Texto de la sentencia
1
s.s.
“INVERSIONES SIGLO XXI-A S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
D.R.M. SANTIAGO ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00198-2014.
RUC N°: 14-9-0002077-6.
Providencia, a veinticinco de agosto del dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.11.2014, rolante de fs. 16 a 31, doña Evelyn Sepúlveda Soto,
Cédula de Identidad N° 12.114.022-5, abogada, en representación de INVERSIONES
SIGLO XXI-A S.A., RUT N° 87.163.800-4, empresa del giro de su denominación, ambos
domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 2939, Piso 5, Las Condes Santiago, quien
deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° 907, de fecha 30.07.2014, referente a
diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por pérdida de arrastre no acreditada del
año tributario 2011, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS D.R.M.
SANTIAGO ORIENTE, RUT N° 60.803.315-7, representado legalmente por don Christian
Fernando Soto Torres, Director Regional de la XV D.R.M. Santiago Oriente, según
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto 281, piso 10, oficina 1.003, Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 34, comprobante de distribución de causa, notificación N° 1867 folio
1459927 de fecha 30.07.2014 y Liquidación N° 907 de fecha 30.07.2014, Mandato Judicial
Repertorio N° 6.275-14 de fecha 27.10.2014, acta primera sesión de directorio, repertorio
N° 249-2008, certificado de documentos físicos no escaneables consistentes en: tres
cuadernos anillados color verde caratulados: Inversiones Siglo XXI-A S.A. libros legales
2006 y 2007, Inversiones Siglo XXI-A S.A. libros legales 2008 y 2009, Inversiones Siglo
XXI-A S.A. libros legales 2010 y 2011 y legajo de facturas Círculo Verde S.A., reclamo
interpuesto con fecha 18.11.2014, resolución que lo provee y su testimonio de notificación,
certificado de custodia de documentos.
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A fs. 35 a 51, resolución SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012, escrito del S.I.I. en
que asume representación, acompaña documento individualizado, solicita aviso por correo
electrónico, designa abogado y delega poder; escrito del S.I.I. en el que evacúa traslado,
señala medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico, resolución que provee
ambos escritos y su testimonio de notificación.
A fs. 52 a 57, escrito de la parte reclamante en que solicita se dé curso progresivo
a los autos, resolución que lo provee, testimonio de notificación; escrito de la parte
reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 58 a 64, escrito de la parte reclamada en el que delega poder; escrito de la
parte reclamante, resolución que provee ambos escritos y su testimonio de notificación;
escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio
de notificación.
A fs. 65 a 68, resolución TRA N° 246/1758/2015 de fecha 30.10.2015, escrito del
S.I.I. asume representación, acompaña documento individualizado, solicita aviso por correo
electrónico, designa abogado y delega poder, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 69 a 86, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobante de notificación; escrito de la parte reclamante en el que interpone recurso de
reposición con apelación en subsidio; recurso de reposición de la parte reclamada,
resolución que provee ambos escritos y su testimonio de notificación; certificado del Sr.
Secretario del Tribunal; lista de testigos de la parte reclamante, resolución que lo provee y
testimonio de notificación, comprobantes de citación de los testigos.
A fs. 87 a 109, escrito de la parte reclamante en el que reitera documentación y
acompaña documentos que indica; escrito de la parte reclamante acompaña documentos
que indica, certificado de custodia de documentos; escrito de la parte reclamante delegando
poder; acta de audiencia testimonial, en que, además, se proveyeron los escritos
previamente individualizados, certificado de custodia de documentos.
A fs.110 a 126, tramitación de la causa ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, la que culminó con la resolución que tuvo por desistida la apelación de la
recurrente.
A fs. 127 a 128, resolución cúmplase y testimonio de notificación.
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A fs. 129 a 153, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
resolución que lo provee y testimonio de notificación; escrito del S.I.I. delegando poder,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 154 a 155, resolución autos para fallo y su testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Liquidación reclamada tiene su
origen en la Citación N° 189, de fecha 25.04.2014, en cumplimiento del programa operación
renta año tributario 2011 realizado por el S.I.I., en ésta se le pidió a la reclamante que
acreditara con la documentación fehaciente la correcta tributación del Impuesto de Primera
Categoría de las rentas obtenidas durante año tributario 2011, por pérdidas de ejercicios
anteriores y la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de dicho período; que
el contribuyente dio respuesta a la citación dentro del plazo legal establecido aportando
ciertos antecedentes; sin embargo, a juicio del S.I.I., dichos antecedentes (que se indican
en la Liquidación) no fueron suficientes para desvirtuar las partidas citadas, procediendo a
emitir la Liquidación reclamada, en la cual se procedió a rechazar la pérdida de ejercicios
anteriores por un monto $964.094.191.-, por cuanto con la información aportada por el
reclamante, más la información obrante en poder del S.I.I., no se logró acreditar que dicha
pérdida cumplía con los requisitos del artículo 31 de La Ley de Renta.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 18.11.2014, la reclamante expone que:
- Interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 907, de fecha 30.07.2014,
notificada a su parte con la misma fecha, funda su reclamación en que el resultado tributario
declarado a través de F 22 Folio N° 87321951 del AT 2011 se encontraría correctamente
determinado, señala que el resultado que indica el Servicio lo obtuvo al agregar a la base
imponible declarada por su representada el monto de $964.094.191.-, que correspondería
a la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la sociedad.
- Que como también expuso al contestar la Citación N° 189 (R), la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en el AT 2011 tiene su origen en tres principales cuentas de
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gasto del AT 2007, específicamente, las cuentas de corrección monetaria del capital propio
tributario determinado durante el año 2006 de $352.095.737.-, gastos por asesorías de
$51.949.248.- y gastos generales de $268.186.703.-, señala que "Dicha pérdida tributaria
determinada en el Año Tributario 2007 se incrementó en los ejercicios posteriores, por su
corrección monetaria y gastos generales registrados en cada ejercicio comercial". Añade
que la liquidación no cuestiona gasto alguno del AT 2011.
1.- Respecto de la corrección monetaria del capital propio tributario, señala que
en la Renta Líquida Imponible del AT 2007 se rebajó por este concepto la cantidad de
$352.095.737.-, que dicho monto fue calculado aplicando al capital propio tributario
determinado al 01.01.2006 el factor de actualización que el S.I.I. publica en su página web
(2,1%), y previa realización de los ajustes ordenados por el Artículo 41 de la Ley de la
Renta, siguiendo las instrucciones administrativas emitidas a este efecto, lo cual grafica en
un cuadro demostrativo.
Indica que, con el fin de reflejar adecuadamente el resultado tributario, se agregó a
la Renta Líquida Imponible la corrección monetaria financiera, y se dedujo por su parte la
corrección monetaria determinada de conformidad a lo establecido en la Ley de la Renta,
monto este último que corresponde a la corrección monetaria del capital propio inicial,
menos la corrección monetaria del impuesto a la renta y los dividendos pagados
efectivamente en el ejercicio, según dan cuenta los datos consignados en el Libro Mayor y
en el original del registro FUT de la sociedad al 31.12.2006, los cuales acompaña.
Señala que respecto de las distribuciones efectuadas en noviembre y diciembre de
2006 éstas no se corrigieron, pues el factor de corrección monetaria a aplicar fue 0,
considerando la información publicada por el propio S.I.l. en su página web, por haber
existido lPC negativo, por lo señalado no entiende la afirmación efectuada en la Liquidación,
en cuanto a que "el monto determinado no concuerda con los factores de corrección
monetaria respectivo para este efecto”.
Que, en la Liquidación el S.I.I., no objeta la correcta determinación del capital propio
tributario inicial, sino que, "el monto determinado no concuerda con los factores de
corrección monetaria respectivo para este efecto", por lo anterior, incluso si no se
considerara ninguno de los ajustes efectuados para determinar la corrección monetaria del
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AT 2007, el resultado sería una mayor pérdida, por lo que finalmente el resultado negativo
sería aún mayor.
Que la norma sobre corrección monetaria se encuentra en la Ley de la Renta, por lo
tanto, el S.l.l. no puede rechazar su agregado o deducción desconociendo el mandato legal,
ni menos íntegramente como lo pretende en la Liquidación reclamada.
2.- Respecto de las asesorías contables y tributarias, señala: Que el monto
registrado en esta cuenta ascendió a $51.949.248.-, misma cifra que figura en el saldo del
libro mayor de la cuenta 31.10.023, que para respaldar dichos gastos acompaña copias
autorizadas ante Notario de facturas de servicios emitidos por los asesores contables y
tributarios de la sociedad, agrega que se trata de gastos necesarios para producir la renta
y que, además, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 31 de la LIR, por lo que
esta deducción resultaría procedente.
3.- Respecto a los Gastos Generales, indica que durante el año comercial 2006 la
Sociedad rebajó la suma de $268.186.703.-, como provisión de gastos que no llegó en
definitiva a adeudarse, que luego el año comercial 2010 esa cantidad fue reversada
financiera y tributariamente, incorporándose en la cuenta “otros ingresos".
Que al haberse efectuado esta provisión el año comercial 2006 el resultado
financiero de la sociedad disminuyó durante ese ejercicio, por este motivo con el fin de
ajustar el resultado de la sociedad, no sólo para efectos tributarios sino también financieros,
el reverso de esta provisión se realizó a nivel contable, sin efectuar nuevamente un
agregado a nivel de Renta Líquida Imponible, pues el agregado de este monto ya se
encontraba incluido en la primera línea de la determinación de la Renta Líquida de la
Sociedad correspondiente al Año Tributario 2011, que corresponde al “Resultado según
balance''.
Señala que se puede apreciar del balance del año comercial 2010, que durante ese
ejercicio la sociedad registró una utilidad de $260.090.022.-.
Por lo señalado sería evidente que el resultado positivo obtenido el año comercial
2010 se habría originado, exclusivamente, producto del reverso de la provisión de gastos
contabilizados el año 2006.
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Por lo anterior, no sería efectivo que no haya agregado este monto en su resultado
tributario disminuyendo su pérdida tributaria, por el contrario, el efecto tributario del reverso
de esta provisión fue, precisamente, la disminución de la pérdida tributaria a
($705.897.709.-).
Señala que el efecto en la pérdida tributaria determinada el año tributario 2011
producto de esta provisión de gastos y su posterior reverso es totalmente neutro, por lo que
si se pretendiera agregar esa partida al resultado del año Tributario 2011 estaría tributando
dos veces por la misma cantidad, lo que es contrario a nuestros principios constitucionales
y legales.
- Respecto de otros gastos relevantes de la empresa, indica que, que si bien no
aparecen mencionados en la Liquidación, hace presente que la sociedad debió
desembolsar importantes cantidades por otros conceptos, cuyo respaldo documentario se
encuentra en copia autorizada ante Notario de facturas y comprobantes de pago de
patentes municipales que acompaña, todos los cuales se encuentran debidamente
contabilizados en los libros de la Sociedad, gastos que detalla en un cuadro, por un total de
$46.139.854.-
Destaca la procedencia de la rebaja por concepto de gastos por concepto de
patentes municipales, tributo cuyo pago su representada se encuentra obligada a efectuar
y atendido lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, es una rebaja expresamente
aceptada, por lo cual no debería ser cuestionada por el SII.
- Respecto a las principales cuentas de gastos de períodos posteriores, aun
cuando la Liquidación es clara en determinar que la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en el AT 2011 se origina por las cuentas anteriormente expuestas,
correspondientes al AT 2007, se debe considerar que la de este último período tributario se
vio incrementada por la corrección monetaria y por las pérdidas de los ejercicios posteriores.
Que, en lo referido a las pérdidas registradas en cada uno de los ejercicios
posteriores, esto es, en los AT 2008, 2009, 2010 y 2011, de manera de demostrar cómo la
pérdida final declarada en el período liquidado se encuentra correctamente determinada,
los indica mediante cuadros de gastos por cada año en su escrito de reclamo.
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- Como argumento adicional, señala que la liquidación obliga a tributar sobre una
cantidad que no es renta, que ésta no tiene sustento alguno y debe ser dejada sin efecto,
constituyendo gastos necesarios para producir la renta y que deben ser rebajados conforme
a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta o bien, conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 de la misma en lo referente a la corrección monetaria
determinada anualmente.
Que la Liquidación reclamada resultaría también injustificada porque de agregarse
los $964.094.191.- que pretende el Servicio, no sólo se estaría agregando dos veces el
mismo concepto (el reverso de la provisión de gasto por $267.295.797.-), sino que se haría
tributar sobre un monto que no constituye renta en los términos definidos en el artículo 2 de
la Ley de Impuesto a la Renta, que con el fin de reafirmar sus dichos cita el fallo de la Corte
Suprema Rol N° 5900-2011.
- Respecto a la correlación entre ingreso y gasto: controvierte el argumento del
Servicio en relación a que debe haber correlación entre gasto e ingreso, ya que dicho criterio
difiere del texto legal y de lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia y los nuevos
Tribunales Tributarios y Aduaneros, así como de la jurisprudencia administrativa de la
propia Administración Tributaria, señala que éste no es un requisito exigido por el legislador,
lo que se colige de la simple lectura del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, además
choca con la interpretación sistemática y armónica de dicho artículo; indica que la
Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
también ha rechazado la aplicación de la tesis de "correlación simultánea", por lo que la
exigencia de la Liquidación en orden a que concurra una correlación simultánea o inmediata
ingreso-gasto excede el marco de lo requerido en el mencionado artículo 31, de modo que
para efectos de considerar que los gastos cuestionados en la especie fueron necesarios
para producir la renta, no resultaría indispensable que éstos hayan contribuido a generar
precisa y específicamente la renta del ejercicio en que pretenden rebajarse.
Por lo señalado precedentemente concluye que:
(i) Respecto de los gastos, éstos cumplen con todos los requisitos previstos en el
artículo 31 de la LIR, incluyendo los gastos por asesorías contables y tributarias, así como
los gastos legales, bancarios y patentes municipales.
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(ii) Para efectos de calcular la corrección monetaria del capital propio tributario se
utilizó el factor de corrección determinado y publicado por el propio Servicio, efectuándose
los ajustes a la renta líquida imponible en la forma establecida por el artículo 32 del mismo
cuerpo legal, por lo que no existen ajustes a efectuar por este concepto.
(iii) La cuenta "gastos generales” si bien fue rebajada en el año comercial 2006, fue
posteriormente reversada y agregada a los ingresos del balance del año comercial 2010,
por lo que el efecto en la pérdida tributaria declarada en este último período es neutro.
(iv) Que, junto con lo anterior, se ha justificado la rebaja efectuada no sólo en el
período comprendido en la Liquidación, sino también en los años posteriores, justificando
todas y cada una de las deducciones efectuadas y, que contribuyeron a incrementar la
pérdida "de arrastre" declarada en el año comercial 2010, además, quedaría demostrado
que el Servicio pretende hacer tributar a su representada sobre un reverso de un gasto que
constituye sólo un ajuste contable, estableciendo una imposición respecto de una cantidad
que ya fue agregada al resultado financiero de la sociedad y por esa vía, al resultado
tributario de la misma, es decir, de mantenerse esta Liquidación, la reclamante agregaría
dos veces este mismo concepto lo que resultaría en la aplicación del impuesto a la renta
sobre una cantidad que no es renta.
Solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 907 (R), dar
curso al presente reclamo y en definitiva dejarla sin efecto.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
- En primer lugar, señala que la liquidación reclamada goza de la presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos, señalado en el artículo 3° ley
19.880 inciso final.
- Que el reclamante dio respuesta a la Citación N° 189 (R), de fecha 25.04.2014,
dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, pero a juicio del
Servicio los antecedentes aportados no permitieron desvirtuar las partidas citadas; luego
detalla cuales fueron los antecedentes aportados por la contribuyente.
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- Señala que el fundamento de la liquidación reclamada es que la contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
- Respecto a la pérdida objetada: Indica que la reclamante desarrolla actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y, que tributa en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, por ello debe determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
- Agrega que la doctrina ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado
de necesario debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:
•Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
•Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
•Que el contribuyente haya incurrido electivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
•Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
•Que, los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
- Que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido
de la renta líquida y, para ser aceptado, debe cumplir con los requisitos generales
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Respecto a la corrección monetaria del capital propio tributario, señala:
- Que la corrección monetaria el capital propio declarado en el formulario 22 del AT
2007 ascendía a $1.485.812.139.-, el cual si es multiplicado por 2,1%, arroja $31.202.055.-
y el capital propio declarado en el AT 2006 fue de $18.088.581.372.- multiplicado por 2,1%
es igual a $379.860.209.-, por lo anterior, no existiría prueba alguna para validar o
establecer cuáles fueron las bases para obtener la suma de $352.095.737.-
- Que lo objetado en la liquidación es la corrección monetaria declarada en el F 22,
AT 2011, la cual, tal como indica la reclamante consta de diferentes operaciones entre
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valores y tasas, debiendo tener siempre presente cuál es la base para llegar a la cifra final,
lo que la reclamante no habría probado en la etapa de fiscalización.
- Que para el caso materia de autos, rige plenamente lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, respecto a la carga de la prueba.
- Que no habiendo acompañado documentos que explicaran las diferencias
encontradas en la corrección monetaria, no fue posible la validación de la pérdida de
arrastre imputada en el AT 2011.
- Respecto a las asesorías contables y tributarias, señala:
- Que la documentación presentada por la reclamante no permitió determinar que
ellas fueran necesarias para producir la renta, además, no se identificaron con ingreso
alguno.
- Que a fin de reafirmar sus dichos cita dos fallos, uno de la Excelentísima Corte
Suprema, de fecha 20.03.2006, en causa Rol N° 4546-2005; y de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia, en el considerando undécimo de fallo de 21.11.2005, en autos Rol
N° 591-2005.
- Que un gasto es necesario cuando se vincula con el ejercicio o giro de un
contribuyente y ha debido, precisa, forzosa e inevitablemente incurrirse en él para generar
la renta.
- Que conforme a lo antes expuesto, analizando los gastos por asesorías contables
y tributarias, es posible establecer que dicho gasto no ha sido necesario, debido a que no
ha sido forzoso e inevitable incurrir en él para generar la renta.
- Que, en cuanto a la falta de acreditación fehaciente de los gastos, el legislador ha
establecido expresamente, como requisito para la determinación de la renta líquida, que los
gastos deben ser acreditados, pero no de cualquier manera, sino que en forma "fehaciente".
- Respecto a los gastos generales, señala:
- Que respecto del ajuste correspondiente al gasto relacionado con otros ingresos,
la reclamante en la etapa de fiscalización presentó sólo un voucher contable con la
expresión del ajuste (qué tipo de ajuste se trata, por qué motivo, desde cuándo, etc),
además, en él no se contempló reversar el efecto de la corrección monetaria de dicho gasto
desde la fecha en que se contabilizó hasta el año en que efectuó el ajuste señalado por el
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contribuyente, es decir, lo hicieron a valor nominal, ya que la corrección monetaria del gasto
quedó incrementando la pérdida en la contabilidad a través del tiempo, hasta la última renta
porque la corrección monetaria no se anuló, que por lo anterior se debe entender que no se
trataba del ajuste señalado por la reclamante, no aceptándose el gasto.
- Respecto a que la liquidación obliga a tributar sobre una cantidad que no es
renta, indica:
- Que la legislación chilena tiene un concepto amplísimo de "renta", en términos
simples, estamos frente a un gran saco, al cual ingresa todo incremento que experimenta
nuestro patrimonio, cualquiera que sea su origen y, lo indicado por el contribuyente respecto
del reverso de la provisión de gastos efectuada en el Año 2010, el comprobante contable
por sí mismo no permitió avalar dicho ajuste, ya que el monto correspondiente a gastos
generales se vio incrementado por efecto de la corrección monetaria a través del tiempo,
también dicha partida debió ser agregada a la determinación de la Renta Líquida del AT
Tributario 2007, además, el Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala entre otras,
que se deducirá de la Renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen ante el Servicio, ante lo cual la sola presentación de documentación contable sin
su debido respaldo documentario, no permitió acreditar que se habían agregado los
ingresos rebajados de la provisión de gastos, debiendo este organismo fiscalizador
agregarlos mediante la liquidación reclamada.
- Respecto a la correlación entre ingreso y gasto, indica:
- Que de conformidad al artículo 31 de la LIR y de las instrucciones impartidas por
el Servicio, para que proceda la deducción de los gastos de la renta bruta, deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente.
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
3. Que no haya sido rebajado como costo.
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4. Que el contribuyente haya incluido efectivamente en el gasto, es decir, que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Este requisito es el que impide la
rebaja de presunciones o estimaciones de gastos.
5. Que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio.
- Los requisitos señalados deben cumplirse en forma copulativa para que tenga la
calidad gasto necesario para producir la renta.
- Que tomando en cuenta el segundo de los requisitos reseñados, esto es, que el
gasto haya sido necesario para producir la renta, se puede apreciar de la declaración de
impuesto a la renta AT 2011, que la reclamante no obtuvo rentas susceptibles de ser
gravadas por el impuesto de primera categoría, por lo que no podría haber incurrido en
gastos necesarios para producir la renta, ya que debe haber una correlación entre ingresos
y gastos incurridos, no resultando atendible que una empresa sólo incurra en gastos en el
ejercicio respectivo, sin que genere rentas asociadas a dicho gasto.
-Que con el fin de reafirmar sus dichos cita fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Arica y Parinacota, causa RIT GR-01-00003-2011 y fallo de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Arica de 06.06.2012, Rol 3-2012, confirmatorio del fallo anterior.
- Concluye que, al no haber generado ingresos en el ejercicio respectivo, mal pudo
haber incurrido en gastos necesarios para producir la renta.
- Que rige lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en orden a que en
materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la
etapa administrativa o en la jurisdiccional.
- Que en virtud de todo lo anterior, no habiendo acompañado la reclamante
documentación que acreditase el resultado tributario, en especial respecto a la deducción
por concepto de Corrección Monetaria, deducción por concepto de Pérdida de Ejercicios
Anteriores y Deducción por concepto de Otros Costos y/o Gastos, el Servicio procedió a
emitir la Liquidación N° 907 (R) de fecha 30.07.2014.
- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, indica que:
- De acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, el artículo 1° del Código Tributario y, los artículos 59, 60 y 63 del mismo
cuerpo legal, se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
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Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que ésta no se ajuste a la Ley,
que este procedimiento de revisión, es a la luz de las citadas disposiciones legales, de
manifiesta e indudable de naturaleza administrativa, por ello no corresponde trasladar este
proceso a sede judicial, por tanto, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por
el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una nueva instancia de auditoría
pues ella, por mandato legal, es competencia del Servicio.
- Respecto a la inadmisibilidad probatoria, indica:
- Que el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece que "no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo, la reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables".
- Que habiendo sido solicitados por el Servicio, en forma determinada y específica
en la Citación, la documentación para justificar de forma fehaciente la pérdida conformada
por los gastos mencionados, así como también la necesidad de los mismos, y no habiendo
recibido por parte de la reclamante toda la documentación solicitada, ni otro antecedente
pertinente que sirva de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables
que dan cuenta de los gastos rechazados, corresponde al Tribunal, de conformidad al
artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida
y/o aportada o que en el futuro pudiera aportarse por la reclamante que diga relación con
la acreditación fehaciente de los gastos referidos.
Solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación
N° 907 (R) de fecha 30.07.2014, y se condene en costas al reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante, Inversiones Siglo XXI-A S.A., es una empresa del giro de su
denominación, que por el desarrollo de dichas actividades es contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría, que debe acreditar renta efectiva mediante contabilidad completa, por
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tanto, debe determinar su renta imponible de acuerdo a las normas de los artículos 29 a 33
de la Ley de Renta.
2.- Que la reclamante con fecha 21.04.2011, presentó declaración jurada anual de
renta F22, correspondiente al año tributario 2011, Folio N° 87321951, en el cual declaró un
resultado tributario [Código 643], ascendente al monto de ($705.897.709.-), lo cual
correspondería a pérdida de ejercicios anteriores [Código 634] por la suma de
$964.094.191.-, la cual resultó observada por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que con fecha 25.04.2014, se le notificó por cédula a la reclamante la Citación
N°189, con el fin de que acreditara con documentación fehaciente la correcta determinación
del resultado tributario declarado en F 22 [Código 643], por la suma de ($705.897.709.-)
acreditando haberse dado cumplimiento a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR,
además acreditar de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la LIR, la partida pérdida de ejercicios
anteriores [Código 634] por la cantidad de $964.094.191.-.
4.- Que ambas partes se encuentran contestes en que la reclamante dio respuesta
a la Citación en los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, aportando
ciertos documentos y antecedentes, los cuales, a juicio del Servicio, no fueron suficientes
para desvirtuar las objeciones a las partidas por las cuales fue citado.
5.- Que con fecha 30.07.2014, el Servicio procedió a emitir la Liquidación reclamada
N° 907, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, del año Tributario 2011, en la
que, considerando la Base Imponible declarada por la actora, agregó la pérdida de arrastre
declarada y no considerada por falta de acreditación de $964.094.191.-, determinando un
nuevo impuesto a pagar el cual, incluyendo reajustes, multas e intereses, da un monto de
$78.516.627.-,
6.- Que con fecha 18.11.2014, la contribuyente interpuso reclamo tributario en
procedimiento general de reclamaciones en contra de la liquidación previamente
individualizada.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 23.08.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de
recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante de fecha
26.08.2016, siendo rechazado el primero, concediéndose la apelación subsidiaria mediante
resolución de fecha 05.10.2016, de la que se desistió con fecha 12.12.2016; y, recurso de
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reposición de la parte reclamada de fecha 29.08.2016, que fue acogido por resolución de
fecha 05.10.2016, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
“1°.- Efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores al período
liquidado, invocadas por la reclamante en el año tributario 2011”.
“2°.- Efectividad que las cuentas de corrección monetaria del capital propio del año
tributario 2011 se han determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y deducidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
32 de la misma ley, y los gastos por asesorías contables y tributarias realizados por la
empresa cumplen con los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley de Renta, para ser
deducidos tributariamente. Antecedentes, circunstancias y hechos que lo respaldan.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
1.- A fs. 2 a 15, notificación N° 1867, Folio 1459927, de fecha 30.07.2014 de la
Liquidación N° 907 de la misma fecha y anexos 1 y 2; Mandato Judicial, repertorio N° 6.275-
14 de fecha 27.10.2014, de la Notaría de Raúl Undurraga Laso; Acta primera sesión de
directorio, Repertorio N° 249-2008, ante Notario Público Raúl Undurraga Laso; Certificado
de documentos físicos no escaneables que contiene tres cuadernos anillados Color verde
caratulados como 1) Inversiones Siglo XXI-A S.A., libros legales 2006 y 2007, 2) Inversiones
Siglo XXI-A S.A., libros legales 2008 y 2009, 3) Inversiones Siglo XXI-A S.A. libros legales
2010 y 2011 y legajo de facturas Círculo Verde S.A.
2.- A fs. 87 a 95, Formulario 22 del AT 2006, folio N° 50486746, Formulario 22 del
AT 2007, folio N° 9695461, Formulario 22 del AT 2008, folio N° 95178818, Formulario 22
del AT 2009, folio N° 90462679, Formulario 22 del AT 2010, folio N° 98325730 y Formulario
22 del AT 2011, folio N° 87321951, todos de Sociedad Inversiones Siglo XXI S.A.
3.- A fs. 100, consulta de estado de declaración de renta 2006, obtenida desde la
página web del Servicio de Impuestos Internos.
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4.- A fs. 101, Certificado de documentos físicos no escaneables, que contiene los
siguientes documentos: Anillado con originales de libro de compra, diario, mayor, balance
de 8 columnas. Determinación del FUT, determinación de RLI, Determinación del capital
propio año 2004 y 2005.
Prueba testimonial:
Además, la parte reclamante rindió prueba, testimonial que fue ofrecida mediante
escrito de fecha 07.10.2016, audiencia que se llevó a cabo con fecha 02.11.2016, en la cual
ambos testigos declararon lo que sigue:
1.- Doña María José Elena Goñi Melias, contadora auditora, especialista en
materia tributaria, quien presta servicios de asesoría tributaria a la empresa reclamante
desde hace 4 años. Señala respecto al primer punto de prueba, que las "pérdidas están
dadas principalmente por las correcciones monetarias al capital propio tributario, por las
asesorías tributarias y contables y patentes y otros gastos menores .... ".
Añade, que el Año Tributario en que se originó la pérdida “es el AT 2007; siendo
conteste con la prueba documental aportada por esta parte en juicio, agrega que, el cliente
nos pidió hacer un trabajo especial y por eso puedo dar fe que las partidas más importantes
en cuanto a pérdida son ésas, correcciones monetarias al capital propio tributario, por las
asesorías tributarias y contables y por patentes y otros gastos menores”.
En cuanto a la pérdida tributaria, declaró que corresponde al AT 2007, donde
además precisó que "Principalmente es la corrección monetaria del capital propio tributario
y los gastos que dijimos de asesorías tributarias y contables". Que, cuando se le pregunta
si tiene conocimiento de qué tipo de asesorías se tratan, quiénes las prestaron y por qué
montos, declara que consistieron en " ... asesorías que se prestaron en ese momento, los
registros contables, registros de las transacciones, asesorías tributarias en el cálculo de las
determinaciones de los impuestos tributarios, declaraciones de impuestos, quien los prestó
fue la empresa Círculo Verde, y en cuanto a los montos puedo decir que me parecen
razonables ".
Al segundo punto de prueba, señaló que, "Efectivamente la corrección monetaria
del capital propio se deduce de la renta líquida imponible tal como señala el artículo 41 de
la Ley de la renta y los gastos de asesoría contable y tributaria se encuentran acreditados
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y justificados de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de la Ley de la renta para su
deducción".
2.- El segundo testigo don Fernando Elías Escandón Sepúlveda, contador
auditor, supervisor de la contabilidad de la empresa reclamante, quien presta servicios a
ésta desde el año 2012, señala en su declaración que "Las principales pérdidas de arrastre
se generan entre los años comerciales 2005 y 2006 ", afirma que "Principalmente (las
pérdidas de arrastre) se generan por gastos de asesorías contables y corrección
monetaria”, aclara, que se refiere a la corrección monetaria del capital propio tributario.
Que las pérdidas de arrastre generadas entre los años 2005 y 2006,
"Principalmente se generan por gastos de asesorías contables y corrección monetaria, ésas
son las más grandes ", señaló en su declaración que "Nosotros rehicimos, (junto a la otra
testigo) el cálculo de las pérdidas de arrastre corrigiendo el efecto de la provisión no
agregada a la RLI del AT 2006, con lo que se genera una diferencia menor, monto cercano
a los 10 o 20 millones de pesos respecto de las pérdidas declaradas en el AT 2011 “, que,
junto con lo anterior, respecto al tratamiento tributario que se le dio a dicha provisión de
gastos, indica que "En el año en que se constituyó, no fue agregada a la renta líquida
imponible de la sociedad, lo que fue ajustado en el año comercial 2010, reconociéndose
como ingreso tributario".
Respecto al segundo punto de prueba, señaló que "La determinación de la
corrección monetaria del capital propio tributario del AT 2011 está bien determinada… yo
revisé el cálculo efectuado por María José y me pareció razonable, esta es una sociedad
que no tiene un balance complejo, el capital propio tributario no es difícil de determinar, una
vez determinado el capital propio tributario, la aplicación de la tasa es un cálculo simple ".
Respecto a la valoración de la prueba testimonial cabe señalar, que ambos testigos
son contadores auditores, quienes dicen conocer y ser especialistas en temas tributarios,
que están interiorizados de la materia de este juicio; sin embargo, sus declaraciones
resultan vagas e imprecisas; “estimaciones” personales sobre los hechos, cuestión que en
sus calidades de testigos no les corresponde, el segundo testigo da montos estimativos de
10 o 20 millones, en circunstancias que dice haber revisado y rehecho el cálculo de las
pérdidas y, finalmente, señala que la reversa de la provisión del 2006, se reconoció como
ingreso tributario el 2010.
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En resumen, esta sentenciadora concluye que los testigos no dan razón de sus
dichos y que no aportaron elementos de convicción sobre los hechos sometidos a prueba,
por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos.
a) La parte reclamada: no rindió ningún tipo de prueba en la oportunidad legal
correspondiente.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tribiutario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el
inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
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disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas
o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
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d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
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NOVENO: Que, previo a comenzar el análisis de los puntos de prueba, resulta
relevante, analizar el punto de derecho relativo a “la procedencia de la revisión por parte
del Tribunal Tributario y Aduanero de los antecedentes que no fueron aportados por
la reclamante en la etapa de fiscalización correspondiente”.
- Que la parte reclamada manifiesta que la reclamante, al acompañar antecedentes
a la presente instancia, lo que pretendería es que sea el Tribunal el que realice la actividad
fiscalizadora, facultad que se encuentran reservada por Ley al SII.
- Que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, establece la
igual protección de la ley a las personas en el ejercicio de los derechos, y en su inciso 2°
regula el Derecho a Defensa, que este derecho presupone a lo menos los siguientes
derechos: 1) El derecho a formular alegaciones o defensas; 2) El derecho a producir prueba
en igualdad de oportunidades por las partes; 3) La posibilidad de conocer las pruebas de
cargo; 4) La posibilidad de participar en la producción de pruebas de la contraparte y/o su
contrastación. Que este derecho de rango constitucional, no puede ser limitado sino por
expresa disposición legal.
- Que esa limitación legal en materia tributaria está dada en el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario; sin embargo, la circunstancia que el reclamante no haya aportado
todos los antecedentes ante el SII durante el proceso de auditoría administrativa
correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional aporte los que
acrediten sus dichos, en efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario
establece que la carga probatoria es del reclamante, ninguna sanción establece para el
caso que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano
fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la
reclamante se encuentre impedida de aportar ante el Tribunal todos los antecedentes
probatorios que estime pertinente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación.
- Que, el mismo artículo 21 señala en su parte final “Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”, que dicha norma presupone, necesariamente, que el
proceso de fiscalización haya finalizado con la dictación de las correspondientes
liquidaciones o reliquidaciones y, en forma expresa señala que el contribuyente, para anular
o modificar los referidos actos administrativos, deberá aportar prueba suficiente en sede
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jurisdiccional con ocasión de la interposición de las acciones reguladas en el Libro Tercero
del Código Tributario, que esta norma confirma el hecho que el contribuyente se encuentra
plenamente facultado a aportar en sede jurisdiccional los antecedentes que estime
necesarios para desvirtuar las objeciones o impugnaciones realizadas por el SII.
- Que como ya se ha señaló, la única limitación que se establece es la contenida en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dicha norma justificaría la
improcedencia probatoria de antecedentes no acompañados durante el proceso de
fiscalización de las “liquidaciones o reliquidaciones”; del análisis de ésta se desprende que
sólo en los casos que dicha norma establece y cumpliéndose todos los requisitos de la
misma, el Tribunal podría no aceptar una prueba no aportada durante el proceso de
fiscalización, debiendo aceptarla en todos los demás casos.
- Que, en consecuencia, es deber de esta Magistratura proteger el derecho a
defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, toda vez que existe norma
expresa que autoriza al contribuyente a intentar desvirtuar las observaciones formuladas
en las liquidaciones y reliquidaciones, en sede jurisdiccional, a través de medios de prueba
que estime pertinentes; además, en la especie, ninguna de las partes acompañó al
proceso la Citación efectuada al reclamante, único medio idóneo para poder
establecer cuál fue la documentación que el Servicio requirió específica y detalladamente a
la contribuyente, de lo dicho se sigue como lógica consecuencia que, ante la incertidumbre
de la documentación solicitada en los términos que exige el legislador para aplicar la
inadmisibilidad probatoria que nos ocupa, deja de tener justificación lo pretendido por el
Servicio, de modo que no es posible establecer que la documentación le haya sido
requerida en forma detallada y específicamente, luego, no resulta aplicable la limitación
probatoria establecida el el artículo 132 del Código Tributario, por lo que cabe concluir que
al resolver la contienda, corresponde que esta sentenciadora considere y pondere
todas las probanzas aportadas por las partes al proceso.
- Que en este sentido cabe señalar que el Tribunal, al analizar y ponderar la prueba
rendida en autos, en ningún caso se atribuye facultades privativas del Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que la labor jurisdiccional comprende, precisamente, el
análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, encontrándose limitado su
ejercicio tanto a lo señalado en el acto reclamado, como a los hechos, alegaciones,
defensas y peticiones formuladas por las partes, lo que no se condice con una actividad
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fiscalizadora o de auditoría como lo pretende la parte reclamada, por tener ambas
funciones, objetivos, limitaciones y procedimientos distintos, motivos todos por los cuales
la alegación de inadmisibilidad probatoria formulada por el SII, será desestimada.
DÉCIMO: Que, atendida la estrecha relación y a fin de evitar reiteraciones
innecesarias, la revisión de ambos puntos de prueba se hará conjuntamente. Es así como
la “Efectividad, origen y monto de las pérdidas de ejercicios anteriores al período
liquidado invocadas por la reclamante en el año tributario 2011”, y la “Efectividad que
las cuentas de corrección monetaria del capital propio del año tributario 2011 se han
determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y deducidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32
dela misma ley, y los gastos por asesorías contables y tributarias realizados por el
empresa cumplen con los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley de la Renta
para ser deducidos tributariamente”, serán analizados en la forma que sigue:
- Que se ha establecido como un hecho de la causa que la reclamante presentó F22
de declaración de renta del AT 2011, declarando una pérdida de arrastre de $964.094.191.-
proveniente del AT 2007, compuesta principalmente por:
1.- Corrección monetaria del capital propio tributario.
2.- Gastos en asesorías.
3.- Gastos generales.
- En cuanto al marco normativo aplicable a esta matería, cabe señalar lo
siguientes:
- Los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y la confección
de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por
la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de
contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.” “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario.”
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- Los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de la Renta, señalan,que constituyen ingresos
brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.
- El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en
los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2
del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
- Siendo así, la Renta Líquida Imponible de un contribuyente, principalmente de
quienes se encuentran obligados a declarar en base a renta efectiva, con contabilidad
completa, se determina considerando todos los ingresos brutos en el año en que se
perciban o devenguen, incluidos los reajustes de operaciones de crédito de dinero de
cualquier naturaleza, con deducción del costo directo de los bienes y servicios que se
requieran para la obtención de dicha renta;
- Enseguida, corresponde rebajar de la Renta Líquida, los gastos necesarios para
producirla, que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio;
- En igual ítem, el artículo 31 de la Ley de la Renta estatuye que, especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
“1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de bienes que no produzcan renta gravadas en
esta categoría.”
-“Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
- Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
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referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
- Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial
en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que proceda su deducción.”
- Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio
comercial respectivo, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen
dado que ha debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible y de ello se sigue
aplicando, sucesivamente, el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir
con los requisitos estatuidos para aceptar tributariamente su rebaja.
- En tal sentido se ha dicho por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 3265-
2012, de 03.06.2013, en proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar por el
S.I.I. un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el
contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente
tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que
por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar
diferencias impositivas de períodos tributarios anteriores.
- De los hechos, antecedentes de la causa y normas transcritas se concluye:
- Que si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos
y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una pérdida que luego se hace valer en un
año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar, en el año en que ésta
se generó, o sea, desde su origen, el resultado tributario con sus ingresos brutos,
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costos, gastos y el cumplimiento de sus requisitos generales y/o particulares,
agregados y deducciones; para luego, en el año siguiente en que se hace valer,
nuevamente comprobar no sólo la Renta Líquida respectiva, sino también la composición y
consecuencia de la Renta Líquida negativa cuya pérdida de año anterior se hace valer; y,
así, sucesivamente.
- Ello tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según
balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras
implica que si las operaciones y/o actos jurídicos del giro de la contribuyente que conforman
y originan la pérdida, ha sufrido variaciones año a año en cuanto a sus ingresos, costos
gastos, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así sería posible establecer su valor exacto,
como asimismo, permitiría determinar que fue deducida válidamente de la Renta Líquida
del AT observado por el Servicio.
- Que, además, de la pérdida de arrastre mencionada, tampoco se comprueba los
ingresos brutos ni los gastos propios del AT 2007 en los términos que sostiene en su
reclamo, sino sólo hay prueba relativa a una parte de los gastos, antecedentes que por
sí solos no pueden considerarse idóneos para tener por justificada totalmente su Renta
Líquida Negativa declarada en el AT 2007, que en forma íntegra, se utilizó en años
posteriores.
1.- Que respecto a la corrección monetaria del capital propio tributario:
- Que de la prueba rendida en autos no logra esclarecer cual es la base utilizada
por la reclamante para llegar a la cifra final, debido a que, de acuerdo al capital propio
declarado en F22 del AT 2007 fue de $1.485.812.139; el cual multiplicado por 2,1% da la
suma de $312.202.055.-, y el capital propio tributario declarado el AT 2006 fue de
$18.088.581.372.-, el cual multiplicado por 2,1% da la suma de $379.860.209.-; de ello no
se puede establecer cual fue la base utilizada por la reclamante para llegar a la suma
declarada de $352.095.737.-, por lo cual no es posible validar dicho monto.
- Cabe agregar respecto a la prueba rendida en autos individualizada en el
considerando Sexto, en relación a los libros de contabilidad de la empresa, que no hacen
fe, por sí, respecto de lo que en ellos se consigna, dado que carecen de la
documentación de respaldo, por lo tanto es ineficaz para sostener algo diverso de lo ya
razonado.
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2.- Respecto a los gastos por asesorías:
- Que tanto la doctrina como los tribunales superiores de justica han señalado que
un gasto es necesario cuando se vincula con el ejercicio o con el giro de un contribuyente
y ha debido, precisa, forzosa e ineludiblemente incurrirse en él para generar la renta.
- Que de la documentación acompañada, ya individualizada, se concluye que dichos
gastos no han sido necesarios para producir la renta, debido a que no ha sido forzoso o
inevitable incurrir en él para generar la renta de la reclamante, además, no se identifica
con ningún ingreso, por ello no es posible sostener que ésta cumple con los requisitos
generales y especiales contemplados en el artículo 31 de la Ley de Renta para ser
considerado un gasto tributariamente aceptado, por lo cual se procede a confirmar dicho
rubro de la liquidación.
3.- Respecto a los gastos generales:
- Que lo indicado por el contribuyente referente al reverso de la provisión de gastos
efectuada el AT 2011, cabe señalar que los documentos presentados no permiten avalar
dicho ajuste, ya que dicho monto correspondiente a gastos generales se fue
incrementando por efecto de la corrección monetaria a traves del tiempo, además, dicha
partida debió ser agregada a la determinacion de la Renta Líquida imponible del AT 2007;
cabe agregar que la sola presentación de la documentación contable sin cada uno de sus
respaldos documentarios no permiten validar dichos gastos, ni dar por establecido el efecto
neutro que sostiene la reclamante.
- Que sin perjuicio de concluido en el numeral precedente, dentro de estos gastos
generales que no han sido probados según se razonó y quedó establecido, existen unos
que merecen una ponderación aparte y que son los gastos correspondientes al pago de
patentes municipales. En relación a ellos, este Tribunal difiere de lo sostenido por el
Organismo Fiscalizador en orden a que no han sido probados y concluye que, de los
antecedentes y de las probanzas de autos, éstos se encuentran debidamente acreditados
y que, además, gozan de la razonabilidad suficiente que proviene de la circunstancia que
el incurrir en ellos no ha estado entregada al arbitrio de la reclamante, toda vez que dichos
pagos debía hacerlos también por imperativo legal, de modo que esta sentenciadora los
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tendrá por acreditados, acogerá a su respecto el reclamo y ordenará la reliquidación
respectiva.
- Que, en justicia procede a acoger los montos correspondientes al pago de
patentes municipales de cada año, tributo que la reclamante se encuentra obligada a
efectuar y que, atendido lo dispuesto en el artículo 31 N° 2 de la Ley de Renta, constituye
una rebaja expresamente aceptada de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
- Que, por consiguiente, del estudio de los antecedentes y prueba rendida en autos
esta sentenciadora no se puede dar por establecido que la reclamante ha justificado,
desde su origen, la totalidad de la pérdida tributaria hecha valer en el AT 2011, dado
que no ha comprobado desde el AT 2007, el origen de la misma con su lógica
composición; y, luego, en los años sucesivos que la hizo valer, tampoco acreditó el
resultado según balance al que se aplicó la pérdida, arrojando una pérdida mayor para el
año siguiente que la hizo valer y, así, sucesivamente.
- Que, por ello es que en la especie, esta sentenciadora concluye que la
contribuyente no satisfizo el estandar probatorio de acreditar el punto de prueba que nos
ocupa, consistente en la efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos
legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida, los gastos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el AT 2011, motivo
por el cual cabe acoger parcialmente el reclamo en este punto, teniéndose por
acreditado sólo el gasto respecto de las patentes municipales y confirmar en todo lo
demás lo obrado por el Servicio reclamado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a otras alegaciones realizadas por la reclamante
cabe señalar lo siguiente:
1.- Respecto a que la liquidación obliga a tributar sobre una cantidad que no
es renta:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR ya citados, cabe
concluir lo siguiente, respecto del reverso de la provisión de gastos, efectuada en el AT
2011, el comprobante contable por sí mismo no permite avalar dicho ajuste, ya que el monto
correspondiente a gastos generales se vio incrementado por efecto de la corrección
monetaria a través del tiempo, además dicha partida debió ser agregada a la determinación
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de la Renta Líquida del AT 2007, además, el Artículo 31 de la Ley de la Renta señala entre
otras que se deducirá de la Renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen ante el Servicio, ante lo cual la sola presentación de
documentación contable sin su debido respaldo documentario no permite acreditar
que se habían agregado los ingresos rebajados de la provisión de gastos, debiendo
agregarse mediante en la liquidación reclamada. De lo señalado solo se puede concluir que
se grava una cantidad que constituye renta.
2.- Respecto a la correlación entre ingreso y gasto:
- Como ya se ha señalado la normativa aplicable se encuentra contenida en los
artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
- Que de conformidad con las norma referidas y la jurisprudencia de tribunales
superiores, para que proceda la deducción de los gastos de la renta bruta, deben cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el
contribuyente.
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta
3. Que no haya sido rebajado como costo.
4. Que el contribuyente haya incluido efectivamente en el gasto, es decir, que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Este requisito impide la rebaja de
presunciones o estimaciones de gastos.
5. Que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio.
- Que todos y cada uno de estos requisitos deben cumplirse en forma copulativa
para que el gasto tenga su calidad de tal.
- Que tomando en cuenta el segundo de los requisitos reseñados, esto es, que el
gasto haya sido necesario para producir la renta, se puede apreciar de la declaración de
impuesto a la renta, AT 2011, que en dicho año tributario la reclamante no obtuvo rentas
susceptibles de ser gravadas por el impuesto de primera categoría, por lo que malamente
podría incurrir en gasto necesario para producir la renta, que debe existir una debida
correlación entre ingresos y gastos incurridos, no resultando atendible que una empresa
sólo incurra en gastos en el ejercicio respectivo sin que genere rentas asociadas a dicho
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gasto, es por ello que los gastos incurridos por la contribuyente carecen del elemento básico
necesario, dado que ellos no fueron destinados a ningún fin y que la relación que debe
existir entre ingresos y gastos, en este caso, no existe; a su vez, la correlatividad necesaria
que debe existir entre ingresos y gastos debe expresarse en el ejercicio comercial
respectivo y no con ingresos futuros, eventuales o estimados.
- Que de lo expuesto concluye que la alegación efectuada por el contribuyente en
su escrito de reclamo carece de sustento, por lo cual se procede a rechazar dicha
alegación.
3.- Respecto de la válidez de la Liquidación:
1.- Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión y
gozan de presunción de legalidad.
Dichos actos administrativos deben someterse al procedimiento que la aludida ley
establece, con respeto de una serie de principios en virtud de los cuales las resoluciones
deben contener un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo en el cual
se exprese su voluntad, para ello deben expresar, siempre, los hechos y fundamentos de
derecho cuando se afectan los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos. No obstante, mandata la norma en comento que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares.
2.- De lo dicho se sigue que el cumplimiento de una de las exigencias intrínsecas a
lo sustantivo propiamente tal, de la decisión plasmada en una liquidación, como todo acto
administrativo, lo es la fundamentación del acto terminal, siendo para ello un requisito
legal esencial de los mismos, como lo es la de autos, en términos tales que debe emanar
de un procedimiento ajustado a la ley dejando constancia externa e indubitada de lo
decidido, asegurando el respeto de los derechos y garantías individuales, la igualdad ante
la ley y el derecho a una defensa técnica y letrada, evitando de esta manera perjuicios al
destinatario. Por consiguiente, resulta lógico que el acto administrativo deba contener sus
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basamentos de hecho y derecho y expresar en qué medida estos conllevan,
irremediablemente, al resultado que en ella se consigna.
3.- Por “fundamentación” se ha dictaminado, en autos Rol 7071-2012, de 26.11.12,
de la Excma. Corte Suprema, en cuanto señala que: “Primero: Que constituye uno de los
elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se
impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico,
expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que
las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso
cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión
deben ser fundadas.”
4.- Que, es menester tener en consideración que nuestro ordenamiento jurídico
reserva la sanción de invalidación de un acto administrativo si y sólo si se trata de un vicio
de procedimiento o de forma cuando recae en algún requisito esencial del mismo.
5.- Que en el presente caso, el Servicio señala que la Liquidación se ajusta a
derecho y se emitió en apego a lo que legalmente se le exige.
6.- Que, en relación a los requisitos que deben cumplir todos los actos
administrativos para su validez, dentro de los cuales destaca la fundamentación en
términos tales que en ellos se deben expresar el derecho y los hechos de manera que
conduzca a una acertada inteligencia, teniendo presente lo anterior y del texto de la
Liquidación esta sentenciadora evidencia que, efectivamente y tal como indica la
reclamado, la Liquidación reclamada es clara, precisa y con fundamentos de hecho y
de derecho.
7.- Que, además la norma del artículo 13 de la Ley N° 19.880, exige que el vicio de
procedimiento o de forma irrogue perjuicio al interesado, perjuicio que podría haberse
configurado por la limitación al ejercicio del derecho a defensa de la reclamante, por constar
en el proceso que la reclamante ejerció su defensa en sede administrativa y en la presente
sede judicial orientada en un correcto entendimiento de los hechos gravados cuya
configuración conllevó liquidarle como lo hizo el Servicio, por lo que cabe concluir que dicho
perjuicio no se presenta, no se vislumbra ni se acredita.
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8.- En conclusión, la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos legales
y formales, por lo que no existe fundamento para restarle eficacia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de los razonamientos que se vienen
consignando en los motivos precedentes, esta sentenciadora puede arribar a las siguientes
conclusiones:
1.- Que, dada la falta de acreditación con el único medio apto para ello, cual es la
Citación, como asimismo, teniendo presente que la contribuyente tampoco comprobó sus
alegaciones, resulta que no ha sido posible establecer la procedencia de acceder a la
inadmisibilidad probatoria que pretende el Servicio conforme lo dispuesto en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, ni ha sido posible tener por establecida
la efectividad de existir causas no imputables a la contribuyente para la no aportación
de antecedentes en la etapa de fiscalización, rechazándose por ello la defensa del
Servicio en este punto y, en razón de ello es que se revisó y ponderó toda la prueba
rendida en autos.
2.- Que, atendidas las consideraciones precedentes, se concluye que, en la especie,
la reclamante no satisfizo el estandar probatorio de acreditar los puntos de prueba,
consistentes en la efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos
legales para la procedencia de deducir de la Renta Líquida los gastos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos y que conforman la pérdida declarada en el AT 2011, ni las
cuentas de corrección monetaria, motivos por los cuales, cabe acoger parcialmente el
reclamo en este punto, teniendose por acreditado sólo el gasto respecto de las
patentes municipales.
3.- Respecto a otras alegaciones realizadas por el contribuyente, se tienen por no
acreditadas por ser contrarias a lo concluido en el considerando DÉCIMO PRIMERO.
4.- Por lo dicho y considerando que el Tribunal carece de facultades para establecer
resultados tributarios a través de auditorías, es que el Servicio deberá reliquidar el impuesto
respectivo, debiendo tener por acreditado y debidamente aceptada la rebaja por los gastos
en pagos de patentes municipales.
5.- En tales condiciones, para la Liquidación reclamada, deberá determinarse el
monto del gasto aceptado y, consecuencialmente, reliquidarse el impuesto respectivo.
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DÉCIMO TERCERO:Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se acoge parcialmente el reclamo deducido por INVERSIONES SIGLO XXI S.A.
debiendo reliquidarse por el SII la Liquidación reclamada N° 907, de fecha 30.07.2014, en
lo referente a los gastos aceptados y consecuencial pérdida, confirmándose todo en lo
demás el acto reclamado.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 21, 24, 35, 63, 64,124, 200 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y 41 y siguientes del D.L. 824
Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 18.11.14, en contra de la Liquidación
Nos 907, de 30.07.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO
SEGUNDO de este fallo.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 907, 30.07.2014
CONFÍRMASE, en lo demás, la Liquidación Nos 907, de 30.07.14, de acuerdo a lo
concluido en los considerandos DÉCIMO a DÉCIMO SEGUNDO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Evelyn Sepúlveda Soto, en
representación de INVERSIONES SIGLO XXI S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-08-25T14:52:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.