Texto de la sentencia
“E-SHOPPING EXPRESS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
D.R.M. STGO ORIENTE”
RIT N°: GR-17-00043-2015.
RUC N°: 15-9-0000385-1.
SGP
Providencia, a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 15-01-2015, rolante de fs. 61 a 89, mediante el cual don Cristián
Gamboa Guzmán, en representación de la sociedad “E-SHOPPING EXPRESS S.A.”, RUT
N° 96.897.000-3, giro: Transporte nacional e internacional de todo tipo de mercadería y toda
clase de documentos, ambos domiciliados en Av. Pocuro N° 2.262, comuna de Providencia,
Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 349 a 396, de
fecha 26.09.2014, notificadas con igual fecha, relacionadas con impuesto adicional, período
enero 2009 a diciembre de 2012, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE, RUT N°60.803.315-7, representada legalmente por don Chistian Soto Torres,
RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución TRA N° 246/1758/2015
de fecha 30.10.15, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina
N° 1003, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, comprobante de distribución de causa.
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A fs. 2 a 59, documentos acompañados por la reclamante: Fs. 2, identificación
del ítem no escaneble; fs. 3 a 4, Mandato Judicial de 13.01.15; fs. 5 a 11, copias de inscripción
registro de Comercio de Santiago; fs. 12 a 29, copia de Liquidaciones N°s 349 a 396, de fecha
26.09.2014; fs. 30 a 59, copia de Citación 54/3764 de 01.10.13 y de su respectiva
notificación.
A fs. 60 a 89, escrito de reclamo.
A fs. 90 a 91, resolución del Tribunal que provee el escrito de reclamo y da
traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 92, Certificación de custodia N° 33-2015.
A fs. 93 a 94, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso, téngase presente y patrocinio y poder.
A fs. 95 a 96, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 97 a 102, escrito de la reclamada evacuando el traslado.
A fs. 103 a 104, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 105 a 106, escrito de la reclamada, patrocinio y poder, téngase presente,
acompaña documento, téngase presente y revoca patrocinio y poderes.
A fs. 107 a 108, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 109, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 110 a 111, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 112, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 113 a 114, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 115, escrito de la reclamante, señala nuevo domicilio.
A fs. 116 a 117, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 118 a 121, resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre
los cuales debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 122 a 127, escrito de la reclamante, asume patrocinio y poder, recurso
de reposición, apelación en subsidio, téngase presente y acredita personería.
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A fs. 128 a 130, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 131, escrito de la reclamante, renuncia patrocinio y poder.
A fs. 132, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 133, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado.
A fs. 134 a 135, resolución que provee los escritos anteriores y su
correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 136 a 139, escrito de la reclamante, acompaña y reitera documentos.
A fs. 140 a 141, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 142, Certificación de custodia N° 82-2015.
A fs. 143 a 145, escrito de la reclamante, téngase presente, se cite a oir
sentencia.
A fs. 146 a 147, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 148, escrito de la reclamante, delega poder.
A fs. 149 a 150, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 151, escrito de la reclamante, se certifique.
A fs. 152 a 153, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 154, escrito de la reclamante, se cite a las partes a audiencia de
conciliación.
A fs. 155 a 156, resolución que provee el escrito anterior y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 157 a 184, Tramitación ante la I.C.A. de Santiago.
A fs. 185 a 186, cúmplase y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 187 a 188, Autos para fallo y su correspondiente testimonio de
notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes de la Fiscalización.
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1.- Mediante Notificación N° 33.484, folio 588040150416, de fecha 23.01.2013, se requirió
al contribuyente para que hasta el día 13.02.2013, aportase antecedentes con el fin de verificar
el correcto cumplimiento de la retención y pago del Impuesto Adicional de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 197 4. Al efecto,
se le solicitó acreditar la satisfacción del impuesto aludido respecto de pagos realizados desde
Chile a personas no residentes ni domiciliadas en Chile, con motivo de servicios de
publicidad vía Internet denominados "adwords" prestados en el extranjero por la empresa
Google Inc. y que formaba parte del programa denominado "Impuesto adicional por pago de
servicios de publicidad prestados en el extranjero vía intenet", correspondientes a los
periodos tributarios comprendidos entre enero 2009 y diciembre 2012. Los documentos
solicitados fueron los siguientes:
• Libros Diario y Mayor foliados y timbrados;
• Libros Inventario y Balance foliados y timbrados;
• Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII y firmado por
el representante y por el contador;
• Contratos, facturas y otros documentos que respalden los pagos por servicio de publicidad
vía Internet pagados a la empresa Google. Tales contratos debían ser presentados en el idioma
original en el que fueron suscritos y en idioma español, traducciones que debían estar
legalizadas o autenticadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil;
• Comprobantes que den cuenta del registro contable del reconocimiento del gasto y/o pago
de los servicios de publicidad vía Internet;
• Formularios N° 50 de los períodos respectivos, en caso de haberse presentado en papel;
• Declaración Jurada 1850 de los años tributarios respectivos, con los antecedentes que
respalden la confección de la declaración; y
• Libro Retenciones foliado y timbrado.
2.- Con fecha 13.02.2013 el contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación
N°33.484, aportando en esa oportunidad la siguiente documentación, según acta de recepción
parcial de documentos, folio N° 588010340013:
• Balance de 8 Columnas al 31.12.2009, 31.12.2010, 31.12.2011 y 31.12.2012;
• Contrato de Google Inc. con el contribuyente por el Servicio de Publicidad;
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• Facturas (invoice) emitidas por Google Inc. al contribuyente por el servicio de publicidad
"adwords"; y
• Comprobantes de pago a Google Inc. para los períodos 2010 y 2011.
Posteriormente y vencido el plazo, el contribuyente complementó la información aportada el
día 13.02.2013, acompañando los comprobantes de pago de los gastos y/o servicios de los
periodos 2009 y 2012, según acta de recepción de documentos folio N° 588010387213.
Con fecha 21.02.2013, el SII practicó Notificación N°34.882, folio N°588040398413,
requiriéndole nuevamente los antecedentes solicitados en notificación anterior.
Vencido el plazo, con fecha 07.03.2013, y según acta de recepción parcial de documentos,
folio 588010498313, el contribuyente aportó la siguiente documentación:
• Disco con Libro Mayor años 2009, 2010, 2011 y 2012 en Excel, Libros Diarios Años 2009,
2010, 2011 y 2012 en Excel y Balances 2009, 2010, 2011 y 2012;
• Mandato especial COMMERCE2AMERICA LLC A E-SHOPPING EXPRESS S.A.; y
• Una descripción modelo de negocios.
3.- El día 03.10.2013, se notificó por cédula a la reclamante de la Citación N° 54/3764, de
fecha 01.10.2013. Mediante dicha actuación se puso en su conocimiento que en el marco del
programa de auditoría denominado "IMPUESTO ADICIONAL PAGO SERVICIOS
PUBLICIDAD EN EL EXTERIOR", y de la revisión practicada a sus declaraciones de
impuestos, información de terceros (cruce de información), y a los registros contables y otros
documentos aportados en respuesta a los requerimientos previos el Servicio, constató que la
compañía no presentó Formularios 50, correspondientes a los períodos que se indicaron en
Cuadro de detalle, ni pagó el Impuesto Adicional que establece el Artículo 59 N°2 de la Ley
de la Renta por los pagos a Google Inc. por servicios de "adwords" y por los pagos a Facebook
Inc. por servicios de "advertising"; todo durante el período comprendido entre enero del 2009
y diciembre del 2012. En ese contexto, se le citó a fin de que presente, rectifique, aclarare,
amplíe o confirme sus declaraciones de impuesto, conforme a los conceptos ahí
pormenorizados.
4.- Con fecha 03.12.2013, dentro de plazo (prorrogado), la reclamante dio respuesta
a la precitada Citación, no obstante, de su análisis el SII determinó diferencias de impuesto
adicional, por lo que procedió a practicar las Liquidaciones N°s 349 al 396 de 26.09.2014,
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correspondientes a los períodos desde enero 2009 a diciembre 2012, por un monto neto total
de $83.136.436.-, el cual con reajustes, intereses y/o multas, asciende a un total de
$196.842.775.-.
SEGUNDO: Que, la contribuyente, y siguiendo el mismo orden, en su RECLAMO,
el cual rola de fojas 61 a 89, expone lo siguiente:
Indica que E-Shopping Express S.A. efectuó, por cuenta de COMMERCE2AMERICA LLC,
una serie de pagos por servicios prestados en el extranjero.
En dicho sentido sostiene que, debido al contrato de mandato existente entre dichas partes,
el hecho gravado no ha nacido para su representada por cuanto son operaciones realizadas
por cuenta de una empresa no residente ni domiciliada en Chile, según pasa a explicar.
Indica que con el objeto de demostrar lo equivocadas que resultan las Liquidaciones y la
improcedencia de las diferencias de Impuesto Adicional determinadas a la Sociedad, en
virtud de lo dispuesto del artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe
señalar que con el propósito de centralizar sus operaciones contractuales en Chile, con fecha
11 de diciembre de 2007, la empresa COMMERCE2AMERICA LLC celebró con E-
Shopping un contrato de "Mandato Especial, en virtud del cual se le confirió a la Sociedad
mandato civil para que representara a aquella en una serie de negocios o encargos.
Al efecto, en la cláusula "PRIMERO" del mandato se estipuló que
COMMERCE2AMERICA LLC:
" viene en otorgar poder especial, pero tan amplio como en derecho se requiera, a la
sociedad E-Shopping Express S.A., Rol Único Tributario N° 96.897.000-3, para que a través
de sus representantes, personalmente, o de quien deleguen especialmente en este mandato,
pueda «efectuar, por cuenta de la mandante, el pago de toda clase de tributos, impuestos,
tasas o contribuciones, aranceles, gravámenes aduaneros, multas administrativas, judiciales
o de cualquier tipo, costas judiciales procesales y personales, honorarios profesionales,
técnicos o cualquier tipo de remuneración o comisión a terceros, ya sea bancos comerciales,
instituciones financieras o empresas de cualquier tipo, o que correspondan a profesionales
o técnicos ...”
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Así, en virtud de las facultades conferidas por COMMERCE2AMERICA LLC a la Sociedad,
obrando claramente dentro de los límites del mandato conferido, esta última contrató en
nombre y beneficio de la primera, y demás empresas asociadas (todas constituidas fuera del
país y con domicilio y residencia en el extranjero), los servicios de "Adwords" y
"Advertising", todo ello en cumplimiento del mandato y en virtud del mismo pagó, en
representación de COMMERCE2AMER1CA LLC a Google y Facebook.
Al respecto, hace presente que la misión de COMMERCE2AMERICA LLC es facilitar a sus
clientes las compras en Estados Unidos de América vía internet, ofreciendo la posibilidad de
adquirir productos de distintas marcas en cualquiera de las casi dos millones de tiendas
disponibles en dicho mercado. Con tal objetivo, COMMERCE2AMERICA LLC ofrece
direcciones virtuales o casillas en Miami, para los clientes internacionales que quieran
comprar en Estados Unidos de América, las que son usadas como dirección de envío para las
compras online realizadas por los clientes de diferentes países del mundo. Una vez que llegan
los productos a la bodega de COMMERCE2AMERICA LLC en Miami, ésta le informa al
cliente internacional y se realiza el envío de carga hacia el país donde se ha solicitado.
De esta forma, los clientes de COMMERCE2AMERJCA LLC, de diferentes países pueden
acceder al mercado online más grande del mundo pagando un costo único de registro, a
cambio de lo cual reciben una dirección postal en Miami, que les permite recepcionar sus
compras y, posteriormente, recibirlas en su casa u oficina del país en que se encuentren.
Agrega que COMMERCE2AMERICA LLC ofrece las casillas antes indicadas para clientes
que se encuentran no sólo en Chile, sino que en Argentina, Australia, Brasil, Canadá,
Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Nueva Zelanda y Perú. A este respecto destaca que
sólo un porcentaje menor de los clientes se encuentran en Chile, por lo que parte importante
de los ingresos de dicha sociedad, domiciliada en los Estados Unidos de América, provienen
de los clientes ubicados en otras partes del mundo.
Teniendo presente lo anterior, agrega que COMMERCE2AMERICA LLC, para el desarrollo
del negocio antes indicado, realiza distintas gestiones comerciales para lograr que los clientes
internacionales se registren en ES IIOPEX.COM y comiencen a usar los servicios de esta
empresa para sus compras en USA. Uno de canales importantes es Google, empresa que
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provee el servicio de PPC (“Pay Per Click") en todos los países donde opera; un segundo
canal, en mucho menor escala, es Facebook.
En virtud del contrato de mandato a que se ha aludido, por cuenta y en representación de
COMMERCE2AMERICA LLC, la Sociedad pagó a Google y Facebook por los servicios de
"Adwords" y" Advertising" que se mencionan en las Liquidaciones, los que, si bien fueron
pagados con recursos propios de su representada, le deben ser reembolsados por
COMMERCE2.AMERICA LLC, según se señala en el propio contrato de mandato, el cual
en su cláusula ... QUINTO" indica que:
.. Una vez rendida la cuenta los Mandantes deberán reembolsar los gastos en que los
Mandatarios hayan incurrido con ocasión de la ejecución del presente mandato".
Hace presente que, en cumplimiento de lo anterior, con fecha 5 de enero de 2010, 7 de enero
de 2011, 5 de enero de 2012 y 4 de enero de 2013, fueron suscritos por E-Shopping y
COMMERCE2AMERICA LLC los documentos llamados "Convenio de Pago y
Reconocimiento de Deuda", mediante los cuales E-Shopping rinde cuentas del mandato e
informa a su mandante los desembolsos que ha realizado y COMMERCE2AMERJCA LLC
acepta la rendición de su mandatario y se obliga a restituirlo.
Transcribe a continuación las cláusulas respectivas:
"SEGUNDO: Por este acto y con el objeto de regularizar la situación entre los
comparecientes, y rendir cuenta del mandato anterior, E-SHOPPING EXPRESS S.A.,
cumple con informar que hasta el 31 de diciembre de 2012 y según detalle que se anexa, ha
desembolsado la suma de ciento sesenta y ocho millones ochenta y siete mil ciento veintiséis
pesos.
TERCERO: COMMERCE, acepta el detalle anterior, y se obliga a restituirlo en un plazo de
15 años mediante dos cuotas iguales al vencimiento del presente.
CUARTO: Sin perjuicio de haberse establecido que la gestión de representación, sería
inicialmente gratuita, los comparecientes acuerdan retribuir a E-SHOPPING EXPRESS
S.A., con una remuneración equivalente al 2% del valor total que se reembolse, el que será
facturado con IVA con la última cuota"
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Señala que, debido a lo anterior, la Sociedad mantiene registradas en su contabilidad las
sumas que COMMERCE2AMERICA LLC le adeuda por los pagos realizados por concepto
de los servicios objetados en las Liquidaciones, en la cuenta de activos del Libro Mayor N°
1301 "Cuenta EERR COMMERCE2AMERICA LLC” la que, a mayor abundamiento, está
debidamente contabilizada en el Balance de 8 Columnas de los distintos ejercicios objetados,
todo lo cual su representada acreditó al Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de
fiscalización previo a la emisión de las Liquidaciones.
Indica que, en este sentido, en las mismas Liquidaciones se reconoce que su representada
aportó durante la etapa de fiscalización previa a la emisión de la Citación, entre otros
antecedentes, el Balance de 8 Columnas al 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2012 y
disco magnético con el Libro Mayor y Libro Diario de dichos ejercicios.
Indica que un antecedente adicional que permite demostrar que los servicios de Google y
Facebook que se objetan en las Liquidaciones fueron prestados a COMMERCE2AMERICA
LLC y no a su representada, es el hecho que precisamente COMMERCE2AMERICA LLC
es la encargada y responsable de asumir los gastos de marketing y publicidad que se realizan
respecto de los distintos mercados en los que se tiene presencia, ya que es precisamente dicha
sociedad la titular de todos los derechos de "E-Shopex".
En consecuencia, si COMMERCE2AMERICA LLC es la titular de los derechos de las
páginas web que se encuentran asociadas a los servicios prestados por Google y Facebook
objetados en las Liquidaciones, indica que es evidente que los servicios fueron prestados a
dicha sociedad constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América y no a su
representada, con la evidente consecuencia que tales servicios fueron utilizados en tal
territorio y jamás en Chile.
Indica que de todo lo antes expuesto se pude concluir que las remesas realizadas por E-
Shopping que se pretende gravar con Impuesto Adicional, corresponden al pago de servicios
prestados fuera de Chile, para ser utilizados en el extranjero, y cuyos beneficiarios son
sociedades que también se encuentran fuera de Chile, pagos que si bien fueron realizados por
la Sociedad, fueron efectuados por cuenta y en representación de su mandante
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COMMERCE2AMERICA LLC, en virtud del contrato de mandato suscrito con fecha 11 de
diciembre de 2007.
Concluye que, debido a lo anterior, es evidente que en el caso de su representada no ha nacido
obligación alguna de retención, declaración y pago del Impuesto Adicional que contempla el
N° 2 del artículo 59 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni menos la obligación de
presentación de Formularios 50, ni tampoco la presentación de la Declaración Jurada
Formulario 1850, como erradamente se pretende en las Liquidaciones.
Derecho.
Cita y transcribe los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil y señala que dichas normas
colocan de manifiesto la posibilidad que el mandatario pueda actuar con o sin representación
del mandante y, en caso que sea con representación, esto es, actuando en nombre del
mandante (como fue el caso de su representada), lo hará por cuenta y riesgo del mandante y
produce respecto del representado (mandante) los mismos efectos que si hubiera contratado
él mismo.
En apoyo de su tesis cita los Oficios N° 1.363, de 2008; N° 2.024, de 2010; y, 328, de 2011
e indica que procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario
a su favor.
En síntesis, como consecuencia de todo lo anterior, señala que 1os contratos en virtud del
cual el SII liquida diferencias de Impuesto Adicional a su representada, son contratos que
han radicado sus efectos en empresas extranjeras, no en E-Shopping, por lo que de
conformidad a nuestra legislación civil y tributaria, las cantidades pagadas a Google y
Facebook no pueden estar gravadas con Impuesto Adicional en virtud de lo dispuesto en el
artículo 59 inciso 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no corresponder a remesas
por obligaciones de la Sociedad y por ello su representada no estaba obligada a efectuar la
retención contemplada en el artículo 74 N° 4 en relación al artículo 79, ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Señala que para efectos de la aplicación del tantas veces mencionado Impuesto Adicional, no
se podría afirmar que la fuente pagadora de la renta se encuentra en Chile, toda vez que E-
Shopping, al realizar las cuestionadas remesas de dinero, se encontraba actuando en
representación de COMMERCE2AMERICA LLC, por lo que en virtud del mandato, los
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pagos realizados se debe entender que habrían sido efectuados por
COMMERCE2AMERICA LLC, domiciliada en el extranjero, no estando estas remesas
afectas al Impuesto Adicional del artículo 59 inciso 4 ° N°2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
A mayor abundamiento, señala que los pagos realizados a Google y Facebook a través de
remesas de fondos al exterior, se encuentran registrados en la contabilidad de la Sociedad, en
una cuenta por cobrar a COMMERCE2AMERICA LLC, lo que reafirma que en virtud del
contrato de mandato celebrado en el año 2007, E-Shopping incurrió en dichos pagos actuando
en representación de COMMERCE2AMERICA LLC, por lo que cualquier posible efecto
tributario que pudiera producirse en Chile (el que en todo caso descarta) no puede generarse
respecto de su representada, en base a lo que ha sido interpretado por el propio SII en distintos
pronunciamientos (Oficios N°s 1363 de 2008, 2024 de 2010, etc. ya aludidos).
Improcedencia de aplicar en el presente caso la prescripción extraordinaria de 6 años
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, como erróneamente se pretende en las
Liquidaciones.
Indica que, dado que para su representada no habría nacido obligación alguna de retención,
declaración y pago del Impuesto Adicional, no tendría la obligación de presentar el
Formulario 50, ni tampoco la presentación de la Declaración Jurada Formulario 1850, por lo
que no procedería aplicar la prescripción extraordinaria de 6 años del artículo 200 inciso 2°
del Código Tributario, como erróneamente se pretende en las Liquidaciones.
Peticiones Concretas:
Solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la totalidad de las Liquidaciones
N°s 349 a 396 del año 2014, acogiéndolo en todas sus partes y resolviendo lo siguiente:
1. Dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones, dejando sin efecto también las
diferencias de Impuesto Adicional determinadas en las mismas, así como también dejar sin
efecto las diferencias por reajustes, intereses y multas que acceden a dichos impuestos,
debido a que dichas diferencias de Impuesto Adicional son del todo equivocadas e
improcedentes.
2. Declarar que en el presente caso no resulta aplicable la prescripción extraordinaria de 6
años contemplada en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, por el hecho de no estar
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la Sociedad obligada a presentar Formularios 50 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo
de Impuestos por los períodos enero de 2009 a diciembre de 2012.
3· Que se condene en costas al SII.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
TRASLADO, de fojas 97 a 102 vta., señala lo siguiente:
Argumentos que Justifican el Rechazo del Reclamo
A.- Legalidad y Validez de la Liquidación.
1.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3°, Ley 19.880,
inciso final.
2.- Contribuyente no acompañó documentos.
Recalca que la Liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de
que el contribuyente no acompañó los antecedentes suficientes tendientes a desvirtuar las
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido.
3.- Sobre la carga de la prueba.
Indica que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°, otorga la carga probatoria a
los contribuyentes en la etapa administrativa o judicial.
4.- La legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación.
B.- En el Procedimiento Judicial no Puede Efectuarse Auditoría.
1.- Facultades Privativas del Servicio de Impuestos Internos: Al efecto cita los artículos
1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, artículo l°, 59, 60 y 63 del Código Tributario.
2.- Señala las diferencias entre el proceso judicial y el administrativo.
3.- Se refiere al Objeto y Fin de la Instancia Jurisdiccional.
C.- Sobre el Fondo del Asunto.
1.- Principio de la fuente pagadora.
En primer término señala que, por regla general, y conforme a lo dispuesto por el artículo 3°
de la Ley de la Renta, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre
sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera
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de él. Por otro lado, las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus
rentas cuya fuente esté dentro del país.
Indica que, de lo expuesto, se desprende que la Ley de la Renta contempla un principio dual
de jurisdicción para la aplicación de sus normas: por un lado, sustenta el principio de la
residencia o renta mundial respecto de las personas residentes en Chile y, por otro, el
principio de la fuente respecto de los no residentes en el país.
Ahora bien, advierte que dicho texto legal contempla otro principio de aplicación general que
corresponde al de la fuente pagadora y que se refiere a aquellas operaciones o prestaciones a
que alude el artículo 59 de la Ley de la Renta, en el cual se establece que las sumas que se
remesen al exterior, se afectarán con un impuesto adicional, en calidad de único a la renta,
considerando para tales efectos el pago de las rentas, independientemente del territorio donde
se realicen las actividades o se presten los servicios.
Señala que, conforme al principio de la fuente pagadora de la renta, se gravan con impuesto
adicional por el sólo hecho que el pago de la renta se efectúa desde Chile, aunque la renta sea
de fuente extranjera, tal y como ocurrió en la especie. Indica que el artículo 59 inc. 4°, N° 2,
en relación con el artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, gravan y obligan a retener el
impuesto adicional al residente o domiciliado en Chile que paga por servicios prestados en
el extranjero, sin distinguir si el beneficiario del servicio prestado es o no residente o
domiciliado en el país.
A su juicio, lo reseñado tiene mérito en sí mismo para desestimar las alegaciones de la
contraria, y evidencian que, estando obligada a declarar y retener impuesto adicional, no lo
hizo (y así lo reconoce). Señala que, consecuentemente, ello permite al SII revisar y liquidar
diferencias de impuesto dentro de los plazos extraordinarios de prescripción a 6 años (inciso
2° del artículo 200 del Código Tributario).
2.- Mandato.
Indica que, sin perjuicio de lo expuesto, la reclamante insiste en que no estaba obligada a
practicar la retención de impuesto adicional en tanto los pagos por servicios prestados en el
extranjero han sido hechos en representación de su mandante COMMERCE2AMERICA
LLC., compañía sin domicilio ni residencia en Chile.
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Señala que, aunque a este respecto la discusión es estéril, cabe tener presente lo siguiente:
• El contribuyente invoca un mandato para pagar genéricamente honorarios, que data del año
2007.
• Nunca se acreditó en sede administrativa que la reclamante hubiese celebrado un contrato
con Google Inc. o Facebook Inc. en nombre y representación de COMMERCE2AMERICA
LLC., como ahora clama.
• Si la reclamante actuaba en representación de COMMERCE2AMERICA LLC. ¿Por qué
las facturas y comprobantes de pago del prestador de servicios fueron emitidas a su nombre
y no a la de su mandante?
• ¿Por qué no se acompañó en sede administrativa la rendición de cuentas y la constancia de
los reembolsos de gastos?
Así las cosas, indica que no existen indicios de que la reclamante actuó en virtud de un
mandato con representación sino que, por el contrario, los documentos que acompaña
evidencian que actuó a su propio nombre, por lo que los efectos patrimoniales de los actos
que celebró con el prestador extranjero de servicios se radican en su propio patrimonio.
3.- Artículo 26 del Código Tributario.
Indica que la reclamante sostiene que las liquidaciones de autos infringieron la norma
apuntada, toda vez que determinó diferencias de impuesto en contravención de distintos
pronunciamientos administrativos, y al efecto cita 3: el Oficio N° 1.363, de 2008, Oficio N°
2.024, de 2010 y el Oficio N° 328 de 2011. En lo referente a los dos últimos, indica que basta
con señalar que esos pronunciamientos fueron emitidos los años 2010 y 2011, por lo que mal
podría la solicitante haberse acogió a ellos de buena fe en el año 2009. En lo relativo al
primero de los oficios citados, advierte que la situación particular de la requirente no es ni
similar ni análoga al escenario descrito en ese pronunciamiento administrativo, se trata de
normas tributarias diametralmente distintas y sólo hace referencia, en lo que le interesa a la
contraria, a los efectos del mandato; cosa que no es discutida por el Servicio.
Agrega que, incluso en el caso que se estimara que el artículo 59 inciso 4°, N° 2 de la Ley de
la Renta exige que el beneficiario del servicio sea un residente o domiciliado en Chile,
igualmente los efectos del contrato de publicidad radicarán en la reclamante, ello, por haber
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actuado a nombre propio, lo que guarda perfecta armonía con la jurisprudencia administrativa
que se revisa.
Peticiones Concretas:
De todo lo ya expuesto solicita que, en definitiva:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo, en base a los argumentos ya expuestos;
2.- Se confirmen las Liquidaciones N°s 349 a 396, de fecha 26.09.2014;
3.- Condena en costas de la reclamante.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, E-Shopping Express S.A., es contribuyente del impuesto a la
Renta de Primera Categoría, por lo que debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, debiendo llevar contabilidad completa al efecto.
2) Que la reclamante efectuó pagos al exterior a Google y Facebook por los servicios de
"Adwords" y" Advertising" que se mencionan en las Liquidaciones.
3) Que indica haber actuado en virtud de un mandato.
4) Que reconoce no haber retenido, declarado y pagado impuesto adicional porque, a su
juicio, no correspondía.
QUINTO: Que, por el contrario, el análisis de los antecedentes de autos permite
determinar que la controversia de autos versa sobre:
1. Efectividad de concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que, de acuerdo a su
naturaleza, permitan desvirtuar las Liquidaciones 349 a 396, de 26.09.14.
2. Efectividad que las liquidaciones reclamadas están referidas a períodos cubiertos por la
prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
3. Efectividad de concurrir, en la especie, supuestos fácticos que permitirían a la reclamante
asilarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto a los Oficios N°
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1.363, de 2008; N° 2.024, de 2010; y, 328, de 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias
que lo acrediten.
Hácese presente que mediante resolución de fecha 09.11.18, se recibió la causa a
prueba, la que fue objeto del recurso de reposición con apelación en subsidio. Por resolución
de fecha 23.11.18, se negó lugar a la reposición y se concedió la apelación en el sólo efecto
devolutivo. Con fecha 07.10.2019, la I.C.A. de Santiago confirmó la resolución de 09.11.18,
en idénticos términos, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
SEXTO: Que, la prueba rendida por la reclamante está conformada por:
1) Copia simple protocolización poder especial de otorgado por COMMERCE2AMERICA
LLC a favor de don Matías Prieto Alcalde y/o Jorge Prieto Alcalde, de fecha 17 de julio de
2007 y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con fecha 3 de agosto
de 2007.
2) Copia simple de mandato especial conferido por COMMERCE2AMERICA LLC a E-
SHOPPING EXPRESS S.A. con fecha 11 de diciembre de 2007.
3) Copia simple de convenio de pago y reconocimiento de deuda entre
COMMERCE2AMERICA LLC a E-SHOPPING EXPRESS S.A de fecha 07 de enero de
2009.
4) Copia simple de convenio de pago y reconocimiento de deuda entre
COMMERCE2AMERICA LLC a E-SHOPPING EXPRESS S.A de fecha 05 de enero de
2010.
5) Copia simple de convenio de pago y reconocimiento de deuda entre
COMMERCE2AMERICA LLC a E-SHOPPING EXPRESS S.A de fecha 04 de enero de
2013.
6) Consulta de estado de declaración de renta 2015 de E-Shopping Express S.A., rectificada
en Unidad del SII con fecha 10 de octubre de 2017, giro por diferencia y comprobante de
pago del mismo.
7) Copia simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible de E-Shopping Express
S.A., al 31 de diciembre de 2014. Inicial y Rectificado.
8) Copia simple de Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de EShopping Express
S.A., al 31 de diciembre de 2014. Inicial y Rectificado.
9) Copia simple Formulario Compacto de Declaración Anual de Renta año tributario 2014,
de E-Shopping Express S.A., emitido por el SII.
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10) Copia simple Giro por Diferencia Impuesto año tributario 2014, de E-Shopping Express
S.A., emitido por el SII.
11) Copia simple Formulario Compacto de Declaración Anual de Renta año tributario 2013,
de E-Shopping Express S.A., emitido por el SII.
12) Copia Giro por Diferencia Impuesto año tributario 2013, de E-Shopping Express S.A. ,
emitido por el SII.
Mientras que la reclamada no rindió prueba de ninguna especie.
SÉPTIMO: Que, cabe recordar que, el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con
lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Que, el inciso segundo del citado artículo dispone: “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”
Se hace presente que no hay constancia en autos que el Servicio haya considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes de la contribuyente como no fidedignos y
por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo al inciso 16, del artículo 132 del citado Código
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Establecido lo anterior, corresponde resolver la controversia punto por punto.
OCTAVO: Que, en relación al primer punto de prueba, es decir, “Efectividad de
concurrir antecedentes, hechos y circunstancias que, de acuerdo a su naturaleza, permitan
desvirtuar las Liquidaciones 349 a 396, de 26.09.14.”, se estima conveniente dividir el
análisis en dos puntos para luego efectuar las conclusiones pertinentes.
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1) En relación al Mandato y a que habría actuado a nombre y por cuenta de su
mandante:
Cabe señalar que las personas que intervienen en un acto jurídico lo pueden hacer de dos
maneras: a nombre propio o a nombre ajeno. Cuando actúan a nombre propio regulan
personalmente y en forma directa sus intereses; cuando actúan a nombre ajeno, no están
regulando sus propios intereses sino que los de terceros, en virtud de una expresa
autorización. En este caso, los efectos del acto no se radican en la persona que aparece
directamente celebrándolo, sino que en aquella a nombre de la cual se celebra.
El representante debe tener poder de representación. Se define el poder de representación
como “la autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra,
obligando exclusiva y directamente al representado” (Teoría General del Acto Jurídico,
Víctor Vial del Río, Actos Jurídicos y Personas, Volumen I, Cuarta edición, pág. 199 y
sgtes.).
Derivado del hecho de que el poder de representación puede emanar de la ley o de la voluntad
del interesado, la representación se clasifica en legal y voluntaria.
La representación voluntaria, a diferencia de la legal, surge exclusivamente como
consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que
actúe a su nombre.
Tal como señala el autor citado, el mandato y la representación voluntaria son dos cosas muy
distintas no siendo efectivo que, para que surja le representación voluntaria, sea indispensable
la existencia de un mandato.
El mandato es un contrato y como tal está definido en el artículo 2116 del Código Civil; a
través de él una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de
ellos por cuenta y riesgo de la primera, mientras que la representación voluntaria surge de un
apoderamiento, que es un acto jurídico unilateral por el cual una persona confiere a otra el
poder de representarle frente a terceros, de tal modo que el representado llega a ser en forma
directa y exclusiva el titular de los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico.
La representación no es un elemento de la esencia del mandato, toda vez que el mandatario
puede o no representar al mandante.
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La potestad de representar no es de la esencia del mandato, ya que es perfectamente posible
que el mandatario no represente al mandante. Ello ocurre cuando el mandatario contrata a
su propio nombre, aunque sea en interés del mandante. Se dice, en este caso, que existe un
mandato sin representación: los efectos de los actos jurídicos realizados por el
mandatario se radican en él y no directamente en el mandante, como hubiese ocurrido
si hubiera actuado a nombre de éste. (Art. 2151 del Código Civil.)
En el presente caso, según consta en la copia simple de mandato especial conferido por
COMMERCE2AMERICA LLC a E-SHOPPING EXPRESS S.A. con fecha 11 de diciembre
de 2007, acompañado y custodiado bajo el número 82-2018, en la cláusula segunda, se prevé
expresamente la posibilidad de que la mandataria, es decir, la reclamante, actúe a nombre
propio:
“Segundo: En la ejecución del Mandato a que se refiere la cláusula precedente, los
mandatarios podrán obrar a nombre y en representación de
COMMERCE2AMERICA LCC, o bien a nombre propio, conforme lo dispuesto en el
artículo 2151 del Código Civil.”
Que la reclamante no acreditó en sede administrativa, ni ante este Tribunal, que hubiese
celebrado un contrato con Google Inc. o Facebook Inc. en nombre y representación de
COMMERCE2AMERICA LLC., por el contrario, se desprende de los documentos que
acompañó ante el SII que celebró los contratos con dichos proveedores a nombre propio,
por lo que los efectos de los actos jurídicos realizados por el mandatario se radican en
él.
Asimismo, y en concordancia con lo anterior las facturas y comprobantes de pago de los
proveedores de servicios (google Inc. por servicios de “Adwords” y Facebook Inc. por
servicios de “Advertising”), fueron emitidas a nombre de la reclamante y no de su
mandante.
Y, por último, según señala expresamente el SII, no se acompañó en sede administrativa
rendición de cuentas ni constancia de reembolso de gastos.
Así las cosas, no existen indicios de que la reclamante actuó en virtud de un mandato con
representación sino que, por el contrario, los documentos que acompañó evidencian que
actuó a su propio nombre, por lo que los efectos patrimoniales de los actos que celebró
con el prestador extranjero de servicios se radican en su propio patrimonio.
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2) En relación al Principio de la Fuente Pagadora de la Renta:
Que tal como señala la doctrina1 en el contexto internacional existen tres claros principios
para ejercer jurisdicción y de esta forma gravar a las personas sujetas a impuestos: la fuente,
la residencia y ciudadanía o nacionalidad.
En relación al principio de la fuente, también conocido como el principio de territorialidad
o tributación limitada, es necesario precisar que se basa en el origen económico de la renta.
Generalmente, el principio de la fuente tiene su aplicación sobre la fuente productora, es
decir, donde la fuente de la renta está ubicada o en el Estado donde se encuentran y usan los
factores de producción, sin embargo, existe otro enfoque que dice relación al de la fuente
pagadora, es decir, en el Estado donde la renta queda disponible, aun cuando en él no se
encuentren necesariamente los factores de producción o no se desarrolle la actividad ni física
ni intelectualmente. (artículos 10º, 11 y 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta)
El principio de la residencia es también conocido como el principio de tributación de las
rentas obtenidas a nivel mundial o tributación ilimitada. Este principio, se basa en la
jurisdicción en la que reside el individuo sin tomar en consideración el origen o fuente de las
ganancias obtenidas.
Por último, el principio de la ciudadanía o nacionalidad consiste en que el estado grava a
sus nacionales sobre la renta mundial, sin considerar si éstos son residentes en el país o no.
En nuestro país, por regla general, según lo dispuesto en el artículo 3° de la de la Ley de
Impuesto la Renta, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre
sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera
de él y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas
cuya fuente esté dentro del país.
1 Tributación Internacional, Hugo Hurtado Araneda, 2018, Editorial Legal Publishing Chile.
Principios e Introducción a la Doble Tributación Internacional, Javier Jaque López; Tributación
Internacional. Tributación de No Residentes, El Impuesto Adicional a la Renta. Introducción General,
Víctor Villalón Méndez y Factores de Conexión en el Impuesto Adicional, Gonzalo Vergara Quezada,
todos en distintos números de la publicación mensual del Centro de Estudios Tributarios de la
Universidad de Chile.
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Tal como se mencionó precedentemente, otro enfoque del principio de la fuente dice
relación con el de la fuente pagadora, es decir, en el Estado donde la renta queda disponible,
aun cuando en él no se encuentren necesariamente los factores de producción o no se
desarrolle la actividad ni física ni intelectualmente. En virtud del denominado Principio de la
Fuente Pagadora de la Renta, el Impuesto Adicional se aplicará cuando la fuente
pagadora se encuentre en nuestro país, aun cuando las actividades se desarrollen en el
extranjero. Lo anterior, implica gravar una renta de fuente extranjera obtenida por una
persona sin domicilio en el país, lo que difiere de la regla general apuntada. Éste es el caso
de las remuneraciones por servicios prestados en el exterior a que se refiere el Art. 59,
inciso cuarto, N°2 de la Ley de la Renta.
Es así como, el impuesto adicional en varios casos se aplica, precisamente, a rentas que no
son de fuente chilena, a las que tienen derechos ciudadanos de otras naciones que carecen de
residencia y domicilio en Chile, pero que nuestra ley sujeta a tributación por entender que
existe una fuente pagadora situada en Chile, por lo que nuestro país les aplica un tributo.
Es más, en muchos casos, podrían estos no domiciliados ni residentes, incluso, recibir un
pago que no corresponda a lo que actualmente se entiende en nuestro país por “renta”, que
en su significado lato es un aumento de patrimonio, debido a que, por ejemplo, el resultado
de la operación específica por la que se recibe el pago sea una pérdida, considerando
financieramente los costos asociados; pero, incluso en aquella circunstancia, en la mayoría
de los casos estos no domiciliados ni residentes quedarán gravados con el impuesto adicional.
Se trata entonces de personas que puede que jamás hayan puesto un pie en Chile, pero que al
celebrar actos jurídicos que les permitan recibir rentas pagadas desde Chile, hacen aplicable
la legislación tributaria, en consideración a que la fuente pagadora se encuentra sujeta a
la ley chilena.
En conformidad al principio de la fuente pagadora de la renta, se gravan con impuesto
adicional por el sólo hecho que el pago de la renta se efectúa desde Chile, aun cuando las
actividades se desarrollen en el extranjero y, dado que los pagos se efectuaron por la
reclamante desde Chile a empresas extranjeras (google Inc. por servicios de “Adwords”
y Facebook Inc. por servicios de “Advertising”), conforme al principio en análisis, se debió
retener, declarar y pagar impuesto adicional conforme lo establecido en los artículos 59
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inc. 4°, N° 2, en relación con el articulo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, lo que no ocurrió en
la especie.
Conforme a lo anterior, considerando que la reclamante actuó a nombre propio y
pagó rentas desde Chile al exterior, en virtud del principio de la fuente pagadora de la
renta, sólo cabe concluir que no se acreditó la existencia de antecedentes, hechos y
circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones 349 a 396, de 26.09.14.
NOVENO: Que, en relación al segundo punto de prueba, es decir, “Efectividad que
las liquidaciones reclamadas están referidas a períodos cubiertos por la prescripción que
dispone el artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo
acrediten.” Corresponde efectuar el siguiente análisis:
Considerando lo resuelto en el punto anterior, en relación a que la reclamante actuó a nombre
propio y según el principio de la fuente pagadora de la renta, en virtud del cual estaba
obligada a retener, declarar y pagar impuesto adicional y dado que no lo hizo, ello
permitió al Servicio de Impuestos Internos revisar y liquidar diferencias de impuesto dentro
de los plazos extraordinarios de prescripción, es decir, 6 años, según lo dispuesto
expresamente en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, el que al efecto dispone:
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.” (lo destacado es nuestro)
Por lo establecido, dado que se trata de un impuesto sujeto a declaración y esta no se
efectuó, las liquidaciones reclamadas fueron realizadas dentro de los plazos que al efecto
establece la ley y no se refieren a periodos cubiertos por la prescripción, por lo que esta
alegación corresponde que sea desestimada.
DÉCIMO: Que, en relación al tercer punto de prueba, es decir, “Efectividad de
concurrir, en la especie, supuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse en lo
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dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, respecto a los Oficios N° 1.363, de 2008;
N° 2.024, de 2010; y, 328, de 2011. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Cabe señalar que:
El artículo 26 del Código Tributario, vigente a la época en que ocurrieron los hechos,
disponía:
“Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente
se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1°, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido
tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo
15°.”
Luego, para que un contribuyente pueda enervar la acción de cobro del Servicio de Impuestos
Internos, es preciso que:
a) Exista una determinada interpretación de una ley tributaria del SII, emitida por las
autoridades con facultad para hacerlo, cuales son el Director del Servicio y los Directores
Regionales.
b) Que esta interpretación se encuentre contenida en circulares, oficios, dictámenes u otros
documentos oficiales.
c) La interpretación debe estar destinada a impartir instrucciones a los funcionarios o a ser
conocida por los contribuyentes en general o por uno o más contribuyentes en particular. De
este modo, un contribuyente puede acogerse a este beneficio aun cuando la interpretación no
le haya sido dirigida directamente, sino a los funcionarios o a terceros contribuyentes.
d) La interpretación debe ser anterior a los hechos, actos, contratos o negocios que se
acogen a esta defensa. Ello, por la simple razón de que si la interpretación es posterior, el
contribuyente no pudo haberse acogido a ella.
e) La interpretación no haya sido dejada sin efecto por otra interpretación anterior a la
oportunidad indicada en la letra precedente, mediante documento publicado en el Diario
Oficial. Si no se cumple con esta formalidad, el contribuyente puede acogerse a una
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determinada interpretación aun cuando a la fecha respectiva haya sido dejada sin efecto, pero
no publicada en el Diario Oficial.
Cabe hacer presentes que las Liquidaciones reclamadas se refieren a periodos que abarcan
desde enero de 2009 a diciembre de 2012, mientras que los oficios citados, a los cuales
pretende acogerse la reclamante son de fechas:
- 30.06.2008, el ORD. N° 1363, de 2008,
-04.11.2010, el ORD. N° 342, de 2010 y
-04.02.2011, el ORD. N° 328, de 2011.
Por lo anterior, sólo el primero, es decir, el ORD. N° 1363, de 2008, cumple con el requisito
de que la interpretación sea anterior a los hechos, actos, contratos o negocios que se acogen
a esta defensa, por lo que los otros dos no pueden ser considerados, dado que la
interpretación es posterior, por lo que el contribuyente no pudo acogerse de buena fe a una
interpretación que aún no existía.
Que, por otra parte, el Oficio N° 1.363, de 2008, se refiere al impuesto al valor agregado
IVA, art. 2° N°2, artículo 8, del DL 825, en particular, se consulta si es posible dar el
tratamiento de gastos reembolsables a pagos efectuados en virtud de un contrato de ejecución
de obras, planteando que la mera recuperación de gastos no constituye un hecho gravado con
el impuesto al valor agregado y se refiere a los casos en los cuales se actúa como mandatario.
Que, si bien es cierto, la situación particular de la reclamante no es ni similar ni análoga
al escenario descrito en ese pronunciamiento administrativo y se trata de normas
tributarias diametralmente distintas, lo que tiene mérito en sí mismo para desestimar las
alegaciones de la reclamante, no es menos cierto, que se refiere también a los casos en los
cuales se actúa a través de un mandato, como se pretende en autos; sin embargo, el
mencionado oficio es lo suficientemente claro en distinguir las siguientes situaciones:
Cuando se actúa por cuenta propia.
Cuando se actúa en virtud de un mandato, caso en el cual nuevamente distingue:
o Si el mandato es con representación o
o Sin representación.
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Al efecto, en lo pertinente, el mencionado oficio indica:
“4.- Ahora bien, respecto de los otros valores proforma mencionados en el Convenio
de Trato Directo Ad-Referéndum, Punto N° 7.2, correspondiente a trabajos
complementarios que no están incluidos en el convenio a Suma Alzada, se debe
distinguir:
i) Si la empresa constructora contrata los trabajos por cuenta propia y las facturas
que va a emitir el prestador del servicio o el vendedor se emiten directamente a su
nombre, sin existir mandato alguno, efectivamente se consideran como un mayor
precio del contrato de construcción a suma alzada. Por tanto, la empresa
constructora cobra más por el contrato, debiendo facturarlo como mayor precio, y
tendrá derecho a crédito fiscal por el impuesto soportado. Lo anterior, ya que dichos
gastos tendrán directa relación con el giro o actividad del contribuyente. Así las
cosas, en este caso, no se configurará un reembolso de gastos.
ii) Si se llega a establecer la existencia de un mandato, en el cual la empresa
constructora es un mandatario para contratar servicios o comprar bienes, se debe
nuevamente distinguir:
a) Si es un mandato con representación: Al celebrar este mandato con
representación, los efectos del negocio se radican en el patrimonio del mandante y
no del mandatario o empresa constructora. El mandatario actúa a nombre y en
representación del mandante. Por tanto, las facturas deberían emitirse a nombre del
mandante y es éste quien tendrá derecho a crédito fiscal. Finalmente, el mandante,
si no otorgó una provisión de fondos, debería reembolsar los gastos por los netos y
por el IVA recargado. Este reembolso por lo comprado o contratado, no está afecto
a ningún impuesto y no se debe facturar, sólo se controla con un documento interno.
Sin perjuicio de ello, para que se determine la existencia de un reembolso de gastos,
se deben cumplir las siguientes condiciones, según lo señalado en el Oficio N° 2007,
de 1996:
· Que exista un mandato por parte del que encarga el servicio, para los efectos de
proceder a la contratación de terceros por cuenta propia.
· Que las remuneraciones que se paguen no correspondan al personal dependiente
que presta el servicio.
· Que las sumas pagadas a terceros, por cuenta de quien encarga el servicio, se
registren en cuentas especiales dentro de la contabilidad que se lleva, indicando el
nombre del beneficiario, con la intención de que cuentas que representen estos gastos
reembolsables no muestren pérdidas ni ganancias.
· Que el gasto se individualice y compruebe con documentación fidedigna, no
aceptándose anotaciones globales o estimativas.
· Que en las facturas que emita el prestador del servicio se deje constancia clara y
precisa de las diferentes partidas de gastos reembolsables.
b) Si es un mandato sin representación. En este caso, si el mandato es sin
representación, jurídicamente quien contrata es la empresa constructora, por tanto,
para este Servicio de Impuestos Internos, es ésta la que debe pagar la factura con el
IVA incluido.”
Cabe hacer presente que dicha postura en relación al mandato y su tratamiento no es
discutida por el Servicio, ni es distinta a la desarrollada en los considerandos precedentes,
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pero no tiene aplicación en el presente caso puesto que la reclamante actuó a nombre
propio y, por lo tanto, sin representación de su mandante, caso en el cual los efectos de
los actos jurídicos realizados por el mandatario se radican en él y no directamente en el
mandante, como hubiese ocurrido si hubiera actuado a nombre de éste.
En atención a lo anterior sólo cabe concluir que en la especie no concurren los
supuestos fácticos que permitirían a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el artículo
26 del Código Tributario, respecto a los Oficios N° 1.363, de 2008; N° 2.024, de 2010; y,
328, de 2011, toda vez que sólo uno de ellos puede ser considerado, pero se refiere a otro
tributo y, en cuanto al mandato, conforme lo concluido, no resulta aplicable.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la normativa
legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes y las
probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que sólo cabe confirmar íntegramente
las Liquidaciones N°s 349 a 396, de fecha 26.09.2014 y denegar la reclamación deducida
en su contra.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 2°, 16, 21, 26, 124, 125, 136, 148 y
demás pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 3°, 10º, 11, 58, 59, 29 al 33, 74 y demás
pertinentes de del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980;
artículos 1448, 2116, 2151 y siguientes del Código Civil y demás normas legales,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo, conforme a lo concluido en los motivos Octavo a
Décimo Primero.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 349 a 396, de fecha 26.09.2014.
GÍRENSE los impuestos respectivos.
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DECLÁRASE que no se condena en costas a reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Manuel Searle Risopatrón, en
representación de E-SHOPPING EXPRESS S.A. y, mediante su publicación en el sitio de
internet del Tribunal, al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: y,
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N°: 15-9-0000385-1./ RIT: GR-17-00043-2015
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2020-02-13T13:34:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.