Texto de la sentencia
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MTA
“FORESTAL VAN BAVEL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RUC: 14-9-0002171-3
RIT: GR-17-00241-2014
En Providencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 28.12.2012, de fojas 3 a 11, por el cual compareció don Rodrigo
Zarhi Hernández, en representación de FORESTAL VAN BAVEL LIMITADA, RUT
76.109.400-9, domiciliado en calle Roger de Flor N° 2736, piso 8, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, Región Metropolitana; quien dedujo reclamo en contra de la
Liquidación N° 252 (R), de 30.07.2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta AT 2009, por costos no acreditados.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 115, comprobante de Distribución de Causa; carátula de expediente;
copia de Reclamo Tributario ante el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 3 a 11;
Notificación N° 988 de 30.04.2012; Fotocopia de Citación N° 198, de 30.04.2012, a fojas 13
a 16; carta particular dirigida al señor Jefe del departamento de fiscalización PYMIPE, de
06.07.2012; Fotocopia de Notificación N° 2089 de 30.07.2012; Fotocopia de Liquidación N°
252 y su hojas de trabajo, a fojas 20 a 22; Copia autorizada de Poder Especial, a fojas 23 a
24; Copia fiel de escritura pública de División de Sociedad, a fojas 25 a 39; Copia fiel de
escritura pública de Fusión de Inversiones, a fojas 40 a 44 vuelta; Copia fiel de escritura
pública de Fusión, a fojas 45 a 55; Copia fiel de escritura pública de Compraventa, a fojas
56 a 64; Copia de Circular N° 73 de 11.10.2001, a fojas 65 a 81 vuelta; Certificados de
Avalúo Fiscal emitidos el 01.10.2012, a fojas 82 a 84; resolución del director Regional del
SII, de 04.04.2013; escrito Cumple lo ordenado de la parte reclamante, a fojas 86; copia fiel
de Poder, Forestal Van Bavel Limitada a André Conrnelis Van Bavel, de fojas 87 a 90
vuelta; resolución del director Regional del SII, de 28.05.2013; escrito de la parte
reclamante señalando nuevo domicilio, a fojas 89; resolución del director Regional del SII,
de 29.04.2014; sobre de carta certificada enviada por el SII a don Rodrigo Zarhi
Hernández; escrito Delega Poder de la parte reclamante, a fojas 95; Informe N° 638 del
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fiscalizador del SII don Eduardo Costas Portilla; resolución del director Regional del SII, de
30.06.2014; escrito de la parte reclamante, a fojas 100 a 103, formulando observaciones al
informe del señor fiscalizador; escrito de la parte reclamante a fojas 104 comunicando el
ejercicio del derecho de opción, de 29.09.2014; resolución del director Regional del SII, de
03.10.2014; Oficio Ordinario N° 460 del SII DEPAT, de 29.12.2014; copia fiel de mandato
judicial de fojas 110 a 111; escrito Téngase Presente de la reclamante a fojas 112 y 113;
resolución que tiene por interpuesto el reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 116 a 126, fotocopia de Resolución SIIPERS N° 704; escritos de la parte
reclamada asumiendo representación y evacuando el traslado conferido a fojas 114,
resolución que provee ambas presentaciones, tiene por evacuado el traslado y testimonio
de su notificación.
A fojas 127 a 129, escrito de la parte reclamada Delegando Poder, resolución que
provee dicha presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 130 a 136, fotocopia de Resolución TRA N° 246 de 30.10.2015; escritos de
Patrocinio y Delega Poder de la parte reclamada, resoluciones que resuelven dichas
presentaciones y testimonios de sus notificaciones.
A fojas 137 a 141, escrito Delega Poder de la parte reclamada; resolución del
Tribunal que provee el escrito precedente, recibe la causa a prueba, testimonio de su
notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 142 a 152, Recurso de Reposición interpuesto por la parte reclamante y
escrito acompaña documentos de la parte reclamada a fojas 150; resolución del Tribunal
que falla la Reposición, provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 153 a 156, escrito de la parte reclamada reiterando documentos;
certificación del señor Secretario Abogado del Tribunal; resolución que provee el escrito
precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 157 a 171, escrito de la parte reclamante solicitando Peritaje y lo que indica;
hoja de precios nominales trozas y madera de pino radiata mercado interno; documento de
Revalorización de plantaciones forestales al 31 de diciembre de 2008; escrito de se tenga
Presente; ítem de archivo no escaneable de fojas 167; escrito acompaña documentos;
escrito delega Poder; resolución que provee las citadas presentaciones y testimonio de su
notificación.
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A fojas 172, Certificación del señor Secretario Abogado subrogante del Tribunal.
A fojas 173 a 176, escrito de la reclamante Renunciando al poder; Recurso de
Reposición interpuesto por la parte reclamante, resolución del Tribunal que falla el
Recurso, provee la presentación precedente y testimonio de su notificación.
A fojas 177 a 206, compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, resolución que las tiene por recibidas, decreta el Cúmplase respectivo y
testimonio de notificación.
A fojas 207 a 209, escrito Delega Poder de la parte reclamada, resolución que
provee la presentación y testimonio de su notificación.
A fojas 210 a 211, el Tribunal decreta Autos para Fallo y testimonio de su
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por escrito de fecha 28.12.2012, a fojas 3, ante el señor Juez Tributario
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, compareció don Rodrigo Zarhi
Hernández, en representación de FORESTAL VAN BAVEL LIMITADA, quien dedujo
reclamo en contra de la Liquidación N° 252, de 30.07.2012; posteriormente, a fojas 104, el
abogado ya individualizado comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de
Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado
por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo
por interpuesto el reclamo a fojas 114. La referida Liquidación reclamada determinó: “(…)
Con ocasión del ejercicio de la facultad fiscalizadora no pudo verificarse el cumplimiento
del requisito de acreditación de la partida “costo”, cuyo reconocimiento el contribuyente
debe justificar una vez requerido para tal efecto”. Al efecto, los argumentos y fundamentos
del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) Señala que con fecha 30.04.2012, mediante cédula entregada en el
domicilio de su representada, se notificó Citación N° 198, de la misma fecha,
la cual requería al contribuyente documentos fehacientes para aclarar la
omisión de renta de Primera Categoría y Global Complementario derivada
de la explotación forestal de un predio.
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b) Expresa que con fecha 06.07.2012, su representada presentó escrito de
contestación, respondiendo y aclarando cada uno de los puntos observados
por el fiscalizador en la citación emitida y, en base a los antecedentes de
hecho y derecho expuestos, se demostró, en definitiva, que los ingresos
señalados por el mismo, se encontraban correctamente registrados en la
contabilidad de su representada, hecho que además fue reconocido por el
propio fiscalizador.
c) Menciona que, a pesar de lo anteriormente expresado, con fecha
30.07.2012, se notificó a su representada la Liquidación reclamada, la cual
impugna los costos declarados, a diferencia de la Citación que impugnó los
ingresos de su representada, por lo que no había manera de prever que el
fiscalizador del SII tenía observaciones respecto a ese punto, por lo que
dado que la Citación de autos no incluye los costos declarados, la misma no
posee el efecto de extender los plazos de prescripción para una Liquidación
respecto de cualquier concepto distinto de la partida de ingresos
específicamente contenida en la primera.
d) Indica que el perjuicio ocasionado a su representada con la situación
anterior, lo llevó a solicitar la Revisión de la actuación fiscalizadora (RAF),
basada en la Circular N° 26 de 2008, por haberse emitido una Liquidación
sin haberse intimado legalmente la Citación al contribuyente y por
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII. Con todo, con fecha
21.12.2012, no se hizo lugar a lo solicitado por el contribuyente,
confirmándose íntegramente la Liquidación reclamada.
e) Agrega que mientras la Citación se efectuó dentro de los plazos que el SII
tiene para fiscalizar una determinada operación, esto es, con fecha
30.04.2012, la Liquidación fue efectuada recién con fecha 30.07.2012, esto
es, tres meses después de haberse vencido el plazo de prescripción
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
f) Arguye que para que la presente Liquidación sea válida, era necesario que
su representada hubiera sido previamente citada por ingresos y costos. Y
que sólo si se hubiere practicado esta citación previa, y en caso que el SII no
aceptara los antecedentes y fundamentos justificatorios que su representada
hubiere entregado en su contestación, podría haberse practicado una
Liquidación como la que es objeto de este reclamo.
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g) Menciona, como consideraciones de fondo, que no obstante las alegaciones
anteriores, el costo asociado a la explotación llevada a cabo durante el año
2008 por su representada es el correcto. En efecto, expresa que: 1) el costo
impugnado por el SII en su Liquidación corresponde a la explotación de tres
de los predios de propiedad de su representada; 2) Que la Sociedad
Forestal Van Bavel Limitada se constituyó por división de la Sociedad
Agrícola y Forestal Frutifor Limitada, la cual se fusiona con la Sociedad
Agrícola El salto S.A., dueña de estos bosques desde el día 08 de julio de
1992, adquiridos por compraventa celebrada con don Andreas Van Bavel
Smeulders; 3) Que se fijó el costo tributario de los mismos en los siguientes
montos: i) Fundo San Antonio, $956.287.200.-, ii) Fundo Santa Rufina,
$887.365.600.-, iii) Villa Alegre, $232.610.400.-; 4) Que en virtud de la
división producto de la cual se constituye Forestal Van Bavel Limitada, a su
representada se le asignaron, entre otros activos, los terrenos indicados, en
los siguientes valores registrados en la contabilidad de la sociedad dividida:
i) Fundo San Antonio, $801.612.197.-, ii) Fundo Santa Rufina o Hijuela Siete,
$942.544.370.-, iii) Villa Alegre, $240.494.150.-; 5) Que cada uno de estos
predios contaba, entre otras, con plantaciones de pinus radiata y que previo
a la división, con el fin de mantener un orden en la explotación futura de
estos predios y conforme la normativa contable pertinente, se decidió dividir
el valor de costo de los mismos, entre aquel correspondiente al valor del
suelo y aquel correspondiente al valor del vuelo (árboles en pie), no
considerando los árboles que ya se habrían explotado entre el año 1992 y el
año 2003, para lo cual se solicitó un informe de existencias a un perito
forestal, separando ambos valores y estableciéndose los mismos de acuerdo
a valores objetivos y comprobables; 6) Que para determinar el valor del
suelo en ese momento, se consideró el valor de mercado de los terrenos, el
que era superior a su avalúo fiscal, es decir, aun pudiendo considerar el
valor del avalúo fiscal de los terrenos en la fecha de determinación de su
costo, correspondiente al año 1992, lo que les hubiese permitido asignar un
mayor valor a las plantaciones, se considera para estos efectos un monto
mayor al valor del avalúo fiscal de los mismos en el año 2003.
h) Pide tener presente que a la época de adquisición de los predios forestados
que explota su representada, se encontraba vigente y plenamente aplicable
el artículo 5° transitorio, letra b) de la Ley 18.985 del año 1990, la cual
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disponía que los terrenos agrícolas o forestales se debían registrar contable
y tributariamente, en base al Avalúo Fiscal de los mismos, asumiendo la Ley
que el diferencial entre el avalúo y el valor de adquisición, corresponde a las
plantaciones, las cuales en este caso son atribuibles a los bosques
existentes.
i) Argumenta que en virtud de lo anterior, se determinó que el costo de la
madera en pie a la fecha de la venta, considerando los valores de suelo y
vuelo determinado por el perito forestal, ascendía a la suma de
$299.736.877.- como correctamente se refleja en la contabilidad de la
sociedad que se acompaña en el otrosí correspondiente, no obstante la
existencia a posteriori de un error contable que la obligó a presentar una
propuesta rectificatoria de su contabilidad.
j) Señala que de los antecedentes expuestos, debe concluirse que la
Liquidación se encuentra prescrita, por no haberse incluido en la Citación la
partida relativa a los costos de la madera en pie, respecto de la cual se
liquida, no produciéndose por tanto respecto de esta última el efecto de
aumentar el plazo para su emisión, además de ser la Liquidación
absolutamente nula por cuanto respecto de ella no se ha dado cumplimiento
a los trámites previos necesarios para que pueda ser practicada.
k) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N° 252, de fecha 30.07.2012 y, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho expuestos, dejarla sin efecto, por adolecer de un vicio de nulidad
absoluta. Y, en el poco probable caso en que se considere que la
Liquidación de autos no adolece del mencionado vicio, dejarla sin efecto casi
en su totalidad, por haberse acreditado la gran mayoría del costo impugnado
en la misma.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito
de fojas 118, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
Los Hechos:
Indica que contesta el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 252, de
fecha 30.07.2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, cuyos antecedentes fueron:
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a) La iniciación de actividades de la Sociedad Forestal Van Bavel, con fecha
30.12.2003, declarando como única actividad la Explotación agrícola y/o forestal.
b) La declaración de Impuesto Anual a la Renta (F22), folio N° 95640929, presentada
con fecha 04.05.2009 por la Sociedad reclamante, correspondiente al AT 2009,
declarando como impuesto a pagar la suma de $4.682.360.-, acto administrativo
que fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, provocando que la
Sociedad contribuyente rectificara su declaración original y aumentara lo declarado
por retiros en excesos, subsanando de esta forma la observación original del SII.
c) La Citación N° 198, de 30.04.2012, en virtud de la cual se le solicitó aclarar lo
informado en su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2009, toda vez que
de acuerdo a la información del SII debió declarar por la explotación de predios
agrícolas sus rentas efectivas demostradas mediante contabilidad, por lo que en tal
acto se le requirieron los libros caja, diario, mayor, inventario y balance,
remuneraciones, retenciones, FUT, control de existencias, libros de compras y
ventas, copia de facturas de ventas, de compra, declaraciones de impuestos,
contratos y demás antecedentes que sustenta en sus registros contables referidos a
la presente Citación. Agrega que lo requerido por la Citación fue la acreditación de
la renta efectiva, que no es otra cosa que ingresos menos costos y gastos.
d) Que, con fecha 06.07.2012, el contribuyente aportó: libro de compras y ventas,
diario, mayor, balance, retenciones y FUT 2008, libro de compras y ventas año
2009, libro de compras y ventas de Frutifor Limitada y contrato de consignación
para venta de Van Bavel-Frutifor.
e) Que debido a la falta de otros antecedentes se emitió la Liquidación reclamada con
fecha 30.07.2012, porque el contribuyente no acreditó los costos declarados para el
AT 2009.
f) Que, respecto de la Liquidación reclamada, la sociedad contribuyente, con fecha
08.10.2012, interpuso “Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora” (RAF), la
cual fue rechazada por Resolución de 20.12.2013.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone que:
A.- El reclamo contiene peticiones improcedentes.
A.1.) Menciona, en primer lugar, que no es posible solicitar previo y especial
pronunciamiento en la forma propuesta, toda vez que la reclamante en el párrafo
“Consideraciones Preliminares de Previo y Especial Pronunciamiento” solicita se deje sin
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efecto la liquidación impugnada por adolecer de un vicio de nulidad absoluta, no obstante
que asuntos como la prescripción solicitada debe formularse como un asunto esencial del
reclamo, no previo y especial, por lo que no se puede resolver un asunto principal antes del
fallo.
A.2.) En segundo lugar, indica que es improcedente solicitar la nulidad absoluta en
el reclamo, toda vez que no existe la nulidad absoluta como sanción a un acto
administrativo, porque dicha nulidad es una sanción civil que tiene su propio estatuto. De
manera tal que cuando la reclamante, en sus peticiones concretas, solicita expresamente
que se deje sin efecto la liquidación por adolecer ésta de un vicio de nulidad absoluta,
solicita algo improcedente e imposible de resolver.
A.3.) En tercer lugar, señala que el actor reconoce en su reclamo la existencia de
errores en su declaración de impuestos, que se traducen en una falta de sustento por
$86.964.649.- en sus costos, por lo que no parece correcto solicitar se deje sin efecto la
liquidación toda, cuando por esencia es correcta al menos una parte.
B. – La liquidación goza de legalidad y validez.
B.1) Legalidad formal: Señala que la legalidad en el obrar del SII está dada por el
cumplimiento de formalidades legales previas a la emisión del acto, tales como actuar
dentro de plazo o citar o notificar conforme la ley en caso que dichos trámites hubieren sido
obligatorios, lo que acontece en el caso sub lite.
B.2) Actuación del SII en el marco de un procedimiento legal: Porque el actuar
del Servicio, que precedió a la Liquidación reclamada, ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización serio y responsable, solicitándose y revisándose
debidamente todos los antecedentes aportados, contexto en el cual se le notificó una
Citación para que aportara antecedentes necesarios y concurriera al Servicio demostrando
la procedencia de su declaración de impuestos.
B.3) Liquidación emitida conforme Citación y dentro de plazo: Expresa que la
reclamante impugna la Liquidación por no haber sido antecedida de una Citación legal, lo
que la habilitaría para solicitar posteriormente la prescripción del acto reclamado; no
obstante, aclara que la Citación lo primero que hace es solicitar la correcta tributación en
base a renta efectiva, y la renta efectiva no es otra cosa que ingresos, menos costos y
gastos. A mayor abundamiento, agrega que cuando la Citación solicitó antecedentes,
expresamente se solicitaron todos los antecedentes contables incluido el libro de
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inventario, cuya mayor virtud es controlar costos, y además los contratos y antecedentes
que sustenten sus registros contables, de manera tal que, en el caso sub lite, la
Liquidación, al impugnar el costo de la explotación del predio Santa Rufina, lo que hace es
actuar en concordancia con la Citación, por lo que no estaría prescrita.
B.4) Principio “tempus regit actum”: Señala que, según este principio, la validez
del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático, conforme a las directrices
normativas vigentes al tiempo de su dictación, y a los fundamentos de hecho existentes y
verificados en dicha oportunidad, por lo que la tarea del Tribunal consiste en determinar si
a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus
facultades legales.
C. – Costos.
C.1) Expresa que la Sociedad actora, en su libelo reclamatorio, pretende
demostrar que el costo asociado a la explotación llevada a cabo durante el año 2008
es correcto; sin embargo, al final señala que la suma de $86.964.649.- no se encuentra
respaldada y corresponde al costo incurrido en proveedores, es decir, la misma reclamante
reconoce que no puede demostrar que sea correcto el costo asociado a la explotación de
su negocio durante el año 2008. Señala que, al aparecer, la Sociedad habría determinado
el costo en base al informe de un perito forestal, sin embargo, dicha explicación no resulta
del todo clara, porque la actora se limita a hacer presente que en su caso se aplica el
artículo 5° transitorio de la Ley 18.985, vigente en dicha época, mencionando que esa
norma asume la división de costos entre terreno y plantación realizada el año 2003. Es por
eso que el Órgano Fiscalizador menciona que no se aplica el citado artículo 5° transitorio,
porque dispone que la primera enajenación de los predios agrícolas que efectúen
contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991 deban tributar sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de
renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del
contribuyente: a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado, b) Su avalúo
fiscal a la fecha de enajenación, c) El valor comercial del predio determinado según la
tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos y, d) El
valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley N° 17.235
determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos diez años de título
profesional, vía que, al parecer, fue la que utilizó la Sociedad reclamante, aunque no queda
del todo claro, toda vez que salta a la vista que esta norma se refiere a la parte vendedora
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que ingresó a un sistema de tributación de renta efectiva hace 25 años y no a quien
adquiere un predio después de 1991. Por ende, si esta norma supone un costo especial
para las plantaciones forestales será para el vendedor, no para el adquirente; y la
reclamante, según sus propios dichos, habría adquirido los bienes en cuestión en julio de
1992, es decir, en esa venta el vendedor debió utilizar esta norma especialísima de auto-
tasación de costos, no entendiéndose, en consecuencia, a qué se refiere la Sociedad
reclamante cuando señala que consideró el valor de mercado de los terrenos al año 2003,
porque a todas luces estaba fuera de la aplicación del artículo 5° transitorio señalado,
puesto que la enajenación respecto de la cual operaba se produjo el año 1992.
C.2) Agrega que si la contribuyente se hubiera encontrado bajo la hipótesis del
artículo 5° transitorio de la Ley 18.985, vigente en esa época, y tasó de acuerdo a la letra
d), el tasador comercial debió cumplir una serie de requisitos de los cuales no se tiene
noticia, además de haberse inscrito en el Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió.
D.- Respecto a la carga de la prueba.
Arguye que según la normativa vigente la carga de la prueba siempre corresponde
al contribuyente, quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones y, en
este caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y el sustento económico de
su costo tributario. Sin perjuicio de lo establecido en artículo 3 de la Ley 19.880, donde se
consagra la presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad de los actos
administrativos, desde su entrada en vigencia.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido en autos;
2.- Se confirme la Liquidación N° 252 (R), de 30.07.2012; y
3.- Se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, de los antecedentes rolados en esta causa
y del tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 118, se
tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- Que la actuación reclamada corresponde a la Liquidación N° 252 (R), de
30.07.2012, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
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2.- Que la contribuyente, FORESTAL VAN BAVEL LIMITADA, ejerce como
actividad o giro la de “Explotación agrícola y/o forestal”, la que se encuentra afecta al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
3.- Que previo el acto administrativo de Liquidación, se llevó a cabo el acto
administrativo de Citación, correspondiente en el caso sub lite, a la Citación N° 198, de
30.04.2012.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia
de tres hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 03.07.2017, a fojas 138; los cuales fueron posteriormente modificados por
resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que eliminó el punto N° 3 y,
en definitiva, mantuvo dos puntos de prueba, a saber:
1. Efectividad de haberse dictado la Liquidación N° 252 (R), de 30.07.2012, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
2. Efectividad de concurrir en favor de la reclamante, lo dispuesto para la
aplicación del artículo 5° transitorio, de la Ley 18.985 de 1990.
QUINTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se
aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental, y esta última consistió, en
copia legalizada de tabla de precios nominales trozas y maderas de pino radiata mercado
interno 1977-2011 elaborada por el Instituto Forestal, informe de revalorización de
plantaciones forestales al 31.12.2008 efectuado por el ingeniero forestal don Manuel Cano
Gallardo, y en tabla de detalle de costo de la Sociedad Forestal Van Bavel Limitada, según
consta en resolución de fojas 170; y también acompañó, según Certificado de fojas 172,
siete fotocopias autorizadas de Resoluciones que se guardaron en un sobre y fueron
registradas en la Custodia 141-2017. Con todo, junto con su escrito de reclamación,
acompañó como documentos fundantes los signados a fojas 10 vuelta, salvo los
correspondientes al numeral 13, conforme se señala en resolución de fojas 114.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, ofreció como medios probatorios
en su escrito Evacúa Traslado de fojas 118 a 124, todos los que confiere la ley, en especial
la prueba documental, testimonial, pericial y presunciones. En definitiva, acompañó prueba
documental dentro del término probatorio, la que consistió, en la Citación N° 198 de
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30.04.2012 y su notificación, de fojas 145 a 149, documentos se tuvieron por acompañados
a fojas 151 vuelta.
SÉPTIMO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes
deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un
contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias
que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributable, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen
por el contribuyente.
No obstante, el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que
haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación
del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
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Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el
balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de
cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido
por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se refiere este artículo”.
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
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Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá
ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en
otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 30: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5
del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (…)”
Artículo 31: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
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inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station-wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción
de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a
bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante,
procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el
Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los
gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio
respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente
artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre
que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio,
en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los
referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los
proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a
lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los
bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y
monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante. (…)
C.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
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1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine
de todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos”.
D.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
E.- Legislación específica:
Ley 18.985 de 28.06.1990, en su artículo 5° transitorio, dispone:
“La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar de la publicación de esta ley
en el Diario Oficial, efectúen contribuyentes que desde el 1° de enero de 1991, en
adelante, deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de
acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según el texto introducido por esta ley, se sujetará a las siguientes normas:
1.- El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de
ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes
cantidades a elección del contribuyente:
a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación
experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a
la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto,
practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha
tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta
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letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con
posterioridad a la publicación de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
de la ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235
determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de
título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora
registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una
sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 de este artículo.
El mayor valor que representa la tasación a que se refiere esta letra, se registrará en el
activo separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta especial de
patrimonio.
No podrán efectuarse disminuciones de capital ni distribuciones con cargo a las
valorizaciones de que trata esta letra. En caso de la primera enajenación de predios
tasados o de enajenaciones posteriores efectuadas dentro del plazo de tres años, contado
desde la primera enajenación que ocurra después de comenzar a tributar según
contabilidad completa, no podrá deducirse como pérdida la parte que corresponda a la
valorización indicada. En el contrato respectivo el enajenante deberá dejar constancia de la
parte del predio que corresponderá a tal valorización.
Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma
auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.
Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el inciso primero, a que se
refiere esta letra serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por
las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de
aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos
efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán
notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los profesionales referidos en el inciso primero deberán estar inscritos en el registro que al
efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones
necesarias al efecto.
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2.- La opción de valorización establecida en la letra d) anterior sólo podrá ser efectuada por
una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una
firma auditora. El Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá las
normas aplicables a estas entidades en su operación y en la formación de las sociedades
tasadoras.
Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo
único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en este
artículo, en el artículo 6° transitorio, letra b), y el artículo 7° transitorio, número 4, de esta
ley. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales,
con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior
a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.
Lo dispuesto en los inciso penúltimo y final del artículo 3° de esta ley, se aplicará a las
enajenaciones de predios agrícolas efectuadas desde el 1° de enero de 1990”.
Ley 18.985 de 28.06.1990, en su artículo 3, dispone:
“Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de
contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben
confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según
las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance o por su
valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes
anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de
adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la
adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la
depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el
número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las
normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
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documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las
normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él,
se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el
estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el
valor de bienes similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición,
debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y
actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si
se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se
encuentren expresamente exentos de éste.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se
considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con
el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el balance
inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de
esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance
inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario,
en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos
señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente deberá dar
aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho
régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo.
La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
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Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar
contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el
ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o
prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta
presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes
a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban
operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer
ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar
también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones
hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará
también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en
arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios
agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al
régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se
aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código
Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de
mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen
tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en deba comenzar a
determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al
adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada
dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la
misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las
partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si
realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un
contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del
contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han
cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio
corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor
obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio de Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen
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de renta presunta por el del renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde
este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de
renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97,
número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles
correspondientes”.
Ley 17.235 de 24.12.1969, en su artículo 1, letra A, inciso 4, dispone:
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea
su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un
rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea
la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos
legales.
En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el avalúo
de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce y medio
sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No
obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior el impuesto se
aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes”. (…)
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la procedencia y acreditación, en el caso sub lite, de los costos
asociados al giro del negocio de la sociedad reclamante en el Año Tributario 2009,
conforme lo señalado a fojas 22 de autos, en el párrafo III, inciso 2, de la Liquidación N°252
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de 30.07.2012, al siguiente tenor: “(…) Con ocasión del ejercicio de la facultad fiscalizadora
no pudo verificarse el cumplimiento del requisito de acreditación de la partida “costo”, cuyo
reconocimiento el contribuyente debe justificar una vez requerido para tal efecto. Así,
resulta procedente la determinación administrativa del Impuesto de Primera Categoría
declarado por el contribuyente mediante su F 22 Folio 50366379, correspondiente al AT
2009. (…)”
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos,
más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quien
reclamó la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad FORESTAL VAN BAVEL LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto
de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fojas 138,
modificada a fojas 204, en cuanto a: (1) efectividad de haberse dictado la Liquidación N°
252 (R), de 30.07.2012, por parte del Servicio de Impuestos Internos, con infracción a las
disposiciones legales aplicables; (2) efectividad de concurrir en favor de la reclamante, lo
dispuesto para la aplicación del artículo 5° transitorio, de la Ley 18.985 de 1990.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que
fueron singularizados durante el proceso y que constan en el Considerando Quinto. Con
todo, no pudo desvirtuar la actitud de incumplimiento que había observado en sede
administrativa, donde se le había intimado que los documentos y libros presentados no
fueron suficientes porque la sociedad contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar la procedencia de su declaración de impuestos, el monto y la
necesariedad de los costos deducidos de su renta líquida imponible; en efecto, los
antecedentes aportados fueron insuficientes para respaldar y acreditar la renta imponible,
por defectos en la determinación de los costos del contribuyente. Cabe agregar que no se
visualiza la incongruencia entre Citación y Liquidación que se acusa, porque los costos
liquidados forman parte de la renta efectiva que se consigna en la Citación, entendiendo
por tal los ingresos menos los costos y gastos, por lo que esta alegación debe ser
rechazada y procede declarar que la Citación produjo los efectos que la legislación le
reconoce, esto es, la de ampliar el plazo de prescripción en el plazo que señala el artículo
63 del Código Tributario.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la
reclamante en sus peticiones concretas, es necesario declarar que ésta se rechazará en
todas sus partes, no sólo por haber sido impetrada de una manera procesalmente
inadecuada, pretendiendo aplicar los artículos 87 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, sino que también por ser la nulidad absoluta una sanción civil que cuenta con su
propio estatuto, no aplicable al acto administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que este Tribunal puede afirmar que, respecto del numeral 1)
del punto de prueba fijado en la interlocutoria de prueba de fojas 138, modificada a fojas
204, relativo a la efectividad de haberse dictado la Liquidación N° 252 (R), de
30.07.2012, por parte del Servicio de Impuestos Internos, con infracción a las
disposiciones legales aplicables, la sociedad reclamante no fue capaz de desvirtuar de
manera alguna el acto administrativo impugnado, al no proporcionar antecedentes que
pusieran en entredicho la legalidad del acto, el que por estos motivos se mantiene en la
misma forma en que se dictó y así se declarará.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del numeral 2) del punto de prueba fijado en la
interlocutoria de prueba de fojas 138, modificada a fojas 204, relativo a la efectividad de
concurrir, en favor de la reclamante, lo dispuesto para la aplicación del artículo 5°
transitorio, de la Ley 18.985 de 1990, es necesario señalar que esta norma se refiere a la
parte vendedora que ingresó a un sistema de tributación de renta efectiva hace más de 25
años, y no a quien adquiere un predio después de 1991, por ende, si esta norma supone
un costo especial para las plantaciones forestales, será para el vendedor y no para el
adquirente. Además, la reclamante, según sus propios dichos, habría adquirido los bienes
en cuestión en julio de 1992, es decir, es en esa venta cuando el vendedor debió utilizar
esta norma especialísima de auto tasación de costos. Así las cosas, no procede lo
señalado por la reclamante cuando señala que consideró el valor de mercado de los
terrenos el año 2003, dado que estaba fuera de la aplicación del artículo 5° transitorio,
puesto que la enajenación respecto de la cual operaba se produjo el año 1992, por tanto,
se rechaza que a la reclamante le favorezca o le se aplicable el artículo 5° Transitorio de la
Ley 18.985, y así se declarará.
DÉCIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento, de acuerdo a la información
precedente, queda establecido que la Ley obligaba a la sociedad reclamante a informar en
sede administrativa cada una de sus operaciones jurídico-económicas y contables a partir
de sus inicios, máxime si como institución había tenido su origen en un proceso de
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reorganización de empresas el cual, confusamente, intentó explicar a fojas 8 y 8 vuelta
de autos, sin llegar a convencer a esta sentenciadora que la cadena de actos desplegados
tenía un fin relevante distinto a la mera rebaja de impuestos.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme todo lo anterior, atendida la falta de probanzas
por la Sociedad reclamante en sede administrativa, y no siendo la instancia jurisdiccional la
idónea conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados
por el Órgano Fiscalizador, esta sentenciadora está impedida de verificar la efectividad o
verdad de los hechos que se fundan en sus alegaciones resultando forzoso, por esta sola
causa, el rechazo del reclamo de autos y declarar, en consecuencia, que el acto
impugnado fue dictado conforme a la ley y no desvirtuado por medios legales establecidos
para ello.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la
sociedad, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos y peticiones por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 252 (R), de 30.07.2012.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rodrigo Zarhi Hernández, en
representación de la Sociedad FORESTAL VAN BAVEL LIMITADA; Notifíquese al
Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal;
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DESE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del
hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 14-9-0002171-3 / RIT: GR-17-00241-2014
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-06-28T14:14:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.