Texto de la sentencia
INVERSIONES MORROCOY LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RIT N° : GR-17-00156-2014.
RUC N° : 14-9-0001958-1.
En Providencia, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 13.11.14, en que comparece don Cristián de la Cerda Soto, ingeniero
comercial, en representación legal de la sociedad INVERSIONES MORROCOY LTDA., RUT
N° 77.642.350-5, del giro de su denominación, domiciliada en calle Santa Rita N° 253,
comuna de Pirque, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 368, de 24.07.14,
que determinó a su respecto Impuesto Único de Primera Categoría, emanada del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres,
Director Regional, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 53, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Notificación N° 495, de 25.07.14; Liquidación
N° 368, de 24.07.14; Escritura pública de constitución de sociedad otorgada con fecha
19.04.01 ante el Sr. Notario Público de Santiago don José Musalem Saffie; Hoja impresa
de consulta de estado de declaración renta 2011 de Inversiones Morrocoy Ltda.; Formulario
22 del Año Tributario 2011, Folio 94162351; Certificado de Declaración de Renta Internet
impreso de Inversiones Morrocoy Ltda. Año Tributario 2011; Certificado de 01.10.14
emitido por Dupol S.A. Corredora de Bolsa; Facturas Nos 0076760, 0076776, 0077985,
082005, 082006, 082031 y 084066 de Dupol S.A. e Informe Asientos Diarios de General
Ledger de Chile, detalle CAP; Facturas Nos 082005, 082031 de Dupol S.A. e Informe Asientos
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Diarios de General Ledger de Chile, detalle LAN; Facturas Nos 082006, 0077985, de Dupol
S.A. e Informe Asientos Diarios de General Ledger de Chile, detalle Madeco; Facturas Nos
084066, 0076760, 0076776 emitidas por Dupol S.A. Corredora de Bolsa; Detalle de
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros de
Inversiones Morrocoy Ltda. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere
traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a
la reclamante y por correo electrónico al Servicio.
A fojas 54 a 78, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado
conferido y acompaña Notificación N° 155 de 17.04.14; Resolución que los provee con
testimonio de notificación.
A fojas 79 a 132, Escrito de solicitud de la reclamante. Resolución que ordena
cumplimiento previo a proveer, con testimonio de notificación. Resolución que recibió
la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y
comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante. Sobre devuelto por
Chilexpress y resolución que ordena reiterar notificación con testimonio respectivo.
Comprobante de despacho de carta certificada. Sobre devuelto por Chilexpress y
resolución que lo agrega a los autos ordenando, bajo apercibimiento, designar domicilio
con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio acompaña Notificación N° 155,
de 17.04.14 y Citación N° 10 de 14.04.14, con la resolución que lo provee y testimonio de
notificación. Escrito en que el reclamante cumple lo ordenado y acompaña Giros Nos
738577 con sobre de notificación; Escrito de acompaña documentos de la reclamante,
consistentes en Certificado de 01.10.14 emitido por Dupol S.A. y Facturas Nos 0076760,
0076776, 0077985, 082005, 082006, 082031 y 084066 de Dupol S.A.; y, Resolución que los
provee con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante señala domicilio y
escritos del Servicio solicitando certificar, se provean derechamente presentaciones y de
patrocinio y poder entre otras peticiones. Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio
de Impuestos Internos de 30.10.15. Resolución que los provee con testimonio de
notificación. Comprobante de despacho de notificación de la interlocutoria de prueba por
carta certificada al nuevo domicilio designado. Escrito del Servicio, resolución que lo
provee y anula derechamente giros, con copias de Oficios Nos 111-2016 y 112-2016 y sus
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comprobantes de despacho. Ord. 90 del Servicio de Impuestos Internos, de 12.07.16 y
resolución que lo agrega a los autos con testimonio de notificación. Escrito en que el
Servicio delega poder con la resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 133 y 134, Resolución de 25.01.17, que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 13.11.14, comparece don Cristián de la Cerda
Soto, en representación legal de la sociedad INVERSIONES MORROCOY LTDA., RUT N°
77.642.350-5, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 368, de 24.07.14,
que le liquida Impuesto Único de Primera Categoría, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
RUT N°60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres, Director
Regional, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos
que expone como sigue:
I. En primer término, expone los hechos que rodearon la emisión del acto
reclamado, esto es:
a. Que el 29.04.11, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011, Formulario 94162351, declarando una pérdida tributaria de $25.494.272.- y
solicitando una devolución por $4.334.026.-
b. Que a través de internet, el 25.05.11 el Servicio le informó que su declaración
adolecía de inconsistencias;
c. Que, a través de internet, el 29.06.11 el Servicio le solicitó concurrir para el
13.07.11 a fin de aclarar las inconsistencias detectadas y acreditar la devolución
peticionada;
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d. Que el 13.07.11 y el 11.12.11 compareció ante el Servicio a fin de dar respuesta a
los requerimientos del Servicio y aclarar las inconsistencias detectadas;
e. Que el 30.12.11, el Servicio emitió la Resolución denegatoria de la petición de
devolución por no haber desvirtuado las inconsistencias a su declaración de renta;
f. Que, a través de internet, el 24.07.11 se le informó el inicio de un nuevo proceso
de control indicándole que su Declaración de Impuesto a la Renta se encontraba observada
por las siguientes razones: Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para una
revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas
declarado en el código 747 del Formulario 22 presentado; y, Observación G92: Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de
acciones de sociedades anónimas se encuentra sub-declarado.
g. Que el 14.04.14 se emitió Citación N° 10, solicitándosele acreditar el valor de costo
y venta de acciones; la correcta determinación del mayor valor en las operaciones y
régimen de tributación que le correspondiere conforme a los artículos 7 N°8, 18 y/o 18
ter de la Ley de la Renta, dentro del plazo de 30 días, citación a la que no concurrió ni
solicitó prorroga pues la aludida Citación nunca habría llegado a su poder;
h. Que el 24.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 368 basado en la falta de
respuesta a la Citación N° 10 y, por ende, a la ausencia de acreditación de lo solicitado
por esa vía.
Al punto indica que la enajenación de acciones se efectuó transcurrido el plazo de un año
desde la adquisición, entre partes no relacionadas y no existiendo habitualidad, por lo que
el Servicio consideró que ese mayor valor debe quedar afecto al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único, efectuando la respectiva liquidación.
Aclara que las acciones que enajenó cumplen con los requisitos del artículo 18 ter de la
Ley de la Renta vigente al Año Tributario 2011, hoy artículo 107, de modo que el mayor
valor obtenido es un ingreso no renta.
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Señala que el monto reclamado asciende a la suma de $13.549.425.-, que se liquida como
sigue: Impuesto Único de Primera Categoría por $7.680.623.-; Reajuste por $867.910.-;
Interés por $5.000.892.-; Total de $13.549.425.-, todo a julio de 2014.
II. En un segundo capítulo expone las normas de derecho en que sostiene su accionar,
esto es: en el artículo 124 del Código Tributario; y el antiguo artículo 18 ter de la Ley de
la Renta, los que cita y transcribe y de los cuales concluye que el mayor valor liquidado
es un ingreso no renta.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación
N° 368 de 24.07.14, solicitando que se la deje sin efecto.
SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el
traslado conferido solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas,
por los siguientes argumentos:
I. En primer lugar, expone los hechos en los términos expuestos por la reclamante
relativos a la pérdida declarada y la solicitud de devolución, para el Año Tributario 2011,
agregando que la primera comunicación fue a través de carta informativa N° 11024427 en
que se plasmaron las observaciones F77 y G92, que, luego, originaron la emisión de la
Citación N° 10, de 14.04.14, respecto a la cual no hubo respuestas ni solicitud de prórroga.
Así las cosas, se emitió la Resolución denegatoria de la petición de devolución de PPUA.
En su mérito y teniendo presente la opinión del fiscalizador, se concluyó que no se acreditó
la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores informada
en el código 643 por el monto de $25.494.472.-; la devolución de pagos provisionales por
Utilidades Absorbidas por $4.334.026.-; ni el mayor valor obtenido en la venta de acciones
de sociedades anónimas, lo que conllevó a la emisión de la Liquidación reclamada.
II. En un segundo punto reitera lo señalado de contrario, según se transcribió en el
considerando que antecede.
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III. En tercer lugar, apunta las razones por las que debe rechazarse el reclamo, esto
es:
1. Sostiene la validez del acto administrativo impugnado desde que se emitió porque
cumple con todos los requisitos legales para ello y fue debidamente notificada.
2. En cuanto a la devolución de PPUA indica que, si bien la reclamante concurrió en
las épocas señaladas, no acreditó tener derecho a ello.
3. Estudia la procedencia del beneficio tributario que disponía el artículo 18 ter,
actual 107, de la Ley de la Renta, citándolo y transcribiendo, en consecuencia, los
requisitos legales que se deben cumplir en la adquisición, la enajenación y los especiales
para acogerse a la excepción en comento.
Acto seguido, se avoca a explicar el tratamiento tributario que afecta el mayor valor
obtenido en la enajenación futura de las acciones que cumplan con los requisitos
señalados, esto será: Régimen general de tributación; Impuesto de Primera Categoría en
carácter de único; Renta Exenta; o Ingreso no renta, cada uno de los cuales procede en
cumplimiento irrestricto a lo mandatado por el legislador y que, en el caso para el
beneficio del artículo 18 ter no fue acreditado por la reclamante.
Refiere que existe la Declaración Jurada N° 1891 que presentan los Corredores de Bolsa y
Agentes de Valores informando las operaciones de compra y venta de acciones de
sociedades anónimas, entre otras, para cuyo efecto la corredora Dupol S.A. informó que
la reclamante había enajenado acciones; sin embargo, no fueron declaradas por la
reclamante en el recuadro N° 5 de su Formulario 22 del Año Tributario 2011, lo que motivó
la Observación G92, pues ese recuadro es el destinado para informar lo invocado por la
actora.
Luego, apunta lo que dispone el artículo 107 de la Ley de la Renta y agrega jurisprudencia
en la materia que cita y transcribe.
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4. Amparado en el artículo 21 del Código Tributario y jurisprudencia, expone su
parecer en relación a que la carga de la prueba, que en el caso estima corresponder a la
reclamante y aclara que la alegación de contrario en cuanto a la falta de notificación de
la Citación N° 10 no es efectivo pues se practicó por cédula en el domicilio emplazado en
Santa Rita N° 253, comuna de Pirque, mismo en que se notificó la Liquidación de marras.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado conferido y se rechace integrante el reclamo, confirmándose la
Liquidación N° 368, de 24.07.14, con expresa condena en costas.
Que, en el cuarto otrosí del escrito en que el Servicio evacúa el traslado, ha solicitado se
declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por la reclamante,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario dado
que, habiéndose requerido en la Citación N° 10, de 14.04.14, determinada y
específicamente los documentos que individualiza no fueron acompañados,
particularmente, lo solicita respecto a los que se acompañen en el término probatorio
según detalle que expone suscintamente.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1. Que la sociedad INVERSIONES MORROCOY LIMITADA, RUT N° 77.642.350-5, tiene
como giro empresa de asesoría y consultora financiera por lo que tributa con el Impuesto
de Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa;
2. Que el 29.04.11, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2011, Formulario 94162351, declarando una pérdida tributaria de
$25.494.272.- y solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por $4.334.026.-
3. Que el 25.05.11, a través de internet el Servicio informó a la actora que su
declaración adolecía de inconsistencias;
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4. Que el 29.06.11, a través de internet el Servicio solicitó a la reclamante que
concurriera para el 13.07.11 a fin de aclarar las inconsistencias detectadas y acreditar la
devolución peticionada;
5. Que el 13.07.11 y el 11.12.11 la sociedad reclamante compareció ante el Servicio
a fin de dar respuesta a los requerimientos del Servicio y aclarar las inconsistencias
detectadas;
6. Que el 30.12.11, el Servicio emitió la Resolución denegatoria de la petición de
devolución por no haber desvirtuado las inconsistencias a su declaración de renta;
7. Que, a través de internet, el 24.07.11 se le informó el inicio de un nuevo proceso
de control indicándole que su Declaración de Impuesto a la Renta se encontraba observada
por las siguientes razones: Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para
una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22 presentado; y, Observación G92:
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de
acciones de sociedades anónimas se encuentra sub-declarado.
8. Que el 14.04.14 se emitió Citación N° 10, solicitándosele acreditar el valor de
costo y venta de acciones; la correcta determinación del mayor valor en las operaciones
y régimen de tributación que le correspondiere conforme a los artículos 7 N°8, 18 y/o 18
ter de la Ley de la Renta, dentro del plazo de 30 días, citación a la que no concurrió ni
solicitó prorroga;
9. Que el 24.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 368 basado en la falta de
respuesta a la Citación N° 10 y, por ende, a la ausencia de acreditación de lo solicitado
por esa vía y que atiende a las siguientes cuestiones: no se acreditó la procedencia de la
rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores informada en el código 643 por el
monto de $25.494.472.-; la devolución de pagos provisionales por Utilidades Absorbidas
por $4.334.026.-; ni el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades
anónimas.
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CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte
reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización
respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del
año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 368. En caso negativo;
ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la
parte final del artículo 132, inciso 11°;
2. Legalidad de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación de la
Citación N° 10, de 14.04.14;
3. Acredítese que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones constituiría
ingreso no renta para el año tributario 2011, al cumplirse con todos los requisitos legales
del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta. Documentos y
antecedentes que lo respalden.
Cabe hacer presente que, respecto al punto 2).- no se recibió la causa a prueba por versar
sobre una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto a los puntos 1).-
y 3).- y por lo cual las partes no dedujeron recurso de reposición, encontrándose a la
fecha, firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas
que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las que por economía
procesal se tienen por reproducidas en este considerando.
Al efecto, cabe hacer presente que el Servicio ha deducido inadmisibilidad probatoria
conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario,
pretensión para la cual se fijó el punto 1).- de prueba; y, de suyo advirtió la reclamante
que la Citación respectiva no le fue notificada, cuestión que fija el punto 2).- de derecho.
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Que, por encontrarse estrechamente relacionados y a fin de evitar reiteraciones
innecesarias, se estudiarán y resolverán conjuntamente los puntos 1).- y 2).-
SEXTO: Que, en razón de lo señalado precedentemente y en relación a los puntos
1).- y 2).- que rezan: “Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente
por la parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar
las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada
N° 368. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la
concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°” y “Legalidad
de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación de la Citación N°
10, de 14.04.14”, se tiene que:
1. La parte reclamante reconoce que hubo requerimientos del Servicio a fin de
acreditar ciertas partidas de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011; sin embargo, respecto a la Citación N° 10, de 14.04.14 no recibió notificación alguna
lo que hizo que no diera respuesta;
2. De suyo advierte el Servicio que la notificación de la aludida Citación se practicó
correctamente en el domicilio que la reclamante tenía registrado y que sería el mismo en
el que se le notificó la Liquidación reclamada sin que se hubiere objetado en este sentido.
Asevera que, pese a la debida notificación, la reclamante no dio respuesta ni solicitó
prórroga, razón por la cual pide se declare la inadmisibilidad probatoria respecto a los
documentos solicitados específica y detalladamente en la Citación respectiva.
3. Sobre la materia relativa a las notificaciones y para lo que nos concierne dispone
el Código Tributario las siguientes regulaciones en materia de notificaciones:
Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí
ser notificado por correo electrónico.
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Art. 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá
contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio
que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en
ese domicilio.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia,
con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la
circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este
último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada,
pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.
Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique
el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula
o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.
4. Y, para la inadmisibilidad probatoria dispone el artículo 132 incisos décimo,
undécimo y décimo segundo del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
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obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la
prueba alegada por la reclamada en relación con los antecedentes no acompañados dentro
del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan en
forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Dicha norma implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente,
que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele
otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la
desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. Esta
norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser interpretada
restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la posibilidad
de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el
legislador señala;
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5. Así las cosas, este sentenciador deberá determinar si en la especie procede o no
considerar la pretensión de la reclamante en orden a revisar sus antecedentes
considerando que no los aportó en respuesta a la Citación por un hecho que no le es
imputable, como lo habría sido la no recepción de la Citación; o, si por el contrario,
tratándose de argumentos basados en justificaciones que no exoneran de responsabilidad
a la actora por serles imputables, corresponde o no aplicar en el caso de autos la limitación
a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del
Código Tributario que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la
documentación rendida en autos.
6. De la prueba aportada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario como, asimismo, de los hechos
pacíficos de la causa, en tanto resultan ser concordantes y consecuentes entre sí,
permiten a este sentenciador dar por establecidos los siguientes hechos:
a. Que, mediante Notificación N° 155 de 17.04.14, el Servicio practicó por cédula la
notificación de la Citación N° 10 de14.04.14. Consta en esa Notificación N° 155,
Folio 1456195 que la cédula fue dejada en el domicilio de la reclamante emplazado
en Santa Rita N° 253, comuna de Pirque y que se dejó “(…) en domicilio portón de
madera, cerca eléctrica”, acta que se encuentra firmada por funcionario del
servicio Timbre de Fiscalizador 2340 (Documento fojas 92);
b. Que, en la Citación N° 10 de 14.04.14 se consigna como domicilio el ubicado en
Santa Rita N° 253, comuna de Pirque. Lo mismo ocurre en la Notificación N° 495,
folio 1456379, de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, practicada en igual domicilio
y en la que se dejó constancia por funcionario del Servicio de que: “Ante la
inconcurrencia a reiterados llamados de persona adulta, se deja por cédula en
domicilio señalado. Portón madera con cerco electrico. No responde citófono”
Cabe señalar que en dicha Citación el Servicio solicitó la documentación que se
detalla en el siguiente tenor:
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Luego, le solicita la siguiente documentación:
(Documentos fojas 2 y 93 y siguientes);
c. Que, en autos la reclamante acompañó sendos Giros emitidos por el Serivicio aun
cuando se encontraba reclamada la Liquidación que le antecede. En esos
documentos aportados de motu proprio por la actora consta como domicilio el de
Santa Rita N° 253, comuna de Pirque (Documentos fojas 98, 99 y 100);
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d. Que, aun cuando en las facturas y en los Libros contables aparejados al proceso se
evidencia como domicilio de la reclamante en calle Huérfanos 770, piso 4,
Santiago-Centro, es en el propio reclamo que la Sociedad de Inversiones Morrocoy
Ltda. ha indicado como domicilio social conforme exige el artículo 125 del Código
tributario, aquel emplazado en calle Santa Rita N° 253, comuna de Pirque Región
Metropolitana.
7. De los hechos de la causa y las normas que rigen las materias en estudio, esta
sentenciadora puede concluir que:
a. En cuanto al requisito que los antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente, resulta
que si bien en la Citación N° 10 solicitó una serie de documentación, en su gran
mayoría fueron requeridas en términos genéricos, tal como ocurre con el Balance
de Ocho Columnas, Libro FUT, Renta Líquida Imponible y sus ajustes, Libro Diario,
Mayor e Inventario de Compra y Venta, “todo otro antecedente” que acreditara la
pérdida. Por su parte, llama la atención que en la aludida Citación se hubiere
requerido Facturas emitidas, notas de débito y crédito, entre otras cosas, respecto
al Año Tributario 2010, que escapa del período liquidado. Finalmente, se puede
constatar que es el propio Servicio quien indica las Facturas de sobre enajenación
de acciones con que cuenta, documentos que al encontrarse en poder del ente
fiscalizador, la reclamante se encontraba eximida de aportarlos al tenor de lo
dispuesto en el N° 6 del artículo 8 bis del Código del Ramo.
De lo dicho se sigue inexorablemente que el requisito en estudio no se encuentra
satisfecho.
b. En cuanto a que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, como ya se dijo anteriormente, de la descripción
genérica de la mayor parte de la documentación solicitada se sigue la imposibilidad
de sostener que se cumple el presupuesto que se estudia. A su vez, en cuanto a las
facturas emitidas y otra documentación de esa índole, claramente se refiere al Año
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Tributario 2010, que es diverso al fiscalizado, razones todas por las cuales se tiene
por no acreditado este requisito.
c. Finalmente, de los hechos de la causa queda de manifiesto que la contribuyente
no acreditó que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro
del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo pues su
argumento de no haber recibido la notificación de la Citación respectiva no puede
sostenerse en autos desde que el Servicio acreditó que la notificación se practicó
por cédula, en el domicilio registrado y que la propia actora reconoce, se dejó
constancia de haberse dejado en el portón por no acudir alguien a los llamados.
Al efecto cabe señalar, también, que aun cuando no conste en autos que el Servicio
envió aviso de notificación por carta certificada por no haberse encontrado persona
adulta, es el propio legislador quien establece que esa omisión no anula la
notificación.
8. Así las cosas, sólo resta concluir que el Servicio no satisfizo el estándar probatorio
de acreditar la efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la
parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de
fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración
de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 368,
cuestión que hace decaer la pretensión de inadmisibilidad probatoria incoada por el ente
administrativo, la se rechazará desde ya y por lo mismo, en esta instancia se verá,
analizará y ponderará toda la prueba aportada por la reclamante.
9. A su vez, la reclamante no comprobó que la notificación de la Citación no le llegó
por causa inimputable, lo que viene en confirmar la legalidad de la Liquidación N° 368,
de 24.07.14, en relación a la notificación de la Citación N° 10 de 14.04.14.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto
3).- indicado en el considerando Cuarto, esto es: “Acredítese que el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones constituiría ingreso no renta para el año
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tributario 2011, al cumplirse con todos los requisitos legales del artículo 18 ter, (actual
artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta. Documentos y antecedentes que lo
respalden.” Al efecto, se tiene que:
1. La reclamante hace presente en su reclamo cuáles habrían sido las observaciones
planteadas por el Servicio respecto a su declaración de renta del Año Tributario 2011 y se
defiende de la única partida liquidada cual fue la determinación de un Impuesto de
Primera Categoría en carácter de Único respecto a ese Año Tributario, dado el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones. Se ampara indicando que ese mayor valor se
obtuvo en operaciones asiladas en lo que disponía el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley
de la Renta, por lo que el mayor valor es ingreso no renta.
2. El Servicio, luego de indicar de la misma forma las observaciones a la declaración
de renta de la contribuyente, sostiene que la actora no acreditó que sus operaciones de
venta de acciones del Año Tributario 2011 hubieren correspondido a la norma de excepción
que invoca y que, por el contrario, y según la normativa vigente, el mayor valor obtenido
queda grabado con el Impuesto a la Renta en carácter de Único.
3. Cabe aclarar que, si bien las partes han hecho presente las restantes observaciones
que el Servicio consideró afectar la Declaración de Renta de la reclamante para el Año
Tributario 2011, la controversia de marras radica en la partida liquidada mediante
Liquidación N° 368, de 24.07.14 que es el mayor valor en la enajenación de acciones
afecto a Impuesto Único de Primera Categoría, de modo que sólo a ello se circunscribe la
controversia de autos.
4. Entonces, para el tipo de materia de que se trata, el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones tributará o no, dependiendo si concurren alguna de las siguientes
circunstancias y sus efectos, los que se traen a colación según la normativa vigente a la
época de suceder los hechos, tanto en la adquisición como, asimismo, en las
enajenaciones de marras:
a. Conforme al artículo 17 N° 8, letra a).- e incisos segundo y tercero de la Ley de la
Renta: El mayor valor en la enajenación de acciones no constituye renta siempre que
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entre la fecha de adquisición y la de enajenación transcurra a lo menos un año,
entendiéndose por mayor valor aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia de la
cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumidor, con sus incrementos o disminuciones de capital
posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados. El exceso del mayor
valor así calculado, tributa, únicamente, con el Impuesto de Primera Categoría.
b. Al tenor del artículo 18 de la Ley de la Renta, en los casos anteriores, constituye
renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando exista habitualidad
en el contribuyente en la realización de dicha operación; la operación se efectúe entre
partes relacionadas; y/o entre la compra y venta transcurra un plazo inferior a un año, se
afecta con el Impuesto de Primera Categoría y con el Impuesto Global Complementario,
respectivamente;
c. Así, de las dos normas transcritas ocurre que, en general, si la (s) operaciones
respectivas se encuadran en alguna de ellas se gravará el mayor valor con el Impuesto de
Primera Categoría en carácter de Único o según las reglas generales de tributación, si se
enajena antes del año o es habitual, respectivamente.
d. El artículo 18 ter disponía que: No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº
8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada
por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las
acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública
de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación
de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un
aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones
considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado
al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación
en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre
el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación
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en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de
adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con
el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil
aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos
mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328,
de 1976.
e. Por su parte, el artículo 107.- vigente para el Año Comercial 2010 dispone: El
mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a
que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia
bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº
18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del
país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de
la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con
motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o
iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o
v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren
adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta
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será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o
el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma
dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de
adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de
libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.
En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como
precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.
f. De las dos normas anteriormente transcritas se sigue son requisitos para considerar
Ingreso No Renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, los siguientes:
- Enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil;
- Que la enajenación sea efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de
oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº
18.045;
- Siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un
proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la
ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de
la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión
del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como
precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.
g. En cuanto a la vigencia de los beneficios tributarios que cita el Servicio para el
artículo 18 ter, conviene traer a colación las normas transitorias que la ley N° 19.768
dispuso. “La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en
el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las
siguientes excepciones: 3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1º, -relativo al
artículo 18 ter- regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de
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las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril
de 2001.
Respecto a las acciones adquiridas hasta el 19.04.01, y sólo respecto a dicha hipótesis,
indica en su artículo segundo transitorio, que: “Los accionistas de sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil y que las hubieren adquirido en una bolsa de valores del
país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV
de la ley Nº 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de
abril de 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17º,
Nº 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha
de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la
exención establecida en el artículo 18º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto
de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecido por esa
norma.” Este tipo de contribuyentes “(…) que opten por acogerse a esta disposición,
deberán declarar su intención al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de
tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial (…)”
Y, finalmente, es dable rescatar de las normas transitorias de la Ley N° 19.768 lo dicho
en su artículo 4°, en cuanto a que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8,
18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho
oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus acciones
en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transadas
en los mercados para empresas emergentes que regulen las bolsas de valores, según las
normas que al efecto autorice la citada Superintendencia.”
5. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para este
sentenciador, desde que sus funcionarios se encuentran obligados a respetarlas y otorgan
certeza a los administrados, se trae a colación lo dicho mediante Circular N°07 del 25 de
enero del 2005, en cuanto considera aceptable para efectos de determinar la presencia o
no bursátil de una acción a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con tener una
presencia ajustada igual o superior al 25%.
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OCTAVO: Que, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario como, asimismo, de los
hechos pacíficos de la causa, en tanto resultan ser consecuentes y concordantes, se tienen
como hechos de la causa los siguientes:
1. Que el giro social dado a INVERSIONES MORROCOY LIMITADA fue “la adquisición con
propósitos rentísticos de derechos y acciones en sociedades de cualquier naturaleza
jurídica, de pagarés, bonos, debentures o cualquier otro tipo de valores; el desarrollo de
inversiones financieras de cualquier naturaleza; negocios mobiliarios, arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles; y la ejecución de cualesquiera otros negocios que acuerden
los socios. (Documento fojas 5);
2. Que la reclamante no declaró ingresos afectos a Impuesto Único de Primera
Categoría (Documento fojas 16 y siguientes);
3. Que en la Citación N° 10, de 14.04.14 se lee que respecto a las enajenaciones de
acciones cuestionadas el Servicio manifestó tener documentación respecto a tres facturas
de ventas N° 82006 de 26.02.10 por el monto de $26.572.000.-; N° 82031 de 02.03.10
por la cifra de $16.684.920.-; y, N° 84066 de 04.08.10 por $10.395.000.-, las que totalizó
en la cantidad de $63.651.920.- (Documento fojas 93);
4. Que, en la Liquidación N° 368 de 24.07.14, se lee que el Servicio liquidó esa cifra
de $63.651.920.- considerándolo el monto de la operación de venta de acciones del Año
Comercial 2010, cantidad respecto a la cual estimó que el costo de adquisición
correspondía al 30% de la operación, esto es, a la cifra de $19.095.576.-, arrojándole como
mayor valor en esas tres operaciones la suma de $44.556.344.- que agregó a la base
imponible del Impuesto Único de Primera Categoría (Documento fojas 2 y siguientes);
5. Que, respecto a esas operaciones la reclamante aparejó:
Factura N° 082006, de 26.02.10, emanada de Dupol S.A. Corredores de Bolsa, por la
venta de 4,000 acciones de LAN por $9,143.00.- cada una, totalizando esa operación la
cantidad de $36,572,000.-. Esa venta se correlaciona con una compra anterior según
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Factura N° 0077985 de Dupol Corredores de Bolsa S.A. respecto a las mismas 4,000
acciones por un total de $20,605,320.- (Documentos fojas 29, 38, 27 y 107,
respectivamente);
Factura N° 084066, de 26.02.10, emanada de Dupol S.A. Corredores de Bolsa, por la
venta de 350,000 acciones de Madeco por $29.70.- cada una, totalizando esa operación la
cantidad de $10,296,274.- Esa venta puede correlacionarse con la Factura de Compra N°
0076760 de Dupol Corredores de Bolsa S.A., respecto a la adquisición de 459,106 acciones
de Madeco en $37.838.-, que totalizó la cifra de $17,371,653.- (Documentos fojas 31, 42,
109, 25 y 43, respectivamente);
Factura N° 82031, de 02.03.10, emanada de Dupol S.A. Corredores de Bolsa, por la venta
de 1,080 acciones de Madeco por $15,449. - cada una, totalizando esa operación la
cantidad de $16.530.057.-. Esa venta se condice con el saldo restante de las acciones
adquiridas mediante Factura de Compra N° 0076760 de Dupol Corredores de Bolsa S.A.,
respecto a la adquisición de 459,106 acciones de Madeco en $37.838, antes singularizada
y/o con la Factura de compra N° 0076776, de 16.10.08, por 190,894, que suma la cantidad
de $7,042,461.- (Documento fojas 25, 26, 108, 43 y 44).
6. Que, es un hecho público posible de constatar a través de la página web de la
Superintendencia de Valores y Seguros que Dupol S.A. es una corredora de bolsa desde el
11.10.98, con autorización vigente para transar en Bolsa.
(http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=
96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs
&pestania=1);
7. Que, también es público que la empresa LAN es actualmente, sociedad anónima
abierta cuyas acciones se transaban y se transan en bolsa y que Madeco tuvo la misma
calidad ya descrita;
8. Que, según certificado emanado de Duopol S.A. de 01.10.14, las acciones de CAP,
MADECO y LAN, vendidas por la sociedad de INVERSIONES MORROCOY LTDA., durante el
año 2010, tenían presencia bursátil superior al 25% al momento de su venta. Que dicho
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http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs&pestania=1
http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs&pestania=1
http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs&pestania=1
certificado sólo fue objeto de la petición de inadmisibilidad probatoria del Servicio y que
ya fue rechazada, no encontrándose desvirtuado con ningún otro documento y/o
antecedente del proceso (Documento fojas 24), por lo que este sentenciador no
vislumbraría motivo alguno por el que se vea impedido de darle valor probatorio;
9. Que, respecto a la venta de las acciones que el Servicio ha objetado y emitido las
Liquidaciones de marras, las constataciones precedentes en torno a que las de MADECO y
de LAN fueron adquiridas con DUPOL S.A. como intermediaria y vendidas a través de la
misma, constituyen hechos probados suficientes para sustentar como base de la
presunción judicial en torno a que la adquisición y enajenación se efectuaron en una Bolsa
de Valores del país, pues ese el rubro, giro y actividad que se encuentra autorizada a
realizar la mentada corredora de Bolsa es precisamente ése y en Bolsa.
10. Que, no existe en autos antecedente alguno que permita conocer el sustento legal
y/o administrativo dado en virtud de ley para calcular como costo de venta el 30% del
valor de las tres ventas que cuestionó a la reclamante. Que dicho costo de venta implicaría
una ganancia del 70%, cuestión absolutamente excepcional dadas las condiciones
económicas de los últimos cinco años en el país.
NOVENO: Que de los hechos asentados precedentemente ha sido posible que este
sentenciador se forme el convencimiento en torno a que:
1. Las operaciones cuestionadas en la Citación N° 10, de 14.04.14 que dan cuenta las
tres facturas de ventas N° 82006 de 26.02.10 por el monto de $26.572.000.-; N° 82031
de 02.03.10 por la cifra de $16.684.920.-; y, N° 84066 de 04.08.10 por $10.395.000.-, y
que totalizaron la cantidad de $63.651.920.-, cifra que, a su vez, se condice con la
liquidada cumplen con los requisitos que disponía la norma legal vigente a la época de
sucederse los hechos de marras, esto es: fueron enajenaciones de acciones emitidas por
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil; la enajenación se efectuó en una
bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; y,
que fueron adquiridas en una bolsa de valores a través de una corredora de Bolsa
autorizada por la Superintendencia de Valores;
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2. Dicha conclusión se ajusta a lo que señala la reclamante en cuanto a que sus
operaciones de venta de acciones cuestionadas por el Servicio se encuentran amparadas
en lo que disponía el artículo 18 ter de la Ley de la Renta y, en consecuencia, el mayor
valor constituye Ingreso no Renta. Consecuencialmente, las aseveraciones del Servicio no
han sido comprobadas en autos, razón por la cual sólo cabe rechazar su defensa en torno
a que ese mayor valor era un ingreso afecto a Impuesto Único de Primera Categoría.
3. Así las cosas, sólo resta tener por acreditado el punto de prueba en estudio, esto
es que la actora probó que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones
constituiría ingreso no renta para el año tributario 2011, al cumplirse con todos los
requisitos legales del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la
Renta. Documentos y antecedentes que lo respalden, debiendo, por tanto, acogerse el
reclamo y dejarse sin efecto la Liquidación N° 368, de 24.07.14.
DÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se
viene razonando pues se trata de copias de los antecedentes y probanzas que fueron
ponderados en su oportunidad.
UNDÉCIMO: Que, a modo conclusivo es dable señalar que en los presentes autos ha
sido posible constatar lo siguiente:
1. Que el Servicio no satisfizo la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse
solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada los documentos respecto
a los cuales solicita la inadmisibilidad probatoria. Por su parte, la reclamante no acreditó
que no dio respuesta a la Citación respectiva por causas no imputables lo que permitió
sostener la Legalidad de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación
de la Citación N° 10, de 14.04.14. A la sazón, se rechazaron ambas cuestiones y se
desestimó la inadmisibilidad probatoria incoada por el Servicio, procediéndose a analizar
y estudiar toda la prueba rendida en autos; y,
2. Que la reclamante acreditó que el mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones constituye ingreso no renta para el Año Tributario 2011, al cumplirse con todos
los requisitos legales del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la
Renta;
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3. Que se hizo presente, además que, en mérito del proceso, este sentenciador no
vio razón amparada en derecho para aplicar, como costo, el 30% del valor de las
enajenaciones de acciones cuestionadas
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas,
se hará lugar al reclamo y se dejará sin efecto la Liquidación N° 368, de 24.07.14,
emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos artículo 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 17 N° 8, letra a).-, artículo 18, artículo 18 ter, actual 107, de la Ley
de la Renta; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de 13.11.14.
DÉJASE sin efecto la Liquidación N°368, de 24.07.14, según lo concluido en los
motivos Undécimo y Duodécimo.
Cada parte pagará sus COSTAS.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Javier Melo Riquelme, en representación
de la empresa INVERSIONES MORROCOY LIMITADA; y, mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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RUC: 14-9-0001958-1/ RIT: GR-17-00156-2014.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero//.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-01-26T11:11:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.