Texto de la sentencia
“INTEGRAMÉDICA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
D.R.M. STGO ORIENTE.”
RIT N°: GR-17-00103-2015.
RUC N°: 15-9-0000351-7.
SGP.
En Providencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 23.10.12, rolante de fs. cuatro a dieciséis, mediante el cual don
Francisco Leonel Riveros Cantaurias, en representación de la sociedad
“INTEGRAMÉDICA S.A.”, RUT N° 76.098.454-K, giro: Sociedad Inversionista y
Rentista de Capital, Actividades de Asesoramiento Empresarial, ambos domiciliados en
calle Cerro Colorado N°5240, Torre 2, oficina 11-A, comuna de las Condes, Región
Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3532 de 08.05.12,
la que deniega la devolución que indica, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres,
RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015
de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa
A fs. 2 a 3, caratula y consulta de reclamo del SII.
A fs. 4 a 16, escrito de reclamo.
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A fs. 17 a 28, documentos acompañados por la reclamante y tramitación ante el SII:
copia de Resolución Exenta N° 3532 de 08.05.12; Notificación N°3409 de 17.10.12;
Resolución Exenta N°7749, de 16.10.12; tramitación ante el SII y ejercicio del derecho de
opción.
A fs. 29 a 31, mandato judicial; escrito de patrocinio y poder, acredita personería,
solicita aviso y fija domicilio de la reclamante.
A fs. 32 a 33, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 34 a 35, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña documento,
solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 36 a 37, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 38 a 44, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 45 a 46, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs.47 a 48, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 49 a 50, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 51, escrito de la reclamante, personería, delega poder y solicita curso
progresivo.
A fs. 52 a 53, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 54, escrito de la reclamada, delega poder y notificación a correo que indica.
A fs. 55 a 56, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 57, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 58 a 59, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 60, escrito de la reclamada, delega poder y aviso por correo electrónico.
A fs. 61 a 62, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
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A fs. 63 a 68, resolución que recibe la causa a prueba y fija el punto sobre el cual
debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 69 a 71, escrito de la reclamante, recurso de reposición y apelación en
subsidio.
A fs. 72 a 74, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 75, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 76 a 77, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 78 a 83, escrito de la reclamada, acompaña documentos.
A fs. 84 a 87, escrito de la reclamante, acompaña documentos, solicita oficio al SII,
exhibición de documentos y solicita oficio a la Municipalidad de Santiago.
A fs. 88 a 95, resolución que provee los escritos anteriores, copia del Oficio N°8-
2019, de 09.01.19, testimonios de notificaciones y certificación de custodia N°15-2019.
A fs. 96 a 97, escrito de la reclamante, recurso de reposición.
A fs. 98 a 100, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 101, escrito de la reclamada, solicita prórroga de plazo para contestar oficio.
A fs. 102 a 103, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 104, Oficio ORD N° 24 de 11.02.19 en respuesta al Oficio N°8-2019 de
09.01.19.
A fs. 105 a 106, resolución a sus autos y téngase por no cumplido lo ordenado.
A fs. 107 a 111, escrito de la reclamante, téngase presente.
A fs. 112 a 113, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 114 a 135, tramitación ante la I.C.A. de Santiago.
A fs. 136, escrito de la reclamada, delega poder.
A fs. 137 a 141, resolución que provee el escrito anterior y ordena cumplir lo
resuelto por la I.C.A. de Santiago, testimonio y comprobante de las notificaciones
efectuadas.
A fs. 143 a 145, escrito de la reclamante, acompaña documentos.
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A fs. 146 a 149, resolución que provee el escrito anterior, su correspondiente
testimonio de notificación y certificado de custodia N°2-2020.
A fs. 149 y 150, Autos para fallo.
A fojas 151 a 155, certificado de envío y escrito remitido a través de Oficina
Judicial Virtual por el que la reclamante pide se dicte sentencia, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes:
1.- Con fecha 09 de abril de 2011, la contribuyente, INTEGRAMÉDICA S.A., presentó
declaración anual de impuesto a la renta folio 101431731 para el año tributario 2011
(en adelante indistintamente AT), declarando como pérdida tributaria la suma de
$60.220.314.626.-, y solicitando una devolución por $105.264.092.- (devolución que se
compone de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) declarados en código 849
por $28.633.019.-, y de Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas (en adelante PPUA)
por $77.353.414.-, a los cuales se les rebajó la cantidad de $722.341.-, por concepto de
Impuesto Único inciso 3° del Artículo 21 de la Ley de la Renta.)
2 - Tal devolución fue retenida e impugnada el 23 de mayo de 2011 para revisión de las
siguientes observaciones:
A21. Control del FUT a Contribuyentes de 1 º Categoría, Código 626, respecto a lo
declarado en F22 del Año (RLI) y lo informado por terceros a través de las DDJJ
correspondientes.
A30. Control de retiros o dividendos en F1886 o F1884 con lo declarado en
recuadro N° 6, datos del FUT, código 226.
S01. Selectiva control del pago provisional por impuesto de primera categoría de
utilidades absorbidas.
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F08. Control del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas.
S06. Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por
impuesto de 1 º categoría de utilidades absorbidas (art.31 Nº3).
3.- Con fecha 5 de octubre de 2011, se notifica por cédula Carta Nº1131, mediante la cual
se le requiere que presente la documentación atingente a las observaciones practicadas
relativas a los PPUA, solicitándole comparecencia para el día 12 de octubre de 2011, con la
siguiente documentación:
• Balance Tributario 8 Columnas 2010.
• Copia de los Inventarios en donde consten sus activos que se encuentran formando
parte de los balances indicados
• Libros de Contabilidad: Diario, Mayor, Inventario, Balance FUT, que respalden
los balances solicitados
• Detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias.
• Exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado sus
resultados tributarios A.T. 2011.
• Estado de flujo efectivo y notas a los estados financieros, de los años comerciales
2010, si correspondiere.
4. - Con fecha 17 de octubre de 2011, según señala el SII, se procedió a la liberación parcial
de la devolución retenida. Se devolvió la suma de $27.910.678.-. monto que corresponde a
la información del Servicio sobre PPM pagados mediante Formularios 29 y/o 29 bis.
5.- Con fecha 24 de octubre de 2011, la contribuyente acompañó:
• Libros de contabilidad diario, mayor AT 2011
• Libro FUT en fotocopia, Balance de 8 columnas
• Renta Líquida Imponible
• F22
• Libro de Contabilidad de compraventas y honorarios
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6.- Con fecha 20 de marzo de 2012, se citó a la contribuyente, para acreditar distintas
cuentas de gastos, incluidos la pérdida por goodwill y crédito por el cual se solicita
devolución.
7.- Con fecha 20 de abril de 2012, se da respuesta a la citación explicando las partidas
citadas.
8.- Con fecha 08 de mayo de 2012 se emite la Resolución reclamada.
SEGUNDO: La Resolución Exenta N°3532, en su parte medular, señala que:
“3. Que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente…, con fecha 23.05.2011 mediante carta aviso se requirió que
acreditara la procedencia de la devolución invocada..”.
“4. Que, además, se practicó por cédula notificación N° 1131 de fecha 05.10.2011,
con el objeto de que presentara libros y antecedentes respaldatorios de la Pérdida
Tributaria del ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Art. 31 N° 3 de la Ley de la
Renta y del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría invocado.
5. Que, la documentación aportada para verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración, no resulta ser suficiente para tener por respaldadas
y fehacientemente acreditadas las observaciones. Dado lo anterior, y revisada su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, contenida en
el formulario N° 22, folio N°101431731, no se ha acreditado la pérdida tributaria
ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo
que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercidos anteriores”.
“8. Que, conforme a lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, este Servicio dispuso practicar la Citación N°1.746, del
16.03.2012, notificada por cédula con fecha 20.03.2012, en la que se le requirió
acreditara las principales partidas que inciden en la Pérdida Tributaria declarada
en el ejercido ascendente a $-60.220.314.626.-, registrada en el código 643 del
Formulario 22, Folio N°101431731, del Año Tributario 2011.
RESUELVO:
DENIEGUESE la devolución impetrada por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas correspondiente a la suma de $77.353.414.-, solicitada por
INTEGRAMEDICA S. A., RUT. 76.098.454-K en la declaración de impuestos
anuales a la renta Año Tributario 2011, contenida en formulario N° 22 folio N°
101431731, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria ni
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el pago provisional por utilidades absorbidas de acuerdo a lo indicado en el
considerando N° 5.”
TERCERO: Que, la contribuyente, en su RECLAMO expone los siguientes
puntos:
1) En Primer lugar se refiere a “los hechos” o antecedentes y a la resolución reclamada, lo
que ya fue mencionado en los considerandos precedentes.
2) Que luego, trata del “Contexto la reorganización empresarial del grupo Cruz Blanca
Salud (Integramédica)”, señalando al efecto lo siguiente:
i) Hasta el año 2010, la sociedad Inversiones Núcleo S.A. era la matriz del grupo de
sociedades que componían la red de centros de salud Integramédica (Núcleo I S.A., Núcleo
II S.A. e Integramédica S.A., RUT N° 96.780.550-5).
ii) En ese año, el Grupo Cruz Blanca Salud, a través de su sociedad Inversiones Cruz
Blanca Dos Limitada, adquirió 2.433.277 acciones de la sociedad Inversiones Núcleo S.A.,
las que representaban el 99,9031% de la propiedad de las acciones emitidas por esta última
sociedad. Inversiones Núcleo S.A. era dueña de la sociedad Núcleo I S.A., que controlaba a
Inversiones Núcleo II S.A., sociedad que era dueña, a su vez, del porcentaje mayoritario de
las acciones de la sociedad Integramédica S.A. (RUT N° 96.780.550-5).
iii) El Grupo Cruz Blanca Salud adquirió las acciones señaladas y los porcentajes
minoritarios de las sociedades Núcleo I S.A., Núcleo II S.A. e Integramédica S.A.,
controlando el 100 % de dichas sociedades, con el propósito de incorporar las operaciones
de la red de salud Integramédica a su holding, el que estaba integrado, a esa fecha, por
Clínica San José de Arica, Clínica Antofagasta, Clínica Reñaca e Isapre Cruz Blanca.
iv) Tras la adquisición de las sociedades Integramédica, el Grupo Cruz Blanca comenzó a
trabajar en su apertura en Bolsa (situación que materializó el año 2011).
Uno de los pasos preparatorios para lograr dicho propósito consistía en simplificar la malla
del grupo de sociedades Integramédica consolidando las cinco sociedades que lo
componían (Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada, Inversiones Núcleo S.A., Núcleo I
S.A., Núcleo II S.A. e Integramédica S.A.) en una sola, facilitando su comprensión por
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parte de los futuros inversionistas y simplificando los informes requeridos por la
Superintendencia de Valores y Seguros, tanto para su inscripción en el Registro de Valores
como para la preparación de los posteriores informes financieros.
v) Por tal motivo, con fecha 3 de septiembre de 2010, la sociedad Inversiones Cruz Blanca
Dos Limitada fue transformada en Integramédica S.A. (RUT N°76.098.454-K) y
posteriormente, ese mismo mes, se constituyó como sucesora legal de las sociedades
Inversiones Núcleo S.A., Núcleo I S.A., Núcleo II S.A. e Integramédica S.A. (RUT N°
96.780.550-5), tras sucesivas fusiones, según detallará más adelante.
3) Acreditación de la Pérdida Tributaria.
Al efecto señala que el goodwill, y su contrapartida, el badwill, se producen por la
diferencia entre el patrimonio tributario de las sociedades absorbidas y el costo tributario de
las acciones de cada una de esas sociedades.
De acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, tanto el
goodwill como el badwill, deben ser distribuidos entre los activos no monetarios de las
sociedades absorbidas. En cumplimiento a las referidas instrucciones, en el año 2010, se
procedió a distribuir entre los activos no monetarios de las sociedades absorbidas
(Inversiones Núcleo S.A., Núcleo I S.A., Núcleo II S.A. e Integramédica S.A., Rut.
96.780.550-5) las diferencias generadas entre el valor pagado por el 100% de las acciones
de dichas sociedades y su patrimonio tributario. Esas diferencias son lo que técnicamente se
denomina goodwill o badwill (según sean positivas o negativas), las que se someterán al
tratamiento tributario aplicable al activo al cual han sido asignados.
Indica que la pérdida tributaria que dio origen a la petición de devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas se acredita, en su gran mayoría, con la realización
de un goodwill resultante del proceso de restructuración al que se ha referido.
Señala que producto de esta serie de fusiones, llevadas a cabo con el objeto de simplificar
la malla societaria del Grupo Cruz Blanca, según he explicado anteriormente, se originaron
una serie de goodwill tributarios, además de un badwill.
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En efecto, en virtud de dichas fusiones, se puso término de giro a cuatro sociedades
(Integramédica S.A., RUT N° 96.780.550-5, Núcleo II S.A., Núcleo I S.A. e Inversiones
Núcleo S.A.) todas las cuales fueron en definitiva absorbidas por Integramédica S.A., antes
Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada, RUT N° 76.098.454-K.
En cada una de las fusiones, la diferencia entre el costo tributario de las acciones de la
sociedad absorbida y el patrimonio tributario determinado a la fecha de fusión generó un
goodwill y/o un badwill.
A continuación, de fojas 7 a 11 detalla y grafica el movimiento, los montos, las
operaciones, el goodwill y/o un badwill generado y la asignación de éste e indica que, en
cada caso se acompañan, además, la determinación del Capital Propio Tributario y resumen
del costo tributario de las acciones y demás antecedentes que dan cuenta de las fusiones y
disoluciones antes referidas.
Se refiere luego a la realización del Goodwill Tributario asignado a las Cuentas por Cobrar
indicando al efecto que, con fecha 28 de septiembre de 2010, Integramédica S.A., antes
Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada (RUT N°76.098.454-K) y Cruz Blanca Salud S.A.
celebraron un contrato denominado "Cesión de Cuentas por Cobrar", en virtud del cual la
primera cede a la segunda dos cuentas por cobrar que a su vez la primera mantenía con la
segunda; una por 700.000 Unidades de Fomento (que se origina en el contrato denominado
"Novación y Reconocimiento de Deuda Núcleo I. S.A.-Inversiones Cruz Blanca Dos
Limitada-", suscrito con fecha 18 de agosto de 2010) y otra por 1.212.204,0351 Unidades
de Fomento (que se origina en el contrato denominado "Cesión de Cuenta por Cobrar,
Integramédica a Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada", suscrito con fecha 2 de
septiembre de 2010), que suman un total de 1.912.204,0351 Unidades de Fomento. El
precio de la cesión fue de 1.912.204,0351 Unidades de Fomento, el que fue pagado por
compensación, puesto que Cruz Blanca Salud S.A., tenía a su vez, una cuenta por cobrar en
contra de Integramédica S.A.
Señala que con motivo de la enajenación de las cuentas por cobrar, conforme a lo señalado
en el número anterior, en su valor financiero, Integramédica realizó una pérdida tributaria
de 60.776.726.746.-, dado que el valor tributario de estas cuentas sumadas era de
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$105.783.278.262.- y el valor financiero, que fue además el precio de la cesión en su
equivalente en pesos, era $45.006.551.516.-.
Indica que el siguiente cuadro ilustra lo anterior:
Se refiere luego a la “Demostración de los Créditos”
Indica que en segundo lugar, la Resolución N°3532, reprocha el hecho de no haber
demostrado "los créditos por concepto de impuesto de primera categoría". Esto impediría
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se
vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores.
Señala que, en efecto, los créditos correspondientes a Impuestos de Primera Categoría
pagados, y que deben ser devueltos producto de que las utilidades registradas en el FUT de
la empresa fueron absorbidas por pérdidas, es una cuestión fácilmente comprobable. Tales
créditos corresponden a las utilidades absorbidas por Integramédica S.A. producto de las
fusiones de empresas que se disolvieron y cuyos patrimonios fueron absorbidos por
Integramédica. Tales créditos constan en el Registro FUT de la sociedad, el cual se
acompaña en el Primer Otrosí de este escrito.
Indica que, conforme a la documentación acompañada a esta presentación, la pérdida se
encuentra respaldada en conformidad con la Ley. Asimismo, de los antecedentes que se
adjuntan, se puede concluir que está acreditado el pago de los impuestos de primera
categoría cuya devolución solicita.
Se refiere luego al derecho que ampararía su pretensión citando al efecto el artículo 31 N° 3
inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), el cual dispone que, en el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
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provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la LIR.
Señala que, a su vez, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el saldo
que resulte a favor del contribuyente por pagos provisionales debidamente reajustados, le
será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
Indica que, aplicando las normas citadas, su representada tiene el derecho a obtener la
devolución de los impuestos de primera categoría por las utilidades que han sido absorbidas
por la pérdida tributaria declarada, créditos que constan en el Registro de la Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
En relación al goodwill, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en
diversas oportunidades que, en el evento de una fusión por incorporación, los activos de la
sociedad que se disuelve deben registrarse en la absorbente al costo tributario de las
acciones, distribuyéndose proporcionalmente el costo total de las acciones en los activos no
monetarios que se registran en la sociedad absorbente. Cita a modo de ejemplo el Oficio N°
3873, del año de 2005.
Señala por último, que Integramédica S.A. cumplió cabalmente las instrucciones impartidas
por la Administración Tributaria, a las que ha hecho referencia, y solicitó en su declaración
de impuestos del año tributario 2011, la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por la cantidad de $77.353.414.- cantidad respecto de la cual la Resolución que
reclama negó su devolución, probablemente a raíz de que no se verificó, como hubiese sido
de esperar, la efectividad de las pérdidas experimentadas por la empresa.
Señala que del mismo modo, Integramédica S.A. solicitó en la declaración de renta del año
tributario 2011, la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por la cantidad
de $28.633.019.-, que, al 23.10.12, se encontraría retenida sin justificación alguna.
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En definitiva, pide tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
3532, de fecha 8 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente,
anulándola en todas sus partes, y ordenando la devolución solicitada por el contribuyente,
ascendente a la cantidad de $105.264.092.- (ciento cinco millones doscientos sesenta y
cuatro mil noventa y dos pesos), más reajustes e intereses.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
traslado señala lo siguiente:
Argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
A.- Naturaleza y objeto del presente procedimiento. no constituye instancia de
auditoría.
1.- Facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos Internos: Al efecto
cita los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, artículos: l°, 59, 60 y 63 del
Código Tributario.
2.- Señala las diferencias entre la Instancia Administrativa de Revisión y la Instancia
Judicial de Revisión.
3.- Se refiere al objeto y fin de la instancia jurisdiccional.
4.- Se refiere a la aplicación del principio “Tempus regit actum”
5.- Desarrolla la presunción de legalidad de los actos administrativos y principio de
conservación del acto.
6.- Plantea la imposibilidad en desvirtuar la resolución con nuevos antecedentes.
7.-Plantea que ordenar devolución de impuestos en la forma requerida por el reclamante
implica auditoría tributaria completa.
B.- Sobre los argumentos de la reclamante.
1.- Pérdida Tributaria. Falta de Prueba. Plantea que la Resolución que se impugna tiene
como eje fundamental que, tras el proceso de auditoría, no se logró acreditar la existencia
de la pérdida tributaria, originada principalmente por el goodwill generado el año 2010.
Hace notar que, en lo esencial, la Resolución surge al no probar la pérdida generada por
esta sucesión de adquisiciones y fusión que tuvo por fin la compra de lntegramédica por
parte del Grupo Cruz Blanca. Como la reclamante lo señala, esta pérdida se genera por la
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diferencia de valor entre lo pagado por las acciones sucesivamente adquiridas y los bienes
pertenecientes a las sociedades en cuestión.
Señala que así las cosas lo que, en resumen, procede probar en esta situación sería lo
siguiente:
• Antecedentes basales, como la adquisición del 100% de las acciones involucradas y la
fusión propia que menciona
• El valor de adquisición de las acciones involucradas,
• El pago efectivo de las mismas,
• La existencia y valor tributario de los bienes sobre los cuales el goodwill se aplicará
Cuentas Por Cobrar. Sobre este punto destaca el hecho que la pérdida en particular se
produce al "realizar" el goodwill asignado a las cuentas por cobrar cedidas.
Indica que estas cuentas se originan en una Novación y Reconocimiento y, la otra, en una
Cesión de cuentas por cobrar, indica que, por este medio, al año siguiente de la fusión y
adquisiciones en cuestión generan una perdida por $60 mil millones de pesos; siendo
créditos originados entre empresas relacionadas, suscritas apenas antes de las operaciones
en cuestión, sobre las cuales no existe certeza de su nacimiento ni las causas que la
motivaron o de su existencia, y menos aún se explica con claridad la razón por la cual estas
cuentas terminan compensándose al poco tiempo de creadas la misma sociedad desde la
cual tuvieron su origen, menos aun si se daban los requisitos legales para la compensación.
Dicho lo anterior, resalta que existieron consecuencias tributarias relevantes que se ocurren
a raíz de estos créditos y que, por otro lado, no se vislumbra sentido real o beneficioso a
estos actos, sobre todo si se considera que la razón de negocio se refiere a la existencia de
un propósito comercial o económico diferente que el sólo objetivo de evitar un impuesto. A
este respecto, cita jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica,
en sentencia pronuncia con fecha 06/06/2012, Rol Nº 3-2012, y de la Corte de Apelaciones
de Concepción, en sentencia revocatoria pronunciada acogiendo la apelación deducida por
el Servicio, Causa Rol Nº50-2013, e indica que la Excma. Corte Suprema rechazó los
recursos de casación Roles Nº 17 .586-2014; 22.382-14; 25.915-2014 y 29.358-2014.
Gasto. Cesión. Agrega que todo gasto debe ser necesario para producir la renta, con todo lo
que ello conlleva, por ello, esta "cesión de cuentas por cobrar'', cuyo valor fue aumentado
ampliamente por el goodwill que genera, en definitiva, el gasto por 60 mil millones, debe
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tener una justificación -real-, debió ser inevitable y obligatoria para generar una renta futura
y todo ello acreditado fehacientemente, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Señala los requisitos para rebajar un gasto e indica que la reclamante no pude limitar su
análisis a la escueta relación del gasto que señala, sino que debe además expresar y explicar
cómo estos cumplen con los requisitos ya señalados y obligatorios de acuerdo al artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Créditos. Señala que la reclamante indica que la Resolución reprocha no haber
demostrado los créditos por concepto de primera categoría, lo que sería fácilmente
demostrable puesto que constan en su FUT. Sin embargo, el Fondo de Utilidades
Tributables es solo un registro que se alimenta o integra información obtenida de otras
fuentes. En lo particular, debe demostrarse que las rentas en cuestión, de los años
anteriores, hubiesen pagado los impuestos de primera categoría de cada año (con su tasa
correspondiente), asimismo respecto de los ingresos provenientes de las otras empresas
absorbidas o terceras, es necesario contar con las declaraciones juradas 1885 o 1885, o
certificados emitidos por las otras sociedades, según corresponda.
3.- PPM. Indica que la actora termina su reclamo, solicitando la devolución de sus PPM
declarados por $28.633.019.-, toda vez que éstos no fueron impugnados por la Resolución.
Al respecto señala que, según sus registros esta devolución ya se efectuó, por lo que en
etapa correspondiente se solicitará oficio a Tesorería General de la República para su
verificación.
Peticiones concretas
Solicita que, en definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos.
2.- Se confirme la Resolución Nº3532, de fecha 08 de mayo de 2012 y
3.- Condena en costas a la reclamante.
QUINTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
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1) Que la reclamante, “INTEGRANÉDICA S.A.”, RUT N° 76.098.454-K, es
contribuyente del impuesto a la Renta de Primera Categoría, por lo que debe
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, debiendo llevar
contabilidad completa al efecto.
2) Que, en el año comercial 2010, tributario 2011, existieron una serie de fusiones.
3) Que, en virtud de ellas, la reclamante señala haber generado un goodwill
considerable.
4) Que, luego, al “realizarlo”, habría generado una pérdida importante.
5) Con fecha 09 de abril de 2011, la contribuyente, INTEGRAMÉDICA S.A., presentó
declaración anual de impuesto a la renta folio 101431731 para el Año
Tributario 2011, declarando como pérdida tributaria la suma de
$60.220.314.626.-, y solicita una devolución por $105.264.092.- (devolución que
se compone de Pagos Provisionales Mensuales por $28.633.019.-, y de Pagos
Provisionales por Utilidades absorbidas por $77.353.414.-)
6) Que la Resolución EX N°3532, de 08.05.2012, en lo Resolutivo señala:
“DENIEGUESE la devolución impetrada por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas correspondiente a la suma de $77.353.414.-, solicitada por
INTEGRAMEDICA S. A., RUT. 76.098.454-K, en la declaración de impuestos
anuales a la renta Año Tributario 2011, contenida en formulario N° 22 folio N°
101431731, por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria ni
el pago provisional por utilidades absorbidas de acuerdo a lo indicado en el
considerando N° 5.”
SEXTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permiten
determinar que la controversia de autos versa sobre:
“Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. N° 3.232, de
08.05.12, y con los antecedentes existentes, se acreditaban los presupuestos fácticos
que tornaban procedente la pérdida declarada y la devolución solicitada por
INTEGRAMÉDICA S.A. en el período tributario 2011. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
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Hácese presente que mediante resolución de fecha 27.11.18, se recibió la causa a
prueba, la que fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio. Por
resolución de fecha 12.12.18, se negó lugar a la reposición y se concedió la apelación en el
sólo efecto devolutivo. Con fecha 10.10.19, la I.C.A. de Santiago revocó la resolución de
27.11.18, modificándose el punto de prueba fijado, quedando del siguiente tenor:
"Presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por
lntegramédica S.A. en su declaración de renta Formulario 22 del período tributario
2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten".
SÉPTIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
1) Que, en el primer otrosí del reclamo, ante el SII, en su anterior calidad de
Tribunal Tributario, la contribuyente presentó:
1. Copia de la Resolución Exenta N° 3532, de fecha 8 de mayo de 2012, emanada de la
Dirección Regional Santiago Oriente.
2. Copia de la Resolución Ex. N° 7749 de 16 de octubre de 2012, dictada por el Jefe del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, notificada el día 17
de octubre de 2012, de la cual consta que restan 5 días hábiles para reclamar en contra de la
Resolución Exenta N° 3532.
3. Declaración de Renta folio 101431731 presentada por INTEGRAMÉDICA S.A. en el
Año Tributario 2011.
4. Copia de 3 Traspasos de Acciones necesarias para reunir en INTEGRAMÉDICA S.A. el
100 % de las acciones de Integramédica S.A., Núcleo II S.A. y Núcleo I S.A.
5. Copia de Escrituras de declaración de disolución efectuada por los directorios de
Integramédica S.A., Núcleo II S.A. y Núcleo I S.A.
6. Acta de junta extraordinaria de accionistas de Inversiones Núcleo S.A. reducida a
escritura pública en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello con fecha 24 de
septiembre de 2010.
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7. Acta de junta extraordinaria de accionistas de Integramédica S.A. reducida a escritura
pública en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello con fecha 24 de septiembre
de 2010.
8. Formulario de Aviso de Modificaciones, Balance de 8 columnas, RLI, Determinación del
Capital Propio Tributario, FUT y Declaraciones de Impuestos de Integramédica S.A.,
Núcleo II S.A., Núcleo I S.A. e Inversiones Núcleo S.A.
9. Registro FUT de INTEGRAMÉDICA S.A. al 31 de diciembre de 2010.
10. Contrato Cesión de Cuentas por Cobrar, suscrito entre Integramédica S.A. y Cruz
Blanca Salud S.A. con fecha 28 de septiembre de 2010.
11. Contrato denominado "Novación y Reconocimiento de Deuda Núcleo I. S.A.
Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada", suscrito con fecha 18 de agosto de 2010 y su
respectiva aceptación.
12. Contrato denominado "Reconocimiento de Deuda y Novación Inversiones Cruz Blanca
Uno Limitada-Integramédica S.A. y Corpbanca", otorgado por escritura pública por el
Notario de Santiago de don Humberto Santelices Narducci, con fecha 2 de septiembre de
2010.
13. Contrato denominado "Cesión de Cuenta por Cobrar, Integramédica a Inversiones Cruz
Blanca Dos Limitada", suscrito con fecha 2 de septiembre de 2010.
14. Copia de la escritura de la cual consta personería para representar a
INTEGRAMÉDICA S.A.
Que, cabe hacer presente que, en virtud del derecho de opción, con fecha 07.04.2015, el SII
remitió a este Tribunal la Causa Rol 10512-12, seguida por reclamo interpuesto por
Integramédica S.A., RUT N°76.098.454-k, en contra de la Resolución Ex. N° 3532, de
fecha 08.05.2012, en 24 fojas.
Respecto de dicha causa se tuvo por acompañados solamente los documentos indicados en
los numerales 1 y 2, ya que el resto no se remitió al Tribunal.
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Según lo solicitado por la reclamante, mediante Oficio N°8-2019, de fecha 09.01.19, se
solicitó al SII que remitiera toda la información acompañada en un plazo de 10 días.
Que con fecha 25.01.19, la reclamada solicita prórroga del plazo.
Que con fecha 28.01.19, se otorgan 5 días adicionales.
Que con fecha 11.02.19, mediante Oficio N°24, el SII respondió lo siguiente: “Respecto a
lo solicitado, se informa que se están realizando las búsquedas, cuyo resultado será
informado a S.S. en la oportunidad pertinente.”
Que con fecha 13.02.19, en virtud de lo anterior, se tuvo por no cumplido lo anterior.
Que cabe hacer presente que, hasta la fecha del presente fallo, el SII no informó resultados
positivos de las búsquedas realizadas.
2) Que, con fecha 07.01.19, la reclamante acompañó una serie de documentos que
quedaron custodiados bajo el número 15-2019, cuyo detalle es el siguiente:
1. Copia autorizada de contrato de novación por cambio de deudor y reconocimiento de
deuda entre Núcleo I S.A. e Inversiones Cruz Blanca Dos Ltda., de fecha 18 de agosto de
2010.
2. Copia autorizada de aceptación de Integramédica S.A. a novación por cambio de deudor
de Núcleo IS.A. por Inversiones Cruz Blanca Dos Ltda., de 17 de agosto de 2010.
3. Copia autorizada de contrato de reconocimiento de deuda y novación suscrito entre
Inversiones Cruz Blanca Uno Limitada, Integramédica S.A. y Corpbanca, de fecha 2 de
septiembre de 2010.
4. Copia autorizada de Cesión de cuenta por cobrar Integramédica S.A. a Inversiones Cruz
Blanca Dos Limitada, de fecha 2 de septiembre de 2010.
5. Copia autorizada de transformación de sociedad Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada a
Integramédica S.A., de fecha 3 de septiembre de 2010, junto con el extracto, su
protocolización, publicación e inscripción en el Registro de Comercio.
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6. Copia autorizada de cesión de derechos y modificación de sociedad de Inversiones Cruz
Blanca Uno Limitada de fecha 6 de septiembre de 2010, junto con la protocolización de su
extracto, publicación e inscripción en el Registro de Comercio.
7. Copia autorizada de contrato de novación por cambio de deudor y reconocimiento de
deuda de Integramédica S.A. a Cruz Blanca Salud S.A. de fecha 9 de septiembre del año
2010.
8. Copia autorizada de aceptación de Integramédica S.A. a novación por cambio de deudor
de Integramédica S.A. por Cruz Blanca Salud S.A, de fecha 8 de septiembre de 2010.
9. Copia autorizada de reducción a escritura pública de Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Núcleo II S.A., de fecha 6 de septiembre de 2010, junto con
protocolización de extracto, inscripción en el Registro de Comercio y publicación.
10. Copia autorizada de reducción a escritura pública de Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas de Núcleo I S.A., de fecha 7 de septiembre de 2010, junto con protocolización
de extracto, inscripción en el Registro de Comercio y publicación.
11. Copia autorizada de traspaso de 1 acción de Integramédica S.A. a Núcleo II S.A.
12. Copia autorizada de Declaración de Disolución de Integramédica S.A. de fecha 21 de
septiembre de 2010, junto con protocolización de extracto, inscripción en el Registro de
Comercio y Publicación.
13. Copia autorizada de traspaso de 1 acción de Núcleo II S.A. a Núcleo I S.A.
14. Copia autorizada de Declaración de Disolución de Núcleo II S.A., de fecha 22 de
septiembre de 2010, junto con protocolización de extracto, inscripción en el Registro de
Comercio y Publicación.
15. Copia autorizada de traspaso de 1 acción de Núcleo I S.A. a Inversiones Núcleo S.A.
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16. Copia autorizada de Declaración de Disolución de Núcleo I S.A., de fecha 23 de
septiembre de 2010, junto con protocolización de extracto, inscripción en el Registro de
Comercio y Publicación.
17. Copia autorizada de Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de
accionistas de Integramédica S.A., de fecha 24 de septiembre de 2010, junto con
protocolización de extracto, inscripción en el Registro de Comercio y Publicación.
18. Copia autorizada de cesión de cuenta por cobrar Integramédica S.A. a Cruz Blanca
Salud, de fecha 28 de septiembre de 2010.
19. Copia autorizada de Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de
accionistas de Inversiones Núcleo S.A. de fecha 24 de septiembre de 2010, junto con sus
anexos.
3) Que, con fecha 02.01.2020, la reclamante acompañó una serie de documentos que
quedaron custodiados bajo el número 2-2020, cuyo detalle es el siguiente:
1. Copia autorizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Integramédica
S.A., de fecha 22 de noviembre del año 2010.
2. Copia autorizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Núcleo II S.A.
,de fecha 1 de diciembre del año 2010.
3. Copia autorizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Núcleo I S.A.,
de fecha 1 de diciembre del año 2010.
4. Copia autorizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Núcleo II S.A.,
de fecha 22 de noviembre del año 2010.
5. Copia autorizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Núcleo I S.A.,
de fecha 22 de noviembre del año 2010.
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6. Copia autorizada de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Inversiones
Núcleo S.A., de fecha 1 de diciembre del año 2010.
7. Copia autorizada de Declaración y Reconocimiento de Deuda de Inversiones
Núcleo I Limitada, de fecha 24 de mayo del año 2006, junto con Modificación y
Reconocimiento de Deuda Inversiones Núcleo I Limitada.
8. Traspaso de acciones entre LHF-DEG Chile LLC e Inversiones Núcleo II Limitada,
de fecha 26 de mayo del año 2006.
9. Traspaso de acciones entre GE Capital Equity Investment e Inversiones Núcleo II
Limitada, de fecha 26 de mayo del año 2006.
10. Registro de accionistas de Servicios de Gestión Ltda., Inversiones Núcleo S.A. e
Inversiones Núcleo II Limitada.
11. Anexo Número Uno de la Fusión de Inversiones Núcleo S.A. en Integramédica S.A.
(Ex Inversiones Cruz Blanca Dos Ltda.), de fecha 24 de septiembre de 2010.
12. Anexo I Estados de Situación Fusionados al 24 de septiembre del año 2010
Integramédica S.A. (Ex Inversiones Cruz Blanca Dos Ltda.) e Inversiones Núcleo
S.A.
13. Anexo II Estados de Situación Individuales al 24 de septiembre del año 2010 de
Integramédica S.A. (Ex Inversiones Cruz Blanca Dos Ltda.) e Inversiones Núcleo
S.A. (fusionado).
14. Anexo III Proposición de Canje y Emisión de Acciones por Integramédica S.A. (Ex
Inversiones Cruz Blanca Dos Ltda.).
15. Anexo IV Balances al 31 de diciembre de 2009 y ajustados al 24 de septiembre de
2010.
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16. Anexo Número Dos Bienes Sujetos a Registro de Propiedad de Inversiones Núcleo
S.A. y que pasarán a propiedad de Integramédica S.A. por la fusión de Inversiones
Núcleo S.A. en Integramédica S.A., RUT Nº76.098.454-K.
17. Copia Autorizada de Inserción Acta de Junta General de Accionistas de la Sociedad
Anónima Cerrada Integramédica S.A., de fecha 30 de diciembre del año 1998.
18. Copia Autorizada de Constancia de Reducción de Capital de Integramédica S.A., de
fecha 21 de marzo del año 2000.
19. Copia Autorizada de Cancelación de Constancia de Reducción de Capital de
Integramédica S.A., de fecha 23 de abril del 2001.
20. Copia Autorizada de Junta Extraordinaria de Accionistas de Integramédica S.A.
Aumento de Capital, de fecha 7 de noviembre del año 2001.
21. Copia Autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Integramédica
S.A., de fecha 20 de diciembre del año 2001.
22. Copia Autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de lntegramédica
S.A., de fecha 12 de marzo del año 2004.
23. Copia Autorizada de Modificación de Sociedad de Inversiones Núcleo 11 Limitada,
de fecha 25 de mayo de 2006.
24. Copia Autorizada de Junta General Extraordinaria de Accionistas de lntegramédica
S.A., de fecha 7 de febrero del año 2007.
25. Copia autorizada de Inserción de Acta de Junta General Extraordinaria de
Accionistas de Integramédica S.A., de fecha 11 de marzo del año 2008.
26. Copia autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Núcleo I S.A.,
de fecha 20 de enero del año 2009.
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27. Copia autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Núcleo II S.A.,
de fecha 6 de septiembre del año 2010.
28. Copia autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Núcleo I S.A.,
de fecha 7 de septiembre del año 2010.
OCTAVO: Que, la prueba rendida por la reclamada está conformada por:
1. Copia simple de la Notificación N° 1131 de 05.10.2011, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Acta de Recepción de documentos de fecha 24.10.2011, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
3. Citación Nº 1.746 de fecha 16.03.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario en su
inciso primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que
incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado
las declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no
fidedignos y por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 15, del artículo 132
del citado Código “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Cabe hacer presente que, en el caso de reclamos en contra de Resoluciones
emanadas del SII, este Tribunal debe atenerse al análisis de dos aspectos: primero, si la
Resolución adolece de alguna ilegalidad; y segundo, si se encuentra afectada por
arbitrariedades en que se hubiere incurrido con su dictación.
Que al respecto que han existido pronunciamientos directamente relacionados a
dicho análisis, tanto de la Excelentísima Corte Suprema, como de las ilustrísimas Cortes de
Apelaciones. Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema, en relación al proyecto de ley
interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, manifestó lo siguiente:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta
vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más
bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a
la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar
oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de
competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias
que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras."
DÉCIMO: Que, de manera preliminar se estima pertinente analizar el ámbito de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para conocer de las reclamaciones
en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126 del Código Tributario.
1.- Que el artículo 124 del Código Tributario, establece los actos administrativos
respecto a los cuales procede la Acción General de Reclamación Tributaria, disponiendo:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
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2.- Por su parte el artículo 126 dispone: “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del
contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos
de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo
respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago
se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de
tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.”
3.- En relación a la norma recién citada el artículo 98 de la Ley de la Renta dispone:
“El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y
aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán
aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código
Tributario.”
4.- Que del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la
reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega
la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el
Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la
reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea
ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la
resolución denegatoria.
5.- Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones
de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo
anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza
conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria no sólo del
período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino
en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos
anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas.
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6.- Al respecto, cabe señalar que para arribar al convencimiento de la procedencia
de una devolución de impuesto, se requiere contar con toda la contabilidad del
contribuyente, con todos y cada uno de los documentos que respaldan dichas anotaciones
contables y, además, contar con los medios para cotejarla con la información proporcionada
por terceros, proveedores, agentes retenedores y declaraciones de impuestos y juradas
realizadas por terceros y por el propio contribuyente con anterioridad, todo lo anterior a fin
de poder validar la información aportada.
7.- Todo lo expuesto claramente se corresponde con la función específica de
fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo
especialmente facultado para determinar la carga tributaria de los contribuyentes. Es así
como el contribuyente no puede pretender sustraer dicha labor del Órgano autorizado por
ley para ello, a fin de que sea el Tribunal el que asuma la tarea de auditar y determinar su
carga tributaria con prescindencia absoluta de una fiscalización previa del Servicio de
Impuestos Internos.
8.- El artículo 1° del D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos, indica “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
9.- De igual forma, indica el artículo 6° inciso primero del Código Tributario que
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”.
10.- En razón de lo anterior, es posible concluir que para efectos de reclamos en
contra de Resoluciones denegatorias, el Tribunal debe avocarse al conocimiento y análisis
de la legalidad de dichas resoluciones, debiendo necesariamente existir una actuación
previa del Servicio de Impuestos internos, sin que le corresponda realizar procesos
completos de auditoría tributaria a fin de determinar la procedencia o improcedencia de una
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determinada solicitud de devolución de impuestos, la que, como ya se dijo, no puede ser
objeto de reclamo ante este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a continuar con el análisis de los antecedentes y
prueba rendida en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones en relación al
denominado “goodwill”.
El concepto de goodwill se encuentra estrechamente vinculado al tratamiento tributario de
las fusiones impropias, como son algunas de las acontecidas en autos.
Desde el punto de vista tributario, el goodwill se genera cuando el valor pagado por la
sociedad absorbente es mayor al capital propio tributario de la empresa absorbida.
En consideración que aún no se encontraba vigente el reconocimiento legal del goodwill y
que es la propia reclamante la que cita, a modo ejemplar el Oficio N°3873, del año de 2005,
cabe hacer presente que existen múltiples pronunciamientos del Servicio de Impuestos
Internos que se refieren a esta materia, en los cuales sostuvo invariablemente que: “en el
caso de una fusión impropia, el valor en el cual corresponde registrar los activos de la
sociedad absorbida en los registros contables de la sociedad absorbente, es el valor
efectivamente pagado por la adquisición de las acciones o derechos sociales, operación
mediante la cual la sociedad adquirente se hace dueña del 100% de la sociedad absorbida
al reunirse en una sola mano la totalidad de las citadas acciones o derechos sociales.
En efecto, el valor de los activos de la empresa absorbida que se traspasan a la sociedad
absorbente, debe ajustarse, ya sea, aumentándose o disminuyéndose dicho valor, según
corresponda, hasta hacerlo equivalente al valor efectivamente pagado por la empresa
absorbente por la adquisición de las acciones o derechos sociales.
Ahora bien, si el valor pagado por las acciones o derechos sociales es mayor que el
patrimonio tributario positivo de la sociedad absorbida, dicha diferencia de valor debe
distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios provenientes de la
sociedad absorbida,” “entendiéndose por éstos últimos para dichos efectos, aquellos que
de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea, que por su naturaleza
se impide que la desvalorización monetaria ocasione un menoscabo en su valor real o se
encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas
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por una ley o pactadas en forma contractual. La diferencia que pasa a formar parte de
tales activos, no constituye renta para la sociedad absorbente, y se debe sujetar al
tratamiento tributario que afecta al respectivo activo no monetario al cual accede o se
incorpora.”
“En el caso que no existan activos no monetarios en donde cargar la citada diferencia,
ésta debe reconocerse contablemente como un activo diferido y amortizarse o traspasarse
a resultado en montos proporcionales iguales en un período máximo de 6 años.”
Lo anterior emana, por ejemplo, de los siguientes oficios: Oficio N° 1.872, de 23.06.2005,
Oficio N°3873, de 05.10.2005, Oficio N°3119, de 30.06.2006, Oficio N°794, de
05.04.2007, Oficio N° 864, de 25.04.2008.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación al punto de prueba fijado, es decir,
"Presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por lntegramédica
S.A. en su declaración de renta Formulario 22 del período tributario 2011. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo acrediten", cabe efectuar el siguiente análisis:
En primer lugar, es clave entender que para que sea factible la devolución solicitada por la
reclamante, debe existir la pérdida declarada por ésta, la que básicamente se produce por la
supuesta existencia y asignación de un goodwill que habría nacido fruto de una serie de
fusiones y en virtud de la diferencia de valor entre el valor capital propio tributario de las
compañías y el valor pagado por éstas; por ello, para acreditar la procedencia del goodwill
que pretende la reclamante, en principio, debió probar fehacientemente ante el Órgano
Fiscalizador, a lo menos lo siguiente:
• Antecedentes basales, como la adquisición del 100% de las acciones involucradas
en las fusiones impropias y la fusión propia que menciona.
• El costo tributario de las acciones involucradas y el capital propio tributario de las
compañías a fin de verificar el supuesto diferencial entre el valor pagado por la
sociedad absorbente y el capital propio tributario de la empresa absorbida.
• La existencia y valor tributario de los bienes sobre los cuales se pretende aplicar el
goodwill.
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Que cabe tener presente que, la reclamante acompañó una serie de antecedentes ante el
Órgano Fiscalizador, entre los cuales destacan sus libros de contabilidad, Diario, Mayor
A.T. 2011, en original foliado y timbrado; Libro FUT en fotocopia, Balance de ocho
columnas año comercial 2010, Determinación de la Renta Líquida Imponible,
Determinación del Impuesto Diferido en Fotocopia, Formulario 22 en Fotocopia, Libro de
Contabilidad compras, ventas y honorarios oficiales 2010, según consta de los documentos
acompañados por el propio SII a fojas 78 a 83 de autos.
Y que luego, al presentar su reclamo ante el SII, que en ese entonces tenía la calidad de
Tribunal Tributario, acompañó los antecedentes que se detallan en el primer otrosí del
escrito de reclamo, entre los números 1 al 14, los cuales fueron detallados en el número 1
del considerando séptimo, los que se dan por expresamente reproducidos, entre los cuales
destacan los traspasos de acciones necesarios para reunir el 100% de las acciones de
Integramédica S.A., Núcleo II S.A. y Núcleo S.A.; el Capital propio Tributario y las
declaraciones de impuesto de integramédica S.A., Núcleo II S.A., Núcleo I S.A. e
Inversiones Núcleo S.A. además de una serie de cuadros en los cuales explica claramente la
determinación de los distintos Goodwill y/o Badwill que se produjeron en las distintas
fusiones, señalando además, en cada caso, que se acompañaban las respectivas
determinaciones del Capital propio Tributario y resúmenes del Costo Tributario de las
Acciones de Integramédica S.A., Núcleo II S.A., Núcleo I S.A. e inversiones Núcleo S.A.
Según lo descrito en el reclamo, y de acuerdo a los antecedentes de autos, el detalle de los
movimientos es el siguiente:
1). Fusión Impropia de Integramédica S.A. (RUT N°96.780.550-5) en Núcleo II S.A.
Que, según consta en Traspaso de acciones, acompañado con el N°11 de la custodia 15-
2019, con fecha 8 de septiembre de 2010, Núcleo II S.A. compró a Servicios de Gestión
Ltda. una acción de Integramédica S.A., con lo cual reunió el 100 % de las acciones de esta
última sociedad.
En consecuencia, por el solo ministerio de la ley, transcurridos 10 días desde ese hecho,
Integramédica S.A. se disolvió al ser absorbida por Núcleo II S.A., cuestión que fue
consignada en escritura de Declaración de Disolución otorgada ante el notario público don
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Eduardo Diez Morello, con fecha 21 de septiembre de 2010, según consta en Escritura
Pública de Declaración de Disolución Integramédica S.A., Repertorio 21.690-2010,
acompañada con el N°12 de la custodia 15-2019.
Según indica la reclamante, el costo tributario para Núcleo II S.A. de las acciones
emitidas por Integramédica S.A. (Rut. 96.780.550-5) era de $38.296.879.704.-, y el capital
propio tributario de la sociedad disuelta era de $24.695.514.723.-, con lo que se generó un
goodwill de $13.601.364.981.-, el que fue distribuido entre los activos no monetarios,
dentro de los cuales están dos cuentas por cobrar contra la sociedad Cruz Blanca Salud S.A.
expresadas en Unidades de Fomento, que, en su equivalente en pesos a esa fecha,
ascendían, respectivamente, a $19.186.433.498.- y $25.876.192.215.-. Producto de la
asignación del goodwill que proporcionalmente correspondía a dichas cuentas, éstas se
incrementaron, respectivamente, a $23.424.467.751.- y $31.591.907.382.-.
La determinación y asignación del goodwill se realizó como sigue:
ii. Fusión Impropia de Núcleo II S.A. en Núcleo I S.A.
Con fecha 9 de septiembre de 2010, Núcleo I S.A. compró a Servicios de Gestión Ltda. una
acción de Núcleo II S.A., con lo cual reunió el 100 % de las acciones de esta última
sociedad.
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según consta en Traspaso de acciones, acompañado con el N°13 de la custodia 15-2019.
En consecuencia, por el solo ministerio de la ley, transcurridos 10 días desde ese hecho,
Núcleo II S.A. se disolvió al ser absorbida por Núcleo I S.A., cuestión que fue consignada
en escritura de Declaración de Disolución otorgada ante el notario público don Eduardo
Diez Morello, con fecha 22 de septiembre de 2010, según consta en Escritura Pública de
Declaración de Disolución Núcleo II S.A., Repertorio 21.939-2010, acompañada con el
N°14 de la custodia 15-2019.
El costo tributario para Núcleo I S.A de las acciones emitidas por Núcleo II S.A. era de
$36.051.468.432.-, y el capital propio tributario de la sociedad disuelta era de
$38.484.531.053.-, con lo que se generó un badwill de $2.433.062.621.-, el que fue
distribuido entre los activos no monetarios, dentro de los cuales están dos cuentas por
cobrar contra la sociedad Cruz Blanca Salud S.A. expresadas en Unidades de Fomento, que
en su equivalente en pesos a esa fecha, ascendían, respectivamente, a $23.426.381.445.- y
$31.590.841.808.- Producto de la asignación del badwill que proporcionalmente
correspondía a estas cuentas, éstas disminuyeron respectivamente a $22.668.211.963.- y
$30.568.438.402.-. La determinación y asignación del badwill se realizó como sigue:
iii. Fusión Impropia de Núcleo I S.A. en Inversiones Núcleo S.A.
Con fecha 10 de septiembre de 2010, Inversiones Núcleo S.A. compró a Cruz Blanca Salud
S.A. 10.000 acciones de Núcleo I S.A., con lo cual reunió el 100 % de las acciones de esta
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última sociedad, según consta en Traspaso de acciones, acompañado con el N°15 de la
custodia 15-2019.
En consecuencia, por el solo ministerio de la ley, transcurridos 10 días desde ese hecho,
Núcleo I S.A. se disolvió al ser absorbida por Inversiones Núcleo S.A., cuestión que fue
consignada en escritura de Declaración de Disolución otorgada ante el notario público don
Eduardo Diez Morello, con fecha 23 de septiembre de 2010, según consta en Escritura
Pública de Declaración de Disolución Núcleo I S.A., Repertorio 22.054-2010, acompañada
con el N°16 de la custodia 15-2019.
El costo tributario para Inversiones Núcleo S.A. de las acciones emitidas por Núcleo I
S.A. era de $23.435.951.824.-, y el capital propio tributario de la sociedad disuelta era de
$16.881.135.167.-, con lo que se generó un goodwill de $6.554.816.657.-, el que fue
distribuido entre los activos no monetarios, dentro de los cuales están dos cuentas por
cobrar contra la sociedad Cruz Blanca Salud S.A. expresadas en Unidades de Fomento, que
en su equivalente en pesos a esa fecha, ascendían, respectivamente, a $22.670.161.669.- y
$30.567.421.635.-. Producto de la asignación del goodwill que proporcionalmente
correspondía a estas cuentas, estas se incrementaron respectivamente a $24.712.867.377.- y
$33.321.713.711.-. La determinación y asignación del goodwill se realizó como sigue:
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iv. Fusión Propia de Inversiones Núcleo S.A. en Integramédica S.A., antes Inversiones
Cruz Blanca Dos Limitada (RUT N°76.098.454-K)
Según consta en acta de junta extraordinaria de accionistas de Inversiones Núcleo S.A.
reducida a escritura pública en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello con
fecha 24 de septiembre de 2010, y en acta de junta extraordinaria de accionistas de
Integramédica S.A. reducida a escritura pública en la Notaría de Santiago de don Eduardo
Diez Morello con fecha 24 de septiembre de 2010, se aprobó la fusión por incorporación de
Inversiones Núcleo S.A. en su matriz Integramédica S.A., a contar del día 24 de septiembre
de 2010, con lo cual Inversiones Núcleo S.A. fue disuelta una vez materializada la fusión,
lo cual consta en las escrituras públicas Repertorios 22.129-2010 y 22.130, acompañadas
con los N°17 y 19 de la custodia 15-2019 respectivamente.
El costo tributario para Integramédica S.A., (Ex Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada,
Rut. 76.098.454-k) de las acciones emitidas por Inversiones Núcleo S.A., todas las cuales
fueron compradas el año 2010, era de $88.812.420.356.-, y el capital propio tributario de
la sociedad disuelta, en la proporción que corresponde a Integramédica S.A.
(99,903105429% de $23.590.837.667.-) era de $23.567.979.426.- , con lo que se generó un
goodwill de $65.244.440.930.-, el que fue distribuido entre los activos no monetarios,
dentro de los cuales están dos cuentas por cobrar contra la sociedad Cruz Blanca Salud S.A.
expresadas en Unidades de Fomento, que en su equivalente en pesos a esa fecha, ascendían,
respectivamente, a $24.714.748.955.- y $33.320.605.327.-. Producto de la asignación del
goodwill que proporcionalmente correspondía a estas cuentas, éstas se incrementaron
respectivamente a $45.048.525.993.- y $60.734.752.269.-. La determinación y asignación
del goodwill se realizó como sigue:
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Realización del Goodwill Tributario asignado a las Cuentas por Cobrar
Que, según consta en los documentos: "Novación por cambio de deudor y Reconocimiento
de Deuda Núcleo I. S.A.-Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada-", suscrito con fecha
18.08.10, acompañado en el N° 1 de la Custodia N° 15-2019; “Aceptación de
Integramédica S.A. a Novación por cambio de deudor de Núcleo I. S.A. por Inversiones
Cruz Blanca Dos Limitada”; de fecha 17.08.10; acompañado en el N° 2 de la Custodia N°
15-2019; “Cesión de Cuenta por Cobrar, Integramédica S.A. a Inversiones Cruz Blanca
Dos Limitada", suscrito el 02.09.10, acompañado en el N° 4 de la Custodia N° 15 - 2019 y
“Cesión de cuentas por cobrar Integramédica S.A. a Cruz Blanca Salud S.A.” de fecha
28.09.10, acompañado en el N° 18 de la Custodia N° 15 - 2019; con fecha 28 de
septiembre de 2010, Integramédica S.A., antes Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada
(RUT N°76.098.454-k) y Cruz Blanca Salud S.A. celebraron un contrato denominado
"Cesión de Cuentas por Cobrar", en virtud del cual la primera cede a la segunda dos
cuentas por cobrar que a su vez la primera mantenía con la segunda; una por 700.000
Unidades de Fomento (que se origina en el contrato denominado "Novación y
Reconocimiento de Deuda Núcleo I. S.A.-Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada-",
suscrito con fecha 18 de agosto de 2010) y otra por 1.212.204,0351 Unidades de Fomento
(que se origina en el contrato denominado "Cesión de Cuenta por Cobrar, Integramédica a
Inversiones Cruz Blanca Dos Limitada", suscrito con fecha 2 de septiembre de 2010), que
suman un total de 1.912.204,0351 Unidades de Fomento. El precio de la cesión fue de
1.912.204,0351 Unidades de Fomento, el que fue pagado por compensación, puesto que
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Cruz Blanca Salud S.A. tenía a su vez una cuenta por cobrar en contra de Integramédica
S.A.,
Con motivo de la enajenación de las cuentas por cobrar, conforme a lo señalado en el
punto anterior, en su valor financiero, Integramédica realizó una pérdida tributaria de
$60.776.726.746.-, dado que el valor tributario de estas cuentas sumadas era de
$105.783.278.262.- y el valor financiero, que fue además el precio de la cesión, en su
equivalente en pesos era $45.006.551.516.- El siguiente cuadro ilustra lo anterior:
Que, adicional a lo anterior, la reclamante acompañó diversos antecedentes relativos
a la existencia y valor tributario de los bienes sobre los cuales se pretende aplicar el
goodwill, es decir, las cuentas por cobrar, acompañando al efecto diversos contratos de
cesiones, novaciones y compensaciones que se habrían producido, los cuales según lo
precedentemente citado, se encuentran custodiados bajos los números 15-2019 y 2-2020,
los que fueron individualizados en los números 2).- del 1 al 19 y 3).- del 1 al 28 del
considerando séptimo precedente.
Considerando todo lo anterior y dada la magnitud de los antecedentes, la documentación
presentada por la reclamante, tanto en la instancia administrativa como ante el Tribunal,
parte de la cual fue extraviada por el SII, la complejidad del tema y que con los
antecedentes presentados se podía a lo menos analizar y determinar las fusiones, el
goodwill y la existencia y valor tributario de los bienes sobre los cuales se pretendía
aplicar, se estima que la Resolución Reclamada carece de la adecuada y suficiente
fundamentación, ya que, en relación a la pérdida sólo se limitó a señalar en el
considerando 5° lo siguiente: “... Dado lo anterior, y revisada su declaración de Impuestos
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Anuales a la Renta del año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22, folio N°
101431731, no se ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de
impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impide considerar como pago
provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en
su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercidos anteriores.”
Atendido lo anterior, se si bien la Resolución reclamada N° 3532 de 08.05.2012, es legal,
en cuanto se realizó dentro de las facultades de fiscalización propias del SII, se estima
arbitraria por falta de fundamento, ya que no da cuenta del razonamiento ni de los
antecedentes que se tuvieron en cuenta para resolver como se hizo y sólo se limita a señalar
que “no son suficientes” y que “no se acreditó la pérdida”.
En dicho sentido cabe expresar que el acto administrativo debe ser auto-suficiente, es decir,
debe bastarse a sí mismo, por lo que el contenido de la motivación, para que ella sea válida,
debe ser suficiente, no bastando la utilización de expresiones vagas, genéricas o vacías que
nada dicen; por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón
plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
La doctrina chilena, por su lado, es prácticamente unánime en señalar que el contenido de
la motivación se refiere principalmente a los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la emisión del acto administrativo, no resultando admisible el simple
señalamiento de las normas legales aplicables, sino que debe ser lo suficientemente
explícita y con un análisis de la situación que permitan que el acto se baste a sí mismo;
habrá de ser lo suficientemente claro y que incluso justifique el contenido u objeto de la
decisión.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo anterior, cabe señalar que, tanto la
doctrina como la Jurisprudencia han sostenido que el principio de razonabilidad o
racionalidad que rige a toda la Administración del Estado implica necesariamente el deber
de las autoridades administrativas de expresar los fundamentos de hecho y de derecho para
justificar sus actuaciones, es decir, “motivarlas”
Es así como en la causa N° 3598/2017, la Excelentísima Corte Suprema, sostiene, en su
Visto Quinto, lo siguiente: “Que constituye uno de los elementos del acto administrativo,
la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado
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a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880 […], consagra los
principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento
del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la
Administración del Estado […]. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido
texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión,
los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las
personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone
que ‘las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas’. Proceder que, por lo
demás, se hace enteramente exigible por el mandato del artículo 8° de la Constitución
Política de la República”
Asimismo, en la causa Rol N° 9.432-2015 de 24.05.16, la Excelentísima Corte Suprema,
sostiene, en su Visto Tercero:
“…dichos motivos no se expresaron de manera alguna en las Resoluciones denegatorias,
lo que vulnera los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y 5 del D.S. N° 348 y el
derecho de defensa del contribuyente reclamante y el principio de transparencia que
inspira a los actos administrativos, en el caso del aludido artículo 5, porque en su inciso 3°
se señala que sólo puede denegarse en forma total o parcial la recuperación solicitada si
"existieren razones plausibles para ello", las que, huelga explicar, y compartiendo esta
Corte lo razonado por los magistrados del grado, deben explicitarse en la resolución
denegatoria, pues de otro modo, se dejaría a la absoluta arbitrariedad de un órgano de la
Administración acceder o no a la devolución solicitada y, por otra parte, al no bastarse a
sí misma la resolución, impediría al contribuyente ejercer su derecho a reclamar en su
contra al desconocer sus fundamentos.”
En razón de lo anterior y dado que la Resolución reclamada se estima arbitraria por
falta de fundamento, solo cabe acoger la pretensión de la reclamante en a cuanto
dejarla sin efecto.
Que, por último, cabe reiterar que, según lo analizado en los considerandos precedentes,
este Tribunal, en el caso de los reclamos de Resoluciones, no tiene las facultades legales
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para realizar un proceso de auditoría completo ni para determinar ni devolver impuestos a
la contribuyente, tareas que escapan a su ámbito de competencia y que deben ser
desarrolladas por el Órgano Fiscalizador designado al efecto, es decir el SII, quien deberá
arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente fallo, el que, además no
podrá modificar lo resuelto por el él mismo, al haber devuelto ya en forma parcial la
devolución solicitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede ACOGER el reclamo de la
sociedad y, por consiguiente, DEJAR SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 3532 de
08.05.12, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM SANTIAGO
ORIENTE, en lo efectivamente no devuelto.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 17, 21, 35, 59, 63, 124 y
siguientes del Código Tributario, 2°, 21, 29 al 33, 84, 97 y demás pertinentes de del DL
N°824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° y siguientes del DFL N° 7, de 1980; y demás
normas legales,
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de conformidad a lo concluido en el motivo DÉCIMO
SEGUNDO.
DÉJASE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 3532 de 08.05.12.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Carlos Martínez Concha, en
representación de INTEGRAMÉDICA S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cae6dd14be0c49a79142a22d5a478a72
Timbre Electrónico
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000351-7/ RIT: GR-17-00103-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2020-10-30T09:52:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.