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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00129-2014 · 4 de septiembre de 2015

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00129-2014
RUC
14-9-0001810-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CASTILLO RIVERA SAMUEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00129-2014. RUC N° : 13-9-0001810-0 En Providencia, a cuatro de septiembre del dos mil quince. VISTOS: El escrito de 06.11.14, en que comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, domiciliado en calle Serrano N° 45, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación convencional de don SAMUEL ENRIQUE CASTILLO RIVERA, RUT N° 12.571.610-5, comerciante, domiciliado en calle San Isidro N° 292, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 297 a 299, de 29.07.14, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, todos del Año Tributario 2011, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-K, según Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 33, Comprobante de Distribución de Causas; Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Escritura pública de mandato judicial, de 15.10.14; Liquidaciones Nos 297 a 299, de 29.07.14, con Anexos Nos 1 y 2; Notificación N° 371, Folio N° 1503943; Cálculo de Enajenación de Acciones Cuadro Resumen 2010; Test de Inconsistencia de Mov Accionario; y, Cálculo de Enajenación de Acciones. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, con su correspondiente testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico A fojas 34 a 44, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa traslado; y, resolución que los provee, con su testimonio de notificación. A fojas 45 a 47, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio de Impuestos Internos y comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante. A fojas 48 a 127, Escrito en que la parte reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; Escrito en que la parte reclamante ofreció lista de dos testigos; Resolución que acoge el recurso de reposición de acuerdo a lo solicitado y tuvo presente lista de testigos con su testimonio de notificación; Escrito en que el Servicio ofrece lista de un testigo; Resolución que lo resuelve con su testimonio de notificación y comprobante de citación al testigo; Escrito de la parte reclamante en que solicita tener presente documento y solicita nuevo día y hora; Escrito de la parte reclamante en que acompaña documentos y solicita oficio; Escrito de la reclamante en que solicita ampliación del término probatorio invocando entorpecimiento; Escrito de la reclamante en que acompaña documentos; Acta de recepción de prueba testimonial con la asistencia de un testigo de la reclamante y con la comparecencia del testigo ofrecido por el Servicio; Resolución que resuelve todos los escritos anteriores y ordena indicar petitorio en escrito de acompaña documentos de fojas 103, con su correspondiente testimonio de notificación. A fojas 128 a 132, Resolución que decreta dar estricto cumplimiento a lo resuelto el 06.07.15, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, con su testimonio de notificación; Resolución que ordena certificar cumplimiento o no y su testimonio de notificación; Certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal que da cuenta del no cumplimiento. A fojas 133 a 135, Resolución de 27.08.15 que agrega certificado, hace efectivo el apercibimiento y decreta autos para fallo, Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, en el escrito de 06.11.14, comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, en representación convencionado de don SAMUEL ENRIQUE CASTILLO RIVERA, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 297 a 299, de 29.07.14, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, todos del Año Tributario 2011, emanadas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa, representado legalmente por don Claudio Ambiado Araya, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer lugar, relata los hechos en cuya virtud se emitieron las liquidaciones sub-lite, que habrían estado precedidas de una citación. Sin embargo, asegura que la notificación de los actos reclamados no contiene la fecha en que se realizó, lo que impide contar el plazo para reclamar. Por otra parte, indica que estos actos se basan en conclusones erróneas por lo siguiente: a) Bienes raíces: Aclara que su parte adquirió los inmuebles Rol de Avalúo 466-47, el 14.015.10, según escritura pública Repertorio N° 7396, en $16.275.314.-; y, Rol de avalúo 237-159 y 237-451, el 10.11.10, escritura Repertorio N° 9535, por $21.483.889.-, cantidades que pagó con la suma de $50.000.000.-, que su padre le depositó el 01.03.10, depósito del Banco de Chile N° 4653047, de la cual la inmobiliaria rebajó la suma de $15.405.307.-, cheque N° 7192419; el saldo al 29.10.010, por $25.186.994.- lo aplicó a la adquisición del segundo bien raíz, valor de compra por $21.483.889.-, cheque N° 7962569, cobrado por $20.591.925.- Asegura que su padre adquirió el dinero mediante crédito bancario. b) Dólares: Aclara que ello fue justificado ante el Servicio y que se debió a un error de éste en relación a una factura por $5.428.- pesos. c) Acciones: Relata que ellas fueron adquiridas mediante operaciones denominadas “simultáneas” que no requieren desembolso efectivo a la fecha de cada operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Respecto a la compra y venta de acciones que se le solicitó acreditar manifiesta que se iniciaron con un saldo que tenía en el Banco de Chile, al 30.12.09, por $8.966.607.- En el caso de la compra y venta de acciones a través de CB Corredores de Bolsa, se realizaron mayoritariamente el mismo día contable, no habiendo desembolso sino sólo neteo y resultado final, sea de ganancia o pérdida. Indica que todas estas operaciones se iniciaron desde el período 2009 que no fue fiscalizado. Agrega que por las operaciones con simultáneas de acciones de SQM-B Facturas Nos 4155230, 4155231, 4155232, NC 13662, liquidación de acciones SQM-B Factura 4170023, no exite desembolso de dinero. Sostiene que el Servicio erróneamente, consideró el mayor valor para calcular la base imponible de Primera Categoría y el monto total de las ventas, sin descontar el valor de adquisición corregido conforme al artículo 18 del D.L. N° 824, monto que acredita con las facturas respectivas. Sostiene que del total de operaciones efectuadas por su parte, se debe determinar que se refiere a operaciones habituales, además, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no constituye renta producto que corresponden a operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Ramo. Por consiguiente, el valor indicado no corresponde a adquisición de acciones sino que se formó con operaciones períodicas, por la que no existió una sola operación de compra sino que se efectuaron a través de: una inversión efectuada con fondos propios; y, otras a través de la línea de crédito por BanChile o CB Corredores de Bolsa. Refiere al Manual de Operaciones en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, de 28.10.91, actualizado al 2011, para explicar este tipo de operaciones simultáneas y al Título 4° de la Circular N° 72, de 30.11.00. Acompaña un documento que daría cuenta que todas esas operaciones habrían arrojado una pérdida tributaria y que, además, no constituye renta. Con lo anterior, considera plenamente justificadas las inversiones liquidadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico II. En segundo lugar cita y transcribe las normas de derecho que amparan la materia de que se trata, contenidas en el artículo 70 de la Ley de la Renta; y, sostiene la falta de motivación de los actos reclamados, al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 19.880. III. En tercer lugar, agrega que este Tribunal es competente para conocer del tipo de materia de que se trata. IV. En cuarto lugar, expone sus peticiones concretas. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.07.14, notificadas según carta sin fecha, se le dé tramitación y, en definitiva, se resuelva la improcedencia de las liquidaciones pues ha acreditado debidamente el origen de los fondos con los cuales se realizaron las operaciones cuestionadas, todo ello, con costas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido solicitó su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, por los fundamentos siguientes: I. En primer lugar, señala los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas, esto es: La notificación N° 219, de la Citación N° 100, ambas de 30.04.14, pues, de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, folio 93950311, debía justificar origen de los fondos con los que realizó las inversiones en bienes raíces, Dólares y acciones, explicándole la normativa aplicable en caso de no probar dicho origen. La respuesta a la Citación, de 28.05.14; y, las Liquidaciones sub-lite. II. En segundo lugar, expresa los argumentos de la parte reclamante, en los términos que ya se expusieron en el considerando anterior. III. En tercer lugar, señala los motivos por los cuales se debería rechazar el reclamo sub-lite, esto es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 1. Asegura que el Servicio ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal y en estricto apego a él, llevando a cabo cada una de las etapas estatuidas al efecto, sin lograr comprobar la verdad de lo declarado por el contribuyente en su Formulario 22, del Año Tributario 2011. 2. Sostiene que las Liquidaciones reclamadas tienen sus basamentos en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que explica y que contribuyen a su aplicación el hecho que en materia tributaria es el contribuyente quien debe acreditar conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, pues la norma de justificación de inversión contiene una presunción simplemente legal que debe ser atacada en el procedimiento administrativo, y no en otra oportunidad, lo que en la especie no ocurrió. Manifiesta que su actuación no contiene vicio alguno que permita anularla y que se ajustó al hecho que, durante el “Año Comercial 2009, correspondiente al Año Tributario 2010” el actor efectuó inversiones cuyo monto no guarda relación con las rentas que declaró del Año Tributario 2011, de modo que solicita la confirmación de las liquidaciones reclamadas 3. Sobre lo mismo, analiza la carga de la prueba que pesa sobre el reclamante, sustentado en jurisprudencia que cita y transcribe al efecto; y, en lo regulado en Circular N° 8 de 2000. De ello evidencia que no pudo comprobar el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas que afectaba al traspaso material de los fondos, la capacidad económica del prestamista, añadido al hecho que, revisado el estado de cuenta se pudo constatar diversos cargos y abonos destacándose los cargos con la glosa “Inversiones Banchile”, que suman $44.515.588.-, y otro con glosa “Cargos Varios” por $13.747.461.-, todos con fecha 03.03.10, que suman un total de cargos sólo por estos ítems de $58.263.049.-, generando, finalmente, un saldo disponible al 31.03.10 de $5.557.523.-. Por ello no existiría probanza alguna que el aporte de dineros recibidos con fecha 01.03.10 por $50.000.000.-, fueron los que se destinaron a la adquisición del bien raíz Rol 466-47, ya que dicha inversión se efectuó con posterioridad, esto es, el 14.05.10 por $16.275.314.- y no por $15.405.307.-, como lo indica la reclamante. En cuanto a la compra del bien raíz Rol 237-159 y 237-451, de 10.11.10, que el valor de venta de la propiedad fue de $21.483.889.- y no los $20.591.925.-, que acota el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico contribuyente, por lo cual tampoco se pueden asociar los dichos del contribuyente con los antecedentes aportados para la justificación de esta inversión. Indica que el contribuyente tampoco aportó las escrituras de compra venta de las propiedades para poder corroborar las fechas de adquisición y los montos transados. En cuanto a la enajenación de acciones, sostiene que el reclamante indicó que fueron adquiridas mediante el mecanismo de compras simultáneas, pero no aportó ningún contrato suscrito con alguna entidad financiera ni corredora de bolsa que indique las condiciones sobre las cuales se pactó la enajenación de acciones por dicho sistema, lo que impide dfinir el monto efectivo de la inversión inicial para acogerse a dicho sistema o el patrimonio disponible para los mismos fines, debiendo indicar que según los registros existentes una compra de acciones por $2.414.311.652.- y una venta por $2.345.321.454.-, considerando sólo la diferencia de $133.697.711.-, como inversión no justificada para efectos de la Liquidación sub-lite. IV. Finalmente, concluye señalando que la buena fe es una exigencia también para los contribuyentes requeridos por citación del artículo 63 del Código Tributario por justificación de inversión, de tal suerte que si no logra comprobar el origen de las invesiones, deviene la liquidación de los impuestos respectivos, pues ello hace presumir que las inversiones provienen de rentas que no tributaron y que debieron hacerlo, tal como ocurrió en las Liquidaciones de autos y por las cuales se liquidaron los impuestos a la renta de Primera Categoría y Global Complementario, en apego a lo dispuesto por el legislador. En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos y de los actos reclamados, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que don SAMUEL ENRIQUE CASTILLO RIVERA desarrolla actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 2. Que mediante Formulario 22, Folio N° 93950311, declaró sus rentas correspondientes al Año Tributario 2011; 3. Que el Servicio emitió la Notificación N° 1192008538, del 02.02.12, a la cual el contribuyente dio respuesta acompañando escrito donde adjuntó una serie de documentos y explicación del origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas; 4. Que, a través de Notificación N° 219, el Servicio de Impuestos Internos notificó al reclamante la Citación N° 100, de 30.04.14, comunicándole que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta y otros antecedentes que obraban en su poder debía acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones: a. Inversiones en bienes raíces: 1).- Rol 237-159 de 10.11.10, por $21.483.889.-; 2).- Rol 237-451, de 10.11.10, por $0.-; y, 3).- Rol 466-047, de 14.05.10, por $16.275.314.-, inversiones que totalizan el monto de $37.759.203.- b. Compra de dólares: BanChile Corredores de Bolsa S.A., Factura N° 4391962, N° 4391962, de 18.10.10, por U$5.428.-. Que dicha partida fue conciliada por el Servicio dado que consideró que, efectivamente, la compra corresponde a $5.428.- pesos chilenos y no a USD 5.428.- dólares norteaméricanos; c. Compra de Acciones: Banchile Corredores de Bolsa S.A., Factura y Nota de Crédito por $1.824.912.074.- y -$885.054.-, respectivamente; y, CB Corredores de Bolsa S.A., Factura por $654.992.145.-, Total $2.479.019.165.-; d. Venta de Acciones: Banchile Corredores de Bolsa S.A., Factura por $1.693.198.961.-; CB Corredores de Bolsa S.A., Factura por $652.122.473.-, Total por $2.345.321.454.- 5. Que el 28.05.14, el contribuyente presentó respuesta a la Citación N° 100, de 30.04.14, dentro de plazo legal, explicando el financiamiento de las inversiones cuestionadas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 6. Que revisados los antecedentes, el Servicio no logró tener por justificado el origen de los fondos aplicados a las siguientes inversiones, por lo que procedió a liquidar los siguientes conceptos: a. Impuesto de Primera Categoría: - Diferencia por compra ($2.479.019.165.-) y venta de acciones ($2.345.321.154.-) por $133.697.711.-; - Inversión por bienes raíces por el monto de $40.415.339.-, actualizado. Total $174.113.050.- menos el 70% de los ingresos declarados en Formulario 22, Folio 93950311 por $ 15.067.711.-, totaliza $159.045.339.- Total de agregado a la Base Imponible: $159.045.339.- gravado con un 17% (Tasa vigente) y con más reajuste legal, totalizó un impuesto al 30.04.11 por la cifra de $26.726.693.- b. Impuesto Global Complementario: - Base Imponible de Primera Categoría considerado retirado al término del ejercicio, descontado lo declarado en su F 22 del Año Tributario 2011 como base del Impuesto de Primera Categoría: $159.045.339.- - Agregando lo declarado en F 22 Año Tributario 2011 como base del Impuesto Global Complementario $21.525.301.- - Total Base Imponible Global Complementario $180.570.640.- que, según tabla de dicho Impuesto, arrojó un monto por este concepto de $59.378.627.- - Se rebajó crédito por rentas exentas por -$284; Crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en F22, Año Tributario 2011, por -$2.752.651.-; y, Crédito por Impuesto de Primera Categoría por justificación de origen de fondos por -$26.357.685.- y con más reajuste legal, arrojó como total por este concepto la suma de $30.691.760.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico c. Reintegro: Dado que se habría devuelto, indebidamente, la cantidad de $1.598.927.-, según lo solicitado por el reclamante en su F 22 del Año Tributario 2011, se liquidó el reintegro por $1.626.109.-, actualizado. CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio, resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Origen del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10, que fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; 2. Efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, si los hubiere, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones cuestionadas; y, 3. Legalidad de las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente. Cabe señalar que por el punto 3).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto los puntos 1).- y 2).-, resolución que por el punto 1).- fue objeto de reposición con apelación subsidiaria por el reclamado, reposición que fue acogida. En consecuencia, los puntos sustanciales y pertinentes controvertidos sub-lite quedaron radicados en lo siguiente: 1. Origen y traspaso al reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos; 2. Efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, si los hubiere, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones cuestionadas; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 3. Legalidad de las Liquidaciones N° 297, 298 y 299, de 29.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente. QUINTO: Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos fundamenta los cobros en lo señalado en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, contenida en el DL 824, de 1974, toda vez que con la documentación y antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa, no pudo determinarse si los fondos aplicados a las inversiones que se cuestionan fueron solventadas con dineros que provienen del ejercicio de su giro o se trataría de dineros personales y, en ambos casos, si ellos tributaron oportunamente. No consta en autos que el reclamante hubiera intentado aclarar este punto en sede administrativa, pues fluye de las Liquidaciones reclamadas que el ente fiscalizador señaló que de lo expuesto por el reclamante y los antecedentes que aportó no pudo establecer el origen de los fondos que utilizó para las inversiones liquidadas, de modo que, el análisis de la documentación aportada a estos autos, permite a este Tribunal determinar las siguientes consideraciones de derecho aplicables al tipo de justificación de que se trata, vigentes al Año Tributario 2011: 1. El artículo 70, dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. 2. El artículo 71, establece: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos, el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 N° 5, para todos los efectos legales”. 3. Del tenor de las disposiciones legales transcritas, se desprende que el artículo 70 se aplica a las inversiones cuyo origen de fondos es desconocido, por lo que la ley recurre a la presunción de que se trata de utilidades que provienen de la actividad principal del contribuyente y afectas a los impuestos que le corresponden, en el caso, al Impuesto de Primera o de Segunda Categoría de la Ley de la Renta y, al Impuesto a las Ventas y Servicios si se trata de un contribuyente de IVA; cuestión distinta es la contemplada en el artículo 71, en que el origen de los fondos aplicados a inversiones está relacionado con la rentas obtenidas de la actividad o giro que éste desarrolle. 4. Que, en tales condiciones, la cuestión de justificar las inversiones que una persona realizare en un período determinado, resulta relevante en el ámbito tributario dado que la intención del legislador ha sido gravar con impuesto a la renta todos los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico utilidades, incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, según sea el caso, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. 5. Siendo así, un sujeto del impuesto siempre podrá gastar, desembolsar o invertir libremente lo obtenido, lo cual será posible en la medida que compruebe, por una parte, de qué forma los fondos empleados ingresaron a su patrimonio –verificándose el incremento patrimonial respectivo-, y, por otra, en cuanto acredite que las cantidades en cuestión corresponden a rentas por las cuales tributó o que corresponden a montos no constitutivos de rentas o provienen de rentas exentas o devienen de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho. 6. En otras palabras, lo que se pretende es velar por el cumplimiento de la obligación tributaria en relación a la renta y así legitimar el desarrollo económico de las actividades del contribuyente quedando, por tanto, igualmente cubierto por todos los beneficios estatuidos al efecto. 7. Que, en la especie, el Servicio no habría podido establecer certeramente el origen de los fondos, por lo que presumió que ellos provenían de rentas no declaradas de aquéllas contenidas en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, procediendo a liquidar conforme a las normas antes transcritas, agregándolas a su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, reajustado y, consecuencialmente, afectas al Impuesto Global Complementario establecido en los artículos 52 y 54 N° 1, inciso sexto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, de la Ley de la Renta. SEXTO: Que, en consecuencia, el análisis de los antecedentes que obran en el proceso permite a este sentenciador determinar que las observaciones efectuadas por el Organismo Fiscalizador son ciertas, en orden a que quedó de manifiesto en las Liquidaciones sub-lite, que la documentación aportada por el contribuyente en la etapa de fiscalización no dio cuenta en forma veraz y efectiva del origen de las inversiones que se le objetan; además, es el propio contribuyente quien sostiene que los dineros los obtuvo de un mutuo con su padre y de saldos a favor en el año 2009; luego, corresponde asumir que el contribuyente efectuó dichas inversiones con fondos personales por lo que, de conformidad a la ley, éste dispone de todos los medios de prueba legal para acreditar el origen de los fondos invertidos. En relación a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico gastos de vida, este Tribunal asumirá que ellos han sido solventados con las rentas provenientes de su giro o actividad. SÉPTIMO: Que, así las cosas, para efectos de justificar inversiones, al caso que nos ocupa, es menester tener presente las siguientes consideraciones: 1. Mandata el inciso primero del artículo 21, inciso décimo, décimo cuarto y décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario y el inciso final del artículo 70 del D.L. N° 824, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, que corresponde al contribuyente comprobar la verdad de sus declaraciones a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. 2. Que para los casos de justificación de inversiones, los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, ergo, en el evento de tratarse de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben fundamentar el origen de los fondos con dicho tipo de registros. La aludida limitación es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario, según se dijo. Además, en nuestro sistema, cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez, conforme a las Reglas de la Sana Crítica. 3. Entonces, en el artículo 70 de la Ley de la Renta, el legislador impuso sólo una obligación para el contribuyente, consistente en acreditar el origen de los fondos empleados, tal como lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en el considerando segundo de su sentencia de reemplazo de fecha 29.10.12 recaída en los autos Rol 139-2010, en lo tocante al artículo 70 anteriormente transcrito, “…se puede advertir el artículo recién citado exige únicamente la comprobación del origen de los fondos utilizados en la inversión de que se trata…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 4. Finalmente, aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para esta sentenciadora, ellas deben ser respetadas por sus funcionarios, debiendo ceñir su obrar a lo reglamentado al efecto. De este modo, es menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos ha instruido en Circular N° 8, de 2000, la forma, requisitos, efectos y proceder que rige las fiscalizaciones por justificación de inversión, señalando, en lo pertinente, lo siguiente: Imparte instrucciones relativas a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes respecto de las rentas o ingresos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, según proceda, de acuerdo a las normas generales contenidas en el Código Tributario y las particulares de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del D.L. 824, de 1974, y en el inciso 2º del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, ello, a objeto de que las unidades operativas del Servicio actúen con un criterio uniforme y con la debida sujeción a la normativa legal y administrativa aplicable a esta materia, única forma de lograr el adecuado equilibrio entre las garantías que la ley ha otorgado a los contribuyentes y las facultades concedidas a este Servicio para el ejercicio de la función fiscalizadora. Por tanto deben ceñirse a estas instrucciones en todos los programas cuyo objeto sea la fiscalización de inversiones, gastos o desembolsos. Así, en su Capítulo Segundo, número 2).- relativo al Objeto y Sujetos de la Prueba dispone en su letra a).- Hecho a probar por el Servicio: Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación. Luego, en su Capítulo Cuarto, letra A).-, establece las Instrucciones sobre Fiscalización, disponiendo que el objetivo de la fiscalización es establecer si los fondos con que el contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos. Agrega, en su letra B).- que el Procedimientos de fiscalización requiere de diversas actuaciones del Servicio, necesarias para su adecuado desarrollo en el marco legal y administrativo, las cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en instrucciones internas. Se efectúan en forma sucesiva, conjunta o separada las siguientes actuaciones de fiscalización, según corresponda: Notificación; Citación; Liquidación; Giro de las diferencias liquidadas. En tal sentido, indica que el objetivo de la citación es que dentro del plazo de un mes que establece el Art. 63° del Código Tributario, el contribuyente justifique el origen de los fondos con que ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones que determinadamente se indican en ella. Y, respecto a la liquidación, indica que los casos en que procede la liquidación en los programas o planes de fiscalización de inversiones, corresponderá liquidar los impuestos a que se refiere el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente, entre otras, no justifica el origen de los fondos con que ha efectuado los desembolsos, debiendo liquidarse las Rentas afectas a Primera Categoría con el Impuesto de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario o Adicional; Impuesto a las Ventas y Servicios y/o Especiales a las Ventas y Servicios, cuando se trate de rentas determinadas a un contribuyente del D.L. 825 que no acreditó tener otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos; Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. Las Rentas clasificadas en la Segunda Categoría: Sólo Impuestos Global Complementario o Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Adicional según proceda, conforme a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta. 5. En consecuencia, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de haberse invertido, gastado o desembolsado alguna suma, determinada y específicamente, por parte del contribuyente y que ello se condiga durante todo el proceso de fiscalización; y, a su vez, para que éste se libere de las precitadas presunciones legales, debe satisfacer el estándar probatorio de comprobar el origen de los fondos con que invirtió. OCTAVO: Que, dicho lo anterior, se avocará al análisis de los hechos controvertidos. Entonces, por encontrarse estrictamente relacionados, han de estudiarse conjuntamente los puntos 1).- y 2).- del motivo Cuarto, esto es: “Origen y traspaso al reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos” y “Efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, si los hubiere, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones cuestionadas”. Al efecto, se tiene que: 1. El reclamante explica el origen de los fondos invertidos como sigue: a. Para los Bienes raíces: Aclara que su parte adquirió los inmuebles Rol de Avalúo 466-47, el 14.015.10, según escritura pública Repertorio N° 7396, en $16.275.314.-; y, Rol de avalúo 237-159 y 237-451, el 10.11.10, escritura Repertorio N° 9535, por $21.483.889.-, cantidades que pagó con la suma de $50.000.000.- que su padre le depositó el 01.03.10, depósito del Banco de CHile N° 4653047, de la cual la inmobiliaria rebajó la suma de $15.405.307.-, cheque N° 7192419; el saldo al 29.10.010, por $25.186.994.- lo aplicó a la adquisición del segundo bien raíz, valor de compra por $21.483.889.-, cheque N° 7962569, cobrado por $20.591.925.- b. Acciones: Relata que ellas fueron adquiridas mediante operaciones denominadas “simultáneas” que no requieren desembolso efectivo a la fecha de cada operación y que se iniciaron en el año 2009 que no fue fiscalizado por el Servicio, pero que explica que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico diferencia entre compra y venta de acciones se debe a que: Por una parte, hubo una inversión inincial con fondos propios en el año 2009; y, Por otra, con operaciones simultáneas, financiadas a través de una línea de crédito para este tipo de operaciones otorgada por Banchile o por CB Corredores de Bolsa. 2. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos refiere que las inversiones efectuadas por la actora en el Año Comercial 2010, Tributario 2011, no guardan relación con las informadas en su declaración de impuestos del Año Tributario 2011, y que no satisfizo su carga de acreditar el origen de los fondos. Así, en relación al mutuo: no se habría acreditado el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas; el traspaso material de los fondos; la capacidad económica del prestamista; además, del estado de su cuenta se pudo constatar diversos cargos y abonos pero no existiría probanza alguna del aporte de dineros recibidos con fecha 01.03.10 por $50.000.000.-, ni si ellos fueron los mismos que se destinaron a la adquisición del bien raíz Rol 466-47, ya que dicha inversión se efectuó con posterioridad, esto es, el 14.05.10 por $16.275.314.- y no por $15.405.307.- como lo indica la reclamante. En cuanto a la compra del bien raíz Rol 237-159 y 237-451, de 10.11.10, que el valor de venta de la propiedad fue de $21.483.889.- y no los $20.591.925.- que apunta el contribuyente, por lo cual tampoco se pueden asociar los dichos del contribuyente con los antecedentes aportados para la justificación de esta inversión. Indica que el contribuyente tampoco aportó las escrituras de compra venta de las propiedades para poder corroborar las fechas de adquisición y los montos transados. En cuanto a la enajenación de acciones, no aportó ningún contrato suscrito con alguna entidad financiera ni corredora de bolsa que indique las condiciones sobre las cuales se pactó la enajenación de acciones por dicho sistema, lo que impide definir el monto efectivo de la inversión inicial para acogerse a dicho sistema o el patrimonio disponible para los mismos fines, pese a lo cual “…según los registros existe una compra de acciones ascendente a $2.414.311.652,. y una venta por $2.345.321.454.-, considerando sólo la diferencia de $133.697.711.-, como inversión no justificada para efectos de esta Liquidación de impuestos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 3. Para el estudio de las inversiones efectuadas por el reclamante y cuyos montos, en su origen, han sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos por ausencia de antecedentes que los justifiquen, vale tener en consideración las siguientes precisiones: a. En cuanto al monto con el que se financiaron las adquisiciones de los inmuebles, la reclamante ha señalado que su padre le “prestó” la cantidad de $50.000.000.- en el año 2010; sin embargo, no ha aclarado en el reclamo a qué título recibió ese dinero, es decir, si fue en virtud de un título de donación o en virtud de un mutuo. En todo caso, vale tener presente que conforme autoriza el artículo 2° del Código Tributario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1386 y siguientes, artículo 1395, artículos 2116 y siguientes del Código Civil, en la especie, si se tratara de una donación, entendida como el acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta, es menester que exista el trámite de Insinuación, de tal suerte que sin ella es nula en lo que excede de dos centavos; y, requiere, además, aceptación. Por su parte, si versara en una entrega de dinero, con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad es, propiamente, un mutuo que puede o no ser con intereses. El mutuo gratuito no se presume sino que debe expresamente acordarse, siendo la regla general el pago de intereses, en cuyo caso, se trata de una operación de crédito de dinero que se rige por la ley N° 18.010 y se encuentra gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas conforme al Decreto Ley N° 3.475, de 1980. Cabe tener presente que no hay donación en un mutuo sin interés. b. En cuanto a las primitivas adquisiciones de acciones que la reclamante asegura que se financiaron en el año 2009, año que no fue objetado por el Servicio, al igual que en el caso anterior, se debe acreditar por el actor cuál es el origen de dicho ingreso, esto es, si proviene de su giro o actividad o si fue dada por terceros, pero, en todo caso, que esos dineros fueron percibidos habiendo tributado o no, según correspondía en derecho. De la ausencia de justificación deviene su gravamen conforme a las normas del artículo 70 de la Ley de la Renta, en relación con su artículo 21, vigente Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico a la fecha del incremento de patrimonio original y aplicado a las inversiones no justificadas. c. En cuanto a la diferencia del precio de compras y ventas de acciones, mayor valor o ganancia de capital liquidado, cuyas adquisiciones el reclamante pretende justificar con la adquisición de acciones mediante el sistema de operaciones simultáneas, es pertinente señalar que este tipo de operaciones obedece a la compra y venta de acciones mediante operaciones sujetas a una modalidad especial, esto es, la realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una compra al contado por idéntico número de acciones y en el mismo instrumento y pueden realizarse con un corredor contraparte quien, a su vez, deberá tener la operación simultánea contraria (compra o venta al contado y venta o compra a plazo, según corresponda). Cada operación simultánea da origen a dos operaciones: contado y a plazo. Como presupuestos para acceder a este tipo de operaciones encontramos, entre otros, los básicos regulados por el Manual de Operaciones de Acciones emanado de la Bolsa de Comercio, de 28.10.1991, actualizado, que exige la presencia de un intermediario o corredor de bolsa, a través del cual se realiza la operación la que, a su vez, debe ser garantizada conforme a la Circular N° 72, del Directorio de la Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, garantía que puede consistir en valores o dinero y, en este último caso, generalmente se financia a través de una línea de crédito especial que se le otorga al cliente; asimismo, en los Anexos Nos 18 y 19 de dicho Manual se dispone de un formato de Condiciones Generales de las Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores y Orden de Compra Venta a Plazo que debe regir entre el cliente y el corredor. Como se dijo, generalmente, se otorga una línea de crédito especial al cliente para garantizar este tipo de operaciones, quien, como contrapartida debe suscribir el respectivo contrato y la solicitud de acceder a este tipo de operaciones especiales. Luego de ejecutado el acuerdo, para la liquidación de las operaciones simultáneas existen dos operaciones: 1).- Una operación contado por la cantidad, instrumento y precio respectivo, que se liquida pagadera hoy (PH); pagadera mañana (PM); o contado Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico normal, pagadera a los dos días hábiles bursátiles de efectuada la transacción normal (CN); y, 2).- Una operación a plazo por la cantidad, instrumento, vencimiento y precio correspondiente que se liquidará el día del vencimiento, o anticipadamente, que no puede ser inferior a 3 días hábiles bursátiles ni superior a 180 días corridos después de la realización de la operación, no obstante, puede liquidarse anticipadamente cuando exista acuerdo entre el corredor y el vendedor (oferta sin prepago); o, en la fecha en que una de las partes lo solicite (oferta con prepago). Y, en cuanto a su tributación: Considerando que en este tipo de operaciones existe una venta a plazo y, en ese mismo momento una compra al contado, y viceversa, en estricto rigor ambas cuestiones se verifican en forma simultánea, de tal manera que se rige para esa operación las normas generales de tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, donde el mayor valor tributará o no, dependiendo si concurren alguna de las siguientes circunstancias y sus efectos: - Conforme al artículo 17 N° 8, letra a).- e incisos segundo y tercero: El mayor valor en la enajenación de acciones no constituye renta siempre que entre la fecha de adquisición y la de enajenación transcurra un plazo superior a un año, entendiéndose por mayor valor aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, con sus incrementos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados; - El monto que excede dichos requisitos, constituye renta y se grava, en general, con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único; - Al tenor del artículo 18 de la Ley de la Renta, en los casos anteriores, constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando exista habitualidad en el contribuyente en la realización de dicha operación, evento en el cual se afecta con el Impuesto de Primera Categoría y con el Impuesto Global Complementario, respectivamente; - En todo caso, no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedad anónima abierta constituida en Chile que gocen de presencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico bursátil, de acuerdo al D.S. N° 249, del Ministerio de Hacienda de 1982, que contiene el Reglamento del D.L. N° 1.328, de 1976, y siempre que concurran los requisitos estatuidos en el artículo 107 de la Ley de la Renta. NOVENO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas que ya fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia y que, por economía procesal, se tienen por reproducidas en este considerando, y en su mérito, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica conforme autoriza el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora dar por establecidos los siguientes hechos: 1. Es un hecho no discutido que el reclamante, durante el año 2010, efectuó operaciones de compras y ventas de acciones; 2. Del tenor de la Citación N° 100, de 30.04.14, y de las Liquidaciones sub-lite, es menester transcribir los siguientes argumentos y conclusiones del ente fiscalizador: "En cumplimiento a Notificación N° 1192008538, de 02.02.12, el contribuyente adjunta escrito donde enumera una serie de documentos que acompaña, como ser: 1) notificación N° 1192008538; 2) Certificado de matrimonio; 3) Copia F22 AT 2011 y 2010 de la cónyuge; 4) F 22 At 2011 y 2010 de él; 5) Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; 6) Detalle de operaciones facturadas por compra venta de: acciones y dólares; 7) Certificado sobre situación tributaria de Inversiones en fondos mutuos del año comercial 2010 de los fondos mutuos; Disponible Serie A y Liquidez 2000; 8) Certificado N° 20 sobre intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados; 9) Certificado sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares de los años 2000 a 2009 emitido por el Banco de Chile; 10) Certificado de permanencia de Banco de Chile; 11) Certificado de Renta líquida y Bruta extendida por Banco de Chile; 12) Certificado de avalúo fiscal Rol 466-47, 237-159 y 237-451 comuna de Santiago AT 2011 y su anexo; 12) F 2890 Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces Rol 237-159, 237-451 y 466-47, todas de la comuna de Santiago.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Agrega el Servicio que, el contribuyente, al final de su escrito concluye que él cumplió con los ingresos necesarios para efectuar las inversiones dado que: 1) los dividendos arrojan un saldo positivo que le permite hacer inversiones futuras; 2) el ingreso proveniente del desempeño de su profesión le permitió tener los ahorros suficientes para poder hacer estas inversiones; 3) los aportes de su cónyuge, Sra. Paula Aluanlli Vargas también le permitieron tener un saldo de caja disponible para efectuar estas inversiones; 4) otros ingresos (…) En la Citación N° 100, de 30.04.14, el Servicio efectúa un relato pormenorizado de los bienes inmuebles adquiridos; y, sobre todo, respecto a la compra de acciones durante el año 2010, últimas inversiones que aparecen como informadas por Banchile Corredores de Bolsa S.A., indicándose número de Factura, fecha y monto, totalizando el monto de $2.479.019.165.-. Luego, le solicita acreditar el origen de las mismas conforme a la normativa vigente en la materia. Por su parte, en las Liquidaciones de autos reseña lo aportado en la etapa administrativa y la explicación del contribuyente para concluir que: Respecto a las inversiones en inmuebles no ha comprobado a qué título percibió los $50.000.000.- de parte de su padre, pues el mutuo acompañado sólo da cuenta de esta contratación entre el padre y el banco, en que aquél tenía calidad de mutuario; porque esos $50.000.000.- percibidos en marzo de 2010, no se encontraban disponibles al momento de adquirir los inmuebles que fue en mayo y junio del mismo año; considerando que entre aquélla y éstas fechas tuvo cargos por sumas que no le permitían tener un saldo a favor para aplicarlas a las aludidas adquisiciones; ni registra cargos por los montos indicados como cobrados por las respectivas inversiones. Y, en cuanto a las acciones, luego de transcribir requisitos para invertir mediante operaciones simultáneas, que cita sin señalar la fuente, concluye que el contribuyente no aportó ningún contrato suscrito con alguna entidad financiera ni corredora de bolsa que indique las condiciones sobre las cuales se pactó la enajenación de acciones a través del sistema de simultáneas, por lo cual “no puede definir el monto efectivo de la inversión inicial” para acogerse a dicho sistema o el patrimonio disponible para los mismos fines. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Acto seguido, el organismo fiscalizador señala que “si bien existe una compra en acciones ascendentes a $2.414.311.652.-, también existe una venta por $2.45.321.454.-, siendo pertinente considerar solo la diferencia de $133.697.711.-, como inversión no justificada para efectos de esta liquidación de impuestos”, diferencia entre compras y ventas que fue objeto de la liquidación reclamada en estos autos. Finalmente, considera el 70% la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y la base imponible del Impuesto Global Complementario declaradas por el contribuyente para el Año 2011, como cantidades justificativas de las inversiones cuestionadas y, el saldo, lo liquida con los respectivos antedichos impuestos, con sus créditos y reajustes legales. 3. De la contrastación de la Citación N° 100 y en los Anexos Nos 1 y 2 de las Liquidaciones que forman parte integrante de éstas, fluye que el Servicio citó respecto de una serie de compras de acciones durante el Año Comercial 2010, todas con Banchile Corredores de Bolsa S.A. y, en las Liquidaciones forman parte las compras de acciones de ese mismo año, operaciones con dos empresas distintas, esto es, que se indican algunas con el RUT N° 96.680.820-9 (que correspondería a CB Corredores de Bolsa) y otras con el RUT N° 96.571.220-8 (que correspondería a Banchile Corredores de Bolsa). Lo mismo ocurre respecto de las ventas de acciones. 4. Dichos Anexos no se encuentran respaldados en autos con ninguna de las facturas en las fechas ni montos que señalan; 5. Finalmente, por no encontrarse controvertido por la reclamante y pese a que los Anexos de las Liquidaciones sub-lite no se encuentran respaldados con antecedente idóneo al efecto por parte del Servicio, se tiene presente al punto en estudio, la siguiente información en ellas escrita: 1).- Que durante el Año Comercial 2010, don SAMUEL CASTILLO RIVERA efectuó compras de acciones que totalizan la suma de $2.479.019.165.-. Si bien no se encuentra individualizado el vendedor, aparecen como tales los siguientes RUTs N° 96.680.820-9 y N° 96.571.220-8, que corresponden a CB Corredores de Bolsa y Banchile Corredores de Bolsa; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 2).- Que durante el Año Comercial 2010, don SAMUEL CASTILLO RIVERA efectuó ventas de acciones que totalizan el monto de $2.345.321.454.-. Al igual que el caso anterior, si bien no se encuentra individualizado el vendedor, aparecen detentar esa calidad los siguientes RUTs N° 96.680.820-9 y N° 96.571.220-8, que corresponden a CB Corredores de Bolsa y Banchile Corredores de Bolsa; DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la parte reclamante efectuó una presentación con documentos adjuntos en el cual no invocó, en forma, petición concreta, razón por la cual el Tribunal decretó dar cumplimiento a ello, cuestión que no fue cumplida por el reclamante. Acto seguido, se reiteró dicha orden bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, orden a la que el reclamante tampoco dio cumplimiento. Todo lo anterior consta en resoluciones de 06.07.15 y de 06.08.15; y, en certificado de 27.08.15. Fue por ello que el 27.08.15, se hizo efectivo el apercibimiento teniendo por no presentados, en parte de prueba, los documentos aparejados, no obstante lo cual se ordenó que quedaran agregados a los autos. Dado lo anterior y por considerarse por este sentenciador que dichos documentos constituyen antecedentes del proceso que resultan ser, en algunos puntos concordantes y en otros conexos con la prueba precedentemente analizada, según lo permite expresamente el artículo 132 del Código Tributario, en conjunto con los hechos que ya se tuvieron por acreditados, sirven de sustendo para las conclusiones a que se arribará en los considerandos siguientes y es para esos efectos que de ellos se tiene presente lo siguiente: 1. Don Samuel del Rosario Castillo Rojas, padre del reclamante, registraba en su cuenta corriente al 26.02.10 un abono por $54.373.566.-, abono por créditos M/N; y, al 01.03 un cargo por cheque depositado en el mismo banco serie N° 02899695, por el monto de $50.000.000.-; 2. Don Samuel del Rosario Castillo Rivera, reclamante, registraba en su cuenta corriente al 31.03.10, en sus montos más importantes, lo siguiente: - Al 01.03.10 un abono por el monto de $50.000.000.-, depósito con cheque del mismo banco, documento N° 04653047; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico - Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $8.057.120.-; - Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $9.265.688.-; - Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $8.560.690.-; - Al 03.03.10 un cargo por Inversiones Banchile por $18.632.090.-; - Al 08.03.10 y al 11.03.10, cargos por transferencia internet a otros bancos por $1.064.909.-, $1.388.954.-, $1.128.636.-y $1.000.000.-; y, - Al 10.03.10, un abono por inversiones en el monto de $2.700.929.- 3. De las Facturas acompañadas por el reclamante, rolantes a fojas 84 a 96 se extrae que durante el año 2008 compró y vendió acciones, por igual número y emisor, en distintas fechas, a través de Banchile Corredores de Bolsa S.A., según el siguiente detalle: Nº Fecha Instrumento Observación Cantidad Precio Unitario Compra Venta Presencia B. 3227486 15.07.08 Cencosud BC 3.000 1,385 4.155.000 100% 3262367 19.08.08 Cencosud BC 3.000 1.450 4.350.000 100% 3274598 29.08.08 Cencosud BC-CN 6.000 1,485 8.910.600 3138512% 3303957 29.09.08 Cencosud BC-CN 2.500 1.310 3.275.000 2909048% 3045235 09.01.08 Colo Colo BC 3.775 229 863.612 93,33% 3045235 09.01.08 Colo Colo BC 41.245 230 9.486.350 93,33% 3227487 15.07.08 Colo Colo BC 10.000 171 1.710.000 78,33% 3288571 11.09.08 Colo Colo BC-CN 9.300 168 1.562.400 16800% 3409401 22.12.08 Colo Colo BC-CN 19.300 182 3.512.600 75% 3409402 22.12.08 D&S BC-CN 4.500 248 1.116.045 99,44% 3066953 07.02.08 Dólar Venta 3.564 473 1.685.772 0 3147320 05.05.08 Dólar Venta 7.000 467 3.269.000 0 3286137 09.09.08 Ripley BC-CN 10.000 333 3.330.000 650513% 3299294 24.09.08 Ripley BC-CN 10.000 360 3.600.000 685362% Que, aún cuando el año comercial de dichas operaciones no es objeto del pleito, para los razonamientos que enseguida se dirán, conviene tenerlas presente pues de ellas fluye una serie de operaciones de compra y venta por cierto número de acciones, sucesivas que el contribuyente efectuó el Año 2008, con la expresión CN (contado normal) propio de operaciones sujetas a modalidades especiales. Que cada venta que efectuó el contribuyente, con sus incrementos, bien pudo servir para financiar las siguientes compras, empero, respecto de las iniciales compras de acciones a Cencosud el 15.07.08 y 19.08.08; y, a Colo Colo el 09.01.08 y 15.07.08, no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico sostenerse su financiamiento con la liquidación de anteriores operaciones, pues a esas fechas no hay registros de ventas que les antecedan y, por consiguiente, no hay respaldo de saldos a favor para ello. En todo caso, hácese presente que respecto a dichas operaciones no consta que se hubiere suscrito algún acuerdo para operar, específicamente, mediante operaciones simultáneas, tales como: contratos, apertura de línea de crédito especial, autorización y/o garantía efectiva. 4. Por otra parte, del Detalle de Información de Agentes Retenedores, rolantes a fojas 97 y siguientes se extrae la siguiente información, que en lo pertinente, se transcribe como sigue: Fecha Institución Nº Acciones Compras Ventas 14.10.09 Andina-B 3.500.000 0 Acciones 09.09.09 Azul Azul 0 3.013.500 Acciones 19.05.09 Calichera 7.064.480 0 Acciones 01.06.09 Calichera 0 7.412.432 Acciones 08.05.09 Cencosud 0 3.440.000 Acciones 19.08.09 Cencosud 29.600.000 0 Acciones 24.08.09 Cencosud 4.413.000 0 Acciones 06.10.09 Cencosud 0 36.340.000 Acciones 14.10.09 Colbún 13.500.000 0 Acciones 27.11.09 Colbún 0 5.850.000 Acciones 13.01.09 Colo Colo 5.775.000 0 Acciones 08.05.09 Colo Colo 0 790.330 Acciones 11.05.09 Colo Colo 0 5.159.670 Acciones 19.05.09 Colo Colo 0 6.170.400 Acciones 19.05.09 Colo Colo 0 1.181.140 Acciones 02.06.09 Enersis 7.289.000 0 Acciones 09.06.09 Enersis 5.592.947 0 Acciones 09.06.09 Enersis 129.503 0 Acciones 17.07.09 Enersis 0 13.529.950 Acciones 27.11.09 Entel 4.125.000 0 Acciones 10.12.09 Entel 0 4.161.000 Acciones 11.05.09 Falabella 10.610.000 0 Acciones 20.05.09 Falabella 0 11.125.000 Acciones 14.10.09 Falabella 6.800.000 0 Acciones 11.12.09 Falabella 0 6.900.000 Acciones 28.05.09 Gener 5.947.536 0 Acciones 12.06.09 Gener 2.400.000 0 Acciones 23.06.09 Gener 2.290.000 0 Acciones 17.07.09 Gener 0 10.511.698 Acciones 29.10.09 IAM 6.250.000 0 Acciones 22.05.09 La Polar 5.470.080 0 Acciones 28.05.09 La Polar 0 6.023.600 Acciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 15.19.09 La Polar 4.050.150 0 Acciones 20.10.09 La Polar 0 4.110.000 Acciones 14.10.09 Lan 8.625.000 0 Acciones 13.11.09 Lan 0 8.543.350 Acciones 20.10.09 Provida 2.840.000 0 Acciones 20.10.09 Provida 5.580.000 0 Acciones 26.10.09 Provida 0 2.265.480 Acciones 28.10.09 Provida 0 5.995.120 Acciones 22.05.09 SQM-B 4.147.500 0 Acciones 22.05.09 SQM-B 1.303.500 0 Acciones 09.06.09 SQM-B 0 5.753.220 Acciones 20.07.09 SQM-B 19.250.000 0 Acciones 12.08.09 SQM-B 0 19.800.000 Acciones 27.10.09 Zofri 4.680.000 0 Acciones 03.02.09 62.900 0 Dólares 06.08.09 54.900 0 Dólares 13.10.09 56.000 0 Dólares 16.11.09 20.120 0 Dólares 17.11.09 1.237.500 0 Dólares 21.12.09 256.988 Dólares El trascrito cuadro versa sobre información que el Servicio tendría en su poder, y permite presumir fundadamente que el contribuyente, en el año 2009, compraba un cierto número de acciones y que a la adquisición no aparece desembolso, sino que pareciera ser que dicho pago ocurría, en general, a un tiempo posterior, lo que evidencia una compra por la cantidad, instrumento y precio respectivo, que bien podía liquidarse conjunta e indisolublemente con una operación a plazo por la cantidad, instrumento, vencimiento y precio correspondiente a cierto día y aparece de esa información que, luego, ya no había más registro de esas acciones en su poder; sin embargo, respecto a esas operaciones y tal como se dijo anteriormente, tampoco existe respaldo de algún acuerdo efectivamente suscrito por el reclamante y alguna corredora de bolsa, como tampoco hay respaldo de garantía, línea de crédito especial, solicitud ni aprobación para gestionar operaciones simultáneas, menos aún se han aparejado facturas u otro documento que permita concluir, indubitadamente, aquél acuerdo. 5. Que, tomando como referencia la cartola de cuenta corriente del reclamante, este sentenciador pudo constatar que el 01.03.10 tiene un abono por $50.000.000.- que sería esa suma que le “prestó” su padre y que el 03.03.10, la reclamante registra cargos de Inversiones Banchile por los montos de $8.057.120.-; $9.265.688.-; $8.560.690.-; y, $18.632.090.-. A su vez, del listado del Anexo N° 1 de las Liquidaciones sub-lite, se lee que en iguales fechas, aparecen compras de acciones para con el RUT N° 96.571.220-8, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Facturas N° 4012719, 4012718, 4012717 y 4012715, por $9.200.000.-, $18.500.000.-, $8.500.000.- y $8.000.000.-, respectivamente. Lo dicho configura el único antecedente que sirve para estimar algún monto concreto de inversión efectiva, pura y simplemente, durante el Año Comercial 2010, y es posible colegir que el reclamante invirtió con fondos que tenía en su cuenta corriente y que podrían provenir de los dineros prestados por su padre, empero se ignora a qué título obtuvo esos dineros, como asimismo, a su respecto no se comprueba la tributación oportuna. Cabe reiterar, en todo caso, que el reclamante ha sostenido, también, que la compra y venta de acciones encuentran justificación en un saldo que tenía en el Año 2009, pero esa circunstancia no ha sido comprobada con elemento probatorio idóneo al efecto. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, de las normas transcritas anteriormente y de los hechos constatados en autos, a los puntos en estudio este sentenciador puede arribar a las siguientes conclusiones: I. En cuanto al origen y traspaso al reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en caso afirmativo, si éstas provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, los cuales fueron liquidados por el Servicio de Impuestos Internos: 1. Para las inversiones de los inmuebles Rol N° 466-47, según escritura de 14.05.10, por $21.698.728.- actualizado a la fecha de la Liquidación; y, Rol 237-159 y 237-451 (Local Box y Bodega), según escritura de 10.11.10, por $18.716.611.- y $0.-, respectivamente, el reclamante no comprobó a qué título obtuvo esos dineros prestados por su padre en la suma de $50.000.000.- y que le fueron depositados en su cuenta corriente, como tampoco comprobó que se trate de dineros que tributaron oportunamente ni que hubieren sido directa y exclusivamente aplicados a la adquisición de dichos bienes porque aparecen percibidos en una fecha muy anterior a las inversiones en inmuebles, añadido el hecho que desde que aparecen depositados en su cuenta corriente realizó otras inversiones que pudieron consumir ese monto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, es dable señalar que si se hubiere tenido por justificada la adquisición de las propiedades con esos dineros, el actor tampoco comprobó que esas platas las hubiere percibido bajo algún título válido que incluya un “préstamo” en los términos que sostiene, ni que esos dineros provengan de rentas que pagaron los impuestos correspondientes, por lo que sólo cabe rechazar el reclamo en este punto, teniendo por no justificado el origen de las inversiones en comento. 2. Para el origen y traspaso al reclamante de saldos aplicados a la compra de acciones: Atendido que el punto en estudio tiene relación con acreditar el origen y traspaso de un saldo de dinero aplicado por el contribuyente a la adquisición de acciones, resulta que éste no comprobó en autos, por elemento probatorio idóneo al efecto, que al año 2009 tenía un saldo a favor que le permitió adquirir acciones según sostiene en su reclamo. Que, si bien se ha dicho que cuatro de las adquisiciones de acciones indicadas en el Anexo 1 de las Liquidaciones de autos se condicen, casi en plenitud, con cuatro montos por cargos en su cuenta corriente a favor de Inversiones Banchile; y, pese a que se ha dicho, también, que a esa fecha tenía un abono por $50.000.000.-, resulta que por no encontrarse justificado el título que habilitó el aludido abono como tampoco que se trate de dineros oportunamente tributados, que era lo que la reclamante debía acreditar, dejan de encontrar sustento jurídicamente válido, esas cuatro inversiones en aquél saldo a favor. Cabe añadir que el reclamante no satisfizo la carga de acreditar sus propios asertos en cuanto a que sus inversiones en acciones provendrían de operaciones simultáneas pues, como ya se ha expresado, no existe ningún antecedente que permita, a lo menos, presumir en forma fundada que, efectivamente, acordó operar de esas forma con alguna corredora de bolsa, es decir, no hay acuerdo efectivamente firmado, no consta apertura de línea de crédito especial, autorización ni garantía, etc. A mayor abundamiento y a modo ejemplar cabe consignar que el contrato acompañado carece de firma, por lo que resulta insuficiente para acreditar las aseveraciones invocadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Todo lo dicho respecto a las acciones debe entenderse al tipo de acción deducida y a los hechos a probar, pero no obsta a los análisis que se efectuarán seguidamente. 3. Por consiguiente, sólo cabe que este sentenciador tenga por no acreditado el origen de inversiones por adquisición de inmuebles por la reclamante durante el Año Comercial 2010 y por no comprobada la justificación del origen de inversiones en acciones durante igual período, razón por la cual, en estos puntos, el reclamo debe ser rechazado, teniéndose por injustificado el origen de los fondos aplicados a las inversiones sub-lite. II. En lo tocante a la efectividad, monto y oportunidad de los antecedentes contables, “si los hubiere”, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones cuestionadas, el reclamante no acompañó contabilidad alguna que de cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo, empero, por el giro que desarrolla el contribuyente ya razonado en el considerando Sexto y aún cuando no se encuentra satisfecho el punto en comento, en nada altera lo que se viene razonando. DUODÉCIMO: Que, enseguida corresponde referirse al punto 3).- indicado en el considerando Cuarto, esto es: “Legalidad de las Liquidaciones N° 297, 298 y 299, de 29.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, respectivamente”, se tiene que: I. En cuanto a las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en aquélla parte que liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2011 por los montos injustificados que fueron aplicados a las inversiones en bienes inmuebles, en el monto total de $40.415.339.-, actualizado, dado que el contribuyente no satisfizo el estándar probatorio establecido por el Tribunal, según ya se analizó extensamente en el considerando que antecede; y, habiéndose constatado Notificación, Citación y, Liquidación que son congruentes entre sí y que permitieron al reclamante ejercer, oportuna pero infructuosamente, su derecho a defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial, es que sólo cabe confirmar su procedencia y legalidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico II. En cuanto a la parte de las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, que liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por la diferencia obtenida entre la compra y las ventas de acciones del reclamante, durante el Año Comercial 2010, se tiene que: 1. El reclamante ha señalado textualmente en su escrito de reclamo que: “La liquidación en el punto de las acciones efectuada por el fiscalizador actuante, según su hoja de trabajo consideró erróneamente mayor valor para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto de primera categoría, el monto total de las ventas de las acciones y no procedió a descontar el valor de adquisición corregido de las acciones, conforme a lo que establece el artículo 18 del DL 824, valor que claramente se acredita con las facturas de compras de las acciones que fueron realizadas durante el año por el contribuyente. Del total de operaciones efectuadas por el contribuyente, se debe determinar que se refieren a operaciones habituales, además el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones no constituye renta producto que corresponden a operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, lo que se ajusta a lo indicado en el artículo 107 de la ley del impuesto a la Renta.” 2. Al efecto, el Servicio únicamente expresó que, en las Liquidaciones sub-lite, consideró sólo la diferencia entre las compras y ventas de acciones. 3. Primeramente, se analizará la alegación en cuanto a que correspondería a operaciones habituales, cuyo mayor valor no constituiría Renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Renta: En este punto, conviene tener presente todas las normas ya transcritas en el considerando Octavo, las que, por economía procesal, se dan por reproducidas en este considerando. Luego, debe tenerse presente lo siguiente: a. Que del tenor de las actuaciones ejecutadas durante el proceso administrativo de fiscalización se sigue que el Servicio citó al contribuyente por concepto de justificación de inversión por el monto total correspondiente a la compra de acciones que el contribuyente efectuó durante el Año Comercial 2010 con Banchile Inversiones, requiriéndole antecedentes a tal efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico b. Luego, del tenor de las Liquidaciones sub-lite y sus Anexos, fluye que el ente fiscalizador lo que liquidó fue la ganancia obtenida entre la compra y venta de acciones por el reclamante, con los RUTs 96.571.220-8 y 96.680.820-9 (Banchile Inversiones y CB Corredores de Bolsa). c. Particularmente, en cuanto a las acciones compradas y vendidas en el Año 2010, con el mérito de las Liquidaciones sub-lite, este sentenciador no ha podido comprobar con exactitud y con documentos que respalden los Anexos, cuáles fueron las operaciones iniciales de compra en dicho año comercial, en términos tales que permitieran establecer, fehacientemente, cuál era el monto original que debía justificarse y por ende, liquidarse. d. No debe perderse de vista que los Anexos no gozan de documentación de respaldo y de su tenor, igualmente resulta dudoso que durante ese Año Comercial la reclamante hubiere efectuado distintas inversiones, compras puras y simples de acciones, independientes entre sí, por el monto de $2.479.019.165.-. Contrario a ello, revisado por este Tribunal los montos de las compras de acciones mensualmente y constrastado con las ventas, también mensualmente, se colige que hay compras por montos que luego son abarcados por ventas y ventas que luego se aproximan a valores de compras y así sucesivamente. e. Es menester hacer presente, también, que revisado el listado contenido en los Anexos de las Liquidaciones, queda en evidencia que hay registro de compras repetidos, v. gr. Factura N° 4181951, de 25.06.10, por $22.624.250.-, irregularidad que impide considerar, per se, el mero listado de compras para sostener que, sumadas, arrojan el monto de iniciales inversiones que debían ser justificada y liquidadas. De suyo ocurre también con las ventas, esto es, v. gr. Factura N° 4070330, de 12.04.10, que aparece cuatro veces registrada como venta. f. Que al tenor de las instrucciones contenidas en Circular N° 8, de 2000, ya citada y transcrita, correspondía al Servicio comprobar o a lo menos dejar en evidencia el monto, fecha, etc. de las inversiones cuyos orígenes se debían liquidar, cuestión que no ocurrió en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico g. En tales condiciones, si el Servicio pretendía liquidar exclusivamente por justificación de inversiones, la labor mínima que debió realizar fue constatar y dejar de manifiesto cuál era el monto original de las inversiones, puras y simplemente; luego, solicitar su acreditación mediante la Citación respectiva, y después liquidar, específicamente, ese monto original de inversiones injustificado, lo que no ocurrió en el caso, porque como ya se mencionó, el Servicio reconoce que lo que liquidó fue el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones. h. Que, por otra parte, para tener por ajustada a derecho la parte de las Liquidaciones que se analiza, era menester que el Servicio hubiera indicado, en la Citación respectiva, que fiscalizaba por el mayor valor y, en ese sentido, lo que pretendía era que el contribuyente comprobare la concurrencia de alguna causal que excluyera de tributación la ganancia obtenida por la venta de acciones y que legitimara la omisión incurrida por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y, sólo ante un resultado infructuoso, con ello liquidar ese mayor valor, proceso administrativo que así no fue aplicado. i. Es por todo lo anterior que este sentenciador no ha podido establecer certeramente cuál es realmente el monto original de inversiones que el contribuyente debía justificar y ante la incongruencia evidenciada entre la Citación y la Liquidación, no puede tenerse por válida la procedencia y legalidad de las liquidaciones en comento, basada en un proceso de fiscalización por concepto de “justificación de inversión”, en circunstancias que en su mérito se liquidó la ganancia obtenida en la venta de acciones. j. En todo caso, se hace presente que de fiscalizarse y liquidarse el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, debe considerarse que esa operación pudiere, eventualmente, corresponderse con la situación prevista y prescrita en el artículo 107 de la Ley de la Renta, que invoca el reclamante, para lo cual sería deseable que se le requiriera y éste acompañara la documentación respectiva. 4. En segundo lugar, en cuanto al error en considerar el mayor valor por el total de las ventas de las acciones sin descontar el valor de adquisición corregido: En atención a lo antes razonado y sin perjuicio de ello, a fin de zanjar todas las cuestiones debatidas en autos, sólo se dirá que de la lectura de las Liquidaciones de autos se extrae Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico que, efectivamente el Servicio no consideró el valor de adquisición corregido, pero como dicha circunstancia tampoco se configura respecto del valor de las ventas, en estricto rigor, no existe perjuicio al interesado en términos tales que permitan invalidar esos actos administrativos por tal motivo. 5. Finalmente, en lo tocante a la Liquidación por concepto de Reintegro, dado lo indicado en el punto 1).- y 2).- precedente, procede que ella sea confirmada en todo cuanto se condiga con el monto de los impuestos liquidados, pues dicha restitución tiene su razón de ser en la existencia de un monto de impuestos que el reclamante deberá enterar en arcas fiscales por encontrarse injustificado el origen de las inversiones en bienes inmuebles, al tenor de lo ya razonado. Al efecto, cabe añadir que dadas las normas de imputación que dispone el artículo 93 de la Ley de la Renta, toda vez que exista un diferencial por concepto de Impuesto de Primera Categoría y, entre otros, Global Complementario, debe imputarse las sumas devueltas a ellos primeramente, de modo que, habiéndose confirmado las Liquidaciones 297 y 298, por dichos impuestos, en cuanto a los montos de las inversiones de inmuebles, se sigue la procedencia del aludido Reintegro hasta el monto que alcance a cubrir las sumas adeudadas en estos ítems. 6. Así las cosas, en cuanto a la legalidad de las Liquidaciones que nos convoca, este sentenciador puede arribar a las siguientes conclusiones: a. Por no haberse comprobado motivo alguno que permita invalidar las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en aquélla parte que liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2011 por los montos injustificados aplicados a inversiones en bienes inmuebles, en el monto total de $40.415.339.-, considerando los ingresos declarados por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, no corresponde acoger el reclamo en estos puntos y sólo cabe confirmar la procedencia de dichas liquidaciones en relación a estos conceptos; b. En cuanto a las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en aquélla parte que liquida el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del Año Tributario 2011 por la diferencia entre las compras y ventas de acciones del Año Comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 2010: dado que el Servicio no comprobó en autos la efectividad de los montos por inversiones iniciales de compra y ventas, pura y simplemente, que debían ser justificadas por el reclamante; como asimismo, porque la Citación versa sobre justificación de inversión en circunstancias que luego se le liquidó por el mayor valor sin que se le otorgara al contribuyente la posibilidad de acreditar lo que fue, propiamente, liquidado; y, por no haber liquidado considerando antecedentes ni razonamientos que excluyera o amparara la aplicación del artículo 107 de la Ley de la Renta según invoca el reclamante, queda en desamparo el legítimo obrar del Servicio, debiendo concluirse que no proceden dichos actos administrativos en estos conceptos en la forma como lo efectuó el Servicio, por lo que se acogerá el reclamo en este punto debiendo revisarse la aplicación del artículo 107 de la Ley de la Renta. c. En aquélla parte declarada por el contribuyente en sus Formularios de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 como ingresos y de las cuales el Servicio consideró una parte para justificar las inversiones sub-lite, por no ser un hecho controvertido en autos, ha de mantenerse en ello la procedencia de las Liquidaciones reclamadas; d. En cuanto a la Liquidación N° 299, de 29.06.14, por Reintegro art. 97 D.L. 824/74: Ha de confirmarse en todo cuanto se condiga con los montos de impuestos liquidados, conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que, el Cuadro de Enajenación de Acciones Cuadro Resúmen 2010, Test de Inconsistencia de Mov. Accionario y Cálculo de Enajenación de Acciones en nada alteran lo que se viene razonando dado que, a criterio de este sentenciador, no justifican saldo a favor durante el año 2009 ni constituyen antecedentes idóneos para establecer la efectividad de encontrarse jutificada la compra de acciones mediante el mecanismo de operaciones simultáneas, pues no tratan de acuerdos, garantías, líneas de créditos especiales, etc., en los términos requeridos al efecto, razón por la cual se omitirá su análisis pormenorizado, dado que ya fue analizado en motivos precedentes de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico Y, en relación al contrato aparejado a fojas 73 y siguiente, por no encontrarse debidamente suscrito por Banchile Corredora de Bolsa, ni respaldado su consentimiento en él por otro elemento probatorio idóneo al efecto, como asimismo, por no ser sólo con Banchile Corredora de Bolsas que el reclamante indica haber acordado operaciones simultáneas, resulta ser un documento ineficaz a los fines que nos convocan. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando, normas legales citadas y hechos acreditados en autos, este sentenciador ha podido arribar a las siguientes conclusiones: 1. Que el contribuyente no satisfizo su carga de acreditar el origen y traspaso al reclamante, del saldo de los fondos aplicados a las inversiones de dos inmuebles y a la compra de acciones, durante el ejercicio comercial 01.01.10 al 31.12.10 y, en caso afirmativo, como asimismo, si éstas provinieron de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, motivo por el cual ha de rechazarse el reclamo en estos ítems; 2. Que, el contribuyente no comprobó el monto y oportunidad de los antecedentes contables, que den cuenta del registro oportuno y/o documentación de respaldo de las inversiones cuestionadas; sin embargo, por haberse indicado en el punto a probar que ello era pertinente “si los hubiere”, lo antes descrito no altera lo que se viene razonando considerando, además, que en la especie se trata de un contribuyente habilitado para justificar sus inversiones con todos los medios de prueba que la ley le franquea; y, 3. Se ha comprobado la procedencia de las Liquidaciones N° 297, 298 y 299, de 29.06.14, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y por reintegro del artículo 97, del D.L. N° 824, de 1974, en relación a los montos injustificados por inversión en inmuebles, inversión que totaliza la cantidad de $40.415.339.-, actualizado a la fecha de las liquidaciones, razón por la que en ello procede confirmar el obrar del Servicio y rechazar el reclamo; 4. En atención a que el contribuyente invocó que en su caso era aplicable el artículo 107 de la Ley de la Renta, resulta que estudiados los antecedentes del proceso en cuanto a la procedencia de las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario que liquidó la ganancia obtenida en la venta de acciones del contribuyente durante el Año 2010, se concluyó que se citó al contribuyente por justificación de inversión y luego se le liquidó por la ganancia obtenida; como asimismo, que el Servicio no acreditó fehacientemente el monto original de inversiones, pura y simplemente, que debían liquidarse por adquisición de acciones; dadas la irregularidades del proceso de fiscalización y aquéllas plasmadas en los Anexos de las Liquidaciones sub-lite, que además, no han sido respaldados; y, por no haberse considerado en la etapa de fiscalización ni en las liquidaciones que, eventualmente, el contribuyente podría encontrarse amparado en el artículo que invoca, es que este sentenciador no puede sino arribar a la conclusión que las Liquidaciones de autos, en estos puntos, no eran procedentes en los términos como se efectuó, debiendo acogerse en ello reclamo deducido, para lo cual el Servicio deberá reliquidar las liquidaciones por Justificación de Inversión en la adquisición de acciones por la ganancia obtenida en la enajenación de acciones y podrá ejercer sus facultades fiscalizadoras si lo estima procedente. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, ha de rechazarse el reclamo en cuanto a las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.06.14, en la parte relativa a las inversiones en inmuebles cuyo origen se encuentra injustificado; y, se acoge el reclamo en cuanto a las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, en lo tocante a la ganancia obtenida en la enajenación de acciones durante el Año Comercial 2010, por no corresponder a lo citado, que fue por justificación de inversiones. Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21 y 132 del Código Tributario; artículos 17 N° 8, 18, 20 N° 3, 21, 52 y 54 N° 1, 70, 71 y 107 de la Ley de la Renta; Ley N° 18.010; Decreto Ley N° 3.475, de 1980, RESUELVO: HA LUGAR en parte al reclamo, de conformidad a lo concluido en el motivo Décimo Quinto. DÉJANSE sin efecto las Liquidaciones Nos 297 y 298, de 29.06.14, según lo señalado en el número 4).- del motivo Décimo Cuarto y motivo Décimo Quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 297, 298 y 299, de 29.06.14, en los términos señalados en los números 1).- y 3).- del motivo Décimo Cuarto y en el motivo Décimo Quinto. NO HA LUGAR a lo demás. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Pedro Herrera Parra, en representación don SAMUEL CASTILLO RIVERA, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0001810-0/ RIT: GR-17-00129-2014.- Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 04-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fec23da-2ce6-476a-b31f-a73af99d3ce2 Timbre Electrónico 2015-09-04T12:47:10-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.