Texto de la sentencia
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S.S.
“GÓMEZ REYES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO.
ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00157-2014.
RUC N°: 14-9-0001957-3.
Providencia, a veintidós de junio del dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 13.11.2014, rolante de fs. 35 a 39, de don PEDRO PRADO
NAVARRO, Abogado, RUT N° 14.437.239-5, domiciliado en Huérfanos N° 1044, Comuna
de Santiago, quien en representación de don Luís Antonio Gómez Reyes, deduce Reclamo
en contra de la Liquidación N° 253, de fecha 23.07.2014, referente a Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente al Año Tributario 2011, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto 281, Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 41, comprobante de distribución, impresión desde página web de
Formulario 22, año Tributario 2011, Folio 102215081, del contribuyente RUT 10.927.647-2,
Fotocopia simple de Liquidación N° 253, de 23.07.2014 emitida por la Unidad Ñuñoa de la
XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Fotocopia simple de
Notificación N° 323, de 25.07.2014, Fotocopia simple de Resolución N° 43.676, de
03.10.2014 emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
Fotocopia autorizada de Balance 2010, de libro timbrado al 15.11.2012, Copia autorizada
del libro FUT año ejercicio 2010, timbrado al 29.10.2009, libro de contabilidad americana,
timbrada al 25.08.2004, Certificado de declaración jurada por internet del año tributario
2011, Folio 236129, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada
con fecha 07.11.2014, en la Notaría de doña María Soledad Santos Muñoz, escrito de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017.
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reclamo en el que acompaña los documentos previamente individualizados, resolución que
lo provee y su testimonio de notificación.
A fs. 42 a 67, escrito del S.I.I. en el que asume representación y acompaña
documento RES S.I.I. PERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito de evacúa traslado,
resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación.
A fs. 68 a 73, escrito de la parte reclamante en el que solicita se reciba la causa a
prueba y solicita se cite a las partes a oír sentencia, resolución que lo provee y testimonio
de notificación, resolución en que se recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación.
A fs. 74 a 89, Copia de carta N° 310231941, de S.I.I. a don Luis Gómez Reyes,
indicando observaciones en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2011, copia de
Citación N°50 de fecha 14.04.2014 y anexos, Notificación N°148 de 12.04.2014 folio N°
146342, copia de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación efectuada por el
reclamante, copia atestado dando cuenta de la ampliación del plazo para dar respuesta a
la Citación con firma y timbre del funcionario actuante, copia de Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso a documentación de 10.11.2014, Folio 57, copia de carta poder de fecha
29.10.2013, autorizada ante Notario, fotocopia del carnet del reclamante autorizada ante
Notario, fotocopia del carnet de la apoderada María Isabel Contreras, escrito de la parte
reclamada en el que solicita se tenga por acompañada la documentación previamente
individualizada, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 90 a 105, escrito de la parte reclamante en el cual ratifica los documentos
acompañados con el reclamo, resolución que lo provee y su testimonio de notificación,
escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente, resolución que lo provee y
testimonio de notificación, escrito de la parte reclamada, en el que designa abogado
patrocinante y confiere poder, acompaña documento, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 106 a 107, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general la Liquidación N° 253, de fecha
23.07.2014, señala que mediante Citación N° 50 de 14.04.2014, se le solicitó al reclamante
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que compareciera ante el S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código
Tributario, con el fin de acreditar la correcta tributación de sus ingresos de acuerdo a lo
establecido en los artículos 29 al 33 de la L.I.R. percibidos o devengados, en base a lo
declarado en el movimiento del IVA de sus F 29 del año comercial 2010, la correcta
declaración y determinación del FUT de acuerdo al artículo 14 de la L.I.R; y la correcta
determinación de los honorarios obtenidos al tenor del N° 2 del artículo 42 de la citada ley.
Que el contribuyente dio respuesta a dicha citación con fecha 17.06.2014, aportando
parte de los antecedentes requeridos; que el S.I.I. consideró que el contribuyente no
acreditó con la documentación fehaciente, por lo que procedió a emitir la liquidación
reclamada de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, de fecha
23.07.2014, mediante la cual se le incorporó a la base imponible los ingresos
subdeclarados, determinándose un nuevo Impuesto de Primera Categoría a pagar por un
monto de $31.064.933.-, con reajustes e intereses.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 26.12.2014, el reclamante expone que:
1.- Que con fecha 03.10.2014 se resolvió Reposición Administrativa Voluntaria,
indica que no está de acuerdo con el monto girado y que demostrará los gastos ocasionados
en su actividad de contratista en obras menores, acompañando declaración jurada 1887,
liquidaciones, libro de remuneraciones y planillas pagadas de cotizaciones durante el año
2010.
2.- Luego reproduce el considerando 5°, de la Resolución RAV, el cual en resumen
señala que “para el Servicio no es prueba suficiente para validar la determinación de la
renta líquida debido a que en la citación no acompañó los antecedentes de respaldo”.
3.- Además sostiene que según lo resuelto por el Servicio respecto del recurso de
reposición le parece improcedente, debido a que la contadora a cargo de la gestión
correspondiente habría presentado la documentación solicitada, la cual fue considerada
insuficiente para poder respaldar y acreditar los gastos ocasionados en su actividad como
contratista en obras menores, razón por la cual recurre a esta instancia judicial, a fin de que
se resuelva la controversia conforme a derecho y con los antecedentes aportados, dejando
sin efecto la liquidación de fecha 23.07.2014.
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TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado, señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los
siguientes:
1.- Que mediante Notificación N°148, de 16.04.2014, se notificó al reclamante la
Citación N° 50, de 14.04.2014, solicitando que acreditase la correcta tributación de sus
ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, percibidos o devengados, en base a lo declarado en el movimiento del IVA de los
Formularios 29 del año comercial 2010, y a su vez, la correcta declaración y determinación
del FUT, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley, y la correcta
declaración de los honorarios obtenidos, al tenor del N°2 del Artículo 42 del mismo cuerpo
legal ya citado.
2.- Que el reclamante con fecha 17.06.2014 dio respuesta a Citación N° 50,
aportando parte de los antecedentes requeridos; que analizada la documentación
acompañada el Servicio concluyó que no eran pruebas suficientes para desvirtuar las
observaciones planteadas al contribuyente, debido a lo anterior procedió a la determinación
de una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría, incorporando los
ingresos subdeclarados, ascendentes a $113.340.505.- a dicha base, considerándose a su
favor los costos y gastos informados en los F29, de los períodos de enero a diciembre del
año 2010, procediendo a emitir la liquidación reclamada N° 253, por un monto total de
$31.064.933.-, con intereses y reajustes por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
3.- Indica, que por disposición del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente acreditar con la documentación respectiva, la veracidad de sus declaraciones
de impuestos. Agrega que, por disposición legal, según lo dispuesto en los artículos 1 de la
Ley Orgánica Constitucional del S.I.I. y 1, 59, 63 del Código Tributario corresponde al S.I.I.
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, por último señala
que según lo dispuesto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, cuando el S.I.I. determine
diferencias de impuestos practicará una liquidación, por lo señalado concluye que tanto la
Citación N° 50, como la liquidación N° 253 corresponderían a actuaciones realizadas por el
S.I.I. en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización, por ende sería carga del
contribuyente desvirtuar las observaciones que se le formularon.
4.- Indica, que mediante Citación N° 50, se le requirió al contribuyente aclarar las
objeciones señaladas en dicho acto administrativo, por lo que se le solicitó en forma
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determinada y específica la documentación y, por ende, alega la inadmisibilidad probatoria
del artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, el que señala que no serán admitidos en
la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en la
citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación, éste no los acompañó dentro del plazo legal, por lo
que correspondería declarar su inadmisibilidad en este juicio.
5.- Señala que el reclamo adolece de vicios y que no habría cumplido con lo exigido
por el artículo 125 del Código Tributario, además de que no habría controversia, en efecto
el contribuyente no expresa ningún fundamento por el cual se tenga que dejar sin efecto la
liquidación, debido a que lo único que hace en su escrito es reproducir un considerando de
la resolución RAV, quedando de manifiesto que sólo hace referencia a la citada RAV, pero
no efectúa alegaciones tendientes a desvirtuar la liquidación, tampoco desarrolla ninguna
argumentación al respecto, tendiente a explicarle al tribunal porque la liquidación está
errada o debiera dejarse sin efecto, el reclamante nada dice en su reclamo respecto de las
partidas objetadas por el S.I.I.; En suma, del reclamo se colige que la única pretensión del
contribuyente es manifestar su disconformidad con lo resuelto en la RAV, sin dar mayor
razón de sus dichos y por todo lo precedentemente señalado se desprende que en el caso
materia de autos no hay asunto controvertido.
6.- En cuanto al fondo de la liquidación señala, que el contribuyente presentó
declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, Folio 102215081, sin reconocer ingresos
producto de su actividad de contratista y sin declarar gastos incurridos en el desarrollo de
su actividad; en cuanto a los ingresos subdeclarados señala que el reclamante no
acompañó a la etapa de fiscalización los registros contables ni los antecedentes que los
sustentan, que además verificados los F 29 declarados por el contribuyente se determinó
que éste, recibió facturas de compra por servicios prestados que ascendieron a
$101.594.005.-, y, emitió facturas de venta por un monto de $11.746.500.-, totalizando
$113.340.505.-, ingresos que no fueron traspasados a su formulario 22 del AT 2011, agrega
que en un proyecto de rectificatoria presentado por el contribuyente ante el S.I..I, sólo
reconocía $105.955.550.-
7.- En cuanto a los gastos que pretendió invocar el reclamante, señala que el
contribuyente debe acreditar fehacientemente que se cumplen los requisitos para utilizar
los gastos ante el Servicio, es decir debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
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monto de dichos gastos con los medios probatorios que disponga. Con el fin de ratificar sus
dichos cita criterio de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 6380-2009, de fecha
04.11.2011 y causa ROL N° 5201-2011, concluye que los gastos cuestionados por el S.I.I.
en el proceso de fiscalización, no cumplen con las condiciones legales para proceder a su
deducción de la renta líquida imponible, tal como se señaló en la liquidación impugnada,
estos corresponden a gastos generales por $51.998.750.- asociados a las cuentas
“sueldos” por $25.299.395.-, “Colación” por $6.855.000.-, “movilización” por $6.855.000.-,
“INP” por $3.763.623.- y “leyes sociales” por $435.712.- que suman un total de
$43.208.370.- asociado al ítem remuneraciones en la propuesta de Declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2011, no habrían sido acreditados conforme el artículo 31 de la
L.I.R.
8.- Señala que el contribuyente no acompañó los registros contables, pertinentes
tales como libro diario, mayor, ni auxiliares de compras y ventas, libros de remuneraciones,
retenciones de honorarios, todos los cuales debieron ser acompañados con sus respectivos
respaldos documentarios, por lo tanto, el Servicio no contaba con los antecedentes para
acceder a la solicitud de devolución.
9.- Señala que el Tribunal tiene una imposibilidad legal de auditar, debido a que de
acuerdo a las normas legales que rigen la materia se colige que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de
las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas
en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Este procedimiento de revisión
de la determinación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar
el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las citadas disposiciones legales, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Por lo anterior, al no estar el tribunal facultado para realizar auditorías, para acreditar
gastos deberá revisar uno por uno, debiendo explicar en la sentencia porque se validan
total o parcialmente gastos que deben estar específicamente individualizados, el tribunal no
está autorizado para revisar las partidas más grandes de una contabilidad y validar toda la
pérdida, por ejemplo. Si se llega a concluir que una pérdida por mil millones está acreditada,
tendrá que explicarse en la sentencia todas y cada una de las partidas que la conforman y
los medios de prueba que acompaña el contribuyente para acreditarla.
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10.- Solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la liquidación reclamada,
condenando en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que el reclamante don Luís Antonio Gómez Reyes, RUT N° 10.927.647-2, inició
actividades ante el SII con fecha 26.04.2000, con giro en “obras menores en construcción,
y otros tipos de transporte regular de pasajeros por vía terrestre….”, por lo cual es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que el contribuyente presentó declaración anual de renta año tributario 2011,
mediante F 22, Folio N° 102215081.
3.- Que mediante proceso de fiscalización realizado por el S.I.I para el año tributario
2011, éste concluyó que dicha declaración presentaba ciertas inconsistencia u objeciones
en algunas de sus partidas.
4.- Que mediante Notificación N°148, de 16.04.2014, se notificó la Citación N°50, de
14.04.2014, solicitando que el contribuyente acreditase mediante la documentación
solicitada, la correcta determinación de sus ingresos del AT 2011, de acuerdo a los artículos
29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y la correcta tributación de dicho periodo.
5.- Que el reclamante con fecha 17.06.2014 dio respuesta a Citación N° 50,
aportando parte de los antecedentes requeridos, que el Servicio concluyó que no eran
pruebas suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas al contribuyente; debido
a lo anterior procedió a la determinación de una nueva base imponible para el Impuesto de
Primera Categoría, incorporando los ingresos subdeclarados, ascendentes a
$113.340.505.-
6.- Que el S.I.I. procedió a emitir la liquidación reclamada N° 253, de fecha
23.07.2014 por un monto total de $31.064.933.-, con intereses y reajustes por concepto de
Impuesto de Primera Categoría.
7.- Que con fecha 13.11.2014, se presentó reclamo ante este Tribunal reclamo en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 253.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 26.04.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
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de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte
reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año
tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 253. En caso negativo;
ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la
parte final del artículo 132, inciso 11°.
2.- Efectividad de que el acto reclamado “Liquidación” cumple con todos los requisitos
legales y formales.
Cabe agregar que sólo se recibió la causa a prueba respecto al punto N° 1, debido a
que el punto de prueba N° 2 corresponde a una cuestión de derecho.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
1.- A fs. 2 a 8, copia de formulario 22, año tributario 2011.
2.- A fs. 9 a 15, copia de la liquidación reclamada N° 253, de fecha 23.07.2014.
3.- A fs. 16, copia notificación N° 323, realizada con fecha 25.07.2014,
4.- A fs. 17 a 19, copia de resolución EX. N° 43676, del 03.10.2014.
5.- A fs. 20 a 31, copia fiel a su original de balance 2010, de libro timbrado el
15.11.2012, copia fiel a su original del libro FUT año de ejercicio 2010, timbrado el
29.10.2009, Libro de contabilidad americana timbrada el 25.08.2004.
6.- A fs. 32, certificado de declaración jurada por internet del año tributario 2011.
7.- A fs. 33 a 34, mandato judicial de don Luís Antonio Gómez Reyes a don Pedro
Navarro Prado, ante Notario Público María Soledad Santos Muñoz, Repertorio N° 13.487-
2014.
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a) Parte reclamada:
1.- A fs. 74 a 75, copia fiel a su original de carta N° 310231941, emitida por el S.I.I.
a don Luis Gómez Reyes, indicando observaciones en su declaración de Impuestos a la
Renta del año tributario 2011.
2.- A fs. 76 a 80, copia fiel de Citación N°50 de fecha 14.04.2014 y de Notificación
N°148 de 12.04.2014 folio N° 146342.
3.- A fs. 81 a 82, copia fiel de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación,
efectuada por el reclamante, copia fiel de atestado dando cuenta de la ampliación del plazo
para dar respuesta a la Citación, con firma y timbre del funcionario actuante.
4.- A fs. 83, copia fiel de acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de
10.11.2014, Folio 57.
5.- A fs. 84, copia fiel de carta poder de fecha 29.10.2013, autorizada ante Notario.
6.- A fs. 85 y 86, fotocopia del carnet del reclamante, autorizada ante Notario y
fotocopia del carnet de la apoderada María Isabel Contreras,
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de este
sentenciador, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
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cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…”
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
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La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad de
haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de haberse
aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos
y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio
origen a la liquidación reclamada N° 253. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente
por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso
11°.”
Que el artículo 132 numeral 11 del Código Tributario señala, “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
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incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Inciso 12: El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
- Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso, corresponde
determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de
prueba expuesta precedentemente, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto
de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación
tributaria.
- Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que el
contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es
que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador,
facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos.
- Al respecto cabe señalar que analizada la prueba rendida por la parte reclamante,
se desprende que ninguno de ellas se refiere al hecho, sustancial, pertinente y controvertido
fijado por este tribunal, la documentación acompañada busca atacar el fondo de la
liquidación reclamada, lo cual según lo señalado en el considerando CUARTO en los
hechos pacificos de la causa, el contribuyente en su escrito de reclamo no alegó el fondo
de la liquidación.
- Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los
hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso tiende a comprobar la
efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagarada en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, o en su defecto, que es plausible la excepción prevista
en la misma norma, esto es que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes
solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por
causas que no le hayan sido imputables.
- Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 76 y siguientes, que con fecha
14.04.14 se emitió la Citación N° 50, la cual fue notificada a la contribuyente en la misma
fecha.
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En dicha Citación se solicitó específica y determinadamente que acompañase los
antecedentes contables que a continuación se señalan, correspondientes al período
comercial 2010 (01/01/2010 al 31/12/2010):
a) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
b) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el representante y contador.
e) Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la
respaldan.
d) Ajustes a la renta líquida imponible.
e) Determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones.
f) Contabilidad al día. Libros de inventario y diario y mayor.
g) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de
respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en
los códigos 628, 629 y 651, del formulario 22 del AT 2011, en las que se demuestre la
naturaleza, monto y procedencia.
h) Libro de compras y ventas en hojas foliadas.
i) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de
las partidas citadas.
Que en respuesta a la Citación el contribuyente solamente aportó el libro
Balance y Libro FUT, lo cual consta en documento que rola a fs. 83 de autos denominado
Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación.
Que, de acuerdo al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario precedentemente
citado, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada y fijada como
punto de prueba, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra
dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
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- Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que
los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
- A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día,
hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me
determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es
propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso
determinado).”
- Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador
no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben
haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario,
de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento
solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con
dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano
Fiscalizador.
Que del tenor literal de la Citación N° 50 de 14.04.2014, se evidencia claramente
que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante
en la citación todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las
observaciones realizadas por el S.I.I. a la declaración de renta AT 2011.
Por todo lo anterior es que, a juicio de este sentenciador, se cumple a cabalidad el
primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII a la reclamante.
- Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes
solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no
se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este
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sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y
naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el
segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
- Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los
referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I.
en la Citación N° 50 de 14.04.2014, y que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió
alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a
disposición de la autoridad Fiscalizadora.
- A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no
imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes
requeridos, se procedió a recibir la causa a prueba, fijando este hecho como punto de
prueba, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las
causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la
mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante
no acompañó ningún documento o antecedente que dé cuenta que la causa por la
cual no acompañó los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la instancia
de fiscalización pertinente no le fuera imputable.
- Que además la prueba documental acompañada por la parte reclamada detallada
en el considerando SEXTO del precente fallo, son antecedentes que permiten acreditar la
procedencia de declarar la Inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por el
contribuyente en esta instancia jurisdiccional, teniendo presente además que siempre
estuvo en conocimiento de la Citación válidamente notificada, como da cuenta la
presentación de fecha 16.05.2014 suscrita por el contribuyente en forma manual,
solicitando prórroga para dar respuesta a ella, la cual fue concedida, con la misma fecha y
por el plazo de un mes, según da cuenta constancia obrante a fs. 81 de autos.
- En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación
y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son
imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma,
motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue aportada
por causas imputables a la contribuyente. El reclamante no ha logrado acreditar la
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existencia de una causal justificada para no acompañar en su respuesta a la Citación los
antecedentes requeridos determinadamente en la misma y aportados en esta instancia
jurisdiccional.
- Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la
Citación N° 50 de fecha 14.04.2014, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en
términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período
tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar
claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador, que
éstos tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es
imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se
encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los
antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta
instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba.
DÉCIMO: Que por lo concluido en el considerando precedente, todos los
antecedentes aportados en esta etapa jurisdiccional por la parte reclamante, enumerados
en el considerando SEXTO del presente fallo, se declaran como inadmisibles, debido a
que carecen de valor probatorio en esta etapa judicial.
UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, Efectividad
de que el acto reclamado “Liquidación” cumple con todos los requisitos legales y formales.
Que, para resolver la cuestión sometida a consideración es menester tener presente
las siguientes normas que regulan esta materia:
1.- Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y
gozan de presunción de legalidad.
Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones
deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual
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se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de
derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares.
2.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a
lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito
legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar
de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante
la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al
destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus
basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
3.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12,
de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas.”
4.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo sí y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
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5.- Que en el presente caso, el Servicio señala que las Liquidaciones se ajustan a
derecho y se emitieron en apego a lo que legalmente se le exige, añadido el hecho que la
parte ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa.
6.- Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos
administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en
términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que
conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de la
Liquidación esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la
reclamante, la Liquidación reclamada es clara, precisa y con fundamentos de hecho y
de derecho.
Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, por constar
en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente
sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya
configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, actualmente dicho perjuicio no se
presenta.
7.- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales
y formales, habiendose decretado la inadmisibilidad probatoria y no habiendo otros
antecedentes en el proceso que permitan dejar sin efecto la liquidación, por lo que se
procederá a rechazar el reclamo.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal
aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas
aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo interpuesto por
no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones reclamadas,
confirmando íntegramente la Liquidación N° 253 de fecha 23.07.2014.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 35, 63, 64,124, 132, 200 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas
legales.
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte
reclamada, de conformidad a lo razonado y concluido en el considerando NOVENO.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 253 de 23.07.2014, de conformidad a lo concluido
en los considerandos NOVENO A DUODÉCIMO.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don PEDRO PRADO NAVARRO, apoderado
del reclamante don LUIS ANTONIO GÓMEZ REYES y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
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Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.