Texto de la sentencia
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MTA
“INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y EN COMANDITA POR ACCIONES con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 14-9-0002084-9
RIT: GR-17-00244-2014
En Providencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 14.11.2012, de fojas 3 a 30, por el cual compareció don Claudio
Munir Khamis Johannsen, en representación de INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y
EN COMANDITA POR ACCIONES, RUT 90.784.000-K, ambos domiciliados en calle Las
Torcazas N° 240, departamento 164, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana; quienes dedujeron reclamo en contra de la Resolución EX N° 6700/2012 y
de la Liquidación N° 475, ambas de 30.08.2012, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 63, comprobante de Distribución de Causa, carátula de expediente,
copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 3 a 30;
fotocopia de RES. N° EX. 6700/2012, a fojas 31 a 32 vuelta; copias de Liquidación N° 475
de 30.08.2012 y sus hojas de trabajo, a fojas 33 a 39; fotocopias de constitución de
sociedad y extractos, de fojas 40 a 52; resolución del Director Regional del SII, de
31.05.2013; escrito de la parte reclamante comunicando al Servicio de Impuestos Internos
el ejercicio del derecho de opción, de 29.09.2014; resolución del director Regional del DSII,
de 09.10.2014; Oficio Ordinario N° 426 del SII DEPAT, de 15.12.2014; copia fiel de
escritura pública de Mandato Judicial Amplio de fojas 57 a 58 vuelta; escrito Asume
representación de la reclamante a fojas 59; resolución que provee las presentaciones, tiene
por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación, a fojas 61 a 63.
A fojas 64 a 80, certificado del señor Secretario del Tribunal de 10.12.2015; copia
de notificación causa RUC 14-9-0002084-9 RIT GR-17-00244-2014; fotocopia de
Resolución SIIPERS N° 19449; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y
evacuando el traslado conferido a fojas 61 vuelta, resolución que provee ambas
presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio de su notificación.
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A fojas 81 a 84, copia de Resolución TRA N° 246/1758/2015 de 30.10.2015; escrito
de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que provee dicha presentación y
testimonio de su notificación.
A fojas 85 a 88, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio de
su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 89 a 91, escrito delega Poder de la parte reclamada, resolución del Tribunal
y testimonio de su notificación.
A fojas 92 a 94, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, resolución respectiva y testimonio de su notificación.
A fojas 95 a 101, ítem de archivo no escaneable de fojas 95; escrito acompaña
prueba instrumental de la parte reclamante; escrito se oficie de la parte reclamante,
resolución que provee ambas presentaciones y testimonio de su notificación.
A fojas 102, Certificación del Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 103 a 116, escrito cumple lo ordenado, presentado en el Cuarto TTA de
Santiago con fecha 20.07.2016; resolución del Cuarto TTA de Santiago de 21.07.2016;
Oficio N° 166-2016; Ítem de archivo no escaneable a fojas 107; Recurso de Reposición y
acompaña documentos interpuesto por la parte reclamante a fojas 108; Oficio N° 201-2017
y su comprobante de notificación; resolución del Tribunal fallando el recurso y proveyendo
los documentos acompañados, testimonio de su notificación.
A fojas 117 a 125, Oficio N° 204-2017 y su comprobante de notificación;
documento enviado por el Archivo Judicial a fojas 120; Oficio N° 373-17; Ítem de archivo no
escaneable a fojas 122; Oficio ordinario N° 358; resolución que incorpora los Oficios
precedentes y testimonio de su notificación.
A fojas 126, Certificación del Secretario Abogado subrogante del Tribunal.
A fojas 127 a 132, Oficio N° 250-2017 y su comprobante de notificación; escrito
Téngase Presente de la parte reclamante, resolución del tribunal reiterando Oficio al Tercer
Juzgado Civil de San Miguel y testimonio de su notificación.
A fojas 133 a 138, Oficio N° 81-2018 y su comprobante de notificación; resolución
del Tribunal pidiendo cuenta y testimonio de su notificación.
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A fojas 139, Certificación del Secretario Abogado subrogante del Tribunal.
A fojas 140, Certificación del Secretario Abogado titular del Tribunal.
A fojas 141 a 142, el Tribunal decreta A los autos certificación del señor Secretario
del Tribunal y Autos para Fallo, testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por escrito de fecha 14.11.2012, a fojas 3, ante el señor Juez Tributario
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, compareció don Claudio Munir
Khamis Johannsen, en representación de INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y EN
COMANDITA POR ACCIONES, quien dedujo reclamo en contra de la Resolución Exenta
N° 6700/2012 y en contra de la Liquidación N° 475, ambas de 30.08.2012; posteriormente,
a fojas 54, el abogado, don Christian Aste Mejías, comunicó al Órgano Fiscalizador el
ejercicio del Derecho de Opción, conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley
N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario
y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 61 vuelta. La referida Resolución
reclamada determinó: Rechazar el monto de la perdida de los AT 2010 y 2011, por la
cantidad de $38.086.535.787.- y $39.002.281.076.-, respectivamente. Por su parte, en
virtud de la Liquidación singularizada, se concluyó que el contribuyente no logró acreditar la
pérdida tributaria declarada en el F22, folio 94865169, correspondiente al AT 2009, por un
total de $36.629.811.561.-, emitiéndose la liquidación con un impuesto determinado a
pagar, con reajustes e intereses, ascendente a $558.700.819.- Al efecto, los argumentos y
fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) Señala que, en el año 2009, su representada presentó Declaración de
Impuesto a la Renta, en la que incluyó como pérdida de arrastre la suma
negativa de ($36.629.811.561.-).
b) Expresa que el Servicio emitió la Citación N° 124/7, de 30.04.2012,
mediante la cual se requirió a la contribuyente concurrir al Órgano
Fiscalizador para aclarar observaciones realizadas a su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta AT 2009; precisando que, del análisis de dichos
datos, surgieron antecedentes que ameritaban solicitar a la contribuyente
que acreditara que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio que
declaró en el código 643 del F22, por el monto de $36.629.811.561.-, se
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ajusta a las normas establecidas por los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, debiendo acreditar, además, la procedencia de la
pérdida de arrastre declarada en el código 634 de $38.537.004.809.-
c) Menciona los antecedentes de la Resolución Ex. N° 6700 y de la Liquidación
N° 475, ambas de 30.08.2012, ya singularizadas.
d) Agrega, a manera de explicaciones y descargos, con el objeto de aclarar la
pérdida de arrastre, que con fecha 09.11.1996 la Sociedad INDUSTRIA DE
RADIO Y TELEVISIÓN S.A. (IRT), se dividió en dos sociedades: la
continuadora llamada MAROONS S.A. y una nueva que conservó el nombre
de la sociedad dividida; y que en la misma fecha la sociedad indicada
absorbió a la sociedad de Inversiones Nueva Horizonte Limitada,
transformándose en INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y EN
COMANDITA POR ACCIONES.
e) Fundamenta su pretensión, suscintamente, en que no obstante colocar a
disposición del Servicio de Impuestos Internos la información pertinente, se
dictaron de todas maneras ambos actos reclamados, a pesar de que la
pérdida impugnada estaría, en su concepto, lo suficientemente acreditada.
f) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Resolución EX N° 6700/2012 y en contra de la Liquidación N° 475, ambas
de 30.08.2012, con el objeto de que se acoja en todas sus partes, dejando
sin efecto ambos actos reclamados y declarando que la pérdida tributaria
registrada en el código 634, por la suma negativa de ($39.002.281.076.-), se
encuentra plenamente acreditada.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 69, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Resolución N° EX 6700 y
la Liquidación N° 475, ambas de 30.08.2012, emitidas por la XV Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron:
a) Sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, efectuadas en formularios 22,
Folio N° 95086000, de 30.04.2010, AT 2010, y Folio N° 102968631, de 10.05.2011,
el contribuyente declaró en código 643 una “pérdida tributaria de ejercicio”
ascendente a $38.086.535.787.- y $39.002.281.076.-, para los AT 2010 y 2011
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respectivamente, donde ambas incluyen pérdidas de ejercicios anteriores por un
monto de $36.629.811.561.- y $37.545.556.850.- respectivamente.
b) Mail de aviso por el AT 2010, con fecha 18.05.2010, para verificar la exactitud de
las declaraciones presentadas por el contribuyente y conforme lo dispuesto en el
artículo 60 del Código Tributario; y por el año 2011, con fecha 23.05.2011, se
publicó en la página del contribuyente las observaciones a su declaración anual de
impuestos a la renta, remitiéndose después carta aviso N° 6105626, para que
aclarara sus observaciones el día 28.11.2011, lo que produjo que se presentara en
la unidad el día 26.12.2011, donde se le requirió que presentara la documentación
de respaldo respectiva.
c) La Citación N° 124/7, notificada por cédula con fecha 30.04.2012, por la que se
puso en conocimiento que del análisis de los datos contenidos en su declaración
anual de impuestos a la renta, AT 2009, F22 folio N° 94865169, y de la información
que obra en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar al
contribuyente la acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio que declaró en el
código 643 del mencionado formulario, por el monto de $36.629.811.561.- y a su
vez verificar que este resultado tributario se ajusta a las normas establecidas en los
artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta. Además, se solicitó acreditar la procedencia
de la pérdida de arrastre declarada en el código 634, ascendente a
$38.537.004.809.- y aclarar las observaciones realizadas a dicha declaración.
d) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados con fecha 03.07.2012, dentro del
plazo prorrogado, posterior a la respuesta a la Citación N°124/7 se dictó la
Liquidación N° 475, de 30.08.2012, concluyendo que no procede el arrastre de la
pérdida por tal concepto.
e) Que, a la fecha de la Resolución reclamada, el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en sus declaraciones de impuestos anuales a la renta, F22
folios N° 95086000 y N° 102968631, por los AT 2010 y 2011 respectivamente, por
lo que no ha acreditado las pérdidas tributarias, lo que derivó en la dictación de
dicho acto reclamado.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
1.- Los actos reclamados no tienen vicios que hagan procedente que se dejen
sin efecto.
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Menciona que en los actos administrativos reclamados se señalan específicamente
los motivos que llevaron al SII a rechazar los gastos y costos deducidos por el
contribuyente, a determinar diferencias de impuestos y a rechazar la pérdida de los AT
2010 y 2011 declarada por el contribuyente. Todo esto considerando que es el
contribuyente quien tiene la carga probatoria y, si bien aportó antecedentes, no subsanó
las observaciones formuladas, a pesar de haber existido un proceso que se llevó a cabo
según las normas legales que rigen la materia, por lo que los actos tienen la debida
fundamentación técnica y fáctica suficiente, cumpliendo con los requisitos de ser actos
administrativos que se bastan a sí mismos, toda vez que se hizo un análisis pormenorizado
del proceso de auditoría y la forma en que se arriba a las conclusiones, tal como lo ordena
el artículo 3 de la Ley 19.880, que consagra el principio de legalidad de los actos
administrativos.
2. – No se puede declarar la supuesta nulidad de los actos administrativos por
esta vía:
Indica que dentro de las alegaciones del reclamante se encuentra la de que los
actos reclamados adolecen de nulidad, lo que no es correcto porque el Juez Tributario y
Aduanero carece de facultades para declararla, en tanto la nulidad de un acto
administrativo no es otra que la nulidad de derecho público, y si el reclamante alega un
vicio del acto debe necesariamente probar la existencia del vicio y si dicho vicio genera
perjuicio al interesado, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que el reclamante no ha
probado ni señalado como se generó un perjuicio con este vicio al que hace alusión,
mencionando sólo genéricamente el artículo 21 del Código Tributario, pero sin explicar
cómo se produce la vulneración ni cómo se configura el eventual perjuicio por la emisión
de los actos que se reclaman en autos.
3.- No se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el artículo
31 de la ley de la renta para la deducción de los gastos que señala.
Señala que la solicitud de considerar la pérdida de ejercicios anteriores constituye
un gasto que puede ser deducido de la renta líquida y que para ser aceptado debe cumplir
con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la LIR afirmando que, en la
especie, el contribuyente sólo realiza un enunciado del origen de la pérdida de arrastre
invocada, no obstante, falta analizar y acreditar el origen, naturaleza, composición y monto
efectivo de esta pérdida que hace valer como gasto del ejercicio durante los años
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tributarios fiscalizados, siendo carga del contribuyente cumplir con esta actividad
probatoria, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.
4.- Vigencia de la acción para fiscalizar la pérdida de ejercicios anteriores.
Frente al argumento de que no puede objetarse una pérdida tributaria producida
tiempo atrás, expresa que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto que declaró en
los AT 2009, 2010 y 2011, en el código 634 del F22; de manera tal que en el caso sub lite,
si pretende hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores que forman parte del resultado
tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten éstas
desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31, inciso 1, N° 3, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, toda vez que se trata de la acción del propio contribuyente, al deducir
de su renta líquida ese gasto, lo que motiva la fiscalización, en tanto esa partida incidió en
su resultado tributario y habría justificado su devolución. En consecuencia, el Servicio no
está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en
cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años
anteriores.
5.- El procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
Manifiesta que, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, la Ley ha
otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, destacando que dicho
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, por lo que
no corresponde trasladar ese proceso de revisión a sede jurisdiccional.
6.- Relación a la carga de la prueba.
Reitera el Órgano Fiscalizador del Estado que, al efecto, el artículo 21 del Código
Tributario establece claramente que la carga probatoria en esta sede es del contribuyente,
correspondiéndole probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
7.- El servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales.
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Indica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del estado en la dictación, tanto de la resolución como de
la liquidación reclamada, toda vez que, previamente, se le notificó al contribuyente de que
se habían encontrado diferencias entre las declaraciones de impuestos presentadas y los
datos con que cuenta el SII, por lo que, si bien se recibieron antecedentes, no se pudo
comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente.
8.- Análisis en sede administrativa.
Menciona que de la simple lectura de los actos reclamados es evidente que en la
etapa de fiscalización se hizo un análisis de todos los antecedentes acompañados por el
propio contribuyente, considerando además que luego de la respuesta a la Citación se
analizó partida por partida, indicándose el motivo por el cual se rechazó la argumentación
del contribuyente al efecto.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente;
2.- Se confirme la Resolución N° Ex. 6700 y la Liquidación N° 475, ambas de
30.08.2012; y
3.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 69, se tiene
como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que los actos reclamados en autos son dos: 1.1) la Resolución EX N° 6700 de
30.08.2012, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos; acto administrativo que rechaza el monto de la pérdida de los AT 2010
y 2011 por las sumas de $38.086.535.787 y $39.002.281.076, respectivamente; 1.2) la
Liquidación N° 475, de 30.08.2012, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización
Medianas y Grandes Empresas, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos; acto administrativo que liquida impuesto de
primera categoría por un monto reajustado de $558.700.819.-
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2.- Que la contribuyente, INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y EN
COMANDITA POR ACCIONES, ejerce como actividad o giro la de “Sociedad de
inversiones, rentas de capitales mobiliarios y sociedad inmobiliaria”, la que se encuentra
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que, respecto a los actos reclamados, a fojas 54 el actor ejerció el derecho de
opción establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.752.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 04.07.2017, a fojas 85, y en la resolución de fojas 93
vuelta, que recae en el recurso de reposición deducido con fecha 17.07.2017:
1. Efectividad de haberse dictado la Resolución N° Ex 6700 y la Liquidación N°
475, ambas de 30.08.2012, por parte del Servicio de Impuestos Internos, con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
2. Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales, en relación al
carácter de gastos de las operaciones que conforman la pérdida tributaria objeto
de la Liquidación reclamada y en que se funda la petición de devolución
denegada en la Resolución que se reclama.
3. Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la
prescripción invocada por la reclamante.
4. Efectividad de haberse acompañado toda la documentación requerida por el
Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 1: “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias
de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos”.
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
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Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que
haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación
del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el
balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
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El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para
el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o
auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por
sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y
permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio
certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
Artículo 59: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses contado desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros”. (…)
Artículo 60: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener
información, el servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo
que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. (…)”
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 30, inciso 1: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y
5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…)”
Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
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inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción
de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a
bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante,
procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el
Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los
gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio
respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente
artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio,
en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los
referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los
proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante. (…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente.
Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de
retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras
empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente
incrementarse en la forma señalada en el inciso final el número 1 del artículo 54 y en los
artículos 58 número 2) y 62.
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme
a lo señalado y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas
en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades
incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán la normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que
mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no
cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que
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permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los
derechos o acciones , o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como
socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se
entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios
o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad
se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la
ley N° 18.045.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.
(…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine
de todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
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E.- Legislación específica:
Ley N° 19.880, artículo 3: “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa (…)”
DFL N° 7 de 30.09.1980, artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba documental, y esta última consistió, según
Certificado de fojas 102, en un legajo que contiene diversa documentación tal como
correos electrónicos, notificaciones, resoluciones, balance general, ordinarios del SII,
división de sociedades, actas, informes periciales, datos del FUT y constitución de
sociedad, entre otros, todos registrados en la Custodia 109-2017. Con todo, junto con su
escrito de reclamación, acompañó como documentos fundantes a fojas 31 a 58 vuelta:
fotocopia de Resolución Ex. N° 6700/2012 de 30.08.2012; copia de Liquidación N° 475 de
30.08.2012 y sus anexos, a fojas a 33 a 39; fotocopia de constitución de sociedad a fojas
40 a 50; escrito de la parte reclamante ante el SII haciendo uso del derecho de opción
consagrado en la ley; copia de dos resoluciones del señor Director Regional Metropolitano
del Servicio de Impuestos Internos; copia de oficio ordinario N° 426, de 15.12.2014; copia
fiel de Mandato Judicial amplio de 19.12.2014.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció prueba documental
dentro del término probatorio, la que consistió, según Certificado de fojas 126, en copia de
Informe N° 155/7, en 183 hojas, de 31.12.2012, del Servicio de Impuestos Internos, el cual
quedó registrado en la Custodia 140-2017.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la procedencia y acreditación, en el caso sub lite, de la pérdida
tributaria asociada al giro del negocio de la sociedad reclamante en el año Tributario
2009, conforme lo señalado a fojas 32 de autos, en los considerandos 5° y 6° de la
Resolución EX N° 6700/2012: “(…) 6° Que, mediante citación N° 124/7 se solicitó acreditar
y justificar la pérdida declarada en el ejercicio correspondiente al año tributario 2009 (…);
6° Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
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necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en sus
declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta Formularios 22 folios N° 95086000 y N°
102968631, por los años tributarios 2010 y 2011 respectivamente. (…)”; y también
conforme lo señalado en el numeral V de la Liquidación N° 475, a fojas 37, al siguiente
tenor: “(…) el contribuyente no logró acreditar la pérdida tributaria declarada en el
formulario 22 folio 94865169, correspondiente al año tributario 2009, por un total de
$36.629.811.561. Por lo tanto, atendido a que no existen antecedentes que respalden el
resultado tributario declarado por el año comercial 2008, este Servicio procede a
determinar la nueva base imponible del impuesto de Primera categoría y a liquidar los
impuestos adeudados conforme a los artículos 21 y 24 del Código Tributario (…)”
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y EN COMANDITA POR ACCIONES
producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas
en la interlocutoria de prueba de fojas 85, en cuanto a: (1) Efectividad de haberse dictado,
por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución Exenta N° 6700/2012 y la
Liquidación N° 475, ambas de 30.08.2012, con infracción a las disposiciones legales
aplicables; (2) Efectividad de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales, en
relación al carácter de gastos de las operaciones que conforman la pérdida tributaria objeto
de la Liquidación reclamada y en que se funda la petición de devolución denegada en la
Resolución que se reclama; (3) Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten la prescripción invocada por la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que
fueron singularizados durante el proceso y que constan en el Considerando Sexto. Con
todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado que los documentos y libros presentados no
fueron idóneos para acoger la solicitud, porque la sociedad contribuyente no aportó los
antecedentes necesarios y suficientes que permitieran acreditar la pérdida de arrastre
solicitada.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal puede afirmar que, respecto del numeral
1) del punto de prueba fijado en la interlocutoria de prueba de fojas 85, ampliado por la
resolución que racayó sobre la reposición de 17.07.2017, a fojas 93 vuelta, relativo a la
efectividad de haberse dictado por parte del SII los actos impugnados con infracción
a las disposiciones legales aplicables, la sociedad reclamante no fue capaz de
desvirtuar de manera alguna dichos actos administrativo impugnados, al no proporcionar
antecedentes que pusieran en entredicho la legalidad de los citados actos, los cuales
gozan de la presunción de legalidad que dispone la Ley 19.880, por lo que, cuando se
alega ilegalidad se está pretendiendo ir contra dicha presunción, que debe ser
debidamente acreditada, lo que no ha ocurrido en autos, de modo que no basta con decirlo
sino que debe probarse; luego, y por estos motivos, tales actos se mantienen en la misma
forma en que se dictaron y así se declarará.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fojas 85, ampliado por la resolución que recayó sobre la
reposición de 17.07.2017, a fojas 93 vuelta, relativo a la efectividad de haberse dado
cumplimiento a los requisitos legales, en relación al carácter de gastos de las
operaciones que conforman la pérdida tributaria objeto de la Liquidación reclamada
y en que se funda la petición de devolución denegada en la Resolución que se
reclama, es necesario formular una observación que se relaciona con la estricta
necesariedad de que las pérdidas tributarias se acrediten desde su origen, conforme
lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que es
precisamente, la deducción del gasto de su renta líquida por el propio contribuyente, lo que
motiva la fiscalización ab origine. Tal razonamiento cobra sentido al interpretarlo
armónicamente con la obligación de conservar los libros de su giro hasta el término de la
liquidación de sus negocios que recae sobre los comerciantes, según lo establecido en el
artículo 44 del Código de Comercio, de manera tal que, se puede concluir, que si un
contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su
origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Órgano Fiscalizador
Nacional tiene a su vez el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de
dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la devolución que se solicita, sin que
ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. En este último sentido ha fallado
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reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema. 1 Así las cosas, en el caso sub lite,
la sociedad reclamante tampoco pudo acreditar la procedencia de la devolución solicitada
por no haber proporcionado todos los antecedentes necesarios y suficientes requeridos por
el Órgano Fiscalizador del Estado. Por todo lo señalado precedentemente, queda asentado
que corresponde al contribuyente acreditar el gasto que declaró en los Años Tributarios
2009, 2010 y 2011, en el código 634 de su Formulario 22, atendido que es el propio
contribuyente quien la incorpora, declara y hace valer en dichos documentos, resultando
imperioso que se acrediten desde su origen, conforme lo establecido en el artículo 31,
inciso 1 y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que es la acción del propio
contribuyente al deducir de su renta líquida ese gasto lo que motiva la fiscalización, en
tanto esas partidas incidieron en el resultado tributario que habría justificado su solicitud de
devolución. En la especie, el contribuyente sólo realizó un enunciado del origen de la
pérdida de arrastre invocada, no obstante, le faltó analizar y acreditar el origen, naturaleza,
composición y monto efectivo de dicha pérdida que hace valer como gasto del ejercicio
durante los años tributarios fiscalizados, siendo carga del contribuyente cumplir con esa
actividad probatoria, lo que en la especie, no ha ocurrido.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto del numeral 3) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fojas 85, ampliado por la resolución que recayó sobre la
reposición de 17.07.2017, a fojas 93 vuelta, relativo a la efectividad de concurrir
antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción invocada por la
reclamante, quedó acreditado que no es efectiva la transgresión de las normas
relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia reclamante
quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revision
exceden dichos plazos, facultando con eso al órgano administrativo para verificar la
efectividad de dichas operaciones, todo esto conforme lo analizado también en el
considerando Décimo Tercero. Además, en el caso sub lite no se están cobrando
impuestos de períodos prescritos, lo que hace decaer la prescripción invocada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del numeral 4) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fojas 85, ampliado por la resolución que recayó sobre la
reposición de 17.07.2017, a fojas 93 vuelta, relativo a la efectividad de haberse
acompañado toda la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos
1 Excelentísima Corte Suprema: Rol N° 478-2011, de 01.04.2011; Rol N° 3327-2012, de 07.05.2013; Rol N°
3265-2012, de 13.06.2013; Recurso N° 475/2011-Resolución 12660, de 01.04.2011.
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durante la etapa de fiscalización, la sociedad reclamante pretende acreditar, con una
serie de correos electrónicos acompañados en sede jurisdiccional, la efectividad de que no
fue acogida ni revisada en la etapa de fiscalización toda la documentación que acompañó
al Servicio de Impuestos Internos, no siendo la incorporación de mails la vía idónea para
validar el despliegue de su actividad en sede administrativa, ni mucho menos para
desvirtuar la legalidad de los actos administrativos realizados por el Órgano Fiscalizador en
virtud de la potestad tributaria que le confiere la ley, por lo que ha quedado acreditado en el
proceso que la reclamante, en sede administrativa, no aportó toda la documentación que
le fue requerida.
DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo a la información precedente, queda establecido
que la Ley obligaba a la sociedad reclamante a informar en sede administrativa cada una
de sus operaciones jurídico-económicas y contables a partir de sus inicios, máxime si
como institución había tenido su origen en un proceso de reorganización de
empresas, tal como se aprecia en el cuadro desplegado en la página 3 del Informe N°
155/7 del Servicio de Impuestos Internos, al cual ya se hizo referencia en el Considerando
Séptimo y que obra en la Custodia N° 140-2017 de autos:
En el citado Informe N° 155/7, queda claro que la sociedad Inversiones Galleano
Limitada en Comandita por acciones, nació como producto de la fusión entre Inversiones
Nueva Horizonte y Maroons S.A., siendo esta última producto de la división de la sociedad
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Industria de Radio y Televisión S.A. (I.R.T.). Asimismo, indica textualmente en su página 5,
que: “(…) resulta evidente mencionar que el mecanismo para el cálculo de las pérdidas
tributarias realizado por el contribuyente, dista mucho de la normativa impartida por ley y
de las instrucciones emanadas por el Servicio. Respecto al cálculo que hace el
contribuyente, cabe señalar que sólo incluye el resultado tributario de aquellos años en que
se produce pérdida tributaria del ejercicio y no considera aquellos años en que hubo
resultado tributario positivo en el respectivo ejercicio comercial. (…)”
Asimismo, explica con detalles que respecto del sustento de la pérdida, la sociedad
contribuyente aporta copias de balances y declaraciones de impuestos, pero no entrega
antecedentes que den cuenta del resultado negativo, pretendiendo endosar al Órgano
Fiscalizador la carga de discriminar cuáles documentos sirven para acreditar sus
declaraciones, en un universo de más de 40 cajas que se encuentran a disposición del
Servicio de Impuestos Internos, por todo lo cual el Informe citado llegó a la conclusión en
su página 12, que: “De acuerdo a la revisión efectuada se concluye que la hipótesis del
programa se cumple, debido a que en relación a la declaración de renta correspondiente al
año tributario 2011, se determinó que la Renta Líquida Imponible no estaba bien calculada
y tampoco fue sustentada con la documentación soportante. Lo que en virtud de la
resolución antes señalada se procedió a rechazar la pérdida tributaria por un monto de
$39.002.281.076.-, lo cual implica un rendimiento oculto de $6.630.387.783.-, considerando
la tasa de impuesto de primera categoría vigente del 17%.- (…)”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
en sede administrativa por parte de la Sociedad INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y
EN COMANDITA POR ACCIONES, y no siendo la instancia jurisdiccional la idónea
conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes que fueron
solicitados por el Órgano Fiscalizador, esta sentenciadora no puede verificar la efectividad
o verdad de los hechos que se fundan en sus alegaciones resultando forzoso, por esta sola
causa, el rechazo del reclamo de autos y el declarar, en consecuencia, que los actos
impugnados fueron dictados conforme a la ley y no desvirtuados por medios legales
establecidos para ello. No es procedente, que aportando en sede jurisdiccional
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el
pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad
administrativa que se encuentra fuera de su competencia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 6700/2012, de 30.08.2012.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 475, de 30.08.2012.
GÍRESE por el SII los impuestos que correspondan.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Ricardo Celaya Bastidas, en
representación de la INVERSIONES GALLEANO LIMITADA Y EN COMANDITA POR
ACCIONES; Notifíquese al Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia
en el sitio en internet del Tribunal; DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico
registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0002084-9 / RIT: GR-17-00244-2014
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018.
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a46c160d-4ff2-4caa-afcd-89d016bad202
Timbre Electrónico
24
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 31-05-2018.
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Timbre Electrónico
2018-05-31T12:53:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.