Texto de la sentencia
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s.s.
“ORIZON S.A. con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES”.
RIT N°: GR-17-00287-2014.
RUC N°: 15-9-0000044-5
Providencia, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Proveyendo el escrito de la parte reclamada de fecha 30.04.2018:
A LO PRINCIPAL Y AL CUARTO OTROSÍ: Ténganse por revocados patrocinio y
poderes que indica y ténganse presentes nuevos patrocinio y poderes conferidos.
AL PRIMER y TERCER OTROSÍES: Téngase presente.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase por acompañado el documento y por acreditada
personería.
VISTOS:
El escrito de fecha 24.12.2014, rolante de fs. 182 y sgtes., don Joaquín Cruz
Sanfiel, ingeniero, Cédula de Identidad N° 9.098.373-3 y don Juan Carlos Macaya
Gastigar, ingeniero, Cédula de Identidad N° 10.093.016-1, ambos en representación de
ORIZON S.A., Rol Único Tributario N° 96.929.960-7, todos domiciliados en Avenida el Golf
150, piso 8, Comuna de Las Condes, empresa del giro industria elaboradora y exportadora
de conservas, congelados, harina entre otros, quien deduce Reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, todas de fecha 05.09.2014 y notificadas a su
parte con la misma fecha, referentes a diferencias de crédito fiscal IVA por la suma histórica
de $541.863.942.-, emitidas por el SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES,
RUT N° 60.803.000-K, representado legalmente por don Lucio Martínez Cisternas,
Subdirector Jurídico (S) del SII, según Resolución SIIPERS N° 572, de fecha 17.03.2014,
ambos domiciliados en Teatinos 120, quinto piso, Santiago.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 223 comprobante de distribución de causa, presuma, fotocopia autorizada
de Sesión de Directorio N° 144 de Orizon S.A. reducida a Escritura Pública en la Notaría de
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don Felix Jara Cadot con fecha 07.07.2011, fotocopias simples de Formulario 3300 Folio
1253490 Notificación N° 406-14/G1 y de las Liquidaciones 45 a 50 de fecha 05.09.2014,
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, fotocopia simple de querella
criminal, de fecha 18.05.2012, presentada ante el 4°Juzgado de Garantía de Santiago,
fotocopia simple de Certificado de dicho Juzgado, que indica que la Sentencia dictada en
causa RIT 6807-2012, se encuentra firme y ejecutoriada, fotocopia simple de Sentencia
definitiva dictada en procedimiento abreviado, causa RIT 6807-2012 ante ese Juzgado,
Registro General de Condenas de acusación verbal y de Acta de Procedimiento Abreviado,
documento denominado "Informe pericial verificación de procedimiento usado para el pago
de facturas por servicios no prestados por proveedores de la empresa ORIZON S.A.",
fotocopia simple de declaración de 26.03.2013 prestada ante la Fiscalía por don Arnaldo
Frías, fotocopia simple de declaración de17.07.2013 prestada por don Juan Estay, fotocopia
simple de declaración de 29.07.2013 prestada ante la Fiscalía por don Orlando Tobar
Núñez, planilla Excel con detalle de facturas de ORIZON S.A., escrito de reclamo de las
Liquidaciones N° 45, 46, 47, 48, 49 y 50 en el cual acompaña los documentos previamente
individualizados, solicita aviso de notificación, fija domicilio, acompaña personería, designa
abogado patrocinante y confiere poder, copia autorizada de Escritura Pública de Mandato
Judicial, otorgada con fecha 30.12.2014 en la Notaría de don Félix Jara Cadot y escrito de
la parte reclamante, resolución que provee los escritos de fecha 02.01.2015 y de fecha
24.12.2014 y testimonio de notificación.
A fs. 224 a 242, fotocopias simples de Resolución EX. SII N° 191 de 24.12.2010 y
de Resolución SIIPERS número 572 de 17.03.2014, escrito de la parte reclamada mediante
el cual asume representación, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico,
designa abogado patrocinante y confiere poder; escrito de la parte reclamada evacuando
el traslado conferido, resolución del Tribunal que provee ambos escritos y testimonio de
notificación.
A fs. 243 a 245, escrito de la parte reclamante mediante el cual delega poder y
solicita aviso de notificación, resolución del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 246 a 248, resolución que recibió la causa a prueba, testimonio de notificación
y comprobante de notificación.
A fs. 249 a 253, resolución Exenta SII N° 191, de fecha 24.12.2010, resolución
SIIPERS EX. N° 18733, escrito de la parte reclamada mediante el cual asume
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representación, acredita personería, revoca patrocinios y poderes, designa abogado
patrocinante y confiere poder, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 254 a 267, identificación del ítem físico no escaneable, documentos
acompañados por la parte reclamada individualizados en el escrito de fecha 21.03.2017,
identificación del ítem físico no escaneable de los documentos acompañados por la
reclamante, escrito de la parte reclamada mediante el cual acompaña documentos que
individualiza y solicita oficios, resolución que provee los dos escritos previamente
individualizados y ordena la custodia de los documentos, testimonio de notificación,
Certificado de Custodia emitido por el Secretario (S) del Tribunal, a la cual se le asignó el
N° 59-2017.
A fs. 268 a 275, recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra
de la resolución de fecha 31.03.2017, resolución que acoge la reposición y ordena se oficie,
testimonio de notificación.
A fs. 276 a 282, Oficio N° 138 y 139 del 2017, identificación del ítem físico no
escaneable, Oficio N° 941 de fecha 14.07.2017, del Abogado de la División Jurídica del SII,
resolución a sus autos oficio y documentación proveniente del SII, testimonio de notificación
y Certificado del Secretario del Tribunal quien procedió a custodiar los documentos bajo el
N° 102-2017.
A fs. 283 a 310, Oficio secreto N° 168, del Jefe de Departamento de Defensa Judicial
del SII, de fecha 17.08.2017, mediante el cual remite F 29, referente a Servicios de
Mantención Industrial Patricia Henríquez E.I.R.L., resolución a sus autos oficio y testimonio
de notificación.
A fs. 311 a 321, Oficio N° 235, de fecha 05.10.2017, comprobante de notificación,
identificación del ítem físico no escaneable, Oficio N° 571 de 29.11.2017, de Dirección de
Grandes Contribuyentes, acompañando los documentos que individualiza, resolución a sus
autos oficio y téngase por cumplido lo ordenado, testimonio de notificación y certificado del
Secretario del Tribunal mediante el cual custodió los documentos y les asignó el N° 6-2018.
A fs. 322 a 323, resolución autos para fallo y testimonio de notificación.
A fs. 324 a 326, escrito de la parte reclamada mediante el cual en lo principal
confiere patrocinio y delega poder, en el primer y tercer otrosí solicita se tenga presente, en
el segundo otrosí acompaña documento que acredita personería, en el cuarto otrosí revoca
patrocinios y poderes conferidos con anterioridad.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del proceso de fiscalización:
- Que a la reclamante le fue requerida por el SII documentación relativa al IVA, por
los períodos tributarios de agosto de 2010 hasta julio de 2013, en dos oportunidades, con
fecha 03.09.2013 y con fecha 28.01.2014.
- La reclamante acompañó parte de la documentación solicitada, señalando que las
facturas de proveedores y notas de crédito no se habrían acompañado por encontrarse
supuestamente en cadena de custodia, que la reclamante presentó un anexo denominado
“provisión de facturas fraude”, para el AT 2013.
- Que el reclamante registra en su balance AT 2013, una cuenta contable N° 796044,
denominada “provisión de facturas irregulares” por la suma de $1.610.566.110.-, el cual es
un agregado de la RLI del AT 2013.
- Que de acuerdo a las declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del SII
por los proveedores don Arnoldo Loyola Maldonado y don Harold Rogers, indicaron que
diversas facturas y notas de crédito habían sido emitidas a la reclamante y correspondían
a operaciones inexistentes.
- De acuerdo a todos los antecedentes mencionados y el análisis de éstos, el SII
detectó diferencias relativas a IVA, constatándose irregularidades susceptibles de pena
corporal.
- El SII detectó la utilización de facturas ideológicamente falsas que fueron
registradas en el libro de compras y conforman parte del crédito fiscal, lo que se traduce en
la presentación de declaraciones falsas en las que se contiene las facturas objetadas, que
dicha causal facultaría al SII a aplicar la prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario.
- El SII consideró que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para
acreditar la existencia real de las operaciones impugnadas, por lo que procedió a Citarla
con fecha 03.04.2014, notificada por cédula con fecha 04.04.2014, con el fin de que
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acompañara los antecedentes necesarios, que se indican en la Citación, dentro del plazo
del artículo 63, respecto de los períodos señalados y sobre las referencias 1 a 5.
- Que la reclamante con fecha 02.06.2014 presentó Reposición Administrativa de la
Resolución Ex. 17.200 N° 77; el SII mediante Resolución Exenta N° 41.832/2014, da lugar
a lo solicitado, acotando la liquidación a los efectos del Crédito Fiscal amparado en
facturas ideológicamente falsas, señalado en la Referencia N° 1 de la Citación N° 23.
- Que la reclamante solicitó con fecha 30.04.2014 prórroga para dar respuesta a la
Citación, la que fue concedida por el SII, dando respuesta a dicha Citación dentro del plazo
legal, acompañando parte de la documentación solicitada, argumentando que fue víctima
de un delito de estafa en carácter de reiterado y que el monto por el cual habría sido
defraudado asciende a $2.523.019.698.-, monto que se habría establecido en la
investigación y sentencia condenatoria de la justicia ordinaria.
- El SII concluyó que la sentencia RUC N° 1210014432-6, le permite deducir el gasto
en virtud del artículo 31 N° 3 de la LIR, pero no es suficiente para acreditar la utilización del
IVA Crédito Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de Ley de IVA.
- En lo relativo a la Referencia N° 1 sobre Crédito Fiscal utilizado por los períodos
tributarios enero 2010 a junio 2012, referente a la efectividad material de las operaciones y
de sus montos, éste se encuentra amparado en presuntos proveedores cuyas facturas
emitidas darían cuenta de operaciones ideológicamente falsas, las cuales no se habrían
acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA.
- Que el 05.09.2014, el SII emitió las liquidaciones reclamadas, las cuales
determinaron un impuesto a pagar de $1.207.644.813.-, considerando multas e intereses,
por IVA de los períodos agosto, septiembre y octubre del año 2011 y julio, septiembre y
octubre del año 2012.
- Con fecha 30.09.2014, la reclamante presentó Reposición Administrativa
Voluntaria respecto de las liquidaciones reclamadas, exponiendo argumentos de igual
naturaleza al reclamo, el SII procedió a denegarla a través de Resolución Exenta N°
44.833/2014, de fecha 11.12.2014
SEGUNDO: Que, en su escrito de fecha 24.12.2014, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 45,
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46, 47, 48, 49, 50, todas del 05.09.2014, notificadas en la misma fecha, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
1.- Que desde el año 2010 hasta mayo del 2012, fecha esta última en que fue
descubierto el fraude, fue víctima de un delito de estafa en carácter de reiterado, que con
fecha 18.05.2012, presentó querella criminal en contra de los responsables, causa RUC
N°1210014432-6, que la investigación y la sentencia condenatoria establecieron que el
monto defraudado en la suma de $2.523.019.698.-
2.- Que los responsables serían dos ex funcionarios de la empresa junto a ex
proveedores habituales coludidos con los primeros, resultando todos ellos finalmente
condenados como autores del delito de estafa, en carácter de reiterado.
3.- Luego señala, detalladamente, el modus operandi, los actos de ocultamiento
realizados por los responsables, los plazos y montos involucrados en dicha estafa.
4.- Señala que en el mes de mayo de 2012, a raíz de controles propios de la
compañía, se detectó una situación irregular en la recepción de facturas de proveedores, lo
cual gatilló una posterior revisión y descubrimiento del fraude.
5.- En cuanto a la correcta utilización del crédito fiscal impugnado por el
Servicio, señala, que no habría perdido el derecho a utilizar el crédito fiscal amparado en
las facturas debido a que el artículo 23 N° 5 inciso 4° el cual es aplicable al caso de autos
señala: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor”.
6.- Que, en respuesta a la citación fueron acompañados antecedentes que probarían
que el IVA asociado a las facturas impugnadas fue pagado por los vendedores y no existiría
perjuicio fiscal asociado; agrega que nunca tuvo conocimiento ni participación en el fraude,
que implicó la utilización de facturas falsas, que al momento de enterarse suspendieron su
relación comercial con los proveedores involucrados.
7.- Señala que el SII cometió un error de interpretación de la norma del artículo 23
N° 5 ya citado, en la parte que señala: “Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no
se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario haya tenido conocimiento do
participación en la falsedad de la factura”, debido a que dicha norma hace referencia a los
incisos segundo y tercero, no al inciso cuarto, que permite el derecho a crédito, si se
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acredita que el vendedor pagó el IVA, por tanto señala que lo que debe probar su
representada para tener derecho a crédito fiscal es que los vendedores enteraron y
pagaron el IVA.
8.- Indica que en su momento, tomaron todas las medidas para que el fiscal del
Ministerio Público, informara y denunciara el caso al SII, que mediante Oficio N° 1135/2013,
de 28.02.2013, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Las Condes habría comunicado la situación
al SII, remitiendo copia digital de la investigación RUC 1210014432-6, que correspondería
al expediente completo de la causa criminal.
9.- Que el IVA crédito fiscal proveniente de las facturas por servicios no prestados,
habría sido oportuna y completamente pagado por los proveedores en arcas fiscales; que
las facturas por servicios no prestados fueron emitidas cumpliendo todas las formalidades
legales y reglamentarias exigidas y, los proveedores declararon y pagaron los pagos
provisionales mensuales (PPM) por los ingresos que representaron las facturas por
servicios no prestados.
10.- La reclamante sostiene que parte de las partidas liquidadas se
encontrarían prescritas, dado que se encuentran fuera del plazo ordinario de prescripción
del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
- Que el plazo de prescripción aplicable sería el ordinario de tres años, contados
desde el plazo para la liquidación y pago del impuesto; que las únicas hipótesis en que es
aplicable el plazo extraordinario son: 1) Que no se hubiere efectuado declaración. 2) Que
haya sido maliciosamente falsa.
- Que la primera hipótesis no se da en este caso ya que la reclamante presentó
todas sus declaraciones de IVA F 29, en los períodos liquidados.
- Respecto de la segunda hipótesis, señala, que el fraude fue llevado a efecto por
los responsables condenados por la justicia ordinaria y no por la reclamante, por lo tanto,
al momento de contabilizar dichas facturas y de realizar la declaración de IVA crédito en el
F 29, no habría conocido del fraude, por ende, señala que no es posible presumir algún tipo
de malicia, negligencia o conocimiento del fraude por su parte al contabilizar dichas
facturas, lo que haría inaplicable la prescripción extraordinaria, que en consecuencia, los
períodos no prescritos son desde septiembre del 2011 hasta junio 2012.
11.- Por último, alega que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios
formales:
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a) Inconsistencias respecto a lo solicitado en la Citación N°23, existiendo una
diferencia a favor del contribuyente por la suma de $13.002.313.-
b) Error de cálculo en las sumas liquidadas: Que el SII habría liquidado un monto de
$541.863.942.-, cuando el monto a liquidarse ascendería a la suma de $536.701.427.-,
existiendo una diferencia de $5.162.515.-
c) Partidas duplicadas en el cálculo de la liquidación, liquidándose un monto de
$6.056.514.-, en exceso.
d) Error en sumas parciales de las liquidaciones, liquidándose en exceso $347.739.-
e) Errónea consideración de falsedad de facturas provenientes de los mismos
proveedores impugnados, cuya efectividad material se encontraba comprobada por
órdenes de compra, debido a que éstas no fueron objeto del fraude ni del proceso criminal,
por la suma de $76.947.698.-.
f) En resumen, como consecuencia de tales errores, el SII habría liquidado demás
la suma de $101.516.779.-
12.- Solicita se acoja el presente reclamo, se anulen las liquidaciones reclamadas,
en subsidio de lo anterior, ordenar anular o subsanar las referidas liquidaciones por
considerar períodos prescritos o bien ordenar anularlas por adolecer de los vicios formales
expuestos.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
1.- Que el inciso tercero del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, indica que debe
acreditarse la efectividad material de la operación y su monto, si dicho documento resulta
objetado por el Servicio, el comprador o beneficiario del Servicio en ellas reflejado no podrá
rebajarlas como crédito fiscal, salvo que se logre acreditar ante el Servicio que:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
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b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
Que en el caso de autos, es precisamente la letra d), la que no fue acreditada (la
efectividad material de la operación) más aún, todos los antecedentes acompañados
concluían que las facturas adolecían de falsedad "ideológica", dado que sustentaban
operaciones ficticias.
2.- Indica que en los documentos acompañados por el reclamante, no se observan
todos los números de facturas y no contempla la totalidad de las facturas ideológicamente
falsas, por lo que no resulta posible acreditar que el IVA determinado en las facturas
impugnadas, ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por los
vendedores.
3.- En cuanto a la alegación de fondo presentada por la reclamante, en torno a la
correcta lectura del artículo 23 N° 5, señala que dicha interpretación es errada, que el
numeral cuarto del artículo 23 N° 5 citado por la reclamante, se refiere a que aún cuando el
contribuyente haya tomado las respectivas medidas de resguardo ante una factura
calificada como falsa, igualmente se perderá el crédito fiscal al tener conocimiento o
participación en la falsedad.
4.- Que es un requisito formal independiente de la buena o mala fe del contribuyente
al momento de utilizar el crédito fiscal, el hecho que el vendedor haya enterado en arcas
fiscales el IVA recargado en las facturas, luego señala que este criterio es también el que
ha prevalecido en nuestra Jurisprudencia y cita considerandos de un fallo de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, Rol de Ingreso N°4099-2013, del 15.01.2014.
5.- Respecto de la alegación de la reclamante referente a la prescripción, señala
que, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 3° de la Ley 18.320, el Servicio está
autorizado a verificar todos los períodos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario, debido a que se configuró una de las hipótesis
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establecidas en dicho numeral para abrir los plazos de prescripción en los términos
dispuestos en el artículo 200 del Código, la hipótesis a la cual se hace mención corresponde
a la presencia de actuaciones que podían significar una infracción tributaria sancionada con
pena corporal, en particular, las del artículo 97 N°4 incisos segundo y tercero del Código
Tributario.
Que los argumentos planteados por la reclamante son errados, debido a que las
liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas a la reclamante dentro de los plazos
legales; añade que la liquidación más antigua reclamada en autos corresponde al período
de agosto del 2011, que de acuerdo a la normativa establecida en el DL 825 de 1974, puede
declararse y pagarse el día 12.09.2011, que los actos reclamados le fueron notificados el
día 05.09.2014, por lo tanto, todas las liquidaciones impugnadas se encontrarían dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, en consecuencia, los argumentos del contribuyente deben ser desechados.
6.- En cuanto a la alegación sobre vicios formales que contendrían las
liquidaciones reclamadas indica que:
a.- En cuanto al error en relación a los períodos de las liquidaciones y al
cálculo y suma total de ellas: que, los períodos liquidados corresponden efectivamente a
aquellos que fueron determinados en las liquidaciones reclamadas y se desprende de la
rebaja de los créditos fiscales sustentados en facturas falsas.
Que no existe un error de cálculo respecto del monto del crédito fiscal amparado en
facturas ideológicamente falsas y, a su vez, de los montos liquidados, ya que se ajustan al
mecanismo propio del IVA.
b.- En cuanto al error por partidas duplicadas en el cálculo de la liquidación:
Señala, que la propia contribuyente en respuesta a la Citación N°23 de fecha
04.06.2014, hizo presente que existían documentos que se encontraban duplicados,
situación que fue ajustada por el Servicio al momento de practicar las liquidaciones.
c.- En cuanto al error en las sumas parciales de las liquidaciones: Indica que,
revisados los períodos indicados por el contribuyente, no se evidencian errores, siendo la
sumatoria correcta; agrega que los montos que conforman el perjuicio fueron traspasados
al formulario 3213, correspondiente a la Hoja de Trabajo N°3: Cadena del IVA y, por lo tanto,
a las liquidaciones respectivas.
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d.- En cuanto a que existía un error por considerar como falsas facturas de los
mismos proveedores, cuya efectividad material es comprobada por las
correspondientes órdenes de compra y que no fueron objeto del fraude ni del proceso
criminal: Señala que la efectividad material de las operaciones y su monto deben ser
acreditados considerando los requisitos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 de la
Ley de IVA.
e.- En cuanto al error e inconsistencias con respecto a lo solicitado e indicado
en la Citación N° 23: Que la reclamante en su respuesta a la Citación N°23 de fecha
04.06.2014, va había señalado que existían documentos duplicados, situación que fue
subsanada por el SII, conciliándose dichas diferencias, al momento de practicar las
liquidaciones.
Que en cuanto al proveedor don Mauricio Alejandro Medina, en el período de
noviembre de 2010, existe un error de transcripción desde el anexo a lo presentado en el
cuerpo de la liquidación, que el monto total del crédito fiscal objetado que da cuenta el
cuerpo de la liquidación, ascendente a $24.828.681.-, se encuentra correctamente
determinado, motivo por el cual dicho error en la transcripción no afectaría la correcta
determinación del impuesto.
7.- Solicita se tenga por evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de
las liquidaciones reclamadas, solicitando se rechace en todas sus partes en los términos
expuestos en el presente escrito, con costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos en
autos los siguientes:
1.- Que la reclamante es una sociedad anónima cerrada constituida con fecha
14.09.2000, que inició sus actividades en el SII con fecha 25.09.2000.
2.- Que su actividad informada corresponde a industria elaboradora y exportadora
de conservas, congelados, harina, entre otros, además es contribuyente catalogado de
exportador.
3.- Que la reclamante obtiene ingresos de primera categoría y se encuentra obligado
a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada sobre la base de
contabilidad completa y a probar con los libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca.
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4.- Que la reclamante fue requerida de documentación relativa a sus declaraciones
de IVA de los períodos tributarios de agosto de 2010 hasta julio de 2013, en dos
oportunidades por el SII, la primera con fecha 03.09.2013 y posteriormente con fecha
28.01.2014 y que ésta aportó parte de la documentación solicitada.
5.- Con los antecedentes aportados por la reclamante, además de aquellos con los
que cuenta el SII, se emitió la Citación N° 23, de fecha 03.04.2014, por 5 puntos
denominados Referencias 1 a 5, por los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012.
6.- Que la reclamante se encontraba, además, sujeta a otro proceso de fiscalización
paralelo, a fin de validar la pérdida tributaria declarada y la correcta devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013.
7.- Como consecuencia de dicho proceso, terminado vía Resolución Exenta 17.200,
N° 77, modificado por Resolución RAV N° 41.832/2014 y debido a que compartía
referencias con el de autos, el SII dejó sin efecto las Referencias Nos 2, 3, 4 y 5.
8.- Por lo anterior, quedó acotada la Liquidación a la Referencia N° 1 de la Citación
N° 23, es decir, a los efectos del crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente
falsas.
9.- Que la unidad fiscalizadora del SII consideró que la sentencia RUC N°
12110014432-6, “le permitía deducir el gasto en virtud del artículo 31 N° 3 de la Ley de
Renta, pero no es suficiente para acreditar la utilización del IVA crédito fiscal, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA”.
10.- Que la reclamante solicitó prórroga para responder la citación la cual fue
concedida por el SII, dando respuesta a la Citación N° 3 dentro de los plazos establecidos,
acompañando parte de la documentación solicitada.
11.- Que el SII no consideró suficiente los antecedentes aportados por la reclamante
para acreditar fehacientemente las declaraciones realizadas, por ello, procedió a emitir las
liquidaciones N°s 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de fecha 05.09.2014, notificadas a la reclamante
con la misma fecha, las cuales determinaron un impuesto a pagar total de $1.207.644.813.-
considerando multas e interés, por IVA de los períodos agosto, septiembre y octubre del
año 2011 y julio, septiembre y octubre del año 2012.
12.- Con fecha 30.09.2014 la reclamante presentó solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria respecto de dichas liquidaciones, el SII procedió a denegarla a
través de resolución Exenta N° 44.833/2014
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13.- Que con fecha 24.12.2014, la reclamante interpuso reclamo tributario en
procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones previamente
individualizadas.
QUINTO: Que, habiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
resolución de fecha 22.02.2016, se recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto
de recurso alguno, por lo que se encuentra firme y ejecutoriada, en la que se fijaron los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos
en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referido a la
procedencia del uso de Crédito Fiscal IVA de los períodos liquidados por el S.I.I. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de encontrarse prescritas algunas de las partidas liquidadas por
el S.S. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.-Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el cual se
encuadra la controversia:
- Artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el
artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta.
- Artículo 24 del Código Tributario: A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
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multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días
señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o
deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras
disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte
no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán
provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que
hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los
impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como también por las
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el
Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos
adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
- Artículo 59 del Código Tributario señala que, "Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrádel plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
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todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un
proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
- Artículo 63 del Código Tributario señala que, El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
SÉPTIMO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- A fs. 3 a 9, fotocopia autorizada de Sesión de Directorio N° 144 de Orizon S.A.
reducida a Escritura Pública en la Notaría de don Felix Jara Cadot con fecha 07.07.2011.
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- A fs. 10 a 93, fotocopias simples de Formulario 3300 Folio 1253490 Notificación N°
406-14/G1 y de las Liquidaciones 45 a 50 de fecha 05.09.2014, emitidas por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del SII.
- A fs. 94 a 99, fotocopia simple de querella criminal, de fecha 18.05.2012,
presentada ante el 4°Juzgado de Garantía de Santiago, fotocopia simple de Certificado del
4° Juzgado de Garantía de Santiago, que indica que la Sentencia dictada en causa RIT
6807-2012, se encuentra firme y ejecutoriada.
- A fs. 100 a 105, fotocopia simple de Sentencia definitiva dictada en procedimiento
abreviado, causa RIT 6807-2012 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, fotocopia simple
de Sentencia dictada en causa RIT 6807-2012 y Certificado de ejecutoria.
- A fs. 106 a 129, fotocopia simple de Sentencia dictada en causa RIT 6807-2012
del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, fotocopia simple de certificado de Sentencia
ejecutoriada dictada en causa RIT 6807-2012.
- A fs. 130 a 133, Registro General de Condenas, de acusación verbal y de Acta de
Procedimiento Abreviado.
- A fs. 134 a 160, documento denominado "Informe Pericial verificación de
procedimiento usado para el pago de facturas por servicios no prestados por proveedores
de la empresa ORIZON S.A."
- A fs. 161 a 165, fotocopia simple de declaración fechada 26.03.2013 prestada ante
la Fiscalía por don Arnaldo Frías,
- A fs. 166 a 168, fotocopia simple de declaración fechada 17.07.2013 prestada ante
la Fiscalía por don Juan Estay,
- A fs.169 a 171, fotocopia simple de declaración fechada 29.07.2013 prestada ante
la Fiscalía por don Orlando Tobar Núñez.
- A fs. 172 a 181, planilla Excel con detalle de facturas de ORIZON S.A.
- A fs. 219 a 220, copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial,
otorgada con fecha 30.12.2014 en la Notaría de don Félix Jara Cadot.
- A fs. 256, identificación del ítem físico no escaneable, que contiene: 1.- Un
archivador color café, marca torre del proveedor don Orlando Tobar Núñez, Rut N°
76.843.360-7. 2.- Dos archivadores color café, marca torre del Proveedor don Harold
Rogers, Rut N°6.449.2705. 3.- Un archivador color café, marca torre del proveedor don
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Mauricio Medina, Rut 13.956.265-8. 4.- Un archivador color café, marca torre del proveedor
don Arnoldo Loyola, Rut N° 10.592.754-1.
- A fs. 257, identificación del ítem físico no escaneable, Caja Storbox Color café, que
contiene: 1.- Un archivador color café, marca torre, del proveedor Patagonia Servicios, Rut
N° 99.589.500-5 2-. Un archivador color negro, del proveedor don Oscar Douglas, Rut: N°
76.379.210-0 3.- Un archivador color negro, del proveedor doña Patricia Manterola, Rut:
N°76.181.674-8 4.- Un archivador color negro, del proveedor Patagonia Servicios S.A.
débito fiscal. 5.- Un archivador color café, marca torre, del proveedor don Oscar Douglas y
Cía. Ltda. Rut N° 76.379.210-0.
- A fs. 278, identificación del ítem físico no escaneable, que contiene, Oficio N° 941
con respuesta al oficio N° 138 enviado por este Tribunal: mediante el cual acompañó:
Pagos de formulario 29, de enero a junio de 2010 de distintos contribuyentes.
- A fs. 284 a 308, Oficio Secreto N° 168, en respuesta al oficio N° 139, enviado por
este Tribunal, mediante el cual envían copias de F 29, dando cumplimiento a lo solicitado.
- A fs. 314, identificación del ítem físico no escaneable, que contiene información
referente al Oficio N° 571: Declaración y pago simultaneo mensual formulario 29 AT 2010,
2011 y 2012 respecto a los contribuyentes don Harold Rogers Lillo, don Orlando Tobar
Núñez, don Mauricio Medina Pereda, Arnoldo Loyola Maldonado y Servicio de Mantención
Industrial Patricia Henríquez E.I.R.L
a) La parte reclamada:
- A fs. 254, identificación del ítem físico no escaneable, que contiene: 1.- Copia de
la Circular N° 93 de 2001, del SII. 2.- Copia del Informe Final de Auditoría N° 337, de
24.09.2014. 3.- Copia Liquidaciones Nos 45, 46, 47, 48, 49 y 50, de 05.09.2014. 4.- Copia
de Citación N° 23, de 03.04.2014. 5.- Copia de notificación N° 321-13/G1, Folio 0191212,
de 03.09.2013. 6.- Copia de Notificación N° 032-14/G1, Folio 0191224, de 28.01.2014. 7.-
Copia de informe N° 158 sobre verificación de documentos de fecha 16.06.2014, emitido
por la Unidad SIl de Talcahuano. 8.- Copia de Informe N° 168 sobre verificación de
documentos de fecha 26.06.2014, emitido por el SII de Talcahuano.
OCTAVO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica
expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que
se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
NOVENO: Que, respecto al primer punto de prueba: 1.- “Efectividad de haberse
dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referido a la procedencia del uso de
Crédito Fiscal IVA de los períodos liquidados por el S.I.I. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan”, cabe indicar llo siguiente:
Que es del caso precisar lo siguiente:
I.- Que las partidas liquidadas en razón del mecanismo de la cadena IVA:
Período Diferencia de Impuesto
determinada ($)
Ago-2011 181.296.493
Sept-2011 240.675
Oct- 2011 93.020.234
Jul-2012 132.486.604
Sept-2012 94.036.834
Oct-2012 40.786.102
TOTAL 541.866.942
Las señaladas se corresponden con las liquidaciones reclamadas N°s 45, 46, 47,
48, 49 y 50, todas de fecha 05.09.2014, sobre las cuales versa la controversia de esta
causa, no obstante que en las hojas de trabajo de las liquidaciones aparezcan analizados
períodos anteriores (desde enero 2010), los cuales no aparecen reflejados en las
liquidaciones y no forman parte de la controversia de este juicio.
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II.- En cuanto al marco normativo que regula la materia cabe tener presente:
1.- Que el Artículo 23° de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios en su
parte pertinente señala, los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
El numeral quinto señala:
5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta.
En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
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o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
2.- El artículo 40 del reglamento de la Ley de IVA, señala: “Dan derecho al
crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas
las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido
recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones
o prestaciones de servicios”.
3.- Que la Circular 93 del SII, de fecha 19.12.2001, a la cual se acoge de buena
fe la reclamante define cuando una factura es no fidedigna: Se entiende por falsa una
factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
III.- De los documentos y antecedentes que obran en el proceso, además de
las normas legales citadas, cabe concluir lo siguiente:
1.- Que la parte reclamante no controvierte la falsedad ideológica de las facturas
impugnadas, sino que manifiesta que cumpliría con los requisitos que señala el artículo
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23 N° 5 inciso cuarto de la Ley de IVA, para hacer uso del crédito fiscal.
2.- En consecuencia, la controversia se centra en determinar si en la especie se ha
dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 inciso 4° para
hacer valer el crédito fiscal recargado en facturas ideológicamente falsas y la forma en
que estos requisitos se aplican.
3.- Que respecto al uso del crédito fiscal, el N° 5 del Artículo 23, dispone dos
excepciones bajo las cuales permite al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, aun
cuando las facturas que lo sustentan adolezcan de alguno de los vicios indicados en el
inciso primero del numeral 5, ya referido, esto es: a).- cuando las facturas hayan sido
pagadas de acuerdo a la modalidad indicada en el inciso tercero del artículo 23 y, b).-
cuando el prestador del servicio o vendedor ha enterado en arcas fiscales el IVA
recargado en las facturas.
4.- Que del tenor del articulo 23 N° 5 y, dado que las irregularidades fueron
detectadas con posterioridad al pago de las facturas, corresponde determinar si la
contribuyente ha dado cumplimiento a los dispuesto en el inciso cuarto de dicha
disposición legal que señala: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
5.- Que esta norma es aplicable en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto
en los incisos 2° y 3° del artículo 23 N° 5, debido a que antepone la expresión “no
obstante”, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, siendo esos incisos los que
requieren acreditar la efectividad material de la operación; del tenor literal de la
norma en comento se desprende que el citado inciso 4° de ninguna manera es aplicable
en forma copulativa a los incisos 2° o 3°, ello por cuanto, de haberlo querido así el
legislador, lo hubiera contemplado como letra e del inciso 3°, por el contrario, el legislador
utiliza la locución “No obstante”, dicha locución etimológicamente, deriva del antiguo
participio activo del verbo obstar, que significa 'impedir', 'contradecir' u 'oponerse una
cosa a otra, de manera tal que, empleada en función adverbial, puede utilizarse como
una conjunción para establecer una oposición entre dos elementos, de los cuales uno de
ellos corrige al otro. Por ejemplo: “No han cumplido sus promesas, no obstante,
seguiremos exigiendo su cumplimiento”; asimismo “no obstante” puede funcionar como
un conector contra argumentativo, es decir, que conecta el elemento discursivo posterior
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con un elemento subsecuente de forma que se perciba entre ellos una relación de
oposición; sinónimos de no obstante, en este sentido, serían: ahora bien, con todo, aun
así; finalmente, “no obstante” también puede ser empleada en función preposicional
con el significado de a pesar de o pese a. Por ejemplo: “No obstante no tener hambre,
el niño ha comido toda su comida”.
6.- Por lo precedentemente expuesto este Tribunal no concuerda con la
interpretación que el SII hace del artículo 23 N° 5, de la Ley de IVA, al exigir a la
reclamante que pruebe la efectividad material de la operación, dado que la ley no lo
señala como requisito copulativo.
7.- Que del tenor del articulo 23 N° 5, inciso cuarto de dicha disposición legal, lo
que se requiere acreditar los siguientes requisitos para tener derecho al uso de crédito
fiscal:
a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva.
b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto
recargado en la factura.
8.- Previo al análisis de cumplimiento de los mencionados requisitos, es menester
señalar que respecto del año 2012 correspondiente a los períodos Tributarios julio,
septiembre y octubre, Liquidaciones reclamadas Nos 48, 49 y 50, la reclamante no
aportó ningún tipo de prueba o antecedente al proceso en la oportunidad legal
correspondiente, por lo que no queda más que confirmar el obrar del SII a su respecto.
DÉCIMO: Que, siguiendo con el análisis, cabe señalar lo siguiente:
Respecto de los períodos tributarios del año 2011 agosto, septiembre y
octubre, que corresponde a las liquidaciones reclamadas N° 45, 46 y 47:
a).- La reclamante aportó la prueba documental que fue individualizada en el
considerando Séptimo de este fallo, la que por economía procesal se da por reproducida;
de dicha prueba se desprende que acompañó en archivadores color café marca Torre,
la información de cada uno de los proveedores de las facturas cuestionadas por el SII
(Patagonia Servicios S.A., Rut N° 99.589.500-5, don Harold Rogers Lillo Rut N°
6.449.270-5, don Orlando Tobar Núñez Rut N° 76.843.360-7, don Mauricio Medina
Paredes Rut N° 13.956.265-8, Oscar Douglas y Cía Ltda., don Arnoldo Loyola
Maldonado Rut N° 10.592.754-1), que contienen:
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- Respaldo de facturas y notas de crédito (períodos agosto 2010 a abril 2012)
- Conciliación de los pagos realizados con copia de los cheques emitidos.
- Cartolas bancarias de Orizon indicando facturas y notas de crédito a que
corresponden.
- Carpeta con declaración y pago de IVA de cada uno de los proveedores
cuestionados.
- Copia legalizada de libro de compras y ventas.
- Que mediante Oficio N° 235-2017, fueron solicitados al SII, a petición de la parte
reclamante, los F 29 de los contribuyentes 1) don Harold Rogers Lillo Rut N° 6.449.270-
5, 2) don Orlando Tobar Núñez Rut N° 76.843.360-7, 3) don Mauricio Medina Paredes
Rut N° 13.956.265-8, 4) don Arnoldo Loyola Maldonado Rut N° 10.592.754-1 y de 5)
Servicios de Mantención Industrial Patricia Angélica Henríquez Rivera Rut N°
76.181.674-8.
b.- Que el SII procedió a responder mediante Oficio N° 571 de fecha 29.11.2017,
del cual se deprende la siguiente información:
1) Del contribuyente don Harold Rogers Lillo, Rut N° 6.449.270-5: Formulario F 29
de los períodos agosto, septiembre y octubre del 2011, que corresponden a los períodos
liquidados.
2) Del contribuyente don Orlando Tobar Núñez, Rut N° 76.843.360-7: Formulario F
29 de los períodos agosto, septiembre y octubre del 2011, correspondiente a los períodos
liquidados.
3) Del contribuyente don Mauricio Medina Paredes, Rut N° 13.956.265-8:
Formulario F 29 de los períodos agosto, septiembre y octubre del 2011, correspondiente
a los períodos liquidados.
4) Del contribuyente don Arnoldo Loyola Maldonado, Rut N° 10.592.754-1:
Formulario F 29 de los períodos agosto, septiembre y octubre del 2011, correspondiente
a los períodos liquidados.
5) Del contribuyente Servicios de Mantención Industrial Patricia Angélica Henríquez
Rivera, Rut N° 76.181.674-8: Respecto a este contribuyente no acompañó los F 29 de
los períodos liquidados señalando que revisados los registros del SII no existen
declaraciones de impuestos F 29 para esos períodos.
c). - Que con los F 29 de los períodos precedentemente señalados, la reclamante
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pretende se tenga por acreditado que los vendedores han declarado y pagado el
impuesto correspondiente y que, como consecuencia de ello, se valide el crédito fiscal
que invoca en su favor; por su parte el SII señala que no ha cumplido con el estándar
probatorio toda vez que, si bien es cierto de los F29 se desprende que en los períodos
tributarios en estudio hubo pago de débitos fiscales por parte de 4 de los 5 vendedores,
no es menos cierto que ello no implica que tales débitos correspondan, efectivamente, a
las facturas impugnadas por el Organismo Fiscalizador, haciendo presente que no se
debe olvidar que el impuesto IVA se determina a través de la mecánica débito fiscal y
crédito fiscal.
d).- Que del análisis a los Formularios 29 de Declaración y pago del IVA, resulta
evidente que en los períodos tributarios antes señalados, hubo pago de débitos por parte
de 4 de los 5 contribuyentes que realizaron ventas a la reclamante, es decir, aplicando
el mecanismo débito-crédito fiscal resultó una suma a pagar, lo que solo significa que
sus débitos fueron superiores a los créditos fiscales en esos períodos; sin embargo y
como bien sostiene el Servicio reclamado, la mera presentación de los F 29 no es
suficiente para acreditar que el impuesto correspondiente a las facturas impugnadas
de falsedad se encuentre, efectivamente, incluido en la declaración y pago mensual del
IVA, pues para ello sería necesario analizar el mecanismo débito-crédito de cada uno de
esos vendedores en el período, independiente que la aplicación de ese mecanismo tenga
un resultado positivo o negativo, por lo que adquiere relevancia la diferencia que resalta
el SII en orden a que no es lo mismo el que haya habido pago de débitos, que el hecho
de haber enterado el vendedor en forma efectiva en arcas fiscales el impuesto
correspondiente, que es el supuesto establecido en la ley.
e).- Que lo anterior implica que es alto el estándar probatorio en esta materia, pero
que ello tiene su explicación lógica en cuanto se está invocando la utilización de un
crédito fiscal en la forma excepcional que permite la ley, no se puede obviar que el
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario,
el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:…”; y, luego en su
N° 5, que es la regla general, dispone : ”No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
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los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”; y, enseguida, en
su inciso 2°, establece que no se perderá el derecho al crédito cuando se cumplan los
requisitos que allí se indican.
f).- De lo señalado, no cabe duda que estamos ante excepciones a la regla general,
luego y de conformidad con las normas del derecho común, aplicables en la especie por
la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, tales excepciones deben
interpretarse en forma restrictiva, solo para los casos y en la forma dispuesta en la ley,
es decir, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos para su
procedencia, de forma tal que se pueda concluir, sin lugar a dudas, que el derecho que
se pretende se encuentra amparado por la norma excepcional que se invoca.
g).- Conviene recordar que en el caso que nos ocupa, la reclamante incorporó en
su contabilidad facturas que fueron calificadas de falsas por el SII, cuestionamiento que
la reclamante reconoce como cierto y que se encuentra respaldado por sentencia judicial
dictada en causa penal por fraude que ella misma interpuso en contra de algunos de sus
empleados; y que, a su respecto, la pretensión es hacer uso del crédito en la forma que
dispone el inciso 4° del N° 5 del ya citado artículo 23; cabe agregar que incorporar
facturas falsas a la contabilidad y luego incluirlas en la declaración y pago del impuesto
en el F 29, que es una declaración jurada, ha tenido como uno de sus principales efectos
que con ello se altera la relación débito-crédito y se rompe la cadena del IVA; además,
en el caso sublite, el crédito fiscal pretendido asciende a las cuantiosas sumas
consignadas en las Liquidaciones respectivas, que son las N°s 45, 46 y 47.
h).- Que lo expuesto y razonado en las letras anteriores permiten a esta
sentenciadora concluir que, en la especie, los antecedentes aportados por la reclamante
resultan insuficientes para tener por acreditado el recargo y entero en arcas fiscales del
impuesto por parte de los vendedores emisores de las facturas cuestionadas por el Ente
Fiscalizador y que, consecuencialmente, a la reclamante no la ampara lo dispuesto en
el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
por lo que no puede hacer uso del crédito fiscal que pretende respecto de los períodos
tributarios analizados de agosto, septiembre y octubre del año 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al punto de prueba N° 2.- “Efectividad de
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encontrarse prescritas algunas de las partidas liquidadas por el SII Hechos y
circunstancias que lo acreditan”.
Que el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero y segundo
dispone:
El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.
- Que tal como puede observarse de la norma recién transcrita, el plazo
extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario es una norma
excepcional, de aplicación restrictiva y, por lo tanto, es imprescindible que a quien se
le aplique haya intervenido en la falsedad que se reprocha, en cada uno de sus extremos
si la conducta es múltiple, o, que a lo menos, se demuestre un conocimiento de tales
irregularidades y se aproveche de ellas en sus propias declaraciones, así como que la
falsedad esté vinculada directamente con los tributos que se pretenden eludir.
- Que en el caso de autos, se consagra la presunción de buena fe en favor de quien
ha pagado una factura, aun cuando la factura sustentadora del gasto resulte ser
ideológicamente falsa.
- En consecuencia, se establece que en la especie no es aplicable el plazo
extraordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, tal como se
consigna en la Liquidación reclamada.
- Que del análisis de los períodos liquidados es posible concluir que ninguna de las
operaciones cuestionadas se encontraba en situación de haberse aplicado a su respecto
el plazo extraordinario del artículo 200 del Código Tributario, siendo la más antigua del
período tributario 08-2011, que el plazo de prescripción debe contarse desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, que de acuerdo
a la normativa establecida en el DL 825 de 1974, puede declararse y pagarse el día
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12.09.2011.
- Que, sin embargo, de los antecedentes de autos, los actos reclamados le fueron
notificados el día 05.09.2014, además, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 63 del Código del ramo, el cual se vincula al inciso cuarto del artículo 200 ya
mencionado, la citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción
señalados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, asimismo, en
aquellos casos en los cuales se solicite una prórroga por parte de los contribuyentes,
para responder a la citación, en caso de ser concedida la prórroga, el plazo de
prescripción se entenderá igualmente aumentados, en los mismos términos, que consta
que en el caso de autos existió citación y solicitud de prórroga de la reclamante la cual
fue concedida por el SII, de modo tal procede concluir que las Liquidaciones reclamadas
han sido todas emitidas dentro del período ordinario de prescripción; por lo que
resulta procedente rechazar la alegación de la reclamante respecto a este punto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al punto de prueba N° 3.- “Vicios, errores e
irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo respalden”, cabe precisar lo siguiente:
En subsidio de lo principal la reclamante señala que las liquidaciones contendrían
errores o vicios de forma.
- Que como ya se señaló previamente en este fallo, aunque en las hojas de trabajo
de la liquidación aparezcan períodos anteriores a los liquidados, esto es, desde enero del
2010, las liquidaciones reclamadas son las N°s 45, 46, 47, 48, 49 y 50, del año 2011 y 2012.
- Que el reclamante al fundamentar sus errores se refiere a períodos anteriores a
las liquidaciones reclamadas.
- A mayor abundamiento habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la petición
principal del reclamante, no cabe pronunciarse respecto a las peticiones subsidiarias.
- Que, además, a juicio de esta sentenciadora, las Liquidaciones, constan de todos
los elementos necesarios para su acertada inteligencia, señalando al efecto los
antecedentes, el proceso llevado a cabo, las observaciones que se realizaron a las
declaraciones de renta de la reclamante, los fundamentos legales, el período tributario, el
tipo de impuesto, el monto, los intereses aplicables, el monto total liquidado, además del
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detalle y análisis de la base imponible determinada, de modo en que tales actuaciones no
se observan vicios o errores que merezcan reproche alguno del Tribunal que permita
restarles validez.
- Que, además, es menester tener presente las siguientes normas que regulan esta
materia: Para la fundamentación del acto administrativo, regula la Ley 19.880 en sus
artículos 3°, 11 inciso segundo, 13, 16 y 41, que las resoluciones son los actos
administrativos que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión
y gozan de presunción de legalidad, por lo que para atacar este punto debe acreditarse
fehacientemente lo que se alega y se debe determinar por la actora el perjuicio que ello
le hubiere ocasionado, sin que en la especie concurra ninguno de tales supuestos.
- Teniendo presente lo anterior y del texto de la Liquidación esta sentenciadora
evidencia que, efectivamente, las Liquidaciones son claras, precisas y con fundamentos
de hecho y de derecho, por lo que concluye que procede desestimar las alegaciones a
estos respectos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con los antecedentes del proceso, las
probanzas aportadas, las disposiciones legales transcritas y de los razonamientos
contenidos en los motivos precedentes, este Tribunal concluye que procede rechazar en
todas sus partes el reclamo deducido en autos y confirmar lo actuado por el Organismo
Fiscalizador.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16 al 21, 24, 59, 60,63, 64,124, 132
y 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 23 de la Ley de IVA, artículo 1°
del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMANSE en todas sus partes las liquidaciones N°s 45 a 50, de 05.09.2014.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Franco Gorziglia Cheviakoff, en
representación de ORIZON S.A. y, mediante su publicación en el sitio de internet del
Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-05-14T14:07:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.