Texto de la sentencia
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S.S.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES ATLÁNTIDA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV D.R. STGO. ORIENTE”.
RIT N°: GR-17-00213-2014.
RUC N°: 15-9-0000006-2.
Providencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que mediante escrito de fs. 33 y ss. de fecha 15.12.14, comparece doña Stephanie
Lizabeth Chacra Gaete, abogado, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES
ATLÁNTIDA S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 93.856.000-5, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 5413, comuna de Las Condes,
quien deduce Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 6927, emitida y notificada
con fecha 28.08.14, por rechazo de pérdida tributaria del AT 2011 y de pérdida de arrastre
declarada en F 22 AT 2011, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado por don Christian Soto Torres,
según Resolución SII Pers. N°246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 47, comprobante de Distribución de causa y presuma; documentos
acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de Resolución Exenta N° 6927, de
fecha 28.08.14, que deniega la pérdida que indica, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, Copia de Notificación N° 1979, de fecha 28.08.14, copia
de Formulario 22 N° 99283491, AT 2011, copia de respuesta a Citación N° 155, copia de
Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial
de Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., de fecha 21.11.14, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Andrés Rubio Flores, copia de Escritura Pública de Delegación de Poder
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Larach Said y Otros por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. a Abumohor Touma René
y Otros, de fecha 20.07.2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio
Flores, escrito de reclamo, resolución que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo,
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 48 a 67, escrito de la parte reclamante de fecha 29.01.15, cumpliendo lo
ordenado mediante resolución de fecha 28.01.2015; escrito de la parte reclamante de fecha
20.02.15, mediante el cual comparece asumiendo la representación del Servicio don
Claudio Cambiado Araya, Rut N° 9.463.377-K, Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, confiere
patrocinio y poder; escrito de la parte reclamada de 20.02.2015, evacuando traslado dentro
de plazo legal, resolución que provee los tres escritos previamente individualizados y
testimonio de notificación.
A fs. 68 a 70, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando lo que
indica, de fecha 15.01.16, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 71 a 74, escrito de la parte reclamada, en el que acompaña documento
denominado Resolución TRA N° 246/1758/2015, designa abogado patrocinante, delega
poder, solicita se tenga presente, además revoca patrocinio y poderes anteriores,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 75 a 78, escrito de la parte reclamante de fecha 15.12.2016, en el cual
designa abogado patrocinante, delega poder y otras peticiones, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fs. 79 a 81, escrito de la parte reclamante en el que señala nuevo domicilio, de
fecha 15.12.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 82 a 85, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación.
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A fs. 86 a 88, escrito de la parte reclamada delegando poder en la causa,
resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 89 a 97, escrito de la reclamada en que interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio de la interlocutoria de prueba de fecha 03.04.17, resolución que lo
acoge y testimonio de notificación.
A fs. 98 a 100, escrito de la reclamante en el que acompaña lista de testigos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 101 a 147, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia de Resolución N° 2301,
de fecha 1986, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Oficio N° 4355, de
fecha 1985, y copia de Oficio N° 597, de fecha1987, escrito de la parte reclamante en que
solicita se tenga presente, acompaña los documentos previamente individualizados, reitera
documentos y solicita oficios que indica, de fecha 17.07.17; acta de audiencia testimonial
de fecha 18.07.17 y resolución que provee el escrito de fecha 17.07.17 y testimonio de
notificación.
A fs. 148 a 149, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Resolución N° 6927, de fecha
28.08.2014, señala que mediante Citación N° 155, de 23.04.2014, se le solicitó a la
reclamante comparecer ante el S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código
Tributario, con el fin de acreditar con documentación fehaciente la correcta determinación
de su Renta Líquida Imponible del AT 2011, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29
al 33 de la Ley de Renta, específicamente, respecto a la correcta determinación de
resultado tributario declarado en el código 643 del formulario 22 de -$10.845.178.640.- y la
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pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, de $10.846.210.203.- de su F
22 Folio N° 99283491.
Que la contribuyente dio respuesta a dicha Citación con fecha 23.04.2014,
aportando parte de la información requerida, la cual a juicio del SII no fue suficiente para
subsanar las observaciones a su declaración de renta AT 2011, por lo que resolvió rechazar
la pérdida tributaria, como así también la pérdida de arrastre declaradas el AT 2011.
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 15.12.2014, la reclamante expone que
interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución
Exenta N° 6927, emitida y notificada con fecha 28.08.2014, en atención a los siguientes
fundamentos de hecho y derecho, que señala:
1.- Que en el AT 2011 declaró una pérdida tributaria de $10.845.178.640.-, dentro
de la cual se encuentra comprendida la pérdida de ejercicios anteriores de
$10.846.210.203.-.
2.- Que con el fin de verificar la declaración de impuestos del AT 2011, el SII le
notificó la Citación N° 155, con el fin de acreditar la procedencia de la pérdida con la
documentación de respaldo correspondiente.
3.- Que el reclamante solicitó prorroga de un mes para responder la Citación, la
cual fue concedida, dando respuesta a ésta con fecha 27.06.2014, aportando parte de la
documentación solicitada.
4.- Que el SII indica que la documentación aportada no fue suficiente para acreditar
las observaciones realizadas a su declaración de impuestos, debido a que las pérdidas
reflejadas en las rentas líquidas imponibles desde el año 1991, se generarían
principalmente por la pérdida tributaria de arrastre, la cual no presentaría antecedentes que
acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, debido a que sólo aportó
los balances desde el 31.12.1991 hasta 31.12.2008, pero la pérdida se originaría en 1985,
además no presenta antecedentes ni documentación fehaciente que acredite los gastos.
5.- En cuanto a los fundamentos de derecho señala y transcribe lo dispuesto en
los artículos 16 al 20, 17, 18 inciso 1, 21, 35, 59, 200 del Código Tributario y los artículos
20 y 29 al 33 de la Ley de Renta.
6.- Explica la pérdida de arrastre declarada por su representada en un recuadro,
en el cual indica la pérdida del año y la de arrastre desde el año 1985 hasta el año 2011;
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señala que el año tributario 1992, se produjo una fusión entre IASA, sociedad absorbente y
las sociedades Inmobiliarias Shopping 2 S.A., Inversiones Parque Arauco S.A. y Desarrollos
Parque Arauco Limitada, operación que fue acordada en junta de accionistas de fecha
31.12.1991, añade que aquella operación fue informada, revisada y validada por el SII,
según da cuenta la Resolución Exenta N° 7718, de 15.05.1992, la que fue acompañada por
su parte tanto a la citación como al presente reclamo, que en ella se habría aprobado la
fusión y validado el balance de fusión presentado.
7.- Que según lo dispuesto en la Resolución N° 2301, de 1986, es obligación de la
continuadora legal hacerse responsable y pagar los impuestos adeudados por las empresas
disueltas, además de pagar sus propios impuestos.
8.- Que su representada habría cumplido con los requisitos normativos de registro,
y la pérdida declarada en el año 1992 se compuso según los valores indicados en los
balances, los que expresamente habrían sido aprobados por el SII.
9.- Que en la Resolución N° 7718, el SII habría revisado los antecedentes y
aprobado la renta declarada por las utilidades de las sociedades absorbidas y la rebaja de
las mismas de la pérdida de arrastre declarada por IASA, lo que implicaría una validación
por parte del SII del saldo de la pérdida tributaria declarada por IASA en aquel período.
10.- Que el año tributario 1993, las utilidades registradas en el ejercicio rebajaron
la pérdida declarada, y la declaración de impuesto a la renta correspondiente que reflejaba
lo anterior, fue aceptada por el Servicio, quien no efectuó observación alguna a la misma
dentro del plazo de prescripción.
11.- Luego, a partir del año tributario 1994, la pérdida declarada tuvo su origen en
la corrección monetaria del saldo del año anterior y, en un resultado operacional
relativamente pequeño, por arriendo de locales comerciales.
12.- Posteriormente, en el AT 2008, el Servicio efectuó una segunda revisión de la
pérdida de IASA, la cual estuvo a cargo del fiscalizador don Jorge Larrondo, en aquella
oportunidad su representada presentó los documentos que daban sustento a la pérdida
declarada, aprobándose en definitiva dicha declaración de impuestos y, por tanto,
ratificándose una vez más por parte del Servicio la pérdida tributaria declarada por IASA.
13.- En cuanto al derecho señala que la resolución reclamada se basa en un punto
de derecho ilegal e incorrecto, ya que la pretensión del SII no es procedente y vulnera
expresamente el mandato legal establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
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a la Renta, la abundante jurisprudencia administrativa del SII y la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia.
14.- Que la ley establece que las pérdidas de arrastre se deben rebajar como un
gasto del ejercicio y el SII ha sostenido invariablemente su facultad de revisar todos los
años tales pérdidas y solicitar la documentación de respaldo, sin importar si ella se emitió
en períodos superiores a los de prescripción; que además, siendo las pérdidas tributarias
un gasto del ejercicio, asiste a todo contribuyente el derecho en el ejercicio de que se trate,
de utilizar y acreditar sus saldos de pérdidas de arrastre, que cualquier otra interpretación
dejaría sin efecto la posición que siempre ha sostenido el SII en cuanto a revisar pérdidas
de arrastre que exceden los plazos de prescripción por tratarse de un gasto del ejercicio
según el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15.- Luego señala el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en
relación al artículo 2 de la Ley N° 18.575, concluye que en el caso de autos la Resolución
N° 6927, emitida por el SII, excede las facultades que le han sido otorgadas por ley,
debiendo por tanto dejarla sin efecto por adolecer de un vicio de nulidad y ser contraria a
derecho, atendido que el Servicio sólo puede revisar, citar, girar y liquidar impuestos, pero
no puede modificar pérdidas tributarias.
16.- Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 6927, declarándose la
procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en la
declaración anual de renta del AT 2011, por el monto de $10.845.178.640.-
TERCERO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, señala que
el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes por los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
1.- Que el S.I.I. actuó dentro de sus facultades legales de fiscalización, finalizando
el proceso con la emisión de la resolución N° 6927, de fecha 28.08.2014, en la cual rechaza
la pérdida tributaria del AT 2011, como también la pérdida de arrastre de dicho período,
cumpliendo con la obligación legal de fiscalizar la exactitud de la declaración de impuestos
presentada por el contribuyente, revisando la existencia de pérdidas tributarias.
2.- Que la resolución reclamada es un acto administrativo emanado de un órgano
de la administración del Estado, ésta se encuentra válidamente emitida y, en virtud del
artículo 3 de la Ley N° 19.880, goza de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad
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frente a sus destinatarios, por tanto, cualquier ilegalidad de éste debe ser debidamente
probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando simples
apreciaciones de lo que estima sea una resolución.
3.- Que la resolución fue válidamente emitida y notificada al contribuyente dentro
de los plazos legales, se encuentra fundada, fue precedida del respectivo requerimiento,
esto es, la Citación N°155 (R), la cual fue respondida por el contribuyente de cuyo análisis
se pudo determinar la falta de acreditación de la partida citada y la imposibilidad de tener
por demostrada la procedencia de la pérdida invocada como rebaja o deducción efectuada
a la renta líquida.
4.- Que la reclamación no tiene el alcance de ser una nueva auditoría a los
antecedentes del contribuyente, sino que se pretende una revisión de la suficiencia de los
supuestos en que se base la Resolución al momento en que ésta fue dictada y que así lo
ha entendido la propia Corte Suprema, en su Oficio N°4-2012 de 04.01.2012.
5.- Que al hacerse valer las pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un
determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se
establecen en el art. 31 de la LIR, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser
acreditado fehacientemente ante el Servicio.
6.- En este sentido, se ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado
de aceptado tributariamente y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los
siguientes requisitos copulativos:
A.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables,
obligatorios, y considerar su monto y naturaleza).
B.- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
C.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
D.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
E.- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
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7.- Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación
con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la
utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley; a su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso
tercero, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera
dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio.
8.- Que la pérdida del ejercicio anterior debe ser acreditada desde su origen y, para
ello, deben aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes que sustentan tales
anotaciones (Oficio N° 164, de 1997.)
9.- Que la reclamante respecto a la pérdida de arrastre ha señalado que éstas se
generaron principalmente por la pérdida de arrastre que en el AT 1992 asciende a
$10.930.742.027, no presentando antecedentes que cumplan con los requisitos señalados
en el artículo 31 de la Ley de Renta para aceptar su deducción, dado que no justifica estos
gastos con documentación fehaciente, ya que sólo aporta los balances desde el 31.12.1991
hasta el 31.12.2008, pero la pérdida invocada se habría originado en el año 1985.
10.- Que es el contribuyente el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del
Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar las
partidas citadas, por tanto, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad
respectivos, debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas
anotaciones, esta conclusión fue ratificada en sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18.01.2011, en causa Rol N° 312-2009,
caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos".
11.- Que siendo el contribuyente quien debió acreditar el gasto, atendido que es él
quien la incorpora, declara y hace valer en su formulario 22 y, por tanto, tratándose de un
gasto del período, se ha instruido por el Servicio y resuelto de manera uniforme en sede
jurisdiccional, que deberá ser explicada y acreditada desde su origen, sobre todo si la
pérdida invocada se origina en 1985.
12.- Que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles
declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho
contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la
actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales
antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Renta,
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por lo que el Servicio se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados
fehacientemente, lo que permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en
cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, cita la
sentencia de casación de fecha 13.06.2013, en autos rol 3265-2012 y fallo Rol N° 478-
2011 de fecha 01.04.2011, de la Excma. Corte Suprema.
13.- Que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, cita el artículo
1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 1° del Código Tributario, señala que
para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio diversas facultades destinadas
a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, contenidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, que de
acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos.
14.- La razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte, la autoridad
administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y, como
auditoría es esencialmente de revisión inicial por muestreo, donde además el fiscalizador
tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras para requerir información de terceros y
toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio a su disposición, en
tanto, una revisión judicial no puede ser sobre muestreo, sino debe cumplir con un estándar
de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas
y argumentos de ambas partes, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores
documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio.
15.- Que bajo este marco, se debe considerar además que el reclamante no aportó
los antecedentes necesarios que permitieran verificar el contenido, veracidad, y exactitud
de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2011, con lo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada,
ante el S.I.I.
16.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución N°
6927, de fecha 28.08.2014, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
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1.- Que la reclamante, Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., es contribuyente de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva.
2.- Que con fecha 05.05.2011, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual
de Impuesto a la Renta para el AT 2011, a través de F 22 Folio N° 99283491, declarando
una pérdida tributaria del ejercicio ascendiente a $10.845.178.640.-, compuesto
principalmente por la pérdida de arrastre de $10.846.210.203.-
3.- Que con fecha 23.04.2014, el SII emitió la Citación N° 155 (R), en la que le solicitó
a la reclamante que acreditara con documentación fehaciente la correcta determinación de
su Renta Líquida Imponible del AT 2011, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al
33 de la LIR.
4.- Que con fecha 27.06.2013, la parte reclamante dio respuesta a la Citación
acompañando cierta documentación, la que a juicio del SII no fue suficiente para desvirtuar
las observaciones realizadas.
5.- Que el órgano fiscalizador determinó que no era posible aceptar la pérdida
declarada, por lo que procedió a emitir la Resolución Exenta N° 6927 de fecha 28.08.2014,
rechazando dicha pérdida del ejercicio de $-10.845.178.640.-, como también la pérdida de
arrastre de $10.846.210.203.-
6.- Que el contribuyente dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones
en contra de la Resolución N° 6927, con fecha 15.12.2014.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 22.09.2016 se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de
reposición por ambas partes, las que fueron resueltas dando lugar a éstas mediante
resolución de fecha 23.06.2017, quedando el auto de prueba definitivo de la siguiente
manera:
1.- Efectividad de ser procedente la pérdida tributaria del año 2011, por la suma
de $-10.845.178.640.- y la pérdida de arrastre por un monto de $10.846.210.203.-
declaradas por el reclamante Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., RUT N° 93.856.000-
5, en los códigos 643 y 634 respectivamente, de su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2011, contenida en el Formulario 22 Folio N° 99283491. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo respalden.
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2.- Efectividad de haber actuado el Servicio de Impuestos Internos fuera de sus
facultades fiscalizadoras. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
3.- Efectividad de que el año tributario 1992, el Servicio de Impuestos Internos
aprobó la renta declarada por las utilidades de las sociedades absorbidas y la rebaja de las
mismas de la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo respalden.
4.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para
conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
5.- Legalidad de la resolución reclamada.
Respecto de los puntos 4.- y 5.-, se hace presente que, por tratarse de cuestiones
de derecho, no procedía someterlos a prueba.
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios:
1.- La reclamante:
- A fs. 2 a 8, copia de Resolución Exenta N° 6927, de fecha 28.08.14, emitida por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y copia de su Notificación N° 1979,
de la misma fecha.
- A fs. 9, copia de Formulario 22 N° 99283491, AT 2011.
- A fs. 10 a 15, copia de respuesta a Citación N° 155 y comprobante de ingreso
petición administrativa.
- A fs. 16 a 17, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
- A fs. 18 a 32, copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial de
Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., de fecha 21.11.14, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Andrés Rubio Flores, copia de Escritura Pública de Delegación de Poder
Larach Said y Otros por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. a Abumohor Touma Rene
y Otros, de fecha 20.07.2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio
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Flores y copia de la inscripción de la reclamante en el Registro de Comercio de fecha
29.07.2004.
- A fs.101 a 131, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia de Resolución
N° 2301, de fecha 1986, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Oficio N°
4355, de fecha 1985, y copia de Oficio N° 597 de 1987.
- A fs. 142 a 145, acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
La testigo doña Cecilia Beatriz Inostroza Molina, señaló que es contadora
auditora, desde el 2014 trabaja en Parque Arauco S.A., agrega que es la encargada de
llevar la contabilidad y de realizar la declaración de impuestos.
La testigo declara sobre el punto de prueba N° 3, al respecto señala que cuando
empezó a trabajar con la reclamante, los antecedentes que respaldan la pérdida tributaria
se suscribía, a una Resolución del SII donde aprueba una reorganización del AT 1992, en
la cual esta sociedad es la continuadora legal, con dicha resolución que aprobó la fusión y
la pérdida asociada a esta sociedad continuadora, en los años siguientes AT 1993, la
sociedad genera utilidades que rebajan un poco esta pérdida tributaria de arrastre y hasta
la fecha lo que ha ocurrido es que esa pérdida se ha reajustado conforme a la corrección
monetaria.
Al ser contrainterrogada, le preguntaron cómo le consta lo declarado, si señaló que
trabaja en la sociedad reclamante desde el año 2014, a lo cual indicó que se está hablando
de una pérdida de arrastre, por lo que es menester acreditar el origen de ésta, la
composición y el movimiento que ha tenido.
Respecto a qué antecedentes encontró para acreditar el origen de dicha pérdida,
indica que en la Resolución que emitió el SII, se acepta y aprueba la fusión, además de los
antecedentes que se aportaron al SII cuando se realizó la fusión, los balances de la
sociedad continuadora y la absorbida, en el AT 1993, la sociedad rebajó la pérdida tributaria
la cual fue declarada en la declaración anual de impuestos, la cual fue aprobada por el SII.
El segundo testigo don Jorge Antonio Castro Orrego, señaló que es contador
auditor, que trabaja en empresas PENTA desde febrero del 2011 hasta la fecha, el testigo
declara respecto del punto de prueba N° 3, señala que conoció esta fusión en su cargo de
contralor de Parque Arauco desde el año 2004 hasta el 2010, por lo que la conocí posterior
a la fusión y cuando preguntó sobre el origen, le explicaron la transacción, ya habían
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transcurrido varios años desde que se había declarado y aceptado, por lo tanto estaba todo
en orden, agrega que el último movimiento de la sociedad era la corrección monetaria de
la pérdida de arrastre y algunos resultados de la operación de unos arriendos de locales
en Chillán, eso era todos los años lo mismo.
Al ser repreguntado, sobre quien le informó sobre dicha operación, señaló que fue
el contador de esa época, don Héctor Morales quien le explicó toda esa operación.
Al ser contrainterrogado añade que, llegó al grupo el año 2004, por tanto, las
sociedades ya habían sido fusionadas en el año 1991, agrega que el contador antes
mencionado le informó que él había realizado la fusión y que había hecho las
presentaciones.
Ponderación de la testimonial: Analizadas las declaraciones de los testigos de
la reclamante, cabe consignar que ninguno de ellos pudo dar razón de sus dichos,
declararon generalidades, entregaron opiniones personales sobre los hechos sometidos a
prueba y confirmaron hechos y circunstancias que ya constaban en autos, por lo que sólo
se puede concluir que no aportaron elementos de convicción al Tribunal sobre la
controversia de autos, los dos testigos señalan que entraron a trabajar en las empresas con
fechas posteriores a la fusión de las sociedades y, el segundo testigo señala que se enteró
por medio de un tercero que era el contador de una de las empresas, por lo que la
controversia habrá de analizarse de acuerdo a la normativa legal vigente y a las probanzas
documentales aportadas a la Litis.
2.- La parte reclamada:
- La parte reclamada no rindió ningún tipo de prueba en el proceso.
SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco
normativo en el cual se encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
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servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes
casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en
que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con
un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
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este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
- Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se
funde.
OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las
partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
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de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al
sentenciador.
NOVENO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, 1.-
Efectividad de ser procedente la pérdida tributaria del año 2011, por la suma de $-
10.845.178.640.- y la pérdida de arrastre por un monto de $10.846.210.203.- declaradas
por el reclamante Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., RUT N° 93.856.000-5, en los
códigos 643 y 634 respectivamente, de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, contenida en el Formulario 22 Folio N° 99283491. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo respalden.
1.- En su escrito de reclamo el contribuyente indica que la pérdida de arrastre ya
habría sido revisada y validada por el Servicio mediante la Resolución N° 7718 del
15.05.1992 y, que a partir del año 1994, la pérdida declarada tuvo su origen en la corrección
monetaria del saldo del año anterior y en un resultado operacional relativamente pequeño
(de arriendo de locales comerciales); agrega que en el año tributario 2008 el SII habría
efectuado una segunda revisión de dicha pérdida, aprobándose en definitiva por parte de
ese organismo.
2.- Por su parte, el SII señala respecto a este punto, que si el contribuyente desea
hacer valer pérdidas de ejercicios anteriores como gasto en un determinado período
tributario, debe cumplir con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, entre ellos, el
hecho de ser fehacientemente acreditado ante el SII, además los gastos deben guardar
correlación con los ingresos que generan y deben relacionarse con el giro del negocio.
Además, debe ser acreditada desde su origen.
3.- En primer lugar, cabe señalar por este Tribunal que la prueba rendida en el
proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba fijados y, según lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar las alegaciones
realizadas en el proceso con los medios de prueba respectivos.
Segundo: que en el caso de autos la prueba documental y testimonial rendida por
la reclamante, señalada en el considerando SEXTO, no logró aportar nuevos antecedentes
al proceso, además no resulta de la precisión y concordancia suficiente para acreditar la
procedencia de la pérdida tributaria.
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Tercero: que además, la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada
desde su origen y para ello deben aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes
que sustenten tales anotaciones, lo cual no ha ocurrido en la especie, debido a que en la
prueba rendida no existen antecedentes ni respaldos contables que acrediten o sustenten
la pérdida de arrastre.
Cuarto: que en relación a la solicitud de devolución misma, cabe señalar que un
pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario,
que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por
lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a
analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es,
la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere
precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la
reclamante, actuación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de
los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo
Fiscalizador.
Que la competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control de
legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se
pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados de forma tal de descartar una actuación arbitraria.
Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias
sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15.12.2011,
que, en la parte pertinente señala:
“CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de
los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la
hipótesis invocada
QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para
determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la
situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro
fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo
señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos,
situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la
procedencia de la devolución.
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SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de
lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento
de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos
autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia
de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar
lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por
el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este
Tribunal hace suyo.
En conclusión y, siendo el mismo contribuyente quien señaló que la pérdida de
arrastre se habría originado en 1985, correspondía a él acreditarla mediante la prueba
correspondiente ante el SII, lo cual no ocurrió, por tanto, cabe concluir que se tiene por no
acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO: Que, a continuación, se analizará el segundo punto de prueba, esto es:
Efectividad de haber actuado el Servicio de Impuestos Internos fuera de sus facultades
fiscalizadoras. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
1.- Que respecto a este punto de prueba la parte reclamante señaló que el SII, al
emitir la resolución reclamada, excede todo mandato legal dado que no existiría norma
tributaria que le permita ejercer actos administrativos tendientes a modificar las pérdidas
tributarias, sino sólo revisar, citar, girar y liquidar impuestos, en resumen, señala que el SII
excede las facultades que le han sido otorgadas por ley, por lo que debe ser dejada sin
efecto.
2.- Por su parte el Servicio al evacuar el traslado en resumen señaló, que actuó
dentro del marco legal que lo faculta para realizar fiscalizaciones y que además la
resolución cumple con todos los requisitos legales de un acto administrativo.
3.- Respecto a este punto de prueba esta sentenciadora concluye que, la
reclamante no acreditó por medió legal alguno, que el SII haya actuado fuera de sus
facultades legales, sólo se limita a señalarlo en su escrito de reclamo, lo cual no resulta
suficiente para tenerlo por acreditado, más aún siendo el SII el organismo facultado por ley
para realizar este tipo fiscalizaciones, según lo dispuesto en las siguientes disposiciones:
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- El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
- El artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
- Además, la Resolución cumple con todos los requisitos de acto administrativo,
esto es, fue dictado por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones,
posee fundamentos de hecho y de derecho, careciendo por tanto de vicios que puedan
afectar su validez y legalidad, además goza del principio de presunción de legalidad, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, por lo que corresponde al
reclamante desvirtuar dicha presunción con los medios de prueba correspondientes, lo cual
no ha ocurrido en el caso materia de autos.
- En conclusión, resulta no acreditado en el proceso que el SII haya actuado fuera
de las facultades fiscalizadoras.
DECIMO PRIMERO: Que, corresponde a continuación analizar el tercer punto de
prueba 3.- Efectividad de que el año tributario 1992, el Servicio de Impuestos Internos
aprobó la renta declarada por las utilidades de las sociedades absorbidas y la rebaja de las
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mismas de la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo respalden.
1.- Que respecto a este punto la parte reclamante señaló que durante el año 1992
se produjo la fusión entre Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. (sociedad absorbente) y
las sociedades Inmobiliaria Shopping 2 S.A., Inversiones Parque Arauco S.A. y Desarrollos
Parque Arauco Limitada, agrega que esta operación fue informada, revisada y validada por
el SII, en la Resolución Exenta N° 7718, de 15.05.1992, en la que aprobó y validó el balance
de fusión presentado.
2.- Que el SII, controvierte lo señalado por la reclamante, como ya se ha indicado
precedentemente, indica que la pérdida de arrastre debe cumplir con los requisitos del
artículo 31 de la LIR, además de ser acreditado fehacientemente ante el SII, la que además
debe ser acreditada desde su origen con todos los documentos y antecedentes que la
sustentan.
3.- Respecto a este punto de prueba esta Sentenciadora concluye que, en primer
lugar, la prueba rendida en el proceso detallada en el considerando SEXTO de este fallo,
no resulta suficiente para acreditar una pérdida de arrastre que según el propio
contribuyente se originó en el año 1985.
Segundo, que ante el SII el contribuyente sólo aportó antecedentes y balances
desde 31.12.1991 hasta el 31.12.2008, teniendo presente que el mismo ha señalado que
esta pérdida se inició en 1985, por lo cual el SII no contó con toda la información necesaria
para poder dar por acreditada la pérdida de arrastre.
Tercero, respecto a la prueba documental rendida, específicamente a la copia
simple de la Resolución Exenta N° 7718 de 15.05.1992, este documento por sí sólo no
resulta suficiente para acreditar una pérdida de arrastre cuestionada por el SII de
$10.846.210.203.-, ya que se requiere además aportar los libros de contabilidad y la
documentación de respaldo de las anotaciones que se hagan en estos, lo cual no ha
ocurrido en el caso de autos.
En conclusión y, a mayor abundamiento, debido a que en considerandos previos
se ha concluido que mediante el Reclamo de una Resolución no se pueden validar pérdidas
de arrastre, puesto que no es el procedimiento idóneo para ello, de igual modo la
documentación acompañada por el contribuyente en el proceso no es suficiente para
acreditar dicha pérdida.
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DECIMO SEGUNDO: Que, corresponde a continuación analizar el cuarto punto de
prueba 4.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer
de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones
a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.
Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.”
Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por
la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o
errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la
dictación de la resolución denegatoria.
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Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de
devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del
período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de
una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente,
con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y,
además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por
terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones
juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la
información aportada.
Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra
de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de
la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde a continuación analizar el quinto punto de
prueba 5.- Legalidad de la resolución reclamada.
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1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de
Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma
impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de
fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y
desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio.
2.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de
devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del
contribuyente.
3.- Que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que
permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y según lo
razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría
a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución
reclamada.
4.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado,
cabe señalar que del tenor de Resolución Exenta N° 6927, de 28.08.2014, se puede concluir
que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los
antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden
en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben
contarse.
5.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del
Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de
información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el
efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de
devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a
derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será
rechazado en esta parte.
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Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual
este Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado
cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca
algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a
derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de
forma que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, toda
vez que ante la absoluta insuficiencia de probanzas aportadas, el señalado Servicio no pudo
sino resolver como lo hizo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148
y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 6927 de 28.08.2014,
de conformidad a lo concluido en los considerandos Noveno a Décimo Cuarto de la presente
sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Stephanie Chacra Gaete en
representación de Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. y mediante su publicación en
el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
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DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2017-10-24T13:55:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.