Texto de la sentencia
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P.A.
“INMOBILIARIA LOS CERROS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV D.R.M. SANTIAGO ORIENTE”.
RIT: GR-17-00257-2014.
RUC: 15-9-0000057-7.
Providencia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 05.12.14, rolante de fs. 45 a 50, mediante el cual
comparece don Marcos Alberto Kaulen Westermeyer en representación de
INMOBILIARIA LOS CERROS S.A., RUT N° 96.802.130-3, giro: Sociedad
de Inversión, domiciliada en Avda. Vitacura N° 3568, Dpto 709, comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo en contra de las
Reliquidaciones N°s 46 y 47, ambas de fecha 19.08.14 y, su respectivo Giro
N° 236467, de fecha 25.08.14, por contener errores numéricos y conceptuales,
todas emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE,
RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya,
RUT N° 9.463.377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII
PERS. N°704, de fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto
N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 51, Comprobante de distribución de causa; presuma; Formulario
22 AT 2010; Nómina de contribuciones pagadas Los Cerros Año 2009;
Certificado de Recepción Final N° 265/08, emitido por la Dirección de Obras
Departamento de Edificación, Municipalidad de Providencia; Certificado de
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Recepción Definitiva de Obras de Edificación, Municipalidad de Pucón;
Certificado de Recepción Final N° 254/07, emitido por la Dirección de Obras
Departamento de Edificación, Municipalidad de Providencia; Certificado de
Recepción Definitiva N° 110, Dirección de Obras, Municipalidad de Pucón;
Certificado de Recepción Definitiva de Edificacion de fecha 11.01.07,
Municipalidad de Vitacura; Reliquidación N°s 46 y 47, de fecha 19.08.2014 y su
notificación; Giro y comprobante de pago de Impuestos y Estampillas,
Formulario 21, Folo [007]: 236467, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos; Resolución Ex. N° 28191, fecha 15.07.13, emitido por el SII y su
notificación; copia de carta de don Alberto Kaulen W. Gerenta de Inversiones y
Asesoría Magat S.A, a don Patricio Elguia, Fiscalizador del SII, Santiago
Oriente; Escritura pública de Acta de Quincuagésima Sesión de Directorio de
Inmobiliaria Los Cerros S.A., de fecha 03.04.13; Certificado del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 10.04.13.
A fs. 45 a 51, escrito de reclamo de fecha 05.12.14 y, escrito de la
reclamante de solicitud de téngase presente y complementa reclamo.
A fs. 52 a 53, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
resuelve acoger a tramitación el reclamo, confiere Traslado al Servicio de
Impuestos Internos y testimonio de su notificación.
A fs. 54 a 55, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.12, en que
consta nombramiento de Director Regional Santiago Oriente y escritos de la
reclamada en que solicita asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, téngase presente y patrocinio poder.
A fs. 56 a 68, copia de Liquidación N° 115000000014, de fecha 24.09.12;
copia de carta N° 500229782, de fecha 27.08.10, enviada al contribuyente; copia
de Registro de Anotaciones Negativas y anotaciones del reclamante; Copia de
Resolución EX. N° 28191, de fecha 15.07.13, que resuelve RAF Rol N° 7756-
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2012, emitida por el SII; y escrito de la reclamada en que opone incidente de
previo y especial pronunciamiento; acompaña documento y solicita se suspenda
tramitación.
A fs. 69 a 70, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 71 a 75, escrito de la reclamada de evacua traslado; medios de
prueba y solicita aviso por correo electrónico.
A fs. 76 a 77, resolución que provee el escrito anterior, tiene por evacuado
el traslado y testimonio de su notificación.
A fs. 78 a 80, copia de mandato judicial de Inmobiliaria Los Cerros S.A
a don Gustavo Molina Trivelli y Otro; y escrito de la reclamada de patrocinio y
poder y acompaña documento.
A fs. 81 a 82, resolución que provee el escrito anterior y testimonio de su
notificación.
A fs. 83, ORD: UOC 3 N° 232 de 2016, emitido por la Tesoreria General
de la República.
A fs. 84 a 85, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 86 a 87, copia de Oficio N° 126-2016, de fecha 08.07.16., remitido
por el Tribunal al Juez Sustanciador Tesorero y comprobante de su notificación
por Chileexpress.
A fs. 88 a 89, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.15, en
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que consta nombramiento de Director Regional Santiago Oriente; escritos de la
reclamada en que solicita patrocinio y poder, téngase presente, acompaña
documento, téngase presente y revoca patrocinio y poder.
A fs. 90 a 91, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio
de su notificación.
A fs. 92 a 93, escrito de la reclamante de solicita suspensión, oficio que
indica y señala nuevo domicilio.
A fs. 94 a 95, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio
de su notificación.
A fs. 96, escrito de la reclamada solicita delega poder y notificación
correo electrónico.
A fs. 97 a 99, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio
de su notificación.
A fs. 100, escrito de la reclamada de solicita delega poder y notificación
correo electrónico.
A fs. 101 a 102, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio
de su notificación.
A fs. 103 a 104, Resolución TRA N°246/1758/2015, de fecha 30.10.15,
en que consta nombramiento de Director Regional Santiago Oriente; escrito de
la reclamada en que solicita asume representación, acompaña documento, aviso
por correo electrónico, tèngase presente, patrocinio y poder y revoca patrocinio
y poder.
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A fs. 105 a 106, resolución del Tribunal que provee el escrito y testimonio
de su notificación.
A fs.107 a 108, resolución del Tribunal Autos para Fallo y testimonio de
su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de fecha 05.12.14, comparece don Marcos
Alberto Kaulen Westermeyer en representación de INMOBILIARIA LOS
CERROS S.A., ya individualizada, quien en Procedimiento General de
Reclamación deduce reclamo en contra de las Reliquidaciones N°s 46 y 47,
ambas de fecha 19.08.14 y, su respectivo Giro N° 236467, por $13.782.659.-,
de fecha 25.08.14, emitidas por la XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, igualmente individualizada con antelación, por
contener errores numéricos y conceptuales, solicitando dejarlas nulas o sin
efecto. En subsidio solicita dejar sin efecto las liquidaciones y documentos
materia de la acción judicial en la parte que US., determine conforme a derecho,
con expresa condena en costas, por los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación expone:
LOS HECHOS
1°. - Señala que la reclamante es una sociedad anónima cerrada de propiedad de
dos empresas de inversiones, cuya actividad comercial es la construcción y venta
de obras habitacionales.
2°. - Hace una breve reseña de como desarrolla sus actividades e indica que al
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ser una sociedad inmobiliaria goza del beneficio dispuesto en la LIR referente a
la rebaja del pago total del Impuesto a la Renta de las contribuciones de las
unidades recibidas municipalmente y no vendidas.
Describe mediante un paralelo el cálculo de los impuestos pagados por la
sociedad AT 2010 y el cálculo realizado por el SII, indicando que ambas sumas,
pero no entiende de dónde se origina el monto de $ 4.480.173.-, que deduce el
SII, ya que ignora cómo el fiscalizador llegó a dicha cantidad, sostiene que de los
antecedentes que acompaña se podrá verificar que la suma utilizada por su parte
como crédito por contribuciones es la que se debió aplicar.
3°. - Agrega que en la resolución final del SII, se argumenta que su parte no
entregó todos los antecedentes correspondientes, refuta dicho argumento
señalando que su parte fue revisada con motivo de una auditoría realizada a una
de sus empresas matrices, Inversiones y Asesorías Magat S.A., RUT N°
95509.910-7, de su mismo domicilio, por lo que el órgano fiscalizador a su
parecer sí contaba con antecedentes suficientes para la fiscalización de la correcta
tributación de la empresa.
4°. - Agrega que la reclamante como contribuyente también fue auditada por el
SII, quien en su oportunidad objetó algunas operaciones, razón por la cual su
parte presentó carta aclaratoria sobre el asunto discutido, lo que motivó que el
Servicio aceptara la posición de la empresa.
Expresa que por motivo de cambio de fiscalizador y con la finalidad de aclarar
los temas pendientes, se dirigió nuevamente carta al SII, lo que motivó que la
Liquidación se redujera sólo a rectificar una partida que se consideró como gasto
rechazado y que fue reclamada en el mismo documento, lo que se debió a un error
propio al incluirlo en la línea equivocada en la Declaración Anual de la sociedad.
5°.- Finalmente, indica en su presentación que respecto del tema de las
contribuciones no hubo mayor comentario y con ello, aparentemente, se terminó
el caso, por lo que la notificación de reliquidación y giro, fue sorpresivo junto a
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la sanción de condenarlos a pagar la suma de $ 6.728.047.-, mas reajustes,
intereses y multas, sin considerar las auditorías ya realizadas, razón por la solicita
declarar nulas o sin efecto las Reliquidaciones reclamadas y su respectivo giro y,
en subsidio, solicita dejar sin efecto en la parte que sea pertinente las
liquidaciones y documentos materia de la presente acción judicial, con expresa
condena en costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado, que rola de fs. 71 a 75, solicita rechazar íntegramente el
reclamo, confirmar las Liquidaciones N°s 46 y 47, y giro N° 236467, todas de
fecha 19.08.14, condenando en costas a la reclamante por los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación expone:
Respecto de los Hechos
1°. - Señala que la contribuyente Inmobiliaria Los Cerros S.A., presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 91858440, AT 2010, declarando
como impuesto a pagar la suma de $ 17.632.934.-
2°. - Que dicha declaración fue impugnada por el Órgano Fiscalizador el
18.05.10, por inconsistencias detectadas en su declaración y/o lo declarado
respecto de las siguientes observaciones:
a.- A02 para el control de la tributación de los gastos rechazados afectos al
impuesto único del inciso tercero del artículo 21;
b.- A20 para el control de FUT, código 625, respecto a lo declarado en F22 del
año anterior, crédito de primera categoría años anteriores;
c.- A99 control del crédito por contribuciones de bienes raíces rebajado en contra
del impuesto de primera categoría de las rentas efectivas y presuntas; y
d.- F53 por inconcurrencias años anteriores.
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3°. - Agrega que mediante carta N°5029782, de fecha 16.08.10, se notificó al
contribuyente el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole
concurrir y llevar una serie de antecedentes a las dependencias del Servicio el día
07.10.10.
4°. - Expresa que el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidación N°
115000000014, el 24.12.12, en la que se determinaron diferencias de impuestos
en base a las observaciones no justificadas consistentes en:
a.- A02, por gastos rechazados afectos al Impuesto Ùnico del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta, generados en el ejercicio y los informados por
sociedades en las que participaba al no encontrarse incluidos en su totalidad en
la base imponible de dicho tributo y
b.- A99 por considerar que los Créditos Imputables al Impuesto de Primera
Categoría, por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, eran excesivos.
5°. - Agrega que mediante Formulario 3314, de fecha 05.12.12, ante la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la reclamante solicitó
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la Liquidación
N°115000000014, de fecha 24.12.12, siendo el motivo de la impugnación el
hecho de aplicar erróneamente la ley, al considerar que debía gravarse con
Impuesto Único del Art. 21 de la Ley de la Renta, a la cantidad de $30.490.311.
Que en relación a la observación Código A99, la requirente Sociedad
Inmobiliaria Los Cerros S.A., no formuló alegaciones ni acompañó antecedentes
suficientes que permitieran variar lo resuelto por el SII, quedando a firme la
Liquidación N°115000000014, en esa glosa, al resultar innecesario emitir
pronunciamiento al respecto.
6°. - Que en consecuencia la RAF presentada por el contribuyente fue resuelta
mediante Resolución 7756-2012/EWR, de fecha 02.01.13, en la cual se le
informó a la contribuyente que se había dado lugar en parte a lo solicitado en su
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presentación, y se le indicó el plazo que tenía para interponer reclamo en sede
judicial de estimarlo necesario.
7°. - Finaliza su presentación indicando que vencidos los plazos de reclamo y en
cumlimiento a la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que
había dado lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, se emitieron las
Reliquidaciones N° 46 y 47 y su respectivo giro, todo en conformidad a la ley.
Fundamentos del Reclamo
Expresa que la reclamante funda su pretensión en tres hechos:
1°. - En el derecho que le asiste para rebajar de su Renta Liquida Imponible las
contribuciones como gasto;
2°. - En desconocer cómo el fiscalizador llegó a la base imponible, dado que al
agregar el monto pagado por contribuciones a la utilidad según balance, las
estaría reconociendo.
3°. – Finalmente, funda su argumetación en una serie de reuniones sostenidas con
personas de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las que
a su parecer se habrían aclarado las observaciones realizadas por el Servicio,
razón por lo que el monto liquidado por el Organismo Fiscalizador fue del todo
sorpresivo para su parte.
El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Sostiene la reclamada que el reclamo debe ser desestimado por los argumentos
que a continuación expone:
En relación con el Giro
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A.- Improcedencia de reclamar contra giro cuando éste se ajusta a la
Reliquidación
Indica que no procede reclamar en contra del Giro cuando éste se ajusta a la
reliquidación, según lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, “sólo
es posible reclamar contra un giro cuando no se ajusta a la liquidación que le
precede”, hecho que no ocurre en el caso de autos.
Respecto de las Reliquidaciones
B.- Presentación fuera de plazo del reclamo.
1°. - Indica que la Liquidación que fundamenta el giro se emitió el 24.09.12, la
que fue resuelta mediante RAF, en la que se le informó al contribuyente que le
restaban 5 días para interponer reclamo, expirando el día 08.01.13, excediendo
con creces el plazo indicado con su presentación de fecha 05.12.14.
2°. - Agrega que el artículo 127 del Código Tributario, dispone que el reclamo
contra las reliquidaciones se les aplica el plazo del artículo 124 del cuerpo legal
citado, pero a su juicio este nuevo plazo es para una reliquidación efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos, antes de verse el asunto por un Juez Tributario,
en el cual se estimasen nuevos y diferentes impuestos. La razón de ello es que al
presentarse al contribuyente una nueva liquidación es justicia dar el mismo
tiempo de reclamo. Sin embargo, las reliquidaciones reclamadas, son simples
acertamientos de lo ya resuelto por el Tribunal Tributario de la Dirección
Regional, que derivan del hecho que existiendo una liquidación este acto debe
ajustarse a lo modificado; no integra ningún nuevo impuesto a lo originalmente
liquidado, es una mera formalidad accesoria al giro de impuesto.
3°. - Cabe señalar que la norma procesal tributaria, y por cierto administrativa,
trata de evitar una duplicidad y desgate en los procedimientos, por lo que, si un
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asunto ya ha sido debatido y ejecutoriado, resulta inicuo permitir una nueva Litis
sobre lo mismo.
Hace presente que la finalidad del reclamante es que se proceda a una
nueva revisión de la Liquidación N°115000000014, de fecha 24.12.12, en lo que
se refiere al pago de contribuciones y, de esta forma, indirectamente obliga a
referirse a la vigencia y procedencia de esta observación original.
4°. - Señala que ése ha sido el sentido del artículo 124 del CódigoTributario, el
que prescribe que, existiendo liquidación y giro, no es posible reclamar en contra
de éste, salvo que difiera de la liquidación.
5°.- Indica que en caso de dar lugar en parte a lo solicitado. sin el acto
administrativo de la reliquidación que despeja y distingue la confirmado de lo
revocado, el contribuyente podría estar en una interminable interposición de
reclamos.
Añade que el caso de marras se trata de un contribuyente que usualmente no
comparece al SII cuando es requerido, presentando su reclamo en forma
extemporánea.
6°. - Finaliza sus argumentos citando la Circular N° 56, de 2000, punto 111
número 1.3, letra f, que dispone, “Las nuevas liquidaciones o reliquidaciones
emitidas en cumplimiento de un fallo no son reclamables. Sin perjuicio de lo
señalado, pueden impugnarse ante el Tribunal que ordenó la actuación del
Servicio cuando no se ajusten al fallo que les sirve de fundamento”, expresa que
si bien es una interpretación administrativa ha sido aplicada en el tiempo a todos
los contribuyentes del país.
C.- Legalidad y Validez de las Reliquidaciones
En subsidio, y respecto del fondo del asunto expone:
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1.- Legalidad Formal.
Indica que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de
formalidades legales, previas a la emisión del acto tales como, actuar dentro de
plazo o citar o notificar por Ley 18.320, en caso que estos trámites sean
obligatorios, lo que en el caso de marras no se encuentra controvertido respecto
de las Reliquidaciones que se reclaman, las que a su parecer cumplieron con tales
requisitos legales al emitirse en cumplimiento estricto y riguroso de lo
determinado en la instancia administrativa de revisión (RAF).
2.- Principio tempus regit actum.
Expresa que deberá ser el Tribunal quien determine si a la época de la dictación
del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en
mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora
no dispuso oportunamente.
Agrega que debe reconocerse la aplicación del principio tempus regit actum,
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación
y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
Cita jurisprudencia atingente a lo expuesto, concluyendo que las Reliquidaciones
cumplen a cabalidad con la formalidad legal.
Concluye que de los antecedentes tenidos a la vista y en razón de la normativa
vigente, no era posible actuar de otra forma al emitir las Reliquidaciones que se
reclaman y su respectivo giro.
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D.- Contribuciones
En este acápite hace una breve exposición respecto de las contribuciones
declaradas y a las que hace referencia el reclamante en su reclamo, explica que
el contribuyente declaró como crédito al Impuesto de Primera Categoría, código
365 del Formulario 22, la suma de $11.208.220.-, sin embargo, según formulario
2890 Bis, sobre contribuciones pagadas para ese año, es el propio contribuyente
quien declaró como contribuciones pagadas la suma de $ 4.480.173.-, lo que da
un saldo injustificado de $6.728.047.- ( seis millones setecientos veintiocho mil
cuarenta y siete pesos). Indicando que deberá ser el reclamante quien compruebe
la rebaja de las contribuciones como crédito.
E.- Carga de la Prueba
Artículo 21 Código Tributario. Respecto de este punto señala que le
corresponde al reclamante probar los hechos de conformidad a lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, lo que ha sido ratificado en
diversas sentencias pronunciadas por los Tribunales.
Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° ley
19.880 inciso final. Señala que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su entrada en vigencia, autorizando su ejecucion de oficio por la autoridad
administrativa salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
por la via jurisdiccional.
Finalmente, sostiene que la ilegalidad ( ya sea de fondo o forma), en este caso
de una Reliquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez, no siendo en consecuencia suficientes
los dichos de la reclamante, basados en simples apreciaciones de lo que a su
parecer estima sea una Reliquidación legal.
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TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Reliquidaciones N°s 46 y 47, de fecha 19.08.14, y su respectivo Giro Folio
N°236467, de fecha 25.08.14, por $13.782.659.-, que rolan de fs.30 a 33,
mediante las cuales se determinó la diferencia de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto del año tributario 2011, en conformidad a lo prescrito en el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y en la Resolución
Administrativa N° 28191, de fecha 15.07.13, del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, de esta forma, se tienen como hechos pacíficos de la
causa los siguientes:
1°. - Que la reclamante Inmobiliaria Los Cerros S.A., es una sociedad anónima
cerrada, con inicio de actividades el 04.09.1996, cuyo giro es Sociedad de
Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios, contribuyente del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2°. - Que el 24.04.10, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a
la Renta Folio N° 91858440, AT 2010, la que fue objetada por el Servicio.
3°. – Que el Servicio le solicitó a la reclamante que concurriera a sus oficinas el
día 07.10.10, para que acompañara la documentación que respaldara su
declaración.
4°. - Que con fecha 24.09.12 se procedió a practicar la Liquidación
N°115000000014, por diferencias de impuesto correspondiente al Año Tributario
2010.
5°. - La reclamante con fecha 05.12.12, presentó Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), a través de Formulario N° 3314, referente a las
observaciones realizadas por el Servicio.
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6°. - Que mediante RAF ROL N° 7756-2012/EWR, el Servicio acogió en parte
lo solicitado por Inmobiliaria Los Cerros S.A., en orden a dejar sin efecto la
Liquidación N° 115000000014, de fecha 24.09.12, por diferencias de impuestos
correspondientes al Año Tributario 2010, en lo referente a la observación Código
A02, quedando vigente la observación A99, por considerar que los Créditos
Imputables al Impuesto de Primera Categoría, por concepto de Contribuciones
de Bienes Raíces, eran excesivos.
7°. - Que finalmente, el Servicio procedió a emitir las Reliquidaciones N°s 46 y
47, de fecha 19.08.14 y el giro respectivo.
QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos
permitió determinar que la controversia de autos versa sobre los siguientes puntos
de derecho:
1.- Legalidad de las Reliquidaciones N°s 46 y 47, de fecha 19.08.14.
2.- Procedencia del reclamo en contra del Giro emitido con fecha 25.08.14.
Que dado que los puntos controvertidos son de derecho, no corresponde
recibir la causa a prueba, sino fallar directamente.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
SÉPTIMO: Que, la reclamante acompañó los siguientes documentos y
antecedentes a su reclamo: Fs. 3, Formulario 22 AT 2010; Fs. 10, Nómina de
contribuciones pagadas Los Cerros Año 2009; Fs.22, Certificado de Recepción
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Final N° 265/08, emitido por la Dirección de Obras Departamento de
Edificación, Municipalidad de Providencia; Fs. 23, Certificado de Recepción
Definitiva de Obras de Edificación, Municipalidad de Pucón; Fs. 24, Certificado
de Recepción Final N° 254/07, emitido por la Dirección de Obras Departamento
de Edificación, Municipalidad de Providencia; Fs. 25, Certificado de Recepción
Definitiva N° 110, Dirección de Obras, Municipalidad de Pucón; Fs.27,
Certificado de Recepción Definitiva de Edificacion de fecha 11.01.07,
Municipalidad de Vitacura; Fs. 30 a 31, a Reliquidación N°s 46 y 47, de fecha
19.08.2014 y su notificación; Fs. 32, Giro y comprobante de pago de Impuestos
y Estampillas; Fs. 33, Formulario 21, Folo [007]: 236467, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos; Fs. 34 a 36, Resolución Ex. N° 28191, fecha 15.07.13,
emitido por el SII y su notificación; y a Fs 37 a 38, copia de carta de don Alberto
Kaulen W. Gerenta de Inversiones y Asesoría Magat S.A, a don Patricio Elguia,
Fiscalizador del SII, Santiago Oriente.
OCTAVO: Que, por su parte la parte reclamada acompañó los siguientes
documentos: Fs. 56 a 58, copia de Liquidación N° 115000000014, de fecha
24.09.12; Fs. 59 a 60, copia de carta N° 500229782, de fecha 27.08.10, enviada
al contribuyente; Fs. 61 a 62, copia de Registro de Anotaciones Negativas y
anotaciones del reclamante; Fs. 63 a 65, Copia de Resolución EX. N° 28191, de
fecha 15.07.13, que resuelve RAF Rol N° 7756-2012, emitida por el SII.
NOVENO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se
encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales:
Artículo 3° Ley 19.880
“Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos….
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
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dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”
Artículo 24. Código Tributario.
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado
que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro
de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no
hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin
otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas
contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o
imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por
delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento
concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo,
girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por
el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en
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conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución
o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y
para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”
Artículo 124. Código Tributario.
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro
y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se
ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio
dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.”
DÉCIMO: Que, en relación al primer punto controvertido, es decir,
Legalidad de las Reliquidaciones N°s 46 y 47, de fecha 19.08.14, cabe señalar lo
siguiente:
1.- Que las Reliquidaciones reclamadas en autos son actos producto de un
proceso de Revisión de la Actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, RAF, respecto de la Liquidación N° 115000000014, de fecha 24.09.12,
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por diferencias de impuestos en base a las observaciones códigos A02 (para el
control de la tributación de los gastos rechazados afectos al impuesto único del
inciso tercero del artículo 21) y A99 (Créditos Imputables al Impuesto de Primera
Categoría, por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces), AT 2010, hecho
no controvertido en autos.
2.- Que del análisis de la misma el Órgano Fiscalizador, mediante Resolución
Exenta N° 28191, de fecha 15.07.13, se pronuncia dejando sin efecto la
Liquidación observada N°115000000014, de fecha 24.09.12, por diferencias de
impuestos sólo respecto de la observación A02, dando lugar en parte a la RAF
solicitada por la reclamante, que ordenó se emitieran las Reliquidaciones N°s 46
y 47, de fecha 19.08.14., por la suma de $ 6.758.415.-, monto que no consideraba
los intereses, reajustes ni multas, quedando vigente en lo demás.
3.- Que respecto del código A99, ( contribuciones) el requirente Inmobiliaria Los
Cerros S.A., no formuló alegaciones ni acompañó antecedentes suficientes en
la etapa administrativa que permitieran cambiar lo resuelto por el SII, por lo
que respecto de este código no se emitió pronunciamiento en la referida
Resolución, lo que tampoco controvierte la reclamante de autos, puesto sólo se
limita en su presentación a señalar textual, “Sobre el tema de las contribuciones
no hubo mayor comentario y con ello aparentemente se terminó el caso”.
4.- Que, consta de la referida Resolución que se le informó a Inmobiliaria Los
Cerros S.A., que le restaban 5 días para deducir reclamación en sede judicial
contados desde la notificación de la misma, señalándole que en caso que se
hubiese efectuado la notificación por carta certificada, los plazos comenzaban a
correr tres días despúes de su envío, constando de la documentación acompañada
por la propia reclamante que fue notificada con fecha 23.07.13.-
UNDÉCIMO: Que para anular o modificar una liquidación o
reliquidación, es necesario que el contribuyente desvirtúe las impugnaciones
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contenidas en el acto administrativo mediante una reclamación tributaria reglada
en el Libro Tercero del Código Tributario, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributarrio.
Que la reclamante en su pretensión menciona las contribuciones y que no
entiende cómo el fiscalizador llegó a la base imponible, sin embargo, no da
mayores antecedentes del mismo, siendo su reclamo poco claro al respecto, por
lo que de los antecedentes tenidos a la vista, se colige que las Reliquidaciones
reclamadas han sido emitidas de conformidad al inciso 2 del artículo 21 del
Código Tributario, siendo coincidentes con el texto y los montos de la referida
Resolución Exenta N°28191, de fecha 15.07.13, que le sirve de fundamento,
como se aprecia en el siguiente recuadro:
Que las alegaciones de la reclamante han tenido por objeto revivir plazos
vencidos, en los que debió ejercer las acciones respecto de lo no acogido por la
Resolución Exenta N° 28191, de fecha 15.07.13, es decir, la reclamante no
cuestiona ni alega los fundamentos de las Reliquidaciones N°s 46 y 47, de
fecha 19.08.14, sino que trata de impugnar un acto administrativo distinto y
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previo a éstas, cual es, la Liquidación N°115000000014, de fecha 24.09.12.
Estableciéndose que las Reliquidaciones reclamadas han cumplido con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, formalidades legales y siendo
la petición de la parte reclamante del todo extemporánea, sólo cabe concluir que
la pretensión de la parte reclamante, necesariamente, deberá ser desestimada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al segundo punto controvertido,
es decir, Procedencia del reclamo en contra del Giro emitido con fecha 25.08.14,
solo cabe señalar lo siguiente:
1.- El “Giro”, es una orden escrita emanada del Servicio de Impuestos Internos u
otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en
las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la
República.
2.- Que el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, prescribe, “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro,
no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
3.- Que la reclamante nada dice en su reclamo de fecha 05.12.14, respecto del
Giro, sólo se limita en su presentación textual: “y en consecuencia declarar nulas
o dejar sin efecto las reliquidaciones 46 y 47 del 19 de agosto de 2014 y el
respectivo Giro Folio N° 236467, por $ 6.768.415, más reajustes, multas e
intereses que totalizan la suma de $ 13.782.659.-
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta evidente en autos, que la reclamante
solicita declarar nulo o dejar sin efecto el Giro Folio N° 236467, sin embargo, no
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reclamó vicio alguno que afectara directamente al giro reclamado, ni señaló si
éste no se conformaba a las Reliquidaciones N°s 46 y 47 que le sirvieron de
antecedente, por lo que al no darse el único supuesto legal que permite
reclamarlo, ni petición en concreto de la reclamante respecto del giro, sólo cabe
desestimar su pretensión.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que las Reliquidacionbes N°s 46 y 47 y el giro respectivo fueron
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo con las normas
legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, por lo que procede
rechazar el reclamo de Inmobiliaria Los Cerros S.A., y confirmar íntegramente
lo actuado por el Organismo Fiscalizador.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes las Reliquidaciones N°s 46 y 47, de
fecha 19.08.2014, de acuerdo a lo concluido en los motivos Décimo a Décimo
Cuarto de esta sentencia.
DECLÁRASE INADMISIBLE por improcedente el reclamo en contra
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del giro Folio N° 236467, de fecha 25.08.2014.
DECLÁRASE que se condena en la suma de $200.000.-, por concepto
de costas personales, por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Marcos Alberto Kaulen
Westermeyer, en representación de INMOBILIARIA LOS CERROS S.A. y,
por el sitio de internet del Tribunal al Servicio de Impuestos Internos; y, dése
aviso a las partes mediante aviso por correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000057-7/ RIT: GR-17-00257-2014.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-07-19T14:14:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.