº Acciones Compras Ventas
14.10.09 Andina-B 3.500.000 0 Acciones
09.09.09 Azul Azul 0 3.013.500 Acciones
19.05.09 Calichera 7.064.480 0 Acciones
01.06.09 Calichera 0 7.412.432 Acciones
08.05.09 Cencosud 0 3.440.000 Acciones
19.08.09 Cencosud 29.600.000 0 Acciones
24.08.09 Cencosud 4.413.000 0 Acciones
06.10.09 Cencosud 0 36.340.000 Acciones
14.10.09 Colbún 13.500.000 0 Acciones
27.11.09 Colbún 0 5.850.000 Acciones
13.01.09 Colo Colo 5.775.000 0 Acciones
08.05.09 Colo Colo 0 790.330 Acciones
11.05.09 Colo Colo 0 5.159.670 Acciones
19.05.09 Colo Colo 0 6.170.400 Acciones
19.05.09 Colo Colo 0 1.181.140 Acciones
02.06.09 Enersis 7.289.000 0 Acciones
09.06.09 Enersis 5.592.947 0 Acciones
09.06.09 Enersis 129.503 0 Acciones
17.07.09 Enersis 0 13.529.950 Acciones
27.11.09 Entel 4.125.000 0 Acciones
10.12.09 Entel 0 4.161.000 Acciones
11.05.09 Falabella 10.610.000 0 Acciones
20.05.09 Falabella 0 11.125.000 Acciones
14.10.09 Falabella 6.800.000 0 Acciones
11.12.09 Falabella 0 6.900.000 Acciones
28.05.09 Gener 5.947.536 0 Acciones
12.06.09 Gener 2.400.000 0 Acciones
23.06.09 Gener 2.290.000 0 Acciones
17.07.09 Gener 0 10.511.698 Acciones
29.10.09 IAM 6.250.000 0 Acciones
22.05.09 La Polar 5.470.080 0 Acciones
28.05.09 La Polar 0 6.023.600 Acciones
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15.19.09 La Polar 4.050.150 0 Acciones
20.10.09 La Polar 0 4.110.000 Acciones
14.10.09 Lan 8.625.000 0 Acciones
13.11.09 Lan 0 8.543.350 Acciones
20.10.09 Provida 2.840.000 0 Acciones
20.10.09 Provida 5.580.000 0 Acciones
26.10.09 Provida 0 2.265.480 Acciones
28.10.09 Provida 0 5.995.120 Acciones
22.05.09 SQM-B 4.147.500 0 Acciones
22.05.09 SQM-B 1.303.500 0 Acciones
09.06.09 SQM-B 0 5.753.220 Acciones
20.07.09 SQM-B 19.250.000 0 Acciones
12.08.09 SQM-B 0 19.800.000 Acciones
27.10.09 Zofri 4.680.000 0 Acciones
03.02.09 62.900 0 Dólares
06.08.09 54.900 0 Dólares
13.10.09 56.000 0 Dólares
16.11.09 20.120 0 Dólares
17.11.09 1.237.500 0 Dólares
21.12.09 256.988 Dólares
El trascrito cuadro versa sobre información que el Servicio tendría en su poder, y
permite presumir fundadamente que el contribuyente, en el año 2009, compraba un
cierto número de acciones y que a la adquisición no aparece desembolso, sino que
pareciera ser que dicho pago ocurría, en general, a un tiempo posterior, lo que
evidencia una compra por la cantidad, instrumento y precio respectivo, que bien podía
liquidarse conjunta e indisolublemente con una operación a plazo por la cantidad,
instrumento, vencimiento y precio correspondiente a cierto día y aparece de esa
información que, luego, ya no había más registro de esas acciones en su poder; sin
embargo, respecto a esas operaciones y tal como se dijo anteriormente, tampoco existe
respaldo de algún acuerdo efectivamente suscrito por el reclamante y alguna corredora
de bolsa, como tampoco hay respaldo de garantía, línea de crédito especial, solicitud ni
aprobación para gestionar operaciones simultáneas, menos aún se han aparejado
facturas u otro documento que permita concluir, indubitadamente, aquél acuerdo.
5. Que, tomando como referencia la cartola de cuenta corriente del reclamante,
este sentenciador pudo constatar que el 01.03.10 tiene un abono por $50.000.000.- que
sería esa suma que le “prestó” su padre y que el 03.03.10, la reclamante registra cargos
de Inversiones Banchile por los montos de $8.057.120.-; $9.265.688.-; $8.560.690.-; y,
$18.632.090.-. A su vez, del listado del Anexo N° 1 de las Liquidaciones sub-lite, se lee
que en iguales fechas, aparecen compras de acciones para con el RUT N° 96.571.220-8,
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Facturas N° 4012719, 4012718, 4012717 y 4012715, por $9.200.000.-, $18.500.000.-,
$8.500.000.- y $8.000.000.-, respectivamente.
Lo dicho configura el único antecedente que sirve para estimar algún monto concreto
de inversión efectiva, pura y simplemente, durante el Año Comercial 2010, y es
posible colegir que el reclamante invirtió con fondos que tenía en su cuenta corriente y
que podrían provenir de los dineros prestados por su padre, empero se ignora a qué
título obtuvo esos dineros, como asimismo, a su respecto no se comprueba la
tributación oportuna.
Cabe reiterar, en todo caso, que el reclamante ha sostenido, también, que la compra y
venta de acciones encuentran justificación en un saldo que tenía en el Año 2009, pero
esa circunstancia no ha sido comprobada con elemento probatorio idóneo al efecto.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas transcritas anteriormente y de los
hechos constatados en autos, a los puntos en estudio este sentenciador puede arribar a
las siguientes conclusiones:
I. En cuanto al origen y traspaso al reclamante, del saldo de los fondos aplicados
a las inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio
comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de
Impuestos Internos:
1. Para las inversiones de los inmuebles Rol N° 466-47, según escritura de
14.05.10, por $21.698.728.- actualizado a la fecha de la Liquidación; y, Rol 237-159
y 237-451 (Local Box y Bodega), según escritura de 10.11.10, por $18.716.611.- y
$0.-, respectivamente, el reclamante no comprobó a qué título obtuvo esos dineros
prestados por su padre en la suma de $50.000.000.- y que le fueron depositados
en su cuenta corriente, como tampoco comprobó que se trate de dineros que
tributaron oportunamente ni que hubieren sido directa y exclusivamente aplicados a
la adquisición de dichos bienes porque aparecen percibidos en una fecha muy
anterior a las inversiones en inmuebles, añadido el hecho que desde que aparecen
depositados en su cuenta corriente realizó otras inversiones que pudieron consumir
ese monto.
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A mayor abundamiento, es dable señalar que si se hubiere tenido por justificada la
adquisición de las propiedades con esos dineros, el actor tampoco comprobó que esas
platas las hubiere percibido bajo algún título válido que incluya un “préstamo” en los
términos que sostiene, ni que esos dineros provengan de rentas que pagaron los
impuestos correspondientes, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este
punto, teniendo por no justificado el origen de las inversiones en comento.
2. Para el origen y traspaso al reclamante de saldos aplicados a la compra de
acciones: Atendido que el punto en estudio tiene relación con acreditar el origen y
traspaso de un saldo de dinero aplicado por el contribuyente a la adquisición de
acciones, resulta que éste no comprobó en autos, por elemento probatorio idóneo
al efecto, que al año 2009 tenía un saldo a favor que le permitió adquirir acciones
según sostiene en su reclamo.
Que, si bien se ha dicho que cuatro de las adquisiciones de acciones indicadas en el
Anexo 1 de las Liquidaciones de autos se condicen, casi en plenitud, con cuatro
montos por cargos en su cuenta corriente a favor de Inversiones Banchile; y, pese a
que se ha dicho, también, que a esa fecha tenía un abono por $50.000.000.-, resulta
que por no encontrarse justificado el título que habilitó el aludido abono como
tampoco que se trate de dineros oportunamente tributados, que era lo que la
reclamante debía acreditar, dejan de encontrar sustento jurídicamente válido, esas
cuatro inversiones en aquél saldo a favor.
Cabe añadir que el reclamante no satisfizo la carga de acreditar sus propios
asertos en cuanto a que sus inversiones en acciones provendrían de operaciones
simultáneas pues, como ya se ha expresado, no existe ningún antecedente que
permita, a lo menos, presumir en forma fundada que, efectivamente, acordó operar
de esas forma con alguna corredora de bolsa, es decir, no hay acuerdo efectivamente
firmado, no consta apertura de línea de crédito especial, autorización ni garantía,
etc. A mayor abundamiento y a modo ejemplar cabe consignar que el contrato
acompañado carece de firma, por lo que resulta insuficiente para acreditar las
aseveraciones invocadas.
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Todo lo dicho respecto a las acciones debe entenderse al tipo de acción deducida y a
los hechos a probar, pero no obsta a los análisis que se efectuarán seguidamente.
3. Por consiguiente, sólo cabe que este sentenciador tenga por no acreditado el
origen de inversiones por adquisición de inmuebles por la reclamante durante el
Año Comercial 2010 y por no comprobada la justificación del origen de
inversiones en acciones durante igual período, razón por la cual, en estos puntos, el
reclamo debe ser rechazado, teniéndose por injustificado el origen de los fondos
aplicados a las inversiones sub-lite.
II. En lo tocante a la efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes
contables, “si los hubiere”, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación
de respaldo de las inversiones cuestionadas, el reclamante no acompañó contabilidad
alguna que de cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo, empero, por
el giro que desarrolla el contribuyente ya razonado en el considerando Sexto y aún
cuando no se encuentra satisfecho el punto en comento, en nada altera lo que se
viene razonando.
DUODÉCIMO: Que, enseguida corresponde referirse al punto 3).- indicado en el
considerando Cuarto, esto es: “Legalidad de las Liquidaciones N° 297, 298 y 299, de
29.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y
por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente”, se tiene
que:
I. En cuanto a las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en aquélla parte que
liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario
2011 por los montos injustificados que fueron aplicados a las inversiones en bienes
inmuebles, en el monto total de $40.415.339.-, actualizado, dado que el contribuyente
no satisfizo el estándar probatorio establecido por el Tribunal, según ya se analizó
extensamente en el considerando que antecede; y, habiéndose constatado Notificación,
Citación y, Liquidación que son congruentes entre sí y que permitieron al reclamante
ejercer, oportuna pero infructuosamente, su derecho a defensa tanto en sede
administrativa como en sede judicial, es que sólo cabe confirmar su procedencia y
legalidad.
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II. En cuanto a la parte de las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, que
liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por la diferencia
obtenida entre la compra y las ventas de acciones del reclamante, durante el Año
Comercial 2010, se tiene que:
1. El reclamante ha señalado textualmente en su escrito de reclamo que: “La
liquidación en el punto de las acciones efectuada por el fiscalizador actuante, según su
hoja de trabajo consideró erróneamente mayor valor para efectos del cálculo de la
base imponible del impuesto de primera categoría, el monto total de las ventas de las
acciones y no procedió a descontar el valor de adquisición corregido de las acciones,
conforme a lo que establece el artículo 18 del DL 824, valor que claramente se acredita
con las facturas de compras de las acciones que fueron realizadas durante el año por el
contribuyente. Del total de operaciones efectuadas por el contribuyente, se debe
determinar que se refieren a operaciones habituales, además el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones no constituye renta producto que
corresponden a operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, lo que se ajusta a lo indicado en el artículo 107 de la
ley del impuesto a la Renta.”
2. Al efecto, el Servicio únicamente expresó que, en las Liquidaciones sub-lite,
consideró sólo la diferencia entre las compras y ventas de acciones.
3. Primeramente, se analizará la alegación en cuanto a que correspondería a
operaciones habituales, cuyo mayor valor no constituiría Renta al tenor de lo
dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Renta: En este punto, conviene tener
presente todas las normas ya transcritas en el considerando Octavo, las que, por
economía procesal, se dan por reproducidas en este considerando. Luego, debe tenerse
presente lo siguiente:
a. Que del tenor de las actuaciones ejecutadas durante el proceso administrativo de
fiscalización se sigue que el Servicio citó al contribuyente por concepto de
justificación de inversión por el monto total correspondiente a la compra de
acciones que el contribuyente efectuó durante el Año Comercial 2010 con
Banchile Inversiones, requiriéndole antecedentes a tal efecto.
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b. Luego, del tenor de las Liquidaciones sub-lite y sus Anexos, fluye que el ente
fiscalizador lo que liquidó fue la ganancia obtenida entre la compra y venta de
acciones por el reclamante, con los RUTs 96.571.220-8 y 96.680.820-9 (Banchile
Inversiones y CB Corredores de Bolsa).
c. Particularmente, en cuanto a las acciones compradas y vendidas en el Año 2010,
con el mérito de las Liquidaciones sub-lite, este sentenciador no ha podido comprobar
con exactitud y con documentos que respalden los Anexos, cuáles fueron las
operaciones iniciales de compra en dicho año comercial, en términos tales que
permitieran establecer, fehacientemente, cuál era el monto original que debía
justificarse y por ende, liquidarse.
d. No debe perderse de vista que los Anexos no gozan de documentación de
respaldo y de su tenor, igualmente resulta dudoso que durante ese Año Comercial la
reclamante hubiere efectuado distintas inversiones, compras puras y simples de
acciones, independientes entre sí, por el monto de $2.479.019.165.-.
Contrario a ello, revisado por este Tribunal los montos de las compras de acciones
mensualmente y constrastado con las ventas, también mensualmente, se colige que
hay compras por montos que luego son abarcados por ventas y ventas que luego se
aproximan a valores de compras y así sucesivamente.
e. Es menester hacer presente, también, que revisado el listado contenido en los
Anexos de las Liquidaciones, queda en evidencia que hay registro de compras
repetidos, v. gr. Factura N° 4181951, de 25.06.10, por $22.624.250.-, irregularidad
que impide considerar, per se, el mero listado de compras para sostener que,
sumadas, arrojan el monto de iniciales inversiones que debían ser justificada y
liquidadas. De suyo ocurre también con las ventas, esto es, v. gr. Factura N° 4070330,
de 12.04.10, que aparece cuatro veces registrada como venta.
f. Que al tenor de las instrucciones contenidas en Circular N° 8, de 2000, ya citada
y transcrita, correspondía al Servicio comprobar o a lo menos dejar en evidencia el
monto, fecha, etc. de las inversiones cuyos orígenes se debían liquidar, cuestión que
no ocurrió en la especie.
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g. En tales condiciones, si el Servicio pretendía liquidar exclusivamente por
justificación de inversiones, la labor mínima que debió realizar fue constatar y dejar
de manifiesto cuál era el monto original de las inversiones, puras y simplemente;
luego, solicitar su acreditación mediante la Citación respectiva, y después liquidar,
específicamente, ese monto original de inversiones injustificado, lo que no ocurrió
en el caso, porque como ya se mencionó, el Servicio reconoce que lo que liquidó
fue el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.
h. Que, por otra parte, para tener por ajustada a derecho la parte de las
Liquidaciones que se analiza, era menester que el Servicio hubiera indicado, en la
Citación respectiva, que fiscalizaba por el mayor valor y, en ese sentido, lo que
pretendía era que el contribuyente comprobare la concurrencia de alguna causal que
excluyera de tributación la ganancia obtenida por la venta de acciones y que
legitimara la omisión incurrida por el contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y, sólo ante un resultado infructuoso, con
ello liquidar ese mayor valor, proceso administrativo que así no fue aplicado.
i. Es por todo lo anterior que este sentenciador no ha podido establecer
certeramente cuál es realmente el monto original de inversiones que el contribuyente
debía justificar y ante la incongruencia evidenciada entre la Citación y la Liquidación,
no puede tenerse por válida la procedencia y legalidad de las liquidaciones en
comento, basada en un proceso de fiscalización por concepto de “justificación de
inversión”, en circunstancias que en su mérito se liquidó la ganancia obtenida en
la venta de acciones.
j. En todo caso, se hace presente que de fiscalizarse y liquidarse el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones, debe considerarse que esa operación
pudiere, eventualmente, corresponderse con la situación prevista y prescrita en
el artículo 107 de la Ley de la Renta, que invoca el reclamante, para lo cual sería
deseable que se le requiriera y éste acompañara la documentación respectiva.
4. En segundo lugar, en cuanto al error en considerar el mayor valor por el total
de las ventas de las acciones sin descontar el valor de adquisición corregido: En
atención a lo antes razonado y sin perjuicio de ello, a fin de zanjar todas las cuestiones
debatidas en autos, sólo se dirá que de la lectura de las Liquidaciones de autos se extrae
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que, efectivamente el Servicio no consideró el valor de adquisición corregido, pero como
dicha circunstancia tampoco se configura respecto del valor de las ventas, en estricto
rigor, no existe perjuicio al interesado en términos tales que permitan invalidar esos
actos administrativos por tal motivo.
5. Finalmente, en lo tocante a la Liquidación por concepto de Reintegro, dado lo
indicado en el punto 1).- y 2).- precedente, procede que ella sea confirmada en todo
cuanto se condiga con el monto de los impuestos liquidados, pues dicha restitución
tiene su razón de ser en la existencia de un monto de impuestos que el reclamante
deberá enterar en arcas fiscales por encontrarse injustificado el origen de las
inversiones en bienes inmuebles, al tenor de lo ya razonado.
Al efecto, cabe añadir que dadas las normas de imputación que dispone el artículo 93 de
la Ley de la Renta, toda vez que exista un diferencial por concepto de Impuesto de
Primera Categoría y, entre otros, Global Complementario, debe imputarse las sumas
devueltas a ellos primeramente, de modo que, habiéndose confirmado las Liquidaciones
297 y 298, por dichos impuestos, en cuanto a los montos de las inversiones de
inmuebles, se sigue la procedencia del aludido Reintegro hasta el monto que alcance a
cubrir las sumas adeudadas en estos ítems.
6. Así las cosas, en cuanto a la legalidad de las Liquidaciones que nos convoca, este
sentenciador puede arribar a las siguientes conclusiones:
a. Por no haberse comprobado motivo alguno que permita invalidar las
Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en aquélla parte que liquida el Impuesto
de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2011 por los
montos injustificados aplicados a inversiones en bienes inmuebles, en el monto
total de $40.415.339.-, considerando los ingresos declarados por el contribuyente en
su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, no corresponde
acoger el reclamo en estos puntos y sólo cabe confirmar la procedencia de dichas
liquidaciones en relación a estos conceptos;
b. En cuanto a las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en aquélla parte que
liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario
2011 por la diferencia entre las compras y ventas de acciones del Año Comercial
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2010: dado que el Servicio no comprobó en autos la efectividad de los montos por
inversiones iniciales de compra y ventas, pura y simplemente, que debían ser
justificadas por el reclamante; como asimismo, porque la Citación versa sobre
justificación de inversión en circunstancias que luego se le liquidó por el mayor valor
sin que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de acreditar lo que fue,
propiamente, liquidado; y, por no haber liquidado considerando antecedentes ni
razonamientos que excluyera o amparara la aplicación del artículo 107 de la Ley de la
Renta según invoca el reclamante, queda en desamparo el legítimo obrar del
Servicio, debiendo concluirse que no proceden dichos actos administrativos en
estos conceptos en la forma como lo efectuó el Servicio, por lo que se acogerá el
reclamo en este punto debiendo revisarse la aplicación del artículo 107 de la Ley
de la Renta.
c. En aquélla parte declarada por el contribuyente en sus Formularios de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 como ingresos y de las cuales el Servicio
consideró una parte para justificar las inversiones sub-lite, por no ser un hecho
controvertido en autos, ha de mantenerse en ello la procedencia de las
Liquidaciones reclamadas;
d. En cuanto a la Liquidación N° 299, de 29.06.14, por Reintegro art. 97 D.L.
824/74: Ha de confirmarse en todo cuanto se condiga con los montos de impuestos
liquidados, conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Cuadro de Enajenación de Acciones Cuadro Resúmen 2010,
Test de Inconsistencia de Mov. Accionario y Cálculo de Enajenación de Acciones en nada
alteran lo que se viene razonando dado que, a criterio de este sentenciador, no
justifican saldo a favor durante el año 2009 ni constituyen antecedentes idóneos
para establecer la efectividad de encontrarse jutificada la compra de acciones
mediante el mecanismo de operaciones simultáneas, pues no tratan de acuerdos,
garantías, líneas de créditos especiales, etc., en los términos requeridos al efecto, razón
por la cual se omitirá su análisis pormenorizado, dado que ya fue analizado en motivos
precedentes de esta sentencia.
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Y, en relación al contrato aparejado a fojas 73 y siguiente, por no encontrarse
debidamente suscrito por Banchile Corredora de Bolsa, ni respaldado su consentimiento
en él por otro elemento probatorio idóneo al efecto, como asimismo, por no ser sólo con
Banchile Corredora de Bolsas que el reclamante indica haber acordado operaciones
simultáneas, resulta ser un documento ineficaz a los fines que nos convocan.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales
citadas y hechos acreditados en autos, este sentenciador ha podido arribar a las
siguientes conclusiones:
1. Que el contribuyente no satisfizo su carga de acreditar el origen y traspaso al
reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a
la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en caso
afirmativo, como asimismo, si éstas provinieron de rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, motivo por el cual ha de rechazarse el reclamo en
estos ítems;
2. Que, el contribuyente no comprobó el monto y oportunidad de los antecedentes
contables, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de
las inversiones cuestionadas; sin embargo, por haberse indicado en el punto a probar
que ello era pertinente “si los hubiere”, lo antes descrito no altera lo que se viene
razonando considerando, además, que en la especie se trata de un contribuyente
habilitado para justificar sus inversiones con todos los medios de prueba que la ley le
franquea; y,
3. Se ha comprobado la procedencia de las Liquidaciones N° 297, 298 y 299, de
29.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, en relación
a los montos injustificados por inversión en inmuebles, inversión que totaliza la
cantidad de $40.415.339.-, actualizado a la fecha de las liquidaciones, razón por la
que en ello procede confirmar el obrar del Servicio y rechazar el reclamo;
4. En atención a que el contribuyente invocó que en su caso era aplicable el artículo
107 de la Ley de la Renta, resulta que estudiados los antecedentes del proceso en
cuanto a la procedencia de las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, por
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concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario que
liquidó la ganancia obtenida en la venta de acciones del contribuyente durante el
Año 2010, se concluyó que se citó al contribuyente por justificación de inversión y
luego se le liquidó por la ganancia obtenida; como asimismo, que el Servicio no
acreditó fehacientemente el monto original de inversiones, pura y simplemente, que
debían liquidarse por adquisición de acciones; dadas la irregularidades del proceso de
fiscalización y aquéllas plasmadas en los Anexos de las Liquidaciones sub-lite, que
además, no han sido respaldados; y, por no haberse considerado en la etapa de
fiscalización ni en las liquidaciones que, eventualmente, el contribuyente podría
encontrarse amparado en el artículo que invoca, es que este sentenciador no puede
sino arribar a la conclusión que las Liquidaciones de autos, en estos puntos, no eran
procedentes en los términos como se efectuó, debiendo acogerse en ello reclamo
deducido, para lo cual el Servicio deberá reliquidar las liquidaciones por Justificación
de Inversión en la adquisición de acciones por la ganancia obtenida en la enajenación
de acciones y podrá ejercer sus facultades fiscalizadoras si lo estima procedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a las
Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.06.14, en la parte relativa a las inversiones en
inmuebles cuyo origen se encuentra injustificado; y, se acoge el reclamo en cuanto a
las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en lo tocante a la ganancia obtenida en
la enajenación de acciones durante el Año Comercial 2010, por no corresponder a lo
citado, que fue por justificación de inversiones.
Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21 y 132 del Código Tributario;
artículos 17 N° 8, 18, 20 N° 3, 21, 52 y 54 N° 1, 70, 71 y 107 de la Ley de la Renta; Ley
N° 18.010; Decreto Ley N° 3.475, de 1980,
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo, de conformidad a lo concluido en el motivo Décimo
Quinto.
DÉJANSE sin efecto las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, según lo señalado en el
número 4).- del motivo Décimo Cuarto y motivo Décimo Quinto.
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CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.06.14, en los términos
señalados en los números 1).- y 3).- del motivo Décimo Cuarto y en el motivo Décimo
Quinto.
NO HA LUGAR a lo demás.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
Cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Herrera Parra, en representación don
SAMUEL CASTILLO RIVERA, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal,
al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0001810-0/ RIT: GR-17-00129-2014.-
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-09-04T12:47:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.