Texto de la sentencia
“CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LOS ANDES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR. STGO ORIENTE”
RIT: GR-17-00089-2015.
RUC: 15-9-0000414-9.
En Providencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Mediante escrito de 16.03.2015, comparece don ALEJANDRO DUMAY
PEÑA, en representación de la “CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LOS ANDES
S.A.” RUT N°96.502.100-0, Sociedad del Giro de su dominacion, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Reyes Lavalle N°3415, departamento
31, de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución Ex. N° 15200030, de fecha 5 de diciembre de 2015 que declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $
29.525.659.-, solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta folio
230882984, correspondiente al año tributario 2014, emitida por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803315-4, representada legalmente por don Claudio
Ambiado Araya, RUT N° 9463377-K, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según
Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14 de diciembre de 2012, ambos
domiciliados en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003 comuna
de Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 comprobante de distribución de causa.
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A fs. 2 a 52, documentos acompañados por la reclamante: Mandato
Especial a don Alejandro Dumay Peña de fecha 05 de marzo de 2015, repertorio
N° 5860/2015, otorgada en la 27° Notaría de Santiago.
Resolución Ex. N° 15200030 de fecha 05.12. 2015, Balance General de la
Constructora los Andes del periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, Registro Renta
Líquida Imponible de primera categoría y Fondo de Utilidades Tributables del
año comercial 2013, detalles créditos asociados al FUT, Certificado N°5 sobre
Situación Tributaria de fechas 14.03.2014, 19.03.2014, 20.03.2014, Renta AT 2014,
facturas Banco Chile y Metlife.
A fs. 53 a 57, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que tiene por
interpuesto el reclamo y testimonio de notificación.
A fs. 58 a 71, Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita
aviso por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder;
escrito de evacúa traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo
electrónico; resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 72 a 74, Resolución del Tribunal en que se rectifica y complementa
la resolución fojas 70 y testimonio de notificación.
A fojas 75 a 87, Escrito de téngase presente de la reclamante, escritos de
la reclamada en el cual delega poder, escrito de confiere patrocinio y poder,
se tenga presente, acompaña documento, se tenga presente y revoca
patrocinio y poder; delega poder de la reclamante y resoluciones0 del Tribunal
que lo provee y testimonios de su notificación.
A fs. 88 a 93, Resolución del Tribunal que da curso progresivo a los autos
y resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobantes de remisión de Correos de Chile.
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A fs. 94 a 96, escrito de la reclamante en el cual acompaña documentos,
resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 97, Resolución de 14.02.19 que decretó Autos para Fallo, con
testimonio de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 16.03.2015, la reclamante interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución Ex. N°152000030, de fecha 05.12.2014, que declara improcedente la
devolución de saldo a favor de $ 29.525.659.-, proveniente de créditos por
Impuestos de Primera Categoría solicitada en la declaración de impuesto a la
renta año 2014 folio 230882984, presentada con fecha 29.04.2014, solicitando se
deje sin efecto dicha Resolución, por los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación indica:
En primer lugar, expone la reclamante que durante el año tributario 2014
tuvo un resultado negativo, pérdida tributaria ascendente a la suma de
$173.988.30.-, por lo que según estima tendría derecho a devolución de los
créditos tributarios por primera categoría correspondientes a los retiros
efectuados y dividendos percibidos en su calidad de socia o accionista de otras
sociedades, las que se informaron oportunamente, emitiéndose los certificados
correspondientes, solicitándose la devolución que corresponde en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 N° 3 Y 97 de la LIR y en los artículos
6 letra b N° 8 Y 8 bis N°2 e inciso penúltimo del Código Tributario
Señala, además, que según la información que consta en el registro FUT,
que da cuenta de los créditos que respaldan la devolución solicitada por la
suma de $ 29.525.659.- que son consecuencia de los créditos asociados a los
retiros efectuados y dividendos percibidos.
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Agrega que el SII, a través de la resolución impugnada, denegó la
solicitud de devolución, argumentando que la reclamante no habría
presentado todos los antecedentes requeridos para verificar la procedencia de
la devolución solicitada
Señala la contribuyente haber aportados todos los antecedentes
pertinentes, los que no han sido considerados por el ente fiscal, sin perjuicio de
que éste como tal, tiene acceso directo a las declaraciones juradas y demás
antecedentes que corroboran y respaldan dicha devolución.
Finalmente, señala que se acompañan al escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- Mandato Especial al abogado don Alejandro Dumay Peña de fecha
05 de marzo de 2015
2.- Resolución Ex. N° 152000030 de fecha 05.12. 2015,
3.- Balance Tributario folios 014027 al 014029 que determina un resultado
financiero, utilidad de $1.147.699.721, debidamente firmada por el
representante legal y el contador.
4.- Registro Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, folios 014030
al 0140036 que determina un resultado negativo de $173.988.307.-
5.- Registro FUT, folios 014037 al 014043 que demuestra los créditos
asociados a cada ejercicio y a las imputaciones contra esos créditos por el año
tributario 2014, especialmente el documento bajo folio 014041 se registró el
efecto de los PPUA que para ese año asciende a la suma de $ 30.703.803.
6.- Certificado de retiros y dividendos de utilidades tributables del año
comercial 2013.
7.- Cuadro explicativo resultado tributario.
8.- Facturas de Leasing, se adjuntan 23 copias de facturas, 11 del Banco
de Chile y 12 de Metlife.
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En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita
que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 152000030 de fecha 05.12.2015
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, dejando sin efecto la
Resolución recientemente señalada.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa
condena en costas, por los antecedentes y fundamentos que expone como
sigue:
En primer lugar, y en relación a los hechos, señala que la Constructora e
Inmobiliaria Los Andes S.A. es una contribuyente con domicilio en Chile y que
dio aviso de inicio de actividades con fecha 29.01.2009.
Agrega que con fecha 29.04.2014 la reclamante presentó su declaración
anual de Impuesto a la Renta año tributario 2014, Formulario 22, folio 230882984,
mediante la cual solicita una devolución de saldo a favor por la suma de
$29.525.659.-
Que con fecha 04.07.2014, el Servicio le habría informado mediante
notificación N° 419, que su declaración había sido observada, debiendo
concurrir al SII con fecha 22.07.2014, para que aportase la documentación que
sustenta los créditos/deducciones utilizados, dentro de los cuales se encuentra
un aparte el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría
pagado, así como también, otros créditos/deducciones indicadas en su
declaración de impuesto a la renta, los que fundamentarían su solicitud de
devolución.
Agrega que la reclamante no concurrió en la fecha indicada ni en
ninguna otra posterior y que tampoco intentó rectificar su declaración de renta,
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por lo que con fecha 05.12.2014, se emitió la Resolución N° 152000030, mediante
la cual el SII declara improcedente la devolución reclamada.
II. En segundo lugar, señala los argumentos del reclamo en los términos
expuestos por la actora y que ya se transcribieron en el considerando que
antecede.
III.- En tercer lugar, expone los argumentos contra el reclamo, esto es:
A.- La resolución reclamada no tiene vicio que haga procedente que se
deje sin efecto. Señala al respecto, que en el acto administrativo se señalan los
motivos por los cuales se rechaza la solicitud de devolución, señalando
específicamente los fundamentos legales que llevaron al SII a tomar esa
decisión.
Sostiene el SII que es la contribuyente la que tiene que probar en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud según lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario.
Que el ente administrativo ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación
de la resolución impugnada y que ésta fue consecuencia del procedimiento
de fiscalización que se vio entrabado debido a la inactividad de la
contribuyente.
b.- En relación a la solicitud de devolución y los fundamentos para
denegar, sostiene el SII que la contribuyente fue informada mediante la
notificación N° 419 de fecha 04.07.2014, que existían observaciones que resultan
de su declaración anual de impuesto a la renta y que es la contribuyente la
obligada a acompañar los antecedentes necesarios para subsanar dichas
inconsistencias.
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c.- En el proceso judicial no puede efectuarse auditoría:
- Facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar,
efectuar auditorías, etc., todo en base al sistema de autodeterminación de los
impuestos imperante en el país.
- Diferencias entre el proceso judicial y el administrativo no pudiendo, el
primero, obrar en base a muestreo, sino que debe analizar y ponderar toda la
prueba rendida y hacerse cargo de todas las alegaciones y defensas.
- Objeto y fin de la instancia jurisdiccional que es revisión de lo obrado por
el Servicio, para lo cual cita y transcribe jurisprudencia.
d.- La reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución. Señala el SII que la reclamante por el solo hecho de solicitar una
devolución de impuestos en su declaración de Renta, no tiene un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa sujeta a la
revisión que realiza en ente administrativo, con el objeto de determinar la
procedencia de dicha devolución.
e.- Falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución.
Sostiene la reclamada que es la contribuyente la que tiene que probar en sede
administrativa los supuestos en que funda su solicitud, según lo dispone el
artículo 33 del código Tributario y lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la LIR en
los casos de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
f.- No corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución. En este punto la reclamante pretende con el solo hecho de anular
una resolución, el que se acceda a la devolución de impuestos solicitada,
señalando al respecto el SII, que toda devolución de impuestos debe estar
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debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita
que se tenga por evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones
que expone como sigue:
1.- Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente.
2.- Que se confirme, la Resolución N° 152000030 de fecha 05.12.2014.
3.- Condenar en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el
Servicio y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los
siguientes:
1. Que con fecha 29.04.2014 la reclamante, Constructora e Inmobiliaria Los
Andes S.A., RUT N°96.502.100-0, presentó su declaración de Impuesto a la Renta
mediante Formulario 22, Folio 230882984, para el Año Tributario 2014, solicitando
una devolución de $29.525.659.-
2. Que, tras la presentación del antedicho formulario y la petición de devolución
en él contenida, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificacion N° 419,
de 04.07.2014, mediante la cual se le requirió concurrir el dia 21.07.2014 para qu
aportase la siguiente documentacion: Libro de Fondo de Utilidades Tributables;
Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Determinacion y
ajustes a la Renta Liquida Imponible; antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de la perdida tributaria; Certificados de dividendos, retiros o
reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos y la
documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos.
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3. Que con fecha 05.12.14, se emitio la Resolución Exenta N°115000001738,
denegándosele a la contribuyente el monto solicitado como devolución.
CUARTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos
permiten determinar que la controversia de autos versa sobre:
Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes necesarios para
acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el año tributario
2014, y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.
Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, con
fecha 12.11.2018 se recibió la causa a prueba sobre dicho punto, resolución
que no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra firme.
QUINTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario que señala en su inciso
primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido
en el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que
las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las
presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta
forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un
derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que
en tal caso éste disponga de los medios justificativos del mismo
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SEXTO: Que, las partes no ofrecieron prueba testimonial y rindieron la
documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, las que, por
economía procesal se reproduce en este considerando y, en su mérito, ser
efectuará los análisis siguientes.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas
aportadas por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de
conformidad con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales asigna valor o desestima las pruebas
rendidas. Debe además tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al legislador. El mismo precepto legal dispone la
libertad probatoria en este tipo de procedimientos precisando además que los
actos yo contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley y que en aquellos casos en que se requiera
contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad”.
OCTAVO: Que, comenzando el análisis del punto de prueba fijado por el
Tribunal, esto es “Efectividad de haberse aportado todos los antecedentes
necesarios para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada para el
año tributario 2014, y la procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes,
hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Al efecto se tiene que, analizados los antecedentes que obran en autos,
de conformidad a las reglas de la sana critica, es posible tener por establecidos
los siguientes hechos:
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1.- No existe controversia en torno a que La Sociedad Constructora e
Inmobiliaria los Andes S.A. es una contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, que declara en base a renta efectiva y contabilidad completa;
Es un hecho pacífico de la causa que mediante Formulario 22, Folio
230882984, Año Tributario 2014, el 29.04.14 La Sociedad Constructora e
Inmobiliaria los Andes S.A. presentó su declaración anual de Impuesto a la
Renta, oportunidad en la que solicitó una devolución ascendente a la cantidad
de $29.525.659.-, suma que incluye Pago Provisional de Utilidades Absorbidas
total o parcialmente por perdidas tributarias como por otros créditos.
2.- Que con fecha 04.07.2014, se emitió la notificación N°419 dirigida a la
contribuyente en la cual le informa que con el objeto de verificar el contendido,
veracidad y exactitud de su declaración le solicitó que el día 22.07.14
presentara la siguiente documentación:
a)” Libro FUT”
b) “Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas”;
c) “Determinación y ajustes a la Renta Liquida Imponible”;
d) “Antecedentes que permitan acreditar la procedencia de la pérdida
tributaria”;
e) ”Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que
acrediten la procedencia de los creditos y la documentacion que respalda la
naturaleza y procedencia de estos”.
3. Que la reclamante, a través de sus distintas probanzas, no ha
aportado ningún antecedente tendiente a acreditar que dio cumplimiento a
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los requerimientos de antecedentes formulados por el Servicio de Impuestos
Internos en la etapa de fiscalización.
4. Que la reclamante en su escrito de reclamo señala haber
aportado los antecedentes pertinentes, pero no aporta ningún antecedente
que acredite esta circunstancia. Por el contrario, de los antecedentes que
obran en el proceso, se desprende que sólo en ésta instancia jurisdiccional
acompaña la siguiente documentación:
a.- Mandato Especial al abogado don Alejandro Dumay Peña de fecha
05 de marzo de 2015
b.- Resolución Ex. N° 15200030 de fecha 05.12. 2015,
c.- Balance Tributario folios 014027 al 014029 que determina un resultado
financiero, utilidad de $1.147.699.721, debidamente firmada por el
representante legal y el contador.
d.- Registro renta líquida imponible de primera categoría, folios 014030 al
0140036 que determina un resultado negativo de $173.988.307.-
e.- Registro FUT, folios 014037 al 014043, respecto de los créditos asociados
a cada ejercicio y a las imputaciones contra esos créditos por el año tributario
2014, especialmente, el documento bajo folio 014041 se registró el efecto de los
PPUA que para ese año asciende a la suma de $ 30.703.803.
f.- Certificado de retiros y dividendos de utilidades tributables del año
comercial 2013.
g.- Cuadro explicativo resultado tributario.
h.- Facturas de Leasing, se adjuntan 23 copias de facturas, 11 del Banco
de Chile y 12 de Metlife.
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No existe otro antecedente aportado al proceso que permita arribar a la
conclusión que la sociedad reclamante aportó alguna documentación ante el
Servicio de Impuestos Internos en el proceso administrativo que origina la
Resolución reclamada.
5.- Por todo lo anterior, es posible concluir que la parte reclamante no ha
logrado acreditar que dió cumplimiento a los requerimientos de antecedentes
formulados por la reclamada durante la etapa de fiscalización
correspondiente, la cual habría concluido con la dictación de la Resolución
Exenta N°152000030, de fecha 5 de diciembre de 2014, concluyéndose, por el
contrario, que durante dicha etapa la reclamante no aportó antecedente
alguno destinado a acreditar las observaciones formuladas.
NOVENO: Que, cabe dejar establecido, en primer término, que en esta
etapa resulta improcedente efectuar una nueva fiscalización, debiendo el
Tribunal avocarse al control de legalidad del acto reclamado, por lo tanto,
corresponde analizar sólo la eventual arbitrariedad o ilegalidad de la
Resolución Exenta N°152000030, de fecha 05 de diciembre de 2014, que declaró
improcedente la devolución, ascendente a $ 29.525.659.-, según los
antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento de dictarla.
Asimismo, cabe precisar que las observaciones del Organismo
Fiscalizador para el año Tributario 2012, tienen relación con: a) pago provisional
por Impuesto de Primera Categoría y b) créditos/deducciones invocados en su
declaración impuesto a la renta, las cuales no habrían sido acreditadas en la
etapa administrativa, por lo que procedió a denegar la devolución de
impuestos solicitada en formulario 22, folio 230882984 ascendente a
$29.525.659.-, mediante la dictación de la Res. Ex. N° 152000030, de 05.12.14.
DECIMO: Que de los antecedentes y de la prueba rendida en autos se
puede apreciar lo siguiente:
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a).- Se requirió al contribuyente mediante notificación N° 419 de las
observaciones formulada a su declaración de impuestos, para que concurriera
al SII aportando la información y documentación que se le indicaba en la
oficina del SII.
b).- Que la reclamante, ante las inconsistencias informadas no aportó
documentación en sede administrativa, adoptando una actitud de pasividad,
de acuerdo a lo expuesto, tanto en el reclamo como en la contestación del
mismo, por lo que no fue posible verificar la veracidad y exactitud de lo
consignado en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta haciendo
presente, además, que la presentación de éstos era de carga de la solicitante,
esto es, del reclamante de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a la materia sobre la cual se debe emitir
pronunciamiento, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1.- Es del caso tener presente que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
126 del Código Tributario, las solicitudes mismas de devolución de impuestos no
constituyen reclamo, por lo que se encuentran fuera de la competencia del
Tribunal.
2.- El acto administrativo que sí es reclamable conforme lo disponen los artículos
124 y siguientes del mismo cuerpo legal, es la Resolución del SII que se pronuncia
sobre la solicitud de devolución de impuestos.
3.- Así las cosas, respecto del acto reclamado que es la Resolución denegatoria
de la devolución solicitada, las únicas materias sobre las cuales este Tribunal
debe emitir pronunciamiento, son el determinar si ésta adolece de ilegalidad o
de arbitrariedad en su dictación.
4.- Para determinar lo señalado en el numeral anterior, cabe dejar establecido
que la legalidad de la Resolución reclamada no ha sido objetada por la actora
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en su reclamo, por lo que no se ha requerido pronunciamiento de este Tribunal
a este respecto.
5.- Sobre esta materia, el segundo aspecto a considerar es si en la dictación de
la Resolución reclamada la autoridad administrativa incurrió en arbitrariedad,
lo que se configuraría, por ejemplo, por: haberse negado a recibir los
documentos y/o antecedentes que la contribuyente hubiese querido aportar
en la oportunidad correspondiente en apoyo de su solicitud; haber efectuado
una revisión solo parcial de la documentación acompañada; haberla
ponderado en forma deficiente conforme a la normativa vigente; y/o haber
denegado la solicitud de devolución basada en antecedentes diversos a
aquellos necesarios para resolver o en aplicación errónea de la ley, sin que la
reclamante haya aportado probanza alguna al proceso en relación a que en
la especie concurra alguna de las situaciones señaladas, por lo que se asume
que tal arbitrariedad no ha existido.
6.- Que ha quedado asentado en autos que la reclamante no aportó
documentación o antecedente alguno al SII en la etapa administrativa que
sustentara su petición de devolución de impuestos, habiendo sido requerida
expresa y legalmente para ello, por lo que solo puede concluirse que el citado
Organismo, ante tal incumplimiento, no pudo sino resolver como lo hizo.
7.- En relación al fondo, esto es, a la procedencia de la devolución peticionada
y denegada por el SII por falta de acreditación de lo requerido para resolver,
cabe haber presente que, determinar ello, implicaría que este Tribunal asuma
la realización de una verdadera auditoría a los antecedentes contables,
tributarios y documentación sustentatoria de la contribuyente, labor para la
cual éste carece de facultades, toda vez que no le han sido conferidas por el
legislador, y porque el SII es el Organismo que, por mandato legal, detenta esas
facultades en forma exclusiva y excluyente, de modo que pretender que sea
el Tribunal el que se pronuncie sobre el fondo de lo peticionado como
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devolución de impuestos, escapa a la esfera de sus atribuciones y vulneraría
normativa expresa sobre la materia.
8.- Este Tribunal reitera que, en el caso de solicitudes de devolución de
impuestos, éstas deben ser presentadas y resueltas por el SII; que la resolución
que se pronuncia sobre tal solicitud, denegatoria en todo o en parte, es un acto
administrativo reclamable ante un TTA: y que éste sólo puede pronunciarse
sobre la legalidad o arbitrariedad de que dicho acto pudiere adolecer. Al
respecto, la actitud o conducta que adopte un contribuyente frente a la
Administración, será clave para la decisión que ésta deberá tomar, es decir, si
el contribuyente tuvo o no una actitud cooperadora en orden a acompañar lo
que el SII le hubiere requerido para pronunciarse sobre su solicitud; en este
acápite, preciso es dejar establecido que carece de sustento lo señalado por
la reclamante en orden a que el Ente Fiscalizador tenía en su poder información
que hubiese podido servir para resolver su petición; ello, por cuanto si bien es
cierto que dicho organismo tiene antecedentes en sus bases de datos, por sí
solos éstos no pueden servir de base a la dictación de resoluciones como la
reclamada, toda vez que es estrictamente indispensable que esos
antecedentes sean contrastados con los que se deben encontrar en poder del
contribuyente, existiendo normas expresas que dan cuenta de que tal
obligación y carga es de este último.
9.- Es así que en el evento del reclamo, en lo que compete al Tribunal, éste
deberá analizar la legalidad de la resolución que se haya dictado, teniendo en
especial consideración las normas contenidas en la Ley N° 19.880, sobre los
actos de la Administración del Estado; y, en relación a la arbitrariedad, en el
evento de haberse acompañado la documentación requerida, el TTA deberá
analizarla para determinar si con ella era posible resolver de manera distinta a
como hizo el SII; o, en el evento de no haberse acompañado, como ocurre en
la especie, la determinación del Tribunal solo podrá ser el declarar que la
autoridad administrativa resolvió en la forma que lo hizo, de acuerdo a la
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actitud pasiva del solicitante y a la falta de antecedentes que avalaran dicha
petición.
10.- Además, este Tribunal hace presente que, en los casos de solicitudes de
devolución de impuestos denegadas por falta absoluta de acreditación de lo
peticionado, dificulta entender la razón de un reclamo jurisdiccional, toda vez
que el acompañar los documentos y/o antecedentes en que se funda una
solicitud es una exigencia transversal en la cotidianeidad de nuestra vida diaria:
cualquier petición ante instituciones públicas o privadas, empresas de toda
índole, AFP, Isapres, Bancos e Instituciones financieras, empresas de servicios, de
retail, comercio en general y otros, tiene como requisito básico el que se
acompañe los antecedentes en que se funda; si ello ocurre así en todo ámbito
de nuestro quehacer, no se divisa razón para que ello pudiere ser distinto con
una solicitud de devolución de impuestos que se encuentran ingresados en
arcas fiscales, para cuya devolución se exige el cumplimiento de las reglas y
requisitos establecidos en la ley.
10.- Por último, este Tribunal deja establecido que lo anterior permite asumir que,
en los casos como el que se ha debatido en este proceso, la verdadera
pretensión es sustraerse a la fiscalización que, como una facultad-deber le
compete al SII, intentando que sea el Tribunal el que fiscalice para lo que, como
ya se ha dicho, éste carece de competencia, de modo que una pretensión de
esa índole no puede prosperar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo precedentemente señalado y razonado,
este Tribunal concluye que procede denegar la reclamación deducida por la
reclamante y confirmar íntegramente lo actuado por el Organismo Fiscalizador,
declarando que la Resolución reclamada no adolece de arbitrariedad ni
ilegalidad alguna.
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VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6, 17, 21, 124, y 155 del
Código Tributario; artículos 31, 93 N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
y Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFIRMASE íntegramente la Resolución Exenta N°152000030, de
05.12.14, de conformidad a lo concluido en los considerandos Décimo Primero
a Décimo Segundo de la presente sentencia.
DECLÁRASE que se condena a la parte reclamante al pago de
$500.000.- por concepto de costas personales, por estimar el Tribunal que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Alejandro Dumay Peña, en
representación de Constructora e Inmobiliaria los Andes S.A. y, mediante su
publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Oriente: y,
DESE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000414-9 / RIT: GR-17-00089-2015.
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Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-02-25T13:48:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.