Texto de la sentencia
Cuarenta - 40
“SOCIEDAD AGRICOLA RESERVA DE LA HACIENDA PERALES LTDA. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”.
RIT N°: ES-17-00011-2015.
RUC N°: 15-9-0000167-0.
Providencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 19 y siguientes rola escrito de fecha 28.01.2015, en el que comparece doña
María Graciela Ferrer Parragué, ingeniero comercial, en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA RESERVA DE LA HACIENDA PERALES LIMITADA, RUT N° 79.726.560-8,
persona jurídica del giro de su denominación, ambas domiciliadas en San Pío X 2460,
oficina 410, Providencia, interponiendo reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación
de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N° 1149199, de fecha
15.01.2015, por la infracción consistente en “Trasladar 2.790 nueces, según guía de
despacho N° 412, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios por estar fecha de
vigencia vencida, no cumple con Res. 14 (ilegible) y Res. Ex. 99 de 29.11.2013”,
infracción prevista y sancionad en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que le fuera
notificada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, representado por don Claudio Ambiado Araya, en su
calidad de Director Regional Santiago Oriente, según Resolución SII PERS. N° 704, de
14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina N°
1.003, Providencia. El monto de la operación denunciada asciende a $2.929.500.-
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución,
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A fs. 2 a 18, documentos acompañados por la reclamante, consistentes en:
Original de Formulario 3294 notificación de infracción N° 1149199, emitido por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
Duplicado y cuadruplicado de guía de despacho N° 00412 del contribuyente RUT
79.726.560-8; Duplicado de Factura N° 00107 del contribuyente RUT 79.726.560-8;
Fotocopia simple de libro de compras ventas y servicios del mes de mayo de 2014;
Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2014 de contribuyente RUT
79.726.560-8; Fotocopia simple de jurisprudencia; Fotocopias autorizadas de escritura
pública de Constitución de sociedad otorgada con fecha 16.06.1987 en la Notaría de don
Alberto Herman Montauban suplente del Titular don Gonzalo de la Cuadra Fabres y de
escritura pública de modificación de sociedad otorgada con fecha 29.01.1996 en la
Notaría de don Sebastián Aninat Salas, suplente del Titular don Álvaro Bianchi Rosas.
A fs. 19 a 29, escrito de reclamo; acompaña documentos; solicita aviso de
notificación; fija domicilio; acompaña personería, y confiere patrocinio y poder; resolución
que tiene por interpuesto el reclamo, confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y
su correspondiente testimonio de notificaciones.
A fs. 30 a 37, escrito presentado por la reclamada, mediante el cual comparece
asumiendo la representación; acompaña documento que indica; solicita aviso por correo
electrónico; solicita se tenga presente, y confiere patrocinio y poder; y escrito mediante el
cual evacúa dentro de plazo el traslado que le fuera conferido; señala medios de prueba,
y solicita aviso por correo electrónico; resolución que provee ambos escritos y testimonio
de la notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, mediante
formulario 3294, notificaron con fecha 15.01.2015 a doña María Graciela Ferrer Parragué,
ingeniero comercial, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA RESERVA DE LA
HACIENDA PERALES LIMITADA, RUT N° 79.726.560-8, ya individualizada, la infracción
prevista y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en
“Trasladar 2.790 nueces, según guía de despacho N° 412, sin cumplir los requisitos
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legales y reglamentarios por estar fecha de vigencia vencida, no cumple con Res. 14
(ilegible) y Res. Ex. 99, de 29.11.2013”, hecho ocurrido el 15.01.2015, por un monto de
$2.929.500.-;
SEGUNDO: Que, la reclamante en su escrito de descargos, señala no haber
incurrido en la infracción que le fuera notificada, de acuerdo a los siguientes antecedentes
de hecho y de derecho:
1).- Que por un error involuntario de un trabajador de su representada, la guía de
despacho N° 412 fue emitida el día 20.08.2014, sin considerar que su vigencia era hasta
el día 30.06.2014.
2).- Que si bien en la referida guía de despacho se indica como fecha de vigencia
hasta el 31.12.2013, el Servicio de Impuestos Internos prorrogó hasta el 30.06.2014, la
vigencia de las facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de
débito y notas de crédito que hubieran sido timbradas en las oficinas de ese Servicio y
con vigencia hasta el 31.12.2013, mediante Resolución Ex. N° 99, de 29.11.2013.
3).- Señala que no obstante ser emitida fuera del plazo de su vigencia, la referida
guía de despacho cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios, ya que está
timbrada y autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
4).- Que la emisión fuera de la fecha de vigencia es sólo un error administrativo, no
existe perjuicio fiscal ya que el documento se encuentra registrado en el libro auxiliar
correspondiente, se emitió en tiempo y forma la correspondiente factura y el impuesto fue
pagado dentro del plazo legal.
5).- A mayor abundamiento, indica que su representada mantiene el pago sus
impuestos al día y no ha sido sujeto de infracción tributaria alguna.
En derecho, señala que:
1).- Que en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, señala: "Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso
de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
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despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción".
2).- Que la emisión de una guía de despacho fuera del plazo de vigencia no
constituye una infracción sancionable de conformidad a lo dispuesto en el Nº 10 del
artículo 97 del código Tributario, ya que la normativa vigente contenida en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo Título IV, Párrafo 24, "De las facturas y otros
comprobantes de ventas y servicios", artículos 52 a 58, se refiere al tema en análisis.
3).- En este sentido el artículo 55 de la Ley referida ley nos indica que las guías
deberán contener las especificaciones que indique el reglamento. Éste en su artículo 70,
establece: “La guía de despacho a que se refiere el artículo 554 inciso 3° de la ley, que
debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al
comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el
envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el
Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de
las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años,
con indicación del número de la correspondiente factura.
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Agrega que su representada ha dado cumplimiento a todos los requisitos que la
norma enumera. Ahora bien, de los requisitos enumerados, tanto el contenido en el
artículo 55 de la Ley como de los enumerados por el artículo 70 del Reglamento, no se
desprende directamente que exista el requisito de fecha del plazo de vigencia de las guías
de despacho. Tampoco se contempla una sanción expresa en la Res. Exenta N° 14, de
08.02.2005. Que en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia judicial existente
sobre la materia. A modo de ejemplo señala lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Arica con fecha 12.04.2011, en los autos causa Rol N° 1-2011, en los cuales se
ventilaba un asunto idéntico a éste con la única diferencia de que se trataba de una
factura y no de una guía de despacho como ocurre en la especie.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en el escrito por el cual
evacúa el traslado conferido, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a los hechos señala que:
1).- Con fecha 08.05.2012, el Servicio timbró las guías de despacho N° 401 a 450,
de la reclamante Sociedad Agrícola Reserva De La Hacienda Perales Limitada, RUT N°
79.726.560-8.
2).- Que funcionarios del Servicio, en cumplimiento de labores de fiscalización,
constataron que la Guía de Despacho N° 412, fue emitida por la reclamante con fecha
20.08.2014, en circunstancias que su vigencia caducaba el día 31.12.2013 (sin perjuicio
de lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 99, de 2013). La mencionada Guía de
Despacho se emitió para amparar el traslado de 2.790 kilos de nueces, así como la
entrega de la mercadería a su destinatario.
3).- En ese orden, con fecha 15.01.2015 se procedió a notificar la infracción N°
1149199, por contravenir lo dispuesto por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Conforme a la copia de Notificación de Infracción acompañada por la contribuyente, Folio
N° 1149199, la contravención denunciada está tipificada y sancionada en el art. 97 N°10
del Código Tributario, y esta consistió en "Trasladar 2.790 nueces, según Guía de
Despacho N°412, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios por estar fecha de
vigencia vencida...".
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4).- De acuerdo a los antecedentes que obran en autos, especialmente el propio
reclamo de la infractora y la información consignada en la Notificación de Infracción N°
1149199, aparece claro que esta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de
la competencia que la ley le fija al funcionario que participó en la fiscalización efectuada,
quien presenció los hechos con sus sentidos y verificó que la infracción detectada
resultaba perceptible de la mera revisión de la Guía de Despacho en cuestión. Asimismo,
la infracción ha sido reconocida por la reclamante, quien indica que se debió a un error
involuntario de un trabajador.
5).- Además, debe tenerse siempre presente que los funcionarios fiscalizadores se
encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
y el artículo 86 del Código Tributario. A mayor abundamiento, el documento cumple con
todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la
presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las
atribuciones necesarias para ello.
6).- La denuncia identifica claramente a la infractora, señala la norma legal
infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el
funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada.
7).- Demás está revelar que la reclamante de autos no controvierte las
circunstancias de hecho en que fue cursado y notificado el denuncio reclamado, es más,
reconoce que efectivamente emitió y otorgó la Guía de Despacho N° 412 fuera del plazo
de vigencia que el mismo documento indicaba y de la prórroga que había sido conferida
por el Servicio.
En derecho, señala que:
1).- El otorgamiento de una guía de despacho que no cumple los requisitos legales
y reglamentarios que las regulan, en el caso de autos, por haber sido emitida estado
vencido su plazo de vigencia, constituye una conducta tipificada y sancionada por el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. En lo pertinente, la apuntada norma prescribe que
"Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
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que a continuación se indica: 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos ti en la forma exigidos por las
leyes,... "
2).- Por su parte, en lo relativo a la normativa que regula las exigencias formuladas
por la denuncia de autos, debemos remitirnos al inciso 3° del artículo 54 del D.L N° 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que establece que "Los documentos
tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, pueden ser emitidos en papel,
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener
las especificaciones que señale el reglamento.". Ese Reglamento se encuentra contenido
en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, el que en su artículo 71 bis, inciso primero,
dispone que "La Dirección del Servicio de Impuestos Internos fijará con carácter de
obligatorio otros requisitos o características para las facturas, facturas de compras,
guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas de crédito y sus respectivas
copias....".
3).- Agrega el inciso 2° de la apuntada norma que, "La emisión de los documentos
referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este
Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 23° del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones
que establecen el N° 10 del artículo 97° o el artículo N° 109° del Código Tributario,
según corresponda".
4).- Ahora bien, atentos a la remisión del reglamento, el Servicio dictó la
Resolución Exenta N° 14, de 2005, la que en su 3° resolutivo dispone como requisito la
fecha de vigencia de emisión. En efecto, establece que los documentos autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos, entre ellos las guías de despacho, sólo podrán ser
emitidas por el contribuyente hasta el 31 de diciembre del siguiente año en que se
materialice el timbraje. Con posterioridad a esa fecha, no podrá ser emitida, careciendo de
validez tributaria. Asimismo, se exige que la fecha de vigencia de emisión esté pre
impresa en los documentos.
5).- Cabe agregar que mediante la Resolución Exenta N° 99, de 2013, el Servicio
dispuso prorrogar hasta el 30.06.2014, la vigencia de las facturas, facturas de compra,
guías de despacho, liquidaciones factura, notas de débito y notas de crédito que hubieran
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sido timbradas en las oficinas del Servicio y con vigencia hasta el 31.12.2013, en cuyo
caso, los contribuyentes debían estampar en el documento con vigencia prorrogada,
mediante impresión con medios computacionales, aposición de un timbre de goma o
mediante cualquier otro medio manual o mecánico, la nueva fecha de vigencia, con el
siguiente texto "Fecha de vigencia emisión hasta: 30.06.2014". Asimismo, la mencionada
resolución estableció que los documentos timbrados que ya estaban obsoletos, debían
ser inutilizados por el contribuyente dentro del mes siguiente a aquél en que expirara la
fecha referida. Tales requisitos tampoco fueron cumplidos por la reclamante, ya que en la
copia de la guía de despacho que motivó la infracción, no se observa ninguna advertencia
de la nueva fecha de vigencia, ni tampoco su inutilización.
Es así que en este caso particular, la guía de despacho fue emitida el día
20.08.2014, fuera de los plazos de vigencia que había establecido el Servicio.
En síntesis, el D.L. N° 825. sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, dispuso que
los documentos tributarios a que se refiere serán confeccionados de acuerdo a lo
determinado por un Reglamento. Este reglamento (D.S. N°55, de 1977) impuso al Director
del Servicio de Impuestos Internos la obligación de fijar otros requisitos o características
distintos de los generales, y, en ese contexto, teniendo presente la dictación de la Ley N°
19.983, de 15.12.2004, que vino a establecer el mérito ejecutivo de las copias de las
facturas, se emitieron las Resoluciones Exentas N° 14, de 2005 y 99, de 2013, las que
contemplan la obligación de incorporar en los documentos tributarios que especifica, una
fecha de vigencia después de la cual ya no tendrán valor para efectos tributarios.
Por otra parte, disponiendo el artículo 71 bis del Reglamento ya citado, que la
emisión de los documentos establecidos en la norma sin cumplir con los requisitos que
establezca la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable las sanciones
que contempla el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, no era necesario que la
Resolución Ex. SII N° 14, de 2005, fijara o señalara expresamente cuál era la sanción
aplicable en caso de no cumplir las obligaciones que allí se impusieron a los
contribuyentes, por cuanto la sanción ya estaba establecida previamente en la referida
norma reglamentaria.
Así las cosas, la norma legal que sanciona dicho incumplimiento es el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, referido al no otorgamiento de guías de despacho, de
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facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se
hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se
sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios
referidos, o bien, por su emisión sin cumplir con las formalidades legales o reglamentarias
establecidas para cada uno de ellos.
Finalmente y en relación a lo que sostiene la reclamante de que la infracción no
causa perjuicio al interés fiscal, cabe señalar que dicha circunstancia no forma parte de
los elementos constitutivos de la figura infraccional, por lo cual sólo puede ser
considerada como una atenuante, en los términos establecidos en el artículo 107 del
Código Tributario, sin que sea suficiente motivo para dejar sin efecto la infracción cursada.
Por lo demás, debe tenerse presente que una de las finalidades perseguidas con la
implementación de las obligaciones de la Resolución Ex SII N° 14, de 2005, es que el
receptor de los documentos, factura o guía de despacho que ampare la entrega de los
productos tenga certeza de la validez del documento que está recibiendo, lo que puede
comprobar verificando su fecha de vigencia, así como para el Estado, pues se cumple el
objetivo de hacer más eficiente el resguardo del interés fiscal.
Concluye que de las normas legales que regulan la materia y los hechos descritos,
surge claramente que la infracción se encuentra perfectamente configurada, en la medida
que:
1.- La reclamante transportó y entregó mercadería sin emitir la guía de despacho
N° 412, de 20.08.2014, conforme a derecho.
2.- La reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual
se encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las operaciones de venta y
transporte que realiza dentro de su giro, documentos que deben cumplir con todos los
requisitos legales, reglamentarios y que la Dirección del Servicio establezca para su
validez tributaria.
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3.- La constatación de los hechos constitutivos de la infracción denunciada,
consistentes en el no otorgamiento de la guía de despacho conforme a derecho, se
aprecia de la sola lectura del documento que se revisa y en el reconocimiento de la
infractora, además que fue constatado por un funcionario de este Servicio con la calidad
de Ministro de Fe.
Por todo lo señalado, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto
por Sociedad Agrícola Reserva De La Hacienda Perales Limitada, se confirme el denuncio
Folio N°1149199 y se aplique la máxima sanción establecida en la Ley, además de
condenar en costas a la reclamante.
CUARTO: Que, aún cuando existen inconsistencia entre la denuncia, el reclamo y
el traslado del SII, de los documentos acompañados que no han sido objetados por las
partes, resulta que la infracción notificada consiste en: "Trasladar 2.790 kilos de nueces,
según Guía de Despacho N°412, sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios por
estar fecha de vigencia vencida...", la cual fue emitida con fecha 20.08.2014, y no el
trasladar 2.790 nueces como se consignó erróneamente en ciertas piezas del proceso.
QUINTO: Que, del análisis de los escritos de descargos y de traslado, son hechos
no controvertidos de la causa los siguientes:
a).- Que la reclamante Sociedad Agrícola Reserva de la Hacienda Los Perales
Limitada, es contribuyente de IVA, razón por la cual se encuentra obligada a emitir
documentos tributarios por las operaciones de venta y transporte que realiza dentro de su
giro, los cuales deben cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios para su
validez.
b).- Que funcionarios del S.I.I., en labores de fiscalización constataron que la Guía
de Despacho N° 412, fue emitida por la reclamante con fecha 20.08.2014, a pesar de que
su vigencia caducaba el día 31.12.2013, la cual por RES. EX. N° 99 de 2013, se había
prorrogado hasta el 30.06.2014.
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c).- Que la mencionada Guía de despacho N° 412 se emitió para trasladar 2.790
kilos de nueces, y la entrega de éstas a su destinatario.
d).- Que con fecha 15.01.2015, se notificó a la reclamante la infracción N°
1149199, por contravención a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
e).- Que la infracción se encuentra legalmente notificada por funcionario que
señala la Ley, dentro del marco de sus competencias.
f).- Que la reclamante en su escrito de reclamo reconoce que el hecho de emitir la
Guía de Despacho N° 412, con fecha de vigencia vencida, se produjo por un “error
involuntario” de un trabajador.
SEXTO: Que, así las cosas, no se procedió a recibir la causa a prueba por no
existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, ya que el reclamo, traslado y
documentos acompañados por la reclamante resultan suficientes para dictar sentencia en
la presente causa.
Que el único punto controvertido en el proceso consiste en determinar si el
haber emitido la Guía de despacho N° 412 con fecha 20.08.2014, siendo la fecha de
vigencia hasta el 30.06.2014, constituye infracción al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, el cual por ser un punto estrictamente de derecho, no procedía someterlo a
prueba.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio ninguna de las partes acompañó
lista de testigos para rendir prueba testimonial; asimismo, la parte reclamada no
acompañó ningún tipo de pruebas al proceso; sólo se aportó la siguiente prueba
documental de la parte reclamante:
1.- A fs. 2, original de Formulario 3294, notificación de infracción N° 1149199,
emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
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2.- A fs. 3 a 4, duplicado y cuadruplicado de guía de despacho N° 00412, del
contribuyente RUT 79.726.560-8.
3.- A fs. 5, duplicado de Factura N° 00107, de la contribuyente RUT 79.726.560-8.
4.- A fs. 6 a 7, fotocopia simple de libro de compras ventas y servicios del mes de
mayo de 2014.
5.- A fs. 8, formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2014, de la
contribuyente RUT 79.726.560-8.
6.- A fs. 9 a 12, fotocopia simple de jurisprudencia.
7.- A fs. 13 a 18, fotocopias autorizadas de escritura pública de Constitución de
sociedad otorgada con fecha 16.06.1987, en la Notaría de don Alberto Herman
Montauban suplente del Titular don Gonzalo de la Cuadra Fabres y de escritura pública
de modificación de sociedad otorgada con fecha 29.01.1996, en la Notaría de don
Sebastián Aninat Salas, suplente del Titular don Álvaro Bianchi Rosas.
OCTAVO: Que, cabe tener presente la normativa vigente sobre la materia
debatida en estos autos, a saber:
1).- El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece que: “El no otorgamiento
de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,
notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
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Es decir, el artículo 97 N° 10, inciso 1°, del Código Tributario establece el monto de
la operación como base para determinar el cálculo de la multa a aplicar, que va del 50% al
500% del monto de la respectiva operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, más clausura del
establecimiento con un tope de 20 días.
2.- El inciso 3° del artículo 54 del D.L N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, el que establece que "Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos
anteriores, pueden ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento.".
Ese Reglamento se encuentra contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, el que
en su artículo 71 bis, inciso primero, dispone que "La Dirección del Servicio de Impuestos
Internos fijará con carácter de obligatorio otros requisitos o características para las
facturas, facturas de compras, guías de despacho, liquidaciones, notas de débito y notas
de crédito y sus respectivas copias....".
Agrega el inciso 2° de la apuntada norma que, "La emisión de los documentos
referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este
Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 23° del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las sanciones
que establecen el N° 10 del artículo 97° o el artículo N° 109° del Código Tributario,
según corresponda".
3.- El artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que, las
guías de despacho deberán contener las especificaciones que indique el reglamento.
Por su parte, el reglamento en su artículo 70, establece: La guía de despacho a
que se refiere el artículo 55 inciso 3° de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al
comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el
envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el
Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado;
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2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de
las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años,
con indicación del número de la correspondiente factura.
NOVENO: Que, en atención a la forma de apreciación de la prueba, se debe estar
a lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario y su remisión a lo vertido en el
artículo132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las
reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este
sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
probabilidad preponderante en razón de la pretensión y, la consecuencia lógica de este
tipo de juicios es establecer la existencia de una responsabilidad de carácter infraccional,
y aplicar, en la especie no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un
establecimiento comercial.
DÉCIMO: Que, del análisis de las probanzas aportadas, este Tribunal tiene por
acreditados los siguientes hechos:
1).- Que, la prueba rendida por la parte reclamante, resulta suficiente para
acreditar que la guía de despacho emitida por la reclamante N° 412, a pesar de haber
sido emitida fuera de plazo de su vigencia, ésta cumple con los demás requisitos legales
y reglamentarios, ya que se encuentra timbrada y autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos, además el documento se encuentra registrado en el libro auxiliar
correspondiente, se emitió en tiempo y forma la factura correspondiente y el impuesto fue
pagado dentro del plazo legal, por lo cual no existe perjuicio fiscal derivado del hecho.
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2).- Que del análisis de las normas que rigen la materia se desprende que la
emisión de la guía de despacho fuera de los plazos de vigencia no constituye una
infracción sancionable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, ya que el reclamante dio cumplimiento a todo lo señalado en la Ley y en el
Reglamento (artículo 55 inciso 3° en relación al artículo 70 del Reglamento), dentro de los
requisitos no se señala el plazo de vigencia de las guías de despacho.
3).- Que, la Resolución Exenta N° 10 de 8.02.2005, del Servicio de Impuestos
Internos, en su considerando primero señala que de acuerdo con el artículo 71 bis del
D.S. N° 55, de 1977, la Dirección del Servicio "debe fijar las características de las
Facturas, y todos aquellos documentos que deban confeccionarse con dichas
características.", es decir, se refiere a la confección de los documentos, y resuelve,
fijando en su numeral 3° como exigencia la fecha de vigencia de emisión.
Sin embargo, establece en su letra a) que no podrá ser emitida con posterioridad a
la fecha de vigencia de cada factura, careciendo con posterioridad a esa fecha de
validez tributaria, por lo que tales documentos deberán ser inutilizados por los
contribuyente dentro del mes de enero siguiente al año en que dejan de tener vigencia
para ser emitidos, procediendo a anularlos uno por uno y en forma diagonal, archivarlos y
resguardarlos, sin que se señale ningún otro efecto o sanción a la emisión de una
factura con posterioridad a su fecha de vigencia. Por lo tanto, tampoco se señala una
sanción expresa en lo que se refiere a la fecha de vigencia en la RES. EX. N° 14 de
08.02.2005, que trata sobre esta materia, más aun en la especie, en que la infracción
denunciada no se refiere a una factura sino a una guía de despacho, sin que pueda
asimilarse una situación a otra, ni hacerse extensiva a conductas no contempladas
expresamente en la ley.
4).- Por lo precedentemente señalado, disposiciones legales citadas, el Tribunal
estima que procede acoger el reclamo interpuesto con fecha 28.01.2015 y dejar sin
efecto la notificación de la infracción cuyo reclamo dio origen a este proceso.
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 115, 125, 130, 131, 131 bis,
132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 70 y 71
bis del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y demás normas
legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE sin efecto la notificación de la infracción N° 1149199, de fecha
15.01.2015.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet del Tribunal y, a la reclamante, NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio
registrado en autos. Dése aviso a las partes a las direcciones de correo electrónico
registrados para tales efectos.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por doña LORENA PALOMINOS PRADO, Secretaria Subrogante, del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2015-04-22T10:29:31-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.