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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00112-2015 · 27 de marzo de 2019

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00112-2015
RUC
15-9-0000378-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MTA “SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC: 15-9-0000378-9 RIT: GR-17-00112-2015 En Providencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Proveyendo el escrito de 15.03.2019, a fojas 597 a 605: TÉNGASE presente, lo que en derecho corresponda. VISTOS: El escrito de fecha 02.10.2007, de fojas 04 a 29, por el cual comparece don Luis Enrique Calderón Santana, en representación de SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, RUT 78.140.030-0, con domicilio en Los Conquistadores Nº 1987, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 537 a 538, de fecha 30.07.2007, emitidas por la XV DRM STGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Rolan en autos: A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000378-9, RIT GR-17- 00112-2015. A fojas 2 a 128: Carátula, Resolución EX N° 9542; comprobante de ingreso formulario 3314, F3314 RAF y escrito de Reclamo Tributario de 02.10.2007; fotocopia simple de Notificación N° 73, de 30.07.2007; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N°s 537 a 538, de 30.07.2007; fotocopia simple de Constitución de Sociedad; fotocopia simple de Notificación N° 300; fotocopia simple de sentencia, a fojas 51 a 55; copia de sentencia de tribunal administrativo, a fojas 56 a 59; fotocopia de resoluciones del señor Director Regional Metropolitano Santiago Sur y Poniente del SII, y sus anexos, a fojas 60 a 67; fotocopia de respuesta a Citación N° 27, de 27.04.2007, a fojas 68 a 84; certificado emitido por el BCI; fotocopia simple de Notificación N° 34; dos actas de recepción/entrega y/o acceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 2 documentación; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 02.10.2008; Informe de la señora fiscalizadora del SII, de 25.11.2008; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 04.12.2008; escrito de la parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, acumulando autos, de 17.12.2010; escrito de la parte reclamante reiterando la prueba rendida; escrito de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 01.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 03.10.2014; Oficio Ordinario N° 108 del SII DEPAT, de 07.04.2015; fotocopia autorizada de Mandato Judicial; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y comparecencia; resolución que los provee, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 129 a 149: Escrito de la parte reclamante solicitando acumulación de autos; fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y contestando el reclamo, de 06.08.2015 y 10.08.2015, respectivamente; resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 149 a 153: Escrito de la parte reclamante solicitando certificación, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 154 a 160: Certificación del señor secretario abogado del Tribunal; fotocopia simple de Formulario 2117; escrito de la parte reclamante acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 161 a 163: Escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva incidente, resolución que lo falla y testimonio de notificación. A fojas 164 a 169: Escrito de la parte reclamante solicitando acumulación de autos, resolución que falla el incidente y testimonio de su notificación. A fojas 170: Oficio N° 12-2016 enviado al señor Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. A fojas 171: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0000357-6, RIT GR- 17-00113-2015. A fojas 172 a 271: Carátula, Resolución EX N° 9542; comprobante de ingreso formulario 3314, F3314 RAF y escrito de Reclamo Tributario de 02.10.2007; fotocopia simple Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 3 de Notificación N° 74, de 30.07.2007; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos números 532 a 534, de 30.07.2007; fotocopia simple de Notificación N° 300; fotocopia simple de sentencia, a fojas 204 a 208; copia de sentencia de tribunal administrativo, a fojas 209 a 212; fotocopia de resoluciones del señor Director Regional Metropolitano Santiago Sur y Poniente del SII, a fojas 213 a 223; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 03.10.2008; Informe de la señora fiscalizadora del SII, de 25.11.2008; fotocopia simple de Notificación N° 39 y Citación N° 26 del SII, de 23.04.2007; respuesta a la Citación N° 26, a fojas 240 a 243; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 05.12.2008; escrito de la parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; escrito de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 01.09.2014; resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 03.10.2014; Oficio Ordinario N° 111 del SII DEPAT, de 07.04.2015; fotocopia autorizada de Mandato Judicial; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y comparecencia; resolución que los provee, confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación. A fojas 272 a 281: Fotocopia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012; escritos de la parte reclamada asumiendo representación y evacuando traslado, de 05.08.2015 y 10.08.2015, respectivamente; resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 282 a 441: Carátula jurisdiccional y administrativa, Resolución EX N° 9476; comprobante de ingreso formulario 3314, F3314 RAF y escrito de Reclamo Tributario de 02.10.2007; fotocopia simple de Notificación N° 75, de 30.07.2007; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos números 535 a 536, de 30.07.2007; fotocopia simple de Notificación N° 300; fotocopia simple de sentencia, a fojas 306 a 310; copia de sentencia de tribunal administrativo, a fojas 311 a 314; fotocopia de resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Sur del SII, a fojas 315 a 318; fotocopia simple de Notificación N° 34, de 16.02.2007; dos actas de recepción/entrega y/o acceso documentación; fotocopia de resolución del señor Director Regional Metropolitano Santiago Poniente del SII, a fojas 322 a 324; resolución de la señora Directora Regional Metropolitana (S) Santiago Oriente del SII, de 23.10.2008; Informe de la señora fiscalizadora del SII, de 27.11.2008 y resolución que lo provee en sede administrativa, a fojas 326 a 330; escrito de la parte reclamante formulando observaciones al informe del fiscalizador y resolución que lo provee; escrito de la parte reclamante comunicando el ejercicio del derecho de opción, de 01.09.2014; resolución del Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 4 señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, de 03.10.2014; Oficio Ordinario N° 112 del SII, DEPAT, de 07.04.2015; comprobante de distribución de causa de la reclamante Marcela Ivonne Franchi Ibargaray; emitido por el Cuarto TTA de Santiago; escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y comparecencia; fotocopia autorizada de Mandato Judicial; resolución y testimonio emitidos por el Cuarto TTA de Santiago; escrito de la parte reclamada asumiendo representación; resolución SIIPERS N° 704, de 14.12.2012; escrito de la parte reclamada evacuando traslado ante el Cuarto TTA de Santiago, resolución y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante ante el Cuarto TTA de Santiago solicitando incompetencia por declinatoria; resolución del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que recibe los autos provenientes de la XV DRM Santiago Oriente del SII; fotocopia simple de Notificación N° 73, de 30.07.2007; fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos números 537 a 538, de 30.07.2007; resolución y testimonio de notificación del Cuarto TTA de Santiago, a fojas 385 y 386; escrito de la parte reclamada, de 31.07.2015, evacuando traslado ante el Cuarto TTA de Santiago, resolución y testimonio de notificación; escrito de téngase Presente de la parte reclamante, de 05.08.2015, presentado ante el Cuarto TTA de Santiago, resolución y testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante acompañando documento, de 10.12.2015, ante el Cuarto TTA de Santiago, resolución que agrega a los autos la causa de don Luis Enrique Calderón santana y testimonio de su notificación; escrito de la parte reclamante, de 13.10.2015, ante el Cuarto TTA de Santiago, solicitando lo que indica, fallo que rechaza incidente y testimonio de su notificación; recurso de reposición, de 29.12.2015, presentado ante el Cuarto TTA de Santiago; resolución del Segundo TTA de Santiago, de 23.06.2015; fotocopia de reclamo de liquidaciones presentado ante el SII, a fojas 409 a 432; resolución del Cuarto TTA de Santiago a fojas 433 y testimonio de su notificación; Oficio 12-2016, de 25.01.2016, enviado desde el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago al señor Juez del Cuarto TTA de Santiago; resolución del Cuarto TTA de Santiago y testimonio de su notificación, remitiendo la causa Franchi Ibargaray al Tercer TTA de Santiago; fotocopia simple de Oficio 12-2016, con timbre del Cuarto TTA de Santiago; Oficio N° 20-2016, de 29.01.2016, a fojas 439, enviado por el Cuarto TTA de Santiago a la señora Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; resolución del Tercer TTA de Santiago teniendo por recibido expediente Franchi Ibargaray, ordenando acumulación y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 5 A fojas 442 a 447: Formulario 2117 y documento conductor de petición administrativa, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 448 a 450: Escrito de Téngase Presente de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 451 a 453: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 454 a 457: Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, de 03.05.2016; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 458 a 460: Escrito de la parte reclamante reiterando solicitud, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 461 a 470: Fotocopias simples de comprobante ingreso petición administrativa, F2117 de 13.10.2015, documento conductor petición administrativa, F2117, Ordinario 383 de 16.11.2016; escrito de la parte reclamante solicitando se oficie de 27.04.2017, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 471 a 479: Fotocopia simple de Oficio N° 97-2017, de 08.05.2017 y su comprobante de notificación de Correos de Chile; Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.2015; dos escritos de la parte reclamada asumiendo representación, de 15.06.2017; resolución que los provee y testimonio de su notificación. A fojas 480 a 498: Dos copias de sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; escrito de la parte reclamada reiterando solicitud, de 05.07.2017; resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 499 a 502: Certificado de la señora Secretaria Subrogante del Tribunal; escrito de la parte reclamante reiterando solicitud, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 503 a 506: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte reclamante reiterando solicitud de pedir cuenta, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 6 A fojas 507 a 511: Certificado del señor Secretario del Tribunal; ítem de archivo no escaneable; Oficio Ordinario N° 445 del SII, de 27.12.2017, dirigido a la señora Jueza de este Tribunal, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 512 a 519: Escrito de Se tenga por no cumplido lo ordenado, de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 520 a 522: Certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que recae en la certificación y testimonio de notificación. A fojas 523 a 526: Certificado del señor Secretario del Tribunal; Oficio Res. N° 74 del SII, de 21.02.2018, dirigido a la señora Jueza de este Tribunal, resolución que recae en la certificación y Oficio, testimonio de notificación. A fojas 527 a 530: Escrito de la parte reclamante solicitando se pida cuenta de Oficio, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 531 a 538: Certificado del señor Secretario del Tribunal, de 03.04.2018; copia de Oficio N° 95-2018, de 09.04.2018 y comprobante de notificación de Correos de Chile; Certificado del señor Secretario del Tribunal, de 23.04.2018, resolución que recae en la certificación y testimonio de notificación. A fojas 539 a 541: Escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 542 a 544: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 545 a 547: Escrito de la parte reclamante reiterando solicitud, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 548 a 552: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile. A fojas 553 a 556: Escrito de Delega Poder de la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. A fojas 557 a 563: Escrito de la parte reclamante solicitando se certifique, resolución que lo provee y testimonio de su notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 7 A fojas 564 a 566: Certificado del señor Secretario del Tribunal, resolución que recae en la certificación y testimonio de notificación. A fojas 567 a 579: Ítem de archivo no escaneable; escritos de la parte reclamante reiterando prueba rendida y solicitando diligencia en parte de prueba, resolución que los provee y testimonio de notificación. A fojas 580 a 589: copia de Oficio N° 259-2018, de 13.12.2018 y comprobante de notificación de Correos de Chile; Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte reclamante solicitando certificación, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 590 a 594: Certificado del señor Secretario del Tribunal; escrito de la parte reclamante solicitando se tenga por no cumplido lo ordenado, resolución que lo provee y testimonio de notificación. A fojas 595 a 596: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio de su notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: CONSIDERACIÓN PREVIA: Por resolución de fecha 02.02.2016, a fojas 440, este Tercer Tribunal Tributario y Aduanero decretó “Acumúlense estos autos a la causa RUC 15-9-0000378-9, RIT GR-17-00112-2015, caratulada, SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, a fin de continuar con la tramitación correspondiente”; vale decir, los expedientes acumulados a esta causa matriz, fueron: 1) RUC 15-9-0000357-6, RIT GR-17-00113-2015, caratulada “CALDERÓN SANTANA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”; y 2) RUC 15-9-0000352-5, RIT GR-18-00030-2015, caratulada “FRANCHI IBARGARAY con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”. PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos en contra de las Liquidaciones singularizadas precedentemente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 8 1) Por escrito de fecha 02.10.2007, a fojas 6, compareció don Luis Enrique Calderón Santana, en representación de SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, quien dedujo reclamo en contra de la Liquidaciones N°s 537 a 538, de 30.07.2007; posteriormente, a fojas 120, junto a su abogado, don Rodrigo Ugalde Prieto, comunicó al Órgano Fiscalizador el ejercicio del Derecho de Opción conforme lo dispuesto en el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752, solicitándolo para ante este Tribunal Tributario y Aduanero, que tuvo por interpuesto el reclamo a fojas 127 vuelta. La referida Liquidación reclamada concluyó, a fojas 31, que a la sociedad contribuyente se le determinaron diferencias a pagar por conceptos de Renta de 1ª Categoría DL 824/74, por el período abril 2004, y Reintegro Art. 97 DL 824/74, por el período agosto 2004, la suma de 111.145.540.- , incluyendo reajustes, intereses y multas. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a) Que se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, toda vez que vulneran la Ley 18.320 de 1984, pues la fiscalización se realizó sin respetar los plazos fatales previstos en el N°4 del artículo 1 de la citada ley. b) Que, en subsidio de la petición anterior, se deje sin efecto las liquidaciones impugnadas, por cuanto se determinaron diferencias de impuesto sin que previamente se declarara como no fidedigna la contabilidad, conforme los principios establecidos en el artículo 21 del Código Tributario. c) Que, en subsidio de lo pedido anteriormente, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas por cuanto, en su concepto, “no son efectivas” y están desvirtuadas las impugnaciones que en ella se contienen por las razones que se expondrán a continuación. d) Primero, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto A, que consiste en que el costo de las facturas registrado en el libro de compras y en el libro de contabilidad americana no tienen documentación de respaldo, señala que no es efectivo que los costos contabilizados y declarados no se encuentren acreditados fehacientemente con documentación de respaldo, ya que dicha documentación se acompañó en otro proceso de fiscalización efectuado el año 2004. e) Segundo, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto B, que consiste en gastos contabilizados y declarados, pero no acreditados fehacientemente con documentación de respaldo, señala que no es efectivo que los gastos contabilizados y declarados no se encuentren acreditados fehacientemente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 9 documentación de respaldo, ya que dicha documentación se acompañó en otro proceso de fiscalización efectuado el año 2004. f) Tercero, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto C, que consiste en la disminución de ingresos y de débito fiscal IVA al registrar nota de crédito que no ha sido enviada al cliente, no es efectivo que exista una disminución de ingresos y de débito fiscal IVA al registrar una nota de crédito que no habría sido enviada al cliente, puesto que afirma que la nota de crédito sí lo fue. g) Cuarto, lo que en la Liquidación se presenta como Concepto D, que consiste en crédito fiscal utilizado, registrado y declarado indebidamente por corresponder a facturas catalogadas como material o ideológicamente falsas, que faltan a la verdad o realidad de los datos contenidos en ellas, no es efectivo que exista crédito fiscal y costo utilizado, registrado y declarado indebidamente por corresponder a facturas falsas, toda vez que las facturas del proveedor, don Carlos Sobarzo Torres no son falsas, puesto que dan cuenta de operaciones reales y efectivas, pagadas con cheques nominativos girados en contra de la cuenta corriente de la sociedad reclamante. h) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidaciones números 537 a 538, de 30.07.2007, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando en la sentencia: 1) la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas; 2) En subsidio, declarar que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por cuanto en ellas se han determinado diferencias de impuestos sobre la base de utilizar documentos que no corresponden a la sociedad reclamante, sin que previamente se haya declarado como no fidedigna la contabilidad, vulnerando el artículo 21 del Código Tributario; 3) En subsidio, que las liquidaciones sean dejadas sin efecto, por cuanto no son efectivas las impugnaciones contenidas en cada uno de los conceptos mencionados en las letras d) a g), precedentes. 2) Por escrito de fecha 02.10.2007, a fojas 176, compareció don LUIS CALDERÓN SANTANA, por sí, quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos le notificó las Liquidaciones N°s 532 a 534 de 30.07.2007, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la LIR, respecto del período tributario abril 2004, y Reintegro artículo 97 LIR del período agosto 2004, por la suma de $185.771.475.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 10 incluyendo reajustes, intereses y multas. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor: a). Solicita que se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, toda vez que son el resultado ilegal de las resoluciones N° 537 y N° 538, notificadas a la contribuyente SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, de la cual es socio, y dichas liquidaciones vulneran la Ley 18.320 de 1984, pues la fiscalización se realizó sin respetar los plazos fatales previstos en el N°4 del artículo 1 de la citada ley. b). En subsidio, expone que ninguna de las situaciones que se indican en las Liquidaciones notificadas puede dar lugar a cobros de Impuesto global Complementario, pues no estamos en la hipótesis de partidas que puedan ser calificadas de retiro efectivo o de retiro presunto; en efecto, las sumas que se indican en las liquidaciones no se encuadran ni en el concepto de retiro efectivo establecido en el artículo 14 de la LIR, ni tampoco en el concepto de retiro presunto establecido en el artículo 21 de la misma ley. Por tanto, las liquidaciones reclamadas se basan en supuestos legales que, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, no permiten cobrar diferencias por Impuesto Global Complementario o por Reintegro de Renta o por Impuesto de Primera Categoría. c). En subsidio, solicita que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto, por derivar de aquellas notificadas a la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, cuyo reclamo será acogido. d). En subsidio de la defensa anterior, reclama de la improcedencia y nulidad del cobro de impuesto de Primera Categoría, puesto que señala que no es contribuyente de Primera Categoría y el cobro que se efectúa no se encuentra fundado. e) Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidaciones números 532 a 534, de 30.07.2007, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando en la sentencia lo solicitado en las letras a) a d) precedentes. 3) Por escrito de fecha 02.10.2007, a fojas 287, compareció doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY, por sí, quien, interponiendo Reclamación, señala que el Servicio de Impuestos Internos le notificó las Liquidaciones números 535 a 536 de 30.07.2007, determinando diferencias a pagar por concepto de Impuesto Global Complementario de la LIR, respecto del período tributario abril 2004, y Reintegro artículo 97 LIR del período agosto 2004, por la suma de $84.674.437.-, incluyendo reajustes, intereses y multas. Al efecto, los argumentos y fundamentos del reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 11 se expusieron de la misma forma en que se presentaron en las letras a), b) y c) del reclamo de don Luis Calderón Santana, solicitando, finalmente, tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidaciones números 535 a 536, de 30.07.2007, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo declarando en la sentencia lo solicitado en las letras a), b) y c) ya mencionadas. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos de fojas 134, 274, y 363, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos: Los hechos: Indica que conforme las Liquidaciones N°537 a N°538, de 30.07.2007, se determinó que la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA adeudaba diferencias por concepto de Renta de 1ª Categoría, DL 824/74, para el período tributario abril de 2004 y Reintegro, para el período tributario agosto de 2004, todo por la suma de $111.145.540.-, incluyendo reajustes, intereses y multas, cuyos antecedentes fueron: a) La Citación N°27, de 27.04.2007, mediante la cual se requiere a la sociedad contribuyente para que justifique el hecho de que el SII haya considerado insuficientes los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la Notificación N° 34, de 16.02.2007, donde se le exigía tener por cumplidas las normas sobre determinación de renta líquida imponible de primera categoría. b) Que la contribuyente reclamante solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) con fecha 02.10.2007 y, mediante Resolución N°9542, de 15.01.2008, el SII resolvió no dar lugar a dicha revisión. c) Que SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, con fecha 02.10.2007, presentó Reclamación ante el Tribunal Tributario Administrativo correspondiente. d) Que, finalmente, con fecha 01.09.2014, la reclamante ejerció la opción establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, modificado por la Ley 20.752, según da cuenta lo resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 15.07.2015, teniendo por interpuesto reclamo tributario. e) Que, a su turno, respecto de las Liquidaciones N°s 532 a 534, de 30.07.2007, notificadas a don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA, el Órgano Fiscal del Estado expone que, previamente, se puso en conocimiento del reclamante la Citación N° 26, de 27.04.2007, requiriéndole que rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta relacionadas a la sociedad SISTEMAS DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 12 SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, de la cual es socio, toda vez que en proceso de fiscalización el SII determinó diferencias en la declaración del Impuesto a la Renta del AT 2004, diferencias que son consideradas como retiros, los cuales se agregaron a la base imponible declarada en su Impuesto Global Complementario conforme a su calidad de socio de la sociedad; para posteriormente, atendido que la respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados por el reclamante en la instancia de fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas observadas, realizar las Liquidaciones de autos. f) Que, finalmente, respecto de las Liquidaciones N°s 535 a 536, de 30.07.2007, notificadas a doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY, el Órgano Fiscal del Estado expone que previamente se puso en conocimiento del reclamante la Citación N° 29, de 27.04.2007, requiriéndole que rectificara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto a la renta relacionadas a la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, de la cual es socia, toda vez que en proceso de fiscalización el SII determinó diferencias en la declaración del Impuesto a la Renta del AT 2004, diferencias que son consideradas como retiros, los cuales se agregaron a la base imponible declarada en su Impuesto Global Complementario conforme a su calidad de socia de la sociedad; para posteriormente, atendido que la respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados por la reclamante en la instancia de fiscalización no fueron considerados suficientes para desvirtuar las partidas observadas, realizar las Liquidaciones de autos. En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone: A.- Sobre la alegación de Nulidad de Derecho Público: Que, respecto de esta alegación, señala en primer lugar, que ella fue declarada inadmisible en la resolución que proveyó el reclamo de autos con fecha 15.07.2015, a fojas 127, por lo que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Además, agrega que las liquidaciones impugnadas por la actora se refieren de manera exclusiva al impuesto a la renta de Primera Categoría y al Reintegro del artículo 97 del DL 824/74, y en caso alguno puede configurarse algún tipo de vicio que diga relación con la Ley N° 18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 13 B.- Que el SII obró ajustado a derecho al emitir las liquidaciones sin declarar no fidedigna la contabilidad: Argumenta que el SII actuó dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras al extraer de los antecedentes aportados conclusiones distintas a las que la propia reclamante expuso en sede administrativa y ello en ningún caso vulnera lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Que, en efecto, el SII estimó que los antecedentes no eran suficientes para acreditar las rebajas de costos y gastos y estimó, asimismo, que había una subdeclaración de ingresos que transgredían en particular las normas sobre determinación de renta líquida imponible contenidas en la LIR, concluyendo que en nuestro sistema de justicia tributaria no se exige declarar formalmente la contabilidad como no fidedigna para que el ente fiscalizador pueda determinar diferencias de impuestos o modificar resultados tributarios, ratificando este razonamiento las Cortes de justicia nacionales. C.- Presunción de legalidad de los actos administrativos: Señala que es la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece en su artículo 3 que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que, al no existir una norma especial, se debe aplicar íntegramente esta ley, lo que impone por cierto un estándar de prueba que debe sobrepasar dicha prueba de presunción que el legislador le otorgó. D.- Falta de acreditación de operaciones y pretensiones del contribuyente: Menciona que la sociedad se encontraba en la obligación de adjuntar no sólo un conjunto de documentos para acreditar las partidas citadas, sino que debió adjuntar, además, cómo esa documentación permitía conformar las sumas (cálculos numéricos) y respaldar las deducciones correspondientes a los conceptos A y B, señalando que con el vencimiento del plazo para interponer la reclamación, precluyó el derecho que le asiste para formular nuevas alegaciones o impugnaciones. Agrega como ejemplo que, respecto del concepto D, el acto administrativo dejó asentado una serie de circunstancias que estimó de contexto para concluir que los antecedentes presentados no permitían por sí solos considerar como costo/gasto acreditado las operaciones comerciales referidas a las facturas del proveedor Carlos Sobarzo Torres. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 14 E.- Respecto de los reclamos de los socios: En cuanto a los reclamos de los socios, don Luis Enrique Calderón Santana y doña Marcela Ivonne Franchi Ibargaray, el Órgano Fiscalizador repite lo razonado en las letras B y C precedentes, agregando los argumentos que se exponen a continuación. F.- Sobre la procedencia de agregar las diferencias detectadas a la sociedad a la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios: Señala que los socios reclamantes afirman que ninguna de las situaciones que se indican en las Liquidaciones notificadas puede dar lugar a cobros de Impuesto Global Complementario, pues no están aquí frente a partidas que puedan ser calificadas de retiro efectivo o de retiro presunto, conforme el artículo 21 y el artículo 33, N°1, de la LIR vigente a esa fecha, de manera tal que la LIR sólo permite el agregado al Impuesto Global Complementario cuando al contribuyente se le rechazan gastos y que aquí se rechazan fundamentalmente costos, por lo que las liquidaciones a su juicio serían improcedentes. No obstante, el rechazo de los gastos o costos de una empresa, que no han sido acreditados fehacientemente ante el SII y que involucran desembolsos efectivos de dinero como en los casos de autos, así como ingresos no considerados, integran la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios en proporción a su participación por lo determinado en el artículo 54, en conjunto con los artículos 21, 33 N°1 y 30 de la LIR, vigentes al momento de los hechos fiscalizados. De esta forma, se ha sostenido que los desembolsos de dinero efectuados por la sociedad pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el N°1, del artículo 33 de la LIR, ya que lo único que existe en dichas situaciones es una cantidad representativa de un desembolso de dinero que ha salido de la empresa, cuyo destino no ha sido acreditado y, consiguientemente, tratándose de una sociedad de personas la que incurrió en el desembolso de dinero, dicho gasto rechazado será gravado en cabeza de los socios de la sociedad con Impuesto Global Complementario de acuerdo a su participación en las utilidades, por lo que el desembolso de dinero efectuado por la sociedad tiene el carácter de gasto rechazado y su agregado en el Global Complementario de los socios. G.- En cuanto a la Liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría: Señala el SII que don Luis Enrique Calderón Santana alega que se le está cobrando Primera Categoría, lo que no correspondería, toda vez que no es contribuyente de ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 15 impuesto. Sin embargo, agrega que fue el propio reclamante quien declaró ser contribuyente de Primera Categoría lo que derivó en el cobro respectivo, traducido en la Liquidación 532, por la misma suma que él mismo determinó en su declaración anual de impuesto a la renta. H.- Respecto a la carga de la prueba en sede administrativa y en sede jurisdiccional. El Órgano Fiscalizador señala que conforme la normativa vigente, consagrada en los artículos 21, 59 y 63 del Código Tributario, es claro concluir que habiéndose notificado a los socios de autos las Citaciones N° 26 y N° 29, ambas de 27.04.2007, eran ellos quienes debían acreditar las partidas cuestionadas y desvirtuar, en sede administrativa, las observaciones que les había formulado el Servicio de Impuestos Internos. Concluye señalando que, en este caso, en sede jurisdiccional el contribuyente deberá acreditar a Usía, la existencia real de los gastos que fueron rechazados a la sociedad, y la pertinencia de su rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los dos socios, la procedencia de la devolución cursada y la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría cuando corresponda. En razón de lo anterior, en definitiva, solicita: 1.- Se rechacen los reclamos presentados por la sociedad y por ambos socios. 2.- Confirmar las Liquidaciones N°s 537 a 538; N°s 532 a 534; y N°s 535 a 536, todas de 30.07.2007. 3.- Se condene en costas a la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, y a los socios don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA y doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY. TERCERO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 134, 274 y 363, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°s 537 a 538; N°s 532 a 534 y N°s 535 a 536, todas de 30.07.2007, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 16 2.- Que la sociedad, SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA, ejerce como actividad o giro la de “Otras actividades empresariales no clasificadas” y se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, por su parte, el socio de la señalada sociedad, don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA, ejerce como actividad o giro la de “Empresa de publicidad y socio de empresa” y la socia de la misma sociedad, doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY, ejerce como actividad o giro la de “Agencias de viajes, otras actividades de servicios personales y socia de empresa”, encontrándose ambas personas naturales afectas al Impuesto Global Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Que previos los actos administrativos de Liquidación, se llevaron a cabo los actos administrativos de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación Nº 27 de 27.04.2007, antecedente de la Liquidaciones N°s 537 a 538 practicada a la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA; a la Citación Nº 26 de 27.04.2007, antecedente de las Liquidaciones N°s 532 a 534, practicadas al socio de empresa, don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA; y a la Citación Nº 29 de 27.04.2007, antecedente de las Liquidaciones N°s 535 a 536, practicadas a la socia de empresa, doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY. 4.- Que, respecto de las Liquidaciones precedentes reclamadas, la sociedad y ambos socios ejercieron el derecho de opción establecido por la ley N° 20.752, artículo 2° transitorio, a fojas 236, 493 y 750. CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 29.11.2018, a fojas 548: 1.- Efectividad que las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 535 y 536, de 30.07.07, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de que los costos y/o gastos, en su caso, cumplen con los requisitos para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2004. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 3.- Antecedentes, hechos y circunstancias que desvirtúen las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 533, 534, 535 y 536, de 30.07.07, practicadas a la sociedad y a dos de sus socios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 17 Hácese presente que dicha resolución no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada. QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la controversia: A.- Código Tributario: Artículo 16: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…) Artículo 17: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 18 Artículo 26: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. (…) Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”. Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 19 Artículo 132, inciso 14: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. B.- Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Artículo 23, número 5: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: (…) 5. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale-vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 20 fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. (…)” C.- Ley sobre Impuesto a la Renta: Artículo 21: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 21 Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. (…)” Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…) Artículo 33, N° 1, letra g): “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término “contribuyente” empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades”. Artículo 52: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, con arreglo a las siguientes tasas: (…)”. Artículo 54, N°1: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 Ter. Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 22 cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario”. (…) D.- Código de Comercio: Artículo 25: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas. Artículo 44: “Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios”. La misma obligación pesa sobre sus herederos. E.- Código Civil: Artículo 44, inciso final: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Artículo 707: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Artículo 1459: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos debe probarse”. Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. F.- Código de Procedimiento Civil: Artículo 160: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 23 G.- Constitución Política de la República: Artículo 19, número 2: “La Constitución asegura a todas las personas: 2°. La igualdad ante la ley. (…) Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. H.- Decreto 873, Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”: Artículo 8, número 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Artículo 25, Protección Judicial, número 1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. I.- Normativa administrativa: Circular N° 93, del SII, de 19.12.2001, “Actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal”, en su parte pertinente: (…), cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio. (…) SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia que la parte reclamante presentó prueba documental, y ésta consistió, según Certificado de fojas 585, en cinco documentos registrados en la Custodia 79-2018, consistentes, respectivamente, en: 1) Copia simple de sentencia de 19.05.1998, dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N° 6479; 2) Copia simple de sentencia de 17.03.1999, dictada por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 4005-1996 y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 24 sentencia de reemplazo en la misma causa; 3) Copia simple de Circular SII N° 08, de 07.02.2000;4) Copia simple de sentencia de 07.02.2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol de Ingreso Corte N° 114-2017; 5) Copia simple de Circular SII N° 93, de 19.12.2001. Con todo, junto con sus tres escritos de reclamación, acompañó, como documentos fundantes: 1) Respecto del reclamo de fojas 6, RUC 15-9- 0000378-9, RIT GR-17-00112-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 127 vuelta; 2) Respecto del reclamo de fojas 176, RUC 15-9-0000357-6, RIT GR-17- 00113-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 270 vuelta; 3) Respecto del reclamo de fojas 287, RUC 15-9-0000352-5, RIT GR-18-00030-2015: los documentos que se tuvieron por acompañados a fojas 357. Esta prueba acompañada en los reclamos se tuvo por reiterada dentro del término probatorio, a fojas 578. Que, además, la parte reclamante dentro del proceso solicitó Oficios, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a fojas 469 y 578. El primero se materializó en el Oficio N° 97-2017; a fojas 471, e importó que el Servicio de Impuestos Internos acompañara la documentación que consta en la Custodia 21-2018, certificada a fojas 520; el segundo, se materializó en el Oficio N° 259-2018, a fojas 580-581, dentro del término probatorio. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ofreció como medios de prueba en sus escritos de Evacúa Traslado a fojas 147 vuelta, 279 vuelta y 368, todos los que confiere la ley, en especial la prueba documental, testimonial, pericial y presunciones, de los cuales, en definitiva, no presentó ninguno durante el término probatorio. OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito a determinar la validez y procedencia de las Liquidaciones reclamadas y la acreditación de los antecedentes y documentación contable en que se fundan los costos y los gastos rebajados de la RLI de la sociedad, a propósito de operaciones asociadas al giro del negocio de la mencionada sociedad donde las dos personas naturales, reclamantes de estos autos, son socios, conforme lo señalado a fojas 194 y 302 de este proceso, en el párrafo “Antecedentes”, de la hoja número 1 de las copias de liquidaciones acompañadas por los socios reclamantes, al siguiente tenor: “De la revisión practicada a: Sistemas de Señalización Gráfica Ltda., RUT: 78.140.030-0, a sus registros contables, documentación sustentante y de otros antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, se detectaron diversas inconsistencias, entre ellas: costos y gastos contabilizados sin documentación de respaldo, lo cual origina diferencias en la Declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 25 Anual de Impuesto a la Renta AT 2004. El detalle de estas diferencias se comunicó a la empresa en la Citación N° 27 de 27.04.2007. Las diferencias mencionadas tienen el carácter de retiros para sus socios. Usted figura como socio de Sistemas de Señalización Gráfica Ltda., RUT: 78.140.030-0, con un 66,67% de participación (33,33% para la socia Marcela Ivonne Franchi Ibargaray) de acuerdo al extracto publicado en el Diario Oficial de la República de Chile de fecha 25.07.1991. Por lo anteriormente explicado dichas diferencias se agregaron en un 66,67% (33,33% para la socia Marcela Ivonne Franchi Ibargaray) a la Base Imponible declarada en su Impuesto Global Complementario y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR” (…) NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la Sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA producir la correspondiente prueba respecto de los hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de fecha 29.11.2018, a fojas 548, en los términos que quedaron establecidos en el motivo Cuarto de la presente sentencia. UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto. Con todo, no satisfizo la petición de la Administración Tributaria, respecto de poner en su conocimiento antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en que se les solicitó a través de las Citaciones N° 27, N° 26 y N° 29, todas de 17.03.2011, actos previos a las Liquidaciones reclamadas. DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la interlocutoria de 29.11.2018, relativo a la efectividad que las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 535 y 536, de 30.07.07, adolecen de los vicios que se acusa que afectarían su validez; ni la parte reclamante ni la parte reclamada acompañaron probanzas al respecto dentro del término probatorio, conformándose este Tribunal con la argumentación pertinente de los escritos de Reclamo y Evacúa Traslado de fojas 134, 274 y 363, respectivamente, donde se argumenta que las Liquidaciones reclamadas adolecen de un claro vicio de nulidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 26 Derecho Público, consistente en la vulneración de la Ley N°18.320 de 1984, puesto que en la fiscalización realizada a la reclamante se ha vulnerado esta Ley, dado que ella se efectuó sin que se le hayan respetado los plazos fatales previstos en el N° 4 del artículo único de la citada Ley para ejecutar la fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el artículo único del referido texto legal. Que, respecto de esta alegación, quedó establecido, en primer lugar, que ella fue declarada inadmisible en la resolución que proveyó el reclamo de autos con fecha 15.07.2015, a fojas 127, por lo que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Además, las liquidaciones impugnadas por los actores se refieren de manera exclusiva al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Reintegro del artículo 97 del DL 824/74, y en caso alguno puede configurarse algún tipo de vicio que diga relación con la Ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario asociado al DL 825 de 1984, y que en la especie resulta inaplicable, procediendo concluir que los actos reclamados se ajustan a la normativa vigente y no adolecen de los vicios que se acusa, por lo que corresponde rechazar las alegaciones de los reclamantes a este respecto. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 2) de la interlocutoria de 29.11.2018, consistente en acreditar la efectividad de que los costos y/o gastos, en su caso, cumplen con los requisitos para ser rebajados de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2004, es necesario formular el siguiente análisis: 1.- Que, la sociedad reclamante y sus socios, alegan haber acompañado al proceso, en sede administrativa, toda la documentación suficiente para acreditar la legalidad de las operaciones objeto de las liquidaciones impugnadas. 2.- Que ocurrió en la tramitación de autos un hecho sobreviniente, no imputable a los actores, cual es que la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, no devolvió a la reclamante la documentación aportada en la etapa de fiscalización y que fue peticionada por ésta en dos oportunidades al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario y que luego fue también solicitada por este Tribunal mediante Oficio, orden a la que no se dio cumplimiento según se encuentra certificado en autos. 3.- Que para un mejor análisis de este iter procesal, conviene repasar brevemente el curso de los Oficios, certificaciones y resoluciones asociados en autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 27 a) A fojas 466, figura en el proceso una solicitud de Oficio del señor abogado de la parte reclamante, la que fue proveída a fojas 469 y se materializó en el Oficio 97-2017, a fojas 471, por el cual se solicita al señor Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII, que remita a este Tribunal toda la documentación acompañada por el reclamante en escrito de 27.04.2007. b) Que a fojas 532, obra en autos el Oficio 95-2018, en virtud del cual se reitera al Órgano Fiscalizador lo solicitado en el Oficio 97-2017, siendo certificado por el señor Secretario Abogado del Tribunal, a fojas 536, el incumplimiento de lo ordenado, y quedando resuelto a fojas 537 el cumplimiento parcial de lo ordenado en el Oficio 97-2017. c) Que a fojas 572, dentro del término probatorio, el señor abogado de la parte reclamante solicita a este Tribunal se Oficie al SII para que remita al Órgano Jurisdiccional la documentación aportada por la sociedad reclamante a través de las actas de recepción/entrega y/o acceso documentación roladas a fojas 86 y 87 de estos autos. La solicitud fue concedida a fojas 578 y se materializó en el Oficio N° 259-2018 que obra en autos a fojas 580-581. d) Que a fojas 590, el señor Secretario Abogado del Tribunal, certificó el incumplimiento de lo solicitado en el Oficio N° 259-2018. e) Que finalmente, con el mérito de las actuaciones precedentes, a fojas 593 se tuvo por no cumplido lo ordenado al Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente, en cuanto al requerimiento de documentación de los reclamantes que constaba en su poder. 4.- Que en virtud de lo señalado precedentemente, no obstante lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario respecto al onus probandi que recae sobre el contribuyente, fluye del punto de prueba una obligación también para el Servicio de Impuestos Internos, consistente en haber devuelto a la reclamante la documentación aportada por ésta en la etapa de fiscalización o, haberla remitido a este Tribunal conjuntamente con el expediente en que se ejerció el Derecho de Opción o, cuando le fue requerida mediante Oficio destinado al efecto. Ello, dado que tales antecedentes le fueron requeridos por el SII para aclarar las observaciones y acreditar la procedencia de los costos y los gastos rebajados de la RLI de la sociedad, a propósito de operaciones asociadas al giro del negocio de la mencionada sociedad donde las dos personas naturales, reclamantes de estos autos, son socios; todo esto conforme la ley y la normativa administrativa vigente, como por ejemplo Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. 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En consecuencia, el Órgano Fiscalizador del Estado, debió haber acompañado en sede jurisdiccional la documentación que tachó de falsa en sede administrativa y, sin embargo, no lo hizo. 5.- Que, adicionalmente, aunque no ha sido argumentado por el Órgano Fiscal del Estado el motivo por el cual no acompañó la documentación de los reclamantes, es necesario formular un juicio de reproche al Servicio de Impuestos Internos, por no ser cuidadoso y diligente con la documentación de terceros que se encuentra bajo su esfera de resguardo y cuidado, ocasionando con su negligencia un estado de indefensión procesal para los reclamantes. 6.- Que si la información mencionada precedentemente, hubiera sido acompañada al proceso, este Tribunal Tributario y Aduanero habría podido ponderar las pruebas conforme a la Sana Crítica y en pleno respeto del Principio del Debido Proceso, resolviendo en plenitud respecto a la legalidad de los actos administrativos impugnados y a su fundamentación. 7.- Que este análisis es coherente con el antiguo aforismo latino que versa: “Quod non est in actis non est in mundo”, el cual puede ser traducido como “lo que no está en el expediente no existe en el proceso”. En consecuencia, lo actuado fuera de un proceso judicial o que no consta dentro de un respectivo expediente, no debe ser considerado por el juzgador al momento de dictar una sentencia, porque cada una de las actuaciones procesales deben constar en escritos y documentos acompañados cronológicamente al proceso. Huelga señalar que en el Derecho Nacional tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte señala: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, (…)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 29 8.- Que estos razonamientos ya han sido vertidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 07.02.2018, N° Tributario y Aduanero 114-2017, al señalar en su considerando Sexto: “Que, atendido a lo razonado y relacionado en los motivos precedentes, es que esta Corte comparte lo resuelto por el Juez de la instancia, puesto que ha sido el propio Servicio quien ha colocado a los contribuyentes cuestionados en la indefensión, al privarlos de acompañar la prueba rendida en la etapa de fiscalización por dicho ente administrativo, ya que se les ha impedido acreditar los fundamentos de sus reclamos, con los documentos originales aportados por ellos mismos, para poder ser confrontados con los planteamientos del Servicio en esa instancia”. 9.- Que, así las cosas y según el mérito de lo planteado, se ha vulnerado el Principio del Debido Proceso, base fundamental de los juicios relacionados a la fiscalidad, tal como lo ordenan los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, Tratado Internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente. En efecto, con la ausencia de los antecedentes mencionados precedentemente, se ha impedido desplegar la “Igualdad de Armas Procesales” con que deben contar los litigantes, especialmente en estos procesos que tienen un alto componente técnico. 10.- Que, a mayor abundamiento, si al momento de la fiscalización administrativa y de la emisión de las Liquidaciones impugnadas hubiera estado vigente el “Decálogo de Derechos del Contribuyente”, habría sido plenamente aplicable al caso sub lite lo establecido en el artículo 8 bis, N° 6, del Código Tributario, cual es el “derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados”. 11.- Que conforme lo analizado, procede tener por acreditado este punto de prueba, habida consideración de que al no existir en el expediente, la documentación objetada no ha podido ser tenida a la vista por la Jueza de la instancia, debiendo considerar correcta la autodeclaración de impuestos efectuada por los reclamantes, y procedentes los costos y gastos rebajados de la Renta Líquida Imponible de la sociedad reclamante para el AT 2004, máxime si los actores acompañaron en sede administrativa los documentos de pago de facturas de proveedores, en la forma sugerida por la Circular 93, de 2001, del SII. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 3) de la interlocutoria de 29.11.2018, consistente en los antecedentes, hechos y circunstancias Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 30 que desvirtúen las Liquidaciones N°s 537, 538, 532, 533, 534, 535 y 536, de 30.07.07, practicadas a la sociedad y a dos de sus socios, conforme lo ya razonado precedentemente resulta innecesario pronunciarse a su respecto, puesto que el proceso ya se ha definido por falta de acreditación en sede jurisdiccional, la que se ha establecido no es imputable a los reclamantes. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede acoger el reclamo de la sociedad y, consecuencialmente, el de sus dos socios, siendo innecesario pronunciarse sobre otros hechos y peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes: RESUELVO: HA LUGAR al reclamo de la sociedad contribuyente SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA. HA LUGAR al reclamo del socio contribuyente don LUIS ENRIQUE CALDERÓN SANTANA. HA LUGAR al reclamo de la socia contribuyente doña MARCELA IVONNE FRANCHI IBARGARAY. DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 537 a 538; N°s 532 a 534 y N°s 535 a 536, todas de 30.07.2007, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo concluido en los motivos Duodécimo a Décimo Quinto. REMÍTASE por el SII a este Tribunal copia de los actos administrativos que se emitan en cumplimiento de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 31 DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Mario Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la sociedad SISTEMAS DE SEÑALIZACIÓN GRÁFICA LIMITADA. Notifíquese al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE, mediante la publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: N° 15-9-0000378-9 / RIT: GR-17-00112-2015 Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Dora Luisa Bastía Santander Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05d867ec-1229-4cbd-9b31-217f4905d70e Timbre Electrónico 2019-03-27T13:56:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.