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Reclamo tributario: resolución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00213-2014 · 24 de octubre de 2017

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00213-2014
RUC
15-9-0000006-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 S.S. “SOCIEDAD DE INVERSIONES ATLÁNTIDA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R. STGO. ORIENTE”. RIT N°: GR-17-00213-2014. RUC N°: 15-9-0000006-2. Providencia, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que mediante escrito de fs. 33 y ss. de fecha 15.12.14, comparece doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, abogado, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES ATLÁNTIDA S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 93.856.000-5, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 5413, comuna de Las Condes, quien deduce Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 6927, emitida y notificada con fecha 28.08.14, por rechazo de pérdida tributaria del AT 2011 y de pérdida de arrastre declarada en F 22 AT 2011, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado por don Christian Soto Torres, según Resolución SII Pers. N°246/1758/2015, de 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N° 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1 a 47, comprobante de Distribución de causa y presuma; documentos acompañados por la reclamante, consistentes en: copia de Resolución Exenta N° 6927, de fecha 28.08.14, que deniega la pérdida que indica, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Copia de Notificación N° 1979, de fecha 28.08.14, copia de Formulario 22 N° 99283491, AT 2011, copia de respuesta a Citación N° 155, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial de Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., de fecha 21.11.14, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores, copia de Escritura Pública de Delegación de Poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 2 Larach Said y Otros por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. a Abumohor Touma René y Otros, de fecha 20.07.2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores, escrito de reclamo, resolución que lo provee y tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y testimonio de su notificación. A fs. 48 a 67, escrito de la parte reclamante de fecha 29.01.15, cumpliendo lo ordenado mediante resolución de fecha 28.01.2015; escrito de la parte reclamante de fecha 20.02.15, mediante el cual comparece asumiendo la representación del Servicio don Claudio Cambiado Araya, Rut N° 9.463.377-K, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, acompaña Resolución SIIPERS N° 704, confiere patrocinio y poder; escrito de la parte reclamada de 20.02.2015, evacuando traslado dentro de plazo legal, resolución que provee los tres escritos previamente individualizados y testimonio de notificación. A fs. 68 a 70, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando lo que indica, de fecha 15.01.16, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 71 a 74, escrito de la parte reclamada, en el que acompaña documento denominado Resolución TRA N° 246/1758/2015, designa abogado patrocinante, delega poder, solicita se tenga presente, además revoca patrocinio y poderes anteriores, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 75 a 78, escrito de la parte reclamante de fecha 15.12.2016, en el cual designa abogado patrocinante, delega poder y otras peticiones, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 79 a 81, escrito de la parte reclamante en el que señala nuevo domicilio, de fecha 15.12.16, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 82 a 85, resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y comprobante de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 3 A fs. 86 a 88, escrito de la parte reclamada delegando poder en la causa, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 89 a 97, escrito de la reclamada en que interpone recurso de reposición con apelación en subsidio de la interlocutoria de prueba de fecha 03.04.17, resolución que lo acoge y testimonio de notificación. A fs. 98 a 100, escrito de la reclamante en el que acompaña lista de testigos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fs. 101 a 147, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia de Resolución N° 2301, de fecha 1986, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Oficio N° 4355, de fecha 1985, y copia de Oficio N° 597, de fecha1987, escrito de la parte reclamante en que solicita se tenga presente, acompaña los documentos previamente individualizados, reitera documentos y solicita oficios que indica, de fecha 17.07.17; acta de audiencia testimonial de fecha 18.07.17 y resolución que provee el escrito de fecha 17.07.17 y testimonio de notificación. A fs. 148 a 149, Resolución autos para fallo y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a modo de antecedente general, la Resolución N° 6927, de fecha 28.08.2014, señala que mediante Citación N° 155, de 23.04.2014, se le solicitó a la reclamante comparecer ante el S.I.I. en los plazos señalados en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de acreditar con documentación fehaciente la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible del AT 2011, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta, específicamente, respecto a la correcta determinación de resultado tributario declarado en el código 643 del formulario 22 de -$10.845.178.640.- y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 4 pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, de $10.846.210.203.- de su F 22 Folio N° 99283491. Que la contribuyente dio respuesta a dicha Citación con fecha 23.04.2014, aportando parte de la información requerida, la cual a juicio del SII no fue suficiente para subsanar las observaciones a su declaración de renta AT 2011, por lo que resolvió rechazar la pérdida tributaria, como así también la pérdida de arrastre declaradas el AT 2011. SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 15.12.2014, la reclamante expone que interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N° 6927, emitida y notificada con fecha 28.08.2014, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho, que señala: 1.- Que en el AT 2011 declaró una pérdida tributaria de $10.845.178.640.-, dentro de la cual se encuentra comprendida la pérdida de ejercicios anteriores de $10.846.210.203.-. 2.- Que con el fin de verificar la declaración de impuestos del AT 2011, el SII le notificó la Citación N° 155, con el fin de acreditar la procedencia de la pérdida con la documentación de respaldo correspondiente. 3.- Que el reclamante solicitó prorroga de un mes para responder la Citación, la cual fue concedida, dando respuesta a ésta con fecha 27.06.2014, aportando parte de la documentación solicitada. 4.- Que el SII indica que la documentación aportada no fue suficiente para acreditar las observaciones realizadas a su declaración de impuestos, debido a que las pérdidas reflejadas en las rentas líquidas imponibles desde el año 1991, se generarían principalmente por la pérdida tributaria de arrastre, la cual no presentaría antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, debido a que sólo aportó los balances desde el 31.12.1991 hasta 31.12.2008, pero la pérdida se originaría en 1985, además no presenta antecedentes ni documentación fehaciente que acredite los gastos. 5.- En cuanto a los fundamentos de derecho señala y transcribe lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 17, 18 inciso 1, 21, 35, 59, 200 del Código Tributario y los artículos 20 y 29 al 33 de la Ley de Renta. 6.- Explica la pérdida de arrastre declarada por su representada en un recuadro, en el cual indica la pérdida del año y la de arrastre desde el año 1985 hasta el año 2011; Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 5 señala que el año tributario 1992, se produjo una fusión entre IASA, sociedad absorbente y las sociedades Inmobiliarias Shopping 2 S.A., Inversiones Parque Arauco S.A. y Desarrollos Parque Arauco Limitada, operación que fue acordada en junta de accionistas de fecha 31.12.1991, añade que aquella operación fue informada, revisada y validada por el SII, según da cuenta la Resolución Exenta N° 7718, de 15.05.1992, la que fue acompañada por su parte tanto a la citación como al presente reclamo, que en ella se habría aprobado la fusión y validado el balance de fusión presentado. 7.- Que según lo dispuesto en la Resolución N° 2301, de 1986, es obligación de la continuadora legal hacerse responsable y pagar los impuestos adeudados por las empresas disueltas, además de pagar sus propios impuestos. 8.- Que su representada habría cumplido con los requisitos normativos de registro, y la pérdida declarada en el año 1992 se compuso según los valores indicados en los balances, los que expresamente habrían sido aprobados por el SII. 9.- Que en la Resolución N° 7718, el SII habría revisado los antecedentes y aprobado la renta declarada por las utilidades de las sociedades absorbidas y la rebaja de las mismas de la pérdida de arrastre declarada por IASA, lo que implicaría una validación por parte del SII del saldo de la pérdida tributaria declarada por IASA en aquel período. 10.- Que el año tributario 1993, las utilidades registradas en el ejercicio rebajaron la pérdida declarada, y la declaración de impuesto a la renta correspondiente que reflejaba lo anterior, fue aceptada por el Servicio, quien no efectuó observación alguna a la misma dentro del plazo de prescripción. 11.- Luego, a partir del año tributario 1994, la pérdida declarada tuvo su origen en la corrección monetaria del saldo del año anterior y, en un resultado operacional relativamente pequeño, por arriendo de locales comerciales. 12.- Posteriormente, en el AT 2008, el Servicio efectuó una segunda revisión de la pérdida de IASA, la cual estuvo a cargo del fiscalizador don Jorge Larrondo, en aquella oportunidad su representada presentó los documentos que daban sustento a la pérdida declarada, aprobándose en definitiva dicha declaración de impuestos y, por tanto, ratificándose una vez más por parte del Servicio la pérdida tributaria declarada por IASA. 13.- En cuanto al derecho señala que la resolución reclamada se basa en un punto de derecho ilegal e incorrecto, ya que la pretensión del SII no es procedente y vulnera expresamente el mandato legal establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. 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B.- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. C.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. D.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. E.- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 8 7.- Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley; a su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso tercero, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio. 8.- Que la pérdida del ejercicio anterior debe ser acreditada desde su origen y, para ello, deben aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes que sustentan tales anotaciones (Oficio N° 164, de 1997.) 9.- Que la reclamante respecto a la pérdida de arrastre ha señalado que éstas se generaron principalmente por la pérdida de arrastre que en el AT 1992 asciende a $10.930.742.027, no presentando antecedentes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Renta para aceptar su deducción, dado que no justifica estos gastos con documentación fehaciente, ya que sólo aporta los balances desde el 31.12.1991 hasta el 31.12.2008, pero la pérdida invocada se habría originado en el año 1985. 10.- Que es el contribuyente el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar las partidas citadas, por tanto, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, esta conclusión fue ratificada en sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18.01.2011, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos". 11.- Que siendo el contribuyente quien debió acreditar el gasto, atendido que es él quien la incorpora, declara y hace valer en su formulario 22 y, por tanto, tratándose de un gasto del período, se ha instruido por el Servicio y resuelto de manera uniforme en sede jurisdiccional, que deberá ser explicada y acreditada desde su origen, sobre todo si la pérdida invocada se origina en 1985. 12.- Que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 9 por lo que el Servicio se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, cita la sentencia de casación de fecha 13.06.2013, en autos rol 3265-2012 y fallo Rol N° 478- 2011 de fecha 01.04.2011, de la Excma. Corte Suprema. 13.- Que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, cita el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y el artículo 1° del Código Tributario, señala que para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, contenidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, que de acuerdo a las normas citadas se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos. 14.- La razón de fondo de lo anterior, es que, por una parte, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y, como auditoría es esencialmente de revisión inicial por muestreo, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras para requerir información de terceros y toda la información que proveen los sistemas informáticos del Servicio a su disposición, en tanto, una revisión judicial no puede ser sobre muestreo, sino debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, no puede requerir información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio. 15.- Que bajo este marco, se debe considerar además que el reclamante no aportó los antecedentes necesarios que permitieran verificar el contenido, veracidad, y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, con lo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ante el S.I.I. 16.- Solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución N° 6927, de fecha 28.08.2014, con costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en autos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 10 1.- Que la reclamante, Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2.- Que con fecha 05.05.2011, la reclamante presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2011, a través de F 22 Folio N° 99283491, declarando una pérdida tributaria del ejercicio ascendiente a $10.845.178.640.-, compuesto principalmente por la pérdida de arrastre de $10.846.210.203.- 3.- Que con fecha 23.04.2014, el SII emitió la Citación N° 155 (R), en la que le solicitó a la reclamante que acreditara con documentación fehaciente la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible del AT 2011, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR. 4.- Que con fecha 27.06.2013, la parte reclamante dio respuesta a la Citación acompañando cierta documentación, la que a juicio del SII no fue suficiente para desvirtuar las observaciones realizadas. 5.- Que el órgano fiscalizador determinó que no era posible aceptar la pérdida declarada, por lo que procedió a emitir la Resolución Exenta N° 6927 de fecha 28.08.2014, rechazando dicha pérdida del ejercicio de $-10.845.178.640.-, como también la pérdida de arrastre de $10.846.210.203.- 6.- Que el contribuyente dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución N° 6927, con fecha 15.12.2014. QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por resolución de fecha 22.09.2016 se recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de reposición por ambas partes, las que fueron resueltas dando lugar a éstas mediante resolución de fecha 23.06.2017, quedando el auto de prueba definitivo de la siguiente manera: 1.- Efectividad de ser procedente la pérdida tributaria del año 2011, por la suma de $-10.845.178.640.- y la pérdida de arrastre por un monto de $10.846.210.203.- declaradas por el reclamante Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., RUT N° 93.856.000- 5, en los códigos 643 y 634 respectivamente, de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario 22 Folio N° 99283491. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo respalden. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 11 2.- Efectividad de haber actuado el Servicio de Impuestos Internos fuera de sus facultades fiscalizadoras. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3.- Efectividad de que el año tributario 1992, el Servicio de Impuestos Internos aprobó la renta declarada por las utilidades de las sociedades absorbidas y la rebaja de las mismas de la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo respalden. 4.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. 5.- Legalidad de la resolución reclamada. Respecto de los puntos 4.- y 5.-, se hace presente que, por tratarse de cuestiones de derecho, no procedía someterlos a prueba. SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes medios: 1.- La reclamante: - A fs. 2 a 8, copia de Resolución Exenta N° 6927, de fecha 28.08.14, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y copia de su Notificación N° 1979, de la misma fecha. - A fs. 9, copia de Formulario 22 N° 99283491, AT 2011. - A fs. 10 a 15, copia de respuesta a Citación N° 155 y comprobante de ingreso petición administrativa. - A fs. 16 a 17, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. - A fs. 18 a 32, copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial de Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., de fecha 21.11.14, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores, copia de Escritura Pública de Delegación de Poder Larach Said y Otros por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. a Abumohor Touma Rene y Otros, de fecha 20.07.2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 12 Flores y copia de la inscripción de la reclamante en el Registro de Comercio de fecha 29.07.2004. - A fs.101 a 131, copia de Resolución Exenta N° 7718, de fecha 15.05.1992, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, copia de Resolución N° 2301, de fecha 1986, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, copia de Oficio N° 4355, de fecha 1985, y copia de Oficio N° 597 de 1987. - A fs. 142 a 145, acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. La testigo doña Cecilia Beatriz Inostroza Molina, señaló que es contadora auditora, desde el 2014 trabaja en Parque Arauco S.A., agrega que es la encargada de llevar la contabilidad y de realizar la declaración de impuestos. La testigo declara sobre el punto de prueba N° 3, al respecto señala que cuando empezó a trabajar con la reclamante, los antecedentes que respaldan la pérdida tributaria se suscribía, a una Resolución del SII donde aprueba una reorganización del AT 1992, en la cual esta sociedad es la continuadora legal, con dicha resolución que aprobó la fusión y la pérdida asociada a esta sociedad continuadora, en los años siguientes AT 1993, la sociedad genera utilidades que rebajan un poco esta pérdida tributaria de arrastre y hasta la fecha lo que ha ocurrido es que esa pérdida se ha reajustado conforme a la corrección monetaria. Al ser contrainterrogada, le preguntaron cómo le consta lo declarado, si señaló que trabaja en la sociedad reclamante desde el año 2014, a lo cual indicó que se está hablando de una pérdida de arrastre, por lo que es menester acreditar el origen de ésta, la composición y el movimiento que ha tenido. Respecto a qué antecedentes encontró para acreditar el origen de dicha pérdida, indica que en la Resolución que emitió el SII, se acepta y aprueba la fusión, además de los antecedentes que se aportaron al SII cuando se realizó la fusión, los balances de la sociedad continuadora y la absorbida, en el AT 1993, la sociedad rebajó la pérdida tributaria la cual fue declarada en la declaración anual de impuestos, la cual fue aprobada por el SII. El segundo testigo don Jorge Antonio Castro Orrego, señaló que es contador auditor, que trabaja en empresas PENTA desde febrero del 2011 hasta la fecha, el testigo declara respecto del punto de prueba N° 3, señala que conoció esta fusión en su cargo de contralor de Parque Arauco desde el año 2004 hasta el 2010, por lo que la conocí posterior a la fusión y cuando preguntó sobre el origen, le explicaron la transacción, ya habían Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 13 transcurrido varios años desde que se había declarado y aceptado, por lo tanto estaba todo en orden, agrega que el último movimiento de la sociedad era la corrección monetaria de la pérdida de arrastre y algunos resultados de la operación de unos arriendos de locales en Chillán, eso era todos los años lo mismo. Al ser repreguntado, sobre quien le informó sobre dicha operación, señaló que fue el contador de esa época, don Héctor Morales quien le explicó toda esa operación. Al ser contrainterrogado añade que, llegó al grupo el año 2004, por tanto, las sociedades ya habían sido fusionadas en el año 1991, agrega que el contador antes mencionado le informó que él había realizado la fusión y que había hecho las presentaciones. Ponderación de la testimonial: Analizadas las declaraciones de los testigos de la reclamante, cabe consignar que ninguno de ellos pudo dar razón de sus dichos, declararon generalidades, entregaron opiniones personales sobre los hechos sometidos a prueba y confirmaron hechos y circunstancias que ya constaban en autos, por lo que sólo se puede concluir que no aportaron elementos de convicción al Tribunal sobre la controversia de autos, los dos testigos señalan que entraron a trabajar en las empresas con fechas posteriores a la fusión de las sociedades y, el segundo testigo señala que se enteró por medio de un tercero que era el contador de una de las empresas, por lo que la controversia habrá de analizarse de acuerdo a la normativa legal vigente y a las probanzas documentales aportadas a la Litis. 2.- La parte reclamada: - La parte reclamada no rindió ningún tipo de prueba en el proceso. SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia: - Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. 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El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial. d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. - Artículo 63 del Código Tributario señala que, “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 15 este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. - Artículo 124 del Código Tributario señala que, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. OCTAVO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 16 de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. NOVENO: Que, comenzando el análisis del primer punto de prueba, esto es, 1.- Efectividad de ser procedente la pérdida tributaria del año 2011, por la suma de $- 10.845.178.640.- y la pérdida de arrastre por un monto de $10.846.210.203.- declaradas por el reclamante Sociedad de Inversiones Atlántida S.A., RUT N° 93.856.000-5, en los códigos 643 y 634 respectivamente, de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario 22 Folio N° 99283491. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo respalden. 1.- En su escrito de reclamo el contribuyente indica que la pérdida de arrastre ya habría sido revisada y validada por el Servicio mediante la Resolución N° 7718 del 15.05.1992 y, que a partir del año 1994, la pérdida declarada tuvo su origen en la corrección monetaria del saldo del año anterior y en un resultado operacional relativamente pequeño (de arriendo de locales comerciales); agrega que en el año tributario 2008 el SII habría efectuado una segunda revisión de dicha pérdida, aprobándose en definitiva por parte de ese organismo. 2.- Por su parte, el SII señala respecto a este punto, que si el contribuyente desea hacer valer pérdidas de ejercicios anteriores como gasto en un determinado período tributario, debe cumplir con todos los requisitos del artículo 31 de la LIR, entre ellos, el hecho de ser fehacientemente acreditado ante el SII, además los gastos deben guardar correlación con los ingresos que generan y deben relacionarse con el giro del negocio. Además, debe ser acreditada desde su origen. 3.- En primer lugar, cabe señalar por este Tribunal que la prueba rendida en el proceso debe tender a acreditar los puntos de prueba fijados y, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar las alegaciones realizadas en el proceso con los medios de prueba respectivos. Segundo: que en el caso de autos la prueba documental y testimonial rendida por la reclamante, señalada en el considerando SEXTO, no logró aportar nuevos antecedentes al proceso, además no resulta de la precisión y concordancia suficiente para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 17 Tercero: que además, la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada desde su origen y para ello deben aportarse los libros de contabilidad y los antecedentes que sustenten tales anotaciones, lo cual no ha ocurrido en la especie, debido a que en la prueba rendida no existen antecedentes ni respaldos contables que acrediten o sustenten la pérdida de arrastre. Cuarto: que en relación a la solicitud de devolución misma, cabe señalar que un pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante, esto es, la procedencia de éstas y de sus antecedentes, significaría tal como se expusiere precedentemente, que este Tribunal realice una verdadera auditoría a la contabilidad de la reclamante, actuación para la que no tiene competencia, toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. Que la competencia de este Tribunal en la materia, se circunscribe a un control de legalidad del acto impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes presentados de forma tal de descartar una actuación arbitraria. Así, además, lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias sobre la materia, por ejemplo, en la causa Rol 6160-2009, sentencia de fecha 15.12.2011, que, en la parte pertinente señala: “CUARTO: Que lo anterior significa que para la procedencia de la devolución de los impuestos enterados en arcas fiscales… es menester acreditar que se está en la hipótesis invocada QUINTO: Que, tal como lo señala la sentencia de primera instancia, para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 18 SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo… que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.”, razonamiento que este Tribunal hace suyo. En conclusión y, siendo el mismo contribuyente quien señaló que la pérdida de arrastre se habría originado en 1985, correspondía a él acreditarla mediante la prueba correspondiente ante el SII, lo cual no ocurrió, por tanto, cabe concluir que se tiene por no acreditado este punto de prueba. DÉCIMO: Que, a continuación, se analizará el segundo punto de prueba, esto es: Efectividad de haber actuado el Servicio de Impuestos Internos fuera de sus facultades fiscalizadoras. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 1.- Que respecto a este punto de prueba la parte reclamante señaló que el SII, al emitir la resolución reclamada, excede todo mandato legal dado que no existiría norma tributaria que le permita ejercer actos administrativos tendientes a modificar las pérdidas tributarias, sino sólo revisar, citar, girar y liquidar impuestos, en resumen, señala que el SII excede las facultades que le han sido otorgadas por ley, por lo que debe ser dejada sin efecto. 2.- Por su parte el Servicio al evacuar el traslado en resumen señaló, que actuó dentro del marco legal que lo faculta para realizar fiscalizaciones y que además la resolución cumple con todos los requisitos legales de un acto administrativo. 3.- Respecto a este punto de prueba esta sentenciadora concluye que, la reclamante no acreditó por medió legal alguno, que el SII haya actuado fuera de sus facultades legales, sólo se limita a señalarlo en su escrito de reclamo, lo cual no resulta suficiente para tenerlo por acreditado, más aún siendo el SII el organismo facultado por ley para realizar este tipo fiscalizaciones, según lo dispuesto en las siguientes disposiciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 19 - El artículo 1° del D.F.L. N°7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. - De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. - El artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. - Además, la Resolución cumple con todos los requisitos de acto administrativo, esto es, fue dictado por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones, posee fundamentos de hecho y de derecho, careciendo por tanto de vicios que puedan afectar su validez y legalidad, además goza del principio de presunción de legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, por lo que corresponde al reclamante desvirtuar dicha presunción con los medios de prueba correspondientes, lo cual no ha ocurrido en el caso materia de autos. - En conclusión, resulta no acreditado en el proceso que el SII haya actuado fuera de las facultades fiscalizadoras. DECIMO PRIMERO: Que, corresponde a continuación analizar el tercer punto de prueba 3.- Efectividad de que el año tributario 1992, el Servicio de Impuestos Internos aprobó la renta declarada por las utilidades de las sociedades absorbidas y la rebaja de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 20 mismas de la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo respalden. 1.- Que respecto a este punto la parte reclamante señaló que durante el año 1992 se produjo la fusión entre Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. (sociedad absorbente) y las sociedades Inmobiliaria Shopping 2 S.A., Inversiones Parque Arauco S.A. y Desarrollos Parque Arauco Limitada, agrega que esta operación fue informada, revisada y validada por el SII, en la Resolución Exenta N° 7718, de 15.05.1992, en la que aprobó y validó el balance de fusión presentado. 2.- Que el SII, controvierte lo señalado por la reclamante, como ya se ha indicado precedentemente, indica que la pérdida de arrastre debe cumplir con los requisitos del artículo 31 de la LIR, además de ser acreditado fehacientemente ante el SII, la que además debe ser acreditada desde su origen con todos los documentos y antecedentes que la sustentan. 3.- Respecto a este punto de prueba esta Sentenciadora concluye que, en primer lugar, la prueba rendida en el proceso detallada en el considerando SEXTO de este fallo, no resulta suficiente para acreditar una pérdida de arrastre que según el propio contribuyente se originó en el año 1985. Segundo, que ante el SII el contribuyente sólo aportó antecedentes y balances desde 31.12.1991 hasta el 31.12.2008, teniendo presente que el mismo ha señalado que esta pérdida se inició en 1985, por lo cual el SII no contó con toda la información necesaria para poder dar por acreditada la pérdida de arrastre. Tercero, respecto a la prueba documental rendida, específicamente a la copia simple de la Resolución Exenta N° 7718 de 15.05.1992, este documento por sí sólo no resulta suficiente para acreditar una pérdida de arrastre cuestionada por el SII de $10.846.210.203.-, ya que se requiere además aportar los libros de contabilidad y la documentación de respaldo de las anotaciones que se hagan en estos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. En conclusión y, a mayor abundamiento, debido a que en considerandos previos se ha concluido que mediante el Reclamo de una Resolución no se pueden validar pérdidas de arrastre, puesto que no es el procedimiento idóneo para ello, de igual modo la documentación acompañada por el contribuyente en el proceso no es suficiente para acreditar dicha pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 21 DECIMO SEGUNDO: Que, corresponde a continuación analizar el cuarto punto de prueba 4.- Ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones en contra de Resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.” Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la resolución denegatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 22 Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas. Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada por terceros, proveedores, agentes retenedores, declaraciones de impuestos y declaraciones juradas realizadas por el propio contribuyente, todo lo anterior a fin de poder validar la información aportada. Todo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su carga tributaria, con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de Impuestos Internos. En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde a continuación analizar el quinto punto de prueba 5.- Legalidad de la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 23 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y desvirtuar las impugnaciones que efectúe el Servicio. 2.- Por tanto, es un requisito básico para la procedencia de una solicitud de devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la pérdida o saldo a favor del contribuyente. 3.- Que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y según lo razonado en los considerandos precedentes, no corresponde efectuar una nueva auditoría a antecedentes que el SII no tuvo a la vista al momento de dictar la Resolución reclamada. 4.- Que asimismo y siguiendo con el análisis de legalidad del acto impugnado, cabe señalar que del tenor de Resolución Exenta N° 6927, de 28.08.2014, se puede concluir que ella se encuentra debidamente fundada, toda vez que la misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su interposición y desde cuándo éstos deben contarse. 5.- Que, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 21 del Código Tributario, artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la falta de información aportada deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a sus formalidades y contenido, motivo por el cual el reclamo será rechazado en esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 24 Que lo razonado precedentemente corresponde a la única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento, cuestión a la que esta sentenciadora ha dado cumplimiento en los razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún reproche de ilegalidad o arbitrariedad. DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las probanzas aportadas permiten a este Tribunal concluir que, encontrándose ajustada a derecho la decisión del SII, la resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, toda vez que ante la absoluta insuficiencia de probanzas aportadas, el señalado Servicio no pudo sino resolver como lo hizo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 16, 17, 18, 21, 124, 126, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL 824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes, RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo. CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N° 6927 de 28.08.2014, de conformidad a lo concluido en los considerandos Noveno a Décimo Cuarto de la presente sentencia. DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña Stephanie Chacra Gaete en representación de Sociedad de Inversiones Atlántida S.A. y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 25 DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28eba8bb-5558-4628-93d9-3c5bfc04bc45 Timbre Electrónico 2017-10-24T13:55:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.