Texto de la sentencia
pa
“HIDROELÉCTRICA DONGO SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 15-9-0000409-2.
RIT: GR-17-00074-2015.
En Providencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El escrito de fecha 18.03.15, rolante de fs. 19 a 20, mediante el cual don
Alejandro Alberto Correa Chandia, abogado, en representación de la sociedad
HIDROELÉCTRICA DONGO SPA, RUT N°76.015.738-4, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 6275, oficina 51,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduce Reclamo en contra de la
Resolución EX.SII N° 1520000004, de fecha 05.12.2014, emitida por el
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, RUT N°60.803.315-7,
representada legalmente por don Claudio Ambiado Araya, RUT N° 9.463.377-
K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (SII), según Resolución SII PERS. N°704, de
fecha 14.12.12, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y presuma.
A fs. 3 a 17, Identificación de los documentos agregados a los autos como
físicos no escaneables que se encuentran custodiados en el Tribunal bajo el
número 42-2015; Resolución EX. SII N° 152000004, de fecha 05.12.2014,
emitida por el SII; copia de consulta de estado de declaración renta 2014, de fecha
11.03.2015, página web del SII; copia de balance tributario, año 2013, de
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Hidroeléctrica Dongo Spa; copia de Fondo de Utilidades Tributables, año
comercial 2013, AT 2014; copia de determinación RLI AT 2014, año comercial
2013; y copia de Declaración anual de Impuesto a la renta, AT 2014.
A fs. 18 a 67, escrito de reclamo ; copia simple de escritura de constitución
de la sociedad Hidroeléctrica Dongo Limitada o Dongo Ltda, de fecha
20.03.2008; copia simple de escritura de modificación y transformación de
sociedad Hidroeléctrica Dongo Limitada ahora Hidroeléctrica Dongo Spa; copia
simple de la inscripción de Hidroeléctrica Dongo Spa, en el Registro de
Comercio; escrito del reclamante de rectificación de reclamo; copia autorizada
de escritura pública de mandato judicial, de fecha 24.05.2013, de Hidroeléctrica
Dongo Spa a don Alejandro Alberto Correa Chandia; escrito del reclamante de
acompaña mandato judicial; resolución del Tribunal que provee los escritos
anteriores, confiere traslado y su correspondiente testimonio de notificación.
A fs. 68, certificado emitido por la Secretaría del Tribunal de la Custodia
del siguiente documento: Fotocopia del Libro de correspondencia.
A fs. 69 a 84, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito
de la reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; copia
simple de Declaración y Pago simultáneo anual de Formulario 22; impresión de
carta N° 324, enviada al contribuyente de fecha 03.07.2014; copia de planilla
enviada por correos de chile, con timbre de admisión 03.07.2014; copia de
eventos operación Renta AT 2014 e impresión del sistema de información
integrada del contribuyente; escrito de evacúa traslado, acompaña documentos,
señala medios de prueba, solicitud que indica y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 85 a 87, escrito de la parte reclamada de cumple lo ordenado;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
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A fs. 88 a 90, escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita aviso
por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 91 a 94, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015;
escrito de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente,
acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 95 a 100, Resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba,
testimonio de notificación y comprobantes de remisión de Correos de Chile.
A fs. 101 a 103, escrito de la parte reclamada de delega poder y solicita
aviso por correo electrónico; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio
de su notificación.
A fs. 104 a 106, escrito de la parte reclamada de reitera documentos;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 107 a 109, escrito de la parte reclamada de se tenga presente;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 110 a 112, devolución de sobre de Correos de Chile; resolución del
Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 113 a 114, resolución del Tribunal que dicta Autos para Fallo y
testimonio de su notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 18.03.2015, la reclamante
expone que interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en
contra de la Resolución EX.SII N° 1520000004, de fecha 05.12.2014, la cual le
denegó la devolución de $28.495.599.-, correspondiente a Pagos Provisionales
Mensuales Obligatorios, enterados en arcas fiscales mediante Formulario 29
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período enero a diciembre de 2013 y la devolución de $ 21.362.793.-,
correspondiente al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas determinado de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta, por las razones que a
continuación indica:
1.- Que los considerandos 5 y 6 de la Resolución reclamada, resultan a lo menos
discutibles, dado que no existe certeza del envío por correo de la carta -
notificación en dicha oportunidad, lo cual también ocurre con la notificación de
la Resolución que reclama, explica que por un error de la recepcionista, se
destruyó el sobre que la contenía, pero estampó timbre recibo de fecha
22.12.2014, con lo cual este reclamo debía ser petición de RAV en lugar de RAF
de acuerdo al artículo 123 del Código Tributario y Circular 26 de 2018, pero ante
la comprobada ineficacia de esta instancia se optó por el reclamo formal.
3.- Que según el historial de la Declaración de Renta AT 2014, Formulario 22
Folio N° 225253734, enviada por internet el 24.04.204, ésta adolecía de 3
observaciones: F-23, Anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades; F-77,
Seleccionada para Revisión de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de utilidades absorbidas; y V-53, posible exceso en deducción de
PPUA.
4.- Que concurrió en innumerables oportunidades al Departamento de
Fiscalización Masiva, Piso 3°, pero siempre exigieron eliminar primero la
observación del RIAC, consistente en rechazo de Libro Electrónico por el sistema
informático, debido a que por contrato, la empresa debe emitir facturas
(electrónicas), por valores de $1.- y $ 2.-, que no genera Débito IVA, pero
igualmente son facturas afectas y al subir el Libro Electrónico de Ventas, acusaba
descuadre, para solucionar este problema se concurrió varias veces a la oficina
de Facturación Electrónica Regional y se conversó con don Patricio de La Fuente.
5.- Que lo declarado por la empresa y la devolución solicitada siempre ha estado
respaldada con el Balance General de 8 columnas y la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, ingresada ésta al Registro FUT mediante fórmula
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computacional que elimina cualquier error numérico, por lo cual no existe de la
contribuyente temor alguno en concurrir a revisión todas las veces que sea
necesario, al contar con la documentación de respaldo y sus registros de
Contabilidad y Auxiliares correctamente confeccionados, mediante software
contratados con proveedores autorizados.
6.- Que la pérdida financiera y tributaria durante el ejercicio comercial 2013, se
debió a fuertes daños sufridos en la planta generadora por motivo de derrumbes
de tierra, ocasionados por inundaciones producto de fuertes lluvias, lo que se
agudizó por la falta de material rocoso en la Isla de Chiloé, aparte de los gastos
en que se debió incurrir para reparar las instalaciones, también como
consecuencia de lo mismo, no se generó durante un tiempo energía para vender,
lo cual duplicó el perjuicio.
7.- Que el 17.12.2014, intentó rectificar pero no le fue permitido, reduciéndose a
dos las observaciones, sin aparecer ninguna nota acerca de la Resolución
denegatoria, que tendría fecha 05.04.2014, es decir, anterior al intento de corregir
la declaración, lo que probaría de alguna manera la existencia de cierta
descoordinación en las comunicaciones, por lo que solicita sean aceptados los
libros que prueban la correcta determinación de las sumas a recuperar, parte de
la cual ya fue recibida, concretamente los Pagos Provisionales Mensuales
Obligatorios.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de traslado señala los siguientes argumentos los que, a su juicio, justifican
el rechazo del reclamo:
Respecto de los Hechos, indica que:
1.- El 24.04.2014, el contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Folio N° 225253734, AT 2014, declarando como pérdida tributaria la
suma de $271.028.657.- y solicita una devolución por $49.858.392.-, devolución
que se compone de Pagos Provisionales Mensuales declarados en código 849, por
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$28.495.599.- y de Pagos Provisionales por Utilidades absorbidas por
$21.362.793.-
2.- Que la devolución fue retenida e impugnada el 13.05.2014 para revisión de
las siguientes observaciones: F32. Por anotaciones en el Registro de Inicio de
Actividades; F77. Para el Control Dirigido a Contribuyentes que declaren Pago
Provisional por Impuesto de 1a Categoría de Utilidades Absorbidas y V53. Para
el Control de la Mayor Deducción por Concepto de Pagos Provisionales
Registrados en Tesorería.
3.- El 03.07.2014 se notificó mediante carta N°324 el detalle de las observaciones
de su declaración, y se le invita a comparecencia para el día 11.07.2014, en
dependencias del Servicio, solicitándole los siguientes antecedentes: Libro FUT;
Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8
Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la
Renta Líquida; Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara;
Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel; Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados
en papel.
4.- No se registra comparecencia del contribuyente ante el Servicio.
5.- El 18.08.2014 se procede a la liberación parcial de la devolución retenida, por
la suma de $26.019.770.-, monto que corresponde a la información de este
Servicio sobre PPM pagados mediante Formularios 29 y/o 29 bis, quedando
subsanada la observación V53.
6.- Que el 05.12. 2014 se emite la Resolución reclamada.
Argumentos de la reclamante
Expresa que la reclamante funda su pretensión en dos hechos:
1°. – La notificación de la Carta N° 324, de 03.07.2014.
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2°. – La comparecencia del Contribuyente al Servicio.
El Reclamo debe ser rechazado en todas sus partes
Sostiene la reclamada que el reclamo debe ser desestimado por los argumentos
que a continuación expone:
A.- La naturaleza y objeto del procedimiento no constituyen instancia de
auditoría.
1.- Las Facultades de Fiscalización son privativas el Servicio de Impuestos
Internos, como dispone el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que
fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la que
transcribe. Además, cita normas del Código Tributario atingente a la materia y
transcribe.
2.- La instancia Administrativa de Revisión y la Instancia Judicial de Revisión,
indica que la primera lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría
tributaria, utilizando principios, procedimientos y estándares propios de su
auditoría, lo que implica una revisión inicial en base a muestras, en la que el
fiscalizador tiene las facultades fiscalizadoras del Servicio para requerir
información a terceros y la que le provean los sistemas del propio ente
fiscalizador.
Lo anterior difiere de la revisión judicial, la que debe cumplir con un estándar de
rigurosidad más exigente, desde el momento que debe hacerse cargo de todas las
defensas y argumentos de las partes debiendo ponderar la prueba rendida por
éstas, por lo cual realizar una auditoría tributaria en sede judicial es imposible en
razón de no existir los medios ni las facultades ni el fin de investigar, lo que
imposibilita validar una Renta Líquida Imponible, ni menos revisar pérdidas
tributarias u otras revisiones, como lo pretende la reclamante.
3.- Objeto del Presente Procedimiento. Siendo la auditoría tributaria una facultad
exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional debe ser
de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa,
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y no una instancia de auditoría, dado que el objeto del presente procedimiento es
la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al
momento en que ésta fue dictada, citando Oficio de la Corte Suprema N° 4-2012,
de 04.01.2012 y sentencia emanada de la Tercera Sala, Rol N° 6160-2009, de
15.12.2011.
4.- Principio tempus regit actum. La tarea del Tribunal consiste en determinar si
a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo
a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese
momento, no pudiendo el tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, aplicándose el
principio "tempus regit actum" conforme el cual la validez del acto administrativo
debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas
vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad.
5.- Inactividad de la Reclamante en Etapa Administrativa. Dado que a la fecha de
emisión de la resolución denegatoria de solicitud de devolución, este Servicio no
contaba con antecedentes suficientes para poder modificar su posición anterior,
siendo la obligación de la contribuyente el acompañar los antecedentes
requeridos oportunamente.
Teniendo presente lo anterior, es relevante recordar lo ya dicho en el sentido que
la etapa de fiscalización en sede administrativa determina la emisión de los actos
administrativos que luego, eventualmente, pueden ser reclamados ante un
Tribunal Tributario y Aduanero. En este sentido, ha sostenido que la legalidad de
un acto administrativo debe ser analizada al tiempo de su dictación, en este caso,
al momento de la dictación de la resolución reclamada, etapa en que la
contribuyente no había aportado antecedentes en sede administrativa.
6.- Imposibilidad en desvirtuar la Resolución con nuevos antecedentes. En
concordancia con lo anterior y a mayor abundamiento, resulta que conforme a lo
que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación
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recurrida de una Resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada en base a
nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Luego, la tarea del Tribunal es determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito
de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al
estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente, situación que en este caso está, además, sustentada en el propio
texto legal.
7.- No Corresponde Devolver Impuestos por el sólo hecho de anular una
Resolución. La reclamante cuestiona la Resolución y pretende obtener una
devolución de impuestos por el sólo hecho de anularse una resolución
administrativa.
Que dicha petición es totalmente improcedente, dado que toda devolución de
impuestos debe estar sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado y, en el caso hipotético de que el Tribunal anule una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste solo hecho no
conlleva necesariamente la devolución pretendida, en razón de que para que ello
ocurra, deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley.
Concluye, citando jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros al
respecto y, por las razones expuestas, solicita se rechace íntegramente el reclamo
y se confirme la Resolución N°152000004, de fecha 05.12.2014, con condena en
costas.
TERCERO: Que, de esta forma, se puede establecer que son hechos
pacíficos en autos los siguientes:
1.- La reclamante, Hidroeléctrica Dongo Spa, es una empresa del giro:
Generación y Venta de Electricidad Asesoría en Mat. De Gestión Hidroeléctrica,
que registra inicio de actividades el 12.08.2005, que por el desarrollo de dichas
actividades es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y,
además, sujeto afecto a IVA.
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2. - Que el 24.04.2014, la reclamante presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio N°225253734, AT 2014, declarando
como Pérdida Tributaria la suma de $ 271.028.657.-, y solicitando una
devolución que se compone de Pagos Provisionales Mensuales declarados en
Cód. 849 por $ 28.495.599.- y de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
por $ 21.362.793.-, la que fue observada por el Servicio.
3°. - Que el Servicio le requirió al reclamante mediante Carta N° 324,
antecedentes en relación a las observaciones efectuadas y que concurriese al
Servicio el día 11.07.2014.
4°. – La reclamante no concurrió a dependencias del Servicio.
5°. - El 18.08.2014, se procede a la liberación parcial de la devolución
retenida, quedando subsanada la observación V53, por lo que no forma parte de
la presente controversia.
6°. - El 05.12.2014, se emite la Resolución EX.SII N° 1520000004.-
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, el Tribunal estableció la
existencia de un hecho sustancial y pertinente controvertido, por lo que ordenó la
recepción de la causa a prueba, fijando como punto el siguiente:
Efectividad de haberse requerido por el SII todos los antecedentes
necesarios para pronunciarse respecto de la solicitud de devolución presentada
por la contribuyente y, de haberse aportado por ésta toda documentación y
antecedentes que le fueron requeridos para amparar la devolución de impuestos
peticionada.
QUINTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y el hecho
controvertido sometido a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes
y medios de prueba:
a) Parte reclamante:
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- Fotocopia de Libro de Correspondencia físico no escaneable que se
encuentran custodiado bajo el N° 42 - 2015.
- A fs. 4 a 5, Resolución EX. SII N° 152000004, de fecha 05.12.2014,
emitida por el SII.
- A fs. 6 a 8, copia de consulta de estado de declaración renta 2014, de
fecha 11.03.2015, página web del SII.
- A fs. 9 a 14, copia de balance tributario, año 2013, de Hidroeléctrica
Dongo Spa.
- A fs. 15, copia de determinación RLI AT 2014, año comercial 2013.
- A fs. 16, copia de Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2013,
AT 2014.
- A fs.17, copia de Declaración anual de Impuesto a la renta, AT 2014.
- A fs. 21 a 35, copia simple de escritura de constitución de la sociedad
Hidroeléctrica Dongo Limitada o Dongo Ltda, de fecha 20.03.2008.
- A fs. 36 a 58, copia simple de escritura de modificación y transformación
de sociedad Hidroeléctrica Dongo Limitada ahora Hidroeléctrica Dongo Spa de
30.07.2010.
- A fs.59, copia simple de la inscripción de Hidroeléctrica Dongo Spa, en
el Registro de Comercio, de 16.08.2010.
- A fs. 63 a 64, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial,
de fecha 24.05.2013, de Hidroeléctrica Dongo Spa a don Alejandro Alberto
Correa Chandia.
b) Parte reclamada:
- A fs. 71 a 72, copia simple de Declaración y Pago simultáneo anual de
Formulario 22.
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- A fs. 73, impresión de carta N° 324, enviada al contribuyente de fecha
03.07.2014.
- A fs. 74, copia de planilla enviada por correos de chile, con timbre de
admisión 03.07.2014.
- A fs. 75 a 76, copia de eventos operación Renta AT 2014 e impresión
del sistema de información integrada del contribuyente;
SEXTO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta
sentenciadora, primeramente, es dable tener presente el marco normativo en el
cual se encuadra la controversia:
Artículo 21 inciso primero del Código Tributario. - “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es
concordante con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido
de que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
Artículo 59 del Código Tributario. – “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por la
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los
siguientes casos:
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a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de
transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
e) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos
en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos
relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el
número 10 del artículo 161.
Artículo 63 del Código Tributario. - “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola
vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 3º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de
las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
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Artículo 124 del Código Tributario. – “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se
ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro
del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de
plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.
SÉPTIMO: Que, a su vez, el Artículo 132 del Código Tributario dispone
que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad con las
reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El mismo
precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de procedimientos
precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos
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en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
OCTAVO: Que, corresponde que este Tribunal analice las probanzas
aportadas en relación al punto sometido a prueba, en los siguientes términos:
a) La reclamante indica en su reclamo que no existe certeza del envío de
la carta- notificación N° 324, de 26.06.2014, por la que el SI le informaba de las
observaciones a su declaración y le requería su concurrencia para el día
11.07.2014, oportunidad en que debía acompañar los antecedentes y
documentación que en dicha carta se señalaba, situación que se habría repetido
con la notificación de la Resolución que reclama.
b) En su escrito de reclamo la actora no es clara en sus alegaciones toda
vez que, en cuanto a la carta, indica que no hay certeza de su envío, pero no hace
petición alguna a este respecto; luego, alega que lo mismo habría ocurrido con la
notificación de la Resolución que reclama y, a renglón seguido, aduce que ello
ocurrió por error de la recepcionista que destruyó el sobre que la contenía, por lo
que estampó el timbre de recibo el 22.12.2014, o sea, se refiere a un problema
interno de ella misma, que no puede afectar la notificación efectuada; y, por
último, indica que este reclamo no debió ser tal, sino una petición RAV y no
RAF, pero ante la comprobada ineficacia de esa instancia, optó por el reclamo,
cuestión sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse.
c) Que la prueba aportada en esta instancia por la reclamante en especial
la copia legalizada del Libro de correspondencia (Custodia N° 42-2015), página
127, acredita que se recepcionó la notificación de la carta del Servicio, el día
07.07.2014, indicándose claramente en el Item Nombre Contenido Firma
“Diferencia Declaración folio 225253734.”, con firma de recibido, notificación
mediante la cual se le informaba a Hidroeléctrica Dongo Spa de las Diferencias
en su Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2014, folio
225253734, en la que se le solicitaba presentarse en las oficina del Servicio junto
a los documentos y antecedentes requeridos en forma específica y determinada el
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día 11.07.2014, para efectos de desvirtuar las observaciones que presentara su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, a saber: F23, Su declaración ha sido
observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades;
F77, Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional
por impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas declaradas declarado en el
cód. 747 del Formulario 22 y V53, Según antecedentes con que cuenta este
Servicio, la deducción por Pagos Provisionales declarados en el Cód. 36, excede
al monto provisionado durante el ejercicio comercial, lo que da origen a retención
parcial o total de la devolución solicitada y/o giro posterior si no se corrige el
error, observaciones que impedían la devolución solicitada por el reclamante.
d) Así las cosas, corresponde que el análisis parta dejando establecido que
tanto la carta como la notificación fueron comunicaciones enviadas a la
contribuyente, al domicilio registrado ante el SII y recibidas por ésta, por lo que
han producido todos sus efectos y, por ende, las obligaciones pertinentes para la
reclamante de autos.
e) Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha
norma, que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta norma impone al
contribuyente, como ya se señaló, la carga de acreditar en la etapa de fiscalización
correspondiente, con pruebas suficientes, la verdad de sus declaraciones y
desvirtuar las impugnaciones que efectuó el Servicio.
Luego, era la reclamante, quien debe acreditar el hecho de haber aportado
toda la documentación y antecedentes requeridos por el Órgano Fiscalizador en
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la etapa administrativa para efectos de dar lugar a la solicitud de la devolución
solicitada, si aquellos logran desvirtuar las observaciones del SII.
f) Que estando notificada la reclamante era su obligación concurrir a
dependencias del ente fiscalizador con los antecedentes requeridos, para
desvirtuar las observaciones respecto de su Declaración de Impuesto Anual AT
2014, lo que no ocurrió, en razón de los señalado precedentemente se concluye
que la reclamante en sede administrativa no aportó antecedentes que
permitieran al Servicio determinar la procedencia de la devolución de
impuestos solicitada.
NOVENO: Que, es un requisito básico para la procedencia de una
solicitud de devolución, el que se encuentre acreditada, en primer lugar, la
pérdida o saldo a favor del contribuyente, en la forma prescrita en el artículo 31
de la Ley de la Renta, esto es, que se acredite o justifique fehacientemente ante
el SII, lo que no ocurrió.
Luego, ha quedado demostrado que el SII le requirió a la reclamante todos
los antecedentes necesarios para resolver la solicitud de devolución, la que no
pudo resolver de otra manera ante la ausencia de antecedentes y documentos
aportados por ésta, quien tenía la obligación de probar sus dichos, lo que en la
especie no ocurrió.
En consecuencia, la Resolución EX SII N°152000004, de 05.12.2014,
notificada con fecha 12.12.2014, se encuentra debidamente fundada, toda vez que
la misma señala los antecedentes en que se basa, la decisión adoptada al respecto
y los recursos que proceden en su contra, indicando los plazos para su
interposición y desde cuándo éstos deben contarse, luego no adolece de vicios
que afecten su validez.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, la falta de información aportada deja de manifiesto que la dictación
de la Resolución impugnada es el efecto lógico del insuficiente respaldo y
fundamento fáctico y jurídico de la solicitud de devolución presentada por la
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reclamante, por lo que se concluye que aquella se ajusta a derecho en cuanto a su
contenido y que no adolece de arbitrariedad alguna, motivo por el cual el reclamo
será rechazado.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando, normas legales
citadas, los razonamientos precedentes y los antecedentes del proceso, este
Tribunal concluye que encontrándose ajustada a derecho la decisión del SII, la
resolución no puede considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde
confirmarla íntegramente y rechazar el reclamo deducido, toda vez que ante
la absoluta insuficiencia de probanzas aportadas, el señalado Servicio no pudo
sino resolver como lo hizo.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63 y 124 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 29 al 33, y demás pertinentes del DL
824, Ley de Impuesto a la Renta, artículo 1° del DFL N° 7, de 1980 y demás
normas legales pertinentes,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución EX.SII N° 152000004
de 05.12.2014, de conformidad a lo concluido en los considerandos OCTAVO a
DÉCIMO de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Alberto Correa
Chandía, en representación de la sociedad HIDROELÉCTRICA DANGO SPA
y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
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REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 15-9-0000409-2. / RIT: GR-17-00074-2014.
Proveyó doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-09-28T15:01:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.