Texto de la sentencia
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AGRÍCOLA LICAN LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE.
RUC:14-9-0002033-4
RIT: GR-17-00196-2014
Providencia, seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fs. 23, por escrito de fecha 17.11.2014, compareció don Javier Ugarte
Uribe, abogado, en representación de AGRÍCOLA LICÁN LIMITADA, RUT 77.534.020-
7, domiciliado en Explor Fawcett N° 1660, oficina 61, comuna de Vitacura, ciudad
de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la
Liquidación N° 856 (R), de 29.07.2014, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1003, comuna de Providencia,
Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 46, Comprobante de Distribución de Causa; 3 ítems de código
de barras; copia autorizada de Mandato Judicial; fotocopia simple de Mandato
General; fotocopia simple de Notificación N° 1787; fotocopia simple de
Liquidación N° 856 (R), de 29.07.2014; fotocopia simple de Citación N° 162 (R);
escrito de reclamo de fecha 17.11.2014, resolución que provee dicha
presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 47 a 54, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 45; documentos que acompaña consistentes en copia fiel de Notificación N°
1787, a fojas 47; copia fiel de Liquidación N° 856 (R), a fojas 48; resolución que
provee dicha presentación, traslado a la parte reclamada y testimonio de su
notificación.
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A fojas 55 a 57, Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a
fojas 53; resolución que provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 58 a 70, Escritos del Servicio de Impuestos Internos asumiendo
representación y evacuando el traslado conferido a fojas 53; documentos que
acompaña consistentes en fotocopia simple de resolución SIIPERS N° 704 y
fotocopia simple de Notificación N° 1059; resolución que provee dichas
presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 71 a 78, Escrito de Téngase Presente de la parte reclamante;
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 79 a 81, Escrito de Delega Poder de la parte reclamante; resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 82, Certificación de custodia por el Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 83 a 86, Escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada;
documento que acompaña consistente en fotocopia simple de Resolución TRA N°
246/1758/2015; resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 87 a 88, Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba y
testimonio de su notificación.
A fojas 89, Manifiesto de confirmación de envío de carta certificada por
Chilexpress.
A fojas 90 a 107, Escritos del Servicio de Impuestos Internos acompañando
lista de testigos, ratificando documentos e interponiendo Recurso de Reposición;
antecedentes que acompaña consistentes en fotocopia simple de Liquidación N°
856 (R) y fotocopia simple de Citación N° 162 (R); resolución que los provee,
resuelve no ha lugar el Recurso de Reposición deducido a fojas 102 y testimonio
de su notificación.
A fojas 108 a 122, Escritos de la parte reclamante reiterando y
acompañando documentos; antecedentes que acompaña singularizados en
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ítem de código de barras de fojas 117; resolución que los provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 123 a 126, Manifiestos de confirmación de envío de citaciones a los
testigos por Chilexpress.
A fojas 127 a 133, Escrito de la parte reclamada retirando lista de testigos, y
de la parte reclamante delegando poder y solicitando oficios; certificación de
custodia; resolución que provee dichas presentaciones y testimonio de su
notificación.
A fojas 134 a 149, escritos de la parte reclamante de solicitud que indica y
Recurso de Reposición; Audiencia de Prueba Testimonial, a fojas 142; resolución
que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 150, certificación del Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 151 a 152, el Tribunal decreta resolución “A sus Autos” y testimonio
de notificación.
A fojas 153 a 154, el Tribunal provee derechamente el segundo Otrosí de la
presentación de fecha 18.08.2016 y testimonio de notificación.
A fojas 155 a 164, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 165 a 175, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos; documento que acompaña consistente en copia de Informe de
Auditor Independiente; resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 176, el Tribunal decreta Autos para Fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 17.11.2014, a fojas 23, compareció don
Javier Ugarte Uribe, en representación de AGRÍCOLA LICÁN LIMITADA quien, en
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Procedimiento General de Reclamación, dedujo reclamo en contra de la
Liquidación singularizada precedentemente, conforme los argumentos y
fundamentos que expuso al siguiente tenor:
Señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
impugnada, determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto del Año Tributario (AT) 2011, por la suma de $26.821.436.-, más
recargos legales, la cual dice relación con la determinación de la pérdida de
ejercicios anteriores, incluida en el código 634 del F22, donde se declaró una
pérdida para el ejercicio ascendente a $(1.263.728.189.-)
Expresa que, presentada la declaración de Impuesto a la Renta por parte
de Licán Limitada para el AT 2011, esta empresa, conforme el artículo 63 del
Código Tributario, fue requerida mediante la Citación N° 162 (R), acto
administrativo en virtud del cual no se le habría solicitado antecedentes
pormenorizados sino sólo la solicitud de documentación en general, agregando
que, al no haber dado respuesta a la mencionada Citación, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Liquidación impugnada en autos, acto administrativo
que fue objeto de Reposición Administrativa, la cual fue desestimada por el
Órgano Fiscalizador.
Fundamenta su reclamo, en primer lugar, indicando que Agrícola Licán
Limitada declara sus rentas conforme balance general, con contabilidad
completa, siendo la pérdida de ejercicios anteriores declarada nada más que la
acumulación de su resultado operacional a través de los años, gestándose desde
el AT 2001, fecha de inicio de sus actividades, en que hubo una pérdida tributaria
ascendente a $(981.293.-), hasta el AT 2010, donde hubo una pérdida del ejercicio
de $(79.427.098.-); expresando que todas las contabilizaciones y respaldos estarían
registrados en su contabilidad.
En segundo lugar, la parte reclamante menciona que en la Citación N° 162
(R), se le solicitó aportar antecedentes que respaldaran declaraciones de
Impuesto a la Renta que superaban los 14 años, a partir del AT 2001, y que, para
demostrar la errada solicitud del Servicio de Impuestos Internos, procuraría la
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explicación y análisis del origen de la pérdida tributaria de Primera Categoría del
AT 2011 durante toda la tramitación en sede jurisdiccional, entregando los
antecedentes de respaldo de dicha pérdida desde su origen en el año 2001, pero
sin renunciar en modo alguno a la prescripción, reservándose su derecho a
alegarla en la oportunidad procesal correspondiente.
Concluyendo, alega en tercer lugar, que la limitación probatoria
contemplada en el artículo 132 del Código Tributario no sería procedente en el
caso de marras, toda vez que el listado de documentos expresado en la Citación
dice relación con operaciones que su representada jamás ha llevado a cabo y
respecto de activos que nunca constaron en su contabilidad, siendo en
consecuencia una solicitud demasiado genérica; agregando que la mencionada
inadmisibilidad que el Servicio de impuestos Internos invoca en este caso
tampoco aplica, debido a que la Citación N° 162 jamás llegó a conocimiento de
su representada, porque el apoderado de la Sociedad para esos trámites era don
Cristián Castillo Medina, RUT 13.255.865-5, quien producto de una profunda
depresión se quitó la vida en septiembre de 2014, dejando una carta que recién
en dicha época permitió a su representada enterarse de la fiscalización en
relación al Año Tributario 2011.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el presente reclamo, dejando sin
efecto en todas sus partes la Liquidación 856 (R), de 29.07.2014, y resolviendo que
la pérdida de ejercicios anteriores es del todo procedente, particularmente la
pérdida declarada por $(1.263.728.189.-), eliminando las diferencias de Impuesto
de Primera Categoría determinadas, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
escrito de fecha 05.02.2015, a fojas 61, evacuó el traslado conferido en los
siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que la sociedad contribuyente, en su Declaración de Impuesto a la
Renta AT 2011, F22, informó en el código 643 una pérdida tributaria del período de
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$(1.108.133.366.-), constituida también por pérdidas de arrastre ascendentes a
$(1.263.728.189.-) según se consignó en el código 634 del citado F22.
Argumenta que la referida declaración fue impugnada el 23.05.2011, por
inconsistencias detectadas en ella bajo la observación código F63, es decir, haber
sido seleccionada para ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de
ejercicios anteriores declarado en el código 634, recuadro N° 2, es superior a los
ingresos declarados en el F22.
Concluyendo, menciona que con fecha 28.04.2014, se le notifica la
Citación N° 162, solicitándole acreditar la correcta determinación de su resultado
tributario del período AT 2011 y, particularmente, la pérdida de ejercicios
anteriores invocada, pidiéndole una serie de antecedentes allí detallados. Frente
a la no comparecencia de la contribuyente para aclarar las observaciones, se
procedió a la emisión del acto administrativo impugnado, es decir, la Liquidación
N° 856 (R), de 29.07.2014.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El acto administrativo impugnado es válido:
Menciona que el acto administrativo impugnado es válido, careciendo la
Liquidación de vicios que puedan afectar su validez y legalidad, toda vez que en
primer lugar, aplica la presunción de legalidad de los actos administrativos
consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880; en segundo término,
porque el contribuyente reclamante no acompañó documentos en sede
administrativa cuando fue requerido, omisión de la cual es plenamente
consciente y no controvierte en nada esta circunstancia; en tercer lugar, que
conforme el artículo 21 del código Tributario el onus probandi es de cargo del
contribuyente y, en la especie, la parte reclamante no acreditó fehacientemente
su pretensión; y, en cuarto lugar, porque la legalidad de la liquidación debe
analizarse al tiempo de su dictación y, en el caso sub lite, el Servicio de Impuestos
Internos puso en conocimiento del contribuyente, conforme a la ley, las
observaciones con que resultó objetada su declaración anual de impuestos AT
2011.
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B.– No es procedente efectuar una nueva auditoría en el procedimiento
judicial:
Señala que, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 1 del Código Tributario, es facultad
privativa del Órgano Fiscalizador la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos, correspondiendo al mismo Órgano
del Estado la revisión de la autodeterminación de los impuestos que efectúan los
contribuyentes según cada caso y de la forma establecida en la ley, de manera
tal que la sede jurisdiccional no es la idónea para realizar una auditoría tributaria,
ni menos para solicitar la rectificación de declaraciones de impuestos como lo
propone el reclamante de autos.
C.- Es procedente la revisión de las pérdidas de arrastre por parte del
Servicio de Impuestos Internos:
Indica que el Ente Fiscalizador está plenamente facultado para solicitar al
contribuyente la acreditación de las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores,
precisando que es imperioso que se acrediten éstas desde su origen, conforme lo
establecido en el artículo 31, inciso 1 y número 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por cuanto es la acción del propio contribuyente, al deducir de su renta
líquida ese gasto, lo que motiva la fiscalización, en tanto esa partida incidió en su
resultado tributario. Menciona que en este sentido se ha pronunciado la
Excelentísima Corte Suprema, reafirmando que el uso de la facultad de fiscalizar
pérdidas tributarias que se originan en períodos que han quedado fuera de los
plazos de prescripción no se encuentra reñido con la ley, ni transgrede las
instrucciones del Servicio, los derechos de los contribuyentes o la inmutabilidad de
las declaraciones una vez que han trascurrido dichos plazos.
D.- Es procedente aplicar el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario:
Asimismo, sostiene que, conforme dicho artículo, son inadmisibles como
prueba aquellos documentos solicitados específica y determinadamente en la
Citación previa a la Liquidación reclamada; y según consta en Citación N° 162,
de 23.04.2014, a la requirente le fueron solicitados una serie de antecedentes allí
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detallados, algunos de manera genérica por su propia naturaleza y otros de
manera específica, como el Libro FUT, la RLI y el Balance Tributario. Al efecto, la
reclamante sostuvo que les fue imposible dar cumplimiento a lo solicitado en la
Citación, debido a que uno de sus apoderados, don Cristián Castillo, falleció
durante septiembre de 2014. No obstante se puede afirmar, en primer lugar, que
consta en los sistemas informáticos del Servicio, que sólo han sido informados
como representantes de la compañía doña Mónica Goycoolea Figueroa (RUT
2.034.131-9) y don Patricio Fernández Goycoolea (RUT 7.016.596-1), no existiendo
constancia de que don Cristián Castillo hubiere ostentado la representación de la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos; en segundo lugar, tampoco
consta que don Cristián Castillo haya trabajado para ella como trabajador
dependiente, ni que le hubiere prestado servicios a honorarios, conforme se
puede colegir de la revisión de las Declaraciones Juradas números 1887 y 1879; y,
en tercer lugar, es preciso señalar que don Cristián Castillo falleció el día
09.09.2014, en tanto que la Citación N° 162 fue notificada el 28.04.2014, es decir,
más de 4 meses antes, siendo dicha Citación notificada a doña Mónica
Goycoolea Figueroa, una de las representantes informadas de la compañía, en su
domicilio, a través del Acta de Notificación N° 1059, recibida por doña Sara
Fernández Goycoolea.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido en autos;
2.- Se confirme la Liquidación N° 856 (R), de 29.07.2014; y
3.- Se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta
causa y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a
fojas 61, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los
siguientes:
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1.- Que la Liquidación reclamada corresponde a la N° 856 (R), de
29.07.2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que la contribuyente, AGRÍCOLA LICÁN LIMITADA, ejerce como
actividad o giro la de Otras explotaciones de animales no clasificados en otra
parte y predios agrícolas, las que se encuentran afectas al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el caso sub lite, a la Citación N°
162, de 23.04.2014.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
fijados en la interlocutoria de prueba de fojas 87 y resolución de fojas 105 a 106
vuelta:
1-. Efectividad de haberse aportado por la reclamante durante el proceso
de fiscalización respectivo, los documentos y antecedentes suficientes y
necesarios para subsanar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la declaración de renta del Año Tributario 2011,
que dio origen a la liquidación reclamada N° 856 (R), de fecha 29.07.2014.
2.- Efectividad de concurrir en favor de la reclamante lo dispuesto en la
parte final del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad, origen, fundamentos y respaldos que acrediten que la
pérdida tributaria invocada y utilizada por la reclamante, cumple con todos los
requisitos legales para su deducibilidad.
Cabe hacer presente que la citada interlocutoria de prueba fue objeto de
recurso de reposición por parte de la reclamante, el que fue rechazado por este
Tribunal atendidas las razones esgrimidas en la resolución denegatoria de fojas 105
y 106.
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QUINTO: Que el artículo 6, inciso 1, del Código Tributario señala:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que
le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
SEXTO: Que, el artículo 16 del Código Tributario, menciona: “En los casos en
que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas
de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la
renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de
acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la
verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus
ingresos o su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema
que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios
que se poseen o controlen por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o
industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes
sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o
industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad,
que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros,
sin aprobación del Director Regional.
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Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los
casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que
opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin
embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos
particulares que el balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un
ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en
que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley
deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema
de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las
normas a que se refiere este artículo”.
SÉPTIMO: Que, el artículo 17 del Código Tributario, señala: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los
libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
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El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de
contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las
garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los
contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el
Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para
el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros
adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean
reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan
con tales requisitos”.
OCTAVO: Que, el artículo 21, del Código Tributario, señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
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NOVENO: Que, el artículo 24, inciso 1, del Código Tributario, dispone: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a
los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará
una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago”.
DÉCIMO: Que, el artículo 35, inciso 1, del Código Tributario, establece:
“Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma
del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que
lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de
otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de
pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la
contabilidad”.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 36 bis del Código Tributario menciona: “Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan
en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando
se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de
este Código, si fueren procedentes”.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 59, inciso 1, del Código Tributario, vigente a la
fecha de presentación del reclamo, señala que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento
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de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.
DECIMOTERCERO: Que, el artículo 63 del Código Tributario, prescribe: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
DECIMOCUARTO: Que el artículo 68 del Código Tributario señala: “Las
personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas
en la primera y segunda categoría a que se refieren los números 1°, letras a) y b),
3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que
comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El
Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta
declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos
económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o
bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un
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trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán
acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días
siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan
cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no
siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente
beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la
declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte
de este inciso.
Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este
artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que
solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia
o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado
un representante a cargo de dichas inversiones en el país.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades
cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento
necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la
actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.
La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el
Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento
del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante
esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de
inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos
efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los
registros que procedan.
Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del
Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y
antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior”.
DECIMOQUINTO: Que el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, señala:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
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las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMOSEXTO: Que, el artículo 200 del Código Tributario expresa: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las acciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados
desde la fecha en que se cometió la infracción”.
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DECIMOSÉPTIMO: Que por su parte, el artículo 31, N° 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la fecha de la presentación del reclamo, establece: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso 3 del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station
wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en
el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre
que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza
u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá
presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite
el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo
documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del
gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las
ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma
actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial
a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en
este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años
siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas
y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido
cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a
participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes
del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con
posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio
señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya
cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su
giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no
cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud
que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de
adquisición de los derechos o acciones , o pase a obtener solamente ingresos por
participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión
de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la
propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o
terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece
el artículo 100 de la ley N° 18.045”.
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DECIMOCTAVO: Que el artículo 25 del Código de Comercio establece:
“Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas”.
DECIMONOVENO: Que el artículo 44 del Código de Comercio, señala: “Los
comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo
punto la liquidación de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 1698, inciso 1, del Código Civil, dispone:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 402, inciso 1, del Código de
Procedimiento Civil, prescribe: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos
personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los hechos dentro del término
probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental, la
cual consistió en una serie de documentos singularizados en ítem de código de
barras de fojas 117, certificado a fojas 131. Con todo, junto con su escrito de
reclamación, acompañó como documentos fundantes los singularizados en ítems
de código de barras de fojas 2, 3 y 4, certificados a fojas 82, los cuales se tuvieron
por reiterados a fojas 121. Sin perjuicio de lo anterior, de manera extemporánea,
presentó fuera del término probatorio, a fojas 165 a 171, copia simple de “Informe
de auditor independiente”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como
medios de prueba en su escrito de Evacúa Traslado a fojas 61 y siguientes, todos
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los que franquea la ley, en particular la prueba documental, testimonial, pericial y
presunciones, de los cuales, en definitiva, durante el término probatorio, sólo
presentó la siguiente prueba documental: a fojas 92 a 97, fotocopia simple de la
Liquidación N° 856 (R) y a fojas 98 a 100, fotocopia simple de Citación N° 162 (R)
de 23.04.2014. Con todo, junto con su escrito de Evacúa Traslado, acompañó a
fojas 60, copia simple de Notificación N° 1059, de 28.04.2014.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a la luz de la prueba rendida en autos por la
reclamante, ya singularizada en el motivo vigésimo segundo, aparece de las
actuaciones en el mismo proceso que serán considerados como medios de
prueba. Respecto del documento presentado fuera del término probatorio, no
será considerado como medio de prueba, por extemporáneo.
En relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 132, inciso 11, cabe
señalar que de la lectura de la Citación N° 162 (R), de 23.04.2014, es posible
concluir que el requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos no
fue en los términos detallados, específicos y determinados en la forma que se
consigna en dicha norma, de modo que no resulta suficiente como para
considerar que el incumplimiento de la reclamante pueda ser sancionado tan
gravemente como se pretende, de forma tal que este Tribunal procederá a
analizar toda la prueba rendida en autos y declarará que se rechaza la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio reclamado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de prescripción respecto
de la revisión de las pérdidas de arrastre anunciada por la parte reclamante a
fojas 34, forzoso es concluir la necesariedad de que se acrediten desde su origen,
conforme lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ya que es precisamente la deducción del gasto de su renta líquida por el
propio contribuyente lo que motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento
cobra sentido al interpretarlo armónicamente con la obligación de conservar los
libros de su giro hasta el término de la liquidación de sus negocios que recae
sobre los comerciantes, según lo establecido en el artículo 44 del Código de
Comercio. De manera tal que este Tribunal no hará lugar a la alegación de
prescripción anunciada por la parte reclamante, toda vez que el si un
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contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que
tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el
Órgano Fiscalizador Nacional tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite
la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la
devolución que se solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende
cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado reiteradamente
nuestra Excelentísima Corte Suprema 1
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado
circunscrito a determinar la procedencia y acreditación, en el caso sub lite, de la
pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente reclamante en el Año
Tributario 2011, conforme lo señalado a fojas 16 de autos, en el numeral I, del
Anexo N° 1, de la Liquidación N° 856 (R), al siguiente tenor: “(..) se le requirió que
aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2011, según Formulario 22 Folio N°
102677841 de fecha 09/05/2011, sobre la correcta determinación del Resultado
Tributario declarado en el código 643, del formulario 22, ascendente a $ -
1108133366.- acreditando que se ha dado cumplimiento a las normas
establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para su
conformación. Además, se le pidió acreditar la partida de Pérdidas de ejercicios
anteriores Art. 31 N° 3 de la Ley de la Renta declarada en el código 634 de su
formulario 22 folio 102677841, por un monto de $1263728189.-”; recayendo así
sobre la contribuyente el onus probandi a efectos de acreditar sus pretensiones,
desvirtuar la Liquidación señalada y probar la existencia de las circunstancias que
impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría correspondiente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos,
era de cargo de la parte reclamante producir la correspondiente prueba
respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de
prueba de fojas 87.
1Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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Al respecto, corresponde señalar, que en la ponderación de la prueba
testimonial no fue considerada la rendida en estos autos, a fojas 142 a 146, por no
haber aportado suficientes elementos de convicción a este Tribunal, salvo en lo
analizado en segundo lugar del Motivo Trigésimo Segundo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las
operaciones de autos más el ejercicio de las facultades desplegadas por la
autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código
Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la reclamante la carga de
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en estos autos, el actor acompañó
antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y que constan en el
Considerando Vigésimo Segundo. Con todo, no pudo desvirtuar la actitud de
incumplimiento que había observado en sede administrativa, donde se le había
intimado que los documentos y libros presentados no fueron suficientes, porque no
fueron acompañados con los documentos de respaldo. A mayor abundamiento,
la reclamante reconoció expresamente a fojas 26 de autos, que no dio respuesta
a la Citación, actuación derechamente compatible con lo establecido en el
artículo 402, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO: Que, conforme todo lo anterior y atendida la manifiesta falta de
probanzas por la parte reclamante en sede administrativa, tal como lo establece
y ordena la ley, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o
verdad de los hechos en que se fundan las alegaciones del actor, resultando
forzoso, por esta sola causa, el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en
consecuencia, que el acto impugnado fue dictado conforme a la ley y no
desvirtuado por medios legales establecidos para ello.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que no obstante lo señalado en el motivo
precedente, se puede afirmar, que respecto del punto de prueba número 1 de la
interlocutoria de prueba de fojas 87, relativo a la solicitud y aporte de
antecedentes durante el proceso de fiscalización, quedó acreditado con las
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propias pruebas del actor y las probanzas de la parte reclamada a fojas 94 a 97 y
98 a 100, que el Órgano Fiscalizador solicitó al contribuyente que adjuntara la
correspondiente respuesta a la Citación 162 (R), junto a los libros de contabilidad
y demás antecedentes asociados. A mayor abundamiento, el actor no hizo valer
ninguno de los medios de prueba que le franquea la Ley en relación a este punto,
y no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de que aportó la
documentación solicitada al proceso de fiscalización, para subsanar las
observaciones que le fueron intimadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Cabe hacer presente que la reclamante solicitó durante el probatorio, la
realización de un peritaje para demostrar en esta sede judicial que tenia
documentación que acreditaría la pérdida objetada, a lo cual no se dio lugar,
por improcedente en esta instancia, toda vez que esa revisión corresponde a
quien se la requirió, que es el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del punto de prueba número 2 de la
interlocutoria de prueba de fojas 87, relativo a la concurrencia en favor de la
parte reclamante de lo dispuesto en la parte final del inciso 11 del artículo 132 del
Código Tributario, quedó acreditado, con la prueba rendida por la parte
reclamada a fojas 60 y la declaración de don Jorge Fernando Santelices Sazie,
testigo ofrecido por el actor, a fojas 143, que no resulta verosímil el argumento de
que la parte reclamante desconociera la existencia de un proceso de
fiscalización en relación al AT 2011, porque esas materias serían de
responsabilidad de don Cristián Castillo Medina, Contador de la empresa
reclamante, quien informó de la situación ventilada en este proceso en una carta
redactada de su puño y letra con anterioridad a su fallecimiento; en primer lugar,
porque consta en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos y
aparece indubitadamente en la prueba documental aparejada a fojas 47, que
los representantes informados al Órgano Fiscalizador eran doña Mónica
Goycoolea Figueroa, RUT 2.034.131-9, y don Patricio Fernández Goycoolea, RUT
7.016.596-1; en segundo lugar, porque conforme los propios dichos del testigo
señalado, a fojas 143, don Cristián Castillo Medina habría fallecido con fecha 9 de
septiembre de 2014, y la Citación N° 162 de autos había sido notificada más de 4
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meses antes, el 28 de abril de 2014; en tercer lugar, porque de acuerdo a lo
informado por el Servicio de Impuestos Internos, el señor Castillo no figura como
trabajador dependiente ni a honorarios de la reclamante, afirmación que no fue
objetada ni desvirtuada por la reclamante; y en cuarto lugar, porque el actuar de
los representantes de la sociedad AGRÍCOLA LICÁN LIMITADA, resulta poco
diligente a la luz de lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, relativo a
una de las obligaciones accesorias de los contribuyentes, cual es Declarar
Iniciación de Actividades e informar las modificaciones asociadas a esa
declaración. Así lo ha asentado la doctrina tributaria contemporánea al
mencionar que: “El inciso final del artículo 68 obliga a los contribuyentes a poner
en conocimiento de la oficina del S.I.I. que corresponda, las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario único de
declaración de iniciación de actividades. Considerando los antecedentes
contenidos en el formulario, preciso es concluir que toda modificación de los
mismos debe ser comunicada al S.I.I., en efecto, esos datos son: RUT, nombres y
apellidos o razón social, giro o actividad, clase de sociedad, domicilio,
representante legal individualizado con nombres, apellidos y cédula nacional de
identidad o RUT y composición de capital inicial; se podrá excluir de la
comunicación solamente los cambios en la composición de este ultimo dato” 2 ;
en la especie, la empresa contribuyente no cumplió con la obligación recién
señalada. Y, a mayor abundamiento, la falta de diligencia de parte de los
representantes informados al Órgano Fiscalizador se confirma, toda vez que a la
reclamante le había asistido el derecho consagrado en el artículo 36 bis del
Código Tributario, que le permitían efectuar una nueva declaración, corrigiendo
las anomalías presentadas en la declaración primitiva, derecho que nunca fue
ejercitado por la parte reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto al punto de prueba número 3 de la
interlocutoria de prueba de fojas 87, relativo a la acreditación de la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores y utilizada para el AT 2011, quedó establecido,
con el acompañamiento de las pruebas señaladas en el Motivo Vigésimo
2 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 90-91.
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Segundo, que no fue acreditada, cabal y específicamente, la efectividad, origen,
fundamentos y respaldos de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores o
pérdida de arrastre, invocada y utilizada por la parte reclamante para el AT 2011,
de manera tal que ésta se tendrá por no acreditada y así se declarará.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
procede rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y peticiones por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, conforme lo
establecido en el Motivo Vigésimo Quinto.
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación número 856 (R), de 29.07.2014.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Javier Ugarte Uribe, en
representación de AGRÍCOLA LICÁN LIMITADA y, al Servicio de Impuestos Internos,
mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del
Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para
tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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RUC: N° 14-9-0002033-4 / RIT: GR-17-00196-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.