Texto de la sentencia
Avm.-
CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. con SII DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00254-2014.
RUC N° : 14-9-0002087-3.
En Providencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
El escrito de 29.09.14, en que compareció doña Soledad Recabarren Galdames, en
representación convencional de la sociedad CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A.,
RUT N° 93.458.000-1, ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ejerciendo su Derecho de Opción
respecto al reclamo tributario que fue presentado el 07.11.05 y que se encontraba
pendiente de resolución en dicha sede, petición a la que se accedió por resolución de
10.10.14.
Por resolución de 25.02.15, este Tercer Tribunal Tributario tuvo por recibidos los
autos que le fueron remitidos mediante Of. Ord. N° 428, de 15.12.14, en el cual se indica
que consta de 172 fojas, y se reinició la tramitación del reclamo tributario de 07.11.05,
deducido por don Robinson Tajmuch Vásquez, en representación de la sociedad CELULOSA
ARAUCO Y CONSTITUCION S.A., RUT N° 93.458.000-1, del giro fabricación de celulosa
y otras pastas, domiciliada en Avenida El Golf N° 150, piso 14, comuna de Las Condes,
Región Metropolitana, en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos 184 y 185, de 23.08.05, mediante las cuales se le liquidó Impuesto de
Primera Categoría por el Año Tributario 2002, por ajustes y reversos de su Renta Líquida
Imponible declarada y Reintegro por el Año Tributario 2002, emanada del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado
legalmente en autos por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector (S) Jurídico según
Resolución SIIPERS EX. N° 18733, de 11.12.15, ambos domiciliados en calle Amunategui
N° 66, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
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A fojas 1 a 225, Comprobante de Distribución de Causas. Of. Ord. N° 428, de
15.12.14, por medio del cual se remite expediente seguido en el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos y que consta de 172 fojas. Escrito en que la parte
reclamante da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 18.120 y, otro, en que se asume
otro patrocinio y delega poder. Resolución que los provee y tiene por recibido expediente,
reiniciándose la tramitación del reclamo, proveyéndose derechamente y confiriéndose
traslado al Servicio con el comprobante de notificación por el sitio de internet del Tribunal
a la parte reclamante y por correo electrónico al reclamado.
A fojas 226 a 259, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución EX.SII N° 191, de 24.12.10 y Resolución SIIPERS N° 572, de 17.03.14. Escrito en
que el Servicio evacúa el traslado conferido, resolución que lo provee y testimonio de
notificación. Escritos de la parte reclamante informando cambio de domicilio y asume
patrocinio y poder, solicitud de recepción de la causa a prueba y escrito del Servicio en
que revoca patrocinio y poderes, confiriendo nuevos, todos con las resoluciones que los
proveen y testimonios de notificación.
A fojas 260 a 274, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet al Servicio y comprobante de notificación por carta
certificada a la parte reclamante. Escrito en que la reclamante deduce recurso de
reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba, otro en que se delega poder y resolución que los provee, dando lugar a la
reposición. Escrito en que la reclamante acompaña documentos, resolución que lo provee
y testimonio de notificación.
A fojas 275 a 435, Tres escritos en que la reclamante acompaña documentación y
resolución que los provee ordenando custodiar aquéllos que se ingresaron como
documentos físicos no escaneables y testimonio de notificación. Certificado de haberse
guardados en Custodia N° 105-2017, los documentos físicos no escaneables.
A fojas 436 a 437, Resolución de 14.09.17 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en escrito de 07.11.05, comparece don Robinson Tajmuch
Vásquez, en representación legal de la sociedad CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION
S.A., RUT N° 93.458.000-1, ya individualizados, deduciendo reclamo tributario que ha
sido conocido por este Tribunal por ejercicio del Derecho de Opción y respecto al cual se
reinició tramitación en Procedimiento General de Reclamación en contra de las
Liquidaciones Nos 184 y 185, de 23.08.05, que le liquidaron su Impuesto de Primera
Categoría por el Año Tributario 2002 por ajustes y reversos de la Renta Líquida Imponible
declarada y Reintegro por el Año Tributario 2002, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, representado legalmente en autos
por don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector (S) Jurídico, ambos igualmente
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
I. En primer lugar, relata los antecedentes de las Liquidaciones reclamadas relativos
a:
1. Una Carta de Operación Renta Folio 2010258470102, de 24.06.02, en que se le
requirieron antecedentes respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2002, dando respuesta el 16.07.02. Luego, nuevamente se les requirió
antecedentes por Notificación N° 069-03/G1, de 17.03.03, la que respondieron el
26.03.03. Habiendo transcurrido más de dos años, el 18.04.05 se les notificó la Citación
N° 20 en que se les objetaba a).- La determinación de la pérdida tributaria declarada por
su parte por $19.517.705.045.-; b).- La determinación del registro FUT; y, c).- La
utilización improcedente del crédito por gastos de capacitación, requiriéndosele
antecedentes, los que por su volumen hizo necesario solicitar prórroga de plazo, que se
concedió por un mes, para el 18.05.05, época en que respondió; sin embargo, igualmente
se emitieron las Liquidaciones de marras.
II. En un segundo punto señala los fundamentos de la Liquidaciones:
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a. Objeciones respecto de las operaciones de devolución de capital efectuada por
ELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A., en adelante “CELCO”.
a.1. Objeciones de devolución de capital efectuada con fecha 16.04.01, por un monto
de USD$150.000.000.-, desde la Agencia que CELCO mantiene en Panamá, mediante el
traspaso de 100.000.000.- acciones preferentes de la sociedad Argentina “Alto Paraná
S.A.”, que estaban registradas para efectos contables y financieros en la Agencia, en la
suma de USD$230.669.454,20.-, pero que, para efectos de la devolución, se valoraron en
el monto de USD$150.000.000.- que correspondería a su costo tributario, cantidad que,
por el tipo de cambio vigente al 16.04.01, de $583.-, equivalía a $87.4500.000.000.- y no
de $89.763.000.000.- que consignan las Liquidaciones, registrando contablemente
inversión en el exterior en USD$150.000.000.- acciones de la sociedad argentina “Alto
Paraná S.A.” El 14.06.01 vendió esas acciones a la misma sociedad argentina “Alto Paraná
S.A.” en el valor contable registrado y recibido, al tipo de cambio de $610,85.- por dólar
lo que arrojó como valor contable en la adquirente de $91.627.500.000.-, de modo que,
al tenor del artículo 30 de la Ley de la Renta, ese mayor valor formaba parte del costo
que dedujo de la Renta Líquida Imponible, deducción que es la objeción del Servicio desde
que éste sostiene que, entre matriz y agencia no puede existir enajenación y que la
corrección monetaria debió hacerse desde el 01 de enero al 31 de diciembre, de forma
tal que ese traspaso corresponde a una reclasificación de cuentas y, por ende, el mayor
costo producto del tipo de cambio no es deducible, no aplicando la Circular N° 52, de
1993 en que se asiló su parte pese a lo que, al respecto, la transcribe textual y que lo
ampararía en su determinación de la Renta Líquida Imponible.
a.2. Operaciones de devolución de capital efectuada con fecha 31 de octubre de 2001,
por la cantidad de USD$270.000.000.-, correspondiente a un traspaso de 252.285.102.-
acciones desde la sociedad argentina “Industrias Forestales S.A.”, respecto a los que la
Agencia CELCO era titular, registradas en ésta en su valor contable y financiero en
USD$491.162.-, valoradas para los efectos en comento en USD$270.000.000.-. A esa fecha
el tipo de cambio ascendía a $716,62.-, por lo que retorno de capital totalizó
$193.487.400.000.-, suma que corrigió monetariamente conforme al artículo 41 N° 4 de
la Ley de la Renta y, por el tipo de cambio del 31 de diciembre de $654,79.-, el valor de
las acciones reflejó la suma de $176.793.300.000.-, y la diferencias entre ambas, las
registró como pérdida para CELCO. Esta operación se objeta por las mismas razones de la
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anterior y se le reversó la deducción que su parte hizo desde el 31.10.01 al 31.12.01,
corrigiéndose monetariamente desde el 01.01.01 al 31.12.01, corrección monetaria que
sólo arroja la cantidad de $10.704.162.052.-
b. Objeciones respecto de la determinación del registro FUT de CELCO:
b.1. Diferencia de saldo producida como consecuencia del monto imputado como pago del
Impuesto de Primera Categoría en el FUT, pues la cantidad declarada en su Formulario 22
es inferior al registrado en aquél, de modo que lo ajustó.
b.2. Objeciones derivadas del tratamiento otorgado a las sumas reembolsadas a título de
Pagos Provisionales de Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas, que el
Servicio objeta porque, al no haber sido pagado ese impuesto por quien aprovecha la
devolución, constituye un ingreso que debe agregarse a la Renta Líquida.
b. 3. Objeciones por el tratamiento dado a las diferencias producidas por el uso del
mecanismo de depreciación acelerada, pues correspondía registrar, separadamente en el
FUT, esa diferencia.
b.4. Modificaciones al registro FUT como consecuencia de las objeciones efectuadas por
el Servicio a las Liquidaciones que se reclaman.
c. Objeciones respecto de la utilización del crédito por gastos de capacitación porque el
Servicio consideró que era inferior al declarado.
d. Objeciones respecto de las devoluciones de impuesto solicitada y obtenida por CELCO
fundada en todas las anteriores objeciones.
III. En tercer lugar, expone los fundamentos de su reclamo los que, para el tipo de
procedimiento de que se trata corresponde dejar establecido que lo fueron en subsidio de
la Revisión de Actuación Fiscalizadora, pero ambas en lo principal del escrito que se
referencia.
1. Apunta errores respecto de las normas que regulan la devolución de capital
efectuadas desde el extranjero porque, para la primera operación, su parte aplicó y se
asiló de buena fe en el artículo 41 B de la Ley de la Renta, en el artículo 26 del Código
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Tributario y en lo que disponía la Circular N° 52, de 1993, según las cuales, además, la
corrección monetaria antes de adquirirse por devolución de capital, es decir, antes del
16.04.01, se eximían del pago del Impuesto, considerando, además, que es insostenible
que los activos de una agencia lo sean de la matriz conforme al artículo 41 de la Ley del
Ramo, enfatizando que en la matriz sólo se registran resultados, por ende, tampoco se
corrigen monetariamente.
Para la segunda operación, acusa los mismos errores interpretativos.
2. Expone errores en la determinación del registro FUT de CELCO que, en tanto se
determinaron producto de las objeciones anteriores, corresponde se establezca cuando se
encuentre firme el reclamo respecto a ellas. Y, para los pagos provisionales por utilidades
absorbidas, no corresponde se distinga como lo hace el Servicio, pues la norma que lo
establece no lo hace.
3. Errores respecto de la devolución de impuestos obtenida por CELCO y cuyo
reintegro se solicita por medio de las Liquidaciones.
a. Lo analiza respecto de la primera operación y expone cómo el Servicio lo ha
entendido y cómo considera debiese ser al amparo de la normativa y por lo antes expuesto,
transcribiendo parte de su respuesta a la Citación N° 20, donde lo explicó en detalle y, de
ello concluye que, para este tipo de operación el Servicio no revisó ni analizó su respuesta
a la Citación; o, bien, no comprendió la verdadera naturaleza de la operación, cual fue
una devolución de capital, materializada en un traspaso de acciones, pero que en
cualquier caso, le vulnera sus derechos e intereses por lo que solicita su corrección.
Luego cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 41 B de la Ley de la Renta que le permite
el retorno de inversiones en el extranjero, libre de impuestos. Asimismo, cita y transcribe
lo pertinente de la Circular N° 52, de 08.11.93 que ampara su interpretación legal y que,
adicionalmente, reconoce que la corrección monetaria debe hacerse al tipo de cambio
vigente al momento de la devolución respectiva.
Refiere a la enajenación de inversiones mantenidas en el exterior en acciones y a la
aplicación del artículo 41 B N° 4 de la Ley de la Renta respecto a la corrección monetaria,
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a la enajenación y, en este caso, a la forma de corregirlo para determinar la renta,
deducido que sea el costo corregido, el que cita y transcribe. De ello concluye que habrá
renta toda vez que ocurra enajenación, más no cuando se trate de un retorno de inversión
mantenida en el exterior, que al caso ocurrió el 14.06.01 y no el 14.06.01, pues ésta
corresponde a la disminución y aquélla a la venta.
Apunta otras normas a tener presente, particularmente lo dispuesto en el artículo 41 B
N° 1 de la Ley de la Renta, conforme a la cual sería clara la diferencia que, para efectos
tributarios, existe entre la matriz y la agencia.
A su caso, concluye que: La devolución de capital se encuentra libre de impuestos; que
debe corregirse monetariamente a la fecha de la devolución, corrección que igualmente
no es tributable para la adquirente y, antes, que eran de propiedad de la agencia, la
corrección monetaria le afectaba a ésta; luego, desde la devolución a la fecha de la venta
debe, también, corregirse y el resultado formará parte del costo; y, así, sólo el mayor
valor que se produzca será renta, lo que en su caso no ocurrió.
Acto seguido analiza los argumentos contenidos en las Liquidaciones considerando que la
interpretación que el Servicio efectúa haría inaplicable la norma.
De lo expuesto concluye que su Renta Líquida Imponible es de $5.580.000.000.-,
equivalente a la corrección monetaria del primer semestre de 2001 de las acciones de Alto
Paraná S.A.
b. Para la segunda operación de devolución de capital de 31.10.01, por
USD$270.000.000.-, estima aplicable lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41 y no el N° 4
como lo hace el Servicio, todo por las razones que expuso en su contestación a la Citación
respectiva y que, ahora, viene en citar y transcribir. Hace presente que la fiscalizadora
incurre en error de interpretación y aplicación de la ley, y en omisión, por cuando se ha
prescindido de lo argumentado en la respuesta a la Citación, por lo que viene en explicar
la normativa aplicable que son las mismas indicadas para la operación anterior.
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Explica que, al tenor del inciso primero del artículo 41 de la Ley de la Renta, registró la
devolución de capital al tipo de cambio vigente al 31.10.01 y, por el artículo 41 N° 4, lo
corrigió a la fecha de cierre del Balance, 31.12.01, lo que arrojó la correcta pérdida
declarada.
Al igual que en la primera operación, analiza los argumentos contenidos en las
Liquidaciones enfatizando que, al tratarse en este caso de una mera devolución de capital,
la norma aplicable es el inciso primero del artículo 41 de la Ley del Ramo y el N° 4 sólo
para la corrección al cierre del ejercicio desde el 31.10.01 al 31.12.01 y no como pretende
el Servicio, por todo el año comercial porque, antes, las acciones eran de la agencia, por
todo lo cual concluye en su correcta determinación de la Renta Líquida Imponible.
4. En cuanto a la determinación del registro FUT, indica que luego de la rectificatoria
de su Declaración de Impuesto a la Renta, la Base Imponible totalizó la cantidad de
$37.237.246.042.-, arrojando un impuesto de $5.585.586.906.-, suma que rebajó en su
FUT tras la rectificación, debidamente actualizado. Que en principio se había rebajado
$701.767.- menos, pero que en ningún caso la menor disminución asciende a la cantidad
de $30.335.923.-, que indica el Servicio. Al efecto considera que no se revisó la
documentación de respaldo que acompañó ni se tomó en consideración la rectificatoria
Folio 52303950 que asevera fue confeccionada y aprobada por el propio Servicio.
5. Estudia y analiza el tratamiento otorgado a las sumas reembolsadas a título de
Pagos Provisionales de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas por
pérdidas, tal como ya se mencionó, esto es, que ello se amparó en lo dispuesto en los
artículos 31 N° 3 y 97 de la Ley de la Renta y que esas normas no distinguen el origen de
las utilidades que son absorbidas para la recuperación del impuesto y que, la propia norma
les da el carácter de Pago Provisional Mensual y no de ingreso tributable. Invoca las normas
comunes de interpretación de las leyes y concluye que sostener que ese impuesto
recuperado es un ingreso renta escapa de lo que norma dispone postura que, además, le
resulta inconstitucional por crearse un ingreso tributable en circunstancias que la ley le
otorga el carácter de Pago Provisional Mensual, argumento para el cual cita y transcribe
las normas constitucionales pertinentes y concluye sosteniendo que el obrar del Servicio
es improcedente y nulo.
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6. En cuanto al tratamiento tributario dado a las diferencias producidas por el uso del
mecanismo de la depreciación acelerada, viene en allanarse expresamente.
7. Estudia las modificaciones del registro FUT como consecuencia de los agregados y
deducciones establecidos en la Citación y que, en tanto los controvierte en su mayoría,
resultan improcedentes tales ajustes.
8. Finalmente, refiere al reintegro solicitado por las Liquidaciones por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en la suma de $2.908.630.637.- y por
Diferencia por Gastos de Capacitación por $23.361.615.-, que con más reajuste, totaliza
la cifra de $2.996.496.082.-. Para los primeros, atiende a lo ya analizado anteriormente;
y, para lo segundo, viene en allanarse expresamente.
III. En cuarto lugar, expone sus conclusiones señalando:
1. Respecto a las devoluciones de capital efectuadas por CELCO desde la Agencia
sostiene que ello debe ser estudiado al alero de lo dispuesto en el “inciso primero” del
artículo 41 B, inciso primero, de la Ley de la Renta y a las instrucciones impartidas en la
Circular N° 52, de 1993, a la cual se acogió de buena fe y se asila en lo dispuesto en el
artículo 26 del Código Tributario, adicionando que el obrar del Servicio es improcedente
y ha prescindido clara y directamente de su respuesta a la Citación.
2. Que le resultan improcedentes los ajustes al FUT, como asimismo, la calificación
de ingreso renta que se ha dado a los Pagos Provisionales Mensuales.
3. Que es improcedente el reintegro.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario, subsidiario que es de la acción de competencia de este
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en contra de las Liquidaciones Nos 184 y 185,
emanadas de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS,
INTERNOS, y que se acoja en todas sus partes, dejándolas sin efecto.
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SEGUNDO: Que, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado
conferido solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, por los argumentos que expone como sigue:
I. En primer término, expone los antecedentes del proceso de fiscalización iniciado
a raíz de la presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario
2002, Folio 81994732, con una pérdida tributaria de -$19.517.705.045.-, solicitando una
devolución de $12.936.217.686.-. Manifiesta que se detectaron observaciones a esa
Declaración por lo que se emitieron las notificaciones que indica la reclamante y que ésta
dio respuestas aportando antecedentes los que, sumados a los que obraban en su poder,
fundaron la emisión de la Citación N° 20, de 14.04.05, en la que se referencian las
siguientes observaciones: Referencia N° 1, Retornos de capital, durante el año comercial
2001 se detectaron en los registros contables de Celulosa Arauco, la existencia de
contabilizaciones correspondientes a dos retornos de capital practicados desde su agencia
constituidas en Panamá; Referencia N° 2, determinación errónea del registro de Fondo
de Utilidades Tributables del contribuyente; Referencia N° 3, utilización indebida de
crédito por gastos de capacitación; y, Referencia N° 4, reintegro por devolución
solicitada en el período. Finalmente, por no haber sido desvirtuadas, se emitieron las
Liquidaciones que se reclaman en los siguientes términos:
En otro acápite apunta que, la Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida por la
contribuyente fue acogida en parte por Resolución Exenta Oficina Jurídica N° 02, de
01.01.09 modificándose las liquidaciones y quedando, en consecuencia, como sigue:
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Finalmente, refiere a los antecedentes del reclamo transcribiéndolos sucintamente.
II. En un segundo capítulo, expone los argumentos para sostener el rechazo del
reclamo y, al efecto,
a. Cita y transcribe la normativa aplicable, contenida en el artículo 41 N° 4 y artículo
97, de la Ley de la Renta.
b. Refiere al tratamiento tributario de los retornos de capital realizados por la
agencia ubicada en Panamá de la reclamante. Primero, para la operación de 01.04.01,
por USD$150.000.000.000.-, disminución de capital materializada mediante
transferencia de acciones de otras sociedades constituidas en el extranjero de acuerdo a
la normativa dispuesta en la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual la reclamante calculó
una deducción a la Renta Líquida por corrección monetaria. Sostiene el Servicio que ese
monto corresponde a una partida tributable para la matriz considerando que agencia y
matriz son una misma persona jurídica y que no existe enajenación en el traspaso de
activos efectuados con motivo del retorno de capital de su agencia en Panamá, no
resultando aplicable la norma del artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, en la forma
propuesta por el contribuyente; sin embargo, mediante la Resolución que resolvió la RAF,
revisadas las alegaciones de la reclamante respecto al agregado por $5.580.000.000.- por
ajuste por variación de tipo de cambio acciones de Alto Paraná S.A., del 01.01.01 a la
fecha de la venta 01.06.01, se observó que se deben registrar esos montos corregidos al
término de cada ejercicio, por lo que no resultaba procedente efectuar la “(…) corrección
monetaria hasta la fecha en que dichos activos se mantuvieron en poder de la
contribuyente (…)” y, así, se modificó la composición de la Renta Líquida Imponible del
Año Tributario 2002, eliminándose dicho agregado de $5.580.000.000.-, rebajándose la
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base de Primera Categoría de $10.490.532.936.- a $4.910.532.936, lo que implicó
modificar el Impuesto de Primera Categoría a una suma de $736.594.940.-
Para la segunda operación de devolución de capital por USD$270.000.000.-, de
31.10.01, que se materializó a través de la entrega de 252.285.102.- acciones que se
poseían en Industrias Forestales S.A., contable y financieramente registrada en
USD$491.738.162.-producto de reconocer resultados devengados, reservas y pasivos
relacionados, pero para la devolución se consideraron en su valor inicial de
USD$270.000.000.-, que al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio de $654,79,
totalizó el monto de $179.793.300.000.- y dado que, entre el 31.10.01 y el cierre del
ejercicio la corrección fue negativa, la actora registró la pérdida por $16.694.100.000.-.
Al efecto, aclara que el Servicio, contrario a lo que insiste la contraria, el Servicio no
aplicó el artículo 41 B N° 4 de la Ley de la Renta, pues entre la matriz y la agencia no hay
enajenación por la operación de traspaso de acciones, de modo que lo que correspondía
era reclasificar la operación y corregir monetariamente desde el 01.01.01 al 31.12.01
como dispone el artículo 41 N° 4 de la Ley del Ramo. Por ello, la rebaja de la pérdida
antedicha fue reversada de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente y, como la
corrección monetaria aplicada por el Servicio fue positiva, lo agregó.
Luego, la totalidad de la inversión en moneda extranjera que se poseía al 31.12.01,
igualmente debía corregirse a esa fecha, al tenor de lo exigido en el artículo 41 N° 4 de
la Ley de la Renta.
Por su parte, en cuanto a que el retorno de la inversión no se encuentra afecto a impuestos
como sostiene la reclamante asilada en el artículo 41 B inciso primero de la Ley de la
Renta, insiste que por no haber enajenación entre matriz y agencia, esa norma no es
aplicable, por lo que no pierden su calidad de activos en moneda extranjera de la matriz
dado que la contribuyente mantiene la misma inversión inicial, pero estructurada
mediante el saldo de la inversión en su agencia en Panamá y activos que constituyen las
acciones a través de las cuales se materializaron los retornos de capital, por idéntico valor
y, por lo mismo, la corrección monetaria del artículo 41 B, inciso primero y número 4, no
pueden considerarse aplicables al caso. Es por todo ello que el Servicio viene en confirmar
lo liquidado, con excepción de la eliminación del agregado por $5.580.000.000.- ya
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indicado y expone un cuadro explicativo de cómo han quedado las Liquidaciones de marras
luego de la Resolución que resolvió la RAF acogiendo en parte lo pretendido por la
contraria y del cual concluye que la diferencia que se generó a título de Impuesto de
Primera Categoría asciende a la cantidad de $838.573.595.-, equivalente al 15% de la
partida que se dejó sin efecto por el monto de $5.580.000.000.-, más el reajuste del
artículo 72 de la Ley del Ramo, totaliza la cifra de $1.573.595.- que no era aplicable al
caso.
c. Analiza la invariabilidad del vínculo entre las observaciones realizadas a la renta
líquida del Año Tributario 2011, confirmadas en el acápite precedente y sus efectos en el
registro FUT, para lo cual explica que, por concepto del Impuesto de Primera Categoría
pagado el Año Tributario 2000 hubo una menor disminución en el ejercicio comercial 2001,
pues en mayo de éste año se distribuyeron utilidades de manera que la determinación de
los saldos de FUT, reajustada, debió hacerse a esa fecha de modo tal que, el impuesto
pagado en abril por $5.584.885.139.-, reajustado, arrojaba una disminución por
$5.613.514.814.-. Contrario a ello, la reclamante sostiene que la diferencia es apenas de
$701.767.- y no al monto determinado en las Liquidaciones de $30.335.923.-. Para ello,
aclara que la norma aplicable por la contribuyente sobre corrección monetaria del
Impuesto por haberse pagado en mayo y no en abril, no es aplicable y, así, se confirma la
deducción del FUT que el Servicio liquidó.
Por su parte, la pérdida que la reclamante rebajó del FUT y por las consideraciones de la
Referencia N° 1, tampoco era procedente sino que, contrario a ello, hubo un agregado
producto de la corrección monetaria efectuada por el Servicio.
Acto seguido analiza extensamente las razones para considerar que el Pago Provisional por
Utilidades ajenas Absorbidas por pérdidas corresponde a un ingreso para quien lo
aprovecha, considerando, especialmente, que el impuesto recuperado no fue soportado
por quien lo aprovecha; y, adicionalmente, su recuperación deviene toda vez que se
produce el resultado de pérdida tributaria o se imputen los saldos negativos a utilidades
percibidas en el ejercicio, lo que no ocurre en el caso dado que, al tenor de lo determinado
en las Referencias 1).- y 2).- , en el caso hubo se determinó un resultado positivo. Luego,
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copia recuadro que da cuenta la forma cómo quedó determinado el registro FUT para el
Año Tributario 2002.
d. Finalmente, refiere a la Liquidación N° 185 por concepto de reintegro y que, según
lo dispuesto en el inciso tercero del número 3).- del artículo 31 y artículo 97 de la Ley de
la Renta en relación al artículo 24 del Código Tributario, como asimismo, por lo
determinado en relación a la Referencia N° 1).- y lo resuelto en la resolución de la RAF,
finalmente quedó determinado en consecuencia a todo ello.
Aclara todo lo anterior en cuadros explicativos para el reintegro y en las condiciones cómo
quedó establecida la Liquidación N° 184 y la N° 185.
Para la diferencia entre la depreciación acelerada hace presente que la contribuyente se
allanó y que para el crédito SENCE no hubo reclamo.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado y se rechace íntegramente el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio son
hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT N° 93.458.000-1,
tiene como giro la fabricación de celulosa y otras pastas, actividad por cuyas rentas es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
2. Que CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. es matriz de la Agencia CELCO-
Panamá;
3. Que en el año 2001 la Agencia CELCO-Panamá tenía inversión en acciones
preferentes en la sociedad argentina Alto Paraná S.A. y acciones en la sociedad argentina
Industrias Forestales S.A.;
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4. Que el 16.04.01, la Agencia CELCO-Panamá efectuó una devolución de capital a
CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., por USD$150.000.000.- operación que se
materializó mediante la entrega que aquélla hizo a ésta de 100.000.000.- acciones
preferentes en la sociedad argentina Alto Paraná S.A., al valor de costo que correspondía
al mismo de la devolución de capital de USD$150.000.000.-. Sin perjuicio de ello, el valor
contable y financiero registrado era de USD$230.669.454,20.-;
5. Que CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. registró al 16.04.01, época de la
devolución, esas 100.000.000.- acciones equivalentes en su costo a USD$150.000.000.-
según el equivalente al valor del tipo de cambio a la época de la devolución de $583.-
pesos por dólar, en $87.450.000.000.-
6. Que el 14.06.01, CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. vendió las
100.000.000.- que se comentan a la propia sociedad argentina Alto Paraná S.A., en el
mismo valor en que las recibió por USD$150.000.000.-, monto que, en su equivalente al
tipo de cambio a la fecha de la venta arrojó el precio en pesos de $91.627.500.000.-.
7. Que la corrección monetaria positiva que experimentaron esas 100.000.000.-, por
su equivalente al peso por dólar entre el 01.01.01 al 01.06.01, totalizó la suma de
$5.580.000.000.-, monto que lo imputó al costo de venta y, por ende, lo dedujo de la
Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2002.
8. Que el 01.10.01, la Agencia CELCO-Panamá efectuó una devolución de capital a
CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., por USD$270.000.000.-, operación que se
materializó mediante la entrega que aquélla hizo a ésta de 252.285.102.- acciones en la
sociedad argentina Industrias Forestales S.A., al valor de costo equivalente a la fecha de
la devolución de capital. Sin perjuicio de ello, el valor contable y financiero registrado
era de USD$491.738.162.-;
9. Que CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. registró al 31.10.01, época de la
devolución de capital, esas 252.285.102.- acciones equivalentes en su costo a
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USD$270.000.000.- según el valor del tipo de cambio a la época de la devolución de
$716,62.- pesos por dólar, en $193.487.400.000.-
10. Que, asilada en lo dispuesto en el artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, el
31.12.01, CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. corrigió monetariamente esas esas
252.285.102.-, cuyo valor registrado era de USD$270.000.000.-, entre el valor del tipo
de cambio del 31.10.01 y al 31.12.01, término del ejercicio, lo que arrojó un saldo
negativo por -$16.694.100.000.-;
11. Que de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, Folio
81994732, fue observada por el Servicio, motivo por el cual emitió la Carta de Operación
Renta Folio N° 2010258470102, de 24.06.02, requiriendo que la reclamante aportada
antecedentes contables y tributarios, a la que se dio respuesta el 16.07.02.
12. Que el 17.03.03, el Servicio emitió la Notificación N° 069-03/G1, requiriendo
antecedentes contables y tributarios a la reclamante, los que acompañó el 26.03.03.
13. Que el 18.04.05, el Servicio de Impuestos Internos notificó a CELULOSA ARAUCO Y
CONSTITUCIÓN S.A. la Citación N° 20, mediante la cual le formuló observaciones a la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, esto es: Referencia N° 1:
Retornos de capital desde la Agencia en Panamá; Referencia N° 2: Determinación errónea
del registro de Fondo de Utilidades Tributables; Referencia N° 3: Utilización indebida de
crédito por gastos de capacitación; y, Referencia N° 4: Reintegro por devolución solicitada
en el período. Al efecto, se le solicitó que acompañara antecedentes para lo cual, el
13.05.05, la reclamante solicitó prórroga que le fue conferida para, finalmente, dar
cumplimiento el 13.06.05.
14. Que de los antecedentes aportados y los que obraban en poder del Servicio, se
mantuvieron las objeciones planteadas en la Citación N° 20, de 18.04.05, lo que motivó
que el 23.08.05, se emitieran las Liquidaciones Nos 184 y 185, mediante las cuales se le
determinaron agregados a su Renta Líquida ajustes al Fondo de Utilidades Tributables
según los siguientes conceptos:
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Referencia N° 1: Retornos de capital:
1.1. Acciones Alto Paraná S.A., ajuste por variación del tipo de cambio entre el
01.01.01 y el 01.06.01, fecha de la enajenación, por $5.580.000.000.-
1.2. Acciones Industrias Forestales S.A., ajuste por variación del tipo de cambio entre
el 31.10.01 al 31.12.01, por $16.694.1000.000.-
Para ambos ajustes, el Servicio consideró que ese retorno de capital de agencias en el
extranjero no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 N° 7, por disposición del
artículo 41 B, ambos de la Ley de la Renta. Por lo mismo, no es aplicable lo dispuesto en
el N° 4 del artículo 41 B citado en lo tocante a que el valor reajustado deberá deducirse
para determinar la renta proveniente de la enajenación de acciones, pues no hay
enajenación de acciones que es el supuesto básico para aplicar esta última norma. En
razón de ello, lo aplicable es el N°4 del artículo 41 de la Ley del Ramo y que en el caso
hubo sólo reclasificación de activos, lo que se confirmaría en el propio obrar de la
contribuyente en cuanto a que, de haber habido enajenación, debió corregir el valor de
las acciones y no efectuarlo al costo histórico.
1.3. Ajustes por tipo de cambio acciones Industrias Forestales S.A., para lo cual
sostiene el Servicio que por no existir enajenación la corrección monetaria del activo
inversión reclasificado debe hacerse conforme al N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta,
esto es, por todo el período que ha tenido la inversión que corre desde el 01.01.01 al
31.12.01, ajuste que debe agregarse a las utilidades del ejercicio, por la cantidad de
$10.704.162.052.-
1.4. Ajustes por tipo de cambio Inversión en Agencia Panamá, ítem respecto al cual
concluye igual que, el total de la inversión que, tras la devolución de capital, seguía
manteniendo en su Agencia Celco-Panamá era de USD$9.889.665.-, la que debía corregirse
desde que se materializó hasta el cierre del ejercicio del año comercial 2011, y que, en
razón de ello, la corrección monetaria de la inversión tuvo el efecto de aumentar la
pérdida, en -$39.012.550.-
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Referencia N° 2: Determinación errónea de su registro Fondo de Utilidades
Tributables, en adelante FUT.
a. Rechaza el reajuste que la contribuyente realiza de gasto rechazado por concepto
de Impuesto de Primera Categoría desde el mes de mayo en que se pagó el impuesto, pues
aun cuando se pague en ese mes, legalmente se entiende pagado en el mes de abril y, por
ende, desde éste mes a la época en que se determine el FUT para efectos de imputaciones
o cierre del ejercicio, debe reajustarse.
b. Por los ajustes de las referencias anteriores (Referencia N°1), el FUT fue
redeterminado.
c. Porque las utilidades absorbidas por pérdidas dan derecho a la devolución por Pago
del Impuesto por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) pero que, al tratarse de
utilidades ajenas cuyo impuesto se pagó por un tercero, ese PPUA es un ingreso tributable.
d. Por la diferencia entre la depreciación normal y acelerada.
Referencia N° 3: Utilización de crédito por capacitación.
Referencia N° 4: Reintegro por devolución solicitada en el período, dado que hubo una
devolución parcial de impuestos por $12.573.374.664.-, y que, de acuerdo a los ajustes en
la Renta Líquida Imponible el impuesto es superior al pagado, esa suma devuelta debe ser
reintegrada pues su imputación corresponde, primero, al pago del impuesto respectivo y
sólo el saldo a ser devuelto.
15. Que el 07.11.05, la reclamante presentó una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (en adelante RAF), en contra de las Liquidaciones Nos 184 y 185, de 23.08.05,
la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 02 Oficina Jurídica N° 2, de
09.01.09, dando lugar en parte y confirmando en lo demás las Liquidaciones reclamadas,
esto es, que para el punto 1.1. de la Referencia N° 1, consideró que no era procedente el
agregado por $5.580.000.000.- dado que: “(…) los contribuyentes sometidos al ajuste
integral por inflación deben registrar dichos ajustes al término de cada ejercicio. Por lo
tanto, no procedía efectuar el cálculo de la corrección monetaria hasta la fecha en que
los activos respectivos se mantuvieron en poder del contribuyente”.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio
resultaron ser puntos sustanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad, procedencia y tratamiento tributario de las operaciones de devolución
de capital efectuadas desde la agencia de la sociedad contribuyente en Panamá.
Circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2. Efectividad y procedencia de las diferencias de saldo en el registro FUT de la
reclamante durante el año comercial 2000. Antecedentes y circunstancias de hecho que
así lo acrediten.
3. Procedencia de la devolución de impuesto solicitada en el período observado, a
propósito del reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo respalden.
4. Efectividad de haberse dictado por el Servicio de Impuestos Internos las
Liquidaciones números 184 y 185, de 23.08.2005, con infracción a las disposiciones legales
aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
Cabe hacer presente que respecto a la resolución que recibió la causa a prueba, la parte
reclamante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, solicitando se
modificara la redacción del punto 1).- de prueba, recurso al que se dio lugar por resolución
de 07.07.07, por lo que a la fecha, la interlocutoria de prueba se encuentra firme y
ejecutoriada y, el punto 1).- redactado en los siguientes términos:
1. Efectividad, procedencia y tratamiento tributario de la devolución de capital
efectuada con fecha 31 de octubre de 2001, desde la agencia de la sociedad contribuyente
en Panamá, por un monto de USD$270.000.000.-. Circunstancias de hecho que así lo
acrediten.
QUINTO: Que, a fin de establecer el marco normativo que regula la controversia
de marras, conviene traer a colación las siguientes normas legales, vigentes al momento
de sucederse los hechos de marras:
1. En términos generales y sin perjuicio de la normativa especial, dispone el artículo
19 N° 1).- del Código Tributario que las internaciones de capitales extranjeros monetarios
o en divisas expresados en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio en que
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efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio
que les haya correspondido en el mes anterior al del ingreso.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de la Renta mandata que, cuando deban computarse
rentas de fuente extranjera, en el caso de las agencias u otros establecimientos
permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las
devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
En general, para las inversiones en agencias extranjeras y para las rentas derivadas de su
enajenación, se disponen las siguientes normas de corrección monetaria:
El artículo 41 de la Ley del Ramo estatuye que los contribuyentes de esta categoría que
declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°,
demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital
propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes
normas:
1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día
del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá
por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación
del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no
representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del
empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la
empresa.
Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes
anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período
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comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes
anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos
repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos
que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de
capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo
inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del
número 1°. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se
reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice
mencionado en el número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes
a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva
moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales
mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo
previsto en el artículo 95°.
8°.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del
activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del
valor de adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.
De suyo dispone el artículo 41° B.- de la Ley del Ramo que los contribuyentes que tengan
inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto
de estas inversiones e ingresos, entre otros, como ingreso no renta las devoluciones de
capital. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en
el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido; y,
continúa agregando que las empresas constituidas en Chile deben aplicar las normas de la
Ley de la Renta, con las siguientes modificaciones, entre otras, que el resultado de la
agencia en el exterior se reconoce en base percibida o devengada y se calcula, en Chile,
de acuerdo a las normas sobre determinación de la Renta Líquida Imponible, con
excepción de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de aquélla, así el resultado
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tributario de las rentas extranjeras, se determinará en la moneda del país en que se
encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda
nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41, N° 5, vigente al
término del ejercicio en Chile.
Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el
artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre
formando parte de la renta líquida imponible.
Luego, en su numeral 4).-, continúa regulando el artículo 14 B que las inversiones
efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o
establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para
los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del
artículo 41. Este valor deberá deducirse para determinar la renta proveniente de la
enajenación de las acciones y derechos sociales, incrementándolo o disminuyéndolo
previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de cambio
vigente a la fecha de la enajenación. El tipo de cambio que se aplicará en este número
será el mismo del número 1.- de la letra A del artículo 41 A, esto es, que se convertirán a
moneda nacional, según el tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I.- del
Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o el que el Banco Central de Chile
establezca en su reemplazo, a la fecha de la percepción de la renta, del pago o de la
retención del impuesto.
Con todo, para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, autorizaba el artículo 31, en su numeral 3).- de la Ley de la Renta que podrán
deducirse las pérdidas del ejercicio como, asimismo, las de ejercicios anteriores siempre
que se hubieren producido con ocasión de gastos tributariamente aceptados, permitiendo
imputarlas a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquél en que se produzcan y así sucesivamente. Las pérdidas se determinarán
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la
renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, lo que
implica, necesariamente, que para la determinación de la pérdida deben considerarse
todos los incrementos de patrimonio, salvo que expresamente gocen de exención o se
califiquen de ingreso no renta, deducidos que sean los costos y gastos tributarios.
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Por otra parte, la renta líquida así determinada se ajustará, según lo previsto en el artículo
41°, deduciendo: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b).- El
monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio; y, c) El monto del reajuste
de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén
deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del
negocio o empresa. Y, agregando: a).- El monto del reajuste de las disminuciones del
capital propio inicial del ejercicio, y; b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren
los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de
la renta líquida.
Por su parte, conviene aclarar que en el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley, siendo relevante destacar que, de acuerdo a esas normas, la imputación
debe hacerse: 1.- Al Impuesto de Categoría; 2.- Al Impuesto Global Complementario; y,
3).- Luego, a otro impuesto de declaración anual, de manera tal que, si imputado así
resulta un saldo a favor del contribuyente, procede su devolución.
2. De las normas transcritas esta sentenciadora considera indispensable indicar,
desde ya que, más allá de lo que sostiene el Servicio en cuanto a que una matriz y su
agencia son una misma persona, lo cierto es que la discusión de marras radica en
determinar el tratamiento tributario que debe dársele a la corrección monetaria que
afecta, específicamente, las devoluciones de capital y, en uno de los casos, del costo de
venta de acciones devueltas a título de capital a la matriz reclamante en autos. En tal
entendido, no debe perderse de vista la circunstancia detonante de la discusión sobre
corrección monetaria, cual es la “devolución de capital” invertido en una agencia en el
extranjero.
Es por ello que, en primer término, debe recordarse que las devoluciones de capital no
son otra cosa que lo que el tenor literal indica, devolver algo que se invirtió, a título de
capital, en el caso, en una agencia extranjera. En la devolución no puede entenderse
transferencia de dominio ni enajenación, pues lo que se devuelve siempre ha sido propio,
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tal como nos ilustra el Diccionario de la Real Academia Española, que en su segunda
acepción entiende por devolución: “Restituir algo a quien lo tenía antes”.
Que, la circunstancia que en el caso las devoluciones de capital se hubieren efectuado en
valores accionarios no le quita la naturaleza de “devolución de capital” porque la inversión
que antes se tenía en un monto determinado de dólares, ahora equivalen a la misma divisa
pero representada en acciones, de manera tal que esas acciones que la Agencia tenía en
inversiones en otras sociedades, la matriz era titular en su todo y que, ahora, se reciben
a título singular con ocasión de la devolución pero en el mismo monto equivalente en
acciones.
3. El artículo 26 del Código Tributario indica que “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados
a impartir instrucciones a los uncionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
4. El inciso tercero del artículo 36 del Código Tributario permite que cuando el plazo
de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de
diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se
considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.
5. Regulan los artículos 16 y 17 del Código Tributario que: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de éstas y
la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.” “El monto de toda deducción o rebaja
permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de
acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su
renta líquida.” “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
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Sin perjuicio de lo anterior, por lo dispuesto en el artículo 21 del Código del Ramo,
corresponde al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones en la forma que
allí se establece; empero, se permite que, en juicio, el contribuyente desvirtúe con todo
medio apto para producir fe las partidas de una liquidación. Siendo así, al Tribunal le
corresponde ponderar preferentemente la contabilidad y apreciará toda la prueba rendida
conforme a las reglas de la sana crítica de manera que su examen conduzca lógicamente
a la convicción del sentenciador.
6. Finalmente, al alero del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880 que
Estableces Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen la Administración del
Estado, que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
SEXTO: Que, para resolver las cuestiones sometidas a consideración de esta
sentenciadora, es menester hacer presente que, según lo dispone el Artículo 2° Transitorio
de la Ley N° 20.322, en relación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
toda vez que se ejerce el Derecho de Opción, como ha sido el caso, se reinicia la
tramitación de los autos, lo cual trae como consecuencia que, en el procedimiento
jurisdiccional tributario, dentro del término probatorio debe rendirse toda la prueba.
En tal entendido, consta en el proceso que, desde que se resolvió la reposición de la
interlocutoria de prueba, momento que fijó el inicio del término probatorio, la reclamante
acompañó la documental consistente en el ORD. N° 1297, de 29.03.01; copias de las
Liquidaciones reclamadas; tabla impresa del valor del Dólar Observado para el año 2001;
copia de la Circular N° 52, de 1993; copia de la Citación N° 20, de 2005, de su Notificación
y de la respuesta dada al ente administrativo; copia de Resolución Exenta N° 02, de
09.01.09; copia de Informe N° 330, de 14.09.10; y, aquellos guardados en Custodia N°
105-2017, que se compone de una carpeta con copias autorizadas de documentación
contable e impresiones de registros electrónicos de corrección monetaria. Cabe destacar
que la reclamante no reiteró en autos las probanzas que rindió en el procedimiento
seguido ante el Servicio.
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Que, para resolver los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, en cuanto
resulten necesario para zanjar la controversia, esos antecedentes serán apreciados
conforme a las reglas de la Sana Crítica conforme autoriza el artículo 132 del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, así las cosas y para el punto 1).- de la interlocutoria de prueba que
reza: “Efectividad, procedencia y tratamiento tributario de la devolución de capital
efectuada con fecha 31 de octubre de 2001, desde la agencia de la sociedad
contribuyente en Panamá, por un monto de USD$270.000.000.-. Circunstancias de
hecho que así lo acrediten”, se tiene que:
1. No es discutido en autos que el 31.10.01, la Agencia Celco-Panamá, efectuó una
devolución de capital por USD$270.000.000.- a su matriz en Chile CELCO S.A., mediante
la entrega que aquélla hizo ésta de 252.285.102.- acciones en la sociedad argentina
Industrias Forestales S.A., al valor de costo equivalente a la devolución de capital, por lo
que CELCO S.A. las registró a ese valor de USD$ 270.000.000.- y según el equivalente al
tipo de cambio de la época de $5716,62.- pesos por dólar, en la suma total de
$176.793.300.000.- Luego, asilada en el artículo 41 B N° 4 de la Ley de la Renta, la
reclamante le dio el siguiente tratamiento tributario: Uno: convirtió esa devolución de
capital en acciones de USD$270.000.000.- al tipo de cambio vigente a la fecha de la
devolución, el 31.10.01, arrojando esa suma de $176.793.300.000.-; y, Dos: al cierre del
ejercicio comercial, 31.12.01, lo corrigió nuevamente al tipo de cambio vigente que
totalizó la cantidad de $193.487.400.000.-. La diferencia negativa producida por
-$16.694.100.000.- la dedujo de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2002,
suma que estaba incluida en la cuenta “Diferencias Corrección Monetaria Inversiones",
porque, al asilarse en la norma citada entendió que, en la devolución de capital, en
acciones, implicó una enajenación de la agencia a la matriz de esas acciones, por ende,
las corrigió desde la fecha en que las habría adquirido y el cierre del ejercicio.
2. De suyo sostiene el Servicio que, considerando que agencia y matriz son una misma
persona, en esa operación no hay enajenación y, por consiguiente, antes se tenía una
inversión en la agencia y ahora acciones de las que esa agencia era dueña en otra, lo que
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se traduce en una reclasificación de activos y, por ello, la corrección monetaria se aplica
por todo el ejercicio comercial, esto es, desde el 01.01.01 al 31.12.01.
3. Entonces, como se desprende de los dos numerales anteriores a la fecha, el punto
en estudio se encuentra pacífico en torno a que es efectiva esa devolución de capital,
en el monto y en la fecha que se indica.
4. Luego, para la procedencia y tratamiento tributario dado por la contribuyente a
la corrección monetaria, como ya se señaló en las consideraciones y razonamientos de
derecho del motivo Quinto, esta sentenciadora discrepa de lo efectuado por ella y,
asimismo, se señaló que la contienda no puede analizarse desde el punto de vista de la
dependencia o independencia que hay entre matriz y agencia sino que, al caso, debe
necesariamente hacerse de acuerdo a la naturaleza jurídica de la operación que detonó
la contienda, esto es, desde la devolución de capital. Siendo así y como latamente se
indicó, no hay enajenación en la devolución de lo que antes se tenía, sino que se recibe
lo que antes ya era suyo y, por ende, hay una reclasificación de cuentas, donde antes se
tenía activo por inversión en capital en el extranjero, ahora se tienen, en singular, activo
por inversión en acciones en otra sociedad en el extranjero, todas en dólares. Ambas son
cuentas de activo que tenía y tiene la matriz en el extranjero, siendo el origen de la
primera el aporte de capital y, el origen de la segunda, la devolución de ese mismo capital
invertido.
5. Es por ello que la norma sobre corrección monetaria aplicable lo es la del artículo
41 N° 4 de la Ley de la Renta y que, aun a riesgos de repeticiones, en lo pertinente se
transcribe: “(…) los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: El valor de los créditos o
derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se
ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el
reajuste pactado, en su caso.”
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6. De lo razonado puede advertirse que no se trata que se esté corrigiendo
monetariamente activo de la agencia sino el propio de la matriz como inversión en capital
hasta la devolución y como inversión en acciones en sociedad extranjera desde la
devolución al cierre del ejercicio, pero siempre se trata de activos propios de la matriz.
Adicionalmente, contrario a lo que sostiene la reclamante, no se ha considerado por el
Servicio que la devolución de capital sea ingreso renta sino, únicamente, que los ajustes
en Renta Líquida se deben a la corrección monetaria de ello. Como se ve, ninguna de esas
situaciones altera el hecho que, legalmente, se deben reconocer en Chile los resultados
de la agencia, pues la corrección monetaria del activo y los resultados de la agencia, con
cuestiones que se tratan distinto.
7. A modo meramente ilustrativo, cabe mencionar que, aun cuando ya no es tema
discutido lo relativo a la corrección monetaria de la primera devolución de capital en
acciones en la empresa argentina Alto Paraná S.A., que luego la reclamante vendió a la
misma emisora de las acciones, lo cierto es que si la reclamante obrara en consecuencia
a su postura sobre que existe enajenación entre la matriz y la agencia por la devolución
de capital, la corrección monetaria que aplicó a la última operación de venta de acciones
desde el 01.01.01 al 14.06.01, no debió imputarla por todo ese período al costo sino desde
que las habría adquirido, el 16.04.01, por la devolución de capital. Adicionalmente y a
modo meramente ilustrativo, en esa operación también llama la atención del Tribunal lo
indicado por el Servicio en cuanto a que el precio de venta de esas acciones debió hacerse
a valor de mercado y no al costo.
8. Entonces, la Liquidación reclamada en la parte que se Referencia con el número
1.2.- y 1.3.-, relativo al ajuste que agrega a la Renta Líquida Imponible de la reclamante
la variación por tipo de cambio entre el 31.10.01 al 31.12.01 por $16.694.100.000.- que
por aquélla había sido deducida; y, en lo que agrega la diferencia por corrección monetaria
entre el 01.01.01 al 31.12.01, todo respecto a la operación de devolución de capital por
USD$270.000.000.- según el artículo 32 N° 2, letras a).- y b).- y artículo 33 N°1.-, letra
g).- de la Ley del Ramo, son correctas.
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9. De lo que se viene razonando y normas legales citadas, sólo resta concluir que se
encuentra acreditada la efectividad de la devolución de capital efectuada con fecha 31
de octubre de 2001, desde la agencia de la sociedad contribuyente en Panamá, por un
monto de USD$270.000.000.-; sin embargo, la procedencia y tratamiento tributario
efectuado por la reclamante no es compartido por esta sentenciadora, dado que al alero
de las normas imperantes en la materia, lo que correspondía era determinar la Renta
Líquida Imponible en los términos efectuados por el Servicio y, por lo mismo, sólo resta
confirmar en ello la Liquidación N° 184 reclamada.
OCTAVO: Que, por su parte, para el punto 2).- signado en el considerando Cuarto,
consistente en la “Efectividad y procedencia de las diferencias de saldo en el registro
FUT de la reclamante durante el año comercial 2000. Antecedentes y circunstancias
de hecho que así lo acrediten”, se tiene que:
1. Se ha establecido como hecho pacífico de la causa que las diferencias detectadas
por el Servicio al registro FUT de la reclamante son: a).- Rechaza el reajuste que la
contribuyente realiza de gasto rechazado por concepto de Impuesto de Primera Categoría
desde el mes de mayo de del año 2000 en que se pagó el impuesto, pues aun cuando se
pague en ese mes, legalmente se entiende pagado en el mes de abril y, por ende, desde
éste mes a la época en que se determine el FUT para efectos de imputaciones o cierre del
ejercicio, debe reajustarse; b).- Dados los ajustes de las referencias anteriores, el FUT
fue redeterminado; c).- Porque las utilidades absorbidas por pérdidas dan derecho a la
devolución por Pago del Impuesto por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) pero que,
al tratarse de utilidades ajenas tributadas absorbidas cuyo impuesto se pagó por un
tercero, ese PPUA es un ingreso tributable; y, d).- Por la diferencia entre la depreciación
normal y acelerada.
2. Para la primera discrepancia, signada en la letra a).- del número anterior, en
torno al período que debe comprender el reajuste del impuesto de Primera Categoría del
Año Tributario 2000 que fue pagado en el mes de mayo, se debe reiterar que al amparo
de la norma del inciso tercero del artículo 36 del Código Tributario, transcrita en el
considerando Quinto; y, considerando que, el reajuste en cuestión atiende al Impuesto
pagado en el Año Tributario 2000, donde el último día del mes de pago, 30.04.00,
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recayó en día domingo, se sigue que lo efectuado por el Servicio es correcto en cuanto a
que se considera un impuesto pagado en el mes de abril y, desde ahí, se aplica el reajuste
respectivo para cada una de las actualizaciones del registro FUT que deben hacerse a la
fecha de las distribuciones de las sociedades anónimas, con lo que no cabe sino confirmar
el obrar del Servicio en ese sentido.
Por otra parte, la reclamante dice que sólo se habría producido una diferencia no rebajada
de FUT de $701.767.-que habría corregido, empero como se estudia, existen otras
diferencias de Impuestos detectadas que hacen variar el monto por Impuesto de Primera
Categoría que debe rebajarse del FUT, a lo menos para el siguiente Año Tributario, que
es el 2001 liquidado.
3. Para la segunda discrepancia signada en la letra b).- del punto 1).- precedente,
en cuanto a los ajustes que devienen de las observaciones analizadas bajo las otras
referencias, este ajuste resulta armonioso con lo dicho precedentemente y con lo ya
concluido en el considerando que antecede. A la sazón, este punto debe entenderse
confirmado en lo que respecta a los efectos que la Referencia N° 1, en sus puntos 1.2.-,
1.3.- y 1.4.- tiene el Renta Líquida y, con ello, en el FUT, con exclusión de su punto 1.1.
porque fue el propio Servicio quien lo modificó en la Resolución Exenta que resolvió la
RAF. Y, para lo que atañe a las Utilidades por PPUA, debe atenderse a lo que enseguida
se dirá.
4. Para la procedencia de considerar el PPUA como ingreso renta en la sociedad que
lo aprovecha, conforme lo dicho en la letra c).- del punto 1).- anterior, y cuyo impuesto
fue pagado por otra, se encuentra sobradamente zanjado en jurisprudencia incluso en
casos más extremos como en la división de sociedades, -v. gr. ROL 5368-2013 de la Excma.
Corte Suprema, criterio que es compartido por esta sentenciadora al caso de marras- que
el Impuesto de Primera Categoría pagado por otra empresa de la que se reciben esas
utilidades ya gravadas que, luego, se absorben por pérdidas propias, puede recuperarse;
sin embargo, el desembolso por ese impuesto no lo efectúa quien lo aprovecha, de manera
que para ésta es un ingreso, pues representará un incremento patrimonial del período
tributario respectivo devengado de antemano y percibido al momento de la devolución,
añadido el hecho que los Ingresos No Renta y las Rentas Exentas son la excepción en
materia tributaria que requieren texto expreso, ninguna de las cuales asila en esos
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beneficios el Impuesto pagado por otra y recuperado por la reclamante a título de PPUA.
Es por ello que, para calcular la correcta devolución por concepto de PPUA lo que debe
hacerse es recalcularse la pérdida tributaria del ejercicio, que disminuye por este
incremento patrimonial acaecido por el monto del Impuesto que se recuperará y, el
resultado así determinado es el que arroja el monto que, finalmente, corresponde percibir
a título de devolución por utilidades ajenas absorbidas con pérdidas propias.
De lo dicho se sigue que, siendo pacífico que las utilidades absorbidas por pérdidas
pagaron el Impuesto respectivo por otra sociedad, las alegaciones de la reclamante en
torno a que el número 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta no establece este
razonamiento no es procedente porque, aun cuando es efectivo porque la norma los
asimila únicamente a los PPMs, esa asimilación lo es sólo para efectos del reajuste,
imputación y devolución. Entonces, para lo demás, lo que rige es el artículo 2° letra a).-
y relacionada con el artículo 17 y las demás especiales, no existe beneficio tributario
alguno para ese incremento patrimonial, de lo que se sigue que, perentoriamente sigue
la regla general de considerarse incremento patrimonial, renta y, por lo mismo, no se
está creando un hecho gravado sino que aplicando uno expresamente establecido por ley,
de manera que a esta sentenciadora no le cabe más que confirmar el obrar del Servicio
desde que, siendo utilidad se registra, además, en el FUT y así, han de ser desestimadas
las alegaciones de la reclamante.
5. Para la diferencia entre la depreciación normal y la acelerada, conforme a la
letra d).- del punto 1).-, como se asentó en los hechos no controvertidos, la reclamante
se allanó a dicha observación por lo que no cabe pronunciamiento al efecto.
6. Así las cosas, y para el punto de prueba que se estudia, sólo resta indicar que esta
sentenciadora ha logrado establecer la “Efectividad y procedencia de las diferencias de
saldo en el registro FUT de la reclamante durante el año comercial 2000, motivo por
el cual, se confirmará en ello lo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, en relación a la “Procedencia de la devolución de impuesto solicitada
en el período observado, a propósito del reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo respalden”, se tiene
que:
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1. Se lee en la Liquidación N° 185, de 23.08.05, bajo la Referencia N° 4, por
reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta que, presentada la Declaración de
Impuesto a la Renta por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le devolvió
parcialmente la suma de $12.573.374.664.-, para el Año Tributario 2002, Comercial 2001.
Luego de la Liquidación N° 184, de igual fecha, por las Referencias Nos 1 a 3, determinó
una cantidad por concepto de Impuesto de Primera Categoría mayor a la declarada.
Adicionalmente, esa diferencia impositiva devino por lo referenciado bajo el N° 3 por
haberse determinado el uso indebido del Crédito por Capacitación.
2. Teniendo presente que las diferencias detectadas bajo la Referencia N° 1:
Retornos de capital: En su punto 1.1. Acciones Alto Paraná S.A. el Servicio corrigió las
Liquidaciones por Resolución Exenta N° 02, de 09.01.09, que resolvió la RAF y, con ello,
modificó el FUT y el monto del reintegro liquidado primitivamente establecido, no cabe
ahondar en dicho ítem. Luego, para el punto 1.2. Acciones Industrias Forestales S.A.,
ese ítem fue confirmado en autos, como asimismo ocurrió con las objeciones bajo los
puntos 1.3 por Ajustes por tipo de cambio acciones Industrias Forestales S.A. y 1.4.
Ajustes por tipo de cambio Inversión total al 31.12.01 en Agencia Panamá. También
fue confirmada la objeción bajo la Referencia N° 2: Determinación errónea de su
registro Fondo de Utilidades Tributables, confirmación que se ha hecho teniendo en
consideración la modificación que el propio organismo efectuó en la Resolución Exenta 02
de 2009 que resolvió la RAF y teniendo presente el allanamiento ocurrido respecto a la
diferencia entre la depreciación normal y acelerada. Finalmente, en cuanto a la
Referencia N° 3, relativa al Crédito por Gastos en Capacitación, la reclamante
igualmente se ha conformado en lo liquidado por el Servicio que fue rechazado sólo en
una parte de lo utilizado por la contribuyente según se lee en la página 36 del reclamo.
3. Es por lo dicho que tratándose este punto de prueba de una consecuencia directa
e inmediata de las objeciones Referenciadas en los números 1.-, 2.- y 3.-, que en lo que
ha tocado ver a esta sentenciadora, ha sido confirmado, y teniendo presente que el cálculo
del reintegro se ha hecho en consideración al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
confirmado en autos y a la diferencia por Gastos de Capacitación rechazados en que se
allanó la contribuyente, no cabe sino concluir que por haberse determinado por el Servicio
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un resultado tributario distinto al declarado por la reclamante en el Año Tributario 2002,
se sigue que el Impuesto de Primera Categoría era, igualmente superior.
4. Por su parte, teniendo presente que por la Resolución que resolvió la RAF el
Servicio modificó la Liquidación N° 184 de marras en lo concerniente al ajuste por
corrección monetaria Acciones Alto Paraná S.A., ello trajo como lógica consecuencia la
modificación del redeterminación del registro FUT y del reintegro que primitivamente
había efectuado el ente administrativo, de modo que a partir de dicho nuevo resultado
establecido por concepto de reintegro, que en lo demás no ha sido desvirtuado en autos,
corresponde confirmar los reintegros por devolución anticipada que la norma del
artículo 97 de la Ley de la Renta dispone, en su inciso sexto, debiendo, necesariamente,
tenerse por no satisfecho el punto en estudio declarándose la improcedencia de la
devolución de impuesto solicitada en el período observado, a propósito del reintegro
del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, para la “Efectividad de haberse dictado por el Servicio de Impuestos
Internos las Liquidaciones números 184 y 185, de 23.08.2005, con infracción a las
disposiciones legales aplicables. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo
acrediten”, se tiene que:
1. Es necesario recordar que esta Liquidación N° 184, de 23.08.05, en lo tocante a la
Renta Líquida Imponible de la contribuyente, efectuó ajustes por: Referencia N° 1:
Retornos de Capital; 1.1. Acciones Alto Paraná S.A. por $5.580.000.000.- agregándolos,
que luego se dejó sin efecto por la Resolución Exenta que resolvió la RAF y, por ello, no
es parte de la contienda de marras; 1.2.- Acciones Industrias Forestales S.A., ajuste
por variación del tipo de cambio entre el 31.10.01 al 31.12.01, agregando la cantidad de
$16.694.1000.000.- que había sido deducida por la reclamante y determinando un nuevo
monto positivo, parte en la que se analizó anteriormente, confirmándolo; 1.3. Ajustes
por tipo de cambio acciones Industrias Forestales S.A. por la que se corrige
monetariamente la inversión desde el 01.01.01 al 31.12.01, cuestión que fue confirmada;
y, 1.4. Ajustes por tipo de cambio Inversión en Agencia Panamá, por la que, el Servicio
consideró el saldo de la inversión en la Agencia, luego de las devoluciones de capital
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respectivas, y las corrigió monetariamente desde el aporte hasta el 31.12.01, situación
que no fue objeto de reproche en autos.
2. Por otra parte, en la Liquidación que se estudia, el Servicio formuló objeciones
relativas al Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante que, luego, conllevaron a
ajustarlo. Tras ese ajuste y por la Resolución que resolvió la RAF se volvió a modificar
dada la alteración de la Liquidación referenciada en el punto 1.- en su numeral 1.1.-,
expresándose en ambos actos administrativos las razones para ello. A su vez, en lo
concerniente a la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, en el acto
reclamado se leen sus razones y, tanto es así, que la reclamante se allanó, también, a lo
efectuado por el ente administrativo.
3. Por otra parte, el Servicio rechazó parte del Crédito por Gastos en Capacitación
utilizado por la contribuyente, que liquidó y que, en el reclamo de marras, la reclamante
se allanó.
4. Entonces, para el punto en estudio, revisadas las Liquidaciones reclamadas y en
lo vigente tras la modificación ocurrida con ocasión de la Resolución de la RAF, es posible
establecer que ella contiene todos los datos necesarios para su acertada inteligencia; se
hace un estudio acabado de las motivaciones para desestimar la respuesta dada por la
Contribuyente a la Citación N° 20; señala la prueba rendida y concluye en su insuficiencia
para desvirtuar las observaciones; que los criterios sostenidos por el ente administrativo
han sido compartidos y confirmados por este Tribunal; que en su mérito la reclamante ha
podido ejercer cabalmente su derecho a defensa; y, teniendo especialmente presente que
la invalidación de un acto administrativo deviene toda vez que exista un vicio de forma e
irrogue perjuicio al interesado, perjuicio cierto y actual, ninguna de cuyas cuestiones se
verifican en autos, se sigue que la contribuyente no logró acreditar el punto en estudio.
Contrario a ello, puede sostenerse que el Servicio emitió los actos reclamados ajustándose
a derecho.
5. Así las cosas y en lo que concierne al punto en estudio, a la fecha, no se ha
acreditado en autos que el Servicio hubiere emitido las Liquidaciones números 184 y 185,
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de 23.08.2005, con infracción a las disposiciones legales aplicables, considerando las
propias modificaciones efectuadas por la Resolución Exenta N° 21, de 09.01.09, que
resolvió la RAF, motivo por el cual se rechazará el reclamo en este punto.
UNDÉCIMO: Que, finalmente cabe referirse a la especial circunstancia que las pruebas
aparejadas al proceso en nada alteran lo que se viene razonando, porque se tratan de las
Liquidaciones reclamadas, de la Citación que le antecedió, del Informe del Fiscalizador,
de la Resolución que resolvió la RAF que no hacen otra cosa que evidenciar lo que ambas
partes ya han reconocido en el proceso. Por su parte, la información contable aparejada
y los cálculos de la corrección monetaria vienen en explicar, numéricamente, lo que se
expresa en el reclamo y, al efecto, el Servicio no discute que se hubiere hecho por la
sociedad contribuyente en los términos que lo señala, sino que, sólo objeta que ésa no
era la manera de proceder conforme a derecho, razonamiento fiscal que ha sido
compartido por esta sentenciadora.
En cuanto a la Circular N° 52, de 1993, si bien la reclamante se asila legalmente en ella
conforme le ampara el artículo 26 del Código Tributario, lo cierto es que la materia que
ella trata refiere a la forma de computar las rentas o utilidades que se obtengan por
inversiones en el extranjero y el tratamiento tributario que ha de dársele en Chile al
Impuesto que ellas han pagado allá; y, en el caso, lo que se buscaba determinar era el
tratamiento tributario que debe dársele a la corrección monetaria de la devolución de
capital invertido en agencia en el extranjero, capital que, a su vez, no es renta ni utilidad;
que esa corrección monetaria, en tanto no versa sobre acciones enajenadas en el caso de
marras en su totalidad sino en la devolución misma, sigue la suerte de lo regulado en el
artículo 41 N° 4 de la Ley del Ramo, tal como la propia Circular en cuestión indica en su
párrafo III.- 1.-, 1.6.-, en tanto antes de la devolución de capitales se tenía inversión en
una Agencia y, luego, con las acciones, igualmente se pasaron a tener inversión empero
ahora en acciones en otra sociedad en el extranjero, lo que hace aplicable esa norma
precitada. A mayor abundamiento, en cuanto a las acciones de Industrias Forestales S.A.
ellas nunca fueron enajenadas, por lo que antes era inversión en capital en agencia
extranjera y, luego, inversión en acciones en el extranjero lo que torna improcedente la
norma invocada por la reclamante, más aun considerando que la propia devolución de
capital no ha sido gravada por el Servicio.
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DUODÉCIMO: Que, de lo que se ha asentado en las consideraciones precedentes, puede
señalarse, a modo conclusivo, que, en la especie, se encuentra acreditado que:
1. Que se estableció la efectividad de la devolución de capital efectuada con fecha
31 de octubre de 2001, desde la agencia de la sociedad contribuyente en Panamá, por un
monto de USD$270.000.000.-, empero, se constató que el tratamiento tributario dado por
la contribuyente a la corrección monetaria de dicha inversión, no es el correcto desde
que, con la devolución de capital no ocurre enajenación sino sólo devolver a la
inversionista algo que ya era suyo; porque la inversión, antes en capital y ahora en
acciones en otra sociedad extranjera, son activos que se corrigen monetariamente
conforme a la norma contenida en el N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, razones
por las cuales se rechazará el reclamo en este punto confirmando el obrar del Servicio.
2. Se constató la efectividad y procedencia de las diferencias de saldo en el registro
FUT de la reclamante durante el año comercial 2000, que provenía de la errónea
disminución del Impuesto de Primera Categoría pagado para el Año Tributario 2001.
Asimismo, se constató que las restantes diferencias detectadas en FUT, que devenían de
la redeterminación de la Renta Líquida Imponible por agregados dados por la corrección
monetaria y por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, igualmente son correctos.
Finalmente, en lo que toca al Impuesto de Primera Categoría por Utilidades ajenas
Absorbidas por Pérdidas propias, se estudió y se dieron razones por las cuales ese impuesto
pagado por otra sociedad son un ingreso renta para quien lo aprovecha, con el consecuente
efecto en Renta Líquida por el recálculo de la pérdida tributaria.
3. En cuanto a la procedencia de la devolución de impuesto solicitada en el período
observado, a propósito del reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por los efectos tributarios que se producen por la confirmación de los otros ajustes,
deviene el efecto directo en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y en el
monto del Impuesto a enterar. Por ello, el uso indebido de una parte del Crédito por
Gastos de Capacitación y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas devuelto parcial y
anticipadamente debía ser devuelvo en la parte, pues lo que corresponde es destinarlo a
solucionar el Impuesto de Primera Categoría liquidado por las imputaciones que
legalmente debe dárseles a esos saldos conforme al artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta.
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4. Que, del mérito del proceso no ha logrado establecerse la efectividad de haberse
dictado por el Servicio de Impuestos Internos las Liquidaciones números 184 y 185, de
23.08.2005, con infracción a las disposiciones legales aplicables, sino que, contrario a ello,
esta sentenciadora ha logrado el convencimiento en torno a que, en las Liquidaciones
reclamadas, considerando lo modificado por la Resolución que resolvió la RAF, a la fecha,
el Servicio ha obrado conforme a derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechazará íntegramente el reclamo y se confirmarán las Liquidaciones Nos 184
y 185, de 23.08.05, con su modificación por Resolución Exenta N° 02, de 2009, emanadas
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a través de su DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, artículos 84, 93, 96 y 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta; los artículos 17 y siguientes, artículos 124 y siguientes,
artículo 132 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil; artículos 25 y siguientes
del Código de Comercio; Ley N° 18.575; Ley N° 19.880; y, demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 07.11.05, conocido por este Tribunal en virtud del
ejercicio del Derecho de Opción.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos 184 y 185, de 23.08.05, con su modificación
por Resolución Exenta N° 02, de 2009, según lo concluído en el considerando Décimo
Tercero.
GÍRESE el Impuesto y el Reintegro.
DECÁRASE que no se condena en COSTAS a la parte reclamante por estimarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Gastón Gómez Bernales, en
representación de CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A.; y, por el sitio de internet
del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
Dése aviso a las direcciones de correos electrónicas registradas para tales efectos.
REGÍSTRESE-PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT GR-17-00254-2014 / RUC 14-9-0002087-3.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la RegióN Metropolitana.//
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-09-20T14:54:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.