Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00156-2014 · 26 de enero de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00156-2014
RUC
14-9-0001958-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

INVERSIONES MORROCOY LTDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE. RIT N° : GR-17-00156-2014. RUC N° : 14-9-0001958-1. En Providencia, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de 13.11.14, en que comparece don Cristián de la Cerda Soto, ingeniero comercial, en representación legal de la sociedad INVERSIONES MORROCOY LTDA., RUT N° 77.642.350-5, del giro de su denominación, domiciliada en calle Santa Rita N° 253, comuna de Pirque, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, que determinó a su respecto Impuesto Único de Primera Categoría, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 53, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados consistentes en: Notificación N° 495, de 25.07.14; Liquidación N° 368, de 24.07.14; Escritura pública de constitución de sociedad otorgada con fecha 19.04.01 ante el Sr. Notario Público de Santiago don José Musalem Saffie; Hoja impresa de consulta de estado de declaración renta 2011 de Inversiones Morrocoy Ltda.; Formulario 22 del Año Tributario 2011, Folio 94162351; Certificado de Declaración de Renta Internet impreso de Inversiones Morrocoy Ltda. Año Tributario 2011; Certificado de 01.10.14 emitido por Dupol S.A. Corredora de Bolsa; Facturas Nos 0076760, 0076776, 0077985, 082005, 082006, 082031 y 084066 de Dupol S.A. e Informe Asientos Diarios de General Ledger de Chile, detalle CAP; Facturas Nos 082005, 082031 de Dupol S.A. e Informe Asientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Diarios de General Ledger de Chile, detalle LAN; Facturas Nos 082006, 0077985, de Dupol S.A. e Informe Asientos Diarios de General Ledger de Chile, detalle Madeco; Facturas Nos 084066, 0076760, 0076776 emitidas por Dupol S.A. Corredora de Bolsa; Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros de Inversiones Morrocoy Ltda. Resolución que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio, con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal a la reclamante y por correo electrónico al Servicio. A fojas 54 a 78, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el Servicio evacúa el traslado conferido y acompaña Notificación N° 155 de 17.04.14; Resolución que los provee con testimonio de notificación. A fojas 79 a 132, Escrito de solicitud de la reclamante. Resolución que ordena cumplimiento previo a proveer, con testimonio de notificación. Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta certificada a la reclamante. Sobre devuelto por Chilexpress y resolución que ordena reiterar notificación con testimonio respectivo. Comprobante de despacho de carta certificada. Sobre devuelto por Chilexpress y resolución que lo agrega a los autos ordenando, bajo apercibimiento, designar domicilio con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio acompaña Notificación N° 155, de 17.04.14 y Citación N° 10 de 14.04.14, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Escrito en que el reclamante cumple lo ordenado y acompaña Giros Nos 738577 con sobre de notificación; Escrito de acompaña documentos de la reclamante, consistentes en Certificado de 01.10.14 emitido por Dupol S.A. y Facturas Nos 0076760, 0076776, 0077985, 082005, 082006, 082031 y 084066 de Dupol S.A.; y, Resolución que los provee con testimonio de notificación. Escrito en que la reclamante señala domicilio y escritos del Servicio solicitando certificar, se provean derechamente presentaciones y de patrocinio y poder entre otras peticiones. Resolución TRA N° 246/1758/2015 del Servicio de Impuestos Internos de 30.10.15. Resolución que los provee con testimonio de notificación. Comprobante de despacho de notificación de la interlocutoria de prueba por carta certificada al nuevo domicilio designado. Escrito del Servicio, resolución que lo provee y anula derechamente giros, con copias de Oficios Nos 111-2016 y 112-2016 y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico comprobantes de despacho. Ord. 90 del Servicio de Impuestos Internos, de 12.07.16 y resolución que lo agrega a los autos con testimonio de notificación. Escrito en que el Servicio delega poder con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 133 y 134, Resolución de 25.01.17, que decretó Autos para Fallo, con testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 13.11.14, comparece don Cristián de la Cerda Soto, en representación legal de la sociedad INVERSIONES MORROCOY LTDA., RUT N° 77.642.350-5, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, que le liquida Impuesto Único de Primera Categoría, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representado en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional, igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: I. En primer término, expone los hechos que rodearon la emisión del acto reclamado, esto es: a. Que el 29.04.11, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Formulario 94162351, declarando una pérdida tributaria de $25.494.272.- y solicitando una devolución por $4.334.026.- b. Que a través de internet, el 25.05.11 el Servicio le informó que su declaración adolecía de inconsistencias; c. Que, a través de internet, el 29.06.11 el Servicio le solicitó concurrir para el 13.07.11 a fin de aclarar las inconsistencias detectadas y acreditar la devolución peticionada; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico d. Que el 13.07.11 y el 11.12.11 compareció ante el Servicio a fin de dar respuesta a los requerimientos del Servicio y aclarar las inconsistencias detectadas; e. Que el 30.12.11, el Servicio emitió la Resolución denegatoria de la petición de devolución por no haber desvirtuado las inconsistencias a su declaración de renta; f. Que, a través de internet, el 24.07.11 se le informó el inicio de un nuevo proceso de control indicándole que su Declaración de Impuesto a la Renta se encontraba observada por las siguientes razones: Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22 presentado; y, Observación G92: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra sub-declarado. g. Que el 14.04.14 se emitió Citación N° 10, solicitándosele acreditar el valor de costo y venta de acciones; la correcta determinación del mayor valor en las operaciones y régimen de tributación que le correspondiere conforme a los artículos 7 N°8, 18 y/o 18 ter de la Ley de la Renta, dentro del plazo de 30 días, citación a la que no concurrió ni solicitó prorroga pues la aludida Citación nunca habría llegado a su poder; h. Que el 24.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 368 basado en la falta de respuesta a la Citación N° 10 y, por ende, a la ausencia de acreditación de lo solicitado por esa vía. Al punto indica que la enajenación de acciones se efectuó transcurrido el plazo de un año desde la adquisición, entre partes no relacionadas y no existiendo habitualidad, por lo que el Servicio consideró que ese mayor valor debe quedar afecto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, efectuando la respectiva liquidación. Aclara que las acciones que enajenó cumplen con los requisitos del artículo 18 ter de la Ley de la Renta vigente al Año Tributario 2011, hoy artículo 107, de modo que el mayor valor obtenido es un ingreso no renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Señala que el monto reclamado asciende a la suma de $13.549.425.-, que se liquida como sigue: Impuesto Único de Primera Categoría por $7.680.623.-; Reajuste por $867.910.-; Interés por $5.000.892.-; Total de $13.549.425.-, todo a julio de 2014. II. En un segundo capítulo expone las normas de derecho en que sostiene su accionar, esto es: en el artículo 124 del Código Tributario; y el antiguo artículo 18 ter de la Ley de la Renta, los que cita y transcribe y de los cuales concluye que el mayor valor liquidado es un ingreso no renta. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 368 de 24.07.14, solicitando que se la deje sin efecto. SEGUNDO: Que, por su parte, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los siguientes argumentos: I. En primer lugar, expone los hechos en los términos expuestos por la reclamante relativos a la pérdida declarada y la solicitud de devolución, para el Año Tributario 2011, agregando que la primera comunicación fue a través de carta informativa N° 11024427 en que se plasmaron las observaciones F77 y G92, que, luego, originaron la emisión de la Citación N° 10, de 14.04.14, respecto a la cual no hubo respuestas ni solicitud de prórroga. Así las cosas, se emitió la Resolución denegatoria de la petición de devolución de PPUA. En su mérito y teniendo presente la opinión del fiscalizador, se concluyó que no se acreditó la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores informada en el código 643 por el monto de $25.494.472.-; la devolución de pagos provisionales por Utilidades Absorbidas por $4.334.026.-; ni el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, lo que conllevó a la emisión de la Liquidación reclamada. II. En un segundo punto reitera lo señalado de contrario, según se transcribió en el considerando que antecede. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico III. En tercer lugar, apunta las razones por las que debe rechazarse el reclamo, esto es: 1. Sostiene la validez del acto administrativo impugnado desde que se emitió porque cumple con todos los requisitos legales para ello y fue debidamente notificada. 2. En cuanto a la devolución de PPUA indica que, si bien la reclamante concurrió en las épocas señaladas, no acreditó tener derecho a ello. 3. Estudia la procedencia del beneficio tributario que disponía el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta, citándolo y transcribiendo, en consecuencia, los requisitos legales que se deben cumplir en la adquisición, la enajenación y los especiales para acogerse a la excepción en comento. Acto seguido, se avoca a explicar el tratamiento tributario que afecta el mayor valor obtenido en la enajenación futura de las acciones que cumplan con los requisitos señalados, esto será: Régimen general de tributación; Impuesto de Primera Categoría en carácter de único; Renta Exenta; o Ingreso no renta, cada uno de los cuales procede en cumplimiento irrestricto a lo mandatado por el legislador y que, en el caso para el beneficio del artículo 18 ter no fue acreditado por la reclamante. Refiere que existe la Declaración Jurada N° 1891 que presentan los Corredores de Bolsa y Agentes de Valores informando las operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas, entre otras, para cuyo efecto la corredora Dupol S.A. informó que la reclamante había enajenado acciones; sin embargo, no fueron declaradas por la reclamante en el recuadro N° 5 de su Formulario 22 del Año Tributario 2011, lo que motivó la Observación G92, pues ese recuadro es el destinado para informar lo invocado por la actora. Luego, apunta lo que dispone el artículo 107 de la Ley de la Renta y agrega jurisprudencia en la materia que cita y transcribe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico 4. Amparado en el artículo 21 del Código Tributario y jurisprudencia, expone su parecer en relación a que la carga de la prueba, que en el caso estima corresponder a la reclamante y aclara que la alegación de contrario en cuanto a la falta de notificación de la Citación N° 10 no es efectivo pues se practicó por cédula en el domicilio emplazado en Santa Rita N° 253, comuna de Pirque, mismo en que se notificó la Liquidación de marras. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido y se rechace integrante el reclamo, confirmándose la Liquidación N° 368, de 24.07.14, con expresa condena en costas. Que, en el cuarto otrosí del escrito en que el Servicio evacúa el traslado, ha solicitado se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario dado que, habiéndose requerido en la Citación N° 10, de 14.04.14, determinada y específicamente los documentos que individualiza no fueron acompañados, particularmente, lo solicita respecto a los que se acompañen en el término probatorio según detalle que expone suscintamente. TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio resultan ser hechos pacíficos de la causa los siguientes: 1. Que la sociedad INVERSIONES MORROCOY LIMITADA, RUT N° 77.642.350-5, tiene como giro empresa de asesoría y consultora financiera por lo que tributa con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa; 2. Que el 29.04.11, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, Formulario 94162351, declarando una pérdida tributaria de $25.494.272.- y solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por $4.334.026.- 3. Que el 25.05.11, a través de internet el Servicio informó a la actora que su declaración adolecía de inconsistencias; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico 4. Que el 29.06.11, a través de internet el Servicio solicitó a la reclamante que concurriera para el 13.07.11 a fin de aclarar las inconsistencias detectadas y acreditar la devolución peticionada; 5. Que el 13.07.11 y el 11.12.11 la sociedad reclamante compareció ante el Servicio a fin de dar respuesta a los requerimientos del Servicio y aclarar las inconsistencias detectadas; 6. Que el 30.12.11, el Servicio emitió la Resolución denegatoria de la petición de devolución por no haber desvirtuado las inconsistencias a su declaración de renta; 7. Que, a través de internet, el 24.07.11 se le informó el inicio de un nuevo proceso de control indicándole que su Declaración de Impuesto a la Renta se encontraba observada por las siguientes razones: Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22 presentado; y, Observación G92: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas se encuentra sub-declarado. 8. Que el 14.04.14 se emitió Citación N° 10, solicitándosele acreditar el valor de costo y venta de acciones; la correcta determinación del mayor valor en las operaciones y régimen de tributación que le correspondiere conforme a los artículos 7 N°8, 18 y/o 18 ter de la Ley de la Renta, dentro del plazo de 30 días, citación a la que no concurrió ni solicitó prorroga; 9. Que el 24.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 368 basado en la falta de respuesta a la Citación N° 10 y, por ende, a la ausencia de acreditación de lo solicitado por esa vía y que atiende a las siguientes cuestiones: no se acreditó la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios anteriores informada en el código 643 por el monto de $25.494.472.-; la devolución de pagos provisionales por Utilidades Absorbidas por $4.334.026.-; ni el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 368. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°; 2. Legalidad de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación de la Citación N° 10, de 14.04.14; 3. Acredítese que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones constituiría ingreso no renta para el año tributario 2011, al cumplirse con todos los requisitos legales del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta. Documentos y antecedentes que lo respalden. Cabe hacer presente que, respecto al punto 2).- no se recibió la causa a prueba por versar sobre una cuestión de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto a los puntos 1).- y 3).- y por lo cual las partes no dedujeron recurso de reposición, encontrándose a la fecha, firme y ejecutoriada. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus asertos, las partes acompañaron las probanzas que fueron individualizadas en lo expositivo de esta sentencia, las que por economía procesal se tienen por reproducidas en este considerando. Al efecto, cabe hacer presente que el Servicio ha deducido inadmisibilidad probatoria conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, pretensión para la cual se fijó el punto 1).- de prueba; y, de suyo advirtió la reclamante que la Citación respectiva no le fue notificada, cuestión que fija el punto 2).- de derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Que, por encontrarse estrechamente relacionados y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se estudiarán y resolverán conjuntamente los puntos 1).- y 2).- SEXTO: Que, en razón de lo señalado precedentemente y en relación a los puntos 1).- y 2).- que rezan: “Efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada, y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 368. En caso negativo; ACREDÍTESE fehacientemente por la reclamante, la concurrencia de lo dispuesto en la parte final del artículo 132, inciso 11°” y “Legalidad de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación de la Citación N° 10, de 14.04.14”, se tiene que: 1. La parte reclamante reconoce que hubo requerimientos del Servicio a fin de acreditar ciertas partidas de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011; sin embargo, respecto a la Citación N° 10, de 14.04.14 no recibió notificación alguna lo que hizo que no diera respuesta; 2. De suyo advierte el Servicio que la notificación de la aludida Citación se practicó correctamente en el domicilio que la reclamante tenía registrado y que sería el mismo en el que se le notificó la Liquidación reclamada sin que se hubiere objetado en este sentido. Asevera que, pese a la debida notificación, la reclamante no dio respuesta ni solicitó prórroga, razón por la cual pide se declare la inadmisibilidad probatoria respecto a los documentos solicitados específica y detalladamente en la Citación respectiva. 3. Sobre la materia relativa a las notificaciones y para lo que nos concierne dispone el Código Tributario las siguientes regulaciones en materia de notificaciones: Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Art. 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación. Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. 4. Y, para la inadmisibilidad probatoria dispone el artículo 132 incisos décimo, undécimo y décimo segundo del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada en relación con los antecedentes no acompañados dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan en forma copulativa los siguientes requisitos: a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y, c. Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Dicha norma implica en forma clara una limitación al derecho a defensa del contribuyente, que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir, que habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador señala; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico 5. Así las cosas, este sentenciador deberá determinar si en la especie procede o no considerar la pretensión de la reclamante en orden a revisar sus antecedentes considerando que no los aportó en respuesta a la Citación por un hecho que no le es imputable, como lo habría sido la no recepción de la Citación; o, si por el contrario, tratándose de argumentos basados en justificaciones que no exoneran de responsabilidad a la actora por serles imputables, corresponde o no aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación rendida en autos. 6. De la prueba aportada al proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario como, asimismo, de los hechos pacíficos de la causa, en tanto resultan ser concordantes y consecuentes entre sí, permiten a este sentenciador dar por establecidos los siguientes hechos: a. Que, mediante Notificación N° 155 de 17.04.14, el Servicio practicó por cédula la notificación de la Citación N° 10 de14.04.14. Consta en esa Notificación N° 155, Folio 1456195 que la cédula fue dejada en el domicilio de la reclamante emplazado en Santa Rita N° 253, comuna de Pirque y que se dejó “(…) en domicilio portón de madera, cerca eléctrica”, acta que se encuentra firmada por funcionario del servicio Timbre de Fiscalizador 2340 (Documento fojas 92); b. Que, en la Citación N° 10 de 14.04.14 se consigna como domicilio el ubicado en Santa Rita N° 253, comuna de Pirque. Lo mismo ocurre en la Notificación N° 495, folio 1456379, de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, practicada en igual domicilio y en la que se dejó constancia por funcionario del Servicio de que: “Ante la inconcurrencia a reiterados llamados de persona adulta, se deja por cédula en domicilio señalado. Portón madera con cerco electrico. No responde citófono” Cabe señalar que en dicha Citación el Servicio solicitó la documentación que se detalla en el siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Luego, le solicita la siguiente documentación: (Documentos fojas 2 y 93 y siguientes); c. Que, en autos la reclamante acompañó sendos Giros emitidos por el Serivicio aun cuando se encontraba reclamada la Liquidación que le antecede. En esos documentos aportados de motu proprio por la actora consta como domicilio el de Santa Rita N° 253, comuna de Pirque (Documentos fojas 98, 99 y 100); Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico d. Que, aun cuando en las facturas y en los Libros contables aparejados al proceso se evidencia como domicilio de la reclamante en calle Huérfanos 770, piso 4, Santiago-Centro, es en el propio reclamo que la Sociedad de Inversiones Morrocoy Ltda. ha indicado como domicilio social conforme exige el artículo 125 del Código tributario, aquel emplazado en calle Santa Rita N° 253, comuna de Pirque Región Metropolitana. 7. De los hechos de la causa y las normas que rigen las materias en estudio, esta sentenciadora puede concluir que: a. En cuanto al requisito que los antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente, resulta que si bien en la Citación N° 10 solicitó una serie de documentación, en su gran mayoría fueron requeridas en términos genéricos, tal como ocurre con el Balance de Ocho Columnas, Libro FUT, Renta Líquida Imponible y sus ajustes, Libro Diario, Mayor e Inventario de Compra y Venta, “todo otro antecedente” que acreditara la pérdida. Por su parte, llama la atención que en la aludida Citación se hubiere requerido Facturas emitidas, notas de débito y crédito, entre otras cosas, respecto al Año Tributario 2010, que escapa del período liquidado. Finalmente, se puede constatar que es el propio Servicio quien indica las Facturas de sobre enajenación de acciones con que cuenta, documentos que al encontrarse en poder del ente fiscalizador, la reclamante se encontraba eximida de aportarlos al tenor de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 8 bis del Código del Ramo. De lo dicho se sigue inexorablemente que el requisito en estudio no se encuentra satisfecho. b. En cuanto a que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, como ya se dijo anteriormente, de la descripción genérica de la mayor parte de la documentación solicitada se sigue la imposibilidad de sostener que se cumple el presupuesto que se estudia. A su vez, en cuanto a las facturas emitidas y otra documentación de esa índole, claramente se refiere al Año Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Tributario 2010, que es diverso al fiscalizado, razones todas por las cuales se tiene por no acreditado este requisito. c. Finalmente, de los hechos de la causa queda de manifiesto que la contribuyente no acreditó que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo pues su argumento de no haber recibido la notificación de la Citación respectiva no puede sostenerse en autos desde que el Servicio acreditó que la notificación se practicó por cédula, en el domicilio registrado y que la propia actora reconoce, se dejó constancia de haberse dejado en el portón por no acudir alguien a los llamados. Al efecto cabe señalar, también, que aun cuando no conste en autos que el Servicio envió aviso de notificación por carta certificada por no haberse encontrado persona adulta, es el propio legislador quien establece que esa omisión no anula la notificación. 8. Así las cosas, sólo resta concluir que el Servicio no satisfizo el estándar probatorio de acreditar la efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada y de haberse aportado por la reclamante durante el proceso de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes requeridos para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del año tributario 2011, que dio origen a la liquidación reclamada N° 368, cuestión que hace decaer la pretensión de inadmisibilidad probatoria incoada por el ente administrativo, la se rechazará desde ya y por lo mismo, en esta instancia se verá, analizará y ponderará toda la prueba aportada por la reclamante. 9. A su vez, la reclamante no comprobó que la notificación de la Citación no le llegó por causa inimputable, lo que viene en confirmar la legalidad de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación de la Citación N° 10 de 14.04.14. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo del punto 3).- indicado en el considerando Cuarto, esto es: “Acredítese que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones constituiría ingreso no renta para el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico tributario 2011, al cumplirse con todos los requisitos legales del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta. Documentos y antecedentes que lo respalden.” Al efecto, se tiene que: 1. La reclamante hace presente en su reclamo cuáles habrían sido las observaciones planteadas por el Servicio respecto a su declaración de renta del Año Tributario 2011 y se defiende de la única partida liquidada cual fue la determinación de un Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único respecto a ese Año Tributario, dado el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones. Se ampara indicando que ese mayor valor se obtuvo en operaciones asiladas en lo que disponía el artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta, por lo que el mayor valor es ingreso no renta. 2. El Servicio, luego de indicar de la misma forma las observaciones a la declaración de renta de la contribuyente, sostiene que la actora no acreditó que sus operaciones de venta de acciones del Año Tributario 2011 hubieren correspondido a la norma de excepción que invoca y que, por el contrario, y según la normativa vigente, el mayor valor obtenido queda grabado con el Impuesto a la Renta en carácter de Único. 3. Cabe aclarar que, si bien las partes han hecho presente las restantes observaciones que el Servicio consideró afectar la Declaración de Renta de la reclamante para el Año Tributario 2011, la controversia de marras radica en la partida liquidada mediante Liquidación N° 368, de 24.07.14 que es el mayor valor en la enajenación de acciones afecto a Impuesto Único de Primera Categoría, de modo que sólo a ello se circunscribe la controversia de autos. 4. Entonces, para el tipo de materia de que se trata, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones tributará o no, dependiendo si concurren alguna de las siguientes circunstancias y sus efectos, los que se traen a colación según la normativa vigente a la época de suceder los hechos, tanto en la adquisición como, asimismo, en las enajenaciones de marras: a. Conforme al artículo 17 N° 8, letra a).- e incisos segundo y tercero de la Ley de la Renta: El mayor valor en la enajenación de acciones no constituye renta siempre que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico entre la fecha de adquisición y la de enajenación transcurra a lo menos un año, entendiéndose por mayor valor aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, con sus incrementos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados. El exceso del mayor valor así calculado, tributa, únicamente, con el Impuesto de Primera Categoría. b. Al tenor del artículo 18 de la Ley de la Renta, en los casos anteriores, constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones cuando exista habitualidad en el contribuyente en la realización de dicha operación; la operación se efectúe entre partes relacionadas; y/o entre la compra y venta transcurra un plazo inferior a un año, se afecta con el Impuesto de Primera Categoría y con el Impuesto Global Complementario, respectivamente; c. Así, de las dos normas transcritas ocurre que, en general, si la (s) operaciones respectivas se encuadran en alguna de ellas se gravará el mayor valor con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único o según las reglas generales de tributación, si se enajena antes del año o es habitual, respectivamente. d. El artículo 18 ter disponía que: No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. e. Por su parte, el artículo 107.- vigente para el Año Comercial 2010 dispone: El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje. f. De las dos normas anteriormente transcritas se sigue son requisitos para considerar Ingreso No Renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, los siguientes: - Enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil; - Que la enajenación sea efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045; - Siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. g. En cuanto a la vigencia de los beneficios tributarios que cita el Servicio para el artículo 18 ter, conviene traer a colación las normas transitorias que la ley N° 19.768 dispuso. “La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones: 3) Lo dispuesto en el número 3) del artículo 1º, -relativo al artículo 18 ter- regirá desde la publicación de esta ley, pero solamente respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico las acciones y cuotas que hubieren sido adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001. Respecto a las acciones adquiridas hasta el 19.04.01, y sólo respecto a dicha hipótesis, indica en su artículo segundo transitorio, que: “Los accionistas de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil y que las hubieren adquirido en una bolsa de valores del país, en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regido por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o en una colocación de acciones de primera emisión, hasta el 19 de abril de 2001, podrán optar por pagar el impuesto único establecido en el artículo 17º, Nº 8, de la ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el mayor valor devengado desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha antes indicada, con el objeto de poder acogerse a la exención establecida en el artículo 18º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de futuras enajenaciones que cumplan con los restantes requisitos establecido por esa norma.” Este tipo de contribuyentes “(…) que opten por acogerse a esta disposición, deberán declarar su intención al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial (…)” Y, finalmente, es dable rescatar de las normas transitorias de la Ley N° 19.768 lo dicho en su artículo 4°, en cuanto a que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, 18º bis y 18º ter, de la ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que no hubieren hecho oferta pública de sus acciones antes del 19 de abril de 2001, y que registren sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transadas en los mercados para empresas emergentes que regulen las bolsas de valores, según las normas que al efecto autorice la citada Superintendencia.” 5. Aun cuando las instrucciones del Servicio no resultan vinculantes para este sentenciador, desde que sus funcionarios se encuentran obligados a respetarlas y otorgan certeza a los administrados, se trae a colación lo dicho mediante Circular N°07 del 25 de enero del 2005, en cuanto considera aceptable para efectos de determinar la presencia o no bursátil de una acción a la fecha de efectuar la determinación, cumplan con tener una presencia ajustada igual o superior al 25%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico OCTAVO: Que, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según autoriza el artículo 132 del Código Tributario como, asimismo, de los hechos pacíficos de la causa, en tanto resultan ser consecuentes y concordantes, se tienen como hechos de la causa los siguientes: 1. Que el giro social dado a INVERSIONES MORROCOY LIMITADA fue “la adquisición con propósitos rentísticos de derechos y acciones en sociedades de cualquier naturaleza jurídica, de pagarés, bonos, debentures o cualquier otro tipo de valores; el desarrollo de inversiones financieras de cualquier naturaleza; negocios mobiliarios, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; y la ejecución de cualesquiera otros negocios que acuerden los socios. (Documento fojas 5); 2. Que la reclamante no declaró ingresos afectos a Impuesto Único de Primera Categoría (Documento fojas 16 y siguientes); 3. Que en la Citación N° 10, de 14.04.14 se lee que respecto a las enajenaciones de acciones cuestionadas el Servicio manifestó tener documentación respecto a tres facturas de ventas N° 82006 de 26.02.10 por el monto de $26.572.000.-; N° 82031 de 02.03.10 por la cifra de $16.684.920.-; y, N° 84066 de 04.08.10 por $10.395.000.-, las que totalizó en la cantidad de $63.651.920.- (Documento fojas 93); 4. Que, en la Liquidación N° 368 de 24.07.14, se lee que el Servicio liquidó esa cifra de $63.651.920.- considerándolo el monto de la operación de venta de acciones del Año Comercial 2010, cantidad respecto a la cual estimó que el costo de adquisición correspondía al 30% de la operación, esto es, a la cifra de $19.095.576.-, arrojándole como mayor valor en esas tres operaciones la suma de $44.556.344.- que agregó a la base imponible del Impuesto Único de Primera Categoría (Documento fojas 2 y siguientes); 5. Que, respecto a esas operaciones la reclamante aparejó: Factura N° 082006, de 26.02.10, emanada de Dupol S.A. Corredores de Bolsa, por la venta de 4,000 acciones de LAN por $9,143.00.- cada una, totalizando esa operación la cantidad de $36,572,000.-. Esa venta se correlaciona con una compra anterior según Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico Factura N° 0077985 de Dupol Corredores de Bolsa S.A. respecto a las mismas 4,000 acciones por un total de $20,605,320.- (Documentos fojas 29, 38, 27 y 107, respectivamente); Factura N° 084066, de 26.02.10, emanada de Dupol S.A. Corredores de Bolsa, por la venta de 350,000 acciones de Madeco por $29.70.- cada una, totalizando esa operación la cantidad de $10,296,274.- Esa venta puede correlacionarse con la Factura de Compra N° 0076760 de Dupol Corredores de Bolsa S.A., respecto a la adquisición de 459,106 acciones de Madeco en $37.838.-, que totalizó la cifra de $17,371,653.- (Documentos fojas 31, 42, 109, 25 y 43, respectivamente); Factura N° 82031, de 02.03.10, emanada de Dupol S.A. Corredores de Bolsa, por la venta de 1,080 acciones de Madeco por $15,449. - cada una, totalizando esa operación la cantidad de $16.530.057.-. Esa venta se condice con el saldo restante de las acciones adquiridas mediante Factura de Compra N° 0076760 de Dupol Corredores de Bolsa S.A., respecto a la adquisición de 459,106 acciones de Madeco en $37.838, antes singularizada y/o con la Factura de compra N° 0076776, de 16.10.08, por 190,894, que suma la cantidad de $7,042,461.- (Documento fojas 25, 26, 108, 43 y 44). 6. Que, es un hecho público posible de constatar a través de la página web de la Superintendencia de Valores y Seguros que Dupol S.A. es una corredora de bolsa desde el 11.10.98, con autorización vigente para transar en Bolsa. (http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut= 96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs &pestania=1); 7. Que, también es público que la empresa LAN es actualmente, sociedad anónima abierta cuyas acciones se transaban y se transan en bolsa y que Madeco tuvo la misma calidad ya descrita; 8. Que, según certificado emanado de Duopol S.A. de 01.10.14, las acciones de CAP, MADECO y LAN, vendidas por la sociedad de INVERSIONES MORROCOY LTDA., durante el año 2010, tenían presencia bursátil superior al 25% al momento de su venta. Que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs&pestania=1 http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs&pestania=1 http://www.svs.cl/institucional/mercados/entidad.php?auth=&send=&mercado=V&rut=96541320&grupo=&tipoentidad=COBOL&vig=VI&row=AABaTiABNAAAAbdAAx&control=svs&pestania=1 certificado sólo fue objeto de la petición de inadmisibilidad probatoria del Servicio y que ya fue rechazada, no encontrándose desvirtuado con ningún otro documento y/o antecedente del proceso (Documento fojas 24), por lo que este sentenciador no vislumbraría motivo alguno por el que se vea impedido de darle valor probatorio; 9. Que, respecto a la venta de las acciones que el Servicio ha objetado y emitido las Liquidaciones de marras, las constataciones precedentes en torno a que las de MADECO y de LAN fueron adquiridas con DUPOL S.A. como intermediaria y vendidas a través de la misma, constituyen hechos probados suficientes para sustentar como base de la presunción judicial en torno a que la adquisición y enajenación se efectuaron en una Bolsa de Valores del país, pues ese el rubro, giro y actividad que se encuentra autorizada a realizar la mentada corredora de Bolsa es precisamente ése y en Bolsa. 10. Que, no existe en autos antecedente alguno que permita conocer el sustento legal y/o administrativo dado en virtud de ley para calcular como costo de venta el 30% del valor de las tres ventas que cuestionó a la reclamante. Que dicho costo de venta implicaría una ganancia del 70%, cuestión absolutamente excepcional dadas las condiciones económicas de los últimos cinco años en el país. NOVENO: Que de los hechos asentados precedentemente ha sido posible que este sentenciador se forme el convencimiento en torno a que: 1. Las operaciones cuestionadas en la Citación N° 10, de 14.04.14 que dan cuenta las tres facturas de ventas N° 82006 de 26.02.10 por el monto de $26.572.000.-; N° 82031 de 02.03.10 por la cifra de $16.684.920.-; y, N° 84066 de 04.08.10 por $10.395.000.-, y que totalizaron la cantidad de $63.651.920.-, cifra que, a su vez, se condice con la liquidada cumplen con los requisitos que disponía la norma legal vigente a la época de sucederse los hechos de marras, esto es: fueron enajenaciones de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil; la enajenación se efectuó en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; y, que fueron adquiridas en una bolsa de valores a través de una corredora de Bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico 2. Dicha conclusión se ajusta a lo que señala la reclamante en cuanto a que sus operaciones de venta de acciones cuestionadas por el Servicio se encuentran amparadas en lo que disponía el artículo 18 ter de la Ley de la Renta y, en consecuencia, el mayor valor constituye Ingreso no Renta. Consecuencialmente, las aseveraciones del Servicio no han sido comprobadas en autos, razón por la cual sólo cabe rechazar su defensa en torno a que ese mayor valor era un ingreso afecto a Impuesto Único de Primera Categoría. 3. Así las cosas, sólo resta tener por acreditado el punto de prueba en estudio, esto es que la actora probó que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones constituiría ingreso no renta para el año tributario 2011, al cumplirse con todos los requisitos legales del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta. Documentos y antecedentes que lo respalden, debiendo, por tanto, acogerse el reclamo y dejarse sin efecto la Liquidación N° 368, de 24.07.14. DÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando pues se trata de copias de los antecedentes y probanzas que fueron ponderados en su oportunidad. UNDÉCIMO: Que, a modo conclusivo es dable señalar que en los presentes autos ha sido posible constatar lo siguiente: 1. Que el Servicio no satisfizo la carga procesal de acreditar la efectividad de haberse solicitado determinada y específicamente por la parte reclamada los documentos respecto a los cuales solicita la inadmisibilidad probatoria. Por su parte, la reclamante no acreditó que no dio respuesta a la Citación respectiva por causas no imputables lo que permitió sostener la Legalidad de la Liquidación N° 368, de 24.07.14, en relación a la notificación de la Citación N° 10, de 14.04.14. A la sazón, se rechazaron ambas cuestiones y se desestimó la inadmisibilidad probatoria incoada por el Servicio, procediéndose a analizar y estudiar toda la prueba rendida en autos; y, 2. Que la reclamante acreditó que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones constituye ingreso no renta para el Año Tributario 2011, al cumplirse con todos los requisitos legales del artículo 18 ter, (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico 3. Que se hizo presente, además que, en mérito del proceso, este sentenciador no vio razón amparada en derecho para aplicar, como costo, el 30% del valor de las enajenaciones de acciones cuestionadas DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y normas legales citadas, se hará lugar al reclamo y se dejará sin efecto la Liquidación N° 368, de 24.07.14, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE. Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos artículo 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17 N° 8, letra a).-, artículo 18, artículo 18 ter, actual 107, de la Ley de la Renta; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: HA LUGAR al reclamo de 13.11.14. DÉJASE sin efecto la Liquidación N°368, de 24.07.14, según lo concluido en los motivos Undécimo y Duodécimo. Cada parte pagará sus COSTAS. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Javier Melo Riquelme, en representación de la empresa INVERSIONES MORROCOY LIMITADA; y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico RUC: 14-9-0001958-1/ RIT: GR-17-00156-2014. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Abogada Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero//. Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 26-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dded5656-fde6-40a4-b69a-a543b690128b Timbre Electrónico 2017-01-26T11:11:51-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.