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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00157-2014 · 22 de junio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00157-2014
RUC
14-9-0001957-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 S.S. “GÓMEZ REYES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO. ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00157-2014. RUC N°: 14-9-0001957-3. Providencia, a veintidós de junio del dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 13.11.2014, rolante de fs. 35 a 39, de don PEDRO PRADO NAVARRO, Abogado, RUT N° 14.437.239-5, domiciliado en Huérfanos N° 1044, Comuna de Santiago, quien en representación de don Luís Antonio Gómez Reyes, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 253, de fecha 23.07.2014, referente a Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2011, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 41, comprobante de distribución, impresión desde página web de Formulario 22, año Tributario 2011, Folio 102215081, del contribuyente RUT 10.927.647-2, Fotocopia simple de Liquidación N° 253, de 23.07.2014 emitida por la Unidad Ñuñoa de la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Fotocopia simple de Notificación N° 323, de 25.07.2014, Fotocopia simple de Resolución N° 43.676, de 03.10.2014 emitida por la XV D.R.M. Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Fotocopia autorizada de Balance 2010, de libro timbrado al 15.11.2012, Copia autorizada del libro FUT año ejercicio 2010, timbrado al 29.10.2009, libro de contabilidad americana, timbrada al 25.08.2004, Certificado de declaración jurada por internet del año tributario 2011, Folio 236129, Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial, otorgada con fecha 07.11.2014, en la Notaría de doña María Soledad Santos Muñoz, escrito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 2 reclamo en el que acompaña los documentos previamente individualizados, resolución que lo provee y su testimonio de notificación. A fs. 42 a 67, escrito del S.I.I. en el que asume representación y acompaña documento RES S.I.I. PERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito de evacúa traslado, resolución que provee ambos escritos y testimonio de notificación. A fs. 68 a 73, escrito de la parte reclamante en el que solicita se reciba la causa a prueba y solicita se cite a las partes a oír sentencia, resolución que lo provee y testimonio de notificación, resolución en que se recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación. A fs. 74 a 89, Copia de carta N° 310231941, de S.I.I. a don Luis Gómez Reyes, indicando observaciones en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2011, copia de Citación N°50 de fecha 14.04.2014 y anexos, Notificación N°148 de 12.04.2014 folio N° 146342, copia de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación efectuada por el reclamante, copia atestado dando cuenta de la ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación con firma y timbre del funcionario actuante, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación de 10.11.2014, Folio 57, copia de carta poder de fecha 29.10.2013, autorizada ante Notario, fotocopia del carnet del reclamante autorizada ante Notario, fotocopia del carnet de la apoderada María Isabel Contreras, escrito de la parte reclamada en el que solicita se tenga por acompañada la documentación previamente individualizada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 90 a 105, escrito de la parte reclamante en el cual ratifica los documentos acompañados con el reclamo, resolución que lo provee y su testimonio de notificación, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente, resolución que lo provee y testimonio de notificación, escrito de la parte reclamada, en el que designa abogado patrocinante y confiere poder, acompaña documento, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 106 a 107, resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general la Liquidación N° 253, de fecha 23.07.2014, señala que mediante Citación N° 50 de 14.04.2014, se le solicitó al reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 3 que compareciera ante el S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de acreditar la correcta tributación de sus ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la L.I.R. percibidos o devengados, en base a lo declarado en el movimiento del IVA de sus F 29 del año comercial 2010, la correcta declaración y determinación del FUT de acuerdo al artículo 14 de la L.I.R; y la correcta determinación de los honorarios obtenidos al tenor del N° 2 del artículo 42 de la citada ley. Que el contribuyente dio respuesta a dicha citación con fecha 17.06.2014, aportando parte de los antecedentes requeridos; que el S.I.I. consideró que el contribuyente no acreditó con la documentación fehaciente, por lo que procedió a emitir la liquidación reclamada de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del Código Tributario, de fecha 23.07.2014, mediante la cual se le incorporó a la base imponible los ingresos subdeclarados, determinándose un nuevo Impuesto de Primera Categoría a pagar por un monto de $31.064.933.-, con reajustes e intereses. SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 26.12.2014, el reclamante expone que: 1.- Que con fecha 03.10.2014 se resolvió Reposición Administrativa Voluntaria, indica que no está de acuerdo con el monto girado y que demostrará los gastos ocasionados en su actividad de contratista en obras menores, acompañando declaración jurada 1887, liquidaciones, libro de remuneraciones y planillas pagadas de cotizaciones durante el año 2010. 2.- Luego reproduce el considerando 5°, de la Resolución RAV, el cual en resumen señala que “para el Servicio no es prueba suficiente para validar la determinación de la renta líquida debido a que en la citación no acompañó los antecedentes de respaldo”. 3.- Además sostiene que según lo resuelto por el Servicio respecto del recurso de reposición le parece improcedente, debido a que la contadora a cargo de la gestión correspondiente habría presentado la documentación solicitada, la cual fue considerada insuficiente para poder respaldar y acreditar los gastos ocasionados en su actividad como contratista en obras menores, razón por la cual recurre a esta instancia judicial, a fin de que se resuelva la controversia conforme a derecho y con los antecedentes aportados, dejando sin efecto la liquidación de fecha 23.07.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 4 TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los siguientes: 1.- Que mediante Notificación N°148, de 16.04.2014, se notificó al reclamante la Citación N° 50, de 14.04.2014, solicitando que acreditase la correcta tributación de sus ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, percibidos o devengados, en base a lo declarado en el movimiento del IVA de los Formularios 29 del año comercial 2010, y a su vez, la correcta declaración y determinación del FUT, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley, y la correcta declaración de los honorarios obtenidos, al tenor del N°2 del Artículo 42 del mismo cuerpo legal ya citado. 2.- Que el reclamante con fecha 17.06.2014 dio respuesta a Citación N° 50, aportando parte de los antecedentes requeridos; que analizada la documentación acompañada el Servicio concluyó que no eran pruebas suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas al contribuyente, debido a lo anterior procedió a la determinación de una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría, incorporando los ingresos subdeclarados, ascendentes a $113.340.505.- a dicha base, considerándose a su favor los costos y gastos informados en los F29, de los períodos de enero a diciembre del año 2010, procediendo a emitir la liquidación reclamada N° 253, por un monto total de $31.064.933.-, con intereses y reajustes por concepto de Impuesto de Primera Categoría. 3.- Indica, que por disposición del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar con la documentación respectiva, la veracidad de sus declaraciones de impuestos. Agrega que, por disposición legal, según lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley Orgánica Constitucional del S.I.I. y 1, 59, 63 del Código Tributario corresponde al S.I.I. examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, por último señala que según lo dispuesto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, cuando el S.I.I. determine diferencias de impuestos practicará una liquidación, por lo señalado concluye que tanto la Citación N° 50, como la liquidación N° 253 corresponderían a actuaciones realizadas por el S.I.I. en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización, por ende sería carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le formularon. 4.- Indica, que mediante Citación N° 50, se le requirió al contribuyente aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo, por lo que se le solicitó en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 5 determinada y específica la documentación y, por ende, alega la inadmisibilidad probatoria del artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, el que señala que no serán admitidos en la etapa procesal correspondiente los mismos antecedentes solicitados al reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, éste no los acompañó dentro del plazo legal, por lo que correspondería declarar su inadmisibilidad en este juicio. 5.- Señala que el reclamo adolece de vicios y que no habría cumplido con lo exigido por el artículo 125 del Código Tributario, además de que no habría controversia, en efecto el contribuyente no expresa ningún fundamento por el cual se tenga que dejar sin efecto la liquidación, debido a que lo único que hace en su escrito es reproducir un considerando de la resolución RAV, quedando de manifiesto que sólo hace referencia a la citada RAV, pero no efectúa alegaciones tendientes a desvirtuar la liquidación, tampoco desarrolla ninguna argumentación al respecto, tendiente a explicarle al tribunal porque la liquidación está errada o debiera dejarse sin efecto, el reclamante nada dice en su reclamo respecto de las partidas objetadas por el S.I.I.; En suma, del reclamo se colige que la única pretensión del contribuyente es manifestar su disconformidad con lo resuelto en la RAV, sin dar mayor razón de sus dichos y por todo lo precedentemente señalado se desprende que en el caso materia de autos no hay asunto controvertido. 6.- En cuanto al fondo de la liquidación señala, que el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, Folio 102215081, sin reconocer ingresos producto de su actividad de contratista y sin declarar gastos incurridos en el desarrollo de su actividad; en cuanto a los ingresos subdeclarados señala que el reclamante no acompañó a la etapa de fiscalización los registros contables ni los antecedentes que los sustentan, que además verificados los F 29 declarados por el contribuyente se determinó que éste, recibió facturas de compra por servicios prestados que ascendieron a $101.594.005.-, y, emitió facturas de venta por un monto de $11.746.500.-, totalizando $113.340.505.-, ingresos que no fueron traspasados a su formulario 22 del AT 2011, agrega que en un proyecto de rectificatoria presentado por el contribuyente ante el S.I..I, sólo reconocía $105.955.550.- 7.- En cuanto a los gastos que pretendió invocar el reclamante, señala que el contribuyente debe acreditar fehacientemente que se cumplen los requisitos para utilizar los gastos ante el Servicio, es decir debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. 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Corte Suprema en causa Rol 6380-2009, de fecha 04.11.2011 y causa ROL N° 5201-2011, concluye que los gastos cuestionados por el S.I.I. en el proceso de fiscalización, no cumplen con las condiciones legales para proceder a su deducción de la renta líquida imponible, tal como se señaló en la liquidación impugnada, estos corresponden a gastos generales por $51.998.750.- asociados a las cuentas “sueldos” por $25.299.395.-, “Colación” por $6.855.000.-, “movilización” por $6.855.000.-, “INP” por $3.763.623.- y “leyes sociales” por $435.712.- que suman un total de $43.208.370.- asociado al ítem remuneraciones en la propuesta de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, no habrían sido acreditados conforme el artículo 31 de la L.I.R. 8.- Señala que el contribuyente no acompañó los registros contables, pertinentes tales como libro diario, mayor, ni auxiliares de compras y ventas, libros de remuneraciones, retenciones de honorarios, todos los cuales debieron ser acompañados con sus respectivos respaldos documentarios, por lo tanto, el Servicio no contaba con los antecedentes para acceder a la solicitud de devolución. 9.- Señala que el Tribunal tiene una imposibilidad legal de auditar, debido a que de acuerdo a las normas legales que rigen la materia se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Este procedimiento de revisión de la determinación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las citadas disposiciones legales, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Por lo anterior, al no estar el tribunal facultado para realizar auditorías, para acreditar gastos deberá revisar uno por uno, debiendo explicar en la sentencia porque se validan total o parcialmente gastos que deben estar específicamente individualizados, el tribunal no está autorizado para revisar las partidas más grandes de una contabilidad y validar toda la pérdida, por ejemplo. Si se llega a concluir que una pérdida por mil millones está acreditada, tendrá que explicarse en la sentencia todas y cada una de las partidas que la conforman y los medios de prueba que acompaña el contribuyente para acreditarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 7 10.- Solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la liquidación reclamada, condenando en costas al reclamante. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Que el reclamante don Luís Antonio Gómez Reyes, RUT N° 10.927.647-2, inició actividades ante el SII con fecha 26.04.2000, con giro en “obras menores en construcción, y otros tipos de transporte regular de pasajeros por vía terrestre….”, por lo cual es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que el contribuyente presentó declaración anual de renta año tributario 2011, mediante F 22, Folio N° 102215081. 3.- Que mediante proceso de fiscalización realizado por el S.I.I para el año tributario 2011, éste concluyó que dicha declaración presentaba ciertas inconsistencia u objeciones en algunas de sus partidas. 4.- Que mediante Notificación N°148, de 16.04.2014, se notificó la Citación N°50, de 14.04.2014, solicitando que el contribuyente acreditase mediante la documentación solicitada, la correcta determinación de sus ingresos del AT 2011, de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y la correcta tributación de dicho periodo. 5.- Que el reclamante con fecha 17.06.2014 dio respuesta a Citación N° 50, aportando parte de los antecedentes requeridos, que el Servicio concluyó que no eran pruebas suficientes para desvirtuar las observaciones planteadas al contribuyente; debido a lo anterior procedió a la determinación de una nueva base imponible para el Impuesto de Primera Categoría, incorporando los ingresos subdeclarados, ascendentes a $113.340.505.- 6.- Que el S.I.I. procedió a emitir la liquidación reclamada N° 253, de fecha 23.07.2014 por un monto total de $31.064.933.-, con intereses y reajustes por concepto de Impuesto de Primera Categoría. 7.- Que con fecha 13.11.2014, se presentó reclamo ante este Tribunal reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 253. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 26.04.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 8 de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 253. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°. 2.- Efectividad de que el acto reclamado “Liquidación” cumple con todos los requisitos legales y formales. Cabe agregar que sólo se recibió la causa a prueba respecto al punto N° 1, debido a que el punto de prueba N° 2 corresponde a una cuestión de derecho. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: 1.- A fs. 2 a 8, copia de formulario 22, año tributario 2011. 2.- A fs. 9 a 15, copia de la liquidación reclamada N° 253, de fecha 23.07.2014. 3.- A fs. 16, copia notificación N° 323, realizada con fecha 25.07.2014, 4.- A fs. 17 a 19, copia de resolución EX. N° 43676, del 03.10.2014. 5.- A fs. 20 a 31, copia fiel a su original de balance 2010, de libro timbrado el 15.11.2012, copia fiel a su original del libro FUT año de ejercicio 2010, timbrado el 29.10.2009, Libro de contabilidad americana timbrada el 25.08.2004. 6.- A fs. 32, certificado de declaración jurada por internet del año tributario 2011. 7.- A fs. 33 a 34, mandato judicial de don Luís Antonio Gómez Reyes a don Pedro Navarro Prado, ante Notario Público María Soledad Santos Muñoz, Repertorio N° 13.487- 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 9 a) Parte reclamada: 1.- A fs. 74 a 75, copia fiel a su original de carta N° 310231941, emitida por el S.I.I. a don Luis Gómez Reyes, indicando observaciones en su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2011. 2.- A fs. 76 a 80, copia fiel de Citación N°50 de fecha 14.04.2014 y de Notificación N°148 de 12.04.2014 folio N° 146342. 3.- A fs. 81 a 82, copia fiel de solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación, efectuada por el reclamante, copia fiel de atestado dando cuenta de la ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación, con firma y timbre del funcionario actuante. 4.- A fs. 83, copia fiel de acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de 10.11.2014, Folio 57. 5.- A fs. 84, copia fiel de carta poder de fecha 29.10.2013, autorizada ante Notario. 6.- A fs. 85 y 86, fotocopia del carnet del reclamante, autorizada ante Notario y fotocopia del carnet de la apoderada María Isabel Contreras, SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de este sentenciador, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. - Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 10 cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…” - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 11 La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 253. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°.” Que el artículo 132 numeral 11 del Código Tributario señala, “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 12 incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Inciso 12: El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. - Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba expuesta precedentemente, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. - Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que el contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos. - Al respecto cabe señalar que analizada la prueba rendida por la parte reclamante, se desprende que ninguno de ellas se refiere al hecho, sustancial, pertinente y controvertido fijado por este tribunal, la documentación acompañada busca atacar el fondo de la liquidación reclamada, lo cual según lo señalado en el considerando CUARTO en los hechos pacificos de la causa, el contribuyente en su escrito de reclamo no alegó el fondo de la liquidación. - Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos, que en este caso tiende a comprobar la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagarada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, o en su defecto, que es plausible la excepción prevista en la misma norma, esto es que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por causas que no le hayan sido imputables. - Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 76 y siguientes, que con fecha 14.04.14 se emitió la Citación N° 50, la cual fue notificada a la contribuyente en la misma fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 13 En dicha Citación se solicitó específica y determinadamente que acompañase los antecedentes contables que a continuación se señalan, correspondientes al período comercial 2010 (01/01/2010 al 31/12/2010): a) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. b) Libro FUT, timbrado por este Servicio y firmado por el representante y contador. e) Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la respaldan. d) Ajustes a la renta líquida imponible. e) Determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones. f) Contabilidad al día. Libros de inventario y diario y mayor. g) Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 628, 629 y 651, del formulario 22 del AT 2011, en las que se demuestre la naturaleza, monto y procedencia. h) Libro de compras y ventas en hojas foliadas. i) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas. Que en respuesta a la Citación el contribuyente solamente aportó el libro Balance y Libro FUT, lo cual consta en documento que rola a fs. 83 de autos denominado Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso a documentación. Que, de acuerdo al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario precedentemente citado, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada y fijada como punto de prueba, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 14 - Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. - A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” - Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador. Que del tenor literal de la Citación N° 50 de 14.04.2014, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a la declaración de renta AT 2011. Por todo lo anterior es que, a juicio de este sentenciador, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. - Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 15 sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. - Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación N° 50 de 14.04.2014, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad Fiscalizadora. - A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, se procedió a recibir la causa a prueba, fijando este hecho como punto de prueba, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante no acompañó ningún documento o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable. - Que además la prueba documental acompañada por la parte reclamada detallada en el considerando SEXTO del precente fallo, son antecedentes que permiten acreditar la procedencia de declarar la Inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por el contribuyente en esta instancia jurisdiccional, teniendo presente además que siempre estuvo en conocimiento de la Citación válidamente notificada, como da cuenta la presentación de fecha 16.05.2014 suscrita por el contribuyente en forma manual, solicitando prórroga para dar respuesta a ella, la cual fue concedida, con la misma fecha y por el plazo de un mes, según da cuenta constancia obrante a fs. 81 de autos. - En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue aportada por causas imputables a la contribuyente. El reclamante no ha logrado acreditar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 16 existencia de una causal justificada para no acompañar en su respuesta a la Citación los antecedentes requeridos determinadamente en la misma y aportados en esta instancia jurisdiccional. - Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la Citación N° 50 de fecha 14.04.2014, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador, que éstos tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento, es imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba. DÉCIMO: Que por lo concluido en el considerando precedente, todos los antecedentes aportados en esta etapa jurisdiccional por la parte reclamante, enumerados en el considerando SEXTO del presente fallo, se declaran como inadmisibles, debido a que carecen de valor probatorio en esta etapa judicial. UNDÉCIMO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, Efectividad de que el acto reclamado “Liquidación” cumple con todos los requisitos legales y formales. Que, para resolver la cuestión sometida a consideración es menester tener presente las siguientes normas que regulan esta materia: 1.- Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 17 se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. 2.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. 3.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” 4.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo sí y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 18 5.- Que en el presente caso, el Servicio señala que las Liquidaciones se ajustan a derecho y se emitieron en apego a lo que legalmente se le exige, añadido el hecho que la parte ha podido ejercer oportunamente su derecho a defensa. 6.- Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la reclamante, la Liquidación reclamada es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho. Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, por constar en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, actualmente dicho perjuicio no se presenta. 7.- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales, habiendose decretado la inadmisibilidad probatoria y no habiendo otros antecedentes en el proceso que permitan dejar sin efecto la liquidación, por lo que se procederá a rechazar el reclamo. DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo interpuesto por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, confirmando íntegramente la Liquidación N° 253 de fecha 23.07.2014. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 35, 63, 64,124, 132, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 19 RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de conformidad a lo razonado y concluido en el considerando NOVENO. CONFÍRMASE la Liquidación N° 253 de 23.07.2014, de conformidad a lo concluido en los considerandos NOVENO A DUODÉCIMO. GÍRENSE los impuestos correspondientes. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don PEDRO PRADO NAVARRO, apoderado del reclamante don LUIS ANTONIO GÓMEZ REYES y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 20 Dictada por don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 22-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0446615e-fedc-4fc2-867b-c4dcc9103559 Timbre Electrónico 2017-06-22T13:51:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.