Texto de la sentencia
RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO SUR.
RIT N° : GR-17-00148-2014.
RUC N° : 14-9-0001919-0
En Providencia, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 11.11.14, en que comparece don Ismael Correa Rodríguez, RUT N°
4.819.487-7, ingeniero, en representación legal de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA,
RUT N° 78.236.570-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle José
Joaquín Prieto N° 820, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos 785 y 786, de 22.07.14, que le liquida su Impuesto Impuesto de
Primera Categoría de los Años Tributarios 2011 y 2012, por concepto de donaciones y
contribuciones, reclamando en autos sólo respecto al primero de los conceptos citado,
acto emanado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SUR, representado legalmente por doña Flavia Ortíz Quezada,
Directora Regional, según Resolución Exenta N° 506, de 18.03.08, ambos domiciliados en
calle Ramón Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 121, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Liquidaciones Nos 785 y 786, de 22.07.14, y su
Notificación N° 3797/1; Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, F 3314, y
escrito de 18.08.14; Carta de 26.05.14, suscrita por don Edgardo Fuenzalida Rojas,
representante legal de la Fundación Las Rosas; Tres comprobantes de ingreso de
donaciones Nos 019493, 019733 y 019489, emanados de la Fundación Las Rosas; Tres
Certificados de Donación emanados de la Fundación Las Rosas, Nos 019498, 019733 y
019489; Certificado de Donación N° 0299, emanado de la Fundación Facultad de Ciencias
Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Certificado
que Acredita Donación N° 0000001, emanado de la Fundación Educacional Colegio Santa
Rosa de Constitución; Certificado de Donaciones N° 00059, emanado de la Junta
Nacional de Bomberos de Chile; Cartolas de Cuentas Corrientes históricas respecto a la
N° 00-000-07669-04, de titularidad de Rentas Cerro Talami Limitada; Seis comprobantes
únicos de contabilidad respecto a Fundación Las Rosas períodos julio, agosto y
septiembre de 2010, de Fundación C.E.A.U.C. período mayo de 2010, del Colegio Santa
Rosa de Constitución período agosto de 2010 y otro por concepto “donación” del período
de junio de 2010; Libro Mayor al 31.12.10; Acta Audiencia de Conciliación de 24.10.14
celebrada entre RENTAS DE CERRO TALAMI LIMITADA y el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS; Resolución Exenta N° 42.105/2014, de octubre de 2014, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO SUR, Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios; Documento Conductor Petición
Administrativa, de 05.11.14; Copia de Oficio N° 3.650, de 11.12.08; y, Escritura Pública
otorgada el 22.07.10 ante el Sr. Notario Público de Santiago don Andrés Rubio Flores,
anotada bajo su Repertorio N° 1114/2010, de Delegación y Revocación de Facultades
Rentas Cerro Talami Limitada. Resolución que ordena, previo a proveer, acompañar
copia legible y autorizada de notificación del acto reclamado, con su testimonio de
notificación. Escrito de cumplimiento de lo ordenado en que acompaña copia autorizada
de Notificación N° 3797/1, de 25.07.14. Escrito en que la parte reclamante delega
poder. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto reclamo
tributario, confiriendo traslado al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con su testimonio
de notificación por el sitio de internet a la reclamante y mediante correo electrónico al
Servicio.
A fojas 123 a 135, Escrito en que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS asume
representación y acompaña Resolución Exenta N° 508, de 18.03.08 y resolución que lo
provee con su testimonio de notificación; y, Escrito en que el reclamado evacúa el
traslado conferido y resolución que lo tiene por evacuado con su testimonio de
notificación.
A fojas 136 a 142, Escrito en que la parte reclamante, entre otras cosas,
acompaña documentos consistentes en: Ord. N° 77316186593, de 07.01.16; y,
Documento impreso desde la página web del Servicio sobre preguntas frecuentes.
Resolución que lo provee con su testimonio de notificación.
A fojas 143 a 145, Resolución que recibió la causa a prueba, con su testimonio
de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación por carta certificada a la parte reclamante.
A fojas 146 a 169, Escrito en que la parte reclamante ofrece lista de testigos.
Resolución que la tiene presente y su testimonio de notificación. Escrito en que el
Servicio de Impuestos Internos acompaña cartola SIIC respecto a Fundación Las Rosas.
Acta en que consta proveído del escrito del Servicio y la comparecencia y declaración de
los testigos de la reclamante quienes, previos llamados de rigor, debidamente
juramentados y exhortados a decir verdad declararon al tenor del punto de prueba
fijado por el Tribunal. Escrito en que la parte reclamante presenta documentos que
fueron ingresados como físicos no escaneables. Resolución que los tiene por
acompañados, ordena aclarar petición de oficio, con su testimonio de notificación.
certificado de ingreso en custodia N° 87-2016 de los documentos aparejados por la
parte reclamante.
A fojas 170 a 184, Escrito en que la parte reclamante cumple lo ordenado,
acompaña documentos y resolución que decreta Oficio, con su testimonio de
notificación; y, Oficio N° 128-2016. Escrito del Servicio, resolución que lo provee,
testimonio de notificación, comprobante de despacho desde el Tribunal del Oficio. ORD.
N° 338, de 25.07.16 emanado del Director Regional XIX DRM Santiago Norte en respuesta
a Oficio N° 128-2016 de este Tribunal y resolución que lo agrega a los autos con
testimonio de notificación.
A fojas 185 a 194, Escrito de la reclamante, resolución de 17.08.16 que lo
provee y decreta Autos para Fallo, con su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 11.11.14, comparece don Ismael Correa
Rodríguez, en representación legal de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, RUT N°
78.236.570-3, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones Nos 785 y 786,
de 22.07.14, que le liquida su Impuesto Impuesto de Primera Categoría de los Años
Tributarios 2011 y 2012, por donaciones y contribuciones, reclamando en autos sólo
respecto al primero de los conceptos citado, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SUR, representado legalmente
por doña Flavia Ortíz Quezada, igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes y fundamentos que se pasan a exponer, suscintamente, como sigue:
I. En primer término reseña los antecedentes de hecho que rodearon la emisión
del acto reclamado, indicando que se le liquidó por gastos declarados en concepto de
donaciones y contribuciones de los años comerciales 2010 (AT 2011) y 2011 (AT 2012).
En cuanto al concepto A: Franquicias tributarias por donaciones, indica que durante
el “ejercicio fiscal 2011” y con ocasión del terremoto ocurrido en Chile, efectuó
donaciones a distintas instituciones, esto es, a: a).- La Fundación Las Rosas, RUT N°
70.543.600-2, por el monto de $151.805.000.-, actualizado; y, b).- A la Conferencia
Episcopal de Chile, RUT N° 70.004.880-2, por la cantidad de $25.000.000.-.
Aclara que efectuó otras donaciones de acuerdo al artículo 47, del D.L. N° 3.063/79, Ley
de Rentas Municipales (actual artículo 46), conforme al texto refundido en el Decreto
Supremo N° 2.385/1996 del Ministerio del Interior, a las siguientes instituciones: a).-
Fundación Facultad de Ciencias U.C., RUT N° 70.245.700-9, por la suma de
$1.015.000.-; y, b).- Fundación Educación Colegio Santa Rosa de Constitución, RUT N°
65.301.660-3, por la cantidad de $2.010.000.-
Finalmente, indica que efectuó donación conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta a
la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile, RUT N° 70.073.800-0, por la cifra
de $142.642.-
En cuanto al Concepto B, relativo a Contribuciones de Bienes Raíces señala que una
parte fue parcialmente subsanadas en audiencia de conciliación cuya acta adjunta.
Agrega que hubo un proceso de revisión de la Actuación Voluntaria RAV, que concluyó
con la emisión de la Resolución N° 42.105, en que constan los acuerdos arribados con el
Servicio, aceptándose algunos montos por concepto de contribuciones AT 2011 y 2012; y,
la donación efectuada a la Conferencia Episcopal de Chile.
Luego, refiere a las partidas que no fueron subsanadas en el proceso RAV, esto es: a).-
Donaciones a la Fundación Las Rosas, por no tener el certificado timbrado por el
Servicio que dé cuenta de la donación; b).- Otras donaciones efectuadas a la Facultad
de Ciencias U.C., a la Fundación Educacional Colegio Santa Rosa de Constitución y a
la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile, todas ellas por no haberse
realizado por las donatarias la Declaración Jurada N° 1832; y, c).- Partidas por exceso de
gasto por contribuciones.
Indica que su reclamo atiende, únicamente, a las donaciones efectuadas a La Fundación
Las Rosas, a la Junta Nacional del Cuerpo de Bombero de Chile, a la Facultad de Ciencias
UC y a la Fundación Educacional Colegio Santa Rosa de Constitución, no desconociendo
lo liquidado por concepto de contribuciones.
Por otra parte, expresa aceptar los ajustes por concepto de gastos por contribuciones.
II. En otro acápite, expone su defensa en cuanto a las donaciones efectuadas a la
Fundación las Rosas, manifestando que tuvieron como causa el terremoto ocurrido en
Chile el 27 de febrero de 2010, donaciones que efectuó de acuerdo al siguiente detalle:
a).- El 05.08.10, por las suma de $25.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019489;
b).- El 09.08.10, por el monto de $76.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019498;
y, c).- El 30.09.10, por la cantidad de $50.000.000.-, comprobante de ingreso N°
019733.
Hace presente que por cada donación la Fundación Las Rosas generó y entregó un
comprobante de ingreso detallando el monto y fecha de la donación, documento que
acompaña junto a otros antecedentes contables y bancarios. Agrega que durante el
proceso de Revisión Administrativa, la Fundación Las Rosas accedió a presentar
Declaración Jurada que incorpora las donaciones. Además, la mentada institución habría
emitido certificados, sin timbrar, por cada donación, pero por las exigencias del Servicio
se le requirió a la insitución que timbrara los respectivos certificados a lo que
accedieron y concurrieron el 27.10.14 al Servicio, quien le negó el timbraje pues para la
Dirección Regional Santiago Norte no era clara la obligación que la donataria emitiera
esos certificados timbrados, enviando consulta a la Dirección Nacional, quien aun no se
ha pronunciado.
Refiere que el 05.11.14, al Fundación Las Rosas presentó una petición administrativa a
través de Formulario 2117, en el que solicita timbraje de certificados de donación para
acreditar aportes acogidos a los artículos 1° y 7° de la Ley N° 16.282, que no ha sido
resuelta.
De lo anterior concluye que su parte cuenta con los antecedentes necesarios para
demostrar la efectivad de las donaciones dadas a la Fundación en comento, como
asimismo, hace presente que no hay obligación para la donataria de emitir certificados
timbrados por donaciones.
III. En otro punto, alude a las restantes donaciones, señalando que: a).- El 25.05.10
efectuó la donación a la Fundación Facultad de Ciencias U.C. quien emitió el
respectivo certificado timbrado que acompaña conjuntamente con otros antecedentes
contables; b).- El 28.05.10, efectuó donación al Cuerpo de Bomberos de Chile cuyo
certificado timbrado y antecedentes contables también acompaña; y, c).- El 13.08.10,
efectuó la donación a la Fundación Educacional Colegio Santa Rosa de Constitución,
quien emitió el respectivo certificado timbrado que adjunta con respaldo contable.
De ello concluye que cuenta con todos los antecedentes que acreditan la efectividad de
las donaciones, siendo el punto en conflicto el hecho que las donatarias no efectuaron
las respectivas Declaraciones Juradas Nos 1832, responsabilidad que no le compete al
donante y que de no presentarse por las donatarias, no le hace perder el beneficio
tributario respectivo.
IV. Luego, atiende a los antecedentes de derecho respecto a la donación efectuada
a la Fundación Las Rosas, citando y transcribiendo normas de la Ley N° 16.282; a la
Circular N° 10, de 05.03.10; Oficio N° 3.650, de 11.12.08, normas e instrucciones de
las cuales concluye que no sólo el Estado de Chile puede ser donatario con ocasión del
terremoto, sino que personas jurídicas como ocurre en su caso; que la propia norma
sostiene la exención de todo pago o gravamen cuando afecten las mismas condiciones
señaladas en el D.L. N° 45, de 16.10.73, el que no señala en ninguna de sus disposiciones
la obligación de llenar un certificado timbrado por el Servicio. Agrega que la Circular N°
24, de 1983, sólo refiere al Certificado del Ministerio del Interior respecto a donaciones
efectuadas al Estado, mas no respecto de otras personas naturales o jurídicas y que ni
aún respecto de los empleados fiscales que se les descontaron de sus remuneraciones
donaciones por el terremoto se ha emitido ese certificado del Ministerio del Interior.
Asimismo, respecto a lo señalado en el Oficio N° 3.650, de 11.12.08, señala la
inexistencia de normas que regulen las donaciones efectuadas a personas naturales o
jurídicas de derecho público, o a corporaciones o fundaciones de derecho privado, o a
las universidades reconocidas por el Estado o que Chile tenga en un país extranjero, en
cuanto a la emisión de un certificado, menos a la de emitir uno timbrado por el Servicio.
En todo caso, aclara que el certificado que acompaña contiene una leyenda que reza:
“Donación acogida a la ley 16.282 y Circular N° 19 SII del 06.03.2010, Campaña de
reconstrucción por terremoto-RD N° 19.489”. A ese certificado le sustenta, además, un
certificado emitido por la propia donataria y formulario 2117 en que la fundación solicita
timbraje.
V. Finalmente, respecto a las restantes donaciones dadas a la Fundación Facultad
Ciencias U.C.; y a la Fundación Educacional Colegio Santa Rosa de Constitución, hace
presente que se regulan por el artículo 47 del D.L. N° 3.063/79, de Rentas Municipales
(actual artículo 46); y la efectuada a la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile,
por el artículo 31 N° 7, del D.L. N° 824.
Hace presente que dichas instituciones no han presentado sus respectivas Declaraciones
Juradas N° 1832, pero no es de su responsabilidad que lo hagan y que, pese a ello ha
instado porque las presenten, sin éxito. Pese a lo anterior adjunta los certificados de
donaciones emitidos por cada una, debidamente timbrados.
Al efecto, manifiesta que en Resolución Exenta N° 110, de 2004 se señala una sanción de
acuerdo al artículo 97 N° 15, del Código Tributario para la omisión en presentar dicha
declaración; sin embargo, ella recae sólo y exclusivamente sobre quien recibe la
donación.
Reconoce que, en cuanto a los topes aceptados, los sobrepasó, pero que efectuaron las
respectivas correcciones y ajustes para que ello no ocurriera.
Reitera que la falta de presentación de declaración jurada por parte de los donatarios no
le puede perjudicar.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de
la Liquidación N° 785, de 22.07.14, solicitando se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido solicitó el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer lugar, señala los antecedentes de las liquidaciones indicando que
tuvieron su origen en un Programa Nacional de Fiscalización en cuya virtud se notificó a
la contribuyente por cédula N° 57.319, para que el 07.02.14 presentara la
documentación que detalla, requerimiento al que dio cumplimiento parcial el 07.02.14,
por lo que se emitió la Citación N° 60, de “21.04.2013” [Sic] expresándole que, de la
revisión practicada a sus declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios
2011 y 2012, Declaraciones Juradas, antecedentes aportados por la contribuyente y la
información de que dispone el Servicio, se le determinaron inconsistencias que se
tradujeron en los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Franquicias tributarias, que en el
año 2011 la contibuyente imputó como beneficios tributarios asociados a gastos por
Donaciones, por un monto de $191.940.534.-, que no fueron acreditadas
fehacientemente en el sentido que cumplan los requisitos legales expresos por cada
franquicia para poder deducirla como gasto o imputar como crédito contra el Impuesto
de Primera Categoría. En dicha Citación se le dio a conocer las normas legales aplicables
y las instrucciones del Servicio dadas al efecto; y, CONCEPTO B: Contribuciones de
bienes raíces, según las inconsistencias que detalla extensamente, pero que por no ser
parte del presente reclamo, se omitirá detallarlas por innecesario.
Hace presente que, respecto a la Citación, la contribuyente solicitó prórroga que se
concedió hasta la respuesta que se dio el 02.06.14, oportunidad en la expresó sus
defensas y acompañó los originales o comprobantes y copias contables, además de copia
de cartola de cuenta corriente histórica 00-000-07669-04, sin identificar Banco; sin
embargo, no habría logrado acreditar las partidas cuestionadas por lo que se emitieron
las Liquidaciones Nos 785 y 786.
II. En un segundo acápite, refiere a los antecedentes del reclamo en los términos
que se expuso en el considerando que antecede.
III. En tercer lugar, manifiesta los argumentos por los cuales debería rechazarse el
reclamo:
1. Indica la legislación aplicable citando y transcribiendo los artículos 6° y 21 del
Código Tributario; artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda de 1980; y,
artículo 31 de la Ley de la Renta.
2. En lo particular, en cuanto a la donación efectuada a la Fundación Las Rosas,
alude a la Ley N° 16.282 que tiene por objeto satisfacer necesidades básicas a
consecuencia de una situación de catástrofe y superar una emergencia, como asimismo,
tiene presente lo instruido por el Servicio en Circular N° 19, aclarando que no aplica al
caso la Circular N° 10 a que refiere la reclamante. Hace presente que el Servicio
fundamentó su objeción a esta donación en el entendido que se sujeta a lo dispuesto en
el artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979, que transcribe, lo que ocurrió porque el
comprobante de ingreso de la donación a la institución señala, entre otras cosas “(…) su
donación en dinero puede cargarse a gastos en su empresa, de acuerdo a los expresados
en D.L. 3063 y Decreto Supremo N° 282 de agosto de 1984 del Ministerio de Educación
Pública”, de modo que no se emitió certificado por el donatario pese a que, según
información con que cuenta el Servicio, registra certificados timbrados hasta el N° 100.
Refiere que si la parte pretende amparar su obrar a lo dispuesto en la Ley N° 16.282,
esta norma, igualmente, exige la emisión de un certificado y no un comprobante de
ingreso dado que aquél permite distinguir las donaciones recibidas para cumplir este fin,
de otras en dinero percibidas para satisfacer necesidades básicas. Hace presente que el
Servicio ha manifestado que las donaciones amparadas en el artículo 7° de la aludida ley
se encuentran exentas de todo pago o gravámen que las afecten “en las mismas
condiciones que las señaladas en el Decreto Ley N° 45, de 1976”, de lo que colige que la
donataria debe emitir el respectivo certificado de donación para constatar que la
donación tiene por objeto satisfacer necesidades básica de alimentación, habitación,
salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de lo
habitantes de las zonas afectadas.
Repara en el hecho que es contradictorio que una misma institución y respecto de un
mismo hecho, emita un certificado que ampara la donación en el Decreto Ley N° 3063 y,
acto seguido, en el mismo Certificado de Donación se establezca una leyenda
amparándola en la Ley N° 16.282 y en la Circular N° 19, del Servicio, reiterando el
hecho de que este certificado no explica a qué fines fueron destinados los dineros en
cuestión.
Por lo dicho, la reclamante no ha acompañado toda la documentación necesaria para
acreditar la donación que efectuó a la Fundación Las Rosas.
3. En cuanto a las restantes donaciones, cita lo indicado en la liquidación en cuanto
a la obligación de las donatarias de presentar ante el Servicio, antes del día 15 del mes
de marzo de cada año, una Declaración Jurada Anual con información relativa a las
donaciones recibidas en el año calendario anterior, proporcionando el RUT del donante,
indicando bajo qué texto legal se ampara, el monto anual actualizado valorizado en
dinero, fecha de la recepcón y el número del certificado o comprobante de recepción de
la donación entregado al donante; sin embargo, de los antecedentes con que cuenta, a
la fecha de la emisión de la Liquidación reclamada, los donatarios no habrían efectuado
la Declaración Jurada 1832, por lo que no se ha cumplido con uno de los requisitos
establecidos para que proceda la aceptación del gasto por donación.
Hace presente que según acta de conciliación acompañada, ante tal objeción del
Servicio la reclamante no efectuó cuestionamiento.
Alude a la carga de la prueba que estima procedente al caso, contenida en el artículo 21
del Código Tributario.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos y el acto reclamado, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los
siguientes:
1. Que la empresa RENTAS CERRO TALAMI, RUT N° 78.236.570-3, tiene como giro
sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, otras actividades
de servicios personales N.C.P., por las cuales es contribuyente del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría;
2. Que para los Años Tributarios 2011 y 2012, la empresa reclamante presentó sus
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, en las cuales declaró gastos por concepto
de contribuciones y de donaciones;
3. Que el Servicio de Impuestos Internos le objetó sus Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta en razón de dos conceptos, esto es: CONCEPTO A: Franquicias
tributarias, que en el año 2011 la contibuyente imputó como beneficios tributarios
asociados a gastos por Donaciones, por un monto de $191.940.534.-, que no fueron
acreditadas fehacientemente en el sentido que cumplan los requisitos legales expresos
por cada franquicia para poder deducirla como gasto o imputar como crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría. Esas donaciones son:
a).- A la Fundación Las Rosas, RUT N° 70.543.600-2, por el monto de $151.805.000.-,
actualizado, donación que se hizo conforme al siguiente detalle:
- El 05.08.10, por las suma de $25.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019489;
- El 09.08.10, por el monto de $76.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019498; y,
- El 30.09.10, por la cantidad de $50.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019733.
b).- A la Conferencia Episcopal de Chile, RUT N° 70.004.880-2, por la cantidad de
$25.000.000.- que fue conciliada en sede administrativa.
c).- A la Fundación Facultad de Ciencias U.C., RUT N° 70.245.700-9, por la suma de
$1.015.000.-;
d).- A la Fundación Educación Colegio Santa Rosa de Constitución, RUT N° 65.301.660-
3, por la cantidad de $2.010.000.-; y,
e).- A la efectuada a la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile, RUT N°
70.073.800-2, por la suma de $142.642.-
Y, por el CONCEPTO B: Contribuciones de bienes raíces, que no son objeto de la
presente litis.
4. Que, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la contribuyente que
acompañara antecedentes que acreditaran la efectividad de las donaciones,
requerimiento al que la contribuyente dio respuesta parcial;
5. Que, el Servicio emitió la Citación N° 60, de 21.04.14, indicando las
observaciones, los conceptos citados y las normas aplicables, otorgando plazo para
cumplir y que, luego, fue prorrogado a requerimiento de la contribuyente;
6. Que la actora dio respuesta a la Citación N° 60, de 21.04.14 en forma parcial;
7. Que, persistiendo las observaciones del Servicio, éste emitió las Liquidaciones Nos
785 y 786, que, en lo pertinente, rechazó el gasto por donaciones agregando sus montos
a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de la contribuyente, liquidándole el
Impuesto respectivo;
8. Que la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las
Liquidaciones de marras, que fue resuelta mediante Res. Ex. N° 42.105, en la que se
dejó constancia de una audiencia de conciliación de algunos aspectos de las objeciones,
pero negando lugar a lo referido a las donaciones y que son la causa del presente pleito;
y,
9. Que, en la especie no se ha discutido si los montos de las donaciones se apegan a
los límites legales ni el destino que se les ha otorgado.
CUARTO: Que, por su parte, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por
el Servicio, resultó ser un hecho sustancial y pertinente controvertido, el siguiente:
- Efectividad que las donaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en
la Liquidación N° 785, de 22.07.2014, cumplen con los requisitos para ser rebajadas
como gastos para el año tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe señalar que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba las partes no
dedujeron recurso alguno, por lo que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos las partes acompañaron la
documental que ya fue individualizada en lo expositivo de esta sentencia, la que, por
economía procesal, se tiene por reproducida en este considerando.
Por su parte, la reclamante ofreció lista de testigos quienes, debidamente juramentados
y exhortados a decir verdad, concurrieron a prestar su testimonio según da cuenta el
acta de 01.07.16.
SEXTO: Que, con el propósito de esclarecer el marco normativo en cuya virtud ha
de resolverse la contienda de marras, conviene traer a colación las siguientes normas:
1. Disponen los artículos 6°, Letra A).- No 1, 21, 26 y 29 y siguientes, artículo 60
y artículo 97 N° 15 y 98 del Código Tributario, en armonía con los artículos 1° y 7°
letra b).- del D.F.L. N° 7 de 1980, del Minsiterio de Hacienda, que el Director del
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la
aplicación y fiscalización de los impuestos.
Cada contribuyente es obligado, entre otras cosas, a presentar sus declaraciones de
impuestos con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, que
se hará de acuerdo a las normas legales y reglamentarias y en apego a las instrucciones
que imparta la Dirección, por escrito y bajo juramento. Junto a las declaraciones los
contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los
reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan. Corresponde al
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
sin que el Servicio pueda prescindir de ellos, salvo su calificación de no fidedignos,
previa citación.
Que, constituye infracción a las normas tributarias bajo responsabilidad del
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, la omisión en la
presentación de declaraciones, informes que no constituyan la base inmediata para la
determinación o liquidación de un impuesto.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias,
el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito, sobre hechos, datos o
antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas, constituyendo
infracción a las normas tributarias su incumplimiento.
2. Al tenor de los artículos 29 y siguientes, artículo 31 N°7 de la Ley de la Renta,
contenida en el D.L. N° 824, de 1974, la renta líquida de un contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría se determina deduciendo de todos los ingresos
brutos, los costos directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producir
la renta, procediendo, especialmente, la deducción de las donaciones efecutadas cuyo
único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuita, técnica,
profesional o universitaria del país, ya sean privados o fiscales sólo en cuanto no
excedan del 2% de la renta mínima imponible de la empresa o el 1,6 por mil (0,16%) del
capital propio de la empresa al término del ejercicio, lo cual se aplica, también, a las
donaciones que se hicieren a los Cuerpos de Bomberos de la República, entre otros;
dichas donaciones no requiren el trámite de insinuación; y, están exentas de toda clase
de impuestos.
3. Por otra parte, existen distintas leyes que regulan ciertos tipos de donaciones,
las que, en determinadas ocasiones permiten que ella puedan ser deducidas como gasto
o aprovecharse como créditos. Así y en lo que nos concierne, es pertinente recordar lo
dispuesto en la siguiente normativa:
a. En la Ley N° 16.282 que fija Disposiciones para Casos de Sismos o Catástrofes,
Establece Normas para la reconstrucción de la Zona Afectada por el Sismo de 28 de
Marzo de 1965 y Modifica la Ley N° 16.250:
Artículo 1° En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que
provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente
de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas que
hayan sido afectadas.
En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el
Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la
recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario
de solidaridad internacional.
Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las
disposiciones de este título, en cuanto fueren compatibles.
Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o
calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público
o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades
reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas
de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las
señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de octubre de 1973.
Artículo 17°: Los artículos anteriores tendrán un plazo de vigencia de seis
meses contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en
las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1°.
b. Por su parte, mandata el artículo 46 del D.L. N° 3063, de 1979, sobre Rentas
Municipales que:
Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta
declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que
efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente
podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la
renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.
Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las
siguientes instituciones o establecimientos:
a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que
realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud
de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, de 13 de Junio de 1980, hayan sido
traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su
poder o los que hayan traspasados a terceros.
b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de
enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico
profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren
por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades
tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley
autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a
establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código
Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos
por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico.
Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo
objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o
realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de
mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la
República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio
del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán
consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta
líquida imponible del donante.
Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto
en esta letra.
c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de
ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente
gratuita.
Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que
realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el
Director de Impuestos Internos.
Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo
podrán destinarlas a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras
de sus edificios e instalaciones.
Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso
cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán
exentas de todo impuesto.
c. En lo pertinente, señala el Decreto Ley N° 45, de 1973, que Dispone que las
Donaciones que se Realicen al Estado con los Fines que Indica Estarán Exentas del
Impuesto que señala:
Artículo 1°: Las donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al
Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea
que éstas se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del
impuesto a las donaciones de la ley 16.271, en virtud de lo dispuesto en el N° 6
del artículo 18° de la citada ley, como asimismo del impuesto sobre Timbres,
Estampillas y Papel Sellado de la ley 16.272.
Artículo 2°: Exímese a las donaciones a que se refiere el artículo anterior del
trámite de insinuación, contemplado en los artículos 1.401° y siguientes del
Código Civil y 889° y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3°: El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los
contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman
parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta
imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o
erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la
Vivienda, cuando proceda.
d. Finalmente, la Ley N° 19.885, establece, en su artículo 10, un límite global
absoluto para las donaciones efectuadas al amparo de, entre otras y en lo pertinente, el
artículo 46 del decreto ley Nº 3.063; y, del Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que
se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global
absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya
sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera
Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación.
4. El Decreto N° 150, de 02.10.10, del Ministerio del Interior dispuso las Regiones
de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía
y Metropolitana, como afectadas por la catástrofe derivada del sismo con características
de terremoto ocurrido en dichas Regiones el día 27 de febrero de 2010.
5. De otro lado y aun cuando las instrucciones del Servicio no son vinculantes para
esta sentenciadora, a fin de ilustrar la contienda, el amparo a ellas que la contribuyente
ha invocado, y teniendo presente que a su mérito debe ceñirse el obrar de los
funcionarios del ente administrativo cuestionado en autos, es pertinente tener presente
los siguientes pronunciamientos emanados del Servicio:
a. La Circular N° 24, de 1993, dispone ciertas formalidades de prueba para las
donaciones especiales que trata, entre otras, las efectuadas al Cuerpo de
Bomberos de Chile realizadas conforme al artículo 31 N° 7, del D.L. N° 824,
de 1974, Ley de la Renta, disponiendo que se acreditará mediante el respectivo
recibo o documento que dé cuenta del monto de la donación y destino,
debidamente firmada por el donatario o por una persona habilitada legalmente
para ello.
Trata, también, donaciones efectuadas al amparo del artículo 46 del D.L.
3.063, de 1979, a favor de establecimiento de educación y de ancianos con
personalidad jurídica, indicándose que, en este caso, debe emitirse el respectivo
certificado de recibo de la donataria con una serie de datos del donante,
donatario y del monto de la donación, debidamente firmado y timbrado. Y,
especialmente, para las donaciones efectuadas a instituciones sin fines de lucro
cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias,
indicando en este caso, el requisito de emisión del certificado respectivo con los
mismos datos antes señalados, timbrado por el Servicio al donatario.
b. La Circular N° 19 SII del 06.03.01, fue emitida con motivo de diversas consultas
relacionadas con: a).- La aplicación del límite global absoluto que establece el
artículo 10 de la Ley 19.885 a las donaciones que se efectúen al amparo de la
Ley 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, está contenido en
el Decreto con Fuerza de Ley N° 104, de 1977, en virtud de la catástrofe a que se
refiere el decreto supremo N° 150, de 27 de febrero de 2010; y, b).- La situación
tributaria de aquellos contribuyentes que, encontrándose en situación de
pérdida tributaria, efectúen donaciones al amparo de la Ley 16.282, sobre las
cuales, al no existir instrucciones previas, este Servicio estima necesario, que:
En cuanto al tratamiento tributario de aquellos contribuyentes que,
encontrándose en situación de pérdida tributaria, efectúen donaciones al
amparo de la Ley 16.282, cabe señalar que atendido el claro tenor literal del
artículo 7°, de dicha Ley, tales donaciones se liberan de todos los impuestos que
pudieran afectarlas, en la medida en que cumplan los requisitos legales,
debiendo ser aceptadas como gasto conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no aplicándose a su respecto lo dispuesto por
el artículo 21 del mismo texto legal. De no ser así, tales donaciones se
afectarían, según el caso, con los Impuestos de Primera Categoría, o con la
tributación dispuesta por el citado artículo 21, lo que vulneraría el claro tenor
literal del texto legal analizado. Lo anterior quiere decir que tales donaciones
podrán disminuir la renta imponible del donante o producir e incluso aumentar la
pérdida tributaria para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de dichos
contribuyentes.
c. La Resolución Exenta N° 110, de 15.10.2004, luego de indicar las normas
aplicables dentro de las cuales se encuentra el artículo 60 del Código
Tributario, instruye sobre la obligación de las donatarias de presentar
Declaración Jurada respecto de las donaciones que perciban y, agrega, que el
incumplimiento de la obligación establecida en la presente resolución, está
sancionado en el Artículo 97 N° 15 del Código Tributario.
d. En lo particular a una consulta, se señaló mediante Oficio N° 3.650, de
11.12.08, respecto al tratamiento tributario para las donaciones que se
efectúen con ocasión de alguna catástrofe o calamidad pública al Estado o
cualquiera de los donatarios indicados en el artículo 7° del decreto 104 y en las
mismas condiciones señaladas en el D.L. N° 45, que todas ellas destinadas a
fines específicos definidos en la ley y sujetas al cumplimiento de determinados
requisitos expresos, entre los cuales se puede citar el D.L. N° 45, de 1973, indica
que resultan aplicables a las donaciones efectuadas con ocasión de catástrofe o
calamidad pública al Estado o cualquiera de los donatarios indicados en el
artículo 7° del Decreto 104 y en las mismas condiciones señaladas en el D.L. N°
45, las exenciones de todo pago o gravamen que las afecten. Enfatiza que,
claramente el sentido final del texto es motivar al contribuyente a efectuar
donación a través de la liberación del tributo a la renta.
Señala la importancia de tener presente lo dispuesto ya que el artículo 17 del
mismo cuerpo legal, establece que los beneficios que se establecen en dicha ley
tienen un plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del sismo o
catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen en el decreto
supremo a que se alude en su artículo 1°.
Por el contrario, para el caso de las donaciones realizadas a personas naturales o
jurídicas de derecho público o a corporaciones o fundaciones de derecho privado,
o a las universidades reconocidas por el Estado o que Chile haga a un país
extranjero, no existen normas que regulen expresamente esta materia; luego, en
tales casos el contribuyente interesado deberá seguir las reglas generales de
acreditación a que lo obliga el artículo 21 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, establecido el marco normativo, corresponde avocarse al
conocimiento y fallo del punto en cuestión, esto es: “Efectividad que las donaciones
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 785, de
22.07.2014, cumplen con los requisitos para ser rebajadas como gastos para el año
tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo configuran.”. Al efecto se tiene que:
1. La parte reclamante pretende comprobar que en su caso, efectivamente hubo
donaciones que cumplen con los presupuestos necesarios para rebajarlas como gastos en
el Año Tributario 2011, Comercial 2010. Cabe reiterar que esta defensa versa respecto a
tres tipos de donaciones, que se explican y agrupan en atención a su naturaleza y
destino, esto es:
a. Las donaciones efectuadas con ocasión de la catástrofe ocurrida producto del
terremoto del 27 de febrero de 2010, a la Fundación Las Rosas RUT N° 70.543.600-2,
fundación de derecho privado por el monto total de $151.805.000.-, actualizado,
donación que se hizo conforme al siguiente detalle:
i. El 05.08.10, por las suma de $25.000.000.-, comprobante de ingreso N°
019489;
ii. El 09.08.10, por el monto de $76.000.000.-, comprobante de ingreso N°
019498; y,
iii. El 30.09.10, por la cantidad de $50.000.000.-, comprobante de ingreso N°
019733.
b. Las donaciones efectuadas con fines educacionales a:
i. A la Fundación Facultad de Ciencias U.C., RUT N° 70.245.700-9, por la suma de
$1.015.000.-; y,
ii. Fundación Educación Colegio Santa Rosa de Constitución, RUT N° 65.301.660-3,
por la cantidad de $2.010.000.-.
c. Donación efectuada conforme al artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta,
efectuada a la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile, RUT N° 70.073.800-2,
por la suma de $142.642.-
2. Por su parte, el SERVICIO señala que:
a. Respecto a las efectuadas con ocasión de la catástrofe ocurrida el 27 de febrero
de 2010: No se acreditan pues no se emitió Certificado de Donación timbrado por
el Servicio y que los que sí se emitieron confunden la aplicación de las normas y
no señalan el destino. Que lo que se exige es un certificado y no un mero
comprobante de ingreso;
b. Respecto a las efectuadas con fines educacionales, los donatarios no
presentaron sus Declaraciones Juradas N° 1832, que dieran cuenta de la donación
lo que hace incurrir a la donante en incumplimiento de los requisitos legales para
su rebaja; y,
c. En relación a la efectuada al Cuerpo de Bomberos, no formula defensa precisa y
clara que no sea incluirla en lo señalado en la letra b).- precedente.
3. Para lo que se estudia y al tenor de las normas antes transcritas esta
sentenciadora puede establecer que, para cada una de las donaciones que se discuten en
autos, se ha dispuesto la concurrencia de los siguientes requisitos:
I. Para que proceda el beneficio tributario respecto a las donaciones efectuadas en
con ocasión de sismos o catástrofes, es necesario que concurran las siguientes
circunstancias:
1. La existencia de un decreto supremo que señale las zonas afectadas.
2. A contar de la fecha del decreto podrán hacerse efectivas sus disposiciones.
3. Entre otras y en lo que nos concierne, las normas sobre exenciones tributarias
tendrán un plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del sismo o
catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen en el Decreto
Supremo respectivo.
4. Que las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe.
5. Que el donatario sea, entre otros, fundaciones.
6. Que se efectúe en iguales términos que lo dispuesto en el D.L. N° 45, de 1973,
que no dispone otro requisito accesorio.
7. Que sea dentro de los límites que dispone la Ley N° 19.885.
Al efecto, las formalidades de prueba dispuestas administrativamente señalan
cuestiones relativas a los límites a que deben ajustarse los montos dados por este
concepto.
II. Por su parte, mandata el D.L. N° 3063, de 1979, artículo 46 sobre Rentas
Municipales y que rige para aquéllas con fines educacionales o de creación o
investigación cientifíca, que:
1.- Que las donaciones se efectúen por contribuyentes que declaren sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general.
2.- Que efectúen donaciones a los establecimientos tales como:
Establecimientos educacionales; establecimientos de educación superior creados
por ley; instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación
o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en
beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas
por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; Centros privados de atención de
menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad
jurídica, que presten atención enteramente gratuita.
3.- Por regla general, el beneficio tributario consiste en poder rebajar como
gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida
imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.
Excepcionalmente, para las donaciones efectuadas a instituciones sin fines de
lucro con el destino que se indicó anteriormente, el beneficio tributario de poder
rebajarla como gasto se encuentra limitado sólo en cuanto no excedan del 10%
de la renta líquida imponible del donante.
4.- Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en
que realmente se efectúen;
5.- Los gastos por concepto de donación de esta norma se acreditarán con los
documentos que señale el Director de Impuestos Internos.
Por ser la ley la que expresamente permite al Servicio regular los documentos
para acreditar este tipo de donaciones, es menester tener presente que el ente
administrativo ha señalado que para su comprobación es necesaria la
concurrencia de los siguientes documentos de acreditación:
a.- Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación,
investigación o definición de las ciencias: deberán acreditar mediante certificado
otorgado por una Facultad de la especialidad científica que desarrolla la
institución donataria y perteneciente a una universidad reconocida por el Estado
con sede en Santiago o por el Consejo Superior de Ciencias, que durante los dos
años anteriores a la fecha de petición al SII del timbraje de certificados para
donaciones han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su
finalidad y que sus trabajos han sido difundidos a través de medios o canales
especializados. Las entidades indicadas tendrán como máximo 60 días para emitir
dicho certificado.
b.- La institución que percibe la donación deberá entregar un certificado al
donante en forma impresa, con una numeración correlativa, timbrados y
registrados por la DR correspondiente del SII, conteniendo:
i. Individualización completa la institución donataria y representante legal.
ii. Nombre o Razón Social del donante y representante legal, n° de Rut,
domicilio, giro comercial o actividad económica
iii. Monto de la donación en número y letras.
iv. Fecha de la donación
v. Llevar impreso el título ”Certificado que acredita donación Art. 46 D.L. N°
3.063”
vi. Emitirse en duplicado señalando en forma impresa el destinatario, el
original es para el donante y la copia para archivo de la institución
donataria.
vii. Con nombre, firma y timbre del representante legal de la institución
donataria.
c. Se ha instruido, igualmente, en relación a los límites del monto que por
donación se puede rebajar.
5.- Las donaciones sólo podrán destinarlas a solventar sus gastos o a efectuar
ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones.
6.- No requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo
impuesto.
III. En cuanto a la donación efectuada al Cuerpo de Bomberos de Chile, de la norma
transcrita se sigue que la Ley de la Renta permite deducirla como gasto en las siguientes
condiciones:
1.- Donaciones efectuadas por contribuuyentes del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría;
2.- Al Cuerpo de Bomberos de Chile;
3.- El monto que puede ser deducido como gasto es aquella cantidad que no
exceda del 2% de la renta mínima imponible de la empresa o el 1,6 por mil
(0,16%) del capital propio de la empresa al término del ejercicio; y,
4.- No requiren el trámite de insinuación.
Como formalidad de acreditación, administrativamente, el Servicio ha exigido que este
tipo de donaciones se acreditan con el recibo o certificado otorgado por el donatario
conteniendo como mínimo nombre donante y donatario, monto y naturaleza de la
donación, fecha y firma del donatario o representante legal, timbrado por el Servicio y
dentro de los límites de la Ley N° 19.885.
4. Para los presupuestos antes señalados sentenciadora hace presente que, en
cuanto a la forma de acreditar las donaciones, las instrucciones del Servicio que no han
sido incluidas en el número que antecede dentro de delegación de facultades legales
expresas para fijar formalidades de prueba por el Director, ellas tienen aplicación
ante el Servicio y para sus funcionarios, pero, en la especie, sólo pueden ser
considerados los requisitos legales que deben concurrir para la acreditación y aceptación
de las donaciones como gasto y/o crédito en su caso.
Además, y aún en el caso de disposiciones legales que establecen que el Director fijará
los documentos con que deben acreditarse, por tratarse de meras formalidades de
prueba y por permitirlo el inciso décimo del artículo 132, en relación a la parte final
del artículo 21, inciso segundo, ambos del Código Tributario, y en cuanto no tienen
relación con las solemnidades establecidas para la validez de los actos o contratos de
esta naturaleza, pueden acreditarse por todos los medios idóneos para producir fe.
OCTAVO: Que, así las cosas, de las probanzas aportadas al proceso por ambas
partes, apreciadas conforme a las reglas de la Sana Crítica, en cuanto resultan ser
lógicas, consecuentes y concordantes entre sí y consideradas por autorización del inciso
décimo, del artículo 132, en relación al inciso segundo del artículo 21, ambos del Código
Tributario, como asimismo, teniendo presente los hechos pacíficos de la causa, permiten
a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que la empresa RENTAS CERRO TALAMI, RUT N° 78.236.570-3, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
2. El 25.05.10, la Fundación Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas
de la Pontificia Universidad Católica de Chile, emitió Certificado de Donación (art. 47,
D.L. N° 3.063), Número 0299, en que da cuenta que la empresa RENTAS CERRO TALAMI
LTDA. le donó una cantidad por el monto $1.000.000.-. Dicho documento evidencia los
siguientes datos: Individualización completa la institución donataria y representante
legal; Nombre o Razón Social del donante y representante legal, número de RUT,
domicilio, giro comercial o actividad económica; Monto de la donación en número y
letras; Fecha de la donación; Lleva impreso el título “Certificado que acredita donación
Art. 46 D.L. N° 3.063”; Señala que es el original del donante, lo que permite presumir
fundadamente a esta sentenciadora que existe una copia del donatario; y, contiene
nombre, firma y timbre del representante legal de la institución donataria (Documento
fojas 48);
3. El 28.05.10, la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile, emitió el
Certificado de Donaciones N° 00059, a nombre de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, por
el monto de $140.534.-. Dicho documento da cuenta de los siguientes datos:
Individualización completa la institución donataria; Nombre o Razón Social del donante,
número de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica; Monto de la donación
en número y letras; Fecha de la donación; Lleva impreso el título “Certificado que
acredita donación Art. 46 D.L. N° 3.063”; y, contiene nombre, firma y timbre del
representante legal de la institución donataria. (Documento fojas 50);
4. La Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna emitió los Comprobantes de Ingreso
de Donaciones en Dinero, números 019496, 019733 y 019489, a RENTAS CERRO TALAMI
LIMITADA, por las cantidades de $76.000.000.-, de 05.08.10; por $50.000.000.-, el
09.08.10; y, por $25.000.000.-, el 30.09.10, respectivamente. Se señala en esos
documentos que pueden recargarse por la donante, como gastos de su empresa, de
acuerdo a lo exprsado en el D.L. N° 3063 y Decreto Supremo N° 282 de agosto de 1984,
del Ministerio de Educación Pública. Dicho documento da cuenta de los siguientes datos:
Individualización completa la institución donataria y representante legal; Nombre o
Razón Social del donante y representante legal, número de RUT, domicilio, giro
comercial o actividad económica; Monto de la donación en número y letras; Fecha de la
donación; Lleva impreso el título “Certificado de Donación”; y, contiene nombre, firma
y timbre del representante legal de la institución donataria. (Documentos fojas 42 a
44);
5. La Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, emitió Certificados de Donaciones
recibidas de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, Nos 019498, 019733 y 019489, por la
suma de $76.000.000.-, el 09.08.10; por la cantidad de 25.000.000.- el 05.08.10; y, por
el monto de $50.000.000.-, el 30.09.10, respectivamente. Se indica en dichos
certificados que la donación es acogida a la Ley N° 16.282 y Circular N° 19 del Servicio
de Impuestos Internos, de 05.03.10. Dicho documento da cuenta de los siguientes datos:
Individualización completa la institución donataria y representante legal; Nombre o
Razón Social del donante y representante legal, número de RUT, domicilio, giro
comercial o actividad económica; Monto de la donación en número y letras; Fecha de la
donación; Lleva impreso el título “Certificado de Donación”; y, contiene nombre, firma
y timbre del representante legal de la institución donataria (Documentos fojas 45 a
47);
6. Según cartola de cuenta corriente N° 15, de titularidad de la Fundación Las Rosas
de Ayuda Fraterna, N° 40040003, en el período 03.07.10 al 15.09.10, registra los
siguientes abonos: el 03.08.10, depósito cheque/documento otros Bancos, por la
cantidad de $25.000.000.-; el 06.08.10, depósito cheque/documento otros Bancos por
el monto de $76.000.000.-; y, el 15.09.10, depósito cheque/documento otros Bancos
por la cifra de $50.000.000.- (Documentos custodia N° 87-2016);
7. La Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna tiene como respaldos de
contabilidad el comprobante N° 042395, de 06.08.10, que da cuenta de donaciones
según certificados 19442 al 19492, registrándose, entre otros, el documento N° 19489,
por el monto de $25.000.000.-, leyéndose en su detalle que corresponde a una donación
de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, por concepto de campaña de reconstrucción.
(Documentos custodia N° 87-2016);
8. Según comprobante de Consulta de Imágenes de Documentos del Banco BCI desde
la Cuenta corriente de la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, el 03.08.10 se
depositó por RENTAS CERRO TALAMI, a través de un cheque, la cantidad de
$25.000.000.- (Documentos custodia N° 87-2016);
9. Conforme da cuenta la Boleta para Depósito en Moneda Nacional N° 00020878,
del Banco BCI, el 06.08.10 se efectuó un depósito a la Fundación Las Rosas por
“TALAMI” mediante un cheque y/o documento otros Bancos, por la cantidad de
$76.000.000.- (Documentos custodia N° 87-2016);
10. La Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna tiene como respaldos de
contabilidad el comprobante N° 042655, de 13.08.10, que da cuenta de donaciones
según certificados 19493 al 19515, registrándose, entre otros, el documento N° 19493,
por el monto de $76.000.000.-, leyéndose en su detalle que corresponde a una donación
de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, por concepto de campaña de reconstrucción.
(Documentos custodia N° 87-2016);
11. Según cartolas de cuenta corriente empresas del Banco de Chile, la empresa
RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, cuenta número 00-000-07669-4, registra los
siguientes datos: el 09.08.10 un cargo por cheque cobrado por otro Banco N° 02554006,
por el monto de $76.000.000.-; el 16.09.10, cargo por cheque cobrado por otro Banco
N° 02554028, por el monto de $50.000.000.-; el 04.08.10, un cargo por cheque
cobrado por otro Banco, documento N° 02554003, por la cifra de $25.000.000.-; el
25.05.10, un cargo por cheque cobrado por otro Banco, documento N° 02553973, por la
suma de $1.000.000.-; el 16.08.10, un cargo por cheque cobrado por otro Banco,
documento N° 02554012, por la cantidad de $2.000.000.-; el 16.06.10, un cargo por
cheque cobrado por otro Banco , documento N° 02553986, por la suma de $140.534.-
(Documentos fojas 51 a 56);
12. La Fundación Educacional Colegio Santa Rosa de Constitución emitió
Certificado que acredita donación Art. 46, D.L. N° 3.063, de 1979, N° 0000001, a
nombre de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, efectuada con fecha 20.08.10, por el
monto de $2.000.000.-. Dicho documento da cuenta de los siguientes datos:
Individualización completa la institución donataria y representante legal; Nombre o
Razón Social del donante y representante legal, número de RUT, domicilio, giro
comercial o actividad económica; Monto de la donación en número y letras; Fecha de la
donación; Lleva impreso el título “Certificado que acredita donación Art. 46 D.L. N°
3.063”; Señala que es el original del donante, lo que hace presumir fundadamente que
existe una copia del donatario; y, contiene nombre, firma y timbre del representante
legal de la institución donataria. (Documento fojas 49);
13. El 25.08.10 se registra un depósito del Banco BCI en el Haber de la Fundación las
Rosas, según comprobante de contabilidad N° 042504. (Documentos custodia N° 87-
2016);
14. Según comprobante de Consulta de Imágenes de Documentos del Banco BCI desde
la Cuenta corriente de la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, el 15.09.10 depositó
de TALAMI LIMITADA, a través de un cheque por la cantidad de $50.000.000.-
(Documentos custodia N° 87-2016);
15. La Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna tiene como respaldos de
contabilidad el comprobante N° 043262, de 27.09.10, que da cuenta de donaciones
según certificados 1647 al 19696, registrándose, entre otros, el documento N° 19669,
por el monto de $50.000.000.-, leyéndose en su detalle que corresponde a una
donación de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA, por concepto de donación especial.
(Documentos custodia N° 87-2016);
16. Según Cartilla SIIC, impresa desde el Sistema de Información del Servicio de
Impuestos Internos, al 29.06.16, la Fundación Las Rosas presentaba como primera fecha
de timbraje de documentos el 23.12.10. (Documento fojas 149 y siguientes);
17. El 27.12.10, don Rodrigo Benavente T. suscribe Memo N° 436, dirigido a don
Fernando Larraín Martínez, Directos de Administración y Finanzas, Fundación las Rosas,
adjuntando Factura N° 85, de Constructora Vernazza, correspondiente al estado de
pago N° 1, de la reconstrucción del pabellón destruido en Arauco, por el total a
“cancelar” de $57.813.167.-, cargar a cuenta de Terremoto. (Documentos custodia N°
87-2016);
18. El 03.01.11, Constructora Vernazza SpA emitió a Fundación las Rosas de Ayuda
Fraterna la factura N° 0085, por el monto de $57.813.167.-, más IVA, por anticipo
hogar de ancianos Arauco. (Documentos custodia N° 87-2016);
19. El Comprobante de Contabilidad N° 45108, de la Fundación Las Rosas, de
12.01.11, da cuenta de un egreso proyecto, requerimiento N° 184363-184364,
correlativo 12208.- a Const. Vernazza, por $57.813.167.- según factura Ex., RUT N°
6.043.043-9, Cons, doc. 85 por $50.000.000.- y $7.813.167.- y cargo por cheque N°
6210294 y 6210295 por $50.000.000.- y $7.813.167.-, respectivamente. Factura
Proveedor por $57.813.167.-, N° 85, RUT N° 76.043.043-6. (Documentos custodia N°
87-2016);
20. Según Boleta de Depósito del Banco Santander, el 14.01.11 se depositó en la
Cuentas de Vernazza SpA un documento de otro Banco por el monto de $57.813.167.-
(Documentos custodia N° 87-2016);
21. El 01.03.11, Constructora Vernazza SpA emitió a Fundación las Rosas de Ayuda
Fraterna la factura N° 0091, por el monto de $61.285.995.-, más IVA, por Pago N° 1
Hogar Anciano Arauco. Se encuentra aparejado, igualmente, documento Estado de Pago
N° 3, por el monto de $61.285.996.-, emanado de Vernazza SpA, Copia de Cheque N°
8408450, de la cuenta corriente de la Fundación Las Rosas, de 29.03.11, a nombre de
Constructora Vernazza SpA., por el monto de $30.542.997.-(Documentos custodia N°
87-2016);
22. El 02.03.11, don Rodrigo Benavente T. suscribe Memo N° 440, dirigido a don
Fernando Larraín Martínez, Directos de Administración y Finanzas, Fundación las Rosas,
adjuntando Factura N° 91, de Constructora Vernazza, correspondiente al estado de
pago N° 1, de la reconstrucción del pabellón destruido en Arauco, por el total a
“cancelar” de $61.285.995.-, cargar a cuenta de Terremoto. (Documentos custodia N°
87-2016);
23. La Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna tiene como respaldos de
contabilidad el comprobante N° 46163, de 29.03.11, que da cuenta de proyecto,
requerimiento 195683-195684, correlativo 13153, terremoto. Existe adjunto el respaldo
contable de documentos Nos 91 Facturas Exentas y cargos por cheques 8408449 y
8408450, RUT N° 6.043.043-9, Const, todos por el monto de $30.642.997.- (Documentos
custodia N° 87-2016);
24. El 02.05.11, don Rodrigo Benavente T. suscribe Memo N° 443, dirigido a don
Fernando Larraín Martínez, Directos de Administración y Finanzas, Fundación las Rosas,
adjuntando Factura N° 100, de Constructora Vernazza, correspondiente al estado de
pago N° 2, de la reconstrucción del pabellón destruido en Arauco, por el total a
“cancelar” de $65.900.838.-, cargar a cuenta de Terremoto. (Documentos custodia N°
87-2016);
25. En abril de 2011, Constructora Vernazza SpA emitió a Fundación las Rosas de
Ayuda Fraterna la factura N° 0101, por el monto de $65.900.838.-, más IVA, por Pago
N° 2 Hogar Anciano Arauco. Se encuentra aparejado, igualmente, documento Estado de
Pago N° , por el monto de $65.900.838.-, emanado de Vernazza SpA, Copia de depósito a
C. Vernazza SpA, por el monto de $65.900.838.-(Documentos custodia N° 87-2016);
26. El Comprobante de Contabilidad N° 046811, de la Fundación Las Rosas de Ayuda
Fraterna, de 15.05.11, da cuenta de un egreso operacional, requerimiento N° 200015-
200016, correlativo 13705.- a Const. Vernazza, por $65.900.838.- según factura Ex., RUT
N° 6.043.043-9, Cons, doc. 101 por $50.000.000.- y 15.900.838.- y cargo por cheque N°
8673983 y 867386 por $50.000.000.- y $15.900.838.-, respectivamente. (Documentos
custodia N° 87-2016);
27. El 30.06.11, Constructora Vernazza SpA emitió a Fundación las Rosas de Ayuda
Fraterna la factura N° 0109, por el monto de $54.778.887.-, más IVA, por Pago N° 3
Hogar Anciano Arauco. Se encuentra aparejado, igualmente, documento Estado de Pago
N° 3, por el monto de 54.983.558.-, emanado de Vernazza SpA, Copia de Cheque N°
10439323, de la cuenta corriente de la Fundación Las Rosas, de 08.08.11, a nombre de
Constructora Vernazza SpA., por el monto de $50.000.000.-(Documentos custodia N°
87-2016);
28. El 05.07.11, don Rodrigo Benavente T. suscribe Memo N° 444, dirigido a don
Fernando Larraín Martínez, Directos de Administración y Finanzas, Fundación las Rosas,
adjuntando Factura N° 109, de Constructora Vernazza, correspondiente al estado de
pago N° 3, de la reconstrucción del pabellón destruido en Arauco, por el total a cancelar
de $54.983.558.-, cargar a cuenta de Terremoto. (Documentos custodia N° 87-2016);
29. El Comprobante de Contabilidad N° 047946, de la Fundación Las Rosas, de
08.08.11, da cuenta de un egreso operacional, requerimiento N° 211879, correlativo
14799.- a Const. Vernazza, abono por $50.000.000.- según factura Ex., RUT N°
6.043.043-9, Cons, doc. 109. (Documentos custodia N° 87-2016);
30. El 07.09.11, don Rodrigo Benavente T. suscribe Memo N° 445, dirigido a don
Fernando Larraín Martínez, Directos de Administración y Finanzas, Fundación las Rosas,
adjuntando Factura N° 118, de Constructora Vernazza, correspondiente al estado de
pago N° 4, y final de la reconstrucción del pabellón destruido en Arauco, por el total a
“cancelar” de $16.927.263.-, cargar a cuenta de Terremoto. (Documentos custodia N°
87-2016);
31. El 07.09.11, Constructora Vernazza SpA emitió a Fundación las Rosas de Ayuda
Fraterna la factura N° 0118, por el monto de $16.927.263.-, más IVA, por E. Pago N° 4
Hogar Anciano Arauco. (Documentos custodia N° 87-2016);
32. El Comprobante de Contabilidad N° 048604, de la Fundación Las Rosas, de
12.09.11, da cuenta de un egreso proyecto, requerimiento N° 216028-216029,
correlativo 15241.- a Const. Vernazza SpA, proyecto por $21.910.821.- según factura Ex.,
RUT N° 6.043.043-9, Cons, doc. 118 y 109 por $16.927.263.- y $4.983.558.-, cargo
por cheque N° 7739233 por $21.910.821.-. (Documentos custodia N° 87-2016);
33. En copia de Memo N° 444, 05.07.11, ya individualizado anteriormente, se lee
escrito a mano que el saldo de $4.983.558.- quedaba para septiembre. (Documentos
custodia N° 87-2016);
34. En Factura N° 0109, que se individualizó anteriormente emanada de Constructora
Vernazza SpA por el monto de $54.778.887.-, se agrega copia de depósito al Banco
Santander, el 21.09.11 por la cantidad de $21.910.821.-. (Documentos custodia N° 87-
2016);
35. Que, el 26.05.14, la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, por medio de su
representante legal don Edgardo Fuenzalida Rojas, informó a la empresa RENTAS
CERRO TALAMI LIMITADA que las donaciones que realizó conb motivo de la catástrofe del
72 de febrero de 2010 se efectuaron al amparo de la Ley N° 16.282 y que a ellas se
acogieron, haciendo presente que no fueron informadas al Servicio debido a que a esa
fecha no existían instrucciones al respecto ni formularios de declaraciones juradas
disponibles para realizarlo. (Documento fojas 41);
36. El 22.09.14, la contribuyente RUT N° 70.543.600-2, Fundación Las Rosas de
Ayuda Fraterna, presentó Declaración Jurada N° 1832, para el Año Tributario 2011. De
acuerdo al formato de dicha Declaración Jurada se lee que, entre otras, corresponde a
donaciones del artículo 46 del D.L. N° 3.063, de 1979. Da cuenta la misma que las
donaciones versan sobre aquéllas efectuadas por el donante RUT N° 78.236.570-3 en tres
fechas, por montos y según certificados que se indican como: El 05.08.10, por la suma
de $25.125.000.-, actualizado, Certificado o comprobante N° 19489; el 09.08.10, por la
cantidad de $76.380.000.-, actualizado, certificado o comprobante N° 19493; y, el
30.09.10, por el monto de $5.300.000.-, actualizado, certificado o comprobante N°
19733. (Documentos custodia N° 87-2016).
Del mérito del proceso fluye que el RUT del donante informado corresponde a la
empresa RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA.
37. Que para los Años Tributarios 2011 y 2012, la empresa reclamante presentó sus
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta en las cuales declaró gastos por concepto
de contribuciones y de donaciones (Hecho pacífico de la causa);
38. Que el Servicio de Impuestos Internos le objetó sus Declaraciones Anuales de
Impuesto a la Renta en razón de dos conceptos, entre otro, CONCEPTO A: Franquicias
tributarias que en el año 2011 la contibuyente imputó como beneficios tributarios
asociados a gastos por Donaciones, por un monto de $191.940.534.-, que no fueron
acreditadas fehacientemente en el sentido que cumplan los requisitos legales expresos
por cada franquicia para poder deducirla como gasto o imputar como crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría, esas donaciones son:
a).- A la Fundación Las Rosas, RUT N° 70.543.600-2, por el monto de $151.805.000.-,
actualizado, donación que se hizo conforme al siguiente detalle:
- El 05.08.10, por las suma de $25.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019489;
- El 09.08.10, por el monto de $76.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019498; y,
- El 30.09.10, por la cantidad de $50.000.000.-, comprobante de ingreso N° 019733.
b).- A la Conferencia Episcopal de Chile, RUT N° 70.004.880-2, por la cantidad de
$25.000.000.- partida que fue conciliada en sede administrativa.
c).- A la Fundación Facultad de Ciencias U.C., RUT N° 70.245.700-9, por la suma de
$1.015.000.-;
d).- A la Fundación Educación Colegio Santa Rosa de Constitución, RUT N° 65.301.660-
3, por la cantidad de $2.010.000.-; y,
e).- A efectuada a la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile, RUT N°
70.073.800-2, por la suma de $142.642.-
(Documento fundante y hechos pacíficos de la causa).
39. Que, el Servicio emitió la Citación N° 60, de 21.04.14, a la que la actora dio
respuesta el 21.04.14 en forma parcial;
40. Que, persistiendo las observaciones del Servicio, éste emitió las Liquidaciones
Nos 785 y 786, de 22.07.14, que, en lo pertinente, rechazó el gasto por donaciones
agregando sus montos a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de la
contribuyente, liquidándole el Impuesto respecto;
41. El 07.01.16, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, Departamento
Plataforma de Atención y Asistencia, emitió el Ord. N° 77316186593, que tuvo como
antecedente una Autorización de timbraje de certificados de donación, resuelve petición
presentada por la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, RUT N° 70.543.600-2, relativa
a la procedencia de la autorización del timbraje de Certificados de Donación para
acreditar aportes acogidos a los artículos 1 al 7 de la Ley 16.282, de 28.07.1965, los
cuales fueron recibidos por la Fundación con posterioridad a la catástrofe del 27 de
febrero, para lo cual el Servicio señaló que: “Que habiendo examinado los antecedentes
acompañados y la normativa aplicable a las donaciones de la Ley N° 16.282, logramos
arribar a las siguientes conclusiones (…) No procede el timbraje de los certificados de
donación presentados por el contribuyente, en cuanto la solicitud es extemporánea y
no existe normativa que faculte al Servicio de Impuestos Internos a timbrar los
certificados que acrediten donaciones efectuadas al amparo de la Ley 16.282 en la
forma solicitada.” (Documento fojas 136); y,
42. Finalmente, es menester tener presente lo declarado por los testigos ofrecidos
por la parte reclamante, quienes concurrieron a prestar testimonio según da cuenta acta
de 01.07.16, en los siguientes términos:
- Don Jaime Ignacio Bawlitza Valenzuela, RUT N° 5.332.452-5, respondiendo a las
preguntas de credibilidad señaló ser contador auditor y que no tiene ninguna relación
con la empresa reclamante. El testigo declaró al tenor del único punto de prueba fijado
por el Tribunal indicando que las donaciones efectuadas a la Fundación Las Rosas se
efectuaron con posterioridad al terremoto del 27.02.10 y producto de éste. En ese
momento se dictó un Decreto presidencial que permitía ciertas donaciones con
beneficios tributarios para algunos donantes y CERRO TALAMI y otras instituciones les
solicitaron acreditar las donaciones bajo esa ley. Asegura que hicieron las consultas al
S.I.I., todas verbales, de cómo podían acreditar esa donación, finalmente, les
informaron que sólo se requería dar un recibo y no era necesario que lo timbrara el
S.I.I., bastaba con un timbre que le pidieran a un comprobante interno que tenían y así
lo hicieron.
Los dineros donados ingresaron, y tiene certeza de ello porque fueron depositados en la
cuenta corriente en distintas fechas, esto es: en agosto, septiembre por un total de
$151.000.000.-, fueron contabilizadas e ingresadas a la fundación para responder,
aparte de la catástrofe que les produjo el terremoto en hogares desde Santiago hasta
Arauco. Hace presente que en la sede de Arauco quedó semi destruida y en Santiago,
que fueron reconstruidos completamente gracias a los aportes como los de CERRO
TALAMI y otras donaciones por un total, de más o menos mil millones.
Aclara que todas las platas que reciben tienen que informarlas en declaraciones juradas
que son automáticas, se ingresaron al sistema, después del 27.02.10 no estaba claro ni lo
que había que hacer para certificar las donaciones y que conversó con el sub-director
del S.I.I. en materia normativa, porque cuando le informaron que había sido rechazado
por no haber cumplido con los requisitos formales, empezaron a averiguar y él al
interiorizarse en la ley a la que se habían acogido, se da cuenta. Enfatiza que todo lo
dicho es verbal. Entonces, se dio cuenta que el error del rechazo se produce porque en
febrero de 2010 existía la ley y solamente la ley, le parece que había una Circular
también, pero posterior a eso hubo cierta catástrofe en el país como la inundación en el
norte, incendio en Valparaíso, ahí hubo algunos inconvenientes con las platas que
donaron para esos eventos, y el S.I.I. normó y sacó nuevas resoluciones. Se le dijo que
cuando fiscalizaron a Talami, se le había aplicado la última normativa vigente. Recalca
que antes había conversado con el Servicio ubicado en Recoleta y le dijeron que
enviarían una aclaración al respecto pero nada les ha llegado. Hace presente que de las
demás empresas que donaron, no han tenido problemas, sólo se presentó respecto a
Cerro Talami.
Declara que, efectivamente, Cerro Talami efectuó donaciones por el monto de
$151.000.000.- y que fueron destinadas a los fines que dispone a la Ley N° 16.282. Y,
señala que la Fundación Las Rosas no tiene timbrados documentos certificados de
donaciones en relación a la Ley aludida, pues no están recibiendo donaciones por ese
concepto. Indica que, respecto a la Ley N° 19.885 que autorizó que los donantes
personas jurídicas como naturales, pueden hacer donación y eso requiere timbraje del
S.I.I.; sin el embargo el Servicio les autorizó una exención al timbraje porque
implementaron un sistema computacional autorizado por el Servicio porque da garantía
fiscal y se puede utilizar masivamente dado que se trata de personas naturales y, otros
de ellos los tienen timbrados en caso de que haya inconvenientes con dicho sistema.
- Don José Rodrigo Benavente Tupper, RUT N° 8.665.138-6, señaló ser arquitecto
y que conoce a la reclamante porque es una donante y que la circunstancia de
encontrarse cuestionada ésta perjudica a la Fundación porque es una institución de
beneficencia y que para materializar su misión se debe alimentar de donaciones. Aclara
que trabaja hace 21 años en la misma y que es su arquitecto o jefe de proyecto.
Declarando al único punto de prueba fijado, señala que los daños del terremoto del 2010
alcanzaron las sumas de $1.278.000.000.- aprox. y en lo que le compete debía
recuperar la infraestructura en el mínimo de tiempo posible, lo que significó que debía
programar las obras a realizar para recuperar los edificios, lo que se hacía conforme a
los compromisos de los ingresos de donaciones o con las donaciones efectivas. Lo que
recuerda es que los últimos trabajos que se hicieron fue la reconstrucción del hogar de
Arauco que tuvo dos etapas, reparaciones mayores y demolición y reconstrucción de un
pabellón, el trabajo total era por cerca de $400.000.000.- y como existían compromisos
de distintos donantes, los arreglos iniciales se hicieron durante el período del año 2010 y
la reconstrucción del pabellón se dejó “a la cola” mientras ingresaban las platas que
financiaran esta obra. Indica que tenía entendido que las platas de Talami ingresaron
después de agosto de 2010 junto con otras donaciones, pero como eran los últimos
dineros que ingresaron para la campaña del terremoto, sabe que fueron destinadas a la
reconstrucción de ese pabellón que eran como doscientos millones. Por eso asevera que
le calza y antecedentes que entregó al abogado que el anticipo de los tres primeros
estados de pagos de la obra calzan de agosto, septiembre del año 2010 hasta marzo de
2011, lo que le cuadra. Sus funciones eran proyectos y supervisión de obras, no ve nada
de documentación contable.
En cuanto la pregunta si recuerda el monto aproximado de la donación efectuada por la
reclamante y si fueron destinados a reconstrucción post terremoto y a qué obra
específica si lo recuerda, indicó que recuerda que fue por $151.000.000,
aproximadamente, es algo que estima y le cuadra que fue para el hogar de Arauco.
- Don Mauricio Rocuant Encinas, RUT N° 8.904.173-2, señaló ser contador, que
pertenece a una empresa relacionada al grupo Ariztía llamada Servicios Agrosistemas
Limitada y ve lo temas tributarios de Cerro Talami.
Luego, en relación al punto de prueba fijado, indicó que las donaciones se
materializaron y fueron respaldadas con comprobantes de ingreso en la fundación,
entendiendo que no era necesario un certificado para ser considerado como gasto
necesario. Se trata, obviamente, de donaciones para necesidades básicas. Indica que se
hicieron donaciones del punto de vista netamente contable, los registros que las
respaldan se hicieron en Julio agosto y septiembre de 2010. Esos registros se encuentran
en vouchers contables de esa fecha y, por parte de la fundación recibieron los
comprobantes de ingreso cuyas fechas de agosto eran dos y otra por septiembre.
Totaliza el monto de las donaciones en $150.000.000.- que se desglosan en tres: El
primero que fue en julio de 2010 por $25.000.000.-, el segundo en agosto por
$76.000.000.-, y el último en septiembre pod $50.000.000.-, todas del mismo año. Las
tres mencionadas corresponden a la Fundación Las Rosas. Aclara que Cerro Talami había
hecho donaciones años anteriores y en cuanto al certificado y su timbre nunca habían
sido objeto de problemas.
Manifiesta constarle que la Fundación Las Rosas presentó Declaración Jurada N° 1832
sobre donaciones en el año 2014, porque vio la copia de la declaración físicamente.
43. Mediante ORD. 338, de 25.07.16, la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte informa en respuesta al Oficio N° 128-2016 de este Tribunal que: la
Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, RUT N° 70.543.600-2 ha presentado las
siguientes declaraciones juradas N° 1832, respecto a donaciones:
Adiciona que por el Año Comercial 2010, Tributario 2011, originalmente fue presentada
con fecha 16.03.11, posteriormente rectificada en tres ocasiones durante el mismo año,
cada modificación fue presentada anulando la anterior y, finalmente, el 22.09.14
presentó una cuarta quedan ésta vigente y sólo informándola como donante de la
cantidad de $151.805.000.-, actualizados.
NOVENO: Que, así las cosas, de las normas que rigen para las donaciones según
los distintos fines para que son dadas y sus consecuentes beneficios tributarios, como
asimismo, de los hechos de la causa, para el punto en estudio consistente en la
“Efectividad que las donaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en la
Liquidación N° 785, de 22.07.2014, cumplen con los requisitos para ser rebajadas
como gastos para el año tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo
configuran.”, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes conclusiones:
1. Como primera cuestión es dable reiterar que respecto a las donaciones que nos
conciernen, el Servicio no cuestiona la efectividad de haberse efectuado, no objeta el
destino que se les dio, como tampoco si éstas, en su caso, se encuadran dentro de los
límites legales sino, únicamente, las rechaza por carecer de certificados de donaciones
timbrados por el Servicio, para las primeras; y, porque el donatario no presentó sus
Declaraciones Juradas respectivas, para las restantes.
2. Siendo así, al tenor de las normas legales transcritas esta sentenciadora no
evidencia que exista, para las donaciones de marras, requisitos legales de emitir por
la donataria Certificado de Donaciones timbrado por el Serivicio de Impuestos
Internos para acceder el beneficio tributario en cuestión sino que ellas tratan
exclusivamente de formalidades de prueba de las donaciones; sin embargo, en este
tipo de procedimiento las donaciones pueden ser comprobadas por cualquier medio apto
para producir fe; y, tampoco se ve que el lesgilador hubiere dispuesto, como requisito
para aceptar como gasto rebajable de la Renta Líquida del donante, las erogaciones
con fines educacionales, de investigación científica y creación ni para las efectuadas
al Cuerpo de Bomberos, que los donatarios presenten sus Declaraciones Juradas
respectivas.
3. La circunstancia que en los Comprobantes de Ingreso de Donaciones en Dinero
emanados de la Fundación Las Rosas se indique que se ajustan a lo dispuesto en el D.L.
N° 3063 y Decreto Supremo N° 282 de agosto de 1984, no es óbice para que el Serivicio
y, sobretodo, este Tribunal las ampare en la norma de derecho que corresponde,
pues es al juez a quien le comepete la correcta aplicación del derecho, esto es, para las
aludidas donaciones en la Ley N° 16.282; ello, sin perjuicio que son circunstancias que
han de ser corregidas en lo sucesivo para evitar confusiones.
4. Los razonamientos expuestos resultan ser motivos legales suficientes para
desestimar las objeciones del Servicio en cuanto a la obligación de timbraje de
Certificados y presentación de Declaraciones Juradas por los donatarios y reconocer
a la contribuyente los beneficios tributarios establecidos para las donaciones que
efectuó en el Año Comercial 2010.
5. Sin perjuicio de lo antes señalado, se añadirá que al analizarse toda la prueba
rendida en el proceso, esta magistratura evidencia claramente que la reclamante
efectuó las donaciones sub-lite amparadas en derecho; que se dieron dentro de los
montos que se permiten; se donaron a las instituciones expresamente reguladas y aptas
para recibir las donaciones beneficiadas con el tratamiento tributario sub-lite; y, sobre
todo, para las efectuadas a la Fundación Las Rosas, que claramente se destinaron a la
finalidad perseguida por el legislador, cual es, que se contribuya a la reconstrucción del
país en casos de catástrofes que afectan, sobre todo, a las personas más vulnerables, de
modo que las instutuciones que se dedican a su cuidado y manutención puedan tener el
máximo de recursos para la prosecusión de su fin.
6. Que ese objetivo se cumplió para las donatarias, por lo que ajustándose el obrar
de la donante a derecho y teniendo presente las máximas de la experiencia en la
materia, no es a esta sentenciadora a quien le corresponde privar a los contribuyentes
de los efectos deseados por el legislador.
7. En todo caso, para cada una de las donaciones objetadas por el Servicio han de
señalarse las siguientes conclusiones:
- Que, en cuanto a las donaciones efectuadas a la Fundación Las Rosas de Ayuda
Fraterna, RUT N° 70.543.600-2:
a. Como primera cuestión cabe reiterar que a su respecto y en la Liqudiación
reclamada, el Servicio cuestiona únicamente la no presentación de la Declaración
Jurada 1832 por la donataria; la ausencia de timbre en el certificado de
donación; que se exige certificado de donación y no comprobante de ingreso; y,
repara en el hecho de existir dos comprobantes por cada donación, con distinta
glosa, no existiendo objeción alguna en cuanto al monto, a la efectividad de
haberse dado los dineros en cuestión, a los límites, etc.
b. Así, para la donación efectuada el 05.08.10, por la suma de $25.000.000.-; y,
el 09.08.10, por el monto de $76.000.000.-, se tiene:
c. Que en la cartola de cuenta corriente de la Fundación Las Rosas de Ayuda
Fraterna se registra, el 03.08.10, un abono por cheque depositado por la
cantidad de $25.000.000.-, misma suma que aparece como cargo en la cuenta
corriente de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA el 04.08.10, por cobro de cheque
de otros Bancos. Lo mismo se pudo constatar respecto a la donación de
09.08.10.
d. Asimismo, la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna registra en su contabilidad
el ingreso por esos montos y pagos que acceden a trabajos de reconstrucción del
centro Arauco, obras que se realizaron por los daños soportados con ocasión del
terremoto del 27.02.10, por los que existen respaldos contables suficientes.
e. Por su parte, la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna emitió los Certificados N°
019498 y 019733, de 05.05.10 y de 09.08.10, por concepto de donación percibida
desde la empresa Rentas Cerro Talami por las cantidades de $25.000.000.- y
$76.000.000.-, respectivamente. En dicho certificado se consignan datos que, a
criterio de esta sentenciadora, constituyen antecedentes para su asertada
inteligencia y fiscalización tanto de la donante como asimismo de la donataria,
los montos de las donaciones, etc.
f. Se evidencia, además, que las dos donaciones en comento se efectuaron dentro
del plazo de seis meses que dispone la Ley N° 16.282 contados desde la
ocurrencia de la catástrofe y amparado en el D.S. N° 150, de 02.10.10, del
Ministerio del Interior que decretó como zona afectada por la catástrofe la
Región del Bío-Bío, en donde se emplaza la comuna de Arauco, lugar en que se
ubicaba un centro de atención de la Fundación donataria, afectada por el
terremoto y cuya reconstrucción se efectuó con parte de los dineros donados por
la reclamante.
g. Si bien en los certificados antes mencionados no se ve timbre del Servicio de
Impuestos Internos, cabe hacer presente que, de la testimonial de la reclamante,
como así también, de la respuesta otorgada por la Dirección Regional
Metropolitana Santago Norte, Departamento de Plataforma de Atención y
Asistencia, de 07.01.16, y del tenor de la norma que regula la donación de que se
trata, este Tribunal no evidencia que exista requisito legal vigente a la época
de las donaciones de marras que obligara a la donataria a emitir certificado de
donación timbrado para poder acceder al beneficio, menos aún considerando
que la Fundación en comento instó por obtener pronunciamientos sobre lo
mismo, sin éxito y que otros certificados de la misma índole, no presentaron
cuestionamiento alguno por la entidad fiscalizadora en otras oportunidades;
h. Por su parte, en cuanto a la Declaración Jurada N° 1832, pese a que consta en
autos que la Fundación las Rosas la presentó, definitivamente, el año 2014 para
las percibidas en el año comercial 2010, esa obligación se encuentra establecida
por Resolución Exenta N° 110, de diciembre de 2014, sólo para la donataria a
quien le empece legalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 60 del
Código Tribtuario, bajo responsabilidad de lo sancionado en el artículo 97 N° 15
del mismo cuerpo normativo, de manera tal que su incumplimiento no altera lo
antes señalado respecto a la reclamante en autos.
i. Cabe señalar que el reparo que el Servicio efectúa respecto al hecho de haber
existido dos comprobbantes de ingresos de donación, sólo demuestra la falta de
claridad en las instrucciones dadas al respecto que hace que los contribuyentes
propongan todo tipo de soluciones para cumplir con la normativa tributaria.
Además, si bien se señala que son “comprobantes de ingreso” no es menos cierto
que, también, indican “Comprobantes de donaciones”, por lo que es inoficioso
ahondar en el asunto, máxime si se considera que al tenor de todo lo dicho los
comprobantes dan cuenta de lo necesario para establecer la correcta carga
tributaria de la donante.
j. Por ello y para las dos donaciones efectuadas por RENTAS CERRO TALAMI
LIMITADA en favor de la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, de 05.08.10 y
de 09.08, se concluye que se acreditó que autos que cumplen con los
requisitos legales contenidos en la Ley N° 16.282, que se ampara en el Decreto
Supremo N° 150, de 02.10.10, del Ministerio del Interior y, en consecuencia,
gozan del beneficio tributario para ser rebajadas como gasto de la Renta
Líquida de la reclamante para el Año Tributario 2010.
- Mención aparte merece la donación efectuada por la reclamante a la misma
Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, de 30.09.10. Al efecto, cabe señalar que:
k. Por tratarse de una cuestión de derecho cuya aplicación recae exclusivamente en
el juez, en este caso y aún cuando a su respecto se pudo constatar que concurren
las mismas circunstancias indicadas en las letras a).-, b).- c).- y, especialmente
la letra e).- y f).-, todos del número 1).- precedente, es evidente que dicha
donación se efectuó fuera del plazo de seis meses que dispone el artículo 17,
de la Ley N° 16.282, lo que viene a excluirle los beneficios tributarios que
dispone esa norma.
l. No obstante lo anterior y dado que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona a
su respecto que no cumple con los requisitos para ser rebajada como gasto por
carecer de timbres los certificados de donación otorgados por la donataria y
no la donación misma, como asimismo, la falta de Declaración Jurada N° 1832
por la donataria, es menester señalar que el hecho de haberse efectuado fuera
del plazo que la hacía ampararse en la Ley N° 16.282 no la priva del tratamiento
tributario que le ha dado la contribuyente pues, tal como se desprende de los
dos Certificados N° 019489, de 30.09.10, y N° 019733, de 30.09.10, emanados de
la Fundación Las Rosas señala, es posible acoger dicha donación a lo dispuesto en
el D.L. N° 3.063, artículo 46, desde que se trata de una empresa donante que
declara sus rentas efectivas mediante balance general; se hizo en beneficio de un
establecimiento de atención de ancianos con personalidad jurídica que presta
atención enteramente gratuita; es una donación que se efectuó en el Año
Comercial 2010, rebajada en el Año Tributario 2011 correspondiente; que el
certificado emitido por la donante contiene la individualización completa de la
donataria y su representante legal, los suyos propios, el monto de la donación en
letras y números; la fecha de la donación, lleva impreso el Título de
corresponder a este tipo de donación y con nombre, firma y timbre del
representante legal; y, por exisitir prueba idónea que permite a esta
sentenciadora presumir fundadamente que esos dineros se destinaron para
reparación y obras de mejoramiento del centro de atención de la Fundación Las
Rosas emplazado en la comuna de Arauco; y,
m. Es por lo dicho que esta sentenciadora no puede sino presumir fundadamente que
la donación de 30.09.10 dada por la reclamante a la Fundación Las Rosas de
Ayuda Fraterna por el monto de $50.000.000.- goza del beneficio tributario
que amerita ser rebajada como gasto del año tributario 2011, al amparo de lo
dispuesto en el D.L. N° 3.063, de 1979.
- En lo relativo a las donaciones por el monto de $1.015.000.- efectuada a favor
de la Fundación Facultad de Ciencias U.C., RUT N° 70.245.700-9; y, a la Fundación
Educación Colegio Santa Rosa de Constitución, RUT N° 65.301.660-3, por la suma de
$2.010.000.-, cabe señalar que a sus respectos no se objeta su efectividad, su monto,
sus límites, ni el timbraje del certificado respectivo, sino el hecho de no haberse
acreditado la circunstancia que dichas instituciones donatarias presentaron
Declaración Jurada N° 1832. Al efecto, es menester señalar que este tipo de
gratuidades se ampara en lo dispuesto en el artículo 46 del D.L. N° 3.063, que no
dispone como requisito para gozar del tratamiento tributario especial el hecho que la
donataria preste dicha Declaración. Que la norma en comento faculta al Director para
fijar formalidades de prueba que se hizo según el detalle antes dado; sin embargo, en
ninguno de ellos se dispone, además, la presentación de la aludida Declaración como
carga de la donante sino otros diversos que le empecen y que atienden,
particularmente, al contenido del Certificado que debe ser emitido por la donataria,
todos los cuales concurren expresamente en los Certificados N° 0299, de 25.05.10; y,
0000001, de 13.08.10, emanados de las perceptoras a nombre de la reclamante, razón
por la cual este Tribunal no ve razón alguna para no beneficiarla tributariamente con el
reconocimiento del gasto en cuestión para el Año Tributario 2011.
Al efecto vale señalar, igualmente, lo dicho para las primeras donaciones en cuanto a
que la exigencia de prestar Declaración Jurada N° 1832 por la donataria ha sido
establecida por los artículos 29 y 60 del Código Tributario y regulada
administrativamente en la Resolución Exenta N° 110, de diciembre de 2004, sólo como
carga de la donataria, quien por su incumplimiento puede incurrir en la conducta
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario.
- Finalmente y en lo tocante a la donación efectuada al Cuerpo de Bomberos de
Chile, por la cantidad de $142.642.-, el 28.05.10, del tenor de la Liquidación y del
traslado evacuado por el Servicio fluye que se objeta por no haberse presentado
Declaración Jurada N° 1832 por la donataria; sin embargo, de lo dispuesto en el artículo
31 N° 7 de la Ley de la Renta, como asimismo, de las las instrucciones del Servicio al
efecto la carga y sanción por su no presentación recae, exclusivamente, en la
donataria quien, por su desidia, no puede afectar al contribuyente que obra de buena
fe, buena fe que, además, constituye una presunción legal en materia tributaria.
8. Así las cosas, en virtud de los razonamientos arribados precedentemente, en
mérito de los hechos pacíficos de la causa y los acreditados en autos que se amparan en
las normas legales citadas, esta sentenciadora puede concluir que la reclamante
satisfizo enteramente el punto de prueba en estudio, esto es, que acreditó la
efectividad que las donaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en la
Liquidación N° 785, de 22.07.2014, cumplen con los requisitos para ser rebajadas
como gastos para el año tributario 2011, tanto en sus hechos como en las
circunstancias que lo configuran, razón por la cual no cabe sino acoger el reclamo de
marras.
DÉCIMO: Que, el resto de la prueba aportada al proceso, consistentes en: Una
serie de documentos contables, sin timbre, autorización ni firma del contador y/o del
representante legal de RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA; Acta de audiencia de
conciliación de 24.10.14, que no contiene mayores antecedentes respecto a las
donaciones objetadas en la Liquidación de marras y que son objeto del pleito; lo mismo
respecto a la Resolución Exenta N° 42.105/2014 de octubre de 2014; y, Documento
Conductor Petición Administrativa, de 05.11.14, en nada alteran lo que se viene
razonando, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
UNDÉCIMO: Que, a modo conclusivo puede señalarse que la reclamante acreditó
la efectividad que las donaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en la
Liquidación N° 785, de 22.07.2014, cumplen con los requisitos legales para ser rebajadas
como gastos para el año tributario 2011, razón por la cual su declaración de impuestos
que así las consigna no puede ser objeto de reproches, debiendo dejarse sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene analizando y normas legales
citadas, procede acoger el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 785, de
22.07.2014, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO SUR, la que se deja sin efecto, en lo que concierne al CONCEPTO A
reclamado en autos.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos artículos 6°, Letra A).- No 1, 21,
26 y 29 y siguientes, artículo 60 y artículo 97 N° 15 y 98 del Código Tributario, en
armonía con los artículos 1° y 7° letra b).- del D.F.L.; artículos 29 y siguientes, artículo
31 N°7 de la Ley de la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974; La Ley N° 16.282;
Artículo 46 del D.L. N° 3063, de 1979; Decreto Ley N° 45, de 1973; Ley N° 19.885;
Decreto N° 150, de 02.10.10, del Ministerio del Interior; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de 11.11.14.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N° N° 785, de 22.07.2014, según lo concluído en
las motivaciones Undécima y Duodécima.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Federico Raby Palaco en representación
de la empresa RENTAS CERRO TALAMI LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0001919-0/ RIT: GR-17-00148-2014.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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