Texto de la sentencia
1
MTA
“SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000378-9
RIT: GR-17-00112-2015
En Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Proveyendo el escrito de 15.03.2019, a fojas 597 a 605: TÉNGASE presente, lo que en
derecho corresponda.
VISTOS:
El escrito de fecha 02.10.2007, de fojas 04 a 29, por el cual comparece don Luis
Enrique Calderón Santana, en representación de SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN
GRÁFICA LIMITADA, RUT 78.140.030-0, con domicilio en Los Conquistadores Nº 1987,
Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 537 a 538, de
fecha 30.07.2007, emitidas por la XV DRM STGO ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Rolan en autos:
A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000378-9, RIT GR-17-
00112-2015.
A fojas 2 a 128: Carátula, Resolución EX N° 9542; comprobante de ingreso
formulario 3314, F3314 RAF y escrito de Reclamo Tributario de 02.10.2007; fotocopia simple
de Notificación N° 73, de 30.07.2007; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s
537 a 538, de 30.07.2007; fotocopia simple de Constitución de Sociedad; fotocopia simple
de Notificación N° 300; fotocopia simple de sentencia, a fojas 51 a 55; copia de sentencia de
tribunal administrativo, a fojas 56 a 59; fotocopia de resoluciones del señor Director Regional
Metropolitano Santiago Sur y Poniente del SII, y sus anexos, a fojas 60 a 67; fotocopia de
respuesta a Citación N° 27, de 27.04.2007, a fojas 68 a 84; certificado emitido por el BCI;
fotocopia simple de Notificación N° 34; dos actas de recepción/entrega y/o acceso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
2
documentación; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del
SII, de 02.10.2008; Informe de la señora fiscalizadora del SII, de 25.11.2008; resolución del
señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 04.12.2008; escrito de la
parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y resolución que lo
provee; resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, acumulando
autos, de 17.12.2010; escrito de la parte reclamante reiterando la prueba rendida; escrito de
la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 01.09.2014;
resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de
03.10.2014; Oficio Ordinario N° 108 del SII DEPAT, de 07.04.2015; fotocopia autorizada de
Mandato Judicial; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y comparecencia;
resolución que los provee, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 129 a 149: Escrito de la parte reclamante solicitando acumulación de autos;
fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012; escritos de la parte
reclamada asumiendo representación y contestando el reclamo, de 06.08.2015 y
10.08.2015, respectivamente; resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 149 a 153: Escrito de la parte reclamante solicitando certificación, resolución
que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 154 a 160: Certificación del señor secretario abogado del Tribunal; fotocopia
simple de Formulario 2117; escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 161 a 163: Escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva incidente,
resolución que lo falla y testimonio de notificación.
A fojas 164 a 169: Escrito de la parte reclamante solicitando acumulación de autos,
resolución que falla el incidente y testimonio de su notificación.
A fojas 170: Oficio N° 12-2016 enviado al señor Juez del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de Santiago.
A fojas 171: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000357-6, RIT GR-
17-00113-2015.
A fojas 172 a 271: Carátula, Resolución EX N° 9542; comprobante de ingreso
formulario 3314, F3314 RAF y escrito de Reclamo Tributario de 02.10.2007; fotocopia simple
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
3
de Notificación N° 74, de 30.07.2007; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos
números 532 a 534, de 30.07.2007; fotocopia simple de Notificación N° 300; fotocopia simple
de sentencia, a fojas 204 a 208; copia de sentencia de tribunal administrativo, a fojas 209 a
212; fotocopia de resoluciones del señor Director Regional Metropolitano Santiago Sur y
Poniente del SII, a fojas 213 a 223; resolución del señor Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente del SII, de 03.10.2008; Informe de la señora fiscalizadora del SII, de
25.11.2008; fotocopia simple de Notificación N° 39 y Citación N° 26 del SII, de 23.04.2007;
respuesta a la Citación N° 26, a fojas 240 a 243; resolución del señor Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 05.12.2008; escrito de la parte reclamante
formulando observaciones al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; escrito de
la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 01.09.2014;
resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de
03.10.2014; Oficio Ordinario N° 111 del SII DEPAT, de 07.04.2015; fotocopia autorizada de
Mandato Judicial; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y comparecencia;
resolución que los provee, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 272 a 281: Fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012;
escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de
05.08.2015 y 10.08.2015, respectivamente; resolución que los provee y testimonio de su
notificación.
A fojas 282 a 441: Carátula jurisdiccional y administrativa, Resolución EX N° 9476;
comprobante de ingreso formulario 3314, F3314 RAF y escrito de Reclamo Tributario de
02.10.2007; fotocopia simple de Notificación N° 75, de 30.07.2007; fotocopia simple de
Liquidaciones de Impuestos números 535 a 536, de 30.07.2007; fotocopia simple de
Notificación N° 300; fotocopia simple de sentencia, a fojas 306 a 310; copia de sentencia de
tribunal administrativo, a fojas 311 a 314; fotocopia de resolución del señor Director Regional
Metropolitano Santiago Sur del SII, a fojas 315 a 318; fotocopia simple de Notificación N° 34,
de 16.02.2007; dos actas de recepción/entrega y/o acceso documentación; fotocopia de
resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Poniente del SII, a fojas 322
a 324; resolución de la señora Directora Regional Metropolitana (S) Santiago Oriente del SII,
de 23.10.2008; Informe de la señora fiscalizadora del SII, de 27.11.2008 y resolución que lo
provee en sede administrativa, a fojas 326 a 330; escrito de la parte reclamante formulando
observaciones al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; escrito de la parte
reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 01.09.2014; resolución del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
4
señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 03.10.2014; Oficio
Ordinario N° 112 del SII, DEPAT, de 07.04.2015; comprobante de distribución de causa de
la reclamante Marcela Ivonne Franchi Ibargaray; emitido por el Cuarto TTA de Santiago;
escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y comparecencia; fotocopia autorizada
de Mandato Judicial; resolución y testimonio emitidos por el Cuarto TTA de Santiago; escrito
de la parte reclamada asumiendo representación; resolución SIIPERS N° 704, de
14.12.2012; escrito de la parte reclamada evacuando traslado ante el Cuarto TTA de
Santiago, resolución y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante ante el
Cuarto TTA de Santiago solicitando incompetencia por declinatoria; resolución del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que recibe los autos provenientes de la XV DRM
Santiago Oriente del SII; fotocopia simple de Notificación N° 73, de 30.07.2007; fotocopia
simple de Liquidaciones de Impuestos números 537 a 538, de 30.07.2007; resolución y
testimonio de notificación del Cuarto TTA de Santiago, a fojas 385 y 386; escrito de la parte
reclamada, de 31.07.2015, evacuando traslado ante el Cuarto TTA de Santiago, resolución
y testimonio de notificación; escrito de téngase Presente de la parte reclamante, de
05.08.2015, presentado ante el Cuarto TTA de Santiago, resolución y testimonio de
notificación; escrito de la parte reclamante acompañando documento, de 10.12.2015, ante
el Cuarto TTA de Santiago, resolución que agrega a los autos la causa de don Luis Enrique
Calderón santana y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante, de
13.10.2015, ante el Cuarto TTA de Santiago, solicitando lo que indica, fallo que rechaza
incidente y testimonio de su notificación; recurso de reposición, de 29.12.2015, presentado
ante el Cuarto TTA de Santiago; resolución del Segundo TTA de Santiago, de 23.06.2015;
fotocopia de reclamo de liquidaciones presentado ante el SII, a fojas 409 a 432; resolución
del Cuarto TTA de Santiago a fojas 433 y testimonio de su notificación; Oficio 12-2016, de
25.01.2016, enviado desde el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago al señor
Juez del Cuarto TTA de Santiago; resolución del Cuarto TTA de Santiago y testimonio de su
notificación, remitiendo la causa Franchi Ibargaray al Tercer TTA de Santiago; fotocopia
simple de Oficio 12-2016, con timbre del Cuarto TTA de Santiago; Oficio N° 20-2016, de
29.01.2016, a fojas 439, enviado por el Cuarto TTA de Santiago a la señora Jueza del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; resolución del Tercer TTA de Santiago teniendo
por recibido expediente Franchi Ibargaray, ordenando acumulación y testimonio de su
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
5
A fojas 442 a 447: Formulario 2117 y documento conductor de petición
administrativa, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 448 a 450: Escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 451 a 453: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 454 a 457: Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la
parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, de 03.05.2016; resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 458 a 460: Escrito de la parte reclamante reiterando solicitud, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 461 a 470: Fotocopias simples de comprobante ingreso petición
administrativa, F2117 de 13.10.2015, documento conductor petición administrativa, F2117,
Ordinario 383 de 16.11.2016; escrito de la parte reclamante solicitando se oficie de
27.04.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 471 a 479: Fotocopia simple de Oficio N° 97-2017, de 08.05.2017 y su
comprobante de notificación de Correos de Chile; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de
30.10.2015; dos escritos de la parte reclamada asumiendo representación, de 15.06.2017;
resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 480 a 498: Dos copias de sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago; escrito de la parte reclamada reiterando solicitud, de 05.07.2017; resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 499 a 502: Certificado de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal;
escrito de la parte reclamante reiterando solicitud, resolución que lo provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 503 a 506: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte
reclamante reiterando solicitud de pedir cuenta, resolución que lo provee y testimonio de su
notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
6
A fojas 507 a 511: Certificado del señor Secretario del Tribunal; ítem de archivo no
escaneable; Oficio Ordinario N° 445 del SII, de 27.12.2017, dirigido a la señora Jueza de
este Tribunal, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 512 a 519: Escrito de Se tenga por no cumplido lo ordenado, de la parte
reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 520 a 522: Certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que recae
en la certificación y testimonio de notificación.
A fojas 523 a 526: Certificado del señor Secretario del Tribunal; Oficio Res. N° 74
del SII, de 21.02.2018, dirigido a la señora Jueza de este Tribunal, resolución que recae en
la certificación y Oficio, testimonio de notificación.
A fojas 527 a 530: Escrito de la parte reclamante solicitando se pida cuenta de Oficio,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 531 a 538: Certificado del señor Secretario del Tribunal, de 03.04.2018; copia
de Oficio N° 95-2018, de 09.04.2018 y comprobante de notificación de Correos de Chile;
Certificado del señor Secretario del Tribunal, de 23.04.2018, resolución que recae en la
certificación y testimonio de notificación.
A fojas 539 a 541: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 542 a 544: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 545 a 547: Escrito de la parte reclamante reiterando solicitud, resolución que
lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 548 a 552: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 553 a 556: Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo
provee y testimonio de su notificación.
A fojas 557 a 563: Escrito de la parte reclamante solicitando se certifique, resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
7
A fojas 564 a 566: Certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que recae
en la certificación y testimonio de notificación.
A fojas 567 a 579: Ítem de archivo no escaneable; escritos de la parte reclamante
reiterando prueba rendida y solicitando diligencia en parte de prueba, resolución que los
provee y testimonio de notificación.
A fojas 580 a 589: copia de Oficio N° 259-2018, de 13.12.2018 y comprobante de
notificación de Correos de Chile; Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la
parte reclamante solicitando certificación, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fojas 590 a 594: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte
reclamante solicitando se tenga por no cumplido lo ordenado, resolución que lo provee y
testimonio de notificación.
A fojas 595 a 596: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
CONSIDERACIÓN PREVIA: Por resolución de fecha 02.02.2016, a fojas 440, este
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero decretó “Acumúlense estos autos a la causa RUC
15-9-0000378-9, RIT GR-17-00112-2015, caratulada, SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN
GRÁFICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE, a fin de continuar con la tramitación correspondiente”; vale decir, los expedientes
acumulados a esta causa matriz, fueron: 1) RUC 15-9-0000357-6, RIT GR-17-00113-2015,
caratulada “CALDERÓN SANTANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”; y 2) RUC 15-9-0000352-5, RIT GR-18-00030-2015, caratulada
“FRANCHI IBARGARAY con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”.
PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos
en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
8
1) Por escrito de fecha 02.10.2007, a fojas 6, compareció don Luis Enrique Calderón
Santana, en representación de SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA
LIMITADA, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidaciones N°s 537 a 538, de
30.07.2007; posteriormente, a fojas 120, junto a su abogado, don Rodrigo Ugalde
Prieto, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme
lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N°
20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por
interpuesto el reclamo a fojas 127 vuelta. La referida Liquidación reclamada concluyó,
a fojas 31, que a la sociedad contribuyente se le determinaron diferencias a pagar
por conceptos de Renta de 1ª Categoría DL 824/74, por el período abril 2004, y
Reintegro Art. 97 DL 824/74, por el período agosto 2004, la suma de 111.145.540.-
, incluyendo reajustes, intereses y multas. Al efecto, los argumentos y fundamentos
del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a) Que se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas,
toda vez que vulneran la Ley 18.320 de 1984, pues la fiscalización se realizó sin
respetar los plazos fatales previstos en el N°4 del artículo 1 de la citada ley.
b) Que, en subsidio de la petición anterior, se deje sin efecto las liquidaciones
impugnadas, por cuanto se determinaron diferencias de impuesto sin que
previamente se declarara como no fidedigna la contabilidad, conforme los
principios establecidos en el artículo 21 del Código Tributario.
c) Que, en subsidio de lo pedido anteriormente, solicita que se dejen sin efecto las
liquidaciones impugnadas por cuanto, en su concepto, “no son efectivas” y están
desvirtuadas las impugnaciones que en ella se contienen por las razones que se
expondrán a continuación.
d) Primero, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto A, que consiste
en que el costo de las facturas registrado en el libro de compras y en el libro de
contabilidad americana no tienen documentación de respaldo, señala que no es
efectivo que los costos contabilizados y declarados no se encuentren acreditados
fehacientemente con documentación de respaldo, ya que dicha documentación
se acompañó en otro proceso de fiscalización efectuado el año 2004.
e) Segundo, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto B, que consiste
en gastos contabilizados y declarados, pero no acreditados fehacientemente con
documentación de respaldo, señala que no es efectivo que los gastos
contabilizados y declarados no se encuentren acreditados fehacientemente con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
9
documentación de respaldo, ya que dicha documentación se acompañó en otro
proceso de fiscalización efectuado el año 2004.
f) Tercero, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto C, que consiste
en la disminución de ingresos y de débito fiscal IVA al registrar nota de crédito
que no ha sido enviada al cliente, no es efectivo que exista una disminución de
ingresos y de débito fiscal IVA al registrar una nota de crédito que no habría sido
enviada al cliente, puesto que afirma que la nota de crédito sí lo fue.
g) Cuarto, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto D, que consiste en
crédito fiscal utilizado, registrado y declarado indebidamente por corresponder a
facturas catalogadas como material o ideológicamente falsas, que faltan a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, no es efectivo que exista
crédito fiscal y costo utilizado, registrado y declarado indebidamente por
corresponder a facturas falsas, toda vez que las facturas del proveedor, don
Carlos Sobarzo Torres no son falsas, puesto que dan cuenta de operaciones
reales y efectivas, pagadas con cheques nominativos girados en contra de la
cuenta corriente de la sociedad reclamante.
h) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidaciones
números 537 a 538, de 30.07.2007, darle tramitación legal y, en definitiva,
acogerlo declarando en la sentencia: 1) la nulidad de derecho público de las
liquidaciones reclamadas; 2) En subsidio, declarar que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, por cuanto en ellas se han determinado diferencias de
impuestos sobre la base de utilizar documentos que no corresponden a la
sociedad reclamante, sin que previamente se haya declarado como no fidedigna
la contabilidad, vulnerando el artículo 21 del Código Tributario; 3) En subsidio,
que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, por cuanto no son efectivas las
impugnaciones contenidas en cada uno de los conceptos mencionados en las
letras d) a g), precedentes.
2) Por escrito de fecha 02.10.2007, a fojas 176, compareció don LUIS CALDERÓN
SANTANA, por sí, quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de
Impuestos Internos le notificó las Liquidaciones N°s 532 a 534 de 30.07.2007,
determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario de la LIR, respecto del período tributario abril 2004, y
Reintegro artículo 97 LIR del período agosto 2004, por la suma de $185.771.475.-,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
10
incluyendo reajustes, intereses y multas. Al efecto, los argumentos y fundamentos
del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a). Solicita que se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones
reclamadas, toda vez que son el resultado ilegal de las resoluciones N° 537 y N° 538,
notificadas a la contribuyente SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA,
de la cual es socio, y dichas liquidaciones vulneran la Ley 18.320 de 1984, pues la
fiscalización se realizó sin respetar los plazos fatales previstos en el N°4 del artículo
1 de la citada ley.
b). En subsidio, expone que ninguna de las situaciones que se indican en las
Liquidaciones notificadas puede dar lugar a cobros de Impuesto global
Complementario, pues no estamos en la hipótesis de partidas que puedan ser
calificadas de retiro efectivo o de retiro presunto; en efecto, las sumas que se indican
en las liquidaciones no se encuadran ni en el concepto de retiro efectivo establecido
en el artículo 14 de la LIR, ni tampoco en el concepto de retiro presunto establecido
en el artículo 21 de la misma ley. Por tanto, las liquidaciones reclamadas se basan
en supuestos legales que, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no permiten cobrar diferencias por Impuesto Global Complementario o por
Reintegro de Renta o por Impuesto de Primera Categoría.
c). En subsidio, solicita que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto,
por derivar de aquellas notificadas a la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN
GRÁFICA LIMITADA, cuyo reclamo será acogido.
d). En subsidio de la defensa anterior, reclama de la improcedencia y nulidad del
cobro de impuesto de Primera Categoría, puesto que señala que no es contribuyente
de Primera Categoría y el cobro que se efectúa no se encuentra fundado.
e) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidaciones
números 532 a 534, de 30.07.2007, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo
declarando en la sentencia lo solicitado en las letras a) a d) precedentes.
3) Por escrito de fecha 02.10.2007, a fojas 287, compareció doña MARCELA IVONNE
FRANCHI IBARGARAY, por sí, quien, interponiendo Reclamación, señala que el
Servicio de Impuestos Internos le notificó las Liquidaciones números 535 a 536
de 30.07.2007, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto Global
Complementario de la LIR, respecto del período tributario abril 2004, y Reintegro
artículo 97 LIR del período agosto 2004, por la suma de $84.674.437.-, incluyendo
reajustes, intereses y multas. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
11
se expusieron de la misma forma en que se presentaron en las letras a), b) y c) del
reclamo de don Luis Calderón Santana, solicitando, finalmente, tener por interpuesto
el reclamo en contra de la Liquidaciones números 535 a 536, de 30.07.2007, darle
tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando en la sentencia lo solicitado
en las letras a), b) y c) ya mencionadas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos
de fojas 134, 274, y 363, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos:
Los hechos:
Indica que conforme las Liquidaciones N°537 a N°538, de 30.07.2007, se determinó
que la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA adeudaba
diferencias por concepto de Renta de 1ª Categoría, DL 824/74, para el período tributario abril
de 2004 y Reintegro, para el período tributario agosto de 2004, todo por la suma de
$111.145.540.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, cuyos antecedentes fueron:
a) La Citación N°27, de 27.04.2007, mediante la cual se requiere a la sociedad
contribuyente para que justifique el hecho de que el SII haya considerado
insuficientes los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la
Notificación N° 34, de 16.02.2007, donde se le exigía tener por cumplidas las normas
sobre determinación de renta líquida imponible de primera categoría.
b) Que la contribuyente reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF) con fecha 02.10.2007 y, mediante Resolución N°9542, de 15.01.2008, el SII
resolvió no dar lugar a dicha revisión.
c) Que SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, con fecha 02.10.2007,
presentó Reclamación ante el Tribunal Tributario Administrativo correspondiente.
d) Que, finalmente, con fecha 01.09.2014, la reclamante ejerció la opción establecida
en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, modificado por la Ley 20.752, según
da cuenta lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 15.07.2015,
teniendo por interpuesto reclamo tributario.
e) Que, a su turno, respecto de las Liquidaciones N°s 532 a 534, de 30.07.2007,
notificadas a don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA, el Órgano Fiscal del
Estado expone que, previamente, se puso en conocimiento del reclamante la
Citación N° 26, de 27.04.2007, requiriéndole que rectificara, ampliara o confirmara
sus declaraciones de impuesto a la renta relacionadas a la sociedad SISTEMAS DE
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
12
SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, de la cual es socio, toda vez que en proceso
de fiscalización el SII determinó diferencias en la declaración del Impuesto a la Renta
del AT 2004, diferencias que son consideradas como retiros, los cuales se agregaron
a la base imponible declarada en su Impuesto Global Complementario conforme a
su calidad de socio de la sociedad; para posteriormente, atendido que la respuesta
a la Citación y los antecedentes acompañados por el reclamante en la instancia de
fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas
observadas, realizar las Liquidaciones de autos.
f) Que, finalmente, respecto de las Liquidaciones N°s 535 a 536, de 30.07.2007,
notificadas a doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY, el Órgano Fiscal
del Estado expone que previamente se puso en conocimiento del reclamante la
Citación N° 29, de 27.04.2007, requiriéndole que rectificara, ampliara o confirmara
sus declaraciones de impuesto a la renta relacionadas a la sociedad SISTEMAS DE
SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, de la cual es socia, toda vez que en proceso
de fiscalización el SII determinó diferencias en la declaración del Impuesto a la Renta
del AT 2004, diferencias que son consideradas como retiros, los cuales se agregaron
a la base imponible declarada en su Impuesto Global Complementario conforme a
su calidad de socia de la sociedad; para posteriormente, atendido que la respuesta
a la Citación y los antecedentes acompañados por la reclamante en la instancia de
fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas
observadas, realizar las Liquidaciones de autos.
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone:
A.- Sobre la alegación de Nulidad de Derecho Público:
Que, respecto de esta alegación, señala en primer lugar, que ella fue declarada
inadmisible en la resolución que proveyó el reclamo de autos con fecha 15.07.2015, a fojas
127, por lo que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada.
Además, agrega que las liquidaciones impugnadas por la actora se refieren de
manera exclusiva al impuesto a la renta de Primera Categoría y al Reintegro del artículo 97
del DL 824/74, y en caso alguno puede configurarse algún tipo de vicio que diga relación con
la Ley N° 18.320.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
13
B.- Que el SII obró ajustado a derecho al emitir las liquidaciones sin declarar
no fidedigna la contabilidad:
Argumenta que el SII actuó dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras al
extraer de los antecedentes aportados conclusiones distintas a las que la propia reclamante
expuso en sede administrativa y ello en ningún caso vulnera lo establecido en el artículo 21
del Código Tributario. Que, en efecto, el SII estimó que los antecedentes no eran suficientes
para acreditar las rebajas de costos y gastos y estimó, asimismo, que había una
subdeclaración de ingresos que transgredían en particular las normas sobre determinación
de renta líquida imponible contenidas en la LIR, concluyendo que en nuestro sistema de
justicia tributaria no se exige declarar formalmente la contabilidad como no fidedigna para
que el ente fiscalizador pueda determinar diferencias de impuestos o modificar resultados
tributarios, ratificando este razonamiento las Cortes de justicia nacionales.
C.- Presunción de legalidad de los actos administrativos:
Señala que es la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que
establece en su artículo 3 que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
por lo que, al no existir una norma especial, se debe aplicar íntegramente esta ley, lo que
impone por cierto un estándar de prueba que debe sobrepasar dicha prueba de presunción
que el legislador le otorgó.
D.- Falta de acreditación de operaciones y pretensiones del contribuyente:
Menciona que la sociedad se encontraba en la obligación de adjuntar no sólo un
conjunto de documentos para acreditar las partidas citadas, sino que debió adjuntar,
además, cómo esa documentación permitía conformar las sumas (cálculos numéricos) y
respaldar las deducciones correspondientes a los conceptos A y B, señalando que con el
vencimiento del plazo para interponer la reclamación, precluyó el derecho que le asiste para
formular nuevas alegaciones o impugnaciones. Agrega como ejemplo que, respecto del
concepto D, el acto administrativo dejó asentado una serie de circunstancias que estimó de
contexto para concluir que los antecedentes presentados no permitían por sí solos
considerar como costo/gasto acreditado las operaciones comerciales referidas a las facturas
del proveedor Carlos Sobarzo Torres.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
14
E.- Respecto de los reclamos de los socios:
En cuanto a los reclamos de los socios, don Luis Enrique Calderón Santana y doña
Marcela Ivonne Franchi Ibargaray, el Órgano Fiscalizador repite lo razonado en las letras B
y C precedentes, agregando los argumentos que se exponen a continuación.
F.- Sobre la procedencia de agregar las diferencias detectadas a la sociedad a
la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios:
Señala que los socios reclamantes afirman que ninguna de las situaciones que se
indican en las Liquidaciones notificadas puede dar lugar a cobros de Impuesto Global
Complementario, pues no están aquí frente a partidas que puedan ser calificadas de retiro
efectivo o de retiro presunto, conforme el artículo 21 y el artículo 33, N°1, de la LIR vigente
a esa fecha, de manera tal que la LIR sólo permite el agregado al Impuesto Global
Complementario cuando al contribuyente se le rechazan gastos y que aquí se rechazan
fundamentalmente costos, por lo que las liquidaciones a su juicio serían improcedentes. No
obstante, el rechazo de los gastos o costos de una empresa, que no han sido acreditados
fehacientemente ante el SII y que involucran desembolsos efectivos de dinero como en los
casos de autos, así como ingresos no considerados, integran la base imponible del Impuesto
Global Complementario de los socios en proporción a su participación por lo determinado en
el artículo 54, en conjunto con los artículos 21, 33 N°1 y 30 de la LIR, vigentes al momento
de los hechos fiscalizados. De esta forma, se ha sostenido que los desembolsos de dinero
efectuados por la sociedad pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios,
de aquellos a que se refiere el N°1, del artículo 33 de la LIR, ya que lo único que existe en
dichas situaciones es una cantidad representativa de un desembolso de dinero que ha salido
de la empresa, cuyo destino no ha sido acreditado y, consiguientemente, tratándose de una
sociedad de personas la que incurrió en el desembolso de dinero, dicho gasto rechazado
será gravado en cabeza de los socios de la sociedad con Impuesto Global Complementario
de acuerdo a su participación en las utilidades, por lo que el desembolso de dinero efectuado
por la sociedad tiene el carácter de gasto rechazado y su agregado en el Global
Complementario de los socios.
G.- En cuanto a la Liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría:
Señala el SII que don Luis Enrique Calderón Santana alega que se le está cobrando
Primera Categoría, lo que no correspondería, toda vez que no es contribuyente de ese
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
15
impuesto. Sin embargo, agrega que fue el propio reclamante quien declaró ser contribuyente
de Primera Categoría lo que derivó en el cobro respectivo, traducido en la Liquidación 532,
por la misma suma que él mismo determinó en su declaración anual de impuesto a la renta.
H.- Respecto a la carga de la prueba en sede administrativa y en sede
jurisdiccional.
El Órgano Fiscalizador señala que conforme la normativa vigente, consagrada en los
artículos 21, 59 y 63 del Código Tributario, es claro concluir que habiéndose notificado a los
socios de autos las Citaciones N° 26 y N° 29, ambas de 27.04.2007, eran ellos quienes
debían acreditar las partidas cuestionadas y desvirtuar, en sede administrativa, las
observaciones que les había formulado el Servicio de Impuestos Internos.
Concluye señalando que, en este caso, en sede jurisdiccional el contribuyente deberá
acreditar a Usía, la existencia real de los gastos que fueron rechazados a la sociedad, y la
pertinencia de su rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los
dos socios, la procedencia de la devolución cursada y la correcta tributación del Impuesto
de Primera Categoría cuando corresponda.
En razón de lo anterior, en definitiva, solicita:
1.- Se rechacen los reclamos presentados por la sociedad y por ambos socios.
2.- Confirmar las Liquidaciones N°s 537 a 538; N°s 532 a 534; y N°s 535 a 536,
todas de 30.07.2007.
3.- Se condene en costas a la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA
LIMITADA, y a los socios don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA y doña MARCELA
IVONNE FRANCHI IBARGARAY.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes
rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 134, 274 y 363, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de
la causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 537 a 538; N°s 532 a
534 y N°s 535 a 536, todas de 30.07.2007, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
16
2.- Que la sociedad, SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, ejerce
como actividad o giro la de “Otras actividades empresariales no clasificadas” y se encuentra
afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, por su parte, el socio de la señalada sociedad, don LUIS ENRIQUE CALDERÓN
SANTANA, ejerce como actividad o giro la de “Empresa de publicidad y socio de empresa”
y la socia de la misma sociedad, doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY, ejerce
como actividad o giro la de “Agencias de viajes, otras actividades de servicios personales y
socia de empresa”, encontrándose ambas personas naturales afectas al Impuesto Global
Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Que previos los actos administrativos de Liquidación, se llevaron a cabo los actos
administrativos de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación Nº 27 de
27.04.2007, antecedente de la Liquidaciones N°s 537 a 538 practicada a la sociedad
SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA; a la Citación Nº 26 de 27.04.2007,
antecedente de las Liquidaciones N°s 532 a 534, practicadas al socio de empresa, don LUIS
ENRIQUE CALDERÓN SANTANA; y a la Citación Nº 29 de 27.04.2007, antecedente de las
Liquidaciones N°s 535 a 536, practicadas a la socia de empresa, doña MARCELA IVONNE
FRANCHI IBARGARAY.
4.- Que, respecto de las Liquidaciones precedentes reclamadas, la sociedad y ambos
socios ejercieron el derecho de opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio,
a fojas 236, 493 y 750.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la
interlocutoria de prueba de fecha 29.11.2018, a fojas 548:
1.- Efectividad que las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 535 y 536, de 30.07.07, adolecen
de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias
que lo acrediten.
2.- Efectividad de que los costos y/o gastos, en su caso, cumplen con los requisitos para ser
rebajados de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2004. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las Liquidaciones N°s 537, 538,
532, 533, 534, 535 y 536, de 30.07.07, practicadas a la sociedad y a dos de sus socios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
17
Hácese presente que dicha resolución no fue objeto de recursos, por lo que se
encuentra firme o ejecutoriada.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables
adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…)
Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
18
Artículo 26: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular. (…)
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
19
Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
(…)
5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
20
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. (…)”
C.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 21: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33,
que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos
que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes
del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
21
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. (…)”
Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)
Artículo 33, N° 1, letra g): “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán
las siguientes normas:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse
que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los
socios de dichas sociedades”.
Artículo 52: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario
sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda
persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas
o patrimonios a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, con arreglo a las siguientes tasas:
(…)”.
Artículo 54, N°1: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende: 1° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan
a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a
contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también
la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas
de acuerdo al artículo 14 Ter.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas
por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
22
cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en
los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”. (…)
D.- Código de Comercio:
Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y
correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine
de todo punto la liquidación de sus negocios”.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
E.- Código Civil:
Artículo 44, inciso final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro”.
Artículo 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”.
Artículo 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la
ley. En los demás casos debe probarse”.
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
F.- Código de Procedimiento Civil:
Artículo 160: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
23
G.- Constitución Política de la República:
Artículo 19, número 2: “La Constitución asegura a todas las personas: 2°. La igualdad
ante la ley. (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
H.- Decreto 873, Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos,
denominada “Pacto de San José de Costa Rica”:
Artículo 8, número 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Artículo 25, Protección Judicial, número 1: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
I.- Normativa administrativa:
Circular N° 93, del SII, de 19.12.2001, “Actualiza instrucciones sobre procedimientos
que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a
crédito fiscal”, en su parte pertinente:
(…), cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del
crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones
efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es,
contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas
corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio. (…)
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba documental, y ésta consistió, según Certificado
de fojas 585, en cinco documentos registrados en la Custodia 79-2018, consistentes,
respectivamente, en: 1) Copia simple de sentencia de 19.05.1998, dictada por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 6479; 2) Copia simple de sentencia de
17.03.1999, dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 4005-1996 y la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
24
sentencia de reemplazo en la misma causa; 3) Copia simple de Circular SII N° 08, de
07.02.2000;4) Copia simple de sentencia de 07.02.2018, dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, en causa Rol de Ingreso Corte N° 114-2017; 5) Copia simple de
Circular SII N° 93, de 19.12.2001. Con todo, junto con sus tres escritos de reclamación,
acompañó, como documentos fundantes: 1) Respecto del reclamo de fojas 6, RUC 15-9-
0000378-9, RIT GR-17-00112-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a
fojas 127 vuelta; 2) Respecto del reclamo de fojas 176, RUC 15-9-0000357-6, RIT GR-17-
00113-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 270 vuelta; 3)
Respecto del reclamo de fojas 287, RUC 15-9-0000352-5, RIT GR-18-00030-2015: los
documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 357. Esta prueba acompañada en
los reclamos se tuvo por reiterada dentro del término probatorio, a fojas 578.
Que, además, la parte reclamante dentro del proceso solicitó Oficios, los cuales
fueron concedidos por el Tribunal a fojas 469 y 578. El primero se materializó en el Oficio
N° 97-2017; a fojas 471, e importó que el Servicio de Impuestos Internos acompañara la
documentación que consta en la Custodia 21-2018, certificada a fojas 520; el segundo, se
materializó en el Oficio N° 259-2018, a fojas 580-581, dentro del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como medios de prueba
en sus escritos de Evacúa Traslado a fojas 147 vuelta, 279 vuelta y 368, todos los que
confiere la ley, en especial la prueba documental, testimonial, pericial y presunciones, de
los cuales, en definitiva, no presentó ninguno durante el término probatorio.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la validez y procedencia de las Liquidaciones reclamadas y la
acreditación de los antecedentes y documentación contable en que se fundan los
costos y los gastos rebajados de la RLI de la sociedad, a propósito de operaciones
asociadas al giro del negocio de la mencionada sociedad donde las dos personas
naturales, reclamantes de estos autos, son socios, conforme lo señalado a fojas 194 y
302 de este proceso, en el párrafo “Antecedentes”, de la hoja número 1 de las copias de
liquidaciones acompañadas por los socios reclamantes, al siguiente tenor: “De la revisión
practicada a: Sistemas de Señalización Gráfica Ltda., RUT: 78.140.030-0, a sus registros
contables, documentación sustentante y de otros antecedentes en poder del Servicio de
Impuestos Internos, se detectaron diversas inconsistencias, entre ellas: costos y gastos
contabilizados sin documentación de respaldo, lo cual origina diferencias en la Declaración
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
25
Anual de Impuesto a la Renta AT 2004. El detalle de estas diferencias se comunicó a la
empresa en la Citación N° 27 de 27.04.2007. Las diferencias mencionadas tienen el
carácter de retiros para sus socios. Usted figura como socio de Sistemas de Señalización
Gráfica Ltda., RUT: 78.140.030-0, con un 66,67% de participación (33,33% para la socia
Marcela Ivonne Franchi Ibargaray) de acuerdo al extracto publicado en el Diario Oficial de
la República de Chile de fecha 25.07.1991. Por lo anteriormente explicado dichas
diferencias se agregaron en un 66,67% (33,33% para la socia Marcela Ivonne Franchi
Ibargaray) a la Base Imponible declarada en su Impuesto Global Complementario y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR” (…)
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre
quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA producir la
correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la
interlocutoria de prueba de fecha 29.11.2018, a fojas 548, en los términos que quedaron
establecidos en el motivo Cuarto de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto. Con todo, no
satisfizo la petición de la Administración Tributaria, respecto de poner en su conocimiento
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en
que se les solicitó a través de las Citaciones N° 27, N° 26 y N° 29, todas de 17.03.2011,
actos previos a las Liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la interlocutoria de
29.11.2018, relativo a la efectividad que las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 535 y 536,
de 30.07.07, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez; ni la parte
reclamante ni la parte reclamada acompañaron probanzas al respecto dentro del
término probatorio, conformándose este Tribunal con la argumentación pertinente de los
escritos de Reclamo y Evacúa Traslado de fojas 134, 274 y 363, respectivamente, donde
se argumenta que las Liquidaciones reclamadas adolecen de un claro vicio de nulidad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
26
Derecho Público, consistente en la vulneración de la Ley N°18.320 de 1984, puesto que en
la fiscalización realizada a la reclamante se ha vulnerado esta Ley, dado que ella se efectuó
sin que se le hayan respetado los plazos fatales previstos en el N° 4 del artículo único de la
citada Ley para ejecutar la fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el artículo único del
referido texto legal.
Que, respecto de esta alegación, quedó establecido, en primer lugar, que ella fue
declarada inadmisible en la resolución que proveyó el reclamo de autos con fecha
15.07.2015, a fojas 127, por lo que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada.
Además, las liquidaciones impugnadas por los actores se refieren de manera exclusiva al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Reintegro del artículo 97 del DL 824/74, y
en caso alguno puede configurarse algún tipo de vicio que diga relación con la Ley N°
18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario asociado al DL 825
de 1984, y que en la especie resulta inaplicable, procediendo concluir que los actos
reclamados se ajustan a la normativa vigente y no adolecen de los vicios que se acusa, por
lo que corresponde rechazar las alegaciones de los reclamantes a este respecto.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 2) de la
interlocutoria de 29.11.2018, consistente en acreditar la efectividad de que los costos
y/o gastos, en su caso, cumplen con los requisitos para ser rebajados de la Renta
Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2004, es necesario formular el siguiente
análisis:
1.- Que, la sociedad reclamante y sus socios, alegan haber acompañado al proceso, en
sede administrativa, toda la documentación suficiente para acreditar la legalidad de las
operaciones objeto de las liquidaciones impugnadas.
2.- Que ocurrió en la tramitación de autos un hecho sobreviniente, no imputable a los
actores, cual es que la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, no devolvió a
la reclamante la documentación aportada en la etapa de fiscalización y que fue peticionada
por ésta en dos oportunidades al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código
Tributario y que luego fue también solicitada por este Tribunal mediante Oficio, orden a la
que no se dio cumplimiento según se encuentra certificado en autos.
3.- Que para un mejor análisis de este iter procesal, conviene repasar brevemente el curso
de los Oficios, certificaciones y resoluciones asociados en autos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
27
a) A fojas 466, figura en el proceso una solicitud de Oficio del señor abogado de la parte
reclamante, la que fue proveída a fojas 469 y se materializó en el Oficio 97-2017, a fojas
471, por el cual se solicita al señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del
SII, que remita a este Tribunal toda la documentación acompañada por el reclamante en
escrito de 27.04.2007.
b) Que a fojas 532, obra en autos el Oficio 95-2018, en virtud del cual se reitera al Órgano
Fiscalizador lo solicitado en el Oficio 97-2017, siendo certificado por el señor Secretario
Abogado del Tribunal, a fojas 536, el incumplimiento de lo ordenado, y quedando resuelto
a fojas 537 el cumplimiento parcial de lo ordenado en el Oficio 97-2017.
c) Que a fojas 572, dentro del término probatorio, el señor abogado de la parte reclamante
solicita a este Tribunal se Oficie al SII para que remita al Órgano Jurisdiccional la
documentación aportada por la sociedad reclamante a través de las actas de
recepción/entrega y/o acceso documentación roladas a fojas 86 y 87 de estos autos. La
solicitud fue concedida a fojas 578 y se materializó en el Oficio N° 259-2018 que obra en
autos a fojas 580-581.
d) Que a fojas 590, el señor Secretario Abogado del Tribunal, certificó el incumplimiento de
lo solicitado en el Oficio N° 259-2018.
e) Que finalmente, con el mérito de las actuaciones precedentes, a fojas 593 se tuvo por
no cumplido lo ordenado al Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente,
en cuanto al requerimiento de documentación de los reclamantes que constaba en su poder.
4.- Que en virtud de lo señalado precedentemente, no obstante lo señalado en el artículo
21 del Código Tributario respecto al onus probandi que recae sobre el contribuyente, fluye
del punto de prueba una obligación también para el Servicio de Impuestos Internos,
consistente en haber devuelto a la reclamante la documentación aportada por ésta en la
etapa de fiscalización o, haberla remitido a este Tribunal conjuntamente con el expediente
en que se ejerció el Derecho de Opción o, cuando le fue requerida mediante Oficio
destinado al efecto. Ello, dado que tales antecedentes le fueron requeridos por el SII para
aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de los costos y los gastos rebajados
de la RLI de la sociedad, a propósito de operaciones asociadas al giro del negocio de la
mencionada sociedad donde las dos personas naturales, reclamantes de estos autos, son
socios; todo esto conforme la ley y la normativa administrativa vigente, como por ejemplo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
28
la Circular 93, del SII del año 1991, la cual dispone un protocolo específico para los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en orden a acreditar y fundar la falsedad de
la documentación que tienen a la vista en un proceso de fiscalización, que para el caso sub
lite, conforme lo señalado en la hoja 1 de la Liquidación practicada a la sociedad, a fojas
32, corresponde al proveedor don Carlos Sobarzo Torres, cuyos cheques relacionados al
pago de facturas fueron acompañados por el actor en sede administrativa, pero la parte
reclamada no acompañó a sede jurisdiccional cuando fue requerida.
En consecuencia, el Órgano Fiscalizador del Estado, debió haber acompañado en
sede jurisdiccional la documentación que tachó de falsa en sede administrativa y, sin
embargo, no lo hizo.
5.- Que, adicionalmente, aunque no ha sido argumentado por el Órgano Fiscal del Estado
el motivo por el cual no acompañó la documentación de los reclamantes, es necesario
formular un juicio de reproche al Servicio de Impuestos Internos, por no ser cuidadoso y
diligente con la documentación de terceros que se encuentra bajo su esfera de resguardo
y cuidado, ocasionando con su negligencia un estado de indefensión procesal para los
reclamantes.
6.- Que si la información mencionada precedentemente, hubiera sido acompañada al
proceso, este Tribunal Tributario y Aduanero habría podido ponderar las pruebas conforme
a la Sana Crítica y en pleno respeto del Principio del Debido Proceso, resolviendo en
plenitud respecto a la legalidad de los actos administrativos impugnados y a su
fundamentación.
7.- Que este análisis es coherente con el antiguo aforismo latino que versa: “Quod non est
in actis non est in mundo”, el cual puede ser traducido como “lo que no está en el
expediente no existe en el proceso”. En consecuencia, lo actuado fuera de un proceso
judicial o que no consta dentro de un respectivo expediente, no debe ser considerado por
el juzgador al momento de dictar una sentencia, porque cada una de las actuaciones
procesales deben constar en escritos y documentos acompañados cronológicamente al
proceso. Huelga señalar que en el Derecho Nacional tiene aplicación lo dispuesto en el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte señala: “Las
sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, (…)”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
29
8.- Que estos razonamientos ya han sido vertidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en sentencia de 07.02.2018, N° Tributario y Aduanero 114-2017, al señalar en
su considerando Sexto: “Que, atendido a lo razonado y relacionado en los motivos
precedentes, es que esta Corte comparte lo resuelto por el Juez de la instancia, puesto que
ha sido el propio Servicio quien ha colocado a los contribuyentes cuestionados en la
indefensión, al privarlos de acompañar la prueba rendida en la etapa de fiscalización por
dicho ente administrativo, ya que se les ha impedido acreditar los fundamentos de sus
reclamos, con los documentos originales aportados por ellos mismos, para poder ser
confrontados con los planteamientos del Servicio en esa instancia”.
9.- Que, así las cosas y según el mérito de lo planteado, se ha vulnerado el Principio del
Debido Proceso, base fundamental de los juicios relacionados a la fiscalidad, tal como lo
ordenan los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, Tratado Internacional
ratificado por Chile y que se encuentra vigente. En efecto, con la ausencia de los
antecedentes mencionados precedentemente, se ha impedido desplegar la “Igualdad de
Armas Procesales” con que deben contar los litigantes, especialmente en estos procesos
que tienen un alto componente técnico.
10.- Que, a mayor abundamiento, si al momento de la fiscalización administrativa y de la
emisión de las Liquidaciones impugnadas hubiera estado vigente el “Decálogo de Derechos
del Contribuyente”, habría sido plenamente aplicable al caso sub lite lo establecido en el
artículo 8 bis, N° 6, del Código Tributario, cual es el “derecho a eximirse de aportar
documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados
al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos
originales aportados”.
11.- Que conforme lo analizado, procede tener por acreditado este punto de prueba, habida
consideración de que al no existir en el expediente, la documentación objetada no ha podido
ser tenida a la vista por la Jueza de la instancia, debiendo considerar correcta la
autodeclaración de impuestos efectuada por los reclamantes, y procedentes los costos y
gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible de la sociedad reclamante para el AT 2004,
máxime si los actores acompañaron en sede administrativa los documentos de pago de
facturas de proveedores, en la forma sugerida por la Circular 93, de 2001, del SII.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 3) de la
interlocutoria de 29.11.2018, consistente en los antecedentes, hechos y circunstancias
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
30
que desvirtúen las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 533, 534, 535 y 536, de 30.07.07,
practicadas a la sociedad y a dos de sus socios, conforme lo ya razonado
precedentemente resulta innecesario pronunciarse a su respecto, puesto que el
proceso ya se ha definido por falta de acreditación en sede jurisdiccional, la que se
ha establecido no es imputable a los reclamantes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo de la sociedad
y, consecuencialmente, el de sus dos socios, siendo innecesario pronunciarse sobre
otros hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo de la sociedad contribuyente SISTEMAS DE
SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA.
HA LUGAR al reclamo del socio contribuyente don LUIS ENRIQUE CALDERÓN
SANTANA.
HA LUGAR al reclamo de la socia contribuyente doña MARCELA IVONNE
FRANCHI IBARGARAY.
DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 537 a 538; N°s 532 a 534 y N°s 535
a 536, todas de 30.07.2007, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo concluido en los motivos
Duodécimo a Décimo Quinto.
REMÍTASE por el SII a este Tribunal copia de los actos administrativos que se
emitan en cumplimiento de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
31
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, en
representación de la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA.
Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, mediante
la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE
AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000378-9 / RIT: GR-17-00112-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e
Timbre Electrónico
2019-03-27T13:56:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.