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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00214-2014 · 14 de julio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00214-2014
RUC
14-9-0002062-8
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

LPP “ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA PARA EL HEMISFERIO AUSTRAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00214-2014 RUC N° 14-9-0002062-8 Providencia, a catorce de julio de dos mil diecisiete. Advirtiendo el Tribunal error en la foliación: Corríjase y déjase la anterior entre paréntesis. VISTOS: El escrito de 26.09.2014, en que compareció don Régulo Andrés Valenzuela García Huidobro, en representación judicial de ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA PARA EL HEMISFERIO AUSTRAL ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción respecto al reclamo que fue presentado el 22.10.2012 y que se encontraba pendiente de resolución en dicha sede. Por resolución de 26.01.2015, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 438, de 15.12.2014, y se reinició la tramitación del reclamo tributario en que comparece Régulo Andrés Valenzuela García Huidobro, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 13.065.551-3, en representación judicial de ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA PARA EL HEMISFERIO AUSTRAL (ESO) RUT N° 82.677.300-6, organización internacional e intergubernamental de carácter científico, con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura, Región Metropolitana, y para estos efectos en Alonso de Córdova 5900, of. 301, Las Condes, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución N°4104, de fecha 28.05.2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP según Resolución SII Pers. N°704, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 38, Comprobante de distribución de causas; Ord. N° 438, de 15.12.2014, mediante el cual se remite a este Tribunal, para su conocimiento y fallo, los autos Rol 10506-2012 seguidos ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito de reclamo; Resolución N°4104, de fecha 28.05.2011 y su acta de notificación; Fotocopia de solicitud de devolución artículo 126 del Código tributario y su comprobante de ingreso de fecha 14.09.2011; copia de Mandato Judicial otorgado con fecha 08.08.2012, escrito delegando poder; Resolución de 25.02.2013 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; escrito en que se delega y revoca poder; resolución que lo provee; escrito en que se delega y revoca poder; Informe de fiscalizador N° 383, de fecha 20.05.2014; Resolución de 30.05.2014 del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos; presentaciones de la reclamante en que se delega y revoca poder, y se formulan observaciones al informe; Resolución que las provee con fecha 20.08.2014; escrito en que la reclamante ejerce derecho de opción y resolución que lo provee ordenando remisión de los antecedentes. A fs. 39 a 40, Resolución que tiene por recibido los autos y se apercibe a la reclamante a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario y testimonio de notificación. A fs. 41 a 49, Escritos de la reclamante en que acredita personería y asume patrocinio y poder; resolución que lo provee junto al reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de notificación. A fs. 50 a 70, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado conferido; documento que acompaña consistente en Resolución Exenta N°704, de 14 de diciembre de 2012; resolución que los provee y testimonio de notificación. A fs. 71 a 76, presentaciones de la reclamante formulando peticiones y delegando poder; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP A fs. 77 a 80, presentación de la reclamada revocando y asumiendo patrocinio y poder, documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015; resolución que la provee y testimonio de notificación. A fs. 81 a 82, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación. A fs. 83 a 92, Reposición de la parte reclamante, resolución que la provee y no da lugar a la misma y testimonio de notificación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 26.09.2014, la reclamante debidamente representada ejerce su Derecho de Opción respecto de su reclamo interpuesto el 22.10.2012, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, petición a la que el mentado Tribunal Tributario accedió por resolución de 18.11.2014. Por resolución de 26.01.2015, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los autos que le fueron remitidos mediante Ord. N° 438, de 15.12.14, y se reinició la tramitación del reclamo, en que comparece don Régulo Andrés Valenzuela García Huidobro, en representación judicial de ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA INVESTIGACIÓN ASTRONÓMICA PARA EL HEMISFERIO AUSTRAL (ESO), ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución N° 4104, de 28.05.2011, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente en autos por don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la XV Dirección Regional Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue: I. Antecedentes de Hecho Manifiesta que “ESO” es una organización internacional e intergubernamental de carácter netamente científica, especialista en la disciplina de la astronomía, dedicada a desarrollar programas de investigación científica de gran infraestructura y tecnología de punta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP En Chile, tiene su sede administrativa en la ciudad de Santiago, y opera además en tres en los centros de observación astronómica ubicados en "La Silla", "Paranal" y "Chajnantor", desarrollando actualmente el proyecto "ALMA", con 66 antenas de gran tamaño. Señala que con ocasión de este proyecto celebró un contrato con un Consorcio conformado por diversas empresas europeas, siendo MT Mechatronics GMBH (integrante del Consorcio), la encargada del diseño, manufactura, transporte e instalación de 25 antenas destinadas al proyecto ALMA, empresa que subcontrató a empresas constituidas en Chile, quienes le emitieron facturas afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, MT Mechatronics GMBH, facturó a ESO, en Alemania, por el total de los servicios prestados, recargando en el precio, el IVA soportado y pagado en Chile, por considerarlo parte del costo. Con fecha 15.09.2011, presentó solicitud de devolución artículo 126 del Código Tributario N° 4997 por intermedio de F2117. Con fecha 07.08.2012, se le notificó la Resolución Ex. SII N° 4104, de fecha 28.05.2012, que denegó su solicitud de devolución. II. Normativa aplicable Señala que con fecha 06.11.1963 se suscribió un tratado entre la Organización Europea para la Investigación Astronómica para el Hemisferio Austral y el Gobierno de Chile, promulgado y ratificado mediante Decreto N° 19, del Ministerio de Relaciones Exteriores 04.01.1964, y publicado en el Diario Oficial N° 25.808, de fecha 04.04.1964. Posteriormente y en aplicación del tratado se dictó el Decreto N° 2.940 del Ministerio de Hacienda, de fecha 26.10.1965 y publicado en el Diario Oficial el 02.12.1966, que le otorgó ciertas franquicias tributarias, decreto que fue modificado por el Decreto N° 25 del Ministerio de Hacienda, de fecha 17.01.1985, reemplazando su numeral 2° por el siguiente: "2° Declárese asimismo que la referida Organización estará exenta del impuesto establecido en el título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción, equipamiento, y alhajamiento de sus oficinas y dependencias en general, como también por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios necesarios para la operación de sus observatorios. Con todo, la Organización podrá solicitar la devolución del impuesto referido en aquellos en que no haga valer la exención concedida en este número. El gasto fiscal que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP represente la devolución señalada precedentemente se imputará al ítem 50-01-01-03-93-002 "Devolución de otros impuestos", de la Ley de Presupuesto vigente”. Finalmente, con fecha 18.04.1995 se suscribió el Acuerdo, Interpretativo y Suplementario y Modificatorio y sus Anexos A y B del Convenio de fecha 06 de noviembre de 1963. Es en el artículo Primero del referido Acuerdo Interpretativo y Suplementario y Modificatorio que se confirma y regula la aplicación del Convenio de 1963, y lo acordado subsecuentemente, a las actividades de la ESO en todo el territorio nacional y, especialmente a la construcción, mantenimiento y operación de un nuevo centro de observación en el marco del proyecto denominado VLT/VLTI, así como a las futuras actividades de la ESO en Chile. III. Correcta Aplicación del Derecho: Interpretación según Finalidad de las Normas. Manifiesta que el tratado se suscribió con el objeto de fomentar la actividad científica y la internación de tecnología a Chile, utilizando como vehículo específico el incentivo tributario, al desgravar de impuestos con ese fin a ESO en lo que se refiere, específicamente, a sus actividades relacionadas con la investigación astronómica. Agrega que el tratado en su artículo 4 se remite a lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión Económica para la América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) de 1953, razón por la cual, dentro de los beneficios y prerrogativas concedidas a ESO se incluye el que sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos de todo impuesto, derechos de aduana y prohibiciones y restricciones de importación. Estima que en consecuencia el Decreto N° 2.940 no hace sino especificar lo dispuesto en el Tratado, pero en ningún caso podría restringir su espíritu, atendida su finalidad, que es la de eximir a ESO de soportar "efectivamente" (vale decir "económicamente") impuestos por sus actividades, de manera tal que en base a los principios de jerarquía legal se deben interpretar los decretos en subordinación a las disposiciones del Tratado. Que el referido decreto no establece requisitos ni condiciones para la utilización de la franquicia por parte de ESO, de manera tal que establecer una limitación a la franquicia por vía de su aplicación importaría incurrir en una interpretación arbitrariamente restrictiva por parte de la autoridad administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Agrega que las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, establecen que el elemento fundamental para su interpretación es la real intención de los contratantes, esto es, "conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras" Infiere que la intención y voluntad del Gobierno de Chile fue eximir a ESO de la aplicación de toda clase de impuestos, dictándose el Decreto N° 2940, con el objeto de aplicar y hacer efectiva dicha prerrogativa en lo que se refiere al IVA, por lo que resulta improcedente que, al momento de su aplicación, se disponga arbitrariamente una restricción al beneficio. En materia de interpretación constitucional, señala que los criterios de interpretación dictan una regla básica: "No podrá interpretarse una disposición de modo que el resultado pugne con las bases fundamentales, afecte un derecho básico en su esencia o bien conduzca a la falta de solución efectiva de la cuestión”, lo que importaría reconocer las siguientes tres condiciones objetivas que, a la hora de interpretar, deben aplicarse al caso: • Se debe reconocer la calidad de norma principal al Tratado, de manera que no es aceptable interpretar una norma en términos que lo contradigan. • Jamás podrá interpretarse una norma de forma que afecte un derecho contenido en el Tratado. • Deben descartarse las interpretaciones que conduzcan a la falta de solución real y efectiva del problema suscitado. Señala que la doctrina, ha considerado que "la razón principal y más grave, sino la única, para usar seguramente la interpretación restrictiva, es que la norma de ley explicada según el significado natural de las palabras, importe contradicción con otra norma, o con un principio fundamental de derecho, o con la ratio legis”. Explica que en la especie el haber contratado con empresas extranjeras las que a su vez subcontrataron con empresas constituidas en Chile, suscitó que se recargara el IVA en las facturas emitidas por las empresas en Chile a la empresa extranjera MT Mechatronics GMBH, la que al no poder aprovechar el Crédito Fiscal IVA en Chile, lo incorporó como costo, en el precio de venta por sus servicios, razón por lo cual pasó a soportarlo económicamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Respecto a la franquicia que opera en su favor, señala que los decretos del Ministerio de Hacienda contemplan dos mecanismos alternativos: • Método exención (en que el 19% simplemente no se entera al Fisco) • Método recuperación (método en virtud del cual se entera el 19% al Fisco, pero luego se solicita la devolución por parte de ESO). Considera que en la especie se producirían los siguientes efectos económicos: • Para el proveedor domiciliado en Chile el IVA aplicado tendría un efecto neutro, esto puesto que el 19% de Débito Fiscal simplemente se neutralizaría imputándose al Crédito Fiscal correlativo. • Para el ejecutor domiciliado en Alemania el IVA tendría un efecto neutro, puesto que se asumiría como costo y se recargaría al precio final. • Para el Fisco se presentaría un beneficio "indebido", puesto que se le entera un 19% que, en observancia y aplicación de la normativa referida, no le correspondería en aplicación de cualquiera de los dos mecanismos contemplados (sea exención o devolución). Finalmente, a su entender, el único que sería perjudicado económicamente en la hipótesis planteada es ESO, quien tendría que soportarlo, sin derecho a crédito alguno, atendido el hecho de que por Tratado Internacional se le libera de esta carga impositiva específica. Manifiesta que atendiendo a los principios interpretativos que deben observarse para la aplicación del Tratado que busca descargar a ESO de soportar "efectivamente" el impuesto, la denegación de la devolución solicitada importa una transgresión a los términos del Tratado suscrito, por lo que solicita se anule la Resolución Ex. SII. N° 4104 y se acceda a la devolución de impuesto por concepto de IVA ascendente a la suma de $668.017.236.-, debidamente reajustado a la fecha de devolución. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 52 a 68, evacúa el traslado conferido y señala lo siguiente: I.- Hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP 1.- La Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, RUT N°82.677.300-6, es una organización intergubernamental, con personalidad jurídica que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 01.01.1993, data de carga de los sistemas informáticos de este Servicio. 2.- El contribuyente antes individualizado mediante formulario 2117, N°4997, de fecha 15.09.2011, solicitó devolución de saldo a favor ascendente a $668.017.236.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de conformidad al artículo 6°, letra B, N° 9 y 126 del Código Tributario. Ello fundado en 57 facturas emitidas a MT MECHATRONICS GMBH. 3.- Con fecha 28.05.2012, se dictó Resolución Ex. N°4104, del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, denegando la devolución solicitada, fundado en que las facturas acompañadas como respaldo a la solicitud, se encontraban emitidas a un tercero y no al titular de la exención concedida mediante Decreto Supremo N°2.940 de 1965, en que se lo faculta a solicitar la devolución de IVA que hubiera soportado directamente. 4.- Con fecha 22.10.2012, el contribuyente interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°4104, ante el Tribunal Tributario de esta XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Ejerciendo el derecho de opción de conformidad a lo previsto en la Ley N°20.752, con fecha 26.09.2014, incoándose la presente causa. II.- Argumentos de la reclamante En este punto efectúa un resumen del escrito de reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente reproducido. III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes 1.- Correcta aplicación del derecho a) Convenio con Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, de 06.11.1963 Señala que mediante Decreto N°18, promulgado el 04.01.1964 y publicado el 04.04.1964, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se Promulga Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP el Establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile (ESO). Cita parte de su articulado, y en específico el IV que señala que "El Gobierno reconoce a la ESO las mismas inmunidades, prerrogativas, privilegios y facilidades que el Gobierno aplica a la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas concedidas por Convenio suscrito en Santiago el 16 de febrero de 1953(CEPAL). Manifiesta que el Convenio celebrado entre el Gobierno de Chile y ESO, no estableció exenciones particulares aplicables a la Organización propiamente tal, sino que se remitió al Convenio celebrado con la CEPAL de 1953. b) Convenio Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas Mediante Decreto N° 433 promulgado el 23.09.1954 y publicado el 29.10.1954, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aprobó Convenio celebrado entre la República de Chile y la Comisión Económica para la América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), a fin de regular las condiciones de funcionamiento en Chile de la sede de esta organización, estableciendo las inmunidades de jurisdicción, comunicaciones, facilidades financieras, tránsito y permanencia de sus autoridades y funcionarios, de los bienes de la CEPAL y los impuestos, entre otras. En relación a los Impuestos se señaló en su artículo IV sección 10, que los haberes, ingresos y otros bienes de la CEPAL estarán exentos: a) De todo impuesto directo entendiéndose, sin embargo, que la CEPAL no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que de hecho no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública; b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación respecto a los artículos importados o exportados por la CEPAL para su uso oficial, entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país, sino conforme a las condiciones que se convendrán posteriormente entre el Gobierno y la CEPAL. c) De derechos de aduana y prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Aclara que la exención establecida para la CEPAL dice relación con los "Impuestos Directos" que la afecten, esto es, aquellos que gravan o afectan la obtención de la renta o riqueza en manos del sujeto que la obtiene, como el Impuesto a la Renta, de manera tal que la remisión que se hace en el Convenio celebrado con la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral al convenio con la CEPAL, le permite eximirse del impuesto a la renta en los términos que dicho convenio señala. c) Decreto N°2.940 de 1965, del Ministerio de Hacienda Señala que es el Decreto N°2.940 de 1965, del Ministerio de Hacienda, el que le otorga específicamente la exención del IVA a la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, dicho Decreto establece en su texto actual: 1) “Declárase que la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral está exenta de impuestos a la renta y que los bienes raíces de su propiedad están exentos de contribuciones territoriales. 2) Declárase asimismo que la referida Organización estará exenta del Impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción, equipamiento y alhajamiento de sus oficinas y dependencias en general, como también por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios necesarios para la operación de sus observatorios. De igual beneficio gozará la Organización respecto del Impuesto establecido por la letra b) del artículo 6°, c) de la Ley N° 18.502, que grava a las compras de petróleo diesel y que destine a la operación de sus observatorios. Con todo, la Organización podrá solicitar la devolución de los impuestos referidos en aquellos casos en que no haga valer la exención concedida en este número. El gasto fiscal que represente la devolución señalada precedentemente se imputará al ítem 50-01-01- 03-93.002 "Devolución de otros impuestos", de la Ley de Presupuesto Vigentes.” Hace presente que la exención de IVA en los términos señalados fue incorporada por el Decreto N°25, del Ministerio de Hacienda, promulgado el 17.01.1985 y publicado el 13.03.1985. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP 2.- Interpretación Legal. Manifiesta que al estar consagrada la exención en un Decreto, las normas de interpretación que rigen son aquellas contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, que básicamente contemplan los Elementos de Interpretación Gramatical, Histórico, Lógico y Sistemático, y dos elementos subsidiarios de interpretación, que son el Espíritu General de la Legislación y Equidad Natural. Infiere de las normas señaladas que el elemento de interpretación gramatical contenido en el artículo 19 inc. 1° del C.C. tiene por objeto encontrar el sentido de la ley a través del análisis de la semántica y de la sintaxis del precepto legal, es decir, a través del análisis de las palabras que utilizó el legislador. Que el elemento histórico, consagrado en el artículo 19 inciso 2° del Código Civil, tendría por objeto la indagación del derecho existente a la época en que la ley se dictó y examina, también, los cambios que introdujo la acción de la nueva ley. Se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Esta historia fidedigna sirve para fijar "su" intención o espíritu, es decir, los objetivos de la ley, es sólo un elemento supletorio para fijar el alcance de la ley en aquellos casos en que no se halle completamente manifestado en ella misma. Por su parte el elemento lógico, de conformidad al artículo 19 inciso 2° y artículo 22 inciso 1° Código Civil, consiste en la concordancia que debe existir entre las diferentes partes de la ley, pues es natural que éstas sean no contradictorias y exista entre ellas una unidad conceptual y de criterio. Que el elemento sistemático, tiene por objeto la ligazón íntima que une las instituciones y las reglas de derecho en un solo todo, esto es, determinar la ubicación lógica de la norma en la totalidad unitaria de las reglas de derecho. Finalmente, estima que el espíritu general de la legislación y la equidad natural, son dos elementos subsidiarios o de segundo tiempo en la tarea exegética, por lo que el juez no estaría facultado para dictar una resolución basada exclusivamente en la equidad, ya que ello significaría una falta absoluta de seguridad jurídica. Los elementos de interpretación lo vinculan a la norma de seguridad del derecho, pero no lo liberan de considerar fundamentalmente la equidad al realizar la interpretación. Cita artículo 23 CC "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes". De lo expuesto concluye que, al ser claro el tenor literal de la norma contemplada en el Decreto Supremo N°2.940 de 1965, no es posible desatenderse del mismo, de manera tal que, al haberse establecido una excepción de carácter personal que cede en beneficio exclusivo de la reclamante, no es procedente que, a pretexto de ver el espíritu de la legislación, se aplique la franquicia a un tercero. 3.- Naturaleza de la exención Manifiesta que la exención establecida en el Decreto N°2.940 de 1965, a favor de ESO, es una exención de carácter personal que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, se encuentran establecidas en función de determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, de manera que resultan aplicables sólo a aquellas, aun cuando terceros se encuentren en la misma situación o lleguen a vincularse con el hecho gravado, razón por la cual, no sería posible invocar la exención respecto al Impuesto al Valor Agregado recargado en facturas emitidas a personas distintas del directamente beneficiario, como se pretende en estos autos. Agrega que la reclamante habría solicitado la devolución de la suma de $668.017.236.-, por concepto de IVA, respaldada en 57 facturas afectas a IVA emitidas por distintos contribuyentes a MT MECHATRONICS GMBH, tercero ajeno a la reclamante, sin que sea posible endosar a ésta la titularidad del crédito fiscal, ello de conformidad a las normas que rigen la materia, en especial el artículo 69 del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye señalando que atendido el carácter personal de la exención establecida mediante el Decreto 2.940 de 1965, respecto de la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, no es posible efectuar una aplicación extensiva de la misma, por lo que la Resolución N°4104, de 28.05.2012, se encuentra dictada de conformidad a la Ley, razón por la cual solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la referida Resolución y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP 1.- La Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, es una organización intergubernamental, con personalidad jurídica en Chile, que registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, teniendo por Rol Único Tributario el N°82.677.300-6. 2.- Que con fecha 06.11.1963, se suscribió entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea, un convenio para el establecimiento de un observatorio astronómico en Chile, promulgado Mediante Decreto N°18, de fecha 04.01.1964, documento en que se le reconocen las mismas prerrogativas que a la CEPAL. 3.- Que en 1965 se dicta Decreto N°2.940, modificado por el Decreto N°25 de 1985 en que se establecen en favor de ESO franquicias tributarias en cumplimiento a lo acordado en el Tratado suscrito entre dicho Organismo Internacional y el Gobierno de Chile. 4.- Que mediante formulario 2117, N°4997, de fecha 15.09.2011, la reclamante solicitó devolución de saldo a favor ascendente a $668.017.236.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de conformidad al artículo 6°, letra B, N°9 y 126 del Código Tributario, ello en virtud de las franquicias tributarias que le fueron otorgadas por el Gobierno de Chile. 5.- Con fecha 28.05.2012, el SII dictó Resolución Ex. N°4104, en que se deniega la devolución solicitada, toda vez que las facturas acompañadas como respaldo de la solicitud, se encontraban emitidas a un tercero y no al titular de la exención concedida mediante Decreto Supremo N°2.940 de 1965. 6.- Que no existe controversia entre las partes que las 57 facturas respecto a las cuales se formuló la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado recargado, fueron emitidas a la empresa con domicilio en Alemania MT MECHATRONICS GMBH. 7.- Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado que le fuera conferido, no discute sobre la efectividad de lo expuesto por la reclamante en cuanto a que MT MECHATRONICS GMBH prestó servicios a la reclamante y que las facturas emitidas a dicho proveedor decían relación con dichos servicios, centrando su argumentación en la procedencia de la petición de devolución, amparada en la franquicia tributaria conferida mediante Decreto N° 2940, respecto a facturas emitidas a un tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP 8.- Con fecha 22.10.2012, el contribuyente interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°4104, ante el Tribunal Tributario de esta XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo el derecho de opción de conformidad a lo previsto en la Ley N°20.752, con fecha 26.09.2014, incoándose la presente causa. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, y considerando el tenor del acto reclamado, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se constata que no existe controversia sobre las circunstancias de hecho en que se funda el acto reclamado, esto es, que las 57 facturas que respaldan la solicitud de devolución presentada por la reclamante, fueron emitidas a un tercero, esto es, la empresa MT MECHATRONICS GMBH, sin que igualmente se discuta sobre la circunstancia de corresponder dichas facturas a aquellas que terceros subcontratados le emitieron a dicha empresa con el objeto que esta última diera cumplimiento a lo acordado con la Organización reclamante, centrándose la controversia de autos en el ámbito de aplicación y normas de interpretación aplicables al Convenio suscrito entre la reclamante y el Gobierno de Chile y si al tenor de la dispuesto en el Decreto N° 2.940 de 1965, dictado en aplicación del referido tratado, resultaba procedente la devolución solicitada, todo lo cual permitió que esta sentenciadora no haya sometido la causa a prueba respecto de hechos sustanciales y pertinentes, por ausencia de controversia a su respecto. QUINTO: Que, se hace presente que la reclamante aparejó a su reclamo, como documentos fundantes, los siguientes: - Resolución N°4104, de fecha 28.05.2011 y su acta de notificación; - Fotocopia de solicitud de devolución artículo 126 del Código tributario y su comprobante de ingreso de fecha 14.09.2011. SEXTO: Que, en forma previa a entrar al análisis del proceso y atendido que el asunto sometido a consideración del Tribunal comprende materias respecto a las cuales este tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento, esta sentenciadora estima necesario efectuar las siguientes precisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Que con fecha 6 de noviembre de 1963, se suscribió el Convenio para el Establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile, entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral (ESO). posteriormente, con fecha 03.12.1996 se promulgó mediante Decreto N° 1766, del Ministerio de Relaciones Exteriores el “Acuerdo Interpretativo, Suplementario y Modificatorio del Convenio con la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral (ESO) para el Establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile. Que la reclamante sostiene, en relación al referido tratado y sus modificaciones posteriores, que debieran aplicarse las normas de interpretación contenidas en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, que establecen reglas para la interpretación y aplicación de los contratos celebrados entre particulares civiles. Que, en dicho sentido, este tribunal no comparte el criterio señalado, pues en materia de Tratados suscritos entre estados, o entre éstos y organizaciones internacionales, las normas aplicables en cuanto a su interpretación, aplicación o controversias entre las partes son aquellas contenidas en el Derecho Internacional y, en específico, en el caso de los tratados las normas aplicables por las que se rigen la mayoría de los Estados integrantes de la comunidad internacional han sido recogidas en: a) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del año 1969; b) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, del año 1986. En los aspectos que pudieran no estar regulados por estos instrumentos o por las eventuales convenciones de alcance regional -como la Convención sobre Tratados de La Habana, del año 1928-, los tratados se regirán por la costumbre internacional, o sea, siguiendo la práctica que los Estados generalmente aceptan como derecho. Que, en la especie, el aludido tratado dispone en su Artículo X, (el que no fuera modificado por la convención suscrita 02.12.1996) lo siguiente: “Cualquiera controversia entre el Gobierno y la ESO sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio o de cualquier acuerdo suplementario o cualquier cuestión relativa a la sede de la ESO (locales ocupados por la ESO) o a las relaciones entre el Gobierno y la ESO que no sea resuelta por conversaciones directas entre las partes podrá ser sometida por Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP cualquier parte a un Tribunal, formado por tres miembros, que se establecerá en el momento en que el presente Convenio entre en vigencia. El Gobierno y la ESO, cada una por su parte, designarán un miembro de este Tribunal. Los miembros del Tribunal, así nombrados, designarán su Presidente. En el caso de que haya desacuerdo entre los miembros al designar al Presidente, éste debe ser designado -a petición de los miembros del Tribunal- por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. El Tribunal asumirá jurisdicción a petición de cualquiera de las partes. El Tribunal mismo determinará el procedimiento a seguir.” Que de la cláusula transcrita y las normas de carácter general que regulan las relaciones del Estado de Chile con otros Estados u Organizaciones Internacionales, se desprende que tanto la aplicación como la interpretación del convenio en análisis, es un asunto que escapa a la competencia de este Tribunal, de esta manera no corresponde a esta sede jurisdiccional pronunciarse sobre si el Decreto N° 2.940, dictado por el Gobierno de Chile en cumplimiento al tratado señalado, se ajusta o no a lo acordado por las partes en dicho instrumento internacional, ni establecer si el mismo se ajusta al espíritu o intención de las partes o, por el contrario, vulnera de alguna manera lo estipulado, correspondiendo únicamente a este Tribunal determinar en base de la normativa legal y reglamentaria vigente, esto es, el Decreto N° 2.940, que establece la franquicia que se invoca y, la normativa general aplicable en materia del Impuesto al Valor Agregado, si la pretensión de la reclamante o la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajustan a la normativa vigente a la época. SÉPTIMO: Que, delimitado el ámbito de competencia de este Tribunal en relación a la controversia planteada, corresponde a continuación determinar si en la especie procedía la devolución solicitada por la reclamante al amparo de la franquicia otorgada mediante el Decreto N° 2.940 y las circunstancias de hecho, no controvertidas por las partes, en que se sustenta lo peticionado por la reclamante; al respecto cabe señalar: Que la reclamante sostiene que el Decreto N° 2.940 se dictó en aplicación del tratado suscrito entre el Gobierno de Chile y ESO, cuya finalidad era la de eximirla de soportar efectivamente (vale decir "económicamente") impuestos por sus actividades, de manera tal que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP dicho decreto debe ser interpretado en dicho sentido, teniendo en cuenta además que el mismo no establece requisitos o condiciones para hacer efectiva las franquicias que contempla. Estima que en razón de lo estipulado en el tratado y en el Decreto N° 2.940, tendría derecho a solicitar la devolución del IVA recargado en las facturas emitidas por empresas en Chile a la empresa extranjera MT Mechatronics GMBH, contratada por ESO para el diseño, manufactura, transporte e instalación de antenas destinadas al proyecto ALMA, toda vez que al no poderse aprovechar el IVA por la empresa extranjera, ésta habría incorporado al precio, el IVA soportado como parte del costo operacional, por lo que, en definitiva, habría asumido económicamente dicha carga tributaria. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado que le fuera conferido, manifiesta que tanto el tratado suscrito por el Gobierno de Chile y la reclamante, como el Decreto N° 2.940, el que, en aplicación del tratado, establece determinadas franquicias tributarias, son solo aplicables en relación a la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, estableciendo a su favor ciertos beneficios de carácter personalísimos, sin que se dichas prerrogativas puedan endosarse a terceros a pretexto de estar relacionados o hayan intervenido en el hecho gravado, de manera tal, que habiéndose sustentado la petición de devolución formulada por la reclamante con fecha 15.09.2011, en 57 facturas emitidas a MT Mechatronics GMBH, tercero distinto al titular del derecho que se pretende invocar, correspondía que dicho Organismo Fiscal denegara lo peticionado, al tenor de la normativa vigente que rige en la materia. Que a continuación habrá de analizarse el marco normativo en que se circunscribe la controversia de autos, teniendo por antecedente cierto y no controvertido que las 57 facturas que sustentan la petición de devolución formulada por la reclamante fueron emitidas a la empresa MT Mechatronics GMBH, la que actualmente detenta Rol Único Tributario N° 59.151.000-2, cuya agencia en Chile registró inicio de actividades el 20.10.2011, según se constata en la página web del SII. Respecto al Decreto N°2.940 de 1965, del Ministerio de Hacienda, que otorga franquicias tributarias a la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, éste establece en su texto vigente, lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP 1) “Declárase que la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral está exenta de impuestos a la renta y que los bienes raíces de su propiedad están exentos de contribuciones territoriales. 2) Declárase asimismo que la referida Organización estar exenta del Impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción, equipamiento y alhajamiento de sus oficinas y dependencias en general, como también por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios necesarios para la operación de sus observatorios. De igual beneficio gozará la Organización respecto del Impuesto establecido por la letra b) del artículo 6°, c) de la Ley N° 18.502, que grava a las compras de petróleo diesel y que destine a la operación de sus observatorios. Con todo, la Organización podrá solicitar la devolución de los impuestos referidos en aquellos casos en que no haga valer la exención concedida en este número. El gasto fiscal que represente la devolución señalada precedentemente se imputará al ítem 50-01-01- 03-93.002 "Devolución de otros impuestos", de la Ley de Presupuesto Vigentes.” Por su parte el D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en lo pertinente: Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. Artículo 3º.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Artículo 5º.- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. Artículo 10.- El impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare a tales. Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán considerados sujetos del impuesto: e) El beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero, Asimismo, el artículo 21 del Reglamento contenido en el DS N° 55, que dispone: “Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado: 5º) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efectúa la prestación reside en el extranjero.” En la especie, en aplicación del tratado suscrito entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, se dictó el año 1965 el Decreto N° 2.940, el que otorgaba a la referida organización una serie de exenciones de carácter tributario, entre las cuales se encuentra la exención al Impuesto al Valor Agregado (modificación introducida el año 1985) por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios necesarios para el desarrollo de su actividad científica. Que dada la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado y su estructura, en todos los casos de exenciones al Impuesto al Valor Agregado, la cadena del IVA se rompe al no poder el proveedor o prestador de servicios recuperar mediante el crédito fiscal el gravamen soportado previamente para la realización de la venta o servicio prestado, de manera tal que en dichas circunstancias, éstos se encuentran obligados a trasladar al precio de venta o remuneración, el monto total o parcial del IVA soportado y que no se haya podido recuperar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Que a fin de evitar el efecto previamente señalado y no perjudicar a los contribuyentes que se ven beneficiados con dicha exención, en ciertos casos, el legislador ha establecido un mecanismo de devolución de impuesto, de manera tal que la persona o actividad exenta soporta económicamente el gravamen, para luego recuperar dicho desembolso mediante el mecanismo y bajo las condiciones que el legislador ha establecido para ello. En la especie, el Estado de Chile confirió a la referida Organización Internacional, la posibilidad de eximirse efectivamente del Impuesto al Valor Agregado, debiendo en ese caso emitírsele, tanto por sus proveedores como por sus prestadores de servicios, facturas exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, caso en el cual, al no haberse soportado ni enterado en arcas fiscales el gravamen señalado, la Organización no tendría derecho a devolución alguna y, por otra parte, sus proveedores al no poder recuperar el IVA soportado en las adquisiciones vinculadas con la operación exenta, traspasarían en todo o en parte dicho gravamen al costo de la operación, dependiendo ello de factores económicos y contractuales. Asimismo, y a fin de evitar el efecto previamente descrito, se estableció en el referido Decreto N° 2.940 que: “Con todo, la Organización podrá solicitar la devolución de los impuestos referidos en aquellos casos en que no haga valer la exención concedida en este número”. De esta manera solo en aquellos casos en que los proveedores o prestadores de servicios emitan facturas afectas al Impuesto al Valor Agregado, (siempre que se trate de operaciones afectas al tributo de acuerdo a las normas generales), la Organización podrá solicitar la devolución del tributo por ella soportado. Que a fin de aclarar el mecanismo y ante la consulta específica de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, el SII emitió con fecha 11.08.1999, el Oficio N° 3.113, en que se le explica a la reclamante lo siguiente: “…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, los contribuyentes del impuesto al valor agregado: 1. Tienen derecho a un crédito fiscal por el impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o en el caso de las importaciones, el impuesto pagado por la importación, que se afecte a operaciones gravadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP 2. No tienen derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del contribuyente. 3. Tienen derecho a un crédito fiscal calculado proporcionalmente respecto de la importación o adquisición de bienes o de la utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas o no gravadas. 4.- Ahora bien, al tenor de las normas transcritas, en el evento de que el recurrente adquiera bienes de suministros para destinarlos a la venta al European Southern Observatory, para su uso y destinación amparados por la franquicia establecida en el D.S. Nº 2940 de 1965, tales adquisiciones no darán derecho a crédito fiscal, ya que serán afectadas a operaciones exentas del impuesto al valor agregado. Asimismo, sólo será posible el uso del crédito fiscal calculado proporcionalmente en la medida en que el contribuyente, además de estas ventas, realice operaciones afectas a este tributo y no le sea posible identificar claramente los bienes que destinará a uno y otro tipo de operación. 5.- No obstante, cabe hacer presente que, si bien la ley no ha considerado que estas ventas sean exportación para ningún efecto legal, ha previsto la posibilidad de que el observatorio no haga uso de la franquicia reseñada y solicite la devolución del impuesto correspondiente, procedimiento con el cual no se producirían para sus proveedores, los efectos mencionados en el numeral precedente.” Que en este sentido, el Estado de Chile estableció un mecanismo específico utilizable por la Organización para evitar el efecto económico que manifiesta se habría producido con ocasión de los servicios prestados por la empresa extranjera MT Mechatronics GMBH, efecto que se produciría en cualquier caso en que la ESO decida optar porque se le emitan facturas exentas de Impuesto al Valor Agregado o que la operación en sí se encuentre exenta de dicho tributo. En el primero de los casos, siendo una opción adoptada por la beneficiaria de la franquicia, es ella quien, en caso de optar por una u otra de las alternativas señaladas, deberá soportar los efectos “económicos” que de dicha decisión se deriven, efectos que no necesariamente se traducen en que la totalidad de los impuestos soportados por sus proveedores Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP se le traspasen íntegramente al momento del pago de la operación, dependiendo ello de innumerables factores ajenos a los netamente impositivos. Que por otro lado, si se tratara de una operación exenta del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a legislación general, igualmente la referida Organización se vería en la necesidad, al igual que el resto de los contribuyentes que realicen ese tipo de operaciones, de soportar económicamente el gravamen en que hayan incurrido los gestores de la operación, ya sea en todo o en parte, dependiendo ello de las condiciones del mercado, económicas, contractuales y en todo caso, igualmente, ajenas al ámbito netamente tributario. Que, en la especie y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del D.L. 825, la sola circunstancia de haberse contratado con una empresa extranjera, no implica necesariamente que la operación no se encontrara gravada con el Impuesto al Valor Agregado y que, en consecuencia, la misma se haya debido facturar recargando separadamente el impuesto correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 letra e) del mismo cuerpo normativo, gravamen respecto al cual la reclamante habría tenido derecho a solicitar la devolución correspondiente, por tratarse de una operación directa entre ella y uno de sus proveedores. Ahora bien, si la prestación de servicios realizada por MT Mechatronics GMBH en favor de ESO, fuere alguna de aquellas que, por aplicación de la normativa de carácter general, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado la referida Organización Internacional, al igual del resto de los contribuyentes que efectúa dicho tipo de operaciones, se vería en la necesidad de soportar desde un punto de vista netamente económico, pero en ningún caso tributario, los efectos y cargas que ese tipo de operaciones generan, sin que la franquicia concedida permita que operaciones que por su naturaleza se encuentran exentas de IVA, sean gravadas con dicho impuesto a objeto que la reclamante pueda recuperar el impuesto que se recargare por sus proveedores como costo. Que lo solicitado por la reclamante es la devolución del IVA recargado en 57 facturas emitidas a un tercero respecto al cual habría mantenido una relación contractual, estimando que, al verse perjudicada por los efectos de haber realizado una operación no gravada con el Impuesto al Valor Agregado, debiera aplicarse el Decreto N° 2.940 de manera extensiva, interpretándolo de acuerdo al espíritu o intención de los contratantes al momento de suscribir el tratado, de manera de evitar un perjuicio económico a su parte por dicha operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP Que constituye un principio de general aplicación y asentado por la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que tratándose de normas de excepción, como es el caso de una franquicia tributaria, las mismas deben necesariamente interpretarse de manera restrictiva, pues importan un beneficio que se otorga en relación a determinadas personas, estamentos o actividades económicas, que se pretenden potenciar o favorecer en razón de la función de interés social, científico o cultural que cumplen, sin que sea procedente su aplicación por analogía o en favor de terceros. Asimismo, cabe señalar que en materia tributaria rige el principio de reserva legal, lo que implica, necesariamente, la imposibilidad de una interpretación extensiva de sus normas, siendo absolutamente improcedente la aplicación por analogía en favor o en contra de terceros, atribuyendo beneficios o gravámenes a situaciones no prevista expresamente en algún cuerpo normativo, principio aplicable en la especie, toda vez que la franquicia que se invoca ha sido establecida en el Decreto N° 2.940 de 1965, el cual se dictó al amparo de las facultades conferidas en el artículo 72 N° 2 de la Constitución Política del Estado vigente a la época, cumpliéndose para ello con los requisitos establecidos en la ley para este tipo de normas de carácter reglamentario y obligatorio, esto es, la Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República, su Promulgación y Publicación en el Diario Oficial. Que lo previamente señalado ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, y Cortes de Apelaciones de nuestro país, según se desprende de numerosos fallos, entre los que se comprenden, y solo a modo ejemplar, los siguientes: “Que, sentada esta premisa, cobra importancia para la adecuada resolución del recurso el principio de hermenéutica, según el cual, los preceptos que se apartan del criterio general adoptado en un cuerpo normativo, regulando casos de excepción, deben interpretarse restrictivamente; situación en que, por lo dicho con anterioridad, se halla el artículo 12 del D.L. N° 825 y, en lo que aquí interesa, su apartado E) Nº17; a cuyo respecto, no resultan aceptables, por ende, interpretaciones de carácter extensivo o por analogía… Que los razonamientos desarrollados en los considerandos que preceden demuestran que la sentencia de segundo grado incurrió en error de derecho al interpretar la norma de exención tributaria prevista en el artículo 12 letra E) Nº17 del D.L. Nº825, aplicándola a situaciones no previstas en ella; infracción normativa que influyó sustancialmente en lo dispositivo de dicho fallo, pues, de haber precisado el alcance y sentido de esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP disposición legal en los términos restrictivos que se han señalado en los considerandos anteriores, se habría confirmado el fallo de primera instancia.” (sentencia dictada por la E. Corte Suprema, con fecha 20 de octubre de 2005, en causa Rol 680- 2005). “… que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales es una regla de excepción, por cuanto establece una exención de carácter tributario y, por lo tanto, su interpretación y alcance debe hacerse en forma restrictiva y sin admitirse ninguna aplicación analógica”. (ICA Santiago, Rol N° 752 -1997, de 04 de agosto de 2000). “…Que las normas tributarias (…) deben ser interpretadas restrictivamente y, en el supuesto que se sostenga que en su formulación existe un vacío, no es legalmente procedente recurrir al elemento de la analogía para su integración. Una conducta contraria a lo expresado, implicaría desconocer el principio de legalidad al que se encuentra sujeto nuestro ordenamiento en esta materia”. (ICA Santiago Rol N° 2829-1997 de 09 de marzo de 2001). De esta manera, se concluye por esta sentenciadora que, siendo la aplicación de un tributo o una exención tributaria, una cuestión de derecho estricto, que no permite una aplicación extensiva más allá de lo que expresamente se ha autorizado en los cuerpos normativos que la rigen, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos no ha incurrido en error de derecho alguno, porque una aplicación extensiva y analógica como la que se pretende por la reclamante, vulneraría el principio de certeza y reserva jurídica, pues al tratarse de una norma que establece una exención de carácter personal en que, nominativamente se señala a quién beneficia, no es posible darle una aplicación extensiva a situaciones no previstas en la norma, ni mucho menos, aplicar el referido privilegio respecto a facturas emitidas a un tercero, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del reclamo interpuesto por la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, en contra de la Resolución denegatoria N° 4104 de fecha 28.05.2012, procediendo que la misma sea confirmada íntegramente, por ajustarse a los principios y normas generales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. OCTAVO: Que, por último y con carácter meramente ilustrativo, cabe señalar que, no resulta ser efectivo lo expuesto por la reclamante en relación al Tratado suscrito con el Gobierno de Chile y sus modificaciones posteriores, de los que se desprende que, aun cuando en dichos instrumentos se establecen una serie de prerrogativas en favor de la reclamante, a objeto de favorecer y cooperar con la importante actividad científica que realiza en nuestro país, en ningún caso se podría inferir de su texto que el Estado de Chile haya adquirido algún tipo de obligación Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP de carácter económico en relación a sus costos operacionales dejándose, por el contrario, claramente establecido que todas las actividades, adquisiciones, instalaciones, mantenimiento, personal, transporte etc, serán de responsabilidad y cargo exclusivo de la Organización, sin que, en consecuencia, pueda inferirse de su texto que el Fisco de Chile deba asumir el costo de una operación realizada por dicha institución, en los términos que se pretenden en autos. NOVENO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado, este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida por la reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador, declarando que la Resolución reclamada no adolece de arbitrariedad ni ilegalidad alguna. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del Código Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 22 de octubre de 2012. CONFÍRMASE en todas sus partes, la Resolución N°4104, dictada con fecha 28 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Juan Pablo Cabello Palma, en representación de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral y, mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico LPP REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC: 14-9-0002062-8 RIT: GR-17-00214-2014 Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. - Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 14-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24b25cd8-b0e4-4df5-9238-108b5c3ed5dd Timbre Electrónico 2017-07-14T15:09:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.