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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00012-2015 · 21 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00012-2015
RUC
14-9-0002162-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII-GRANDES CONTRIBUYENTES” RUC: 14-9-0002162-4 RIT: GR-17-00012-2015 En Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: El escrito de fecha 11.02.2011, de fojas 03 a 30, por el cual comparece don Francisco Samaniego Sangroniz, C.I. N° 6.374.439-5, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA, RUT 79.589.100-5, con domicilio en Nueva de Lyon Nº 72, piso 6°, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación de Impuestos N° 25, de fecha 30.08.2010, emitida por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Rolan en autos: A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 14-9-0002162-4, RIT GR-17- 00012-2015. A fojas 3 a 244: Carátula y escrito de Reclamo Tributario; solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y su notificación; copia simple de carta y circulares; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 11.02.2011; Informe de señora Fiscalizadora N° 87/2011 y observaciones al Informe; Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo; fotocopia simple de Liquidación de Impuesto número 25, de 30.08.2010; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 04.11.2011; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición y resolución que recae en el Recurso; escrito de la parte reclamante acompañando documentos y Resolución que recae en la presentación; escrito de Delega Poder de la parte reclamante y resolución que recae en la presentación; escritos de Téngase Presente de la parte reclamante y resoluciones que recaen en dichas presentaciones; Informe 127/2013 del SII y resolución que lo incorpora; escrito de la parte reclamante formulando observaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 2 al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; escrito de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 17.10.2014; Oficio Ordinario N° 463 del SII DEPAT, de 29.12.2014; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito de patrocinio y poder de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 245 a 249: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 572, de 17.03.2014 y EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 20.03.2015; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 250 a 262: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 263 a 265: Escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 266 a 280: Escritos de la parte reclamante renunciando y asumiendo patrocinio y poder, delegando poder y solicitando tener presente, resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 281 a 285: Escrito de la parte reclamada asumiendo representación y acreditando personería, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 286 a 287: Resolución del Tribunal que ordena traer a la vista los autos que indica y testimonio de su notificación. A fojas 288 a 290: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000298-7, RIT GR-17-00136-2015, ítem de archivo no escaneable y carátula. A fojas 291 a 502: Escrito de Reclamo Tributario; solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 43 a 47, de 20.06.2011 y su respectiva notificación; Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo; escrito de Delega Poder de la parte reclamante y resolución que recae en las presentaciones precedentes; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante y resolución que recae en dicha presentación; escritos de Cumple lo ordenado y Téngase Presente de la parte reclamante; Informe de señora Fiscalizadora N° 128/2013 y resoluciones que recaen en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 3 dichas presentaciones; escritos de la parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 17.10.2014; Oficio Ordinario N° 93 del SII DEPAT, de 26.03.2015; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito de patrocinio y poder de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 503 a 509: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 25.08.2015; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 510 a 524: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 525 a 535: Escritos de Delega Poder, Téngase presente y Acompaña documentos de la parte reclamante, copia de Oficio ordinario N°086, resolución que provee las presentaciones y testimonio de notificación. A fojas 536 a 540: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015 y EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 20.03.2017; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 541 a 543: Carátula y Comprobantes de distribución de causa, RUC 15-9- 0000288-K, RIT GR-17-00169-2015. A fojas 544 a 775: Escrito de Reclamo Tributario; solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 5-6, de 20.04.2011; Copia simple de Acta de Directorio número trescientos Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.; Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo; escrito de Delega Poder de la parte reclamante y resolución que recae en las presentaciones precedentes; escritos de Téngase Presente de la parte reclamante y resolución que recae en dicha presentación; Informe de señora Fiscalizadora N° 130/2013 y resolución que recae en dicha presentación; escritos de la parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 17.10.2014; Oficio Ordinario N° 90 del SII DEPAT, de 26.03.2015; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito de patrocinio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 4 poder de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 776 a 778: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 779 a 786: Escrito de Téngase presente y Acompaña documentos de la parte reclamante, copia de Oficio ordinario N°086, resolución que provee las presentaciones y testimonio de notificación. A fojas 787 a 791: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015 y EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 20.03.2017; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. A fojas 792: Carátula causa RUC 15-9-0000053-4, RIT GR-17-00281-2014. A fojas 793 a 938: Fotocopias simples de Notificación N° 83, Citación N° 24, Notificación N° 122, Citación N° 10 y Notificación N° 249; Liquidaciones 41 a 43 de 29.08.2014 y sus anexos; copias autorizadas de Mandato Judicial, Acta de Directorio e inscripción en Registro de Comercio; escrito de Reclamo Tributario de 22.12.2014, resolución que provee las presentaciones precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 939 a 953: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 572, de 17.03.2014 y EX SII N° 191, de 24.12.2010; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y Evacúa Traslado, de 13.04.2015; resolución que provee las presentaciones precedentes y testimonio de su notificación. A fojas 954 a 967: Escritos de la parte reclamante delegando poder, solicitando se tenga presente y cumpliendo lo ordenado, resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 968 a 972: Copias fieles de Resoluciones EX SII N° 191, de 24.12.2010 y SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de 08.03.2017; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 5 A fojas 973 a 975: Resolución del Tribunal acumulando los autos que indica. A fojas 976 a 979: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile. A fojas 980 a 982: Escrito de ambas partes solicitando la suspensión del procedimiento, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 983 a 986: Ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 987 a 991: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte reclamante deduciendo Recurso de Reposición, resolución que falla el Recurso y testimonio de su notificación. A fojas 992 a 996: Escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, de la parte reclamada reiterando la prueba acompañada y de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 997 a 1014: Audiencia de Prueba Testimonial de 26.01.2018; dos ítems de archivo no escaneable y dos escritos de la parte reclamante acompañando documentos, resolución que provee los escritos precedentes y testimonio de notificación. A fojas 1015 a 1021: Audiencia de Percepción Documental, de 08.02.2018; Certificación del señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 488, de 30.07.2013; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 1022 a 1044: Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, resolución que provee el expediente devuelto, decreta Cúmplase, testimonio de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile. A fojas 1045 a 1057: Seis documentos presentados por la parte reclamante, Escritos de la parte reclamante acompañando documentos y de la reclamada delegando poder y solicitando se tenga presente observación a la prueba presentada, resoluciones que los proveen y testimonios de su notificación. A fojas 1058 a 1059: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y Medida para Mejor Resolver, testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 6 Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: CONSIDERACIÓN PREVIA: Por resolución de fecha 26.07.2017, este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero decretó “Acumúlense a la causa RIT GR-17-00012-2015, RUC 14-9-0002162-4, las causas signadas con los números 2.-, 3.- y 4.- del motivo Primero”, vale decir, los expedientes RUC 15-9-0000298-7, RIT GR-17-00136-2015, caratulada “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”; la causa RUC 15-9-0000288-K, RIT GR-17-00169-2015, caratulada “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”; y la causa RUC 15-9-0000053-4, RIT GR-17-00281-2014, caratulada “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”. PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente: 1) Por escrito de fecha 11.02.2011, a fojas 3, compareció don Francisco Samaniego Sangroniz, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidación N° 25, de 30.08.2010; posteriormente, a fojas 236, el abogado, don José María Diez Lempereur de Saint Pierre, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 243. La referida Liquidación reclamada concluyó lo siguiente, a fojas 192: “Como consecuencia de los agregados a la renta líquida imponible efectuadas en la presente liquidación, se determina un nuevo monto de pago provisional por utilidades absorbidas al cual tiene derecho el contribuyente a solicitar ($681.790.909.-). Por ello, de persistir las diferencias expuestas en la presente liquidación, las devoluciones efectuadas por el Servicio relacionadas con su declaración de renta por el año tributario 2007 folio 84629197, habrían sido mayores a lo determinado, y por tanto correspondería efectuar un reintegro de las cantidades devueltas en exceso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 7 a) Que para fines de la aplicación del inciso segundo del N° 4 del artículo 31 de la LIR, se requiere que aquel contribuyente que quiera acogerse a dichas normas, se trate de un Banco o una institución que según la normativa particular (Compendio de Normas del Banco Central en este caso), se encuentre regida por ella. b) Que tal como reconoce el SII en el Oficio Ordinario N° 3660, de 26.09.2005, es la SBIF quien cuenta con las facultades legales necesarias para fiscalizar la actividad de instituciones tales como las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, las cuales han accedido a ese régimen en virtud de la actividad que realizan y que, por ende, les resulta obligatoria, según lo señala el Banco Central en su normativa. c) Que la SBIF ha manifestado expresamente, a través de la Carta Circular de 29.08.1979, N° 46.0 (Bancos) y N° 28 (Financieras) de la SBIF (SBIF), que: “la expresión “institución financiera” es genérica y comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultado por ley para ello”. d) Que en vista que ABC Inversiones Limitada es una sociedad dedicada a la emisión de tarjetas de crédito, además de encontrarse inscrita en el Registro de Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito mediante la solicitud de inscripción y de la autorización a la SBIF, quedando por dicha aceptación e inscripción sujeta a la fiscalización y regulación que dicte la mencionada Superintendencia, es acertado considerar que a ABC Inversiones le es aplicable el indicado inciso segundo del N°4, del artículo 31 de la LIR, siendo por lo demás una sola la regulación aplicable a ellas, existiendo el distingo en el Capítulo III.J.1 del Compendio sólo para efectos de los requisitos que se han de cumplir para la realización de la actividad. e) Que tratándose de Bancos o Instituciones Financieras tal como indica el inciso segundo del N°4 del artículo 31 de la LIR, procederá la deducción como gasto de las provisiones y castigo de los créditos incluidos en la cartera vencida, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la SBIF y el SII. f) Que en lo referente al castigo tributario de este tipo de créditos, las normas especializadas en esta materia, emitidas por la Superintendencia como autoridad competente (reconocida como tal por el propio SII), se encuentran contenidas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 8 la Circular N°28, del año 1984 del SII, y no en la Circular N°17, de 28.04.2006, de la SBIF, como indica el SII en su Liquidación. g) Que la Circular N°28 establece un plazo máximo de veinticuatro meses, a contar de su ingreso a cartera vencida, para aquellos créditos o parte de ellos que no cuenten con garantías reales, para el castigo tributario de los créditos incobrables de este tipo de entes, por lo que a ABC Inversiones sólo se le exige no exceder de 24 meses para castigar aquellos créditos, de manera tal que castigar dichos créditos al pasar más de 180 días desde su vencimiento es una política que cumple plenamente el plazo establecido por la normativa especializada, además de reflejar de manera aún más exacta las operaciones efectuadas por la compañía. h) Que se ha vulnerado de manera clara el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que la contribuyente, al tiempo de castigar los créditos, se acogió de buena fe a lo señalado por el Oficio 3660, de 2005, criterio que ha pretendido ser modificado en la Liquidación mediante la aplicación de instrucciones muy posteriores, con lo cual, además, se ha vulnerado el Principio de Confianza Legítima en los actos de la administración. i) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 25, de 30.08.2010, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto el señalado cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e ilegalidades que él contiene. 2) Por escrito de fecha 29.02.2012, a fojas 291, compareció don Gonzalo Patricio Ceballos Guzmán, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones N°s 43 a 47 de 20.06.2011, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, respecto de los períodos tributarios abril 2008 a abril 2009 y Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo 2008, noviembre 2008 y mayo 2009, por la suma de $4.174.001.479.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al mismo orden y tenor que las letras a) a h) precedentes y, como letra i), señala que: i) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 43 a 47, de 20.06.2011, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto el señalado cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e ilegalidades que él contiene. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 9 3) Por escrito de fecha 29.02.2012, a fojas 544, compareció don Gonzalo Patricio Ceballos Guzmán, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones N°s 5 a 6 de 20.04.2011, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, respecto del período tributario abril 2010 y Reintegro artículo 97 LIR del período mayo 2010, por la suma de $1.415.913.327.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al mismo orden y tenor que las letras a) a h) precedentes y, como letra i), señala que: i).- Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 5 a 6, de 20.04.2011, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto el señalado cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e ilegalidades que él contiene. 4) Por escrito de fecha 18.12.2014, a fojas 917, compareció don Carlos Martínez Concha, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA, quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones N°s 41 a 43 de 29.08.2014, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, respecto del período tributario abril 2011 y Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo 2011 y junio 2011, por la suma de $303.523.517.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al mismo orden y tenor que las letras a) a h) precedentes y, como letra i), señala que: i).- Finalmente, solicita tener por presentado Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 41 a 43, de 29.08.2014, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto las mismas, declarando al efecto que existe error de derecho en la fundamentación de las partidas que componen las mencionadas Liquidaciones, por ser su representada una institución financiera y, como tal, debe efectuar el castigo de sus créditos incobrables conforme al régimen diferenciado que establece el artículo 31, N°4, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°28, de fecha 21 de junio de 1984, todo con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 10 SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos de fojas 250, 510, 763, y 942, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos: Los hechos: Indica que conforme la Liquidación N°25, de 30.08.2010, se determinó que la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA adeudaba diferencias por concepto de reintegro para el período tributario mayo 2007, por la suma de $502.685.312.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, cuyos antecedentes fueron: a) La Citación N°12, de 30.04.2010, mediante la cual se requiere a la sociedad contribuyente para que justifique que se hayan agotado los medios de cobro respecto a los créditos castigados, en aplicación a las normas e instrucciones correspondientes o, en su defecto, para que corresponda la aplicación del inciso 2, del artículo31, inciso 3, N°4, LIR, que acredite su calidad de institución financiera; antecedentes que no satisficieron las pretensiones del SII, por lo que procedió a emitir la Liquidación N°25 de 30.08.2010. b) Que, el contribuyente reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) y mediante Resolución N°4, de 04.02.2011, notificada con igual fecha, el SII resolvió no dar lugar a dicha revisión. c) Que ABC INVERSIONES, con fecha 11.02.2011, presentó Reclamación ante el Tribunal Administrativo correspondiente. d) Que, finalmente, con fecha 26.09.2014, la reclamante ejerció la opción establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, modificado por la Ley 20.752, según da cuenta lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 04.03.2015, teniendo por interpuesto reclamo tributario. e) Que, a su turno, respecto de las Liquidaciones N°s 43 a 47, de 20.06.2011, notificada a la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA, el Órgano Fiscal del Estado expone que previamente se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 10 de 17.03.2011, requiriéndole que acreditara la deducción solicitada en su Declaración de Impuestos, AT 2008, para posteriormente, atendido que la respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados por la reclamante en la instancia de fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas observadas, realizar las Liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 11 f) Que, respecto de las Liquidaciones N°s 5 a 6, de 20.04.2011, notificada a la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA, el Órgano Fiscal del Estado expone que previamente se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 11 de 17.03.2011, requiriéndole que acreditara la deducción solicitada en su Declaración de Impuestos, AT 2010, para posteriormente, atendido que la respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados por la reclamante en la instancia de fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas observadas, realizar las Liquidaciones de autos. g) Que finalmente, respecto de las Liquidaciones N°s 41 a 43, de 29.08.2014, notificada a la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA, el Órgano Fiscal del Estado expone que previamente se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 24 de 28.04.2014, para que la sociedad reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara en su Declaración de Impuestos, AT 2011, para posteriormente, atendido que la contribuyente no desvirtuó las partidas impugnadas, realizar las Liquidaciones de autos. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone: A.- Procedencia de multas: Que no es correcto concluir que la aplicación de multas únicamente procede cuando haya una actuación de mala fe por parte del contribuyente. Sin perjuicio de ello, y aun cuando este elemento no se considera para la aplicación de ciertas multas, el contribuyente en ningún caso ha probado que su actuar se ha realizado de buena fe. Por lo demás, menciona que, aún en el caso que se concluyera que la multa del artículo 97, N°11, no resulta aplicable en el caso, ello no bastaría para invalidar las liquidaciones reclamadas toda vez que, por tratarse las multas impugnadas de un accesorio a la obligación principal, la cual no depende de la aplicación o no de una determinada multa, no puede afectar esta última a la obligación principal, cual es la de reintegrar una determinada suma de dinero, más sus reajustes legales. B.- Necesariedad de regirse por lo instruido en las Circulares pertinentes y regulación por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF): Argumenta que para poder optar por lo normado en el inciso 2, del número 4, contenido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, para la deducción Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 12 como gastos de aquellas provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida, en conjunto con las circulares que la regulan, es imprescindible que aquellos contribuyentes se rijan por lo instruido en la Circular conjunta dictada al efecto y que sean reguladas por la SBIF respecto de las normas sobre provisiones y castigos de créditos riesgosos y vencidos que se aplican a las entidades bancarias, requisitos que la contribuyente no ha acreditado que cumpla razón por la cual, para proceder al correcto castigo de los créditos incobrables, ésta debe regirse por la norma general, indicada en el inciso 1, del mismo número 4, contenido en el artículo 31 de la LIR, y cuya instrucción está contenida en la Circular N° 24, de 2008, tal y como lo entendió la propia sociedad reclamante al dar respuesta a la Citación N° 24, de 2014, practicada por el SII. C.- Actuación en conocimiento de la sociedad reclamante: Que es la propia sociedad contribuyente quien, durante el proceso de fiscalización, y particularmente cuando ha respondido a la Citación del Órgano fiscalizador, lo hace entendiendo que se rige por el inciso 1, del N°4, contenido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos del castigo de sus incobrables. D.- Falta de acreditación de incobrables: Que en relación a los requisitos establecidos por el inciso 1, del N°4, contenido en el artículo 31 de la LIR, la sociedad reclamante no acredita su cumplimiento respecto de incobrables de créditos superiores a 50 UF. E.- Buena Fe y Confianza Legítima: Que no se ha desconocido lo dispuesto por la normativa a la cual la sociedad contribuyente alega haberse acogido de buena fe, sino que, por el contrario, ésta forma parte de la argumentación en que se funda precisamente la liquidación reclamada, por lo que no es dable afirmar una vulneración al artículo 26 del Código Tributario, ni al artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República; asimismo, no se está contraviniendo el principio doctrinal de la Confianza Legítima, ya que no existen derechos adquiridos por el administrado que se hayan dejado sin efecto mediante la invalidación de un acto administrativo. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 13 1.- Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 25; 43 a 47; 5 a 6 y 41 a 43, de 30.08.2010, 20.06.2011, 20.04.2011 y 29.08.2014, respectivamente. 2.- Se rechacen en todas sus partes los reclamos deducidos en autos. 3.- Se condene en costas a la sociedad reclamante. TERCERO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 250, 510, 763 y 942, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 25; 43 a 47; 5 a 6 y 41 a 43, de 30.08.2010, 20.06.2011, 20.04.2011 y 29.08.2014, respectivamente, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que la contribuyente, ABC INVERSIONES LIMITADA, ejerce como actividad o giro la de “Emisor de tarjetas de crédito, Financiera, Sociedad de Inversiones y Otros Servicios financieros”, que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación Nº 12 de 30.04.2010, antecedente de la Liquidación N° 25; a la Citación Nº 10 de 17.03.2011, antecedente de las Liquidaciones N°s 43 a 47; a la Citación número 11, de 17.03.2011, antecedente de las Liquidaciones N°s 5 a 6; y a la Citación Nº 24, de 28.04.2014, antecedente de las Liquidaciones N°s 41 a 43. 4.- Que respecto de las Liquidaciones números: 25, 43 a 47 y 5 a 6, que se reclaman, la actora ejerció el derecho de opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio, a fojas 236, 493 y 750. CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, se estableció la existencia del siguiente hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado por el análisis y complementación entre la interlocutoria de prueba de fecha 01.08.2017, a fojas 976, la Resolución que resolvió Recurso de Reposición a fojas 990 y la Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 1039: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 14 “Acredítese que el contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la fecha de ocurridos los hechos, para los efectos de aplicar el castigo de los créditos incobrables liquidados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y circunstancias que lo demuestren”. QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente. No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 15 Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo”. Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 16 exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos”. Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 26: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 17 los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”. Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 18 La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Artículo 87: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos. Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos como, asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo”. Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 19 adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (…) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 20 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. (…) Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones , o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 21 la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos”. (…) Artículo 33, N° 1, letra g): “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades”. C.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. La misma obligación pesa sobre sus herederos. D.- Código Civil: Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 22 E.- Normativa administrativa: Circular 154 del SII, de 21.12.1976, sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por el DL N° 1604 publicado en el diario oficial del 3 de diciembre de 1976. (…) 5.- Modificación al artículo 87. A este precepto se le ha agregado un nuevo inciso, que dispone: “Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos como, asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a su juicio exclusivo”. El inciso primero de la disposición en comentario establece la obligación de ciertos funcionarios y de las autoridades en general, de proporcionar al Servicio los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos. El nuevo inciso agregado faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir se lleve un registro especial de los servicios que presten los profesionales y personas que desarrollen actividades lucrativas. Tiene por objeto facilitar la fiscalización de las rentas de estas personas a través de la obtención de mayores antecedentes. El mencionado registro puede exigirse no sólo a las instituciones enumeradas en el inciso primero sino también a las empresas de todas ellas y, además, a las personas que deban llevar contabilidad. El Servicio, mediante la dictación de la resolución respectiva, podrá ir señalando a qué personas o instituciones se les exige el referido registro y las indicaciones que deberán consignarse en él. Esta facultad opera sin perjuicio de la atribución genérica de los Directores Regionales para exigir a los contribuyentes que lleven libros adicionales o auxiliares para Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 23 el cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias, que consagra el artículo 17, inciso 4° del Código Tributario. Por disposición del artículo 15, N° 12 del DL N° 1604, esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de dicho decreto ley, o sea, desde el 1° de enero de 1977. (…) Circular 28, del SII, de 21.06.1984, sobre créditos incobrables, en su parte pertinente: “2.- Provisiones que se aceptan como gasto tributario. En consideración a que la Ley sobre Impuesto a la Renta exige que todos los gastos deducibles para determinar la renta imponible de Primera categoría se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, las únicas provisiones por créditos registrados en cartera vencida de las instituciones financieras que se aceptarán como gasto, serán aquellas individuales que se hayan efectuado en conformidad con las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. (…)” Circular 24, del SII, de 24.04.2008, en su página 4, dispone: (…) a) Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio no superen 10 Unidades de Fomento Para este rango, el contribuyente deberá acreditar las siguientes condiciones: i) Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación; ii) Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda o la relación comercial que se tenga con el deudor; iii) Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este tramo supondrá como mínimo las siguientes condiciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. 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N° 3.660, DE 26.09.2005) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PROVISIONES Y CASTIGOS DE CRÉDITOS VENCIDOS, DE EMPRESAS Y OPERADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL N°4, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA. 1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, le corresponde a esa Superintendencia, tanto la fiscalización de las instituciones bancarias y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por ley a otra institución, como asimismo, “de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.” Agrega, que ese organismo fiscalizador, en atención a lo establecido en la mencionada disposición legal y teniendo en cuenta que el giro principal de esas empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito es una actividad financiera que consiste en el otorgamiento de créditos a los usuarios de las tarjetas que emiten u operan y la asunción de obligaciones de pago con el comercio o prestadores de servicios que realizan transacciones con cargo a esos instrumentos, las considera como institución financiera y, en tal carácter, les ha hecho extensivas, entre otras, las normas sobre provisiones y castigos de créditos riesgosos y vencidos que se aplican a las entidades bancarias. Señala por otro lado, que según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los gastos que representan esas provisiones y castigos, cuando correspondan a créditos que reúnan los requisitos que la misma disposición legal indica, son deducibles, en el caso de los bancos e instituciones financieras, de la renta bruta afecta al impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 25 Expresa finalmente, que como esa disposición legal se refiere a “las provisiones y castigos de los créditos incluídos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras” y considerando esa Superintendencia, por las razones antedichas, que las referidas empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, quedan comprendidas entre esas instituciones financieras, estima que también les sería aplicable lo establecido en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, interpretación que, por corresponder a las facultades de esta Dirección, somete a su consideración. 2.- Sobre el particular, cabe expresar primeramente que el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone como regla general, que procederá aceptarse como gasto tributario los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros. No obstante la regla general antes mencionada, la disposición legal en cuestión, en su inciso segundo, establece una norma de excepción para el sector financiero, disponiendo que se aceptará como gasto tributario las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y este Servicio; circunstancia que se materializó mediante la Circular Conjunta N° 2002 – 450, de fecha 06.04.1984 y dada a conocer por este Servicio mediante la Circular N° 28, de 1984, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es www.sii.cl. 3.- Ahora bien, analizados los antecedentes expuestos en el escrito, y atendido a que esa Superintendencia cuenta con las facultades legales necesarias para poder calificar como “institución financiera” a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, este Servicio no ve inconveniente a que a tales entidades le sean aplicables las mismas normas legales e instrucciones impartidas sobre la materia que rigen el tratamiento tributario de las provisiones y castigos de los créditos incluídos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, indicadas en el número precedente. (…)” SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba testimonial y documental, y esta última consistió, según Certificado de fojas 1016, en cuatro series de documentos registrados en la Custodia 29-2018, consistentes, respectivamente, en: 1) Un archivador caratulado como “ABC Inversiones Limitada con SII Dirección Grandes Contribuyentes RUC 14-9-0002162- Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 26 4 – RIT GR-17-00012-2015” que contiene los documentos signados del N° 1 al N° 21 del escrito del reclamante de 26.01.2018; 2) Diecisiete cajas de cartón que contienen la documentación caratulada como lo identifican los numerales 22 al 38 del escrito de la reclamante de 26.01.2018; 3) Tres archivadores caratulados en su lomo como “ABC Inversiones Limitada RUC 14-9-0002162-4 – RIT GR-17-00012-2015 Documentos” signados del N° 1 al N° 3 que contienen diversa documentación tal como planillas, sentencias y un dvd, entre otros;4) Una caja con planillas. Que, además, dentro del término probatorio especial concedido a fojas 1040, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:1) Copia certificada de carta firmada por don Luis Figueroa de la Barra, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), de 13.07.2017, a fojas 1047; 2) Copia certificada de Certificado emitido por la SBIF, de 13.07.2017, a fojas 1048; 3) Copia certificada de Resolución SBIF N° 101, de 06.09.2006, a fojas 1050. Con todo, junto con sus cuatro escritos de reclamación, acompañó, como documentos fundantes: 1) Respecto del reclamo de fojas 3, RUC 14-9-0002162-4, RIT GR-17-00012- 2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 243 y 243 vuelta; 2) Respecto del reclamo de fojas 291, RUC 15-9-0000298-7, RIT GR-17-00136-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 500 vuelta; 3) Respecto del reclamo de fojas 544, RUC 15-9-0000288-K, RIT GR-17-00169-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 757 vuelta; 4) Respecto del reclamo de fojas 917, RUC 15-9-0000053-4, RIT GR-17-00281-2014: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 936. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos presentó prueba documental dentro del término probatorio, consistiendo ésta en una serie de documentos singularizados en la presentación de 22.09.2017, conforme ítem de archivo no escaneable de fojas 983 y certificado de fojas 987. Posteriormente, a fojas 993, reiteró la prueba acompañada en autos. OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a acreditar si la contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la fecha de ocurridos los hechos, para los efectos de aplicar el castigo de los créditos incobrables liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; conforme lo señalado en cada una de las Liquidaciones impugnadas en estos autos acumulados, a fojas 191, 339 vuelta, 548 vuelta y 842, al siguiente tenor: “(…)Para los AT correspondientes, el Contribuyente ha rebajado Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 27 en la determinación de su Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, créditos incobrables en base a la norma del inciso 2°, del N°4, contenido en el inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En conformidad a los antecedentes mencionados en su respuesta, no logró acreditar el cumplimiento de la normativa invocada y las respectivas instrucciones emanadas de la SBIF y este Servicio para tal efecto. Además, en ninguna parte de su respuesta aportó algún elemento que pruebe el cumplimiento de la normativa del inciso 1°, del N°4, del inciso tercero, del artículo 31 de la LIR, por los años comerciales respectivos. (…)” NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas a partir del análisis y complementación entre la interlocutoria de prueba de fecha 01.08.2017, a fojas 976, la Resolución que resolvió Recurso de Reposición a fojas 990 y la Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 1039, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Cuarto de la presente sentencia. UNDÉCIMO: Que conforme lo resuelto a fojas 1058, habiéndose traído a la vista los autos caratulados “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”, RUC 15-9-0000289-8, RIT GR-17-00170-2015, este Tribunal analizó todas las probanzas del presente juicio en relación a lo ponderado en la causa traída a la vista DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto. Con todo, no satisfizo la petición de la Administración Tributaria, respecto de poner en su conocimiento antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en que se le solicitó a través de las Citaciones N° 12, de 30.04.2010, N° 10, de 17.03.2011, N° 11, de 17.03.2011, y N° 24, de 28.04.2014, actos previos a las Liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 28 DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba surgido a partir del análisis y complementación entre la interlocutoria de prueba de fecha 01.08.2017, a fojas 976, la Resolución que resolvió Recurso de Reposición, a fojas 990, y la Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 103, consistente en acreditar si el contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la fecha de ocurridos los hechos, para los efectos de aplicar el castigo de los créditos incobrables liquidados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario formular el siguiente análisis: 1.- Que la sociedad reclamante alega haber acompañado al proceso documentación suficiente para acreditar que ostentaba la calidad de institución financiera al tiempo de ocurridos los hechos de la causa; sin embargo, consta en autos que ello no ocurrió sino hasta el 18.01.2019, en que se adjuntaron documentos que daban cuenta de ello. 2.- Que el Certificado que obra a fojas 1048 de autos, de 13.07.2017, emitido por la SBIF y firmado por su Superintendente, don Luis Figueroa de la Barra, señala claramente que la sociedad ABC Inversiones Limitada quedó enmarcada dentro de la expresión “institución financiera”, desde el 06.09.2006 hasta el 06.02.2015 por lo que, a la fecha de los hechos señalados en el punto de prueba, detentaba esa calidad. 3.- Que el citado Certificado de fojas 1048 se emitió junto con la Carta-Respuesta de la SBIF, de 13.07.2017, la cual obra en autos a fojas 1047 y señala claramente que de parte de ABC Inversiones Limitada se efectuó una solicitud a SBIF con fecha 07.07.2017, para que dicha Superintendencia certificara, entre otras cosas, que la SBIF consideró a ABC Inversiones Limitada como una institución financiera. 4.- Que de la revisión de ambos documentos fluye claramente que, no obstante haber tenido la Sociedad reclamante la calidad de institución financiera a la fecha de los hechos mencionados en el punto de prueba, esa información no fue entregada en la oportunidad administrativa correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, dado que la fiscalización del Órgano del Estado corresponde a los AT 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y tanto la Carta solicitud de la Sociedad reclamante, como la Carta-Respuesta y Certificado por parte de la SBIF son de 07.07.2017 y 13.07.2017, respectivamente. 5.- Que, no obstante lo señalado precedentemente, fluye del punto de prueba una obligación también para el Servicio de Impuestos Internos, consistente en haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 29 solicitado en forma previa o durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los documentos y antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de la devolución solicitada, todo esto conforme la ley y la normativa administrativa vigente. Así las cosas, el artículo 87 del Código Tributario ordena claramente que: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos”. En coordinación a lo señalado por la Ley, se manifiesta también la Circular 154 del SII, de 21.12.1976, sobre modificaciones introducidas al Código Tributario por el DL N° 1604 publicado en el diario oficial del 3 de diciembre de 1976, donde se señala, en su parte pertinente, comentando el artículo 87 del Código Tributario, que: “El inciso primero de la disposición en comentario establece la obligación de ciertos funcionarios y de las autoridades en general, de proporcionar al Servicio los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos. El nuevo inciso agregado faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir se lleve un registro especial de los servicios que presten los profesionales y personas que desarrollen actividades lucrativas. Tiene por objeto facilitar la fiscalización de las rentas de estas personas a través de la obtención de mayores antecedentes. El mencionado registro puede exigirse no sólo a las instituciones enumeradas en el inciso primero sino también a las empresas de todas ellas y, además, a las personas que deban llevar contabilidad”. En consecuencia, el Órgano Fiscalizador del Estado, dentro de sus facultades legales y en plena etapa de fiscalización, podría haber solicitado documentación que hubiera aclarado sus dudas frente a la calidad del contribuyente y no lo hizo. 6.- Que si la información mencionada precedentemente, hubiera sido solicitada por las partes a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en la oportunidad administrativa correspondiente, más la profusa documentación acompañada en la etapa de fiscalización, habría sido posible para el Servicio de Impuestos Internos validar el castigo de los créditos incobrables por la suma liquidada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 30 7.- Que es del caso señalar que la causa traída a la vista lo fue por tener incidencia en cuanto al fondo del cuestionamiento efectuado por el SII a la reclamante, de manera de mantener la coherencia debida entre los pronunciamientos emitidos en esta instancia judicial respecto de dos reclamos de la misma contribuyente y en la que, por corresponder a un reclamo en contra del acto administrativo Resolución, tal como se dejó establecido en la sentencia dictada en esos autos, el Tribunal sólo podía pronunciarse sobre la legalidad y/o la arbitrariedad de que ésta pudiere adolecer. 8.- Lo anterior difiere sustancialmente de lo discutido en las causas acumuladas en estos autos y que corresponden a actos administrativos denominados Liquidaciones, esto es, a determinaciones de diferencias de impuestos, materia en la cual rige lo dispuesto en los artículos 124, en relación con la última parte del inciso 2° del artículo 21, y con el artículo 24, todas disposiciones del Código Tributario, por lo que en este tipo de reclamaciones los contribuyentes se encuentran legalmente habilitados para presentar pruebas que no hayan sido aportadas en la etapa administrativa de fiscalización. 9.- Que, asimismo, a pesar de encontrarse todo contribuyente en condiciones de aportar nuevas probanzas en esta etapa judicial, el legislador estableció la inadmisibilidad probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa de la Citación a presentar documentación en forma determinada y específica no la aportare, salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por causa que no le haya sido imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que se dicte. 10.- Es así que, revisadas las Citaciones realizadas en forma previa a las Liquidaciones en cada una de las causas acumuladas en este proceso, resulta evidente que la acreditación por parte de la reclamante de detentar la calidad de institución financiera, si bien subyacía en todo ello, no le fue requerida en la forma y en los términos que dispone el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que el Certificado rolada a fojas 1048, emitido por la SBIF con fecha 13.07.2017, no se encuentra cubierto por la señalada sanción, de manera tal que este Tribunal ha debido considerarlo y ponderarlo como prueba para el punto en análisis; cabe agregar que en el curso del proceso el SII no invocó la inadmisibilidad probatoria a su respecto. Por lo razonado es que esta sentenciadora declara que el citado documento, determinante para la resolución de la Litis, no se encontraba afectado por dicha inadmisibilidad, resultando plenamente hábil para acreditar lo alegado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 31 11.- Que conforme con lo analizado, procede tener por acreditado este punto de prueba, declarar que la reclamante tenía a la época de la emisión de las Liquidaciones reclamadas la calidad de institución financiera y que, en consecuencia, la normativa aplicable a su situación tributaria era la del inciso 2° del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no del inciso 1°, como se consideró por el SII para proceder a liquidar impuestos. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo de la sociedad, por haberse desvirtuado la impugnación del SII, en la forma y por los medios establecidos en la ley, siendo innecesario pronunciarse sobre otros hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR a los reclamos de la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N° 25, de 30.08.2010; las Liquidaciones N°s.43 a 47, de 20.06.2010; las Liquidaciones N°s. 5 y 6, de 20.04.2011; y las Liquidaciones N°s. 41 a 43, de 29.08.2014, emitidas a la reclamante, conforme lo concluido en los motivos Décimo Tercero y Décimo Cuarto. REMÍTASE por el SII a este Tribunal copia de los actos administrativos que se emitan en cumplimiento de esta sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Carlos Martínez Concha, en representación de don ABC INVERSIONES LIMITADA. Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO a las partes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 32 mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 14-9-0002162-4 / RIT: GR-17-00012-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 21-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 007bfd3b-e6db-412f-8137-abd7fa44a6d3 Timbre Electrónico 2019-03-21T12:53:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.