Texto de la sentencia
TK.
“ROSA CLARA HES WOLFF con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR. STGO
ORIENTE”
RIT: GR-17-00046-2015.
RUC: 15-9-0000429-7.
En Providencia, a cuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Mediante escrito de 14.04.2015, comparece doña ROSA CLARA HES WOLFF ,
RUT N°6.966.913-1, rentista, representada por el abogado don Rafael Pérez
Maldonado, ambos domiciliados para estos efectos en calle 23 de febrero N° 7786,
comuna de La Reina, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución N°
115000001095, emitida con fecha 12 de diciembre de 2014 por la XV DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUTN° 60.803315-4, representada legalmente por don Claudio Ambiado
Araya, RUT N° 9463377-K, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según Resolución SIIPERS
N°704, de fecha 14 de diciembre de 2012, ambos domiciliados en calle General
del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003 comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fs. 1 a 2, comprobante de distribución de causa y presuma.
A fs. 3 a 12, documentos acompañados por la reclamante: Certificado N° 3
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados de fecha 24.11.2014,
emitido por la Sociedad Inmobiliaria Puerto Varas; Certificado N° 3 sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados de fecha 24.11.2014, emitido por la
Sociedad de Inversiones Hesben Limitada; Certificado N°1 sobre reinversión de
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utilidades en otras empresas emitidas por la Sociedad Inmobiliaria Puerto Varas;
Detalle consulta de declaración jurada año 2011 formulario 1886;Detalle consulta
de declaración jurada año 2011 formulario 1821; formulario 22 N° 230251932, año
tributario 2012; Certificado de Mi información tributaria de fecha 13/04/2015, de la
contribuyente, Copia Resolución Ex. N° 115000001095 de fecha 12.12.2014, emitida
por la Dirección Regional Santiago Oriente del SII.
A fs. 13 a 18, escrito de reclamo, resolución del Tribunal que ordena
acompañar la notificación de la resolución impugnada y su correspondiente
testimonio de notificación.
A fs. 19 a 25, escrito de cumple lo ordenado en el cual acompaña
documentos, consistentes en la Resolución Ex. N° 115000001095 de fecha 12.12.
2014 y sobre contenedor de dicha resolución, resolución del Tribunal en la que
señala previo a proveer se oficie al Servicio de Impuestos Internos para que informe
al Tribunal la fecha de notificación de la Resolución y su testimonio de notificación.
A fs. 26 a 34, Oficio N° 52-2015 dirigido al SII de fecha 06.05.2015 y
comprobante de remisión de Correos de Chile, Ord, N° 96 de fecha 18.05.2015
resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs. 35 a 40, Certificado del Sr. Secretario del Tribunal de fecha 26.05.2015,
resolución del Tribunal de fecha 23.07.2015 de previo a proveer y su testimonio de
notificación, escrito de cumple lo ordenado, resolución del Tribunal que tiene por
interpuesto reclamo. resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su
notificación.
A fs. 41 a 49 Resolución SIIPERS N° 704, de fecha 14.12.2012; escrito de la
reclamada en el cual asume representación, acompaña documento, solicita aviso
por correo electrónico, se tenga presente, confiere patrocinio y poder; escrito de
evacúa traslado, medios de prueba y solicita aviso por correo electrónico;
resolución del Tribunal que los provee y testimonio de su notificación.
A fs.50 a 54, Resolución TRA N° 246/1758/2015, de fecha 30.10.2015; escrito
de la reclamada en el cual confiere patrocinio y poder, se tenga presente,
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acompaña documento, se tenga presente y revoca patrocinio y poder; resolución
del Tribunal que lo provee y testimonio de su notificación.
A fs. 55 a 61, Resolución del Tribunal que da curso progresivo a los autos,
resolución que recibe la causa a prueba, testimonio de notificación y
comprobantes de remisión de Correos de Chile.
A fs. 62 a 64, sobre devuelto por Correos de Chile, resolución del Tribunal que
tiene por notificada a la reclamante de la resolución que recibe la causa a prueba
y testimonio de su notificación.
A fs. 65, Resolución de 18.12.18 que decretó Autos para Fallo, con testimonio
de notificación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su escrito de fecha 14.04.2015, la reclamante interpone
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Resolución Ex. N° 115000001095, de fecha 12.12. 2014, que declara improcedente
la devolución de saldo de $ 1.837.810.-, proveniente del remanente de la
declaración anual de impuesto a la renta año 2012, solicitando se deje sin efecto
dicha Resolución, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación
indica:
En primer lugar, expone las circunstancias que rodearon la emisión del acto
reclamado, señalando que:
1.- Con fecha 04.05.2012, la reclamante presentó su declaración anual
de Impuesto a la Renta, F22 Folio 230251932, AT 2012, en la que solicita una
devolución de $ 1.837.810.- por aplicación de los créditos asociados las rentas
declaradas.
- Que dicha declaración se confeccionó en base a información y
antecedentes recibidos por los contribuyentes que distribuyeron las rentas, siendo
éstas concordantes con los antecedentes registrados por la reclamante en el SII,
períodos enero a diciembre 2013.
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- Señala que durante el proceso de revisión el ente fiscalizador formuló las
siguientes observaciones:
a) F73; esto es, que el monto informado como crédito por impuesto de
Primera Categoría por gastos rechazados se encuentra impugnado por
inconsistencias en la información entregada por sus agentes retenedores. En
relación a esta observación la contribuyente señala no ser imputable a su persona
toda vez que la información fue entregada por terceros y por el propio SII.
b) G04, esto es, que el incremento declarado en el código 159 no concuerda
con los antecedentes del Servicio. A su respecto señala que el ente fiscal no señala
qué antecedentes son disconformes o si existe un error de cálculo o alguna omisión.
c) G11, que señala que el crédito por Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los
antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia. En relación a
esta observación señala que el crédito declarado se justifica con los antecedentes
informados por las personas jurídicas que le distribuyeron las rentas, concordantes
con lo señalado en la página web del SII.
2.- Señala que, a su juicio, en caso alguno el SII ni Tesorería se encuentran
habilitados para imputar las devoluciones o créditos que correspondan al
contribuyente a impuestos, diferencias de impuestos ni ninguna otra obligación
tributaria, si ésta no ha sido declarada previamente por el contribuyente o
establecida mediante una liquidación o giro conforme lo dispuesto en los artículos
63 y siguientes del Código Tributario.
En relación a este punto, señala que la devolución solicitada fue retenida
por el SII, sin que a la fecha existieran obligaciones tributarias pendientes y que sus
observaciones fueron de carácter general y no cumplen con lo señalado en los
artículos 24 y 63 del Código Tributario, es decir, no se indican las partidas
susceptibles de generar diferencias de impuestos.
Finalmente, señala que la solicitud de devolución de impuestos se incluyó
dentro de la declaración anual, por lo que estaría formulada dentro de plazo.
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Por último, reitera la solicitud de devolución de impuestos formulada para el
AT 2012 y acredita los créditos con la siguiente documentación: a) Certificado de
retiros efectuados desde la Sociedad Inmobiliaria Puerto Varas Limitada, b)
Certificado de retiros efectuados desde la Sociedad Inmobiliaria Hesben Limitada,
c) Certificado de los retiros reinvertidos en la Sociedad de inversiones Hesben
Limitada, d) Declaración jurada N° 1886 presentada por la Sociedad Inmobiliaria
Puerto Varas Ltda., e) Declaración jurada N° 1821 presentada por la Sociedad de
Inversiones Hesben Ltda., e) Declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2012,
formulario 22, folio 230251932.
En virtud de lo que se viene relatando, normas legales citadas, solicita que
se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de
Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 115000001095 de fecha 12.12. 2014
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y dejar sin efecto la Resolución Ex.
N° 115000001095, disponiendo la devolución de $1.837.810.- más intereses y
reajustes.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS solicita el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas,
por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
En primer lugar, y en relación a los hechos señala que con fecha 04.05.2012
la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario
2012, folio 230251932.
-Que con fecha 23.05.2012, el Servicio le habría informado mediante su
página web, que su declaración había sido observada, pudiendo la contribuyente
acceder al sistema del SII usando su clave y en caso de no poder subsanar a través
ese medio, concurrir a las oficinas del mismo.
- Posteriormente, con fecha 03.09012, mediante carta aviso simple N°
32026906, se le informó de las siguientes observaciones formulada a su declaración:
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Observación G04: El incremento, (código 159) no concuerda con los
antecedentes del SII.
Observación G11: El crédito por Impuesto de 1° Categoría, correspondiente
a créditos asociados a retiros no concuerda con los antecedentes del SII. por lo que
deberá acreditar su procedencia.
Observación F72: El monto informado como crédito por impuesto de Primera
Categoría por retiros se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por
algún agente retenedor presentan inconsistencias.
Observación F73: El monto informado como impuesto de Primera Categoría
por gastos rechazados se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por
algún agente retenedor presentan inconsistencias.
Además, se le informaba que en caso de que no pudiese subsanar las
observaciones por internet, debía concurrir al SII y acompañar una serie de
documentos, consistentes en ; Libro FUT; Certificado N°11 sobre situación Tributaria
de beneficio repartidos por sociedades Administradores de Fondos de Inversión de
la ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos, según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 42 bis y 57
bis de la LIR; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes
contables que la determinaron; Certificado N°15 y16 sobre situación tributaria
definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) N°1 de
la letra A del artículo 14 de la LIR y documentos que acrediten el traspaso de
fondos; Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de inversión Ley N°18.815/89,
Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (artículo
17 del DL N°1328/76); Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos; Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria
correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones o comuneros; Libro de Inventaros y Balances y Certificado N° 5 sobre
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situación tributaria de Retiros correspondientes a socios de sociedades de persona
propietarios de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
o comuneros.
-Que con fecha 12.12.2012 se emitió la Resolución N° 1150000001095,
mediante la cual el SII declara improcedente la devolución reclamada.
II. En segundo lugar, señala los fundamentos del reclamo en los términos expuestos
por la actora y que ya se transcribieron en el considerando que antecede.
III.- En tercer lugar, expone los argumentos contra el reclamo, esto es:
A.- El SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales. Señala que el ente
administrativo ha actuado dentro del marco legal que regula todas las
actuaciones de todo órgano de la administración del estado, agregando que
previamente a la dictación de la resolución impugnada se le informó a la
contribuyente que se habían detectado diferencias entre la declaración
presentada y los datos con que cuenta el SII y que, dado que no presentó
documentación en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad
de lo solicitado. Por lo tanto, al momento de dictar la Resolución en comento, el SII
no contaba con todos los antecedentes necesarios para, eventualmente, dar lugar
a lo solicitado.
B.- La prueba de lo declarado es de carga de la contribuyente. En este punto
sostiene que es la contribuyente la que tiene que acreditar en sede administrativa,
los supuestos en que funda su solicitud de devolución, cuestión que en la especie
no ocurrió.
C.- La resolución reclamada no es arbitraria ni ilegal, ni se ha vulnerado
ningún derecho del contribuyente en razón de su dictación. El rechazo a la
devolución solicitada se debe a la falta de aportación de antecedentes por parte
de la contribuyente señalando, además, que dicho rechazo se debe a las
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discrepancias entre la información que consta en las declaraciones juradas
presentadas por terceros informantes o por el propio contribuyente y la declaración
de impuesto a la renta proporcionada por este último.
D.- Falta de antecedentes que permitan acceder a la devolución. Sostiene
la reclamada nuevamente, que es la contribuyente la que tiene que probar en
sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud según lo dispone el
artículo 33 del Código Tributario.
E.- La reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución. Señala el SII que la reclamante por el solo hecho de solicitar una
devolución de impuestos en su declaración de renta no tiene un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa sujeta a la revisión
que realiza el ente administrativo con el objeto de determinar la procedencia de
dicha devolución.
F.- No corresponde la devolución de impuestos por el solo hecho de anular
una resolución. En este punto la reclamante pretende con el solo hecho de anular
una resolución, el acceder a la devolución de impuestos solicitada, señalando al
respecto el SII que toda devolución de impuestos debe estar debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado,
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que
se tenga por evacuado el traslado conferido y se acojan sus pretensiones que
expone como sigue:
1.- Que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente.
2.- Que se confirme, la Resolución N° 115000001095 de fecha 12.12.2012.
3.- Condenar en costas al reclamante.
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TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del traslado evacuado por el Servicio
y del acto fundante, resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que con fecha 04.05.2012 la reclamante de autos, doña Rosa Hes Wolff, RUT
N°6.966.913-1, presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario
22, Folio 230251932, para el Año Tributario 2012, solicitando una devolución de saldo
a favor $1.837.810.-
2. Que tras la presentación del antedicho formulario y la petición de devolución en
él contenida, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Carta Aviso Simple N°
320206906 de 03.09.12, mediante la cual se le informó de las observaciones
formuladas a su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 y se le
requirió a la reclamante antecedentes que le permitieran acreditar tener derecho
a la devolución solicitada.
3. Que mediante Resolución Exenta N°115000001095, de 12.12.14, el Servicio negó
lugar a la petición de devolución, pues estimó que la Declaración de Impuesto a
la Renta adolecía de las siguientes observaciones que impedían acceder a la
devolución solictada:
a.-Observación F72: El monto informado por impuesto de Primera Categoria,
código 600, por retiros se encuentra impugnado por inconsistencias respecto a
la información entregada por sus agentes retenedores en el formulario 1886.
b.- Observación F73: El monto informado como crédito por impuesto de primera
categoria por gastos rechazados declarado en el codigo 602 se encuentra
impugnado por inconsistencias respecto a la inormacion entregada por sus
agentes retenedores.
c.- Observación G04: El incremento declarado código 159, no concuerda con los
antecedentes del SII;
d.- Observación G11: El crédito por impuesto de Primera Categoria, código 600,
correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los
antecedentes del SII.
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CUARTO: Que, por el contrario, los análisis de los antecedentes de autos
permiten determinar que la controversia versa sobre:
1. Efectividad que la Resolución Ex. N° 115000001095, de 12.12.2014, fue
dictada en contravención a la ley y que adolece de arbitrariedad.
2. Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, con fecha
10.09.2018 se recibió la causa a prueba sobre dichos puntos, resolución que no fue
objeto de recursos, por lo que se encuentra firme.
QUINTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario que señala en su inciso
primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 1698 del
Código Civil, en el sentido de que incumbe probar las obligaciones o su extinción
al que alega aquellas o ésta.
Además, de acuerdo a lo que señala la doctrina, no debe olvidarse que
las normas sobre carga de la prueba se construyen, al igual que las
presunciones, a base de máximas experienciales y principios lógicos. De esta
forma, por ejemplo, la atribución de la carga probatoria a quien reclama un
derecho, se basa en la máxima experiencial que señala que es razonable que
en tal caso, éste disponga de los medios justificativos del mismo.
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SEXTO: Que, las partes no ofrecieron prueba testimonial y rindieron la
documental detallada en lo expositivo de esta sentencia, la que, por economía
procesal, se reproduce en este considerando y en su mérito ser efectuarán los
análisis siguientes.
SEPTIMO: Que, previo a comenzar el análisis de las probanzas aportadas
por las partes, corresponde señalar que el artículo 132 del Código Tributario
dispone que “el Juez Tributario y Aduanero apreciará la prueba de conformidad
con las reglas de la sana crítica expresando en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Debe además tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador. El
mismo precepto legal dispone la libertad probatoria en este tipo de
procedimientos precisando además que los actos yo contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y que en
aquellos casos en que se requiera contabilidad fidedigna el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”.
OCTAVO: Que, comenzando el análisis de los puntos de prueba
fijados por el Tribunal, se analizará primeramente el segundo punto de prueba, esto
es “Efectividad de haberse aportado todos los documentos necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada.”. Al efecto, se tiene que:
Siendo de carga de la parte reclamante acreditar que durante la etapa de
fiscalización se aportaron al ente fiscalizador los antecedentes necesarios para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada, se puede señalar que no
existe constancia en autos que la reclamante haya aportado algún antecedente
distinto a las declaraciones juradas 1886, de la empresa Sociedad Inmobiliaria
Puerto Varas Limitada; formulario folio 1821, de la empresa Inversiones Hesben
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Limitada empresa y las declaraciones de impuesto anual a la Renta año tributario
2014, de ella y su empresa, de las cuales acompañó copia a fs. 3 a 12 de autos. De
lo anterior se puede establecer que no hay indicios que permitan concluir que la
contribuyente, efectivamente, haya aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración de impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida
en el formulario N° 22, folio 115000001095, por lo que, a juicio de este Tribunal, no
demostró la procedencia de la devolución solicitada.
NOVENO: Que, enseguida corresponde el estudio del punto 1).-de la
interlocutoria de prueba aludida en el motivo cuarto, esto es “Efectividad que la
Resolución Ex. N° 115000001095, de 12.12.2014, fue dictada en contravención a la
ley y que adolece de arbitrariedad cabe señalar lo siguiente:
Que la Resolución Ex. N° 115000001095, se emite como resultado de esta
petición de devolución de impuestos, siendo un acto de la Administración del
Estado, emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita
en la ley y tiene su sustento primario en el artículo 7°, inciso primero, de la
Constitución Política de la República y demás normas legales como, la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los actos de la Administración, y el Código Tributario.
La resolución reclamada tiene como fundamento legal inmediato, los
artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario, e indica que producto de la revisión de
la declaración de renta del contribuyente, correspondiente al año tributario 2014 y
de los antecedentes informáticos que obran en poder de la entidad fiscal, se
detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y
veracidad de lo declarado. Agrega que la contribuyente no aportó los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está
imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la referida declaración, lo que impide determinar la procedencia
de la devolución. luego la resolución es consecuencia de la pasividad de la
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contribuyente, al no comparecer ante el Servicio con su documentación previa
notificación y que se debe tener presente que el sistema tributario chileno se funda
en la buena fe de los intervinientes, lo que se refleja en el sistema de
autodeclaración de impuestos, el cual se transgrede cuando los contribuyentes
tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio a fin de que aclaren las
observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una
actitud de pasividad, evitando comparecer ante el organismo fiscalizador,
eludiendo así su responsabilidad tributaria.
En el caso de autos, se le informa a la contribuyente, primeramente, a través
de la página web del Servicio, que su declaración estaba objetada y,
posteriormente, a través de una carta aviso enviada al domicilio de la reclamante
con fecha 03.0.2012.
Que dicha Resolución o acto administrativo terminal, es reclamable, igualmente,
conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a las
normas de la reseñada Ley N° 19.880; y, artículo 9° de la Ley N° 18.585, pero, para
éstos casos, el Tribunal debe limitarse a examinar si la Resolución administrativa
que se pronuncia sobre ella cumple con los estándares de legalidad, con apego
a los antecedentes rendidos en dicho proceso.
En consecuencia, tratándose en la especie de una Resolución denegatoria de
una petición de devolución de Pagos Provisionales Mensuales resulta inconcuso
que se trata de un acto administrativo terminal proveniente de un proceso iniciado
por una petición de devolución de la contribuyente, en su Formulario 22, por lo
que a ello deberá avocarse el conocimiento y fallo del presente pleito,
descartándose desde ya que se trate de un acto administrativo que finaliza un
proceso de fiscalización, de los referidos por el artículo 59 del Código Tributario.
DÉCIMO : Que, cabe dejar establecido, en primer término, que en esta
etapa resulta improcedente efectuar una nueva fiscalización, debiendo el Tribunal
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avocarse al control de legalidad del acto reclamado, por lo tanto, corresponde
analizar sólo la eventual arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N°
115000001095, de fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 1.837.810.-, según los
antecedentes que el SII tuvo a la vista al momento de dictarla.
Asimismo, cabe precisar que las observaciones del Organismo Fiscalizador
para el año Tributario 2014, tienen relación con: a) inconsistencias en la información
otorgadas por algún agente retenedor y b) inconsistencias de los antecedentes del
Servicio, las cuales no habrían sido acreditadas en la etapa administrativa, por lo
que procedió a denegar la devolución de impuestos solicitada en formulario 22,
folio 230251932, ascendente a $1.837.810.-, mediante la dictación de la Res. Ex. N°
115000001095, de 12.12.14.
DECIMO PRIMERO: Que de los antecedentes y de la prueba rendida en autos
se puede apreciar lo siguiente:
a).- Se notificó a la contribuyente mediante carta aviso N° 32026906 de las
observaciones formulada a su declaración de impuestos, para que concurriera al
SII aportando la información y documentación que se le indicaba en la oficina del
SII.
b).- Que, efectivamente, se pueden apreciar inconsistencias entre lo declarado
por la reclamante de autos y los antecedentes que fueron proporcionados por los
terceros informantes, según cotejos de la Declaración de Impuesto a la Renta que
rola a fojas 9 y antecedentes de fojas 3 a 8 de autos.
c).- Que la reclamante, ante las inconsistencias informadas no aportó
documentación en sede administrativa, adoptando una actitud de pasividad, de
acuerdo a lo expuesto tanto en el reclamo como en la contestación del mismo.
d).- Que a la dictación de la resolución que se reclama, el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo a la vista la totalidad de los antecedentes necesarios para
comprobar la efectividad de lo solicitado, haciendo presente, además, que la
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presentación de éstos era de carga de la solicitante, esto es, de la reclamante de
autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente corresponde a la
única materia sobre la cual este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Ahora bien,
en relación a la solicitud de devolución misma, sólo cabe señalar que un
pronunciamiento al respecto vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuestos no
constituyen reclamo, por lo tanto, quedan fuera de la esfera de atribuciones de
esta magistratura. Además, entrar a analizar el fondo de las solicitudes de
devolución presentadas por los contribuyentes, esto es, la procedencia de éstas y
de sus antecedentes, significaría que este Tribunal realice una verdadera auditoría
a la contabilidad de la reclamante, situación para la que no tiene competencia,
toda vez que la fiscalización de los impuestos internos corresponde en forma
exclusiva y excluyente al Organismo Fiscalizador. La competencia de este Tribunal
en la materia, como ya se dijo, se circunscribe a un control de legalidad del acto
impugnado, esto es, a analizar si el acto de la Administración se pronunció en
conformidad a la Ley y si se ponderaron adecuadamente los antecedentes
presentados, cuestión a la que esta magistratura ha dado cumplimiento en los
razonamientos precedentes, sin que la resolución reclamada merezca algún
reproche de ilegalidad o arbitrariedad.
DÉCIMO TERCERO Que, el análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos
precedentes y las probanzas aportadas, permiten a este Tribunal concluir que,
encontrándose ajustada a derecho la decisión del SII, la resolución no puede
considerarse arbitraria o ilegal, de forma que corresponde confirmarla
íntegramente y rechazar el reclamo deducido en su contra.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 124, 126, 148 y demás
pertinentes del Código Tributario;
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RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo.
CONFÍRMASE en todas sus partes la Resolución Exenta N°115000001095, de
12.12.14, de conformidad a lo concluido en los considerandos décimo primero a
décimo tercero de la presente sentencia.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Rafael Pérez Maldonado, en
representación de doña Rosa Clara Hes Wolff y, mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Oriente: y,
DESE aviso a las partes mediante correo electrónico registrado para tales
efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000429-7 / RIT: GR-17-00046-2015.
Proveyó doña Dora Bastía Santander, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizó don Álvaro Gómez Fuentes, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2019-01-04T13:50:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.