Texto de la sentencia
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MTA
“ABC INVERSIONES LIMITADA con SII-GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC: 14-9-0002162-4
RIT: GR-17-00012-2015
En Providencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El escrito de fecha 11.02.2011, de fojas 03 a 30, por el cual comparece don Francisco
Samaniego Sangroniz, C.I. N° 6.374.439-5, en representación de ABC INVERSIONES
LIMITADA, RUT 79.589.100-5, con domicilio en Nueva de Lyon Nº 72, piso 6°, Comuna de
Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación de Impuestos N° 25, de fecha 30.08.2010,
emitida por la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Rolan en autos:
A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 14-9-0002162-4, RIT GR-17-
00012-2015.
A fojas 3 a 244: Carátula y escrito de Reclamo Tributario; solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora y su notificación; copia simple de carta y circulares; resolución del
señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 11.02.2011; Informe de
señora Fiscalizadora N° 87/2011 y observaciones al Informe; Informe de la Comisión de
Economía, Fomento y Desarrollo; fotocopia simple de Liquidación de Impuesto número
25, de 30.08.2010; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente
del SII, de 04.11.2011; escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de Reposición
y resolución que recae en el Recurso; escrito de la parte reclamante acompañando
documentos y Resolución que recae en la presentación; escrito de Delega Poder de la parte
reclamante y resolución que recae en la presentación; escritos de Téngase Presente de la
parte reclamante y resoluciones que recaen en dichas presentaciones; Informe 127/2013 del
SII y resolución que lo incorpora; escrito de la parte reclamante formulando observaciones
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al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; escrito de la parte reclamante
comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución del señor Director
Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 17.10.2014; Oficio Ordinario N° 463 del
SII DEPAT, de 29.12.2014; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito de patrocinio y
poder de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes,
confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 245 a 249: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 572, de 17.03.2014 y
EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación, de
20.03.2015; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su
notificación.
A fojas 250 a 262: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 263 a 265: Escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 266 a 280: Escritos de la parte reclamante renunciando y asumiendo
patrocinio y poder, delegando poder y solicitando tener presente, resolución que los provee
y testimonio de notificación.
A fojas 281 a 285: Escrito de la parte reclamada asumiendo representación y
acreditando personería, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 286 a 287: Resolución del Tribunal que ordena traer a la vista los autos que
indica y testimonio de su notificación.
A fojas 288 a 290: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000298-7, RIT
GR-17-00136-2015, ítem de archivo no escaneable y carátula.
A fojas 291 a 502: Escrito de Reclamo Tributario; solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 43 a 47, de 20.06.2011
y su respectiva notificación; Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo;
escrito de Delega Poder de la parte reclamante y resolución que recae en las presentaciones
precedentes; escrito de Téngase Presente de la parte reclamante y resolución que recae en
dicha presentación; escritos de Cumple lo ordenado y Téngase Presente de la parte
reclamante; Informe de señora Fiscalizadora N° 128/2013 y resoluciones que recaen en
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dichas presentaciones; escritos de la parte reclamante formulando observaciones al informe
del fiscalizador y comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución
del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 17.10.2014; Oficio
Ordinario N° 93 del SII DEPAT, de 26.03.2015; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito
de patrocinio y poder de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones
precedentes, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 503 a 509: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte
reclamada asumiendo representación, de 25.08.2015; resolución que provee la presentación
precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 510 a 524: Escrito Evacúa Traslado del SII, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 525 a 535: Escritos de Delega Poder, Téngase presente y Acompaña
documentos de la parte reclamante, copia de Oficio ordinario N°086, resolución que provee
las presentaciones y testimonio de notificación.
A fojas 536 a 540: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015
y EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
de 20.03.2017; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su
notificación.
A fojas 541 a 543: Carátula y Comprobantes de distribución de causa, RUC 15-9-
0000288-K, RIT GR-17-00169-2015.
A fojas 544 a 775: Escrito de Reclamo Tributario; solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 5-6, de 20.04.2011;
Copia simple de Acta de Directorio número trescientos Distribuidora de Industrias Nacionales
S.A.; Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo; escrito de Delega Poder
de la parte reclamante y resolución que recae en las presentaciones precedentes; escritos
de Téngase Presente de la parte reclamante y resolución que recae en dicha presentación;
Informe de señora Fiscalizadora N° 130/2013 y resolución que recae en dicha presentación;
escritos de la parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y
comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 26.09.2014; resolución del señor Director
Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 17.10.2014; Oficio Ordinario N° 90 del
SII DEPAT, de 26.03.2015; copia autorizada de Mandato Judicial; escrito de patrocinio y
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poder de la parte reclamante; resolución que provee las presentaciones precedentes,
confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 776 a 778: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 779 a 786: Escrito de Téngase presente y Acompaña documentos de la parte
reclamante, copia de Oficio ordinario N°086, resolución que provee las presentaciones y
testimonio de notificación.
A fojas 787 a 791: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015
y EX SII N° 191, de 24.12.2010; escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
de 20.03.2017; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su
notificación.
A fojas 792: Carátula causa RUC 15-9-0000053-4, RIT GR-17-00281-2014.
A fojas 793 a 938: Fotocopias simples de Notificación N° 83, Citación N° 24,
Notificación N° 122, Citación N° 10 y Notificación N° 249; Liquidaciones 41 a 43 de
29.08.2014 y sus anexos; copias autorizadas de Mandato Judicial, Acta de Directorio e
inscripción en Registro de Comercio; escrito de Reclamo Tributario de 22.12.2014,
resolución que provee las presentaciones precedentes, confiere traslado al Reclamo y
testimonio de su notificación.
A fojas 939 a 953: Copias fieles de Resoluciones SIIPERS N° 572, de 17.03.2014 y
EX SII N° 191, de 24.12.2010; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y
Evacúa Traslado, de 13.04.2015; resolución que provee las presentaciones precedentes y
testimonio de su notificación.
A fojas 954 a 967: Escritos de la parte reclamante delegando poder, solicitando se
tenga presente y cumpliendo lo ordenado, resolución que los provee y testimonio de
notificación.
A fojas 968 a 972: Copias fieles de Resoluciones EX SII N° 191, de 24.12.2010 y
SIIPERS N° 18733, de 11.12.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo representación,
de 08.03.2017; resolución que provee la presentación precedente y testimonio de su
notificación.
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A fojas 973 a 975: Resolución del Tribunal acumulando los autos que indica.
A fojas 976 a 979: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 980 a 982: Escrito de ambas partes solicitando la suspensión del
procedimiento, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 983 a 986: Ítem de archivo no escaneable; escrito de la parte reclamada
acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 987 a 991: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte
reclamante deduciendo Recurso de Reposición, resolución que falla el Recurso y testimonio
de su notificación.
A fojas 992 a 996: Escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, de
la parte reclamada reiterando la prueba acompañada y de la parte reclamante cumpliendo
lo ordenado, resolución que los provee y testimonio de notificación.
A fojas 997 a 1014: Audiencia de Prueba Testimonial de 26.01.2018; dos ítems de
archivo no escaneable y dos escritos de la parte reclamante acompañando documentos,
resolución que provee los escritos precedentes y testimonio de notificación.
A fojas 1015 a 1021: Audiencia de Percepción Documental, de 08.02.2018;
Certificación del señor Secretario del Tribunal; fotocopia simple de Resolución SIIPERS N°
488, de 30.07.2013; escrito de Patrocinio y Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de notificación.
A fojas 1022 a 1044: Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, resolución que provee el expediente devuelto, decreta Cúmplase, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 1045 a 1057: Seis documentos presentados por la parte reclamante, Escritos
de la parte reclamante acompañando documentos y de la reclamada delegando poder y
solicitando se tenga presente observación a la prueba presentada, resoluciones que los
proveen y testimonios de su notificación.
A fojas 1058 a 1059: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y Medida
para Mejor Resolver, testimonio de su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
CONSIDERACIÓN PREVIA: Por resolución de fecha 26.07.2017, este Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero decretó “Acumúlense a la causa RIT GR-17-00012-2015,
RUC 14-9-0002162-4, las causas signadas con los números 2.-, 3.- y 4.- del motivo
Primero”, vale decir, los expedientes RUC 15-9-0000298-7, RIT GR-17-00136-2015,
caratulada “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES”; la causa RUC 15-9-0000288-K, RIT GR-17-00169-2015, caratulada
“ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”;
y la causa RUC 15-9-0000053-4, RIT GR-17-00281-2014, caratulada “ABC INVERSIONES
LIMITADA con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”.
PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos
en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente:
1) Por escrito de fecha 11.02.2011, a fojas 3, compareció don Francisco Samaniego
Sangroniz, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA, quien dedujo
reclamo en contra de la Liquidación N° 25, de 30.08.2010; posteriormente, a fojas
236, el abogado, don José María Diez Lempereur de Saint Pierre, comunicó al
Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el
artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752,
solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto
el reclamo a fojas 243. La referida Liquidación reclamada concluyó lo siguiente, a
fojas 192: “Como consecuencia de los agregados a la renta líquida imponible
efectuadas en la presente liquidación, se determina un nuevo monto de pago
provisional por utilidades absorbidas al cual tiene derecho el contribuyente a solicitar
($681.790.909.-). Por ello, de persistir las diferencias expuestas en la presente
liquidación, las devoluciones efectuadas por el Servicio relacionadas con su
declaración de renta por el año tributario 2007 folio 84629197, habrían sido mayores
a lo determinado, y por tanto correspondería efectuar un reintegro de las cantidades
devueltas en exceso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se
expusieron al siguiente tenor:
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a) Que para fines de la aplicación del inciso segundo del N° 4 del artículo 31 de la
LIR, se requiere que aquel contribuyente que quiera acogerse a dichas normas,
se trate de un Banco o una institución que según la normativa particular
(Compendio de Normas del Banco Central en este caso), se encuentre regida por
ella.
b) Que tal como reconoce el SII en el Oficio Ordinario N° 3660, de 26.09.2005, es
la SBIF quien cuenta con las facultades legales necesarias para fiscalizar la
actividad de instituciones tales como las emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito, las cuales han accedido a ese régimen en virtud de la actividad que
realizan y que, por ende, les resulta obligatoria, según lo señala el Banco Central
en su normativa.
c) Que la SBIF ha manifestado expresamente, a través de la Carta Circular de
29.08.1979, N° 46.0 (Bancos) y N° 28 (Financieras) de la SBIF (SBIF), que: “la
expresión “institución financiera” es genérica y comprende a toda empresa que
habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos sea que lo haga
con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando
expresamente está facultado por ley para ello”.
d) Que en vista que ABC Inversiones Limitada es una sociedad dedicada a la
emisión de tarjetas de crédito, además de encontrarse inscrita en el Registro de
Emisores y Operadores de Tarjetas de Crédito mediante la solicitud de inscripción
y de la autorización a la SBIF, quedando por dicha aceptación e inscripción sujeta
a la fiscalización y regulación que dicte la mencionada Superintendencia, es
acertado considerar que a ABC Inversiones le es aplicable el indicado inciso
segundo del N°4, del artículo 31 de la LIR, siendo por lo demás una sola la
regulación aplicable a ellas, existiendo el distingo en el Capítulo III.J.1 del
Compendio sólo para efectos de los requisitos que se han de cumplir para la
realización de la actividad.
e) Que tratándose de Bancos o Instituciones Financieras tal como indica el inciso
segundo del N°4 del artículo 31 de la LIR, procederá la deducción como gasto de
las provisiones y castigo de los créditos incluidos en la cartera vencida, de
acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la SBIF y el SII.
f) Que en lo referente al castigo tributario de este tipo de créditos, las normas
especializadas en esta materia, emitidas por la Superintendencia como autoridad
competente (reconocida como tal por el propio SII), se encuentran contenidas en
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la Circular N°28, del año 1984 del SII, y no en la Circular N°17, de 28.04.2006,
de la SBIF, como indica el SII en su Liquidación.
g) Que la Circular N°28 establece un plazo máximo de veinticuatro meses, a contar
de su ingreso a cartera vencida, para aquellos créditos o parte de ellos que no
cuenten con garantías reales, para el castigo tributario de los créditos incobrables
de este tipo de entes, por lo que a ABC Inversiones sólo se le exige no exceder
de 24 meses para castigar aquellos créditos, de manera tal que castigar dichos
créditos al pasar más de 180 días desde su vencimiento es una política que
cumple plenamente el plazo establecido por la normativa especializada, además
de reflejar de manera aún más exacta las operaciones efectuadas por la
compañía.
h) Que se ha vulnerado de manera clara el artículo 26 del Código Tributario, toda
vez que la contribuyente, al tiempo de castigar los créditos, se acogió de buena
fe a lo señalado por el Oficio 3660, de 2005, criterio que ha pretendido ser
modificado en la Liquidación mediante la aplicación de instrucciones muy
posteriores, con lo cual, además, se ha vulnerado el Principio de Confianza
Legítima en los actos de la administración.
i) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°
25, de 30.08.2010, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto el señalado
cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e ilegalidades que él
contiene.
2) Por escrito de fecha 29.02.2012, a fojas 291, compareció don Gonzalo Patricio
Ceballos Guzmán, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA quien,
interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó
las Liquidaciones N°s 43 a 47 de 20.06.2011, determinando diferencias a pagar por
concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, respecto de los períodos
tributarios abril 2008 a abril 2009 y Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo
2008, noviembre 2008 y mayo 2009, por la suma de $4.174.001.479.-, incluyendo
reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos expuestos al
mismo orden y tenor que las letras a) a h) precedentes y, como letra i), señala que:
i) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
N°s 43 a 47, de 20.06.2011, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar sin efecto el
señalado cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e ilegalidades que él
contiene.
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3) Por escrito de fecha 29.02.2012, a fojas 544, compareció don Gonzalo Patricio
Ceballos Guzmán, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA quien,
interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó
las Liquidaciones N°s 5 a 6 de 20.04.2011, determinando diferencias a pagar por
concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, respecto del período
tributario abril 2010 y Reintegro artículo 97 LIR del período mayo 2010, por la suma
de $1.415.913.327.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, conforme los
argumentos y fundamentos expuestos al mismo orden y tenor que las letras a) a h)
precedentes y, como letra i), señala que:
i).- Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 5 a 6, de 20.04.2011, admitirlo a trámite y, en definitiva, dejar
sin efecto el señalado cobro atendida su falta de fundamentos y los errores e
ilegalidades que él contiene.
4) Por escrito de fecha 18.12.2014, a fojas 917, compareció don Carlos Martínez
Concha, en representación de ABC INVERSIONES LIMITADA, quien,
interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos practicó
las Liquidaciones N°s 41 a 43 de 29.08.2014, determinando diferencias a pagar
por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, respecto del período
tributario abril 2011 y Reintegro artículo 97 LIR de los períodos mayo 2011 y junio
2011, por la suma de $303.523.517.-, incluyendo reajustes, intereses y multas,
conforme los argumentos y fundamentos expuestos al mismo orden y tenor que las
letras a) a h) precedentes y, como letra i), señala que:
i).- Finalmente, solicita tener por presentado Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones N°s 41 a 43, de 29.08.2014, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y, en definitiva,
acogerlo en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto las mismas, declarando
al efecto que existe error de derecho en la fundamentación de las partidas que
componen las mencionadas Liquidaciones, por ser su representada una institución
financiera y, como tal, debe efectuar el castigo de sus créditos incobrables conforme
al régimen diferenciado que establece el artículo 31, N°4, inciso segundo, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°28, de fecha 21 de junio de 1984, todo
con expresa condena en costas.
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SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos
de fojas 250, 510, 763, y 942, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos:
Los hechos:
Indica que conforme la Liquidación N°25, de 30.08.2010, se determinó que la
sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA adeudaba diferencias por concepto de reintegro
para el período tributario mayo 2007, por la suma de $502.685.312.-, incluyendo reajustes,
intereses y multas, cuyos antecedentes fueron:
a) La Citación N°12, de 30.04.2010, mediante la cual se requiere a la sociedad
contribuyente para que justifique que se hayan agotado los medios de cobro respecto
a los créditos castigados, en aplicación a las normas e instrucciones
correspondientes o, en su defecto, para que corresponda la aplicación del inciso 2,
del artículo31, inciso 3, N°4, LIR, que acredite su calidad de institución financiera;
antecedentes que no satisficieron las pretensiones del SII, por lo que procedió a
emitir la Liquidación N°25 de 30.08.2010.
b) Que, el contribuyente reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF) y mediante Resolución N°4, de 04.02.2011, notificada con igual fecha, el SII
resolvió no dar lugar a dicha revisión.
c) Que ABC INVERSIONES, con fecha 11.02.2011, presentó Reclamación ante el
Tribunal Administrativo correspondiente.
d) Que, finalmente, con fecha 26.09.2014, la reclamante ejerció la opción establecida
en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, modificado por la Ley 20.752, según
da cuenta lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 04.03.2015,
teniendo por interpuesto reclamo tributario.
e) Que, a su turno, respecto de las Liquidaciones N°s 43 a 47, de 20.06.2011,
notificada a la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA, el Órgano Fiscal del Estado
expone que previamente se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 10
de 17.03.2011, requiriéndole que acreditara la deducción solicitada en su
Declaración de Impuestos, AT 2008, para posteriormente, atendido que la respuesta
a la Citación y los antecedentes acompañados por la reclamante en la instancia de
fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas
observadas, realizar las Liquidaciones de autos.
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f) Que, respecto de las Liquidaciones N°s 5 a 6, de 20.04.2011, notificada a la
sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA, el Órgano Fiscal del Estado expone que
previamente se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 11 de
17.03.2011, requiriéndole que acreditara la deducción solicitada en su Declaración
de Impuestos, AT 2010, para posteriormente, atendido que la respuesta a la Citación
y los antecedentes acompañados por la reclamante en la instancia de fiscalización
no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas observadas, realizar
las Liquidaciones de autos.
g) Que finalmente, respecto de las Liquidaciones N°s 41 a 43, de 29.08.2014,
notificada a la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA, el Órgano Fiscal del Estado
expone que previamente se puso en conocimiento de la reclamante la Citación N° 24
de 28.04.2014, para que la sociedad reclamante rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara en su Declaración de Impuestos, AT 2011, para posteriormente, atendido
que la contribuyente no desvirtuó las partidas impugnadas, realizar las Liquidaciones
de autos.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone:
A.- Procedencia de multas:
Que no es correcto concluir que la aplicación de multas únicamente procede cuando
haya una actuación de mala fe por parte del contribuyente. Sin perjuicio de ello, y aun cuando
este elemento no se considera para la aplicación de ciertas multas, el contribuyente en
ningún caso ha probado que su actuar se ha realizado de buena fe. Por lo demás, menciona
que, aún en el caso que se concluyera que la multa del artículo 97, N°11, no resulta aplicable
en el caso, ello no bastaría para invalidar las liquidaciones reclamadas toda vez que, por
tratarse las multas impugnadas de un accesorio a la obligación principal, la cual no depende
de la aplicación o no de una determinada multa, no puede afectar esta última a la obligación
principal, cual es la de reintegrar una determinada suma de dinero, más sus reajustes
legales.
B.- Necesariedad de regirse por lo instruido en las Circulares pertinentes y regulación
por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF):
Argumenta que para poder optar por lo normado en el inciso 2, del número 4,
contenido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, para la deducción
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como gastos de aquellas provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera
vencida, en conjunto con las circulares que la regulan, es imprescindible que aquellos
contribuyentes se rijan por lo instruido en la Circular conjunta dictada al efecto y que sean
reguladas por la SBIF respecto de las normas sobre provisiones y castigos de créditos
riesgosos y vencidos que se aplican a las entidades bancarias, requisitos que la
contribuyente no ha acreditado que cumpla razón por la cual, para proceder al correcto
castigo de los créditos incobrables, ésta debe regirse por la norma general, indicada en el
inciso 1, del mismo número 4, contenido en el artículo 31 de la LIR, y cuya instrucción está
contenida en la Circular N° 24, de 2008, tal y como lo entendió la propia sociedad reclamante
al dar respuesta a la Citación N° 24, de 2014, practicada por el SII.
C.- Actuación en conocimiento de la sociedad reclamante:
Que es la propia sociedad contribuyente quien, durante el proceso de fiscalización, y
particularmente cuando ha respondido a la Citación del Órgano fiscalizador, lo hace
entendiendo que se rige por el inciso 1, del N°4, contenido en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para efectos del castigo de sus incobrables.
D.- Falta de acreditación de incobrables:
Que en relación a los requisitos establecidos por el inciso 1, del N°4, contenido en el
artículo 31 de la LIR, la sociedad reclamante no acredita su cumplimiento respecto de
incobrables de créditos superiores a 50 UF.
E.- Buena Fe y Confianza Legítima:
Que no se ha desconocido lo dispuesto por la normativa a la cual la sociedad
contribuyente alega haberse acogido de buena fe, sino que, por el contrario, ésta forma parte
de la argumentación en que se funda precisamente la liquidación reclamada, por lo que no
es dable afirmar una vulneración al artículo 26 del Código Tributario, ni al artículo 19, N° 24
de la Constitución Política de la República; asimismo, no se está contraviniendo el principio
doctrinal de la Confianza Legítima, ya que no existen derechos adquiridos por el
administrado que se hayan dejado sin efecto mediante la invalidación de un acto
administrativo.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
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1.- Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones N°s 25; 43 a 47; 5 a 6 y 41 a 43, de 30.08.2010, 20.06.2011, 20.04.2011
y 29.08.2014, respectivamente.
2.- Se rechacen en todas sus partes los reclamos deducidos en autos.
3.- Se condene en costas a la sociedad reclamante.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes
rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 250, 510, 763 y 942, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos
de la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 25; 43 a 47; 5 a 6 y 41
a 43, de 30.08.2010, 20.06.2011, 20.04.2011 y 29.08.2014, respectivamente, emitidas por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que la contribuyente, ABC INVERSIONES LIMITADA, ejerce como actividad o
giro la de “Emisor de tarjetas de crédito, Financiera, Sociedad de Inversiones y Otros
Servicios financieros”, que se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría
e Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación Nº 12 de
30.04.2010, antecedente de la Liquidación N° 25; a la Citación Nº 10 de 17.03.2011,
antecedente de las Liquidaciones N°s 43 a 47; a la Citación número 11, de 17.03.2011,
antecedente de las Liquidaciones N°s 5 a 6; y a la Citación Nº 24, de 28.04.2014,
antecedente de las Liquidaciones N°s 41 a 43.
4.- Que respecto de las Liquidaciones números: 25, 43 a 47 y 5 a 6, que se reclaman,
la actora ejerció el derecho de opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio,
a fojas 236, 493 y 750.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, se estableció la existencia del
siguiente hecho sustancial y pertinente, controvertido, fijado por el análisis y
complementación entre la interlocutoria de prueba de fecha 01.08.2017, a fojas 976, la
Resolución que resolvió Recurso de Reposición a fojas 990 y la Resolución de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 1039:
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“Acredítese que el contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la fecha
de ocurridos los hechos, para los efectos de aplicar el castigo de los créditos incobrables
liquidados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2°, de la Ley
de Impuesto a la Renta. Hechos y circunstancias que lo demuestren”.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 16:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya
servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del
Director Regional.
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Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de
término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera
vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance
se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende
sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera
para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso
siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por
hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para
el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
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exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares,
que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas
tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan
establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará
los sistemas que cumplan con tales requisitos”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 26:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y
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los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las
circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”.
Artículo 29:
“La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o
liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
Artículo 63:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
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La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 87: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales
de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados
a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la
fiscalización de los impuestos.
Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones fiscales,
semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las empresas de
todos ellos como, asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deberán mantener
un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios profesionales u otros
propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones,
giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones que el Servicio
determine, a su juicio exclusivo”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
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adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción
de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a
bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante,
procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el
Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los
gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio
respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente
artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio,
en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los
referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los
proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
(…)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
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3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
(…)
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su
monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los
ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a
él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que
mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no
cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita
el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o
acciones , o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o
accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se
entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios
o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad
se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de
la ley N° 18.045.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los
bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto
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la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos
Internos”.
(…)
Artículo 33, N° 1, letra g): “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán
las siguientes normas:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse
que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los
socios de dichas sociedades”.
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine
de todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
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E.- Normativa administrativa:
Circular 154 del SII, de 21.12.1976, sobre modificaciones introducidas al
Código Tributario por el DL N° 1604 publicado en el diario oficial del 3 de diciembre
de 1976.
(…)
5.- Modificación al artículo 87.
A este precepto se le ha agregado un nuevo inciso, que dispone:
“Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones
fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma y las
empresas de todos ellos como, asimismo, las personas que deban llevar contabilidad,
deberán mantener un registro especial en el que se dejará constancia de los servicios
profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en
razón de sus funciones, giro o actividades propias. Este registro contendrá las indicaciones
que el Servicio determine, a su juicio exclusivo”.
El inciso primero de la disposición en comentario establece la obligación de ciertos
funcionarios y de las autoridades en general, de proporcionar al Servicio los datos y
antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
El nuevo inciso agregado faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir se
lleve un registro especial de los servicios que presten los profesionales y personas que
desarrollen actividades lucrativas. Tiene por objeto facilitar la fiscalización de las rentas de
estas personas a través de la obtención de mayores antecedentes.
El mencionado registro puede exigirse no sólo a las instituciones enumeradas en el
inciso primero sino también a las empresas de todas ellas y, además, a las personas que
deban llevar contabilidad.
El Servicio, mediante la dictación de la resolución respectiva, podrá ir señalando a
qué personas o instituciones se les exige el referido registro y las indicaciones que deberán
consignarse en él.
Esta facultad opera sin perjuicio de la atribución genérica de los Directores
Regionales para exigir a los contribuyentes que lleven libros adicionales o auxiliares para
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23
el cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias, que consagra el artículo 17,
inciso 4° del Código Tributario.
Por disposición del artículo 15, N° 12 del DL N° 1604, esta modificación rige a contar
del día 1° del mes siguiente a la publicación de dicho decreto ley, o sea, desde el 1° de
enero de 1977.
(…)
Circular 28, del SII, de 21.06.1984, sobre créditos incobrables, en su parte pertinente:
“2.- Provisiones que se aceptan como gasto tributario.
En consideración a que la Ley sobre Impuesto a la Renta exige que todos los gastos
deducibles para determinar la renta imponible de Primera categoría se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente, las únicas provisiones por créditos registrados en cartera
vencida de las instituciones financieras que se aceptarán como gasto, serán aquellas
individuales que se hayan efectuado en conformidad con las instrucciones de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. (…)”
Circular 24, del SII, de 24.04.2008, en su página 4, dispone:
(…)
a) Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio no superen
10 Unidades de Fomento
Para este rango, el contribuyente deberá acreditar las siguientes condiciones:
i) Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido dentro de los
plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios
conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación;
ii) Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda
o la relación comercial que se tenga con el deudor;
iii) Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para
este tramo supondrá como mínimo las siguientes condiciones copulativas: (a) llamadas
telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de
la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre
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24
bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes así lo permitan
o autoricen y en tanto exista la debida correlación según punto (ii) anterior”. (…)
Oficio Ordinario N° 3660 SII, de 26.09.2005:
“RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°4 – CIRCULAR N° 28,
DE 1984. (ORD. N° 3.660, DE 26.09.2005)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS PROVISIONES Y CASTIGOS DE CRÉDITOS
VENCIDOS, DE EMPRESAS Y OPERADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO, DE
ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL N°4, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA
RENTA.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se señala que de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, le corresponde a esa Superintendencia, tanto
la fiscalización de las instituciones bancarias y de las entidades financieras cuyo control no
esté encomendado por ley a otra institución, como asimismo, “de las empresas cuyo giro
consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar,
siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente
obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.”
Agrega, que ese organismo fiscalizador, en atención a lo establecido en la mencionada
disposición legal y teniendo en cuenta que el giro principal de esas empresas emisoras y
operadoras de tarjetas de crédito es una actividad financiera que consiste en el
otorgamiento de créditos a los usuarios de las tarjetas que emiten u operan y la asunción
de obligaciones de pago con el comercio o prestadores de servicios que realizan
transacciones con cargo a esos instrumentos, las considera como institución financiera y,
en tal carácter, les ha hecho extensivas, entre otras, las normas sobre provisiones y
castigos de créditos riesgosos y vencidos que se aplican a las entidades bancarias.
Señala por otro lado, que según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los gastos que representan esas provisiones y castigos, cuando
correspondan a créditos que reúnan los requisitos que la misma disposición legal indica,
son deducibles, en el caso de los bancos e instituciones financieras, de la renta bruta afecta
al impuesto de Primera Categoría.
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Expresa finalmente, que como esa disposición legal se refiere a “las provisiones y castigos
de los créditos incluídos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras” y
considerando esa Superintendencia, por las razones antedichas, que las referidas
empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, quedan comprendidas entre esas
instituciones financieras, estima que también les sería aplicable lo establecido en el N° 4
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, interpretación que, por corresponder a
las facultades de esta Dirección, somete a su consideración.
2.- Sobre el particular, cabe expresar primeramente que el N° 4 del artículo 31 de la Ley
de la Renta, dispone como regla general, que procederá aceptarse como gasto tributario
los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobros.
No obstante la regla general antes mencionada, la disposición legal en cuestión, en su
inciso segundo, establece una norma de excepción para el sector financiero, disponiendo
que se aceptará como gasto tributario las provisiones y castigos de los créditos incluidos
en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las
instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y este Servicio; circunstancia que se materializó mediante la Circular Conjunta
N° 2002 – 450, de fecha 06.04.1984 y dada a conocer por este Servicio mediante la Circular
N° 28, de 1984, instructivo que se encuentra publicado en el sitio web que este organismo
tiene habilitado en Internet, cuya dirección es www.sii.cl.
3.- Ahora bien, analizados los antecedentes expuestos en el escrito, y atendido a que
esa Superintendencia cuenta con las facultades legales necesarias para poder calificar
como “institución financiera” a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito,
este Servicio no ve inconveniente a que a tales entidades le sean aplicables las mismas
normas legales e instrucciones impartidas sobre la materia que rigen el tratamiento
tributario de las provisiones y castigos de los créditos incluídos en la cartera vencida de los
bancos e instituciones financieras, indicadas en el número precedente. (…)”
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba testimonial y documental, y esta última
consistió, según Certificado de fojas 1016, en cuatro series de documentos registrados en
la Custodia 29-2018, consistentes, respectivamente, en: 1) Un archivador caratulado como
“ABC Inversiones Limitada con SII Dirección Grandes Contribuyentes RUC 14-9-0002162-
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4 – RIT GR-17-00012-2015” que contiene los documentos signados del N° 1 al N° 21 del
escrito del reclamante de 26.01.2018; 2) Diecisiete cajas de cartón que contienen la
documentación caratulada como lo identifican los numerales 22 al 38 del escrito de la
reclamante de 26.01.2018; 3) Tres archivadores caratulados en su lomo como “ABC
Inversiones Limitada RUC 14-9-0002162-4 – RIT GR-17-00012-2015 Documentos”
signados del N° 1 al N° 3 que contienen diversa documentación tal como planillas,
sentencias y un dvd, entre otros;4) Una caja con planillas. Que, además, dentro del
término probatorio especial concedido a fojas 1040, la parte reclamante acompañó los
siguientes documentos:1) Copia certificada de carta firmada por don Luis Figueroa de la
Barra, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), de 13.07.2017, a
fojas 1047; 2) Copia certificada de Certificado emitido por la SBIF, de 13.07.2017, a fojas
1048; 3) Copia certificada de Resolución SBIF N° 101, de 06.09.2006, a fojas 1050. Con
todo, junto con sus cuatro escritos de reclamación, acompañó, como documentos
fundantes: 1) Respecto del reclamo de fojas 3, RUC 14-9-0002162-4, RIT GR-17-00012-
2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 243 y 243 vuelta; 2)
Respecto del reclamo de fojas 291, RUC 15-9-0000298-7, RIT GR-17-00136-2015: los
documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 500 vuelta; 3) Respecto del reclamo
de fojas 544, RUC 15-9-0000288-K, RIT GR-17-00169-2015: los documentos que se
tuvieron por acompañados a fojas 757 vuelta; 4) Respecto del reclamo de fojas 917, RUC
15-9-0000053-4, RIT GR-17-00281-2014: los documentos que se tuvieron por
acompañados a fojas 936.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos presentó prueba documental
dentro del término probatorio, consistiendo ésta en una serie de documentos singularizados
en la presentación de 22.09.2017, conforme ítem de archivo no escaneable de fojas 983 y
certificado de fojas 987. Posteriormente, a fojas 993, reiteró la prueba acompañada en
autos.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a acreditar si la contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la fecha de
ocurridos los hechos, para los efectos de aplicar el castigo de los créditos
incobrables liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4,
inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; conforme lo señalado en cada una de las
Liquidaciones impugnadas en estos autos acumulados, a fojas 191, 339 vuelta, 548 vuelta
y 842, al siguiente tenor: “(…)Para los AT correspondientes, el Contribuyente ha rebajado
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en la determinación de su Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría,
créditos incobrables en base a la norma del inciso 2°, del N°4, contenido en el inciso 3° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En conformidad a los antecedentes
mencionados en su respuesta, no logró acreditar el cumplimiento de la normativa invocada
y las respectivas instrucciones emanadas de la SBIF y este Servicio para tal efecto.
Además, en ninguna parte de su respuesta aportó algún elemento que pruebe el
cumplimiento de la normativa del inciso 1°, del N°4, del inciso tercero, del artículo 31 de la
LIR, por los años comerciales respectivos. (…)”
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto de
los hechos y circunstancias establecidas a partir del análisis y complementación entre la
interlocutoria de prueba de fecha 01.08.2017, a fojas 976, la Resolución que resolvió
Recurso de Reposición a fojas 990 y la Resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, a fojas 1039, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Cuarto
de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que conforme lo resuelto a fojas 1058, habiéndose traído a la vista los
autos caratulados “ABC INVERSIONES LIMITADA con SII DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES”, RUC 15-9-0000289-8, RIT GR-17-00170-2015, este Tribunal analizó
todas las probanzas del presente juicio en relación a lo ponderado en la causa traída a la
vista
DUODÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto. Con todo, no
satisfizo la petición de la Administración Tributaria, respecto de poner en su conocimiento
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en
que se le solicitó a través de las Citaciones N° 12, de 30.04.2010, N° 10, de 17.03.2011, N°
11, de 17.03.2011, y N° 24, de 28.04.2014, actos previos a las Liquidaciones reclamadas.
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DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba surgido a partir del análisis
y complementación entre la interlocutoria de prueba de fecha 01.08.2017, a fojas 976, la
Resolución que resolvió Recurso de Reposición, a fojas 990, y la Resolución de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 103, consistente en acreditar si el
contribuyente tenía la calidad de institución financiera a la fecha de ocurridos los
hechos, para los efectos de aplicar el castigo de los créditos incobrables liquidados,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta, es necesario formular el siguiente análisis:
1.- Que la sociedad reclamante alega haber acompañado al proceso documentación
suficiente para acreditar que ostentaba la calidad de institución financiera al tiempo de
ocurridos los hechos de la causa; sin embargo, consta en autos que ello no ocurrió sino
hasta el 18.01.2019, en que se adjuntaron documentos que daban cuenta de ello.
2.- Que el Certificado que obra a fojas 1048 de autos, de 13.07.2017, emitido por la SBIF y
firmado por su Superintendente, don Luis Figueroa de la Barra, señala claramente que la
sociedad ABC Inversiones Limitada quedó enmarcada dentro de la expresión “institución
financiera”, desde el 06.09.2006 hasta el 06.02.2015 por lo que, a la fecha de los hechos
señalados en el punto de prueba, detentaba esa calidad.
3.- Que el citado Certificado de fojas 1048 se emitió junto con la Carta-Respuesta de la
SBIF, de 13.07.2017, la cual obra en autos a fojas 1047 y señala claramente que de parte
de ABC Inversiones Limitada se efectuó una solicitud a SBIF con fecha 07.07.2017, para
que dicha Superintendencia certificara, entre otras cosas, que la SBIF consideró a ABC
Inversiones Limitada como una institución financiera.
4.- Que de la revisión de ambos documentos fluye claramente que, no obstante haber tenido
la Sociedad reclamante la calidad de institución financiera a la fecha de los hechos
mencionados en el punto de prueba, esa información no fue entregada en la
oportunidad administrativa correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, dado
que la fiscalización del Órgano del Estado corresponde a los AT 2007, 2008, 2009, 2010 y
2011, y tanto la Carta solicitud de la Sociedad reclamante, como la Carta-Respuesta y
Certificado por parte de la SBIF son de 07.07.2017 y 13.07.2017, respectivamente.
5.- Que, no obstante lo señalado precedentemente, fluye del punto de prueba una
obligación también para el Servicio de Impuestos Internos, consistente en haber
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solicitado en forma previa o durante el proceso de fiscalización respectivo, todos los
documentos y antecedentes requeridos para aclarar las observaciones y acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, todo esto conforme la ley y la normativa
administrativa vigente. Así las cosas, el artículo 87 del Código Tributario ordena claramente
que: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de instituciones fiscales y semifiscales de
administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a
proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalización
de los impuestos”. En coordinación a lo señalado por la Ley, se manifiesta también la
Circular 154 del SII, de 21.12.1976, sobre modificaciones introducidas al Código Tributario
por el DL N° 1604 publicado en el diario oficial del 3 de diciembre de 1976, donde se señala,
en su parte pertinente, comentando el artículo 87 del Código Tributario, que:
“El inciso primero de la disposición en comentario establece la obligación de ciertos
funcionarios y de las autoridades en general, de proporcionar al Servicio los datos y
antecedentes que éste solicite para la fiscalización de los impuestos.
El nuevo inciso agregado faculta al Servicio de Impuestos Internos para exigir se
lleve un registro especial de los servicios que presten los profesionales y personas que
desarrollen actividades lucrativas. Tiene por objeto facilitar la fiscalización de las rentas de
estas personas a través de la obtención de mayores antecedentes.
El mencionado registro puede exigirse no sólo a las instituciones enumeradas en el
inciso primero sino también a las empresas de todas ellas y, además, a las personas que
deban llevar contabilidad”.
En consecuencia, el Órgano Fiscalizador del Estado, dentro de sus facultades
legales y en plena etapa de fiscalización, podría haber solicitado documentación que
hubiera aclarado sus dudas frente a la calidad del contribuyente y no lo hizo.
6.- Que si la información mencionada precedentemente, hubiera sido solicitada por las
partes a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en la oportunidad
administrativa correspondiente, más la profusa documentación acompañada en la etapa de
fiscalización, habría sido posible para el Servicio de Impuestos Internos validar el castigo
de los créditos incobrables por la suma liquidada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 inciso tercero N°4, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
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7.- Que es del caso señalar que la causa traída a la vista lo fue por tener incidencia en
cuanto al fondo del cuestionamiento efectuado por el SII a la reclamante, de manera de
mantener la coherencia debida entre los pronunciamientos emitidos en esta instancia
judicial respecto de dos reclamos de la misma contribuyente y en la que, por corresponder
a un reclamo en contra del acto administrativo Resolución, tal como se dejó establecido en
la sentencia dictada en esos autos, el Tribunal sólo podía pronunciarse sobre la legalidad
y/o la arbitrariedad de que ésta pudiere adolecer.
8.- Lo anterior difiere sustancialmente de lo discutido en las causas acumuladas en estos
autos y que corresponden a actos administrativos denominados Liquidaciones, esto es, a
determinaciones de diferencias de impuestos, materia en la cual rige lo dispuesto en los
artículos 124, en relación con la última parte del inciso 2° del artículo 21, y con el artículo
24, todas disposiciones del Código Tributario, por lo que en este tipo de reclamaciones los
contribuyentes se encuentran legalmente habilitados para presentar pruebas que no hayan
sido aportadas en la etapa administrativa de fiscalización.
9.- Que, asimismo, a pesar de encontrarse todo contribuyente en condiciones de aportar
nuevas probanzas en esta etapa judicial, el legislador estableció la inadmisibilidad
probatoria como una sanción procesal para quien, habiendo sido requerido en la etapa de
la Citación a presentar documentación en forma determinada y específica no la aportare,
salvaguardando su derecho a acreditar no haberlo hecho por causa que no le haya sido
imputable e imponiendo al Tribunal la obligación de pronunciarse al respecto en el fallo que
se dicte.
10.- Es así que, revisadas las Citaciones realizadas en forma previa a las Liquidaciones en
cada una de las causas acumuladas en este proceso, resulta evidente que la acreditación
por parte de la reclamante de detentar la calidad de institución financiera, si bien subyacía
en todo ello, no le fue requerida en la forma y en los términos que dispone el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, por lo que el Certificado rolada a fojas 1048, emitido por
la SBIF con fecha 13.07.2017, no se encuentra cubierto por la señalada sanción, de manera
tal que este Tribunal ha debido considerarlo y ponderarlo como prueba para el punto en
análisis; cabe agregar que en el curso del proceso el SII no invocó la inadmisibilidad
probatoria a su respecto. Por lo razonado es que esta sentenciadora declara que el citado
documento, determinante para la resolución de la Litis, no se encontraba afectado por dicha
inadmisibilidad, resultando plenamente hábil para acreditar lo alegado por la reclamante.
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11.- Que conforme con lo analizado, procede tener por acreditado este punto de prueba,
declarar que la reclamante tenía a la época de la emisión de las Liquidaciones reclamadas
la calidad de institución financiera y que, en consecuencia, la normativa aplicable a su
situación tributaria era la del inciso 2° del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y no del inciso 1°, como se consideró por el SII para proceder a liquidar impuestos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo de la
sociedad, por haberse desvirtuado la impugnación del SII, en la forma y por los medios
establecidos en la ley, siendo innecesario pronunciarse sobre otros hechos y peticiones por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR a los reclamos de la sociedad ABC INVERSIONES LIMITADA.
DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N° 25, de 30.08.2010; las Liquidaciones
N°s.43 a 47, de 20.06.2010; las Liquidaciones N°s. 5 y 6, de 20.04.2011; y las Liquidaciones
N°s. 41 a 43, de 29.08.2014, emitidas a la reclamante, conforme lo concluido en los motivos
Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
REMÍTASE por el SII a este Tribunal copia de los actos administrativos que se
emitan en cumplimiento de esta sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Carlos Martínez Concha, en
representación de don ABC INVERSIONES LIMITADA. Notifíquese al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR, mediante la publicación del texto
íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO a las partes,
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mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la
presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0002162-4 / RIT: GR-17-00012-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-03-21T12:53:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.