Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA GAMA S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00169-2014
RUC N° 14-9-0001998-0
En Providencia, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 17.11.2014, de fs. 73 a 88, en el cual comparece don José Antonio
Yazigi Puelma, abogado, RUT N° 13.036.552-3, en calidad de mandatario judicial de
INMOBILIARIA GAMA S.A. RUT N° 95.821.000-0, del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Napoleón N° 3037, oficina 41, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de las Liquidaciones Nos 209 a 211, de fecha 25.07.2014, emitidas por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE,
Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don Ismael Carrasco Cruchaga, Director
Regional (S) de la XV Dirección Regional Oriente, según Resolución SIIPers. Exenta N°12056,
ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Comprobante de Distribución de Causas.
A fs. 2 a 72, documentación acompañada al reclamo consistente en: Copia de
Liquidaciones Nos 209 a 211, de fecha 25.07.2014 y comprobante de notificación; Citación N° 36
de fecha 21.04.2014; Respuesta a Citación N° 36 de fecha 23.06.2014; Oficio N° 1871 de fecha
23.05.2006, dictado por el SII; Oficio N° 3.338 de fecha 19.11.2009, dictado por el SII;
Notificación folio N° 222183732, de fecha 24.08.2012; Comprobante de entrega de documentos
de fecha 24.08.2012; Notificación N° 122/5, de fecha 18.03.2013; Acta de recepción documental
de fecha 02.04.2013 y presentación en que los documentos se acompañan; Notificación folio N°
740652, de fecha 19.03.2014; Acta de recepción documental de fecha 27.03.2014 y presentación
en que los documentos se acompañan; Oficio N° 191 de fecha 31.01.2014, dictado por el SII;
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Copia de escritura de compraventa de fecha 29.08.2013, otorgada en la Notaria de doña Antonieta
Mendoza Escala y Escritura de Mandato Judicial de fecha 12.11.2014, otorgada en la Octava
Notaria de Santiago.
A fs. 73 a 99, Reclamo Tributario; resolución que previo a proveer ordena acreditar
personería; testimonio de notificación; presentación de la reclamante en que acompaña Acta de
Sesión de Directorio de fecha 24.06.2014, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, provee
el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación.
A fs. 100 a 124, Escritos de la parte reclamada en que asume patrocinio y poder, evacua
el traslado conferido, acompaña Resolución Exenta N°12056, de 28.08.2013; resoluciones que
los proveen y testimonios de notificación.
A fs. 125 a 127, Escrito de la reclamada en que delega poder; resolución lo provee y
testimonio de notificación
A fs. 128 a 131, Escrito de la reclamante en que solicita se reciba la causa a prueba;
resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe
recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación efectuada mediante carta
certificada.
A fs. 132 a 135, Escrito de la reclamante en que repone la resolución que recibió la causa
a prueba y apela en subsidio; resolución que lo provee, rechaza la reposición y tiene por
interpuesto recurso de apelación, y testimonio de notificación.
A fs. 136 a 140, Resolución que ordena certificar la circunstancia de haberse dado
cumplimiento a lo ordenado por el apelante; testimonio de notificación; certificado emitido por
el Señor Secretario del Tribunal, en que se deja constancia el no cumplimiento por parte de la
reclamante de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; resolución que
tiene por desistida a la reclamante del recurso de apelación interpuesto y testimonio de
notificación.
A fs. 141 a 155, Presentación de la reclamante reiterando documentación, solicitando se
oficie a Cámara Chilena de la Construcción y acompaña los siguientes antecedentes: - Copia de la
inscripción de Fojas 61568, Número 93087, del Registro de Propiedad del año 2013 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago; - Copia de la Inscripción de Fojas 61569, Número
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93088, del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
Presentaciones de la reclamada en que delega poder y acompaña ORD N° 3747 de fecha
05.10.1999; resolución del Tribunal en que las provee y niega lugar a oficiar por inoficioso;
testimonio de notificación; reposición de la reclamante; resolución que niega lugar a la misma y
testimonio de notificación.
A fs. 156 a 159, Presentación de la reclamada en que revoca y confiere poder y acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015; resolución que la provee y testimonios de notificación.
A fs. 160 a 161, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.
A fs. 162 a 165, Resolución que decreta medida para mejor resolver y ordena oficiar al
Servicio de Impuestos Internos, testimonio de notificación, Oficio N° 15-2017 y comprobante
de notificación mediante carta certificada.
A fs. 166 a 171, Presentación de la reclamante, Oficio respuesta individualizado ORD
N° 36, y documentos que se adjuntan, comprobante de físico no escaneable que da cuenta de
haberse aportado la siguiente documentación: Hoja control auditoría H. T N° 3, Form. 3308,
anexo informe auditoría formulario 3311; Informe N° 331 /5 de 22-08-2014; Anexo N° 6
Maestro de Conclusiones, Anexo N° 5 AT 2012 y 2011, Anexo N° 4 acciones de fiscalización;
Documento petición administrativa folio 77314519788-77314538438; Acta de recepción de
documentación 02.04.2013 y 27.03.2014; Código en trámite de 24.08.2012; Notificación
formulario 3285 de fecha 19.03.2014 AT 2011; Notificación N°122/5 de 18.03.2013 AT 2012;
Copia de liquidaciones N° 209 al 211 de 25.07.2014 y notificación F.3300; Copia de Citación
N°36 de 21.04.2014 y notificación formulario 3300; Solicitud de prórroga de respuesta a citación;
Respuesta a la citación de 23.06.2014; Balance y Renta Líquida año comercial 2010 tributario
2011; Balance y Renta Líquida año comercial 2011 tributario 2012; Detalle contribuciones
pagadas año comercial 2010; Detalle de facturas arriendo de leasing; Escritura de venta sitios de
fecha 29.08.2013; Contrato leasing de fecha 16.08.2006 oficina 44 y bodega N° 21, facturas de
respaldo; Contrato de leasing 4550 sitio XC y facturas de respaldo; Contrato de leasing oficinas
41-42-43 y facturas de respaldo; Contrato de leasing Euroamérica Lote D-1 y facturas de respaldo;
Contrato de leasing Euroamérica Lote Y2 F2 D y facturas de respaldo; Acta de Sesión de
Directorio Inmobiliaria Gama S.A. 09.01.2006; Pagare N° 47 con Municipalidad de Maipú; Pagare
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de Aguas Andinas; Instrucciones y oficios; Resolución que las provee y ordena custodiar y
testimonio de notificación.
A fs. 172, Certificado emitido por el Señor Secretario del Tribunal en que se deja
constancia que los documentos de que da cuenta el comprobante de fojas 167, se custodiaron
bajo el N° 17-2017.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 73, comparece don Ismael Carrasco Cruchaga, en
representación de INMOBILIARIA GAMA S.A., ya individualizados, quien interpone reclamo
tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 209 a
211, de fecha 25.07.2014, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don
Ismael Carrasco Cruchaga, Director Regional (S) de la XV Dirección Regional Oriente, ambos
igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:
Manifiesta que se dedica al rubro de la industria inmobiliaria adquiriendo terrenos a fin
de desarrollar proyectos inmobiliarios, usando como medio de financiamiento, usualmente, el
leasing con opción de compra, además de otros mecanismos como el mutuo hipotecario.
Que al igual que el resto de la industria inmobiliaria, en plena coincidencia con
pronunciamientos administrativos vigentes para los períodos fiscalizados, y tal como lo ha venido
haciendo desde siempre, en los AT 2011 y 2012 rebajó como gastos las cuotas e intereses del
leasing.
Señala que pese a los pronunciamientos del SII en el sentido de que la cuota e intereses
del leasing constituyen un gasto, en las Liquidaciones reclamadas se le dio tratamiento de costo,
ello aun cuando la misma liquidación reconoce la naturaleza de las cuotas de leasing y sus intereses
como gasto, no obstante lo cual se señala que conforme a las normas generales aplicables en
materia del impuesto a la renta, en caso que las cuotas pagadas formen parte del costo directo de
los bienes producidos o construidos por el contribuyente, no podrán ser deducidos como gasto
del ejercicio respectivo, sino que deberán deducirse como costo del bien que se enajene y en la
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oportunidad que corresponde, esto es, al momento de la enajenación o venta, ya sea de la vivienda
o sitio.
Manifiesta que solo a principios del año 2014, y después de más de un año y medio de
haberse comenzado el proceso de fiscalización, el SII dictó el Oficio N° 191, que supuestamente
"confirma" un criterio del año 1999 (tesis del costo), sin considerar que en el intertanto estuvo
vigente la tesis del gasto, sustentado por otros oficios. Estima que el referido oficio se dictó a su
medida y en forma previa a la Citación y Liquidación sin hacer referencia a quien solicitaba dicho
pronunciamiento, efectuando un cambio de criterio que no podría ser aplicado a su caso
conforme a lo que mandata el artículo 26 del Código Tributario, por lo que las Liquidaciones
deben dejarse sin efecto.
Indica que el fundamento de las Liquidaciones se basa en el tratamiento tributario
aplicable a las cuotas e intereses pagados en virtud de la suscripción de contratos de leasing
suscritos para efectos de adquirir terrenos para desarrollar su giro, habiéndole dado tratamiento
de gasto al igual como lo hace toda la industria inmobiliaria, y amparado, además, en
pronunciamientos del SII, criterio que además en su caso habría sido validado al haberse aceptado
sus declaraciones de impuestos con anterioridad al AT 2011, en que siempre se rebajaron dichas
cuotas como gasto.
Manifiesta que los oficios vigentes a la época tales como Oficio N° 1.871 del año 2006
y el Oficio N° 3.338 del año 2009, establecen textualmente:
"En cuanto al tratamiento tributario aplicable a las cuotas de arriendo pagadas por el
contrato de leasing sobre un bien raíz sin construcciones, sobre el cual el arrendatario edificaría
instalaciones y realizaría nuevas construcciones, éstas constituirán un gasto necesario para
producir la renta..."
Reitera que solo el 31.01.2014, después de haber transcurrido más de un año y medio
desde que el proceso de fiscalización comenzara, y poco antes de emitirse la Citación, el SII dictó
el Oficio Nº 191, a través del cual supuestamente "se confirma" el criterio del año 1999, en que
se establece la tesis del costo, y si bien ni la Citación ni las Liquidación consignan textualmente
dicho oficio, éstas últimas tampoco se hacen cargo de los pronunciamientos administrativos en
que se habría amparado al momento de dar respuesta a la Citación.
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Estima que el Oficio 191 establece un cambio de criterio el cual solo es aplicable a futuro,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por lo que solicita se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al SII.
En forma subsidiaria, solicita se dejen sin efecto las liquidaciones en virtud de
consideraciones de hecho y de derecho que expone:
Vinculación entre el gasto y el ingreso: en el negocio inmobiliario.
Manifiesta que el SII habría desconocido la clara vinculación que existe entre el gasto
rechazado con los ingresos obtenidos, ello dado que el financiamiento de la industria inmobiliaria,
respecto de la adquisición de terrenos, frecuentemente se lleva a cabo a través de la suscripción
de contratos de leasing con opción de compra, o mutuos hipotecarios, transcurriendo un tiempo
entre lo que se produce con dicho financiamiento y la venta de las viviendas.
A modo ejemplar efectúa una síntesis sobre el desarrollo de un proyecto inmobiliario, el
que comprendería las siguientes etapas:
a) Estudio de mercado y elección del terreno.
b) Suscripción del contrato de leasing.
c) Etapa de aprobación de proyecto de arquitectura y especialidades. Pago de permisos
municipales, Serviu, Aguas, etc.
d) Ejercicio de la opción de compra de parte o el total del terreno.
e) Construcción y venta sobre el terreno adquirido.
f) En caso del ejercicio de opción de compra parcial, puede procederse al ejercicio de la
opción de compra por el terreno restante y proceder con la construcción y venta.
Señala que se trata de un proceso de mediano y largo plazo, en que claramente el gasto
incurrido por concepto del pago de las cuotas e intereses asociados a los contratos de leasing tiene
su correlato y vinculación con los ingresos que se generan a través de la venta de los
terrenos o viviendas.
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Que respecto de dos de los sitios especificados en las liquidaciones, ya se habría
completado el ciclo completo del negocio, esto es los sitios Lotes D-1 Y2 F2 D, a la fecha de la
emisión de la Citación ya se encontraban vendidos, generándose un ingreso por la suma de UF
55.000. Agrega que con fecha 29.08.2013, en forma posterior a haber hecho efectiva la
correspondiente opción de compra anticipada, vendió los mencionados Lotes D-1 e Y2F2D, de
lo cual se da cuenta en la escritura pública otorgada en la Notaría de doña Antonieta Mendoza
Escalas, a los siguientes precios:
Precio Venta LOTE Y2F2D UF 33.834,37 ($779.349.676)
Precio Venta LOTE D-1 UF 21.165,63 ($ 487.534,624)
Que estos antecedentes habrían sido puestos a disposición del Órgano Fiscalizador, no
obstante lo cual el SII los habría impugnado por no constar la inscripción de los inmuebles, así
como por tratarse de una operación efectuada el año 2013, que no guarda relación con los
períodos fiscalizados. Estima que ello constituye una arbitrariedad ya que desconoce la
vinculación existente entre el ingreso y el gasto atendiendo para ello a un elemento temporal.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Que deje sin efecto, conforme al mérito de autos, las Liquidaciones reclamadas por
haber sido emitidas en contravención al artículo 26 del Código Tributario, pretendiendo un cobro
retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a un criterio establecido por el
propio SII.
2.- Que, en subsidio de la petición anterior, se deje sin efecto, totalmente o en la parte
que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso las Liquidaciones reclamadas, por
encontrarse plenamente probada la necesidad de los gastos impugnados.
3.- Que se condene en costas a la parte reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 107 a 112, evacúa
el traslado conferido y señala lo siguiente:
I.- HECHOS
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Las Liquidaciones N° 209 a 211, de 25.07.2014, establecieron diferencias de impuestos
por concepto de deducciones de cuotas de contratos de leasing pagadas durante los años
tributarios 2011 y 2012 y por concepto de cuotas de contribuciones rebajadas como gastos
durante los AT 2011 y 2012.
La sociedad Inmobiliaria Gama S.A. sólo reclama por la supuesta errónea
interpretación del SII, sobre el tratamiento tributario dado a las cuotas de leasing y los
respectivos intereses, pagados durante dichos períodos tributarios.
Proceso de Fiscalización:
1.- Con fecha 26.04.2012, la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Folio N° 222183732 correspondiente al AT 2012, por medio de la cual solicita la
devolución de $9.636.340.-, por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas. De esta
cantidad, se devolvió parcialmente la suma de $6.445.214.-, de la siguiente manera: $4.084.292.- a
través de depósito bancario efectuado el 18.05.2012; y con $2.360.922.-, a través de compensación
de deuda, también realizada el 18.05.2012.
2.- El 14.06.2012, envió carta folio N°120203728, requiriendo antecedentes por haberse
encontrado diferencias respecto de la información de que dispone el Servicio, generándose la
observación código A.02, que señala:
"Según los antecedentes que cuenta el SII, los gastos rechazados afectos a Impuesto
Único inciso 3° del artículo 21 LIR, generados en el ejercicio o informados por terceros, se
encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto, por lo cual
probablemente estén subdeclarados."
3.- El 24.08.2012, la contribuyente concurre al Servicio de Impuestos Internos, sin
aportar los antecedentes requeridos, por lo que se le amplía el plazo de presentación, hasta el
28.09.2012.
Del examen de los antecedentes que aportara la contribuyente, se determinó que gran
parte de la pérdida tributaria reclamada, corresponde a las cuotas de arrendamiento con opción
de compra para la adquisición de oficinas y terrenos.
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6.- Con fecha 02.04.2013, Inmobiliaria Gama S.A. presenta documentación de la que se
constata que la reclamante ha deducido de la Renta Líquida Imponible, las cuotas pagadas durante
los períodos comerciales 2010 y 2011, por concepto de contratos de leasing, por un total
$411.644.803.-.
7.- Por Notificación Folio 740652 de 19.03.2014, se solicitaron antecedentes
relacionados con los mismos ítems, esta vez respecto al AT 2011, los que fueron recepcionados
el 27.03.2014.
8.- El 21.04.2014, se emitió la Citación N°36, notificada el 22.04.2014, comunicando las
objeciones a las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por la reclamante AT 2011 y
2012.
9.- El 21.04.2014, la reclamante dio respuesta la Citación N°36 de 21.04.2014,
confirmando sus declaraciones, razón por la cual y atendido que los documentos acompañados
por la reclamante no lograron desvirtuar las objeciones realizadas, se emitieron las Liquidaciones
N°209 a 211 de 25.07.2014.
Contratos de Leasing:
Las cuotas de arrendamiento pagadas por la sociedad Inmobiliaria Gama S.A., que
fueron deducidas de la Renta Líquida Imponible de los AT 2011 y 2012, corresponden a la
adquisición de terrenos según se detalla:
• Contrato otorgado por Euroamérica Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria Gama S.A.
con fecha 23.12.2008, en la Notaría de don Fernando Alzate Claro, para el arrendamiento de un
inmueble consistente en el Lote D Uno de la comuna de Quilicura. Durante el año comercial
2011, el monto rebajado de la renta líquida imponible por concepto de las cuotas de leasing
generadas a raíz de este contrato, ascendió a $92.277.811.-.
• Contrato otorgado por Banco Bice e Inmobiliaria Gama S.A., de fecha 30.09.2007, en
la Notaría Pública de don Guillermo Le-Fort Campos, en que se da en arrendamiento de un
inmueble consistente en el Lote XC de la comuna de Maipú. Durante el año comercial 2011, el
monto rebajado de la Renta Líquida Imponible por concepto de las cuotas de leasing generadas
a raíz de este contrato, ascendió a $185.032.307.-.
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• Contrato otorgado por Euroamérica Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria Gama S.A.,
de fecha 10.07.2007, en la Notaría Pública de doña Antonieta Mendoza Escalas, para el
arrendamiento de un inmueble consistente en el Lote Y2, F2, de la comuna de Quilicura. A la
firma de este contrato, la sociedad reclamante pagó el 99,48% de la opción de compra
equivalente 7.256,73 UF.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en
el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido.
III.- ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO
A.- Legalidad y Procedencia del acto reclamado
- Legalidad Formal.
Manifiesta que en este punto no existe controversia en cuanto a que las liquidaciones
reclamadas han cumplido con los requisitos formales que establece la ley, tanto en su dictación
como en el procedimiento que le precedió. Hace igualmente presente la presunción de legalidad
que ampara a los actos administrativos.
B.- Sobre los argumentos de la reclamante:
1. Documentos Revisados en Sede Administrativa.
De los documentos acompañados en sede administrativa, constató que durante los AT
2011 y 2012, la reclamante dedujo de su Renta Líquida Imponible, las cuotas correspondientes a
los contratos de leasing suscritos para la adquisición de los bienes raíces singularizados en el ítem
Contratos de Leasing.
2. Sobre la forma de financiamiento:
Manifiesta que el método utilizado para financiar los proyectos inmobiliarios que
desarrolla la reclamante, no han sido jamás puestos en cuestión, lo que no obsta a que se objete
el tratamiento tributario dado a las cuotas de leasing pagadas durante los AT 2011 y 2012.
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Hace presente que la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas
facultades, destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por
los contribuyentes. Cita a este respecto artículo 59, 63 y 200 del Código Tributario. Argumenta
que la auditoría tributaria no corresponde sea efectuada por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, quienes deben limitar su actuar a determinar la legalidad de los actos reclamados, cita
en apoyo de su argumento sentencias dictadas por distintos Tribunales Tributarios.
3. Sobre los pronunciamientos previos del Servicio de Impuestos Internos:
Manifiesta que la reclamante argumenta que el SII en los Oficios N°1871, de 2006 y
N°3338, de 2009 habría validado el criterio por ella utilizado al declarar las rentas de los AT 2011
y 2012, en cuanto a que las cuotas de un Leasing deben rebajarse como gasto, limitándose para
ello a citar convenientemente sólo una parte del Oficio N°3338 de 2009, que pasa a transcribir:
"En cuanto al tratamiento tributario aplicable a las cuotas de arriendo pagadas por el
contrato de leasing sobre un bien raíz sin construcciones, sobre el cual el arrendatario edificaría
instalaciones y realizaría nuevas construcciones, éstas constituirán un gasto necesario para
producir la renta..."
Afirma que la reclamante omite incluir que para para que opere dicho tratamiento
tributario, dicho oficio señala que se deben cumplir con los requisitos copulativos establecidos
para tal efecto, conforme se detalla en Oficio N°1871 de 2006.
Agrega que también olvida señalar que la hipótesis planteada en el Oficio N°3338 de 19
de noviembre de 2009, se refiere a los casos de inmuebles adquiridos bajo la modalidad de
financiamiento leasing, "en los que se construirán dependencias de gran envergadura adecuadas
para el tipo de maquinaria que debe ser almacenada y manejada (...)"
Manifiesta que esta hipótesis es distinta a la que se da en la especie, por cuanto, la
sociedad compra, bajo la modalidad de leasing, bienes raíces para la construcción y venta de
proyectos inmobiliarios, sin que exista ingreso alguno asociado a los supuestos gastos en los
referidos períodos.
En efecto, el contribuyente a que se refiere el Oficio 3338 de 2009, señala expresamente
que debe tenerse presente la correlación que debe existir entre ingreso y gasto.
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Por su parte, el referido Oficio N°1871, de 2006, trata las siguientes tres situaciones:
a.1) leasing sobre bien raíz con construcciones existentes;
a.2) leasing sobre bien raíz con construcciones, respecto de las cuales el arrendatario
efectúa mejoras;
a.3) leasing sobre un bien raíz sin construcciones, sobre el cual el arrendatario edificaría
instalaciones y realizaría nuevas construcciones.
Estima que ninguno de dichos casos se refiere a un contribuyente cuyo giro es la venta
de viviendas cuya construcción es encargada a terceros, como ocurre en la especie, a diferencia
de lo que ocurre con el Oficio N°191, de 31 de enero de 2014, que específicamente señala:
"3.- De esta forma, en cuanto al tratamiento tributario de las cuotas
correspondientes a un contrato de leasing, en la medida que las mismas incidan en la
generación de los ingresos de la respectiva empresa, y cumplan con los requisitos
generales para la deducción de todo gasto, establecidos en el artículo 31 de la LIR, podrán
deducirse en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
que le afecte.
Sin embargo, conforme a las normas generales aplicables en materia de
Impuesto a la Renta, en caso que las cuotas pagadas formen parte del costo directo de
los bienes producidos o construidos por el contribuyente, no podrán ser deducidos como
gasto del ejercicio respectivo, sino que deberán deducirse como costo del bien que se
enajena y en la oportunidad que corresponda. Así por ejemplo, este servicio señaló
mediante el Oficio N°3747 de 1999, que las cuotas de un contrato de leasing financiero
celebrado por un contribuyente para financiar la adquisición de un terreno en el que se
construirá una nueva planta industrial que forman parte del costo directo de lo que se
construya y no un gasto del respetivo ejercicio, en atención a que en tal caso el valor del
señalado bien que se pretende adquirir bajo dicho sistema, se incorpora al del inmueble
que se construya en él.
III.- CONCLUSIONES: Conforme a las normas legales y pronunciamientos
precitados, las cuotas de leasing sobre tales bienes raíces, pagadas o adeudadas por la
empresa inmobiliaria en la situación específica a que se refiere su consulta, corresponde
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a cantidades que deben formar parte del costo directo de la construcción de tales
inmuebles. De acuerdo a ello, se estima aplicable el criterio contenido en el Oficio
N°3.747 de 1999, por lo que a dichas cuotas corresponderá darles el tratamiento tributario
señalado en el artículo 30 de la LIR, vale decir, deberán ser consideradas como parte del
costo directo de los respectivos bienes, el que podrá ser deducido conforme a la norma
legal referida, en la oportunidad que legalmente proceda, esto es, al momento de la
enajenación o venta de las respectivas viviendas, razón por la cual en ningún caso podrán
ser considerados como gasto del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
LIR."
Agrega que el oficio 191 se emitió en uso de las facultades que confiere la ley al Director
del SII, sin que dicha interpretación administrativa contenga ningún cambio de criterio, sino que
ratifica el criterio imperante sobre la materia y al cual se ajustó el cobro efectuado en las
liquidaciones que se reclaman.
4. Artículo 26 del Código Tributario:
Cita la mencionada norma legal manifestando a su respecto que en la especie no existe
el cambio de criterio que sostiene la reclamante, toda vez que tal como lo afirma explícitamente
el Oficio 191, de 2014 "los criterios expuestos por el Servicio de Impuestos Internos en los oficios
citados, se encuentran plenamente vigentes, solo que su aplicación evidentemente debe considerar
los términos específicos del contrato a que se refiere y las características de la situación especial
de que se trata." El referido oficio se limita a dar cuenta de un principio general en materia
tributaria en cuanto a que, tanto los costos como los gastos, deben guardar una debida correlación
con los ingresos que generan, siendo éste el principio que da origen a las liquidaciones reclamadas.
Por todo lo expuesto solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo.
2.- Se confirmen las Liquidaciones N° 209 al 2011 de fecha 25.07.2014.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:
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1.- Que la reclamante INMOBILIARIA GAMA S.A., es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva.
2.- Que la reclamante tiene por giro el desarrollo, ejecución y gestión de negocios
inmobiliarios, de construcción y montaje, incluyéndose la adquisición, enajenación,
administración, explotación, urbanización, parcelación y división de inmuebles.
3.- Que como medio de financiamiento para el desarrollo de sus proyectos inmobiliarios
la reclamante utiliza, entre otros mecanismos, el Leasing Financiero.
4.- Que con fecha 25.07.2014, se emitieron por el SII XV Dirección Regional Santiago
Oriente las Liquidaciones Nos 209 a 211, por concepto de Impuesto de Primera Categoría AT
2011 y 2012 y Reintegro Artículo 97 LIR, por un monto total de $313.788.853.-, incluyendo
intereses y multas.
5.- Que las referidas Liquidaciones se fundan en no haberse desvirtuado por la
contribuyente, con la documentación aportada durante el proceso de fiscalización, las objeciones
formuladas por el Órgano Fiscalizador y que dicen relación con el crédito por contribuciones
de bienes raíces rebajadas en el período sin cumplir los requisitos para ello, cuotas de leasing e
intereses descontados como gasto, las que dado que se vinculan a bienes destinados a la venta
deben descontarse como costo en la oportunidad en que se realice la venta y descuento de
intereses vinculados a las cuotas de Leasing cuyo descuento es improcedente además de
haberse duplicado dicha deducción, correspondiendo las partidas liquidadas a las siguientes:
“VI PARTIDAS LIQUIDADAS
A) Deducción a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 Folio 5260 del Libro de Inventarlos
y Balances, por concepto de Cuotas de Leasing e intereses, las que deberán formar parte del
costo del bien que corresponden a los siguientes Bienes Raíces (Sitios):
1 Lote XC- Contrato 4550 Repertorio 6021-2007 Banco Bice Lote XC Maipú por $151.963.566.-.
2 Lote XC en gasto Intereses deducidos de la Renta Líquida registrados en Folio 5260 del Libro Inventarlos y
Balances, por $27.964.404.-.
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3 Lote D-1 Quilicura Contrato 48629 Repertorio 12858/2008 Euroamérica Seguros de Vida por
$111.473.904.-
4 Lote D-1 Quilicura en Gastos - Intereses deducidos de la Renta Líquida registrados en Folio 5260 del Libro
Inventarios y Balances por $22.343.487.-.
5 Lote Y2F2D-Quilicura Contrato 63863 Repertorio 4838/2009 Euroamérica Seguros de Vida por
$92.172.908.-.
6 Lote Y2F20- Quilicura- Intereses deducidos de la Renta Líquida registrados en Folio 5260 de Libro
Inventarlos y Balances por $9.758.062.-.
B) Deducción a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 Folio 5260 del Libro de Inventarlos y
Balances, por concepto de intereses, que corresponden a Oficinas de la Empresa.
Oficina 44 Napoleón (en Gasto) - Oficina 41-42-43 (en Gasto) Napoleón -Intereses por Oficinas arrendadas,
según contrato de Leasing suscrito con el Banco de Chile con fecha 16-08-2006 por la Oficina N° 44 y Bodega
21, y con el Banco Bice el 29-05-2007 por las Oficinas 41 al 43 además de Bodegas y Estacionamientos, ubicado
en calle Napoleón 3037 Las Condes, las que debieron ser agregados de la Renta Líquida Imponible por
$14.631.272.-.
C) Intereses por cuotas de Leasing contabilizados en las siguientes cuentas de resultado pérdida, según balance al
31-12-2010 Folio 5259 Libro de Inventarlos y Balances, que debieron ser agregadas a la Renta Líquida
Imponible.
I 427007 Leasing Oficina 44, Napoleón 3037 por $3.853.411.-.
2 427010 Leasing Oficina 41-42-43, Napoleón 3037 por $10.777.861.-
3 Leasing Lote XV El Bosque de Maipú por $27.964.404.-.
4 Leasing Lote Y2 F2D Quilicura por $9.758.062.-.
5 Leasing Lote D-1 Quilicura por $22.343.487.-.
D) Contribuciones, contabilizadas en cuenta de resultado pérdida "Contribuciones' 422004-8 total anual
por $106.037.430.-.
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1.- Se rechaza como gasto por extemporáneas, ya que corresponden a cuotas del año comercial 2008, rebajadas el
año comercial 2010 por $15.301.704.-.
2 Se rechazan como gasto por extemporáneas, ya que corresponden a cuotas del ano comercial 2009, rebajadas el
año 2010 por $38.169.428.-.
3.- Se rechazan por no corresponder a gasto ni a crédito, ya que no generan rentas gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría, clasificadas como sitios eriazos, arrendadas por Leasing, las que deben pasar a formar parte
del costo, por lo que deben ser activadas, por $41.147.330.-.
4 No acreditadas con documentación fidedigna por $8.840.907.-.
E) Deducción a la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012 Folio 5775 del Libro de Inventarlos
y Balances, por concepto de Cuotas de Leasing e Intereses, que deben formar parte del costo del
bien correspondientes a los siguientes Bienes Raíces (Sitios):
1 Lote XC- Contrato 4550 Repertorio 6021-2007 Banco Bice Lote XC Maipú, por $185.032.307.-
2 Lote D-1 Quilicura Contrato 48629 Repertorio 12858/2008 Euroamérica Seguros de Vida por
$92.277.811.-.
F) Contribuciones, contabilizadas en cuenta de resultado pérdida "Contribuciones” 422004-8, total anual
$94.963.375, en el Año Tributarlo 2012.
1 Se rechaza como gasto por extemporáneas, ya que corresponden a cuotas del año comercial 2008, rebajadas en
el año 2011, además en algunos roles, el contribuyente está sujeto a convenio de pago con el Servicio de Tesorerías,
sin que se haya acreditado el pago, por $21.711.674.-.
2 Se rechaza como gasto por extemporáneas, ya que corresponden a cuotas del año comercial 2009, rebajadas en
el año 2011 además en algunos roles, el contribuyente está sujeto a convenio de pago con el Servicio de Tesorerías,
sin que se haya acreditado el pago, por $22.929.877.-.
3 Se rechaza como gasto por extemporáneas, ya que corresponden a cuotas del año comercial 2010, rebajadas en
el año 2011 además en algunos roles, el contribuyente está sujeto a convenio de pago con el Servicio de Tesorerías,
sin que se haya acreditado el pago, por $37.635.266.-.
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4 Se rechaza por no corresponder a gasto ni a crédito, ya que no generan rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, clasificadas como sitios eriazos, arrendamientos por Leasing, las que deben pasar a formar parte del
costo, y deben ser activadas, por $6.527.945.-.
4.- Que en su reclamo la contribuyente solo formula alegaciones en relación a las
cuotas de leasing e intereses que el SII califica como costo, sin hacer mención alguna
respecto al pago de contribuciones objetados ni al descuento y duplicación en la rebaja de los
intereses en el caso de las cuotas de leasing vinculadas a las oficinas en que opera la reclamante.
5.- Que no existe controversia entre las partes en cuanto a que, efectivamente, el Año
Tributario 2011 y 2012 la contribuyente rebajó en calidad de gastos del ejercicio, tanto las cuotas
de leasing como los intereses asociadas a las mismas, que fueron celebrados con el objeto de
obtener financiamiento para la adquisición de terrenos.
CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el
escrito de reclamo, el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado y los documentos
fundantes, esto es, las Liquidaciones Nos 110 y 111, se determina que la controversia de autos
radica en lo siguiente:
1.- Destino o naturaleza de los inmuebles cuyas cuotas por concepto de leasing e
intereses fueron rechazadas como gastos por calificarlas el Servicio de Impuestos Internos como
parte integrante del costo de los referidos bienes.
2.- Procedencia de aplicar el tratamiento tributario de gasto a las cuotas e intereses de
leasing de los bienes adquiridos bajo dicha modalidad, y que en las Liquidaciones reclamadas se
les califica como costo, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de
la Renta.
3.- Procedencia de aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario. Criterio vigente instruido por el Servicio de Impuestos Internos sobre el tratamiento
tributario que debe darse al pago de cuotas de leasing y sus intereses, en relación a la naturaleza
y destino de los distintos bienes que se adquieran, arrienden o financien mediante este
mecanismo.
Respecto del segundo y tercer punto, se hace presente que, por tratarse de cuestiones
de derecho, no procedía someterlos a prueba.
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QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este
Tribunal, por resolución de fecha 06.05.2016, ordenó recibir la causa a prueba por el término
legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio por la reclamante, reposición a la que no se dio lugar,
teniéndose por desistida a la reclamante del recurso de apelación en virtud de no haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, quedando en
consecuencia dicha resolución, firme o ejecutoriada.
SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente,
a la conclusión que convence al sentenciador.
Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°
19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales
para invalidarlos.
Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que
mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del
artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698
del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de
sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema
cualquier medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente,
sino que cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez
conforme a las reglas de la Sana Crítica.
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SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones la reclamante aportó diversa
prueba documental individualizada en la parte expositiva de la presente sentencia y que, por
economía procesal, se reproducen en este considerando. Asimismo, y dando cumplimiento a
medida para mejor resolver, el SII remitió los antecedentes aportados por la reclamante en sede
administrativa y que se tuvieron en consideración al momento de emitir el acto reclamado,
documentación previamente individualizada y custodiada bajo el N° 17-2017.
OCTAVO: Que, a continuación, corresponde analizar la controversia en autos
comenzando con las circunstancias de hecho en que se circunscribe la misma al tenor del punto
de prueba fijado por el Tribunal por resolución de fecha 05.05.2016, esto es, “Destino o naturaleza
de los inmuebles cuyas cuotas por concepto de leasing e intereses fueron rechazadas como gastos por calificarlas el
Servicio de Impuestos Internos como parte integrante del costo de los referidos bienes”, al respecto cabe señalar:
Que la reclamante manifiesta que se dedica al rubro de la industria inmobiliaria,
adquiriendo terrenos a fin de desarrollar proyectos inmobiliarios, usando como medio de
financiamiento, usualmente, el leasing con opción de compra, además de otros mecanismos
como es el mutuo hipotecario. Manifiesta que incluso en relación a los terrenos denominados
Lote D-1 y Lote Y2F2D, a la fecha de la emisión de la Citación ya se encontraban vendidos,
generándose un ingreso por la suma de UF 55.000. En este sentido manifiesta que en
concordancia con los pronunciamientos e instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos
Internos, ha descontado en forma permanente de su Renta Líquida Imponible las cuotas e
intereses de los Leasing que ha contratado como gastos del período por considerar que, además,
dichas erogaciones cumplen a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley
de la Renta, razón por la cual señala ampararse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario a fin de que las Liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto.
Que a fin de acreditar sus dichos se han acompañado a la instancia por la reclamante y
por la entidad fiscalizadora en cumplimiento a medida para mejor resolver los siguientes
antecedentes:
- Contrato otorgado por Euroamérica Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria Gama S.A. con fecha
23.12.2008, en la Notaría de don Fernando Alzate Claro, para el arrendamiento de un inmueble
consistente en el Lote D-1, de la comuna de Quilicura; y, facturas relacionadas al pago de las
cuotas años comerciales 2010, 2011 y 2012.
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- Contrato otorgado por Euroamérica Seguros de Vida S.A. e Inmobiliaria Gama S.A., de fecha
10.07.2007, en la Notaría Pública de doña Antonieta Mendoza Escalas, para el arrendamiento de
un inmueble consistente en el Lote Y2 F2 D, de la comuna de Quilicura.
- Contrato otorgado por Banco Bice e Inmobiliaria Gama S.A., de fecha 30.09.2007, en la Notaría
Pública de don Guillermo Le-Fort Campos, en que se da en arrendamiento de un inmueble
consistente en el Lote XC, de la comuna de Maipú; y, facturas relacionadas al pago de las
cuotas años comerciales 2010, 2011 y 2012
- Copia de escritura de compraventa de fecha 29.08.2013, otorgada en la Notaria de doña
Antonieta Mendoza Escala.
- Copia de la inscripción de Fojas 61568, Número 93087, del Registro de Propiedad del año 2013
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
- Copia de la Inscripción de Fojas 61569, Número 93088, del Registro de Propiedad del año 2013
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Que de los referidos antecedentes se ha podido constatar que:
1.- En relación al Lote XC se aportó a la instancia escritura de fecha 30.11.2007, denominada
Contrato de Arriendo, que da cuenta que Banco Bice, en calidad de arrendador, da en arriendo a
Inmobiliaria Gama S.A. el inmueble consistente en un sitio eriazo denominado Lote XC,
adquirido por dicha institución bancaria el mismo día 30.11.2007, a Inmobiliaria Gama S.A.
- Plazo de duración: 60 meses sin perjuicio de lo cual la arrendataria podrá terminar el contrato
en forma anticipada si adquiere el bien arrendado cuyo precio se estipula en el total de rentas
pactadas más la cuota de ejercicio de la opción, descontando los intereses que no se hubieren
devengado, con una tasa de 4,87 % anual.
- Rentas de arrendamiento: 652 UF.
- Se declara que Banco Bice adquirió el bien raíz con el único objeto de darlo en arrendamiento
a Inmobiliaria Gama estableciéndose con ocasión de ello, una serie de cláusulas liberadoras de
responsabilidad a favor de la entidad bancaria respecto al inmueble, además de hacerse
responsable a la reclamante del pago de las contribuciones.
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- Opción de compra: Se establece que al término del arrendamiento la arrendataria podrá
devolver el inmueble, celebrar un nuevo contrato o comprar el bien arrendado en cuyo caso
deberá dar aviso con 30 días de anticipación. Se hace presente que la copia de la escritura tenida
a la vista no se encuentra íntegra por lo que no se ha podido revisar el precio pactado para ejercer
la opción de compra.
- Se acompañan facturas emitidas por Banco Bice que dan cuenta del pago de las cuotas 26 a 60
las que habrían sido pagadas durante los años comerciales 2010 a 2012. Se acompaña asimismo
la Factura Electrónica Exenta N° 13965, de fecha 03.12.2012, que da cuenta de haberse ejercido
la opción de compra, pagándose para ello $14.927.776.-, valor similar al resto de las cuotas del
Leasing.
- En relación al destino dado al inmueble denominado Lote XC, la reclamante manifiesta que
dicho inmueble se adquirió con la finalidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. Asimismo, y
de conformidad a los antecedentes contables aportados y listado de contribuciones pagadas se ha
constatado que dicho inmueble se destinó a la realización del proyecto denominado Portal del
Bosque 8, registrándose contablemente el Lote XC, bajo la cuenta contable 112124, denominada
“Leasing Lote XC, Portal del Bosque 8 ob 240”, como activo en la suma de $744.057.018.-, el
año comercial 2010 y en la suma de $773.134.666.-, el año comercial 2011.
- En relación a los intereses vinculados a las cuotas de Leasing, los mismos fueron descontados
en calidad de gastos del ejercicio (cuenta 427011) en la suma de $27.964.404.-, año comercial
2010; y, en la suma de $4.036.638.-, año comercial 2011, afectando con ello el resultado según
balance, resultado al que posteriormente, al determinar la Renta Líquida Imponible del período,
se le descuenta nuevamente los referidos intereses, apareciendo ser efectivo lo constatado por el
SII en cuanto a que habrían sido doblemente descontados.
2.- En relación al Lote D-1 se aportó a la instancia escritura de fecha 23.12.2008, denominada
Arrendamiento, que da cuenta que Euroamérica Seguros de Vida S.A., en calidad de arrendador,
da en arriendo a Inmobiliaria Gama S.A. el inmueble consistente en un sitio eriazo denominado
Lote D-1, adquirido por dicha aseguradora el mismo día 23.12.2008.
- Plazo de duración: 60 meses expirando el día 23.12.2013,
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- Rentas de arrendamiento o cuotas de Leasing: se pagan en forma trimestral
correspondiendo las primeras 19 a 1.051,5 U.F., cada una y la cuota 20 y última a 1.000,5 U.F.
- Se declara que Euroamérica Seguros de Vida S.A., adquirió el bien raíz con el único objeto de
darlo en arrendamiento a Inmobiliaria Gama, estableciéndose con ocasión de ello una serie de
cláusulas liberadoras de responsabilidad a favor de la entidad crediticia respecto al inmueble,
además de hacerse responsable a la reclamante del pago de las contribuciones.
- Opción de compra: Se establece que al término del arrendamiento la arrendataria podrá
devolver el inmueble, celebrar un nuevo contrato o comprar el bien arrendado. El precio de venta
se pactó en 9.776,82 U.F.
- Pago anticipado de la Opción de Compra: Se hace presente que la arrendataria pagó
anticipadamente el 99,48 % de la opción de compra esto es $142.036.165.-, suma que equivale a
6.719,23 U.F. que, a su vez, corresponden a las 9.776,82 U.F. pactadas, descontando el 8% de
interés anual, quedando pendiente para ejercer la opción de compra solo 51 U.F.
- Se acompañan facturas emitidas por Euroamérica Seguros de Vida S.A. entre enero de 2010 a
enero del 2012, cuotas 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12.
- En relación al destino dado al inmueble denominado Lote D-1, la reclamante manifiesta que
dicho inmueble se adquirió con la finalidad de desarrollar un proyecto inmobiliario. Asimismo, y
de conformidad a los antecedentes contables aportados y listado de contribuciones pagadas se ha
constatado que dicho inmueble se destinó a la realización del proyecto denominado Jardín del
Sol 5, Quilicura, registrándose contablemente el Lote D-1, bajo la cuenta 112125, denominada
“Lote D-1, Quilicura (J Sol 5)”, como activo en la suma de $556.446.527.-, el año comercial 2010
y en la suma de $601.993.810.-, el año comercial 2011.
- En relación a los intereses vinculados a las cuotas de Leasing los mismos fueron descontados
en calidad de gastos del ejercicio (cuenta 427013) en la suma de $22.343487.-, año comercial 2010
y en la suma de $3.840.832.-, año comercial 2011, afectando con ello su resultado según
balance, resultado al que posteriormente al determinar la Renta Líquida Imponible del período
se le deduce nuevamente dichos intereses, apareciendo ser efectivo lo constatado por el SII
en cuanto a que habrían sido doblemente descontados.
- Venta del proyecto: Se han acompañado a la instancia los siguientes antecedentes:
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a) Escritura de Compraventa otorgada ante la Notario Público titular de 16° Notaría de
Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, con fecha 29.08.2013 entre Inmobiliaria Gama S.A.
en calidad de vendedora y Euroamérica Seguros de Vida S.A. en calidad de compradora. Dicha
escritura da cuenta que Inmobiliaria Gama S.A. vende cede y transfiere los lotes denominados
Y2F2D y D-1, en la suma total de $1.266.884.300.-, suma que se pagó al contado, asignándole al
Lote D-1 el precio de 21.165,63 U.F. y, al lote Y2F2D el precio de $33.834,37 U.F.
Se hace presente en la referida escritura que Inmobiliaria Gama S.A. adquirió los referidos
inmuebles por compra que hizo a Euroamérica Seguros de Vida S.A., efectuada con la misma
fecha en la misma notaría repertorios 7719-2013 y 7720-2013, documentos que no se
acompañan a la instancia.
b) Copia de Inscripción Fojas 61568 N° 93087 año 2013, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, documento que da cuenta de que con fecha
16.09.2013 se inscribe a nombre de Euroamérica Seguros de Vida S.A. el Lote D-1, adquirido
por compra a Inmobiliaria Gama S.A. en la suma de 21.165,63 U.F. El título anterior está a fojas
59270 N° 89554 del año 2013.
3.- En relación al Lote Y2F2D se aportó a la instancia escritura de fecha 10.07.2009,
denominada Arrendamiento, que da cuenta que Euroamérica Seguros de Vida S.A., en calidad de
arrendador, da en arriendo a Inmobiliaria Gama S.A. el inmueble consistente en un sitio eriazo
denominado Lote Y2F2D, adquirido por dicha institución crediticia el mismo día 10.07.2009.
- Plazo de duración: 60 meses expirando el día 10.07.2014.
- Rentas de arrendamiento o cuotas de Leasing: se pagan en forma trimestral
correspondiendo las primeras 19 a 1.090,37 U.F., cada una y la cuota 20 y última a 1.000 U.F.
- Se declara que Euroamérica Seguros de Vida S.A., adquirió el bien raíz con el único objeto de
darlo en arrendamiento a Inmobiliaria Gama estableciéndose con ocasión de ello, una serie de
cláusulas liberadoras de responsabilidad a favor de la entidad crediticia respecto al inmueble,
además de hacerse responsable a la reclamante del pago de las contribuciones.
- Opción de compra: Se establece que al término del arrendamiento la arrendataria podrá
devolver el inmueble, celebrar un nuevo contrato o comprar el bien arrendado. El precio de venta
se pactó en 10.752,52 U.F.
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- Pago anticipado de la Opción de Compra: Se hace presente que la arrendataria pagó
anticipadamente el 99,16 % de la opción de compra esto es $151.783.001.-, suma que equivale a
7.256,73 U.F. que, a su vez, corresponden a las 10.752,52 U.F. pactadas descontando el 8% de
interés anual, quedando pendiente para ejercer la opción de compra solo 90 U.F.
- Se acompañan facturas emitidas por Euroamérica Seguros de Vida S.A. emitidas entre enero de
2010 a octubre del 2011, cuotas 2 a 9.
- En relación al destino dado al inmueble denominado Lote Y2F2D, la reclamante manifiesta
que dicho inmueble se adquirió con la finalidad de desarrollar un proyecto inmobiliario.
Asimismo, y de conformidad a los antecedentes contables aportados y listado de contribuciones
pagadas se ha constatado que dicho inmueble se destinó, al igual que el Lote D-1, a la realización
del proyecto denominado Jardín del Sol 5, Quilicura, registrándose contablemente el Lote
Y2F2D, bajo la cuenta 112126, denominada “Lote Y2F2D, Quilicura (J Sol 5)”como activo en la
suma de $834.577.984.-, el año comercial 2010 y en la suma de $902.908.215.-, el año comercial
2011.
- En relación a los intereses vinculados a las cuotas de Leasing los mismos fueron descontados
en calidad de gastos del ejercicio (cuenta 427012) en la suma de $9.758.062.-, año comercial 2010
y en la suma de $4.506.697.-, año comercial 2011, afectando con ello el resultado según balance,
resultado al que posteriormente, al determinar la Renta Líquida Imponible del período, se le
descuenta nuevamente dichos intereses, apareciendo ser efectivo lo constatado por el SII en
cuanto a que habrían sido doblemente descontados.
- Venta del proyecto: Se han acompañado a la instancia los siguientes antecedentes:
a) Escritura de Compraventa otorgada ante la Notario Público titular de 16° Notaria de
Santiago doña Antonieta Mendoza Escalas, con fecha 29.08.2013 entre Inmobiliaria Gama S.A.
en calidad de vendedora y Euroamérica Seguros de Vida S.A. en calidad de compradora. Dicha
escritura da cuenta que Inmobiliaria Gama S.A. vende cede y transfiere los lotes denominados Y2
F2 D y D-1, en la suma total de $1.266.884.300.-, suma que se pagó al contado, asignándole al
Lote D-1 el precio de 21.165,63 U.F. y, al lote Y2 F2 D el precio de $33.834,37 U.F.
Se hace presente en la referida escritura que Inmobiliaria Gama S.A. adquirió los referidos
inmuebles por compra que hizo a Euroamérica Seguros de Vida S.A., efectuada con la misma
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fecha y en la misma notaría repertorios 7719-2013 y 7720-2013, documentos que no se
acompañan a la instancia.
b) Copia de Inscripción Fojas 61569 N° 93088 año 2013, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, documento que da cuenta de que con fecha
16.09.2013 se inscribe a nombre de Euroamérica Seguros de Vida S.A. el Lote Y2F2D, adquirido
por compra a Inmobiliaria Gama S.A. en la suma de 33.834,37 U.F. El título anterior está a fojas
59270 N° 89555 del año 2013.
Que de la documentación previamente analizada se ha podido constatar que, a fin de
obtener financiamiento para el desarrollo de distintos proyectos inmobiliarios y
específicamente para adquirir terrenos en los que estos se emplazarían, la reclamante
suscribió contratos de leasing respecto a los Lotes denominados Lote XC, Lote D-1 y Lote
Y2F2D.
En relación a los desembolsos que dicen relación con las cuotas de leasing respecto a
los referidos Lotes, el SII señala que las mismas no debieron descontarse como gastos del período
ya que de conformidad a la normativa tributaria general, dichas cuotas deben formar parte del
costo de los bienes producidos o construidos por el contribuyente y descontarse al
momento de la venta de dichos bienes, ello en virtud del principio general en materia
tributaria en cuanto a que tanto los costos como los gastos deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan.
Que, en consecuencia, la distinción efectuada por el ente fiscalizador dice relación con
la naturaleza de los activos a los que acceden los desembolsos efectuados por el
contribuyente en pago de las cuotas de Leasing y su relación con los ingresos que generaran,
más que a la naturaleza jurídica de la operación, y es en ello en lo que centra su actuación en
cuanto a calificar dichas erogaciones como parte del costo de lo que la empresa reclamante
produce.
Confirma lo anterior que la reclamante efectuó desembolsos en los períodos analizados
por cuotas de leasing vinculadas al arriendo de oficinas y estacionamiento utilizados por la
empresa para su funcionamiento administrativo, respecto a las cuales el Servicio de Impuestos
Internos no formuló objeción en cuanto a que se hayan descontado como gasto del período,
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centrando su cuestionamiento solo en lo que respecta a la rebaja improcedente y
duplicada de los intereses vinculados a dichos arrendamientos con opción de compra.
Que en relación a este punto cabe señalar que el Boletín N° 1 del Colegio de Contadores
de Chile, denominado “Teoría Básica de la Contabilidad” distingue entre:
Activo realizable: “Las partidas clasificadas como activos disponible y realizable son
aquellas que pueden realizarse dentro del plazo de un año o dentro del ciclo normal de
operaciones de la respectiva entidad..… Las partidas a activar (ej.: gastos diferidos) deben ser
efectivamente imputables a los resultados de períodos futuros.
Activos fijos o inmovilizados: “Los bienes a ser considerados como activos
inmovilizados, deben tener una vida útil superior a un año y respecto a ellos no debe tenerse
la intención de enajenarlos.”
De esta manera lo que distingue al activo fijo del activo realizable es que los primeros
están constituidos por bienes destinados al uso; es decir, corresponde a los bienes que han sido
adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y los segundos están destinados
por la empresa para su reventa o para ser incorporados a los artículos que se construyen,
fabrican o los servicios que se prestan.
Que de lo previamente señalado, desde un punto de vista contable, en mérito de la
documentación tenida a la vista y de lo expuesto por el propio reclamante se puede tener por
establecido que en la especie entre los años 2007 y 2008, la empresa reclamante dedicada al giro
inmobiliario, contrató leasing financiero con la finalidad de adquirir terrenos en los que
desarrollaría distintos proyectos inmobiliarios, destinados a su venta futura, formando parte
dichos terrenos de su activo realizable o existencia, esto es, aquellos bienes que la empresa
comercializa habitualmente y destinados a la venta.
NOVENO: Que, determinado el destino o naturaleza de los bienes cuyas cuotas por
concepto de leasing e intereses fueron rechazadas como gastos por calificarlas el Servicio de
Impuestos Internos como parte integrante del costo directo de los referidos bienes, corresponde
analizar el régimen tributario que corresponde aplicar a las misma, al tenor del ordenamiento
jurídico tributario imperante y en especial a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta; al respecto, cabe señalar lo siguiente:
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Que como se señalara en el considerando anterior, la reclamante manifiesta que se dedica
al rubro de la industria inmobiliaria y que, a fin de conseguir financiamiento para el desarrollo de
determinados proyectos y específicamente para adquirir los terrenos sobre los cuales éstos se
edificarían, contrató, el leasing con opción de compra, descontando las cuotas como gasto del
ejercicio en que se efectúan los desembolsos, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley de la Renta y los diversos pronunciamientos que ha efectuado el SII sobre la materia. Estima
que resulta arbitrario que dichos desembolsos se rechacen como gasto basándose el SII solo en
un elemento temporal, considerando que existe vinculación entre los desembolsos y los ingresos
futuros que generara dicha operación, reconociendo que en materia inmobiliaria los proyectos se
desarrollan en un mediano y largo plazo.
Por su parte el SII señala que las mismas no debieron descontarse como gastos del
período ya que de conformidad a la normativa tributaria general, dichas cuotas deben formar
parte del costo de los bienes producidos o construidos por el contribuyente y descontarse al
momento de la venta de dichos bienes, ello en virtud del principio general en materia
tributaria en cuanto a que tanto los costos como los gastos deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan.
Que en este punto y dentro del marco normativo reglamentario y administrativo en que
se circunscribe la controversia los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, en lo pertinente
disponen:
Artículo 30.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para
la obtención de dicha renta…. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el
valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de
adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el
total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que
determine el Reglamento.
Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren
sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo
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directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo
contrato. En todo caso el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación
que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin
perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que
dicho costo se produzca.
No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo
directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el
contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma
alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en
la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número
1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares,
cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los
gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los
vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a
su juicio exclusivo.
En relación a este punto el año 1992, se instruyó mediante Oficio 4617-1992, la forma
de determinar el costo de las empresas inmobiliarias y constructora de los bienes inmuebles
destinados para la venta, ilustrando lo siguiente:
“El costo de construcción de un inmueble destinado para su venta debe determinarse
de acuerdo a las normas generales del artículo 30 de la Ley de la Renta, considerando al efecto
los siguientes elementos o valores: valor del terreno; materiales necesarios para la construcción;
mano de obra empleada directamente en las labores de construcción y servicios proporcionados
por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos y, optativamente,
los fletes y seguros hasta las bodegas del constructor.”
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Por su parte en el Oficio 682 -1994, analiza específicamente la forma de contabilizar las
cuotas de leasing una empresa constructora respecto al terreno en que efectuara sus
construcciones, señalando lo siguiente: “En el caso en que una empresa constructora celebre
un contrato de leasing de un terreno eriazo en que construirá viviendas económicas, el que
se ha convenido por el plazo que dure esa construcción, a cuyo término proyecta ejercer la
opción de compra del terreno, tal contrato de leasing no constituye un hecho gravado con el
impuesto al valor agregado, puesto que aun cuando ese sitio fuera de propiedad de una empresa
constructora, no se hallaría edificado al momento de celebrarse el respectivo contrato, requisito
cuya concurrencia exige, entre otros, el art. 8, letra l), del Dl. No. 825, para que proceda la
aplicación del mencionado tributo.
Por otra parte, el valor del terreno que se pretende adquirir con el sistema leasing va a
incorporarse, en definitiva, al del inmueble que se construya en ese sitio, formando parte
importante de él, evidenciándose así que las cuotas del precio de ese leasing pagadas por la
empresa constructora para adquirir el terreno en que edificará, a su vez, forma parte del costo
de lo que se construya y, en caso alguno constituye gasto necesario en los términos señalados
en el art. 31 de la ley de la renta.”
En la misma línea se pronuncia el Oficio 191-2014, a que alude la reclamante en su
presentación: “En relación con el contrato de leasing, este Servicio ha señalado con anterioridad,
que es jurídicamente un contrato de arrendamiento de bienes, pues concurren en él las
condiciones estipuladas en el artículo 1.915 del Código Civil; vale decir, la obligación de una de
las partes a conceder el goce de una cosa y la consiguiente obligación de la otra de pagar por dicho
goce un precio determinado. Por otra parte, el artículo 1.916 del mismo cuerpo legal establece
que son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que puedan
usarse sin consumirse, excepto aquellas que la Ley prohíbe arrendar. Al respecto, cabe señalar que
los criterios expuestos por este Servicio a través de los Oficios que citados, se encuentran vigentes,
no obstante que para la aplicación de los mismos debe considerarse los términos del contrato
respectivo.
3.- De esta forma, en cuanto al tratamiento tributario de las cuotas correspondientes a
un contrato de leasing, en la medida que las mismas incidan en la generación de los ingresos de la
respectiva empresa, y cumplan con los requisitos generales para la deducción de todo gasto,
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establecidos en el artículo 31 de la LIR, podrán deducirse en la determinación de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría que le afecte.
Sin embargo, conforme a las normas generales aplicables en materia de Impuesto a la
Renta, en caso que las cuotas pagadas formen parte del costo directo de los bienes producidos
o construidos por el contribuyente, no podrán ser deducidos como gasto del ejercicio
respectivo, sino que deberán deducirse como costo del bien que se enajena y en la oportunidad
que corresponda.”
Finalmente, en Ord. Nº 3420, de 29-12-2016, se ratifica nuevamente que lo que
determina si las cuotas de leasing deben calificarse como costo o gasto no es la naturaleza jurídica
de la operación sino si desde un punto de vista contable y tributario dichas cuotas tienen la calidad
o cumplen con los elementos para ser calificados de costos o de gastos de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, debiendo aplicarse a su respecto las
normas que las rigen y que determinan el momento en que dichos desembolso deben descontarse
de la Renta Líquida Imponible. En este sentido señala: “Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener
presente que, en caso que las cuotas pagadas formen parte del costo directo de los bienes
producidos o construidos por el contribuyente, no podrán ser deducidos como gasto del ejercicio
respectivo, sino que deberán deducirse como costo del bien que se enajena, en la oportunidad
que corresponda.”
Que en este mismo sentido el Colegio de Contadores de Chile en el Boletín N° 1, ha
instruido sobre aspectos básicos de la contabilidad estableciendo los siguientes principios en
cuanto a la determinación del resultado de un ejercicio contable:
Relativo a cuentas de resultado
A-1: Ventas y otros ingresos no deben ser contabilizados anticipadamente en el estado
de cuentas de resultado o registrados por montos significativamente inferiores o superiores a las
cifras reales. Por consiguiente, debe existir un corte contable adecuado al principio y al cierre del
período o períodos.
A-2: Costos de venta y gastos deben ser adecuadamente imputados a las ventas
y otros ingresos que éstos produzcan. Por consiguiente, debe existir un corte contable
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adecuado respecto a existencias y pasivos en cuanto a costos y gastos al principio y al cierre del
período o períodos.
A-3: Cargos apropiados deben ser efectuados por concepto de depreciación y
agotamiento de activos fijos y por la amortización de costos diferidos.
A-4: Una adecuada distribución de costos y gastos debe ser efectuada entre
activos fijos, existencias y resultados (del ejercicio y ejercicios futuros).
Los costos directos son generalmente identificables y los costos comunes aplicables
a más de una sola actividad deben ser prorrateados de acuerdo a bases apropiadas de distribución,
tales como los factores de tiempo o de utilización.
En este sentido cabe señalar que tanto gastos como costos comparten la circunstancia
de corresponder a desembolsos o sacrificios económicos en que una empresa debe incurrir para
el desarrollo de su giro y obtención de ingresos, sin embargo en el caso de los gastos generales
éstos se distinguen por corresponder a desembolsos que tienen como propósito permitir el
normal funcionamiento del giro de la reclamante, es por tanto aquel sacrificio económico que, sin
tener el carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como
una unidad productiva.
Por su parte, se entiende por costo directo aquel sacrificio económico destinado a
generar ingresos y que se relacionan directamente con los bienes que produce, revende,
construye o los servicios que presta la empresa.
De esta manera el desembolso o sacrificio económico que se realice en una determinada
operación, (compraventa, arrendamiento, servicios, mano de obra, leasing, etc) puede ser
calificada correctamente por una entidad económica como gasto y por otra tener la calidad de
costo, teniendo presente que en ambos casos se trata de un desembolso económico y lo que los
diferencia es que el primero dice relación con el funcionamiento de la empresa y el costo dice
relación con la producción, venta o servicios que la misma presta.
Lo anterior es especialmente verificable en el caso de Leasing, dada su especial naturaleza
jurídica. En este sentido y en relación a la forma de contabilizar las cuotas de Leasing el Colegio
de Contadores de Chile en el Boletín N° 22, manifiesta que Un "lease" es un contrato mediante
el cual una persona (Lessor o arrendador), natural o jurídica, traspasa a otra (Lessee o
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arrendataria), el derecho a usar un bien físico a cambio de alguna compensación, generalmente
un pago periódico y por un tiempo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción
de comprar el bien, renovar el contrato o devolver el bien.
Se distingue entre Leasing operativo y Leasing financiero. Por una parte el Leasing
Operacional es una modalidad contractual de comercialización por la cual una empresa,
generalmente fabricante o proveedora, se obliga ceder temporalmente a una empresa arrendataria,
el uso de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como contraprestación. Estos
contratos generalmente vienen acompañados de servicios adicionales como: mantenimiento,
reparación y asistencia técnica, etc, existiendo consenso tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia de que en estos casos se trata de un contrato de arrendamiento siendo
plenamente aplicables a su respecto las normas propias de dicho tipo contractual.
Por su parte el Leasing Financiero consiste, en términos propiamente jurídicos, en una
operación en que se conjugan diversos actos y contratos interdependientes, vinculados y
coordinados para conseguir una finalidad de orden económico: el financiamiento. En estos
casos la empresa de leasing actúa como mero intermediario financiero, obligándose a adquirir de
un fabricante o proveedor determinado, bienes que el usuario ha elegido previamente, como
contraprestación a una suma de dinero pactada para su uso y disfrute durante cierto tiempo,
durante el cual el leasing es irrevocable, (solo excepcionalmente la empresa de leasing puede
ponerle término a la operación, cuando el usuario no cumpla su obligación de pagar las cuotas)
quedando todos los gastos y riesgo a cargo del usuario, en este sentido la empresa de leasing se
desliga de todo aquello que no tenga que ver con el negocio financiero, y de toda responsabilidad
frente al bien, obligando al usuario por ejemplo, a renunciar a sus acciones de saneamiento.
Tratándose del leasing “financiero o de intermediación” el arrendador será siempre una empresa
financiera cuyo objeto es la intermediación de dinero mediante el contrato de leasing; y su
actividad se traduce en captar dinero y colocarlo por la vía de dar en arrendamiento un
determinado bien que el cliente requiere para su uso. En ese contexto, el leasing financiero es
estrictamente una obligación de dinero, entendiendo por tal aquella en que el objeto debido
es una suma de dinero, por lo mismo, el que la asume debe dar o restituir dinero.
Que si bien el contrato de leasing, al no encontrarse definido en el ordenamiento jurídico
ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra, no es menos cierto que,
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atendido sus fines, puede tratarse igualmente de una figura que tiene por objeto la prestación
de un servicio financiero, a través del cual el arrendatario obtiene el financiamiento para la
adquisición de maquinarias, vehículos u otros bienes muebles o inmuebles, como en el caso de
autos. Desde esta perspectiva, el leasing financiero es una obligación de dinero, al que no pueden
serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de
obligaciones.
En consecuencia, dado que en la especie se trata de cuotas desembolsadas con ocasión
de una operación de Leasing financiero, en que se adquirieron una serie de Lotes o sitios eriazos
con el solo objeto de destinarlos a la realización de proyectos inmobiliarios, pagándose en forma
anticipada gran parte de la cuota correspondiente al ejercicio de la opción de compra, que dichos
bienes no fueron utilizados por la empresa para su funcionamiento habitual sino que pasaron a
formar parte de su activo realizable o existencia, esto es, aquellos bienes poseídos para ser
vendidos en el curso normal de la explotación, solo cabe concluir que dichas cuotas forman
parte del costo directo de producción de la empresa reclamable, razón por la cual se
encuentran regulados por el artículo 30 de la ley de la Renta, debiendo descontarse al momento
en que se efectúe la venta de los inmuebles a los que acceden.
Que en la especie no se le está negando a la contribuyente la posibilidad de descontar
los desembolsos efectuados en el pago de los Leasing analizados, sino que se le señala el momento
en que dichos descuentos deben efectuarse ello, de conformidad a la legislación vigente, principios
contables generalmente aceptados e instrucciones impartidas sobre la materia, que en definitiva
imponen a todo contribuyente la obligación de definir correctamente sus costos y gastos,
teniendo además siempre presente que tanto los costos como los gastos deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder imputar en cada período tributario
la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias.
Lo anterior no resulta antojadizo o irrelevante, puesto que determina la real situación
financiera y tributaria de un contribuyente en un período determinado, lo que además se ve
influido por las tasas de impuesto vigentes, las utilidades o pérdidas del ejercicio o de los ejercicios
anteriores y futuros, y por sobre todo, la incorrecta calificación de un desembolso posibilita
que el mismo pueda ser descontado en un período como gasto y en ejercicios posteriores como
costo, o viceversa, lo que resultaría muy difícil de detectar en un proceso de fiscalización en que
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se audita un período determinado, además de la limitación que implica la prescripción de la
facultad fiscalizadora de periodos anteriores, lo que resulta de mayor complejidad en el caso de
las empresas inmobiliarias, dado el largo período que generalmente transcurre entre el comienzo
y fin de una obra determinada.
Respecto a esto último la reclamante manifiesta que ello, en su caso, no habría
acontecido, esto es, que no habría descontado nuevamente las cuotas de leasing como parte del
costo directo de los bienes que vendió en el periodo en que dicha venta se produjo, sin embargo,
no aporta ningún antecedente que permita demostrar dicha circunstancia, y aun cuando fuere
efectivo, ello no obstaría a que respecto a los años tributarios liquidados no se ajustó a la
normativa vigente para determinar su Renta Líquida Imponible. Ahora bien, si
efectivamente ello hubiere acontecido, la ley le otorga la posibilidad al contribuyente de corregir
los errores en que, de buena fe, hubiere incurrido al determinar su Renta Líquida Imponible, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, se concluye que efectivamente al momento de determinar su
Renta Líquida Efectiva respecto a los años tributarios 2011 y 2012, la reclamante incurrió en
un error al descontar como gastos del ejercicio las cuotas de Leasing que formaban parte
del costo directo de los bienes por ella producidos, correspondiendo que dichas cuotas sean
descontadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Renta, al momento
que se produzca la venta de los inmuebles respectivos.
DECIMO: Que, habiéndose determinado los hechos y el marco normativo en que se
circunscribe la controversia, los que resultaban indispensables de analizar en forma previa,
corresponde finalmente determinar si procede dejar sin efecto a las Liquidaciones en aquello
reclamado, por haberse amparado la reclamante a lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, para lo cual habrá de determinarse cuál era el criterio vigente instruido por el Servicio
de Impuestos Internos sobre el tratamiento tributario que debe darse al pago de cuotas de leasing,
en relación a la naturaleza y destino de los distintos bienes que se adquieran, arrienden o financien
mediante este mecanismo a cuyo respecto cabe señalar:
Que la reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos, en los años en que se
produjeron las operaciones cuestionadas, habría emitido una serie de instrucciones en que habría
cambiado de criterio señalando que el tratamiento tributario que debe darse a las cuotas de
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contratos de Leasing en caso de arrendamientos con opción de compra sobre inmuebles es gasto
y no costo como se habría señalado anteriormente y que en base a dichas instrucciones determinó
su Renta Líquida Imponible que el mismo Órgano ahora cuestiona. Se ampara la reclamante
específicamente, en los oficios N° 1871-2006 y 3338-2009.
Que por su parte, el SII señala que en ningún momento se ha efectuado un cambio de
criterio en relación a la forma de calificar las cuotas de Leasing o arrendamientos con opción de
compra sobre inmuebles, y que los oficios que cita la contribuyente, además de referirse a una
situación distint,a dejan claro que todo contribuyente debe determinar su Renta Líquida
Imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, para lo
cual debe ceñirse, a fin de calificar correctamente sus cuentas, al principio tributario contable que
impone la debida correlación que debe existir entre los desembolsos y los ingresos que ellos
generan.
Que el artículo 26 del Código Tributario, en lo pertinente dispone: “No procederá el cobro
con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes
u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de
los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
Por su parte el Oficio 1871-2006: se refiere al tratamiento tributario que debe darse en
caso de arrendamientos con opción de compra sobre inmuebles, planteándose 3 hipótesis:
a) Bien raíz con construcciones existentes; b) Bien raíz con construcciones, respecto a las cuales
el arrendatario realizará mejoras; y, c) Bien raíz sin construcciones, sobre el cual el arrendatario
edificaría instalaciones y realizaría nuevas construcciones.
Cabe señalar que el referido oficio no menciona el giro de la empresa consultante.
En relación a la tercera hipótesis el SII concluyó en dicha oportunidad “En
consecuencia, los desembolsos en que incurra el contribuyente de un contrato de leasing en
construcciones nuevas, en la medida que se cumpla con lo anteriormente indicado, tal inversión
no será calificada como bien del activo inmovilizado, pasando a constituir un costo diferido,
sujeto a amortización considerando para tal efecto el período de duración del contrato de
arrendamiento celebrado entre las partes, teniendo presente lo señalado en N° 3 precedente,
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especialmente que para la deducción de los costos y gastos de los referidos ingresos brutos,
dichas partidas, además, de cumplir con todos los requisitos que exigen las normas legales
que las regulan, en la especie los artículo 30 y 31 de la ley del ramo, deben guardar una
debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder imputar en cada
período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las
obligaciones tributarias que establece la ley, sin la posibilidad de postergar el pago de los
impuestos a los ejercicios siguientes, situación que no se ajustaría con el ordenamiento jurídico
que reglamenta el sistema tributario de la Ley de la Renta. Bajo este principio, es totalmente válido
que en algunas situaciones el plazo de recuperación de la inversión sea mayor al contemplado en
los N° 5 y 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, sin embargo, debe tenerse presente que dicha
inversión no se califica como un bien del activo inmovilizado ni de un gasto de organización y
puesta en marcha, sino que de un costo diferido. En cuanto al tratamiento tributario aplicable a
las cuotas pagadas por arriendo de leasing sobre un bien raíz sin construcciones, sobre el cual el
arrendatario edificaría instalaciones y realizaría nuevas construcciones, éstas constituirán un
gasto necesario para producir la renta en la medida que se cumpla lo indicado en el N° 3
precedente, confirmando lo expuesto en su presentación respecto de esta situación.
Oficio 3338-2009: Tratamiento tributario de contrato de Leasing sobre un bien raíz sin
construcciones.
Dicho oficio se emitió con ocasión de la consulta formulada por un contribuyente que
deseaba realizar una importante inversión en el rubro de la maquinaria de movimientos de
tierra, para lo cual arrendaría un terreno con opción de compra a fin de realizar una construcción
de gran envergadura adecuada para el almacenamiento y manejo de la maquinaria que
utilizaría para realizar su giro.
En este sentido y en relación a las cuotas de Leasing señala: “En cuanto al tratamiento
tributario aplicable a las cuotas de arriendo pagadas por el contrato de leasing sobre un bien raíz
sin construcciones, sobre el cual el arrendatario edificaría instalaciones y realizaría nuevas
construcciones, éstas constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida que
se cumpla con los requisitos copulativos establecidos para tal efecto, conforme se detalla
en Oficio N°1.871, de 2006.
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Agrega posteriormente el referido oficio “Respecto del tratamiento tributario que debe
darse al pago de una cuota inicial de arrendamiento, representativa de un 20% del total de las
cuotas de arrendamiento, cabe señalar que dicha cantidad corresponde al pago anticipado de las
rentas de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, y en tal sentido se encuentra sujeto a
amortización en el período de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes,
dado que tales desembolsos deben guardar una debida correlación con los ingresos que
le generan al contribuyente, con el fin de poder imputar en cada período tributario la
utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que
establece la ley.”
Del tenor de los Oficios 1871-2006 y 3338-2009, se advierte que instruye de manera
general el tratamiento que debe darse a las cuotas de Leasing en que incurre un contribuyente,
estableciéndose en ambos oficios que las cuotas pagadas de los contratos de leasing se consideran
como un gasto deducible para los efectos de la determinación de la RLI, en la medida que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, se trate de bienes destinados al giro del
negocio y sean necesarios para producir la renta, debiendo en todo caso determinarse la Renta
Líquida Imponible en base al mecanismo contemplado en los artículos 29 a 33 de la Ley de la
Renta, teniendo para ello presente que tales desembolsos deben guardar una debida
correlación con los ingresos que le generarán al contribuyente.
Que a este respecto cabe señalar que en el caso de empresas inmobiliarias y constructora,
y tal como como se analizara en el considerando anterior, el Servicio de Impuestos Internos
ha sido consistente en señalar que el valor de un terreno eriazo que se pretende adquirir,
utilizando para ello un servicio de financiamiento a través del Leasing va incorporarse, en
definitiva al inmueble que se construya para ser vendido, de modo tal que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Renta las cuotas del precio de ese leasing, forman parte
del costo directo de lo que se construye y como tal debe ser descontado en el período en
que se genere la venta.
Lo anterior permite establecer que los Oficios N° 1871-2006 y 3338-2009, en primer
término no establecen ningún cambio de criterio en cuanto al tratamiento tributario que debe
darse a las cuotas de Leasing, sino que confirman el criterio general y sistemático impartido por
el Órgano Fiscalizador en cuanto a que todo contribuyente debe determinar su Renta Líquida
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Imponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Ley de la Renta, haciendo
una clara distinción entre los costos asociados a los bienes que produce o destina a la venta y los
gastos que dicen relación principalmente con la administración y funcionamiento de la empresa,
los que se deben descontar de la renta bruta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y
31 de la LIR, normas que a su vez se ajustan al principio contable generalmente aceptado en
cuanto a que la afectación del resultado tributario por los desembolsos que efectúe una empresa
deben guardar una debida correlación con los ingresos que le generan o le generarán al
contribuyente.
Que, asimismo y en forma específica en el caso de las empresas inmobiliarias y
constructoras, el SII ha instruido con total claridad que en la medida que las cuotas de Leasing
accedan a un terreno eriazo en el cual la empresa desarrollará su proyecto inmobiliario,
corresponde que las cuotas sean descontadas como costo directo del proyecto inmobiliario
respectivo.
En esas circunstancias, se concluye por esta sentenciadora que en la especie no
concurre, a favor de la contribuyente, la prohibición de cobro retroactivo contenida en el
artículo 26 del Código Tributario, de modo tal que se rechazará igualmente en este punto
el reclamo interpuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad a los antecedentes de autos, a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, las probanzas aportadas por las partes y
los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, procede que este Tribunal
rechace tanto la petición principal como la petición subsidiaria del reclamo deducido por la
litigante, de acuerdo a lo establecido en los considerandos Noveno y Décimo, confirmando en
todas sus partes lo obrado por el Organismo Fiscalizador a estos respectos.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 17 de noviembre de 2014;
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CONFÍRMANSE en todas sus partes las Liquidaciones Nos 209 a 211, de fecha
25.07.2014, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Antonio Yazigi Puelma, en
representación de INMOBILIARIA GAMA S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet
del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
RUC: 14-9-0001998-0 RIT: GR-17-00169-2014
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ALVARO GOMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Sa
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.