Texto de la sentencia
Pa
“LOPEZ MONTET con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RIT N° GR-17-00176–2014
RUC N° 14-9-0002027-K
Providencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs 36, mediante escrito de fecha 17.11.14, comparece don Eduardo
Alfredo Otero Sandoval, con domicilio en calle Maule N° 945, comuna de
Santiago, en representación de don HÉCTOR ALFREDO LÓPEZ MONTET, del giro
Obras Menores de Construcción, Rut N° 6.452.230-2, domiciliado para estos
efectos en calle Maule N° 945, comuna de Santiago, quien interpone reclamo
en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones
N°s 926 ( R ) y 927 ( R ), de fecha 30.07.14, emitidas por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, representada por don Christian Soto Torres, en su calidad de Director
Regional Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10,
oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 49 comprobante de Distribución de Causas; físico no
escaneable; copia de Acta de Notificación N° l880, de fecha 30.07.14, que
contiene las Liquidaciones N°s 926 ( R ) y 927 ( R ); Escritura de Cesión de
Derechos de fecha 25.01.2010, Notaria Ricardo San Martín U; Cartola Operación
de Crédito por Préstamo Comercial y Cuadro de Pago por $ 30.000.000.-
,otorgado por el Banco Santander con fecha 29.04.2009; Copia Autorizada de
escritura pública de fecha 14.07.2009 en que consta Contrato de Usufructo,
Héctor López M. y Sonia López Monet a Eliana Lourdes Monet; Copia Autorizada
de escritura pública de fecha 14.07. 2009 en que consta Contrato de Cesión de
Derechos de Herencia, Héctor López M. y Sonia López Monet a Eliana Lourdes
Monet; Constancia de Operación de Crédito por Préstamo Comercial y Cuadro
de Pago por $ 25.000.000.-, otorgado por el Banco de Chile con fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
13.08.2010, documento debidamente firmado por Raimundo Gatica Parot, Jefe
Linea Servicio al Cliente del Banco de Chile; Detalle Información Proporcionada
por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, F. 1891, en el que constan las
acciones vendidas y compradas por mi representada en el año 2010;
Constancia de Operación de Crédito por Préstamo Comercial y Cuadro de
Pago por $ 21.000.000.-, otorgado por el Banco de Chile con fecha 7.12.2010,
documento debidamente firmado por Raimundo Gatica Parot, Jefe Linea
Servicio al Cliente del Banco de Chile; Declaración de Renta Año emitido por el
Sr. Secretario Titular del Tribunal Tributario 2010; Escritura pública de fecha 3 de
Noviembre del 2014, otorgada en la Notaria de Juan Facuse H. En la que consta
Mandato Judicial otorgado por Héctor Alfredo López M. a Eduardo Otero S;
escrito de reclamo, resolución que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su
notificación.
A fs. 50 a 53, resolución del Tribunal que ordena notificar al SII el traslado
conferido 15.12.14, testimonio de su notificación e impresión del aviso de
notificación al SII, de fecha 27.05.14.
A fs.54 a 67, escrito de fecha 09.01.15, mediante el cual comparece
asumiendo la representación del SII don Claudio Cambiado Araya, Rut N°
9.463.377-K, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, acompaña documento y confiere patrocinio y poder; Escrito
de la reclamada de fecha 09.01.15, en el cual el SII evacúa el traslado conferido
de fecha 15.12.16, resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 68, certificado de custodia emitido por el Sr. Secretario Subrogante
del Tribunal.
A fs. 69 a 71, resolución de fecha 16.08.16, que recibe la causa a prueba,
testimonio de su notificación y comprobante de su notificación por carta
certificada.
A fs. 72 a 76, escrito de la parte reclamada lista de testigos y solicita
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
citación, sobre devuelto por Chilexpress por causal de domicilio cerrado,
resolución que los provee, testimonio de su notificación y comprobante de
notificación por carta certificada.
A fs. 77 a 85, escrito de interposición de recurso de reposición con
apelación en subsidio de la parte reclamante de fecha 05.09.16., en contra de
la interlocutoria de prueba; resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 86, certificado del Sr. Secretario Titular en que se consigna que el
recurrente acompañó papel suficiente de conformidad a lo dispuesto en
resolución de fecha 25.10.16.
A fs. 87 a 89, escrito de la parte reclamada reiterando lista de testigos y
forma de notificación, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs., 90 a 92, escrito de la parte reclamada confirma domicilio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs.93 a 151, escrito de la parte reclamante que reitera documentos y
acompaña documentos en parte de prueba, escrito de la reclamada
acompaña documento; escrito de la parte reclamada en el que se desiste de
la prueba testimonial, resolución que los provee y testimonio de su notificación
y comprobante de citación de los testigos.
A fs.152 a 177, Minuta de remisión del expediente a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago; Certificado de remisión del expediente emitido por el
Sr. Secretario Titular; Oficio N° 208-2016 y adjunta; Tramitación en segunda
instancia; Resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; Resolución
que tiene por recibido el expediente, dicta el cúmplase respectivo y testimonio
de su notificación.
A fs. 178 a 179, Autos para fallo y testimonio de su notificación.
CONSIDERANDO:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 17.11.14., que rola a fs. 36,
comparece don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, en representación de don
HÉCTOR ALFREDO LÓPEZ MONTET, quien interpone reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s
926 (R) y 927 (R), de fecha 30.07.14, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicita
someter a tramitación la reclamación y declarar: a.- La nulidad del Acta de
Notificacion N° 1880, de las Liquidaciones N°s 926 (R) y 927 (R) y b.- Por
acreditado el origen de fondos con los que se efectuaron las inversiones en
bienes raíces por $54.533.627.-, y acciones por $ 20.780.975.- Funda su alegación
en los antecedentes y consideraciones que a continuación expone:
A). - En cuanto al Acta de Notificación de las liquidaciones reclamadas:
Refiere el reclamante que su representado fue notificado de las Liquidaciones
N° s 926 y 927, mediante Acta de Notificación N° 1880, el día 30.07.14, a las 19.05
horas, por cédula dejada en el domicilio de Vital Apoquindo 1055, en el cual el
funcionario actuante consignó en la cédula que el notificado, “no vive en este
domicilio”, como se puede apreciar de la lectura del acta.
Agrega que la notificación es un acto jurídico de suma importancia en el
campo del Derecho; en materia procesal y en virtud de ella nace la relación
jurídica procesal e indica su importancia en diversas materias y lo que ésta
implica para las partes en litigio.
Además, hace referencia a Jurisprudencia que dice relación con esta material,
emanada de La Excma Corte Suprema, Iltma Corte de Apelaciones de
Concepción, de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región del Bio – Bio;
menciona finalmente, la Circular N° 58, del año 2000, del Servicio de Impuestos
Internos.
B). – En cuanto a las Liquidaciones Reclamadas N° s 926 y 927:
Señala el reclamante que el SII le solicitó a su representado, en conformidad al
artículo 70° de la Ley de la Renta, que justificara el origen de fondos con los que
efectuó las inversiones en bienes raíces; fondos mutuos y acciones que en
dichos antecedentes se detallan.
Agrega que su representado aportó en el proceso de auditoría ante el órgano
fiscalizador, diversos documentos que no fueron considerados por los
funcionarios liquidadores para justificar el origen de fondos con que se
efectuaron las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
Realiza una reseña de las razones esgrimidas por los fiscalizadores liquidadores
para rechazar la documentación probatoria del origen de fondos con que se
efectuaron las inversiones observadas, las que impugna atendido que no
correspondía rechazar la documentación probatoria acompañado por su
parte, respecto de:
1°. - Créditos de Consumo
Refiere que los funcionarios actuantes sostienen que el contribuyente no
acreditó con documentación fehaciente (se refiere a las constancias y Cuadros
de Pago de Créditos de los Bancos Santander y Chile acompañados en
respuesta a la Citación), la existencia de estos créditos, ya que sólo aporta
fotocopias simples, sin firma ni timbre de la institución que los otorga, tampoco
se acredita el traspaso efectivo de los flujos al patrimonio del contribuyente, por
lo que no se puede acreditar su origen, tampoco aporta antecedentes que
permitan acreditar la mantención de estos fondos y su utilización para solventar
las inversiones citadas . Procede a hacer un analisis de los señalado,
concluyendo que los créditos bancarios otorgados le permitieron solventar las
inversiones cuyo origen de fondos se solicita en la Liquidación reclamada.
2°. - Contrato de Usufructo
Sostiene que los fiscalizadores - liquidadores, no dan por acreditado el ingreso
producto de la Cesión de Usufructo, contrato que consta en escritura pública
de fecha 14.07.09, otorgada ante Notario Ricardo San Martln U., por cuanto el
ingreso por dicha venta, no se declaró como tal en los formularios de Renta
Años Tributarios 201O y 2011.
Añade que esto sería un error, en razón de lo indicado en el punto 4 letra a) de
la Circular N° 8 del año 2000, la que transcribe en su parte pertinente, por lo que
en su opinion correspondería al Tribunal, considera acreditado como ingreso el
precio de la Cesión de Usufructo que le correspondía a su representado por$
3.000.000.-
3°. - Anticipo al pago del precio de propiedad.
Menciona que el origen de los fondos para el pago del anticipo a que se refiere
la escritura pública de fecha 25.01.10, si bien no se señaló en la respuesta a la
Citación, indica que su representado lo obtuvo mediante un crédito de
consumo del Banco Santander, de fecha 29.04.09 por $ 30.000.000.-, por lo que,
atendiendo al anticipo de que da cuenta la escritura previamente
individualizada, el saldo de precio a justificar era de $ 34.533.627.-, por lo que a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
su parecer, con los fondos obtenidos estaría justificado el origen de fondos.
4°. - Limitación a los Retiros suponiendo que un 70% de éstos se destinan a
Gastos de Vida.
Menciona que los funcionarios - liquidadores incurren en un error al señalar en
los Antecedentes de las Liquidaciones, “….se presume que el 70% (se refiere a
los retiros) son necesarios para realizar pagos de gastos de vida como lo
contempla el articulo 70° y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ..."
Se refiere que la Circular N° 8 del año 2000, en lo que dice relación con la
Presunción de Gastos de Vida, indicando que el organismo fiscalizador en la
etapa de la auditoria-tributaria debió establecer el monto de los gastos de vida
de su representado, lo que no ocurrió, por lo que el reclamante entiende que
el total de los retiros efectuados en el año 201O, ascendentes a $ 19.969.114.-,
pueden imputarse a las inversiones liquidadas y no sólo el 30% de los retiros como
erróneamente lo pretenden los funcionarios liquidadores, por lo que solicita al
Tribunal considere como fondos cuyo origen se justifica, el total de los retiros
efectuados durante el año 2010, por la suma de$ 19.969.114.-
5°. - Inversiones o desembolsos solicitados justificar en las Liquidaciones
Atendido lo expuesto, solicita justificar el origen de fondos con que se
efectuaran de las siguientes inversiones:
Inversión en Bienes Raíces:
Indica que del precio de $ 54.533.627.-, solo habría que justificar el monto de $
34.533.627. -, pues $20.000.000.-, como señalo precedentemente, fueron
pagados como anticipo, según escritura de fecha 25.01.10 y el origen de los
fondos con que se efectuó ese pago se encuentra en el Crédito de Consumo
del Banco Santander de fecha 29.04.09 por $ 30.000.000.-, más $ 3.000.000.-, por
Contrato de Usufructo, de fecha 14.07.09 y Contrato de Cesión de Derechos de
Herencia, de fecha 14.07.09, por $ 411.000.-
Inversión en Acciones, según detalle:
Sostiene que las adquisiciones realizadas por su representado el 16 de agosto; 6
de octubre y 9 de diciembre del año 2010, tienen su origen en los siguientes
préstamos de consumo:
a.-13.08.2010/ 2004933/Banco de Chile/$ 25.607.476.-;
b.-07.12.2010/ 2005670/ Banco de Chile/ $21.510.462.-
Agrega que contribuyeron al financiamiento de dichas compras de acciones,
las ventas el día 4 de Octubre del 2010 de 455 y, 882 acciones de La Polar por $
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
1.596.595.-, y $ 3.095.820.-, según da cuenta el documento "Compra y Venta de
Acciones de S.A. (F1891) obtenido desde el Portal del Servicio de Impuestos
Internos.
Atendido lo expuesto, el Tribunal debe considerar a objeto de dar por justificado
el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones y desembolsos que
se solicita en los antecedentes de las Liquidaciones - los documentos que se
acompañan en el Primer Otrosí de su escrito de reclamo.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación de fecha 20.06.16,
que rola desde fs.56 a 65, evacúa el traslado conferido, solicita se rechace
integramente el reclamo presentado, se confirmen las Liquidaciones N°s 926 (R)
y 927 (R), de fecha 30.07.14, con costas, por los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación expone:
1°. - Hace una breve reseña de los hechos
-. Refiere que don Héctor Alfredo López Montet, es persona natural, chileno,
empresario individual, con inició de actividades, el día 05.06.01, en el giro de
obras menores en construcción, el cual tributa en Primera Categoría, debiendo
determinar su renta efectiva según contabilidad completa.
-. Que el contribuyente solicitó una devolución de $ 521.00.-, por medio de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta en Formulario 22, N° 104916641, de
fecha 29.05.12, correspondiente AT 2012, sin perjuicio de ello, el contribuyente
debió pagar una multa ascendente $ 142.736.-, atendido que presentó fuera
de plazo su declaración.
-. El día 07.06.12, el SII comunicó al contribuyente una serie de inconsistencias
de que adolocía su declaración y le informó que la devolución solicitada
quedaba impugnada.
-. Señala que mediante Citación N° 35(R), de fecha 09.04.14, notificada por
cédula, dejada en el domicilio de Vital Apoquindo N°1055, departamento N°
1018, comuna de Las Condes y, de conformidad a lo prescrito en el artículo 63
del Código Tributario y de acuerdo a la Circular N° 8, de fecha 07.02.2000, que
acreditara dentro del plazo de un mes y con la documentación fehaciente el
origen de los fondos de las inversiones observadas, dado que éstas no eran
congruentes con las rentas declaradas por el contribuyente don Héctor Alfredo
López Montet, en su calidad de persona natural, afecta al Impuesto Global
Complementario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
Agrega que debido a esto, se le solicitó al contribuyente como ya se ha
señalado mediante Citación N° 35, que aclarara, confirmara, rectificara o
ampliara su declaración anual de impuesto a la Renta, AT 2011, indicando que
las inversiones fiscalizadas fueron: a.- Inversiones en Bienes Raices; b.- Inversiones
en Fondos Mutuos; y. c.- Inversiones en Compra de Acciones.
. - El contribuyente dio respuesta a la Citacion N° 35, emitida por el Servcivio de
Impuestaos Internos, pero fuera del plazo legal, acompañando una serie de
documentos, que los mismos fueron considerados por este Servicio como
insuficientes para aclarar las observaciones formuladas, en orden a justifcar el
origen de las inversiones realizadas por don Héctor Alfredo López Monet.
-. Lo anterior originó la emisión de las Liquidaciones N° s 926 y 927, las que
contienen tanto los pormenores fácticos como normativas de procedimiento
de fiscalización que las antecedió, y que el contribuyente reclama en autos.
2°. - Respecto de Notificación del Contribuyente
Indica que el contribuyente al iniciar actividades, comunicó al SII su domicilio
ubicado en Vital Apoquindo N° 1055, departamento 1018, comuna de Las
Condes, sin que haya existido por parte del contribuyente modificación del
mismo.
Añade que la Citación N° 35, fue notificada en la misma dirección, sin que el
contribuyente alegase nada respecto de ella, es más, aún fuera de plazo don
Héctor Alfredo López Montet dio respuesta al Citación N° 35; por lo ya citado no
es posible la existencia de algún cuestionamiento en relación a la validez de la
notificación efectuada al contribuyente, toda vez que las Liquidaciones fueron
notificadas en el mismo domicilio que la Citación N° 35.
Agrega que resulta en consecuencia, irrelevante desde un punto de vista
jurídico, si en el acta de notificación se consignó el hecho de no encontrarse
persona adulta que recibiere la cédula, como, asimismo, no es causal de
nulidad de dicha notificación el hecho de no haberle enviado al reclamante
aviso de estas diligencias.
Hace referencia, además, a sentencias emanadas de la Corte Suprema y Corte
de Apelaciones en relación a esta materia, del carácter administrativo que
revisten dichos los actos.
Finaliza señalando que cualquier petición de declaración de nulidad hace
necesario la existencia de un perjuicio, lo que en el caso de marras no sucede,
razones todas por lo que entiende que las alegaciones del reclamante deben
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
ser rechazadas, por lo infundado de las mismas.
3°. - Respecto de las Inversiones Cuestionadas
Señala que éstas corresponden a aquella parte pagada en efectivo, respecto
de la compra del Bien Raíz ROL 3026-35, de fecha 26.07.10, en relación al saldo
por un monto de $54.533.627, y la compra de acciones de fechas 16.08.10;
06.10.12; y 09.12.10, por $12.338.775.-, $4.444.200.-, $3.948 .000.-,
respectivamente.
Agrega que el contribuyente señala que una parte del origen de fondos con
que habrían adquirido los detallados activos se acreditaría mediante la
adquisición de 3 créditos de consumo: solicitados al Banco Santander, de
fecha 29.04.09, por $ 30.000.000.-; al Banco Chile, de fecha 13.08.10, por $
25.607.476 y Banco de Chile, crédito de fecha 07.12.10, por $ 21.510.462.-, y otra
parte la habría obtenido de una Cesión de Usufructo de fecha 14.07.09, por $
3.000.000.-, y Cesión de derechos hereditarios, de fecha 14.07 09, por $ 411.000.-
Menciona que en relación a los créditos invocados por el contribuyente, éste
deberá probar la existencia de ellos mediante el contrato respectivo, el pago
de impuesto de tiembre y estampillas , el ingreso de dichas sumas a su
patrimonio, los traspasos efectivos de dinero, entre otros antecedentes, lo que
no es posible acreditar acompañando como lo pretende el reclamante, la
cartola de operación de crédito 003501634200022989, emitida por el Banco
Santander y dos constancias del Banco de Chile sobre la calidad de deudor del
contribuyente y los cuadros de pago.
Agrega que en el evento que se acrediten los dineros que sostiene el
reclamante, éste deberá demostrar que ellos fueron destinados a las inversiones
cuestionadas, dado que el contribuyente, persona natural, desarrolla actividdes
gravadas en primera categoría en el rubro de la construcción, de manera tal,
que nada permite sostener que las sumas provenientes de dichos créditos no
fueron destinadas al giro de su actividad, tomando en consideración la
declaración de impuestos del año tributario 2011, quien presenta un movimiento
mayor en cuanto a su actividad empresarial, por lo que no es posible descartar
que los dineros conseguidos a través de los mutuos que invoca hayan sido
invertidos en su empresa y no así en el bien raíz y acciones de que se trata,
considerando, además, la data del primero de estos empréstitos.
Añade que respecto de la Cesión de Usufructo por $3.000.000.-, realizada con
fecha 14.07. 09, aludida por el contribuyente para justificar las inversiones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
cuestionadas, debe señalarse que, además de no haberse declarado dicho
ingreso en la declaración anual de impuestos a la renta presentada para el AT
2010, no existe constancia, registro, respaldo del ingreso de dichos fondos al
patrimonio del contribuyente y que haya podido disponer de dicha suma a la
época de la inversión.
Respecto del anticipo de dinero, pagado con fecha 25.01.1O, por un monto de
$20.000.000.-, su origen lo constituye el supuesto crédito de consumo otorgado
por el Banco Santander, el 29.04.09, por lo ya citado. Respecto de la Cesión de
Usufructo por $3.000.000.-, realizada con fecha 14/07/2009, aludida por el
contribuyente para justificar las inversiones cuestionadas, debe señalarse que,
además de no haberse declarado dicho ingreso en la declaración anual de
impuestos a la renta presentada para el AT 2010 como señala la Liquidación, no
existe constancia, registro, respaldo del ingreso de dichos fondos al patrimonio
del contribuyente y que haya podido disponer de dicha suma a la época de la
inversión.
Agrega que el reclamante señala que el anticipo de dinero, pagado con fecha
25.01.2010, por un monto de $20.000.000.-, lo constituye el supuesto crédito de
consumo otorgado por el Banco Santander, el 29.04.09, por lo que solo le cabe
referirse a los aportados previos.
Dado que es difícil sostener que una persona natural solicite un crédito de
consumo asumiendo los costos de intereses que éste genera desde su
otorgamiento, para recién después supuesto en el cual se debería de creer que
el contribuyente tuvo a su disposición $30.000.000 o $20.000.000.-, en su cuenta
corriente o similar, sin utilizar y solamente generando cargas o costos para éste,
como son el pago de intereses y de las respectivas cuotas vencidas.
Que en relación a los dineros de retiros y Cesión de derechos hereditarios, indica
que el reclamante no es capaz de establecer la trazabilidad de los mismos
desde que ingresaron al patrimonio del contribuyente hasta que se
encontraban a diposición o en situación de ser invertidos en la compra del bien
raiz o de las acciones impugnadas, haciendo referencia a un fallo de la Excma.
Corte Suprema.
Agrega que en relación a la inversión en acciones , el contribuyente pretende
acreditar el origen de fondos destinados a las inversiones cuestionadas
mediante la declaración jurada 1891 sobre Declaración Jurada anual sobre
compra y venta de acciones de S.A.; sin embargo, los antecedentes que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
Servicio posee en sus bases de datos y pone en conocimiento de los
contribuyentes, son de exclusivo carácter informativo, por lo cual
corresponderá al contribuyente acreditar que era dueño de dichas acciones,
el hecho de su venta, el ingreso al patrimonio de las sumas correspondientes y
que con ellas efectuó las inversiones cuestionadas, lo que no ha ocurrido dado
que la incorporación de los ingresos provenientes de la venta de acciones
aludida, debe acreditarse mediante la respectiva factura de venta, liquidación
de acciones, cartolas bancarias, como asimismo los traspasos de dineros para
tales efectos.
Finalmente, indica que en cuanto a la argumentación de no corresponder la
aplicación del artículo 70 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, se entiende
que procede ya que se trata de establecer una correlación entre los ingresos y
gastos del contribuyente, toda vez que de los ingresos declarados por don
Héctor Alfredo López Monent, en el Formulario 22, AT 2011|, folio 104916641, éste
efectuó retiros por $19.969.114.-, de los cuales en proceso de fiscalización se
adjudicó un 70% para los gastos de vida, estimándose que el 30% restante serían
susceptibles de invertirse, salvo que el contribuyente acreditara en dicho
proceso, por medios idóneos, el monto de los gastos en que incurre para
solventar su calidad de vida y la de sus dependientes.
Por lo anterior se entiende que de los $19.969.114.-, sólo $5.990.734.-, podrían
haberse destinado a las inversiones efectuadas por el reclamante durante el
año comercial 2009, de los cuales, según lo conciliado en la Liquidación objeto
de reclamación, se aplicaron $6.000.000.-, a los fondos mutuos cuestionados en
la Citación N°35 (R), de 09.04.14, por lo que si sus ingresos hubiesen sido menores
, debió de haberlos acreditado en la respectiva instancia administrativa,
mediante la documentación que lo refleje; cuentas de gastos básicos,
dividendos, supermercado , Colegios, Universidades, servicios, etc .
4°. -Onus Probandi, carga probatoria
Señala que de a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus
alegaciones, tal como lo ha señalado este Servicio y lo ha ratificado de manera
permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema dado, que en materia
tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente como ya se ha
señalado, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional,
salvo determinadas excepciones. Es el reclamante, que pretende anular o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
modificar la Liquidación o Reliquidación del Servicio, quien debe probar.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente
causa los siguientes:
a). - Que el contribuyente don Héctor Alfredo Lopez Montet, realizó su
Declaración de Impuestos, Año Tributario 2011, año comercial 2010, mediante
Formulario 22 Folio N° 104916641 de fecha 29.05.2012.
b). – Que don Héctor Alfredo Lopez Montet, es empresario individual, giro
Obras Menores en Construcción, afecto al Régimen General, con actividad de
Primera Categoría, quien declara en base a contabilidad completa.
c). –- Que el contribuyente don Héctor Alfredo Lopez Montet, realizó las
siguientes inversiones en el año comercial 2010:1°. - Inversiones en Bienes Raices;
2°. - Inversión en Fondos Mutuos; y 3°. - Inversión en Compra de Acciones.
d). - Que a través de la Notificación N° 1880 Folio N°1510465, de fecha
30.07.14, se informó a don Héctor Alfredo López Montet, que su declaración
anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, había sido observada en
relación con el origen de los fondos de las siguientes inversiones:1°. - Inversiones
en Bienes Raíces; 2°. - Inversión en Fondos Mutuos; y 3°. - Inversión en Compra
de Acciones.
CUARTO: Que, de los antecedentes del proceso se concluyó que existían
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por lo que, acuerdo a la
controversia de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debían recaer, que dicha resolución fue recurrida por la
parte reclamante habiéndose acogido en parte la reposición y por lo no
acogido se concedió la apelación subsidiaria, resolución que fue confirmada
por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, quedando, en definitiva, como a
continuación se indica:
“1.- Vicios de que adolecería el Acta de Notificación N° 1880, de fecha 30 de
julio de 2014, por la cual se pusieron en conocimiento del reclamante las
Liquidaciones reclamadas. Hechos, antecedentes, circunstancias y
documentos que lo respalden.
2.- Origen de los fondos que el contribuyente don Héctor Alfredo López Montet,
Rut N° 6.452.230-2, destinó a:
I.- Inversiones en BIENES RAICES, Rol 30260035, comuna de Las Condes, por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
suma de $103.357.038.-, de fecha 26.07.10, monto no justificado por la suma de
$54.533.627.- Hechos, antecedentes, circunstancias y documentos que lo
respalden;
II.- Compra de Acciones en BANCHILE CORREDORES DE BOLSA, durante el año
2010. Hechos, antecedentes, circunstancias y documentos que lo respalden.”
QUINTO: Que, en primer término, cabe precisar que en nuestro
ordenamiento jurídico se establece la Autodeterminación de los Impuestos, es
decir, es el propio contribuyente quien efectúa su Declaración de Impuestos,
siendo el SII el órgano encargado de aplicar, fiscalizar y verificar que los
contribuyentes cumplan con las obligaciones tributarias establecidas en la Ley,
atendidas las facultades conferidas en la Ley Órganica del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, preciso es tener presente que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario, prescribe, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
SÉPTIMO: Que, el Art. 11 del Código Tributario, prescribe, “Toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico… “
Que el Art. 12 del Código Tributario, dispone, “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de
la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la
cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando personalmente a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
notificada copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto
en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado
de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado,
y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento
correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona
adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el
mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha
carta no anulará la notificación.”
Que el Art .68 inciso final del Código Tributario, prescribe, “Los
contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que
corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes
contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”
OCTAVO: Que, el artículo 132 de Código Tributario, establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que
al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que
convence al sentenciador.
NOVENO: Que, la parte reclamada para acreditar sus dichos acompañó
dentro del término probatorio, el siguiente documento:
. - Impresión de cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente, donde consta el domicilio que tiene informado el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a Vital Apoquindo N° 1055
1018 Stgo Las Condes.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamante acompañó como medios de
prueba los siguientes documentos: Acta de Notificación N° 1880 de fecha 30 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
. julio del 2014 y, Liquidaciones N° 926 (R) por concepto de Impuesto de 13
Categoría y, N° 927 (R) por concepto de Impuesto Global Complementario
ambas del Año Tributario 2011; Escritura de Cesión de Derechos de fecha 25 de
enero 2010, Notaría Ricardo San Martín U; Cartola Operación de Crédito por
Préstamo Comercial y Cuadro de Pago por $30.000.000.-, otorgado por el Banco
Santander con fecha 29 de abril del 2009, documento debidamente firmado
por don Jorge Santander Landaeta y doña Macarena Rivera Montaner, Agente
y Ejecutivo de dicho Banco; Copia Autorizada de escritura pública de fecha 14
de julio del 2009 en que consta Contrato de Usufructo, Héctor López M. y Sonia
López Monet a Eliana Lourdes Monet; Copia Autorizada de escritura pública de
fecha 14 de julio del 2009 en que consta Contrato de Cesión de Derechos de
Herencia, Héctor López M. Y Sonia López Monet a Eliana Lourdes Monet;
Constancia de Operación de Crédito por Préstamo Comercial y Cuadros de
Pago por $ 25.000.000.-, otorgado por el Banco de Chile con fecha 13 de Agosto
del 2010, documento debidamente firmado por don Raimundo Gatica Parot,
Jefe Línea Servicio al Cliente del Banco de Chile; Detalle Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, F. 1891, en el
que constan las acciones vendidas y compradas por su representada en el año
2010; Constancia de Operación de Crédito por Préstamo Comercial y Cuadro
de Pago por $ 21.000.000.-, otorgado por el Banco de Chile con fecha 7 de
Diciembre del 2010, documento debidamente firmado por don Raimundo
Gatica Parot, Jefe Línea Servicio al Cliente del Banco de Chile; Declaración de
Renta Año Tributario 201O y reiteró en parte de prueba los documentos
acompañados a su reclamo de fecha 17.11.14.
UNDÉCIMO: Que, corresponde efectuar el análisis del primer punto en
controversia: “Vicios de que adolecería el Acta de Notificación N° 1880, de
fecha 30 de julio de 2014, por la cual se pusieron en conocimiento del
reclamante las Liquidaciones reclamadas”, respecto del cual la reclamante
señala que dicha actuación no cumplió con los requisitos legales e instrucciones
impartidos por la superioridad del SII en relación a esta materia, razón por la que
solicita se declare la nulidad de dicha notificación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto,cabe dejar establecido que se
requieren como presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
validez a un acto administrative los siguientes: a) Que el acto administrativo
adolezca de un vicio, es decir, el acto administrative falte a la rectitud, padezca
de algún defecto o irregularidad que le impide alcanzar el fin propuesto; b) Que
dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar
que al amparo del Código Tributario, los actos administrativos tributarios deben
ceñirse al procedimiento y a la forma que él establece, incluyendo diversos
modos de notificar válidamente dichos actos; c) Que verse en algún requisito
esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda
vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo como lo es su
notificación, esto es, poner en conocimiento al afectado del acto
administrativo respectivo; y, d) Que genere perjuicio al interesado, daño o
menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es,
que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real al contribuyente y, por
ello, se despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al
contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y
en el derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de documento acompañado por la
propia reclamante, consistente en el Acta de Notificación N° 1880, se
desprende:
1°. - Que éste consta por escrito, con indicación del día en que se emitió
30.07.14; la hora,19:05 y lugar en que se practicó, en el caso de marras en calle
Vital Apoquindo N° 1055 D 1018; y se dejó constancia en el mismo documento
la referencia, “No viven en este domicilio”
2°. –Contiene copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata
(Liquidaciones 926 (R) y 927 (R), de fecha 30.07.14, con los datos necesarios para
su acertada inteligencia.
3°. – Que la cédula fue dejada por el funcionario actuante y facultado
por el SII, en el domicilio del contribuyente registrado ante ese organismo,
ubicado en calle Vital Apoquindo N° 1055 D 1018, comuna de Las Condes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo señalado precedentemente, queda
acreditado que dicho documento cumplió con todos los requisitos legales
establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Tributario, no concurriendo en
consecuencia, presupuestas básicos y copulativos que le resten validez al acto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
administrative, además es de cargo del contribuyente poner en conocimiento
del SII cualquier modificación respecto de su domicilio de conformidad a lo
prescrito en el artículo 68 inciso final, lo que no ha ocurrido en la especie y, ante
la inexistencia de los perjuicios pretendidos por el contribuyente derivados de la
notificación efectuada y, considerando que dicha diligencia fue practicada
por funcionario competente investido de las facultades requeridas para la
validez del acto, en el domicilio válido y que es el mismo domicilio en que se
notificó la Citación N° 35, de fecha 09.04.14, cumpliendo además, como ya se
ha señalado, con todos los requisitos legales para su validez; luego, tal como se
ha razonado procedentemente y, así expuestos los hechos, esta sentenciadora
ha arribado a la plena convicción acerca de la validez del acto administrativo
por carecer éste de vicios que anularían dicha actuación, y que sólo procede
rechazar las alegaciones de Nulidad planteadas por el reclamante en relación
al Acta de Notificación N° 1880, de fecha 30.07.14.
DÉCIMO QUINTO: Que, a continuación, se analizará el segundo punto en
controversia, “Origen de los fondos que el contribuyente don Héctor Alfredo
López Montet, Rut N° 6.452.230-2, destinó a: I.- Inversiones en BIENES RAICES, Rol
30260035, comuna de Las Condes, por la suma de $103.357.038.-, de fecha
26.07.10, monto no justificado por la suma de $54.533.627.-; y, II.- Compra de
Acciones en BANCHILE CORREDORES DE BOLSA, durante el año 2010.
DÉCIMO SEXTO: Que, se hace plenamente aplicable a la reclamante lo
previsto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone: “Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto
de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, es menester avocarse a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
ponderar la documental aportada por las partes, esto es, determinar si ha sido
suficiente para que el Tribunal logre plena convicción respecto al origen de los
fondos con que la reclamante financió las inversiones cuestionadas por el SII
durante el año 2010.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo al análisis particular de las probanzas
aportadas a la instancia, este Tribunal estima pertinente dejar establecido lo
siguiente: el reclamante de autos tiene la dualidad de giros que se señala en las
Liquidaciones reclamadas y reconocida por éste en los diversos escritos que ha
presentado al proceso, esto es, por una parte, tiene actividades como persona
natural y, por otra, actividades como empresario individual; esta circunstancia
reviste importancia tanto respecto a la prueba como para la determinación de
su situación tributaria, por lo que deberá esclarecerse en qué calidad se
realizaron las inversiones que se le cuestionan por el Organismo Fiscalizador. De
acuerdo a los antecedentes de autos, existe contradicción en orden a que se
alega por el reclamante que dichas inversiones las habría realizado con ingresos
propios como persona natural y, por el contrario, el SII señala que las habría
realizado con ingresos provenientes de su actividad como empresario
individual; luego, cabe señalar que ésta constituye la primera cuestión a
dilucidar, para lo cual se determinan las siguientes consideraciones:
1).- Es el artículo 70 de la Ley de la Renta, en su parte final el que
establece la forma en que debe analizarse esta situación, al disponer
“…atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
2).- De acuerdo a la Declaración Anual de la Renta AT 2010,
acompañada por la propia reclamante, la mayor fuente de ingresos proviene
de su actividad empresarial.
3).- De conformidad al contenido de la respuesta a la Citación y del
escrito de reclamo del propio reclamante, éste pretende justificar gran parte de
las inversiones con los “retiros” que habría efectuado desde su actividad
empresarial.
4).- De lo precedentemente señalado, sólo se puede concluir que la
actividad principal del reclamante es la de empresario individual lo que, como
se dijo, tiene consecuencias respecto de los medios de prueba de que puede
valerse para acreditar sus alegaciones como, asimismo, respecto de la
normativa sobre los tributos que le es aplicable, a la luz de las cuales deberá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
realizarse el análisis de la controversia de autos.
De la circunstancia señalada, en relación a la situación tributaria, cabe
concluir que al reclamante lo afecta tanto el Impuesto de Primera Categoría
como el Impuesto Global Complementario, de modo que a ese respecto las
liquidaciones están en lo correcto al determinarle diferencias impositivas
afectas a dichos tributos; y, asimismo, cabe dejar establecido que, como medio
de prueba, la contabilidad y sus respaldos sustentatorios revisten la mayor
importancia, toda vez que con ella es que debe acreditar las inversiones
cuestionadas por el Organismo Fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que, al alegar el reclamante que las inversiones las
realizó con sus ingresos como persona natural, lo que realmente ha pretendido
es que le sea aplicable la normativa probatoria más amplia establecida para
esos casos, cual es, que puede valerse de todos los medios de prueba
establecidos en la legislación; en cambio, para el caso de los demás
contribuyentes, la prueba es más restrictiva y exigente, atendido que debe
hacerlo mediante contabilidad, con sus respaldos soportantes, llevada en
alguna de las formas establecidas en la ley cuya finalidad, entre otras, es evitar
la confusión de los patrimonios por las distintas actividades que un
contribuyente pueda desarrollar.
VIGÉSIMO: Que, cabe tener presente que el reclamante en sede
administrativa acompañó diversa documentación que permitió al Servicio de
Impuestos Internos conciliar algunos montos de las inversiones cuestionadas, en
la forma que se señala en las propias liquidaciones reclamadas. La misma
documentación fue aportada en sede jurisdiccional junto al escrito de reclamo,
signadas con los números 1 a 10, unas en copias simples y otras, en fotocopias
simples, incluso, el documento signado con el N° 6, sobre cuadro de pago de
crédito de consumo, rolante a fojas 27 y 28, es una fotocopia simple a la que
faltan los renglones finales. De la revisión de la aportada en esta instancia
durante el término probatorio, como si fuera documentación distinta y adicional
a la ya acompañada al proceso, sólo se puede concluir que corresponde a la
misma que constaba en autos, ahora signada con las letras A a la L, con la
diferencia que fueron acompañadas algunas en copias, otras en fotocopias
autorizadas ante Notario y, los cuadros de gastos año 2010 y 2011, en hojas sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
foliar, sin firma ni timbre.
El análisis de dicha documentación permite dejar establecido que, de
conformidad con la normativa vigente, ésta resulta ser absolutamente
insuficiente, al no estar acompañada de la contabilidad y sus respectivos
respaldos, por lo que este Tribunal llega a la misma conclusión a la que arribó el
Organismo Fiscalizador en sede administrativa, en orden a que ésta por sí sola
no permite tener por justificado el origen de las inversiones en las fechas y los
montos efectivamente cuestionados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a los gastos de vida, la reclamante
señala que el SII no los estimó, por lo que el total de sus ingresos declarados en
el AT 2010, esto es, la suma de $ 19.969.114.-, los tenía disponibles para aplicarlos
a sus inversiones. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a lo consignado
en los Antecedentes de las liquidaciones reclamadas y, contrariamente a lo
manifestado por el reclamante, éstos sí fueron estimados por el SII, toda vez que
del total de retiros declarados en el AT 2010, y conforme a la presunción legal
del inciso 1° del artículo 70 de la Ley de la Renta, el Organismo Fiscalizador hizo
la estimación del 70% para gastos de vida y, en consecuencia, que sólo la
cantidad de $ 5.990.734.-, correspondiente al 30% del total declarado, podrían
haber sido aplicados a inversiones, con lo que concilió el monto invertido en
Fondos Mutuos por la suma de $ 6.000.000.- Si el reclamante considera que sus
gastos de vida son inferiores a los estimados por el SII, debió así señalarlo y
acreditarlo en la etapa administrativa y/o judicial y no sólo limitarse a afirmar
que, al no haber sido estimados, que no es así, el total de retiros los tenía
disponibles para inversión, sin aportar medio probatorio alguno para acreditar
tal aseveración, y sin explicitar cómo vivieron él y su familia sin ingresos durante
un año, que le hubiere permitido desvirtuar la presunción legal al respecto.
Cabe agregar que, de los documentos aportados por el reclamante a
esta instancia, entre los señalados en el motivo anterior, se encuentra una hoja
que denomina Cuadro de gastos año 2010, a la que no puede reconocerse
valor probatorio alguno por constar en hoja sin foliar, sin firma ni timbre, además
de no estar respaldada por la contabilidad, en la que el propio reclamante
consigna que sus gastos de vida y de quienes viven a sus expensas habrían
ascendido a $ 1.000.000.- mensual, lo que totaliza $ 12.000.000.-, suma que no
difiere de forma importante respecto del monto de $ 13.978.380 .-, estimados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
por el SII.
En relación a los créditos de consumo; montos pagados como anticipos;
crédito hipotecario; montos por contrato de usufructo y por cesión de derechos
hereditarios; y compra de acciones, cabe dejar establecido que los medios de
prueba ofrecidos no han sido acompañados de la contabilidad ni de sus
respaldos, algunos no fueron declarados como ingresos en su declaración de
renta, otros constan en documentos que no revisten caracteres mínimos para
ser considerados aptos como medio probatorio y, otros, son de datas que no
guardan directa relación con las fechas de las inversiones que se le cuestionan,
toda vez que no corresponden al período tributario liquidado, año comercial
2010, AT 2011. En razón de lo señalado, se concluye que dicha documentación
que no tiene la virtud de servir para justificar el origen de las inversiones
cuestionadas por el Organismo Fiscalizador, resultando absolutamente
insuficiente para tal fin.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con lo razonado
precedentemente, esta sentenciadora estima pertinente dejar establecido
que, para justificar inversiones lo primero que debe acreditarse por el
reclamante es el ingreso a su patrimonio de las sumas obtenidas de cualquier
fuente comprobable, esto es, préstamos, pagos, ingresos de su actividad, etc.,
para que de allí surja el poder disponer de dichas sumas, es decir, aunque la ley
exige sólo la acreditación del origen de los fondos aplicados a inversiones, la
jurisprudencia ha interpretado que, además, es menester que exista una mínima
trazabilidad lógica entre lo que se dispone en el patrimonio y su aplicación a
inversiones, lo que en la especie no ocurre. El Servicio reclamado apoya su
defensa en lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en
sentencia de11.12.2013, en los autos Rol N° 2745-2013, que en las partes
pertinentes sostiene: “Considerando octavo: …pues si bien se debe demostrar
el origen de los fondos usados para la compra del bien raíz y, como corolario
de aquello es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los
dineros con los que realiza la inversión han ingresado a su patrimonio, de forma
de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado, no se ha
verificado en el caso de autos, por lo que el primer capítulo del recurso de
nulidad ha de ser desestimado”. Luego, dice: “Considerando veintiuno: …que
los dineros provenientes de… hayan efectivamente ingresado al patrimonio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
la contribuyente, lo que implica a mayor abundamiento, que no demostró el
origen de los fondos, a lo que estaba legalmente obligada en virtud de lo que
dispone el artículo 21 del Código Tributario”. Los razonamientos contenidos por
el citado fallo son plenamente compartidos por esta sentenciadora, los que le
permiten concluir que el reclamante no ha satisfecho dicho estándar
probatorio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo al mérito de autos, las probanzas
aportadas, las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia debatida
y los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permiten concluir
que el reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas en este proceso, por lo que procede denegar el reclamo y
confirmar íntegramente lo obrado por el SII, toda vez que las inversiones
cuestionadas no fueron debida y legalmente acreditadas.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y 136 del
Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la Nulidad de la Notificación impetrada de conformidad
a lo establecido en el motivo Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
NO HA LUGAR al reclamo, de acuerdo a lo concluido en los
considerandos Décimo Octavo a Vigésimo Tercero.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 926 (R) y 927 (R), de fecha 30.07.14.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena al reclamante al pago de las costas, por
estimar el Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Eduardo Alfredo Otero
Sandoval, en representación de don Héctor Alfredo Lopez Montet y mediante
su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos
Internos, y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N° GR-17-00176–2014/RUC N° 14-9-0002027-K
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-07-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
915b7d28-1b82-426d-ab80-3af1e103fba5
Timbre Electrónico
2017-07-31T15:06:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.