Texto de la sentencia
MTA
“SIERRA GORDA S.C.M. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES”
RUC: 15-9-0000408-4
RIT: GR-17-00062-2015
En Providencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito de fecha 30.03.2015, de fojas 142 a 161, por el cual comparece don Carlos
Martínez Concha, en representación de SIERRA GORDA S.C.M, RUT 76.081.590-K, ambos
domiciliados en Presidente Riesco Nº 5435, Piso 4, Comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien interpuso reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 57 a N° 70, de 12.12.2014, emitidas por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.
Rolan en autos:
A fojas 1: Comprobante de distribución de causa, RUC: 15-9-0000408-4, RIT: GR-
17-00062-2015.
A fojas 2 a 163: Fotocopia simple de Notificación N° 532-14/G2, de 12.12.2014;
fotocopia simple de Liquidaciones de Impuestos N° 57 a N° 70, de 12.12.2014; copia
autorizada de Mandato Judicial Sierra Gorda S.C.M. a Alicia Domínguez Varas y otros;
fotocopia simple de Notificación N° 337-14/G2, de 12.08.2014; fotocopia simple de Citación
N° 45, de 11.08.2014; fotocopia simple de carta respuesta a la Citación N° 45, de 13.10.2014;
escrito de Reclamo Tributario, resolución que lo provee, confiere traslado al Reclamo y
testimonio de su notificación.
A fojas 164 a 187: Copia fiel de Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.2010; copia
fiel de Resolución SIIPERS N° 8289, de 12.06.2010; escritos de la parte reclamada
asumiendo representación y contestando el reclamo, ambos de 03.07.2015, resolución que
los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 188 a 277: Fotocopia simple de Notificación N° 599, de 12.06.2015; fotocopia
simple de Liquidaciones de Impuestos N° 64 a N° 70, de 11.06.2015; escrito de la parte
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reclamante solicitando acumulación de autos, resolución que lo provee y testimonio de
notificación.
A fojas 278 a 280: Resolución del Tribunal que ordena certificar lo que corresponda,
testimonio de su notificación y certificación de la señora secretaria abogada (S) del Tribunal.
A fojas 281: Comprobante de distribución de causa, RUC 15-9-0001253-2, RIT GR-
17-00220-2015.
A fojas 282 a 419: Fotocopia simple de Notificación N° 599, de 12.06.2015; fotocopia
simple de Liquidaciones de Impuestos N° 64 a N° 70, de 11.06.2015; fotocopia simple de
Citación N° 10, de 10.02.2015; fotocopia simple de carta respuesta a la Citación N° 10, de
13.04.2015; fotocopia autorizada de Resolución a escritura pública resolución ordinaria del
consejo de propietarios de Sierra Gorda S.C.M.; copia de certificado de título de abogada de
doña Karen Margarita Olguín Vargas; copia de certificado de título de abogado de don Carlos
Alfonso Martínez Concha; copia autorizada de Mandato Judicial Sierra Gorda S.C.M. a
Carlos Martínez Concha y otros; escrito de Reclamo Tributario, resolución que lo provee,
confiere traslado al Reclamo y testimonio de su notificación.
A fojas 420 a 444: Copia fiel de Resolución Exenta SII N° 191, de 24.12.2010;
fotocopia simple de Resolución TRA N° 246/1247/2015, de 20.08.2015; escritos de la parte
reclamada haciéndose parte y evacuando el traslado del reclamo, ambos de 20.11.2015,
resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 445 a 446: Resolución del Tribunal decretando acumulación de autos y
testimonio de su notificación.
A fojas 447 a 450: Copia fiel de Resolución SIIPERS N° 488, de 30.07.2013; escrito
de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, de 14.08.2018, resolución que lo provee
y testimonio de su notificación.
A fojas 451 a 455: Resolución del Tribunal recibiendo la causa a prueba, testimonio
de su notificación y comprobante de notificación por carta certificada de Correos de Chile.
A fojas 456 a 464: Escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, resolución que falla el recurso y testimonio de su notificación.
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A fojas 465 a 469 Escritos de la parte reclamante acompañando lista de testigos y
cumpliendo lo ordenado; resolución que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 470 a 482: Escrito de Delega Poder de la parte reclamante; Acta de no
comparecencia de 03.01.2019; escrito de la parte reclamante solicitando envío de carta
certificada a testigo; ítem de archivo no escaneable a fojas 473; escrito de la parte
reclamante acompañando documentos; ítem de archivo no escaneable a fojas 476; escrito
de la parte reclamada acompañando documentos, resolución que los provee y testimonio de
su notificación.
A fojas 483 a 489: Certificación de Custodia 9-2019, del señor Secretario del
Tribunal; escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento; escrito de Delega Poder
de la parte reclamada; escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, resolución
que los provee y testimonio de su notificación.
A fojas 490 a 492: Escrito de la parte reclamada solicitando apercibimiento,
resolución que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 493 a 495: Escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado resolución
que lo provee y testimonio de su notificación.
A fojas 496 a 502: Copias simples, en inglés y español, de certificaciones de
residencia canadiense, para los años tributarios 2011 y 2012, de “Geotech Drilling Services”;
escrito de la parte reclamante acompañando documentos, resolución que lo provee y
testimonio de su notificación.
A fojas 503 a 506: Escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, resolución que falla el recurso y testimonio de su notificación.
A fojas 507 a 527: Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, resolución que provee el expediente devuelto, decreta Cúmplase y testimonio
de su notificación.
A fojas 528 a 529: Resolución del Tribunal decretando Autos para Fallo y testimonio
de su notificación.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
CONSIDERACIÓN PREVIA: Por resolución de fecha 16.06.2017, a fojas 445, este
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero decretó “Acumúlese estos autos a la causa
caratulada SIERRA GORDA S.C.M con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, RIT GR-17-00220-2015, RUC 15-9-
0001253-2, por ser esta la causa más antigua”; vale decir, a este expediente matriz se
acumuló la causa singularizada precedentemente.
PRIMERO: Que, en estos autos acumulados, se dedujeron los siguientes reclamos
en contra de las Liquidaciones respectivas:
1.- Por escrito de fecha 31.03.2015, a fojas 142, compareció don Carlos Martínez Concha,
en representación de SIERRA GORDA S.C.M., quien dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 57 a N° 70, de 12.12.2014. Las referidas Liquidaciones determinaron
textualmente, en el considerando III.) sobre Antecedentes que fundan la presente
liquidación: “(…), con fecha 12 de agosto de 2014, se notificó al contribuyente la Citación
N° 45 emitida el día 11 de agosto de 2014. Mediante la Citación, se puso en conocimiento
del contribuyente que habían observaciones que podrían tener efectos en las retenciones
de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos tributarios
abril, junio, julio y agosto de 2010 y enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2011 (…)” En virtud de este acto administrativo se puso
en conocimiento de la sociedad reclamante partidas y conceptos que debía acreditar y
justificar, conforme lo establecido en los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, pero
dado que el Órgano Fiscalizador del Estado consideró insatisfechas sus pretensiones,
procedió a practicar Liquidaciones determinando diferencias de impuestos en pesos y en
dólares. Las primeras, de los números 57 a 64, correspondientes a los períodos tributarios
junio 2010, julio 2010, agosto 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011 y
mayo 2011, por un monto neto de doscientos seis millones trescientos sesenta y dos mil
ochocientos veintiocho pesos ($206.362.828.-) que, más reajustes, intereses y multas,
asciende a la cantidad de quinientos cincuenta y cinco millones setecientos ocho mil
doscientos cuarenta y un pesos ($555.708.241.-). Las segundas, de los números 65 a 70,
correspondientes a los períodos tributarios junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre
2011, octubre 2011 y noviembre 2011, por un monto neto de cuatrocientos veinte mil
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setecientos noventa y siete con cincuenta y dos dólares (USD$420.797,52.-) que, más
reajustes, intereses y multas, asciende a la cantidad de novecientos veintiún mil
ochocientos ochenta y nueve con noventa y cinco dólares (USD$921.889,95.-). Al efecto,
los argumentos y fundamentos del reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a).- Que “Sierra Gorda” es una Sociedad Contractual Minera para la producción de cobre,
molibdeno y oro, mediante el método de rajo abierto, que se desarrolla en la Región de
Antofagasta, siendo uno de sus proveedores extranjeros la empresa “Geotech Drilling
Services”, domiciliada en Canadá, la cual prestaba servicios de perforación para el proyecto
Sierra Gorda, a través de un contrato de 12.04.2010, acompañado durante el proceso de
fiscalización.
b).- Que, a la fecha del contrato precedente, Geotech no tenía presencia tributaria y legal en
Chile, por lo que Sierra Gorda aplicó el tratamiento tributario correspondiente a los pagos
que efectuó al exterior, es decir, los consideró “beneficios empresariales” conforme lo
establecido en el artículo 7 del Convenio entre Chile y Canadá para evitar la doble tributación,
sin constituir Geotech un establecimiento permanente (EP) en Chile y sin estar vigente
todavía la exigencia a los beneficiarios extranjeros de la renta, de emitir un certificado en
que declare no poseer dicha EP en Chile, según lo dispuesto en el artículo 74, inciso 11,
N°4, de la LIR.
c).- Que en el marco de un proceso llamado “Control de servicios pagados al exterior”, la
empresa reclamante fue fiscalizada por el SII con el objeto de verificar la efectiva prestación
de los servicios pagados al exterior y la correcta deducción como gastos de dichos pagos,
así como la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
Adicional, para los AT 2011 y 2012. En ese contexto, mediante Notificación N°047-13/G2,
de 31.01.2013, se requirió antecedentes a “Sierra Gorda”, los que fueron acompañados,
pero encontrados insuficientes por el Órgano Fiscalizador.
d).- Que producto de lo anterior, el SII emitió, con fecha 11.08.2014, la Citación N°45. Este
acto administrativo tributario comprendía tres referencias en sus partidas citadas, a saber:
Referencia N°1: Retención de Impuesto Adicional por pagos a compañías sin domicilio ni
residencia en Chile, sin acreditar la calidad de residente de éstas en países con los que Chile
posee Convenios para evitar la doble tributación. Esto en los períodos tributarios abril 2010,
febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011.
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Referencia N°2: Retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
pagos efectuados a Compañía sin domicilio ni residencia en Chile y residente en país sin
Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile. Esto en los períodos tributarios
mayo y julio de 2011.
Referencia N°3: Pagos al exterior sin retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a compañía residente en un país con el que Chile tiene suscrito
Convenio para evitar la doble tributación, por rentas de beneficios empresariales con
establecimiento permanente en Chile. Esto en los períodos tributarios junio, julio y agosto de
2010, y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2011.
e).- Que en la respuesta a la Citación N°45, con fecha 13.10.2014, la sociedad reclamante
ratificó sus declaraciones relativas a las referencias números 1 y 3 precedentes, pero
allanándose a la posición fiscal respecto de la referencia N°2. Además de ello, la actora
interpuso como alegación de forma la prescripción en relación con todas las remesas cuya
fecha de declaración hubiere vencido desde el 12.07.2014 hacia atrás, por haber
transcurrido el plazo de 3 años y no el de 6 pretendido por el SII. Posteriormente, el Órgano
Fiscalizador del Estado emitió las Liquidaciones reclamadas, las que fueron objeto de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) por “Sierra Gorda SCM”, sobre la base de
nuevos antecedentes que, sin embargo, fueron rechazados por la Resolución Exenta
N°45.291/2015, de 23.02.2015.
f).- Que, fundamentando el reclamo tributario, alega en primer lugar, la prescripción de la
acción fiscalizadora. Al respecto, señala que la Citación N°45 se notificó el 12.08.2014, más
prórroga, de manera tal que la prescripción alegada alcanza sus efectos hasta los 3 años y
4 meses hacia atrás, contados desde la última declaración y pago que se debía efectuar en
caso de encontrarse gravada la operación. En la especie, se encuentran prescritas todas las
remesas cuya fecha de declaración venció desde el 12.07.2011 hacia atrás, ya que la
Citación se emitió con posterioridad al 12.07.2014 y no ha operado el efecto de ampliación
del plazo de prescripción. En consecuencia, las Liquidaciones N°57 a N°70 de 2014,
respecto de las partidas impugnadas, se refieren a períodos respecto de los cuales la acción
fiscalizadora está prescrita, explicación que se resume en el siguiente cuadro:
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En efecto, menciona que la empresa Sierra Gorda, de buena fe, no aplicó retención
considerando la existencia de un Convenio vigente. En tal sentido, el hecho de un tercero
como la empresa Geotech, sobre el cual la actora no tiene control ni dirección alguna y, al
tratarse de partes independientes, no puede en caso alguno obstar a dicha buena fe.
g).- Que en estas operaciones, el SII condiciona el cumplimiento de la obligación de declarar
a la inclusión de la frase “sin movimiento” o análoga, en el F50, pero ni dicho Formulario ni
la DJ N°1850 permiten agregar semejante expresión tratándose de rentas respecto de las
cuales no se practica retención al tratarse de beneficios empresariales, por lo tanto, a lo
imposible nadie está obligado. En consecuencia, el formato establecido por el propio SII no
permite al contribuyente de buena fe cumplir con los instruido en la Circular N°73, de 2001,
que regula el inciso 2, del artículo 200 del Código Tributario, que el Órgano Fiscalizador de
manera injusta e ilegal pretende aplicar para extender artificialmente los plazos de
prescripción.
h).- Que, en segundo lugar, y como alegación de fondo, explica las Referencias números 1
y 3, quedadas después del allanamiento respecto de la segunda referencia. Así las cosas,
en cuanto a la Referencia N°1, en respuesta a la Citación N°45, la actora no pudo aportar
los certificados de residencia fiscal en Canadá de los proveedores SNC-Lavalin Inc., y
Aeronigma Solutions Inc., por lo que las liquidaciones reclamadas afirmaron que no se podría
invocar el Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Chile y Canadá,
determinando así la base imponible por concepto de Impuesto Adicional. Sin embargo, como
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arguye que demostrará durante el probatorio, los proveedores antes señalados tienen
residencia fiscal en Canadá, por lo que el tratamiento tributario aplicado por la empresa
reclamante a los pagos respectivos sería correcto.
i).- Que en cuanto a la Referencia N°3, ésta adolecería de un manifiesto error en la aplicación
de la ley, puesto que el tratamiento tributario que aplicó Sierra Gorda a los pagos efectuados
a Geotech fue el que legalmente procedía y, sin embargo, el SII, vulnerando las normas que
regulan la carga de la prueba y buena fe del contribuyente como también las relativas a los
establecimientos permanentes y contradiciendo su propia jurisprudencia administrativa,
determinó una tributación diferente. Así las cosas, Geotech, durante la negociación del
contrato de prestación de servicios de perforación, expresó que no constituiría un EP en
Chile por lo que, respecto de los pagos efectuados a esta compañía, Sierra Gorda aplicó de
buena fe el tratamiento tributario correspondiente a “beneficios empresariales” con arreglo
al artículo 7 del Convenio, en virtud del cual aquellos deberían tributar en Canadá; por lo
tanto, la sociedad reclamante no podía más que ajustarse de buena fe a lo declarado por su
co-contratante, dado que no tenía otra forma de verificar que Geotech constituyera una EP
en Chile. Concluyendo que, a la fecha de las operaciones, no se encontraba vigente lo
dispuesto en el inciso 11, del N°4, del artículo 74 de la LIR, que hoy exige al beneficiario
extranjero de la renta, la emisión de un certificado en el que declare no poseer un EP en
Chile, en consecuencia, en el caso de los pagos efectuados por Sierra Gorda, la diligencia
debida se agotaba con el requerimiento al proveedor del certificado de residencia fiscal y de
la factura respectiva.
j).- Concluyendo, alega que la creación de definiciones de Establecimiento Permanente por
parte del SII amenaza en forma directa el principio de reserva legal en materia tributaria,
toda vez que el SII, arbitrariamente establece los elementos base para la determinación de
impuestos, aplicando distintos conceptos que impiden que exista certeza jurídica para los
contribuyentes, vulnerando de esta manera dicha garantía constitucional establecida en el
artículo 19, N°20, de la Constitución Política de la República.
k).- Finalmente, a fojas 160 vuelta, solicita textualmente: “(…) se sirva tener por interpuesto
el presente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII,
con fecha 12 de diciembre de 2014 y notificadas por cédula a mi representada en la misma
fecha, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acoger el reclamo, declarando que se dejan
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sin efecto dichas liquidaciones de impuestos. Asimismo, solicito que se condene en costas
a la parte reclamada”.
2.- Por escrito de fecha 01.10.2015, a fojas 376, compareció don Carlos Martínez Concha,
en representación de SIERRA GORDA S.C.M., quien dedujo reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 64 a N° 70, de 11.06.2015. Las referidas Liquidaciones determinaron
textualmente, en el considerando III.) sobre Antecedentes que fundan la presente
liquidación: “(…), se notificó al contribuyente con fecha 12 de febrero de 2015, la Citación
N° 10 emitida el día 10 de febrero de 2015. Mediante la Citación, se puso en conocimiento
del contribuyente que existían observaciones que podrían tener efectos en las retenciones
de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos tributarios
Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 2012. (…)”
En virtud de este acto administrativo se puso en conocimiento de la sociedad reclamante
partidas y conceptos que debía acreditar y justificar, conforme lo establecido en los artículos
21, 63 y 64 del Código Tributario, pero dado que el Órgano Fiscalizador del Estado consideró
insatisfechas sus pretensiones, procedió a practicar Liquidaciones determinando diferencias
de impuestos en dólares, actos administrativos de los números 64 a 70, correspondientes a
los períodos tributarios enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, julio
2012 y agosto 2012, por un monto neto de cuatrocientos veinte mil setecientos noventa y
siete con cincuenta y dos dólares (USD$575.770,07.-) que, más reajustes, intereses y
multas, asciende a la cantidad de novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y nueve con
noventa y cinco dólares (USD$1.250.182,26.-). Al efecto, los argumentos y fundamentos del
reclamo se expusieron al siguiente tenor:
a).- Que “Sierra Gorda” es una Sociedad Contractual Minera para la producción de cobre,
molibdeno y oro, mediante el método de rajo abierto, que se desarrolla en la Región de
Antofagasta, siendo uno de sus proveedores extranjeros la empresa “Geotech Drilling
Services”, domiciliada en Canadá, la cual prestaba servicios de perforación para el proyecto
Sierra Gorda, a través de un contrato de 12.04.2010, acompañado durante el proceso de
fiscalización.
b).- Que, a la fecha del contrato precedente, Geotech no tenía presencia tributaria y legal en
Chile, por lo que Sierra Gorda aplicó el tratamiento tributario correspondiente a los pagos
que efectuó al exterior, es decir, los consideró “beneficios empresariales” conforme lo
establecido en el artículo 7 del Convenio entre Chile y Canadá para evitar la doble tributación,
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sin constituir Geotech un establecimiento permanente (EP) en Chile y sin estar vigente
todavía la exigencia a los beneficiarios extranjeros de la renta, de emitir un certificado en
que declare no poseer dicha EP en Chile, según lo dispuesto en el artículo 74, inciso 11,
N°4, de la LIR.
c) Que con fecha 01.04.2012, Sierra Gorda y Geotech Drilling (Chile) SpA suscribieron un
contrato de prestación de servicios, en virtud del cual esta última empresa se obligó a la
perforación de sondajes para el proyecto minero Sierra Gorda, a contar del día 01.04.2012,
por lo que los servicios que antes eran ejecutados por Geotech Drilling Services pasaron a
prestarse por su filial chilena, esto es Geotech Drilling (Chile) SpA, sociedad constituida con
fecha 09.12.2011.
d).- Que en el marco de un proceso llamado “Convenios internacionales para evitar doble
imposición”, la empresa reclamante fue fiscalizada por el SII con el objeto de verificar el
correcto cumplimiento de la retención y pago del Impuesto Adicional respecto de pagos,
distribuciones, retiros, remesas, abonadas en cuenta o puestas a disposición de personas
sin domicilio o residencia en Chile durante los años comerciales 2011 y 2012. En ese
contexto, mediante las Notificaciones N°56036, de 23.12.2013, y N°250-14/G2, de
30.06.2014, se requirió antecedentes a “Sierra Gorda”, los que fueron acompañados pero
encontrados insuficientes por el Órgano Fiscalizador.
e).- Que producto de lo anterior, el SII emitió, con fecha 10.02.2015, la Citación N°10. Este
acto administrativo tributario comprendía cuatro referencias en sus partidas citadas, a saber:
Referencia N°1: Omisión de Retención de Impuesto Adicional por pagos a compañías sin
domicilio ni residencia en Chile, sin acreditar la calidad de residente de éstas en países con
los que Chile posee Convenios para evitar la doble tributación. Esto en los períodos
tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2012.
Referencia N°2: Retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
pagos efectuados a Compañía sin domicilio ni residencia en Chile y residentes en países sin
Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile. Esto en los períodos tributarios
enero, marzo, abril, mayo y agosto de 2012.
Referencia N°3: Pagos al exterior sin retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a compañía residente en un país con el que Chile tiene suscrito
Convenio para evitar la doble tributación, por rentas de beneficios empresariales con
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establecimiento permanente en Chile. Esto en los períodos tributarios enero, febrero, abril,
mayo y julio de 2012.
Referencia N°4: Pagos al exterior con retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sin clarificar cuál es la prestación de los servicios por los cuales se
retuvo el impuesto adicional. Esto en el período tributario marzo de 2012.
f).- Que en la respuesta a la Citación N°10, con fecha 13.03.2015, la sociedad reclamante
ratificó y confirmó en todas sus partes sus declaraciones de impuestos correspondientes a
los períodos citados, salvo la declaración relativa al pago efectuado System Tools Software
Inc., contenida en la Referencia N°2 de la Citación, que fue rectificada. Posteriormente, el
Órgano Fiscalizador del Estado emitió las Liquidaciones reclamadas, con fecha
11.06.2015.
g).- Que en cuanto a la Referencia N°1, en respuesta a la Citación la sociedad reclamante
presentó los certificados de residencia fiscal de los siguientes proveedores: Fluor Canada
Ltd. (Canadá), JLT Specially Limited (Reino Unido), Robertson Geoconsultans Inc. (Canadá)
y Smart System Group (Canadá); de manera tal que las Liquidaciones reclamadas aceptaron
el tratamiento tributario otorgado a los pagos efectuados a dichos proveedores, conforme a
los respectivos convenios para evitar la doble tributación. Con todo, en la misma respuesta
a la Citación, Sierra Gorda no pudo aportar los certificados de residencia fiscal en Canadá
de los proveedores Gardzilewich Management Ltd., y Ryke Reliability Inc., por lo que las
Liquidaciones reclamadas afirmaron que no se podría invocar el Convenio para evitar la
doble tributación suscrito entre Chile y Canadá, determinando así la base imponible por
concepto de Impuesto Adicional. Sin embargo, como arguye que demostrará durante el
probatorio, los proveedores antes señalados tienen residencia fiscal en Canadá, por lo que
el tratamiento tributario aplicado por la empresa reclamante a los pagos respectivos sería
correcto.
h).- Que en cuanto a la Referencia N°2, el Servicio de Impuestos Internos estableció que la
empresa Sierra Gorda estaba obligada a efectuar retención de Impuesto Adicional respecto
de pagos efectuados a los siguientes cuatro proveedores: i) BCE Nexxia Corporation; ii)
System Tools Software Inc.; iii) Sumitomo Mitsui Banking Corporation; iv) Mizuho Corporate
Bank Ltd. Respecto del proveedor System Tools Software Inc., la empresa reclamante se
allanó a la posición fiscal en la respuesta a la Citación N°10. Pero respecto de los otros 3
proveedores la actora hizo la siguiente distinción:
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1.- Que los pagos realizados a Sumitomo Mitsui Banking Corporation y a BCE Nexxia
Corporation se encuentran exentos de Impuesto Adicional, por tratarse de una obligación
pactada en el contrato “Administrative Agent, JBIC Agent and NEXI Agent Fee Letter”, de
08.03.2012, con arreglo a lo establecido en el artículo 59, N°2 de la LIR. Sin embargo, el SII
rechazó los argumentos expuestos debido a la ausencia de información a la autoridad
tributaria a través de la DJ 1854, cuyo retardo u omisión implicaría la improcedencia de la
exención.
2.- Que el pago realizado a Mizuho Corporate Bank Ltd., se encuentra exento de
Impuesto Adicional, por tratarse de un reembolso de gastos, obligación pactada en el
contrato “Documentation Bank Letter Agreement”, de 12.10.2011, en virtud del cual Mizuho
se obligó a prestar los servicios como “banco documental” en la obtención de financiamiento
de las entidades japonesas “Japan Bank for International Cooperation” (JBIC) y Nippon
Export and Investment Insurances” (NEXI). Al efecto, durante el año 2012, Sierra Gorda pagó
a Mizuho, por concepto de reembolso de gastos, las sumas de USD$52.300,28 (04.01.2012)
y USD$9.972,86 (04.05.2012), sin embargo, el SII acogió los argumentos de su representada
sólo respecto del pago de USD$9.972,86, ya que consideró que los respaldos entregados
respecto del pago por USD$52.300,28 serían insuficientes, dado que consistirían solamente
en un comprobante contable y detalle de la transferencia realizada, gravando dicho pago
con Impuesto Adicional con tasa del 15%. Concluye señalando que acreditará en la etapa
procesal correspondiente estos gastos, porque corresponden a aquellos desembolsados en
viajes realizados por agentes de Mizuho en la ejecución de sus servicios como banco
documental.
i).- Que en cuanto a la Referencia N°3, respecto de los pagos efectuados a Geotech, la
compañía Sierra Gorda aplicó de buena fe el tratamiento tributario correspondiente a
“beneficios empresariales” con arreglo al artículo 7 del Convenio, en virtud del cual aquellos
deberían tributar en Canadá; por lo tanto, la sociedad reclamante no podía más que ajustarse
de buena fe a lo declarado por su co-contratante, dado que no tenía otra forma de verificar
que Geotech constituyera una EP en Chile y la carga de la prueba en materia tributaria no
exige que además deba hacerse cargo de la conducta de un tercero. Concluyendo, señala
que el SII ha mostrado una postura vacilante respecto al concepto de establecimiento
permanente, no solo en sus dictámenes administrativos sino dentro del propio proceso de
fiscalización, lo cual no sólo denota confusión, sino que además vulnera derechamente el
principio de reserva legal que rige en materia tributaria al pretender crear un concepto de EP
12
ad hoc a cada caso concreto que se presente, justificándose en la ausencia de definición de
la LIR, pese a que existen tratados internacionales que contienen una definición al respecto.
En definitiva, expone que, al otorgar un tratamiento diferenciado a los EP, según si su matriz
se encuentra domiciliada o residente en un Estado con o sin convenio vigente con Chile el
SII vulnera abiertamente las disposiciones de los convenios que exigen un trato igualitario
de los EP respecto de cualquier contribuyente local.
j).- Que en cuanto a la Referencia N°4, en la respuesta a la Citación N°10, la sociedad
reclamante explicó los servicios correspondientes a cada pago, acompañando antecedentes
de respaldo, documentación que satisfizo al SII, aceptando los mencionados pagos.
k).- Finalmente, a fojas 416, solicita textualmente: “(…) se sirva tener por interpuesto el
presente reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70
emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII con fecha 11 de junio de 2015
y notificadas por cédula a mi representada con fecha 12 de junio de 2015, admitirlo a
tramitación y, en definitiva, acoger el reclamo, declarando que se dejan sin efecto dichas
Liquidaciones de impuestos. Asimismo, solicito que se condene en costas a la parte
reclamada”.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante escritos
de fojas 167 y 423, evacuó los traslados conferidos en los siguientes términos:
Los hechos:
Indica que conforme las Liquidaciones N°57 a N°70, de 12.12.2014, se determinó
que la sociedad SIERRA GORDA S.C.M. adeudaba diferencias por concepto de
Retenciones del artículo 74 de la LIR, tanto en pesos como en dólares; las primeras, por los
períodos junio, julio y agosto de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por un
monto neto de $206.362.828.- que, más reajustes, intereses y multas, asciende a la cantidad
de $555.708.241.-; las segundas, por los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2011, por un monto neto de USD$420.797,52.- que, más reajustes, intereses
y multas, asciende a la cantidad de USD$921.889,95.-, cuyos antecedentes fueron:
a).- La Notificación N°047-13/G2, de 31.01.2013, en el marco del programa de fiscalización
“Control de Servicios Pagados al Exterior”, para que la reclamante presentara los
antecedentes que se le indicó en dicho acto administrativo tributario.
13
b).- La Citación N°45, de 11.08.2014, mediante la cual se puso en conocimiento de la
sociedad reclamante, observaciones que podían tener efectos en las retenciones de
Impuesto Adicional de la LIR, para los períodos tributarios abril, junio, julio y agosto de 2010,
y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2011, con partidas asociadas a tres referencias.
c).- Que, de acuerdo al análisis de los antecedentes presentados y los obrados en poder del
SII, se concluyó que no desvirtuaron las observaciones precedentes, por lo que se emitieron
las Liquidaciones reclamadas, respecto de las cuales la sociedad SIERRA GORDA S.C.M.
interpuso Recurso de Reposición Administrativa, la cual fue denegada por Resolución
Exenta de 23.02.2015.
d).- Que finalmente, SIERRA GORDA S.C.M., con fecha 31.03.2015, presentó Reclamación
ante el Tribunal Tributario correspondiente.
e).- Que, a su turno, respecto de las Liquidaciones N°s 64 a 70, de 11.06.2015, notificadas
por cédula a la sociedad reclamante, el Órgano Fiscal del Estado expone que sus
antecedentes fueron:
1.- Las Notificaciones N°56036, de 23.12.2013 y N°250-14/G2, de 30.06.2014, para
que la reclamante presentara los antecedentes que se le indicó en dicho acto administrativo
tributario correspondientes a los AT 2012 y 2013.
2.- La Citación N°10, de 10.02.2015, mediante la cual se puso en conocimiento de
la sociedad reclamante, observaciones que podían tener efectos en las retenciones de
Impuesto Adicional de la LIR, para los períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo,
julio, agosto, octubre y noviembre de 2012, con partidas asociadas a cuatro referencias.
3.- Que, de acuerdo al análisis de los antecedentes presentados y los obrados en
poder del SII, se concluyó que no desvirtuaron las observaciones precedentes, por lo que se
emitieron las Liquidaciones reclamadas, respecto de las cuales la sociedad SIERRA GORDA
S.C.M., con fecha 01.10.2015, presentó Reclamación ante el Tribunal Tributario
correspondiente.
14
En cuanto a sus argumentos para el rechazo del reclamo, expone:
1.- Respecto de las Liquidaciones N°57 a N°70:
A.-Que es procedente el plazo de prescripción de 6 años para la revisión y
liquidación de las partidas reclamadas:
Que la sociedad reclamante presentó como alegación de forma, la prescripción de la
acción fiscalizadora respecto de las Liquidaciones N°57 a N°70, señalando que se habrían
notificado fuera del plazo ordinario de 3 años dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario. Pero que, no obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 200 del mismo
cuerpo legal dispone expresamente que ese plazo se entenderá aumentado a 6 años, en
aquellos casos que se trate de impuestos sujetos a retención, respecto de los cuales dicha
declaración no haya sido presentada, y si la presentada fuere maliciosamente falsa. Agrega
que el Impuesto Adicional, cuya retención fue liquidada en este caso, de acuerdo a lo
establecido por el SII en Resolución Exenta N°27/2001, debe declararse en el F50 “De
declaración mensual y pago simultáneo”, formulario que contiene una serie de impuestos a
declarar, dentro de los cuales se encuentran otras retenciones de Impuesto Adicional que
se mencionan en el artículo 74, N°4, de la LIR, y van separadas e independientes de las
otras, de manera tal que el contribuyente cumple su obligación tributaria llenando las líneas
y espacios que el formulario contempla al efecto para cada tipo de declaración a que se
encuentra compelido. Concluyendo, menciona que al estar contestes de que la contribuyente
presentó el F50 durante los períodos revisados y liquidados, y que la sociedad Sierra Gorda
no declaró las remesas en las líneas 16 a 22 de dicho formulario, se configuró
inmediatamente la hipótesis legal de incumplimiento al cual hace mención el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario.
B.- Que no se acreditó la residencia fiscal en los países con los que Chile posee
Convenio para evitar la doble tributación internacional:
Argumenta que la Referencia N°1 de la Citación N°45 se refiere a la retención del
Impuesto Adicional por los pagos realizados a compañías sin domicilio ni residencia en Chile,
en los cuales no se acreditó la residencia de las compañías receptoras de dichos pagos, en
países con los que Chile hubiese suscrito convenios para evitar la doble tributación, y que
respecto de la reclamante, ésta sostiene que parte de dichas partidas fue correctamente
acreditada en la respuesta a la Citación, asunto que el Órgano Fiscalizador considera
15
efectivo, pero no respecto de los proveedores SNC-LAVALIN INC., y AERONIGMA
SOLUTIONS INC., respecto de los cuales no se acompañaron los certificados expresamente
solicitados en la Citación, documentos señalados en la Circular N°32/2001. Agrega que
dichas sumas podrán entenderse exentas del impuesto señalado, para lo cual se requiere
que las respectivas operaciones sean informadas al SII, conforme aparece en la ley y en las
instrucciones del Director del SII, contenidas en la Resolución Exenta N°01/2003, referida a
la DJ 1854, “Declaración Jurada anual sobre exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”.
Por lo que, al no cumplir la sociedad contribuyente con la presentación del formulario
N°1854, dichos pagos no pueden gozar de la exención mencionada.
C.- Que son correctas las liquidaciones por la falta de retención del Impuesto
Adicional por los pagos efectuados por la reclamante a GEOTECH:
Señala que la Referencia N°3, de la Citación N°45, trata sobre Pagos al exterior sin
retención de Impuesto Adicional de la LIR, a una compañía residente en un país con el que
Chile tiene suscrito Convenio para evitar la doble tributación, por rentas de beneficios
empresariales con establecimiento permanente en Chile. Agrega que la sociedad
reclamante menciona al respecto algunos vicios en los actos reclamados, a saber: 1) Que
de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio, la tributación aplicada a los pagos de Sierra Gorda
a GEOTECH está correctamente determinada en atención a la buena fe de la sociedad
reclamante y la carga probatoria. No obstante, resultaba indispensable para la reclamante el
verificar si, de acuerdo al Convenio, se entendía que había presencia de un EP, dado que
de ello derivaría en que la renta referida pudiese tributar exclusivamente en el Estado de
residencia o debiese ser tributación compartida entre ambos Estados, sin limitación de tasa.
Para ello resulta necesario atender al artículo 5 del mismo Convenio, el cual señala cuáles
serían los requisitos para efectos del Convenio de entender la presencia de un EP; 2) Que
existe confusión de la sociedad reclamante respecto al concepto y efectos del
Establecimiento Permanente (EP) para fines del Convenio y la LIR. Al efecto, respecto a la
posición presentada por la sociedad reclamante en torno al tratamiento de establecimiento
permanente que desea se dé en el presente caso, el SII encuentra un análisis errado y
forzado tanto del Convenio como de la legislación interna que permitiría, debido a la laxitud
de su análisis, despojarse de las obligaciones tributarias que le corresponden por ley,
concluyendo que resulta una descontextualización jurídica lo planteado por la actora, en el
sentido de que el SII otorga arbitrariamente un tratamiento distinto a las rentas generadas
en el caso, en cuanto a aquellos que desarrollan sus actividades empresariales a través de
16
lo que los convenios entienden como un establecimiento permanente, por lo que podrían
habilitarse para tributar directamente por su renta neta, mientras que aquellos países sin
Convenio deberían tributar directamente por los servicios prestados.
D.- Que no se ha cumplido por la sociedad reclamante la acreditación de sus
pretensiones durante el proceso de fiscalización:
Menciona que habiéndose allanado a la Referencia N°2, las otras dos Referencias
reclamadas en autos ya fueron analizadas durante el proceso de fiscalización, donde le
fueron solicitados antecedentes específicos en la Citación N°45, de 11.08.2014, para que
pudiese acreditar, por una parte, que los proveedores a los cuales hace mención, eran
residentes de países con los cuales Chile había suscrito convenio para evitar la doble
tributación internacional; y, por otra parte, también se le requirieron planillas de trabajo de
GEOTECH, a fin de acreditar que las labores no constituyeran un establecimiento
permanente en los términos objetivos dispuestos en el párrafo 2 y 3 del artículo 5 del
Convenio con Canadá, concluyendo que, los antecedentes solicitados no fueron
acompañados al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Respecto de las Liquidaciones N°64 a N°70:
A.- En cuanto a la Referencia N°1:
Que la sociedad reclamante sostiene en su presentación que parte de las partidas de
esta Referencia fueron correctamente acreditadas en la respuesta a la Citación, lo cual
resulta efectivo en tanto y cuanto acompañó certificados de residencia de Fluor Canadá Ltd.,
JLT Specially Limited, Robertson Geoconsultans Inc., y Smart System Group. Pero también
la sociedad reclamante señala, tanto en la respuesta a la Citación N°10 como en el reclamo,
que no aportó los certificados de residencia fiscal en Canadá de los proveedores
Gardzilewich Mangement Ltd., y Ryke Reliability Inc., expresamente solicitados en la
Citación, no logrando acreditar en consecuencia, la calidad de residente canadiense de
dichos proveedores.
B.- En cuanto a la Referencia N°2:
Señala que la actora se encontraba obligada a efectuar retención de Impuesto
Adicional por los pagos efectuados a BCE Nexxia Corporation, System Tools Software Inc.,
Sumitomo Mitsui Banking Corporation y Mizuho Corporate Bank Ltda., respecto de lo cual
17
indica que se allanó a esta determinación en lo que respecta a System Tools Softwares Inc.,
y en cuanto a los proveedores restantes señala que, una parte correspondería a pagos
exentos de Impuesto Adicional y la otra parte a reembolso de gastos, por lo cual no se
encontrarían afectos a dicho impuesto. A continuación, analizando los pagos efectuados a
Sumitomo Mitsui Banking Corporation, expresa que con fecha 28.03.2012, la reclamante
pagó a este proveedor la suma de USD 25.000 por concepto de comisión pactada en el
contrato “Administrative Agent, JBIC Agent and NEXI Agent fee Letter”, de 08.03.2012, acto
jurídico bilateral en virtud del cual dicho proveedor se obligó a actuar como agente
administrativo de la actora ante las entidades japonesas JBIC y NEXI durante la etapa de
financiamiento del proyecto minero y que como remuneración por dicha actividad se habría
pactado el pago de la comisión referida.
Que respecto a BCE Nexxia Corporation, la sociedad reclamante indicó que le pagó
las sumas de USD 11.590 en mayo de 2012 y de USD 1.3997,7, por la prestación del servicio
de telecomunicaciones internacionales, indicando que dichos pagos se encontrarían exentos
de Impuesto Adicional, según lo establecido en el artículo 59, N°2, inciso 1, de la LIR. Pero
al respecto, el Órgano Fiscalizador señala que en el citado artículo se menciona que estas
operaciones estarán exentas del citado impuesto siempre y cuando sean informadas al SII
en el plazo que determine, a través de la DJ N°1854, así como las condiciones de la
operación. De manera tal que, con fecha 03.01.2003, el Ente Fiscal emitió la Resolución
Exenta N°1, donde se fija el procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para
proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional en virtud de lo
dispuesto en el artículo 59, inciso 4, N°2, de la LIR. Con todo, la sociedad reclamante
presentó con fecha 28.06.2013, la DJ N°1854, folio N°360801, pero sin informar al proveedor
BCE Nexxia Corporation, por lo que no puede tener derecho a la exención por no informar
dentro de los plazos establecidos, gatillando la retención de impuestos por dichas remesas.
Que respecto al pago efectuado al proveedor Mizuho Corporate Bank Ltda., la
sociedad reclamante indica que éste correspondería a un reembolso de gastos,
mencionando que con este proveedor se firmó un contrato denominado “Documentation
Bank Letter Agreement”, en cuyo mérito Mizuho se obligó a prestar los servicios como “banco
documental” en la obtención de financiamiento de las entidades japonesas “Japan Bank for
International Corporation” (JBIC) y “Nippon Export and Investment Insurances” (NEXI),
contrato en virtud del cual se obligó a pagar una remuneración a Mizuho por concepto de
reembolso de gastos USD 52.300,28 (con fecha 04.01.2012) y USD 9.972,86 (con fecha
18
04.05.2012), de los cuales el SII acogió este argumento sólo respecto del pago de USD
9.972,86, considerando insuficientes los respaldos entregados respecto de los USD
52.300,28, ya que consistiría solamente en un respaldo contable. Así las cosas, en el caso
del primer pago efectuado con fecha 04.01.2012, por USD 52.300,28.-, la sociedad
reclamante sólo entregó el comprobante contable y el detalle de la transferencia, pero no
aportó el detalle de los gastos ni los respectivos respaldos de estos gastos reembolsables
que se están pagando en esta transferencia, por lo que la actora no logró probar que,
efectivamente, dicha transferencia corresponda a un reembolso de gastos por lo que, en
consecuencia, dicha transacción se debe afectar con el Impuesto Adicional del artículo 59,
N°2, inciso final, con tasa del 15%, por corresponder el servicio prestado a una asesoría
profesional o técnica, debiendo proceder a la retención del Impuesto Adicional por dicha
remesa.
C.- En cuanto a la Referencia N°3:
Señala que la Referencia N°3 trata sobre Pagos al exterior sin retención de Impuesto
Adicional de la LIR, a una compañía residente en un país con el que Chile tiene suscrito
Convenio para evitar la doble tributación, por rentas de beneficios empresariales con
establecimiento permanente en Chile. Agrega que la sociedad reclamante menciona al
respecto algunos vicios en los actos reclamados, a saber: 1) Que de acuerdo a lo dispuesto
en el Convenio, la tributación aplicada a los pagos de Sierra Gorda a GEOTECH está
correctamente determinada en atención a la buena fe de la sociedad reclamante y la carga
probatoria. No obstante, resultaba indispensable para la reclamante el verificar si, de
acuerdo al Convenio, se entendía que había presencia de un EP, dado que de ello derivaría
en que la renta referida pudiese tributar exclusivamente en el Estado de residencia o debiese
ser tributación compartida entre ambos Estados, sin limitación de tasa. Para ello resulta
necesario atender al artículo 5 del mismo Convenio, el cual señala cuáles serían los
requisitos para efectos del Convenio de entender la presencia de un EP; 2) Que existe
confusión de la sociedad reclamante respecto al concepto y efectos del Establecimiento
Permanente (EP) para fines del Convenio y la LIR. Al efecto, respecto a la posición
presentada por la sociedad reclamante en torno al tratamiento de establecimiento
permanente que desea se dé en el presente caso, el SII encuentra un análisis errado y
forzado tanto del Convenio como de la legislación interna que permitiría, debido a la laxitud
de su análisis, despojarse de las obligaciones tributarias que le corresponden por ley,
concluyendo que resulta una descontextualización jurídica lo planteado por la actora, en el
19
sentido de que el SII otorga, arbitrariamente, un tratamiento distinto a las rentas generadas
en el caso, en cuanto a aquellos que desarrollan sus actividades empresariales a través de
lo que los convenios entienden como un establecimiento permanente, por lo que podrían
habilitarse para tributar directamente por su renta neta, mientras que aquellos países sin
Convenio deberían tributar directamente por los servicios prestados.
D.- Que no se ha cumplido por la sociedad reclamante la acreditación de sus
pretensiones durante el proceso de fiscalización:
Menciona que, durante el proceso de fiscalización, a través de la Citación N°10, de
11.06.2015, le fueron solicitados a la sociedad reclamante antecedentes determinados y
específicos a fin de que pudiese acreditar, por una parte, que los proveedores a los cuales
hace mención eran residentes de países con los cuales Chile había suscrito Convenio para
evitar la doble tributación internacional; y, por otro lado, también se le requirieron planillas
de trabajo de GEOTECH, a fin de acreditar que las labores no constituyeran un
establecimiento permanente en los términos objetivos dispuestos en el párrafo 2 y 3 del
artículo 5, del Convenio con Canadá, concluyendo que ninguno de los antecedentes
solicitados fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos.
En razón de lo anterior, solicita textualmente, a fojas 185 y 442 vuelta: “(…) tener por
evacuado el traslado y contestado el reclamo en contra de las Liquidaciones N°57 a 70, de
fecha 12 de diciembre de 2014, y N°64 a 70, de fecha 11 de junio de 2015, emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, interpuesto por
SIERRA GORDA S.C.M. RUT N°76.081.590-K, solicitando se rechace en los términos en
que se ha expuesto en el presente escrito de evacúa traslado, en todas sus partes,
condenando en costas a la reclamante”.
TERCERO: Que, de los escritos de reclamos acumulados, de los antecedentes
rolados en esta causa y del tenor de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 167 y 423, se tiene como hechos pacíficos o no controvertidos de la
causa los siguientes:
1.- Que las Liquidaciones reclamadas corresponden a las N°57 a N°70, de fecha 12
de diciembre de 2014; y a las N°64 a N°70, de fecha 11 de junio de 2015, emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
20
2.- Que la sociedad, SIERRA GORDA S.C.M., ejerce como actividad o giro la de
“Extracción de cobre” y se encuentra afecta a los distintos tributos establecidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
3.- Que previo a los actos administrativos de Liquidación, se llevaron a cabo los actos
administrativos de Citación, correspondiente en el proceso sub lite, a la Citación Nº 45 de
11.08.2014, antecedente de la Liquidaciones N°57 a N°70; y a la Citación Nº 10 de
10.02.2015, antecedente de las Liquidaciones N°64 a N°70, ambas practicadas a la sociedad
SIERRA GORDA S.C.M.
4.- Que tanto la Citación N°45, como la Citación N°10, mencionadas
precedentemente, fueron respondidas por la sociedad reclamante.
5.- Que respecto a la Referencia N°2 de la Citación N°45, consta en autos que en
la respuesta a ese acto administrativo tributario, la sociedad reclamante se allanó a la
posición fiscal, de manera tal que todo lo acogido a ese respecto no forma parte de la
presente controversia.
6.- Que respecto a la Referencia N°2 de la Citación N°10, asociada a la ausencia
de retención de Impuesto Adicional por los pagos efectuados por Sierra Gorda a BCE Nexxia
Corporation, System Tools Software Inc., Sumitomo Mitsui Banking Corporation y Mizuho
Corporate Bank Ltda., consta en autos lo siguiente:
6.1.- Que en cuanto a BCE Nexxia Corporation, en la respuesta al acto administrativo
tributario Citación, el SII consideró que no satisfizo sus observaciones.
6.2.- Que en cuanto a System Tools Software Inc., en la respuesta a la Citación, la sociedad
reclamante se allanó a la posición fiscal, de manera tal que todo lo acogido a ese respecto
no forma parte de la presente controversia.
6.3.- Que en cuanto a Sumitomo Mitsui Banking Corporation, hubo pagos realizados por
concepto de “reembolso de gastos” y por concepto de “comisión”, y en la respuesta al acto
administrativo tributario Citación el SII consideró procedentes los primeros, de manera
tal que los pagos realizados por este concepto no fueron afectados con Impuesto
Adicional y, en consecuencia, todo lo acogido a ese respecto no forma parte de la presente
controversia. En cuanto a los pagos por concepto de “comisión”, el SII consideró que no
satisfizo sus observaciones.
21
6.4.- Que en cuanto a Mizuho Corporate Bank Ltda., en opinión del SII, respecto al pago de
USD 52.300,28.-, no se habría logrado acreditar que corresponda a un reembolso de gastos,
por lo que grava el pago con Impuesto Adicional del artículo 59, N°2, inciso final, con tasa
del 15%. Con todo, el Órgano Fiscalizador acogió los argumentos de la sociedad reclamante
respecto al pago de USD 9.972,86.-, por lo que todo lo acogido a ese respecto no forma
parte de la presente controversia.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de
cinco hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, fijados en la interlocutoria de
prueba de fecha 16.11.2018, a fojas 451. Por resolución de 04.12.2018 se falló el recurso
de reposición con apelación subsidiaria deducido por la parte reclamada en contra de la
señalada interlocutoria, acogiéndose en parte el recurso y elevándose la apelación, acto
jurídico procesal de parte del que se la tuvo por desistida a fojas 525 de autos, conforme
resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de 30.09.2019, quedando la
interlocutoria de prueba de la misma manera en que fue redactada por el Tribunal de fondo,
a saber:
1.- “Efectividad que respecto de las Liquidaciones reclamadas, por las operaciones
realizadas por la reclamante hasta junio 2011, inclusive, concurren los requisitos fácticos
para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone el artículo 200
del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de que los proveedores Snc-Lavalin Inc., Aeronigma Solutions Inc.,
Gardzilewich Managemendt Ltd., y Ryke Reliability Inc., tenían residencia fiscal en Canadá
respecto a las operaciones que fueron liquidadas bajo las Referencias signadas como N°1
en las Liquidaciones reclamadas. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
3.- Efectividad de concurrir las exenciones invocadas y su eventual sujeción respecto de las
operaciones liquidadas por los períodos enero, marzo, mayo y agosto de 2012 bajo la
Referencia N°2, en relación a BCE Nexxia Corporation, a Sumitomo Mitsui Banking
Corporation (SMBC), a Mizuho Corporate Bank Ltd., respectivamente. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.
4.- Antecedentes, hechos y circunstancias que, de acuerdo a la normativa aplicable,
permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, en relación a las Referencias signadas
como N°3.
22
5.- Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos que tornan procedente la
inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de:
“Certificados de Residencia de los proveedores SNC-LAVALIN INC., y AERONIGMA
SOLUTIONS INC.”, “Bitácoras, libros de obras, planillas o actas donde se señalen los días
y horas trabajadas, por el proveedor GEOTECH DRILLING”; y, Certificados de Residencia
de los proveedores Gardzilewich Management Ltd., y Ryke Reliability Inc., que fueron
requeridos específica y determinadamente en la Citación N°45, de 11.08.2014, y en la
Citación N°10.06.15, respectivamente, y/o de concurrir alguna causal que no sea imputable
a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran”.
QUINTO: Que, corresponde tener presente el marco normativo aplicable a la
controversia:
A.- Código Tributario:
Artículo 6: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. (…)
Artículo 21: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Artículo 24, inciso 1: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
23
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago”.
Artículo 29: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia
o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias
y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Artículo 35, inciso 1: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la
obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con
la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva
un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el
Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como
libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad”.
Artículo 63: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4 del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
Artículo 132, inciso 15: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
24
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
Artículo 200, en su parte pertinente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”. (…)
B.- Ley sobre Impuesto a la Renta:
Artículo 31, N° 3 y N° 4: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (…)
Artículo 38, inciso 1, vigente a la época del acto reclamado: “La renta de las agencias,
sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que
operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su
gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones
de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento
permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas
por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados
por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo que sea pertinente, lo dispuesto en los
artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su
aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile
de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional
25
vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por él o los
impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados contratantes. Sin perjuicio de lo
anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los resultados
del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según
contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente
separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo
con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas
relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes.
Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de
adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el
contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto
sea aplicable”.
Artículo 58, en su parte pertinente: “Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional
a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos:
1.- Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades
o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo
a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de
establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes,
pagarán este impuesto por el total de las rentas atribuibles a estos que deban atribuir,
remesen al exterior o sean retiradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter; 17,
número 7, y 38 bis, con excepción de los intereses a que se refiere el N°1 del artículo 59.
Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando
parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos”. (…)
Artículo 59, en su parte pertinente, y numeral 2, vigentes a la época del acto
reclamado: “Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o
abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el
país, por el uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas y otras prestaciones
similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose
las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el país hasta
un costo generalmente aceptado. (…)
2. Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de
este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y
26
desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por
seguros y operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3 de
este artículo, comisiones por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos
chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención
será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine, así como las condiciones de la operación,
pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso
primero. (…)
Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas
a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos
servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o
técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en
el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de
las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte
final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma
indicada en tal inciso”.
Artículo 73, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “Las oficinas
públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas
mobiliarias gravadas en la Primera Categoría del Título II, según el N°2 del artículo 20,
deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago
de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicas. (…)”
Artículo 74, N°4, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado:
“Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
4. Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta
pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de
acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse
con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en
el artículo 63. (…)”
Artículo 79, en su parte pertinente, vigente a la época del acto reclamado: “Las
personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73 y el número 4
del artículo 74 deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes
27
siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta
o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la
retención”. (…)
C.- Código Civil:
Artículo 1698, inciso 1: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquellas o ésta”.
D.- Convenio para evitar la doble tributación internacional, suscrito entre Chile y
Canadá:
Artículo 5: “A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial: a) las sedes
de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas,
los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la
exploración o explotación de recursos naturales. La expresión “establecimiento
permanente” también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje
y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra,
proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses; b) la
prestación de servicios por una parte de la empresa, incluidos los servicios de consultorías,
por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa
para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un
período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce
meses. A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las
actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo
9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa
de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas están conectadas entre sí.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión
“establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin
de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
28
único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar
información o realizar investigaciones científicas, que tengan carácter preparatorio o
auxiliar, para la empresa. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una
persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7) actúe por
cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de
un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. Sin embargo,
se considera que una empresa aseguradora residente de un estado Contratante tiene, salvo
por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado o si
asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente
independiente al que se aplique el párrafo 7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice sus actividades
total o casi totalmente en nombre de tal empresa, no será considerado como representante
independiente en el sentido del presente párrafo. El hecho de que una sociedad residente
de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por
medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra”.
Artículo 7: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición de ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la
empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando
una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante
29
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser
una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente y con todas las demás personas. Para la determinación de
los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en
que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto en el Estado en
que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán
deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean
los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la
empresa o a alguna de sus otras oficinas, a título de regalías, honorarios o pagos análogos
a cambio del derecho de utilizar patentes, “know how” u otros derechos, o a título de
comisión u otros cargos, por servicios concretos prestados o por gestión o, salvo en el caso
de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de
que éste compre bienes o mercancías para la empresa. A efectos de los párrafos
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros
Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las
del presente Artículo”.
E.- Legislación específica:
Ley N° 21.210, de 24.02.2020, “Moderniza la legislación tributaria”: “Artículo primero.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo
1° del decreto ley N° 830 de 1974: (…)
41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 132: (…)
c) Elimínanse los incisos duodécimo y décimo tercero”. (…)
Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero
de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo
de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso
30
5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán
aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la
entrada en vigencia dichas disposiciones”. (…)
DFL 7/1980, Ley Orgánica del SII: Artículo 1: “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
F.- Normativa administrativa:
Circular N° 32, del SII, de 25.05.2001, “Convenio entre la República de Chile y Canadá
para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los
impuestos a la renta y al patrimonio”, en su parte pertinente:
“ANEXO II
1. CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO DE CONTRIBUYENTES
SUJETOS A IMPUESTOS EN CHILE:
Este Certificado tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en otro Estado
Contratante a fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el Convenio para
Evitar la Doble Tributación.
El pagador o agente retenedor del Impuesto Adicional podrá fundar en dicho
certificado, debidamente otorgado por la autoridad correspondiente del otro Estado y
presentado por el contribuyente, las retenciones aplicadas a los pagos a un residente en el
otro Estado Contratante en conformidad a lo establecido en Convenio de Doble Tributación
suscrito entre ambos países.
El contribuyente que no presente este certificado al pagador o agente retenedor al
tiempo de verificarse la retención, podrá acompañarlo a la solicitud de devolución por los
impuestos pagados en exceso, la que deberá presentar en la Dirección Regional
correspondiente de acuerdo a las disposiciones generales que rigen esta materia.
El certificado que se presenta a continuación hace las veces de Modelo de
Certificado, a fin de facilitar su obtención y presentación por parte del contribuyente. Sin
embargo, serán igualmente válidos los certificados debidamente otorgados por la autoridad
31
que corresponda del otro Estado Contratante, aun cuando su formato sea distinto, siempre
que en él se consigne que el contribuyente en cuestión es residente de ese Estado
Contratante y que dicho contribuyente se encuentra sujeto a impuestos en dicho país por
el período de tiempo que en él se señale”. (…)
SEXTO: Que, del análisis de los hechos dentro del término probatorio, se aprecia
que la parte reclamante presentó prueba documental, y ésta consistió, según Certificado
de fojas 483, en una serie de documentos registrados en la Custodia 9-2019, al interior de
un sobre café signado con el número 1, consistentes, respectivamente, en: 1) Fotocopia
simple de Invoice N°5695EX, emitida por Geotech Drilling a Quadra Mining Ltd., por
US$12.068,00; 2) Fotocopia simple de Invoice N°5665EX, emitida por Geotech Drilling a
Quadra Mining Ltd., por US$198.446,64; 3) Fotocopia simple de Invoice N°5666EX, emitida
por Geotech Drilling a Quadra Mining Ltd., por US$152.540,81; 4) Fotocopia simple de
Invoice N°5698EX, emitida por Geotech Drilling a Quadra Mining Ltd., por US$170.382,57;
5) Fotocopia simple de Invoice N°5700EX, emitida por Geotech Drilling a Quadra Mining
Ltd., por US$161.454,07; 6) Fotocopia simple de Invoice N°5727EX, emitida por Geotech
Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$120.475,14; 7) Fotocopia simple de Invoice
N°5725EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$162.128,73; 8)
Fotocopia simple de Invoice N°5718EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM,
por US$111.897,64; 9) Fotocopia simple de Invoice N°5717EX, emitida por Geotech Drilling
a Sierra Gorda SCM, por US$140.719,88; 10) Fotocopia simple de Invoice N°5716EX,
emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$72.390,09; 11) Fotocopia simple
de Invoice N°5722EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$22.007,98;
12) Fotocopia simple de Invoice N°5723EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda
SCM, por US$46.772,31; 13) Fotocopia simple de Invoice N°5724EX, emitida por Geotech
Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$108.080,37; 14) Fotocopia simple de Invoice
N°5726EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$22.713,94; 15)
Fotocopia simple de Invoice N°5730EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM,
por US$102.625,20; 16) Fotocopia simple de Invoice N°5731EX, emitida por Geotech
Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$132.892,49; 17) Fotocopia simple de Invoice
N°5732EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$76.551,52; 18)
Fotocopia simple de Invoice N°5737EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM,
por US$10.468,00; 19) Fotocopia simple de Invoice N°5738EX, emitida por Geotech Drilling
a Sierra Gorda SCM, por US$13.372,00; 20) Fotocopia simple de Invoice N°5765EX,
32
emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$253.196,57; 21) Fotocopia simple
de Invoice N°5766EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por
US$364.940,44; 22) Fotocopia simple de Invoice N°5767EX, emitida por Geotech Drilling a
Sierra Gorda SCM, por US$183.784,60; 23) Fotocopia simple de Invoice N°5768EX,
emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$52.095,90; 24) Fotocopia simple
de Invoice N°5772EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$45.815,56;
25) Fotocopia simple de Invoice N°5773EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda
SCM, por US$52.944,63; 26) Fotocopia simple de Invoice N°5777EX, emitida por Geotech
Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$73.190,81; 27) Fotocopia simple de Invoice
N°5779EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$65.431,51; 28)
Fotocopia simple de Invoice N°5780EX, emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM,
por US$46.730,42; 29) Fotocopia simple de Invoice N°5781EX, emitida por Geotech Drilling
a Sierra Gorda SCM, por US$46.250,89; 30) Fotocopia simple de Invoice N°5782EX,
emitida por Geotech Drilling a Sierra Gorda SCM, por US$52.291,98; 31) Copia simple de
certificado de DJ 1850, folio 7860801, AT 2011; 32) Copia simple de certificado de DJ 1850,
folio 8202466, AT 2012; 33) Copia simple de certificado de DJ 1850, folio 360801, AT 2013;
34) Copia simple de DJ 1850, AT 2011, más pantallazo de página web SII; 35) Copia simple
de DJ 1850, AT 2012, más pantallazo de página web SII; 36) Copia simple de DJ 1850, AT
2013, más pantallazo de página web SII; 37) Copia simple de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile Limitada, enero 2010; 38) Copia
simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra
Chile Limitada, febrero 2010; 39) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo
de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile Limitada, abril 2010; 40) Copia simple de
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile
Limitada, mayo 2010; 41) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, junio 2010; 42) Copia simple de declaración mensual
y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile Limitada, septiembre 2010;
43) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera
Quadra Chile Limitada, octubre 2010; 44) Copia simple de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile Limitada, noviembre 2010; 45) Copia
simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra
Chile Limitada, diciembre 2010; 46) Copia simple de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, enero 2011; 47) Copia simple de
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile
33
Limitada, febrero 2011; 48) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, F50 de Minera Quadra Chile Limitada, marzo 2011; 49) Copia simple de
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Minera Quadra Chile
Limitada, abril 2011; 50) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, septiembre 2011; 51) Copia simple de declaración
mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, mayo 2012; 52) Copia
simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM,
junio 2012; 53) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50
de Sierra Gorda SCM, julio 2012; 54) Copia simple de declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, agosto 2012; 55) Copia simple de
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM,
septiembre 2012; 56) Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, octubre 2012; 57) Copia simple de declaración
mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda SCM, noviembre 2012; 58)
Copia simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, F50 de Sierra Gorda
SCM, diciembre 2012; 59) Fotocopia simple de Contrato en lengua inglesa “Geotech Drilling
Services and Quadra Mining Ltd.”, date april 12, 2010; 60) Fotocopia simple de traducción
a la lengua española de Contrato entre “Geotech Drilling Services y Quadra Mining Ltd.”,
de fecha 12 de abril de 2010. Con todo, junto con sus escritos de reclamación, la actora
presentó documentos a fojas 2 a 141 y a fojas 282 a 375, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 162 y 418, respectivamente.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
presentó prueba documental, y ésta consistió, según Certificado de fojas 483, en una serie
de documentos registrados en la Custodia 9-2019, al interior de un sobre café signado con
el número 2, consistentes, respectivamente, en: 1) Copia fiel de Liquidaciones N°57 a
N°70, de 12.12.2014; 2) Copia fiel de Notificación N°532-14/G2, de 12.12.2014; 3) Copia
fiel de Liquidaciones N°64 a N°70, de 11.06.2014; 4) Copia fiel de Notificación N°599, de
12.06.2015; 5) Copia fiel de Notificación N°56036, de 23.12.2013; 6) Copia fiel de solicitud
de prórroga para Notificación N°56036, F2117, de 12.12.2014; 7) Copia fiel de Ordinario
N°588094521540, de 10.02.2014; 8) Copia fiel de Notificación N°047-13/G2, de
31.01.2013; 9) Copia fiel de Notificación N°250-14/G2, de 30.06.2014; 10) Copia fiel de
Acta de recepción parcial de documentación, de 31.06.2014; 11) Copia fiel de Informe final
de auditoría N°185, de 19.06.2015; 12) Copia fiel de Informe final de auditoría N°521, de
34
30.12.2014; 13) Copia fiel de Citación N°10, de 10.02.2015; 14) Copia fiel de Notificación
N°127, de 12.02.2015; 15) Copia fiel de solicitud de prórroga Citación N°10, F2117, de
27.02.2015; 16) Copia fiel de Notificación de 27.02.2015; 17) Copias fieles de F50, períodos
tributarios, enero a diciembre 2012; 18) Copias fieles de F50, períodos tributarios, enero,
febrero, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; 19) Copias
fieles de F50, períodos tributarios, enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre 2011; 20) Copia fiel de Oficios Ordinarios N°1431/2008,
N°2111/2009 y N°2363/2007; 21) Copia fiel de Notificación N°45, de 11.08.2014; 22) Copia
fiel de Notificación N°337-14/G2, de 12.08.2014; 23) Copia fiel de solicitud de prórroga
Citación N°45, F2117, de 04.09.2014; 24) Copia fiel de Notificación de 08.09.2014; 25)
Copia fiel de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, F3309, de 01.03.2013;
26) Copia fiel de Convenio entre la república de Chile y Canadá para evitar la doble
tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al
patrimonio; 27) Copia fiel de Circular N°32, de 25.05.2001; 28) Copia fiel de Comentarios
al artículo 5 del modelo de convenio OCDE relativo a la definición de establecimiento
permanente; 29) Copia fiel de instrucciones para la confección de la DJ 1850; 30) Copia fiel
de Resolución Exenta N°27 del SII, julio 2001; 31) Copia fiel de Resolución Exenta N°0189
del SII, de 29.05.2009; 32) Copia fiel de Proyecto Sierra Gorda Declaración de impacto
ambiental fase prospección proyecto Sierra Gorda, noviembre 2008; 33) Copia fiel de
artículo del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, “Relación entre los
conceptos de establecimiento permanente de los convenios para evitar la DTI y de la
legislación chilena sobre el impuesto a la renta”, de Alberto Cuevas Ozimica; 34) Copia fiel
de Contrato en lengua inglesa “Geotech Drilling Services and Quadra Mining Ltd.”, date
april 12, 2010; 35) Copia simple de Invoice N°5232EX, emitida por Geotech Drilling, de
24.08.2010; 36) Copia simple de Invoice N°5294EX, emitida por Geotech Drilling, de
31.12.2010; 37) Copia fiel de Voucher contable correlativo N°00000678; 38) Copia simple
de Invoice N°5174EX, emitida por Geotech Drilling, de 30.04.2010; 39) Copia simple de
Invoice N°5172EX, emitida por Geotech Drilling, de 19.05.2010; 40) Copia simple de Invoice
N°5173EX, emitida por Geotech Drilling, de 19.05.2010; 41) Copia fiel de correo electrónico
de: Jack Currie, enviado el: martes 01.06.2010; 42) Copia fiel de varios correos
electrónicos, especialmente el de: Zamora, Miguel, enviado el: miércoles 02.06.2010; 43)
Copia fiel de Voucher contable correlativo N°00000726; 44) Copia fiel de Invoice N°5182EX,
emitida por Geotech Drilling, de 07.06.2010; 45) Copia fiel de Voucher contable correlativo
N°00000784; 46) Copia fiel de Invoice N°5186EX, emitida por Geotech Drilling, de
35
22.06.2010; 47) Copia fiel de Voucher contable correlativo N°0000833; 48) Copia fiel de
Invoice N°5193EX, emitida por Geotech Drilling, de 05.07.2010; 49) Copia fiel de Voucher
contable correlativo N°00000931; 50) Copia fiel de Invoice N°5223EX, emitida por Geotech
Drilling, de 10.08.2010; 51) Copia fiel de Invoice N°5482EX, emitida por Geotech Drilling,
de 24.08.2011; 52) Copia fiel de Invoice N°5495EX, emitida por Geotech Drilling, de
07.01.2011; 53) Copia fiel de Invoice N°5496EX, emitida por Geotech Drilling, de
26.01.2011; 54) Copia fiel de Voucher contable correlativo N°00000188: 55) Copia fiel de
Invoice N°5305EX, emitida por Geotech Drilling, de 05.02.2011; 56) Copia fiel de Voucher
contable correlativo N°00000442; 57) Copia fiel de Invoice N°5318EX, emitida por Geotech
Drilling, de 15.03.2011; 58) Copia fiel de Voucher contable correlativo N°00000187; 59)
Copia fiel de Invoice N°5306EX, emitida por Geotech Drilling, de 21.02.2011; 60) Copia fiel
de Invoice N°5369EX, emitida por Geotech Drilling, de 24.05.2011; 61) Copia fiel de Invoice
N°5356EX, emitida por Geotech Drilling, de 30.04.2011; 62) Copia fiel de Voucher contable
correlativo N°00000634; 63) Copia fiel de Invoice N°5324EX, emitida por Geotech Drilling,
de 31.03.2011; 64) Copia fiel de Invoice N°5325EX, emitida por Geotech Drilling, de
31.03.2011; 65) Copia fiel de Invoice N°5344EX, emitida por Geotech Drilling, de
20.04.2011; 66) Copia fiel de Invoice N°5386EX, emitida por Geotech Drilling, de
14.06.2011; 67) Copia fiel de Invoice N°5384EX, emitida por Geotech Drilling, de
10.06.2011; 68) Copia fiel de Invoice N°5377EX, emitida por Geotech Drilling, de
31.05.2011; 69) Copia fiel de Invoice N°5376EX, emitida por Geotech Drilling, de
31.05.2011; 70) Copia fiel de Invoice N°5425EX, emitida por Geotech Drilling, de
31.07.2011; 71) Copia fiel de Invoice N°5477EX, emitida por Geotech Drilling, de
16.08.2011; 72) Copia fiel de Invoice N°5478EX, emitida por Geotech Drilling, de
17.08.2011; 73) Copia fiel de Invoice N°5500EX, emitida por Geotech Drilling, de
29.08.2011; 74) Copia fiel de Invoice N°5501EX, emitida por Geotech Drilling, de
04.09.2011; 75) Copia fiel de Invoice N°5499EX, emitida por Geotech Drilling, de
05.09.2011; 76) Copia fiel de Invoice N°5530EX, emitida por Geotech Drilling, de
15.09.2011; 77) Copia fiel de Invoice N°5526EX, emitida por Geotech Drilling, de
11.09.2011; 78) Copia fiel (repetida del N°76) de Invoice N°5530EX, emitida por Geotech
Drilling, de 15.09.2011; 79) Copia fiel de Invoice N°5567EX, emitida por Geotech Drilling,
de 05.10.2011; 80) Copia fiel de Invoice N°5597EX, emitida por Geotech Drilling, de
24.10.2011; 81) Copia fiel de Invoice N°5446EX, emitida por Geotech Drilling, de
09.08.2011; 82) Copia fiel de Invoice N°5628EX, emitida por Geotech Drilling, de
11.11.2011; 83) Copia fiel de Invoice N°5619EX, emitida por Geotech Drilling, de
36
31.10.2011; 84) Copia fiel de Invoice N°5399EX, emitida por Geotech Drilling, de
30.06.2011; 85) Copia fiel de Invoice N°5400EX, emitida por Geotech Drilling, de
30.06.2011; 86) Copia fiel de Invoice N°5408EX, emitida por Geotech Drilling, de
06.07.2011; 87) Copia fiel de Invoice N°5409EX, emitida por Geotech Drilling, de
12.07.2011; 88) Copia fiel de Invoice N°5665EX, emitida por Geotech Drilling, de
30.11.2011; 89) Copia fiel de Invoice N°5666EX, emitida por Geotech Drilling, de
30.11.2011; 90) Copia fiel de Invoice N°5695EX, emitida por Geotech Drilling, de
03.11.2011; 91) Copia fiel de Invoice N°5718EX, emitida por Geotech Drilling, de
18.01.2012; 92) Copia fiel de Invoice N°5717EX, emitida por Geotech Drilling, de
18.01.2012; 93) Copia fiel de Invoice N°5716EX, emitida por Geotech Drilling, de
29.01.2012; 94) Copia fiel de Invoice N°5722EX, emitida por Geotech Drilling, de
21.02.2012; 95) Copia fiel de Invoice N°5725EX, emitida por Geotech Drilling, de
15.02.2012; 96) Copia fiel de Invoice N°5727EX, emitida por Geotech Drilling, de
10.02.2012; 97) Copia fiel de Invoice N°5726EX, emitida por Geotech Drilling, de
16.02.2012; 98) Copia fiel de Invoice N°5730EX, emitida por Geotech Drilling, de
12.03.2012; 99) Copia fiel de Invoice N°5723EX, emitida por Geotech Drilling, de
25.02.2012; 100) Copia fiel de Invoice N°5724EX, emitida por Geotech Drilling, de
21.02.2012; 101) Copia fiel de Invoice N°5731EX, emitida por Geotech Drilling, de
12.03.2012; 102) Copia fiel de Invoice N°5732EX, emitida por Geotech Drilling, de
03.03.2012; 103) Copia fiel de Invoice N°5738EX, emitida por Geotech Drilling, de
14.03.2012; 104) Copia fiel de Invoice N°5737EX, emitida por Geotech Drilling, de
14.03.2012; 105) Copia fiel de Invoice N°5765EX, emitida por Geotech Drilling, de
28.04.2012; 106) Copia fiel de Invoice N°5766EX, emitida por Geotech Drilling, de
28.04.2012; 107) Copia fiel de Invoice N°5767EX, emitida por Geotech Drilling, de
04.05.2012; 108) Copia fiel de Invoice N°5767EX, emitida por Geotech Drilling, de
04.05.2012; 109) Copia fiel de Invoice N°5772EX, emitida por Geotech Drilling, de
07.05.2012; 110) Copia fiel de Invoice N°5773EX, emitida por Geotech Drilling, de
07.05.2012; 111) Copia fiel de Invoice N°5779EX, emitida por Geotech Drilling, de
13.05.2012; 112) Copia fiel de Invoice N°5777EX, emitida por Geotech Drilling, de
09.05.2012; 113) Copia fiel de Invoice N°5780EX, emitida por Geotech Drilling, de
12.05.2012; 114) Copia fiel de Invoice N°5781EX, emitida por Geotech Drilling, de
13.05.2012; 115) Copia fiel de Invoice N°5782EX, emitida por Geotech Drilling, de
19.05.2012; 116) Copia fiel de Voucher contable correlativo N°00000975; 117) Copia fiel
de Invoice N°5695EX, emitida por Geotech Drilling, de 03.11.2011; 118) Sentencia de
37
11.04.2006, de la Excelentísima Corte suprema, Rol N°1109-2006; 119) Copia fiel de
Oficios Ordinarios SII N°2890, de 04.08.2005, N°1646, de 08.05.2009 y N°2205, de
05.06.2000; 120) Copia fiel de sentencia del TTA de la Región del Libertador Bernardo
O’Higgins, de 10.06.2015; 121) Copia fiel de sentencia pronunciada por la Excelentísima
Corte Suprema, de 30.09.2015; 122) Copia fiel de sentencia pronunciada por el Tercer TTA
de la Región Metropolitana, de 30.04.2014.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el presente conflicto ha quedado circunscrito
a determinar la efectividad que respecto de las Liquidaciones reclamadas, por las
operaciones realizadas por la reclamante hasta junio 2011, inclusive, concurren los
requisitos fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción
que dispone el artículo 200 del Código Tributario; la efectividad de que los
proveedores Snc-Lavalin Inc., Aeronigma Solutions Inc., Gardzilewich Managemendt
Ltd., y Ryke Reliability Inc., tenían residencia fiscal en Canadá respecto a las
operaciones que fueron liquidadas bajo las Referencias signadas como N°1 en las
Liquidaciones reclamadas; la efectividad de concurrir las exenciones invocadas y su
eventual sujeción respecto de las operaciones liquidadas por los períodos enero,
marzo, mayo y agosto de 2012 bajo la Referencia N°2, en relación a BCE Nexxia
Corporation, a Sumitomo Mitsui Banking Corporation (SMBC), a Mizuho Corporate
Bank Ltd., respectivamente; los antecedentes, hechos y circunstancias que, de
acuerdo a la normativa aplicable, permitan desvirtuar las Liquidaciones reclamadas,
en relación a las Referencias signadas como N°3; y la efectividad de concurrir, en la
especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria
invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de: “Certificados de
Residencia de los proveedores SNC-LAVALIN INC., y AERONIGMA SOLUTIONS
INC.”, “Bitácoras, libros de obras, planillas o actas donde se señalen los días y horas
trabajadas, por el proveedor GEOTECH DRILLING”; y, Certificados de Residencia de
los proveedores Gardzilewich Management Ltd., y Ryke Reliability Inc., que fueron
requeridos específica y determinadamente en la Citación N°45, de 11.08.2014, y en la
Citación N°10.06.15, respectivamente, y/o de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere; conforme lo señalado
a fojas 10 y 285 vuelta de este proceso, en el párrafo “III. Antecedentes que fundan la
presente liquidación”, al siguiente tenor: “En consideración a que la documentación
presentada por el contribuyente no fue suficiente para comprobar la exactitud de las
38
declaraciones de impuesto adicional, con fecha 12 de agosto de 2014, se notificó al
contribuyente la Citación N°45 emitida el día 11 de agosto de 2014, y con fecha 12 de
febrero de 2015 la Citación N°10, emitida el 10 de febrero de 2015. Mediante la Citación,
se puso en conocimiento del contribuyente que habían observaciones que podrían tener
efectos en las retenciones de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
los períodos tributarios abril, junio, julio y agosto de 2010 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, y también para los
períodos tributarios enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre
de 2012” (…)
NOVENO: Que, en virtud de la fiscalización respecto de las operaciones de autos, más
el ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la
sociedad reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código.
DÉCIMO: Que, así las cosas, conforme la controversia de autos, era de cargo de la
Sociedad SIERRA GORDA S.C.M. producir la correspondiente prueba respecto de los
hechos y circunstancias establecidas en la interlocutoria de prueba de 16.11.2018, a fojas
451, modificada por la resolución de 04.12.2018, a fojas 461, en los términos que quedaron
establecidos en el Motivo Cuarto de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en estos autos, la actora acompañó antecedentes que fueron
singularizados durante el proceso y reseñados en el Considerando Sexto. Con todo, no
satisfizo la petición de la Administración Tributaria, respecto de poner en su conocimiento
antecedentes bastantes y suficientes que acreditaran la pretensión, en la oportunidad en
que se les solicitó a través de las Citaciones N° 45 y N° 10, de 11.08.2014 y 10.02.2015
respectivamente, actos previos a las Liquidaciones reclamadas.
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto de prueba número 5) de la interlocutoria de
prueba modificada por resolución de 04.12.2018, relativo a la efectividad de concurrir,
en la especie, los presupuestos que tornan procedente la inadmisibilidad probatoria
invocada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de: “Certificados de
Residencia de los proveedores SNC-LAVALIN INC., y AERONIGMA SOLUTIONS
INC.”, “Bitácoras, libros de obras, planillas o actas donde se señalen los días y horas
trabajadas, por el proveedor GEOTECH DRILLING”; y, Certificados de Residencia de
39
los proveedores Gardzilewich Management Ltd., y Ryke Reliability Inc., que fueron
requeridos específica y determinadamente en la Citación N°45, de 11.08.2014, y en la
Citación N°10.06.15, respectivamente, y/o de concurrir alguna causal que no sea
imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere; este Tribunal Tributario
deja establecido que, conforme lo señalado en la ley que “Moderniza la legislación
tributaria”, N°21.210, de 24.02.2020, específicamente en su artículo Primero, número 41.-,
letra c), y en su artículo tercero transitorio, aplicable también a las causas en tramitación,
habiéndose eliminado los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario, la institución de la inadmisibilidad probatoria en sede tributaria ya
no forma parte del ordenamiento jurídico nacional, de manera tal que esta
sentenciadora cumplirá el mandato legal y no la aplicará al caso sub lite.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del punto de prueba número 1) de la
interlocutoria de prueba modificada por resolución de 04.12.2018, consistente en la
efectividad que respecto de las Liquidaciones reclamadas, por las operaciones
realizadas por la reclamante hasta junio 2011, inclusive, concurren los requisitos
fácticos para determinar que se encuentran cubiertas por la prescripción que dispone
el artículo 200 del Código Tributario, es necesario formular el siguiente análisis:
1.- Que, la sociedad reclamante no retuvo el Impuesto Adicional por operaciones
realizadas hasta junio de 2011 inclusive, a compañías sin domicilio ni residencia en Chile;
y que la acción fiscalizadora para efectuar el cobro de estos impuestos cumple con los
requisitos fácticos del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que se trata de una
sociedad contribuyente no declarante de impuestos.
2.- Que tanto la parte reclamante como la parte reclamada acompañaron durante el término
probatorio copias de la Declaración Mensual y pago simultáneo de impuestos de Sierra
Gorda, F50, en dólares, denotando que la sociedad reclamante no declaró los impuestos
asociados a las operaciones relacionadas a los períodos tributarios resumidos en el
siguiente cuadro:
40
3.- Que la declaración en la DJ N°50, es una obligación tributaria accesoria del agente
retenedor, confirmada por el acto administrativo tributario Resolución, en la especie, la
Resolución N°27 del SII, del año 20011, que detalla la posibilidad de declarar y pagar
impuestos distintos, a través del siguiente cuadro explicativo:
N° Línea Concepto Ley
1 a 35 Impuesto Adicional Art.74 N° 4 D.L.824
36 Derecho Explotación ENAP Art.6° D.L.2.312
37 Impuesto específico Petróleo Diesel Art.6° Ley 18.502
38 Impuesto específico Gasolina Automotriz Art.6° Ley 18.502
39 Impuesto vehículos gas natural comprimido o gas licuado Art.1° Ley 18.502
de petróleo
1 Resolución N° 27 del SII, de 27.07.2001, que dispone la creación del formulario N°50, de declaración y pago
simultáneo mensual de impuestos que señala y ordena su utilización a contar de la fecha que indica, pp. 1.
41
40 Impuesto sobre juegos de azar Art.2° Ley 18.110
41 Impuesto entrada de casinos Art.2° Ley 18.110
42 Impuesto apuestas hípicas Art.1° D.L.2.437
43 Impuesto retiros programados sobre el excedente de libre Art.71 D.L. 3.500
disposición de los Fondos de Pensión
44 Rentas esporádicas primera Categoría. Art.69 N°3 D.L.824
45 PPM voluntario Art.88 D.L.824
46 PPM asesorías técnicas Art.13 Ley 18.768
47 a 49 Impuesto Tabacos Manufacturados D.L. 828
50 Reintegro Devolución Renta Art.97 D.L. 824
51 Ad – Valorem Zona Franca Art.11 Ley 18.211
4.- Que en virtud de lo señalado precedentemente, es claro que el aumento a 6 años
contenido en el inciso 2, del artículo 200, del Código Tributario, se aplica en el caso sub
iudice, toda vez que se trata de impuestos sujetos a retención, respecto a los cuales su
declaración no ha sido presentada, situación que condice con los principios del derecho
administrativo tributario de la Prescriptibilidad y la Fiscalización. En el caso concreto, la
contribuyente reclamante no declaró en los F50 el impuesto por las operaciones señaladas,
por lo que impidió que el SII pudiese ejercer de manera oportuna su labor de fiscalización
encomendada por la ley, gatillándose el plazo extendido de 6 años del citado artículo 200.
Así las cosas, las declaraciones presentadas no contienen toda la información ni consideran
todas las rentas obtenidas que estaba obligado a declarar, evidenciándose que cada línea
de las consignadas en el formulario da cuenta de tributos diferentes los que, al no declararse
oportunamente, inhiben al SII de ejercer su facultad de fiscalización.
5.- Que, concluyendo, Sierra Gorda incluyó en los F50 retenciones y pagos que
corresponden a ciertos y determinados contribuyentes de Impuesto Adicional, quienes
realizaron hechos gravados específicos distintos de las labores de perforación realizadas
por GEOTECH, a través de su establecimiento permanente (EP). Por lo que, en
consecuencia, respecto de las retenciones que debió efectuar y declarar por las
operaciones de GEOTECH en Chile, Sierra Gorda es una contribuyente no declarante
42
en conformidad al artículo 200, inciso 2, del Código Tributario. De manera tal que, conforme
lo analizado, procede tener por no acreditado este punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del punto de prueba número 2) de la
interlocutoria de prueba modificada por resolución de 04.12.2018, consistente en la
efectividad de que los proveedores Snc-Lavalin Inc., Aeronigma Solutions Inc.,
Gardzilewich Managemendt Ltd., y Ryke Reliability Inc., tenían residencia fiscal en
Canadá respecto a las operaciones que fueron liquidadas bajo las Referencias
signadas como N°1 en las Liquidaciones reclamadas, es necesario formular el siguiente
análisis:
1.- Que, como quedó de manifiesto en el proceso, el contribuyente no acompañó los
Certificados de Residencia expresamente solicitados en la Citación correspondiente por los
prestadores SNC-Lavalin INC y Aeronigma Solutions INC., debiendo tenerse presente que
la Circular del SII N°32, de 2001 exige dichos certificados, a propósito del tratamiento
observado en el Convenio entre Chile y Canadá y la forma que tendrán los residentes de
estos países para poder acreditar la residencia y, consecuencialmente, hacer uso de los
beneficios establecidos en el citado Convenio.
2.- Que es evidente que, al no acompañar en sede administrativa los Certificados de
Residencia, no es posible gozar de la aplicación del Convenio de doble tributación con
Canadá.
3.- Que en relación a Aeronigma Solutions Inc., la exigencia para gozar de la exención se
funda en que estas operaciones sean informadas, de acuerdo a las instrucciones
incorporadas en la Resolución Exenta SII N°1/2003, en las cuales se dispuso un modelo
de DJ sobre condiciones de operaciones del artículo 59, número 2, de la LIR. Por lo tanto,
al no cumplir la sociedad reclamante con la presentación del Formulario 1854, no puede
gozar de la exención respectiva.
4.- Que respecto a las operaciones de Gardzilewich Management Ltd., y Ryke Reliability
Inc., ambos servicios quedan gravados según lo dispuesto en el artículo 59, N°2, inciso
final, de la LIR, puesto que, a pesar de haberse solicitado expresamente en la Citación
respectiva, la actora no acompañó los Certificados de Residencia, por lo cual no pudo
acreditar la residencia fiscal de estos proveedores.
43
5.- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Segundo punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio requerido.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del punto de prueba número 3) de la interlocutoria
de prueba modificada por resolución de 04.12.2018, consistente en la efectividad de
concurrir las exenciones invocadas y su eventual sujeción respecto de las
operaciones liquidadas por los períodos enero, marzo, mayo y agosto de 2012 bajo
la Referencia N°2, en relación a BCE Nexxia Corporation, a Sumitomo Mitsui Banking
Corporation (SMBC), a Mizuho Corporate Bank Ltd., respectivamente, es necesario
formular el siguiente análisis:
1.- Que respecto a la operación con BCE Nexxia Corporation, la sociedad reclamante
presentó con fecha 28.06.2013 la DJ N°1854, folio N°360801, donde no informa al
proveedor BCE Nexxia Corporation, por lo que no nace el derecho a la exención, toda vez
que no se informó dentro de los plazos establecidos en las resoluciones ya citadas.
2.- Que existiría una inconsistencia con el beneficiario efectivo de la renta, puesto que
aunque la actora indica que estos pagos fueron informados en la DJ N°1850, hay que
aclarar que esta DJ informa que a estos pagos no se les efectuó una retención de impuesto
por aplicación del Convenio, ya que informa que el proveedor BCE Nexxia Corporation tiene
domicilio en Canadá, no obstante en las invoices que obran en autos aparece que este
proveedor tiene domicilio en Estados Unidos de América.
3.- Que, haciendo un breve ejercicio de interpretación jurídica, podemos afirmar que la
Ley tributaria establece una obligación de retención relacionada al Impuesto Adicional en
los artículos 58 a 61 de la LIR. Que dichos artículos reenvían a los artículos 73 y 74 de la
LIR y que, particularmente, el artículo 74, N°4 de la LIR reenvía al artículo 79 de la LIR, a
propósito de la obligación de declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del
mes siguiente en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o
puesta a disposición del interesado, la renta respecto de la cual se ha efectuado la
retención. De manera tal que, por el análisis señalado anteriormente, se concluye que los
pagos efectuados al proveedor BCE Nexxia Corporation, corresponden a rentas afectas al
Impuesto Adicional del artículo 59, N°2, inciso 1, de la LIR, con tasa del 35%, el cual debería
haber sido retenido en los períodos tributarios de mayo 2012 y agosto de 2012, lo que no
ocurrió.
44
4.- Que en relación a Sumitomo Mitsui Banking Corporation (SMBC), en este caso los
servicios prestados por el proveedor corresponden a una Comisión, las cuales se
encuentran comprendidas dentro de los servicios señalados en el artículo 59, N°2, inciso 1,
de la LIR, señalándose que estas operaciones estarán exentas de impuesto, siempre y
cuando sean informadas al SII en el plazo que éste determine, así como las condiciones
de su operación.
5.- Que el SII, con fecha 03.01.2003, emitió la Resolución Exenta N° 1, donde se estableció
que aquellos contribuyentes que desearan acogerse a la exención contenida en el artículo
59, N°2, inciso 1, de la LIR, respecto de las remuneraciones por servicios prestados en el
exterior contempladas en ese inciso, pagadas, remesadas, abonadas en cuenta o puestas
a disposición del interesado, deberán presentar el Formulario N°1854, sobre “Declaración
Jurada Anual sobre exención de Impuesto Adicional Art. 59 N°2”. Al efecto, la sociedad
reclamante presentó con fecha 28.08.2013, la DJ N°1854, folio N°360801, donde no
informa al proveedor Sumitomo Mitsui Banking Corporation (SMBC) por lo que, en
consecuencia, no puede tener derecho a la exención, puesto que no informó dentro de los
plazos establecidos en las resoluciones mencionadas anteriormente.
6.- Que en relación a la operación con Mizuho Corporate Bank Ltd., se acordó en dicho
contrato que el contribuyente debía reembolsar todos los montos gastados en los que
incurrió el proveedor, que fueran razonables y se encontraren documentados, debiendo
dichos gastos estar relacionados con los viajes en que incurrió el personal del proveedor.
A este respecto, también procede el breve ejercicio de interpretación jurídica efectuado en
el número 3 precedente, por lo que es posible concluir que el pago efectuado al proveedor
Mizuho Corporate Bank Ltd., con fecha 04.01.2012, ascendente a USD 52.300,28.-,
corresponde a rentas del artículo 59, N°2, inciso final, con tasa del 15% de la LIR, el cual
debió ser retenido en el período tributario de enero de 2012, lo que no ocurrió.
7.- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Tercer punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio solicitado.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del punto de prueba número 4) de la interlocutoria
de prueba modificada por resolución de 04.12.2018, consistente en los antecedentes,
hechos y circunstancias que, de acuerdo a la normativa aplicable, permitan
desvirtuar las Liquidaciones reclamadas, en relación a las Referencias signadas
como N°3, es necesario formular el siguiente análisis:
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1.- Que las Referencias N°3 de los actos administrativos objeto de la impugnación dicen
relación con los pagos al exterior sin retención de Impuesto Adicional a compañía residente
en Canadá denominada Geotech Drilling Services y Quadra Mining LTD, país con el cual
tenemos suscrito Convenio para evitar la doble tributación y que la sociedad reclamante
trató como beneficios empresariales.
2.- Que los pagos mencionados precedentemente tienen su origen en el contrato que obra
en la Custodia de autos y que fue celebrado con fecha 12.04.2010, entre la sociedad
reclamante y GEOTECH, esta última prestando servicios de perforación para el proyecto
de Sierra Gorda Chile, pudiendo determinarse por este servicio que las labores de
perforación configuran un Establecimiento Permanente en Chile.
3.- Que el convenio suscrito entre Canadá y Chile para evitar la doble imposición señala en
su artículo N°5 (incorporado en el Motivo Quinto de esta sentencia) que la expresión
“establecimiento permanente” (EP) significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual
una empresa realiza todo o parte de su actividad. Luego indica que la expresión EO
comprende en especial: i) las sedes de dirección; ii) las sucursales; iii) las oficinas; iv) las
fábricas; v) los talleres; y vi) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales. Y
posteriormente, indica que la expresión EP también incluye: i) una obra o proyecto de
construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos,
pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración
superior a seis meses; ii) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los
servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales
encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades
prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro
de un período de doce meses.
4.- Que en los comentarios de la OCDE relativos al citado artículo 5, comentarios que obran
en la Custodia de autos, se señala que las condiciones contenidas en la definición de EP
son las siguientes: i) la existencia de un “lugar de negocios”, esto es, de instalaciones como,
por ejemplo, un local, o maquinaria, o equipo; ii) este lugar de negocios debe ser “fijo”, esto
es, debe estar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; iii)
la realización de las actividades de la empresa mediante este lugar fijo de negocios, lo que
significa, normalmente, que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa,
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es decir, el personal, realizan las actividades de la empresa en el Estado en que está
situado el lugar fijo.
5.- Que, además, los comentarios de la OCDE también señalan que la expresión “lugar de
negocios” abarca cualquier local, instalaciones o medios materiales utilizados para la
realización de las actividades de la empresa, sirvan o no exclusivamente a ese fin. Un lugar
de negocios, entonces, puede existir incluso cuando no se disponga ni se necesite local
alguno para la realización de las actividades de la empresa y esta simplemente disponga
de cierto espacio y que poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del
local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa.
6.- Que la OCDE considera que existe un EP exclusivamente cuando el lugar de la
actividad de negocios tenga cierto grado de permanencia, es decir, cuando no sea de índole
meramente temporal, señalando que un lugar de negocios puede constituir un EP aunque
en la práctica exista sólo durante un período corto de tiempo, considerando además que no
existe un EP en aquellas situaciones en que la actividad se desarrolla en un país durante
menos de 6 meses, pero que las actividades de naturaleza recurrente han sido una
excepción a esa regla, dado que, en ese caso, deben tenerse en cuenta cada uno de los
períodos de tiempo durante los cuales se ocupa el lugar de negocios, junto con el número
de veces que se utiliza.
7.- Que en el caso de la sociedad reclamante Sierra Gorda, los servicios prestados por el
proveedor GEOTECH corresponden a servicios de perforación. Según el contrato, el
proveedor del servicio se compromete a suministrar continuamente un equipo de
perforación por ello, en este caso, se verifica la existencia de un lugar fijo de negocios que
según las disposiciones del Convenio configura un EP. A mayor abundamiento, los
servicios se desarrollarían en el yacimiento minero ubicado en la localidad que le da el
nombre a la sociedad, Sierra Gorda, mediante la instalación de una torre de perforación y
la realización continua de labores de perforación ejecutadas por un grupo de empleados de
GEOTECH. Por lo tanto, las labores de perforación y las condiciones en que se prestan
cumplen todos los elementos establecidos en el Convenio y descritos en los Comentarios
de la OCDE, para ser considerado un establecimiento permanente.
8.- Que, haciendo un análisis vinculado a la lógica, la experiencia y los conocimientos
científicamente avanzados, se puede decir que todo proyecto minero y, especialmente, los
de grandes magnitudes como el de Sierra Gorda, contemplan al menos largas etapas de:
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i) Prospección; ii) Exploración; iii) Desarrollo; y iv) Explotación. Así las cosas y teniendo
claro lo anterior, cobran relevancia los documentos incorporados al expediente en la
Custodia 9-2019 y que obran en autos signados con los números 31) y 32) del Motivo
Séptimo, nos referimos a la Copia fiel de la Resolución Exenta N°189/2009, que resuelve
calificar favorablemente el proyecto “fase prospección proyecto Sierra Gorda”, y la Copia
fiel de Proyecto Sierra Gorda Declaración de impacto ambiental fase prospección proyecto
Sierra Gorda, noviembre 2008. De ambos antecedentes se desprende que la empresa
indica que les tomará los años 2009 y 2010 para realizar el trabajo, de manera tal que, al
momento de celebrar el contrato, Sierra Gorda podía prever y proyectar perfectamente la
magnitud y duración de las labores y circunstancias que realizarían la operación,
considerando las características propias de la actividad minera que son, por lo general,
operaciones complejas.
9.- Que considerando lo reflexionado previamente y tratándose de actividades complejas
donde la sociedad contribuyente previó por lo menos 2 años de trabajo, recogiendo dichos
aspectos el propio contrato al señalar que el tabajo se desarrollará de manera contínua y
que la empresa prestadora del servicio enviará a la compañía una factura cada 14 días de
trabajo que debe ser pagada en el mes, tal como se desprende de los documentos que
obran en autos en la Custodia 9-2019, signados bajos los números 35 al 41 y 43 al 117 del
Motivo Séptimo de esta sentencia, que demuestran que durante todos esos meses la
empresa GEOTECH tuvo presencia y realizó trabajos en Chile. A mayor abundamiento,
signado con el N°42 en el mencionado Motivo Séptimo, obra en autos la copia fiel de varios
correos electrónicos de asesores de la sociedad reclamante, especialmente el de: Zamora,
Miguel, enviado el: miércoles 02.06.2010, que en su parte pertinente menciona: “En renta
y respecto del impuesto adicional, efectivamente el tratado lo considera beneficio
empresarial y como tal exento en Chile (país de la fuente) del Impuesto Adicional, con tal
que las actividades no prosigan por más de 183 días. Si se excede dicho plazo o se
genera otra forma de presencia tributaria, la empresa extranjera queda gravada en
Chile a Primera Categoría y Adicional por la renta atribuible a esa presencia tributaria
chilena”.
10.- Que, adicionalmente, se dio a la sociedad reclamante la posibilidad de que estos
servicios no correspondieran a servicios periódicos y recurrentes en el tiempo. En efecto,
en relación a los pagos efectuados a GEOTECH se requirió específica y determinadamente,
en la Citación N°45, que aportara las bitácoras, libros de obras, planillas o actas que
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señalaran los días y horas trabajadas y demás detalles vinculados a las labores de
perforación, información que no fue presentada por la sociedad reclamante en su
respuesta a la Citación, por lo que la actora no desvirtuó la afirmación de que el servicio
prestado por GEOTECH, a través de un establecimiento permanente (EP), fue una
actividad recurrente en el tiempo.
11.- Que, por todo lo expuesto, se puede concluir que el servicio de perforación prestado
por GEOTECH constituye un EP que configura una excepción al tratamiento de los
beneficios empresariales que regula el artículo N°7 del convenio suscrito entre Chile y
Canadá. En consecuencia, los beneficios obtenidos y que se atribuyen al EP pueden
gravarse sin limitación en Chile, por todo el período de prestación de servicios, de acuerdo
a las disposiciones del Convenio suscrito entre Chile y Canadá para evitar la doble
tributación internacional y a la LIR. Al efecto, el artículo 79 de la LIR, señala que las
personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 73 y 74,
número 4, del mismo cuerpo legal, deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta
el día 12 del mes; por tanto, en el caso sub lite, Sierra Gorda S.C.M. debió retener el
Impuesto Adicional con tasa del 15%, al momento de efectuar los pagos a GEOTECH, lo
que no ocurrió.
12.- Que por todo lo analizado precedentemente, procede tener por no acreditado este
Cuarto punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio solicitado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aunque resulte reiterativo, en sede jurisdiccional,
recordar a los litigantes el mandato legal de conocimiento de la ley establecido en el artículo
8 del Código Civil, es necesario señalar que en virtud de esta norma y las especiales
tributarias asociadas a ella, tanto la actora como quienes representan a la reclamante de
autos no pueden pretender desconocer la potestad tributaria entregada por la ley al Servicio
de Impuestos Internos como Órgano Fiscalizador por excelencia, mandato que se
encuentra sustentado tanto en el artículo 1 del Código Tributario como en el artículo 1 de
la Ley Orgánica Constitucional del SII. A mayor abundamiento, en esta materia todo litigante
diligente debe conocer la existencia de dos tipos de obligaciones tributarias: una básica y
principal, el pago de los impuestos, y otras accesorias como, por ejemplo, la de mantener
informado correctamente al Servicio de Impuestos Internos de la actividad económica del
contribuyente, así lo ha señalado la doctrina tributaria nacional: “(...) entre el Estado y los
particulares surgen una serie de flujos reglamentados por la ley, que conforman la relación
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jurídico-tributaria, (…) El flujo-núcleo se conforma con la obligación de los contribuyentes
de pagar los impuestos y el derecho del Estado a percibirlos. (…) Los flujos periféricos los
conforman una serie de obligaciones cuya finalidad es asegurar el cumplimiento cabal y
oportuno del pago de los impuestos. Ellas son, por ejemplo, los enrolamientos, la
presentación de declaraciones y otras (…)” 2 Por lo señalado precedentemente es que no
resulta inocuo el incumplimiento de requisitos formales para impetrar beneficios o
exenciones tributarias, dado que es una de las maneras en que el legislador ha querido
dotar al SII de controles adicionales, a fin de asegurar que los contribuyentes que invoquen
dichas exenciones sean aquellos en cuyo beneficio fueron efectivamente establecidas, sin
olvidarse que éstas, como tales, constituyen excepción a la normativa general. En
consecuencia, habiendo sido requerida la sociedad reclamante en el acto administrativo
Tributario de Citación, estaba obligada por Ley a comunicarse con el Órgano Fiscalizador
del Estado y proveerlo de toda la información respecto de la cual había sido intimado y, al
no hacerlo, se había subsumido en una ilegalidad en sede administrativa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además de estos razonamientos, atendida la falta de
probanzas idóneas por la parte reclamante en la etapa de fiscalización y no siendo la
instancia jurisdiccional la establecida por la ley para efectuar una nueva auditoría a los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que,
aportando en esta sede algunos antecedentes que no fueron acompañados a la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera a esta
magistratura que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia.
Asimismo, cabe reiterar que la documentación aportada en esta instancia es del todo
insuficiente para acreditar las alegaciones del reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, sólo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la actora,
la sociedad SIERRA GORDA S.C.M., toda vez que las impugnaciones del SII no han sido
desvirtuadas en la forma y por los medios que la ley establece, de modo que las
2 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, pp. 73-74.
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Liquidaciones reclamadas deben ser íntegramente confirmadas por ajustarse a la
normativa vigente sobre la materia.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y demás normas legales pertinentes:
RESUELVO:
NO HA LUGAR a los reclamos.
CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 57 a N° 70, de 12.12.2014; y N° 64 a N° 70,
de 11.06.2015.
GÍRENSE los impuestos correspondientes.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada, a don Carlos Martínez Concha, en
representación de la sociedad SIERRA GORDA S.C.M. Notifíquese al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, mediante la
publicación del texto íntegro de la sentencia en el sitio en internet del Tribunal. DÉSE AVISO
a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de
haberse dictado la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: N° 15-9-0000408-4 / RIT: GR-17-00062-2015
Dictada por doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Abogado Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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