pa
“COMERCIAL CRIMSON HOUSE LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000051-8.
RIT: GR-17-00274-2014.
En Providencia, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.12.14, rolante de fs. 25 a 31, mediante el cual doña María
Verónica Arriagada Olivares, en representación de la sociedad COMERCIAL
CRIMSON HOUSE LIMITADA, RUT N°78.709.950-1, del giro: Venta al por mayor
otros productos N.C.P., ambas domiciliadas para estos efectos en Nueva San Martin N°
1520, Dpto. 317, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra
de la Liquidación N°1041 (R), de fecha 29.08.2014, emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don
Christian Soto Torres, RUT N°12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según
Resolución TRA. N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015, ambos domiciliados en calle
General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y presuma.
A fs. 3 a 24, documentos acompañados por la reclamante: copia simple de la
Liquidación N° 1041 (R), de fecha 29.08.2014; copia simple de recepción de
antecedentes por parte del SII, de fecha 25.06.2014; copia simple de la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 08.09.204, copia simple de Notificación N°
1068, de fecha 28.04.2014; copia simple de Citación N° 168 (R), de fecha 23.04.2014;
y copia autorizada de la escritura pública de Cesión de Derechos y Modificación de
Sociedad Creaciones Crimson House Limitada hoy Comercial Crimson House Limitada,
de fecha 20.12.2007.
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A fs. 25 a 33, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que lo provee, confiere
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 34 a 47, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso por
correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa
traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico; resolución del
Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs.48 a 51, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente, acompaña
documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 52 a 56, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba, testimonio
de notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile.
A fs. 57 a 58, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 18.12.2014, la reclamante interpone
reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1041
(R), de fecha 29.08.2014, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas,
por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación indica:
Consideraciones Previas.
1.- La Liquidación objeto del reclamo tiene su antecedente en el proceso de
fiscalización iniciado por el SII con la finalidad de resolver las observaciones realizadas
a su Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2011, Formulario 22 Folio N° 94514191.
2.- Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación
N° 168 (R), de fecha 23.04.2014 solicitó, que junto a su respuesta, acompañara los
antecedentes correspondientes al año comercial 2010, con la finalidad de regularizar su
situación tributaria.
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3.- Que dio respuesta a la Citación el 25.06.2014, acompañando la siguiente
documentación: Libro Diario folios 2523-2665; Libro Mayor folios 2666-2740; Libro
Balance folios 2741-2743; Libro de Inventario y balances folios 3744-2753 y Certificado
N° 01015 emitido por la Cruz Roja Chilena.
4.- Que no aportó minuta o carta explicativa, en atención a que el Servicio no lo
solicitó en la Citación, ni durante el proceso de fiscalización y no existe antecedente que
haga presumir que lo solicitara.
5.- Que si bien acompañó la contabilidad del año comercial 2010, AT 2011, el
Servicio le señaló que esta sólo mostraba las cuentas de gastos sin su correspondiente
respaldo y que en relación a las pérdidas de años anteriores, no aportó documentación de
respaldo.
6.- Menciona que el procedimiento en que dio respuesta a la Citación fue
irregular, porque:
a.- El día 25.06.2014, el fiscalizador no se encontraba en la Unidad del Servicio,
pues gozaba de permiso por ese día, procediendo a recibir la información la Jefa de
Grupo, quien firmó la minuta presentada, que a su parecer, este procedimiento ha sido
irregular en atención a la ausencia del fiscalizador a cargo, lo que impidió que pudiera
tomar conocimiento de la insuficiencia de la documentación acompañada, dado que la
Jefa de Grupo sólo se limitó a recibir la documentación sin emitir comentario al respecto
y que, al incorporarse el fiscalizador a sus labores, no lo contactó ni le solicitó
información ni objetó la información aportada a fin de regularizar su situación tributaria.
b.- Que no aportó los respaldos de los gastos, debido al volumen de la
información y a la antigüedad a que se refería el año 1998, por lo que el fiscalizador se
limitó a señalar que no eran suficientes para acreditar lo declarado en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2011.
7.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación
N° 1041 (R), agregando al resultado tributario las siguientes partidas:
a.- Pérdida de Ejercicios Anteriores por $ 27.729.225.-
b.- Gastos rechazado por donación. Art. 46 DL 3.063, por la suma de
$5.254.383.-
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c.- Diferencia de ingresos declarados en el Formulario 29 versus lo declarado en
el Código 628-651 del Formulario 22, recuadro N° 2 por $ 376.920.-
8.- Que el 08.09.2014, interpuso Recurso de Reposición Voluntario, en contra
de la Liquidación reclamada, recurso que rechazado por el SII.
9.- Que en definitiva, solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 1041 (R),
notificada por cédula con fecha 29.08.2014.
Respecto de la Pérdida de Ejercicio Anteriores.
1.- Señala que se habría generado en el año 1998, principalmente por la baja que
experimentaron las ventas en dicho período debiendo la sociedad, a pesar de ello, seguir
soportando gastos fijos de administración: remuneraciones por $ 5.931.816.-, y
honorarios por $ 12.533.312.-, además de los costos de los productos por $10.000.976.-
En dicho período la sociedad presentó dentro de plazo las Declaraciones Juradas de las
remuneraciones y honorarios los que no fueron objetados por el Servicio, presumió que
éstas estaban conformes y que tales gastos se encuentran en la base de datos del Servicio,
siendo a su parecer, fácil de corroborar en un procedimiento de fiscalización regular.
Respecto de los costos de los productos, que éstos consistían en la compra a los
proveedores, compras que se encontraban facturadas de conformidad a la Ley; que la
sociedad desde sus inicios ha declarado sus operaciones de compras y ventas en
Formulario 29, por lo que tales compras se encuentran en los registros de la base de datos
del Servicio, no se encuentran objetadas y en una fiscalización regular, a su parecer,
podrían haber acreditado fácilmente tanto su naturaleza como su monto.
2.- Que se vio impedida de aportar la totalidad de los antecedentes referidos a cada una
de las observaciones formuladas en la Citación, dado que no pudo tomar contacto con el
fiscalizador a cargo, para efectos de acreditar ante el Servicio la procedencia de la
pérdida de ejercicios anteriores, junto al hecho de que debió buscar documentación de
más de 16 años de antigüedad; sin perjuicio de lo expuesto, a su juicio el Servicio contaba
con gran información respecto de esta partida en sus registros de base de datos, lo que
permitía su acreditación.
Consideraciones de Derecho.
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En conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, pretende hacer
valer sus pretensiones y aclarar las observaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador.
Que el SII rechazó la pérdida de ejercicios anteriores argumentando que su parte aportó
información insuficiente.
Cita la norma del artículo 31 del Código Tributario y la transcribe, reitera que entre otros
gastos, se dedujo las pérdidas de ejercicios anteriores que se originaron en gastos de
remuneraciones, honorarios y costos de productos que se comercializaban.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y prosigue sus alegaciones indicando
que de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización junto a los registros de
datos que tiene el Servicio a su juicio, es posible advertir que la Declaración de Impuestos
Anual del contribuyente, AT 2011, es clara, precisa y su declaración se ajusta a derecho.
Solicita que se le autorice en esta instancia acompañar los antecedentes que fundan su
Declaración de Renta, AT 2011, como lo consagra el artículo 21 del Código Tributario.
Concluye indicando que se han visto vulnerados sus derechos de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 y artículo 11 inciso 2 de la Ley 19.880, dado que el
proceso de fiscalización no se ajustó a los procedimientos comunes del Servicio desde
que el contribuyente se vio impedido de tomar contacto con el fiscalizador, junto al hecho
que se recibió de manera irregular su respuesta a la Citación, motivo por lo que a su
parecer, la Liquidación reclamada adolece de errores manifiestos, así como de
fundamentos de hecho y de derecho erróneos, igualmente manifiestos, que hacen
procedente que se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican el rechazo del
reclamo:
Respecto de los Hechos, indica que:
1.- Mediante Notificación N° 1068, de fecha 28.04.2014, se le comunicó a la
sociedad Comercial Crimson House Limitada que, de la revisión de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2011, surgieron antecedentes que ameritaron que se
le solicitara acreditar la pérdida tributaria, el correcto resultado tributario declarado en
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el cód. 643, del Formulario 22, por $ 22.694.845.-; que dio cumplimiento a las nomas de
los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial que la partida
cumple con los requisitos para ser utilizada como gasto del ejercicio, las pérdidas de
ejercicios anteriores art. 31 N° 3 de la LIR declarada en el cód. 634 por $27.729.225.-;
la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría del AT 2011 y la correcta
determinación de su renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la LIR
debiendo acompañar junto a su respuesta, los antecedentes requeridos al período
comercial 2010.
2.- La contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación el día
19.05.2014, otorgándose el plazo de un mes, dando respuesta el 25.06.2014, dentro de
plazo legal acompañó: Libros diario, mayor, balance e inventarios y certificado N° 01015
emitido por la Cruz Roja Chilena, sin aportar respuesta escrita alguna, tendiente a
explicar o desvirtuar las observaciones efectuadas a su declaración de renta AT 2011.
3.- Que de la contabilidad del año comercial 2010, AT 2011, sólo pueden
visualizarse las cuentas de gastos del período, las que no cuentan con su respectivo
respaldo documentario, pero nada dice de las pérdidas generadas en años anteriores.
Analizadas las declaraciones Formularios 22 de años anteriores y de la información de
la base de datos del Servicio, fue posible determinar que la Pérdida Tributaria de Arrastre
se generó a partir del año tributario 1998; sin embargo, la contribuyente no aportó
antecedente alguno que acreditara dicha partida, por lo que al no haber cumplido con lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR, ésta se rechazó.
4.- Respecto de la rebaja por gastos por donaciones según lo declarado en el
Cód. 792, recuadro N° 2 del Formulario 22 Folio 94514191, se determinó que
correspondió a un acto de donación del art. 46 del DL N ° 3.083 por un valor reajustado
de $ 5.815.735.-, la que acreditó mediante Certificado N° 1015, emitido por la Cruz Roja
Chilena de fecha 31.03.2010; efectuadas las correcciones pertinentes a la determinación
de la renta líquida imponible resulta aplicable el limite global absoluto establecido en la
Ley 19.885, año 2003, que corresponde al 5% de la renta líquida imponible, lo que
determina que el monto de la donación puede ser rebajado como gasto asciende a
$561.352.-, luego, el saldo es considerado como gasto rechazado.
5.- Por lo señalado precedentemente, Servicio procedió a determinar diferencias
de impuestos, notificándose la Liquidación N° 1041 (R) de 29.08.2014, por concepto de
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impuesto de primera categoría por $ 1.838.550.-, más reajustes e intereses, ascendiendo
a $ 3.277.032.-
Argumentos de la reclamante
Expresa que la reclamante funda su pretensión en dos hechos:
1°. - Que el proceso de fiscalización adoleció de irregularidades, lo que le
impidió defenderse buena forma.
2°. – Que presentó toda la documentación que tenía disponible para acreditar lo
requerido por el SII, que otra documentación no la acompaño porque era muy antigua y
que el Servicio contaba con antecedentes para verificar su situación tributaria.
El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Sostiene la reclamada que el reclamo debe ser desestimado por los argumentos que a
continuación expone:
Fundamentos del acto impugnado
1.- Como se ha señalado precedentemente, la liquidación reclamada determina
la existencia de diferencias de impuestos por concepto de Impuesto a la Renta Primera
Categoría, por un monto de $ 1.838.550.-, más intereses y reajustes, ascendiendo a la
suma de $ 3.277.032.-
2.- Que el 28.04.2014, se notificó la Citación N°l68 (R), de 23.04.2014, en la
cual se le informó a la contribuyente que de la revisión de su declaración anual de
impuesto a la renta AT 2011, surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que
acreditase la pérdida tributaria, el correcto resultado tributario declarado en el código
643, del formulario 22, ascendente a $ 22.694.845.-, y que se ha dado cumplimiento a
las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ocasión en que,
además, se le solicitó acreditar que la partida cumple los requisitos para ser utilizados
como gastos del ejercicio, las pérdidas de ejercicios anteriores del art. 31 N °3 de la LIR
declarada en el código 634 ascendentes a $27.729.225.-; la correcta tributación con el
Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas el AT 2011, y la correcta
determinación de su renta líquida imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a
33 de la LIR.
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3.- Cita normativa vigente y atingente a la materia de autos, artículos 1°, 21, 24,
59 y 63 del Código Tributario; artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N ° 7 que fija
el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los que transcribe.
4.- Señala que tanto la Citación N° 168, de 23.04.2014, como la Liquidación N°
1041 (R), de 29.08.2014, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en pleno
ejercicio de sus facultades legales, por lo que es el contribuyente quien debe desvirtuar
las observaciones formuladas por el organismo fiscalizador de conformidad a lo previsto
en el citado artículo 21 del Código Tributario.
Respecto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores no acreditada.
Señala que ésta debe ser rechazada por:
1.-Falta de antecedentes.
Que al hacerse valer las pérdidas de ejercicios anteriores corno un gasto de un
determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto
se establecen en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta
el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio.
Que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la
renta líquida y, para ser aceptado, debe cumplir con los requisitos generales establecidos
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego, para que un gasto pueda ser calificado de aceptado tributariamente y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b.- Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d.- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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e.- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen. Los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Dichos gastos, además, deben guardar una relación con los ingresos que generan, con el
fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual
corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.
Es así que se procederá a la deducción de los gastos que enumera el citado artículo 31
inciso tercero del Código Tributario, cuando éstos se relacionen con el giro del negocio,
lo que no ocurrió, puesto que la contribuyente no dio cumplimiento a lo previsto en el
art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para la deducción de la pérdida de arrastre
como un gasto de ejercicio.
2.-Falta de acreditación del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores.
Que en relación a esta partida la contribuyente realiza un enunciado del origen de la
pérdida de arrastre invocada, y señala que ella se debería a la baja de las ventas y la
mantención de los gastos fijos, pero no efectúa análisis alguno de las partidas específicas,
únicamente se limita a indicar conceptos y montos, no obstante, falta analizar y acreditar
el origen, naturaleza, composición y monto de las partidas.
En este orden de ideas es el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa,
el origen, la composición y procedencia de la pérdida invocada, condición necesaria para
que el gasto sea aceptado tributariamente y susceptible de ser rebajado en la
determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, para lo cual
debe aportar los antecedentes necesarios para fundamentar las partidas citadas y cumplir
con lo prescrito en los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Concluye su argumento citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema atingente a
la materia.
En cuanto al Límite a las Donaciones.
Indica que la Liquidación reclamada objeta la rebaja por gastos por donaciones según lo
declarado en el código 792 del Recuadro N°2 del Formulario 22 folio 94514191,
determinándose que correspondía a una donación del art. 46 del DL N°3.063 a la Cruz
Roja Chilena, por un valor reajustado de $5.815.735.-, el cual excedió del Límite Global
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Absoluto establecido en la Ley 19.885 del año 2003, que corresponde a un 5% de la
Renta Líquida Imponible, por lo que solo era posible rebajar efectivamente la suma de
$561.352.-, debiendo considerarse el saldo como gasto rechazado; cita y transcribe
normativa vigente referida a la materia.
Sostiene que la reclamante nada señala ni nada argumenta respecto de esta partida, por
lo cual debe entenderse que no la impugna, encontrándose de acuerdo con el cobro.
Inadmisibilidad Probatoria.
Señala que el 23.04.2014, se practicó Citación N°l065 de conformidad a lo previsto en
el artículo 63 del Código Tributario a la contribuyente, en la que se le informó de la
revisión de su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, respecto de la cual
surgieron antecedentes que ameritaron solicitar que acreditase lo declarado y
objetaciones señaladas en dicho acto administrativo, en forma determinada y
específicamente se le solicitó que acompañara los siguientes documentos,
correspondientes al año comercial 2010: Formulario 22, en caso que lo haya presentado
por papel; Libro FUT; Ajustes a la renta líquida imponible; Balance clasificado o balance
tributario de 8 columnas; Libros de inventarios; Libros diarios y mayores; Otros libros
de contabilidad; Antecedentes de respaldo del origen de las pérdidas de arrastre
declaradas (facturas, Contratos, escrituras); Certificados sobre donaciones realizadas
otorgados por las instituciones donatarias y Libro mayor en el cual registró la
contabilización de la donaciones, lo que no ocurrió toda vez que se aportó sólo alguna
documentación parcial.
Luego, no podrán ser admitidos los mismos antecedentes solicitados a la reclamante en
la citación, toda vez que habiendo sido solicitados en forma determinada y específica,
éstos no fueron acompañados dentro de plazo legal.
Por lo anterior es que, no habiendo acompañado la contribuyente al SII la totalidad de la
documentación solicitada tendiente a acreditar los gastos por concepto de pérdida de
arrastre, corresponderá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante en
esta instancia jurisdiccional, que diga relación con los registros contables y sus respaldos
documentales, en relación a las gastos que originan las Pérdidas Tributarias de Arrastre
y la descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la misma.
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Respecto del Procedimiento de Fiscalización.
La reclamada divide su argumento en:
a.- Falta de respuesta escrita a la Citación.
Que la reclamante en su presentación señala que no aportó minuta o carta explicativa
debido a que el Servicio no lo solicitó en la Citación ni durante el proceso de fiscalización
ni existe antecedente alguno que haga presumir que haya solicitado tal minuta, sin
embargo de la simple lectura de la Citación N° 168, se desprende que luego de la
explicación de las partidas que debió acreditar el contribuyente como la pérdida
tributaria, la correcta tributación con el Impuesto de Primera Categoría, de las rentas
obtenidas durante el AT 2011, y la correcta determinación de su renta líquida imponible,
se expresa: “Sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado en la Oficina de
partes del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas
Santiago Oriente.”, es decir, es la contribuyente quien debe dar una explicación por
escrito de su declaración de renta, con la finalidad de desvirtuar la impugnación
efectuada por el Servicio.
b.-Supuesta Irregularidad del Procedimiento.
La que según la contribuyente estaría motivada por la ausencia del funcionario a cargo
el día en que concurrió a las oficinas del Servicio a dar respuesta a la Citación, siendo
recibida por la Jefe de Grupo, sin emitir comentario, y que el fiscalizador nunca la
contactó para requerir mayores antecedentes.
Cabe señalar que la Citación es una comunicación en que el SII solicita al contribuyente
que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración objeto de la
revisión, dentro del plazo de un mes prorrogable, por una sola vez, hasta por un mes,
para presentar su respuesta a las observaciones efectuadas.
Luego, la reclamante se encontraba en la obligación legal de acreditar fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos, la pérdida tributaria, la correcta tributación con
el Impuesto de Primera Categoría, de las rentas obtenidas durante el AT 2011, y la
correcta determinación de su renta líquida imponible, no siendo resorte del funcionario
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actuante, indicarle si le faltaba algún antecedente o haber tenido que comunicarse con él
para reiterarle cuáles antecedentes debía de acompañar y/o cuáles le faltaban.
Por lo demás, siempre pudo concurrir a las oficinas del Servicio a consultar si faltaba
algún antecedente o si era factible de prestar mayor colaboración al proceso de
fiscalización, lo que no ocurrió.
Respecto de la recepción de la documentación por la Jefa de Grupo, ello obedece a la
continuidad de servicio que debe darse en un Organismo Público, y que la ausencia del
funcionario respectivo no puede acarrear la interrupción de las tareas del ente
fiscalizador, todo lo contrario, de no haberse recibido los antecedentes, se hubiese
privado a la contribuyente de su derecho de dar respuesta oportuna a la Citación
efectuada por el Servicio y de que se le recibieran los documentos que aportaría al
proceso de fiscalización.
c.-Vulneración de Derechos.
Respecto de esta alegación, a su parecer no se observa que se haya vulnerado los
derechos de la contribuyente; en cuanto al artículo 8 Bis, N°6 del Código Tributario, éste
dice relación con el Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez
finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
De ello no es posible entender cuál es la vulneración aludida por la reclamante
ya que, no se le ha exigido acompañar ningún antecedente que conste en poder del
Servicio, todo lo contrario, ésta no acompañó la totalidad de los antecedentes requeridos
en la etapa administrativa.
No obstante, si la reclamante estimara que se transgredió alguno de sus derechos,
pudo haber ejercido la acción respectiva consagrada en el artículo 155 del Código
Tributario.
Finalmente, por los argumentos expuestos solicita se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme la Liquidación N° 1041 (R), de 29.08.2014 y se condene en costas
a la reclamante.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos pacíficos
en autos los siguientes:
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1.- La reclamante Comercial Crimson House Limitada, es una empresa del giro:
Venta al por Mayor de Otros Productos N.C.P y Venta al por Menor de Otros Prod. en
Almac. Especializados N.C.P, que por el desarrollo de dichas actividades es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y, además, sujeto afecto a
IVA.
2. - Que el 29.04.2011, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Formulario 22 Folio N°94514191, AT 2011, declarando una Pérdida de
Ejercicios Anteriores, Cód. 634 por $ 27.729.225.-, la que fue observada por el Servicio.
3°. - Que el Servicio emitió la Citación N° 168, de 23.04.2014, notificada a la
reclamante el día 28.04.2014, con la finalidad que acreditara la pérdida de ejercicio
anteriores y los costos y gastos declarados en el F 22, AT 2011.
4°. - Que el 25.06.2014, la reclamante aporta una serie de documentos los que el
Servicio considera insuficientes para aclarar las observaciones formuladas y se procedió
a practicar la Liquidación N° 1041 (R) por diferencias de impuesto correspondiente al
Año Tributario 2011, el 29.08.2014.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de dos hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 13.06.2018, a fojas 52:
1.- Efectividad de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que se invoca en
el año tributario 2011 y que fue objetada por el Organismo Fiscalizador.
2.- Efectividad de haberse aportado en la etapa administrativa, toda la
documentación que le fuera requerida determinada y específicamente por el SII y lo que
no pudo ser acompañado por una causal que no le sea imputable.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos
controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y
medios de prueba:
a) Parte reclamante:
- A fs. 3 a 7, copia simple de la Liquidación N° 1041 (R), de fecha 29.08.2014,
emitida por el SII.
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- A fs. 8, copia simple de recepción de antecedentes por parte del SII, de fecha
25.06.2014.
- A fs. 9 a 10, copia simple de la solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de 08.09.2014.
- A fs. 11, copia simple de Notificación N° 1068, de fecha 28.04.2014.
- A fs. 12 a 17, copia simple de Citación N° 168 (R), de fecha 23.04.2014.
- A fs. 18 a 24, copia autorizada de la escritura pública de Cesión de Derechos y
Modificación de Sociedad Creaciones Crimson House Limitada hoy Comercial Crimson
House Limitada, de fecha 20.12.2007.
b) Parte reclamada:
- No rinde.
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de
esta sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
Artículo 16 del Código Tributario. - “En los casos en que la ley exija llevar
contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios.”
Artículo 17 del Código Tributario. - “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo
establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar
las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Artículo 24 del Código Tributario. - “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
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diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido la contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta
días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si la contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de
la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado
sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º
o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y
multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición de la contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a
las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido
declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite
previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, (8-a) como
también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con
las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra
de la contribuyente, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que
deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes
a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la
primera parte del inciso anterior.
Artículo 35 del Código Tributario. – “Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y
copia de los inventarios con la firma de un contador. La contribuyente podrá cumplir
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dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir
la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que
justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.”
Artículo 59 del Código Tributario. – “Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por la contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes
casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en
que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados
con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161.
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para
que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
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confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. – “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
SÉPTIMO: Que, el Artículo 132 del Código Tributario dispone que “el Juez
Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana
crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima
las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este
tipo de procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos
casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
OCTAVO: Que, corresponde analizar el primer punto de prueba: “Efectividad
de encontrarse acreditada la pérdida tributaria que se invoca en el año tributario 2011 y
que fue objetada por el Organismo Fiscalizador.”
Al respecto, cabe señalar que la pérdida tributaria del ejercicio anterior
corresponde al resultado que no fue absorbido, total o parcialmente por utilidades
tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros que conforme a
lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3, del artículo 31 de la LIR, pueden deducirse como
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gasto en el ejercicio siguiente, siempre que se aplique el mecanismo y se cumplan los
requisitos de los artículos 29 al 33 de la misma Ley.
Entonces, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta, la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hecha valer en un ejercicio
comercial, implica la revisión y acreditación de la misma desde su origen dado que ha
debido imputarse año a año, aplicando al resultado del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible y, de ello se sigue aplicando, sucesivamente,
el saldo que restare. En todo caso, la pérdida debe cumplir con los requisitos estatuidos
para aceptar tributariamente su rebaja.
Que respecto a esta partida la reclamante no acompaña medio de prueba alguno
que acredite el origen de la pérdida que invoca en el AT 2011, puesto que no acompañó
balance ni determinación de RLI de los AT 2009 y 2010, tampoco los documentos que
respaldan dichos resultados.
Que siendo la contribuyente la obligada a probar la veracidad, naturaleza y
monto de sus declaraciones, debió haber acreditado esta partida fehacientemente ante el
SII, con toda su documentación de respaldo, consistente en documentos y libros de
contabilidad, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 16 al 20 del Código
Tributario.
De los hechos, antecedentes de la causa y normas transcritas se tiene:
Que la pérdida de ejercicios anteriores debe ser acreditada y justificada desde su
origen de forma fehaciente ante el SII, cumpliendo con todos los requisitos de carácter
general de toda pérdida y de los específicos; ello, en virtud de la autodeterminación de
impuestos que rige en materia tributaria y, además, en virtud de los dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario que señala que la carga de la prueba es del
contribuyente.
Que si año a año se generan ingresos, de los cuales es permitido deducir costos
y/o gastos asociados, y éstos, a su vez, arrojan una pérdida que luego se hace valer en un
año tributario determinado, es indispensable conocer y acreditar, en el año en que ésta
se generó, o sea, desde su origen, el resultado tributario con sus ingresos brutos, costos,
gastos y el cumplimiento de sus requisitos generales y/o particulares, agregados y
deducciones; para luego, en el año siguiente en que se hace valer, nuevamente comprobar
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no sólo la Renta Líquida respectiva, sino también la composición y consecuencia de la
Renta Líquida negativa cuya pérdida de año anterior se hace valer; y, así, sucesivamente.
Ello tiene razón de ser, pues la pérdida se determina desde el resultado según
balance con las normas de la determinación de la Renta Líquida, lo que en otras palabras
implica que si las operaciones y/o actos jurídicos del giro de la contribuyente que
conforman y originan la pérdida, ha sufrido variaciones año a año en cuanto a sus
ingresos, costos gastos, etc., ello debe acreditarse, pues sólo así sería posible establecer
su valor exacto, como asimismo, permitiría determinar que fue deducida válidamente de
la Renta Líquida del AT observado por el Servicio.
Que estableciendo el Servicio que la Pérdida Tributaria de Arrastre se origina
desde el año 1998, era obligación de la reclamante aportar en esta sede jurisdiccional
algún medio de prueba que desvirtuara las observaciones del órgano Fiscalizador
respecto de esta partida, lo que no ocurrió.
Por ello es que en la especie, esta sentenciadora concluye que la contribuyente
no satisfizo el estándar probatorio de acreditar el punto de prueba, por lo que procede
confirmar lo obrado por el SII y denegar el reclamo en este punto.
NOVENO: Que, en relación al punto N° 2, “Efectividad de haberse aportado en
la etapa administrativa, toda la documentación que le fuera requerida determinada y
específicamente por el SII. Y/ o que no pudo ser acompañada por una causal que no le
sea imputable.”
Que, el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, prescribe que para que
proceda la limitación probatoria es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los
siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que
el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación
requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo.
Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, es indispensable tener a la vista la Citación N° 168, de fecha 23.04.2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de la cual se desprende:
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a.-Que los documentos requeridos al contribuyente fueron solicitados de manera
precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al
período tributario a que se refiere y al impuesto que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente
distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el Órgano
Fiscalizador.
Por todo lo anterior es que, a juicio de esta sentenciadora, se cumple a cabalidad
el primer requisito en comento en cuanto a que los antecedentes fueron solicitados
determinada y específicamente por el SII al reclamante.
b.- Que los antecedentes solicitados guardan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida entre las partes
dicha relación y que, a juicio de esta sentenciadora, resulta evidente la vinculación
directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son
concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, por lo que
corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario.
c.- Que los antecedentes, se encontraban a disposición de la parte reclamante a
dicha época, pese a que se recibió la causa a prueba, respecto de este punto el reclamante
no aportó prueba alguna que explicara o acreditara las causas por las cuales no presentó
la totalidad de los documentos y antecedentes requeridos en la mencionada Citación ante
el SII en la oportunidad pertinente.
Que si bien se cumplen los requisitos establecidos en el inciso 11 del artículo
132 del Código Tributario para declarar la inadmisibilidad probatoria, se deja establecido
que no hay prueba aportada por la reclamante ante esta sede jurisdiccional que
desestimar.
DÉCIMO: Que, respecto a otras alegaciones realizadas por la reclamante en su
escrito de reclamo, brevemente cabe señalar lo siguiente:
1.- Falta de respuesta escrita a la Citación.
La actora en su escrito de reclamo alega que no aportó minuta o carta explicativa
en respuesta a la Citación, dado que el Servicio no lo solicitó en la Citación ni durante el
proceso de fiscalización.
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De la simple lectura de Citación N° 168, de 23.04.2014, acompañada por la
reclamante, que rola a fs. 12 de autos, se desprende que se solicitó antecedentes para
acreditar la pérdida tributaria hecha valer, la correcta tributación con el Impuesto de
Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el Año Tributario 2011 y la correcta
determinación de su Renta Líquida Imponible, señalándose en forma reiterada que debía
aclarar las observaciones del SII y junto a su respuesta debía además acompañar una
serie de documentos que se indicaron en forma determinada y especifica.
Que la real Academia Española define el vocablo Aclarar, “tr. Disipar o quitar
lo que ofusca la claridad o transparencia de algo”, “tr. Explicar algo, hacerlo fácil de
comprender.”, y el vocablo Respuesta, “Satisfacción a una pregunta, duda o dificultad.”,
“Réplica, refutación o contradicción de lo que alguien dice.”
Que, de lo expuesto precedentemente, sólo es dable concluir que el Servicio le
solicitó a la contribuyente que desvirtuara sus observaciones mediante una respuesta que,
además, debía ser respaldada con documentos que acreditaran la veracidad de sus dichos.
Luego, en la propia Citación ya individualizada se le informa a la contribuyente,
textual “Si Ud. En cualquier momento desea conocer su situación tributaria o el estado
de tramitación del respectivo procedimiento así como el funcionario responsable se le
ruega concurrir a la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, ubicada en calle
General del Canto N° 281, Piso 3- Providencia o enviar sus consultas a la siguiente
dirección de correo electrónico: atenció
[email protected].”
En conclusión, la Citación cumple con todos los requisitos legales y formales, y
señala expresamente cómo debía dar respuesta la contribuyente, además, ante cualquier
duda es responsabilidad del contribuyente concurrir al Servicio o informarse vía correo
electrónico del procedimiento en tramitación, razón por lo que solo cabe rechazar la
pretensión de la reclamada a este respecto.
2.- Irregularidad del Procedimiento.
La reclamante señala que existió una irregularidad en el procedimiento al no
recibir la documentación el funcionario encargado, siendo recepcionada por la jefa de
grupo que nada le dijo respecto de acompañar otros antecedentes, sin que el fiscalizador
lo contactara con posterioridad, lo cual es descartado por el SII en su traslado, señalando
al respecto que no existe la irregularidad que se acusa.
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Que como se ha señalado precedentemente es el contribuyente quien debe estar
pendiente del avance del procedimiento de fiscalización, verificando si su respuesta y
antecedentes aportados en esa sede administrativa son suficientes para desvirtuar las
observaciones del Servicio, que ante cualquier duda este puede concurrir a las oficinas
de la Dirección Regional de su comuna o hacer las consultas pertinentes vía correo
electrónico, lo que en la especie no ocurrió, razones por las que se rechaza el argumento
de la reclamante en este punto.
3.- Vulneración de Derechos.
La reclamante indica que se han transgredido sus derechos y enuncia las normas
que se habrían vulnerado, toda vez que el proceso de fiscalización no se ajustó a los
procedimientos comunes del Servicio, en razón de que se vio impedida de tomar contacto
con el fiscalizador a cargo y se recibe de manera irregular su respuesta a la Citación.
Cabe señalar a este respecto que el Servicio de Impuestos Internos, llevó a efecto
un proceso destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de
la contribuyente dentro de sus facultades y en la forma prevista en la normativa vigente.
Es del caso dejar establecido que si la reclamante estimó que sus derechos habían
sido vulnerados, el actual procedimiento no es el idóneo para pronunciarse al respecto y
que, en ese caso, debió recurrir al Procedimiento Especial que el legislador dispuso para
ello, en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
Que la actora en sede administrativa sólo acompañó ciertos antecedentes que por
sí solos fueron insuficientes para desvirtuar las observaciones el Servicio respecto de la
correcta Declaración de Impuesto de la Renta, lo que motivó que el organismo
fiscalizador emitiera la Liquidación reclamada en conformidad a la ley.
En cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que el SII disponía en sus
bases de datos de antecedentes suficientes para determinar su situación tributaria, ésta
debe ser rechazada por cuanto el Organismo Fiscalizador tiene la obligación legal que
le impone el artículo 21 del Código Tributario, de contrastar la información de que
dispone con la que el contribuyente aporte en respuesta a sus requerimientos y, si ésta es
aportada, no puede prescindir de ella, de modo que la obligación siempre es del
contribuyente.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo que se viene relatando normas
legales citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este
Tribunal concluye que procede rechazar el reclamo deducido por COMERCIAL
CRIMSON HOUSE LIMITADA y que corresponde confirmar la Liquidación reclamada
N° 1041 (R), de fecha 29.08.2014, por encontrarse ajustada a los hechos y a derecho.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 24, 35, 63, 124, y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, del D.L. 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás normas legales
pertinentes.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo deducido el 18.12.14.
CONFÍRMASE la Liquidación N° 1041 (R), de fecha 29.08.2014, de acuerdo
a lo concluido en los considerandos OCTAVO a DÉCIMO PRIMERO de este fallo.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a doña María Verónica Arriagada
Olivares, en representación de COMERCIAL CRIMSON HOUSE LIMITADA y,
mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000051-8. / RIT: GR-17-00274-2014.
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Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-09-20T14:11:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.