Texto de la sentencia
“INVERSIONES Y ASESORIAS INTERSOL LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00150-2014
RUC N° 14-9-0001941-7
Providencia, a quince de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, de fs. 17 a 27, en el cual comparece don
Pablo Plá Pares, factor de comercio, Cédula Nacional de Identidad N° 4.692.855-5,
representante legal de INVERSIONES Y ASESORIAS INTERSOL LIMITADA RUT N°
85.320.700-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Av. Apoquindo
3401, Oficina 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 886 (R), de fecha
30.07.2014, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por
don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional
Oriente, según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N°
281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 4, Citación N° 107 (R) de fecha 16.04.2014 y su correspondiente acta de
notificación.
A fs. 5 a 9, Copia de Liquidación N° 886 (R) emitida el 29 de julio de 2014 por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y
comprobante de notificación.
A fs. 10, Formulario 22 año tributario 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-07-2016.
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A fs. 11 a 16, Acta de Primera Junta General Extraordinaria de Accionistas Intersol
S.A. de fecha 29.10.2001.
A fs. 17 a 29, Reclamo Tributario; resolución que lo provee y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 30 a 53, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder,
acompaña Resolución Exenta N°704, evacúa el traslado conferido y acompaña documentos,
consistentes en: - Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2011 contenida en el Formulario 22 Folio N°102847551; - Página de eventos
asociados a la Operación Renta AT 2011; - Copia de la Carta Aviso con Observaciones
Notificación N°310228393 de fecha 23/06/2011; resolución que provee ambos escritos y
testimonios de notificación.
A fs. 54 a 56, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los
puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación
efectuada mediante carta certificada.
A fs. 57 a 60, Escrito de la reclamada en que repone la resolución que recibió la causa a
prueba; resolución que la provee y rechaza reposición y testimonio de notificación
A fs. 61 a 93, Escrito de la parte reclamada en que reitera documentos; escrito de la
reclamante en que acompaña los siguientes documentos: Formulario 22 Impuestos Anuales a
la Renta Año Tributario 2001, Folio N° 54166891 y rectificatoria; Formulario 22 Impuestos
Anuales a la Renta Año Tributario 2002, Folio N° 53878832; Formulario 22 Impuestos
Anuales a la Renta Año Tributario 2003, Folio N° 5366226 junto con Rectificatoria;
Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2004, Folio N° 53062544 junto
con Rectificatoria; Rectificatoria Formulario 22 Año Tributario 2005, Folio N° 51559665;
Rectificatoria Formulario 22 Año Tributario 2006, Folio N° 50736746; Formulario 22
Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2007, Folio N° 50501967 junto con
Rectificatoria; Detalle consulta de estado declaración renta 2007 realizada con fecha
06/11/2014; Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2008, Folio N°
50079448 junto con Rectificatoria; Detalle consulta de estado declaración renta 2008 realizada
con fecha 06/11/2014; Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2009,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 15-07-2016.
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Folio N° 98586479; Detalle consulta de estado declaración renta 2009 realizada con fecha
06/11/2014; Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2010, Folio N°
101007510; Detalle consulta de estado declaración renta 2010 realizada con fecha 06/11/2014;
Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2011, Folio N° 102847551;
Detalle consulta de estado declaración renta 2011 realizada con fecha 06/11/2014; Carta del
Director Regional Santiago Oriente por "Diferencias en su Declaración de Impuesto a la
Renta" de fecha 24/07/2013, Folio N° 0102847551; Formulario 22 Impuestos Anuales a la
Renta Año Tributario 2012, Folio N° 233649132; Detalle consulta de estado declaración renta
2012 realizada con fecha 06/11/2014; Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año
Tributario 2013, Folio N° 240784423; Detalle consulta de estado declaración renta 2013
realizada con fecha 06/11/2014; Formulario 22 Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario
2014, Folio N° 23908597; Detalle consulta de estado declaración renta 2014 realizada con
fecha 06/11/2014; Resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fs. 94 a 96, Presentación de la reclamante; resolución que la provee y testimonio de
notificación.
A fs. 97 a 98, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17, comparece don Pablo Plá Pares, en representación de
INVERSIONES Y ASESORIAS INTERSOL LIMITADA ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la
Liquidación N° 886 (R), de fecha 29 de julio de 2014, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV
Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
ANTECEDENTES
Señala que mediante Citación N° 107, de fecha 16.04.2014, el SII le solicitó que
acreditara con documentación fehaciente la correcta determinación de su Renta Líquida
Imponible ("RLI") correspondiente al Año Tributario 2011, declarada en Formulario 22,
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Folio N° 102847551, presentada con fecha 09.05.2011, requiriendo específicamente se aclarara
el resultado tributario declarado en el código 643, del citado formulario, ascendente a
($1.474.515.077.-) y justificara la partida Pérdidas Tributarias de ejercicios anteriores según lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 del DL N° 824 declarada en el código 634.
Agrega que no dio respuesta a la Citación N° 107, por lo que el SII procedió a
determinar una nueva base imponible para el Año Tributario 2011, cuantificándose diferencias
por conceptos de Impuesto de Primera Categoría de la LIR al 30 de julio del año 2014 por un
monto neto de $1.555.501.-.
Afirma que el SII sin estar facultado por ley, desconoció y/o revocó actos
administrativos anteriores en los que la propia autoridad administrativa validó los conceptos
impugnados mediante la Liquidación N° 886, la que carecería además de suficiente
fundamentación en los términos que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, limitándose a
reproducir y citar preceptos legales y otros aspectos de carácter general.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO TRIBUTARIO
a) Falta de motivación de la Liquidación N° 886.
Señala que la Liquidación reclamada no contiene los datos necesarios para su acertada
inteligencia, dado que no explica ni establece las razones por las cuales objeta la pérdida de
ejercicios anteriores, cuyo origen y conformación fue validada por la autoridad tributaria. En
dicho sentido señala que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 se
encuentra aceptada por el SII, generando con ello efectos jurídicos en su favor, sin que en
forma previa y dentro de los plazos previstos en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, haya
dispuesto su revocación o invalidación. Asimismo entre los Años Tributarios 2001 a 2008, se
habrían aceptado y validado declaraciones rectificatorias, de manera que lo informado en el
código 634 del Formulario 22, constituye un concepto aceptado por el propio SII.
Manifiesta que aun cuando la declaración correspondiente al Año Tributario 2009 se
encuentra observada, los reparos se circunscriben a las siguientes observaciones A 71 y F 63,
esto es, de acuerdo a las bases de datos, registra excesos de retiros en el año anterior y en el
año actual no fueron declarados, ya sea en FUT (código [2261), FUNT (código [8201) o bien
en el código [3201]; Observación A71) “su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el
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Código [634], recuadro N° 2, absorbe los ingresos del período o es superior a la perdida
tributaria determinada el ejercicio anterior. (Observación F63), respectivamente.
Deduce que dichas observaciones no inciden en los cuestionamientos que la
autoridad tributaria le formuló respecto al Año Tributario 2011.
Señala que el Ente Fiscalizador habría dejado de ponderar su situación tributaria de
los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Cita artículo 21 del
Código Tributario estimando que el SII habría prescindido de sus declaraciones y antecedentes
presentados sin haberlos declarado como no fidedignos afectando de este modo su derecho a
defensa toda vez que se le ha impedido tomar cabal conocimiento de las motivaciones que la
autoridad tributaria tuvo en cuenta al momento de practicar la Liquidación N° 886.
Señala que la circunstancia de no haberse acompañado antecedentes en la etapa de
fiscalización no exime en absoluto al SII de la obligación de dictar actos administrativos
adecuadamente motivados. Cita artículo 11 de la Ley N° 19.880 y fallo de la Excma. Corte
Suprema, sin individualizarlo.
Estima que la circunstancia de que el SII se limite a afirmar que la pérdida tributaria
no se encuentra justificada o legalmente sustentada, no puede considerarse como suficiente, sin
que se explique cuáles han sido las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que la
pérdida tributaria no se encuentra acreditada, afirmando, asimismo, que el acto reclamado se
limita a realizar una mera reproducción de disposiciones de carácter general con algunas
referencias menores bajo el punto I "Antecedentes", tales como: la individualización del
Formulario 22 presentado por el Año Tributario 2011, el código 643, el monto de la pérdida
tributaria y la Citación N° 107, sin efectuar ningún análisis pormenorizado que tenga la virtud
de desconocer la existencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada.
b) La Liquidación N° 886 objeta una partida que se encuentra justificada y
aceptada en un acto administrativo anterior.
Reitera que el SII habría aceptado y validado sus declaraciones rectificatorias respecto
a los Años Tributarios 2001 a 2008, además de haberse aceptado su declaración de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2010, Folio N° 101007510, objetando solo al Año
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Tributario 2009, sin que los reparos efectuados tengan a su entender incidencia en el Año
Tributario 2011, todo lo cual habría generado efectos jurídicos a su favor.
Replica que al adoptar su decisión el SII omitió ponderar, su situación tributaria
respecto de ejercicios anteriores, teniendo solo un plazo de 2 años para invalidar o revocar
actos administrativos dictados con anterioridad y siempre que se invoque una causa legal, si
dichos actos tienen la calidad de declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente a
favor de los particulares, desconociendo la aceptación efectuada por la Autoridad
Administrativa de sus declaraciones de impuestos realizadas en años anteriores.
Estima que los artículos 53 y 61 de la Ley N°19.880 priman por sobre el artículo 59
del Código Tributario, por tratarse la primera de una ley especial.
c) El SII estaba impedido de exigirle antecedentes y documentos de respaldo,
que por su data no tenía la obligación de mantener.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario,
en relación con el artículo 59, inciso primero, y 200, inciso primero, del Código Tributario,
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el servicio para la revisión de las declaraciones.
Interpreta de las normas referidas que la ley libera a los contribuyentes de la
obligación de conservar la documentación de respaldo de sus registros contables y que en su
conjunto constituye lo que la ley ha definido como contabilidad fidedigna, fuera del plazo que
tiene el SII, para revisar las declaraciones de impuestos.
Manifiesta que el legislador ha impuesto una limitación de manera que el SII no puede
arrogarse atribuciones o prerrogativas fuera del marco normativo, lo que estima ha sido
establecido por el propio Director Regional Santiago Centro, dejando en evidencia la ausencia
de base legal en el marco de su pretensión de exigir respaldos cuya obligación de mantenerlos y
custodiarlos se extinguió por prescripción.
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d) El SII carecía de facultades para tasar y determinar una nueva base
imponible, sin haber previamente calificado la contabilidad, declaraciones y/o
documentos como no fidedignos.
Señala que conforme al artículo 21, inciso primero y segundo, del Código Tributario,
la regla general en materia probatoria es el contribuyente a quien le corresponde acreditar la
veracidad de los datos contenidos en sus declaraciones y registros contables. Pero por otra
parte, el precepto recién citado establece que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos, lo que no consta ni en la Citación N° 107, ni en la Liquidación N° 886.
Por todo lo expuesto solicita que la Liquidación N°886, de fecha 29.07.2014, sea
dejada sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 37 a 51, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
1.- Hechos
Señala que con fecha 09.05.2011 la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual
de Impuestos a la Renta mediante el Formulario 22, Folio N° 102847551, correspondiente al
Año Tributario 2011, por medio de la cual declaró una Renta Líquida Imponible negativa o
pérdida tributaria, ascendente a -$1.474.515.077.- (código 643) y una Pérdida Tributaria de
ejercicios anteriores, ascendente a $1.483.538.752.- (Códigos 634).
Que al someter a fiscalización la determinación del resultado tributario
correspondiente al AT 2011, la declaración resultó observada, circunstancia que se informó al
contribuyente mediante Carta Notificación N° 310228393 de fecha 23.06.2011, requiriendo su
presencia el día 10.08.2011 a fin de que aclarara las siguientes observaciones: • A06 Control del
exceso de retiros en el FUT provenientes del ejercicio anterior. • A71 Control de exceso de
retiro declarado el año anterior. • F63 Control de la determinación del resultado del ejercicio y
pérdida de ejercicios anteriores.
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Afirma que la contribuyente no concurrió en la oportunidad indicada, ni con
posterioridad, pese a haberse efectuado varios requerimientos, según daría cuenta el registro de
eventos correspondientes a la Operación Renta, razón por la que con fecha 16.04.2014 se
emitió la Citación N° 107 (R) notificada por cédula con fecha 17.04.2014, mediante la cual se le
requirió nuevamente a fin de que acreditara la perdida tributaria del ejercicio, la pérdida de
ejercicios anteriores y las observaciones relativas a los excesos de retiros declarados.
Que, dado que la contribuyente no dio respuesta a la citación con fecha 29.07.2014, se
emitió la Liquidación N° 886 (R), notificada por cédula el 30.07.2014, en la que se agregó a la
Renta Líquida Imponible la pérdida de arrastre declarada como gasto en el AT 2011 y se acertó
el monto del Impuesto de Primera Categoría.
Manifiesta que la actuación administrativa es concordante con el resultado de la
revisión efectuada y se dictó motivada en la circunstancia de no haberse acreditado la
pérdida tributaria de arrastre, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario
y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalándose en el referido acto administrativo lo
siguiente: "De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio y en ausencia de
respuesta a la Citación N°107 (R) donde se solicitó que acreditara la pérdida de ejercicios
anteriores declarada en el código 634 de su Formulario 22 folio N° 102847551."
II- Fundamentos del reclamo:
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente
en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
a) Alegaciones de la reclamante:
Primera alegación: Manifiesta que a su entender la Liquidación N° 886 (R) contiene
dos anexos, además de la carátula, refiriéndose uno de los anexos a los fundamentos de hecho y
de derecho en que se apoya la actuación, señalando las consideraciones jurídicas y normas
legales pertinentes, sin que se trate de una referencia genérica a éstas, sino de la cita y
explicación de las disposiciones aplicables. Agrega que el otro anexo que forma parte integrante
de la liquidación da cuenta del cálculo que sirvió de fundamento para arribar al monto de la
diferencia de impuestos determinada, de manera que de la sola lectura de la liquidación quedaría
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claro que la razón tenida a la vista para rechazar la pérdida declarada fue la falta de acreditación
por parte del contribuyente de su origen, naturaleza, y cuantía.
Segunda alegación: Manifiesta que las declaraciones rectificatorias no
corresponden a actos administrativos y se tratan más bien de actuaciones del propio
contribuyente, pues en esencia son declaraciones juradas mediante las cuales se efectúa una
autodeterminación del resultado tributario que reemplaza a otra anterior. Agrega que la
aceptación de una declaración anual de impuestos o declaración rectificatoria correspondientes
a años tributarios anteriores al AT 2011, no impide que respecto de aquel se ejerzan las
facultades de fiscalización.
Hace presente que la rectificatoria reemplaza una declaración de impuesto previa,
estimando que es erróneo considerar que en tales situaciones se esté en presencia de una suerte
de acto administrativo implícito, una especie de conformidad que obstaría a la impugnación
efectuada respecto del F22 correspondiente al AT 2011, entre otras razones porque los actos
administrativos son expresos y formales.
Refiere que la propia actora reconoce que la declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente al AT 2009 se encuentra afectada por la observación F63 (Control de la
determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores), aun cuando, de
manera inexplicable desmerece la relación entre esa impugnación y aquella efectuada respecto
del AT 2011, en circunstancias que se trata de la misma observación.
Señala que la reclamante se limita a señalar que mediante un acto administrativo
terminal se habría validado la pérdida declarada en años tributarios anteriores, pero no entrega
datos acerca de tal actuación ni acompaña antecedente alguno que permita identificarlo y poder
efectuar su análisis.
Tercera Alegación: Señala que solicitó al contribuyente mediante la Citación N° 107
de 16.04.2014, acreditar la correcta determinación del resultado tributario correspondiente al
AT 2011, declarado mediante el F22 Folio 102847551, oportunidad en que se habría requerido
se acompañaran entre otros los siguientes antecedentes: el Balance, otros libros de contabilidad,
Libro FUT y antecedentes de respaldo del origen de las pérdidas de arrastre declaradas.
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Que dado que la contabilidad no fue puesta a su disposición, la misma no pudo ser
validada o declarada no fidedigna, razón por la cual, atendida la falta de justificación por parte
del contribuyente y dado que los gastos tributarios siempre requieren acreditación fehaciente
para su rebaja, lo que implica que el contribuyente debe probar su naturaleza, necesidad,
efectividad y monto, se emitió la liquidación reclamada.
Manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, la perdida
tributaria de arrastre puede ser deducida como gasto en la medida que cumpla los requisitos
comunes a todo gasto y además requisitos específicos. Dentro de estos últimos se
establece que debe provenir de la renta líquida imponible determinada conforme los artículos 29
al 33 de la LIR y no deben haber sido absorbida por utilidades acumuladas en la
empresa.
Cuarta alegación: Manifiesta que dado que el reconocimiento de la pérdida de
ejercicios anteriores en nuestro sistema actualmente no reconoce un límite temporal, los Libros
de Contabilidad y documentación anexa deben ser conservados para justificar dicho gasto en el
período de su reconocimiento. Expone que aun cuando en términos generales los libros
contables y documentación anexa deben conservarse por el término de seis años, pasados los
cuales puede disponerse de ellos, existen excepciones en que deben conservarse por un plazo
mayor, como ocurre cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base
para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se
encuentra prescrita, lo que puede suceder, por ejemplo, tratándose de pérdidas de arrastre,
remanentes de crédito fiscal de utilidades no retiradas, de amortizaciones de bienes y otras
situaciones semejantes.
Competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para realizar auditoría
tributaria. En este punto efectúa un análisis de las competencias del Servicio de Impuestos
Internos y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, estimando que estos últimos no están
llamados a efectuar auditorías tributarias. Cita a continuación las siguientes normas artículo 1°
del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, artículo 1, 59 y 63 del Código Tributario. Cita igualmente
lo dictaminado por la Corte Suprema en Oficio N°4-2012 de 04.01.2012 y fallo de fecha 15 de
diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009.
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Finalmente afirma que la actuación del órgano fiscalizador, de la que da cuenta la
liquidación reclamada y la Citación que le precedió, se ajustó a la normativa legal vigente,
redeterminándose, a consecuencia de ella el resultado tributario del AT 2011, mediante el
agregado de la pérdida de arrastre no acreditada, constituyendo la Liquidación un acto idóneo
para finalizar la revisión y redeterminar administrativamente un resultado tributario, sin que se
advierta mérito alguno para dejarla sin efecto.
Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Liquidación N° 886 (R), de fecha 29.07.2014 y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son
hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
1.- Que la contribuyente Inversiones y Asesorías Intersol Limitada, es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 09.05.2011, presentó declaración anual de impuesto a la renta
Formulario 22, Folio N° 102847551, oportunidad en que se determina por la reclamante una
Renta Líquida Imponible -$1.474.515.077, incidiendo especialmente en dicho resultado la
partida declarada en el código 634, esto es la pérdida de ejercicios anteriores, por un monto de
$1.483.538.752.-.
3.- Que con fecha 16.04.2014 se emitió la Citación N° 107 (R), notificada el
17.04.2014, en que se le solicita aclarar la pérdida del ejercicio y de ejercicios anteriores,
requiriendo entre otros la siguiente documentación: Libro FUT; Ajustes a la Renta Líquida
Imponible; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas Libro de Inventarios;
Otros Libros de Contabilidad; Antecedentes de respaldo del origen de las pérdidas de arrastre
declaradas (facturas, contratos, escrituras).
4.- Que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la Citación N° 107.
5.- Que con fecha 29.07.2014 se emitió la Liquidación N° 886 (R), notificada el
30.07.2014, en que se rechaza el gasto “pérdida de ejercicios anteriores”, por falta de
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acreditación, producto de lo cual se determina un Impuesto adeudado de Primera Categoría por
el monto de $1.555.501.-, más intereses y multas.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Efectividad de existir actuaciones previas del SII, que habrían implicado la
aceptación de la pérdida de ejercicios anteriores al AT 2011. Hechos y circunstancias que la
acrediten.
2.- Origen de la pérdida declarada como gasto en el AT 2011.
3.- Procedencia de aplicar en la especie la facultad de tasar la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, por parte del SII.
4.- Plazos de prescripción aplicables a la liquidación reclamada y a la exigencia de
acreditación documental de una pérdida de arrastre.
5.- Legalidad y debida fundamentación de la liquidación reclamada.
Respecto del tercer, cuarto y quinto punto, se hace presente que, por tratarse de
cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 21.09.2015, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición, que fuera rechazado, quedando en consecuencia firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
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conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo
que mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto
del artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la
verdad de sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la
sola limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:
La parte reclamante aportó la siguiente documental:
1.- Citación N°107 (R) de fecha 16 de abril del año 2014 y su acta de notificación.
2.- Liquidación N° 886, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 29 de julio del año 2014 y su acta de notificación.
3.- Copia impresa de detalle consulta de estado declaración renta años tributarios 2007 a 2014,
cuya impresión se realizó el 06.11.2014.
4.- Formularios 22 que reflejan las rectificatorias efectuadas con fecha 06.08.2008
correspondiente a los años Tributarios 2001 hasta el año 2008, con excepción de los años 2005
y 2006.
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5.- Rectificatorias del Formulario 22 correspondiente a los años tributarios 2001, 2003, 2004,
2005, 2006, 2007 y 2008, todas presentadas el 06.08.2008.
6.- Carta del Director Regional Santiago Oriente por "Diferencias en su Declaración de
Impuesto a la Renta" de fecha 24.07.2013, Folio N° 0102847551;
La parte reclamante aportó la siguiente documental:
1.- Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011
contenida en el Formulario 22 Folio N°102847551
2.- Página de eventos asociados a la Operación Renta AT 2011.
3.- Copia de la Carta Aviso con Observaciones - Notificación N°310228393 de fecha
23.06.2011.
Que del análisis de la documentación previamente individualizada se ha podido
constatar que con fecha 06.08.2008, la reclamante rectificó sus formularios 22 respecto a los
años tributarios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, sin que en la causa se hayan
aportado los Formularios 22 primitivamente declarados, de modo tal que se desconoce cuáles
habrían sido las partidas rectificadas ni los resultados previamente declarados.
Igualmente del documento rolante a fojas 87 aparece que la Declaración Anual del
Año Tributario 2009 fue objetada por el SII, objeciones vigentes al 06-11-2014, en que se
imprimió la referida consulta. En este punto cabe señalar que en su reclamo la actora manifiesta
que las observaciones formuladas en dicha oportunidad fueron las siguientes: “A 71 y F 63, esto
es, de acuerdo a las bases de datos, registra excesos de retiros en el año anterior y en el año
actual no fueron declarados, ya sea en FUT (código [2261), FUNT (código [8201) o bien en el
código [3201]; (Observación A71) “su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser
verificada toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el
Código [634], recuadro N° 2, absorbe los ingresos del período o es superior a la perdida
tributaria determinada el ejercicio anterior. (Observación F63), respectivamente.”
Que los formularios 22 y rectificatorias consignan lo siguiente:
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Año
Tributario
Pérdida de ejercicios
anteriores Cod. 634
Renta Líquida
imponible Cod. 643
Ingresos del Giro
Percibidos o Devengados
Cod. 628
Costo Directo de los
Bienes y Servicios.
Cod. 630
Remuneraciones
Cod. 631
Otros Gastos
Cod. 635
2001 5.486.554.038 -5.541.659.889 no declara no declara no declara no declara
2002 no declara 565.355.500 935.063.260 no declara no declara no declara
2003 no declara 369.940.480 369.940.480 no declara no declara no declara
2004 no declara -14.098.308 no declara no declara no declara no declara
2005 14.450.766 -5.032.639 no declara no declara no declara no declara
2006 5.213.814 -10.340.553 no declara no declara no declara 5.112.028
2007 10.557.704 -15.375.852 no declara no declara no declara 4.916.920
2008 16.513.665 -20.737.527 no declara no declara no declara 4.935.767
2009 22.583.167 -51.852.613 no declara 41.830.858 no declara 4.058.490
2010 1.447.056.401 -1.447.354.880 no declara no declara no declara 298.479
2011 1.483.538.752 -1.447.354.880 no declara no declara no declara 4.376.325
Que de los datos previamente consignados se desprende que los referidos formularios
22 presentan numerosas inconsistencias y omisiones apareciendo de manifiesto que la decisión
adoptada por el ente fiscalizador en orden a solicitar antecedentes que permitieran verificar y
validar los resultados tributarios registrados por la reclamante, aparece revestida de motivación
suficiente al tenor de los documentos previamente analizados. En este sentido, llama
poderosamente la atención de esta sentenciadora la circunstancia que respecto al año tributario
2009 se halla determinado una Renta Líquida Imponible de -$51.852.613.- y al año siguiente al
momento de registrar la pérdida de arrastre, se consigne en el Código 634 la cifra de
$1.447.056.401.-, que supera en aproximadamente $1.400.000.000.- al resultado
acumulado que determinó la Renta Líquida Imponible del periodo anterior.
Al respecto el Suplemento Tributario Renta 2011, instruye:
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643): En este recuadro se
registra la cantidad que resulte de sumar a la Renta Líquida Positiva o (Negativa) anotada en el
Código (636), los valores registrados en los Códigos (638), (639), (794), (812) y (811), cuando
corresponda, y deducir los valores anotados en los Códigos (637), (827), (634), (640), (807),
(641) y (642), cuando existan éstos. Si el resultado es positivo, constituye la Renta Líquida
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Imponible del Impuesto de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la primera columna de
la línea 35 (Código 18) para los efectos de la aplicación del impuesto de Primera Categoría, con
tasa de 17%. Si el resultado es negativo debe registrarse entre paréntesis en dicho Código (643),
sin trasladarlo a ninguna línea del Formulario Nº 22, y constituye la Pérdida Tributaria de la
Primera Categoría que el contribuyente tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas en la
empresa cuando existan éstas o deducirla de las utilidades de los ejercicios siguientes,
debidamente actualizada, hasta su total extinción o agotamiento. Ejemplo: Código 643. Se anota
el valor que resulte de restar a la suma de los Códigos (636), (639) y (794), las cantidades
anotadas en los Códigos (637), (634), (641) y (642) que constituye la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría.
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634): Anote en este recuadro el
monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables
(ya sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de
conformidad con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ejemplo: Código 634, Se anota el monto de la Pérdida Tributaria del ejercicio comercial
2009, tributario 2010, debidamente reajustada.
Que en consecuencia resulta inexplicable que en el Código 634 del año 2010 se haya
consignado una cifra enormemente superior al resultado tributario del año anterior en
circunstancia que en dicho código precisamente se debe consignar el resultado negativo del año
anterior, el que a su vez se obtuvo descontando las pérdidas de años anteriores, de manera de
dar cumplimiento al mecanismo que establece el artículo 14 y 31 de la Ley de la Renta en cuanto
al orden de imputación de las pérdidas en función de las utilidades obtenidas.
Que en relación a las consultas de estado declaración renta respecto a los años
tributarios 2007 y 2008, se puede constatar que respecto a dichos periodos se efectuaron
declaraciones rectificatorias anulándose las primitivas declaraciones Folios 98004087 y
97458648, las que habrían sido aceptadas por la Tesorería General de la República.
Que en relación a las consultas de estado declaración renta respecto a los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, aparece que todas ellas habrían sido objetadas por la autoridad
administrativa y solo respecto al año 2010 existiría aceptación sin que se especifique que
partidas y por qué concepto se formularon las observaciones respecto a dicho período.
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Por último consta de los documentos rolantes a fojas 3, 35, 36 y 84, que la reclamante
habría sido numerosas veces requerida a fin de que acreditara su resultado tributario y pérdida
de ejercicios anteriores y subsanara las observaciones formuladas, reconociéndose por la
reclamante no haber concurrido a ninguno de ellos.
OCTAVO: Que analizada la prueba aportada corresponde a continuación
pronunciarse sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal a fin de determinar si las
circunstancias alegadas por las partes han sido acreditadas, de esta manera corresponde analizar
los siguientes puntos: “1.- Efectividad de existir actuaciones previas del SII, que habrían
implicado la aceptación de la pérdida de ejercicios anteriores al AT 2011. Hechos y
circunstancias que la acrediten. 2.- Origen de la pérdida declarada como gasto en el AT 2011”, a
este respeto cabe señalar:
Manifiesta la reclamante en este sentido que el SII al aceptar y validar sus
rectificatorias respecto a los Años Tributarios 2001 a 2008, habría generado efectos jurídicos a
su favor, lo que igualmente habría ocurrido respecto al año tributario 2010 y que aun cuando el
año 2009 se encuentra observado dicha objeción a su entender no tendría incidencia respecto
al año tributario 2011.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera
conferido aclara que las declaraciones rectificatorias son actuaciones del propio
contribuyente, mediante las cuales efectúa una autodeterminación del resultado tributario que
reemplaza a otro anterior. Agrega que la aceptación de una declaración anual de impuestos o
declaración rectificatoria realizada respecto a años anteriores al fiscalizado no impide que
respecto de aquel se ejerzan las facultades de fiscalización. Que resulta inexplicable que la
reclamante niegue la relación que existe entre la observación no subsanada respecto a pérdidas
de ejercicios anteriores realizada el año 2009, toda vez que se trata de la misma observación.
Finalmente aduce que la reclamante manifiesta que existiría un acto administrativo terminal en
que se habría validado la pérdida, pero no entrega datos acerca de tal actuación ni acompaña
antecedente alguno que permita identificarlo y poder efectuar su análisis.
Que, en la especie no se ha aportado a la instancia documento alguno que permita
concluir que el Servicio de Impuestos Internos haya previamente fiscalizado, auditado y
revisado la pérdida de arrastre declarada en el código 634 del Formulario 22 correspondiente
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al año Tributario 2011, validándola y dando por superadas las observaciones o
cuestionamientos formulados respecto a la misma. En este sentido la propia reclamante
reconoce que pese a los reiterados requerimientos que formulara la entidad fiscalizadora, no
aportó a dicho organismo los antecedentes que le fueron requeridos a fin de establecer la
efectividad del gasto, perdida de ejercicios anteriores, deducido en dicho período.
En este sentido cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 25 del Código
Tributario: "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho
de reclamación del contribuyente si procediera.".
Que de la norma recién transcrita se desprende que aun cuando existiera un acto
terminal como aduce la reclamante, respecto a otro periodo tributario, igualmente el mismo
tendría un carácter meramente provisional en la medida que no se cumplan los plazos de
prescripción.
Al respecto, debe considerarse lo instruido por el SII en la Circular N° 49 de 12 de
agosto de 2010, que dispone que el SII no puede volver a iniciar un nuevo requerimiento de
fiscalización respecto del mismo período y por los mismos hechos ya investigados, salvo
que "la revisión que se pretende efectuar se refiere a hechos distintos de los que fueron
objeto del requerimiento anterior".
De esta manera solo podría estimarse que el Servicio de Impuestos Internos, se
encuentra impedido de revisar nuevamente la perdida de arrastre descontada el año tributario
2011, si efectivamente la hubiese revisado con antecedentes suficientes para ello y la hubiere
validado, para posteriormente rechazarla por las mismas razones por las cuales se impugnó en
primer término, lo que claramente en la especie no ha acontecido, pues del mérito de autos se
desprende que el gasto declarado en el código 634 del Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2011, jamás ha podido ser verificado por el Órgano Fiscalizador por no haberse
aportado en la instancia administrativa correspondiente los antecedentes orientados a acreditar
la efectividad, naturaleza, necesariedad y monto de la perdida de arrastre declarada.
Que de igual manera en esta instancia jurisdiccional tampoco se ha aportado
antecedente alguno orientado a acreditar el origen de la pérdida de arrastre invocada por la
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reclamante, aportándose sólo declaraciones rectificatorias y anuales de impuestos a la renta, los
que además de ser claramente insuficientes para acreditar el gasto impugnado, presentan una
serie de inconsistencias y omisiones que ponen de manifiesto el legítimo e inevitable
cuestionamiento que formula el Servicio de Impuestos Internos respecto al gasto cuestionado.
Que en consecuencia, no habiéndose acreditado ni la circunstancia de haberse
validado por el Servicio de Impuestos Internos en forma previa y especifica la pérdida de
arrastre declarada por la reclamante en el año tributario 2011, ni el origen de la misma, se
concluye que en la especie no se configuran los elementos fácticos que sustentan las
alegaciones de la reclamante, motivo por el cual no se hará lugar en esta parte al reclamo,
estableciéndose que el acto reclamado no adolece de las ilegalidades que se invocan en este
sentido.
NOVENO: Que a continuación se analizará los plazos de prescripción aplicables a la
liquidación reclamada y a la exigencia de acreditación documental de una pérdida de arrastre, al
respecto cabe señalar que:
La reclamante afirma que el SII no se encuentra facultado para exigir la acreditación
mediante documentación de respaldo de la pérdida de arrastre, más allá del plazo establecido en
el artículo 200 del Código Tributario, pues los contribuyentes no se encuentran obligados a
conservar sus libros y documentación por un período que supere los 6 años, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 17, en relación con el artículo 59, inciso primero, y 200, inciso
primero, del Código Tributario.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera
conferido señala que dado que el reconocimiento de la pérdida de ejercicios anteriores en
nuestro sistema actualmente no reconoce un límite temporal, los Libros de Contabilidad y
documentación anexa deben ser conservados para justificar dicho gasto en el período de su
reconocimiento, lo que igualmente sucede con todo antecedente que deba de servir de base
para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se
encuentra prescrita, como por ejemplo el crédito fiscal de utilidades no retiradas, amortizaciones
de bienes u otras situaciones semejantes.
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Que en relación a la normativa citada el artículo 17 del Código Tributario, en lo
pertinente dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la
forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.”
Por su parte el artículo 59, del mismo cuerpo normativo dispone: “Dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
El artículo 200 inciso primero del Código Tributario, establece: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que hubiere lugar, dentro del plazo de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
Asimismo el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo pertinente señala: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.” A continuación en su inciso 3° N° 3 dispone: “Podrán, asimismo,
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida
imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
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comprendido entre último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas
y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.”
Que, atendido que la reclamante es una contribuyente clasificada en la Primera
Categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar
renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario.
Cabe señalar a este respecto que junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. En esa perspectiva, no
basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.
Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente
invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al
amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio de
Impuestos Internos al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus
facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo que controla que los gastos
que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren
justificados.
Las pérdidas de arrastre son gastos del ejercicio en que se imputan, por lo que, como
todo gasto, debe cumplir con cada uno de los requisitos copulativos que señala la norma citada,
aun cuando no se hubiesen cuestionado por el ente fiscalizador en el período en que se
produjeron, lo que no libera a la contribuyente de acreditarlas fehacientemente a la época en que
pretende rebajarlas como gasto de su renta líquida, pues es en dicho período en que se deben
cumplir con todos los requisitos que establece la ley para que proceda dicha deducción. De esta
manera y al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 17 del Código Tributario, la reclamante de
autos se encontraba en la obligación de conservar toda aquella documentación que acredite y
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justifique los gastos que se pretenden rebajar en un período cuyo plazo para su revisión por
parte del Servicio de Impuestos Internos se encuentre pendiente.
Que, el criterio anterior ha sido ratificado, en forma unánime y consistente por nuestro
Tribunales Superiores de Justicia, así ha quedado claramente establecido en el fallo dictado por
la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 31 de julio de 2013, causa Rol 4387-13, que
en su Considerandos 4° y 5° señala: “4° Que los argumentos mencionados y de que se vale el fallo objetado
para rebatir el reclamo de la contribuyente, se ciñen a lo que uniforme y constantemente ha entendido esta Corte es
la correcta aplicación de las normas impositivas que regulan la materia en estudio. Sin pretensión de
exhaustividad, sino únicamente para constatar dicha uniformidad y constancia de la doctrina jurisprudencial de
esta Corte en el punto en discordia, puede citarse lo resuelto recientemente en la causa Rol N° 3265-2012, de 3
de junio del año en curso, proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar un impuesto cuya
fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer
pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el
establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para
revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores. En el mismo sentido, en la causa Rol
N° 5581-2008, de 29 de octubre de 2010, esta Corte determinó que, no encontrándose prescritos los períodos
por los cuales el Servicio determinó diferencias de impuestos, le está permitido requerir los documentos
justificativos de las contabilizaciones que inciden en estos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos
anteriores amparados por la prescripción, pues al proceder de este modo, el Servició sólo estableció las bases
imponibles de los años en que perseguía cobrar impuestos que no estaban prescritos, verificando la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. En tal criterio jurídico ha persistido esta Corte, entre otras
oportunidades, en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075-
2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471-2011, de 9
de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327-2012, de 7 de mayo de 2013,
y Rol N° 3735-2012, de 10 de junio del año en curso. 5° Que lo reseñado precedentemente da cuenta de una
línea jurisprudencial clara e inequívoca de esta Corte en el tema discutido, en virtud de la cual, volvemos a
insistir, si el contribuyente aduce pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios no alcanzados por los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, éste, como contrapartida, tiene la prerrogativa de revisar la
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pertinencia de tales pérdidas, en la determinación de la renta líquida de los tributos respecto de los cuales la acción
de fiscalización y cobro no se encuentra extinguida conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.”
En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte en materia de pérdida
de arrastre permite la revisión de operaciones que exceden el período de prescripción siempre que incidan en
tributos actuales, por lo que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto.”
Cabe señalar que el impuesto a la renta es de determinación anual, influyendo en la
formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre,
así de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto
necesario proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, de
manera tal que deben cumplir con los requisitos generales exigidos para su deducción, entre
ellos, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, resultando de ello que todo
contribuyente se encuentra obligado a conservar la documentación destinada a dicho fin, razón
por la cual se rechazará el reclamo en este sentido.
DÉCIMO: Que a continuación se analizará la procedencia de aplicar en la especie la
facultad de tasar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por parte del SII, y si
para ello debe declarar previamente la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, en
este sentido cabe señalar:
Que respecto a este punto la reclamante señala que su contabilidad no habría sido
declarada como no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos razón por la cual no
procede que prescinda del contenido de su declaración jurada anual de Impuestos a la Renta,
careciendo en consecuencia, dicho Órgano, de facultades para tasar y determinar
administrativamente una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Que el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido
señala que dado que ni la contabilidad ni la documentación de respaldo fueron puestas a su
disposición, la misma no pudo ser validada o declarada no fidedigna, razón por la cual, atendida
la falta de justificación por parte del contribuyente y dado que los gastos tributarios siempre
requieren acreditación fehaciente para su rebaja, se emitió la liquidación reclamada.
Que el artículo 21 del Código Tributario dispone: Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
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u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte el artículo 64 del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá tasar la
base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Que, corresponde a un hecho asentado en la presente causa que la reclamante durante
el proceso de fiscalización respectivo, no aportó ni su contabilidad ni la documentación
sustentatoria, pese a los numerosos requerimientos que le fueren formulados durante el proceso
de fiscalización, poniéndose, en consecuencia, precisamente en la situación de incumplimiento
que contempla tanto el artículo 21 como el artículo 64 del Código Tributario.
Que la mera declaración unilateral de la parte interesada, en caso alguno puede
considerarse suficiente para dar por cierto un determinado gasto, partida o resultado tributario,
teniendo presente que se trata de una simple declaración unilateral, razón por la cual el artículo
21 del Código Tributario pone al contribuyente en la necesidad y obligación de acreditar en la
etapa de fiscalización correspondiente la verdad de las mismas, la sola circunstancia que un
contribuyente declare una abultada pérdida de arrastre, no lo habilita por ese sólo hecho a que la
misma se dé por cierta, encontrándose siempre supeditada a una eventual revisión por parte del
ente fiscalizador, desde que la misma es descontada como gasto y dentro de los plazos de
prescripción.
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Que en la especie, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, no se ha dejado de
ponderar las declaraciones anuales de impuestos efectuadas en los años tributarios anteriores,
por el contrario, dado que las mismas contienen inconsistencias y omisiones, es que se requirió
por el Órgano Fiscalizador se acreditara mediante la contabilidad y documentación de respaldo,
las partidas que conformaron la Renta Líquida Imponible, y en especial el gasto correspondiente
a pérdidas de ejercicios anteriores, gasto que al no ser justificado en la forma prescrita en el
artículo 31 de la Ley de la Renta, no podía sino ser rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos, en cumplimiento a su función fiscalizadora.
Que en consecuencia al no haberse acreditado la correcta determinación del resultado
tributario 2011 por la actora y en especial no haberse justificado fehacientemente la efectividad,
origen, monto, necesariedad y correcta imputación de la pérdida de arrastre declarada, la que al
tenor de las declaraciones de impuestos analizadas, surge de manera inexplicable e inconexa
con los resultados previamente declarados, es que el actuar del Servicio de Impuestos Internos
se ajusta plenamente a lo ordenado en la Ley, encontrando el rechazo de la pérdida de ejercicios
anteriores por falta absoluta de acreditación pleno amparo legal en lo dispuesto en los
artículos 31 de la Ley de la Renta y 21 y 64 del Código Tributario, razón por la cual igualmente
no se acogerán las alegaciones formulados por la reclamante en este sentido.
DÉCIMO PRIMERO: Finalmente en cuanto a la legalidad y debida fundamentación
de la liquidación reclamada, solo cabe señalar y concluir lo siguiente:
Que la reclamante alega que el acto administrativo reclamado adolecería de ausencia
de motivación y falta de los requisitos necesarios para su debida inteligencia. Reprocha la
referencia genérica a preceptos legales, sin explicitar las razones que se tuvieron a la vista para
rechazar la pérdida declarada.
Por su parte la reclamada sostiene que la Liquidación N° 886 (R) contendría dos
anexos, además de la carátula, refiriéndose uno de los anexos a los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya la actuación, señalando las consideraciones jurídicas y normas legales
pertinentes, sin que se trate de una referencia genérica a éstas, sino de la cita y explicación de las
disposiciones aplicables. Agrega que el otro anexo que forma parte integrante de la liquidación
da cuenta del cálculo que sirvió de fundamento para arribar al monto de la diferencia de
impuestos determinada, de manera que de la sola lectura de la liquidación quedaría claro que la
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razón tenida a la vista para rechazar la pérdida declarada fue la falta de acreditación por parte del
contribuyente de su origen, naturaleza, y cuantía.
Que en el tema en análisis se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 3°, 11,
13, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, de 2009, los que en síntesis disponen que los actos que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión, gozan de presunción de legalidad.
Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con
respeto de una serie de principios y, en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un
acto decisorio y expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho en que se basan en
especial cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Mandata el cuerpo normativo en comento que el procedimiento debe desarrollarse con
sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para
dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo
sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en un acto administrativo lo es su
fundamentación, dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto
de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica
y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico
que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho debiendo
expresarse los antecedentes que se tuvieron en consideración y expresar en qué medida estos
conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
Que el artículo 13 de la referida Ley N°19.880: “El procedimiento debe desarrollarse
con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables
para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.”.
La norma transcrita, claramente, contiene presupuestos básicos y copulativos para que
se pueda restar validez a un acto administrativo, esto es:
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a. Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte
a la rectitud, padezca de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto.
b. Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma.
c. Que verse en algún requisito esencial del mismo. En relación a la fundamentación
ello se configuraría en caso que el acto en cuestión carezca de datos claros, precisos y
concordantes tanto en los hechos como en el derecho en relación a la decisión que ha sido
sometida a conocimiento del Servicio reclamado; y,
d. Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que
impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un
detrimento cierto y real al contribuyente.
En relación al punto en comento, ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema, en
sentencia, de 19.12.12, recaída autos Rol 6386-2012, que la posibilidad de invalidar un acto
administrativo conforme autoriza el artículo 13 de la Ley N° 19.880 implica que “no basta
cualquier defecto para sacrificar la validez de la actuación concernida; para ello es menester se haya sacrificado un
elemento o requisito esencial, con un irreparable perjuicio sucedáneo. 3º.- Por otra parte, para la resolución de lo
pendiente, se hace aconsejable recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad, presunción que sólo puede ceder ante situaciones extremas, en las que el derrotero de bien
común, ínsito a los actos de que se viene tratando, se tuerce o se diluye, en perjuicio ciudadano.” Asi también se
ha sostenido por la Exma. Corte Suprema en los autos Rol 4.340-2012, que hay un principio jurídico aplicable
a toda nulidad "…esto es, que no hay nulidad sin perjuicio…”.
Que tal como se consignara precedentemente la Liquidación reclamada se basó en que
la contribuyente no habría acompañado ni puesto a disposición del Servicio de Impuestos
Internos ni la contabilidad ni la documentación de respaldo que la sustenta de modo tal que aun
cuando fuera requerido para ello no habría acreditado la veracidad de la declaración de
impuesto cuestionada y, en especial, no habría justificado fehacientemente la efectividad, origen,
monto, necesariedad y correcta imputación de la pérdida de arrastre declarada en el Cod. 634
del Formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, todo lo cual ha quedado clara y
específicamente consignado en el acto reclamado.
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Que del tenor de la Liquidación en análisis no se advierte en modo alguno los vicios
que la reclamante invoca, ni perjuicio alguno a su respecto, apareciendo por el contrario que se
trata de un acto administrativo debidamente motivado toda vez que la misma señala los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la decisión adoptada al respecto y los
recursos que proceden indicando los plazos para su interposición y desde cuando éstos deben
contarse
Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la ausencia total de probanzas, en la
etapa de fiscalización, deja de manifiesto que la dictación de la Liquidación impugnada es el
efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico de la pérdida de arrastre declarada,
por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido,
motivo por el cual el reclamo será rechazado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a las menciones efectuadas por la
reclamada en relación con la competencia de los Tribunales Tributarios en cuanto a auditar
resultados Tributarios, versando la controversia de autos exclusivamente sobre examen de
legalidad de la liquidación reclamada, se omitirá pronunciamiento respecto a las mismas, por
inoficioso, inconexo e incompatible con lo ya resuelto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace el reclamo deducido por la litigante, y confirme íntegramente la Liquidación N° 866 (R),
de fecha 29 de julio de 2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 12.11.2014.
CONFÍRMASE la Liquidación No 886 (R), de 29.07.2014.
GIRESE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Christian Aste Mejias, en representación
de INVERSIONES Y ASESORIAS INTERSOL LIMITADA, y, mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0001941-7 RIT: GR-17-00150-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.-
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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SACTA
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