Texto de la sentencia
Avm.-
CLAIRVEST LATIN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RIT N° : GR-17-00197-2014.
RUC N° : 14-9-0002043-1.
En Providencia, a dieciséis de agosto de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 18.11.14, en que comparece don José Antonio Yazigi Puelma,
abogado, en representación convencional de la sociedad CLAIRVEST LATIN S.A., RUT N°
76.007.976-6, sociedad de inversiones, domiciliada en calle Magdalena N° 140-20,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 226, de 29.07.14,
mediante la cual se le determinó diferencia de Impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO
ORIENTE, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de
dicha repartición, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 65, Comprobante de distribución de causas. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Documentos ingresados como físicos no
escaneables según certificado; Copia de Notificación N° 774, de 30.07.14, y Notificación
N° 226, de 29.07.14; Copia de Citación N° 26, de 28.03.14; Copia hoja respuesta a Citación
N° 26, de 30.04.14; Copia de reducción a escritura pública de Sesión de Directorio, el
24.12.07 ante el Sr. Notario Público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, Titular de la
Trigésima Tercera Notaría, anotada bajo su Repertorio N° 14.576-07; Mandato judicial
otorgado por escritura pública de 11.11.14, ante el antes individualizado Sr. Notario
Público de esa Notaría, anotada bajo su Repertorio N° 18.862-14. Resolución que ordena
dar cumplimiento a requisitos del reclamo, con testimonio de notificación. Escrito de
cumplimiento de lo ordenado. Resolución que tiene por cumplido lo ordenado y por
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interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio, con comprobante de notificación
por el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamante y por correo electrónico al
reclamado.
A fojas 66 a 79, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.12; Escrito en que el reclamado evacúa el traslado
conferido; y, Resolución que los provee, con testimonio de notificación.
A fojas 80 a 111, Presentaciones de ambas partes con solicitudes y revocación de
patrocinio y poder, delegaciones, entre otros, con las respectivas resoluciones que los
proveen y sus testimonios de notificaciones. Resolución que recibió la causa a prueba,
con testimonio de notificación por el sitio de internet del Tribunal al Servicio y por carta
certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante ofrece testigo. Escrito de
reposición, con apelación en subsidio, de la reclamante. Escrito de asume representación
y delega poder del Servicio. Resolución que resuelve los escritos y la reposición
rechazándola, concediendo la apelación subsidiaria para ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago y testimonio de notificación. Escrito de téngase presente del
Servicio, certificado de no consignación de papel suficiente y resolución que provee aquél
y hace efectivo apercibimiento teniendo por desistida a la reclamante de la apelación
subsidiaria, con testimonio de notificación. Finalmente, consta acta de llamado a
audiencia testimonial con la asistencia de ambas partes y en ausencia del testigo ofrecido.
Escrito de reitera documentos de la reclamante y resolución que lo provee con testimonio
de notificación.
A fojas 112 y 113, Resolución de 09.08.17 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 18.11.14, comparece don José Antonio Yazigi
Puelma, en representación convencional de la sociedad CLAIRVEST LATIN S.A., RUT N°
76.007.976-6, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento
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General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 226, de 29.07.14, mediante la
cual se le determinó diferencia de Impuesto de Primera Categoría para el Año Tributario
2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE,
representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de dicha
repartición, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y
fundamentos que se exponen, sucintamente, como sigue:
I. En un primer acápite refiere al proceso de fiscalización y al reclamo pendiente
ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos respecto a la Resolución Ex.
N° 3747 y Liquidaciones Nos 90 a 92, bajo Rol 10.223-11 y 10.222-11. Que aquellas
Liquidaciones serían el antecedente de la que reclama en autos.
II. En segundo lugar, alude a la ausencia de pretensión válida de la Liquidación al
fundarse en actuaciones del Servicio que no se encuentran ejecutoriadas cual es, las
Liquidaciones Nos 90 a 92, de 29.04.11, dado que a su respecto dedujo reclamo tributario
que no se ha resuelto y, asegura, que en algunos aspectos el Servicio le ha aceptado su
declaración, de manera que, al tenor de las normas imperantes en la materia contenidas
en la Ley N° 19.880 de no encontrarse firmes esas Liquidaciones, no es ajustado a derecho
tenerla como antecedente para emitir un nuevo acto administrativo. Cita y transcribe las
normas aplicables.
III. En un tercer capítulo, expone las impugnaciones contenidas en la Liquidación sub-
lite expresando que:
- En relación la observación: “El error matemático no se sustenta, toda vez que el
interesado plantea la incorporación de dos nuevas partidas y la modificación de una
tercera”, indica que ello se debe a que, como manifestó en su respuesta a la Citación N°
26, incurrió en un error aritmético en la declaración de su RLI del Año Tributario 2011 y
que, vía papel, se presentó la Declaración de Renta Folio 2433271. Explica que el error
recae en las partidas “Corrección monetaria saldo deudor” y “Corrección monetaria saldo
acreedor”. Luego, expone la determinación de su Renta Líquida Imponible para el Año
Tributario 2011.
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- En relación a la observación: “La propuesta de rectificatoria del Formulario 22
que ofrece, no detalla los montos que conforman la partida que agrega (código 639) ni
las partidas (códigos) 634 y 807 para determinar la renta líquida imponible y, además,
tampoco las acredita fehacientemente”; conforme a derecho, presentó su declaración
Folio 2433271 y, posteriormente, la propuesta rectificatoria en respuesta a la citación,
acompañando el detalle y documentos que la acreditan.
- Por su parte, en relación a la observación: “No aclara ni acredita si el gasto que
propone por concepto de gastos rechazados por $848.186.881.-, en el Código 839
están afectos o no, o sólo en parte, a la tributación del artículo 21 sobre Ley de
Impuesto a la Renta”, indica que el ítem “Gastos Rechazados pagados” los declaró afectos
a artículo 21 de la LIR, no así la corrección monetaria financiera del patrimonio, corrección
monetaria tributaria de inversión pues, ellas no importaron desembolso efectivo; que la
pérdida financiera devengada de empresas relacionadas que se ampara bajo el método de
valorización del Valor Patrimonial Proporcional de la Circular N° 72, del Colegio de
Contadores; y, el ítem impuesto artículo 21 no aplica en este caso.
- Para la observación: “No corresponde que el contribuyente efectúe deducción
alguna por concepto de pérdida de ejercicios anteriores en el Código 634, según el
artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el Servicio
determinó un remanente positivo de FUT en el Año Tributario 2010 mediante
Liquidaciones Nos 90 a 92, de 29.04.11”, se ampara en que esa norma le permite la
deducción de la Renta Líquida y que, los actos administrativos fundantes de tal rechazo
Nos 90 a 92, están sometidos a proceso judicial por lo que, resultados provisorios, no
pueden ser base para considerarse una impugnación adicional.
- En cuanto a la observación: “No aclara ni acredita si el aumento que propone
por concepto de otras partidas en el código 807, que opera como deducción a la renta
líquida imponible, de $545.000.717.- a $1.398.685.471.-, corresponden a
deducciones permitidas por la ley”, indica que es la ley quien le permite las rebajas y
explica corresponder a los siguientes ítems: a).- Utilidades devengada en EERR; b).-
Corrección monetaria tributaria del patrimonio; c).- Corrección monetaria financiera de
inversión; d).- Intereses devengados fondos mutuos; e).- Ingreso no renta AT 2010 parcial;
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y, f).- Impuesto diferido. Respecto a las a).- y c).- devienen porque en septiembre de
2008, la sociedad invirtió en operadora Clairvest Latin Ltda., RUT N° 76.007.996-0, aporte
que refleja el 99,99% del capital social. Luego, la metodología contable utilizada lo fue
según Boletín Técnico N° 72 del Colegio de Contadores, que implica que la sociedad que
efectúa la inversión, Clairvest Latin S.A. debe reconocer con cargo o abono los resultados
del ejercicio con proporción correspondiente sobre los resultados de su filial, o sea,
Clairvest Latin Ltda. Entonces, al 31.12.10 se vio obligada a reconocer las utilidades por
el monto de $937.713.104.- y ($3540.848.076.-), según consta en Balance de ocho
Columnas de Operadora Clairvest Latin Ltda.; sin embargo, ello no representa un flujo
efectivo y no tiene efecto tributario dado que, tributariamente, el valor de ese activo se
controla a costo histórico, tratamiento que se puede ver en el Capital Propio Tributario y
el análisis de la evolución del costo de la inversión.
Para la letra b).- Corrección monetaria tributaria del patrimonio, aclara que ello es el
resultado de la corrección monetaria del capital propio tributario, reajustado, conforme
lo dispuesto en el artículo 41, N° 1 de la Ley de la Renta, y consta en la evolución del
capital.
La letra d).- Intereses devengados fondos mutuos, son valores ajustados al valor de cierre
financiero, lo que, tributariamente, se reconoce al rescate. Anexa movimientos según
agentes retenedores.
Para la letra e).- Ingreso no renta AT 2010 parcial, corresponde a PPUA declarado en F 22,
Folio 92370540, del Año Tributario 2010 y se deduce parcialmente pues no ha sido
totalmente devuelto y aclara que se trata de absorción de utilidades propias que, según
Oficios del Servicio, son Ingreso no Renta.
Finalmente, para la letra f).- Impuesto diferido, aclara que es un importe de impuesto
sobre beneficios a recuperar en ejercicios futuros, relacionados a diferencias temporarias
deducibles, la compensación de pérdidas obtenidas en ejercicios anteriores que todavía
no han sido objeto de deducción fiscal y compensación de créditos no utilizados
procedentes de ejercicios anteriores.
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- En lo tocante a la observación al “crédito obtenido del Scotiabank & Trust
(Cayman) Ltd. No se acredita con el título original respectivo el préstamo obtenido, el
uso del mismo ni la efectividad material de los pagos de intereses a dicha institución
bancaria.” Refiere que se acompañó un contrato entre ese banco y Clairvest Latin S.A.
con su versión traducida, documento del que transcribe el punto 10.5 en relación a las
copias y validez de las mismas, firmas que, obviamente indica no tener la traducción.
Adicionalmente, habría aportado el Estado de la Cuenta Corriente en USD, mantenida con
el Banco Scotiabank Chile con detalle de los abonos recibidos con motivo del préstamo
otorgado que detalla los fondos recibidos desde el 01.05.08 al 30.12.09. Detalla los abonos
que allí se leen y que totalizan el crédito en cuestión, que sería, además, consistente con
Planillas Únicas Computacionales emitidas por Banco Scotiabank Chile y remitidas al Banco
Central que informa las operaciones descritas y sus fechas, individualizándose como
“Créditos Externos” e individualizándose a las partes, respaldado, además, con:
Formularios de ingreso de divisas al Banco Central y Formularios de Pago del Impuesto
Adicional; Certificado emitido por la sociedad prestamista; Libros Diario, Mayor, Balance
Tributario y Libro de Inventario y Balance; Estado de cuenta corriente; Contratos de
Apertura de Línea de Crédito y sus modificaciones, pagarés y comprobantes del pago del
Impuesto de Timbres y Estampillas, todo lo cual respalda el crédito y justificaría el gasto
por concepto de intereses y quedaría desvirtuada la letra f).- de la página 3).- de las
Liquidaciones.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
la Liquidación N° 226, de 29.07.14, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto totalmente
o en la parte que el Tribunal estime pertinente, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas, por los
antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
I. En primer término, relata las circunstancias que rodearon la emisión del acto
reclamado, en base a la Declaración de Impuesto a la Renta, F22 Folio 2433271, AT 2011,
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que informa una pérdida por -$93.863.543.-, debiendo ser positivo en $70.324.625.-, que
fue impugnada el 23.05.11 por las observaciones Códigos A01, A25 y A36, puesta en su
conocimiento por Citación N° 26, de 28.03.14, que fue respondida el 30.04.14,
acompañando una propuesta rectificatoria sin antecedentes suficientes que permitieran
validarla, lo que conllevó a la emisión del acto reclamado.
II. En segundo lugar, expone los argumentos en contra del reclamo, esto es:
a. Invoca la legalidad y validez de la Liquidación:
- Presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que el acto
reclamado goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad respectiva, salvo orden de
suspensión, todo lo contrario, debe ser acreditado.
- Recalca que el contribuyente no acompañó los documentos, lo que no sería
controvertido de contrario.
- Sobre la carga de la prueba, enfatiza que pesa sobre la contribuyente al tenor
del artículo 21 del Código Tributario;
- Respecto a la legalidad de la liquidación en cuanto debe analizarse al momento
de su emisión, que no puede pretender sustituirse por el Tribunal la labor del Servicio.
b. En el proceso judicial no puede efectuarse auditoría:
- Facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar, efectuar
auditorías, etc., todo en base al sistema de autodeterminación de los impuestos
imperantes en el país.
- Diferencias entre el proceso judicial y el administrativo no pudiendo, el primero,
obrar en base a muestreo, sino que debe analizar y ponderar toda la prueba rendida y
hacerse cargo de todas las alegaciones y defensas.
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- Objeto y fin de la instancia jurisdiccional que es revisión de lo obrado por el
Servicio, para lo cual cita y transcribe jurisprudencia.
- Improcedencia en rectificar o más bien hacer un acertamiento impositivo en
sede judicial, como lo pretende la contraria, más si se considera que la rectificatoria
presentada de contrario no se presenta con debida correlación y explicación de sus dichos
y de los documentos acompañados que permitan al Tribunal validarla o, en su defecto, a
su parte impugnarla. Al efecto, cita normas y Circular respectivas.
c. Sobre la pérdida de arrastre y el artículo 25 del Código Tributario, como primera
cuestión expresa que no se duda del carácter provisional de las Liquidaciones 90 a 92 y de
la Resolución Ex. N° 3747 que derivaron de la revisión del AT 2010, que revirtieron el saldo
negativo declarado por la contribuyente para el AT 2010, actuaciones que se encuentran
actualmente reclamadas ante el Director Regional, ROL 10.223-11 y 10.222-11 y que, el
artículo 25 del Código Tributario, que da carácter provisorio a ciertos actos
administrativos, no se condicen con el acto de marras.
- Sobre el efecto suspensivo de las liquidaciones que convenientemente se alega,
que si bien son provisorias no implica que no produzcan efectos o que se suspendan en
términos distintos a los previstos en la norma, sobre todo considerando que no existe
norma que concluya el efecto suspensivo, ni impida al Servicio ejercer sus facultades
fiscalizadoras, lo que se manifiesta con que no se paraliza la actividad fiscalizadora
cuestionada en una reclamación hasta que la decisión jurisdiccional que se adopte se
encuentre firme y ejecutoriada para seguir adelante con las nuevas fiscalizaciones, en que
lo primitivamente resuelto va a servir de base a nueva auditoría.
- Ilegal limitación de las facultades de fiscalización y eventual prescripción de las
acciones de fiscalización que se produciría si el Servicio no pudiere liquidar otros períodos
mientras se encontrare pendiente la etapa jurisdiccional de un acto referido a período
anterior.
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d. Sobre la determinación de la pérdida tributaria, destaca la importancia de la
contabilidad para efectos de su acreditación conforme a derecho, lo que no ha sido
satisfecho en el caso de la reclamante, resultándole dudoso el préstamo en relación a su
destino, a los antecedentes que acrediten la adquisición, mantención o explotación de
bienes que produzcan rentas de Primera Categoría, que los intereses obedecen a valor de
mercado, puntos en los que la contraria se encuentra en silencio.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio y del
acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CLAIRVEST LATIN S.A., RUT N° 76.007.976-6, tiene como giro las
inversiones, y tributa por sus rentas con el Impuesto de Primera Categoría en base a renta
efectiva, determinada según contabilidad completa;
2. Que el 29.04.11, CLAIRVEST LATIN S.A., RUT N° 13.036.552-3, presentó su
declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, Folio 2433271, para el Año
Tributario 2011, en el que declaró una pérdida tributaria por -$93.863.453.-
3. Que el Servicio objetó dicha declaración, para lo cual emitió la Citación N° 26, de
28.03.14 en la que se le plantearon las siguientes Observaciones: Código A01 La base
Imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los códigos [18] o [187], no
es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del
Recuadro N° 2, declarada en el código [643] o código [808] del Formulario 22; Código A25
“El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del
F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado; y, Código A36, lo declarado por ud. como Reposición Pérdida
Tributaria en el Recuadro N° 6 al reverso del Formulario 22, código [782], no coincide con
lo declarado como Pérdida de Ejercicios Anteriores en el código 634 del Recuadro N°2,
del Formulario 22.”.
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4. Que, el 30.04.14, la reclamante dio respuesta a esa Citación acompañando algunos
antecedentes.
5. Que, el 29.07.14, el Servicio emitió la Liquidación N° 226, en contra de CLAIRVEST
LATIN S.A., RUT N°76.007.976-6, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2011, dado que se le reliquidó su Renta Líquida Imponible, no aceptándose la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada, lo que incluyó en su FUT y arrojó
una Base Imponible positiva. ´
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son
puntos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos, los siguientes:
1. Procedencia de liquidar el Año Tributario 2011 existiendo reclamo jurisdiccional
pendiente de resolución respecto a Liquidaciones del Año Tributario 2010.
2. Efectividad y composición de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Año
Tributario 2011 como, asimismo, que cumple con los requisitos generales y especiales para
ser considerada un gasto tributariamente aceptado del período liquidado. Hechos y
circunstancias que lo respalden.
3. Efectividad del error matemático incurrido en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de la reclamante, declarado en su Formulario 22, del Año Tributario 2011.
Hechos y circunstancias que lo configuran.
4. Acredítese la composición de la partida “gastos rechazados” y que cumple con los
requisitos legales para darle el tratamiento tributario declarado por la reclamante. Hechos
y circunstancias que lo acrediten.
5. Efectividad y composición del ítem “otras partidas” y del préstamo del Scotiabank
&Trust (Cayman Ltda.), y que cumplen con los requisitos generales y especiales
contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerados gastos
tributariamente aceptados. Hechos y circunstancias que lo respaldan.
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Cabe señalar que, respecto al punto 1).- no se recibió la causa a prueba por versar en un
tema de derecho, trámite procesal que sí recayó respecto a los puntos 2).- a 5).-,
resolución que fue objeto de recurso de reposición, con apelación en subsidio por la parte
reclamante, recurso que se rechazó y se concedió apelación para ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago. Que, según certificado de 28.06.17, la apelante no consignó
papel suficiente ante la Secretaría del Tribunal para la confección de compulsas, razón
por la cual, por resolución de 28.06.17, se hizo efectivo el apercibimiento decretado,
teniéndosele por desistida de la apelación subsidiaria. A la sazón, la interlocutoria de
prueba se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora, es menester recordar el marco normativo que regula la materia, vigente
al momento de ocurrir los hechos de marras. Al efecto, se tiene que:
1. En cuanto a las declaraciones de impuestos, conforme estipulan los artículos 29 y
siguientes del Código Tributario, los contribuyentes se encuentran obligados a presentar
sus declaraciones de impuestos, auto determinando su carga impositiva, con los respaldos
contables y demás antecedentes que el Servicio les exija. Al efecto, el Código Tributario
les otorga la posibilidad de efectuar una rectificación de sus declaraciones de impuestos
cuando, al declararlos, incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
pagar, pero antes que exista liquidación o giro, corrigiendo las anomalías, pero, ni aun en
tal caso, se les exime de respaldar su nueva declaración con los antecedentes suficientes
para ser aceptada, quedando siempre a salvo la facultad del Servicio para ejercer sus
atribuciones legales.
2. Por su parte, para la determinación de la base imponible del impuesto de Primera
Categoría, aun cuando son los propios contribuyentes quienes deben auto determinar esa
carga impositiva, con los respaldos pertinentes, en todo caso deben ajustarlas a las normas
que al efecto regulan los artículos 2°, 17, 20, artículos 29 y siguientes y artículo 41 de la
Ley de la Renta, esto es, que son rentas todos los ingresos que constituyan utilidad o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos
de patrimonio que perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación; sin embargo y dada la amplitud del concepto de renta, el legislador
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tributario establece, expresamente, un catálogo de ingresos que, para efectos tributarios,
los excluye de tributación, sea de los contenidos en el artículo 17 de la Ley del Ramo,
como asimismo, en otros de sus artículos particulares o en leyes especiales.
En tales condiciones y para los ingresos que constituyen renta, formarán parte de los
ingresos Brutos todos los que se devenguen o, en su defecto, se perciban, excepto las
provenientes de inversiones que, en general, dispone el número 2).- del artículo 20 de la
Ley de la Renta, los que se deben incluir en los ingresos brutos sólo cuando se perciban.
Luego, de esos ingresos brutos se rebajarán los costos directos de los bienes o servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta y los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial de que se trate siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. Para tales efectos, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con
los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las
disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto
de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.
Procede, especialmente, la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año
a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados
o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en
esta categoría.
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
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imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo
y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.”
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio comercial
específico, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha
debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue aplicando, sucesivamente,
el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos
para aceptar tributariamente su rebaja.
En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-2012,
de 3 de junio del año 2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar
un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un
impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras
para revisar y liquidar diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores.
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Luego, dispone el artículo 32 de la Ley del Ramo que, la renta líquida determinada como
antes se dijo, se ajustará conforme al artículo 41, deduciendo el monto del reajuste del
Capital Propio inicial del ejercicio, el monto del reajuste de los aumentos de dicho capital
y el monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera no
deducidos conforme a las normas anteriores y que se relacionen con el giro del negocio o
empresa; agregándose el monto del reajuste de las disminuciones de capital propio inicial
del ejercicio y de los ajustes del activo conforme a los números 2 a 9 del artículo 41, a
menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.
Por su parte, regula el artículo 33 N° 2, letra b).- de la Ley de la Renta que para la
determinación de la renta líquida imponible, se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
letra g).- Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional en su caso; y, se
deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que
hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades
sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de
sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con
arreglo a las leyes chilenas;
Finalmente, y conforme dispone el artículo 41° de la Ley del Ramo, los contribuyentes de
esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el
artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente
su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible.
3. En cuanto a las liquidaciones de impuestos y su carácter provisorio conviene
recordar lo estatuido en los artículos 24 y siguientes y artículo 201 del Código del Ramo,
para lo que nos concierne, el Servicio se encuentra facultado para practicarlas toda vez
que, entre otras, se le determinen diferencias de impuestos y, con sus reajustes y multas
si procedieren, se dispone su giro transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para
reclamar jurisdiccionalmente de la liquidación.
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Para el ejercicio de las facultades de fiscalización en general y, especialmente para
requerir antecedentes, citar, liquidar o girar, legalmente sólo se dispone la imposibilidad
del Servicio de ejercer una de ellas, cual es girar los impuestos respectivos en el evento
de haberse deducido reclamación de la liquidación y hasta que hubiere recaído
pronunciamiento sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado y, aún en existiendo
reclamo podrán girarse, provisionalmente, en lo no reclamado.
Sin perjuicio de lo anterior, toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio
tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo
en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión
sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o
a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación
se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de
reclamación del contribuyente, si procediera.
De lo dicho se sigue que, si bien una liquidación tiene el carácter de provisorio, ello debe
entenderse respecto a los elementos sobre los que recae y, obviamente, para los períodos
que se liquida, no existiendo norma legal que limite al Servicio la posibilidad de liquidar
otros períodos por el sólo hecho de haber una liquidación anterior pues, como se dijo, sólo
se encontrará limitado a ejercer sus facultades respecto a giros cuya liquidación que le
sirve de base ha sido reclamada y, en los demás casos indicados precedentemente, lo que
es reafirmado en el inciso final del artículo 201 del Código del Ramo en cuanto se
entienden suspendidos los plazos de prescripción del Servicio cuando, en tales situaciones,
se encuentre “impedido” de girar.
Adicionalmente, se debe tener presente al tema en referencia que, como ya se indicó en
el numeral que antecede, toda vez que un contribuyente rebaje una pérdida de ejercicios
anteriores en un período tributario determinado debe seguir las reglas que para el gasto
del período se establecen, debiendo acreditarla sin perjuicio del tiempo que hubiere
transcurrido y, es por entenderla un gasto del período, que no le rigen los plazos de
prescripción. Ello sirve para sostener, igualmente, que independiente que esa pérdida de
arrastre hubiere sido declarada en un ejercicio anterior respecto al cual recayó liquidación
que ha sido reclamada, al hacerla valer, nuevamente, en otro período posterior, debe
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entenderse parte de éste mismo y acreditarse independiente de un pronunciamiento
anterior, salvo en cuanto hubiere sido validada expresamente por el ente administrativo.
4. Por otra parte, y ya sea que se considere la jurisdicción tributaria que se
encontraba radicada en los Tribunales Tributarios del Servicio de Impuestos Internos o sea
que se revise en jurisdicción de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, encomiendan los
artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales que, la competencia es la
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la espera de sus atribuciones y, que radicado con arreglo a la ley el conocimiento
de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa
sobreviniente, lo que implica que si un negocio ha sido sometido a conocimiento y fallo
de un tribunal competente luego, por deducirse un reclamo respecto a hechos posteriores
ante una judicatura diferente, pero igualmente competente, ésta no puede avocarse el
pronunciamiento de aquellas cuestiones debatidas, para resolver ésta.
Que en los procedimientos tributarios jurisdiccionales se da la dicotomía de existir
Tribunales Tributarios del Servicio de Impuestos Internos y los especiales Tributarios y
Aduaneros creados por la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322. Asimismo, esta ley
modificó el procedimiento general de reclamación a que deben ceñirse los reclamos
tributarios tramitados en éstos, cambiando plazos, normas reguladoras de la prueba y
valoración de la misma. Esas circunstancias, además, impiden acumular causas
pendientes de resolución ante los primeros tribunales señalados y la judicatura de este
Tercer Tribunal. Que la posibilidad que ha otorgado el legislador para homologar los
procedimientos lo fue a través del Derecho de Opción conferido en el Artículo Segundo
Transitorio de la Ley N° 20.322, d e27.01.09, modificado por la Ley 20.752, de 28.05.14,
Derecho de Opción que no ha sido ejercido por la reclamante respecto a las Liquidaciones
Nos 90 a 92, de 29.04.11, lo que se concluye del hecho pacífico de la causa en torno a que
esos actos, actualmente, se encuentran pendientes de resolución por el Tribunal
Tributario del Servicio de Impuestos Internos, como se dijo en el considerando Tercero.
5. Finalmente, para la acreditación de una declaración de impuestos, disponen los
artículos 17 y 21 del Código Tributario, que la renta efectiva de un contribuyente debe
acreditarse mediante contabilidad fidedigna, pudiendo probarse, en sede administrativa,
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con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca como
obligatorios o necesarios, la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedes
y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de un impuesto.
Empero, en sede jurisdiccional, el contribuyente se encuentra facultado para desvirtuar
con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio conforme a las reglas procesales.
Que esas reglas procesales permiten la aportación de todo medio apto para producir fe,
entre los cuales deberá ponderarse preferentemente la contabilidad y, con la sola
limitación que, para los actos o contratos solemnes, deberán acreditarse siempre con la
solemnidad prevista para su validez.
SEXTO: Que, sentado como ha sido el marco normativo y los hechos de la causa,
enseguida corresponde avocarse al conocimiento y fallo de los puntos controvertidos. Que,
en primer término se estudiará el signado bajo el número 1).- del considerando Cuarto,
que reza: “Procedencia de liquidar el Año Tributario 2011 existiendo reclamo
jurisdiccional pendiente de resolución respecto a Liquidaciones del Año Tributario
2010”. Al efecto, se tiene que:
1. La reclamante ha invocado, latamente, la invalidez de la Liquidación reclamada
en autos porque considera que ella se basa en otras Liquidaciones anteriores, respecto a
las cuales dedujo reclamo tributario que se encuentra pendiente de resolución y, por no
encontrarse firmes, no pueden servir de base para un nuevo pronunciamiento;
2. De suyo el Servicio reconoce que existen Liquidaciones previas respecto al Año
Tributario 2010, que fueron reclamadas y que aún no han sido resueltas. Luego expresa
que ello no es óbice para liquidar un período posterior dada la ejecutoriedad, imperio y
exigibilidad de que gozan los actos administrativos, como asimismo, porque no obrar así
pudiera dejar fuera de los plazos de prescripción su obrar por el sólo hecho de existir un
reclamo pendiente de resolución por períodos anteriores.
3. Como ya se transcribió en las consideraciones de derecho, legalmente el Servicio
se encuentra impedido de ejercer su facultad de fiscalización sólo respecto a los giros
cuando, antecediéndole una liquidación, ésta se encuentra reclamada.
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4. Adicionalmente, cabe señalar que la gran discusión recae en pérdidas tributarias
de arrastre que la reclamante ha venido deduciendo de su Renta Líquida Imponible en el
Año Tributario 2010 que le fue rechazada por Liquidaciones Nos 90 a 92, de 29.04.11,
reclamadas jurisdiccionalmente y pendientes de resolución. Empero, esa misma pérdida
y por rectificatoria, vino a rebajar la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2011 de
la reclamante; que se emitió Liquidación N° 226, de 29.07.14. Y, ya se razonó en torno a
que una pérdida tributaria de arrastre utilizada en un período determinado es un gasto de
ese período, independiente del tiempo que lleve desde su origen y, en tales condiciones,
año a año debe ser acreditada y justificada fehacientemente.
5. Ahora bien, del tenor del acto reclamado se lee en las letras b).- y d).- del acápite
III).- donde el Servicio formula observaciones a la respuesta a la Citación que: “La
propuesta rectificatoria del Formulario 22 que ofrece, no detalla los montos que
conforman la partida (…) que deduce (códigos 634 y 807) para determinar la renta líquida
imponible y, además, tampoco las acredita fehacientemente”, siendo el código 634 el
correspondiente a la pérdida de arrastre; y, que “No corresponde que el contribuyente
efectúe deducción alguna por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores en el código
634 según el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el Servicio
determinó un remanente positivo del Fondo de Utilidades Tributables en el año tributario
2010 mediante Liquidaciones Nos 90, 91 y 92 emitidas y notificadas con fecha 29.04.2011”.
(documento de fojas 4 y siguientes);
6. Luego, al Liquidar las partidas, en el acápite IV).- “Liquidaciones de Partidas Ley
de Impuesto a la Renta”, lo que el Servicio efectúa es un rechazo del Código 643, esto es,
la Renta Líquida Imponible del período tributario 2011. En ese sentido, se lee,
textualmente, que lo que la reclamante declaró es:
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Luego y sobre la base de iguales partidas y montos, el Servicio determina un saldo positivo,
esto es:
Acto seguido, cita textualmente: “De acuerdo a lo expresado en los antecedentes
generales de la liquidación el Servicio determinó un Fondo de Utilidades Tributables
positivo para el Año 2010, por lo tanto, no procede que rebaje la pérdida de ejercicios
anteriores para el Año 2011.”
7. De ambos detalles antes copiados de la Liquidación reclamada, puede verse que la
redeterminación de la Renta Líquida Imponible que el Servicio efectuó para el Año
Tributario 2011 corresponde, exclusivamente, a la correcta operación aritmética, esto es,
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que entre ambas no se evidencia que hubiere agregados o deducciones ni montos distintos
a los declarados por el contribuyente, sino que éste totalizó un saldo negativo que debió
ser positivo. Adicionalmente, esta sentenciadora efectuó las sumas y deducciones
conforme a lo declarado por la contribuyente en su primitivo Formulario 22 y concluye en
la misma cifra de $70.324.625.- que indica que el Servicio.
8. En todo caso cabe señalar que, de acuerdo al mérito del acto reclamado, lo que
ocurrió es que la contribuyente se asila en que incurrió en un error al no declarar, entre
otras partidas, primitivamente, la pérdida de arrastre. Que al intentar rectificar, el
Servicio considera, primero que todo, que no detalló la composición de los montos ni la
acreditó fehacientemente y, finalmente, agrega que esa pérdida de arrastre no es
procedente por habérsele determinado un FUT positivo en el Año Tributario anterior
(2010), que consumió esa pérdida, de manera tal que, en el Año Tributario 2011 en
cuestión, ya no se mantenía.
9. En tales condiciones resulta efectivo lo que indica la reclamante en torno a que el
Servicio, basado en un acto administrativo anterior que no se encuentra a firme, fundó
parte del rechazo de la pérdida de arrastre incorporada en la rectificatoria de la
reclamante; empero, no es menos cierto que ése no fue el único ni directo motivo del
rechazo, sino que lo fue la falta de acreditación de los montos y de su composición.
En todo caso, y sin perjuicio de lo que se analizará respecto a la rectificatoria, el
fundamento principal de la Liquidación practicada por el Servicio fue que, al no haber
acreditado los sustentos de la rectificatoria, calculó nuevamente los montos que la propia
actora declaró en su primitivo Formulario 22, que era el vigente, pues la rectificatoria no
fue aceptada y sólo conllevó a un resultado positivo por un error de cálculo en que incurrió
la reclamante que no era, finalmente negativo.
10. Cabe agregar que, la circunstancia de existir un acto administrativo anterior que
no se encuentra firme aun, no es óbice para liquidar un período siguiente, máxime si se
considera que el sustento único de esa liquidación posterior fue el erróneo cálculo y,
sólo para rechazar la rectificatoria, lo fue la falta de acreditación de la pérdida de arrastre
dado el FUT positivo determinado en el año tributario anterior.
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11. Entonces, la determinación de un FUT positivo en año anterior por liquidaciones
pendientes de resolución, fue solo el fundamento de rechazo de la rectificatoria planteada
por la reclamante.
12. Por todo lo dicho y teniendo especialmente presente que no existe norma legal
alguna que impida que el Servicio liquide un período tributario toda vez que existe una
liquidación anterior reclamada y pendiente de resolución, sino que ese impedimento está
dado sólo para el giro, cuyo no es el caso, es que resulta del todo procedencia de Liquidar
el Año Tributario 2011 existiendo reclamo jurisdiccional pendiente de resolución
respecto a Liquidaciones del Año Tributario 2010.
SÉPTIMO. Que, en cuanto al punto 2).- expuesto en el considerando Cuarto, que
manda acreditar la “Efectividad y composición de la pérdida tributaria de arrastre
declarada en el Año Tributario 2011, como asimismo, que cumple con los requisitos
generales y especiales para ser considerada un gasto tributariamente aceptado del
período liquidado. Hechos y circunstancias que lo respalden”, se tiene que:
1. Para este acápite, la contribuyente reclama que no es posible considerar que, por
el hecho de habérsele determinado un FUT positivo en el Año Tributario anterior que
absorbió la pérdida tributaria, mediante una Liquidación que no se encuentra firme, se le
rechace en su mérito la pérdida en el ejercicio tributario posterior, sub-lite.
2. En su reclamo desarrolla la composición de esa pérdida de arrastre indicando que
proviene del Formulario 22 del Año Tributario 2010, código [232] $156.276.662.-
reajustado por el IPC 2,5%, totaliza un valor reajustado $160.183.579.- Que la utilización
de ese crédito estaba incluida inicialmente en el Código 807 “otras partidas” del
Formulario 22, dentro de la suma de $545.000.717.-, y, en cuadro resumen, separa la
pérdida de arrastre código 634 de otras partidas código 807, aun cuando éste lo
incrementa considerablemente con partidas que detalla.
3. De ello se sigue que la reclamante no explica la composición de la pérdida de
arrastre declarada, exclusivamente, en el Año Tributario 2011 en cuestión.
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4. Ahora bien, en un esfuerzo por resguardar su derecho a defensa y sin perder de
vista que la competencia para pronunciarse sobre el Año Tributario 2010 quedó radicada
en el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, esta sentenciadora ha
estudiado los antecedentes y probanzas aparejadas al proceso y que, apreciadas conforme
a las reglas de la sana crítica permiten dar por establecidos los siguientes hechos:
a. Que en el Código [232], del Formulario 22, del Año Tributario 2010, la reclamante
declaró un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $156.276.662.-, y en el Código
[807] el monto de $90.922.721.-, los que sumados, no totalizan la cifra de $545.000.717.-
que, supuestamente, en forma errónea declaró en el Año Tributario 2011, incluyendo la
pérdida de arrastre. (Anexo F, documentos en custodia N° 43-2017)
b. Que ese Formulario 22, del Año Tributario 2010, fue objeto de Liquidación, pues
se objetó y se citó respecto a observaciones que no fueron subsanadas en sede
administrativa por inconcurrencia, Liquidaciones Nos 90 a 92, de 29.04.11, que se
reclamaron y cuyo conocimiento y fallo se encuentra radicado en los Tribunales Tributarios
del Servicio de Impuestos internos. (Anexos E y F, documentos en custodia N° 43-2017).
c. Que del Balance Tributario a diciembre de 2010 registra en resultado pérdida,
cuatro ítems, uno de los cuales es el Impuesto a la Renta, cuya deducción no es permitida,
otras dos de corrección monetaria de activo y patrimonio que no totaliza, lo que declaró
en el Código 232 y una amortización de menor valor en inversión. Adicionalmente,
tampoco hay documentación de respaldo ni aun de aquéllas dos que corresponden a
corrección monetaria. (Anexo C, documentos en custodia N° 43-2017).
d. Que, es por todo lo anterior que la suma de $156.276.662-, que la actora pretende
que le sea aceptada, luego declarada en su rectificatoria, por concepto de pérdida
tributaria de arrastre, además de no haber sido aceptada en el año anterior, en la especie
y para el Año Tributario 2011 en que la pretende hacer valer como un gasto tributario del
período, no acredita qué compone esos montos ni hay documentación de respaldo.
5. En tales condiciones y sin que lo que se dirá afecte o pueda afectar el Año
Tributario 2010 respecto al cual existe radicación para su conocimiento y fallo en otra
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judicatura, exclusivamente, para el Año Tributario 2011 en que se pretendió por la
reclamante, vía rectificatoria, deducir de su Renta Líquida Imponible una pérdida de
arrastre por $160.183.579.-, reajustado, en la especie no aparejó probanzas que
permitieran conocer la composición de las partidas que totalizan ese monto como pérdida
tributaria de arrastre. En razón de ello, no es posible tener por efectiva esa pérdida para
el Año Tributario en cuestión y, por lo mismo, no puede sostenerse que, por el sólo hecho
de declararla como tal, cumpla con los requisitos generales y especiales para ser
considerada un gasto tributariamente aceptado del período liquidado.
6. Así las cosas, solo resta concluir que la contribuyente reclamante en autos no
satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto que se analiza y, por ello, ha de
rechazarse el reclamo en todo cuanto pretende impugnar la Liquidación N° 226, de
29.07.14, en la parte que no le acepta su rectificatoria y no le reconoce la pérdida
tributaria de arrastre, confirmándose en ello el obrar del Servicio.
OCTAVO: Que, en relación al punto 3).- signado en el considerando Cuarto que
reza: “Efectividad del error matemático incurrido en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de la reclamante, declarado en su Formulario 22, del Año
Tributario 2011. Hechos y circunstancias que lo configuran”, se tiene que:
1. Como primera cuestión, esta sentenciadora deja establecido que, de acuerdo a la
legislación vigente y contenida en el artículo 126 del Código Tributario, no constituye
reclamo la corrección de errores propios, de manera que en la especie sólo le compete
estudiar si la corrección de errores en sede administrativa fue en términos tales que,
existiendo claridad en torno a lo que realmente se debía declarar, se podía corregir en tal
sentido o, lo que en otras palabras implica, determinar la legalidad del obrar del Servicio
en cuanto incide en los elementos que sirven de base para la determinación del Impuesto
a la Renta.
2. Entonces, las agregaciones en partidas que disminuyen la Renta Líquida Imponible
de la contribuyente no pueden ser consideradas para el punto que se estudia, sino que,
únicamente, ha de verse si lo declarado primitivamente y lo rectificado obedeció a un
error matemático. A la sazón, y en cuanto en esa rectificatoria la contribuyente intenta
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agregar partidas no declaradas en su Formulario 22 primitivo, lo que se ratifica del tenor
del reclamo y de la “propuesta de rectificatoria” anexada bajo el apartado G de la
Custodia N° 43-2017, no ha de ser considerado en este punto.
3. Seguidamente, del tenor de la rectificatoria comparada con el Formulario 22
presentado, excluidas las agregaciones, efectivamente existe un error matemático que
conllevó a que la actora declarara un saldo negativo en circunstancias que es positivo.
Que efectuado el cálculo por esta sentenciadora arroja, efectivamente, lo que indica el
Servicio, esto es, el monto positivo de Renta Líquida Imponible en $70.324.625.-
4. Cabe hacerse cargo, en este punto, de lo que la reclamante señala en cuanto a que
el error matemático se debe a una serie de partidas que, finalmente, vienen en agregar
los ítems “gastos rechazados (Art. 33 N°1); y, pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°
3). Además, incrementa el ítem “otras partidas” de 545.000.717.- a $1.398.685.471.-,
aduciendo que ello se respalda en Balance de Ocho Columna y en Libro Mayor, entre otros
antecedentes. Sin embargo, para todo ello ha de estarse a lo indicado anteriormente, en
cuanto a que, al no ser ellas simples errores matemáticos, sino que se trata de corregir
omisiones en los que, erradamente, incurrió. Siendo así y teniendo presente que no
constituye reclamo la corrección de errores propios es que esas partidas, en este punto,
no pueden ser revisadas.
5. Así las cosas, los hechos y circunstancias que configuran, exclusivamente, error
matemático, lo es el erróneo resultado negativo de -$93.863.543.-, en circunstancias
que con iguales partidas declaradas, el resultado correcto es $$70.324.625.- Ello
permite sostener que, respecto a ello, efectivamente la reclamante incurrió en un error
matemático en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante,
declarado en su Formulario 22, del Año Tributario 2011, por lo que se tiene por acreditado
el punto en estudio, esto es, la existencia de error matemático y, sólo en lo dicho, cabe
acoger el reclamo lo que, consecuencialmente, implica confirmar el obrar del Servicio,
sin perjuicio del resultado que en definitiva arroje el estudio de los restantes puntos.
NOVENO: Que, en lo tocante al punto 4).- del considerando Cuarto, esto es, lo
relativo a acreditar la composición de la partida “gastos rechazados” y que cumple con
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los requisitos legales para darle el tratamiento tributario declarado por la reclamante.
Hechos y circunstancias que lo acrediten, se tiene que:
1. La reclamante asevera haber errado en su declaración primitiva y que, en la
rectificatoria, agrega el ítem gastos rechazados por $848.186.881.-, que se compone de:
Corrección monetaria financiera del patrimonio; corrección monetaria tributaria de
inversión; pérdida devengada en EERR; gastos rechazados pagados; e, impuesto artículo
21, todo según se detallaría en Anexo 1.
2. Revisado el Anexo 1, que corresponden a los documentos custodiados en el Tribunal
bajo el número 43-2017, se ve que en Libro Mayor al 30.09.10, en Detalle y Analítico
Inversión Tributario los siguientes datos, consecuentes con lo dicho por la actora en su
reclamo: 1).- Corrección monetaria financiera del patrimonio saldo $68.212.078; 2).-
Corrección monetaria tributaria de inversión, saldo $264.153.873.- producto de la
diferencia Años 2009 y 2010; 3).- Pérdida devengada en EERR, saldo $508.595.460.-; 4).-
Gastos rechazados, saldo $746.604.-; 5).- Impuesto artículo 21, Saldo anterior reconocido
en el Año 2010 por $6.740.177.- (Anexados bajo las letras A).- y B).- de la Custodia N° 43-
2017);
3. Al punto que se estudia, toma particular relevancia lo obrado por el Servicio en
sede administrativa. Allí el reparo que efectúa a la rectificatoria por medio de la cual la
reclamante agregó la partida gastos rechazados a su base imponible de Primera Categoría
se basa en que “No aclara ni acredita si el agregado que propone por concepto de gastos
rechazados (…) están afectos o no, o sólo en parte, a la tributación del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.” Que, pese a ello, esa partida no influyó en la Liquidación
pues, aun cuando pudiera considerarse que alguna de ellas podría estar afecta al impuesto
que dispone el artículo 21 de la Ley de Ramo, no le aplicó tal impuesto y, tampoco, los
agregó a la Renta Líquida del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2011.
4. De lo expuesto en los numerales precedentes se pueden concluir dos cuestiones
relevantes al punto: Una, que de los registros aparejados por la reclamante se ve que los
hizo como lo señala en el reclamo en los registros Mayor; sin embargo, no hay consecuencia
en el denominado “Balance Tributario” ni se acompaña documentación de respaldo alguna
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respecto a esas cuentas. Y, dos, que aun cuando la parte de la rectificatoria viene en
incrementar la base imponible y pese a ser un hecho propio declarado por la reclamante,
aceptar dicho incremento conllevaría a aumentar la Base Imponible y,
consecuencialmente, implicaría una mayor carga impositiva para la reclamante,
empeorando su situación inicial, cuestión que esta sentenciadora se encuentra
impedida de realizar.
En todo caso, en la partida corrección monetaria declarada inicialmente por la
reclamante, en lo que aumenta y en lo que disminuye la Renta Líquida, el Servicio no
efectuó reparo, manteniendo lo declarado.
5. Así las cosas, al punto en estudio sólo resta concluir que la reclamante no satisfizo
la carga probatoria de acreditar, con la documentación de respaldo que debe mantener,
la composición de la partida “gastos rechazados” y que cumple con los requisitos legales
para darle el tratamiento tributario declarado por la reclamante.
DÉCIMO: Que, finalmente, para la “Efectividad y composición del ítem “otras
partidas” y del préstamo del Scotiabank &Trust (Cayman Ltda.), y que cumplen con los
requisitos generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de la Renta para
ser considerados gastos tributariamente aceptados. Hechos y circunstancias que lo
respaldan”, conforme se dijo en el punto 5).- del considerando Cuarto, se tiene que:
1. Para el ítem “otras partidas”, Código 807, que inicialmente se declaró rebajar
por $545.000.717.-; luego, en respuesta a la Citación, en la propuesta de rectificatoria y
en esta instancia la reclamante pretende aumentar a $1.398.685.471.- sosteniéndola en
las siguientes cuentas: utilidad devengada en empresas relacionadas; corrección
monetaria tributaria del patrimonio; corrección monetaria financiera de la inversión;
Intereses devengados fondos mutuos; ingresos no renta AT 2010 parcial; Impuesto Diferido.
2. En este punto, algunos de los argumentos dados por la reclamante en su reclamo,
en parte son efectivos. A modo ejemplar, la utilidad devengada de empresas relacionadas
por lo dispuesto en la letra a).- del número 2).- del artículo 33 de la Ley de la Renta,
deben deducirse, como asimismo, la corrección monetaria del capital propio por lo
dispuesto en la letra a).- del número 1 del artículo 32, del cuerpo normativo citado. Por
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su parte, la corrección monetaria de inversiones en derechos sociales o acciones deben
agregarse según lo exige la letra b).- del número 2).- del artículo 32 citado, en relación a
los números 2).- al 9).- del artículo 42, todos de la Ley del Ramo. En relación al Impuesto
diferido, en tanto no representan un gasto efectivo del período, deben agregarse a la
Renta Líquida Imponible; sin embargo, si se encontraba formando parte de los ingresos,
debe desagregarse. Los ingresos no renta se deducen conforme al artículo 33 de la Ley del
Ramo pero siempre deben acreditarse. Lo mismo ocurre respecto a los intereses por fondos
mutuos.
3. Siendo así, resulta que aun cuando la reclamante registrara las cuentas como lo
señala, el mero registro no basta para aceptarle sus deducciones, máxime si se
considera que en el caso, el Servicio ya le reconoció y aceptó la deducción por lo declarado
primitivamente en $545.000.717.-, no siendo posible que esta sentenciadora concluya,
con el mérito de los documentos aportados, que la diferencia que aumenta el ítem
“otras partidas” hasta la cifra de $1.398.685.471.- corresponda, efectivamente, a
cuentas que no se habían incluido en la primera rebaja, en qué parte ni en qué montos,
cuestión que era de carga probatoria exclusiva de la reclamante, que no cumplió y esa
será la razón principal para lo que enseguida se dirá.
4. El escenario descrito anteriormente impide tener por acreditado que el ítem otras
partidas ascienda a $1.398.685.471.- y, por lo mismo, sólo ha de mantenerse en la parte
que no fue rechazada por el Servicio ascendente a $545.000.717.-
5. En lo tocante al préstamo del Scotiabank &Trust (Cayman Ltda.) y los intereses
rebajados en su mérito, para el Año Tributario 2011, como primera cuestión se debe
recordar que el Servicio sólo cuestiona el hecho que ese préstamo accediere a la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con
Primera Categoría.
6. En ese sentido, si bien la reclamante acompaña sendos contratos y registros de
cuentas que acreditarían la efectividad de esa operación, tal como sostiene el Servicio,
no existe ningún antecedente en el proceso que conlleve a concluir que esos intereses
acceden a préstamos para la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que
produzcan rentas gravadas con Primera Categoría, únicas hipótesis que justifica
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rebajarlos de la Renta Líquida al tenor de lo prescrito en el número 1).- del artículo
31 de la Ley de la Renta.
7. Es más, en Acta Reunión Extraordinaria de Directorio Clairvest Latin S.A., de
17.04.08, se indica que “(…) con el objeto que la sociedad cuente con los fondos necesarios
para concretar directamente o a través de sociedades filiales, la eventual compra de
acciones de las sociedades Latin Gaming Osorno S.A. y Latin Gaming Calama S.A., titulares
de licencias de casino en las ciudades de Osorno y Calama y asimismo, la eventual compra
de acciones de Latin Gaming Investments Chile S.A., sociedad accionista de los proyectos
complementarios al Casino de Calama, se hace necesario contar con los fondos requeridos
para estos efectos.” Adicionalmente, los fondos serían utilizados para “(…) otorgar un
préstamo a la sociedad Latin Gaming Chile S.A., lo cual ocurrirá con anterioridad a la
compra de acciones.” En razón de ello se acordó solicitar el crédito a Scotiabank & Trust
(Cayman) Ltd. (Documento Anexado bajo la letra H).- de la Custodia N° 43-2017).
8. Siendo ése el único acuerdo aparejado al proceso en relación a algún crédito con
Scotiabank & Trust (Cayman) Ltd. y no teniendo como objetivo alguno de los presupuestos
que la norma del número 1).- del artículo 31 de la Ley de la Renta dispone sino que,
contrario a ello, se le daría al crédito un destino distinto e incluso eventual en temas
de inversiones, no es posible concluir que los intereses de ello derivado pueden ser
aceptados como gastos tributariamente.
9. De todo lo expuesto se sigue que, en la especie y para punto en estudio, la
reclamante no satisfizo el estándar probatorio de acreditar la efectividad y
composición del ítem “otras partidas” y del préstamo del Scotiabank &Trust (Cayman
Ltda.), y que cumplen con los requisitos generales y especiales contemplados en el artículo
31 de la Ley de la Renta para ser considerados gastos tributariamente aceptados, motivo
por el cual esta sentenciadora rechazará el reclamo al efecto y, en el ítem “otras
partidas” se confirmará lo reconocido por el Servicio y, en cuanto a los intereses por
préstamos, igualmente, se mantendrá la liquidación en todo cuanto los rechaza como
un gasto aceptado.
UNDÉCIMO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que
se viene razonando, en cuanto dan cuenta de hechos que no son controvertidos, tales
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como: la efectividad del préstamo, la efectividad de haberse registrado contablemente
las partidas indicadas por la contribuyente, el tenor de las Liquidaciones Nos 90 a 92, etc.
motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
DUODÉCIMO: Que, es posible señalar que en estos autos se han arribado a las
siguientes conclusiones respecto a la controversia sometida a consideración de esta
sentenciadora:
1. De la normativa vigente y que rige las facultades de fiscalización que tiene el
Servicio de Impuestos Internos, se concluyó la procedencia de Liquidar el Año Tributario
2011 existiendo reclamo jurisdiccional pendiente de resolución respecto a Liquidaciones
del Año Tributario 2010;
2. La reclamante no logró satisfacer el estándar probatorio de acreditar la efectividad
y composición de la pérdida tributaria de arrastre declarada en el Año Tributario 2011
como, asimismo, que cumple con los requisitos generales y especiales para ser considerada
un gasto tributariamente aceptado del período liquidado;
3. Se constató en el proceso que, efectivamente, hubo un error matemático en el
resultado declarado por la reclamante al momento de determinar su Renta Líquida
Imponible de la reclamante del Año Tributario 2011 pero no de la envergadura señalada,
sino que, con iguales montos y partidas declaradas, el resultado comprobado por esta
sentenciadora es lo liquidado por el Servicio.
4. Si bien la reclamante indica cuáles serían los ítems que componen la partida de los
gastos rechazados, no logró acreditar que cumplen con los requisitos legales para darle el
tratamiento tributario declarado por la reclamante. Al efecto, adicionalmente se concluyó
que reconocerle esta partida como incremento de su Base Imponible conllevaría a
perjudicarle incluso la situación inicial considerada por el Servicio, cuestión que no puede
ser alterada por esta sentenciadora.
5. Finalmente, siendo suya la carga de la prueba, la reclamante no comprobó la
efectividad y composición del ítem “otras partidas” y que el préstamo del Scotiabank
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&Trust (Cayman Ltda.) cumplen con los requisitos generales y especiales contemplados en
el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser considerados gastos tributariamente
aceptados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se confirmará íntegramente la Liquidación N° 226, de 29.07.14, emanada del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el Código Tributario; de la Ley de la Renta; de
la Ley N° 19.880; del D.F.L. N° 7, de 1980, Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 18.11.14.
CONFÍRMASE íntegramente la Liquidación N° 226, de 29.07.14, según lo concluido
en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
DECLÁRASE que se condena a la reclamante al pago de las costas personales por
la suma de $500.000.- (quinientos mil pesos), por estimar el Tribunal que no tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don José Antonio Yagazigi Puelma, en
representación de la sociedad CLAIRVEST LATIN S.A., y mediante su publicación
en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y PUBLÍQUESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 14-9-0002043-1/ RIT: GR-17-000197-2014.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-08-16T14:12:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.