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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00193-2014 · 5 de julio de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00193-2014
RUC
14-9-0002069-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 S.S. “VECEKA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO. ORIENTE”. RIT N° : GR-17-00193-2014. RUC N°: 14-9-0002069-5. Providencia, a cinco de julio del dos mil diecisiete. VISTOS: El escrito de fecha 18.11.2014, rolante de fs. 25 a 51, don Alfonso Enrique Martorell Aranguiz, RUT N° 8.860.266-8, en representación de VECEKA S.A. antes KAWASKA S.A., RUT N° 76.671.550-8, ambos domiciliados en calle Padre Hurtado N° 627, comuna de Las Condes, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 853, de fecha 29.07.2014, referente a Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle General del Canto 281, Piso 10, Oficina N° 1.003, Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 67, comprobante de distribución, certificado de documentos físicos no escaneables consistentes que contiene tres carpetas verdes con libro de ventas 2010, libro de compras 2010, remuneraciones 2010, libro azul marca Artel caratulados retención de impuestos, 1 archivador marca Orgarex que contiene facturas. Libro de remuneraciones resumen año 2010. Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas VECECKA S.A. Repertorio N° 49.446/2008 de fecha 12.11.2008, ante Notario Público don Raúl Perry. Reducción Acta sesión de Directorio Repertorio N° 1825-2006 de fecha 20.11.2006, ante Notario Público don Francisco Leiva Carvajal; Escrito de reclamo de fecha 18.11.2014, resolución previo s proveer y testimonio de notificación. Notificación N° 1784 folio 1510871, de fecha 30.07.2014, Anexo N° 1 y liquidación N° 853 de fecha 29.07.2014, Balance general desde 01.01.2010 al 31.12.2010, escrito en el que cumple lo ordenado acompañando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 2 documentos previamente individualizados, resolución que tiene por cumplido lo ordenado, tiene por acompañado los documentos y da traslado al reclamo y testimonio de notificación. A fs. 68 a 119, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012, escrito de la parte reclamante en el que asume representación, acompaña documento, solicita aviso por correo electrónico, designa abogado patrocinante y delega poder; Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 año 2011, Carta emitida por el Servició de Impuestos Internos N° 4102211601, de fecha 16.08.2011. Notificación N° 579 de la Citación 123 de fecha 17.04.2014. Notificación N° 1784 folio 1510871, de fecha 30.07.2014. Copia fiel del original de IVA del Contribuyente RUT N° 76.671.550-8, copia fiel de declaraciones de impuestos mensuales F29. Declaración y pago simultáneo anual F 29 año 2010. Escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido y acompañando los documentos previamente individualizados. Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que provee los escritos previamente individualizados y su respectivo testimonio de notificación. A fs. 120 a 130, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente y se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y su testimonio de notificación; Escrito de la parte reclamada en el que acompaña documento, confiere patrocinio y delega poder, revocando los patrocinio y poderes previamente otorgados en la causa, resolución que lo provee y testimonio de notificación y Certificado de custodia emitido por el Sr. Secretario de fecha 28.02.2017. A fs. 131 a 133, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación. A fs. 134 a 147, escrito de la parte reclamada reiterando prueba documental y delegando poder, escrito de la parte reclamada en el que señala lista de testigos, resolución que provee ambos escritos previamente señalados y testimonio de notificación, comprobantes de notificación de citaciones efectuadas a los testigos; escrito de la parte reclamada delegando poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamada desistiéndose de la prueba testimonial previamente ofrecida, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 3 resolución que provee como se pide, téngase por desistida y su respectivo testimonio de notificación, resolución del tribunal y testimonio de notificación. A fs. 148 a 153, Resolución TRA N°246/1758/2015, escrito de la parte reclamada en el que designa abogado patrocinante, solicita tener presente, acompaña documentos y revoca patrocinio y poderes conferidos con anterioridad, resolución que lo provee y testimonio de notificación; resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Liquidación N° 853, de fecha 29.07.2014, señala que mediante Citación N° 123, de 17.04.2014, se le solicitó al contribuyente reclamante de autos que compareciera ante el S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de acreditar con documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2011 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente se le solicitó aclarar los ingresos obtenidos en sus F 29 correspondiente al año comercial 2010, en los cuales registró ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios ascendentes a $206.913894.-, y por la venta de un vehículo marca Peugeot patente BFWF914, por un monto de $5.636.310.- según información registrada en los sistemas del S.I. I., los cuales no concuerdan con los ingresos declarados en su F 22 año tributario 2011, ascendente a $0.-. Que, el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, procediendo a emitir la Liquidación reclamada N° 853 de fecha 29.07.2014. SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 18.11.2014, el contribuyente expone que: 1.- Deduce reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 853, de fecha 29.07.2014, por los argumentos de hecho y de derecho que señala a continuación: 2.- En lo principal el reclamante promueve incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, sometiendo a la decisión del Tribunal la petición concreta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 4 volver estos autos al estado inmediatamente anterior a esa actuación; sustenta el actor su petición en los siguientes argumentos: - Plantea el reclamante que la notificación del acto reclamado adolecería de irregularidades que califica como vicios de nulidad, consistente en que ésta se habría practicado de un modo indeterminado, al consignarse en el acta respectiva que la notificación fue efectuada por cédula en el domicilio y a la vez en forma personal, señala que en la notificación se aprecia que el ministro de fe tarjó los dos espacios del formulario de notificación, marcó con una “X” en notificación personal, pero a su vez marcó con un “tiquet”, en notificación dejada en el domicilio señalado, que dicho error llamaría a la falta de certeza respecto de qué y cómo se notificó. - Además, indica que existe un yerro en la identificación del representante legal, pues se indicó "Alonso Enrique Martorell" en lugar de "Alfonso Enrique Martorell Aránguiz", circunstancia que viciaría el procedimiento, pues la notificación debe contener los datos para su acertada inteligencia, agrega que la liquidación indica su nombre correctamente, no así la notificación. - Finalmente, denuncia que no se cumplirían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala que fue notificado (eventualmente), por medio de una “cédula”, lo que es en definitiva una notificación personal subsidiaria, la que se realizó sin cumplir los requisitos para este tipo de notificación, especialmente la falta de aviso fijado en la puerta que dé noticia de la demanda, además no consta que se haya remitido carta certificada alguna informando de esta notificación. - En definitiva, solicita tener por interpuesto incidente de nulidad por falta de emplazamiento, acogerlo, y resolver en definitiva que la notificación de fecha 30.07.2014, se encuentra mal efectuada, debiendo volver estos autos al estado inmediatamente anterior a esta actuación. 3.- En el primer otrosí, el reclamante opone la excepción de prescripción de la obligación tributaria, dicha oposición se efectúa para una vez acogido el incidente de nulidad, señalando que una eventual nueva notificación de la liquidación se verificaría fuera del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 5 4.- En el tercer otrosí y en subsidio de la alegación de nulidad y prescripción ya señaladas, el reclamante sostiene que debería dejarse sin efecto la liquidación reclamada o modificarse por no ajustarse a la realidad tributaría de su representada, fundamenta que sufrió pérdidas tributarias que deben ser consideradas y pueden imputarse a las utilidades retenidas en el FUT; pérdidas que aclararía por medio del balance que acompaña y otros documentos, luego hace un detalle de lo que correspondería a la Renta Líquida del año comercial 2010. Indica también, que la liquidación reclamada no considera los gastos necesarios para producir la renta, consistentes en cotizaciones previsionales y pago de remuneraciones, anunciando que esas partidas serán acreditadas en la etapa procesal correspondiente. 5.- Solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 853 de fecha 29.07.2014, notificada con fecha 30.07.2014, dejarla sin efecto o modificarla de acuerdo a los antecedentes aportados. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado señala como argumentos que, a su juicio, justifican el rechazo del reclamo, los siguientes: 1.- En relación al incidente de nulidad, señala que éste debe ser rechazado por las siguientes razones de hecho y derecho: - Indica que la notificación de la Liquidación N° 853 (R) es válida, debido a que la actuación no adolece de errores que tengan el carácter de "vicios de procedimiento", ni de irregularidades que tengan incidencia anulatoria, añade que de la lectura del Acta de Notificación contenida en el Formulario 3300 N° 1784 Folio 1510871, cuya copia se adjunta en un otrosí, se advierte que ésta fue practicada en día y hora hábil, por el funcionario competente, en el domicilio del contribuyente y por cédula dejada en éste atendido que no acudió persona adulta a los reiterados llamados. Sobre este último aspecto la indicación de la modalidad empleada para efectuar la notificación fue uno de los datos que se consignó, la manera en que ello se hizo debe entenderse considerando el modo habitual en que se practican dichas diligencias. En efecto y en términos muy prácticos, el ministro de fe al salir a terreno a practicar las notificaciones, generalmente lleva consigo actas originales foliadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 6 en las que consigna previamente la mayoría de los datos de identificación. Por ello sería razonable que al momento de efectuar la notificación, el funcionario haya indicado con el signo check la modalidad empleada, lo que haría sentido ya que concuerda con la frase que éste escribió de su puño y letra al lado de donde dice “por cédula”, “al no concurrir persona adulta a los reiterados llamados”, por tanto, no se advierte que el modo empleado por el ministro de fe para el llenado del formulario de notificación haya viciado la actuación de modo tal que afecte su validez, por cuanto estaría claro que la notificación se efectuó por cédula. - Luego señala que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad, que además es S.I.I, ha actuado dentro del ámbito de sus funciones que están señaladas en la Ley, por lo ya señalado y en virtud de proteger el interés fiscal, la anulación de un acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando esta sea la única forma de salvar las o incorrecciones, errores o vicios, lo que a su juicio no ocurre en el caso de autos. Cita además el artículo 13 de la Ley N° 19.980, indicando que el actor no señala el supuesto perjuicio que sólo sería reparable con la declaración de nulidad del acto, ya que reconoce haber tenido conocimiento del acto y confirma tal situación el haber ejercido su derecho a impugnación. - Indica que la identificación del contribuyente se realizó correctamente, mediante la notificación se consignó correctamente la Razón Social y el Rol Único Tributario de éste, en cuanto al representante legal de VECECKA S.A., el funcionario que practicó la notificación por un mero error de transcripción señalo como primer nombre Alonso en lugar de Alfonso, lo cual no alcanzaría a tener la entidad tal para afectar la validez de la actuación que vicie el procedimiento, debido a que el resto de los datos consignados son correctos, los cuales permiten identificar claramente al contribuyente. - Añade que la notificación por Cédula se practicó cumpliendo con todos los requisitos legales y que en el caso de autos no tiene aplicación el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma se refiere a las notificaciones de las resoluciones judiciales, carácter que no detenta el acto reclamado. - Solicita se niegue lugar a la petición de nulidad del actor, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 7 2.- En relación a la solicitud de prescripción solicita que sea rechazada por los siguientes motivos: - Indica que se interpone respecto de una eventual actuación administrativa, que el reclamante equivoca el camino procesal y la oportunidad de ejercer su derecho a defensa al efectuar una alegación de esta naturaleza. - Que existe un error en la forma de interponer la excepción, esto es, en forma conjunta a la nulidad de la notificación del acto reclamado y no en forma subsidiaria, como en derecho debió hacerlo. - Por ello es improcedente la eventual declaración de prescripción, porque resulta indispensable que dicha actuación nazca a la vida jurídica para que produzca sus efectos y pueda ser impugnado, por ello solicita denegar la excepción de prescripción, con costas. 3.- Contestando el traslado conferido señala: - Indica que el reclamante presentó con fecha 09.05.2011, declaración jurada anual de Impuesto a la Renta mediante F 22, AT 2011, omitiendo incluir en ésta los ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios declarados mediante F29, año comercial 2010, por un monto de $206.913.894.- y, el precio de venta de un vehículo motorizado por $5.613.310.- - Que con fecha 23.05.2013, se envió carta de aviso al contribuyente en el cual se le informaron las observaciones realizadas a su declaración. - Que luego se le requirió mediante Citación N° 123 (R) de fecha 17.04.2014, con el fin de que acreditara la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año comercial 2010 y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2011; indica los antecedentes que le fueron solicitados mediante la mencionada Citación; que, el reclamante no contestó la Citación antes referida, por lo cual el S.I.I. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, procedió a emitir la Liquidación reclamada. - Que mediante Liquidación N°853, el S.I.I. determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $64.082.509.-, determinando un nuevo impuesto a pagar por un total de $18.190.736.- incluidos reajustes e intereses. - Que la actuación administrativa reclamada se realizó en concordancia con la fiscalización efectuada por el S.I.I. y se dictó motivada, debido a que la reclamante no satisfizo durante la etapa administrativa la carga que sobre él pesaba de acreditar y declarar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 8 todos sus ingresos obtenidos durante el año 2011, determinando adecuadamente su Renta Líquida Imponible de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley Impuesto a la Renta. - Señala que el reclamante no efectúa peticiones concretas sobre la Liquidación, sólo ofrece aclarar la pérdida ascendente a $23.630799.-, por medio de balance y documentación, resultado que no fue declarado en el respectivo F 22 del AT 2011. - Agrega que la liquidación no considera los gastos necesarios para producir la renta, tales como cotizaciones previsionales y pago de remuneraciones, indica que lo que solicita el reclamante no se condice con el sentido y propósito de este procedimiento, sino que más bien se relaciona con una solicitud de autorización para corregir errores propios, materia que es de competencia del Director Regional, de conformidad a lo establecido 126 N° 1 del Código Tributario. - Señala que mediante el reclamo el contribuyente no desvirtúa los supuestos que hicieron procedente la determinación administrativa del Impuesto de Primera Categoría, que el actor se limita a solicitar que se considere información y documentos, antecedentes que no acreditó haber aportado en etapa de fiscalización, sin justificar suficientemente las circunstancias que le impidieron satisfacer las exigencias contenidas en la Carta con Observaciones y en la Citación; añade que para aclarar los reparos efectuados a su declaración de renta, requería indispensablemente el aporte de los antecedentes requeridos. - Que respecto a la observación A08, sobre los ingresos declarados por el actor mediante sus formularios 29, mediante información que obra en poder del Servicio se advierte un total de ingresos por $206.913.894.-, a este respecto el actor no plantea descargo alguno, ni siquiera se refiere a la omisión de la declaración de dichos ingresos y cuando fue requerido no concurrió oportunamente, ni allegó la información ni antecedentes requeridos. Que la observación efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, no es subsanable mediante la mera referencia a un resultado descrito por la sociedad en su libelo, que la posibilidad de rectificar de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, atendida la fiscalización iniciada, requiere verificar la exactitud y veracidad de los saldos que indica mediante el examen de su contabilidad completa y, necesariamente, de los respaldos documentales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 9 - Que, además, la Citación N° 123 de 17.04.2014 y de la Liquidación reclamada, fueron correcta y oportunamente notificadas, que se debe tener presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos y que su anulación deberá decretarse únicamente cuando éste sea la única forma de salvar las incorrecciones, errores o vicios; según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.980, el vicio deberá recaer en un requisito esencial del acto, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el actor no señala el perjuicio que sería reparable con la declaración de nulidad del acto, dado que reconoce haber tenido conocimiento de la actuación, lo que se confirma al haber ejercido su derecho de impugnación, concluye que la notificación produjo el efecto de emplazar al contribuyente quien puso ejercer sus derechos oportunamente. - Que como ya se señaló el reclamante no declaró ingresos por un monto de $206.913.894.- en el AT 2011, ventas afectas a IVA por $200.053.853.- y otras no afectas por $6.860.041.- cantidades que reflejó en sus declaraciones juradas mensuales F 29, pero no los declaró mediante el F 22 del año 2011, que fue esta la información que el Servicio utilizó para emitir la Liquidación reclamada. - Que, además, el reclamante no declaró el monto de los gastos y costos en que incurrió en el AT 2011, ya que incluso señala que durante el año comercial 2010 la sociedad tuvo un resultado tributario ascendente a $23.630.799.-, resultado que no declaró en el F22. - Que sólo con ocasión del reclamo el actor señala que deben considerase otros gastos, tales como cotizaciones previsionales y pagos por remuneraciones, sin indicar monto de ambas, ofreciendo rendir prueba al respecto, lo cual no es posible, ya que la ocasión para declarar dichos gastos era en el F 22 respectivo del AT 2011 o, en el caso de haber obtenido autorización para corregir errores propios según lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario; añade que corregir errores propios es una materia ajena a la competencia de estos tribunales, razón por la cual el reclamo debería ser rechazado. - Indica que estos tribunales no están facultados para efectuar una auditoría, lo cual por ley es una facultad privativa del Servicio de Impuestos Internos, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del S.I.I. y artículos 1, 59 y 63 del Código Tributario, constituyendo la etapa jurisdiccional una instancia de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador. - Que, además, existe una diferencia entre el procedimiento judicial y el administrativo, dado que la autoridad administrativa realiza una auditoria tributaria, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 10 permite una revisión en base a muestras, en cambio la revisión judicial no puede obrar en base a muestras dado que su estándar de rigurosidad es mucho más exigente, por lo que debe hacerse cargo de los descargos y defensas de ambas partes. - Añade que la Liquidación es un acto idóneo para finalizar la revisión y determinar administrativamente el resultado tributario, que es válida ya que fue dictada conforme a derecho y notificada al contribuyente dentro de los plazos de prescripción que señala la ley, ampliado por efecto de la Citación N° 123. - Que, la liquidación reclamada contiene fundamentos suficientes, fue precedida del respectivo requerimiento de antecedentes mediante Carta de Aviso de Observaciones y mediante Citación N° 123, a la cual el contribuyente no compareció, no acompañó antecedentes, ni señaló haberse encontrado impedido por un motivo que no le haya sido imputable. En consecuencia, su parte considera que no advierte mérito alguno para dejar sin efecto la Liquidación N° 853, de fecha 29.07.2014, que determinó la nueva obligación tributaria. - Por lo señalado previamente, solicita se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la liquidación reclamada, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: 1.- Con fecha 09.05.2011, el reclamante, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta mediante F 22, Folio N° 102575581, del año tributario 2011, en el cual omitió incluir los ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios declarados mediante F 29 del año comercial 2010, ascendentes a $206.913.894.-, y el precio de venta de un vehículo motorizado por $5.636.310.- 2.- Que su declaración resultó observada por el S.I.I., lo que fue informado al reclamante mediante Carta Aviso con Observaciones Notificación N° 410211601 de fecha 16.08.2011, en la que se le solicitó concurrir al S.I.I. con la documentación correspondiente a aclarar las observaciones, a lo cual el reclamante no concurrió. 3.- Con fecha 17.04.2014, se le notificó por cédula al reclamante la Citación N° 123, en la que se le solicitaron documentos que pudieran aclarar las observaciones de su declaración de renta AT 2011, para que acreditara la correcta tributación con el Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 11 de Primera Categoría de las Rentas Obtenidas durante el año comercial 2010 y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, a la que el contribuyente no compareció. 4.- Que, debido a que el reclamante no compareció a la Citación, el Servicio procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario emitió la Liquidación N° 853 de fecha 29.07.2014. 5.- Que el contribuyente dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 853, con fecha 18.11.2014. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 17.03.2017, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la Liquidación de autos al reclamante con infracción a las disposiciones legales aplicables. Circunstancias y antecedentes de hecho. 2.- Efectividad de concurrir los supuestos y requisitos de la inadmisibilidad contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, solicitada respecto de los documentos indicados. Antecedentes y circunstancias de hecho. 3.- Efectividad de concurrir causas no imputables al reclamante que le impidieren proporcionar, en el plazo de la citación, los antecedentes solicitados por el Servicio. Circunstancias y antecedentes de hecho. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: a) Parte reclamante: 1.- A fs. 2, certificado de documentos físicos no escaneables que contiene tres carpetas verdes con libro de ventas 2010, libro de compras 2010, remuneraciones 2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 12 libro azul marca Artel caratulados retención de impuestos, 1 archivador marca Orgarex que contiene facturas. 2.- A fs. 3 a 14, libro de remuneraciones resumen año 2010 y libro de remuneraciones de enero a noviembre del año 2010. 3.- A fs. 15 a 20, Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas VECECKA S.A. Repertorio N° 49.446/2008, de fecha 12.11.2008, ante Notario Público don Raúl Perry. 4.- A fs. 20 a 24, Reducción Acta sesión de Directorio Repertorio N° 1825-2006 de fecha 20.11.2006, ante Notario Público don Francisco Leiva Carvajal. 5.- A fs. 54 a 64, Notificación N° 1784 folio 1510871, de fecha 30.07.2014, Anexo N° 1 y Liquidación N° 853 de fecha 29.07.2014, balance general desde 01.01.2010 al 31.12.2010. a) Parte reclamada: A fs. 70 a 91, Declaración Anual de Renta F 22 año 2011, Carta emitida por el Servicio de Impuestos Internos N° 4102211601, de fecha 16.08.2011, Notificación N° 579 de la Citación N° 123 de fecha 17.04.2014, Notificación N° 1784 folio 1510871, de fecha 30.07.2014, copia fiel del original de IVA del Contribuyente RUT N° 76.671.550-8, copia fiel de declaraciones de impuestos mensuales F29 y declaración y pago simultáneo anual F 29 de enero a diciembre del año 2010. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 13 - Artículo 24 del Código Tributario, en su parte pertinente señala,”A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…” - Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 14 establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba fijado por este tribunal, “1.- Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la Liquidación de autos al reclamante con infracción a las disposiciones legales aplicables. Circunstancias y antecedentes de hecho”. - Que este punto de prueba tiene relación con la primera alegación hecha por la parte reclamante referente al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, señalando que la notificación del acto reclamado adolecería de vicios de nulidad consistente en haberse practicado de un modo indeterminado y en relación a un error en el nombre del representante legal de la Sociedad, ya que se indicó como nombre “Alonso Enrique Martorell” en lugar de “Alfonso Enrique Martorell” y que, además, no se habría cumplido con los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 15 - Que el Servicio al evacuar el traslado conferido, señala que el incidente de nulidad debe ser rechazado debido a que la Liquidación reclamada es válida, no adolece de errores que tengan el carácter de vicios del procedimiento ni de irregularidades que tengan incidencia anulatoria, que consta en el acta que se notificó por cédula, invoca además el principio de legalidad de los actos administrativos. Agrega, que la identificación del contribuyente se hizo correctamente, VECEKA S.A., que sólo hubo un error de transcripción en cuanto al nombre del representante legal, pero que todos los demás datos del contribuyente están correctos, que además el reclamante reconoce tener conocimiento de la actuacion y ejerció sus acciones legales en tiempo y forma por lo cual no se vio perjudicado de manera alguna. - Que para resolver la cuestión sometida a consideración, es menester tener presente las siguientes normas que regulan esta materia: - Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y gozan de presunción de legalidad. Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. - De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a lo sustantivo propiamente tal de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante la ley y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 16 derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida éstos conllevan, irremediablemente, al resultado que en ella se consigna. - Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12, de la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas.” - Que es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo. - Que en el presente caso, respecto de la alegación de la reclamante de falta de emplazamiento por vicios en la notificación, cabe señalar que del análisis de lo antecedentes que obran en el proceso se concluye que: En primer lugar respecto al modo de notificarse la Liquidación, cabe señalar que es claro que la notificación fue practicada por cédula, lo cual fue marcada con un check, y una frase de puño y letra del funcionario que señala “al no concurrir persona adulta a los reiterados llamados”, lo cual se desprende de la simple lectura del acta acompañada al proceso F 3300, Folio N° 1510871, por el Servicio, que rola a fs. 79 y ss., además fue practicada en día y hora hábil, por funcionario competente en el domicilio del contribuyente, mismo domicilio en que fue notificada la Citación N° 579, Folio 1346665 acompañada al proceso a fs. 75 y ss. y, mismo domicilio que señala en el presente reclamo tributario; que la x marcada en notificación personal es un error que no tiene la entidad suficiente para invalidar la notificación, ya que no afecta su validez, quedando claramente establecido que la Liquidación reclamada se notificó por cédula. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 17 - Que cabe señalar el marco legal que regula esta materia. "Artículo 12.- En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. (...) La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación." - Que lo señalado respecto de la aplicación el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, esta norma no tiene aplicación en este tipo de notificaciones, debido a que dicha norma se refiere a las notificaciones de las resoluciones judiciales, carácter que no reviste la notificación de un acto administrativo. - Que el reclamante no señala ni acredita el supuesto perjuicio que sólo sería reparable con la declaración de nulidad; además éste estuvo en condiciones de ejercer, lo cual se confirma con la presentación del presente reclamo, circunstancias que permiten descartar que se encuentre afectado por indefensión. - En consecuencia, se concluye que la notificación se practicó en horario hábil, por el funcionario competente, cumpliendo con todos los requisitos legales, produciendo el efecto de emplazar al contribuyente, quien pudo ejercer su derecho a impugnación - Que respecto al error en la individualizacion del representante legal del contribuyente, cabe señalar que evidentemente hay un error en la identificación del Representante legal de la contribuyente, pero la individualización de ésta se hizo correctamente, además de la razón social y del Rol Único Tributario; que el error en cuanto al nombre del representante legal al señalar “Alonso” en lugar de “Alfonso”, constituye un mero error de transcripción, que no tiene la entidad suficiente como para afectar la validez del acto, ya que tal como se señaló precedentemente éste cumplió con todos los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 18 legales y cumplió con su finalidad de emplazar al contribuyente, por tanto no invalida la actuación ni vicia el procedimiento, todos los demás datos son correctos, tanto el apellido paterno como materno, por tanto se procede a rechazar lo alegado por la reclamante respecto de este punto. - Que en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que conduzca a una acertada inteligencia. Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación, esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la reclamada, la Liquidación reclamada es clara, precisa y con fundamentos de hecho y de derecho. Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880 exige que el vicio de procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante; al constar en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente sede judicial, orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, dicho perjuicio no se presenta, ni fue acreditado por quien lo invoca. - En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales y formales y no habiendo otros antecedentes en el proceso que permitan dejar sin efecto la liquidación, es por lo que se procederá a rechazar el incidente de nulidad planteado por la parte reclamante. - Respecto a la prescripción opuesta por la reclamante, cabe señalar que por la forma en que fue invocada, este Tribunal no puede pronunciarse, procediendo declararla inadmisible por improcedente ello, sin perjuicio de lo concluido en relación a la nulidad invocada y resuelta precedentemente. DÉCIMO: Que, se analizarán en conjunto los puntos de prueba N° 2 y 3 fijados por este Tribunal, por el principio de economía procesal y por encontrarse directamente relacionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 19 “2.- Efectividad de concurrir los supuestos y requisitos de la inadmisibilidad contemplada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, solicitada respecto de los documentos indicados. Antecedentes y circunstancias de hecho”. “3.- Efectividad de concurrir causas no imputables al reclamante que le impidieren proporcionar, en el plazo de la citación, los antecedentes solicitados por el Servicio. Circunstancias y antecedentes de hecho”. - Que la parte reclamada evacuando el traslado conferido, manifiesta que la contribuyente, al acompañar antecedentes a la presente instancia, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad fiscalizadora y no el Órgano Fiscalizador, facultad que se encuentran reservada por Ley al Servicio de Impuestos Internos Que el artículo 132 numeral 11 del Código Tributario señala, “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Inciso 12: El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. - Que, previo a analizar las probanzas rendidas en el proceso, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios de prueba expuesta precedentemente, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria. - Al respecto, cabe señalar que analizada la prueba rendida por la parte reclamante, se desprende que ninguna de ellas se refiere a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por este tribunal; la documentación acompañada pretende acreditar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 20 costos y gastos que no fueron declarados en su F 29 AT 2011, ni acreditados en la correspondiente etapa administrativa. - Que la actividad probatoria de las partes debe ir en el sentido de acreditar los hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos que, en este caso, tiende a comprobar la efectividad de proceder la inadmisibilidad probatoria consagrada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, o en su defecto, que es plausible la excepción prevista en la misma norma, esto es, que justifique el hecho de no haber aportado los antecedentes solicitados en la Citación, en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, por causas que no le hayan sido imputables. - Al respecto, cabe señalar que consta en autos, a fs. 75 y siguientes, que con fecha 22.04.14 se emitió la Citación N° 123, notificada con de fecha 17.04.2014. En dicha Citación se solicitó específica y determinadamente que acompañase los antecedentes contables que a continuación se señalan, correspondientes al período comercial 2010 (01/01/2010 al 31/12/2010): a. Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; b. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; c. Libro FUT timbrado por el SII y firmado por el representante y contador; d. Determinación de la Renta Líquida y antecedentes contables que la respalden; e. Ajustes a la Renta Líquida Imponible; f. Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones; g. Contabilidad al día, Libros de Inventario, Diario y Mayor; h. Facturas emitidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que sustentan las partidas citadas relacionadas con lo declarado en los códigos 628, 629, 651 del F22 del AT 2011, en los que se demuestre la naturaleza monto y procedencia; i. Libro de Compras y Ventas en hojas foliadas; j. Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas. Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 21 Que, de acuerdo al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario precedentemente citado, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada y fijada como puntos de prueba, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. - Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. - A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).” - Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 22 solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano Fiscalizador. - Que del tenor literal de la Citación N° 123, se evidencia claramente que el Órgano Fiscalizador, solicitó de manera determinada y específica a la reclamante en la citación, todos los antecedentes que estimó necesarios para esclarecer las observaciones realizadas por el S.I.I. a la declaración de renta AT 2011. - Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados determinada y específicamente por el SII a la reclamante. - Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. - Que, ahora bien, en cuanto al tercer requisito, corresponde determinar si los referidos antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación N° 123, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época, o existió alguna causa no imputable a ésta por la cual los mismos no se pusieron a disposición de la autoridad Fiscalizadora. - A este respecto y a efectos de saber si en la especie concurría alguna causa no imputable a la contribuyente por la cual no hubiera presentado los antecedentes requeridos, en la resolución que recibió la causa a prueba, se fijó este hecho como punto de prueba, a fin de que la reclamante tuviese la posibilidad de exponer y/o acreditar las causas por las cuales no presentó los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante el SII en la oportunidad pertinente; sin embargo, la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 23 no acompañó ningún documento, explicación o antecedente que dé cuenta que la causa por la cual no acompañó los documentos y antecedentes solicitados por el SII en la instancia de fiscalización pertinente no le fuera imputable. - Que además la prueba documental acompañada por la parte reclamada detallada en el considerando SEXTO del presente fallo, son antecedentes que permiten acreditar la procedencia de declarar la Inadmisibilidad probatoria de los antecedentes aportados por el contribuyente en esta instancia jurisdiccional, teniendo presente además que siempre estuvo en conocimiento de la Citación válidamente notificada. - En razón de ello sólo cabe concluir que la reclamada no presentó la documentación y los antecedentes solicitados por el Organismo Fiscalizador por causas que le son imputables, por lo que no se puede amparar en la excepción establecida en la norma, motivo por el cual se tiene por establecido que la documentación requerida, no fue aportada por causas imputables a la contribuyente. La reclamante no ha logrado acreditar la existencia de una causal justificada para no acompañar en su respuesta a la Citación los antecedentes requeridos determinadamente en la misma y aportados en esta instancia jurisdiccional. - Que, en consecuencia, de los antecedentes y documentos requeridos mediante la Citación N° 123, se pudo constatar que éstos fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, y al período tributario a que se refiere, de modo tal de permitir a la contribuyente distinguir e identificar claramente los antecedentes que habían sido solicitados por el órgano fiscalizador; que éstos tenían relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que el incumplimiento es imputable a la reclamante, lo que lleva a concluir que en relación a dichos documentos se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que se acogerá a su respecto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, de manera que los antecedentes que fueron requeridos en la Citación y que se aportaron a la causa en esta instancia por la reclamante no serán admitidos como medio de prueba. UNDÉCIMO: Que, por lo concluido en el considerando precedente, todos los antecedentes aportados en esta etapa jurisdiccional por la parte reclamante, enumerados Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 24 en el considerando SEXTO del presente fallo, se declaran como inadmisibles, por lo que carecen de valor probatorio en esta etapa judicial. DUODÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que cabe rechazar el reclamo interpuesto, por no haberse desvirtuado las objeciones contenidas en las liquidaciones reclamadas, confirmando íntegramente lo obrado por el Servicio reclamado VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 64,124, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; y artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales aplicables a la materia. RESUELVO: NO HA LUGAR al incidente de nulidad, de conformidad a lo concluido en el motivo Noveno. NO HA LUGAR a la excepción prescripción, por haberse opuesto sin cumplir las formalidades y oportunidad legales. HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria. NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE la Liquidación N° 853 de fecha 29.07.2014, de conformidad a lo concluido en los considerandos DÉCIMO a DUODÉCIMO. GÍRENSE los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 25 DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don RODRIGO GONZÁLEZ PAVÉZ, apoderado del reclamante VECEKA S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos y, DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por doña Angela Villa Muñoz, Secretaria Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 05-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e9b3b1ee-dfc3-4d4f-8b25-05a6de402296 Timbre Electrónico 2017-07-05T15:23:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.